DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FALTA DE FUNDAMENTACION

Corresponde sostener que como criterio para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, el artículo 76 bis del Código Penal requiere el dictamen favorable del fiscal como condición de admisibilidad de la suspensión del juicio a prueba en los casos previstos en el cuarto párrafo de dicha norma. (esta Sala, in re, “Aguilera, César Alberto s/ inf. art. 189 bis, CP -Apelación” (causa nº 408-00/CC/2005, rta. el 19/12/05)
Sin embargo, la falta de consentimiento del representante del Ministerio Público Fiscal debe encontrarse debidamente motivada. De este modo, una disconformidad fiscal infundada -o no fundada en la inexistencia de un presupuesto legal de procedencia- no puede, en ningún caso, impedir la suspensión del proceso a prueba (conf. Vitale, Gustavo, Suspensión del proceso penal a prueba, 2da. edición actualizada, editores del Puerto, 2004, p. 190; en igual sentido, se expide, entre otros, Edwards, Carlos, La probation en el Código Penal Argentino, ley 24.316, 2da. edición actualizada, ed. Marcos Lerner, 1997, p. 57/58).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 115-00-CC-2006. Autos: P., A. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-10-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DEFINICION - CARACTER - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - SENTENCIA HOMOLOGATORIA

La suspensión del proceso a prueba presupone un acuerdo entre las partes, en el que se debe plasmar el compromiso del imputado a cumplir durante el tiempo pactado con las reglas de conductas enumeradas en el artículo 45 del Código Contravencional, sin que ello implique ningún reconocimiento culpabilidad. En este acuerdo no participa el presunto damnificado ni tampoco se procura lograr la reparación del daño causado. Tampoco exige la norma la opinión del juez en orden a la razonabilidad o no del acuerdo. Este se debe limitar a homologarlo si no acredita la desigualdad de alguna de las partes en la negociación o coacción o amenaza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 109-00-CC-2006. Autos: GOMEZ, Nicolás Matías Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 03-10-06.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - PROCEDENCIA

El artículo 76 bis del Código Penal requiere el dictamen favorable del fiscal como condición de admisibilidad de la suspensión del juicio a prueba en los casos previstos en el cuarto párrafo de dicha norma.
Es decir, el consentimiento fiscal favorable para la viabilidad de la “probation” debe verificarse en aquellos casos en los que al imputado se le endilgue un delito cuyo máximo supere los tres años de prisión, pero resulte procedente, de acuerdo a las circunstancias, la aplicación de una condena de ejecución condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 459-00-CC-2005. Autos: Sanchez, Ruben Gerardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 9-03-2006. Sentencia Nro. 71-06.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ALCANCES - COMISO - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde determinar si la decisión acerca de si, en el marco de un acuerdo de suspensión de juicio a prueba (art. 45 Cód. Contr.), el imputado debe abandonar los bienes a favor del Estado puede ser objeto de acuerdo entre el imputado y el Fiscal, o si, por el contrario se encuentra en cabeza del Juez.
De acuerdo a una interpretación literal de la norma en cuestión, el abandono del bien que necesariamente resultaría decomisado -tercer párrafo, artículo 45 del Código Contravencional, no se encuentra contemplado como parte del acuerdo de la suspensión del juicio a prueba. Por el contrario la cuestión ha sido prevista en un párrafo distinto del que regula el acuerdo por lo que ninguna duda cabe que es el Juez quien debe resolver sobre dicho punto. Ello, en modo alguno implica que se vulnere el principio acusatorio
Ahora bien, el artículo 45 del Código Contravencional dispone en su tercer párrafo que el imputado/a debe abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso de que recayera condena, por lo que cabe establecer si los que fueron secuestrados en el caso “necesariamente resultarían decomisados” si recayere condena, debiendo a tal fin recurrirse al artículo 35 del Código Contravencional pues existe una remisión expresa por parte de la citada norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 076-00-CC- 2006. Autos: LUPINI, Ada Hilda Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-07-2006. Sentencia Nro. 321-06.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - DEFINICION

El juicio del acusador acerca de la conveniencia de suspender o no el proceso a prueba se debe limitar a las razones político-criminales que ese Ministerio Público pueda legítimamente tener en cuenta para tomar su decisión (conf. Bovino, Alberto, “La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal Argentino”, ed. del puerto, 2001, pág.160).
Sin embargo no toda argumentación que pretenda ampararse en la noción “política criminal”, deberá ser considerada suficiente como para negar la posibilidad de suspender el proceso a prueba.
Es posible afirmar que política criminal es la política estatal de control social y solución de conflictos dirigida hacia las acciones humanas consideradas (no sólo legalmente) más violentas y conflictivas en un país determinado en tiempos de paz. La prevención del delito es el objetivo de la política criminal. (“Hacia un plan nacional de política criminal. Ministerio de Justicia de la Nación. Dirección Nacional de Política Criminal, Capítulo I. Reflexiones Generales sobre Política Criminal”, en página web: http://www.polcrim.jus.gov.ar).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 108-00-CC-2006. Autos: Semprevivo, Sabrina Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 12-10-06.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE ADMISIBILIDAD

Si el fiscal sólo se opone a la suspensión del juicio a prueba alegando ausencia de requisitos legales de admisibilidad, y el tribunal los considera cumplidos, equivale a consentimiento (conf. Bovino, Alberto, “La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal Argentino”, ed. del puerto, 2001,, pág.171).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 108-00-CC-2006. Autos: Semprevivo, Sabrina Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 12-10-06.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONTROL DE ADMISIBILIDAD - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - FISCALES - DICTAMEN FISCAL - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FACULTADES DEL JUEZ - CRITERIO DE RAZONABILIDAD

El control de razonabilidad realizado por el Juez a la oposición del Fiscal a la suspensión del juicio a prueba no resulta en usurpar la titularidad de la acción penal que se encuentra en cabeza del primero, sino de exigir el cumplimiento de la ley en cuanto reclama la motivación de sus dictámenes; si el fiscal brinda una aparente fundamentación de su oposición pierde la oportunidad de hacer valer esa falta de consentimiento ya que, una vez reunidos los requisitos de admisibilidad del instituto, el imputado no tiene por qué soportar las molestias que importa la reedición de la audiencia prevista en el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 108-00-CC-2006. Autos: Semprevivo, Sabrina Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 12-10-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER VINCULANTE - IMPROCEDENCIA

La disconformidad infundada del Fiscal a la concesión de la suspensión del proceso a prueba no impide que el Juez pueda otorgarla, como así tampoco en el caso que los fundamentos fueran ilegítimos o irrazonables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 309-00-CC-2005. Autos: Benítez, Jorge José, Laudonio, Oscar Armando y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-11-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - PREVENCION DEL DELITO - POLITICA CRIMINAL

Las razones político criminales que el Ministerio Público pueda legítimamente tener en cuenta para oponerse a la concesión de la suspensión del juicio a prueba deben estar referidas a la conveniencia de la persecución respecto a ese caso particular y esas razones deben ser razones que, según el ordenamiento jurídico, puedan ser tomadas en cuenta para una decisión de este carácter. Si el Fiscal no opone ninguna razón legítima sobre la inconveniencia político criminal de suspender el procedimiento, el Tribunal puede suspender la persecución penal (ALBERTO BOVINO, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal Argentino, p. 161, Bs. As., ed. del Puerto, 1º reimp., 2005)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 309-00-CC-2005. Autos: Benítez, Jorge José, Laudonio, Oscar Armando y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - DICTAMEN FISCAL - ALCANCES - CARACTER VINCULANTE - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso de autos, la falta de consentimiento Fiscal respecto de los requisitos legales de procedencia de la suspensión del juicio a prueba, por fundarse en un criterio interpretativo del artículo 76 bis Código Penal, no resulta vinculante para el a quo, toda vez que es deber de los magistrados otorgarle el sentido y el alcance a la norma. Dicha circunstancia no afecta en modo alguno el principio acusatorio.
Una recta interpretación de dicho principio implica que no debe existir sanción penal sin una pretensión del titular de la acción pública, pero desde nuestro punto de vista nada obsta a que la sanción sea rechazada, se suspenda o se adecue a una medida alternativa legalmente prevista cuando el titular de la jurisdicción considere, más allá del criterio del fiscal, que así corresponda. De adverso, no estaríamos ante un proceso adversarial sino en uno inquisitorial en el que habremos sustituído la figura del Juez Instructor por la del Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10331-00-CC-2006. Autos: Delmagro, Juan Carlos Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-12-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - CARACTER VINCULANTE

En el caso, el Sr. Juez a quo, en el marco de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, decidió revocar la suspensión del juicio a prueba, pese a la anuencia de la fiscal de continuar con dicha suspensión.
La opinión vinculante para el a quo debe ser la esgrimida por el fiscal en la audiencia prevista en el artículo supra mencionado, pues una interpretación en contrario no haría más que convertir a la audiencia en una mera formalidad.
La resolución criticada sustituyó a una de las partes, a la sazón, la representante de la vindicta pública, al subrogarse facultades que le están vedadas, y ello ha implicado la ruptura del equilibrio entre partes, por resignarse la garantía de imparcialidad, en directa afectación de principios expresamente previstos por la Carta Magna local como asimismo por la Constitución Nacional y los tratados internacionales incorporados por el artículo 75 inciso 22 de ésta (artículo 13 inciso 3º Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional, 8º Convención Americana de Derechos Humanos. y 14 P.I.D.C.P.).
Es que si los fiscales, en matera penal, tienen, a la luz del principio de oportunidad, la facultad de archivar las actuaciones que lleguen a su conocimiento cuando la naturaleza del hecho no justifique la persecución (artículo199 inc. e Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), y ante su pedido de absolución, se dará por terminado el debate e implicará la libre absolución del imputado (artículo 244 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) podrán decidir mantener la suspensión del proceso a prueba, pues la finalidad propia de la investigación preparatoria es bregar por una solución alternativa al juicio.
Por lo expuesto, bajo la vigencia de un sistema acusatorio material en materia contravencional (TSJ expte nº 339/00 “Pariasca, Lucio Leon Eloy s/art. 47 s/recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”), el desistimiento del fiscal de revocar la suspensión del proceso a prueba vincula al juez, quien frente a la inexistencia de conflicto debe aceptar la propuesta de las partes. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17845-00-07. Autos: TEJERINA, VICTOR ANGEL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 15-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En ocasión de reglamentar el derecho del imputado a la suspensión del proceso a prueba, se reguló el supuesto en el cual las partes del proceso -Ministerio Público Fiscal e imputado -arriban, en el marco de una “negociación”, a un acuerdo que contemple las reglas de conducta a imponer como condición para proceder a la suspensión del ejercicio de la acción.
En dicho marco, la tarea que la ley asignó al órgano jurisdiccional se limita a resolver sobre dicho acuerdo reservándose la facultad de no aprobarlo cuando tuviere fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no estuvo en igualdad de condiciones para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza.
Sin embargo, se advierte que la ley no previó solución para los supuestos en los cuales la facultad legalmente reconocida al imputado para acordar la suspensión del juicio a prueba no pueda ser ejercida debido a la existencia de una drástica oposición a la procedencia de dicho derecho, omisión que no puede resultar equivalente a negar el derecho en tales supuestos.
En efecto, el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público Fiscal no impide que el Juez, frente a una disconformidad Fiscal infundada conceda la suspensión del proceso a prueba, como así tampoco en el caso que los fundamentos fueran ilegítimos o irrazonables. En tal sentido afirma Bovino que “El reconocimiento legal de cierto grado de discreción para que el ministerio público ejerza la acción penal no permite que su juicio pueda estar fundado de cualquier modo, y tampoco impide que su decisión pueda ser sometida a control judicial sobre su legalidad y razonabilidad” (ALBERTO BOVINO, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal Argentino, p. 160, Bs. As., ed. del Puerto, 1º reimp., 2005).
Por otra parte, también se exige que las razones político criminales que el Ministerio Público pueda legítimamente tener en cuenta para tomar su decisión deben estar referidas a la conveniencia de la persecución respecto a ese caso particular y esas razones deben ser razones que, según el ordenamiento jurídico, puedan ser tomadas en cuenta para una decisión de este carácter (Op. Cit. Pág. 161).
Si el Fiscal no opone ninguna razón legítima sobre la inconveniencia político criminal de suspender el procedimiento, el Tribunal puede suspender la persecución penal (Op. Cit. Pág. 161).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20447-00-CC/08. Autos: Incidente de apelación en autos López, Juan Ramón Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-11-2008.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ

Si bien no es función de los jueces realizar una valoración crítica de los motivos que condujeron al rechazo de la suspensión del juicio a prueba por el fiscal, sí es su tarea la de controlar que dicha motivación exista, aunque sea escueta, carente de sistematización o no coincidente con la suya.
El criterio general de actuación establecido por el Sr. Fiscal General en la resolución FG 178/08, manifiesta que “sólo cuando las particulares circunstancias del caso, traducidas a través de elementos objetivos, hagan presumir fundadamente, y en forma evidente, que el autor de la acción ilícita de tener o suministrar un arma de fuego de uso civil no realizaba la conducta con fines espurios o cuando haya excedido los límites de una autorización previa, se estará -en términos de política criminal- en condiciones de adoptar una postura favorable respecto de la procedencia del instituto”.
En el caso, las razones brindadas por la Sra. Fiscal -avaladas por la a quo- para negar la concesión del instituto del artículo 76 bis del Código Penal, en nada se condicen con verdaderas cuestiones de política criminal, por cuanto el hecho de haberse secuestrado estupefacientes en la misma oportunidad en que se incautó el arma objeto de la presente pesquisa, no es indicador -al menos objetivo- de que la tenencia del arma fuera ejercida con el fin de cometer otro ilícito.
En esos términos, los argumentos esgrimidos por la acusadora pública no conforman un juicio legítimo de oportunidad y conveniencia que responda al objetivo de contrarrestar el fenómeno de la criminalidad y, por lo tanto, no puede considerarse fundado en los términos del artículo 42 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19142-01-00/08. Autos: INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE PROCESO A PRUEBA EN AUTOS RECALDE MARECO, BARTOLOME Y OTRO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 23-12-2008.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FACULTADES DEL JUEZ

El Fiscal General dictó la resolución nº 178/2008, en el marco de la cual estableció como pauta de política criminal, para no vulnerar el principio de igualdad ante la ley, que en los casos de los delitos reprimidos en el artículo 189 bis del Código Penal podrían acordar la suspensión de juicio a prueba, bajo determinadas circunstancias. En el caso de la tenencia o suministro de armas de fuego de uso civil, faculta a sus subordinados a acordarla cuando las particulares circunstancias del caso hagan presumir que la conducta no era realizada con fines espurios o cuando no se haya excedido los límites de una autorización previa.
En base a tales requisitos es que la Sra. fiscal de grado decidió no prestar conformidad a la celebración del acuerdo postulado por la defensa, al entender que en el caso concreto no podía descartarse la tenencia del arma con fines espurios, toda vez que el secuestro se había producido en el marco de una investigación por infracción a la ley de drogas donde el encartado se encuentra imputado. La magistrada de grado entendió que tal fundamento era válido.
Coincido con tal conclusión, pues a mi criterio, es correcto que el Fiscal General delimite en cierta forma las condiciones para pautar la suspensión de juicio a prueba a sus inferiores, ya que de lo contrario podrían darse situaciones completamente injustas ante los criterios particulares de los diferentes representantes del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19142-01-00/08. Autos: INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE PROCESO A PRUEBA EN AUTOS RECALDE MARECO, BARTOLOME Y OTRO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 23-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, no resulta arbitraria la oposición efectuada por la Sra. Fiscal de grado a la procedencia del instituto de suspensión de juicio a prueba respecto de un imputado de portación de arma de fuego de uso civil –art. 189 bis del CP-, sin antecedentes penales, al que se secuestraran al mismo tiempo que el arma, estupefacientes, en el marco de una causa llevada adelante por la justicia nacional.
La fiscal de grado manifestó que la resolución FG 178/08 establece como criterio de actuación que los fiscales no se opongan a la procedencia del instituto en este tipo penal cuando se advierta que el imputado excedió los límites de una autorización previa o tenía el arma con fines espurios.
De la tenencia de estupefacientes no puede inferirse afirmativamente la finalidad de tener el arma con fines espurios, pero sería negar la realidad no advertir que el consumo de estupefacientes –de consumirlos el imputado- tornaría lábiles los controles de la conducta del individuo con lo que tampoco puede afirmarse qué uso eventual podría darse al arma, si es que le diera alguno, ya que escaparía al plano lógico y de determinación propia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19142-01-00/08. Autos: INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE PROCESO A PRUEBA EN AUTOS RECALDE MARECO, BARTOLOME Y OTRO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 23-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - IMPROCEDENCIA - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, se observa que el juez a quo al momento de decidir sobre la homologación del acuerdo de suspensión del juicio a prueba, contó con motivos suficientes para suponer que se pudieron haber “modificado las razones del acuerdo”, lo que stricto sensu significa que puede haber dejado de existir tal acuerdo, hallándose por tanto, insatisfecho los requisitos del artículo 45 del Código Contravencional.
Prueba de ello, es que al contestar la vista conferida por el a quo previo a la homologación, el Sr. Fiscal solicitó “la devolución de la causa a efectos de continuar la investigación” pues advirtió un posible incumplimiento de lo acordado por parte del imputado.
Esta cuestión importa un desistimiento tácito del titular de la acción respecto del acuerdo de suspensión del juicio a prueba elevado para su perfeccionamiento, lo que no obsta a una posterior reedición del mismo en iguales o distintos términos, según lo entiendan nuevamente conveniente las partes.
Es por ello que no es el juez quien excede el marco de sus facultades verificando otras circunstancias que hicieran presumir que el imputado no ha cesado en su actividad contravencional, sino el propio titular de la acción quien manifiesta su intención de seguir investigando al tener razones suficientes para suponer que el imputado no ha respetado el acuerdo aún no homologado.
Ello así, resulta conforme a derecho no homologar dicho acuerdo al haber dejado de existir consentimiento de una de las partes. Una resolución en contrario devendría nula no sólo por afectación del principio de legalidad, sino también del principio acusatorio expresamente contemplado en la Constitución de la Ciudad (art. 13 inc 3 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13554-01-00/08. Autos: CARBALLO, ALFREDO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-12-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - PROCEDENCIA - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, luego de presentado el acuerdo de suspensión del juicio a prueba para su homologación por el juez, se presenta en el expediente una nota de la que surge un incumplimiento pactado (en el caso de violación de clausura), por lo que el Fiscal solicita la devolución de la causa a efectos de continuar con la investigación. Por lo que corresponde entender que en este caso, el acuerdo entre las partes existió.
El primer interrogante que aparece es si el escrito presentado posteriormente por el fiscal implicó una revocación de su voluntad. Sus alcances no fueron expresos por lo que la regla hermenéutica aplicable impone tenerlo por no revocado. Si se le diere otro alcance (esto es, que revocó su voluntad) tal acto debe ser fundado, como todo acto de gobierno, exigencia que deriva, en primer lugar, de la Constitución Nacional (art. 1º C.N.)
En este sentido se observa que el incumplimiento denunciado sería anterior a la celebración del acuerdo entre las partes, que no ha sido comprobado con los extremos de la ley, y sobre la que el imputado goza, por ende, de la presunción de inocencia, por lo que no podría servir de motivación válida para modificar el mismo.(Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13554-01-00/08. Autos: CARBALLO, ALFREDO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 09-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, las circunstancias alegadas por la Fiscalía para oponerse a la Suspensión del Juicio a Prueba solicitada por la defensa, se encuentran fundadas básicamente en cuestiones de “política criminal” y motivadas en un criterio general de actuación (Resolución FG nº 218/09), no pueden tener carácter “vinculante” para el juez.
Si bien se ha dicho que la exigencia del consentimiento del acusador estatal, como titular de la acción, en el marco de un sistema de justicia orientado hacia un modelo acusatorio sólo puede consistir en un juicio de oportunidad político criminal respecto de la persecución penal en un caso particular, pues no puede estar fundado en los mismos requisitos legales establecidos por el legislador para la suspensión del procedimiento, cuya verificación corresponde al Tribunal, la opinión del Ministerio Público no puede estar fundada en cualquier clase de razones. Ello tampoco impide que su decisión pueda ser sometida a control judicial sobre su legalidad y razonabilidad, pues lo contrario implicaría que razones de política criminal alegadas por un órgano del Estado -en el caso, la Fiscalía- tengan virtualidad, por sí mismas, para cancelar un derecho del imputado otorgado por la ley, emanada del Poder Legislativo -sea Nacional o local-.
Por lo tanto, no puede sostenerse que el otorgamiento de la Suspensión del Proceso a Prueba se trate de un beneficio que haga a la disponibilidad de la acción por parte del Ministerio Público y menos aun que su concesión sea potestad exclusiva de los acusadores, que efectúan una evaluación de los casos a fin de decidir si prosiguen hasta el juicio u optan por un manejo alternativo de la situación.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1471/C/09. Autos: Eduardo José Sanz Del fallo del Dr. Guillermo E. H. Morosi 08-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO

En relación a la suspensión del proceso a prueba, debe entenderse, como uno de los presupuestos de admisibilidad, la exigencia del consentimiento por parte del Sr. Fiscal (plasmada en la letra del cuarto párrafo del artículo 76 bis del CP), pues ello se condice y viene a reforzar el principio acusatorio, rector del procedimiento penal local (art. 13.3 C.C.A.B.A.). De allí que resulte un requisito ineludible para la procedencia del instituto.
No obstante lo cual, por tratarse de un órgano de acusación pública, sus actos no pueden ser considerados válidos si no son lo suficientemente fundados, ello como directa consecuencia del principio republicano de gobierno (art. 1 CN y art. 1 CCABA). Caso contrario, nos encontraríamos frente a un supuesto de arbitrariedad con su consecuente sanción de nulidad (arts. 42; 71, 2º párr. y 73 C.P.P.C.A.B.A.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30615-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS GONCALVEZ VILAO, Claudio Alejandro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-05-2009.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, se advierte que la principal razón que el Sr. Fiscal de Grado esgrimió para no prestar conformidad a la suspensión del juicio a prueba se basa en un criterio general de actuación, circunstancia que no resulta sustento suficiente para una oposición fundada, pues no cumple con el requisito de razonabilidad.
Por otra parte, fundó su oposición, no sólo en las características del hecho basadas en la graduación alcohólica, sino también en la hora y el lugar en el que transcurrió aquél, lo que habría generado una situación de grave peligro para terceras personas, circunstancias que solicitó que sean probadas en juicio.
Al respecto, ni la simple mención de las “circunstancias del hecho” (lugar y hora) ni el nivel de graduación alcohólica resultan suficientes para la denegatoria del beneficio en cuestión. Por el contrario, para la negación del derecho el pretensor debió haber aportado mayores razones para convencer que la sanción de arresto de cinco (5) días solicitada en el requerimiento de elevación a juicio resulta más apta, en lugar de las reglas de conducta impuestas por el a quo, a fin de lograr que el encausado comprenda la peligrosidad de su conducta y no la reitere en el futuro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33472-00-00-08. Autos: INOSTROZA ARAVENA, PEDRO PABLO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 27-03-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En ocasión de reglamentar el derecho del imputado a la suspensión del proceso a prueba, se reguló el supuesto en el cual las partes del proceso -Ministerio Público Fiscal e imputado -arriban, en el marco de una “negociación”, a un acuerdo que contemple las reglas de conducta a imponer como condición para proceder a la suspensión del ejercicio de la acción.
En dicho marco, la tarea que la ley asignó al órgano jurisdiccional se limita a resolver sobre dicho acuerdo reservándose la facultad de no aprobarlo cuando tuviere fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no estuvo en igualdad de condiciones para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza.
Sin embargo, se advierte que la ley no previó solución para los supuestos en los cuales la facultad legalmente reconocida al imputado para acordar la suspensión del juicio a prueba no pueda ser ejercida debido a la existencia de una drástica oposición a la procedencia de dicho derecho, omisión que no puede resultar equivalente a negar el derecho en tales supuestos.
En efecto, el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público Fiscal no impide que el Juez, frente a una disconformidad Fiscal infundada conceda la suspensión del proceso a prueba, como así tampoco en el caso que los fundamentos fueran ilegítimos o irrazonables. En tal sentido afirma Bovino que “El reconocimiento legal de cierto grado de discreción para que el ministerio público ejerza la acción penal no permite que su juicio pueda estar fundado de cualquier modo, y tampoco impide que su decisión pueda ser sometida a control judicial sobre su legalidad y razonabilidad” (ALBERTO BOVINO, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal Argentino, p. 160, Bs. As., ed. del Puerto, 1º reimp., 2005).
Por otra parte, también se exige que las razones político criminales que el Ministerio Público pueda legítimamente tener en cuenta para tomar su decisión deben estar referidas a la conveniencia de la persecución respecto a ese caso particular y esas razones deben ser razones que, según el ordenamiento jurídico, puedan ser tomadas en cuenta para una decisión de este carácter (Op. Cit. Pág. 161).
Si el Fiscal no opone ninguna razón legítima sobre la inconveniencia político criminal de suspender el procedimiento, el Tribunal puede suspender la persecución penal (Op. Cit. Pág. 161).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7736-01-CC/2008. Autos: Incidente de apelación en autos “Sacaca, Benito Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 01-10-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - PREVENCION DEL DELITO - POLITICA CRIMINAL

Las razones político criminales que el Ministerio Público pueda legítimamente tener en cuenta para oponerse a la concesión de la suspensión del juicio a prueba deben estar referidas a la conveniencia de la persecución respecto a ese caso particular y esas razones deben ser razones que, según el ordenamiento jurídico, puedan ser tomadas en cuenta para una decisión de este carácter. Si el Fiscal no opone ninguna razón legítima sobre la inconveniencia político criminal de suspender el procedimiento, el Tribunal puede suspender la persecución penal (ALBERTO BOVINO, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal Argentino, p. 161, Bs. As., ed. del Puerto, 1º reimp., 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35512-00-CC-09. Autos: Sansone, Jorge Enrique Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 29-12-2009.

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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado a través de la cual el "a quo" no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
En efecto, el hecho atribuido, de acuerdo a la calificación legal postulada por la acusación pública (art. 189 bis CP), se subsume en el grupo de casos del artículo 76 bis, párrafo primero, del Código Penal, que no contiene como exigencia el consentimiento fiscal para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba (ver al respecto, del registro de este Tribunal, c. 1222-01-2009, “Scopa”, rta.: 31/03/2010; y c. 37528- 00-2009, “Iommi”, rta.: 19/05/2010).
Por ello, extender al mentado grupo el requisito del artículo 205, párrafo tercero, del Código Procesal Penal de la Ciudad –esto es, la relevancia de la oposición fiscal–, se traduce en una interpretación legal que pone en pugna la normativa local con la nacional, en detrimento del principio constitucional del artículo 31 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27067-00/CC/2010. Autos: Solís Alfonso, Fátima Regalada Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 02-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDENA ANTERIOR - INTERPRETACION DE LA LEY -