COMPETENCIA - EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - CARACTER - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 23 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, al igual que los códigos de rito nacional y provinciales, permite que los jueces nos excusemos “cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza”. Así las cosas, de la interpretación literal de dicho artículo se desprende que no cualquier razón es idónea para justificar la prórroga de la competencia, sino sólo aquellas que detenten la calidad de graves. A contrario sensu, aún cuando existan motivos de decoro o delicadeza, siempre que no sean graves, el Juez puede entender en el asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22-00-CC-2005. Autos: GARAVAGLIA, Marcelo Salvador c/ Consejo de la Magistratura Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA

Respecto al instituto de la excusación, y particularmente en lo referente a la causal de motivos graves de decoro y delicadeza (art. 30 CPCC), es una materia de amplio debate tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, puesto que se encuentran comprometidos principios rectores del proceso como son el de juez natural, el de imparcialidad e independencia de los magistrados.
Si el juez se ha excusado por razones de decoro y delicadeza en razón de que esta Cámara ha revocado su pronunciamiento -en el que rechazó in límine la procedencia de la demanda interpuesta por los amparistas - y ha admitido la cautelar solicitada por los actores, corresponde aceptar la excusación solicitada, ya que las razones expresadas están enderezadas a resguardar la imparcialidad del juez que es inherente al ejercicio de la función judicial y persiguen la finalidad de asegurar una recta administración de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1596–01-CC-2003. Autos: Pirra, Ezequiel Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 02-03-2004. Sentencia Nro. 44.

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RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - CARACTER

Para que proceda la excusación de un magistrado por razones de decoro o delicadeza, o por violencia moral, debe darse una situación que se manifieste un estado anímico particular que hubiera de incidir de manera impropia en la valoración o decisión de la causa que le toca resolver y que pudiera significar un menoscabo a los derechos de quien se encuentra sometido a juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 060-00-CC-2004. Autos: Sotomayor Pérez, Amalia Felicita Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 01-04-2004. Sentencia Nro. 85.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - PROCEDENCIA

Si bien el artículo 7 de la Ley de Procedimiento Contravencional no contempla en ninguno de los supuestos las razones de decoro y delicadeza invocadas por la Magistrada para fundar su apartamiento, las razones que inspiran el supuesto contemplado en el artículo 30 del Código Procesal Civil y Comercial -invocado por la Sra. Juez excusante- anidan en el fuero íntimo de cada magistrado y pesan respecto de sus pensamientos.
Ciertamente, entendemos que han mediado en autos circunstancias que por su carácter podrían afectar gravemente la imparcialidad de la sentenciante. En efecto, el hecho de que la jueza haya intervenido en la primer debate del juicio, ha posibilitado un conocimiento directo con la imputada, la testigo y la prueba producida, por lo que torna imposible alejar la idea de que aquella se ha formado un prejuicio -opinión formada sobre el caso en el que deberá entender- respecto del fondo del asunto que, eventualmente ante la declaración de nulidad de todo lo actuado, se ventilará de nuevo en su presencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 060-00-CC-2004. Autos: Sotomayor Perez, Amalia Felicita Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA

Si bien los motivos de excusación por decoro y delicadeza no se encuentran entre las previstas por los artículos 7 de la Ley de Procedimiento Contravencional y 55 del Código Procesal Penal de la Nación –de aplicación supletoria-, ello no obsta a su procedencia en materia contravencional, puesto que se encuentra contemplada expresamente en el artículo 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y constituye una causal en resguardo de la garantía de la imparcialidad del juez.
Dicha causal debe ser apreciada con criterio restrictivo puesto que no se encuentra específicamente prevista como causal de excusación en materia contravencional, y en razón de la trascendencia y gravedad que implica la inhibición que del conocimiento de una causa por parte del juez natural, lo que exige que la excusación se sustente en argumentos serios y razonables que demuestren que se halla impedido de continuar investigando con la imparcialidad necesaria (CSJN, Fallos 320:519).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 387–00-CC-2004. Autos: Carballo, Walter Luis Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-11-2004. Sentencia Nro. 423.

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EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - REQUISITOS - DEBERES DEL JUEZ - JUECES NATURALES

Los motivos de decoro y delicadeza que autorizan la excusación de los magistrados comportan categorías complejas en su definición, como en su precisión y evaluación.
Desde el momento en que lo referidos escrúpulos significan un apartamiento del deber de juzgar por parte del magistrado, tales motivos deber ser graves como ordena el Código Contencioso Administrativo y Tributario, y encontrarse debidamente fundados. Si la situación no es tal de torcer la actitud del juez, la excusación debe ser rechazada, puesto que las contiendas deben iniciarse, tramitarse y decidirse ante los jueces naturales (ver Carlos Eduardo Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, T. 1. p. 118, y sgts).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22-00-CC-2005. Autos: GARAVAGLIA, Marcelo Salvador c/ Consejo de la Magistratura Sala I. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-02-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - DEBERES DEL JUEZ - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA

El artículo 23 del Código Contencioso Administrativo y Tributario impone al juez la carga de apartarse espontáneamente del conocimiento del proceso cuando se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación que se enumeran en el artículo 11 de dicho Código.
Asimismo, le acuerda el derecho de hacerlo "cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro y delicadeza".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5974 - 1. Autos: BALTROC BEATRIZ MARGARITA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-11-2002. Sentencia Nro. 3144.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - PROCEDENCIA

Debe aceptarse la excusación formulada por el juez toda vez que es él quien -en definitiva- mejor sabe en qué medida inciden en su ánimo los vituperios expresados en el expediente contra su persona, al haber exteriorizado su posible falta de imparcialidad o impotencia de decidir con plena objetividad de espíritu en resguardo de la mentada garantía de la igualdad. Ello, por cuanto no resulta positivo para los justiciables, ni valioso para el Poder Judicial, obligar a un juez a seguir actuando cuando esbozó su contrariedad en hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5974 - 1. Autos: BALTROC BEATRIZ MARGARITA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-11-2002. Sentencia Nro. 3144.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS

Las razones de decoro y delicadeza -que el artículo 23 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, erige en causal autónoma de recusación- deben revestir una entidad tal que las haga realmente idóneas para afectar la imparcialidad del juez en la decisión del caso concreto. En efecto, la ley exige que se trate de "motivos graves".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7877 - 1. Autos: LIBERATORI DE HARAMBURU ELENA AMANDA c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Eduardo A. Russo 19-06-2003
. Sentencia Nro. 90.

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EXCUSACION DE MAGISTRADO - PROCEDENCIA - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - CONVIVIENTE - PODER - APODERADO - REGULACION DE HONORARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, debe admitirse la posición de la magistrada que se excusa, por cuanto la íntima relación que la une con uno de los letrados apoderados configura el supuesto de decoro y delicadeza que aconsejan su apartamiento.
Resultaría más que incómodo, a la par que generaría innecesarias susceptibilidades –que esta alzada no puede permitir- que en un proceso judicial intervenga el conviviente de quien resolverá la cuestión y, de corresponder, regulará los honorarios que por la labor profesional desarrollada por aquél, o sus pares individualizados en el acta- poder, le corresponda.
Toda vez que siendo la juez que se excusa quien –en definitiva- mejor sabe en qué medida inciden en su ánimo las circunstancias alegadas, sumado a que no resulta positivo para los justiciables, ni valioso para el Poder Judicial, obligar a un juez a seguir actuando cuando esbozó su contrariedad en hacerlo, la excusación será admitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9507-3. Autos: GCBA c/ Alto Palermo y otros Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 18-10-2005. Sentencia Nro. 221.

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EXCUSACION DE MAGISTRADO - IMPROCEDENCIA - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - CONVIVIENTE - MANDATO - CONFIGURACION - PODER - EFECTOS - APODERADO - ACEPTACION DEL CARGO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, el titular del juzgado del fuero fundó su excusación en la convivencia que mantiene con uno de los letrados del condemandado que figuran en el poder.
Este acto de apoderamiento no puede confundirse, en este estado del proceso, con la celebración de contrato alguno entre el codemandado en cuestión y el letrado al que alude la magistrada de grado. En otras palabras, la existencia del poder especial judicial, en tanto acto jurídico unilateral, no resulta por sí sólo suficiente a efectos de tener por acreditado consentimiento y/o conocimiento alguno por parte de este letrado.
Siendo ello así, en la medida en que el acto jurídico mencionado no permite inferir la existencia de una relación contractual subyacente entre apoderado y poderdante que, a su vez, lleve a colegir la presencia de interés alguno del abogado en este pleito, cabe concluir en la improcedencia de la excusación.
Tal decisión se impone en este estado, en que no se encuentra acreditada actuación alguna del mencionado letrado en el expediente, y en tanto su posterior presentación en autos no venga a demostrar la efectiva existencia de un contrato que lo vincule con el codemandado y que sirva de causa u origen al acto de apoderamiento plasmado en el poder. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9507-3. Autos: GCBA c/ Alto Palermo y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 18-10-2005. Sentencia Nro. 221.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - CONCEPTO - REQUISITOS - FACULTADES DEL JUEZ

El decoro representa la duda respecto de la capacidad para juzgar imparcialmente, por relaciones con las partes, sus mandatarios o sus letrados, según el caso, de carácter tenso, recelosas o sospechosas, basadas en hechos anteriores sucedidos entre ellas, que las hayan colocado en una situación de conflicto emocional (Falcón, Enrique, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación..., Abeledo Perrot, Buenos Aires, T. I, nº 145-a, ps. 331/332).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 406212 - 1. Autos: GCBA c/ GALLO PEDRO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 13-09-2004. Sentencia Nro. 6491.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - CONCILIACION - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - LEY APLICABLE

En el caso el juez a quo, ha intervenido en la audiencia de conciliación entre las partes donde - según sus dichos - se han ventilado cuestiones que hacen al fondo de los hechos investigados en la presente lo que a su entender afecta su imparcialidad.
Si bien la Magistrada no manifiesta debidamente cuáles han sido las cuestiones ventiladas durante el transcurso de la audiencia de conciliación que podrían afectar su imparcialidad, su intervención en aquel acto que, por su naturaleza, importa la alusión a cuestiones atinentes a las características del hecho imputado, e inclusive al posible conocimiento e intervención del imputado en el mismo, como así también a tareas que se realizarían a fin de evitar la producción de los ruidos; permite inferir que lo expresado por la Magistrada no resulta carente de sustento, pues dicha intervención podría afectar la garantía de imparcialidad del juez requerida por el sistema acusatorio consagrado constitucionalmente (art. 13 inc. 3º CCABA). Sostener una solución contraria implicaría violentar la garantía constitucional del debido proceso (arts. 18 y 75 inc. 22 CN y 10 y 13 CCBA).
Ello así, si bien la causal invocada por la renunciante – razones de delicadeza y decoro- no se encuentra contemplada en la normativa contravencional y penal aplicables en la especie, ello no obsta a su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 290-00-CC-2004. Autos: Bustos, Rosendo Mateo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-9-2004. Sentencia Nro. 329/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - CARACTER

Los motivos graves de decoro y delicadeza a los que alude el artículo 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, constituyen un derecho de abstención del juez que la ley adopta con una fórmula flexible al remitirlos, fundamentalmente, a sus propias motivaciones subjetivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 290-00-CC-2004. Autos: Bustos, Rosendo Mateo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-9-2004. Sentencia Nro. 329/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - IMPROCEDENCIA - EXCUSACION POR AMISTAD - IMPROCEDENCIA - DENEGACION DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar la excusación formulada por la Sra. Juez aquo, en los términos del artículo 23 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, invocando para ello razones de decoro y delicadeza, atento a que las presentes actuaciones tenían vinculación con personas de su conoicimiento y afecto.
No resultan atendibles tales argumentos cuando la resolución impugnada por la actora no fue suscripta por ninguno de los funcionarios a los que se refiere para fundar la excusación.
A todo evento, resta señalar que la excusación por la causal dispuesta en el inciso 8º del artículo 11 del Código local se refiere a la amistad que pudiera tener el juez con algunos de los litigantes y, en su caso, con el mandatario o letrado de una de las partes, supuestos que no se dan en la presente causa.
En este contexto aceptar como causal de excusación dichas manifestaciones podría conllevar una denegación de justicia en el corto plazo. En efecto, numerosos jueces de este fuero conocen a dichos funcionarios y ello podría implicar que, a pesar de la urgencia con que debe tramitarse el amparo, se demore, sujeto a un sin fin de excusaciones.
En este sentido, teniendo en miras resguardar la efectividad de este remedio, como garantía de los derechos constitucionales, y de acuerdo con las particulares circunstancias del caso, se impone rechazar la excusación formulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29701-1. Autos: Esponda, Gustavo Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-10-2008. Sentencia Nro. 1877.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - ALCANCES - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde admitir la excusación formulada por la Sra. Juez aquo, en los términos del artículo 23 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, invocando para ello razones de decoro y delicadeza, atento a que las presentes actuaciones tenían vinculación con personas de su conoicimiento y afecto.
Comparto la posición doctrinaria que sostiene, con referencia a la fórmula en que ha sido concebido el mentado artículo, que aún cuando no impone la exigencia de una explicación detallada de los hechos o antecedentes que motivan la excusación del magistrado, es preciso una mínima explicación de la causa o individualización de los sentimientos y motivaciones graves de decoro o delicadeza que lo llevan al remedio excepcional que la ley prevé en resguardo de la independencia o imparcialidad de los magistrados en el ejercicio de la augusta misión de entender y decidir los asuntos sometidos a su conocimiento (Fassi - Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial Comentado, Anotado y Concordado, Astrea, t. I, p. 124; Falcón, Enrique, op. cit., t. I, p. 274). Y ello es así, por cuanto debe tenerse la certeza de que no medie en el juzgador un exceso de susceptibilidad tal, que lo conduzca a separarse del proceso, restringiéndose de sus deberes y, privando de tal forma, del juez natural a las partes.
Que establecido lo anterior, considero que debe admitirse la posición de la magistrada que se excusa, por cuanto la relación que la une con las personas por las cuales funda su excusación configura el supuesto de decoro y delicadeza que aconsejan su apartamiento.
Es que la juez que se excusa es quien -en definitiva- mejor sabe en qué medida inciden en su ánimo las circunstancias alegadas. Además, no resulta positivo para los justiciables, ni valioso para el Poder Judicial, obligar a un juez a seguir actuando cuando esbozó su contrariedad en hacerlo. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29701-1. Autos: Esponda, Gustavo Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 01-10-2008. Sentencia Nro. 1877.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - IMPROCEDENCIA

La sola invocación del magistrado -para excusarse por motivos de delicadeza y decoro- de la existencia de parentesco entre un empleado del Juzgado y el mandatario de la ejecutante, no resulta suficiente para tener por configurada esa causal de excusación, si tal invocación no resulta acompañada de la explicitación de donde reside la violencia moral o de conciencia para tramitar la causa en forma imparcial. Es que aquélla manifestación no conduce a suponer, presumir ni sospechar razonablemente que el referido vínculo deba influir en el temperamento de la magistrada para tramitar el proceso de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1194. Autos: GCBA c/ Petrocorp S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-04-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, la Magistrada ha invocado motivos de decoro y delicadeza que le imponían excusarse de tomar intervención en el expediente, toda vez que media una relación de parentesco entre uno de los apoderados de la parte y quien se desempeña en su juzgado en el cargo de oficial. Adviértase que la relación de parentesco referida resulta ajena a la señora juez de grado, quien es la única que en definitiva tiene posibilidades de llegar a verse afectada en su criterio al resolver la causa.
Se infiere del artículo 23 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que la carga impuesta a los magistrados de excusarse por razones de parentesco se refiere exclusivamente a motivos referidos a su persona, y la causal de decoro y delicadeza para excusarse requiere -según el artículo citado- la invocación de “graves motivos” que así lo ameriten.
En el sub examine no se advierte cuál es el riego que coloque al juez en la situación de parcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 145297-01. Autos: GCBA c/ Habana Bar SH Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 09-04-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD

Las razones de decoro y delicadeza como causal de excusación, de conformidad con el artículo 23 "in fine" del Código Contencioso Administrativo y Tributario, deben revestir una entidad tal que las haga realmente idóneas para afectar la imparcialidad del juez en la decisión del caso concreto.
En efecto, la ley exige que se trate de “motivos graves” (in re “Liberatori de Haramburu Elena Amanda contra Consejo de la Magistratura sobre excusacion (art. 24 CCAyT)”, EXP. 7877/1, sentencia del 19 de junio de 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30163-5. Autos: Stegemann, Hansel c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 27-11-2009. Sentencia Nro. 403.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - DEBERES DEL JUEZ - REGIMEN JURIDICO - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA

El artículo 23 del Código Contencioso Administrativo y Tributario impone al juez la carga de apartarse espontáneamente del conocimiento del proceso cuando se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación que se enumeran en el artículo 11 de dicho Código.
Asimismo, le acuerda el derecho de hacerlo "cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro y delicadeza".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G11067-2014-1. Autos: PASQUES MARIA CRISTINA MARGARITA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-12-2014. Sentencia Nro. 796.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - EXCUSACION - FACULTADES DEL JUEZ - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - DEBER DE IMPARCIALIDAD

No corresponde aplicar estrictamente las normas que regulan la recusación con causa a los supuestos de excusación, las que deben ser apreciadas con mayor amplitud de criterio a fin de hacer honor al escrúpulo siempre respetable de los magistrados, que es de presumir sincero (Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial, T. I, p. 162).
En lo que atañe al derecho de abstención, la ley adopta una fórmula flexible que, remitiendo fundamentalmente a las motivaciones subjetivas del juez, tiende a respetar todo escrúpulo serio que éste manifieste en orden a una posible sospecha sobre la objetividad de su actuación (Palacio, Lino E. Derecho Procesal Civil, Tº II, nº 145-a, págs. 331/332).
Ello, por cuanto la excusación implica un derecho de abstención por parte del magistrado en tanto exista un impedimento subjetivo, y es el juez, quien lo valora según su conciencia, con el objetivo de asegurar a las partes el pleno goce de la garantía de la imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G11067-2014-1. Autos: PASQUES MARIA CRISTINA MARGARITA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-12-2014. Sentencia Nro. 796.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - DEBER DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde admitir la excusación formulada por la Magistrada de grado.
En efecto, y toda vez que es la Juez que se excusa quien —en definitiva— mejor sabe en qué medida incide el hecho de haber emitido opinión en el marco de un expediente principal respecto de la cuestión debatida en esta causa, en resguardo de las básicas garantías procesales, sólo corresponde respetar la abstención formulada en las presentes actuaciones.
Ello así, por cuanto no resulta positivo para las partes, ni valioso para el Poder Judicial, obligar a un juez a seguir actuando cuando esbozó su contrariedad en hacerlo (cfr. Sala II en autos “GCBA c/ Shu Shu Yang s/ Excusación”, EXP Nº70568/2, sentencia del 22/04/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G11067-2014-1. Autos: PASQUES MARIA CRISTINA MARGARITA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-12-2014. Sentencia Nro. 796.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - CONYUGE - FISCAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación de la Jueza interviniente en la presente causa donde se investiga el delito de maltrato animal.
En efecto, la Jueza se encuentra unida en matrimonio con el Fiscal que intervino en autos.
Este funcionario firmó el decreto de determinación de los hechos como así también la diligencia que derivó en el secuestro de quince (15) canes por parte de la División Perros de la Policía Federal Argentina.
Conforme la doctrina expuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Memoria Activa s/ recurso de hecho” (causa S. 143 XXIV) motivos de decoro y delicadeza tornan conveniente, a futuro que la Magistrada se abstenga de tomar intervención como Jueza de garantías en toda causa promovida por la Unidad Especializada en Materia Ambiental atento que el Fiscal a cargo de dicha dependencia resulta ser su esposo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-2016-5. Autos: LICERAN, PABLO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - FISCAL - CONYUGE

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación de la Jueza interviniente en la presente causa donde se investiga el delito de maltrato animal.
En efecto, si bien al momento de contestar la recusación interpuesta, la Magistrada manifestó que el decreto de citación a la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal fue firmada por un Fiscal distinto a su cónyuge, ello no excusa su intervención a los ojos del justiciable.
El decreto de determinación de los hechos se encuentra firmado por el Fiscal, cónyuge de la Jueza, como así también la posterior diligencia de secuestro dispuesta en autos.
Los actos iniciales del proceso como la citación a los encausados fueron impulsados por el Fiscal cónyuge de la Magistrada y acreditan la causal prevista en el inciso 1 del artículo 21 de la Ley N° 2.303.
Ello así, corresponde apartar a la Magistrada por razones objetivas e independientemente de su capacidad para obrar en el caso de manera imparcial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-2016-5. Autos: LICERAN, PABLO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - CONCEPTO - REQUISITOS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde admitir la excusación formulada por la Magistrada de grado en los términos del artículo 23, segunda parte del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, a poco que se tenga en cuenta que el artículo 23 del ordenamiento ritual impone a los jueces la carga de apartarse espontáneamente del conocimiento del proceso cuando se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación que se enumeran en el artículo 11. Asimismo, le acuerda el derecho de hacerlo “cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro y delicadeza”.
Según se ha sostenido, no corresponde aplicar estrictamente las normas que regulan la recusación con causa a los supuestos de excusación, las que deben ser apreciadas con mayor amplitud de criterio a fin de hacer honor al escrúpulo siempre respetable de los magistrados, que es de presumir sincero (Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial, t. I, p. 162).
Es que, los motivos de excusación son mucho más amplios e imprecisos que los de recusación, y cubren ciertos casos de violencia moral que sólo el juez sabe en qué medida pesan en su conciencia (conf. Sala II "in re" “Baltroc, Beatriz, Margarita c/ GCBA s/ excusación”, del 15/11/02 y “GCBA c/ Gallo Pedro s/ recusación - art. 24 CCAYT”, del 13/09/04.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30198-2018-1. Autos: Ontivero, Carlos Javier y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-09-2018. Sentencia Nro. 260.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - CONCEPTO - REQUISITOS - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde admitir la excusación formulada por la Magistrada de grado en los términos del artículo 23, segunda parte del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, en lo que atañe al derecho de abstención, la ley adopta una fórmula flexible que, remitiendo fundamentalmente a las motivaciones subjetivas del juez, tiende a respetar todo escrúpulo serio que éste manifieste en orden a una posible sospecha sobre la objetividad de su actuación (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. II, Sujetos del proceso, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2010, § 145, pp. 331-332).
Ello, por cuanto –tal como lo ha expuesto esta Sala "in re" “GCBA c/ Shu Shu Yang s/ excusación (art. 24 CCAyT)”, EJF 70568/2– la excusación implica un derecho de abstención por parte del magistrado en tanto exista un impedimento subjetivo, y es el juez quien lo valora según su conciencia, con el objetivo de asegurar a las partes el pleno goce de la garantía de la imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30198-2018-1. Autos: Ontivero, Carlos Javier y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-09-2018. Sentencia Nro. 260.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - CONCEPTO - REQUISITOS - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde admitir la excusación formulada por la Magistrada de grado en los términos del artículo 23, segunda parte del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, toda vez que es la Juez que se excusa quien en definitiva mejor sabe en qué medida incide en su ánimo la cuestión implicada en el caso y las opiniones vertidas públicamente y en distintos ámbitos académicos, al haber exteriorizado su posible falta de imparcialidad para decidir con plena objetividad de espíritu, en resguardo de básicas garantías procesales.
Por su parte, no resulta positivo para las partes, ni valioso para el Poder Judicial, obligar a un juez a seguir actuando cuando esbozó, de modo plausible, su contrariedad en hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30198-2018-1. Autos: Ontivero, Carlos Javier y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-09-2018. Sentencia Nro. 260.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONJUECES - EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - SEGURIDAD JURIDICA

En el caso, corresponde aceptar la excusación del Señor Conjuez para intervenir respecto de todo el proceso.
En efecto, el Conjuez se excusó de intervenir en el presente incidente por motivos de decoro y delicadeza, conforme el artículo 23 de la Ley N° 189.
Sin embargo, no han sido las partes quienes han cuestionado la intervención del Conjuez, y en consecuencia, es dable afirmar que estamos en presencia de una situación en extremo atípica, no prevista de modo expreso por el ordenamiento jurídico y a ello debe añadirse que ha sido el citado Conjuez quien ha formulado su excusación.
Cabe destacar que, si bien el Señor Conjuez excusado limitó su declinatoria al presente incidente, mas no respecto de la causa principal y el resto de sus incidencias, como regla, la excusación planteada en un incidente abarca el proceso principal así como cualquier otra incidencia que se pudiera suscitar en el marco de la causa.
En consecuencia, no resulta prudente en el ámbito de protección que exige el principio de seguridad jurídica que una misma causa (que puede estar conformada por distintas incidencias, tal como ocurre en el presente pleito) pueda ser juzgada por diversos magistrados en virtud del contenido de sus diferentes incidencias.
Nótese, además, que entre las cuestiones pendientes de resolución, este estrado deberá determinar si el pleito principal debe tramitar como proceso colectivo, circunstancia que podría incidir en la determinación del juez de primera instancia, aun al margen de la recusación aquí tramitada, y por ello la excusación formulada no puede ser entendida de otra forma que con relación a todo el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1083-2017-4. Autos: Carzolio, Carlos Cristian y Otros c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 09-04-2019. Sentencia Nro. 130.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - PROCEDENCIA - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde aceptar la excusación formulada por el Sr. Juez de grado.
El artículo 23 del Código Contencioso Administrativo yTributario es suficientemente claro al establecer que la excusación es una “carga” del juez y que este puede ejercerla también cuando existan otras causas fundadas en motivos graves de decoro y delicadeza, como lo expresó el Juez interviniente en el caso.
Por lo demás, cabe señalar que distintos Pactos Internacionales de Derechos Humanos, de rango constitucional conforme lo establece el artículo 75, inciso 22, segundo párrafo de la Constitución Nacional, establecen el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (art. XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948; art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966; art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica de 1969; art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).
Así, no cabe más que concluir que no es necesaria una explicación detallada de los motivos de la excusación, siendo suficiente la afirmación del Juez de estar incurso en una causal legal, en tanto qué mayor temor de parcialidad enfrentará el justiciable si es el propio Juez que debe intervenir en el caso el que evalúa que no está en las condiciones que exige la normativa para juzgar libre e imparcialmente. Así, toda vez que es el juez que se excusa quien mejor sabe en qué medida incide en su ánimo la cuestión implicada en el caso, y que no resulta positivo para los justiciables, ni valioso para el Poder Judicial, obligar a un juez a seguir actuando cuando manifestó su contrariedad en hacerlo, corresponde respetar la abstención formulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141082-2021-1. Autos: Irsa Propiedades Comerciales S.A. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBIDO PROCESO

La excusación es una facultad y una carga que tiene el juez de apartarse -en tanto exista un impedimento subjetivo que deberá evaluar según su conciencia- para asegurar a las partes la imparcialidad del proceso, y basta con que el propio juez lo haya considerado para que se lo tenga por apartado en resguardo del debido proceso.
Por otra parte, se ha sostenido reiteradas veces que no corresponde aplicar estrictamente las normas que regulan la recusación con causa a los supuestos de excusación, los que deben ser apreciados con mayor amplitud de criterio a fin de hacer honor al escrúpulo siempre respetable de los magistrados, a quienes se presume sinceros (Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial, T. I, p. 162 y Fallos: 250:811).
Es por ello que “[N]o se requiere una explicación detallada de los hechos o antecedentes que motiven la excusación, siendo suficiente a esos fines la simple invocación de la norma legal aplicable y la afirmación del juez de encontrarse incurso en la causal que la misma contempla, debiendo señalarse que la violencia moral en que obviamente corresponde considerar fundada la excusación, por estar ínsita en las circunstancias alegadas, no es susceptible de ser apreciada sino por quien la invoca (...) Es que los motivos de excusación son mucho más amplios e imprecisos que los de recusación, y cubren ciertos casos de violencia moral que sólo el juez sabe en qué medida pesan en su conciencia (Fassi, Santiago C., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes, comentado, anotado y concordado”; Tomo I, segunda ed. actualizada y ampliada, págs. 103 y 104, Ed. Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 1980).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141082-2021-1. Autos: Irsa Propiedades Comerciales S.A. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde devolver las actuaciones a la instancia de grado, dejar sin efecto la resolución que denegó el pedido de excusación y solicitarle al Juez de grado que exprese los fundamentos de su decisión.
El artículo 23 del Código Contencioso Administrativo yTributario establece que todo juez o jueza que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. A continuación, especifica que “[a]simismo, puede hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza”.
Por lo tanto, la ley procesal es clara en cuanto a que para excusarse el juez debe identificar las causas (ajenas a las específicamente previstas en el art. 11) que le impongan abstenerse de conocer en el juicio fundadas en motivos graves de decoro y delicadeza. Es decir, la decisión debe estar apoyada en circunstancias objetivas que permitan sostener razonablemente los “motivos graves” de “decoro y delicadeza”.
Además, esta exigencia es una aplicación del deber de fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia (art. 27, inc. 4 del CCAyT). El deber de fundar las decisiones judiciales tiene una intrínseca vinculación con los pilares que sostienen el Estado de Derecho y, en el caso, el cumplimiento de este deber esencial permitirá conocer a las partes e interesados en el proceso los motivos por los cuales el juez natural de la causa se aparta de su conocimiento y tiene la necesidad de desplazar su competencia. Asimismo, brindará una oportunidad de control sobre las garantías de independencia e imparcialidad de los jueces. (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141082-2021-1. Autos: Irsa Propiedades Comerciales S.A. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 30-08-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde devolver las actuaciones a la instancia de grado, dejar sin efecto la resolución que denegó el pedido de excusación y solicitarle al Juez de grado que exprese los fundamentos de su decisión.
El artículo 23 del Código Contencioso Administrativo yTributario establece que todo juez o jueza que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. A continuación, especifica que “[a]simismo, puede hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza”.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, norma análoga al artículo 23 mencionado, sostuvo que corresponde hacer lugar a una excusación “si se verifican circunstancias objetivas que sostienen razonablemente los motivos graves de delicadeza y de decoro” (Fallos: 328:3396). Asimismo, rechazó un pedido de excusación con fundamento en el artículo 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación porque a su juicio “no se present[ó] causal de entidad suficiente para justificar su apartamiento de la causa, ya que no sólo no se ha[bían] configurado las hipótesis previstas en el artículo 17, sino que tampoco se advi[rtieron] ‘motivos graves de decoro o delicadeza’ que permitan sustentar una decisión en tal sentido” (Fallos: 326:349). Finalmente, entre muchos otros casos, cabe destacar que hizo hincapié en que la excusación por razones de decoro o delicadeza “exige especial cuidado en su ponderación” porque “debe evitarse que el instituto se transforme en un medio espurio para apartar a los jueces naturales de las causas sometidas a su conocimiento” (Fallos: 325:3431).
En consecuencia, la mera a invocación de la norma y la afirmación del Magistrado de que se encuentra comprendido en sus previsiones es insuficiente para fundar su apartamiento de la causa, en tanto que la decisión debe estar apoyada en circunstancias objetivas que permitan sostener razonablemente los “motivos graves” de “decoro y delicadeza” alegados. (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141082-2021-1. Autos: Irsa Propiedades Comerciales S.A. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - JUECES NATURALES - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde devolver las actuaciones a la instancia de grado, dejar sin efecto la resolución que denegó el pedido de excusación y solicitarle al Juez de grado que exprese los fundamentos de su decisión.
La importancia del deber de fundar es poder conocer los motivos graves que se alegan para hacer una excepción al principio del juez natural y permitir del desplazamiento del proceso hacia otro juez o jueza. En el caso dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires "in re" "López, Haydeé N. c/Empresa Mariano Moreno S.A. Daños y perjuicios", Ac. 91.546, sentencia del 15/12/2004, el juez consideró que la relación contractual que lo vinculaba con la empresa alcanzaba para pedir su separación, sin embargo, quienes debían decidir sobre su imparcialidad fundada en el decoro, sostuvieron que ese motivo no le impedía resolver el conflicto en forma imparcial. La explicación de los “motivos graves” es lo determinante para poder analizar si es procedente o no la excusación.
Por ende, lo importante, es cumplir con el deber de fundar para que se puedan conocer y evaluar los motivos por los cuales un juez se aparta de un proceso. (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141082-2021-1. Autos: Irsa Propiedades Comerciales S.A. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCUSACION - EXCUSACION POR PARENTESCO - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - PROCEDENCIA - LEGISLACION APLICABLE - FISCAL DE CAMARA - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde aceptar la excusación del Sr. Fiscal de Cámara para intervenir en el presente (arts. 22 y 23 CPP CABA).
El Sr. Fiscal de Cámara, Dr. Eduardo Javier Riggi devolvió las actuaciones, haciendo saber que se encontraba configurada, a su respecto, la causal de excusación prevista en el artículo 22, inciso 1º del Código Procesal Penal de la Ciudad, de conformidad con el artículo 23 del mismo cuerpo; invocando asimismo motivos de decoro y delicadeza. Ello, en razón de que se le solicitaba dictaminar sobre un recurso de apelación contra la decisión del Juez que resulta ser su hermano.
Por ello, solicitó se de intervención a otra Fiscalía de Cámara.
Ello así, corresponde señalar que el artículo 7º del Código Procesal Penal de la Ciudad prescribe que los miembros del Ministerio Público deben excusarse, y podrán ser recusados, por los mismos motivos previstos para los jueces, con excepción de las causales fundadas en prejuzgamiento.
A su vez, el artículo 22 del mismo cuerpo legal establece las causales de excusación. El artículo 6º del código de forma local, dispone que “en el ejercicio de su función el Ministerio Público Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo y velará por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por nuestro país y la ley. Investigará las circunstancias que permitan comprobar la acusación y las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado y formular los requerimientos e instancias conforme a ese criterio de objetividad”.
Por su parte, el artículo 15 de la Ley Nº 1903, en lo aquí pertinente, prescribe: “Recusación y Excusación: los/as magistrados del Ministerio Público pueden ser recusados/as por las mismas causales establecidas respecto de los jueces o las juezas, en las leyes procesales que se apliquen en las causas en que intervengan, con excepción las relativas a la causal de prejuzgamiento. En los mismos supuestos deben abstenerse de intervenir en las causas que les fueren asignadas. Pueden hacerlo también, cuando existieren motivos graves de decoro o delicadeza que obstaren a su actuación imparcial. Cuando se produjere la excusación de un magistrado del Ministerio Público, el que recibe el expediente por aplicación del mecanismo de sustitución o reemplazo, puede rechazar la causal invocada, en cuyo caso se dará intervención a el o la Fiscal General, el Defensor o la Defensora General, el Asesor o la Asesora General Tutelar, según corresponda, a efectos de dirimir la contienda…”.
Así también, este Tribunal ha entendido en numerosas oportunidades que las causales previstas en el artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad no son taxativas.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que: “Si bien el Código de Procedimiento en lo Criminal no prevé entre las causales de excusación la existencia de motivos graves de decoro o delicadeza que le impongan al magistrado abstenerse de conocer en el proceso, ello admite excepción cuando el juez invoca argumentos serios y razonables que demuestren que se haya impedido de continuar investigando con la imparcialidad necesaria.” (CSJN, “Memoria Activa s/ recurso de hecho”, causa S. 143 XXIV, sentencia 17/04/97). Criterio que resulta también aplicable al caso de un magistrado del Ministerio Público.
Así, en consonancia con la legislación invocada, y resultando atendibles las razones expuestas por el Fiscal de Cámara, téngase por aceptada su excusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 13884-2020-1. Autos: T., C. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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