PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - PLAZO LEGAL

Si la prevención adopta la medida contemplada en el artículo 18, inciso c) de la Ley de Procedimiento Contravencional, luego del primer test judicial por parte del acusador, el juez tiene el riguroso deber de realizar el control jurisdiccional respectivo, por lo que el plazo que transcurre entre éste y la incautación no puede superar la razonabilidad porque ello vaciaría de contenido al análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 016-01-CC-2006. Autos: SEBASTIÁN, Gustavo Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 21-04-2006. Sentencia Nro. 159-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - TIPO LEGAL - REGISTRO DE ARMAS - ALCANCES - PLAZO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY

El objeto de la Disposición Nº 50/2006 del Registro Nacional de Armas -RENAR- dictada el 22/02/06, radica en facilitar el registro tanto de las armas de uso civil y uso civil condicional como también de sus poseedores, previendo a ese fin una exención o disminución arancelaria (conf. disposición cit. y nº 103/06 reglamentaria de ésta ).
Es decir, la obligación por parte de los tenedores de registrar las armas que tengan en su poder no nace a partir de la presente norma, sino que en virtud de ella se los exime, al menos parcialmente, y por el lapso de 6 meses, del tributo correspondiente.
Dentro del plazo establecido por la Disposición Nº 50/2006 del RENAR -6 meses- y con los beneficios impositivos expuestos, el RENAR busca incorporar las armas -que preventivamente se depositen a tales efectos- en el Banco Informatizado de Datos, creado con anterioridad por el Decreto 252/94, complementario de la Ley Nº 20.429 y concordantes
Sentado el alcance de la Disposición apuntado, la misma no puede tener implicancia respecto de la vigencia del tipo penal del artículo 4º de la Ley Nº 25.886.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1792-00-CC-2006. Autos: ALDAO, Mauricio Ángel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-07-2006. Sentencia Nro. 336-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - TIPO LEGAL - REGISTRO DE ARMAS - PLAZO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY

De la lectura del artículo 4º de la Ley Nº 25.886 pueden extraerse dos órdenes distintos; por un lado en cuanto encomienda al Poder Ejecutivo la adopción de medidas para facilitar el registro gratuito y sencillo de las armas de fuego en el término prudencial de seis meses.
A su turno, el otorgamiento del permiso para la tenencia -autorización legal como elemento negativo del tipo- resulta ab initio imperativo para detentar lícitamente cualquier arma. En este sentido, la presente regla no crea en cabeza de sus tenedores la obligación de su registro que resulta ser preexistente a ella, sino que los exonera de los aranceles exigidos para esta clase de trámites -como una suerte de moratoria fiscal-, a los efectos de propender a una mayor colaboración por parte de la población en el control del circuito de las armas.
Por otro, en cuanto expresamente declara condicionar la entrada en vigencia del delito de simple tenencia de armas de fuego de uso civil sin la debida autorización al plazo de seis meses establecido en ese artículo, a computar desde la fecha de promulgación de la ley penal -4 de mayo de 2004- y hasta su vencimiento -período dentro del cual se desincrimina transitoriamente la conducta-, resultando en definitiva operativa a partir del 5 de noviembre de 2004.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1792-00-CC-2006. Autos: ALDAO, Mauricio Ángel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-07-2006. Sentencia Nro. 336-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - TIPO LEGAL - REGISTRO DE ARMAS - PLAZO LEGAL - DEBATE PARLAMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el debate legislativo que precedió la sanción de la Ley Nº 25.886, fue el Diputado Jorge Casanovas quien introdujo una modificación en el artículo 4º del proyecto de ley originario; argumentando: “debemos adoptar las medidas pertinentes para facilitar el registro en un término prudencial, sobre todo de las armas de uso civil. Hasta este momento la falta de registro de esas armas es considerada meramente una infracción penal menor. A tal efecto, se ha dispuesto dirigirse al Poder Ejecutivo Nacional para que la máxima autoridad del país tome las medidas necesarias para la creación de sistemas que faciliten la gratuita inscripción de las armas, y en el caso de aquellas personas que no deseen inscribirlas, la rápida entrega a la autoridad judicial correspondiente a los fines de que esas armas sean oportunamente destruidas, conforme la ley que se proyecta. En esta dirección vamos a proponer un agregado al artículo 4º del proyecto contenido en el dictamen de comisión en el sentido de disponer que la figura de la tenencia de armas de uso civil que se incorpora al Código Penal en la primera parte del artículo 189 bis, entre en vigencia a partir del vencimiento del plazo establecido para la creación del registro”. (Conf. HCDN -v.t-, Reunión Nº 5, Sesión 4º Ordinaria (Especial), celebrada el 7/4/2004).
Del parlamento transcripto, surge sin duda que la intención del Legislador no fue supeditar la entrada en vigor del tipo penal a una disposición administrativa de exención arancelaria como es la Disposición Nº 50/2006 del Registro Nacional de Armas -RENAR- dictada el 22/02/06, sino precisamente otorgarle un plazo al Poder Ejecutivo Nacional para la implementación de este tipo de medidas y con el objeto de regularizar la situación de las armas, pero declarando expresamente que la ley resultará operativa a partir del vencimiento del plazo fijado para el mentado registro.
Interpretar lo contrario sería poner en cabeza del legislador una contradicción, la cual no puede presumirse, ya que claramente elevó la simple tenencia de arma de uso civil a la categoría de delito cuando hasta ese momento la consideraba una “infracción penal menor”, aumentando en consecuencia de ello la penalidad de la figura en estudio como también lo hizo, en este último sentido, respecto de otros delitos previstos en el ordenamiento sustantivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1792-00-CC-2006. Autos: ALDAO, Mauricio Ángel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-07-2006. Sentencia Nro. 336-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - TIPO LEGAL - REGISTRO DE ARMAS - PLAZO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY

Como se desprende claramente del artículo 4º de la Ley Nº 25.886 y la Disposición Nº 50/2006 del Registro Nacional de Armas, única y exclusivamente aquel que denuncie ante el RENAR la posesión de un arma de fuego; la deposite a efectos de su registración y, dentro del plazo previsto (6 meses), obtenga su credencial de legítimo usuario, no será pasible de sanción penal. Es decir, sólo de este modo, su conducta no será punible.
Ahora bien, dicha dispensa no puede hacerse extensiva a todo habitante que lejos de ajustar su comportamiento a la prescripción de la norma, decida detentar deliberadamente un arma de fuego sin la correspondiente autorización legal para hacerlo. Es este y no otro, el sentido otorgado a la “eximición de sanciones penales” plasmado en los distintos considerandos de las disposiciones administrativas Nº 50/06 y 103/06 del Registro Nacional de Armas -RENAR-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1792-00-CC-2006. Autos: ALDAO, Mauricio Ángel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-07-2006. Sentencia Nro. 336-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - TIPO LEGAL - REGISTRO DE ARMAS - PLAZO LEGAL - VIGENCIA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

No se comparte la interpretación en la que se concluye que de acuerdo al temperamento adoptado por el legislador, desde la promulgación de la Ley Nº 25.886 -4 de mayo de 2004- a la fecha, habiendo transcurrido casi dos años y dos meses, y hasta el momento en que el Registro Nacional de Armas –RENAR- concluya su campaña registral, el delito no entrará en vigencia.
No sólo ello no se ajusta a la voluntad del legislador al momento de sancionar la reforma penal, al texto ordenado, al verdadero contenido de las disposiciones administrativas adoptadas por el Poder Ejecutivo, sino que incluso resulta inaceptable el supeditar la vigencia de una conducta que se ha calificado como delictiva a la mayor o menor diligencia de la administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1792-00-CC-2006. Autos: ALDAO, Mauricio Ángel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-07-2006. Sentencia Nro. 336-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - TIPO LEGAL - REGISTRO DE ARMAS - PLAZO LEGAL - VIGENCIA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

Mal podría el Poder Ejecutivo a través de una disposición administrativa del Registro Nacional de Armas -RENAR- arrogarse la facultad de suspender o establecer la entrada en vigencia de una norma emanada del legislativo, como es la del artículo 4 de la Ley Nº 25.886, máxime tratándose de una ley penal. En el caso, la única salvedad que hizo el representante parlamentario al momento de su sanción, lo fue sólo respecto a la toma de medidas -por parte del órgano administrador- a fin de facilitar el registro sencillo y gratuito de las armas de fuego, pero nada dijo en cuanto a supeditar con él la entrada en vigor del delito que, por el contrario, estableció expresamente en el párrafo siguiente del artículo cuarto de la citada ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1792-00-CC-2006. Autos: ALDAO, Mauricio Ángel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-07-2006. Sentencia Nro. 336-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - OBJETO - ALCANCES - PLAZO LEGAL

La caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso que procede ante la inacción tanto de las partes, como del órgano judicial, durante el transcurso de determinados plazos legales preestablecidos (Palacio, Lino E., Código Procesal Civil, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, Tomo IV, pág. 217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 611-0. Autos: SUPERMERCADO LUCY DE LING MENG YU c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 10-10-2006. Sentencia Nro. 258.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PLAZO LEGAL

En el caso, el juez a quo resuelve tener por compurgada la pena accesoria de clausura habida cuenta la duración que ya ha tenido la medida precautoria oportunamente impuesta y la extensión expresamente prevista por el artículo 25, inciso 4º de la Ley Nº 1472.
No existe razón alguna que sustente la imposibilidad de entender -a favor del encausado- que es posible tener por compurgada en el caso, la pena de clausura dictada.
Carece de asidero sostener que la “compurgación” se aplica a los fines de computar el tiempo pasado en concepto de prisión preventiva y que al estar por imperio constitucional expresamente prohibida la prisión preventiva en materia contravencional, lo actuado por el a quo deviene nulo, debido a que el puntual marco exegético propuesto en nada se vincula con la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 323-00-CC-2005. Autos: VAZQUEZ, Daniel G.y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-08-2006. Sentencia Nro. 364-06.

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PROPIEDAD INTELECTUAL - DERECHOS DE AUTOR - PAGO - PLAZO LEGAL - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - DERECHO PUBLICO - VACIO LEGAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - PROCEDENCIA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

En cuanto a las reglas referidas a facturas y pagos, cabe destacar el inciso 110 [artículo 61 del Decreto Nº 5720/72 Reglamentario de las Contrataciones del Estado] en cuanto dispone que el pago se efectuará a los 30 días, a contar desde el día siguiente de la conformidad definitiva en los términos del inciso 102, salvo casos de excepción justificados. También se aclara que si las facturas se presentan con posterioridad a la conformidad definitiva, el plazo se cuenta a partir de su entrega” (del voto del Dr. Horacio G. Corti en “Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A. (Unión Transitoria de Empresas) y otros c. Ciudad de Buenos Aires”, Sala I de este Fuero, 30-03-2005, LL, 18-VIII-2005, p. 7).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5727-0. Autos: ARGENTORES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 01-03-2007. Sentencia Nro. 177.

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PROPIEDAD INTELECTUAL - DERECHOS DE AUTOR - PAGO - PLAZO LEGAL - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - MORA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - VACIO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PROCEDENCIA

En el caso, ni las facturas emitidas ni la específica normativa que rige la relación entre las partes respecto al pago de facturas originadas en los derechos económicos de autor (Leyes Nº 11.723 y 20.115, decreto Nº 461/73 y concordantes) establecen plazo de pago alguno. En este contexto, resulta aplicable el artículo 12 de la Ley Nº 11.723 que señala que "la propiedad intelectual se regirá por las disposiciones del derecho común, bajo las condiciones y limitaciones establecidas en la presente ley".
A efectos de establecer el momento a partir del cual deberán comenzar a computarse los intereses, más que el plazo de pago de las facturas presentadas, corresponde dilucidar la naturaleza de la obligación que funda el reclamo de la demandante.
La falta de plazo alguno estipulado para el reclamo de este tipo de crédito (el derivado de la Ley de Propiedad Intelectual) no importa más que consagrar una obligación pura y simple, esto es, de exigibilidad inmediata.
Ahora bien, se presenta la dificultad de saber si el deudor queda constituido en mora desde el instante en que la obligación se constituye o si debe ser intimado, previamente, en caso de que no cumpliera la obligación. Es que, respecto de estos supuestos, el artículo 509 del Código Civil no fija un principio —postura que ha sido duramente criticada (ver, por ejemplo, Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, t. I, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1994, 5ª ed., § 103 bis, p. 125 y ss.)— que establezca la necesidad del requerimiento por escrito al deudor y luego las excepciones. Frente a ello, tanto la doctrina como la jurisprudencia han esbozado diversas posturas.
Las particularidades del régimen de protección a la propiedad intelectual han generado una línea jurisprudencial que, señala que la mora coincide con la exigibilidad de la obligación; en otras palabras, que los intereses comienzan a devengarse desde el momento en que se reproduce la obra. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5727-0. Autos: ARGENTORES c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 01-03-2007. Sentencia Nro. 177.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPIEDAD INTELECTUAL - DERECHOS DE AUTOR - PAGO - PLAZO LEGAL - MORA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - VACIO LEGAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - PROCEDENCIA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Pese a que en el presente caso no se trata de una contratación sino del pago de los derechos económicos de autor y, no estando regulados en el derecho público local los plazos para el pago de esas facturas, resulta aplicable por vía supletoria el Reglamento de las Contrataciones del Estado —art. 61, inc. 110, 3º párrafo del Decreto 5720/72, Digesto Municipal, vol. I, p. 1150— en cuanto establece el término de 30 días, computados desde la entrega de las facturas. Desde el vencimiento de éste, es que los intereses son debidos. De acuerdo a este marco fáctico y normativo descripto, no se requiere interpelación previa para la constitución en mora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5727-0. Autos: ARGENTORES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 01-03-2007. Sentencia Nro. 177.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - OBJETO - ALCANCES - PLAZO LEGAL

La caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso contemplado en caso de inacción tanto de las partes, como del órgano judicial, durante el transcurso de determinados plazos legales preestablecidos Su producción se halla supeditada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) Existencia de una instancia; b) Inactividad procesal absoluta o actividad jurídicamente inidónea; c) El transcurso de determinados plazos de inactividad; d) El pronunciamiento de una resolución que declare operada la extinción del proceso como consecuencia de las circunstancias señaladas (cfr. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, Tomo IV, pág. 217 y 219).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2277-0. Autos: PIRQUITAS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 06-02-2007. Sentencia Nro. 884.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - OBJETO - ALCANCES - PLAZO LEGAL - IMPULSO PROCESAL

El funcionamiento del instituto de la caducidad de instancia se verifica objetivamente por el transcurso de los plazos previstos por el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin que en su desarrollo se realice acto alguno de impulso procesal con independencia de las razones o circunstancias extraprocesales o de fondo que motivaron la ausencia de impulso. De tal suerte que, el único medio adecuado para demostrar la falta de espíritu de deserción de la instancia y destruir la presunción que implica la inactividad de la parte, consiste, precisamente, en la realización de los actos procesales útiles y adecuados al estado de la causa, a los efectos de posibilitar el avance del procedimiento. Prima así el interés público comprometido en el desenvolvimiento procesal correcto, el que debe hallarse en continua actividad hacia su fin último, que es el dictado de la correspondiente sentencia (cfr.: Morello, Augusto M.; Sosa Gualberto L.; Berinzonce Roberto O.; Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, To. IV A, pág. 106, Librería Ed. Platense-Abeledo-Perrot).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2277-0. Autos: PIRQUITAS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 06-02-2007. Sentencia Nro. 884.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - ALCANCES - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZO LEGAL - ALCANCES - COMPUTO DEL PLAZO

El plazo de caducidad de instancia que este Tribunal interpreta aplicable en las causas con trámite directo ante esta Cámara, es el de seis meses, en atención a que nos encontramos en presencia de la primera instancia judicial en el conocimiento de la cuestión debatida.
En cuanto a la forma de contar los plazos, dispone la norma que correrán durante los días inhábiles, con excepción de las ferias judiciales (art. 261 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1453-0. Autos: PRIMERA RED INTERACTIVA DE MEDIOS ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 26-02-2007. Sentencia Nro. 21.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - PLAZO LEGAL

La severidad de la medida configurada por el secuestro de la documentación habilitante -en virtud de lo dispuesto por el artículo 41 "bis" de la Ordenanza Nº 41.815, modificada por Ley Nº 667-, así como su carácter preventivo – y por ello mismo, limitado temporalmente- exige como contrapartida una célere tramitación de la causa donde se investiga la comisión de la infracción, de modo que la restricción de los derechos de los interesados resultante de su aplicación dure sólo el tiempo estrictamente necesario para el cumplimiento de los fines de interés público que la norma prevé (Viva, María Alejandra c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA), Mena Amabella y otros c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7599. Autos: CAPURRO CLAUDIO GUSTAVO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-04-2007. Sentencia Nro. 20.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - ALCANCES - EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - OBLIGACIONES PERIODICAS

No obstante los diferentes criterios de los miembros del Tribunal acerca de la vigencia del plazo de caducidad de la acción de amparo, esta Sala ha dicho que en la medida que el acto impugnado por el amparista es puesto en práctica mensualmente mediante las sucesivas liquidaciones salariales efectuadas a la accionante, es claro que la eventual ilegalidad predicada por esa parte tendría carácter reiterado y continuo, produciendo efectos lesivos sin solución de continuidad.
Partiendo de esa base, puede afirmarse que las sucesivas actuaciones lesivas van haciendo renacer o renovar constantemente el plazo de quince días hábiles del artículo 2° inciso e) de la Ley Nº 16.986, impidiendo en consecuencia la caducidad de la acción (Casco, Javier C., “Tres posturas sobre la no vigencia del plazo de caducidad en la ley de amparo nacional”, LL, 2000-B-1400, y sus numerosas citas) (véase esta Sala, in re "Alberti Solange contra GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)", Expte. EXP. 12901/0, sentencia del 9 de junio de 2005, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12828-0. Autos: Fraschini Denise Mariel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 09-08-2007. Sentencia Nro. 42.

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TRIBUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - CONDONACION DE MULTAS - PROCEDENCIA - MULTA (TRIBUTARIO) - OMISION DE IMPUESTOS - EVASION FISCAL - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZO LEGAL - ALCANCES - PRINCIPIO DE IGUALDAD - REGIMENES DE PRESENTACION ESPONTANEA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechazó la demanda incoada por la actora y en consecuencia se debe condonar la multa impuesta por la Administración con motivo de considerarla incursa en la figura de omisión fiscal prevista en el Código Fiscal de la Ciudad.
En el caso que nos ocupa, la fecha de dictado del acto que culminó con la vía administrativa -atento al cuestionamiento por parte de la actora de la multa impuesta-, data del 4 de junio de 2003, notificándose aquél a la aquí actora con fecha 1º de julio del mismo año, es decir con una fecha posterior a la establecida por el régimen de la Ley Nº 671 y su Decreto reglamentario Nº 2076/01, para abonar el capital y los intereses adeudados y que la multa impuesta sea condonada de oficio; circunstancia que perjudicó al contribuyente, violentando el principio de igualdad ante la ley.
Debo agregar además que el plazo que posee la Administración, según lo dispuesto por la Ley de Procedimientos Administrativos local (art. 22 inc. e) 4)), para notificar los actos emanados de la misma, es de diez (10) días.
Es decir que, la Dirección General, sin respetar aquél plazo y en flagrante violación al principio de igualdad, notificó tardíamente al contribuyente quien, a la espera de la resolución de la Administración ante la interposición del recurso jerárquico, se vio impedida de ingresar en el régimen de la ley citada.
No teniendo la multa carácter recaudatorio, sino sancionatorio, el criterio para determinarla debe ser más restrictivo. Tengo dicho que: [l]a naturaleza de la multa es esencialmente penal, aun cuando circunstancialmente pueda tener función reparadora secundaria (...)” (Lilian Gurfinkel de Wendy, Eduardo Ángel Russo, Ilícitos tributarios, Buenos Aires, 1993. Ed. Depalma, p. 145). (Del voto en disidencia del Dr. Eduardo A. Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9992-0. Autos: Deheza SAICF EI c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Eduardo A. Russo 13-06-2008. Sentencia Nro. 415.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - PLAZO LEGAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY

En el caso, ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad previsto por el artículo 3º de la Ley Nº 2.435, que incorpora al Código Contencioso Administrativo y Tributario, el Capítulo V referido a "Recursos Directos" y en especial el artículo 465 que trata del plazo de caducidad de estos recursos, sin que la parte actora haya realizado acto alguno con virtualidad para impulsar el proceso, por lo que corresponde acceder a la petición articulada por su contraria, y declarar operada la caducidad de la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1312-0. Autos: ATTERIO CLAUDIO MARCELO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 25-07-2008. Sentencia Nro. 1809.

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DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - PRESCRIPCION QUINQUENAL

Si bien no existe ninguna norma que establezca expresamente cuál es el plazo de prescripción aplicable a las acciones judiciales entabladas por un contribuyente contra el Fisco local a efectos de cuestionar el ejercicio de sus potestades -en el caso, mediante una acción meramente declarativa- solicita que el gobierno de la Ciudad se abstenga de perseguir el cobro judicial de un tributo.
Tanto el Decreto-Ley Nº 19.489 como los sucesivos Códigos Fiscales sí han previsto, en cambio, un plazo de prescripción quinquenal para ejercer la acción judicial de repetición de un tributo ––cfr. art. 1º del Decreto-Ley Nº 19.489 y art. 68 del Código Fiscal 2007 (t.o. Decreto Nº 109/07)––.
Ambas situaciones ––la acción de repetición y las restantes acciones judiciales que los contribuyentes pueden entablar contra el Fisco–– presentan un grado de razonable similitud o afinidad, en tanto ambas suponen casos de ejercicio del ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción, por parte de un particular, en el marco de una relación tributaria y, en consecuencia, justifican aplicar en ambos supuestos una misma solución legal.
Ello permite inferir, a su vez, que existe una voluntad legislativa, tanto pretérita como actual, de fijar un plazo de prescripción liberatoria de 5 años cuando se pretende demandar al Estado local en el marco de una relación tributaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15999-0. Autos: BERNIER SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 19-08-2008. Sentencia Nro. 265.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, que en el marco de una acción meramente declarativa, admite la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Pues bien, el vencimiento original de la deuda por impuestos ––momento a partir del cual debe comenzar a computarse en autos el plazo de prescripción de la acción judicial intentada por el actor–– ocurrió el 28/04/95, mientras que la presente acción fue iniciada el 29/03/05, es decir, luego de transcurrido en exceso el plazo de prescripción quinquenal aplicable por vía analógica.
Por otro lado, si bien la actora había iniciado anteriormente otra causa judicial con el mismo objeto que la que aquí tramita, el Sr. Juez interviniente declaró la caducidad de la instancia en dichos autos. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 3987 del Código Civil, la interposición de dicha acción no puede ser considerada un acto interruptivo del plazo extintivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15999-0. Autos: BERNIER SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 19-08-2008. Sentencia Nro. 265.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - APLICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL - PRESCRIPCION DECENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, que en el marco de una acción meramente declarativa, admite la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Así las cosas, a falta de un plazo prescriptivo específico con que cuenten los contribuyentes para cuestionar judicialmente la procedencia de un determinado tributo, resulta aplicable a la situación de autos el plazo extintivo genérico y residual previsto en el artículo 4023 del Código Civil, en cuanto establece que “toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial. Igual plazo regirá para interponer la acción de nulidad, trátese de actos nulos o anulables, si no estuviere previsto un plazo menor”.
Aplicado dicho plazo a la situación de autos, resulta claro que la acción intentada no se encuentra prescripta. En efecto, el vencimiento original de la deuda ––momento a partir del cual debe comenzar a computarse en autos el plazo de prescripción de la acción judicial intentada por el actor–– ocurrió el 28/04/95, mientras que la presente acción fue iniciada el 29/03/05, es decir, cuando el plazo de prescripción decenal aplicable aún no había transcurrido en su totalidad. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15999-0. Autos: BERNIER SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 19-08-2008. Sentencia Nro. 265.

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DERECHO A LA INFORMACION - PEDIDO DE INFORMES - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PLAZO LEGAL - MORA DE LA ADMINISTRACION - AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a una acción de amparo por mora, a efectos de obtener respuesta al pedido de información en los términos de la Ley Nº 104.
En efecto, en oportunidad de contestar el traslado de la presentación inicial, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fundó su defensa y la falta de contestación del pedido de informes en la modificación del organigrama administrativo.
Esta argumentación, en modo alguno exime de la observancia de los plazos estipulados en la Ley Nº 104 y, menos aún, alcanza para modificar la conclusión vertida por la sentenciante de grado. Máxime cuando, como bien señala el a quo, la solicitud de informes fue presentada por el actor ante la Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por lo que, en todo caso, si el organismo al que se dirigía el pedido no se encontraba más en la órbita señalada por el particular, correspondía a la Administración derivar la nota a la repartición pertinente. La solución contraria importaría tanto como consagrar en cabeza de los administrados la obligación de conocer cualquier modificación en la compleja y siempre cambiante organización del Ejecutivo; ello, so pena de ver frustrado todo pedido de informes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28976-0. Autos: HALFON SAMUEL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-09-2008. Sentencia Nro. 1123.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - ENTE PUBLICO NO ESTATAL - INTERPRETACION DE LA LEY - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - PRESUPUESTO - PLAZO LEGAL

No corresponde aplicar los artículos 398, 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario a los efectos de la ejecución de la sentencia recaída en autos, ya que la erogación originada en la misma no debe soportarse con una partida fijada en la ley de presupuesto del estado local.
Si bien un ente público no estatal como la demandada —cfr. artículo 1, Ley Nº 472— puede ser considerado, a los efectos procesales, una autoridad administrativa —artículo 1, Código Contencioso Administrativo y Tributario —, la aplicación de las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario debe efectuarse con los matices del caso, ya que debe tenerse en cuenta la real naturaleza de la entidad, de acuerdo a las reglas que la constituyen. Así sucede, en esta causa, con las disposiciones sobre ejecución de sentencias.
Según la Ley Nº 472, de creación de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -OSBA-, ésta es administrada por un Directorio (art. 6), órgano que considera y aprueba el presupuesto anual de gastos y recursos (art. 10, inc. d). Los recursos, por su parte, se detallan en el artículo 17.
Surge de lo reseñado que la OSBA aprueba sus propios gastos, sin intervención del Gobierno de la Ciudad y, en particular, de su Legislatura. Esto significa, en definitiva, que la razón que subyace a las singulares reglas de ejecución de sentencias (arts. 398 a 400, CCAyT) no se verifique a su respecto.
Al respecto, considero que corresponde modificar el plazo para cumplir la sentencia, resultando razonable, en atención al carácter público del ente condenado, remitirse al plazo general de sesenta (60) días previsto por el artículo 395, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7600-0. Autos: PAVON MARIA CRISTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-07-2008. Sentencia Nro. 95.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZO LEGAL - INCIDENTE DE NULIDAD - REDARGUCION DE FALSEDAD - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en cuanto dispuso declarar la caducidad de la instancia del presente Incidente de nulidad y redargución de falsedad, por haber transcurrido los plazos previstos en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de esta ciudad (arts. 260 a 268 Ley Nº 189).
En efecto, el mismo impugnante reconoció que no se instó el curso del proceso por más de tres meses, pero entendió que la caducidad no operaba a los tres meses sino a los seis, que es el plazo previsto para las causas principales en primera instancia, conforme lo dispone la primer parte del artículo 260 Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
Sin embargo, la pretensión del impugnante tramitó por vía incidental conforme lo dispone la normativa aplicable supletoriamente al caso (arts. 323, 155 y 158 Ley Nº 189), y claro está, tiene relación con el objeto principal del pleito, pero no constituye la causa principal donde se juzgan diversas infracciones al régimen de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6879-01-08. Autos: Incidente de nulidad y redargución de falsedad en autos Transportes Santa Fe SACI Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - PLAZO LEGAL - PARTES DEL PROCESO - CARGA PROCESAL - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

La caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso que procede ante la inacción tanto de las partes, como del órgano judicial, durante el transcurso de determinados plazos legales preestablecidos (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Tomo IV, pág. 217, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992).
Señala la doctrina que: “La producción de la caducidad de la instancia se halla supeditada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Existencia de una instancia; 2) Inactividad procesal absoluta o actividad jurídicamente inidónea; 3) El transcurso de determinados plazos de inactividad; 4) El pronunciamiento de una resolución que declare operada la extinción del proceso como consecuencia de las circunstancias señaladas” (op. cit., pág. 219).
Así, el funcionamiento del instituto bajo examen opera por el transcurso de los plazos previstos por el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, sin que en su desarrollo se realice acto alguno de impulso procesal con independencia de las razones o circunstancias extraprocesales o de fondo que motivaron la ausencia de tal impulso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 229022-0. Autos: GCBA c/ FILBERT S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-09-2009. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - ALCANCES - PLAZO LEGAL - PARTES DEL PROCESO - CARGA PROCESAL

La caducidad de la instancia es un modo anormal de terminación del proceso. Es así que su procedencia está sujeta a la comprobación del transcurso del plazo establecido por el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin que haya mediado actividad útil a los fines de impulsar el proceso y que, a su vez, la referida inactividad no haya sido consentida por la contraparte.
Corresponde destacar que por “actividad procesal útil” se entiende a toda aquella que conduzca al proceso hacia su desencadenamiento natural, es decir, a la obtención de una resolución jurisdiccional que ponga fin al conflicto de intereses planteado ante el juzgador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 229022-0. Autos: GCBA c/ FILBERT S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-09-2009. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - TERCERA INSTANCIA - PLAZO LEGAL - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la caducidad de la tercera instancia interpuesta por la parte actora respecto al recurso de inconstitucionalidad deducido.
El plazo de caducidad contemplado en el artículo 24 de la Ley de Amparo -Ley Nº 2145- también resulta aplicable al recurso de inconstitucionalidad interpuesto en este proceso toda vez que la ley no distingue entre primera y segunda instancia y menos aún por recurso.
El artículo 22 de la ley prevé que el recurso de inconstitucionalidad dentro del proceso de amparo debe cumplir con los requisitos procesales previstos en la Ley Nº 402 -de procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia-, a excepción del plazo para interponerlo, el cual reduce a la mitad, al igual que el de la queja por su denegatoria, obedeciendo este acortamiento del plazo, a la brevedad y rapidez que caracteriza a la acción de amparo.
Entonces, si expresamente la Ley Nº 2145 acorta el plazo para interponer el recurso de inconstitucionalidad atento al fundamento propio de la acción de amparo, no puede siquiera por vía de interpretación entenderse que resulta aplicable el plazo de caducidad establecido en los artículos 260 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29639-0. Autos: FERNANDEZ JULIO ENRIQUE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 17-11-2009. Sentencia Nro. 522.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - OBJETO - ALCANCES - PLAZO LEGAL - PARTES DEL PROCESO - CARGA PROCESAL - IMPULSO PROCESAL - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

La caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso que procede ante la inacción tanto de las partes, como del órgano judicial, durante el transcurso de determinados plazos legales preestablecidos (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. Aires, 1992, Tomo IV, pág. 217).
La inactividad de las partes en el proceso importa una presunción de abandono de la instancia. De allí que aquél se extinga por el mero transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, t. II, pág. 498).
La actividad debe ser idónea y acorde al estadio procesal para llevarlo un paso adelante, empero no cualquier acto resulta idóneo a tal fin. En efecto, no basta la argumentación en el sentido de que el mismo constituye prueba fehaciente de la voluntad de continuar con la instancia; la pericia con que el profesional se conduce en las distintas instancias del proceso son una exteriorización de aquélla voluntad y, en su caso, dejan trasuntar la ausencia de la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 734854-0. Autos: GCBA c/ TTI-TECNOLOGIA INFORMATICA SA (RESERVADO) (anteriormente TTI -Tecnologia Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 24-11-2009. Sentencia Nro. 210.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REGIMEN JURIDICO - PLAZO LEGAL - IMPULSO PROCESAL

El funcionamiento del instituto de la caducidad de instancia se verifica objetivamente por el transcurso de los plazos previstos por el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin que en su desarrollo se realice acto alguno de impulso procesal con independencia de las razones o circunstancias extraprocesales o de fondo que motivaron la ausencia de tal impulso. De tal suerte que, el único medio adecuado para demostrar la falta de espíritu de deserción de la instancia y destruir la presunción que implica la inactividad de la parte consiste, precisamente, en la realización de actos procesales útiles y adecuados al estado de la causa, a los efectos de posibilitar el avance del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30374-0. Autos: TURISMO CABAL SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 11-02-2010. Sentencia Nro. 46.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DE LA RECUSACION - PLAZO LEGAL - EXCEPCIONES PROCESALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

En el caso, no es extemporaneo el recurso de apelacion incoado por el Asesor Tutelar contra la resolución del juez a quo que deniega el archivo de las actuaciones,
En efecto, de las constancias del incidente no surge que la petición de archivo de las actuaciones formulada por el Asesor haya sido tramitada por la vía de la excepción (conf. art. 196 y 198 del CPPCABA), por lo que en consecuencia corresponde computarse para formular la apelación el plazo de cinco días del artículo 279 de la Ley Nº 2303 por cuanto la decisión atacada es de aquellas que causan gravamen irreparable.

Habiéndose establecido la admisibilidad de los recursos, se impone determinar en primer lugar, si la ausencia de acuerdo entre las partes imposibilita la decisión de la Magistrada en el sentido propuesto por la defensa de M., F., A. y C. y en segundo lugar, si resulta procedente el sobreseimiento bajo la causal de exclusión de la punibilidad en atención a la escala penal del tipo comprendido en el art. 3 de la Ley 23.592, (conf. arts. 1 y 4 del Decreto–Ley 22.278).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45160-07-00-2008. Autos: Incidente de remisión (art. 75 de la ley 2451) formado respecto de los imputados: M., F. y A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-12-2009.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, sólo cabe considerar el plazo de cinco años más un año de suspensión para el cómputo de la prescripción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, no resultando razonable considerar un segundo año de suspensión respecto de la deuda reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 878792-0. Autos: GCBA c/ Frigorífico Sansu S.A.C.I.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-05-2010. Sentencia Nro. 85.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - PLAZO LEGAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, corresponde declarar la presecripción de la sanción de la multa impuesta a la Empresa.
En efecto, desde que fue notificada la apelante de la multa impuesta por la resolución de grado hasta el día de la fecha, ha superado en siete meses el plazo de los dos años que establece el artículo 34 de la Ley Nº 451 para que proceda la prescripción de la multa y solamente se interrumpe la misma con la interposición de la demanda para el cobro del certificado de deuda emitido por autoridad competente, siendo éste el único acto interruptivo del curso de la prescripción que ha previsto la Ley de Régimen de Faltas.
A mayor abundamiento, la interrupción del curso de la prescripción implica el reinicio del cómputo del plazo de prescripción desde la fecha del acto interruptivo.
Al día de la fecha ha transcurrido nuevamente el plazo indicado en el primer párrafo del artículo 34 de la Ley Nº 451 (dos años). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0021972-00-00/08. Autos: Responsable DOTA SATA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - PLAZO LEGAL - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer el archivo de las actuaciones en virtud de los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, planteada la nulidad del requerimiento de elevación a juicio el Fiscal pudo optar por prescindir de la prueba impugnada solicitando que prosiguiese el proceso con la restante prueba de cargo o bien renovarla si la consideraba indispensable. Ello teniendo en cuenta la posibilidad de que la Alzada pudiera no compartir el criterio del "a quo".
Ahora bien, decretada la nulidad del requerimiento, el Fiscal no cuenta con un nuevo plazo de tres meses para volver a instruir. Vencido el término de cinco días previstos en el artículo 105 del ritual, corresponde archivar la causa sin que el imputado pueda volver a ser perseguido por el mismo hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033234-00-00/09. Autos: RESTAINO, MARIO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-12-2010.

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EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - REINCORPORACION - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZO LEGAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE DILIGENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a efectos de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de su relación como agente público, ante una tardía reincorporación en su puesto de trabajo.
El Gobierno local no discute haber incurrido en mora; es decir, no rebate que el tiempo transcurrido es el expresado en la demanda y que tuvo por acreditado el sentenciante; o la existencia del daño material, sino que intenta deslindar su responsabilidad a través de las razones por las que considera justificada.
Es decir, aunque admite el hecho objetivo de la demora, no se considera responsable por los daños que ello ocasionó al actor; entiende que los plazos transcurridos son propios y atinentes a su obrar diligente. En otras palabras, no controvierte la existencia del daño, ni de la relación de causalidad, sino que su crítica pone en crisis la forma en que la sentencia de grado asigna califica de antijurídica su actuación.
Ahora bien, del marco normativo aplicable resulta que el plazo para resolver una petición sin término legal específico, es de diez días (art. 22 inc. e, apartados 1 y 4, LPA) o uno mayor que decidiera mediante resolución fundada.
De manera que la conducta de la demandada -tal como ha sido probado- aparece como contraria a las obligaciones reglamentarias que le atañen, sin motivo que justifique ese apartamiento, incurriendo así, en una omisión respecto de la debida diligencia. Es decir, si bien no puede desconocerse que muchas veces los tiempos que demandan determinadas actuaciones pueden insumir algún plazo para su tramitación con ciertas demoras, muchas veces lógicas, pensar en más de diecinueve meses para proveer favorablemente la reincorporación de la actora a su puesto de trabajo -con los perjuicios que razonablemente ha de esperarse que la situación genere- resulta sumamente excesivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18905-0. Autos: ANGEL ISABELLA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 22-03-2011. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - VICIO O RIESGO DE LA COSA - GARANTIA AL CONSUMIDOR - PLAZO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la sanción administrativa impuesta a la empresa denunciada por infracción al artículo 11 de la Ley Nº 24240 -obligación de garantía por vicio de la cosa-
En efecto, la denunciada no negó que el cliente haya realizado la compra del bien en una de sus sucursales, ni que al denunciante se le haya respetado la garantía, sino que lo único que puso en duda fue que la rotura haya acaecido dentro del mes posterior a la fecha de compra.
De sus dichos se desprende entonces que lo que no había quedado acreditado es que la rotura se haya producido dentro del mes posterior a la adquisición del bien, cuando, en realidad, la ley establece una garantía de 3 meses (artículo 11de la ley 24.240, texto anterior a la Ley Nº 26.361).
Expuesto lo que antecede, resulta que al no surgir de las constancias del expediente el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la recurrente en referencia a la reparación debida bajo las condiciones que establece la Ley de Defensa del Consumidor, debe concluirse que la empresa cometió la infracción referida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2686-0. Autos: CENCOSUD SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-03-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PLAZO - PLAZO LEGAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

Del juego armónico de los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se recoge el espíritu de la garantía del plazo razonable y la posibilidad de archivo de las actuaciones, poniendo de este modo fin al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044838-00-00/09. Autos: ELIZALDE, Alejandro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 28-04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que no hizo lugar al archivo de las actuaciones solicitado por la Defensa en razón del vencimiento del plazo previsto en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y disponer que continúe la causa según su estado.
En efecto, mal puede archivarse una causa cuyo plazo no ha fenecido. Ello así, se desprende que si bien el Fiscal citó al imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en varias ocasiones, éste nunca asistió a la audiencia en ninguna de las fechas fijadas; por lo que puede colegirse que el representante del Ministerio Público Fiscal no ha intimado del hecho imputado al encartado, ni tampoco ha requerido la causa de juicio.
Así las cosas, no se ha producido la intimación del hecho (art. 161 del CPPCABA), no se ha generado el hito que permite el inicio del computo de tres meses para que concluya la investigación penal preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25262-01-CC/10. Autos: M., R. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 13-05-2011.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - CEDULA OBSERVADA - EFECTOS - PLAZO LEGAL - INACTIVIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la caducidad de instancia (arts. 260 inc. 1º, 261 y 266 del C.C.A.y T.).
El presentante al dejar la cédula a confronte - que fuera observada en la sede del Juzgado - ha demostrado su interés en la prosecución del trámite y, como se ha afirmado “...a los fines de considerar si una diligencia tiene por objeto impulsar el proceso cabe prescindir de su resultado o eficacia...” (C.Cont. Adm. Y Trib Ciudad Bs. As. Sala 2da, 16/5/2002 “GCBA c/Supermercados Disco SA).
En efecto, el mandatario había presentado una cédula de notificación para su confronte dentro del plazo del artículo 260 de la Ley Nº 189, la cual fue observada por errores materiales. Dicha pieza procesal se volvió a presentar, sin embargo, cuando se recepcionó la cédula que resultara válida, habían transcurrido en exceso los seis meses previstos en el artículo citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0021942-00-00/08. Autos: SOCIEDAD ANONIMA Expreso Sudoeste Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 31-05-11.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZO LEGAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción contravencional que formulara la Defensa.
En efecto, las conductas reprochadas han sido tipificadas al momento de dictar sentencia como violatorias de las normas previstas por el artículo 116 del Código Contravencional, figura típica incluida en el Título V de ese catálogo, respecto de la cual la prescripción de la acción opera a los dos (2) años.
Ello así, teniendo en cuenta que la audiencia de juicio fue celebrada el entre el 17 y el 22 de junio de 2009, se interrumpió el curso de la prescripción sin que haya operado el término de dos (2) años previsto en el artículo 42 de la Ley Nº 1472.
El recurrente sostuvo, al fundamentar el planteo de excepción, que la acción contravencional se encontraría prescripta en razón del tiempo transcurrido entre la fecha en que habrían sido cometidos los hechos que se investigan (23 de julio de 2008 y 30 de octubre de 2008) y la fecha del dictado de la sentencia recaída (22 de junio de 2009) habiendo transcurrido, a su criterio, el plazo durante el cual opera el instituto de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032770-02-00/08. Autos: Maggiolo y Bari Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 10-05-11.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - PLAZO LEGAL

El plazo de prescripción de tres años establecido en el artículo 50 de la Ley Nº 24.240 constituye el lapso de tiempo con que cuentan el consumidor o usuario y/ o las asociaciones que los representan para efectuar la pertinente denuncia (plazo aplicable también a la autoridad de aplicación si actuara de oficio) a partir de la comisión de la infracción de que se trate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2679-0. Autos: FORD ARGENTINA SCA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 07-06-2011. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SOBRESEIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde sobreseer al encartado y disponer el archivo de las actuaciones por vencimiento de la investigación penal preparatoria (arts. 104 y 105 C.P.P.C.A.B.A).
En efecto, si bien el requerimiento de elevación a juicio efectuado por el acusador público existió, éste ha perdido todo efecto jurídico como consecuencia de haberse declarado su nulidad, la que por otra parte fuera consentida por el representante de la vindicta pública. Y esa pérdida de efecto jurídico importa lisa y llanamente aniquilar el acto realmente cumplido (conf. Planiol, “Traité élémentaire”, T I, nº 346). Al declararse nulo el requerimiento de elevación a juicio, éste no tiene la capacidad de interrumpir el plazo de la investigación preparatoria.
En definitiva, las omisiones en las que incurriera el Ministerio Público Fiscal en relación al impulso de la investigación penal preparatoria; como el consentimiento sobre la existencia de un vicio en el requerimiento de elevación a juicio (que fue provocado por el acusador), me obliga a concluir en la solución expuesta "ut supra".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032535-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS PERALTA, HILDA MABEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 12-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DELITO DE ACCION PUBLICA - FACULTADES DEL FISCAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - REQUISITOS - FORMALIDADES PROCESALES - FACULTADES DEL QUERELLANTE - AUDIENCIA DE CONCILIACION - PLAZO LEGAL - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - IMPROCEDENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la caducidad de la acción penal pública para ser ejercida bajo las formalidades de los delitos de acción privada.
En efecto, en estos procesos especiales la querella debe ser presentada ante el Tribunal que corresponda intervenir (art. 252 CPP) y a partir de ello la acción se rige por esta normativa específica. Por tales motivos, no resulta razonable que en la primera oportunidad de intervención jurisdiccional, la Sra. Magistrada "a quo" haya optado por la aplicación del artículo 68 y concordantes del citado Código para tener “caduca” la acción penal pública -en todo caso, debió haber tenido por desistida a la querella, pues como bien sostiene esta parte, las acciones penales públicas no caducan-, en lugar de convocar al comparendo de conciliación previsto por el artículo 258 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Es evidente que la norma adjetiva seleccionada no resulta aplicable al caso, más aún cuando esta interpretación restringe un derecho de carácter constitucional cual es el de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva (art. 12.6 Constitución CABA; 25 CADH), por sobre otra inteligencia, que lo resguarda.
El querellante dio inicio al presente proceso conforme los requisitos establecidos por el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad; ante el desistimiento de la acción por parte del acusador público, readecuó "motu proprio" su pretensión a las normas que regulan los delitos de acción privada, a fin de evitar la consecuencia de inadmisibilidad prevista por el artículo 254 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y solicitó la fijación de la audiencia de conciliación. Esta presentación fue realizada ante la Fiscalía de grado, quedando radicada la querella en el Tribunal de la instancia inferior cuando el Ministerio Publico Fiscal remitió el legajo al Juez que correspondía intervenir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45026-00-00/08. Autos: BERAZA, José María Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 20-05-11.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto, contra la resolución del Juez "a quo" que condenó a la encartada en orden a la infracción tipificada en el artículo 4.1.1.2 de la Ley Nº 451.
En efecto, el recurso resulta inadmisible desde que, más alla de la extemporaneidad del planteo efectuado por la impugnante, quien lo dedujo no ostenta legitimación pasiva en los actuados, desde que no fue a quien se designó como infractor en las actas, ni es titular de la explotación comercial conforme la habilitación, estando ésta a nombre de quien fuera imputado en la causa.
Asimismo, fue justamente el imputado quien solicitó el pase a esta Justicia y a quien se notificó la radicación de las actuaciones y a quien le venció el plazo para resentarse ante la misma y por ende se dio por decaído ese derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0047337-00-00/10. Autos: MARTINEZ, ANGEL JOSE Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-05-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PRISION PREVENTIVA - PLAZO - REGIMEN JURIDICO - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

El instituto de la excarcelación, regulado en el ordenamiento procesal local, debe complementarse con la Ley Nº 24.390 cuenta con jerarquía constitucional y es reglamentaria del artículo 7º, punto 5º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como así también es complementaria del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-01-00/08. Autos: TABOADA ORTIZ, Víctor Fernando Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 07-06-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde disponer el archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo para llevarse a cabo la investigación penal preparatoria (arts. 104 y 105 CPPCABA).
En efecto, si bien se declaró la nulidad del decreto de determinación del hecho y, como consecuencia de ello, la de la audiencia fijada a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, esa audiencia para el imputado fue la fecha a partir de la cual debía computarse el inicio del plazo de duración de la investigación penal preparatoria; de modo que debe tomarse la fecha de celebración de la primera audiencia realizada a tenor de lo previsto por el mencionado artículo 161 (ya que hubo una posterior a resultas de la reposición de los actos procesales a partir del decreto de determinación del hecho nulificado) como la de inicio del cómputo dispuesto por el juego armónico de los artículos 104 y 105 del del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, debido a que el legislador local decidió limitar temporalmente la investigación preparatoria previendo una sanción expresa al haber transcurrido el plazo fijado por el mentado artículo 104.
Asimismo, cabe aplicar al caso el principio "pro homine". Según éste, y de acuerdo con el artículo 5° del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y el 29 de la Convención Americana, habrá de preferirse en la interpretación la hermenéutica que resulte menos restrictiva para la aplicación del derecho fundamental comprometido, de la misma manera que cuando se trate de normas que ofrezcan mayor protección éstas habrán de primar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034264-00-00/10. Autos: L., M. E. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 17-06-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - EXCEPCIONES A LA REGLA - REBELDIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Pueden existir casos excepcionales a lo dispuesto en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en los cuales si bien "stricto sensu" el plazo para culminar la investigación penal preparatoria se habría excedido, surjan cuestiones que analizadas a la luz de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el tema, permitan omitir el computo de determinados días, tal como lo resuelto por la Sala de Feria in re “INCIDENTE DE EXCEPCION EN AUTOS DIAZ, CESAR ANDRÉS s/infr. art(s). 189 bis, Tenencia de arma de fuego de uso civil – CP (p/ L 2303).” (rta. el 28/01/2011), donde no se computó el tiempo en que el imputado estuvo rebelde.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032535-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS PERALTA, HILDA MABEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 12-05-11.

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DELITO DE DAÑO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde disponer el archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo estipulado para la culminación de la investigación penal preparatoria y sobreseer a la encartada en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 183 del Código Penal.
En efecto, si bien el Fiscal de grado ha solicitado una prórroga para la culminación de la investigación penal preparatoria, ello ocurrió con posterioridad al vencimiento del término establecido en el artículo 104 y el adicional previsto en el artículo 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032535-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS PERALTA, HILDA MABEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 12-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRORROGA DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FISCAL DE CAMARA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, no ha de prosperar pedido de que se descuente el tiempo que insumió resolver el pedido de nulidad del requerimiento de juicio del plazo previsto en el artículo 104 Código Procesal Penal de la Ciudad, debido a que ello implicaría una interpretación de la norma procesal "in malam parte" y por la regla uniformemente reconocida en cuanto a que el acto nulo no produce efectos jurídicos.
Ello así, ante el planteo de nulidad del requerimiento de juicio el Fiscal de grado debería peticionar a su superior jerárquico una prórroga, como expresamente prevé la ley.
La prórroga concedida por su superior impediría que el tiempo que insumió adoptar la decisión judicial y, en el caso que le sea desfavorable y declare la nulidad del requerimiento, el que insumió presentar uno válido concluya con la frustración de la acción penal por aplicación de lo dispuesto en mencionado artículo 104.
Por otra parte, el pedido de prórroga fundado en este extremo no podría sino considerarse fundado y concederse.
Tan sorprendente es este planteo como la comparación con los tiempos que insumen otras instancias para las cuales el legislador ha previsto otra tramitación sin sanción expresa, como sí lo hizo en relación al término en que debe realizarse la investigación penal preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032535-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS PERALTA, HILDA MABEL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 12-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - INTERPOSICION DE LA ACCION - REQUISITOS - PLAZO LEGAL - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Conjueza "a quo" mediante la cual rechazó la acción de amparo interpuesta por los actores, con fundamento en que no resulta la vía idónea para el reclamo del ajuste salarial pretendido.
En efecto, los propios amparistas reconocen que la supuesta conducta lesiva habría operado dos años antes del momento de la interposición de la acción, más allá de la alegada continuidad de sus efectos, con lo cual se encuentra por demás excedido el plazo previsto por el artículo 2 inciso "e" de la Ley Nº 16.986, restándole cualquier urgencia al planteo efectuado, requisito fundamental que configura la vía intentada.
Ello así, la acción de amparo es caracterizada como expedita, rápida y gratuita, procediendo siempre que no exista otro remedio judicial más idóneo. Estos caracteres deben ser considerados de manera de analizar la procedencia de tal vía, en todos sus aspectos. Su carácter de acción rápida y expedita, carácter establecido por el constituyente, pretende dotar a las personas de una garantía para aquellos casos en los que se presentan determinadas circunstancias que no admiten la tramitación de un juicio bajo los trámites más complejos, y plazos más prolongados de los procesos comunes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17549-0. Autos: BACIGALUPO PABLO A Y OTROS c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Jorge R. Michelín - Conjuez, Dr. Osvaldo F. Pitrau - Conjuez 02-08-2011. Sentencia Nro. 92.

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ACCION DE AMPARO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PLAZO LEGAL - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - GRAVAMEN IRREPARABLE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Conjueza "a quo" mediante la cual rechazó la acción de amparo interpuesta por los actores, con fundamento en que no resulta la vía idónea para el reclamo del ajuste salarial pretendido.
En efecto, los requisitos ineludibles para la admisibilidad de un amparo son, básicamente, la necesidad de una actuación judicial urgente que prevenga o repare consecuencias notoriamente disvaliosas para quienes accionan, y el carácter manifiesto de la conducta u omisión que se pretende lesiva. Ello exige sin dudas un obrar diligente por parte de quien acciona.
Este obrar diligente no caracteriza lo emprendido por los amparistas, que han admitido por más de dos años una conducta que luego encuadran en tal nivel de lesión que entienden requiere el procedimiento urgente a través del que encaminan su pretensión, instando al pronunciamiento judicial; por lo que la aplicación de un plazo prudencial para iniciar la acción de amparo deriva de la propia naturaleza de la acción y de lo intolerable del vicio atacado. Si la ilegalidad es tan grave, si el agravio es de suma entidad, no puede quien demora el inicio de la demanda de amparo invocar el gravamen irreparable que le significa el largo trámite ordinario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17549-0. Autos: BACIGALUPO PABLO A Y OTROS c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Jorge R. Michelín - Conjuez, Dr. Osvaldo F. Pitrau - Conjuez 02-08-2011. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INACTIVIDAD PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - ACTOS INTERRUPTIVOS - SUSPENSION DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la caducidad de la instancia por considerar que desde la última actuación obrante hasta la fecha en que la demandada denunció la caducidad de instancia, había transcurrido el plazo previsto en el artículo 260 inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tritutario.
En efecto, la decisión del "a quo" de decretar perimida la instancia cuando el proceso se hallaba supeditado a la intervención de terceros promovida por la demandada, no resulta procedente, pues -de acuerdo con el artículo 261 del Código Contencioso Administrativo y Trubutario- no corre el término de perención cuando el proceso se encuentra suspendido. Además, aun en la eventualidad de considerarse la relevancia de la inacción, no puede pasarse por alto que fue la parte demandada quien motivó -con el pedido de citación a los terceros- el estado de cosas en que se hallaba la causa y luego no cumplimentó las diligencias necesarias para concretarla. De modo que en tal caso, hubiera podido plantearse la caducidad de la incidencia suscitada en favor de la demandada y no del expediente principal promovido por la actora. Por ello, confirmar el temperamento adoptado implicaría avalar una conducta incoherente, toda vez que fue la misma demandada quien, luego de abandonar el desarrollo de la cuestión, solicitó la caducidad de la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23684-0. Autos: FERRE SOLEDAD c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 02-08-2011. Sentencia Nro. 300.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INACTIVIDAD PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - ACTOS INTERRUPTIVOS - SUSPENSION DEL PROCESO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - CITACION DE TERCEROS - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la caducidad de la instancia por considerar que desde la última actuación obrante hasta la fecha en que la demandada denunció la caducidad de instancia, había transcurrido el plazo previsto en el artículo 260 inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tritutario.
En efecto, la locución “suspenso”, en el marco del artículo 83 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no implica la suspensión de los plazos procesales, sino la sujeción “[d]el desarrollo del proceso” a la debida integración de la litis. Es decir, se ve alterada la preclusión de la causa, en tanto su curso normal queda supeditado al cumplimiento de ese trámite, cuyo impulso permanece en cabeza de las partes. Ello es así pues la norma en análisis tiende a preservar el derecho de defensa de los citados, no a establecer un beneficio para las partes. A esos efectos, prevé la paralización del trámite hasta tanto no comparezcan los emplazados.
Por su lado, las partes conservan el deber de mantener vivo el proceso. La actora no puede desentenderse de la suerte de su acción pues ello conlleva la sanción que nos ocupa; por lo tanto si la accionada no hacía efectiva la citación, la demandante debió haber solicitado al Juez que la intimara a cumplir con aquella carga bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su petición (Conf. Fassi-Yañez, T.I., p. 530) o aun diligenciar la citación ella misma (Indutek S.R.L. c/Banco de la Nación Argentina s/Daños y perjuicios, causa Nº 2601/1999, 19/09/00, Cám. Civ. Com. Fed). Sin embargo, claro está, la última presentación obrante antes del acuse de caducidad de instancia por parte de la demandada, no puede ser interpretada en tal sentido, toda vez que motivó un pedido de aclaratoria por parte del tribunal, del que la actora no se hizo eco, por lo que aquella constituyó su última actuación. En suma, a tenor de los principios reseñados, debe concluirse que el proceso se encontraba vivo, pues sólo cabe admitir la suspensión cuando las partes se hallen impedidas de activar el procedimiento, mientras que, en el particular, la prosecución de la causa dependía precisamente de su actividad.
Ello así, sólo cabe concluir que al momento del acuse de perención el plazo de caducidad se hallaba vencido pues, entre el último acto impulsorio y esa presentación transcurrieron más de seis meses, aun descontando los períodos correspondientes a las ferias judiciales. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23684-0. Autos: FERRE SOLEDAD c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 02-08-2011. Sentencia Nro. 300.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INSTRUCCION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - PLAZO LEGAL - EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA

En el caso, corresponde decretar la nulidad de las presentes actuaciones de acuerdo al artículo 72 inciso 2) del Código Procesal Penal de la Ciudad y el sobreseimiento de la imputada.
En primer lugar, y como expresara en otro precedente -Causa Nº 21401-01- CC/09 "Inc. de apelación en autos De los Santos, Norberto Alcides y otros s/infr. art. 181 inc. 1 – CP", rta. el 14/7/2011-, cabe preguntarse durante cuánto tiempo se puede investigar a una persona, formular un decreto de determinación de los hechos, o, como en este caso, practicar un requerimiento fiscal de instrucción –aún cuando las actuaciones se hayan iniciado en la Justicia Nacional-, desoyendo la obligación de comunicar la actuación Fiscal a la imputada, en especial si la denuncia fue radicada mas de un año antes del llamado a prestar declaración indagatoria (5/8/2010).
En el caso de autos, considero que la encartada se encontró imputada de los hechos que aquí se investigan a partir del requerimiento Fiscal de instrucción de fecha 24/8/2009, con motivo de la denuncia efectuada ante el Fuero Civil Nacional, en el mes de junio del año 2009 en donde se la individualizó, procediendo a la instrucción del sumario en su contra.
Al ocultársele esta circunstancia, pese a las normas legales que obligan a notificarla, como corolario del artículo 18 de la Constitución Nacional, se ha incurrido en la nulidad de orden general. Para resguardar el derecho de defensa en juicio es imprescindible que el imputado tome conocimiento de que se sigue una causa en su contra desde los primeros actos procesales.
No habiéndose notificado durante más de un año desde su dictado, esto es el requerimiento de instrucción, se vio vulnerado el derecho de defensa en juicio de la imputada, en tanto se siguió una investigación, sin notificarla de los supuestos hechos que se le imputaban. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54752-00/10. Autos: PEREZ FONSECA, Alejandra Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DEBERES DEL TRIBUNAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el acuse de caducidad de segunda instancia formulado por la actora.
En efecto, si bien es cierto que ha transcurrido el plazo estipulado por la Ley Nº 2145 para decretar la perención del expediente, también lo es que la demora resulta imputable al Tribunal, en tanto que habiendo vencido el plazo fijado para contestar el traslado del recurso interpuesto contra el fallo de primera instancia, y toda vez que ninguna otra actividad le era exigible al recurrente, pues en el mismo escrito de apelación solicitó la oportuna elevación de las actuaciones, era función del prosecretario administrativo –conforme lo estipulado en el artículo 227 del Código Contencioso Administrativo y Tributario- haber elevado oportunamente las actuaciones a la Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34768-0. Autos: C, V. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 20-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALLECIMIENTO - REGIMEN LEGAL - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION BIENAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - IMPROCEDENCIA - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde dilucidar qué plazo de prescripción corresponde aplicar a una acción que se origina en la pretensión de la obtención de un resarcimiento por los daños y perjuicios que se habrían ocasionado por la muerte de una paciente en un hospital público, a su esposo e hija respectivamente.
En efecto, el plazo de cinco años como término de prescripción de la acción es aplicable a estas actuaciones, porque aquel respeta las atribuciones locales de la Ciudad de Buenos Aires de tener sus propias normas en materia de responsabilidad, dado que ante un vacío legislativo se acudió para integrarlo con sus leyes y por otro lado, resulta un lapso de tiempo razonable para que los particulares puedan acudir a demandar al estado.
Ello así, no escapa al conocimiento del Tribunal la magnitud de los derechos en juego, el de la salud de una mujer, madre y esposa de los actores, que se dice lesionado por una presunta mala praxis, que culminó con su muerte, así como en definitiva la posibilidad de que se compruebe o no en un proceso tal circunstancia y se llegue a un pronunciamiento de fondo. La amplitud de la garantía al derecho de la salud, sin embargo, no puede implicar la posibilidad de demandar al estado por el incumplimiento de sus deberes en cualquier época, o considerar a la acción imprescriptible. Es que la problemática de la prescripción radica justamente en que por razones de seguridad jurídica, en algún momento finiquita la posibilidad de exigir judicialmente los derechos. Mientras sea razonable el plazo al que está sometida la pérdida de los derechos no es agraviante para las garantías constitucionales. Por otra parte, también hay motivos de índole eminentemente prácticas que justifican este aserto, piénsese en las pocas posibilidades reales de la reconstrucción de los hechos tras un plazo extremadamente largo. Si analizamos las probabilidades de que se conserve la documentación: la historia clínica, las constancias internas; la prueba testimonial: qué recuerdos tendrán los enfermeros, médicos, conocidos más de diez años después.
De modo contrario, resultaría un plazo exiguo el de dos años, puesto que no es extraño que en un caso en el que se haya producido una afección de salud de cierta importancia las personas que resultan lesionadas requieren que transcurra cierto tiempo para accionar, sencillamente, porque en el lapso inmediatamente siguiente a que se producen los acontecimientos dañosos están ocupados en la solución (tratamientos médicos relativos a los procesos de curación, rehabilitación, secuelas físicas y psíquicas de la enfermedad, etc.) e inclusive muchas veces iniciar un proceso importa la reconstrucción de hechos que pueden resultar traumáticos para el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18782-3. Autos: TERAN LILIA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-09-2011. Sentencia Nro. 437.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - REGIMEN LEGAL - PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - PRESCRIPCION BIENAL - IMPROCEDENCIA

No resultaría valiosa la aplicación del plazo de prescripción prevista en el artículo 4037 del Código Civil para los casos de responsabilidad extracontractual, de dos años, en tanto conllevaría a que frente al peor de los sucesos, esto es, el fallecimiento de una persona causado por mala praxis, sus herederos tendrían un plazo mucho menor para iniciar la acción que, si el propio afectado sobreviviese a ese evento y pudiese, él mismo iniciar el juicio por responsabilidad del Estado por la falta de servicio en un hospital público. Este es un argumento más que corrobora lo inadecuado de la distinción de estos sucesos como casos de responsabilidad contractual o extracontractual del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18782-3. Autos: TERAN LILIA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-09-2011. Sentencia Nro. 437.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALLECIMIENTO - REGIMEN LEGAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - PRESCRIPCION BIENAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde dilucidar qué plazo de prescripción corresponde aplicar a una acción que se origina en la pretensión de la obtención de un resarcimiento por los daños y perjuicios que se habrían ocasionado por la muerte de una paciente en un hospital público, a su esposo e hija respectivamente.
En efecto, en este caso particular, los actores reclamaron la indemnización por el hecho dañoso "iure propio", por lo que sufrieran por sí, por los daños que les causara el deceso de la paciente.
Ello así, los perjuicios que derivan de la muerte sólo pueden generar, aún tratándose de herederos, de una acción "iure propio" de los damnificados indirectos, y entonces, sujeta al plazo de prescripción bienal previsto en el artículo 4037 del Código Civil.
En consecuencia, siendo la relación entre los actores y la recurrente de índole extracontractual es que corresponde señalar que la acción se encuentra prescripta (conf. art. 4037 C.C.). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18782-3. Autos: TERAN LILIA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 26-09-2011. Sentencia Nro. 437.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL ABSTRACTO - IMPROCEDENCIA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRINCIPIO ACUSATORIO - REFORMATIO IN PEJUS - ESTADO FEDERAL - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL - FACULTADES NO DELEGADAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del archivo previsto en el artículo 105 del Código Procesal Penal local, como medio de extinción de la acción por cumplimiento del plazo previsto en el artículo 104 del citado cuerpo legal.
En efecto, no logro advertir la colisión referida por la Juez de grado entre los artículos 59 y concordantes del Código Penal y los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad y la consecuente vulneración a los artículos 16, 31, 75 inciso 12, 126 y 129 de la Constitución Nacional. Contrariamente, más allá de la afectación de otros derechos fundamentales por lo intempestivo de tal declaración –v.g. afectación del derecho de defensa por incurrirse en una “reformatio in pejus”, afectación del principio acusatorio-, la ausencia de toda controversia al respecto la transforma en una declaración en abstracto, aspecto vedado a los jueces de grado, so pena de incurrir en un exceso de jurisdicción, al estar sólo permitida, a través de una acción específica, al Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad (art. 113 inc. 2º CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052209-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MILESI, FIDELRENE Sala III. 01-12-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SISTEMA REPUBLICANO - ESTADO FEDERAL - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL - FACULTADES NO DELEGADAS - CODIGO DE FORMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del archivo previsto en el artículo 105 del Código Procesal Penal local, como medio de extinción de la acción por cumplimiento del plazo previsto en el artículo 104 del citado cuerpo legal.
En efecto, no es posible soslayar que la reserva de la legislación procesal por parte de las provincias es un principio rector, que deriva del artículo 1º de la Constitución Nacional en cuanto consagra el principio federal: es por ello que la Constitución Nacional no admite que, para salvar la coherencia entre la ley penal y la ley procesal, se sacrifique el principio federal, que tiene prioridad como principio rector de aquella (conf. Zaffaroni, Alagia, Slokar, “Derecho Penal Parte General” pág. 160).
Precisamente por esto es que, la introducción en los ordenamientos procesales locales de límites a la fase preparatoria de la investigación penal como modo de evitar dilaciones indebidas y así agilizar un proceso que por su naturaleza debe ser acotado y reaccionario de la morosidad judicial, no afecta principio constitucional alguno. Si se ha aceptado que sean las provincias quienes deban legislar en materia procesal penal, resulta razonable como consecuencia de ello, que hagan lo propio en relación a normas que importan la aplicación directa de la garantía al plazo razonable de duración del proceso, específicamente de la investigación preliminar al juicio, pilar del derecho a ser juzgado del modo más rápido posible y reconocido en el bloque constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052209-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MILESI, FIDELRENE Sala III. 01-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SISTEMA REPUBLICANO - ESTADO FEDERAL - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL - FACULTADES NO DELEGADAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del archivo previsto en el artículo 105 del Código Procesal Penal local, como medio de extinción de la acción por cumplimiento del plazo previsto en el artículo 104 del citado cuerpo legal.
En efecto, el fallo atacado desconoce la limitación al poder punitivo que significa poner un coto a la duración de la investigación penal preparatoria como modo de reglamentar el derecho a un proceso penal rápido.
Asimismo, la acción está vinculada al poder requirente de los ciudadanos de cada provincia, de allí que cada estado provincial deba establecer las condiciones que llevan a poner en marcha los órganos de persecución penal y el poder jurisdiccional que ellas han organizado. En la medida que las provincias van adoptando sistemas acusatorios que le dan al Ministerio Público un papel preponderante en la organización de la investigación y en la persecución penal se va haciendo más notorio que carece de sentido que sea el Congreso Federal quien establezca, por ejemplo, las prioridades (principio de oportunidad) de esa persecución penal cuando esas prioridades están íntimamente vinculadas a las realidades locales y a las propias características y organizaciones del derecho de los órganos requirentes y judiciales de cada provincia y sus posibilidades de actuación (Binder, Alberto “Introducción al Derecho Procesal Penal” Ed. Ad-Hoc, pag. 216).
Es por ello que desconocer la raigambre procesal de la acción, por el sólo hecho de haberse introducido en el Código Penal parte de su tratamiento resulta, cuanto menos, simplista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052209-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MILESI, FIDELRENE Sala III. 01-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SISTEMA REPUBLICANO - ESTADO FEDERAL - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL - FACULTADES NO DELEGADAS - CODIGO DE FORMA - TRATADOS INTERNACIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del archivo previsto en el artículo 105 del Código Procesal Penal local, como medio de extinción de la acción por cumplimiento del plazo previsto en el artículo 104 del citado cuerpo legal.
En efecto, la resolución impugnada denegó el planteo defensista consistente en que se decretara el archivo de las actuaciones conforme lo nombrado en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad, fundándose en que el artículo 105 del mencionado cuerpo normativo, al ser una norma procesal penal local que contradice o modifica lo dispuesto en el ordenamiento nacional, al que -sostiene- corresponde legislar esta materia; por lo que reputó la norma como inconstitucional.
Como consecuencia de la inconstitucionalidad declarada, rechazó el pedido de archivo de la investigación por vencimiento del plazo previsto en el artículo 104 del Código procesal local y el sobreseimiento del imputado.
Ello así, los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad receptan los principios emanados de los Pactos Internacionales incluidos expresamente en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional en tanto constituyen una forma de remover los obstáculos o medidas existentes en la legislación o prácticas externas que el Estado local adopta para ajustar su normativa a lo previsto en los tratados; evitando así la responsabilidad internacional por su incumplimiento.
Debe recordarse, asimismo, que el sistema internacional de Derechos Humanos protege a la persona y su dignidad, y no a los órganos del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052209-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MILESI, FIDELRENE Sala III. 01-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DURACION DEL PROCESO - ESTADO FEDERAL - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL - FACULTADES NO DELEGADAS - CODIGO DE FORMA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - TRATADOS INTERNACIONALES - OBJETO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del archivo previsto en el artículo 105 del Código Procesal Penal local, como medio de extinción de la acción por cumplimiento del plazo previsto en el artículo 104 del citado cuerpo legal.
En efecto, es al legislador local, expositor de la voluntad general, a quien le corresponde reglamentar los derechos acordados por la Constitución y, sin alterar su espíritu, es él quien debe elegir los mecanismos para dar satisfacción, en este caso, a las necesidades del debido proceso.
Es así que se puede afirmar que al legislar en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal local lo relativo al plazo razonable en que debe culminar una etapa del proceso, en el caso la investigación penal preparatoria cumplió con el objetivo de dar plena efectividad a los derechos receptados en los Pactos.
No advierto, en consecuencia, contradicción o colisión con la Constitución Nacional, sino todo lo contrario.
Nada empece al legislador a regular esta garantía respecto de cada etapa procesal, así como del proceso en general.
Por todo lo expuesto, la norma procesal declarada inconstitucional, artículo 105 del Código Procesal Penal, atraviesa exitosamente el test de razonabilidad en su confronte con las disposiciones constitucionales en la medida en que se encamina al cumplimiento de los objetivos taxativamente enunciados en los tratados incorporados a la Constitución Nacional, esto es, que el proceso tenga una duración razonable y tambien las etapas no prolongadas innecesariamente, más allá de lo que se entiende necesario, para poder cumplir los fines procesales de la etapa.
Es que el estado de inocencia reclama que la persecución penal tenga un plazo y que éste sea razonable, es decir, el necesario para cumplir con los fines procesales de la etapa, de cada etapa, y por ello la dilación más allá del tiempo necesario resulta conculcatoria de la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22).
La prolongación del proceso "sine die", o, como en el caso a estudio, de la investigación penal preparatoria, afecta el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052209-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MILESI, FIDELRENE Sala III. 01-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - FINALIDAD - DEBERES DEL FISCAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Le asiste al Ministerio Público la obligación de reunir durante la investigación los elementos que justifiquen la existencia de la causa lo que no implica una total discrecionalidad que permita mantener indefinidamente abierta la investigación en curso, pues una vez identificado el presunto autor y habiéndole dado conocer que se lo imputa del hecho por cualquier medio, el proceso debe pasar a la etapa de juicio en un tiempo razonable.
Distinto sería el supuesto de que no se haya identificado al presunto autor y por ende no se haya puesto en su conocimiento la imputación, en cuyo caso la investigación no tiene un límite temporal, salvo el que resulte de la prescripción de la acción penal.
Ello se explica, porque como ya se ha dicho, el cómputo del plazo razonable se inicia desde el momento en que el imputado se ve afectado de alguna forma por el proceso. Lo que no exime al fiscal de la obligación de agotar los medios de investigación dirigidos a esclarecer la autoría de los hechos, en garantía del derecho a la verdad de las víctimas, que se traduce en la posibilidad de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales hechos o acontecimientos injustos y dolorosos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal, ocurrieron, así como los motivos que impulsaron a sus autores, y como tal constituye un bien jurídico colectivo inalienable. (BERNAL CUELLAR, Jaime y MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo. El proceso penal I, Fundamentos constitucionales del nuevo sistema acusatorio. Universidad Externado de Colombia. 5ta. edición. Santa Fé de Bogotá, 2004, pág. 146).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052209-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MILESI, FIDELRENE Sala III. 01-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del archivo previsto en el artículo 105 del Código Procesal Penal local, como medio de extinción de la acción por cumplimiento del plazo previsto en el artículo 104 del citado cuerpo legal.
En efecto, es posible deducir, como fundamento de tal normativa, que el legislador local limitó temporalmente la fase preparatoria para evitar de este modo dilaciones indebidas y así agilizar un proceso que por su naturaleza debe ser acotado y reaccionario de la morosidad judicial.
El legislador intentó garantizar un plazo razonable de duración de una etapa del proceso (específicamente de la investigación preliminar al juicio), pilar del derecho a ser juzgado del modo más rápido posible, reconocido en el bloque constitucional (en este sentido me expedi in re “Incidente de falta de acción en autos BENITEZ, Sergio David s/art. 189 bis C.P. Queja - Apelación”, como asimismo en la causa Nº 5324-01/CC/2007, “Incidente de excepción de falta de acción y nulidad en autos CRISTALDO, Juan de la Cruz s/art. 189 bis C.P. - Apelación”, cauda nº 10443-01/CC/2006, entre otras)
Las normas analizadas recogen el espíritu de la garantía del plazo razonable y la posibilidad de archivo de las actuaciones, poniendo de este modo fin al proceso, lo que no contraría la Constitución Nacional ni, como hasta aquí se expuso el regímen federal ni los principios de no regresividad y progresividad que informan el Sistema de Derechos Humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052209-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MILESI, FIDELRENE Sala III. 01-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - TRATADOS INTERNACIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del archivo previsto en el artículo 105 del Código Procesal Penal local, como medio de extinción de la acción por cumplimiento del plazo previsto en el artículo 104 del citado cuerpo legal.
En efecto, el recurso interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado ha de prosperar, en tanto en el caso no sólo no se advierten las causales expresadas para que procediera el análisis de oficio de la inconstitucionalidad, ni contraviene el régimen federal ni la Constitución Nacional, sino que, contrariamente, la norma concreta las obligaciones contraídas por el Estado en los tratados internacionales reservados que han sido incorporados expresamente por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052209-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MILESI, FIDELRENE Sala III. 01-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZO LEGAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EFECTOS - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción solicitada por la Defensa, en el entendimiento de que se encontraría vencido el plazo estipulado por el artículo 42 de la Ley Nº 1472.
En efecto, el plazo de prescripción de la acción contravencional se suspende durante el término que dure la "probation" y, ninguna duda cabe que, si su revocación obedece al incumplimiento de las condiciones acordadas, no se computará a los efectos de la prescripción el lapso del tiempo durante el cual el proceso estuvo suspendido a prueba (este Tribunal in re “Trozzo, Dora María Mercedes s/ infr. art. 111 CC, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes”, Nº 32961-00- 00/09 del 27/17/2011).
Ello así, se concedió al imputado la "probation" en mayo de 2010 y se revocó, por manifiesto incumplimiento, en mayo de 2011. Es decir que no corresponde computar a los efectos de analizar la vigencia de la presente acción el lapso transcurrido entre esos dos hitos temporales.
Así las cosas, teniendo en cuenta la fecha del hecho imputado (18/08/2009) y el tiempo durante el cual el proceso estuvo suspendido a prueba (aproximadamente 1 año) es posible concluir que la acción para investigar la contravención ventilada en autos no se encuentra prescripta.
Entendemos que, dadas las particularidades del caso, no corresponde dejar de computar como suspendido el lapso de tiempo durante el cual la "probation" estuvo vigente aunque no “prorrogada”; pues si el imputado hubiese cumplido sus 6 (seis) jornadas de 4 (cuatro) horas, en dicho segmento temporal, se encontraría cumplida la regla de conducta acordada y la suspensión del proceso a prueba concedida. Mas en el presente caso, pese a las reiteradas posibilidades que se le concedió al imputado para explicar los motivos de su incumplimiento, este último manifestó su total desinterés por cumplir la poco gravosa regla de conducta que él mismo acordó con el Fiscal para evitar la realización del juicio requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36145-02-00/09. Autos: Incidente de apelación en autos “QUEVEDO, Benigno Waldemar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZO LEGAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EFECTOS - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar extinguida por prescripción la acción contravencional por el hecho constitutivo de la contravención prevista en el artículo 85 de la Ley Nº 1472 y en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, en las presentes actuaciones el curso de la prescripción comenzó en agosto de 2009. En mayo de 2010 (más de 9 meses después) el Juez otorgó la suspensión del juicio a prueba por el término de 3 (tres) meses a favor del imputado, plazo que venció en
agosto de 2010. Más de 3 (tres) meses después, el 2 de diciembre de 2010, el Juez otorgó una prórroga de 2 (dos) meses a fin de que el imputado cumpliera con las reglas de conducta impuestas, plazo que finalizó en de febrero de 2011.
Ello así, teniendo en cuenta lo que establece el artículo 45 de la Ley Nº 1472, el plazo por el que se otorgó la suspensión del juicio produjo la suspensión del curso de la prescripción de la acción contravencional; por lo que el lapso que debe tomarse en cuenta a fin de ser restado del total de tiempo transcurrido desde el inicio de la causa, es del término fijado por el Juez.
En el presente proceso contravencional, se suspendió el juicio a prueba por un total de 5 (cinco) meses, 3 (tres) meses luego prorrogados por 2 (dos) meses más, habiendo vencido este último plazo el en febrero de 2010.
Considerando que el hecho por el cual se iniciaron las presentes actuaciones ocurrió en agosto de 2009 al tiempo en que se efectuó el planteo de prescripción el
en agosto de 2011, habían transcurrido 1 año, 11 meses y 16 días. Si a dicho lapso se le descuentan los 5 meses en los que estuvo suspendido el proceso a prueba, habían pasado 1 año, 6 meses y 16 días, encontrándose prescripta la acción contravencional por superar el plazo de 18 meses que establece el artículo 42 del Código Contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36145-02-00/09. Autos: Incidente de apelación en autos “QUEVEDO, Benigno Waldemar Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Defensor General, contra la resolución a través de la cual este Tribunal revocó el fallo dictado por el Juez de grado en cuanto hizo lugar a la excepción por falta de acción por vencimiento del plazo para llevar a cabo la investigación penal preparatoria (arts. 104 y 105 CPPCABA).
En efecto, la decisión cuestionada involucra un agravio constitucional que no podrá ser reparado ulteriormente, dado que la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable no puede ser subsanado, incluso por una sentencia definitiva absolutoria. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40333-03/10. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos: Urrunaga Sobrino, Peter Jhon y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-11-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - CASO CONSTITUCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Defensor General, contra la resolución a través de la cual este Tribunal revocó el fallo dictado por el Juez de grado en cuanto hizo lugar a la excepción por falta de acción.
En efecto, los apelantes cuestionan la interpretación y aplicación por parte de este Tribunal de las disposiciones rituales aplicadas al caso (arts. 104 y 105 CPPCABA). Los fundamentos esgrimidos en el recurso constituyen una crítica idónea, es decir, logran "…exponer en forma precisa y adecuada, un genuino caso constitucional…” (TSJ, Expte nº
2492/03 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Villada Saúl Argentino c/ GCBA s/Amparo art. 14 CCABA”, rto. el 12/11/03; Nº 2588/03 “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en: Díaz, Luis Antonio c/ GCBA s/ amparo art. 14 CCABA”, rto. el 19/11/03).
Ello así, considero que los recurrentes exponen con solvencia la interpretación que, de acuerdo a sus argumentos debió darse a las mencionadas normas y la incompatibilidad que dicha interpretación genera con la garantía a un debido proceso y la resolución en un plazo razonable. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40333-03/10. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos: Urrunaga Sobrino, Peter Jhon y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-11-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Defensor General, contra la resolución a través de la cual este Tribunal revocó el fallo dictado por el Juez de primera instancia, en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo para efectuar la investigación penal preparatoria (arts. 104 y 105 CPPCABA).
En efecto, la decisión recurrida, al revocar la resolución dictada por el Magistrado de la anterior instancia que hizo lugar a la excepción de falta de acción planteada por el Sr. Defensor Oficial, importa – tal como claramente lo dice el resolutorio de esta Sala- la continuación del proceso hacia el debate oral y público. En consecuencia, resulta improcedente el análisis del planteo de inconstitucionalidad en esta instancia, pues como principio general se ha dicho que las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva (CSJN fallos 322:360).
Ello así por cuanto, la sola continuación del proceso con miras al dictado de la sentencia de mérito, más allá de lo que se decida al momento de analizar específicamente los agravios invocados, no resulta una circunstancia idónea para que el Tribunal se aparte de aquélla regla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40333-03/10. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos: Urrunaga Sobrino, Peter Jhon y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Defensor General, contra la resolución a través de la cual este Tribunal revocó el fallo dictado por el Juez de primera instancia, en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo para efectuar la investigación penal preparatoria (arts. 104 y 105 CPPCABA).
En efecto, no tratándose de una resolución que impida la continuación del proceso resta analizar si la falta de tratamiento en esta instancia por el Tribunal Superior de Justicia podría ocasionar a los imputados un gravamen de “imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior”, tal como lo sostienen los recurrentes, el cual debe demostrarse, y no sólo alegarse.
Ello así, por un lado, tanto el Defensor General como la Defensa Oficial aducen que el gravamen irreparable radica en que sus defendidos continúen sometidos a proceso, pese al vencimiento del plazo y a la extensión temporal del procedimiento. Al respecto, cabe señalar que la circunstancia invocada por el recurrente, no es causal suficiente para fundamentar un gravamen de tal magnitud que justifique la intervención anticipada del Tribunal Superior de Justicia, toda vez que no han demostrado que su petición exija tutela inmediata o que el transcurso del tiempo hasta el dictado de la sentencia definitiva pueda frustrar el derecho invocado en el recurso interpuesto, de manera tal que eventuales agravios podrán ser planteados contra la sentencia definitiva.
Asimismo, no logran explicar fundadamente los motivos por los cuales consideran que de acuerdo a la jurisprudencia por ellos citada, se demuestren las circunstancias fácticas de la vulneración del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40333-03/10. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos: Urrunaga Sobrino, Peter Jhon y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - VOTO DE LOS JUECES - VOTO MAYORITARIO - VOTO EN DISIDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Defensor General, contra la resolución a través de la cual este Tribunal revocó el fallo dictado por el Juez de primera instancia, en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo para efectuar la investigación penal preparatoria (arts. 104 y 105 CPPCABA).
En efecto, los recurrentes refieren que en el pronunciamiento que aquí se recurre se llegó a un resolutorio sin que se haya arribado a un acuerdo válido entre los magistrados que votaron, con dos votos individuales que, de acuerdo a sus fundamentos, son contradictorios, circunstancia que viola la garantía de defensa en juicio, y torna arbitraria la decisión.
Al respecto cabe afirmar que no encuentra sustento en las aclaraciones la afirmación del recurrente referida a que los votos que conforman la decisión tienen fundamentos distintos, pues los votos mayoritarios coinciden en que no se ha afectado el plazo razonable de duración del proceso ni se ha vulnerado el artículo 104 Código Procesal Penal, sin perjuicio de que además el Dr. Vázquez resolviera que la norma contenida en el artículo 105 del mencionado Código resulta inconstitucional al atribuirse la legislatura local funciones que sólo corresponden al Congreso Nacional.
Asimismo, se debe destacar que la tacha de arbitrariedad no tiene por objeto la corrección de fallos que se consideren equivocados, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias que los padecen quedan descalificadas como actos judiciales válidos (235:654; 244:384; 248:129; 528 y 584; 294:376, entre otros), causales que tampoco los recurrentes han indicado como existentes en la resolución recurrida; por lo que no tendrá favorable acogida el agravio relativo a la tacha de arbitrariedad de la resolución de esta Sala por mayoría aparente y fundamentación contradictoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40333-03/10. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos: Urrunaga Sobrino, Peter Jhon y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - VOTO DE LOS JUECES - VOTO MAYORITARIO - VOTO EN DISIDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Defensor General, contra la resolución a través de la cual este Tribunal revocó el fallo dictado por el Juez de primera instancia, en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo para efectuar la investigación penal preparatoria (arts. 104 y 105 CPPCABA).
En efecto, los recurrentes refieren que en el pronunciamiento que aquí se recurre se llegó a un resolutorio sin que se haya arribado a un acuerdo válido entre los magistrados que votaron, con dos votos individuales que, de acuerdo a sus fundamentos, son contradictorios, circunstancia que viola la garantía de defensa en juicio, y torna arbitraria la decisión.
Ello así, con relación al planteo esbozado específicamente respecto del voto del Dr. Vázquez, por haber declarado la inconstitucionalidad de la norma de forma sorpresiva y de oficio –ya que ninguna de las partes había hecho planteo alguno al respecto- y sin pronunciarse respecto del resto de los agravios esbozados, cabe afirmar que tampoco configura una cuestión hábil para admitir el recurso de inconstitucionalidad, pues los recurrentes tampoco en este punto logran demostrar la relación entre la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de la norma en el caso concreto con los principios y garantías constitucionales que citan.
Siendo así, no cabe admitir los recursos impetrados con base en la arbitrariedad de sentencia, toda vez que este agravio no resulta idóneo para acreditar la presunta vulneración de la garantía de la defensa en juicio alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40333-03/10. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos: Urrunaga Sobrino, Peter Jhon y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - INTIMACION DEL HECHO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SOBRESEIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar y revocar la sentencia dictada por el Juez de grado que rechazó la excepción de falta de acción opuesta, y disponer el archivo de las actuaciones sobreseyendo al imputado en orden al delito previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, se desprende que el encausado fue convocado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad en marzo de 2011, sin que a la fecha el Ministerio Público Fiscal haya requerido la elevación a juicio o haya solicitado prórroga alguna en tiempo y forma, tal como prevé el artículo 104 de la Ley Nº 2303; pues la “intimación del hecho” en los términos del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad, debe entenderse, en este caso, como la primera convocatoria al imputado en los términos del artículo 161 de aquel Código adjetivo.
Ello así, se vislumbra que ha transcurrido en exceso el plazo previsto por las normas en cuestión; razón por la cual
la investigación penal preparatoria en las presentes actuaciones se encuentra vencida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006309-00-00/11. Autos: L., C. S. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 07-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - OBJETO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad es claramente reglamentario de la garantía constitucional a obtener un pronunciamiento penal en el menor tiempo posible, que disipe la situación de incertidumbre que genera el proceso penal.
No se trata de la consagración normativa de una causal de caducidad de instancia, que permitiría reiniciar la acción, sino de un obstáculo a la procedibilidad de la acción, que se considera extinguida "ministerio legis", como modo de tornar directamente operativa la manda convencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006309-00-00/11. Autos: L., C. S. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 07-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - OBJETO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EFECTOS - DEBERES DEL FISCAL - PRORROGA DEL PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El plazo de 3 (tres) meses dispuesto por el legislador local en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad no resulta perentorio pues se puede prorrogar por dos meses más, e incluso extenderse hasta un año, antes de que se adopte alguna consecuencia legal en caso de incumplimiento.
En efecto, el plazo previsto por la norma adjetiva en cuestión se relaciona con el deber del fiscal de realizar en un tiempo determinado y en base a las características particulares de la causa, la investigación del hecho objeto del proceso.
Asimismo, resguarda la dilación del trámite de las actuciones y puede dar lugar a la imposición de sanciones administrativas en caso de incumplimiento, sin embargo la ausencia de solicitud de prórroga no genera el archivo automático de las actuaciones (Causa Nº 20541-00- CC/2008 caratulada “F, J. M. s/ infracción art. 181 inc. 1 CP Usurpación” del 9/9/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45787-02-00/09. Autos: Incidente de apelación en autos Toledo, Héctor Joaquín Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - EFECTOS - PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CASO CONCRETO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sra. Jueza "a quo" en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria opuesta por la Defensa.
En efecto, tal como afirmara la Sra. Jueza de Grado en la resolución en crisis, entre la audiencia de intimación del hecho y el requerimiento de elevación a juicio válido (ya que el anterior había sido anulado), presentado en sede del Juzgado (que posee capacidad interruptiva del plazo de prescripción, art. 67 inc. c CP), pasaron cinco (5) meses y medio, es decir que en modo alguno se excedió el plazo máximo referido anteriormente.
En este sentido, si bien la investigación podría haberse desarrollado con mayor celeridad, ello, por sí solo no alcanza para afirmar, al menos por el momento y de conformidad con los parámetros que se desprenden de la casuística jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que se vulneró el derecho del imputado de ser juzgado en un plazo razonable.
Así, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, según la propia definición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, refiere a la duración íntegra de un proceso de conocimiento penal y no exclusivamente a un segmento del mismo que iría desde la audiencia de intimación del hecho hasta la eventual formulación del requerimiento de elevación a juicio. Ello no significa que la norma que regula la extensión de la investigación penal preparatoria (art. 104 CPPCABA) no deba constituir un canon de razonabilidad sobre la duración del trámite, que no puede ser soslayada sin más por el Fiscal, pero la afectación de la garantía constitucional debe ser analizada en cada caso en particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45787-02-00/09. Autos: Incidente de apelación en autos Toledo, Héctor Joaquín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - PRORROGA DEL PLAZO - REQUISITOS - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La duración de la investigación preparatoria y de sus prórrogas se debe distinguir de la garantía del plazo razonable, que se encuentra contenida en la Constitución Nacional (art. 18) y en distintos instrumentos internacionales (art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos) (conf. mis votos en los precedentes: “Moreso, Pablo Andrés s/ inf. art. 149 bis CP, Amenazas” nº 1382-00-00/09 del 5/06/2010; “C. A., D. E. s/inf. art. 149 bis CP” – apelación, nº 28612-00- CC/09 del 16/09/2010; “R, M. S. s/ inf. art. 189 bis CP- Apelación”, n º20896-00-CC/10 del 17/11/2010; “Ocampos, Oscar Rubén s/infr. art.181 inc. 1 CP” nº 8590-00-CC/10 del 12/05/2011; “Incidente de apelación en autos “M, R. s/infr. art.149 bis CP”, nº 25262-01-CC/10 del 13/05/2011; “Incidente de apelación en autos BAZO, Alejandro Carlos s/infr. art. 1 ley 13944 -Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar-”, nº 1850-01-CC/10 del 17/05/2011; Incidente de apelación en autos “Britez, Antonio Javier s/inf. art. 189 bis –CP”, nº 33575-01-00/10 del 17/05/2011; “Canónico, Omar Adolfo s/infr. art. 183 Daños CP” nº 35539-00-00/10 del 10/11/2011; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45787-02-00/09. Autos: Incidente de apelación en autos Toledo, Héctor Joaquín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PLAZO ORDENATORIO - PLAZO PERENTORIO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EFECTOS - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sra. Jueza "a quo" que no hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria opuesta por la Defensa.
En efecto, entre la audiencia de intimación del hecho y la formulación del requerimiento de juicio válido (ya que el anterior había sido anulado), transcurrieron alrededor de cinco meses y medio, de modo tal que no puede considerarse vencido el plazo máximo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Asimismo, comparto el criterio de la Sra. Jueza "a quo" en cuanto a que el plazo establecido normativamente resulta ordenatorio, y no perentorio como pretende la Defensa, pues la consecuencia prevista en el artículo 105 de aquel Código adjetivo para su cumplimiento resulta inconstitucional tal como he señalado en numerosos precedentes (Causas Nº 21401- 01-CC/2009 “Inc. de apelación en autos D l S, N A y otros s/inf. art. 181 inc. 1 CP”, del 14/7/2011; Nº 14373-01-CC/10 “Inc. de apelación en autos S, R F s/infr. art. 149 bis CP”, del 6/6/2011; Nº 56145-01-CC/2009 “Incidente de excepción en autos M, R H y otros s/infr. art. 181 inc. 1- CP”, del 30/9/2011; entre otras) y a los argumentos allí expresados me remito por razones de economía procesal.
Sin perjuicio de ello, el modo en que se resuelve torna innecesaria la declaración de inconstitucionalidad referida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45787-02-00/09. Autos: Incidente de apelación en autos Toledo, Héctor Joaquín Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-11.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EFECTOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - FINALIDAD DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia sobre el fondo en el caso “Suárez Rosero vs. Ecuador” ha establecido que el principio de plazo razonable al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente.
Estos principios y garantías constitucionalmente tutelados, en mi opinión, resultan totalmente aplicables al procedimiento contravencional de modo directo, aún si no se considera supletoriamente aplicable la reglamentación ritual penal.
Y ello porque no existe diferencia ontológica alguna entre un delito y una contravención, salvo en la gravedad de la sanción que conllevan: ambas normas contienen un precepto y predican una consecuencia negativa cuando se verifica la conducta desvalorada.
Precisamente por ello, si para los casos en los que la consecuencia jurídica es más grave (delitos) -y por ello se toman los máximos recaudos para obtener sentencias justas-, se ha previsto constitucionalmente un derecho a una resolución dentro de un plazo razonable, igual garantía debe regir en asuntos de menor cuantía –contravenciones– que, lógicamente, no pueden tramitarse morosamente.
La Constitución de la Ciudad garantiza que rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen interpretados de buena fe (conf. su art. 10) y en particular garantiza la libertad de sus habitantes como parte de la inviolable dignidad de las personas y, específicamente en materia contravencional, establece que no rige la detención preventiva y que en los casos de hechos que produzcan daño o peligro que hiciere necesaria la aprehensión la persona debe ser conducida directa “e inmediatamente” ante el juez competente.
Resulta del todo incongruente pensar que la amplia salvaguarda a la libertad y la inmediata supervisión jurisdiccional de las aprehensiones contravencionales puedan coexistir con un procedimiento contravencional moroso y desmadrado, extendido en el tiempo abusivamente. Un procedimiento tal, no sólo compromete la libertad del imputado, obligado durante un tiempo abusivo a atender los requerimientos de la jurisdicción o del fiscal, desproporcionados para la magnitud del reproche que los motiva, sino que implica un maltrato en los términos ya indicados por el Comité Contra la Tortura de la Organización de las Naciones Unidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30424-00-CC/11. Autos: “Bossi, Mariela Inés Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 8-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EFECTOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde archivar los presentes actuados por violación a la garantía de plazo razonable en la duración de la investigación preliminar aplicando lo previsto en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que supletoriamente rige el ( art. 6 LPC).
En efecto, la causa iniciada por la presunta infracción al artículo111 del Código Contravencional ha conllevado aproximadamente más de cuatro meses de trámite sin que se haya llevado a cabo la audiencia en los términos del (art. 41 LPC) o se haya requerido a juicio. Las razones de la demora, que pueden colegirse de la compulsa del presente sumario, no encuentran amparo en ninguna de las circunstancias apuntadas. Ni la complejidad de la causa, ni los planteos efectuados por la Defensa pueden justificar la demora incurrida luego del labrado del Acta contravencional (momento en que se le hizo saber a la imputada el motivo del proceso como así también la Fiscalía encargada de investigar su comportamiento). Tampoco surge de las actuaciones que el Sr. Fiscal haya solicitado la especial prórroga que le acuerda el (art. 104) para excepcionales casos.
Siempre en concordancia con los estándares sentados por nuestro Máximo Tribunal, referidos más arriba, el perjuicio concreto que a la imputada le irroga dicha prolongación se trasunta en la imposibilidad que enfrentará al no poder proveer de la mejor manera posible a su defensa, esto es, citando eventuales testigos a los que deberá interrogar sobre hechos ocurridos más de cuatro meses atrás. Ello, sumado al estado de incertidumbre que representa para la presunta infractora el mantener un expediente en trámite por la comisión de una contravención de modo prolongado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30424-00-CC/11. Autos: “Bossi, Mariela Inés Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 8-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - REQUISITOS - PLAZO LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Cabe señalar que la prescripción es un instituto de orden público, que se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo legal sin que se verifiquen circunstancias que la suspendan o interrumpan, y debe ser declarada por los tribunales en cualquier estado de la causa y en forma previa a toda decisión sobre el fondo del asunto (Fallos CSJN 318:2491; 225:179; 311:2205;186:396, entre otras y Tribunal Superior de Justicia en causas “Andretta, Carlos Hugo s/art. 41 CC s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. nº 811/00, rto. el 15/5/01, “Caballero, Jorge Alberto y otros s/art. 71 CC s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad s/ incidente de prescripción”, expte. nº 912/01, rto. el 5/12/01 y “Masliah Sasson, Claudio s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, expte. nº 1514/02, rto. el 1/11/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28185-09-CC/06. Autos: Incidente de Apelación en autos “Bwin.com Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 16-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CLAUSURA PREVENTIVA - SOBRESEIMIENTO - JUEGOS DE APUESTAS

En el caso, corresponde declarar extinguida por prescripción la acción contravencional y en consecuencia sobreseer al imputado por sí y en representación de la empresa, en orden a la contravención atribuida en los artículos 42 y 116 del Código Contravencional.
En efecto, la acción atribuida al imputado se encuentra prevista entre las contravenciones dispuestas en el Título V “Juegos de apuestas” de la Ley Nº 1472 ( art. 116 CC), dicha acción prescribe una vez transcurrido el plazo legal de dos (2) años contados a partir de la fecha en que habría cesado la comisión de la contravención, ocasión en la que según señaló la Judicante se dispuso clausurar la página de internet.
Ello así, desde la fecha en que presuntamente cesó la contravención hasta que se dispuso la suspensión del proceso a prueba –que suspende el curso de la prescripción- ya había transcurrido un año, ocho meses y veintitrés días, sin que se haya verificado alguno de los actos interruptivos del curso de la prescripción dispuestos en el artículo 44 del Código Contravencional.
Asimismo, el curso de la prescripción comenzó a computarse nuevamente transcurrido el plazo por el que fue concedida, al no haber sido prorrogado por el Juez, lo que adunado al tiempo ocurrido en forma previa a la suspensión del proceso a prueba, se advierte que en el sub examine se ha excedido holgadamente el plazo de dos años previsto en el art. 42 antes citado.
Sin perjuicio de ello, y en virtud del informe técnico brindado durante el trámite del proceso, resulta imposible imputarle al probado el incumplimiento de las reglas de conducta por cuestiones meramente técnicas ajenas a su parte siendo que fueron cumplidas las pautas de conducta impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28185-09-CC/06. Autos: Incidente de Apelación en autos “Bwin.com Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 16-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - INTIMACION DEL HECHO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DEBERES DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio opuesto por la Defensa.
En efecto, refiere el Defensor Oficial que se ha vulnerado el derecho de defensa de su asistido, pues no se ha valorado la declaración del mismo brindada en la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que no se ha producido la prueba solicitada y que los elementos de prueba para requerir de juicio son los mismos que los que existían al momento de aquel acto, todas ellas circunstancias que impiden tener por válida la pieza procesal en cuestión.
Ello así, es dable asegurar que el prestigioso Defensor confunde los alcances de la mencionada audiencia como así también del principio de objetividad invocado. En primer lugar, la circunstancia de que no se haya tenido en cuenta la declaración del imputado no invalida la pieza procesal en cuestión, siempre y cuando existan fundamentos suficientes como para solicitar la remisión de la causa a juicio circunstancia que no ocurre en el caso.
Asimismo, tampoco se observa que se haya ignorado el principio de objetividad receptado por el artículo 5º del mencionado Código; pues esa norma establece que en el ejercicio de su función, el Ministerio Público Fiscal debe velar por el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales, como así también investigar aquellas circunstancias que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado, conforme al criterio de objetividad establecido en la normativa procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20956-00-CC/10. Autos: D., M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 29-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - INTIMACION DEL HECHO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SOBRESEIMIENTO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde decretar el archivo de las actuaciones y sobreseimiento del imputado en orden al delito previsto en el artículo 149 bis del Código Penal que aquí se le imputa.
En efecto, la investigación llevada a cabo en las presentes actuaciones ha vulnerado la garantía de ser juzgado en un plazo razonable que tiene reconocimiento constitucional; pues los hechos que originaron el labrado de las presentes actuaciones no requieren excesivas medidas probatorias –medidas que ni siquiera fueron efectuadas- que ameriten extender el plazo de investigación más allá de algunas semanas de efectuada la denuncia. En especial, cabe advertir que han transcurrido plazos inactivos estando pendiente de resolver peticiones de la Defensa.
Ello así, en mayo de 2011 se interpuso un pedido de archivo inmediato de las actuaciones que fue decidido recién en julio de ese año. Tampoco el Fiscal ha solicitado prórroga alguna que evidencie que existía alguna dificultad especial para elaborar el requerimiento de juicio en el debido plazo legal. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20956-00-CC/10. Autos: D., M. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SOBRESEIMIENTO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEBERES DEL FISCAL - INFORMACION SUMARIA - REGIMEN LEGAL - INTIMACION DEL HECHO - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde decretar el archivo de las actuaciones y sobreseimiento del imputado en orden al delito previsto en el artículo 149 bis del Código Penal que aquí se le imputa.
En efecto, casos como el presente obligan a preguntarse: ¿durante cuanto tiempo puede el Ministerio Público Fiscal tener este proceso abierto contra el imputado sin notificarle que reviste tal calidad, conforme la determinación de los hechos efectuada?
La acción para investigar y juzgar el delito en cuestión prescribe a los dos años (arts. 62 y 149 bis del CP). Pero este es el término máximo (salvo que resulte interrumpido o suspendido legalmente) durante el cual podrá ejercerse la acción penal, antes de que el mero transcurso del tiempo torne írrito su ejercicio y obligue a extinguirla, por razones de seguridad jurídica.
No es admisible que durante mas de la mitad de ese término el Fiscal actúe desoyendo su obligación de comunicar el hecho objeto de su investigación al imputado o, llegado el caso, ocultando información al involucrado en la causa.
En modo alguno puede pretender un fiscal obrar durante tan prolongado lapso temporal, por ejemplo, bajo secreto sumarial, que es lo que -en los hechos- ha efectuado el Sr. fiscal, sin haber informado razón alguna para disponer una reserva de las actuaciones, ni por qué ello habría podido ser imprescindible para
no frustrar medidas probatorias dispuestas.
La ley, además, no permite extender la reserva (el secreto sumarial) por más de diez días. Sólo autoriza, excepcionalmente, una única prorroga que no puede volver a exceder dicho lapso, conforme lo previsto en el artículo 102 de la Ley Nº 2303. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20956-00-CC/10. Autos: D., M. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SOBRESEIMIENTO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde decretar el archivo de las actuaciones y sobreseimiento del imputado en orden al delito previsto en el artículo 149 bis del Código Penal que aquí se le imputa.
En efecto, para resguardar el derecho de defensa en juicio es imprescindible que el imputado tome conocimiento de que se sigue una causa en su contra desde los primeros actos procesales. Es el objetivo de las normas legales citadas que reglamentan esta garantía constitucional y que permiten distinguir el procedimiento moderno del denostado procedimiento inquisitorial, caracterizado por el secreto de sus actuaciones.
Por ello, considero que toda vez que se ha vulnerado en el presente caso la garantía de ser juzgado en un plazo razonable y ante la infundada demora con la que se ha efectuado el decreto de determinación de los hechos y la tramitación de la investigación penal, deben archivarse las presentes actuaciones y dictar el sobreseimiento del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20956-00-CC/10. Autos: D., M. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria opuesta por la Defensa, en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 149 bis del Código Penal que se investiga en autos.
En efecto, la tramitación del legajo fue continua sin detectarse demoras injustificadas ni atrasos que impliquen el menoscabo de la garantía del plazo razonable de duración del proceso. Nótese que a su vez el plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad no venció ya que el imputado fue intimado respecto del hecho que se le endilga en octubre de 2011 y el requerimiento de elevación a juicio – que pone fin a la investigación preparatoria – fue presentado en de noviembre del mismo año.
Ello así, desde aquella fecha es que se ha configurado el acto declarativo propiamente dicho ante las autoridades judiciales locales que posibilite disparar el cómputo del tiempo insumido en la investigación preparatoria; sin perjuicio de que el requerimiento de juicio fue efectuado a poco de haber transcurrido dicho acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15038-00-00/2011. Autos: GARGIULO, Jorge Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 17-04-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INGRESOS BRUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - CONDONACION DE MULTAS - CONFIGURACION - PLAZO LEGAL - FACULTADES DEL JUEZ - DECLARACION DE OFICIO - IURA NOVIT CURIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo" en cuanto condonó de oficio la multa impuesta a la actora por infracción al artículo 99 del Código Fiscal (t.o. 2003), por aplicación de la Ley Nº 2406, en atención a que la multa impuesta reunía los requisitos impuestos por la mencionada norma para tornar procedente la condonación.
En efecto, atento la decisión de la Legislatura local de condonar las multas anteriores al 01/01/2007, corresponde aplicar al presente caso las disposiciones de la Ley Nº 2406.
Ello así, coincido plenamente con la Agente Fiscal en cuanto que se trata de una multa impuesta antes del 01/01/07, que no se encuentra firme por haber sido objeto de impugnación judicial y que no fue abonada habiéndose cancelado la obligación principal con anterioridad.
Además, admite esta normativa su aplicación de oficio por lo que ajustada resulta la aplicación en la instancia de grado.
Asimismo, el Gobierno de la Ciudad no ha demostrado que la parte actora esté excluida de dicha normativa ni concretamente cómo se habría vulnerado el principio de legalidad que livianamente menciona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13677-0. Autos: FRAVEGA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EFECTOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - JUEZ COMPETENTE - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de archivo por vencimiento del plazo razonable de la investigación penal preparatoria, en virtud de lo normado ( arts. 104 y 105 CPPCABA) y en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, el juzgado de instrucción se declaró incompetente y remitió las actuaciones a sede local, fecha a partir de la cual se debe computar el plazo previsto en el (art. 104 del CPPCABA). Así, habiendo sido indagado el imputado en otra jurisdicción la fecha desde la que debe computarse el plazo de duración de la investigación preparatoria es aquella en que la causa fue recepcionada en esta sede, por lo que se encuentra vencido el mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015933-00-00/11. Autos: V., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 28-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO LEGAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a la entidad bancaria actora por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240.
La defensa planteó la prescripción de la acción por considerar que había transcurrido en exceso el plazo de tres años previsto por el artículo 50 de la Ley Nº 24.240.
Ello así, resulta suficiente para rechazar la defensa intentada, tener en cuenta que desde el hecho que motivó la denuncia hasta el momento en que se iniciaron las actuaciones administrativas no ha transcurrido el plazo de tres años previstos por el artículo 50 de la Ley Nº 24.240. Por lo tanto, en atención a que el curso de la prescripción se ha interrumpido por el inicio de los actuados que dieron origen a la sanción por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240 no corresponde sino rechazar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2850-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

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POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PLAZOS PROCESALES - LEY APLICABLE - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que declaró de oficio la perención de instancia en el presente proceso por haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 260 inciso 1 de la Ley Nº 189 sin que se hubiera impulsado el proceso.
En efecto, el recurrente no cuestiona que haya transcurrido el plazo prescripto por el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad sin actividad procesal que promoviera el avance del proceso, sino que sostiene que dicha demora era imputable al Tribunal, pues en la causa se debería actuar de oficio.
Ello así, en autos se cuestiona una sanción impuesta en el marco de la Ley Nº 265 de competencia de la Autoridad Administrativa del Trabajo. Esa norma, con respecto a las reglas adjetivas necesarias para sustanciar la causa, no ha previsto un trámite especial, de manera que, a fin de otorgar certidumbre respecto de la normativa procesal aplicable, constituye una directiva general no apartarse del trámite ordinario establecido por el legislador - con carácter general - para la impugnación de los actos administrativos de alcance particular, en la medida en que resulten compatibles con la regulación dispuesta en la ley específica. Consecuentemente, no hallándose en el particular razones para apartarse de esa regla general - que tampoco ha brindado el recurrente-, debe concluirse que el instituto de la caducidad es aplicable al "sub lite" y su plazo es el que surge del artículo 260 inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
Por lo tanto, toda vez que desde el auto que mandaba agregar y hacer saber la constestación de oficio recibida y la caducidad dictada, transcurrió el plazo previsto por el artículo 260 de la Ley Nº 189.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17366-0. Autos: STOLOVITSKY COLB MAGALI LORELEY c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-07-2012.

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POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PLAZOS PROCESALES - LEY APLICABLE - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que declaró de oficio la perención de instancia en el presente proceso por haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 260 inciso 1 de la Ley Nº 189 sin que se hubiera impulsado el proceso.
En efecto, el recurrente no cuestiona que haya transcurrido el plazo prescripto por el artículo 260 inciso 1º de la Ley Nº 189 sin actividad procesal que promoviera el avance del proceso, sino que sostiene que dicha demora era imputable al Tribunal, pues en la causa se debería actuar de oficio.
Ello así, a pesar de los intentos argumentales del recurrente en cuanto al impulso de oficio que correspondía al Tribunal, lo cierto es que consta un auto en el expediente que indicó que eran de aplicación la totalidad de los artículos del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad en el presente proceso en el que se impugna una sanción impuesta a la actora por la Autoridad Administrativa del Trabajo, en tanto éstos no se opusieran al procedimiento que en los acápites anteriores había fijado. Esa providencia fue consentida por la actora y, en lo que al recurso de apelación que aquí se trata, no ha brindado fundamentos que justifiquen una interpretación que excluyera la aplicación del instituto de la caducidad normado en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
Por lo tanto, toda vez que desde el auto que mandaba agregar y hacer saber la constestación de oficio recibida y la caducidad dictada, transcurrió el plazo previsto por el artículo 260 de la Ley Nº 189.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17366-0. Autos: STOLOVITSKY COLB MAGALI LORELEY c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-07-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - MEDICINA PREPAGA - PRECIO - MODIFICACION DE LA CUOTA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual se le impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por infracción a la Ley Nº 24.240.
Corresponde rechazar el agravio de la actora que sostuvo que entre la Ley Nº 24.240 (de defensa del consumidor) y la Ley Nº 17.418 (de seguros) se verificaba una incompatibilidad respecto al plazo de prescripción aplicable, ya que mientras la primera lo establecía en tres años, la otra lo hacía en un año. Bajo esta línea argumental señaló que debía aplicarse la prescripción de la ley de seguros pues era la norma especial que regía la materia.
En efecto, las presentes actuaciones tramitaron en el marco de la Ley Nº 24.240, por lo que debe estarse, en principio, a lo que ella dispone. En ese sentido, corresponde recordar que es esa ley la que regula la relaciones entre consumidores o usuarios de bienes o servicios y los prestatarios de los mismos. Por lo tanto, y toda vez que específicamente la Ley de Defensa del Consumidor estipula el plazo en que prescribirán las acciones y sanciones fundadas en ella, no corresponde la remisión a otra norma.
Ello así, se trata de una sanción por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 y no a una controversia suscitada en base a las prescripciones de la Ley de Seguros Nº 17.418 y por lo tanto, las cuestiones que puedan ventilarse en el presente (cuyo origen se remite a la actuación de la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor) son distintas a las que puedan suscitarse en un causa cuyo régimen normativo de base fuera la Ley Nº 17.418. Por ello, resulta ser la Ley Nº 24.240 la norma especial que rige el caso y no la Ley Nº 17.418. Por las mismas consideraciones, corresponde rechazar la pretendida aplicación de la prescripción del artículo 62 de Código Penal planteado por la actora, en cuanto entendió aplicable a la Administración cuando ejerce facultades del derecho administrativo sancionador. Es que, en efecto, existiendo en la Ley Nº 24.240 un plazo expresamente previsto para regular la cuestión, no cabe recurrir a ningún método adicional de integración normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3278-0. Autos: ACE Servicios SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - DEBERES DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la perención de instancia dictada por el Sr. Juez de grado en atención a que, desde la última actuación que tuvo por objeto impulsar el proceso, había transcurrido el plazo establecido en el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En efecto, en cuanto a “la falta de actividad del órgano jurisdiccional” alegada por la actora recurrente, en relación al traslado de la demanda, cabe realizar ciertas precisiones siendo necesario además indagar si la Ley Nº 189 impone al juez una obligación en tal sentido. Pues bien, a diferencia de lo argumentado por la recurrente, obra el auto que establece hacer saber la Jueza que va a conocer, el cual fue notificado por Secretaría a la parte actora conforme surge de la copia de la cédula obrante en la causa. Esta providencia ha quedado firme, pues la actora no hizo ninguna presentación posterior a su notificación. Luego de ello, la Jueza declaró la perención de la instancia. En consecuencia, resulta claro que la situación de autos no encuadra en el supuesto que enumera el artículo 263, inciso 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, toda vez que el Juzgado interviniente cumplió con la actividad procesal a su cargo, pesando sobre la actora la carga de instar el avance del proceso iniciado.
Ello así, habiendo transcurrido con holgura el plazo previsto por el código de rito desde la última actuación hábil, cabe confirmar el decisorio de grado. Ello, atento a que la perención de instancia fue decretada habiendo transcurrido más de seis meses desde la última actuación útil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38236-0. Autos: TITULARES INMUEBLE SITO CALLE MATANZA 2856 Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 31-07-2012.

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EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - APODERADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad y confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto declaró la caducidad de instancia a favor de la ejecutada.
En efecto, los argumentos esbozados por la actora -en tanto sostiene que el Gobierno de la Ciudad había revocado el mandato al apoderado anterior y el gran cúmulo de ejecuciones fiscales a cargo de su cartera- no logran conmover los argumentos esgrimidos por la “a quo”, ni alteran el excesivo plazo de inactividad en el que incurrió por casi dos años que, con holgura, exceden el previsto por el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. En consecuencia, el acuse de caducidad formulado por la parte ejecutada, debe prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 69342-0. Autos: GCBA c/ CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-08-2012.

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CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATRICULA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - ANTECEDENTES PENALES - INHABILITACION - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo promovida por la actora contra el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de impugnar la Resolución que le denegó la matriculación respectiva. En consecuencia, corresponde ordenar a la demandada que, en virtud del cumplimiento del plazo contenido en el artículo 51 inciso 1º del Código Penal, considere nuevamente el pedido formulado por la actora y, para el caso de que el único óbice para el otorgamiento de la respectiva matrícula hubiese sido estar comprendido en la inhabilidad establecida en el art. 2 inc. d) del Decreto Ley Nº 20.266 y se encuentren reunidos los restantes recaudos legalmente exigibles, proceda a conceder la matriculación referida.
En efecto, no admite mayor discusión la circunstancia acreditada en autos, consistente en que la actora fue condenada hace más de diez años y cuatro meses, a un año de prisión de ejecución condicional por considerársela coautora del delito de estafa, en concurso ideal con falsificación de documento privado.
Ello así, a la fecha de esta decisión y tal como se destaca en el dictamen emitido en sustento de la resolución dictada por el presidente del Consejo Directivo del Colegio Unico de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde acudir a la aplicación del artículo 51 del Código Penal que prescribe
“El registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos: 1. Después de transcurridos diez años desde la sentencia (art. 27) para las condenas condicionales …”.
Es indudable que, por aplicación de dicha norma, a la fecha ya caducaron todos los efectos de la condena dictada respecto de la actora. Por eso, más allá de la discusión planteada en autos consistente en que, antes del cumplimiento de ese plazo y con fundamento en el contenido del artículo 27 del Código Penal (“la condenación se tendrá por no pronunciada si dentro del término de cuatro años […] el condenado no cometiere un nuevo delito”), pudiere haberse producido, lo cierto es que al momento del dictado de esta sentencia ya no reviste mayor trascendencia.
En otras palabras, por efecto del transcurso del tiempo y en virtud de los mismos términos de la resolución dictada por el Colegio Unico de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires se ha producido una variación sustancial en el sustento fáctico de la causa que torna innecesario e improcedente el análisis de dicho acto administrativo en lo concerniente al análisis de la causal de inhabilitación contenida en el inc. d), art. 2º, del Decreto Ley (o mal llamada ley) Nº 20.266, puesto que el antecedente que fundaba la procedencia de esa causal con relación a la actora no puede seguir computándose, como se dijo, en orden a los términos del citado art. 51, inc. 1º, del CP.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39830 /0. Autos: BARRI DORA SUSANA c/ COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2012.

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PODER DE POLICIA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, resulta aplicable el artículo 260 inciso 1 de la Ley Nº 189 a los efectos del cálculo del plazo de la caducidad de instancia, en el presente proceso en el que se cuestiona una sanción impuesta en el marco de la Ley Nº 265 de competencias de la autoridad administrativa del trabajo.
En efecto, la Ley Nº 265 de competencias de la autoridad administrativa del trabajo no ha previsto un trámite especial con respecto a las reglas adjetivas necesarias para sustanciar la causa, de manera que, a fin de otorgar certidumbre respecto de la normativa procesal aplicable, constituye una directiva general no apartarse del trámite ordinario establecido por el legislador -con carácter general- para la impugnación de los actos administrativos de alcance particular, en la medida en que resulten compatibles con la regulación dispuesta en la ley específica. Consecuentemente, no hallándose razones para apartarse de esa regla general, debe concluirse que el plazo aplicable a los efectos de la caducidad de la instancia es el que surge del artículo 260, inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40349-0. Autos: ARTE RADIOTELEVISIVO ARGENTINO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2012.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - APLICACION DE LA LEY - RECURSOS

El plazo de caducidad contemplado en el artículo 24 de la Ley Nº 2145 que regula la acción de amparo en el ámbito de la Ciudad, resulta aplicable en todas las instancias, lo que incluye al recurso de inconstitucionalidad, toda vez que la ley no distingue, entre primera, segunda o ulterior instancia y- menos aún – por recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40490 -1. Autos: GARCETE TERESA RAQUEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 28-08-2012.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZO LEGAL - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - MEDIDAS DE FUERZA - IMPROCEDENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - DIAS INHABILES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la providencia dictada por el Sr. Juez de grado a través de la cual declaró perimida la instancia con fundamento en el tiempo transcurrido desde la última actuacion que tuvo por efecto impulsar el procedimiento de acuerdo a los términos del artículo 24 de la Ley Nº 2145.
En efecto, si bien es cierto existieron días atento las medidas de fuerza llevadas a cabo por los empleados del Fuero, no lo es menos que, el artículo 261 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad es claro cuando menciona que el cómputo del plazo para la aplicación instituto en cuestión, corre durante los días inhábiles, salvo los que correspondan a ferias judiciales, siendo esta última circunstancia la que no se aplica a los presentes. En este sentido, corresponde determinar que el plazo de treinta (30) días previsto en la ley de amparo local, se encuentra cumplido, por lo que se rechaza el remedio intentado por el amparista y, en consecuencia, se confirma la providencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41288 /0. Autos: LENCINAS DANIEL SERAFIN c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 30-08-2012.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZO LEGAL - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - MEDIDAS DE FUERZA - PROCEDENCIA - DIAS INHABILES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CASO CONCRETO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la providencia dictada por el Sr. Juez de grado a través de la cual declaró perimida la instancia con fundamento en el tiempo transcurrido desde la última actuacion que tuvo por efecto impulsar el procedimiento de acuerdo a los términos del artículo 24 de la Ley Nº 2145.
En efecto, si bien es cierto existieron días inhábiles atento las medidas de fuerza llevadas a cabo por los empleados del Fuero, no lo es menos que, el artículo 261 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad es claro cuando menciona que el cómputo del plazo para la aplicación instituto en cuestión, corre durante los días inhábiles, salvo los que correspondan a ferias judiciales. Sin perjuicio de lo expuesto, es necesario hacer hincapié en que, las actividades gremiales que se suscitaron en el Fuero, no pueden ser endilgadas al recurrente, teniendo en cuenta su conducta diligente a lo largo de los presentes. En este sentido es dable destacar que, la aplicación del instituto cuestionado, debe ser analizado con carácter restrictivo, examinando las concretas particularidades del caso, considerando las consecuencias jurídicas que acarrea su empleo. Así las cosas, cierto es que la excepción dispuesta por el artículo 261 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad lo es respecto a la feria judicial, pero no lo es menor que el actor se vio impedido de cumplir con el impulso de la causa por razones intempestivas, ajenas al supuesto de la norma procesal. Por otra parte, también es de considerar que, la providencia que por oficio disponía la medida, fue previamente peticionada —impulsando el proceso— por la parte actora, lo que no demuestra un espíritu de deserción. Ante lo expuesto, y considerando las particularidades del caso, debería hacerse lugar al remedio intentado por el actor y, en consecuencia, revocar lo decidido en la instancia anterior. (Del voto en disidencia de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41288 /0. Autos: LENCINAS DANIEL SERAFIN c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2012.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - RESOLUCIONES APELABLES - TRASLADO DE LA DEMANDA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE AMPARO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto por la accionante y dejar sin efecto la caducidad de instancia decretada por el Sr. Juez de grado en atención a encontrarse transcurrido el plazo previsto por el artículo 24 de la Ley Nº 2145.
En efecto, con indepedencia de la probidad de los argumentos vertidos por la accionante para dar cuenta de su vocación de dar impulso al proceso, lo cierto es que le asiste razón al manifestar que el Gobierno de la Ciudad articuló el acuse de caducidad de la instancia con posterioridad al plazo que confiere la Ley Nº 2145 a tal fin. El Gobierno de la Ciudad demandado, en su contestación de los agravios de la apelante, manifestó que, a los fines de plantear la caducidad, resultaba de aplicación el plazo de tres días que indica el artículo 20 de la Ley Nº 2145, en la medida en que es ante el transcurso de ese lapso temporal que quedaría firme la providencia donde el “a quo” dispuso el trámite de la vía amparista para las actuaciones y ordenó correr traslado de la demanda. Sin embargo, es de destacar que el artículo 20 en cuestión prescribe un plazo de tres días para recurrir las decisiones que enumera en su primer párrafo, esto es, la sentencia definitiva, el rechazo “in limine” de la acción, la que resuelva reconducir el proceso, la que resuelva la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que versen sobre medidas cautelares. Ninguno de estos supuestos se corresponde con lo dispuesto en la mentada providencia, por lo que corresponde aplicarle el plazo genérico de dos días que indica el artículo 26 de la ley bajo análisis. Ante ello, interesa mencionar que, conforme indica la cédula obrante en el expediente, la providencia que dispuso el traslado de la acción fue notificada siete días antes que el acuse de caducidad, esto es, fuera del plazo que efectivamente correspondía aplicar. De este modo, cabe tener por consentidos los actos de la contraria, de acuerdo a la regla del artículo 265 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38768 /0. Autos: CONSTRUCTORA VALDENEGRO SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - PROCEDENCIA - INCIDENTE DE NULIDAD - REGIMEN JURIDICO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado a través de la cual declaró la nulidad de la notificación cursada al ejecutado a través de la cual se lo intimaba a efectuar el pago de la deuda reclamada o bien a oponer las excepciones que considerase pertinentes y, en consecuencia, de la sentencia de trance y remate.
En efecto, se agravió el Gobierno de la Ciudad por cuanto entendió que el “a quo” omitió considerar que el incidente de nulidad se había deducido en forma extemporánea, es decir, una vez vencido el plazo del artículo 451 de la Ley Nº 189. Asimismo, destacó que el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad en sus artículos 153 a 155, prevén un plazo de cinco días para la promoción del incidente de nulidad. Destacó que su parte notificó la intimación de pago y la sentencia en el domicilio fiscal que empadrona el inmueble objeto de tributo.
En efecto, es necesario destacar que el plazo previsto en el artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad remite a las excepciones admisibles en los procesos de ejecución fiscal y no a la promoción del incidente de nulidad, lo que conduce a descartar el primer planteo del recurrente ante esta Alzada. En otro orden, si bien tal como asevera la actora resultan de aplicación los preceptos contenidos en los artículos 153 y ss. del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, lo cierto es que el plazo de cinco días para la promoción del incidente de nulidad deben computarse desde que el interesado toma “conocimiento del acto”, lo que sucedió cuando se notificó al ejecutado el traslado de la liquidación de autos, conforme surge de la cédula. Surge de allí entonces que el planteo se dedujo en forma temporánea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 767673-0. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO (MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS PUBLICAS) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO DEVOLUTIVO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - PLAZO LEGAL - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer el archivo de las actuaciones en virtud de los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, la resolución que rechaza la nulidad de un acto procesal que no ha quedado firme, no priva de efectos a los actos ingresados al proceso. Del Código Procesal Penal supletoriamente aplicable surge que el recurso se concede “al solo efecto devolutivo”, es decir, sin efecto suspensivo (conforme su artículo 280).
En consecuencia, ninguna norma autoriza al Ministerio Público Fiscal a prorrogar de hecho la duración temporal de la instrucción a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033234-00-00/09. Autos: RESTAINO, MARIO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-12-2010.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - TERCERA INSTANCIA - PLAZO LEGAL - REGIMEN JURIDICO - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

El plazo de caducidad -30 días- contemplado en el artículo 24 de la Ley de Amparo también resulta aplicable al recurso de inconstitucionalidad, toda vez que en la Ley no se distingue entre primera y segunda instancia y menos aún por recurso.
Ello así, el artículo 22 de la Ley Nº 2145, prevé que el recurso de inconstitucionalidad dentro del proceso de amparo debe cumplir con los requisitos procesales previstos en la Ley Nº 402 -de procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia-, a excepción del plazo para interponerlo, el cual reduce a la mitad, al igual que el de la queja por su denegatoria, obedeciendo este acortamiento del plazo, a la brevedad y rapidez que caracteriza a la acción de amparo.
Entonces, si expresamente la Ley Nº 2145 acorta el plazo para interponer el recurso atento al fundamento propio de la acción de amparo, no puede siquiera por vía de interpretación entenderse que resulta aplicable el plazo de caducidad establecido en los artículos 260 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41639-0. Autos: GUTIERREZ GRACIELA BEATRIZ c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 11-12-2012. Sentencia Nro. 551.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PROCESO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ABUSO SEXUAL - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora, a raíz del abuso sexual de su hijo por parte del maestro de música en un jardín de infantes de la Ciudad.
En relación con la discusión planteada en torno al plazo de prescripción y su cómputo; considero que el plazo de prescripción de la acción civil se inició en la fecha en que quedó firme la sentencia penal condenatoria y no al momento de los lamentables hechos que motivaron esa decisión.
El Gobierno argumentó sin embargo que no había sido parte en el proceso penal, entendiendo que cuando la acción civil es deducida contra personas distintas del imputado en sede criminal y entre ellas no media vínculo de solidaridad, la suspensión de la prescripción durante el trámite de la querella no les sería oponible.
En efecto, el artículo 3982 "bis" del Código Civil hace referencia a la querella criminal deducida contra “los responsables del hecho”, mientras a su ejercicio le otorga el efecto de suspender el término de la “acción civil”. Al no restringir en esta segunda parte los efectos suspensivos a aquellos responsables acusados en el proceso penal, no corresponde otorgárselos tan sólo respecto de ellos, sino que cabe hacerlos extensivos a los sujetos que como el Estado local —en el caso— no son susceptibles de ser querellados.
Esta postura resulta más apropiada para dar solución al supuesto en el que, se trata aquí de un caso de responsabilidad directa del Estado. Ante la imposibilidad fáctica de dirigir querella contra éste, cabe otorgarle efectos suspensivos a la querella criminal entablada contra los demás -presuntos- responsables, en atención a que esa conducta muestra una clara intención de las víctimas de mantener vivo su derecho y de indagar las responsabilidades en que pudieron haber incurrido los presuntos responsables (arg. conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala I, sentencia del 4/3/1994, “Rivas, Mario R. y otra c. Gas del Estado”, publicado en La Ley t. 1994-D, p. 402; DJ, 1994-2, p. 872).
Lo expuesto guarda coherencia con los artículos 1101 y 1102 del Código Civil, en tanto éstos al igual que el 3982 "bis", tienen por objeto proteger el interés jurídico de la víctima en sentido amplio abarcando también a sus sucesores legitimados (conf. Miguez, María Angélica y Robles, Estela, Efectos suspensivos del término de la prescripción de la acción civil, producidos por la querella penal. Un fallo esclarecedor, publicado en La Ley, t. 2000-F, p. 312.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13923-0. Autos: A. H. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 20-12-2012. Sentencia Nro. 160.

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AMENAZAS - MEDIACION - SOLUCION DE CONFLICTOS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PLAZO LEGAL - LIMITES - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEFENSOR - FACULTADES DEL DEFENSOR - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto rechazó la solicitud de mediación efectuada por la Defensa, fundada en que se trata de una vía alternativa de resolución de conflicto optativa del Fiscal que sólo puede ser solicitada durante la investigación preparatoria.
En efecto, la normativa procesal penal local sólo fija un límite temporal al Fiscal, respecto al momento hasta el cual puede ser solicitada la posibilidad de mediar, ya que dicho supuesto no se encuentra expresamente previsto en relación a la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011343-01-00-12. Autos: Incidente de apelación en la causa CAPON, Avelino Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-04-2013.

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AMENAZAS - MEDIACION - SOLUCION DE CONFLICTOS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PLAZO LEGAL - LIMITES - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEFENSOR - FACULTADES DEL DEFENSOR - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto rechazó la solicitud de mediación efectuada por la Defensa, fundada en que se trata de una vía alternativa de resolución de conflicto optativa del Fiscal que sólo puede ser solicitada durante la investigación preparatoria.
En efecto,la normativa vigente propicia solucionar los conflictos por medios alternativos y sólo fija un límite temporal al Fiscal respecto de solicitar la posibilidad de mediar.
Ahora bien, en el caso en cuestión, no se le informó a la presunta víctima respecto de la posibilidad de celebrar una mediación con el imputado, razón por la cual se desconoce si aquélla tiene voluntad de intentar solucionar el conflicto a través de una vía alternativa.
En consecuencia, como paso previo a la fijación de una audiencia de mediación resulta indispensable confirmar la voluntad del presunto damnificado a tal fin, la que deberá ser recabada en la instancia de grado por quien corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011343-01-00-12. Autos: Incidente de apelación en la causa CAPON, Avelino Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-04-2013.

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AMENAZAS - MEDIACION - SOLUCION DE CONFLICTOS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PLAZO LEGAL - LIMITES - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEFENSOR - FACULTADES DEL DEFENSOR - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto rechazó la solicitud de mediación efectuada por la Defensa, fundada en que se trata de una vía alternativa de resolución de conflicto optativa del Fiscal que sólo puede ser solicitada durante la investigación preparatoria, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto,la mediación consiste, al igual que la suspensión de juicio a prueba, en un modo de resolución de un conflicto penal que supone la renuncia del Estado, bajo ciertas condiciones, al ejercicio de la acción penal. Ambos institutos materializan el espíritu de nuestro código de procedimientos local, que apunta a agotar los medios de soluciones alternativas al juicio.
Por otro lado, es menester tener en cuenta, como pauta hermenéutica, que el legislador, al reglamentar la suspensión del proceso a prueba, estableció un límite temporal en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciuad Autónoma de Buenos Aires, y el artículo 204 de dicho cuerpo legal sólo establece que en cualquier momento de la investigación preparatoria el fiscal podrá proponer al/la imputado/a u ofendido/a otras alternativas para la solución de conflictos..., afirmación que no puede interpretarse como excluyente de esta etapa procesal, como se legisló en el artículo 205.
En este sentido, nada refiere la ley respecto a prohición alguna de solicitar la mediación luego del requerimiento de juicio, una interpretación así, importaría desnaturalizar la esencia del procedimiento penal local.
Por tal razón, la víctima debe ser consultada respecto de la posibilidad de concurrir a una instancia de mediación con el imputado, y hasta tanto ello no suceda no está justificada la oposición formulada por la representante de la vindicta pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011343-01-00-12. Autos: Incidente de apelación en la causa CAPON, Avelino Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 11-04-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ALCANCES - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - SEGURIDAD JURIDICA - PLAZO LEGAL - ACCION DE AMPARO

El instituto de la caducidad de instancia encuentra sustento —desde un punto de vista subjetivo— por una parte, en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad procesal prolongada y, de otra parte, en la conveniencia de que el órgano judicial quede liberado de causas que no reciben un mínimo impulso de los interesados.
Apreciada, en cambio, desde un punto de vista objetivo, la caducidad encuentra fundamento en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos. Axiológicamente pues, en la base de la institución, resulta fácil advertir la primacía de los valores jurídicos de paz y seguridad ya que como resulta obvio, la solución indefinida del conflicto que motiva el proceso importa la permanencia de dos situaciones reñidas con aquellos como son, la discordia y la inseguridad, respectivamente (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, tercera reimpresión, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, t. IV, pág. 218).
Así entonces, la caducidad de la instancia no está dispuesta en beneficio de la parte contraria a la que tiene la carga de impulso procesal, sino establecida en interés de la eficiencia del Poder Judicial, dado que es conveniente dar por definitivamente concluidos procesos en los cuales las partes han permanecido inactivas durante los plazos legales del artículo 260 Código Contencioso Administrativo y Tributario, y en lo que aquí interesa, del artículo 24 de la Ley Nº 2145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30342-0. Autos: S. R. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 29-04-2013. Sentencia Nro. 136.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO - DICTAMEN FISCAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLAZO LEGAL - IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa conta el punto de la resolución por el cual se declara la validez del dictamen fiscal y posterior decisión de no promover la mediación, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en los artículo 149 bis y 183 del Código Penal.
En efecto, en cuanto a los alcances y efectos de la aplicación del dispositivo legal previsto en el artículo 204, inciso 2º, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en el precedente “Domínguez, Luis Emilio s/ infr. art. 184, inc. 5º, CP” (causa nº 11917-00-CC/2009), declarando la inconstitucionalidad de la referida norma procesal.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia, a partir del caso “Del Tronco Nicolás s/art. 184, inc 5º CP”, ha dejado sin efecto las declaraciones de inconstitucionalidad pronunciadas por esta Alzada.
Sin perjuicio de dejar a salvo la opinión de los suscriptos en lo que a tal tópico se refiere, lo cierto es que en atención a las particularidades de este caso puntual y al derrotero procesal desarrollado en estos obrados, la forma en que se resolverá la cuestión nos releva de examinar los fundamentos que emanan del fallo antes citado del máximo tribunal local en lo que hace a la compatibilización del artículo 204 inciso 2º mencionado con las normas constitucionales federales y locales.
En efecto, más allá de que no obra en el expediente constancia alguna de notificación al imputado acerca del día en que se realizaría la mediación con el presunto damnificado, lo cierto es que el segundo pedido se efectuó luego de que el mencionado manifestara su falta de interés de participar nuevamente en un procedimiento de mediación y de que la fiscalía hubiera ya pronunciado su requerimiento de juicio.
En atención a que el recurso en análisis –en lo pertinente- no fue dirigido contra un tópico declarado expresamente apelable por el ordenamiento (art. 267 CPPCABA) y que, la Defensa pretende no respetar la premisa básica respecto de la cual no resultaría posible celebar en forma válida actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, al formular su solicitud en forma posterior al acto procesal mencionado (requisitoria de juicio), es decir, cuando ya no era posible disparar el procedimiento de mediación conforme dispone el claro texto del artículo 204 del ritual, corresponde rechazar el remedio impugnaticio en lo que a la no aplicación del instituto se refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35053-00-CC-12. Autos: MEDINA, Sergio Omar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-06-2013.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - PLAZO LEGAL - ASOCIACIONES SINDICALES - AUTOPISTAS - PEAJE - MEDIDAS DE VIGILANCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la caducidad de la instancia solicitada.
En efecto, el grupo involucrado en autos se halla adecuadamente individualizado -los trabajadores de la autopista- y la defensa de los derechos de dicho colectivo se vincula con los fines a los que propende la asociación gremial actora (cf. arts. 43 de la CN, 14 de la CCABA y 31 de la ley 23551; análogamente: CSJN en autos "Sindicato Argentino de Docentes Particulares c/ Estado Nacional- Poder Ejecutivo Nacional s/ derecho colectivo: listas electorales", Fallos 326:2150, sentencia del 4//7/03). De modo concordante, se advierte que el objeto del proceso consiste en lograr que la demandada se abstenga de colocar -en las cabinas de peaje o lugares de descanso de sus dependientes- dispositivos que capten, transmitan, graben o almacenen imágenes o sonido. Se trata, como es dable apreciar, de un planteo vinculado a cuestiones de hecho y de derecho comunes y homogéneas a todo el grupo incidido. En tales condiciones, es posible afirmar que la presente constituye una acción de amparo colectivo.
Por lo tanto, el término conforme al cual debe resolverse la caducidad materia de controversia es el de sesenta días prescripto por segundo párrafo del artículo 24 de la Ley Nº 2145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43664-0. Autos: SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA CAPITAL FEDERAL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-08-2013.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PLAZO LEGAL - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización por el despido arbitrario en el que incurrió la demandada.
En efecto, el vínculo legal entre la parte actora y la demandada se extendió más allá del plazo legal habilitado para las contrataciones a tiempo determinado, -4 años, según art. 39 Ley 471- razón por la cual cabe señalar que el demandado se valió de una figura jurídica autorizada legalmente para casos excepcionales para encubrir bajo la apariencia de otra figura legal la verdadera naturaleza jurídica de la relación.
En consecuencia, corresponde concluir en que el comportamiento del demandado ha generado en la parte actora una “legítima expectativa de permanencia laboral” que merece la protección que la Constitución Nacional (CN) y la Constitución local (CCABA) consagran a favor del trabajador contra el despido arbitrario, protección que será materializada mediante el pago de una justa indemnización, toda vez que la relación contractual mantenida entre las partes no se encuentra alcanzada por la garantía de la estabilidad del empleado público prevista en los artículos 14 "bis" Constitución Nacional y 43 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33204-0. Autos: Blanco María Cristina c/ Instituto de juegos de apuestas de la C.A.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 18-09-2013. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - DEMANDA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - PLAZO LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La habilitación de la instancia constituye un trámite propio de los procesos contenciosos administrativos, en particular, los procesos judiciales en que el Estado es parte demandada. Así, cuando un particular pretende demandar en sede judicial al Estado local, el ordenamiento normativo vigente le impone ciertos recaudos, sustentados en normas de derecho público y cuyo fundamento es el régimen exorbitante en relación con el derecho privado que rige las relaciones entre los particulares y las autoridades públicas. El cumplimiento de estas condiciones constituye una prerrogativa de naturaleza procesal que el orden jurídico reconoce a la Administración.
De conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, los presupuestos que condicionan el acceso a la tutela jurisdiccional por parte de las personas son, básicamente, el agotamiento de la vía administrativa – cuestionamiento previo de las conductas estatales ante el propio Ejecutivo- y la interposición de la acción judicial dentro de un plazo perentorio- plazo de caducidad-. Para determinar si la instancia se encuentra habilitada, el magistrado debe comprobar, al inicio del proceso, que el demandante haya cumplido previamente con los requisitos detallados precedentemente.
Como lo ha puesto de resalto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la exigencia de agotar la instancia administrativa previamente a deducir la demanda judicial tiene por objeto que los órganos administrativos competentes examinen las pretensiones de los administrados, a fin de evitar juicios innecesarios (Fallos, 230:509).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45886-0. Autos: LIFFORD GLOBAL INVESTMENTS LIMITES c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 21-10-2013. Sentencia Nro. 579.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - PLAZO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la insconstitucionalidad del artículo 2º del Decreto N° 167/2011, en cuanto elimina la posibilidad de extensión de los plazos contemplada en el artículo 5° del Decreto N° 690/06 (conforme Decreto 960/08).
En cuanto al plazo por el cual se otorga el subsidio, previo a la sanción del Decreto N° 167/11, nada le impedía a la Administración renovar la ampliación del subsidio todas las veces que fueran necesarias, pues en la última parte del artículo 5º del Decreto N° 690/06 establecía expresamente que la autoridad de aplicación podrá “extender los plazos previstos para el subsidio”, con lo cual, no existía impedimento alguno respecto de la extensión temporal del beneficio.
Sin embargo, el artículo 2° del Decreto N° 167/11 eliminó del artículo 5º del Decreto N° 690/06 la cláusula mencionada. No se encuentra controvertido que la situación de vulnerabilidad del amparista no se ha modificado. Consecuentemente, la derogación de la posibilidad de renovar el subsidio una vez finalizadas las diez primeras cuotas, se presenta como regresiva y, por ende, violatoria del artículo 31 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42182-0. Autos: DÍAZ JOSÉ AMÉRICO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 28-11-2013.

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CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATRICULA PROFESIONAL - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada en la instancia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar e inscribir a las actoras en forma provisoria en el Registro Único de Corredores Inmobiliarios.
En efecto, entiendo que la negativa a dar curso al pedido de rematriculación de las actoras, basada en el mero vencimiento de un plazo, lesiona el derecho constitucional a trabajar y ejercer industria lícita de las actoras (art. 14 CN). En tal sentido se ha expedido la Sala II de la Cámara de Apelaciones del fuero, en autos “Gonzalez Roberto Carlos c/ Colegio Único De Corredores Inmobiliarios de la C.A.B.A. s/ Amparo (ART. 14 CCABA) Expte. 33225/0.
Destaco, a su vez que, en el acotado marco de las medidas cautelares, corresponde tener por acreditado que las actoras ejercían actividades inmobiliarias.
Dadas las constancias reseñadas, considero debidamente acreditada la verosimilitud del derecho de las accionantes. El peligro en la demora, en tanto, resulta evidente atento el innegable carácter alimentario de toda petición económico-laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44018-1. Autos: LEE TERESA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 27-11-2013.

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CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATRICULA PROFESIONAL - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada en la instancia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar e inscribir a las actoras en forma provisoria en el Registro Único de Corredores Inmobiliarios.
En efecto, la existencia del peligro en la demora. Ello así, en tanto las actoras se encuentran impedidas de ejercer su derecho a trabajar y a ejercer toda industria lícita, constitucionalmente protegidos por el artículo 14 de la Constitución Nacional y 43 de Constitución local.
Lo dicho no implica emitir opinión sobre la discusión en torno a la constitucionalidad del plazo, aspecto a definir al resolver el fondo del asunto. Considero que admitir la medida protege momentáneamente el derecho de la actora sin afectar de forma alguna el orden público contenido en la regulación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44018-1. Autos: LEE TERESA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 27-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCESO A LA JUSTICIA - PLAZO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar habilitada la instancia.
Ahora bien, el artículo 34 de la Ley N° 265 consagra la facultad para quien ha sido sancionado de apelar dicho acto dentro del término de tres días de notificado. Sin embargo, cabe poner de resalto, que ninguna norma veda expresamente la deducción, contra el acto que dispuso la sanción, de la acción contencioso administrativa ordinaria prevista en los artículos 3°, 7° y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, por cuanto el derecho de acceso a la jurisdicción (arts. 18, CN y 13 inc. 3 de la CCABA), conjuntamente con el principio "pro actione", imponen una interpretación amplia, que tienda a ampliar y no a restringir las vías de acceso a la jurisdicción con que los justiciables cuentan con arreglo a las leyes.
Por lo tanto, nada obsta a que en el sistema del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el sancionado opte por deducir acción ordinaria de impugnación de acto contra la resolución sancionatoria.
Así, siendo la vía prevista en el artículo 34 de la Ley N° 265 optativa para el actor, consideramos que la acción de impugnación de acto interpuesta resulta admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45976-0. Autos: LOPEZ CELESTINO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 23-12-2013.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - REQUISITOS - LUGAR DE RESIDENCIA - PLAZO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora y ordenar al Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en ejercicio de su competencia, adopte los recaudos necesarios con el fin de que se le otorgue a la actora el subsidio previsto en el programa habitacional vigente o bien la provisión de los fondos suficientes -debidamente acreditados en cuanto a su necesidad y alcances- para cubrir la totalidad del canon locativo.
En efecto, corresponde expedirse respecto del agravio vinculado con el lugar donde tiene asiento el domicilio de la amparista, esto es, en la provincia de Buenos Aires.
Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 7°, inciso c, de la Ley N° 4.036, se prevé como requisito para poder ser beneficiario de las prestaciones económicas que la Administración provee en concepto de subsidio habitacional que las personas que se encontrasen en estado de vulnerabilidad social “ten[gan] residencia en la Ciudad no menor a dos años”.
En relación con quién tiene la carga de la prueba para acreditar el supuesto de hecho que habilitaría una u otra solución, la regla debe ser la prevista en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es decir, que la carga de la prueba tendiente a acreditar el tiempo de residencia del peticionario del subsidio debe estar en cabeza de éste.
Ahora bien, ello no quita que, ante el pedido de subsidio en sede administrativa, corresponde al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires verificar el cumplimiento del requisito en cuestión, siendo la lógica consecuencia de su concesión la presunción de que éste se encontraba cumplido. En consecuencia, si esta última situación se presentara (es decir: que en sede administrativa no se hubieran encontrado reparos para conceder el subsidio y que luego, en el marco de la acción judicial, el propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pretendiera cuestionar la procedencia del beneficio por el supuesto incumplimiento de dicho requisito), entonces deberá recaer en el demandado la carga de probar que la parte actora no cumplía con la condición de residencia conforme a las pautas precedentemente fijadas, lo que no hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45999-0. Autos: GONZÁLEZ MARÍA BLANCA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 18-03-2014. Sentencia Nro. 71.

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DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - SENTENCIA FIRME - PLAZO LEGAL - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión de juicio a prueba.
En efecto, la Defensa sostuvo que los hechos ilícitos cuya comisión dio sustento a la decisión cuestionada tuvieron lugar antes de que el pronunciamiento por el que se suspendió el proceso a prueba adquiriese firmeza.
Ello así, por regla, las decisiones judiciales adquieren “firmeza” cuando no pueden ser conmovidas por un recurso, de modo que en el caso en particular lo resuelto adquirió ese carácter al transcurrir el plazo legal sin que se interpusiera impugnación alguna de conformidad a las reglas procesales vigentes (art. 279 y ccdtes. CPPCABA).
Por tanto, y dado que los hechos por los que el imputado fue condenado son posteriores al momento procesal referido, se verifica en el caso una infracción al deber legal previsto en el artículo 76 "ter", párrafo 4° del Código Penal y, en consecuencia, corresponderá confirmar el auto recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16074-00-CC-2012. Autos: ACOSTA, Ricardo Javier Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 15-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en lo que hace a la declaración de inconstitucional del segundo párrafo del artículo 105 del Código Procesal Penal local.
En efecto, el sentenciante declaró la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad y rechazó el pedido de archivo realizado por la Defensa.
Así las cosas, la controversia podría haberse resuelto de una manera que no implique recurrir al remedio excepcional de la declaración de inconstitucionalidad de una norma, "máxime" si se tiene en cuenta que la discrepancia se ceñía a la concesión de una prórroga extraordinaria que había solicitado la Fiscalía, a la cual se había opuesto la recurrente, y que tocaba al Juez resolver, quien sin embargo no analizó siquiera la procedencia de esa petición sino que optó sin más por invalidar una disposición legal, cuya aplicación habría podido resultar innecesaria en el caso en concreto.
Ello así, si bien la decisión objetada intentó respaldarse en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que admite bajo determinadas circunstancias el control de constitucionalidad de oficio por parte de los magistrados, en el caso, se ha pasado por alto que la apuntada doctrina jurisprudencial prevé que tal actuación procede en el marco de un caso, causa o controversia judicial, cuando no exista otra posibilidad de resolver adecuadamente el pleito y en tanto la repugnancia de la norma o acto cuestionado, respecto de la cláusula constitucional comprometida, resultare indudable y la incompatibilidad inconciliable…” (del voto del Dr. José Osvaldo Casás, en el expte. Nº 6784/09 Ministerio Público –Defensoría General de la Ciudad de Buenos Aires– s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Del Tronco, Nicolás s/ inf. art. 184 inc. 5 del CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29055-01-CC-12. Autos: Silva, Mario y otros Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 12-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATRICULA PROFESIONAL - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ACTO ADMINISTRATIVO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se revoque la resolución que denegó su matriculación como martillero y corredor inmobiliario.
Ahora bien, de las constancias de la causa surge que la situación del actor encuadraba en el supuesto de excepción previsto en la Cláusula Transitoria de la Ley N° 3493 que eximen de cumplir con los requisitos para la matriculación, si acredita que desarrollaba tareas de corretaje inmobiliario a determinada fecha o su inscripción ante la Inspección General de Justicia. A su vez, se desprende de los términos de la demanda que el actor solicitó ante Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires la matrícula fuera del plazo fijado en la norma, motivo por el cual su petición fue denegada.
En función de ello, no hay elementos en la causa que permitan juzgar que Colegio hubiese actuado en forma manifiestamente arbitraria o ilegítima.
En efecto, el Colegio se limitó a constatar el cumplimiento de las exigencias previstas en la norma. Así, excedido el plazo establecido, la solicitud fue denegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45939-0. Autos: Dalle Nogare Roberto c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 18-12-2014.

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CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATRICULA PROFESIONAL - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y ordenar al Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires evaluar los restantes requisitos que establece la ley para la inscripción del actor sin que el plazo incorporado por la Ley N° 3493 sea un óbice para ello. .
En efecto, tal como sostuvo la mayoría de esta Sala en la causa “Lee Teresa y otros contra GCBA sobre otros procesos incidentales”, expte. exp. 44018/1 del 27 de noviembre de 2013), la negativa a dar curso al pedido de rematriculación del actor basada en el mero vencimiento de un plazo, lesiona el derecho constitucional a trabajar y ejercer industria lícita (art. 14 CN). En tal sentido se ha expedido también la Sala II de la Cámara de Apelaciones del fuero en instancia cautelar, en autos “González Roberto Carlos c/ Colegio Único De Corredores Inmobiliarios de la C.A.B.A. s/ Amparo (art. 14 CCABA) Expte. 33225/0 (vale aclarar que dicha sentencia no fue suscripta por el Dr. Esteban Centanaro).
Por otra parte, en el caso, resulta insoslayable la condición de discapacidad que padece el actor. En tal sentido cabe recordar el amplio marco normativo nacional, local e internacional que busca proteger y promover el desarrollo laboral de dichas personas (art. 75 inc. 23 CN; art. 42, CABA y Leyes 22.431, 447 y 120). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45939-0. Autos: Dalle Nogare Roberto c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 18-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO

El plazo para que la acción sancionatoria en materia de empleo público prescriba es de 5 años a contarse, como regla, de modo corrido desde el momento en que se habría cometido la falta imputada (conf. art. 54, ley 471 y arts. 12 y 28, decreto 826/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43451-0. Autos: Spaccavento, Donato c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 06-02-2015. Sentencia Nro. 5.

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CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATRICULA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución administrativa que rechazó su pedido de matriculación como corredor inmobiliario, y se declare la inconstitucionalidad de las Leyes N°2340 y 3493.
En cuanto a la constitucionalidad del límite temporal establecido en el artículo 1° de la Ley N° 3493, resulta pertinente aclarar que no se encuentra en discusión la competencia local respecto de la regulación del ejercicio de la profesión de martillero o corredor inmobiliario, cuestión que fue esclarecida por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al sostener, en una acción de inconstitucionalidad, que lo dispuesto en la Ley N° 2340 no colisiona con lo dispuesto en el régimen nacional que regula la materia (Código de Comercio, leyes 25.028 y 20.266), por cuanto aquélla “..lo hace desde un ángulo propio del poder de policía de las referidas profesiones liberales, materia reconocidamente local...” (confr. voto del Dr. Lozano en la causa “Corporación de Rematadores y Corredores Inmobiliarios –Mutual c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. 5520/07, del 11/11/08).
Sobre esas bases, es preciso examinar si resulta constitucional el límite temporal de ciento ochenta (180) y noventa (90) días establecido en el artículo 55 de la ley 2340 y la ley 3493, respectivamente, para que quienes no cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 5º se registrasen como corredores inmobiliarios.
En la norma impugnada se tuvo consideración de quienes se encontraban desarrollando la actividad de corredores inmobiliarios con cierta habitualidad y de quienes se encontraban inscriptos en la Inspección General de Justicia como corredores de conformidad con la legislación nacional. Es decir, no se tuvo la intención de realizar un cambio ni de exigir las condiciones establecidas en la nueva ley inmediatamente, sino que se estableció un período de transición entre ambos regímenes.
Asimismo, al tratarse de una disposición transitoria y excepcional, que eximía a un grupo determinado de sujetos del régimen general regulatorio de la actividad, resulta razonable que se fijase un plazo para ello.
Ese plazo, además, no resulta demasiado exiguo ni desproporcionado en relación con su finalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A64246-2013-0. Autos: BANTAR POPELKA LADIA BEATRIZ c/ CUCIBA – COLEGIO ÚNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-11-2014. Sentencia Nro. 206.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION LIBERATORIA - ALCANCES - PLAZO LEGAL - ORDEN PUBLICO - LIBERACION DEL DEUDOR

La razón del instituto de la prescripción liberatoria es permitir que el deudor se pueda desligar de las obligaciones que ha dejado de cumplir por el solo transcurso del tiempo ante la inactividad del acreedor. En esta materia es indiferente la buena o mala fe del deudor, ya que éste, aun cuando tenga conciencia de la subsistencia de su obligación, puede alegar eficazmente la prescripción.
Como principio, el silencio del acreedor, su inacción, por el tiempo señalado en la ley, le confiere al deudor una excepción para repeler la acción -pretensión- del acreedor. Si esto ocurre, vale decir, si la articula o la hace valer, el deudor queda "libre de toda obligación" civil.
La inacción del acreedor es el presupuesto fáctico de la prescripción liberatoria, por lo cual, con prescindencia de cualquier consideración valorativa, corresponde declararla operada, cuando ha trascurrido un plazo legal establecido, puesto que es una institución de orden público.
Los elementos de la prescripción son entonces: la inacción o pasividad del titular de un derecho que pudiendo hacerlo valer no lo ejerce; y el transcurso de un período determinado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20889-0. Autos: VACCARO PATRICIA MONICA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 14-04-2015. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de prescripción de la acción opuesto por la parte recurrente, en los términos del artículo 50 de la Ley N° 24.240.
Ello así, la empresa recurrente confunde la extensión temporal de las facultades sancionatorias de la Administración —es decir, el tiempo que demandó la tramitación del expediente administrativo— con el término que prevé la ley para que puedan iniciarse las acciones y las denuncias por ante la autoridad administrativa.
En efecto, de las constancias de autos, surge que el usuario experimentó un corte en el servicio de telefonía el 13/6/2006, y el 20/9/2006 realizó la denuncia que luce en las actuaciones administrativas, mientras que la disposición que se cuestiona fue dictada el 22/4/2010.
Toda vez que dicho artículo prevé que la prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales, debe entenderse que ante la denuncia efectuada por el consumidor el plazo se interrumpe. Por tanto, considero que mal podría la denunciada considerar prescripta la acción.
Asimismo, siguiendo las enseñanzas de Llambías (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil, Parte General, Perrot, Buenos Aires, 1991, Tº II, num. 2133, pág. 692), éste señala que la interrupción de la prescripción consiste en la detención del tiempo útil para prescribir por causas concomitantes o sobrevinientes al nacimiento de la acción en curso de prescripción. Señala, que mientras actúa la causa que opera la interrupción, el lapso que transcurre es inútil para prescribir.
Consiguientemente, acaecido un hecho interruptivo de la prescripción, se requerirá de un nuevo período completo sin poder acumular el tiempo anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2919-0. Autos: TELEFONÍA MÓVILES ARGENTINA SA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 30-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte recurrente, de conformidad con el artículo 50 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la disposición atacada fue dictada el 15 de abril de 2010, es decir, más de tres años después de la fecha en que el usuario de telefonía efectuó la denuncia –20 de septiembre de 2006–.
El artículo 50 mencionado prevé que las acciones y sanciones emergentes de la ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales (texto vigente a la fecha de la presunta infracción). Es oportuno destacar que el artículo citado le asignaba (al igual que lo hace el texto actual, modificado por la ley 26361) efecto interruptivo al inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.
El instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del Derecho Civil. Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el derecho penal. Ello así, además, atento que el instituto de la prescripción es el instrumento jurídico adecuado para consagrar efectivamente la garantía al plazo razonable en los sumarios administrativos, destacado por la Corte en el caso “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA” del 26 de junio de 2012 (Fallos 335:1126).
Por otro lado, la aplicación tardía de la sanción no solamente no logra reafirmar la vigencia de las normas sino que, además, pone de manifiesto la ineficacia de los entes estatales.
En consecuencia, si el legislador estableció como plazo máximo de los procedimientos en esta materia el plazo de tres años, habiendo transcurrido ese plazo entre el inicio de las actuaciones y el dictado de la resolución atacada, la Administración no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al "ius puniendi". (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2919-0. Autos: TELEFONÍA MÓVILES ARGENTINA SA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 30-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 50 de la Ley N° 24.240.
Si bien las Salas I y II de la Cámara han sostenido que la interrupción del plazo de prescripción dispuesta por la apertura del sumario se mantiene durante todo su trámite, con fundamento en el artículo 22, inciso e, parágrafo 9 "in fine" de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, (Sala I, “Angiocchi María Cecilia c/ GCBA s/ otras demandas contra la Autoridad Administrativa”, EXP 30249/0, 13/06/11, y “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 3314/0, 03/08/12; y Sala II “ACE SERVICIOS SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 3278/0, 09/08/12) disiento con la posición de mis estimados colegas. Ello por cuanto la norma aplicable no contempla otros actos con carácter interruptivo ni tampoco acuerda efecto suspensivo a las actuaciones.
En esos términos entiendo que no resulta posible aplicar otro régimen por vía analógica en sentido perjudicial para el sancionado (ver CNACAF Sala II, “Pesquera Leal c/ Estado Nacional”, del 13/03/08, Abeledo Perrot 1/70045990-I). Al concebirse la institución de la prescripción como una garantía del particular en el procedimiento sancionador y habida cuenta de su fundamento, no encuentro sustento jurídico a la integración normativa propuesta por la mayoría. Por el contrario, considero que tal interpretación torna ilusoria la garantía, dado que frente al inicio de un procedimiento administrativo la prescripción nunca operaría. Tal solución, por lo demás, desatiende lo relativo al plazo razonable como garantía del debido proceso, destacado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Losicer”, del 26 de junio de 2012 (Fallos: 335:1126) y “Bonder Aaron”, del 19 de noviembre de 2013, entre tantos otros. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2919-0. Autos: TELEFONÍA MÓVILES ARGENTINA SA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 30-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - PLAZO LEGAL - PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor, con el objeto de impugnar la declaración de cesantía por no haber acreditado -dentro del plazo legal- el inicio de los trámites jubilatorios por el cual fuera intimado.
Así las cosas, vale destacar que no se encuentra discutido en autos que el 14/04/09, mediante carta documento, se intimó al actor -en los términos de los artículos 59 y 61 de la ley Nº 471- “…para que en el plazo de treinta (30) días corridos computados a partir de la notificación de la presente inicie los trámites jubilatorios…”.
Ello así, y más allá de la interpretación que el actor hace respecto al marco normativo -sostuvo que se le “…otorga[n] 30 días para hacer las gestiones previas al inicio del trámite y ciento ochenta días más para finalizarlo…”, lo cierto es que de la letra del artículo 61 surge palmariamente que el primer plazo allí mencionado se refiere inequívocamente al otorgado para iniciar el trámite jubilatorio y no para realizar “gestiones previas”. En efecto, la norma es clara, presentada la solicitud dentro de los treinta (30) días de haber sido intimado, se le habilitan al agente los ciento ochenta (180) días para que se finalice el trámite pudiendo ser ampliado en caso de que se demuestre que el retardo le es imputable a la Administración.
Aclarado ello, cabe advertir que el actor tenía plazo hasta el 14/05/09 para iniciar los trámites respectivos. No obstante lo cual, y tal como la propia parte lo reconoce, recién los inició el 27/07/09 esto es, transcurridos casi dos meses y medio desde que venciera el plazo de treinta (30) días fijados por ley-. En este contexto, y ante el retardo aludido, resultaba trascendental que el actor aportase elementos que permitiesen atribuir la responsabilidad por la demora a la Administración. Sin embargo, no sólo que no lo hizo sino que de las constancias de la causa surge que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires habría obrado en forma diligente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2738-0. Autos: CITTADINO ABEL VICENTE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 14-04-2015. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - PLAZO LEGAL - PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor, con el objeto de impugnar la declaración de cesantía por no haber acreditado -dentro del plazo legal- el inicio de los trámites jubilatorios por el cual fuera intimado.
En efecto, el actor alegó que la nulidad de la resolución tenía sustento en que, previo al dictado de la medida expulsiva, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires habría omitido intimarlo a informar el estado de su trámite. Al respecto, cabe señalar que lo afirmado no encuentra asidero legal alguno. En efecto, el artículo 61 es tajante, “[e]n caso de inobservancia de lo establecido en los párrafos anteriores, [los dos plazos que tiene el trámite en cuestión] por causas imputables al trabajador (…) el mismo será dado de baja”. Nótese, entonces, que al contrario de lo señalado, la intimación pretendida por el actor no es un requisito fijado por la norma.
Por tanto, el accionar del Gobierno local -constató que al vencimiento de los treinta (30) días no se había iniciado el trámite jubilatorio y, por ende, dictó el acto de cesantía- resultó ajustado a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2738-0. Autos: CITTADINO ABEL VICENTE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 14-04-2015. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CESANTIA DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - PLAZO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y declarar la nulidad de la resolución de cesantía.
En efecto, trataré el pedido de nulidad absoluta e insanable de la disposición en función de que al momento de su dictado, no se habría salvaguardado el respectivo derecho de defensa del recurrente, como así tampoco se habría interpretado correctamente el artículo 61 de la Ley N° 471.
Del análisis de la resolución, se advierte que el fundamento esgrimido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el elemento causa del acto, está dado por el supuesto incumplimiento del actor en acreditar que hubiera comenzado su trámite para la obtención de su beneficio jubilatorio ante la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES), “en el plazo previsto por la normativa aplicable, a pesar de haber sido debidamente intimado”.
En tales condiciones, indicó la demandada que a través del artículo 61 de la Ley Nº 471 (B.O. Nº 1026) de Régimen de Relaciones Laborales de la Administración Pública de la Ciudad de Buenos Aires, se encontraba facultado para que luego de observado tal incumplimiento pueda disponer sin más trámite el cese de los agentes.
Sin perjuicio de que asiste razón a la demandada por cuanto puede efectivamente disponer la baja del trabajador en caso de que éste omita realizar los trámites pertinentes al otorgamiento del beneficio jubilatorio una vez intimado a hacerlo, de la lectura literal de la normativa invocada no se aprecia que exista una obligación recaída en cabeza del empleado de acreditar el inicio de la gestión por ante la Administración, ni mucho menos que el disparador de la baja sea el vencimiento del plazo perentorio de treinta (30) días. Considero que para que pueda disponerse la baja, atendiendo a la gravedad de la decisión, tienen que transcurrir ambos plazos.
Asimismo, si bien el actor debía promover la gestión dentro de los treinta (30) días corridos de notificado, lo cierto es que la norma le otorgaba un plazo de ciento ochenta (180) días para culminar el trámite jubilatorio.
Ahora bien, que la cesantía se produjo setenta y tres (73) días con posterioridad a la recepción de la carta documento, mientras que la efectiva notificación al recurrente fue el 12 de agosto de 2009.
Entiendo que el distrato puede válidamente producirse una vez cumplidos ambos plazos, el de 30 y el de 180, en el caso de este último cuando la falta de obtención del beneficio se deba a causas que le sean imputables. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2738-0. Autos: CITTADINO ABEL VICENTE c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 14-04-2015. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZO LEGAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - ALLANAMIENTO - SENTENCIAS - COSA JUZGADA

El allanamiento no quita por sí mismo el carácter de contencioso a un pleito ni pone fin a la instancia, dado que requiere el dictado de la sentencia para que se produzcan los efectos de la cosa juzgada (conf. arts. 257 y 143 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), es procedente declarar la caducidad de la instancia al haber transcurrido el plazo previsto por el artículo 260, inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario (Fallos, 312:604).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 840804-0. Autos: GCBA c/ GLOBAL CROSSING ARGENTINA S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-04-2015.

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CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATRICULA PROFESIONAL - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se ordene al Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires matricularlo como corredor inmobiliario.
En efecto, tal como sostuvo la mayoría de esta Sala en la causa “Lee Teresa y otros contra GCBA sobre otros procesos incidentales”, expte. exp. 44018/1 del 27 de noviembre de 2013), la negativa a dar curso al pedido de rematriculación del actor basada en el mero vencimiento de un plazo, lesiona el derecho constitucional a trabajar y ejercer industria lícita (art. 14 CN).
En el sentido indicado, cabe observar que el fin de la Ley N° 3.493 –lograr que con el tiempo se garantice un cierto nivel de profesionalismo en la actividad regulada, mediante la exigencia de un título universitario a quienes aspiren a desempeñarla– no guarda relación con el medio elegido, es decir, con la fijación de un plazo perentorio para que se matriculen aquellos que ya venían ejerciendo la profesión de corredor inmobiliario. El objetivo que procura el legislador –que la actividad sea finalmente ejercida solo por quienes posean título habilitante– se cumplirá a través del proceso natural de envejecimiento y muerte de quienes la venían ejerciendo en otras condiciones. Que estos últimos se matriculen dentro de un plazo determinado es irrelevante.
En mi opinión, las personas que estaban habilitadas para ejercer el corretaje inmobiliario en virtud del régimen anterior tienen un derecho adquirido a continuar haciéndolo y, desde esta perspectiva, el respeto a tal derecho no es incompatible con la finalidad de que, a mediano plazo, solo ejerzan la profesión quienes cuenten con título habilitante.
Por el contrario, el diverso tratamiento que la ley cuestionada dispensa a quienes, estando en iguales condiciones, hayan intentado matricularse dentro del plazo legal y a quienes hayan intentado hacerlo con posterioridad, no guarda relación con los fines de la ley y resulta, por lo tanto, irrazonable. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A68212-2013-0. Autos: SADA JACOBO OSCAR c/ CUCIBA - COLEGIO ÚNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CABA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - REQUISITOS - PLAZO LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Cabe señalar que la prescripción es un instituto de orden público, que se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo legal sin que se verifiquen circunstancias que la suspendan o interrumpan, y debe ser declarada por los tribunales en cualquier estado de la causa y en forma previa a toda decisión sobre el fondo del asunto (Fallos CSJN 318:2491; 225:179; 311:2205;186:396, entre otras y Tribunal Superior de Justicia en causas “Andretta, Carlos Hugo s/art. 41 CC s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. nº 811/00, rto. el 15/5/01, “Caballero, Jorge Alberto y otros s/art. 71 CC s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad s/ incidente de prescripción”, expte. nº 912/01, rto. el 5/12/01 y “Masliah Sasson, Claudio s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, expte. nº 1514/02, rto. el 1/11/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6332-00-00-14. Autos: CONTINI, PATRICIO Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - MATRICULA PROFESIONAL - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FUERZA MAYOR - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor –quien se desempeñaba como corredor inmobiliario previamente a la sanción de las Leyes N° 2340 y N° 3493- ordenando al Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que sin perjuicio del transcurso del plazo establecido en el artículo 1° de la ley N° 3493, analice la presentación del actor para establecer, en su caso, si cumple con las exigencias para ser matriculado en tales condiciones y, por ende, eximido de los requisitos requeridos en la Ley N°2340.
El artículo 1° de la Ley N° 3493 (B.O.C.B.A del 27/8/2010) estableció que “[l]as personas que soliciten su matriculación y acrediten ante el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires que, al 25 de junio de 2007, se encontraban desarrollando tareas de corretaje inmobiliario o que se encontraban inscriptas en la matricula de corredor ante la Inspección General de Justicia, conforme a lo normado por la Resolución 02/2008 de la I.G.J, modificatoria de la Resolución 07/2005, publicada el 07/11/2008, están eximidos, por un plazo de 90 días a partir de la publicación de la presente, de cumplir con los requisitos exigidos por el inc. 2° del Art. 5° de la Ley...”.
Que, corresponde analizar si en el caso concreto del actor artículo 1 de la Ley N° 3493 resulta irrazonable en tanto habría existido una imposibilidad, asimilada a una situación de fuerza mayor, que habría obstado su cumplimiento en término.
Que en cuanto a la razonabilidad, o mejor dicho la justicia de la ley, frente a la situación concreta del actor conviene recordar que las leyes se deben analizar desde la finalidad que persiguen, siendo su razonabilidad y proporcionalidad el margen de justicia que deben guardar con relación a los principios y valores constitucionales fundamentales, de forma que preservando la voluntad del legislador se llegue -de igual modo- a una solución que con elementales principios de justicia.
Se encuentra acreditado que el estado de salud del actor le imposibilitó allegar la documentación exigida por la Ley N° 3493 en el plazo establecido. Esa situación no parece haber respondido a un proceder negligente sino a una situación de fuerza mayor que obstaculizó, por su condición física y psicológica (depresión), ajustarse a la estricta exigencia de la ley. Ahora bien, ponderando que, por un lado, se halla involucrado el derecho al trabajo del amparista (medio de subsistencia, se insiste, de quien se hallaría enfermo), y, por otro, que la flexibilización del plazo en este caso no desnaturaliza ni perjudica la finalidad de la norma, eximir a quienes cumplan con los recaudos exigidos en la Ley N°3493, se exhibe como razonable y justo dar una solución, a este caso, que tome en consideración los hechos expuestos.
Desde esta perspectiva, cabe ordenar al Colegio Único de Corredores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que, sin perjuicio del plazo establecido por el artículo 1 de la Ley N° 3493, considere la presentación del actor a los fines de establecer si cumple con los recaudos para obtener su matriculación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45469-0. Autos: C. R. T. c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Hugo R. Zuleta 05-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte actora, de conformidad con el artículo 50 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la disposición cuestionada fue dictada el 13 de octubre de 2006 y notificada a la empresa el 18 de noviembre de 2011, es decir, más de nueve años después de que se recibió la denuncia.
El artículo 50 de la Ley N° 24.240 vigente al momento de la presunta infracción preveía que las acciones y sanciones emergentes de la ley prescribirían en el término de tres (3) años. Es oportuno destacar que el artículo citado le asignaba (al igual que lo hace el texto actual, modificado por la ley 26361) efecto interruptivo a la comisión de nuevas infracciones y al inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.
Al respecto, el instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del Derecho Civil, en tanto este es el medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y tiene por finalidad dar seguridad y fijeza a los derechos. Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el derecho penal. Ello así, además, dado que el instituto de la prescripción es el instrumento jurídico adecuado para consagrar efectivamente la garantía al plazo razonable en los sumarios administrativos, destacado por la Corte en el caso “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA” del 26 de junio de 2012 (Fallos, 335:1126) y “Bonder Aaron” del 19 de noviembre de 2013.
Por otro lado, la aplicación tardía de la sanción no solamente no logra reafirmar la vigencia de las normas sino que, además, pone de manifiesto la ineficacia de los entes estatales. En consecuencia, si el legislador estableció en tres años el plazo máximo de los procedimientos en esta materia, habiendo transcurrido un plazo mayor entre el inicio de las actuaciones y el dictado de la resolución atacada, la Administración no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al "ius puniendi".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3456-0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. (DISP. 5080) c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 25-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte actora, de conformidad con el artículo 50 de la Ley N° 24.240.
Si bien las Salas I y II de la Cámara han sostenido que la interrupción del plazo de prescripción dispuesta por la apertura del sumario se mantiene durante todo su trámite, con fundamento en el artículo 22, inciso e, parágrafo 9 "in fine" de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, disiento con la posición de mis estimados colegas (v. Sala I, “Angiocchi María Cecilia c/ GCBA s/ otras demandas contra la Autoridad Administrativa”, EXP 30249/0, el 13/06/11, y “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 3314/0, el 03/08/12; y Sala II, “ACE SERVICIOS SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 3278/0, el 09/08/12).
Cabe recordar que los términos de la prescripción pueden sufrir una prolongación en el tiempo por circunstancias que producen su suspensión o que los interrumpen. El efecto de la primera, es decir de la suspensión, es el de dilatar o postergar la iniciación del término hasta que desaparezca el obstáculo legal, o bien, el de detener su curso cuando ya empezó a correr. El término de la suspensión es indeterminado de antemano, pues depende de la duración de la causa que la produce. La interrupción, en cambio, influye en los términos de la prescripción, borrando y cancelando el tiempo transcurrido y fijando un nuevo punto de partida para su cómputo. La Ley N° 24.240 no contempla que las actuaciones sumariales posean efectos suspensivos. Así las cosas, darle ese alcance en base a una interpretación integrativa conduce a un resultado absurdo, con alcances derogatorios del instituto, tal como se evidencia el "sub examine".
Ello por cuanto la norma aplicable no contempla otros actos con carácter interruptivo ni tampoco acuerda efecto suspensivo a las actuaciones. En esos términos entiendo que no resulta posible aplicar otro régimen por vía analógica en sentido perjudicial para el sancionado (v. CNACAF Sala II, “Pesquera Leal c/ Estado Nacional”, del 13/03/08, Abeledo Perrot 1/70045990-I).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3456-0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. (DISP. 5080) c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 25-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción de la sanción opuesta por la parte actora, de conformidad con el artículo 50 de la Ley N° 24.240.
En efecto, el procedimiento administrativo finalizó con el dictado del acto sancionatorio. De allí en más comienza a correr un nuevo plazo de prescripción; el de la sanción.
Conforme se desprende de las actuaciones administrativas, entre la fecha de la resolución recurrida y la de la notificación a la empresa transcurrieron más de cinco años, de modo que, al momento de practicarse la notificación, ya había transcurrido íntegramente el plazo de prescripción de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3456-0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. (DISP. 5080) c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 25-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer rechazar el planteo de prescripción de la acción opuesta por la parte actora, en los términos del artículo 50 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la recurrente confunde la extensión temporal de las facultades sancionatorias de la Administración —es decir, el tiempo que demandó la tramitación del expediente administrativo— con el término que prevé la ley para que puedan iniciarse las acciones y las denuncias por ante la autoridad administrativa.
En efecto, de las constancias de autos, surge que la denunciante notó una modificación en el valor de la cuota mensual y el cambio de plan médico contratado, realizando la denuncia el 24 de septiembre de 2002.
Toda vez que el artículo 50 de la Ley N° 24.240 prevé que la prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales, debe entenderse que ante la denuncia efectuada por el consumidor el plazo se interrumpe. Por tanto, considero que mal podría la denunciada considerar prescripta la acción.
Asimismo, Llambías sostiene que la interrupción de la prescripción consiste en la detención del tiempo útil para prescribir por causas concomitantes o sobrevinientes al nacimiento de la acción en curso de prescripción (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil, Parte General, Perrot, Buenos Aires, 1991, Tº II, núm. 2133, pág. 692). Señala también que mientras actúa la causa que opera la interrupción, el lapso que transcurre es inútil para prescribir. Consiguientemente, acaecido un hecho interruptivo de la prescripción, se requerirá de un nuevo período completo sin poder acumular el tiempo anterior. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3456-0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. (DISP. 5080) c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 25-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - COMISION DE NUEVO DELITO - SOBRESEIMIENTO - SENTENCIA DECLARATIVA - SENTENCIA CONSTITUTIVA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO

El cumplimiento de las reglas de conducta, entre ellas, la no comisión de un nuevo delito debe verificarse dentro del término de la suspensión del juicio a prueba. Verificado el cumplimiento de las que impongan obligaciones de hacer y el de las que obligan a omitir conductas, dentro del término legal, la extinción de la acción penal es un efecto legalmente previsto que debe ser declarado judicialmente, aun cuando ello, con posterioridad al vencimiento del término legal haya variado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4711-01-CC-13. Autos: Sakellaropoulos Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la disposición administrativa impugnada, por encontrarse la acción prescripta en los términos del artículo 50 de la Ley N° 24.240.
Al respecto, el instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del Derecho Civil, en tanto este es el medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y tiene por finalidad dar seguridad y fijeza a los derechos. Partiendo de una visión civilista de la prescripción se impone a las personas investigadas la exigencia de instar la actividad investigadora sobre sí mismos, haciéndolos cargar con las consecuencias de la demora de las autoridades administrativas en resolver. Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el derecho penal. Ello así, además, dado que el instituto de la prescripción es el instrumento jurídico adecuado para consagrar efectivamente la garantía al plazo razonable en los sumarios administrativos, destacado por la Corte en el caso “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA” del 26 de junio de 2012 (Fallos, 335:1126) y “Bonder Aaron” del 19 de noviembre de 2013.
Por otro lado, la aplicación tardía de la sanción no solamente no logra reafirmar la vigencia de las normas sino que, además, pone de manifiesto la ineficacia de los entes estatales. En consecuencia, si el legislador estableció en tres años el plazo máximo de los procedimientos en esta materia, habiendo transcurrido entre el inicio de las actuaciones y la notificación de la resolución atacada un lapso mayor, la acción punitiva estatal ya no puede ser ejercida dado el cumplimiento del plazo que la ley establece como límite al "ius puniendi". (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3466-0. Autos: CONSOLIDAR SALUD S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - DEMANDA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DECENAL - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - ALCANCES

En el caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires planteó la prescripción de las sumas reclamadas por la actora con sustento en el principio de enriquecimiento sin causa.
En primer lugar, el término que debe regir el planteo es el decenal previsto en el artículo 4023 del Código Civil mas no coincido con el momento en que según el voto que antecede debe comenzar a computarse ese término. Esto ya que si el inicio del cómputo de la prescripción se difiere al año 2006, oportunidad en que se habría introducido formalmente por primera vez el argumento que ahora viene a sostener el reclamo, es decir, el enriquecimiento sin causa, no se estarían asignando efecto alguno al inicio de la demanda originaria por el cobro de pesos.
Es menester destacar que, como se ha dicho en reiteradas oportunidades, la prescripción es un instituto que prevé la pérdida o adquisición de una acción por el transcurso del tiempo en el entendimiento que pasado ese lapso sin una actividad del acreedor tendiente a la satisfacción de la obligación no hay interés suficiente por parte de este y razones de seguridad jurídica aconsejan que una persona no quede eternamente sujeta a ser pasible de demanda por otra.
En el caso esa télesis no puede verificarse toda vez que desde que el actor puso en marcha el aparato judicial en el año 1995, con el objetivo de perseguir el cobro de pesos al cual se entendía con derecho, hay una clara demostración de interés por su parte. Es así que la posterior declaración de nulidad efectuada por esta Sala, al no haberse conferido traslado a la parte actora de la defensa de nulidad del contrato administrativo (cuando la misma podría haber sido considerada como una reconvención) no viene a cambiar los términos. Si bien es cierto que el enriquecimiento sin causa, según la doctrina y jurisprudencia imperante en la materia debe ser peticionada por el particular que debe demostrar su empobrecimiento, este Tribunal ha sostenido que la oportunidad procesal para introducir ese planteo es hasta la contestación de la demanda o reconvención.
Es por ello que entiendo que la demanda interpuesta originariamente ante la Justicia Nacional en lo Civil contra la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires conlleva efectos interruptivos de la prescripción, según lo establecido en los artículos 3986 y 3987 del Código Civil, los cuales cabe extender también al reclamo basado en el principio de enriquecimiento sin causa toda vez que el denominador común, en ambas pretensiones, está basado en el interés de la parte actora de cobrar las sumas que ejecutó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7452-0. Autos: Daniel Trucco S.R.L c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-11-2015. Sentencia Nro. 177.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - DEMANDA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DECENAL - PLAZO LEGAL

En los supuestos en donde la pretensión de la parte persiga la restitución -por aplicación del principio de enriquecimiento sin causa- de lo entregado o percibido en virtud de un acto -o contrato- declarado nulo, corresponde aplicar el plazo de prescripción decenal contemplado en el artículo 4023 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7452-0. Autos: Daniel Trucco S.R.L c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 24-11-2015. Sentencia Nro. 177.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - DEMANDA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DECENAL - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - ALCANCES

En el caso, corresponde examinar si la acción que tendría el actor, para reclamarle al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires las sumas de dinero que considera adeudadas con fundamento en el principio de enriquecimiento sin causa, se encuentra prescripta.
En las presentes actuaciones la parte actora persigue el cobro de los servicios que habría prestado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y por los que este último se habría enriquecido indebidamente, habiendo interpuesto su pretensión -basada en el principio de enriquecimiento sin causa- el 20 de octubre de 2006.
Al ser ello así, y toda vez que la parte actora articuló su reclamo de restitución doce (12) años después de haber finalizado las labores cuyo cobro persigue (recuérdese que las tareas fueron llevadas a cabo entre los años 1993 y 1994, mientras que la pretensión fue articulada en el año 2006), corresponde concluir en que la acción se encuentra prescripta.
No obsta a esta conclusión las particularidades por las cuales atravesó la presente causa. Ello es así, toda vez que si bien la parte se agravió contra la primer sentencia de grado dictada en autos, por cuanto en ella no se había hecho lugar al resarcimiento pretendido con fundamento en el principio de enriquecimiento sin causa, ese escrito de expresión de agravios -más allá de su validez o invalidez como acto interruptivo- fue interpuesto en el año 2004, es decir, más de diez (10) años después de finalizadas las tareas que dieron origen a su pretensión. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7452-0. Autos: Daniel Trucco S.R.L c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 24-11-2015. Sentencia Nro. 177.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO LEGAL - PENA MAXIMA - DAÑO EN BIENES DE USO PUBLICO - BIENES DEL ESTADO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - TIPO PENAL - DAÑO SIMPLE - DAÑO AGRAVADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, para definir la cuestión planteada debe determinarse el delito en el que encuadra la conducta atribuida al encartado ya que el plazo de prescripción de la acción será diferente para el caso de tratarse de la figura de daño simple (artículo 183 del Código Penal) o daño agravado (artículo 184 inciso 5 del Código Penal)
Para la Defensa, el hecho atribuido constituye el delito de daño simple y no agravado.
Conforme surge de la causa, se atribuyó al encausado haber tomado una de las impresoras de uso común del personal del Registro Civil y Capacidad de las Personas, la que arrojó contra la pared provocando su rotura.
Si bien no se trataba –al menos de lo que surge en esta etapa del proceso- de una impresora librada al uso del público en general, sí era usada para la atención y trámites de las personas que eran atendidas por el personal de dicha oficina.
Su carácter de bien de uso público no está dado únicamente por el hecho que se trate de una impresora de propiedad estatal sino por el destino al que estaba afectada. Así, surge de la causa que la impresora estaba destinada, indirectamente al uso público, a través de los empleados del Registro Civil que atendían a los ciudadanos.
Ello así, la conducta, y sin perjuicio de lo que pueda surgir a fin de acreditar la postura de la Defensa en la audiencia de debate, fue correctamente subsumida en el delito previsto y reprimido en el artículo 184 inciso 5) del Código Penal de conformidad con lo consignado en el requerimiento de elevación a juicio, por lo que el planteo de prescripción de la acción fue correctamente rechazado ya que no ha transcurrido el plazo legalmente establecido a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27297-00-00-12. Autos: Musi, Ezequiel Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 28-12-2015.

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REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - ATIPICIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - TIPO PENAL - DELITO DOLOSO - RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA - AGENTES DE RETENCION - INGRESOS BRUTOS - INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS - PAGO EXTEMPORANEO - PLAZO LEGAL - LEY PENAL TRIBUTARIA - FALTA DE DOLO - PRISION POR DEUDAS - PERJUICIO DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE PERJUICIO - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y hacer lugar a la excepción de atipicididad incoada por la Defensa particular por los hechos imputados encuadrados en la conducta prevista y reprimida en el artículo 6 de la Ley N° 24.769 (modificada por ley 26.735) de Régimen Penal Tributario y disponer el sobreseimiento de los encausados.
En efecto, se imputa al presidente y a la directora de la sociedad, no haber depositado dentro de los diez días hábiles de vencido el plazo legal de ingreso, los tributos retenidos en concepto del impuesto sobre los ingresos brutos ocasionando un perjuicio económico al erario público.
La recurrente alegó que el pago realizado tres días hábiles después del vencimiento del plazo se debió al error en que la hizo incurrir la propia Administración al intimarla al pago y darle un plazo diferente para efectuarlo, lo que descarta todo dolo por parte de los imputados ya que el pago fue efectuado dentro de los 15 días otorgados por la Administración en su intimación y, de todos modos, a pocos días de vencimiento del plazo legal establecido en el artículo 6 de la Ley N° 24.769 (modificada por ley 26.735) de Régimen Penal Tributario.
Ello así, en el delito investigado, la acción típica es la omisión de efectuar el depósito de un tributo, en este caso de un tributo local. Se trata de un delito doloso, en donde el autor se encuentra en una posición de garante respecto del dinero retenido.
Para que proceda la imputación, los actos deben haber sido realizados en incumplimiento del rol de un buen cuidador de intereses ajenos y en beneficio del autor o de un tercero.
Ello así, corresponde hacer lugar a la excepción planteada atento que no sólo no se observa el "grave perjuicio a la hacienda pública local" esgrimido por el Fiscal sino que a las vez, las explicaciones brindadas por los encausados referidas a la intimación cursada por la Administración permiten excluir el dolo exigido por la figura imputada.
En este sentido se ha afirmado que “la mera omisión de efectuar la retención no puede completar el tipo penal, porque ello violaría el principio constitucional de la prohibición de la prisión por deudas” (D’Alessio-Divito, Código Penal de la Nación comentado y anotado, Ed. La Ley, 2da edic actualizada y ampliada, 2010, tomo III, pág 1437).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6697-01-00-15. Autos: Responsable establecimiento Moreno 1850 Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 11-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - ATIPICIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - TIPO PENAL - DELITO DOLOSO - RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA - AGENTES DE RETENCION - INGRESOS BRUTOS - INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS - PAGO EXTEMPORANEO - PLAZO LEGAL - LEY PENAL TRIBUTARIA - FALTA DE DOLO - PRISION POR DEUDAS - PERJUICIO DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE PERJUICIO - SOBRESEIMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y hacer lugar a la excepción de atipicididad incoada por la Defensa particular por los hechos imputados encuadrados en la conducta prevista y reprimida en el artículo 6 de la Ley N° 24.769 (modificada por ley 26.735) de Régimen Penal Tributario y disponer el sobreseimiento de los encausados.
En efecto, se imputa al presidente y a la directora de la sociedad, no haber depositado dentro de los diez días hábiles de vencido el plazo legal de ingreso, los tributos retenidos en concepto del impuesto sobre los ingresos brutos ocasionando un perjuicio económico al erario público.
Se ha afirmado, respecto del delito de omisión de ingresar los aportes de la seguridad social, cuya acción típica es similar al delito investigados en autos, que “si bien para incurrir en el delito del art. 9 de la ley 24.769 basta con que la omisión se haya mantenido por un lapso de diez días hábiles administrativos, el depósito de una parte de la retención efectuado a los dos días de transcurrido ese lapso y el pago del saldo restante en un lapso relativamente breve corroboran las explicaciones del imputado de haber obrado sin intención de retener los aportes” (CamNac en lo Penal Econ, sala A, Causa 49984, “Lo Primo SA”, rta. 5/05/03).
Ello así, No puede soslayarse que el pago, con sus intereses, fue realizado tan sólo tres días hábiles posteriores al plazo legal con anterioridad a la denuncia penal efectuada en su contra.
En esta misma línea se ha afirmado que “el depósito de la suma en poder del destinatario se produjo poco tiempo después y con antelación a la denuncia del hecho. Ello sumado a las explicaciones de los imputados …, permite descartar una actitud dolosa por parte de los imputados” (CamNac en lo Penal Econ, sala A, “Sorella, Nicolas s/inf. ley 24769”, Causa 48474, rta. 26/06/02).
Ello así, asiste razón a la Defensa pues la atipicidad de la conducta investigada aparece manifiesta, por lo que corresponde revocar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6697-01-00-15. Autos: Responsable establecimiento Moreno 1850 Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 11-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar de oficio la prescripción de las facultades sancionatorias de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, y por lo tanto revocar la disposición impugnada.
En efecto, de las constancias de autos surge que el 26 de enero de 2008 fue recibida la denuncia de la usuaria contra la actora. El 7 de abril de 2011 la empresa fue notificada de la disposición impugnada por la que se le impuso una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 4°, 32 y 34 de la Ley N° 24240.
El artículo 50 de la Ley N° 24.240 vigente al momento de la presunta infracción preveía que las acciones y sanciones emergentes de la ley prescribirían en el término de tres (3) años. Es oportuno destacar que el artículo citado le asignaba (al igual que lo hace el texto actual, modificado por la ley 26361) efecto interruptivo a la comisión de nuevas infracciones y al inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.
Al respecto, el instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del Derecho Civil, en tanto este es el medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y tiene por finalidad dar seguridad y fijeza a los derechos. Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el derecho penal. Ello así, además, dado que el instituto de la prescripción es el instrumento jurídico adecuado para consagrar efectivamente la garantía al plazo razonable en los sumarios administrativos, destacado por la Corte en el caso “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA” del 26 de junio de 2012 (Fallos, 335:1126) y “Bonder Aaron” del 19 de noviembre de 2013.
Por otro lado, la aplicación tardía de la sanción no solamente no logra reafirmar la vigencia de las normas sino que, además, pone de manifiesto la ineficacia de los entes estatales. En consecuencia, si el legislador estableció en tres años el plazo máximo de los procedimientos en esta materia, habiendo transcurrido entre el inicio de las actuaciones y la notificación de la resolución atacada un lapso mayor, la acción punitiva estatal ya no puede ser ejercida dado el cumplimiento del plazo que la ley establece como límite al "ius puniendi". (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3204-0. Autos: CONVERGIA ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 17-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar de oficio la prescripción de las facultades sancionatorias de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, y por lo tanto revocar la disposición impugnada.
Si bien las Salas I y II de la Cámara han sostenido que la interrupción del plazo de prescripción dispuesta por la apertura del sumario se mantiene durante todo su trámite, con fundamento en el artículo 22, inciso e, parágrafo 9 "in fine" de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, disiento con la posición de mis estimados colegas (v. Sala I, “Angiocchi María Cecilia c/ GCBA s/ otras demandas contra la Autoridad Administrativa”, EXP 30249/0, el 13/06/11, y “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 3314/0, el 03/08/12; y Sala II, “ACE SERVICIOS SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 3278/0, el 09/08/12).
Cabe recordar que los términos de la prescripción pueden sufrir una prolongación en el tiempo por circunstancias que producen su suspensión o que los interrumpen. El efecto de la primera, es decir de la suspensión, es el de dilatar o postergar la iniciación del término hasta que desaparezca el obstáculo legal, o bien, el de detener su curso cuando ya empezó a correr. El término de la suspensión es indeterminado de antemano, pues depende de la duración de la causa que la produce. La interrupción, en cambio, influye en los términos de la prescripción, borrando y cancelando el tiempo transcurrido y fijando un nuevo punto de partida para su cómputo. La Ley N° 24240 no contempla que las actuaciones sumariales posean efectos suspensivos. Así las cosas, darle ese alcance en base a una interpretación integrativa conduce a un resultado directamente absurdo, con alcances derogatorios del instituto, tal como se evidencia en el "sub examine".
Ello por cuanto la norma aplicable no contempla otros actos con carácter interruptivo ni tampoco acuerda efecto suspensivo a las actuaciones. En esos términos entiendo que no resulta posible aplicar otro régimen por vía analógica en sentido perjudicial para el sancionado (v. CNACAF Sala II, “Pesquera Leal c/ Estado Nacional”, del 13/03/08, Abeledo Perrot 1/70045990-I). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3204-0. Autos: CONVERGIA ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 17-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO LEGAL - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CONCURSO IDEAL - CONTEXTO GENERAL - DELITO CONTINUADO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción sobre uno de los hechos imputados en autos.
En efecto, en la presente, se le atribuyó al imputado dos hechos calificados como "amenazas simples" que habrían sucedido en dos fechas distintas. En el primer caso, la víctima habría sido su ex pareja, en el segundo, su hija menor de edad.
En este marco, corresponde revisar si es correcto el criterio aplicado por la "A-quo", según el cual la circunstancia de que ambos sucesos se hayan producido en un mismo contexto conflictivo familiar los torna inescindibles, de tal manera que debe tomarse como inicio del plazo de prescripción el segundo, pues habría “cierta continuidad en las acciones lesivas”.
Así las cosas, consideramos que se trata de un apartamiento injustificado de la ley y de la interpretación dada por doctrina y jurisprudencia. El artículo 67 "in fine" del Código Penal dispone: “La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito”. Si aquí se interpreta “delito” al menos como una misma unidad de acción, entonces en un caso de concurso real habrá tantos delitos como unidades de acción.
Para el caso, sólo entraría en consideración vincular dos hechos que en principio concurren de manera "real" si se pudiera constatar el llamado "delito continuado". En estos casos, “será aplicable la regla del artículo 63, es decir que la prescripción comenzará a correr desde que cesa su última etapa” (Zaffaroni/Alagia/Slokar, Derecho Penal, 2000, p. 826). Pero el "delito continuado" requiere de un dolo total “que debe abarcar las particularidades comisivas del hecho, sin que sea para ello suficiente una general resolución” (ídem, p. 827), a la vez que se exige “la identidad del titular del bien jurídico afectado” (ídem, p. 828).
En el supuesto que nos ocupa, no se constata esa necesaria identidad, pero, aun más, de ningún modo puede afirmarse que el imputado hubiera tenido un "dolo total" en el primer hecho -contra su ex pareja- que alcanzase el hecho presuntamente cometido más de un año después, .
Por tanto, se ha creado una nueva regla que modifica sustancialmente las causas de interrupción de la prescripción y da lugar a una nueva "in malam partem", basada en criterios que no sólo no tienen sustento jurisprudencial ni doctrinario, sino que directamente contradicen los lineamientos de la Corte Suprema (Fallos: 327:4633, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15944-01-CC-2015. Autos: R., M. A. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 25-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEY APLICABLE - PLAZO LEGAL - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE

En el caso, corresponde confirmarla sentencia de grado con respecto al plazo dispuesto para la realización de las obras del Plan de Recuperación y puesta en valor del Barrio Mariano Castex, Ley N° 3.199.
En efecto, el agravio deducido por la demandada referido a que el plazo dispuesto para la realización de las obras resulta arbitrario y de cumplimiento imposible, no puede prosperar.
Al respecto, cabe destacar que en la Ley N° 3199, del año 2009, se dispuso que el Poder Ejecutivo tenía el plazo de trescientos sesenta (360) días desde la publicación de la norma para la realización de los trabajos.
Por lo tanto, el plazo fijado por el Juez de Primera Instancia, de un (1) año a contar desde que los recursos presupuestarios sean otorgados, resulta acorde con aquél tenido en cuenta por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires al momento de sancionar la Ley en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 699-2014-0. Autos: Bernardis Lilia Beatriz y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-03-2016. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PEDIDO DE INFORMES - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PLAZO LEGAL - MORA DE LA ADMINISTRACION - AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto admitió la acción de amparo por mora y ordenó al Gobierno de la Ciudad que, en el plazo de diez (10) días, dictase el acto administrativo que resolviese la petición formulada por la actora.
En principio, resultaría atendible el agravio de la demandada en relación con que el plazo otorgado podría ser breve para cumplir con la sentencia dictada, lo cierto es que, en el contexto dado, el fundamento central en el cual el recurrente sostiene su apelación cede ante la situación fáctica ocurrida hasta que el expediente fue remitido a esta Cámara. Es que, antes de que ocurriera esto último, tuvo aproximadamente cuatro meses y medio -sin contar la feria judicial de julio- (a partir de la notificación de la sentencia en cuestión), para acreditar el cumplimiento de lo ordenado en dicha sentencia, lo cual no ha hecho.
Al respecto, no puede soslayarse que no ha sido cuestionada la decisión adoptada por el "a quo" sino en relación con el plazo que dispuso para que la Administración dictara el acto pertinente. De modo que es dable concluir en que el recurrente contó con un lapso más que razonable para emitir el acto administrativo, habiendo desplegado, por el contrario y a juzgar por las constancias de autos, una conducta desaprensiva ante la obligación de actuar de ese modo. Eso mismo, incluso, habría tornado abstracto el tratamiento del recurso bajo análisis.
Entiéndase bien: no se desconoce que el plazo de diez (10) días no comenzará a correr hasta que quede firme la sentencia, pero tampoco puede dejar de observarse el hecho de que, aunque más no sea de modo implícito –en tanto no se agravió al respecto-, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reconoció la mora en la que había incurrido. Por consiguiente, su modo de conducirse frente a la orden judicial dispuesta en la sentencia apelada le permite hacerse de un plazo mucho mayor al allí dispuesto para el cumplimiento de la obligación de hacer que contiene dicho decisorio. Ello, con el agravante de que, en caso de no aprovechar ese tiempo para cumplir con la manda judicial, no resultaría pasible de ser sancionado por la vía apta para compeler al cumplimiento de una orden judicial (conf. art. 30 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A45560-2014-0. Autos: MARIN VERÓNICA LOURDES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-03-2016. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PLAZO LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba concedida al encausado por incumplimiento de la pauta de conducta consistente en abstenerse de tomar contacto con los denunciantes.
El Juez de grado revocó el instituto cuando no habían transcurrido siquiera 3 meses desde su concesión.
Ello así, no es posible descartar en esta instancia que el probado pueda cumplir con las pautas impuestas durante los restantes 15 meses de subsistencia del beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86-01-00-15. Autos: T., O. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-04-2016.

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DAÑO SIMPLE - DAÑO AGRAVADO - TIPO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO LEGAL - PENA MAXIMA - DAÑO EN BIENES DE USO PUBLICO - BIENES DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, la Defensa estimó errada la interpretación de la Judicante, y postuló que se está en presencia de un daño simple y no en un daño agravado. Así, interpretó que los bienes de uso público que señala la agravante (art. 184, inc. 5°, CP) tienen que poder ser aprovechados por la ciudadanía en general, lo que no sucede en el caso concreto. De ese modo, señaló que transcurrieron los dos años correspondientes al plazo de prescripción para el delito del artículo 183 del Código Penal.
Ahora bien, en autos, se le reprocha al encausado el haber roto un vidrio de un destacamento policial, por medio de un fuerte golpe con su cabeza, para continuar golpeándolo con sus puños.
Así las cosas, resta establecer si corresponde la aplicación del tipo agravado por el objeto, a los fines de dilucidar la calificación legal y, luego, poder decidir sobre la prescripción de la acción. Para ello, debe señalarse que el artículo 184, inciso 5º del Código Penal incluye tres categorías diferenciadas de bienes: 1) archivos, registros, bibliotecas o museos; 2) puentes, caminos, paseos o bienes de uso público y 3) tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos.
En este sentido, la policía es una institución estatal básica, que entre sus deberes se encuentra el de impedir delitos y de proteger los bienes jurídicos de los individuos o de la generalidad (WESSELS/BEULKE/SATZGER, Strafrecht. Allgemeiner Teil. Die Straftat und ihr Aufbau, 43.ª ed.,Heidelberg/München/Landsberg/Frechen/Hamburg, C.F. Müller, 2013, p. 301, nº m. 721).
De ese modo, los bienes que se encuentran en sus destacamentos, al ayudar a la consecución de este deber general que permite asegurar el goce de la libertad de los ciudadanos y que constituye el núcleo de los fines asumidos por el Estado moderno (PAWLIK, “El funcionario policial como garante de impedir delitos”, en La libertad institucionalizada, Madrid, Marcial Pons, 2010, p. 182) deben ser considerados de uso público, a los fines del tipo penal de daño agravado.
Por tanto, y en base a la calificación legal dispuesta (art. 184, inc. 5°, CP), no corresponde declarar la prescripción de la acción penal, por lo que no habría transcurrido el plazo de 4 años que se corresponde con la sanción de ese delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16634-00-CC-2015. Autos: RIVERA, FEDERICO Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-04-2016.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la disposición recurrida, por haber sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias de la Administración.
En efecto, la disposición que cuestiona la actora fue dictada el 25 de febrero de 2014 y notificada a la recurrente el 7 de marzo del mismo año, es decir, más de tres años después de que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor recibiera la denuncia que dio inicio a las actuaciones administrativas (26 de noviembre de 2009).
El artículo 50 de la Ley N° 24.240 vigente al momento de la infracción imputada preveía que las acciones y sanciones emergentes de la ley prescribirían en el término de tres (3) años. Es oportuno destacar que el artículo citado –al igual que lo hace actualmente en virtud de la reforma de la ley 26994– le asignaba efecto interruptivo a la comisión de nuevas infracciones y al inicio de actuaciones administrativas o judiciales.
Al respecto, el instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del Derecho Civil, en tanto este es el medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y tiene por finalidad dar seguridad y fijeza a los derechos. Partiendo de una visión civilista de la prescripción se impone a las personas investigadas la exigencia de instar la actividad investigadora sobre sí mismos, haciéndolos cargar con las consecuencias de la demora de las autoridades administrativas en resolver. Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el derecho penal. Ello así, además, dado que el instituto de la prescripción es el instrumento jurídico adecuado para consagrar efectivamente la garantía al plazo razonable en los sumarios administrativos, destacado por la Corte en el caso “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA” del 26 de junio de 2012 (Fallos, 335:1126) y “BonderAaron” del 19 de noviembre de 2013.
Por otro lado, la aplicación tardía de la sanción no solamente no logra reafirmar la vigencia de las normas sino que, además, pone de manifiesto la ineficacia de los entes estatales. En consecuencia, si el legislador estableció en tres años el plazo máximo de los procedimientos en esta materia, habiendo transcurrido un plazo mayor entre el inicio de las actuaciones y el dictado de la resolución atacada, la Administración no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al "ius puniendi". (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2748-2014-0. Autos: AMX Argentina S.A. (Expediente 522274/2012) c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-03-2016.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la disposición recurrida, por haber sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias de la Administración.
Si bien las Salas I y II de la Cámara han sostenido que la interrupción del plazo de prescripción dispuesta por la apertura del sumario se mantiene durante todo su trámite, con fundamento en el artículo 22, inciso e), parágrafo 9 "in fine" de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, disiento con la posición de mis estimados colegas (v. Sala I, “Angiocchi María Cecilia c/ GCBA s/ otras demandas contra la Autoridad Administrativa”, EXP 30249/0, el 13/06/11, y “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 3314/0, el 3/08/12; y Sala II, “ACE SERVICIOS SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 3278/0, el 9/08/12).
Cabe recordar que los términos de la prescripción pueden sufrir una prolongación en el tiempo por circunstancias que producen su suspensión o que los interrumpen. El efecto de la primera, es decir de la suspensión, es el de dilatar o postergar la iniciación del término hasta que desaparezca el obstáculo legal, o bien, el de detener su curso cuando ya empezó a correr. El término de la suspensión es indeterminado de antemano, pues depende de la duración de la causa que la produce. La interrupción, en cambio, influye en los términos de la prescripción, borrando y cancelando el tiempo transcurrido y fijando un nuevo punto de partida para su cómputo. La Ley N° 24.240 no contempla que las actuaciones sumariales posean efectos suspensivos. Así las cosas, darle ese alcance en base a una interpretación integrativa conduce a un resultado absurdo, con alcances derogatorios del instituto, tal como se evidencia en el "sub examine".
Ello por cuanto la norma aplicable no contempla otros actos con carácter interruptivo ni tampoco acuerda efecto suspensivo a las actuaciones. En esos términos entiendo que no resulta posible aplicar otro régimen por vía analógica en sentido perjudicial para el sancionado (v. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, “Pesquera Leal c/ Estado Nacional”, del 13/03/08, publ. en AbeledoPerrot [1/70045990-I]). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2748-2014-0. Autos: AMX Argentina S.A. (Expediente 522274/2012) c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PLAZO LEGAL - ASOCIACIONES SINDICALES - DELEGADO GREMIAL - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se le abonen las indemnizaciones por despido, en los términos de la Ley N° 23.551.
En efecto, el demandado se agravió de la sentencia al sostener que los actores no podían ser válidamente designados como representantes sindicales, pues no formaban parte de la planta permanente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, se encuentra acreditado – y fue reconocido por el GCBA al contestar demanda- que los actores estuvieron vinculados durante nueve (9) años con el Gobierno mediante sucesivos contratos de locación de servicios que tenían duración anual.
Los actores manifestaron que como consecuencia de las precarias condiciones de contratación, se desarrolló un conflicto sindical y algunos miembros del ballet decidieron afiliarse a la Asociación Sindical.
Ahora bien, acreditado el carácter de contratados de los actores y no habiendo existido oposiciones por parte del Gobierno de la Ciudad a sus candidaturas y posteriores designaciones, el tipo de contratación que vinculaba a los actores con el GCBA no fue un impedimento para participar de las actividades sindicales previstas por la Ley N° 23.551, pues dicha norma no distingue entre empleados públicos y trabajadores privados, ni tampoco condiciona la elección de los delegados a que el vínculo laboral revista carácter permanente (cf. art. 18, ley 23551).
Por lo expuesto, estimo que los actores tienen derecho a percibir la indemnización prevista por el artículo 52 de la Ley N° 23.551.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34871-0. Autos: CHACON ORIBE ERNESTO EZEQUIEL Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PLAZO LEGAL - ASOCIACIONES SINDICALES - DELEGADO GREMIAL - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se le abonen las indemnizaciones por despido, en los términos de la Ley N° 23.551.
En efecto, el demandado se agravió de la sentencia al sostener que los actores no podían ser válidamente designados como representantes sindicales, pues no formaban parte de la planta permanente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, se encuentra acreditado – y fue reconocido por el GCBA al contestar demanda- que los actores estuvieron vinculados durante nueve (9) años con el Gobierno de la Ciudad mediante sucesivos contratos de locación de servicios que tenían duración anual.
En este sentido, los actores se encuentran amparados por las normas referidas a la libertad sindical y —en particular— las relativas a la postulación para cargos de representación, a la par que tutelados por las normas que sancionan los actos y conductas discriminatorias.
Por lo demás, negar los derechos derivados de la sindicalización a trabajadores que, como en el caso, han sido fuertemente precarizados resulta contradictorio con la finalidad tuitiva de todo el régimen laboral.
Por lo expuesto, estimo que los actores tienen derecho a percibir la indemnización prevista por el artículo 52 de la Ley N° 23.551.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34871-0. Autos: CHACON ORIBE ERNESTO EZEQUIEL Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PLAZO LEGAL - ASOCIACIONES SINDICALES - DELEGADO GREMIAL - ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se le abonen las indemnizaciones por despido, en los términos de la Ley N° 23.551, atento a su condición de delegados gremiales.
Ello así, los actores manifestaron que como consecuencia de las precarias condiciones de contratación, se desarrolló un conflicto sindical y algunos miembros del ballet decidieron afiliarse a la Asociación Sindical.
En efecto, acreditado el carácter de contratados de los actores y no habiendo existido oposiciones por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Airesa sus candidaturas y posteriores designaciones, el tipo de contratación que vinculaba a los actores con el GCBA no fue un impedimento para participar de las actividades sindicales previstas por la Ley N° 23.551, pues dicha norma no distingue entre empleados públicos y trabajadores privados, ni tampoco condiciona la elección de los delegados a que el vínculo laboral revista carácter permanente (cf. art. 18, ley 23551).
En el "sub exámine", frente a la situación de fraude laboral, el proceso de exclusión de la tutela sindical resultaba indispensable para dar fin al vínculo que unía a las partes, en razón del carácter de delegados gremiales de los actores.
Sabido es que el procedimiento de exclusión de tutela está previsto en resguardo de la garantía de estabilidad de la que gozan los dirigentes gremiales con el fin de dar al trabajador el mayor resguardo posible frente a los actos discriminatorios de los que puede ser pasible por su condición gremial, por lo que el motivo que alegue la empleadora debe ser suficiente como para descartar la existencia de discriminación. La finalidad perseguida con este proceso sumarísimo es desestimar cualquier duda respecto del carácter discriminatorio de la medida que se intenta imponer al trabajador y es el juez quien debe evaluar la justificación y las pruebas producidas por el empleador.
Por lo expuesto, estimo que los actores tienen derecho a percibir la indemnización prevista por el artículo 52 de la Ley N° 23.551.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34871-0. Autos: CHACON ORIBE ERNESTO EZEQUIEL Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - TERCERA INSTANCIA - PLAZO LEGAL - REGIMEN JURIDICO - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

El plazo de caducidad -30 días- contemplado en el artículo 24 de la Ley de Amparo también resulta aplicable al recurso de inconstitucionalidad, toda vez que en la Ley no se distingue entre primera y segunda instancia y menos aún por recurso.
Ello así, el artículo 22 de la Ley Nº 2145, prevé que el recurso de inconstitucionalidad dentro del proceso de amparo debe cumplir con los requisitos procesales previstos en la Ley Nº 402 -de procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia-, a excepción del plazo para interponerlo, el cual reduce a la mitad, al igual que el de la queja por su denegatoria, obedeciendo este acortamiento del plazo, a la brevedad y rapidez que caracteriza a la acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43064-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA (ACIJ) c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-06-2016. Sentencia Nro. 177.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - PLAZO LEGAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional sólo establece un plazo para la comunicación entre las autoridades preventoras y el Fiscal, siendo que la intervención al Juez de garantías a efectos del control de legalidad debe ser efectuada dentro de un plazo razonable. Así lo ha entendido el Tribunal Superior de Justicia en “Ministerio Público-Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas n°4 – s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Avalos, Evaristo s/art. 83 del CC” (expte. n° 4852, del 18-XII-2006): “la “inmediata” comunicación de las medidas adoptadas por la prevención sólo debe efectuarse con respecto al fiscal, y si él decidiera mantenerla “da[rá] intervención al juez”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9327-00-00-15. Autos: VALLINA, ANIBAL SEBASTIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZO LEGAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD PARCIAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de prescripción de la acción contravencional.
En efecto, la Defensa refuta la interpretación de la Jueza de grado que sostiene que la nulidad parcial de la resolución mantiene vigente los efectos del resto de la misma. Sostuvo que, de ser esto así, su asistido estaría condenado sin una pena establecida, vulnerando así el principio de legalidad, en tanto el artículo 48 de la Ley N° 12 establece que la sentencia debe contener la individualización de la pena. Por ello, y habiendo transcurrido el plazo de dos años desde la comisión del hecho, consideró que la acción se encuentra extinguida.
Al respecto, en nada modifica la nulidad parcial dictada por esta Sala con posterioridad a la sentencia, la cual se limitó a anular la determinación de la sanción —por no haberse celebrado la audiencia del art. 41, CP—, no así la sentencia de condena, cuya validez nunca fue cuestionada ni presenta vicios esenciales.
En este sentido, debe recordarse que el artículo 43 del Código Contravencional de la Ciudad señala que “[l]a sanción prescribe a los dieciocho meses de la fecha en que la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse. La prescripción será a los dos años en los casos de contravenciones de tránsito y de las del Título V”. Puede observarse, entonces, que una interpretación armónica de ambas reglas permite inferir que el instituto de la prescripción de la acción concluye cuando la sentencia condenatoria queda firme. A partir de ese momento comienza el plazo de prescripción de la sanción.
Así las cosas, en autos, la condena ha quedado firme una vez vencido el plazo de cinco días desde su notificación personal, porque no ha sido interpuesto el recurso de apelación correspondiente (art. 50 LPC). En otras palabras, el procedimiento recursivo respecto de la condena ha finalizado, la decisión ha adquirido firmeza y, por tanto, hasta ese momento, no había operado el plazo de dos años desde la comisión de la contravención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13162-01-CC-2013. Autos: PATIÑO VELÁZQUEZ, Félix Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 16-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - PLAZO LEGAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD PARCIAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar extinguida por prescripción la acción contravencional.
En efecto, la Defensa refuta la interpretación de la Jueza de grado que sostiene que la nulidad parcial de la resolución mantiene vigente los efectos del resto de la misma. Sostuvo que, de ser esto así, su asistido estaría condenado sin una pena establecida, vulnerando así el principio de legalidad, en tanto el artículo 48 de la Ley N° 12 establece que la sentencia debe contener la individualización de la pena. Por ello, y habiendo transcurrido el plazo de dos años desde la comisión del hecho, consideró que la acción se encuentra extinguida.
Ahora bien, es preciso realizar una salvedad en la presente. La sentencia, para ser válida, debe contener, entre otras cosas; la identificación del imputado/a, la descripción del hecho imputado y su tipificación contravencional, la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional, las consideraciones de derecho que correspondan, la absolución o condena, la individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello (cfr. art. 48 LPC). Dado que con posterioridad a la sentencia condenatoria esta Sala declaró la nulidad parcial de la misma, en cuanto a la sanción, no puede hablarse, en este caso, del inicio del cómputo de la prescripción de la misma, pues la sentencia no se encuentra completa como unidad lógico-jurídica para que pueda surtir el efecto contemplado en el artículo 43 del Código Contravencional local. De lo contrario, en materia contravencional, se caería en una especie de “limbo” en el cual el plazo de la acción ya no corre por el dictado del fallo pero tampoco inicia el de la pena por no estar ésta determinada, con la consiguiente inseguridad jurídica que ello acarrea.
Por lo tanto, debido a que desde el día de la comisión del hecho hasta la fecha se ha superado el lapso de tiempo de dos años requerido en el artículo 42 del Código Contravencional de la Ciudad para este tipo de contravenciones (art. 111 CC CABA), sumado a que no se observa causal alguna de suspensión del curso del devenir prescriptivo, cabe concluir que se halla extinguida la acción contravencional por prescripción y así corresponde declararla. (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13162-01-CC-2013. Autos: PATIÑO VELÁZQUEZ, Félix Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 16-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - PLAZO LEGAL

El funcionamiento del instituto de la caducidad de instancia se verifica objetivamente por el transcurso de los plazos previstos en el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cuando durante ese lapso no se ha efectuado acto procesal alguno que permita hacer avanzar el proceso hacia la siguiente etapa, con independencia de las razones o circunstancias extraprocesales o de fondo que motivaron la ausencia de tal impulso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B54429-2014-0. Autos: GCBA c/ DEXBOND SA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 11-08-2016. Sentencia Nro. 204.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CITACION DE LAS PARTES - PLAZO LEGAL - PLAZO MINIMO - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde no hacer lugar a la declaración de nulidad del procedimiento solicitada.
La Defensa postula la nulidad del procedimiento administrativo dado que la controladora administrativa lo citó a comparecer al procedimiento en el plazo de 10 días en lugar de 40 como establece la Ley de Procedimiento de Faltas.
En efecto, la declaración pretendida sólo resulta procedente de advertirse que el acto viciado produce algún perjuicio real y concreto, puesto que lo contrario implicaría decretar la nulidad de un acto por una cuestión absolutamente formal (causa nro. 3472-01- CC/2006 “Incidente de apelación en autos Casaco, José Antonio s/art. 189 bis CP”, rta. el 10/8/06, entre otras).
La recurrente indicó que la citación cuya nulidad pretende afectó su derecho de defensa y en particular de solicitar la acumulación de las actas de infracción que le habían labrado.
Sin embargo, no demostró la afectación concreta que le produjo la reducción del plazo ya que si bien el término durante el cual se citó a comparecer en sede administrativa fue reducido, tanto en dicha como en sede judicial la firma pudo ejercer -es cierto que tal vez con mayor esfuerzo- todas las alegaciones argumentales y probatorias que hacen al ejercicio del derecho de defensa material.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16962-00-00-15. Autos: Valtellina Sudamerica, SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 09-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATRICULA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución administrativa que rechazó su pedido de matriculación como corredor inmobiliario, y se declare la inconstitucionalidad de las Leyes N° 2.340 y 3.493.
En cuanto a la constitucionalidad del límite temporal establecido en el artículo 1° de la Ley N° 3.493, resulta pertinente aclarar que no se encuentra en discusión la competencia local respecto de la regulación del ejercicio de la profesión de martillero o corredor inmobiliario, cuestión que fue esclarecida por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al sostener, en una acción de inconstitucionalidad, que lo dispuesto en la Ley N° 2.340 no colisiona con lo dispuesto en el régimen nacional que regula la materia (Código de Comercio, leyes 25.028 y 20.266), por cuanto aquélla “..lo hace desde un ángulo propio del poder de policía de las referidas profesiones liberales, materia reconocidamente local...” (confr. voto del Dr. Lozano en la causa “Corporación de Rematadores y Corredores Inmobiliarios –Mutual c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. 5520/07, del 11/11/08).
Sobre esas bases, es preciso examinar si resulta constitucional el límite temporal de ciento ochenta (180) y noventa (90) días establecido en el artículo 55 de la Ley N° 2.340 y la Ley N° 3.493, respectivamente, para que quienes no cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 5º se registrasen como corredores inmobiliarios ("in re" “Bantar Popelka Ladia Beatriz c/ CICUIBA - Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA- s/ amparo”, expte. A64246-2013/0, del 21/11/14).
En la norma impugnada se tuvo consideración de quienes se encontraban desarrollando la actividad de corredores inmobiliarios con cierta habitualidad y de quienes se encontraban inscriptos en la Inspección General de Justicia como corredores de conformidad con la legislación nacional. Es decir, no se tuvo la intención de realizar un cambio ni de exigir las condiciones establecidas en la nueva ley inmediatamente, sino que se estableció un período de transición entre ambos regímenes.
Asimismo, al tratarse de una disposición transitoria y excepcional, que eximía a un grupo determinado de sujetos del régimen general regulatorio de la actividad, resulta razonable que se fijase un plazo para ello.
Ese plazo, además, no resulta demasiado exiguo ni desproporcionado en relación con su finalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A40704-2015-0. Autos: BARREIRO JOSE DANIEL c/ COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBLIARIOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 29-09-2016. Sentencia Nro. 118.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa recurrida, por haber sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias de la Administración.
En efecto, la disposición fue dictada el 11 de septiembre de 2013 y notificada a la empresa el 25 de septiembre del mismo año, es decir, más de tres años después de que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor del Consumidor recibiera la denuncia que dio inicio a las actuaciones administrativas (10 de diciembre de 2009).
El artículo 50 de la Ley N° 24.240 vigente al momento de la infracción imputada preveía que las acciones y sanciones emergentes de la ley prescribirían en el término de tres (3) años. Es oportuno destacar que el artículo citado –al igual que lo hace actualmente en virtud de la reforma de la ley 26994– le asignaba efecto interruptivo a la comisión de nuevas infracciones y al inicio de actuaciones administrativas o judiciales.
Al respecto, el instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del Derecho Civil, en tanto este es el medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y tiene por finalidad dar seguridad y fijeza a los derechos. Partiendo de una visión civilista de la prescripción se impone a las personas investigadas la exigencia de instar la actividad investigadora sobre sí mismos, haciéndolos cargar con las consecuencias de la demora de las autoridades administrativas en resolver. Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el derecho penal. Ello así, además, dado que el instituto de la prescripción es el instrumento jurídico adecuado para consagrar efectivamente la garantía al plazo razonable en los sumarios administrativos, destacado por la Corte en el caso “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA” del 26 de junio de 2012 (Fallos, 335:1126) y “Bonder Aaron” del 19 de noviembre de 2013.
Por otro lado, la aplicación tardía de la sanción no solamente no logra reafirmar la vigencia de las normas sino que, además, pone de manifiesto la ineficacia de los entes estatales. En consecuencia, si el legislador estableció en tres años el plazo máximo de los procedimientos en esta materia, habiendo transcurrido un plazo mayor entre el inicio de las actuaciones y el dictado de la resolución atacada, la Administración no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al "ius puniendi". (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas )

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D70062-2013-0. Autos: METROSHOP S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 15-09-2016.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte actora, de conformidad con el artículo 50 de la Ley N° 24.240.
Si bien las Salas I y II de la Cámara han sostenido que la interrupción del plazo de prescripción dispuesta por la apertura del sumario se mantiene durante todo su trámite, con fundamento en el artículo 22, inciso e, parágrafo 9 "in fine" de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, disiento con la posición de mis estimados colegas (v. Sala I, “Angiocchi María Cecilia c/ GCBA s/ otras demandas contra la Autoridad Administrativa”, EXP 30249/0, el 13/06/11, y “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 3314/0, el 03/08/12; y Sala II, “ACE SERVICIOS SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 3278/0, el 09/08/12).
Cabe recordar que los términos de la prescripción pueden sufrir una prolongación en el tiempo por circunstancias que producen su suspensión o que los interrumpen. El efecto de la primera, es decir de la suspensión, es el de dilatar o postergar la iniciación del término hasta que desaparezca el obstáculo legal, o bien, el de detener su curso cuando ya empezó a correr. El término de la suspensión es indeterminado de antemano, pues depende de la duración de la causa que la produce. La interrupción, en cambio, influye en los términos de la prescripción, borrando y cancelando el tiempo transcurrido y fijando un nuevo punto de partida para su cómputo. La Ley N° 24.240 no contempla que las actuaciones sumariales posean efectos suspensivos. Así las cosas, darle ese alcance en base a una interpretación integrativa conduce a un resultado absurdo, con alcances derogatorios del instituto, tal como se evidencia el "sub examine".
Ello por cuanto la norma aplicable no contempla otros actos con carácter interruptivo ni tampoco acuerda efecto suspensivo a las actuaciones. En esos términos entiendo que no resulta posible aplicar otro régimen por vía analógica en sentido perjudicial para el sancionado (v. CNACAF Sala II, “Pesquera Leal c/ Estado Nacional”, del 13/03/08, Abeledo Perrot 1/70045990-I).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D70062-2013-0. Autos: METROSHOP S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 15-09-2016.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa recurrida, por haber sido dictada una vez operada la prescripción de la acción.
En efecto, la disposición fue dictada el 7 de mayo de 2014 y notificada a la empresa el 22 de mayo del mismo año, es decir, más de cuatro años después de que la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor recibiera la denuncia que dio inicio a las actuaciones administrativas (9 de noviembre de 2009).
El artículo 50 de la Ley N° 24.240 vigente al momento de la infracción imputada (texto modificado por la ley 26361) preveía que las acciones y sanciones emergentes de la ley prescribirían en el término de tres (3) años. Es oportuno destacar que el artículo citado –al igual que lo hace actualmente en virtud de la reforma de la ley 26994– le asignaba efecto interruptivo a la comisión de nuevas infracciones y al inicio de actuaciones administrativas o judiciales.
Al respecto, el instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del Derecho Civil, en tanto este es el medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y tiene por finalidad dar seguridad y fijeza a los derechos. Partiendo de una visión civilista de la prescripción se impone a las personas investigadas la exigencia de instar la actividad investigadora sobre sí mismos, haciéndolos cargar con las consecuencias de la demora de las autoridades administrativas en resolver. Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el derecho penal. Ello así, además, dado que el instituto de la prescripción es el instrumento jurídico adecuado para consagrar efectivamente la garantía al plazo razonable en los sumarios administrativos, destacado por la Corte en el caso “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA” del 26 de junio de 2012 (Fallos, 335:1126) y “Bonder, Aaron” del 19 de noviembre de 2013.
Por otro lado, la aplicación tardía de la sanción no solamente no logra reafirmar la vigencia de las normas sino que, además, pone de manifiesto la ineficacia de los entes estatales. En consecuencia, si el legislador estableció en tres años el plazo máximo de los procedimientos en esta materia, habiendo transcurrido un plazo mayor entre el inicio de las actuaciones y el dictado de la resolución atacada, la Administración no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al "ius puniendi". (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D6966-2014-0. Autos: MOTOROLA ARGENTINA SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-02-2017.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa recurrida, por haber sido dictada una vez operada la prescripción de la acción.
En efecto, la disposición fue dictada el 30 de agosto de 2013 y notificada al Banco el 13 de septiembre del mismo año, es decir, más de tres años después de que el denunciante presentara su solicitud de arbitraje ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, presentación que dio inicio a las actuaciones administrativas (26 de mayo de 2010).
El artículo 50 de la Ley N° 24.240 vigente al momento de la infracción imputada (texto modificado por la ley 26361) preveía que las acciones y sanciones emergentes de la ley prescribirían en el término de tres (3) años. Es oportuno destacar que el artículo citado –al igual que lo hace actualmente en virtud de la reforma de la ley 26994– le asignaba efecto interruptivo a la comisión de nuevas infracciones y al inicio de actuaciones administrativas o judiciales.
Al respecto, el instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del Derecho Civil, en tanto este es el medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y tiene por finalidad dar seguridad y fijeza a los derechos. Partiendo de una visión civilista de la prescripción se impone a las personas investigadas la exigencia de instar la actividad investigadora sobre sí mismos, haciéndolos cargar con las consecuencias de la demora de las autoridades administrativas en resolver. Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el derecho penal. Ello así, además, dado que el instituto de la prescripción es el instrumento jurídico adecuado para consagrar efectivamente la garantía al plazo razonable en los sumarios administrativos, destacado por la Corte en el caso “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA” del 26 de junio de 2012 (Fallos, 335:1126) y “Bonder, Aaron” del 19 de noviembre de 2013.
Por otro lado, la aplicación tardía de la sanción no solamente no logra reafirmar la vigencia de las normas sino que, además, pone de manifiesto la ineficacia de los entes estatales. En consecuencia, si el legislador estableció en tres años el plazo máximo de los procedimientos en esta materia, habiendo transcurrido un plazo mayor entre el inicio de las actuaciones y el dictado de la resolución atacada, la Administración no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al "ius puniendi". (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D69051-2013-0. Autos: Banco Santander Río S.A c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - PRESUPUESTO - PLAZO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar a la actora una indemnización por los daños sufridos por la caída en la acera.
En efecto, corresponde rechazar el agravio expresado por el Gobierno vinculado con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 23.982.
Al respecto, en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, invocado por la parte demandada en su agravio, expresamente se señala que cuando en la sentencia no se establece plazo de cumplimiento, la autoridad administrativa vencida en juicio dispondrá de sesenta (60) días desde la notificación de la sentencia condenatoria, salvo los casos en que se trate de obligaciones de dar sumas de dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación los artículos 399 y 400 del mismo código (confr. esta Sala "in re" “Beñacar Alegre Catalina c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Exp. N° 21817/0, del 05/08/2014 y “Barroetaveña Estela Renee c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Exp. N° 36.667/0, del 01/07/2014).
Es dable destacar que el Magistrado de grado no determinó si la indemnización otorgada a la actora reviste o no naturaleza alimentaria y, por ende, si resultan o no de aplicación las disposiciones de los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23374-0. Autos: Torres Alba Adela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 19-04-2017. Sentencia Nro. 74.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - PASANTIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PLAZO LEGAL - DESPIDO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de reclamar la indemnización por despido.
Ahora bien, hay que analizar el planteo concerniente a la transgresión del plazo máximo de duración de la pasantía. Al respecto, merece resaltarse que el tope de cuatro (4) años fue introducido en la redacción del artículo 11 de la Ley N° 25.165 por el artículo 7° del Decreto N° 487/00 (BORA 29431 del 3/07/00).
El caso de autos se vincula con un decreto dictado con anterioridad a la creación de la Comisión Bicameral Permanente a la que se refiere el artículo 99, inciso 3°, de la Constitución Nacional (decr. 1654/02). La materia involucrada es de naturaleza laboral, por lo que no se trata de una de las prohibidas por el texto constitucional.
A los efectos de evaluar la existencia de un estado de necesidad, cabe señalar que el fundamento brindado por el Poder Ejecutivo en los considerando del Decreto N° 487/00 no aporta ningún elemento que permita llegar a la convicción de que el plazo previsto en el artículo 11 de la Ley N° 25.165 no hubiera podido ser modificado por los cauces ordinarios que la Constitución Nacional prevé. En efecto, no es posible concluir que fuera necesaria la adopción de medidas inmediatas pues allí no se ha alegado riesgo alguno que pudiera comprometer el interés general.
Por esas razones, no cabe tener por configurada en el "sub examine" -tal como postula el decreto en el punto señalado- la existencia de circunstancias fácticas que el artículo 99, inciso 3°, de la Constitución Nacional describe con rigor de vocabulario (Fallos, 322:1726 y 338:1048), lo que pone de manifiesto la invalidez constitucional de la modificación incorporada por el Decreto N° 487/00. Siendo así, el plazo de pasantías utilizado por las partes en autos sólo puede ser considerado válido para el primer año del vínculo, de acuerdo a lo previsto en la letra primigenia del artículo 11 de la Ley N° 25.165.
En ese orden de ideas, se ha resuelto que la circunstancia de que el demandante no hubiera cuestionado la validez constitucional del Decreto N° 487/00 no impide zanjar el conflicto a favor de la Ley N° 25.165 en función de la jerarquía normativa prevista en el artículo 31 de la Constitución Nacional (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III, "Domínguez, Laura c/ Telecom Argentina Stet France Telecom SA s/ despido", del 28/11/03, y Sala IV, "Costantino, Pablo Renso c/ Ebon SA s/ despido", del 11/08/08). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35125-0. Autos: Flynn, Camila c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 05-05-2017.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - REQUISITOS - LUGAR DE RESIDENCIA - PLAZO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incluya a la actora y a su hija en alguno de los programas habitacionales vigentes, con exclusión de aquéllos que contemplen alojamiento en hoga Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. res o paradores.
En efecto, corresponde expedirse respecto del agravio vinculado con el lugar donde tiene asiento el domicilio de la amparista, esto es, en la provincia de Buenos Aires.
Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 7°, inciso c), de la Ley N° 4.036, se prevé como requisito para poder ser beneficiario de las prestaciones económicas que la Administración provee en concepto de subsidio habitacional que las personas que se encontrasen en estado de vulnerabilidad social “tengan residencia en la Ciudad no menor a dos años”.
En relación con quién tiene la carga de la prueba para acreditar el supuesto de hecho que habilitaría una u otra solución, la regla debe ser la prevista en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es decir, que la carga de la prueba tendiente a acreditar el tiempo de residencia de la peticionaria del subsidio debe estar en cabeza de éste.
Ahora bien, ello no quita que, ante el pedido de subsidio en sede administrativa, corresponde al Gobierno local verificar el cumplimiento del requisito en cuestión, siendo la lógica consecuencia de su concesión la presunción de que éste se encontraba cumplido.
En consecuencia, si esta última situación se presentara (es decir: que en sede administrativa no se hubieran encontrado reparos para conceder el subsidio y que luego, en el marco de la acción judicial, el propio Gobierno pretendiera cuestionar la procedencia del beneficio por el supuesto incumplimiento de dicho requisito), entonces deberá recaer en el demandado la carga de probar que la parte actora no cumplía con la condición de residencia conforme a las pautas precedentemente fijadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41215-2015-0. Autos: A. R. G. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-05-2017. Sentencia Nro. 117.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - PLAZO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la actora por haber ejercido un cargo superior al que revistaba.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por la actora respecto que el "a quo" no haya fijado un plazo para el pago de las diferencias salariales.
Cabe destacar que al igual que el Sr. Fiscal de Cámara, entiendo que las consideraciones genéricas por las cuales entiende que la sentencia debería cumplirse en un plazo de diez días hábiles no bastan para apartarse de las previsiones específicas del Código Contencioso Administrativo y Tributario (art. 395 y siguientes).
Así, el recurrente no brinda ninguna razón para apartarse de esa normativa que, de hecho, no es tomada en cuenta en la expresión de agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3052-2014-0. Autos: Oviedo Lorenzo Omar c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 22-06-2017. Sentencia Nro. 131.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de la prescripción de la acción formulado por la parte actora.
No se encuentra controvertido en autos que, entre el momento en el que se cometió la infracción imputada y el inicio de las actuaciones administrativas, no se verificó el transcurso del plazo exigido por el artículo 50 de la Ley N° 24.240. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, tal como dispone el Decreto N° 1510/97 en su artículo 22, inciso e), apartado 9º "in fine", “[l]as actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad…”. Es así que, a partir del inicio de las actuaciones administrativas, tuvo lugar –primero– una causal de interrupción del curso de la prescripción y –luego– una de suspensión, cuyos efectos se extienden hasta la finalización de las actuaciones (cf. art. 22, inc. e), ap. 9 "in fine", decreto 1510/97).
Por lo tanto, en el caso no se ha vencido el plazo de prescripción de tres años establecido en el artículo 50 de la ley 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2426-2014-0. Autos: Hospital Británico de Buenos Aires (Expediente N° 772991/2012) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.