CONDUCCION RIESGOSA - TIPO LEGAL - IMPROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - PRUEBA - ACUERDO DE MEDIACION - VALORACION DE LA PRUEBA - ALCANCES

El acuerdo celebrado entre un imputado y la damnificada forma parte de un procedimiento estatuido obligatoriamente para todo juicio en que se ventilen o tengan implicancia cuestiones patrimoniales (conforme la Ley de Mediación y Conciliación Nº 24573, Dto. reglamentario Nº 91/1998 y sus modificatorias leyes Nº 25287 y 26094 y Dto. 537/2000) que establece la instancia de mediación previa a todo juicio, es independiente de lo que pudiera acaecer en la faz pública de la acción y no puede ser utilizado en esta sede para probar la efectiva producción de las contravenciones previstas en los artículos 111 y 114 de la Ley Nº 1472.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 043-00-CC-2006. Autos: Menéndez, Luciano Benjamín Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-07-2006. Sentencia Nro. 344-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCCION RIESGOSA - TIPO LEGAL - IMPROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - PRUEBA - ACUERDO DE MEDIACION - VALORACION DE LA PRUEBA - ALCANCES

Entendemos que resulta suficiente para desechar cualquier argumento tendiente a comprobar la responsabilidad del aquí encausado por las contravenciones de los artículos 111 y 114 de la Ley Nº 1472, el compromiso de carácter económico asumido con la parte damnificada, situación que se encuentra sujeta a las reglas elementales del Derecho Público y el Derecho Privado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 043-00-CC-2006. Autos: Menéndez, Luciano Benjamín Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-07-2006. Sentencia Nro. 344-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCCION RIESGOSA - TIPO LEGAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - ACUERDO DE MEDIACION - REPARACION DEL DAÑO - CONFESION - VALORACION DE LA PRUEBA - GRADUACION DE LA PENA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - RESPONSABILIDAD PENAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, el propósito de la defensa para solicitar la incorporación del acuerdo de mediación, recayó en la hipótesis de que su pupilo fuera encontrado responsable de las contravenciones previstas en los artículos 111 y 114 de la Ley Nº 1472.
Ahora bien, nuestro ordenamiento -Ley Nº 1472- si bien prevé entre las pautas mensurativas al efecto de graduar la sanción (art. 26) “el comportamiento posterior, especialmente la disposición para reparar el daño, resolver el conflicto, mitigar sus efectos” entre otros supuestos, obviamente tales circunstancias necesariamente serán ponderadas una vez probada la materialidad del hecho y atribuida la responsabilidad del autor, situación que no aconteció en autos.
En igual sentido, aún en el caso de querer atribuir al avenimiento del encausado características de confesión, tampoco tendría incidencia en este fuero, no sólo porque la materia que nos rige indica que para dar por verosímil tal versión, deberá ir acompañada de los demás elementos probatorios que así lo acrediten; sino también porque acuerdos específicos sobre la responsabilidad penal y/o contravencional, previstos por el Código Procesal Penal de la Nación a través, por ejemplo, del juicio abreviado (artículos 431bis y 43, respectivamente) ponen en cabeza del juez la facultad de aceptar sus términos o de resultar necesario producir el debate para un mejor conocimiento de los hechos. De manera que, pese a la conformidad del imputado respecto a la responsabilidad en un suceso, acordada con el representante fiscal y dentro del propio fuero, puede ello resultar insuficiente y consecuentemente no ser aceptado, manteniéndose así intacto el control jurisdiccional de garantía. Incluso el propio artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación prevé expresamente que el rechazo del acuerdo por el tribunal de juicio, no vincula al que le siga en turno ni puede tomarse como indicio en contra, la conformidad prestada por el imputado y su defensor en relación al hecho, como tampoco al fiscal de juicio actuante en lo relativo al pedido de pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 043-00-CC-2006. Autos: Menéndez, Luciano Benjamín Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-07-2006. Sentencia Nro. 344-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - INFORMALIDAD - ACUERDO DE MEDIACION

En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación articulado por el Sr. Fiscal de grado.
Los derechos de los ciudadanos no pueden verse restringidos infundadamente ni tiene sustento legal, por ende, la asunción de obligación alguna, en una mediación, por parte del imputado. La resolución del juez de grado de remitir las actuaciones a la Fiscalia para que sean agregadas al expediente de la presente causa, encuentra sustento en el control de legalidad que le corresponde, que impide que el poder punitivo abarque hipótesis como la de autos, en la que los elementos de prueba que se le remiten al juez a los fines de homologar un acuerdo de mediaciones no prueban mínimamente la existencia del hecho contravencional reprobado. (Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15174-00-00-08. Autos: ORDOÑEZ, Hernan Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 14-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIACION PENAL - PLAZOS PROCESALES - PRORROGA DEL PLAZO - DERECHOS DE LA VICTIMA - ACUERDO DE MEDIACION - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza el planteo de nulidad efectuado por la Fiscalía contra el auto que concede un plazo extraordinario de 10 días para que las partes arriben a un acuerdo de mediación con posterioridad a la formulación del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, asiste razón al Sr. Juez de grado, por cuanto la alegación de una afectación al sistema acusatorio no ha sido demostrada y, de hecho, no ha existido por cuanto la resolución adoptada en cuanto otorgó a las partes un plazo adicional de 10 días para arribar a un acuerdo de mediación penal, no ha avasallado las funciones del Ministerio Público Fiscal, pues lo único que ha efectuado es una interpretación normativa más beneficiosa para el imputado, respecto del plazo hasta el cual podía solicitarse la aplicación del artículo 204 inciso 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad, la interpretación efectuada resguarda no sólo los derechos del imputado, sino también de la víctima que manifestó su voluntad de arribar a un acuerdo de mediación y no altera la normativa, sino que la hace compatible con el artículo 91 inciso 4º del mismo cuerpo legal, de modo que no se afecta el debido proceso.
Asimismo cabe destacar que dicha solución, resguarda también el derecho de igualdad tanto del imputado como de la víctima, por cuanto el Magistrado manifestó que en otras oportunidades ya se había arribado a un acuerdo de mediación con posterioridad a la formulación del requerimiento de elevación a juicio.
Mas allá de todo lo expuesto, no se advierte como la resolución adoptada puede generar un agravio a la fiscalía, siendo que en ella no se homologa un acuerdo de mediación, sino que tan solo se otorga un plazo adicional para arribar al mismo. No puede afirmarse que ello implique disponer de la acción penal, pues existen las mismas posibilidades de que finalmente se formalice el acuerdo y que las partes lo cumplan, como de que no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006004-01-00/09. Autos: SOTELO, RAMÓN ALCIDES Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - NULIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la nulidad interpuesta por la Defensa.
En efecto, la defensa apela el rechazo del planteo de nulidad efectuado contra el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara que dispuso no convalidar el archivo dispuesto por su inferior como consecuencia de la celebración de un acuerdo de mediación entre la denunciante y el imputado, con fundamento en que aún no se había constatado el cumplimiento del acuerdo.
Asimismo, al declarar la denunciante ante la sede de la Fiscalía de grado interviniente, en los términos del artículo 119 y concordantes del Código Procesal Penal, el imputado habría incumplido el acuerdo alcanzado, de este modo, frente al denunciado incumplimiento, que de comprobarse impide el archivo de las actuaciones, la nulidad pretendida por la defensa carece de sustento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28185-09-CC/06. Autos: Incidente de Apelación en autos “Bwin.com Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 16-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - ACUERDO DE MEDIACION - ACUERDO DE PARTES - ALCANCES - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DELITO DE ACCION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción por aplicación del artículo 1097 del Código Civil, interpuesta por la defensa.
En efecto, el acuerdo de mediación celebrado entre las partes en sede civil sobre alimentos, tenencia y régimen de visitas invocado por el defensor a fin de propulsar
la excepción de falta de acción no resulta conducente a esos fines.
Ello así, las acciones civiles y criminales se rigen por el principio de independencia, ya que su naturaleza es distinta; es decir, un acuerdo celebrado en sede civil no tiene los mismos objetivos que una mediación celebrada en el marco de una causa penal. Por ello, no puede soslayarse quien es el sujeto que lleva adelante la acción pues, contrariamente a lo alegado por el defensor, dicha circunstancia toma particular relevancia en miras de interpretar correctamente en qué casos resulta de aplicación la renuncia prevista en el artículo 1097 in fine.
En suma, dicha norma resulta compatible con el principio de disponibilidad de la acción. Así, tratándose la conducta que se investiga, prevista en el artículo 1 de la Ley Nº 13944 –Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar- de un delito de acción pública, ésta no es disponible para las partes, motivo por el cual es lógico que no pueda aplicarse la renuncia en este tipo de delitos

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18682-00-00/11. Autos: R. V., A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - ACUERDO DE MEDIACION - ACUERDO DE PARTES - ALCANCES - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DELITO DE ACCION PUBLICA - ACCION PENAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción por aplicación del artículo 1097 del Código Civil, interpuesta por la defensa.
En efecto, el haber celebrado entre las partes en sede civil un acuerdo de alimentos, no implica la renuncia a la acción penal; es decir de la interpretación del juego armónico de estas normas (artículos 1097 y 842 del Código Civil), se desprende que la renuncia a la acción penal posee restricciones. Así, el artículo 842 del Código Civil delimita el alcance del objeto de las transacciones y excluye a la acción penal derivada de delitos, es decir, aquella que ejerce el Ministerio Público con fundamento en el ius puniendi.
Asimismo, la doctrina sostiene que la acción penal no está sujeta, como regla, a los acuerdos entre víctima y victimario, puesto que el interés público es el que priva. De donde renunciada la acción civil no se entiende renunciada la acción penal a cargo del estado (Mosett Iturraspe- Piedecasas, Código Civil Comentado, Responsabilidad Civil, Rubinzal Culzoni Editores, pág. 221, comentario del art. 842 CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18682-00-00/11. Autos: R. V., A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - JUICIO ORAL - FIJACION DE AUDIENCIA - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del resolutorio que dispuso fijar fecha para la audiencia de juicio oral y público y de todo lo actuado en consecuencia, debiendo el Sr. Juez de Grado resolver en forma previa a fijar la audiencia de debate, la cuestión relativa al incumplimiento del acuerdo de mediación
Esta Sala no ordenó fijar audiencia de juicio sino que el Juez resolviera sobre el pedido de fijación de audiencia formulado por la titular de la acción. A tal fin, debía evaluar –tal como ahora pretende la Defensa- el presunto incumplimiento alegado por la Sra. Fiscal de Grado pues existiendo un acuerdo de mediación es su incumplimiento lo que motiva la continuación del proceso hacia la audiencia de debate (arts. 199 inc. h y 203 CPP CABA).
En razón de ello, y siendo que tal como plantea la recurrente el auto impugnado omite resolver en forma fundada una de las cuestiones planteadas, esto es lo referido al incumplimiento o no del compromiso asumido en la audiencia de mediación por parte del imputado, la decisión resulta nula – invalidez que reviste carácter absoluto- por carecer de la debida motivación que justifique lo allí resuelto, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
A mayor abundamiento, cabe agregar que a los efectos de fundar su decisión el Magistrado deberá ponderar si resulta suficiente con la mera denuncia realizada por la presunta víctima para considerar incumplido el acuerdo de mediación, o si en caso contrario será necesario que la Sra. Fiscal de Grado aporte o produzca prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57927-02-00-2010. Autos: R., F. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - PLAZO INDETERMINADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - NULIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - EFECTOS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto tuvo por incumplido el acuerdo de mediación alcanzado por las partes, por los hechos presuntamente acaecidos, los que se calificaron en el delito previsto y reprimido por el artículo 149 bis primer párrafo del Código Penal.
En efecto, cabe analizar los agravios incoados por la Defensa, que se centran en cuestionar la resolución del Judicante que dispuso tener por incumplido el acuerdo de mediación alcanzado por las partes.
Así plantea la impugnante que una vez que se tuvo por cumplido el acuerdo no se puede modificar el estado de cumplimiento del acuerdo y el archivo de las actuaciones, el acuerdo de mediación no fue sujeto a ningún plazo por lo que no es posible revocarlo y el único elemento que tuvo en cuenta para su decisión es la sola denuncia de un hecho lo que no resulta suficiente para tenerlo por configurado.
En este punto, y previo a analizar la resolución impugnada, cabe señalar que no surge de los presentes actuados decisión alguna del Judicante, tal como alega la Defensa, que haya tenido por cumplido el acuerdo de mediación, pues el Magistrado si bien señaló
que resultaría contradictoria la decisión del fiscal quien luego de tres meses de pedir el archivo solicita que no se tenga por cumplido el acuerdo de mediación, no se expide en cuanto al fondo de lo discutido por las partes, esto es el incumplimiento del acuerdo.
Ello así, de lo dispuesto en el artículo 199 inciso h) del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires surge que procederá el archivo cuando “Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el artículo 204 inc. 2º …”.
Por otra parte, y en cuanto a los efectos del archivo, la ley procesal en cuestión establece en su artículo 203 que en el caso que nos ocupa “… se podrá reabrir el proceso … cuando se frustrara por actividad u omisión maliciosa del imputado/a el acuerdo de mediación”.
Es decir, y aun considerando que –el fiscal o el Magistrado- hayan dispuesto el archivo en los presentes actuados, de conformidad con lo establecido en las normas antes citadas el proceso podría reabrirse si se frustrara el acuerdo por actividad u omisión maliciosa del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57927-00-00/10. Autos: R., F. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - PLAZO INDETERMINADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - NULIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - EFECTOS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto tuvo por incumplido el acuerdo de mediación alcanzado por las partes, por los hechos presuntamente acaecidos, los que se calificaron en el delito previsto y reprimido por el artículo 149 bis primer párrafo del Código Penal.
En efecto, cabe analizar los agravios incoados por la Defensa, que se centran en cuestionar la resolución del Judicante que dispuso tener por incumplido el acuerdo de mediación alcanzado por las partes.
Así plantea la impugnante que una vez que se tuvo por cumplido el acuerdo no se puede modificar el estado de cumplimiento del acuerdo y el archivo de las actuaciones, el acuerdo de mediación no fue sujeto a ningún plazo por lo que no es posible revocarlo y el único elemento que tuvo en cuenta para su decisión es la sola denuncia de un hecho lo que no resulta suficiente para tenerlo por configurado.
Por tanto, y si bien tal como sostiene la Defensa el acuerdo no fue sujeto a plazo o condición, de ello no se deriva que pueda incumplirse, máxime teniendo en cuenta el lapso transcurrido desde que realizó el acuerdo hasta que llevó a cabo la conducta violatoria de aquél, un mes y medio después.
En este punto, del accerdo suscripto por las partes se desprende que el fin principal del mismo fue lograr un trato respetuoso y armónico entre la denunciante y el imputado, evitando así que los problemas entre ellos pudieran derivar en una situación de maltrato o la comisión de algún delito, por lo que los compromisos asumidos deben –razonablemente- prolongarse en el tiempo para que no pueda considerarse frustrado el acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57927-00-00/10. Autos: R., F. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - PLAZO INDETERMINADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - NULIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - EFECTOS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

Sin perjuicio de que le asiste razón a la Defensa que el Magistrado no citó al imputado ni a la denunciante en forma previa a tener por incumplido el acuerdo de mediación, cabe señalar que ello no obsta a la validez de la resolución pues, por un lado no es un requisito legal y por otro la Defensa tuvo su debida intervención en forma previa al dictado de la decisión, no se advierten los extremos que conllevarían a su invalidez, en razón de que si bien no se ha citado al imputado previo a revocar el acuerdo, el derecho de defensa se ha visto resguardado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57927-00-00/10. Autos: R., F. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - ACUERDO DE MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - AMENAZAS - DAÑO MATERIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución en crisis y declarar la nulidad del acuerdo de mediación documentado.
Ello así, toda vez que el acuerdo de mediación fue consumado en violación a las normas que lo regulan, pues no fue promovido por el titular de la acción -quien se opuso expresamente- ni se consumó durante la investigación preparatoria.
Un criterio similar adoptó este Tribunal en el Incidente de apelación en “Saucedo Báez, Marcelino César sobre infracción artículo del 149 Bis del Código Procesal”, Nº 10004-04-CC/10, del 08/11/2011, convalidado luego por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el expediente N° 8650/12 “Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- sobre queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de apelación en autos Saucedo Báez, Marcelino César sobre infracción artículo 149 Bis, amenazas, Código Penal (p/L 2303)’”, resolución del 08/08/2012; entre muchos otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36523-CC-11. Autos: R., R. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 12-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIACION PENAL - NULIDAD PROCESAL - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FALTA DE NOTIFICACION - FIJACION DE AUDIENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del resolutorio de la Sra. Juez de grado que, conforme lo expresado por la Sra. Fiscal y la puesta en conocimiento por la denunciante del incumplimiento del acuerdo de mediación suscripto por las partes, dispuso formar el incidente de juicio y proceder a la designación del juez.
El defensor entendió que se encontraba violado el debido proceso, más precisamente el derecho a ser oído (art. 18 CN), al no haber podido el imputado acreditar la situación económica extraordinaria que le impidió continuar con la ejecución del acuerdo celebrado.
Asiste razón a la Defensa, ello en especial si tomamos en cuenta que el imputado nunca fue oído ni consultado por el tribunal. La Sra. Juez llegó a la conclusión de que el convenio se había incumplido sólo en base a un informe telefónico efectuado por la Fiscal y por la petición efectuada por el Ministerio Público.
No se ha realizado en autos ninguna evaluación acerca del grado de cumplimiento del acuerdo firmado en relación a las dificultades económicas que, según el Defensor, han contribuido a dilatar el pago de las cuotas pendientes porque, para que ello fuera posible, se necesitaba contar con la presencia del imputado para que explicara los motivos y la gravedad de esta situación.
La resolución cuestionada, ante la ausencia del imputado en el trámite de la misma, violó además del derecho a la defensa del imputado el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto, conforme lo afirmado por la Corte Suprema en los autos "Dubra, David Daniel" (Fallos, 327:3802).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028984-01-00/11. Autos: A. R., F. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIACION PENAL - NULIDAD PROCESAL - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FALTA DE NOTIFICACION - FIJACION DE AUDIENCIA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la nulidad del resolutorio de la Sra. Juez de grado que, conforme lo expresado por la Sra. Fiscal y la puesta en conocimiento por la denunciante del incumplimiento del acuerdo de mediación suscripto por las partes, dispuso formar el incidente de juicio y proceder a la designación del juez.
En efecto, la circunstancia de que el imputado no haya sido notificado personalmente de los planteos efectuados por la Fiscal y del incumplimiento al acuerdo que afirmaba la denunciante vulnera su derecho de defensa. A ello cabe agregar que nunca fue citado a una audiencia como la prevista en casos en que se alega un incumplimiento a las pautas de la suspensión del juicio a prueba, conforme el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, regulación que por analogía era aplicable al caso, lo que redunda en una violación flagrante del debido proceso e importa una nulidad de orden general ya que, en el caso, la acusación pública debió requerir que se lo citara a fin de poner en su conocimiento el alegado incumplimiento y escuchar los motivos y precisiones que pudiera realizar el imputado acerca de su situación y su voluntad de respetar la mediación celebrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028984-01-00/11. Autos: A. R., F. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIACION PENAL - NULIDAD PROCESAL - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FALTA DE NOTIFICACION - FIJACION DE AUDIENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del resolutorio de la Sra. Juez de grado que, conforme lo expresado por la Sra. Fiscal y la puesta en conocimiento por la denunciante del incumplimiento del acuerdo de mediación suscripto por las partes, dispuso formar el incidente de juicio y proceder a la designación del juez.
En efecto, no parece razonable que se de por finalizada una instancia de mediación sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento de alguna de las obligaciones que quedaron a su cargo, directamente por quien debe resolver.
Si bien es cierto que no existe una norma específica relacionada con la mediación que regule la garantía prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional, es claro que la presencia del imputado resulta necesaria en todos aquellos trámites en que se advierte un incumplimiento a obligaciones contraídas durante el proceso, única metodología eficaz para establecer los alcances de su conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028984-01-00/11. Autos: A. R., F. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIACION PENAL - NULIDAD PROCESAL - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FALTA DE NOTIFICACION - FIJACION DE AUDIENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmar el resolutorio de la Sra. Juez de grado que dispuso formar el incidente de juicio y proceder a la designación del juez.
En efecto, en el caso particular de autos la decisión de la Sra. Magistrada de grado de continuar con el proceso, fundándose en la afirmación de la titular de la acción respecto del deliberado incumplimiento del acuerdo de mediación asumido, no resulta irrazonable.
Ello, toda vez que de una minuciosa lectura del sumario se advierte que la Defensa justifica el parcial incumplimiento o la dilación en la culminación de dicho compromiso, en la difícil situación económica que el imputado se encuentra atravesando, mas no ha acompañado documentación alguna que acredite tal circunstancia.
Por lo demás, entiendo que la circunstancia de haber fracasado este medio alternativo de conflicto no obsta la posibilidad de que pudiera acogerse a la solución prevista en el artículo 205 Código de Procedimiento Penal de la Ciudad que, por otro lado, implica un grado de compromiso mayor por parte del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028984-01-00/11. Autos: A. R., F. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - ACUERDO DE MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad de la continuación del proceso dispuesta por la Fiscal de grado atento el incumplimiento del acuerdo de mediación.
En efecto, la Defensa cuestiona que la titular de la acción haya dispuesto la continuación del proceso cuando existía un acuerdo de mediación, vulnerando así el debido proceso y el principio "ne bis in idem".
Así las cosas, cabe señalar que la decisión de continuar con el proceso no constituye una decisión arbitraria o violatoria a las normas aplicables, tal como plantea someramente la recurrente. Así, pues y tal como surge de las presentes actuaciones el imputado, al concurrir al domicilio de la denunciante y al dirigirse a ella en los términos consignados por la titular de la acción habría incumplido lo acordado en la audiencia de mediación, luego de transcurridos tan solo nueve días de la firma del mismo.
Al respecto, cabe señalar que el acuerdo realizado por las partes fue a los fines de mantener una comunicación cordial y respetuosa, lo que sin perjuicio de si las manifestaciones del imputado o su comportamiento configuraría una conducta delictiva -lo que deberá dilucidarse en la audiencia de juicio- claramente constituyen un incumplimiento de las pautas del acuerdo de mediación, por lo que la decisión de la titular de la acción de continuar con el trámite del proceso resulta acertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10647-00-00-12. Autos: M., P. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Fernando Bosch. 10-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - PLAZO INDETERMINADO - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del decreto de determinación de los hechos y de sus actos conexos.
En efecto, la Jueza de grado consideró inadecuada la reapertura del proceso en la causa que se había archivado en los términos del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad pues, a su criterio, el plazo del acuerdo celebrado entre las partes ya había fenecido.
Al respecto, cabe afirmar en primer lugar que, contrariamente a lo sostenido por la "A-quo", el acuerdo no fue sujeto a plazo o condición. Ello así, se desprende de la audiencia de mediación que da cuenta de la existencia del acuerdo y del compromiso asumido voluntariamente por las partes en el cual, se dejó constancia de que “…ambas partes se comprometieron a recurrir al diálogo para resolver sus diferencias” sin establecer un límite temporal concluyente.
Asimismo, se observa que “… solicitaron el seguimiento del Equipo Interdisciplinario por cuatro meses”. Es decir, luego de pactar un trato cordial y a establecer al diálogo como método para resolver sus diferencias, ambos solicitaron el acompañamiento de la mencionada oficina. De allí surge que el plazo de cuatro meses acordado alcanza a la intervención del cuerpo de profesionales y no así, a la de duración del convenio.
En este sentido, es dable afirmar que resultaría irrazonable que las partes asumieran un compromiso durante un lapso tan exiguo, dado que el fin principal es lograr un trato respetuoso y armónico entre la denunciante y el imputado evitando así que los problemas entre ellos pudieran derivar en situaciones de maltrato o la comisión de algún delito. De este modo es lógico que los compromisos asumidos se prolonguen prudentemente en el tiempo.
Por tanto, el seguimiento no es más que un acompañamiento que realiza una oficina administrativa que asiste a las partes en los primeros momentos inmediatamente posteriores al acuerdo y no puede sostenerse que, vencido el plazo de seguimiento, concluían también las obligaciones asumidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1949-01-00/14. Autos: C., M. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ACUERDO DE MEDIACION - CASO CONCRETO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de vencimiento de la investigación penal preparatoria.
En efecto, la Defensa Oficial señaló que habían transcurrido los tres meses establecidos en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y que la interpretación realizada por la "A-quo" de considerar suspendido el cómputo de ese plazo por la producción de un acuerdo de mediación resultaba contraria al principio de legalidad, el ""ne bis in idem" y la garantía del imputado de ser juzgado en un plazo razonable.
Así las cosas, la intimación del hecho respecto del encausado fue archivada por haberse arribado a una solución alternativa al conflicto –mediación– de conformidad con lo previsto por el artículo 204, inciso 2°, último párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sin embargo, tras la denuncia por incumplimiento del acuerdo efectuada por su ex pareja, momento en que manifestó que el imputado no había cumplido lo pactado y adjuntó constancias bancarias. Ante esta situación, la representante del Ministerio Público Fiscal presentó el requerimiento de elevación a juicio.
Al respecto, si bien el plazo previsto para la investigación preparatoria –de tres (3) meses– conforme lo normado los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal local, podría hallarse concluido según la interpretación propuesta por la recurrente, entendemos que la sola inobservancia del término legal, que ciertamente apunta al lapso temporal en que la pesquisa deberá desarrollarse, no importa "per se" una violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, sino que ello debe evaluarse en atención a las particularidades de cada caso en concreto.
Por tanto, teniendo en cuenta que el vencimiento del plazo del artículo 104 del Código ritual no puede dar lugar, sin más, a una finalización de proceso penal, sin atender a las circunstancias del caso concreto, el agravio de la Defensa vinculado con la afectación al principio de legalidad deviene abstracto. Y es que incluso de considerar equivocado el entendimiento realizado por la Judicante, en cuanto afirmó que el cómputo de los tres meses se encuentra suspendido durante el tiempo en el que la causa estuvo archivada por haberse llegado a un acuerdo de mediación, lo cierto es que en el caso concreto de todos modos debería proseguirse con la investigación, por no haberse producido una violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9592-00-00-14. Autos: RODRÍGUEZ, José Luis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FINALIDAD DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ACUERDO DE MEDIACION - AUDIENCIA

En el caso, corresponde revocar las reglas de conducta al encartado.
En efecto, las partes no han debatido y acordado las reglas de conducta a imponerse y, en particular, no habiendo fundado la "a quo" aquéllas que ha impuesto, corresponde anularlas.
Entre los primordiales fines que persigue el instituto de la suspensión de proceso a prueba, se encuentran el lograr una mayor y mejor internalización de la situación experimentada por parte del presunto infractor mediante la fijación de reglas de conducta ideadas y pactadas para cada caso en particular, mediante una tónica preventivo- especial positiva; ello sin menoscabar la función simbólica que ostenta la norma, y especialmente, la protección del bien jurídico perseguido por el legislador al momento de su sanción.
Ello así, corresponde que se determinen las reglas de conducta a las que se sujetará la suspensión de juicio a prueba en una audiencia en la que se escuche al respecto a las partes, única instancia que garantiza la racionalidad de las pautas impuestas en relación a lograr la finalidad con que se concede la probation. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003369-01-00-14. Autos: CHAVEZ VILCA, ANTONY BRYAN Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - ACUERDO DE MEDIACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que declaró válido el acuerdo de mediación al que se arribara en autos.
En efecto, respecto al agravio del momento procesal oportuno en el que es dable celebrar la instancia de mediación y más allá de hasta cuándo es posible propiciar una instancia de mediación, de las constancias de autos surge que el imputado y su Defensa solicitaron la mediación durante la instrucción penal preparatoria – en la audiencia del Art.161 CPP -, solicitud que no fue contestada por la Fiscalía, ni por la afirmativa ni por la negativa, requiriéndose directamente la celebración del debate oral.
Ello así, mal puede sostenerse la inoportunidad de la celebración de la mediación de marras, toda vez que se viene solicitando desde que la Investigación penal preparatoria se encontraba en trámite y la Fiscalía hizo caso omiso a ello, mal pudiéndose achacarle entonces al imputado la preclusión procesal en su contra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020225-01-00-14. Autos: B., S. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - INMUEBLES - PROPIEDAD HORIZONTAL - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - DENUNCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - ACUERDO DE MEDIACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que declaró válido el acuerdo de mediación al que se arribara en autos.
En efecto, habiéndose calificado el hecho trasuntado en este caso por la Sra. Fiscal como un delito contra la propiedad, y que la titularidad del objeto dañado corresponde al edificio donde reside la denunciante y no a ésta, no habiéndose evidenciado hasta el momento circunstancia que permita traslucir una calificación diferente, el acuerdo es perfectamente válido, en cuanto se celebró entre el imputado por el hecho, y el ofendido por el mismo, conforme lo requiere el artículo 204 inciso 2° del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020225-01-00-14. Autos: B., S. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - OBJETO DEL PROCESO - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - INMUEBLES - PROPIEDAD HORIZONTAL - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - DENUNCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - ACUERDO DE MEDIACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que declaró válido el acuerdo de mediación al que se arribara en autos.
En efecto, se ha formalizado la investigación con el objeto de determinar la materialidad del hecho calificado como el delito de daño (art. 183 del CP) y la responsabilidad que por él podría caberle al encartado.
El daño es un delito contra la propiedad, resultando damnificado únicamente el consorcio de propietarios , cuyo vidrio de la puerta de acceso habría roto el imputado.
Ello así, toda vez que no surge del decreto de determinación de los hechos, como tampoco del requerimiento de juicio que la damnificada resulte ser la denunciante, como pretende la Fiscalía, , el temperamento adoptado por la Magistrada, propiciando la salida alternativa del conflicto entre los reales protagonistas del litigio, ha sido adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020225-01-00-14. Autos: B., S. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - ACUERDO DE MEDIACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que declaró válido el acuerdo de mediación al que se arribara en autos.
En efecto, la salida alternativa de conflicto, puede propiciarse aún luego del requerimiento de juicio, máxime en el caso de autos, cuando el imputado la solicitara al momento de la audiencia de intimación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020225-01-00-14. Autos: B., S. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - ACUERDO DE MEDIACION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - ETAPAS PROCESALES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - ETAPA INTERMEDIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida la acción seguida contra el imputado y en consecuencia ordenó su sobreseimiento.
En efecto, conforme el inciso 2 "in fine" del artículo 204 del Código Procesal Penal, cumplido el acuerdo de mediación, la causa se archiva.
En el mismo sentido lo establece el artículo 199 del mismo código al regular las causales de archivo por parte el Ministerio Público Fiscal, concretamente el inciso h. Sin embargo, el resultado de dicho archivo, conforme el artículo 203 del mismo Código, no es definitivo.
El sobreseimiento dispuesto, causa estado, hace cosa juzgada sobre la cuestión y dicha decisión ha sido adoptada sin contemplar la circunstancia expuesta en el párrafo precedente y, además, ha valorado erróneamente las constancias de autos.
El Magistrado aseguró que la mediación celebrada entre las partes, se llevó a cabo con posterioridad a la citación a juicio, cuando ello ocurrió luego de formulado el requerimiento de juicio, donde expresamente el Fiscal dejó constancia que la solicitud de aplicación de esa salida alternativa de conflicto había sido previa y que prestaba su conformidad para la misma, en caso de que la víctima se encontrara en situación de afrontar dicho procedimiento. Al no haberse celebrado aún la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal, no ha concluido la etapa intermedia, motivo por el cual aún era posible disponer el archivo.
Ello así, la solución procesal adoptada por el titular de la acción (tanto por el Fiscal de grado, como por el Fiscal de Cámara), resulta la específicamente prevista para supuestos como el de autos, pues resguarda la posibilidad de reiniciar la acción ante el incumplimiento malicioso del acuerdo de mediación por parte del imputado, circunstancia que no ha sido contemplada al afirmar que con el archivo dispuesto, el Ministerio Público Fiscal había mostrado su intención de abandonar la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0054489-00-00-11. Autos: B., P. S. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - CITACION DE LAS PARTES - DERECHO A SER OIDO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso corresponde rechazar la nulidad de la reapertura del proceso.
En efecto, la Defensa plantea la nulidad de la reapertura del proceso, en atención a que no se ha escuchado al imputado sobre el supuesto incumplimiento del acuerdo de mediación.
En cuanto a la continuación del proceso en casos de frustración del arreglo de mediación, si bien no se citó al imputado ni a la denunciante en forma previa a tener por incumplido el acuerdo, ello no obsta a la validez de la decisión, pues, por un lado no es un requisito legal (Causa Nº 57927-00- 00/10 “Rubial, Fernando Alfredo s/infr. art. 149 bis CP”-Apelación, rta. el 27/12/12), y, por otro lado, la Defensa fue notificada inmediatamente de la reapertura del proceso, sin que haya intentado controvertir los dichos de la denunciante, por lo que no se advierten los extremos que conllevarían a su invalidez, en razón de que el derecho de defensa no se ha visto afectado. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13913-00-00-13. Autos: B., J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 19-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - HECHOS NUEVOS - TELEFONIA CELULAR - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE PERITOS - PRUEBA PERICIAL

En el caso corresponde rechazar la nulidad de la reapertura del proceso.
En efecto, respecto al agravio de la Defensa basado en la desgravación y transcripción de los mensajes de texto del celular de la denunciante, que tal como he afirmado en las causas Nº 27466-00-00/10 “Collia, Antonio s/ inf. art. 149 bis CP ” rta. el 24/11/10 y Nplanteaº 28885-01-00/10 “Incidente de apelación en autos Weber Javier Claudio s/inf. art. 149 bis CP” rta. el 24/2/12, la transcripción de mensajes de voz o texto en un acta no constituye una pericia.
Dicho acto puede ser efectuado indistintamente por cualquier persona que sea designada a tal efecto y no requiere ningún tipo de conocimiento especial para su realización, ni implica brindar un parecer sobre un punto sino que es una mera delegación de tareas a esa división de la policía, como auxiliar de la justicia.
Ello así, se trata de un informe que contiene la transcripción de los mensajes que dan sustento a los nuevos episodios ocurridos con posterioridad al acuerdo de mediación, de naturaleza meramente descriptiva, que se limita a reproducir por escrito, los mensajes recibidos al celular de la denunciante. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13913-00-00-13. Autos: B., J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 19-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DURACION DEL PROCESO - PLAZO MAXIMO - FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso corresponde hacer lugar a la excepción por falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria, y, en consecuncia, sobreseer al imputado.
En efecto, si bien el Código de Procedimiento prescribe que, en caso de acuerdo en la mediación entre la presunta víctima y el imputado, el fiscal “dispondrá el archivo de las actuaciones sin más trámite” (art. 204 última oración del CPP), ninguna norma autoriza a suspender el curso de la investigación preliminar mientras se sustancia la mediación, en tanto no está garantizado el éxito de la misma.
Por el contrario, debe regir el procedimiento que se aplica incluso respecto de los declarados rebeldes: no debe suspenderse el curso de la investigación preparatoria (art. 159 CPP).
Toda vez que el Fiscal no ha requerido la elevación del caso a juicio antes de decidir archivar el proceso, no puede hacerlo cuando se ha operado ya la prescripción de la acción penal (lo que no ha ocurrido en estos autos) ni cuando ha caducado el término dentro del cual debió haberlo hecho, conforme lo previsto en los artículos 104 y 105 del
Código Procesal Penal.
Ello así, habiéndose vencido el término previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal sin que se requiriera su prórroga, el requerimiento de elevación a juicio efectuado ha sido opuesto cuando había caducado el término dentro del cual debió haber sido efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13913-00-00-13. Autos: B., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - HECHOS NUEVOS - NOTIFICACION AL DEFENSOR - AUDIENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO LEGAL - DEBIDO PROCESO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso corresponde hacer lugar a la excepción por falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria, y, en consecuncia, sobreseer al imputado.
En efecto, la Defensa no ha controvertido las nuevas denuncias efectuadas por la presunta víctima. Pero es el derecho del imputado a hacerlo el que obliga a respetar la Constitución Nacional.
Y no ha sido oído al respecto, de modo análogo al previsto en el segundo párrafo del artículo 311 del Código Procesal Penal para los casos de inobservancia de las reglas de conducta de la suspensión del juicio a prueba que correspondía aplicar al caso.
La circunstancia de que el imputado no haya sido notificado personalmente de los planteos efectuados por la Fiscal y del incumplimiento al acuerdo que afirmaba la denunciante, vulnera su derecho de defensa.
El referido nunca fue citado a una audiencia como la prevista en casos en que se alega un
incumplimiento a las pautas de la suspensión del juicio a prueba, conforme el artículo 311
del Código Procesal Penal, regulación que por analogía era aplicable al caso, lo que redunda en una violación flagrante del debido proceso e importa una nulidad de orden general ya que, en el caso, la acusación pública debió requerir que se lo citara a fin de poner en su conocimiento el alegado incumplimiento y escuchar los motivos y precisiones que pudiera realizar el imputado acerca de su situación y su voluntad de respetar la mediación celebrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13913-00-00-13. Autos: B., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - CITACION DE LAS PARTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD - NULIDAD DE OFICIO

En el caso corresponde declarar la nulidad del decreto mediante el cual se reabrió el proceso.
En efecto, si bien es cierto que no existe una norma específica relacionada con la
mediación que regule la garantía prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional, es
claro que la presencia del imputado resulta necesaria en todos aquellos trámites en que
se advierte un incumplimiento a obligaciones contraídas durante el proceso, única
metodología eficaz para establecer los alcances de su conducta.
Ello así habiéndose omitido escuchar al imputado a fin de que ejerza su derecho de defensa entiendo que nos encontramos ante una nulidad de orden general que debe ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso ya que el acto viciado implica la violación de las garantías constitucionales a la inmediación, a la inviolabilidad de la defensa en juicio y al debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13913-00-00-13. Autos: B., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DURACION DEL PROCESO - FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso corresponde hacer lugar a la excepción por falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria y sobreseer al imputado.
En efecto, teniendo en cuenta la nulidad del decreto de reapertura de la investigación declarada, que fulmina como acto consecuente el requerimiento de juicio formulado, se advierte que desde el acto de intimación referido y hasta la actualidad ha transcurrido el término previsto en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal sin que obre un requerimiento de juicio válido, motivo por el cual corresponde disponer el archivo de las presentes actuaciones y el sobreseimiento del encausado.
El archivo provisional dispuesto por el Ministerio Público Fiscal suspende el plazo perentorio de la investigación penal preparatoria (arts. 104 y 105 del CPP de la CABA) y que una interpretación en contrario desvirtúa la significación jurídica de la clausura temporaria del sumario sujeta a las resultas del cumplimiento de la mediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13913-00-00-13. Autos: B., J. M. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 19-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - ACUERDO DE MEDIACION - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la revisión del archivo.
En efecto, el Fiscal de grado considera que si bien es indiscutible que la letra del artículo 204 del CPPCABA no prevé la revisión por parte del superior jerárquico del archivo dispuesto, el mecanismo aquí cuestionado se encuentra previsto en la Resolución N° 16/10, la cual es concordante con el sistema acusatorio local. Sostener lo contrario, como lo hace la "A-quo", implicaría que el Ministerio Público Fiscal tendría prohibido revisar o controlar su propia actuación o el modo en que su misión fue llevada a cabo.
Al respecto, si el acusador público presenta a la víctima la posibilidad de mediar y ésta accede, si se logra arribar a un acuerdo con el imputado, la persecución de la acción cesa, archivándose las actuaciones. Asimismo, tal como surge de la letra de la ley, si el acuerdo fuera incumplido a causa del accionar injustificado del imputado, se desarchivarán las actuaciones para continuar con la investigación.
En consecuencia, si el titular de la acción pretende efectuar una revisión de su decisión de arribar a una mediación con el Fiscal de Cámara, deberá hacerlo antes de efectivizar dicho acuerdo; pues carece de toda razonabilidad que la víctima se someta a una conciliación -con todo lo que ella implica, desde la variedad de aristas con las que debe ser analizada la cuestión- para luego, una vez transcurrido el acto y logrado el acuerdo, el Fiscal de Cámara decida que no resulta conducente para el caso. No sólo porque ello implica desoír la voluntad de quien fuera perjudicado por el hecho, sino porque tal decisión puede ser tomada de forma previa a la realización del acto, evitando así un desgaste sinsentido de todos los que intervienen en él, en particular del propio damnificado al que se lo expone gratuita, absurda e incoherentemente a la concreción de un mecanismo de acuerdo que luego carecerá de todo valor en las actuaciones, causándole así un nuevo perjuicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6680-00-CC-15. Autos: G., R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION - ACUERDO DE MEDIACION - PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa entiende que corresponde declarar la nulidad del requerimiento en tanto el Fiscal emitió una acusación inválida, en violación a la garantía de imparcialidad del juez, por haberse introducido consideraciones estrictamente ligadas a la instancia de mediación que se abrió en este proceso, las cuales son confidenciales, y debieron ser debidamente preservadas del conocimiento de un futuro Tribunal de juicio.
Las conclusiones de dicho mecanismo de solución de conflicto, no se encuentran comprendidas en el principio de confidencialidad. Asimismo el ofrecimiento de reparación del daño que en la etapa de mediación realizara el encausado, no implica asunción de responsabilidad alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001920-00-00-15. Autos: ESPOSITO, RICARDO DARIO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - ACUERDO DE MEDIACION - VIOLENCIA DOMESTICA - REVISION DEL DICTAMEN - FISCAL DE CAMARA - CONTROL JUDICIAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de la revisión efectuada por el Sr. Fiscal de Cámara del archivo dispuesto por la Sra. Fiscal de grado.
En efecto, la Fiscal de grado considera que la decisión de archivo y la posterior intervención a la Fiscalía de Cámara está sujeta a la revisión que debe realizar quien reviste una jerarquía superior. Agrega que, al proceder de ese modo se busca lograr el mayor consenso posible frente a la determinación de si corresponde o no un archivo, especialmente en casos de violencia doméstica.
Al respecto, del análisis de las actuaciones traídas a estudio puede colegirse que el caso de autos no encuadra en ninguno de los supuestos mencionados en el artículo 199 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por el contrario el inciso "h" del referido artículo sólo “condiciona” el archivo de las actuaciones a la composición del conflicto.
Es decir, si el acusador público presenta a la víctima la posibilidad de mediar y ésta accede, si se logra arribar a un acuerdo con el imputado, la persecución de la acción cesa, archivándose las actuaciones. Asimismo, tal como surge de la letra de la ley, si el acuerdo fuera incumplido a causa del accionar injustificado del imputado, se desarchivarán las actuaciones para continuar con la investigación.
De igual modo, si la Fiscal de primera instancia pretende que su decisión de arribar a una mediación sea revisada por el Fiscal de Cámara, deberá hacerlo antes de efectivizar dicho acuerdo; pues carece de toda razonabilidad que la víctima se someta a una composición -con todo lo que ella implica, desde la variedad de aristas con las que debe ser analizada la cuestión- para luego, una vez transcurrido el acto y logrado el acuerdo, el Fiscal de Cámara decida que no resulta conducente para el caso. No sólo porque ello implica desoír la voluntad de quien fuera perjudicado por el hecho, sino porque tal decisión puede ser tomada de forma previa a la realización del acto, evitando así un desgaste sinsentido de todos los que intervienen en él, en particular del propio damnificado al que se lo expone gratuita, absurda e incoherentemente a la concreción de un mecanismo de acuerdo que luego carecerá de todo valor en las actuaciones, causándole así un nuevo perjuicio

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13863-00-CC-14. Autos: V., J. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - CONCILIACION - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso declarar extinguida la acción penal por conciliación.
En efecto, la Juez de grado señaló que la normativa local dispone un archivo no definitivo, mientras que el artículo 59, inciso 6°, del Código Penal establece la extinción de la acción en caso de conciliación o reparación integral del perjuicio. Así remarca que, por la jerarquía de las normas en juego, debe aplicarse la de nivel superior que en este caso es el Código Penal con su nueva reforma.
Al respecto, si se considerase aplicable el artículo aludido por la judicante (art. 59, inc. 6, CP), nada indica que la acción deba extinguirse inmediatamente después de practicada la mediación, incumpliendo con la normativa procesal local que exige –para proceder al cierre definitivo de las actuaciones- que el acuerdo no se frustre por actividad u omisión maliciosa del imputado (art.203 CPPCABA).
En otras palabras, debe poder verificarse el cumplimiento del acuerdo al que arribaron las partes, y ello, sólo puede lograrse con el transcurso del tiempo. En caso de declarar extinguida la acción en forma instantánea luego de celebrada la mediación, el compromiso asumido por los signatarios del acuerdo carecería de sentido pues nada incentivaría al imputado a atenerse a los términos allí plasmados. Cabe aclarar que la posibilidad de continuar con la tramitación del expediente por frustración del acuerdo contribuye a garantizar que la solución alternativa que ponga fin a un proceso sea efectiva y eso sólo puede alcanzarse si se cuenta con un margen temporal que permita corroborar que el compromiso asumido por las partes se sostiene en el tiempo.
Así, una vez verificado dicho extremo se podrá proceder a extinguir la acción penal y sobreseer al imputado, si la Magistrada de grado interviniente lo estima corresponder o a pedido de parte. De tal modo, no resulta adecuado declarar extinguida la acción penal en autos porque la solución que ofrece el artículo 203 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevé la posibilidad de reapertura del proceso.
Es por ello que, de conformidad con la normativa vigente y los argumentos expuestos "ut supra" es que el presente casó deberá permanecer archivado durante un plazo razonable que permita corroborar el cumplimiento del compromiso asumido. Transcurrido que sea el mismo sin que hubiera motivo alguno para reabrir el proceso, nada obstará a que se proceda a extinguir la acción penal respecto del imputado y, consecuentemente, sobreseerlo en orden al delito que se le imputa en autos (art. 149 bis CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13863-00-CC-14. Autos: V., J. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - COMPUTO DEL PLAZO - IMPULSO PROCESAL - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde rechazar el planteo en torno a la afectación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia debe ser tenida en cuenta a fin de controlar la compatibilidad del ordenamiento jurídico interno con la Convención Americana (CSJN, Mazzeo, Julio Lilo y otros s/ rec. de casación e inconstitucionalidad, 13 de julio de 2007, párra. 21), ha considerado que, en materia penal, el plazo debe comenzar a computarse cuando se presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de una persona como probable responsable de un delito. En los supuestos en los que no se ha producido una detención, el referido Tribunal ha señalado que la garantía procede desde el momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso, por lo que resulta indiferente que el imputado haya sido anoticiado de la causa o no.
Esta postura resulta compatible con la posición que ha asumido el Tribunal Superior de Justicia, por mayoría, en la causa “C., P. M.”(Expte. n°9446/13 “Ministerio Público —Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘C., P. M. s/ infr. art(s) 183, daños, CP (p/L 2303)”, 21 de mayo de 2014).
A fin de evaluar si el tiempo transcurrido resulta razonable, aparecen como relevantes cuatro elementos, según lo establecido tanto por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Causa Ruiz-Mateos v. Spain del 23/05/1993), como por las sentencias de la Corte Interamericana (Caso Familia Barrios Vs. Venezuela del 24/11/11): 1) la complejidad del asunto; 2) la conducta de las autoridades; 3) la actividad procesal del interesado; 4) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada.
La Defensa cuestiona el tiempo transcurrido entre el acuerdo de mediación y la falta de impulso Fiscal.
Si bien no hay constancia del control del cumplimiento del acuerdo llegado en mediación –lo que en todo caso podría generar una responsabilidad de quienes se encontraban a cargo de dicha tarea- no puede obviarse que fue el propio imputado quien aun asumiendo un compromiso voluntario, incumplió con lo acordado oportunamente.
En el proceso no sólo se avanzó en la investigación del hecho, se encuentra requerido de juicio y proveída la prueba, sino que además se encuentra próximo a concluir pues luego de resueltos los planteos aquí tratados solo resta celebrar la audiencia de juicio.
Ello así, se advierte que no transcurrió un lapso tan prolongado como para considerar que se ha vulnerado el derecho del encausado de ser juzgado en un plazo razonable de acuerdo a los parámetros de la casuística jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y de los Tribunales internacionales antes citados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27297-00-00-12. Autos: Musi, Ezequiel Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DECLARACION DE LA VICTIMA - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL - CONVALIDACION - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - VALORACION DE LA PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - DECLARACION DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que convalidó la reapertura del proceso dispuesta por el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, se debe determinar qué tipo de sustanciación debe llevarse a cabo para resolver la reapertura del archivo sobre la base de la causal de incumplimiento malicioso del acuerdo de mediación al que arribaron las partes.
En el acuerdo el imputado se obligó a no mantener ningún tipo de trato ni contacto con la denunciante, como asimismo a no meterse en su vida salvo en las cuestiones concernientes a las hijas de ambos. En virtud de este acuerdo, las partes solicitaron el archivo de las actuaciones.
Días después de la suscripción de este acuerdo, la denunciante se presentó en la Fiscalía y manifestó que el encausado incumplió el acuerdo.
La cuestión a considerar se centra en resolver si es infundada la resolución que convalidó la reapertura del proceso teniendo en consideración los testimonios de la víctima, sin la realización de una instancia previa de conocimiento para poder valorarlos e incluso para que se permita que el imputado brinde su testimonio al respecto.
El Código de Procedimiento Penal de la Ciudad no establece ningún tipo de audiencia o compulsa para que el Fiscal deje sin efecto el archivo realizado en virtud de sus facultades para disponer de la acción penal.
Ello así, en un proceso penal de tipo acusatorio formal, donde el Fiscal puede disponer sobre el desarrollo y la continuidad de la acción penal, siempre y cuando se funde en una de las causales del artículo 199 del Código Procesal Penal de la Ciudad , y en donde la valoración de la prueba se realiza en la etapa de debate, resulta ilógico argumentar que en la etapa de investigación preparatoria se deba realizar una suerte de juicio paralelo para tomar conocimiento sobre el incumplimiento de un acuerdo celebrado por la voluntad de dos particulares, ya que así se desvirtúa el carácter público del proceso penal para transformarlo en un juicio privado de hechos atípicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5253-00-00-15. Autos: E., R. H. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 21-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL - FACULTADES DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FINALIDAD DE LA LEY - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

La apicación del instituto de la mediación penal se incorporó como una causal que habilita la aplicación del principio de oportunidad —que otorga al titular de la acción penal la potestad de interrumpir su desarrollo, estableciendo un límite razonable al principio de oficialidad de la acción penal—. Por medio de este método alternativo de resolución de conflictos las partes podrían lograr un acuerdo a través del cual resuelvan el conflicto que las aqueja, evitando, en efecto, tener que esperar el desarrollo de la totalidad del proceso para la obtención del mismo fin.
Así, el Legislador en el artículo 204, inciso 2 del Código Procesal Penal, otorgó la potestad al representante del Ministerio Público Fiscal de convocar a una instancia de mediación, la cual puede concluir con un acuerdo entre las partes.
En los artículos 199, inciso h, y 203 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad el Legislador estableció los efectos que tiene incumplimiento del acuerdo, a saber: a) “se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la voluntad del/la imputado/a pero existió composición del conflicto” y b) “se podrá reabrir el proceso (…) cuando se frustrara por actividad u omisión maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación”.
Puede notarse, entonces, que el incumplimiento malicioso no es el único motivo por el cual el fiscal podría reabrir el proceso, ya que también podría hacerlo en los casos que no se cumpla el acuerdo por causas ajenas al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5253-00-00-15. Autos: E., R. H. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 21-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que convalidó la reapertura del proceso dispuesta por el Ministerio Público Fiscal.
La Defensa se agravia al entender que la reapertura del procedimiento se basó sólo en las declaraciones de la denunciante respecto de un incumplimiento por parte del imputado del acuerdo al que oportunamente habían arribado sin escuchar a éste último.
Ello así, no se puede exigir una instancia que no surge en el Código Procesal de la Ciudad y que sería, en definitiva, contradictoria con la naturaleza del instituto en consideración, puesto que a través de ella se estaría tratando de probar un hecho atípico bajo la modalidad de un proceso penal y dentro de una etapa del procedimiento inconducente para realizar prueba según la propia lógica del mismo cuerpo normativo.
Asimismo, la Defensa no ha realizado una crítica de los dichos de la denunciante ni ha manifestado por qué los mismos no deberían ser considerados; tampoco ha alegado qué podrá aportar el imputado en su declaración y, por ende, no se percibe en concreto en qué ha sido afectado su derecho de defensa al no poder percibirse lo que le han negado aportar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5253-00-00-15. Autos: E., R. H. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 21-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL - FACULTADES DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

No hay una instancia de sustanciación para comprobar el motivo del incumplimiento del acuerdo de mediación penal: en todos los casos es , en última instancia, una potestad del Ministerio Público Fiscal disponer el archivo o la reapertura de la investigación por esta causa, si se dan los supuestos legalmente previstos.
Lo relevante de la aplicación del instituto es que efectivamente se resuelva el conflicto suscitado por las partes. Y sin duda ello no ocurre cuando una de las partes manifiesta que el conflicto continúa vigente e incluso considera que la relación empeoró.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5253-00-00-15. Autos: E., R. H. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 21-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que convalidó la reapertura del proceso dispuesta por el Ministerio Público Fiscal.
La resolución del "a quo" en cuanto consideró que la naturaleza de los testimonios aportados por la denunciante al denunciar el incumplimiento del acuerdo de mediación penal, son similares a los que fueron sometidos a este método alternativo, y por ello —y ante la notoria disconformidad con la situación— continúa el conflicto entre las partes, no significa, bajo ninguna circunstancia, afirmar la culpabilidad de imputado por los hechos que motivaron el proceso penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5253-00-00-15. Autos: E., R. H. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 21-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA INSUFICIENTE - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - VISTA A LAS PARTES - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION DE TESTIGOS - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION DEFECTUOSA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA

En el caso, corresponde anular la reapertura del proceso convalidada sin corroborar la versión del denunciante y sin dar la posibilidad al imputado de dar su versión de lo ocurrido.
En efecto, la denunciante manifestó que el imputado habría incumplido el acuerdo respecto al compromiso a no tener trato ni contacto con ella.
Se trata de una versión de los hechos que, aunque presenta coherencia y verosimilitud, ha sido dada por una parte interesada y no ha sido constatada en modo alguno.
Sobre estas imputaciones no se ha dado oportunidad de hablar al encausado. La Fiscalía, además, ha considerado excesivo oír a la hija menor de las partes que habría protagonizado una de las conductas reprochadas.
El imputado no tuvo oportunidad de hacer saber su versión de los hechos ya que la vista corrida a su Defensa no le fue notificada al imputado y, por el contrario, su defensa no informó conocer su versión de los hechos, sino que indicó que no se la había oído y que debería darse al imputado oportunidad de ser oído, alegando que la jurisprudencia de esta Cámara consideró indispensable en un caso análogo que el imputado a quien se reprocha el incumplimiento de las pautas acordadas en una mediación fuera citado a una audiencia como la prevista en los casos en los que se alega el incumplimiento de las pautas de conducta fijadas como condición para la suspensión del juicio a prueba, conforme lo previsto por el artículo 311 del Código Procesal Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5253-00-00-15. Autos: E., R. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - PROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, continuar el trámite de la causa.
En efecto, para así resolver, el Judicante sostuvo que en el caso concreto debía interpretarse que el Ministerio Público Fiscal se encontraba habilitado a supervisar el actuar del imputado hasta tanto éste diera efectivo cumplimiento al compromiso de reparar el vidrio. Por ello, a criterio del "A-quo", cumplida la obligación impuesta, cesó la legitimación del órgano de acusación estatal para impulsar la acción penal.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, contrariamente a lo sostenido en la resolución puesta en crisis, el encausado no cumplió en tiempo y forma las obligaciones asumidas en el acuerdo de mediación. En este sentido, el imputado se comprometió a hacer colocar un nuevo vidrio en la puerta de acceso del edificio en el plazo de quince días, sin embargo, ello no ocurrió en el tiempo estipulado –el cambio se efectuó recién más de tres meses y medio después–.
En consecuencia, es por lo expuesto que no correspondía que el Fiscal procediera al archivo de la causa, precisamente porque se había incumplido el acuerdo, de modo que no resulta necesario analizar si además el acusado no acató las pautas de conducta fijadas –evitar el contacto con el denunciante y respetar las normas de convivencia y buena vecindad– y durante qué período el Ministerio Público Fiscal se encuentra habilitado a controlarlo, pues la falta de cumplimiento indicada ya es suficiente para que el archivo no prospere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7673-00-15. Autos: P., G. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 25-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - ACUERDO DE MEDIACION - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - TURBACION DE LA POSESION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer la continuación del proceso..
En efecto, durante el transcurso del proceso las partes involucradas participaron de una instancia de mediación como resultado de la cual “acordaron” -en este punto reside la controversia- pagar una suma de dinero a la víctima mientras que ella se comprometía a renunciar a sus derechos sobre el pasillo usurpado por el imputado, el cual turbaba la posesión de la propiedad del aquí denunciante.
Sin embargo, al día siguiente del supuesto acuerdo, la víctima se presentó ante el Juzgado que controló la investigación preparatoria para expresar que su voluntad se encontraba viciada pues se hallaba bajo los efectos de medicamentos psiquiátricos prescriptos y no estaba consciente de sus actos.
Es decir, existen elementos que permiten dudar acerca de la existencia de libre voluntad durante el acuerdo de mediación. Esas dudas no se disipan mediante el informe de la mediadora según el cual la participación del denunciante en 4 (cuatro) audiencias daría la idea que su voluntad no se encontraba apta para participar del acuerdo. Incluso aunque a modo de hipótesis pensáramos que la víctima “se arrepintió” del acuerdo que suscribió el día anterior, ello conduce a la misma solución legal.
En las condiciones expuestas, no puede considerarse que estemos frente a un “pacto finiquitado”, como se considera en la sentencia en crisis. También es consecuencia de lo expuesto que no podamos entender que existe un “acuerdo” que “no se cumplió por causas ajenas a la voluntad del imputado pero existió composición del conflicto” (conf. art. 199.h CPPCABA), pues la propia víctima señala que no estaba en condiciones de expresar libremente su voluntad al estar afectada por el uso de psicofármacos prescriptos.
A mayor abundamiento, el artículo 199 del Código Procesal Penal de la Ciudad señala que para proceder al archivo de las actuaciones como consecuencia de una mediación es necesario que el acuerdo al que se arribó se hubiese cumplido, circunstancia esta última que no se verificó en el presente proceso toda vez que, se insiste, la víctima retiró su voluntad o explicó los motivos por los cuales ella se hallaba viciada inmediatamente después de firmarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9774-05-00-13. Autos: Noguera, Manuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - ACUERDO DE MEDIACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer la continuación del proceso.
En efecto, el Fiscal de grado sostiene que el "A-quo" consideró equivocadamente que el objeto de la investigación preparatoria reside de manera exclusiva arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legales previstas, olvidando que otra de las opciones es la de alcanzar la realización del juicio.
Ahora bien, sobre la base normativa, el artículo 199 inciso "h" del Código Procesal Penal de la Ciudad estipula que a efectos de archivar un proceso en los supuestos de mediación debe arribarse y cumplirse el acuerdo, lo que debe interpretarse en clara armonía con la facultad de archivar las actuaciones sin más trámites, conforme lo prescribe el artículo 204 inciso 2° -último párrafo- del mismo cuerpo normativo.
Sin embargo, de las constancias de la causa se desprende que el conflicto que genera el inicio de los actuados se halla vigente. Ello es así, toda vez que cumplido el plazo previsto para la realización del pago, comenzó a computarse los treinta días para regularizar la ocupación de la servidumbre de paso dispuesta por esta Sala, en oportunidad de hacer lugar a la restitución cautelar de la propiedad objeto de la litis.
En consecuencia, dado que no se verificó en autos el cumplimiento del pacto para la composición del conflicto y habiendo fracasado la instancia de mediación, corresponde revocar el pronunciamiento impugnado y disponer la continuación del proceso según el impulso que reciba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9774-05-00-13. Autos: Noguera, Manuel Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - ACUERDO DE MEDIACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer la continuación del proceso.
En efecto, el Fiscal de grado sostiene que el Juez de grado consideró equivocadamente que el objeto de la investigación preparatoria reside de manera exclusiva arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legales previstas, olvidando que otra de las opciones es la de alcanzar la realización del juicio.
Ahora bien, el artículo 199, inciso "h", del Código Procesal Penal de la Ciudad, establece un supuesto en el que pueden archivarse las actuaciones pese a que no se haya cumplido el acuerdo al que se arribó a través de un proceso de mediación por causas ajenas a la voluntad del imputado, pero para ello es necesario que haya existido la composición del conflicto.
Sin embargo, en autos, el conflicto objeto del proceso penal continúa vigente por expresa manifestación de la presunta víctima, quien, además, realizó cuestionamientos sobre el procedimiento realizado. Por ello, luce desacertada la resolución del "A-quo" en cuanto ordenó al titular de la acción penal pública archivar las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9774-05-00-13. Autos: Noguera, Manuel Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 07-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - ACUERDO DE PARTES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INTIMACION DE PAGO - PAGO PARCIAL - ACUERDO DE MEDIACION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso tener por incumplido el acuerdo celebrado entre las partes.
En efecto, a pesar de haber transcurrido la mayor parte del período convenido por las partes para que el encausado efectuara los pagos correspondientes a la prestación alimentaria de su hijo, el nombrado incumplió el compromiso demostrando un claro desinterés en dar por terminado el acuerdo.
Aun cuando la Juez puso en conocimiento del imputado que corría el riesgo de considerarse incumplido el acuerdo de mediación frente a su quebrantamiento, aquel únicamente abonó, al cabo de nueve meses, cinco de las cuotas convenidas, circunstancia que evidencia que no se trató de un mero incumplimiento transitorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29540-01-00-12. Autos: A., L. S. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ACUERDO DE MEDIACION - SUSPENSION DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó al planteo de falta de acción en los términos del artículo195, inciso “b” del Código Procesal Penal de la Ciudad, por vencimiento del plazo previsto en el artículo104.
La Defensa manifestó que el término para realizar la investigación penal preparatoria se encuentra extinguido, ya que es perentorio e improrrogable. En consecuencia, solicitó la revocación de la decisión impugnada y el archivo de las actuaciones.
El mero vencimiento del término del artículo104 del Código Procesal Penal no puede conllevar sin más el archivo automático de las actuaciones, pues la sola inobservancia de plazos que ciertamente apuntan al lapso en que la investigación deberá desarrollarse no importa "per se" una violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, sino que ello debe evaluarse en atención a las particularidades de cada caso en concreto.
Además, si bien no puede desconocerse que el establecimiento de plazos que el investigador debe tender a cumplir es una forma de respetar el derecho de un imputado a ser juzgado en un plazo razonable, lo cierto es que el archivo previsto en el artículo105 del Código Procesal Penal sólo ha de recaer en aquellos supuestos en que el proceso, considerado en su conjunto, haya durado más allá de lo admisible, no se haya atendido a una tramitación diligente, se reflejen dilaciones innecesarias, es decir, teniendo en cuenta las especificidades propias de cada investigación en particular. Vale destacar que estas características no se presentan en el "sub lite".
En efecto, de las constancias obrantes en autos se refleja una actividad procesal constante.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que recientemente, en un caso análogo al presente, el Tribunal Superior de Justicia precisó que una interpretación como la expuesta por la Defensa “…lleva a sostener que durante la mediación sigue corriendo el plazo de duración de la investigación preparatoria cuando la propia lógica indica que si se ha arribado a una instancia de solución del conflicto no tiene sentido proseguir con la investigación, porque justamente aquélla es una de las finalidades de la investigación preparatoria (cf. art. 91 del CPP) y es por esa obviedad que no existe un precepto que lo establezca en forma expresa” (expte. n° 12437/15, “Loiácano”, voto de la jueza Ruiz, al que adhirieron los jueces Lozano y Weinberg, rto. 31/03/16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14416-00-CC-2016. Autos: Solis, Mario Exequiel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - ACUERDO DE MEDIACION - SUSPENSION DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó al planteo de falta de acción en los términos del artículo195, inciso “b” del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, tal como destacara el "a quo", el acuerdo de mediación llevado a cabo en autos y durante el cual se archivó el caso, suspendió el cómputo del plazo legal previsto para llevar adelante la investigación penal preparatoria, pues durante dicho término el caso permanece “cerrado”, al igual que acontece con la suspensión del proceso a prueba. De tal suerte, descontando dicho período, se advierte que el plazo contemplado para la finalización de la Investigación Penal Preparatoria no fue excedido en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14416-00-CC-2016. Autos: Solis, Mario Exequiel Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud del Sr. Fiscal de que se continúe con el trámite del proceso seguido contra el imputado, en la presente causa y estar a los términos del acuerdo de mediación al que arribaron el imputado y la denunciante.
En efecto, el Magistrado entendió que no había existido un incumplimiento malicioso que ameritase la reapertura del proceso.
En ese sentido cabe destacar que, si bien surge de las presentes actuaciones que el imputado ha enviado dos mensajes de texto a la denunciante (en los que manifiestó "las extraño", "mucho" y un emoticón ), a pesar de haber arribado a un acuerdo mediante el cual se comprometió, a no tener contacto físico ni verbal, ni de ningún otro orden, lo cierto es que seguir con el proceso sólo en virtud de una infracción formal e insignificante a las reglas pautadas, se presenta como una consecuencia arbitraria e inflexible.
No obstante ello, cabe advertir, que en general, la acreditación de la infracción formal de una pauta convenida alcanzaría para que se deje sin efecto la aplicación del método alternativo y se continúe con el proceso.
Sin embargo, en este caso concreto la consecuencia de hacer caer todo el proceso de mediación parece excesiva frente a la insignificancia de la “transgresión” en la que incurrió el imputado y, por lo demás, se presenta como desligada de las particularidades de esta incidencia de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9055-01-CC-2016. Autos: M. M., L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud del Sr. Fiscal de que se continúe con el trámite del proceso seguido contra el imputado, en la presente causa y estar a los términos del acuerdo de mediación al que arribaron el imputado y la denunciante.
La Fiscalía, entendió que la decisión de estar a la mediación pese al incumplimiento del imputado del compromiso asumido y a la decisión fiscal de continuar con el ejercicio de la acción vulneraba el principio acusatorio, establecido en el artículo 13 de la Constitución Nacional.
Sin embargo, cabe recordar que el Juez es el principal controlador de la legalidad del proceso. En ese orden, se ha dicho que: “la tutela al principio acusatorio no puede equivaler a la eliminación del control jurisdiccional respecto de los requerimientos del órgano acusador, siempre que dicho control no genere un desplazamiento de la función del fiscal” (Expte 10818/14 "Ministerio Público de la CABA -Fiscalía de Cámara Oeste de la CABA- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: "Esposito, Ricardo Adolfo s/ infrc arts 149 bis, amenazas CP").
Así las cosas, el debido control de legalidad y razonabilidad de los actos que conforman el proceso judicial es un deber que corresponde a los Jueces. En la presente causa el Magistrado, al valorar el asunto, no consideró razonable la decisión fiscal toda vez que entendió que no había existido un incumplimiento de lo pactado que justificase la reapertura del proceso y tampoco había encontrado motivos para presumir que el conflicto entre las partes se encontrase vigente. En suma, no consideró que esa disposición del Ministerio Público Fiscal estuviese acompañada de la fundamentación suficiente vinculada con las circunstancias concretas del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9055-01-CC-2016. Autos: M. M., L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud del Sr. Fiscal de que se continúe con el trámite del proceso seguido contra el imputado, en la presente causa y estar a los términos del acuerdo de mediación al que arribaron el imputado y la denunciante.
Surge de las presentes actuaciones que el imputado ha enviado dos mensajes de texto a la denunciante (en los que manifiestó "las extraño", "mucho" y un emoticón ), a pesar de haber arribado a un acuerdo mediante el cual se comprometió, a no tener contacto físico ni verbal, ni de ningún otro orden.
Si bien existe en las presentes una convicción fundada de que el imputado habría incumplido con los términos acordados en la mediciación, lo cierto es que de la vista del expediente se advierte que “recién veinte días después de recibido ese mensaje, y a instancias de una comunicación telefónica exclusivamente realizada por la propia fiscalía, la denunciante relató que había sido contactada”, de lo cual puede inferirse que la misma no reaccionó espontáneamente frente al mensaje recibido.
En relación con la gravedad del incumplimiento analizado en autos se advierte que si se tratara de un incumplimiento de pautas convenidas en el marco de una suspensión del proceso a prueba, sólo se revocaría la probation cuando el probado persistiere o reiterare en el incumplimiento de alguna de las pautas de conducta fijadas (arts. 27 bis y 76 ter del Código Penal).
Ahora bien, aplicando lo expuesto a la resolución alternativa de conflicto celebrada en este legajo, dar continuidad a las actuaciones en virtud de una mera manifestación anímica del encausado que de modo alguno tuvo entidad suficiente para alterar siquiera la tranquilidad de la denunciante, carece de razonabilidad por lo que el pedido Fiscal no tendrá favorable acogida. No obstante ello, cabe advertir al imputado, que deberá cumplir
puntillosamente el aludido acuerdo a fin de evitar que se revoque el mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9055-01-CC-2016. Autos: M. M., L. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - DERECHOS DE LA VICTIMA - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar in limine el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal contra la resolución que dispuso tener presente el acuerdo de mediación celebrado entre la denunciante y el imputado por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, la resolución impugnada no resulta expresamente apelable (artículo 267 CPPCABA) y tampoco surge de la vía intentada cuál es el gravamen irreparable que le generaría al Ministerio Público la celebración de un acuerdo que posibilita la solución alternativa de un conflicto.
La Fiscalía se opuso a la mediación alegando, genéricamente, que el incumplimiento económico aquí investigado entrañaba una cuestión de violencia de género que excluiría la posibilidad de recurrir a esta instancia.
Sin embargo, tal como lo expresaron la Defensa y el Ministerio Público Tutelar, lejos de existir una situación de temor en la víctima, la solución propiciada es la que mejor atiende a la situación emocional de la niña víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16859-2017-0. Autos: F., P.D. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INIMPUTABILIDAD - INFORME PERICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual se decidió suspender el trámite del procedimiento seguido contra el imputado y, en consecuencia,estar al archivo dispuesto por el Fiscal por haberse arribado voluntariamente a un acuerdo conciliatorio que no ha sido posible cumplir, por razones que, como él señala, excedieron la voluntad del imputado (artículo 199 inciso h del Código procesal Penal).
El Fiscal remitió las actuaciones a la Juez de grado en orden lo establecido en el artículo 34 del Código Procesal Penal ya que “…atento la conclusión arribada conjuntamente por los profesionales médicos tanto de la Fiscalía como de la Defensoría…” entiende que el imputado no se encuentra en condiciones de afrontar un proceso penal, en función de su incapacidad sobreviniente y por entender que deben archivarse las presentes actuaciones por no poder el imputado sobrellevar un proceso penal.
En ese sentido cabe destacar que la inimputabilidad es un concepto jurídico cuya valoración corresponde al Juez, que debe elaborarlo a partir de los aportes efectuados por los médicos intervinientes y del historial médico obrante en autos.
Por ello, pretender que los informes médicos refieran a la grave afectación de salud que padece el imputado utilizando las palabras del artículo 34 del Código Procesal Penal importa un rigor formal extremo y conlleva, en este caso, a una clara afectación asus derechos.
Ello así, mantener suspendido el proceso contra el imputado expone al mismo a someterse a un régimen que aumentará su vulnerabilidad y perjudicará su salud física y psíquica sometiéndolo a los controles ordenados por la Magistrada (informe psicológico-psiquiátrico y físico trimestral) que se sumaran a los múltiples trastornos que ya implica el tratamiento de su grave enfermedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1358-2017-1. Autos: I. C., G. A. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 06-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INIMPUTABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONVALIDACION - PRINCIPIO ACUSATORIO - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se decidió suspender el trámite del procedimiento seguido contra el imputado y disponer la formación de legajo médico respecto del nombrado.
La Defensa se agravia en el entendimiento de que al tratarse el presente proceso de uno de tipo acusatorio el Juez tiene vedado ejercer facultades que son propias de la acusación pública, como es el caso de un archivo.
Corresponde destacar que el artículo 199, inciso c, "in fine", del Código Procesal Penal, dispone que “el archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá cuando: el/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez”.
Si bien asiste razón a la Defensa en el hecho de que este proceso es de índole acusatorio, no es posible afirmar que la convalidación judicial signifique una violación a las garantías de imparcialidad, de defensa en juicio y del debido proceso.
En efecto, la declaración de archivo únicamente causa estado cuando el Juez es quien la convalida, de lo contrario existe la posibilidad de que se vuelva a perseguir judicialmente al imputado, sea porque el Fiscal incorpore nuevos elementos probatorios o por impulso del acusador privado.(Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosh).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1358-2017-1. Autos: I. C., G. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 06-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INIMPUTABILIDAD - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se decidió suspender el trámite del procedimiento seguido contra el imputado y disponer la formación de legajo médico respecto del nombrado.
En efecto, la Magistrada motivó su decisión en la circunstancia de que, si bien de la historia clínica del imputado surge que padece la enfermedad del VIH en estadio C2 y Sarmoma de Kaposi, como así también afronta un cuadro depresivo, la falta de un informe médico que determine el carácter irreversible de la afección psico-física que presenta el imputado obsta "per se" a la admisibilidad de la pretensión articulada.
Ello así, los dictámenes médicos agregados no han sido concluyentes en este punto y, en consecuencia, habilitan a suspender el trámite del procedimiento en los términos del artículo 34, del Código Procesal Penal hasta tanto se verifique —con el auxilio de los profesionales que cumplan con la evaluación psíquica-física del imputado— que la incapacidad sobreviniente que padece ha cesado o resulta irreversible. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosh).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1358-2017-1. Autos: I. C., G. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 06-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCUSACION DE MAGISTRADO - TRIBUNAL COLEGIADO - PROCEDENCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ACUERDO DE MEDIACION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no aceptó las excusaciones formuladas por el Tribunal Colegiado.
Los integrantes del Tribunal Colegiado designado para la sustanciación del debate oral y público se excusaron para seguir entendiendo en la presente, en atención a la homologación del acuerdo de avenimiento llevada previamente a cabo, respecto de uno de los imputados.
Posteriormente, el nuevo las titulares del nuevo Tribunal conformado rechazaron la excusación pretendida. Entendieron que “… si bien no escapa a nuestro conocimiento la existencia de prueba común a todos los imputados… La ponderación así efectuada de ese material probatorio común no supone una afectación de la imparcialidad de los magistrados de modo que se vean impedidos de apreciar esos mismos elementos, junto a otros específicos de los hechos que se le imputan a los acuados, con el objeto de confirmar o desechar la materialidad de los sucesos que individualmente se le imputan a estos últimos y la posible participación de ellos en tales sucesos.”
Sin embargo, puestos a resolver, este tribunal entiende que las razones y fundamentos por los cuales los magistrados que han intervenido en primer orden han decidido apartarse del subsiguiente debate oral y público, llevan razón.
Es que existe acuerdo entre los magistrados participantes en que la homologación del avenimiento respecto de uno de los imputados en el mismo requerimiento de elevación a juicio en autos, comportó el conocimiento, ponderación y valoración de prueba en común la cual ha sido también ofrecida para el juicio en el que deberían volver a valorar la prueba que allí se logre producir, ahora respecto de la intervención, en los mismos hechos, de los restantes imputados.
No se ha efectuado, en cambio, una adecuada explicación del por qué dicha comunidad probatoria no afecta, la condición de imparcial del tribunal llamado a intervenir en juicio. Máxime cuando los comportamientos imputados guardan una estrecha relación no sólo, insistimos, fruto de la prueba que comparten –entre la cual la fiscalía ofreciera 10 testigos técnicos en común-, sino también por las similares características que la acusación pública ha señalado como forma de ejecución de las acciones reprochadas.
Por último, debo señalar que ante la especial complejidad y entramado de los hechos investigados, razones de especial prudencia aconsejan extremar los recaudos tendientes a despejar toda eventual posibilidad de generar una nulidad que perjudique el accionar de la justicia, permitiendo una afectación hoy previsible, pero luego irreparable del principio de imparcialidad, a la vez que corra el riesgo de conculcar insalvablemente las garantías de los imputados que han de hacer valer sus derechos en juicio.
Teniendo en cuenta los motivos expuestos por los magistrados, así como lo resuelto por ellos, se configura en el caso un claro caso de temor de parcialidad, pues tal como ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación “…en materia de imparcialidad judicial lo decisivo es establecer si, desde el punto de vista de las circunstancias externas (objetivas), existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con que debe desempeñarse el juez, con prescindencia de qué es lo que pensaba en su fuero interno ...” (CSJN, c. 120/02 “Dieser, María Graciela y otro s/homicidio calificado por el vínculo y por alevosía”, rta. 14/2/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-45. Autos: M., D. R. y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor impuso sanción de multa a la empresa de telefonía celular denunciada, por incumplimiento a los artículos 46 de la Ley Nº 24.240 y 17 de la Ley Nº 757.
En efecto, no corresponde el análisis de la prescripción en la medida que no ha sido planteada ni es, por lo tanto, objeto de debate en el proceso.
En casos como el de autos, la prescripción tampoco puede ser declarada de oficio, pues no es posible equipararla estrictamente a la prescripción en materia penal.
La prescripción es un instituto que suele suscitar controversias interpretativas, por un lado, por estar ubicado en la frontera entre el derecho de fondo y el adjetivo; por el otro, en casos como estos, por estar el Juez obligado a considerar las exigencias de distintas ramas jurídicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113937-2021-0. Autos: TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor impuso sanción de multa a la empresa de telefonía celular denunciada, por incumplimiento a los artículos 46 de la Ley Nº24240 y 17 de la Ley Nº757.
En efecto, no corresponde la analisis de la prescripción en la medida que no ha sido planteada ni es, por lo tanto, objeto de debate en el proceso.
Este caso se trata, obviamente, de una cuestión de derecho del consumidor; pero como ha sido una sanción lo que motivó la intervención del poder judicial, debemos considerar también las reglas y principios del derecho sancionatorio; y, además, esta sanción se determinó a través de un procedimiento administrativo que concluyó con un acto administrativo, lo cual, lógicamente, nos obliga a tener en cuenta las normas del derecho administrativo local.
Todo esto revela que el presente caso está atravesado por normas y principios de distintas ramas jurídicas: se trata de un acto administrativo de contenido sancionador y motivado por una relación de consumo.
En esta intersección entre el consumidor, lo sancionatorio y lo administrativo, el Juez debe evaluar cuidadosamente las consideraciones jurídicas de distinta naturaleza ya que el peso relativo de cada una puede motivar una solución distinta para cada caso.
Si le otorgásemos al derecho del consumidor un peso absoluto -en el sentido de que excluya por completo toda consideración de una rama ajena-, muy probablemente la pregunta sobre cómo interpretar la norma que regula la prescripción en materia de consumo (artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor) será resuelta de la forma que mejor proteja al consumidor en tanto sujeto de especial tutela constitucional (artículos 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Constitución de la Ciudad de buenos Aires).
Si el caso es tan solo “un caso de derecho del consumidor”, entonces, por ejemplo, la pregunta sobre si la prescripción puede alcanzar a un sumario ya iniciado (si podría este extenderse por un plazo mayor a tres años), debería contestarse por la negativa, en especial cuando el consumidor hubiese peticionado la reparación del daño directo en sede administrativa.
Pero bien podría suceder lo contrario y ponderarse en exceso la materia sancionatoria del caso en cada uno de sus puntos salientes, tomando al sumariado como la “parte débil” de una relación asimétrica en la que se lo ha sometido forzosamente a un régimen exorbitante de derecho público local.
Si se tratase tan solo de “un caso de derecho sancionatorio”, lo lógico sería exigir el cumplimiento de estrictos límites al ejercicio de la potestad sancionatoria como si fuese un imputado frente al ejercicio del poder punitivo estatal.
Frente a esto, muy probablemente, la lectura correcta del artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor estaría inspirada en la manera en que opera la prescripción en materia penal y, por ejemplo, no solo el plazo máximo de tres años sería una garantía para el sumariado, sino que, dado su carácter de orden público, aquel instituto sería indisponible para las partes, con lo cual el Juez se vería obligado a declararla de oficio si no hubiese sido planteada.
Es necesario compatibilizar los distintos regímenes a los efectos de arribar a una solución justa para cada caso. Los principios y garantías que nos asisten en el marco del procedimiento sancionatorio deben ser matizados a partir de su vinculación con otros de similar naturaleza provenientes del derecho de consumo y del derecho administrativo. Ello no implica la anulación de estos principios sino simplemente la regulación de su intensidad al ser aplicados a este tipo de situaciones de interseccionalidad jurídica (v. mi voto en la causa “Telecom Personal”, Expte. N° 22346/2016-0, del 18/10/2022).
Teniendo esto en cuenta, no creo que la prescripción pueda ser declarada de oficio en causas como estas. Si bien es cierto que el marco del derecho sancionatorio tiene por finalidad la protección de las garantías del sumariado en su relación asimétrica con la Administración pública local, no debemos tampoco olvidar que este es, al mismo tiempo, la “parte fuerte” en otra relación jurídica, pues si se ha iniciado un sumario en su contra ha sido en virtud de la relación asimétrica que lo une con el consumidor, el cual, como se dijo, es sujeto de especial tutela constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113937-2021-0. Autos: TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PLAZO MAXIMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa de telefonía celular denunciada y confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso sanción de multa por incumplimiento a los artículos 46 de la Ley Nº24240 y 17 de la Ley Nº757.
En efecto, al momento de informar el incumplimiento parcial del acuerdo conciliatorio, la consumidora acompañó las facturas correspondientes en las cuales se puede observar que el descuento del 25% comprometido por la empresa no fue efectuado.
De esas pruebas hizo mérito la Dirección para fijar la sanción por incumplimiento.
Al momento de recurrir, la empresa de telefonía celular sostuvo que sí había cumplido con el acuerdo conciliatorio y para ello acompañó como prueba documental varias capturas de pantallas y una factura de las cuales surgen la aplicación del descuento acordado.
Sin embargo, el cumplimiento del acuerdo no se encuentra probado y, por lo tanto, la sanción se encuentra correctamente impuesta.
Ello por cuanto la empresa ha demostrado un incumplimiento tardío: en el acuerdo se comprometió a realizar descuentos del 25% en el abono de la consumidora “en los próximos tres meses” mientras que la empresa los realizó más de tres meses después.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113937-2021-0. Autos: TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa de telefonía celular denunciada y confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso sanción de multa por incumplimiento a los artículos 46 de la Ley Nº24240 y 17 de la Ley Nº757.
La recurrente se quejó respecto del valor de la multa impuesta: aduce que dicho monto resulta exorbitante, pero es incapaz, en su relato, de demostrarlo.
La crítica de la empresa no puede ser aceptada ya que la autoridad administrativa ha merituado, para fijar el valor de la multa, principalmente, su carácter de reincidente, dando cuenta de su comportamiento.
Por último, y tal como se desprende de las pautas previstas por el artículo 49 de la Ley de Defensa del Consumidor y el artículo 16 de la Ley Nº757, las circunstancias a tener en cuenta por la autoridad de aplicación al momento de graduar la sanción no son solamente, y tal como pretende sostener la actora, “el daño causado o que pudo ser causado”, sino, también, la reincidencia, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización.
En tal sentido, la Dirección citó diferentes disposiciones, en las cuales la empresa fue sancionada, otorgándole el carácter de reincidente, lo cual demuestra, tal como se sostiene en la disposición recurrida, “un comportamiento disvalioso generalizado” en su conducta.
La actora no logró demostrar, a lo largo de su escrito, que el análisis ponderativo de la Dirección haya sido arbitrario.
Ello así, atento el carácter disuasivo de las sanciones que surgen del artículo 47 de la Ley de Defensa del Consumidor, resulta razonable la sanción recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113937-2021-0. Autos: TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - DECLARACION DE OFICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor impuso sanción de multa a la empresa de telefonía celular denunciada por haber sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias.
En efecto, la Disposición apelada fue dictada más de tres años después de que la consumidora denunciara el incumplimiento del acuerdo conciliatorio.
El instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del derecho civil, en tanto este es el medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y tiene por finalidad dar seguridad y fijeza a los derechos.
Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el derecho penal.
La Corte Suprema de la Nación ha señalado que los principios y reglas del derecho penal resultan aplicables en el ámbito de las sanciones administrativas (doctrina de Fallos, 290:202, 303:1548, 312:447, 327:2258, 329:3666, entre otros) siempre que la solución no esté prevista en el ordenamiento jurídico específico (doctrina de Fallos, 274: 425, 296:531, 323:1620, 325:1702), y en tanto aquellos principios y reglas resulten compatibles con el régimen jurídico estructurado por las normas especiales (doctrina de Fallos, 317:1541, entre otros).
Concretamente, en materia de prescripción de la acción sancionatoria, ha entendido el Tribunal que cuando el criterio que se debe observar no resulta de la letra y del espíritu del ordenamiento jurídico que le es propio, corresponde la aplicación de las normas generales del Código Penal (doctrina de Fallos, 274:425, 295:869, 296:531, 323:1620, 335:1089). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113937-2021-0. Autos: TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor impuso sanción de multa a la empresa de telefonía celular denunciada por haber sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias.
En efecto, la Disposición apelada fue dictada más de tres años después de que la consumidora denunciara el incumplimiento del acuerdo conciliatorio.
La aplicación tardía de la sanción no solamente no logra reafirmar la vigencia de las normas, sino que, además, pone de manifiesto la ineficacia de los entes estatales.
En consecuencia, si el Legislador estableció en tres años el plazo máximo de los procedimientos en esta materia, habiéndose superado ese plazo la Administración no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al "ius puniendi". (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113937-2021-0. Autos: TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor impuso sanción de multa a la empresa de telefonía celular denunciada por haber sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias.
En efecto, los términos de la prescripción pueden sufrir una prolongación en el tiempo por circunstancias que producen su suspensión o que los interrumpen.
El efecto de la primera, es decir de la suspensión, es el de dilatar o postergar la iniciación del término hasta que desaparezca el obstáculo legal, o bien, el de detener su transcurso cuando ya empezó a correr.
El término de la suspensión es indeterminado de antemano, pues depende de la duración de la causa que la produce.
La interrupción, en cambio, influye en los términos de la prescripción, borrando y cancelando el tiempo transcurrido y fijando un nuevo punto de partida para su cómputo.
La Ley Nº24240 no contempla que las actuaciones sumariales posean efectos suspensivos.
Así las cosas, darle ese alcance sobre la base de una interpretación integrativa conduce a un resultado absurdo, con alcances derogatorios del instituto.
Aplicando al caso la regla del artículo 22, inciso e, apartado 9, de la Ley de Procedimientos Administrativos se impone a las personas investigadas la exigencia de instar la actividad investigadora sobre sí mismos, haciéndolos cargar con las consecuencias de la demora de las autoridades administrativas en resolver.
Tal criterio integrativo conduciría a desnaturalizar la armonía del instituto de la prescripción, privándolo de contenido y efecto en el marco legal y constitucional en el que está llamado a operar, excediendo el límite interpretativo posible.
Ello por cuanto la norma aplicable no contempla otros actos con carácter interruptivo ni tampoco acuerda efecto suspensivo a las actuaciones. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113937-2021-0. Autos: TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from