CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EJECUCION DE SENTENCIA CONTRAVENCIONAL - ARRESTO DOMICILIARIO - REQUISITOS - LEY APLICABLE - LEY SUPLETORIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA

Respecto a la ejecución de la pena de arresto domiciliario, cabe tener presente el artículo 494 del Código Procesal Penal de la Nación, que establece que, en caso de penas privativas de la libertad inferior a seis meses y mientras que no exista sospecha de fuga, se deberá notificar al condenado para que se constituya en detenido en el plazo de 5 días. En caso de incomparecencia se podrá, de acuerdo al tenor de la norma, librarse la orden compulsiva de ser conducido por la fuerza pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 224-01-CC-2004. Autos: Abichain, Carlos Santos y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-10-2004. Sentencia Nro. 366/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EJECUCION DE SENTENCIA CONTRAVENCIONAL - ARRESTO DOMICILIARIO - LIMITES Y MODALIDADES

En el caso, si bien antes de que se impulsare la ejecución de la pena de arresto domiciliario debió haberse fijado sus pautas, poniéndolas en conocimiento de los encausados; esta omisión no acarrea la invalidez del arresto domiciliario.
El fundamento de la necesidad del establecimiento previo de las condiciones de esta sanción, radica en otorgar la posibilidad a las partes de ser oídas (art. 493 C.P.P.N) quienes en su caso, pueden objetarlas.
Sin embargo, entendemos que el error cometido no privó a los afectados de aquella posibilidad y en consecuencia, no les causó un perjuicio, pues la especie de pena y su modalidad fueron determinadas en definitiva en la condena. Sólo restaba, entonces, establecer la oportunidad de su cumplimiento.
Tanto a partir de la intimación como al ser conducidos por la fuerza pública los condenados podrían haber solicitado fundamentalmente la fijación de determinados días para cumplir con el encierro. Incluso, luego en los autos –en los cuales finalmente se establecieron las pautas- aún tenían la posibilidad de ser oídos mediante un agravio canalizado a través de la revocatoria con apelación en subsidio. Sin embargo, el defensor, no alzó queja alguna en relación a los lineamientos del arresto domiciliario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 224-01-CC-2004. Autos: Abichain, Carlos Santos y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-10-2004. Sentencia Nro. 366/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE SENTENCIA CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - EJECUCION DE LA PENA - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispone que el condenado concluya el resto de la sanción de arresto impuesta, bajo la modalidad de domiciliaria. Cabe mencionar que los primeros días de la pena de arresto domiciliario no fueron cumplidos pero sí los últimos.
En efecto, no existió quebrantamiento de la pena impuesta pues no se comenzó con su cumplimiento, es decir, no hubo principio de ejecución de sanción que de lugar a la aplicación del último párrafo del artículo 32 del Código de fondo, ya que el cumplimiento parcial del arresto fue posterior al supuesto quebrantamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27440-00-CC-2008. Autos: CENSORI, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 18-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EJECUCION DE SENTENCIA CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - PENA DE MULTA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - PAGO DE LA MULTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la nulidad postulada por la Defensa.
La Defensa sostiene que los condenados habrían abonado el total de la multa impuesta en oportunidad de la primera condena recaída sobre ellos y en tal sentido, solicita que se la tenga por cumplida.
Ahora bien, es preciso señalar que los encausados fueron condenados a la pena principal de sesenta mil pesos ($60.000) de multa, con motivo de la violación de clausura, la que debía ser abonada por cada uno de ellos. Sin embargo, la Defensora adjuntó distintos comprobantes de depósito que suman un total de $66790 (pesos sesenta y seis mil setecientos noventa), de modo que no puede tenerse por compurgada la pena acordada por las partes al momento de suscribir el acuerdo de juicio abreviado, además, cabe destacar que en esa oportunidad no se pactó que el pago sería en cuotas.
Por otra parte, el último de los pagos acreditados, de fecha 24/2/21, resulta ser extemporáneo, toda vez que con fecha 17/2/2020 la pena de multa fue sustituida por la de horas de utilidad pública, lo que fue debidamente notificado a la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23401-2018-1. Autos: Bonino, Vilma Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-05-2021.

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EJECUCION DE SENTENCIA CONTRAVENCIONAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - PENA DE MULTA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - REDUCCION DE LA SANCION - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la nulidad postulada por la Defensa.
El Fiscal de Cámara sostuvo: “…cada uno de los coimputados fue condenado a la pena de $60.000 pesos de multa, de modo tal que dicho pago, efectuado por cierto de manera tardía, tendría implicancia para satisfacer sólo una porción de la sanción impuesta (precisamente la mitad), más no su integralidad. Es en este punto, es que propongo se tenga en cuenta el importe depositado por los imputados para deducirlo del total de los días de arresto domiciliario que deben cumplir (…) de este modo, pretender ahora el cumplimiento integral de los días de arresto fijados en la resolución que se recurre, importaría que parte de la sanción sea ilegítima, contradiciendo así la manda constitucional (art.18, Constitución Nacional), por lo que propongo, reducir los días de arresto, en base a la proporción que cuantitativamente significa dicho importe en días de arresto…”
En este punto, y sin perjuicio de que la resolución que convierte la pena en días de arresto se encuentra firme, consideramos oportuno realizar un breve análisis del artículo 24 del Código Contravencional que fuese modificado por la Ley N° 5845, el que establece: “Cuando el contraventor injustificadamente no cumpla o quebrante las sanciones impuestas, el Juez puede sustituirlas por trabajos de utilidad pública o excepcionalmente arresto. Esta medida puede cesar cuando el contraventor manifiesta su decisión de cumplir la sanción originalmente impuesta, o el resto de ella.” De la interpretación de dicha norma, surge que atento que existe la posibilidad legal de que la pena cese, se infiere entonces que el Magistrado de grado también se encontraría facultado a morigerar la pena (días de arresto) en la medida que los imputados acrediten la cuantía que les corresponde de los pagos realizados, lo que quedará a criterio del “A quo”.
Por lo demás, y sin perjuicio de la consideración llevada a cabo por la Defensa en su escrito recursivo: “…en cuanto a lo dictaminado por el Fiscal en cuanto a la consideración del pago de la multa impuesta, tampoco resulta ajustado a las normas constitucionales ya que toma de manera genérica el pago y hace una suerte de equiparación para los dos imputados, sin considerar el pago en nombre y cabeza de uno de ellos…”, sin embargo, los pagos fueron realizados a través de terminales de autoservicio, por lo que no es posible conocer cuál de los imputados los realizó y dicho extremo no ha sido acreditado aún por esa parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23401-2018-1. Autos: Bonino, Vilma Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-05-2021.

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