CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - COMISO - CARACTER - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE SENTENCIA - COMIENZO DE EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME

De la lectura de las normas que gobiernan la pena de comiso se advierte que la condena” “importa” la pérdida de los bienes utilizados para cometer la contravención o “comprende” el comiso de las cosas que han servido para cometer el hecho (arts. 26 de la Ley Nº 10; 7 de la Ley Nº 255; 35 de la Ley Nº 1.472 o artículo 23 del C.P.); de allí que la adquisición de firmeza de la sentencia condenatoria importa como consecuencia inevitable su ejecución.
En términos teóricos, se podría distinguir si los bienes sobre los cuales se dispuso el comiso en la sentencia de condena se encontraban en posesión del condenado o cautelarmente secuestrados, tan sólo en el primero de los casos sería posible imaginar, al menos a modo de hipótesis, que el comiso operaría en un momento distinto al de la firmeza de la condena (cuando se quitan de la esfera de custodia del condenado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luís, Masero Néstor Lucio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-10-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - INTERDICCION DE CERCANIA - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE SENTENCIA - COMIENZO DE EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME

Éste Tribunal considera que no puede afirmarse que la pena de interdicción opera desde que ella es inscripta en los registros pertinentes, pues de ese modo se dejaría en manos de órganos judiciales o administrativos la posibilidad de establecer dicho hito y, además, resultaría más gravosa para el condenado por la posibilidad de extender -por vía de inscripción tardía- el lapso de la interdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luís, Masero Néstor Lucio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-10-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - COMPUTO DE LA PENA - MODIFICACION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - COMIENZO DE EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado impugnada por la Defensa, en cuanto no hizo lugar al pedido de modificación del cómputo de pena practicado (art. 20 CPP; art. 323 CPP).
El 29 de septiembre de 2023 el Judicante homologó el acuerdo de avenimiento y condenó al encausado por el hecho registrado el 3 de febrero de 2019 como autor del delito previsto en el artículo 94 bis, segundo párrafo del Código Penal, a la pena de dos años de prisión en suspenso y dos años de inhabilitación para conducir vehículos motorizados y el cumplimiento de ciertas reglas de conducta. Luego, practicó el cómputo de la pena.
La Defensa dedujo oposición al mencionado cómputo. Reclamó que se tuviera por compurgada la pena de inhabilitación para conducir en razón de haber transcurrido holgadamente ese tiempo a partir del vencimiento de su licencia de conducir (23 de enero de 2020), que desde entonces no renovó. Adujo que de esa manera, su pupilo se abstuvo de conducir por un plazo de tres años y diez meses.
Sin embargo, el agravio planteado no puede ser atendido.
En efecto, si bien la recurrente denunció violación de la ley en la resolución impugnada, lo cierto es que no atinó siquiera a indicar qué regla se habría desaplicado al momento de realizar el cómputo de pena cuestionado, ni mucho menos se hizo cargo de precisar aquella que prestaba fundamento jurídico para la solución pretendida.
Sucede que esta ausencia de sustento legal en la pretensión de la recurrente se explica por una sencilla razón: no existe en la legislación sustantiva ninguna norma que autorice expresamente a compurgar una pena de inhabilitación, tal como se propone.
Por el contrario, el ordenamiento jurídico prevé una cláusula específica aplicable al caso, que es el artículo 20 del Código Penal, que establece que “la inhabilitación especial producirá la privación de empleo, cargo, profesión o derecho sobre que recayere y la incapacidad para obtener otro del mismo género durante la condena”.
Lo que implica afirmar, sin más, que no hay inhabilitación especial sin sentencia judicial que imponga esa pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 27506-2019-11. Autos: L., J. E. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 06-02-204.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - COMPUTO DE LA PENA - MODIFICACION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - MEDIDAS CAUTELARES - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - COMIENZO DE EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado impugnada por la Defensa, en cuanto no hizo lugar al pedido de modificación del cómputo de pena practicado (art. 20 CPP; art. 323 CPP).
El 29 de septiembre de 2023 el Judicante homologó el acuerdo de avenimiento y condenó al encausado por el hecho registrado el 3 de febrero de 2019 como autor del delito previsto en el artículo 94 bis, segundo párrafo del Código Penal, a la pena de dos años de prisión en suspenso y dos años de inhabilitación para conducir vehículos motorizados y el cumplimiento de ciertas reglas de conducta. Luego, practicó el cómputo de la pena.
La Defensa dedujo oposición al mencionado cómputo. Reclamó que se tuviera por compurgada la pena de inhabilitación para conducir en razón de haber transcurrido holgadamente ese tiempo a partir del vencimiento de su licencia de conducir (23 de enero de 2020), que desde entonces no renovó. Adujo que de esa manera, su pupilo se abstuvo de conducir por un plazo de tres años y diez meses.
Ahora bien, aunque no lo dice explícitamente, la impugnante parece sugerir que debe aplicarse de manera analógica el artículo 24 del Código Penal, que permite computar el tiempo de privación de la libertad sufrido a título cautelar durante la tramitación del proceso. Ello, por remisión al artículo 186, inciso 8° del Código Procesal Penal de la Ciudad que autoriza a imponer una medida restrictiva de inhabilitación provisoria para conducir y a computar el tiempo efectivo de inhabilitación para el cumplimiento de la pena.
Sin embargo, no puede perderse de vista que la norma en trato requiere que la medida cautelar en cuestión sea impuesta por una autoridad judicial y al mismo tiempo exige como condición de procedencia que el imputado apruebe un curso de reeducación vial (conf. art. 83, inciso “d”, Ley de Tránsito y Seguridad Vial).
Como se advierte sin mayor esfuerzo, ninguna de estas condiciones (cautela judicial y realización de un curso) se encuentran presentes en el "sub judice" desde el momento en que el encartado no fue destinatario de ninguna medida cautelar a lo largo del proceso.
De manera tal que, ausentes estos supuestos de hecho, la conducta desplegada por el nombrado antes y durante la tramitación del proceso es irrelevante y de ningún modo puede ser considerada en los términos del artículo 20 del Código Penal.
En definitiva, el descuento pretendido por la abstención antojadiza y espontánea del encartado para conducir vehículos motorizados -que se infiere de la falta de renovación de su licencia de conducir una vez operado el vencimiento- no puede ser admitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 27506-2019-11. Autos: L., J. E. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 06-02-204.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - COMPUTO DE LA PENA - MODIFICACION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - COMIENZO DE EJECUCION DE SENTENCIA - PRINCIPIO PRO HOMINE - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado impugnada por la Defensa, en cuanto no hizo lugar al pedido de modificación del cómputo de pena practicado (art. 20 CPP; art. 323 CPP).
El 29 de septiembre de 2023 el Judicante homologó el acuerdo de avenimiento y condenó al encausado por el hecho registrado el 3 de febrero de 2019 como autor del delito previsto en el artículo 94 bis, segundo párrafo del Código Penal, a la pena de dos años de prisión en suspenso y dos años de inhabilitación para conducir vehículos motorizados y el cumplimiento de ciertas reglas de conducta. Luego, practicó el cómputo de la pena.
La Defensa dedujo oposición al mencionado cómputo. Reclamó que se tuviera por compurgada la pena de inhabilitación para conducir en razón de haber transcurrido holgadamente ese tiempo a partir del vencimiento de su licencia de conducir (23 de enero de 2020), que desde entonces no renovó. Adujo que de esa manera, su pupilo se abstuvo de conducir por un plazo de tres años y diez meses. Agregó que lo decidido configuró una concreta afectación al principio de proporcionalidad de las penas en tanto, en verdad, el encartado se abstuvo de conducir vehículos por un tiempo ostensiblemente mayor al impuesto en la condena. Asimismo, consignó que la decisión atacada no observó el principio "pro homine" habida cuenta de que no tuvo en consideración “las circunstancias personales y fácticas que se encuentran involucradas en el presente caso”.
Ahora bien, las genéricas alegaciones que trae la impugnación vinculados a la falta de proporcionalidad de la pena de inhabilitación especial y afectación del principio "pro homine" están desconectados de las concretas circunstancias del caso y solo ponen de manifiesto una discordancia con una respuesta jurisdiccional adversa.
En efecto, la postulación de la Defensa, que parece sostener que una restricción de derechos anterior a la firmeza de la condena y ajena a la autoridad judicial puede computarse a los efectos de cumplimiento de la pena, no solo no tiene asiento en la letra de la ley sino que además carece de razonabilidad y viola la regla hermenéutica que prohíbe resultados absurdos (Fallos: 320:2649, entre otros).
Basta por citar como ejemplo que, si se siguiera esa exégesis - que extiende el alcance del artículo 24 del Código Penal a un supuesto que esa norma no prevé-, todas las penas de prisión de cumplimiento efectivo deberían computar para su cumplimiento las restricciones a la circulación derivadas del aislamiento social preventivo y obligatorio impuesto por autoridad nacional a través del DNU 297/2020 y sus respectivas prórrogas.
Ni la práctica uniformemente sostenida en el foro ni la más elemental razón convalidan esta conclusión.
Así las cosas, no resta más que concluir que no hay apartamiento de la ley en el auto impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 27506-2019-11. Autos: L., J. E. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 06-02-204.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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