PERITOS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE

No resulta razonable que el Ministerio Público Fiscal deba afrontar el pago de un peritaje solicitado por éste, pues de ser así todos los trabajos requeridos en procesos en los cuales no hubiere “parte condenada” serían solventados por dicho organismo. Más aún, piénsese en el caso en que sí hubiese un condenado y el Juez lo eximiera de las costas, de la misma manera correspondería, según tal criterio, hacerse cargo del honorario pertinente al Ministerio Público.
El artículo 51 de la ley N° 7, titulado “cuerpos técnicos auxiliares”, determina que como auxiliares del Poder judicial de la Ciudad, designados por el Consejo de la Magistratura y bajo su superintendencia, funcionan cuerpos técnicos y peritos “...que actúan siempre a requerimiento de los jueces o juezas o del Ministerio Público...”. Ello sugiere entonces que, tanto en uno como en otro caso, es el referido Órgano a quien compete la regulación de todas las cuestiones que hacen a la intervención de aquellos con prescindencia de quién haya sido el que solicitara la colaboración de los expertos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 111-01-CC-2005. Autos: ESPINOZA de MARTINEZ, Teodora Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 7-6-2005. Sentencia Nro. 237-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - LEY APLICABLE

A los fines de determinar si el monto regulado por el Magistrado de primera instancia resulta adecuado, es de aplicación la Ley Nº 21.839, modificada por la Ley Nº 24.432 y el artículo 242 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, toda vez que no se dispone de una legislación local para la regulación de honorarios por la actuaciones profesional en causas judiciales.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Nº 21.839 y la modificación establecida por el artículo 12 inciso d) de la Ley Nº 24.432 establecen las pautas para la fijación del monto de honorarios, aludiendo, entre otras, a la naturaleza y la complejidad del asunto del proceso, al resultado que se hubiese obtenido y al mérito de la labor profesional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 299-00-CC-2005. Autos: GONZALEZ DAVIS, Esteban Javier Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-11-2005. Sentencia Nro. 598- 05.

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ABOGADOS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - LEY APLICABLE

Dado que no se dispone de una legislación en la ciudad para la regulación de honorarios por la actuación profesional de los letrados en causas judiciales, es aplicable la Ley de Honorarios de Abogados Nº 21839, modificada por la Ley Nº 24.432, y el artículo 242 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con una adecuada compaginación de los artículo 6, 14 y 395 segundo párrafo de la Ley Nº 189, según corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1232-CC- 2002. Autos: El Trust Joyero Relojero c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-04-2003. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - FACULTADES DE LA CAMARA - LEY APLICABLE

No corresponde que el Juez de Grado regule los honorarios profesionales de las actuaciones que se desarrollaron ante la Cámara Contravencional y el Tribunal Superior de Justicia. Por el contrario corresponde a cada una de las instancias (art. 37, Ley Nº 21.839) efectuar la evaluación que determine una retribución acorde a derecho. Así, el artículo 14 de la ley citada preceptúa que “por las actuaciones correspondientes a segunda o ulterior instancia se regulará en cada una de ellas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1232-CC- 2002. Autos: El Trust Joyero Relojero c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-04-2003. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ACCION DE AMPARO - LEY APLICABLE

A fin de fijar los honorarios de los letrados que intervienen en un proceso de amparo, donde no hay un contenido pecuniario de referencia, toma relevancia la prescripción general del artículo 6 primer párrafo de la Ley de Aranceles Nº 21839 y los incisos b), c), d) y e) que posibilitan sopesar aspectos cualitativos tales como el mérito, calidad y eficacia de la labor profesional, la naturaleza del asunto, así como también el resultado obtenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1232-CC- 2002. Autos: El Trust Joyero Relojero c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-04-2003. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - CARACTER ALIMENTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Es de principio considerar que los honorarios de los abogados tienen carácter alimentario, pues esos frutos civiles del ejercicio de su profesión constituyen el medio con el cual satisfacen las necesidades económicas, vitales propias y de su familia, considerando su condición económico-social (art. 372 del Código Civil).
Por tal motivo el artículo 399 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que establece la obligación de incluir en los proyectos de presupuesto para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones que resulten de las sentencias condenatorias contra el Gobierno de la Ciudad con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y notificada al día 31 de julio de cada año, cede frente al artículo 395 del cuerpo legal, que establece que se encuentran exentos los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno. El extremo mencionado está corroborado por el artículo 398 que indica que el alcance declarativo de las sentencias contra el Ejecutivo por el pago de suma de dinero tiene la excepción de los créditos de carácter alimentario. Ello es así porque el legislador ha querido, a través de esta norma, imprimir un consistente avance hacia la consolidación del régimen de autonomía ordenado por la Constitución Nacional y la local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1232-CC- 2002. Autos: El Trust Joyero Relojero c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-04-2003. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS

En materia de regulación de honorarios profesionales son de aplicación “las reglas del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad y no las contenidas en la Ley Nacional Nº 23.982”, conforme lo dicho por el Tribunal Superior de Justicia en el Expte Nº 143/99 “Fiore, Savino Enrique c/GCBA s/acción declarativa de inconstitucionalidad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1232-CC- 2002. Autos: El Trust Joyero Relojero c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-04-2003. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - LEY APLICABLE

Dado que no se dispone de una legislación local para la regulación de honorarios por la actuación profesional de los letrados en causas judiciales, es de aplicación la Ley de Honorarios de Abogados N° 21.839, modificada por la Ley N° 24.432, y el artículo 242 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, conforme ya se expidiera esta Sala I, (causa - 1232- CC-2002 “El Trust Joyero c/GCBA s/ regulación de honorarios” del 02/04/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 036-00-CC-2004. Autos: Roller, Máximo Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-05-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - PAUTAS - LEY APLICABLE

Para determinar si el monto de honorarios regulados por el magistrado en Primera Instancia resulta adecuado, se deben tomar en cuenta las pautas del artículo 6 de la Ley N° 21.839 y la modificación establecida por el artículo 12 inciso d) de la Ley N° 24.432 aludiendo, entre otras, a la naturaleza y la complejidad del asunto o proceso, al resultado que se hubiere obtenido y al mérito de la labor profesional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 036-00-CC-2004. Autos: Roller, Máximo Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-05-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - LEY APLICABLE

Toda vez que no se dispone de una legislación local para la regulación de honorarios por la actuación profesional de los letrados en causas judiciales, corresponde aplicar la Ley de Honorarios de Abogados Nº 21.839 modificada por la Ley Nº 24.432 y el artículo 244 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1232-CC-2002. Autos: El Trust Joyero Relojero S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-11-2004. Sentencia Nro. 443.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - ABOGADO APODERADO - ABOGADO PATROCINANTE - CUERPO DE ABOGADOS DEL ESTADO - HONORARIOS - REQUISITOS - PROCEDENCIA

El artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario reafirma el derecho de los representantes y patrocinantes del Fisco de cobrar honorarios por la labor judicial que desarrollan, siempre que el pago de las costas se encuentre a cargo de los ejecutados y si previamente se haya satisfecho el crédito fiscal.
En el caso, si la recurrente intervino en los procesos en carácter de apoderada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por lo que ostentaba el carácter de representante del Estado, no resulta relevante jurídicamente que su intervención haya sido anterior a que se decretara la caducidad de la instancia y por lo tanto, no cabe duda alguna que la situación planteada se encuentra comprendida entre los supuestos previstos en el artículo 460 antes citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 48937 - 0. Autos: GCBA c/ DE MANCINI MARIA E. SOBRE EJ.FISC. - RADICACION DE VEHICULOS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 23-03-2004. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - HONORARIOS - IMPROCEDENCIA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - CLAUSULAS CONTRACTUALES

Si el accionante no prestó servicios en forma efectiva luego de la rescisión del contrato y, ello impide reconocer a su favor el derecho al cobro de los honorarios correspondientes, no es dable recurrir a la doctrina sostenida por este Tribunal que establece que cuando el demandante efectivamente prestó funciones, resulta obligatorio el reconocimiento del derecho a la retribución, ello así dado que lo contrario implica un enriquecimiento sin causa a favor de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3969-0. Autos: M. L. R. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 13-03-2003. Sentencia Nro. 5.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA - MORA - EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS - DEPOSITOS - EFECTOS - HONORARIOS

Habiendo incurrido en mora el ejecutado con anterioridad
a la promoción de estas actuaciones, no corresponde
eximirlo de las costas del proceso ni apartarse del principio
objetivo de la derrota, consagrado por el artículo 62 del
Código Contencioso Administrativo y Tributario.
El depósito de la suma indicada en la intimación de pago
no es un acto que carezca de incidencia, pues será
considerado cuando deban fijarse los honorarios del
apoderado del ejecutante, a la vez que -en principio- libera
al deudor del riesgo de la ejecución forzada de sus bienes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 39142 - 0. Autos: GCBA c/ BOMBELLI OSCAR JOSE Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-03-2003. Sentencia Nro. 3817.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - COSTAS

Los montos regulados en concepto de honorarios no incluyen la alícuota de IVA, impuesto que debe ser soportado por quien tiene a su cargo el pago de las costas, conforme a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Compañía General de Combustibles SA s/ Recurso de apelación" del 16 de junio de 1993. La adición de dicho tributo corresponderá previa acreditación por parte del beneficiario de su condición de responsable inscripto frente al tributo. Ello no procederá si se trata de responsable no inscripto o adherido al régimen simplificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 318667. Autos: GCBA c/ DROGUERIA AMERICANA SACI Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-11-2002. Sentencia Nro. 3151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - HONORARIOS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO

Como las costas generadas en estas actuaciones han sido responsabilidad del letrado de la actora, quien dejó perimir la instancia, debe concluirse en la obligación del nombrado de reintegrarle al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires lo que este último debe abonar, en concepto de costas, a los letrados de la ejecutada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 318667. Autos: GCBA c/ DROGUERIA AMERICANA SACI Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-11-2002. Sentencia Nro. 3151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - HONORARIOS - EJECUCION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA CAMARA - RECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO) - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

La legislación establece que la acción para el cobro de honorarios tramitará por la vía de ejecución de sentencia (artículo 50 de la Ley Nº 21.939 modificada por la Ley Nº 24.432) y, asimismo, atribuye competencia para conocer en los procesos de ejecución de sentencia al órgano judicial que pronunció el fallo (artículo 394, inciso 1, del Código Contencioso Administrativo y Tributario). Estas normas constituyen reglas generales que han sido dictadas teniendo en miras el proceso ordinario, esto es, las acciones que deben tramitar conforme el procedimiento previsto para sustanciar las causas contra las autoridades administrativas (CCAyT, Título VIII, arts. 269, siguientes y concordantes), y que resultan de competencia de los magistrados de primera instancia (art. 48, ley 7; 1 y 2, CCAyT). Por el contario, el recurso judicial de apelación (recurso directo), en cambio, comporta una vía procesal especial, para cuyo trámite y resolución es competente esta Cámara de Apelaciones que —en este y otros supuestos análogos en que existe una expresa atribución de competencia, de fuente legal— actúa en ejercicio de su competencia excepcional en primer grado.
Toda vez que no existe una norma legal atributiva de competencia a esta Cámara para que conozca originariamente en las ejecuciones de honorarios, corresponde concluir que ellas son de competencia de los señores jueces de primera instancia del fuero (doctr. arts. 1, 2, 269 y 394, CCAyT; 48, ley 7, y demás normas concordantes). Decidir de otro modo desnaturalizaría el carácter ejecutivo del proceso (título XII, Capítulo I, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 31-0. Autos: ELECTRONIC ELITE ARGENTINA SA c/ DGR Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 07-07-2006. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - HONORARIOS PROFESIONALES - BASE REGULATORIA - FACULTADES DE LA CAMARA

El hecho de no haber sido apelada la regulación de los honorarios de los letrados de una de las partes, no impone al Tribunal seguir –al regular los que corresponden por la labor cumplida ante estos estrados– las mismas pautas que utilizó el juez de primera instancia, dado que el artículo 14 de la ley de aranceles dispone que la escala allí establecida debe aplicarse sobre “...la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia”.
Es decir que, no se encuentra establecido por la legislación que la retribución por los trabajos profesionales realizados ante la Cámara de Apelaciones deba determinarse en función de los honorarios fijados en primera instancia, sino considerando aquéllos que debieron fijarse en Cámara. (cfr. arts. 6, 7, 10, 14 y cctes, Ley Nº 21.839, modificada por Ley Nº 24.432).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2637-0. Autos: Ketzelman, Ernesto Daniel c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 21-06-2006. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - INTERESES - CARACTER - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto de modo constante que los intereses no integran el monto de condena a los fines regulatorios de honorarios, por cuanto ellos son el resultado de una contingencia esencialmente variable y ajena a la actividad profesional (Fallos 280:2257), aclarando que ese criterio debe ser sostenido tanto en los procesos de conocimiento como en los ejecutivos, dado que en ambos casos los intereses revisten los mismos caracteres con relación a la actividad de cuya remuneración se trata (Fallos 322:2963) e incluso en los casos en que la demanda resulta rechazada (Fallos 308:2257).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2172-0. Autos: ROLDAN DE CONTRERA BLANCA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 21-02-2006. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - OBLIGACION ALIMENTARIA - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY

La literalidad del artículo 395 del ordenamiento de forma –en cuanto señala que ‘están exentos de lo previsto en los artículos 399 y 400 los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno’- no puede conducir a la conclusión de considerar que la circunstancia que el crédito exceda esa referencia, hace que en su integridad se le apliquen las previsiones de los artículos 399 y 400 del citado ordenamiento.
Adviértase que una conclusión contraria conduciría a soluciones reñidas con la razón, pues el sólo hecho de exceder el honorario profesional en un peso la remuneración del Jefe de Gobierno haría que su ejecución encuadre en las previsiones del artículo 399 y 400 del ordenamiento de forma, negando en forma elíptica su carácter alimentario al diferir en el tiempo su percepción. (conf. SAC Sociedad Anónima Cinematográfica c/GCBA (Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario s/Amparo (art. 14 CCABA)” –Expte. Nº 2462/0, sentencia del 17/12/2002).
De conformidad con ello, deberá aplicarse para el pago de los honorarios profesionales, el artículo 395, segundo párrafo. La parte del honorario que exceda el monto establecido como límite –es decir doce mil seiscientos pesos ($12.600), de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 176, publicado en el BOCBA 1390, del 27 de febrero de 2002-, deberá estarse a lo dispuesto en los artículos 399 y 400 para las sentencias condenatorias contra las autoridades administrativas que impliquen dar sumas de dinero. Es decir que esta porción tendrá carácter declarativo y por lo tanto se regirá por el principio general establecido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario (art. 399 y 400). De esta forma, las sumas de dinero que tiene carácter alimentario, hasta el límite mencionado, son ejecutables y deberán, en consecuencia, ser abonadas en el plazo de 60 días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2676-0. Autos: Negro Miguel Angel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 23-08-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - EJECUCION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA - PRIMERA INSTANCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

La legislación procesal aplicable establece que la acción para el cobro de los honorarios tramitará por la vía de ejecución de sentencia (art. 50, ley 21.839, modificada por ley 24.432) y, asimismo, atribuye competencia para conocer en los procesos de ejecución de sentencia al órgano judicial que pronunció el fallo (art. 394, inc. 1, CCAyT).
Ahora bien, las normas citadas constituyen reglas generales que han sido dictadas teniendo en miras el proceso ordinario, esto es, las acciones que deben tramitar conforme el procedimiento previsto para sustanciar las causas contra las autoridades administrativas (CCAyT, Título VIII, arts. 269, siguientes y concordantes), y que resultan de competencia de los magistrados de primera instancia (art. 48, ley 7; 1 y 2, CCAyT).
El recurso directo, en cambio, comporta una vía procesal especial, para cuyo trámite y resolución es competente esta Cámara de Apelaciones por expresa atribución de competencia, de fuente legal, que actúa en ejercicio de su competencia excepcional en primer grado.
Toda vez que no existe una norma legal atributiva de competencia a esta Cámara para que conozca originariamente en las ejecuciones de honorarios, corresponde concluir que ellas son de competencia de los señores jueces de primera instancia del fuero (doctr. arts. 1, 2, 269 y 394, CCAyT; 48, ley 7, y demás normas concordantes).
Decidir de otro modo desnaturalizaría el carácter ejecutivo del proceso (título XII, Capítulo I, CCAyT) .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 545-0. Autos: SUPERMERCADOS NORTE S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 22-03-2005. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - LEY APLICABLE

A los fines de determinar si el monto por honorarios regulado por el Magistrado de primera instancia resulta adecuado, es de aplicación la Ley Nº 21.839, modificada por la Ley Nº 24.432 y el artículo 242 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, toda vez que no se dispone de una legislación local para la regulación de honorarios por la actuaciones profesional en causas judiciales.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Nº 21.839 y la modificación establecida por el artículo 12 inciso d) de la Ley Nº 24.432 establecen las pautas para la fijación del monto de honorarios, aludiendo, entre otras, a la naturaleza y la complejidad del asunto del proceso, al resultado que se hubiese obtenido y al mérito de la labor profesional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 299-00-CC-2005. Autos: GONZALEZ DAVIS, Esteban Javier Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-11-2005. Sentencia Nro. 598- 05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HONORARIOS - APELACION DE HONORARIOS - REQUISITOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - MEMORIAL - FALTA DE MEMORIAL - LEY APLICABLE

De conformidad con la expresa remisión que establece el artículo 520 del Código Procesal Penal de la Nación para determinar la admisibilidad del recurso de apelación deducido para impugnar la regulación de honorarios, regirán las disposiciones contenidas en los artículos 242 inciso 2º, 243 y 244 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el artículo 520 del Código Procesal Penal de la Nación asimismo establece que la impugnación tendrá efecto devolutivo.
De acuerdo al artículo 244 del citado Código Procesal Civil de la Nación para estas impugnaciones la presentación del memorial es un requisito discrecional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 122-00-CC-2004. Autos: “VEGA PRIETO, Arturo Martín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-11-2005. Sentencia Nro. 602-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HONORARIOS - APELACION DE HONORARIOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUPERINTENDENCIA

Debe declararse mal concedido el Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Consejo de la Magistratura de la Ciudad que impugna los honorarios del perito debido a que carece de legitimación activa para intervenir en el proceso, pues su función esencial es administrar los recursos del Poder Judicial local -arts. 116 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad y 2° de la Ley N° 31- circunstancia que en este expediente se centra exclusivamente en el libramiento de la orden de pago que se le solicitare.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 122-00-CC-2004. Autos: “VEGA PRIETO, Arturo Martín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-11-2005. Sentencia Nro. 602-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - REPRESENTANTE DEL FISCO - RENUNCIA DEL MANDATARIO - CANCELACION DE CREDITOS - REGIMEN JURIDICO - ORDEN DE PRELACION - RENTA PUBLICA

La regla de prelación en la satisfacción de los créditos del artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –que establece que sólo luego de la efectiva percepción de la renta pública puede concretarse el derecho de los representantes o patrocinantes del Fisco a percibir honorarios- no establece ninguna diferencia entre el letrado que aún es apoderado del Fisco y aquél que ha renunciado al mandato. Por ello, es perfectamente aplicable al supuesto de quien intervino en un expediente en calidad de mandatario de la Ciudad, sin perjuicio de que, al momento de solicitar la regulación de honorarios ya no revista el carácter de mandatario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 135702. Autos: GCBA c/ TEAM S.R.L. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 25-02-2005. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - REPRESENTANTE DEL FISCO - REGULACION DE HONORARIOS - PROCEDENCIA - CANCELACION DE CREDITOS - REGIMEN JURIDICO - ORDEN DE PRELACION

El artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario obsta a la percepción de los honorarios por parte del mandatario y/o patrocinante de la Ciudad, pero no a la existencia del derecho a la regulación de los honorarios. Ello, pues literalmente la disposición se refiere a “percibir honorarios”, y no a la regulación que deba efectuar el magistrado interviniente respecto de su cuantía.
Es decir, más allá de las condiciones que deben cumplirse para que el letrado apoderado del Estado local pueda percibir el crédito que eventualmente le corresponda, la norma adjetiva no impide que se le regulen los honorarios pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 135702. Autos: GCBA c/ TEAM S.R.L. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 25-02-2005. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - REPRESENTANTE DEL FISCO - REGULACION DE HONORARIOS - PROCEDENCIA - CANCELACION DE CREDITOS - REGIMEN JURIDICO - ORDEN DE PRELACION - RENTA PUBLICA - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece un privilegio a favor de la Ciudad, referido a la percepción del crédito tributario, que comporta una preferencia en el cobro por sobre el derecho a la percepción de los honorarios por parte de los profesionales apoderados del Estado local.
Esta conclusión se ve reforzada por lo establecido en el articulo 63, Decreto Nº 1397/79 que, al reglamentar el artículo 98 de la Ley Nº 11683 –disposición análoga al artículo 460 mencionado, en la órbita nacional-, prevé expresamente que en ningún caso puede ser admitido el pago de honorarios a los distintos apoderados del Fisco nacional cuando no se encuentre íntegramente satisfecho el crédito fiscal. Se advierte claramente que el impedimento se refiere al pago de los honorarios, pero no a su determinación por el magistrado interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 135702. Autos: GCBA c/ TEAM S.R.L. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 25-02-2005. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SINDICO - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - PROCEDENCIA - CONCURSO PREVENTIVO

Este Tribunal comparte las razones expuestas por la postura mayoritaria del plenario de la Cámara Nacional en lo Comercial que fijó como doctrina legal que: “a) corresponde regular honorarios al síndico, por la representación del concurso, cuando éste resulta vencedor en costas y b) dichos honorarios, en su caso, y los que corresponden regular al letrado del síndico también en calidad de costas pertenecen al beneficiario de la regulación”, del 29/12/1988 en el expediente “Cirugía Norte, S.R.L. s/ inc. de verif. Prom. por Dirección Nac. de Recaudación Previsional”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3865-0. Autos: Universal Médica S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 26-10-2004. Sentencia Nro. 6709.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - LEY APLICABLE

Toda vez que no se dispone de una legislación local para la regulación de honorarios por la actuación profesional de los letrados en causas judiciales es de aplicación la Ley de Honorarios de Abogados Nº 21.839 modificada por la ley nº 24.432 y art. 242 y cctes del CPCCN, (causa nº 1232-CC-2002 “El Trust Joyero c/GCBG s/ regulación de honorarios” resuelta el 02/04/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38-00-CC-2005. Autos: Gómez, Ignacio Fabián Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-06-2006. Sentencia Nro. 275.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PERITOS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Esta Sala ha propugnado la ausencia de legitimación activa al representante del Consejo de la Magistratura para recurrir la regulación de honorarios de un perito efectuada por el juez de mérito (causas N° 122-00-CC/2004, caratulada “Vega Prieto, Martín s/a rt. 189 bis C.P.-apelación honorarios”, rta. el 22/11/05; N° 348-00-CC/2005, caratulada “Drago Claver, Patricia s/inf. art. 75 CC”, rta. el 23/11/05; N° 391-01-CC/2005, caratulada “Arriolo, Matías s/inf. art. 72 CC”, rta. el 23/11/05 y N° 010-00-CC/2006, caratulada “Tranchida, Héctor Marcelo s/inf. art. 72 CC-apelación-regulación de honorarios”, rta. el 15/03/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 952-00-CC-2001. Autos: ZEMBORAIN, Saturnino y BERSTEIN, Jorge Héctor Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 25-04-2006. Sentencia Nro. 160-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - LEY APLICABLE

Si bien del artículo 8 de la Ley Nº 21.839 (cfr. modif. Ley Nº 24.432) surge que: "... los honorarios de los abogados no podrán ser regulados en sumas inferiores a ...trescientos pesos ($ 300) en los procesos de ejecución...”, lo cierto es que si tomamos en cuenta el monto total del proceso, que ascendió a una multa de Pesos Doscientos ($ 200) y la calidad y extensión de la labor desarrollada, resulta adecuado el monto de honorarios regulados en la suma de Pesos Ciento Cincuenta ($ 150) en el caso de conformidad a lo previsto en el artículo 13 de la Ley Nº 24.432 en cuanto prevé una regulación de menor monto cuando “la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta, lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 104-00-CC-2006. Autos: G.C.B.A. c/ Alcetegaray, Edgardo D Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 20-06-2006. Sentencia Nro. 341-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADOS - LEY APLICABLE

Si bien la regulación de honorarios del abogado por su actuación en los casos en que no se hubiere dictado sentencia se encuentra normada en los artículos 20 y 21 de la Ley de Honorarios de Abogados y Procuradores Nº 21.839; al darse el caso en un proceso seguido para el cobro de multas por Faltas, dicha normativa debe ser armonizada con la naturaleza de dicho proceso.
En efecto si bien no se trata de actuaciones en las cuales la suma reclamada esté sujeta al reglado arbitrio de los jueces, sino que, por el contrario, en caso de prosperar la demanda, será la suma reclamada aquella que se fijará, la normativa citada sí da la pauta de que los honorarios a regular deben ser estipulados con carácter provisorio.
Asimismo, los procesos de ejecución contienen pautas propias para proceder a la regulación de honorarios. Así, el artículo 40 de la Ley Nº 21.839 establece que los procesos de ejecución, se considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera, comprenderá el escrito inicial y las actuaciones posteriores hasta el cumplimiento de la sentencia definitiva y corresponde regular, como honorarios, el que resultare del artículo 7º con una reducción del diez por ciento (10%) en los casos de haber excepciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 412-00-CC-04. Autos: IMPSAT Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-09-06. Sentencia Nro. 498-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Corresponde obligar a la parte condenada en costas a que adicione al pago de los honorarios regulados al profesional que actuó en juicio por su contraria el importe correspondiente al impuesto al valor agregado que recae sobre tales emolumentos (CSJN, Fallos: 316:1553).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10894-1. Autos: PROCONSUMER ASOC. PROT.CONSUM.MERCADO COMUN DEL SUR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-02-2007. Sentencia Nro. 853.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ABOGADOS

Si bien para la regulación de honorarios de la actuación del abogado la Ley Nº 21.839 (cfr. modif. Ley Nº 24.432) no establece montos mínimos especiales para los procesos contravencionales, al referirse a los procesos correccionales y penales impone un mínimo de quinientos y mil pesos ($ 500 y $ 1000) respectivamente (art. 8 de la ley citada).
En el caso, al tomarse en cuenta el monto total del proceso, a una multa de Pesos Un Mil ($ 1000), y la calidad y extensión de la labor desarrollada, resulta adecuado el monto de honorarios regulados en $ 300), ello de conformidad a lo previsto en el artículo 13 de la Ley Nº 24.432 que prevé una regulación de menor monto cuando “...la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta, lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20203-00-CC-2006. Autos: ESPOSITO, Gonzalo Omar Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 07-09-2006. Sentencia Nro. 457-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - LEY APLICABLE

Si el proceso de faltas es susceptible de apreciación pecuniaria, en materia de regulacion de honorarios del abogado debemos atenernos a las pautas del art. 7 de la ley Nº 21839 (cfr. Ley 24432) y aplicar los parámetros del 11% y 20 % sobre el monto del proceso, entendiendo como tal la totalidad del importe reclamado y no el importe admitido. (Cfr. CSJN “Siam Di Tella Limitada c/Coordinadora de Servicios”; “Ramírez Jorge c/Gas del Estado”; “Dodero S.A. vs. Provincia de Buenos Aires”; CNCom. Sala D 17/11/99 “Geragthy Patricio c/ D Amario, Adrián”, etc). Ello así, resulta ajeno al sistema de faltas la aplicación de lo dispuesto por la ley de honorarios en torno a los juicios correccionales ya que, como lo dijera el Tribunal Superior de Justicia, las faltas administrativas escapan a la materia penal y“...aún cuando la jurisprudencia reconozca entidad penal, punitiva o represiva a las multas impuestas por la Administración con el objeto de prevenir o castigar las violaciones a leyes o reglamentos, ello no implica, sin más, que el régimen de faltas sea derecho penal material y, menos aún, que deban acogerse principios que rigen materias diametralmente opuestas en cuanto a sus fines y contenidos...” (ver TSJ “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/Expreso Cañuelas S.A. s/ejecución fiscal” del 19/10/05 y “GCBA c/ Fontenla, Américo Mariano s/ ejecución de multas s/ conflicto de competencia”, del 19/3/04, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10571-00-CC-2006. Autos: ALDAY, Graciela Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 7-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - LEGITIMACION PROCESAL

En el caso,es el mismo accionado quien peticionó “por derecho propio” la regulación de los honorarios profesionales de su letrada patrocinante.
Sin perjuicio de la efectiva determinación del estipendio que corresponde a la profesional interviniente, la totalidad de la tramitación ha sido impulsada por quien carecía de acción para impetrar tanto la pretensión regulatoria como su impugnación.
En efecto, resulta la necesaria existencia de un concreto interés por parte de quien excita la jurisdicción y que informa su legitimación activa al efecto.
Delimitada la suma de los honorarios que corresponde percibir a la letrada, aparece inconcebible que la pretensión impugnaticia devenga incoada por quien no resulta su titular ni mucho menos ejerce su representación procesal, razón por la cual, aunque la solicitud de regulación ha sido -equivocadamente- receptada, este Tribunal carece de competencia a fin de resolver el planteo deducido por quien no ostenta legitimación activa para su promoción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7694-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ Ochoa Edgardo Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 28-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, la Presidente del Consejo de la Magistratura interpone recurso de apelación contra la resolución de la Juez a quo por entender que la suma regulada es notariamente excesiva en relación a la labor desarrollada por el perito en autos.
En primer término, en relación a la admisibilidad del remedio procesal intentado, cabe mencionar que ha sido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, quien mediante la resolución de fecha 18/06/08, se ha pronunciado sobre la procedencia formal del recurso interpuesto por la entonces Presidenta del Consejo de la Magistratura de la ciudad.
Ingresando al análisis de los agravios oportunamente presentados y su capacidad para conmover la decisión en crisis, es menester señalar que no se advierte que los mismos logren demostrar la irrazonabilidad de lo decidido.
El recurrente alega que la suma regulada por el Sr. Juez de grado es notoriamente excesiva si se coteja con la labor desarrollada por el perito traductor en las presentes actuaciones, que los fundamentos brindados resultan escuetos y que el parámetro utilizado carece de sustento, toda vez que la interpretación in voce resulta compleja cuando la traducción debe efectuarse de manera simultánea entre el interrogatorio y las respuestas brindadas por el declarante, circunstancia que no se produjo en autos pues la imputada se negó a declarar.
Ahora bien, el magistrado de primera instancia efectuó un pormenorizado análisis de las actuaciones del perito, y reconoció que la imputada se negó a declarar en la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley Nº 12, sin perjuicio de lo cual señaló que el perito tradujo en forma oral, el alcance de dicha audiencia, los derechos de la imputada, las disposiciones vigentes en materia de juicio abreviado, el hecho atribuído y la prueba existente. Asimismo tradujo la información brindada por la imputada respecto de sus datos personales.
Teniendo en cuenta dichos elementos fácticos, conjuntamente con los parámetros establecidos en la Ley Nº 23.305 y los valores de referencia aportados por el perito, la suma regulada por la judicante resulta razonable y debidamente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20945-00-CC/2006 (190-07). Autos: Yu Tu Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PERITOS - DESIGNACION DE PERITO - PERITO TRADUCTOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COSTAS - HONORARIOS

A fin de asegurar el cabal ejercicio del derecho de defensa en juicio el artículo 4 de la Ley Nº 12 establece la obligación de la designación de un perito traductor en los casos en que los imputados no puedan o no sepan expresarse en español, o cuando lo impusiere una necesidad especial. A través de dicha disposición, la ley le garantiza al imputado que no pueda comprender debidamente el idioma la posibilidad de que a través de un intérprete pueda ejercer cabalmente su derecho de defensa, puesto que si no comprende debidamente los alcances de la imputación o el proceso no puede defenderse en debida forma.
En consecuencia, es dable señalar que la designación de un perito traductor (artículo 4 Ley de Procedimiento Contravencional), a quien no puede comprender cabalmente el idioma y se le pretende endilgar una contravención, resulta no solo una necesidad para el imputado sino fundamentalmente una obligación de los órganos estatales de administración de justicia (artículo 13 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) quienes deben velar porque las garantías constitucionales sean realmente efectivas, entre ellas el derecho de defensa.
En el caso ha sido designado un perito traductor para oficiar de intérprete del imputado en la presente causa, quien de otro modo no habría podido comprender en carácter suficiente la imputación formulada o el procedimiento que se habría podido llevar a cabo en este proceso.
En otras palabras, dicha designación ha funcionado como condición de posibilidad de la tramitación de estas actuaciones, razón por la cual es el Consejo de la Magistratura quien debe afrontar el pago de los honorarios devengados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8304-01-00/08. Autos: Yu, Yun Hui Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - REPRESENTANTE DEL FISCO - CANCELACION DE CREDITOS - REGIMEN JURIDICO - ORDEN DE PRELACION - RENTA PUBLICA - RENUNCIA DEL MANDATARIO - REVOCACION DEL PODER

Este Tribunal ha sostenido anteriormente que el artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, establece un orden de prelación en la satisfacción de los créditos, de forma que sólo luego de la efectiva percepción de la renta pública puede concretarse el derecho de los representantes o patrocinantes del Fisco a percibir honorarios.
En otras palabras, la legislación local -como la nacional, art. 98, Ley Nº 11.683- reconoce el derecho de los letrados y apoderados del Fisco a percibir honorarios, pero lo condiciona a la verificación conjunta de dos requisitos: a) que su pago no se halle a cargo del Estado; y b) que se encuentre satisfecho íntegramente el crédito fiscal objeto del juicio.
Ahora bien, debe ponerse de resalto —según lo ha hecho esta Sala de manera reiterada en supuestos análogos a este— que la legislación adjetiva aplicable no establece ninguna diferencia entre la situación del letrado que aún es apoderado del Fisco y aquél que ha quedado desvinculado por la revocación o la renuncia al mandato. Es decir, la regla de prelación mencionada es perfectamente aplicable al supuesto en examen, ya que, al momento de intervenir en el expediente, el recurrente lo hizo en calidad de mandatario de la Ciudad; y, por lo tanto, su intervención en tal carácter se encuentra regida por la legislación especial prevista al efecto (esta Sala, in re “G.C.B.A. c/ LINOTOL ARGENTINA S.A.C.C.I.F. s/ EJ. FISCAL", EJF nº 503272/0, pronunciamiento del día 26 de mayo de 2005; entre muchos otros antecedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 228291-0. Autos: GCBA c/ AIRALL SA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 08-06-2009. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PERITOS - HONORARIOS - PERITO TRADUCTOR - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN LEGAL

Actualmente no se dispone de una legislación local para la regulación de honorarios vinculados con la actuación de los profesionales en las causas judiciales, motivo por el cual se aplicará la Ley Nacional Nº 21.839 modificada por la Ley Nº 24.432. En su artículo 13 señala la posibilidad de apartarse de los valores fijados en las normas arancelarias, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada indicaren razonablemente que la aplicación estricta de esos aranceles ocasionaría una clara e injustificada desproporción entre el trabajo cumplido y la retribución que en virtud de la mencionada norma arancelaria habría de corresponder.
Por otra parte, el Decreto Nº 2284/91, ratificado por el artículo 29 de la Ley Nº 24.307, ha derogado toda declaración de orden público en materia de aranceles, y con ello el Decreto- Ley Nº 7887/55, por lo que la Ley de Aranceles adquirió sólo carácter de pauta estimativa.
En el mismo sentido, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la regulación de honorarios de los peritos no depende exclusivamente del monto del juicio o de las escalas pertinentes, sino de un conjunto de pautas que pueden ser evaluadas por los jueces con un amplio margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y extensión del trabajo (CSJN, “Mevopal S.A. y otra c/Banco Hipotecario Nacional s/ordinario”, rta. el 16/2/93).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-02-CC-2009. Autos: Incidente de regulación de honorarios en autos MBAYE, Ibrahima Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - REGULACION DE HONORARIOS - PROCEDENCIA - CANCELACION DE CREDITOS - ORDEN DE PRELACION

El artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario obsta a la percepción de los honorarios por parte del profesional pero no a la existencia del derecho a la regulación. Es decir, más allá de las condiciones que deben cumplirse para que el letrado apoderado del Estado local pueda percibir el crédito que eventualmente le corresponda, la norma adjetiva no impide que se determine judicialmente el "quantum" de sus honorarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 768199-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE NEFROLOGIA DEL OESTE S.R.L Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 06-10-2009. Sentencia Nro. 190.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - MANDATARIO - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - CANCELACION DE CREDITOS - ORDEN DE PRELACION - FACILIDADES DE PAGO

En el caso, a criterio de este Tribunal, el letrado tiene derecho a que se determine judicialmente —de conformidad con las disposiciones arancelarias vigentes— la retribución que le corresponde por la labor realizada durante el proceso.
El decreto que rige la actuación de los mandatarios fiscales (Decreto Nº 42/02) reitera –con respecto a la percepción de los honorarios– la misma regla general ya prevista en el Código Contencioso Administrativo y Tributario (artículo 460) en cuanto obsta a la percepción de los honorarios por parte del profesional hasta que quede satisfecho el crédito fiscal, pero admite como excepción aquellos supuestos en que los contribuyentes se acojan a planes de facilidades.
En estos supuestos la norma prevé el pago de honorarios con carácter simultáneo al acogimiento, por un porcentaje fijo preestablecido (artículo 12), y confiere participación sobre esas sumas, también por un porcentaje fijo, a la Caja de Honorarios de la Procuración General (artículo 13).
No obstante, el régimen bajo análisis reconoce preeminencia a los honorarios regulados judicialmente (artículo 12), en tanto que la normativa específica que regula el plan de facilidades al que se adhirió la ejecutada (Ley 2406 y decreto nº 1228/07) establece que el particular debe hacerse cargo de esos honorarios (artículo 21).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 768199-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE NEFROLOGIA DEL OESTE S.R.L Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 06-10-2009. Sentencia Nro. 190.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COSTAS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NE BIS IN IDEM - IMPOSICION DE COSTAS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

No habiendo condenados, corresponde al Consejo de la Magistratura el pago de los honorarios del perito interviniente
En efecto, en materia contravencional no existe el archivo provisorio en tanto la normativa específica que regula dicho instituto (art. 39 LPC) no lo prevee. Por ello, al haber dispuesto la Sra. Fiscal el archivo de la causa en los términos del artículo 39 inciso 1º de la Ley de Procedimiento Contravencional, la causa ha concluído definitivamente y los hechos investigados en esa causa, no podrán serlo nuevamente sin incurrir en la prohibición de ne bis in idem.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2266-00-CC/08. Autos: Huarca Yrcañaupa, Rosario Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PERITOS - HONORARIOS - PERITO TRADUCTOR - REGULACION DE HONORARIOS

Según los aranceles orientativos del Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires para la actuación pericial, corresponde una mayor remuneración a las traducciones de lenguas minoritarias -como el búlgaro, danés, esloveno, entre otros- en comparación con las lenguas mayoritarias -a saber inglés, francés, italiano, portugués-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-02-CC-2009. Autos: Incidente de regulación de honorarios en autos MBAYE, Ibrahima Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - FALLO PLENARIO - HONORARIOS DEL ABOGADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - CANCELACION DE CREDITOS - REGIMEN JURIDICO - ORDEN DE PRELACION - RENTA PUBLICA - RENUNCIA DEL MANDATARIO - REVOCACION DEL PODER

A la cuestión planteada: “El artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario local- en tanto supedita el derecho a percibir honorarios a la efectiva satisfacción del crédito fiscal- ¿es aplicable a los ex – mandatarios del Gobierno de la Ciudad?”
La mayoría de los integrantes de la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario reunidos en pleno votaron por la afirmativa.
La legislación adjetiva aplicable no establece ninguna diferencia entre la situación del letrado que aún es apoderado del fisco y aquél que ha quedado desvinculado por la revocación o la renuncia al mandato.
Es decir, la regla de prelación en la satisfacción de los créditos regulada en el artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que establece que sólo luego de la efectiva percepción de la renta publica puede concretarse el derecho de los representantes o patrocinantes del fisco a apercibir honorarios, es perfectamente aplicable a los casos en que al momento de solicitar la regulación de los honorarios, el profesional ya no revista el carácter de mandatario de la parte actora ya que, al momento de intervenir en el expediente, lo hizo en calidad de mandatario de la Ciudad; y, por lo tanto, su intervención en tal carácter se encuentra regida por la legislación especial prevista al efecto.
En consecuencia, también en este supuesto -ex letrados apoderados del GCBA- la exigibilidad de los honorarios queda supeditada al cobro del crédito por parte del fisco.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 609274-0. Autos: GCBA c/ TOLOSA ESTELA MARIS Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 20-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - FALLO PLENARIO - HONORARIOS DEL ABOGADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - CANCELACION DE CREDITOS - REGIMEN JURIDICO - ORDEN DE PRELACION - RENTA PUBLICA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A la cuestión planteada: “El artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario local- en tanto supedita el derecho a percibir honorarios a la efectiva satisfacción del crédito fiscal- ¿es aplicable a los ex – mandatarios del Gobierno de la Ciudad?”
La minoría de los integrantes de la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario reunidos en pleno votaron por la negativa a la cuestión planteada.
El artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece un privilegio a favor de la Ciudad, referido a la percepción del crédito tributario, que comporta una preferencia de cobro por sobre el derecho a la percepción de los honorarios por parte de los profesionales antes mencionados.
Sin embargo, el precepto nada dice con relación a los ex patrocinantes y/o representantes de la parte ejecutante. Por lo tanto, el privilegio antes mencionado no los alcanza.
La interpretación que queda así expuesta se ve reforzada si se tiene en cuenta que, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la primera fuente de interpretación de la ley son sus palabras, que deben entenderse en su verdadero sentido, el que tienen en la vida diaria, partiendo de la base de que no son superfluas sino que han sido empleadas con algún propósito ( Fallos, 200:175:304:1820).
Ello así, nada impide que estos profesionales -es decir, los ex representantes y/o patrocinantes de la accionante- soliciten la regulación de sus honorarios y los perciban, con total independencia de la suerte del crédito fiscal reconocido en la sentencia.
Si el artículo 460 del Código de rito fuera interpretado de una manera contraria resultaría netamente violatorio del derecho de propiedad (arts. 17, CN y 12, inc 5 CCABA) de la garantía de razonabilidad (arts. 28 CN y 10 CCABA).
Para armonizar todos los derechos comprometidos en la cuestión es preciso acotar la extensión temporal del privilegio, conforme a una razonable ponderación de las circunstancias particulares de cada caso. (Del voto en disidencia de los Dres. Nélida M. Daniele y Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 609274-0. Autos: GCBA c/ TOLOSA ESTELA MARIS Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION - CARGA PROCESAL - ALCANCES - PERITOS - IMPROCEDENCIA - HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar la liquidación practicada por el perito de la causa a fin de determinar la base regulatoria de sus honorarios.
Así, debe resolverse si el perito contador se encontraba legitimado a practicar liquidación, siendo que dicha tarea no formaba parte de las encomendadas al asumir el cargo ni con posterioridad.
Ahora bien, es dable resaltar que la liquidación es un acto procesal que incumbe ante todo a las partes: en primer término, al vencedor y -en defecto de éste- al vencido (cf. doctr. arts. 402 y 415, CCAyT).
Sobre el particular, ya ha tenido oportunidad este Tribunal de señalar en un supuesto análogo al presente que, si el perito contador entendió que la causa se hallaba en condiciones de que se practique la liquidación final y desea hacerlo para luego poder obtener la regulación definitiva de sus honorarios, previamente debió solicitar al juez que intime a los litigantes a realizarla dentro del plazo que fije a tal efecto, bajo apercibimiento de quedar él autorizado a efectuarla (cf. doctr. de esta Sala, in re, “TELESE DE AGOST CARREÑO MARIA SOFIA CONTRA GCBA SOBRE OTRAS DEMANDAS CONTRA LA AUT. ADMINISTRATIVA” , EXPTE: EXP 1681 / 0, sentencia del 30/12/2004).
Por ello, asiste la razón a ambas partes (actora y demandada) en cuanto a que el perito no se encontraba legitimado a realizar la liquidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1064-0. Autos: VIAJES ATI S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 24-02-2010. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - REGIMEN JURIDICO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la regulación de honorarios del perito y diferir la misma para el momento procesal oportuno.
En efecto, el artículo 47 de la Ley Nº 21.839 establece que es preciso ordenar la regulación de honorarios al momento de dictarse sentencia, por lo que más allá de la suerte que corra en el proceso la suspensión a prueba ordenada por un año, lo cierto es que hasta el momento de su vencimiento no podría recaer sentencia que habilitara la regulación de honorarios en el mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4785-00-00/08. Autos: ARCOS CORTES, ANTONIO JUAN MANUEL “PARADA LINIERS S.A Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 01-07-10.

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HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - ESCALA ARANCELARIA - ALCANCES - DEMANDA - MONTO INDETERMINADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, y no obstante carecer de un reclamo económico específico en el escrito de demanda, en casos como el de autos -demanda por el supuesto incumplimiento de un contrato de concesión pública-, procede la aplicación del artículo 13 de la Ley Nº 24.432. Es decir, supuestos en los que, de recurrir a los mínimos establecidos en el régimen arancelario, se observe una manifiesta e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que -en virtud de aquellas normas arancelarias- habría de corresponder (esta Sala in re “GCBA C/ Terceiro, Ignacio Ademar S/ EJ.FISC. - ABL”, EJF 160135/0 del 15/03/2005, entre otros). En este sentido, toda vez que su utilización importa el apartamiento de la normativa arancelaria, sólo debe tolerarse en circunstancias excepcionales y estar precedida de una adecuada fundamentación.
Sobre esta línea argumentativa, ha establecido la Corte que en casos como el "sub examine", “en que la fijación de los honorarios atendiendo exclusivamente a los porcentajes previstos en el arancel arrojaría valores exorbitantes y desproporcionados con la entidad de la labor a remunerar, [...] corresponde practicar las regulaciones conforme a la importancia, mérito, novedad, complejidad, eficacia y demás pautas legales establecidas para ponderar las tareas cumplidas, sin sujeción a los mínimos establecidos en la ley arancelaria, de manera de arribar a una solución justa y mesurada, acorde con las circunstancias particulares de cada caso (esta Corte "in re" D.163.XXXVII. "D.N.R.P. c. Vidal de Ocampo, Clara Aurora s/ejecución fiscal – inc. de ejecución de honorarios", sentencia del 14 de febrero de 2006, voto de la mayoría y de los jueces Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni (Fallos: 329:94).” (Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Autolatina Argentina S.A. (TF 13.892-I) c. Dirección General Impositiva” de fecha 22/12/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6004-0. Autos: Sociedad Argentina de Control Técnico de Automotores c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 24-08-2010. Sentencia Nro. 72.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - PERITO TRADUCTOR - HONORARIOS DEL PERITO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por ser escaso el monto de la regulación de honorarios efectuada a favor del perito traductor, elevando el mismo teniendo en cuenta el mértio, naturaleza y extensión del trabajo realizado.
En efecto, el profesional ha concurrido a dos audiencias oportunamente fijadas y notificadas por el Tribunal, más allá que solo en una de ellas se haya utilizado sus servicios por ausencia del infractor en una de las mismas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0051462-00-00/09. Autos: LING, TER CHING Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 28-09-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - HONORARIOS PROFESIONALES - RENUNCIA DEL PATROCINANTE - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que difiere la regulación de honorarios solicitada por el abogado defensor renunciante para el momento en que culminaran las actuaciones.
En efecto, se ha afirmado que “...No existe impedimento alguno en que se difiera la regulación de los estipendios profesionales para una etapa ulterior, es decir, para el momento en que concluya la causa o el letrado deje de intervenir en la misma. Dicha decisión no resulta contraria a lo establecido en los artículos 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación, por cuanto estos sólo establecen que la resolución que ponga término al incidente deberá resolver sobre el pago de las costas procesales y que, en estas costas se incluyen los honorarios devengados por los abogados pero nada especifica sobre el momento en el cual deberá estipularse monetariamente la actuación de los profesionales. La Ley de Aranceles Profesionales (Ley Nº 21839, modificada por la Ley Nº 24432) en su Capítulo IV, artículo 47 establece que “Al dictase sentencia, se regulará el honorario de los profesionales de ambas partes, aunque no mediare petición expresa”, lo que indica el último momento procesal en que estos pueden y deben estipularse. Por ello, y dado que no se vislumbra que la decisión del juez implique un menoscabo de imposible reparación ulterior, ni que afecte garantías de índole constitucional, sino que, por el contrario, busca la prolijidad que logra una merituación acabada de toda la actividad desarrollada por el profesional del derecho a lo largo del trámite de la causa, debe confirmarse el auto por el que no se hace lugar a la regulación de honorarios...” (Sentencia 04/02/2005 en autos “Conforti, Alberto A.” Expte. nro. 25797, Sala VII CNCC, Lexis nro. 12/13464), análisis que es conteste con la postura del “a-quo” y la que sostenemos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31215-03-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 15-12-2009.

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PERITOS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la letrada patrocinante del perito interviniente, contra la resolución de grado que reguló los honorarios del mismo.
En efecto, el recurso en cuestión se dirige contra una resolución que resultaría susceptible de causar al perito gravamen irreparable en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad (art. 6 LPC), en tanto no se advierte la existencia de otra oportunidad útil para que el recurrente haga valer sus críticas contra la decisión "a quo" que reguló sus honorarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39103-00-CC/08. Autos: De Jesús, Nicolás Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 25-04-2011.

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PERITOS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - OBJETO - AGRAVIO CONCRETO - ALCANCES - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del imputado, contra la resolución de grado que reguló los honorarios a favor del perito ingeniero interviniente.
En efecto, el recurrente se ciñe a manifestar solitariamente, en el petitorio de la presentación donde recurre la sentencia condenatoria, que “Apelo por Altos los honorarios regulados”; por lo cual no cumple con el requisito de fundamentación establecido "bajo consecuencia de inadmisibilidad" por el artículo 269 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Asimismo, la obligación de fundamentar permite a las restantes partes conocer la delimitación de los agravios, habilitándolas para realizar las presentaciones que estimen necesarias, mientras que se ciñe así para el Tribunal el marco de actuación que le fija el recurso y el contenido de su disconformidad (art. 276 del C.P.P.C.A.B.A.).
Ello, por cuanto las exigencias de la ley procesal penal se satisfacen por medio de la expresión concreta del agravio que produce al impugnante la decisión que recurre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23378-04-CC/2010. Autos: HOLCMAN, Miguel Norberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - HONORARIOS - FALLO PLENARIO - HONORARIOS DEL ABOGADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - CANCELACION DE CREDITOS - REGIMEN JURIDICO - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RENUNCIA DEL MANDATARIO - REVOCACION DEL PODER

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte ejecutada, contra el fallo de esta Alzada mediante el cual - remitiéndose "brevatis causae" al fallo plenario dictado por esta Cámara en los autos "GCBA c/ Tolosa Estela Maris s/ ejecución fiscal - ABL" (EJF Nº 609274/0) con fecha del 20/04/2010 - se determinó que la exigibilidad de los honorarios de los ex letrados apoderados del Gobierno de la Ciudad quedaba supeditada al cobro del crédito por parte del fisco.
En efecto, el recurrente entendió que el mencionado Acuerdo Plenario, que interpreta la aplicación del artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, le provocaría un agravio de imposible reparación ulterior toda vez que le impediría percibir el cobro de los emolumentos en la actualidad. Sostuvo que se estaría lesionando indefectiblemente el principio de igualdad pues quien trabaja como abogado de la matrícula, realizaría una acción que tiene consolidado su derecho al cobro, por la ley del ejercicio de la profesión como tal –ley nacional- encontrándose en una situación de injusticia por inconstitucionalidad de la norma local mencionada que se le intentaría aplicar.
Ello así, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 de la ley 402, cabe señalar que el recurso se ha interpuesto dentro del término legal, se trata de una sentencia que ha sido pronunciada por el Superior Tribunal de la causa, equiparable a definitiva dado que el agravio invocado por el peticionante se funda en la imposibilidad de hacer efectivo el cobro que persigue en el momento en que lo requiere, de manera que una futura satisfacción del crédito no repararía la dilación de la cual se agravia; por lo que encontrándose en debate la interpretación y el alcance del derecho de propiedad (arts. 17 CN y 12, inc. 5º, CCABA) y de la garantía de razonabilidad (arts. 28 CN y 10 CCABA), además del carácter alimentario de los derechos invocados y, que tales preceptos tuvieron una relación directa e inmediata con la solución adoptada, corresponde admitir el remedio intentado (art. 27 ley 402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 168985-0. Autos: GCBA c/ CESARIO LUIS OSCAR Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 20-09-2011. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - RETRIBUCION JUSTA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que dejó sin efecto la regulación de honorarios efectuada, en razón de haber sido practicada por este Tribunal.
En efecto, la exclusión de los réditos de la base regulatoria se traduce en una vulneración del derecho a una retribución justa, contemplado en los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 10, 43 y concordantes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, como también en una afectación al derecho de propiedad, consagrado en los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional y 12, inciso 5°, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (cf. esta Cámara, Sala I, in re “GCBA c. Sodano, Gabriel Alberto s/ejecución fiscal”, expediente EJF 95617/0, 16/08/2006 y Sala II in re “GCBA c/Sivori Walter Luis s/ Ejecución Fiscal Plan de Facilidades”. Exp. EJF Nº 671297/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13256-0. Autos: STABILITO LUIS ALBERTO c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-09-2011. Sentencia Nro. 418.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - OBLIGACION ALIMENTARIA - NATURALEZA JURIDICA - PRESUPUESTO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6º, 36 y concordantes de la Ley Nº 21.839 – texto según la Ley Nº 24.432-, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión debatida y la entidad de la labor desarrollada, corresponde elevar la suma en concepto de honorarios de la dirección letrada de la parte actora.
En efecto, el cumplimiento de las obligaciones de dar sumas de dinero, de naturaleza alimentaria, se encuentra exento del deber de efectuar la previsión presupuestaria de acuerdo a los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En tales supuestos –créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no supera el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno- la autoridad administrativa vencida en juicio debe satisfacer la prestación en el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento (esta Sala, en autos “Ortiz, Ricardo Angel c/ G.C.B.A. s/ Cobro de pesos”, expte. nº 1907/01; “G.C.B.A. c/ La Petronila S.A.C.I.F.I.A. s/ Ejecución Fiscal”, exp. nº 2161).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36092-0. Autos: ALONSO DANIEL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2011. Sentencia Nro. 356.

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EJECUCION FISCAL - CANCELACION DE CREDITOS - VENTA DE INMUEBLES - TRIBUTOS - DECRETOS - COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - HONORARIOS - GESTOR JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Ante el agravio referido a tener por saldadas las costas en virtud del abono de los emolumentos del mandatario interviniente en la gestión extrajudicial, corresponde remitirse al criterio expresado por este Tribunal en autos “GCBA CONTRA GAVI ADOLFO SOBRE EJ.FISC. - ABL”, EJF 611003/0, en cuanto se observó que “se debe distinguir la suma depositada en ocasión de la suscripción…” en el presente caso al decreto 606/96 “…destinada al pago de los gastos y honorarios nacidos de esta gestión, de los que naturalmente pudo generar la labor judicial llevada a cabo por la mandataria a cargo del proceso judicial de ejecución. Diferenciando a la vez ambas actividades: judicial o extrajudicial, las cuales, de conformidad con las pautas emergentes de la ley en la materia, merecen cuantificación pecuniaria.” (de fecha 21/09/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 580596-0. Autos: GCBA c/ JORSOL S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2011. Sentencia Nro. 355.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERESES

En el caso, la base regulatoria de los honorarios profesionales debe estar constituida por las diferencias de la contribución del tributo de Alumbrado, Barrido y Limpieza cuyo cobro retroactivo persiguió la Administración.
Ahora bien, al capital así determinado deberán agregarse los intereses respectivos, que deben calcularse aplicando la normativa fiscal pertinente, en los términos expuestos por esta Sala en los autos “G.C.B.A. c/ Sodano, Gabriel Alberto s/ ejecución fiscal”, (EJF nº 95.617/0, pronunciamiento del día 16 de agosto de 2006), en donde manifestó que “...a los fines regulatorios debe entenderse que el monto del proceso coincide con el interés económico comprometido en la contienda sometida a conocimiento y decisión del Poder Judicial —tal como ocurre, por ejemplo, en materia de tasa de justicia (cfr. art. 7, inc. ‘a’, ley 323)—, noción que comprende tanto al capital como a los intereses”.
Ello así, respecto a la pretensión dirigida a cuestionar el cobro retroactivo del tributo de Alumbrado Barrido y Limpieza por períodos ya saldados, los intereses serán aquellos que se habrían devengado si hubiera prosperado la pretensión del Fisco; y los intereses correspondientes a la pretensión de rectificación de la nueva valuación del inmueble, serán los correspondientes al reclamo de repetición de las sumas abonadas en exceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 320-0. Autos: ALVEAR PALACE HOTEL SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-11-2011. Sentencia Nro. 438.

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HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN LEGAL - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto obligó al pago de los honorarios regulados al Perito Ingeniero al Consejo de la Magistratura y en consecuencia imponer las costas al Ministerio Público Fiscal.
En efecto, el Ministerio Público Fiscal es un organismo autárquico y ejecuta el presupuesto asignado, conforme lo dispuesto por los artículos 21 a 24 de la Ley Nº 1903, por lo que debe imponerse las costas ocasionadas por la labor cumplida por un perito solicitado por dicho órgano acusador, teniendo en cuenta el resultado del proceso.
Ello así, dicho perito ingeniero fue designado ante la solicitud de la fiscalía interviniente a fin de dar cumplimiento con los puntos periciales requeridos; presentando los informes en dicha sede. En consecuencia, habiendo actuado como perito oficial y toda vez que la fiscal de cámara no ha expresado oposición alguna a lo solicitado corresponde que el Ministerio Público Fiscal cargue con las costas del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013615-00-00/07. Autos: RESP. LOCAL LOS CARDONES, N.N. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 28-06-2012.

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HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - PROCEDENCIA - REGIMEN LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la regulación de honorarios de los letrados dictada por el “a quo” por sus labores profesionales
En efecto, al momento de regular los honorarios el magistrado de grado efectuó un relevamiento de las tareas llevadas a cabo por los letrados intervinientes y no habiendo aportado los recurrentes en sus presentaciones respectivamente, ningún elemento que permita controvertir la decisión del “a quo”, debe arribarse a un temperamento de evaluación objetivo con la prudencia que amerita, en virtud de la naturaleza, mérito y calidad de las labores efectuadas en autos.
Ello así, repárese en que la Ley Nº 21.839 (cfr. modif. Ley 24.432) se refiere a los procesos correccionales y penales, imponiendo un mínimo de quinientos y mil pesos ($500 y $1000) respectivamente (art. 8 de la ley citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030079-00-00-11. Autos: ELIAS, Cecilia del Lujan Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 21-08-2012.

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HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que regula los honorarios profesionales del perito incluido el impuesto al valor agregado.
En efecto, tal como afirmara al magistrado de grado el monto establecido en concepto de honorarios contempla incluido el impuesto referido y basta la lectura de los artículos 8 y 11 de la Resolución General Nº 689/99 emanada de la Administración Federal de Ingresos Públicos para concluir que el temperamento adoptado resulta ajustado a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54857-00-CC-2009. Autos: VILLALBA, Marcelo Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 17-08-2012.

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HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar la regulación de honorarios efectuada y adicionar el monto del impuesto al valor agregado a los mismos.
En efecto, el veintiún porciento (21%) en concepto de impuesto al valor agregado debió adicionarse al monto regulado en concepto de honorarios, en atención a la denunciada condición de Responsable Inscripto para dicho impuesto del perito pues rige el artículo 8 de la Resolución General Nº 689/99 emanada de la Administración Federal de Ingresos Públicos, conforme el cual “corresponde adicionar al importe regulado el impuesto al valor agregado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54857-00-CC-2009. Autos: VILLALBA, Marcelo Alberto Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 17-08-2012.

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HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN LEGAL

En el caso corresponde confirmar la regulación de honorarios profesionales efectuada a los peritos de la causa.
En efecto, no habiendo aportado los recurrentes en sus prensentaciones ningún elemento que permita controverti la decisión de la a quo, debe arribarse a un temperamento de evaluación objetivo con la prudencia que amerita, en virtud de la naturaleza, mérito y calidad de las labores efectuadas en autos.
Ello así, reparése en que la Ley 21839 se refiere a los procesos correccionales y penales, imponiendo un mínimo de quinientos y mil pesos ($500 y $1000) respectivamente (art. 8 de la ley citada.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4736-00-00-11. Autos: COUTO, Héctor Pedro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 08-11-2012.

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HONORARIOS - EJECUCION DE HONORARIOS - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - IMPROCEDENCIA - PRIMERA INSTANCIA - PROCEDENCIA - DOBLE INSTANCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde que esta Sala se inhiba de conocer en la ejecución de honorarios de un recurso directo como jurisdicción de primer grado, y en consecuencia, ordenar su remisión a la Secretaría General, a fin de que se determine mediante sorteo el juzgado ante cuyos estrados quedará radicada la causa.
Dado que la competencia de esta Cámara para actuar como jurisdicción de primer grado es excepcional y, por lo tanto, requiere atribución legislativa expresa, los supuestos en que procede deben ser interpretados estrictamente y con criterio riguroso; en tanto que, paralelamente, el principio general es que las causas en las cuales este fuero es competente deben promoverse, quedar radicadas y ser resueltas por ante los estrados de primera instancia.
Al respecto, cabe recordar la doctrina de esta Sala, establecida in re “Agrupación Celeste y Blanca – Compromiso y Participación c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas s/ Amparo” (expte. nº 2017), en el sentido de que “...estando consagrada legislativamente la doble instancia judicial, los supuestos en los que se prevé la intervención directa de la Cámara de Apelaciones como instancia única deben estar expresamente contemplados por la ley e interpretarse restrictivamente”.
Toda vez que no existe una norma legal atributiva de competencia a esta Cámara para que conozca originariamente en las ejecuciones de honorarios, corresponde concluir que ellas son de competencia de los Señores Jueces de primera instancia del fuero (doctr. arts. 1, 2, 269 y 394, CCAyT; 48, ley 7, y demás normas concordantes). Decidir de otro modo desnaturalizaría el carácter ejecutivo del proceso (título XII, Capítulo I, CCAyT).
Por lo demás, es oportuno recordar que, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si bien la doble instancia no es, en principio, un requisito constitucional de la defensa en juicio, resulta inconstitucional la supresión arbitraria de las instancias revisoras previstas legalmente (Fallos, 207:293; 232:664; 305:427; 305:1894), resultado que se configuraría si —en ausencia de una atribución legal expresa— esta Cámara se atribuyese competencia para conocer originariamente en la ejecución promovida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42-1. Autos: POLITO CLAUDIA ALBERTA c/ SALVATORI SA PARQUES Y JARDINES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 26-09-2012. Sentencia Nro. 408.

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HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - MANDATARIO

En el caso revocar la reslución recurrida y orgenar que el magistrado de grad regule los honorarios profesionales conforme la trea desempeñada, en una ejecución fiscal, por un ex mandatario del Gobierno de la Ciudad Autónoma de buenos Aires. Lois mismos serán efectivizados luego de a recpeción efectiva del crédito fiscal.
Ello así, dado que el art. 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en la parte que aquí interesa establece que “Los/las … mandatarios/as que representen o patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios…siempre que haya quedado totalmente satisfecho el crédito fiscal.” En igual sentido, se pronunció la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo en pleno, en los autos “GCBA c/TOLOSA, Estela Maris s/ejecución fiscal” donde, por mayoría, se estableció que el art. 460 CCAyT fija un orden de prelación en la satisfacción de los créditos, de forma tal que solamente “luego de la efectiva percepción de la renta pública puede concretarse el derecho de los representantes…a percibir honorario”. Asimismo, el mencionado plenario zanja cualquier duda que pudiera suscitarse respecto de la situación de los ex mandatarios, como en el caso en estudio, pues establece que no hay ninguna diferencia entre aquellos y los mandatarios.
Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de efectuar la regulación de honorarios en una etapa anterior, más allá de que su percepción sea una vez satisfecho el crédito fiscal, este Tribunal ya se ha pronunciado en el precedente “GCBA c/IMPSAT s/Ejecución de multas” (causa Nº 412-00-CC/2004 rta. 22/09/2006) donde ha establecido que puede realizarse una regulación provisoria de los honorarios de los ex-mandatarios.
La norma es clara en cuanto a que la percepción de los honorarios queda supedita a la satisfacción del crédito fiscal, no así la regulación de los emolumentos de la mandataria. Es decir, el artículo 460 del CCAyT alude a la exigibilidad de los honorarios y no a la regulación del monto de los mismos, la cual puede ser efectuada en forma previa a ese momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23059-00-CC-08. Autos: Responsable Empresa de Transportes Tte. Gral, Roca S.A. Sala I. 12-03-2013.

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HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - ALCANCES - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA FIRME - MORA DEL DEUDOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En materia de honorarios, en cuanto al cómputo de los intereses esta Sala ha establecido que “…deben calcularse desde la mora en el pago hasta el momento en que pueda efectivizarse el cobro del crédito” (en autos “GCBA c/ Mercedes Benz Arg. S.A. s/ Ejecución fiscal”, EJF 144.166/0, de fecha 26/04/12).
Del mismo modo se ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que “[l]os intereses deben ser calculados desde la mora del deudor, estado que se configuró -de conformidad con lo establecido por el artículo 49 de la Ley Nº 21.839, aplicable en mérito a la previsión contenida por el artículo 12 del Decreto-Ley Nº 16.638/57- una vez que transcurrieron treinta días de la notificación del auto regulatorio, en virtud de no haberse establecido un plazo menor” ("in re" “Agropecuaria del Sur S.A. c/ Neuquén, Provincia del y otro s/ ordinario-incidente sobre cobro de honorarios”, de fecha 16/08/2005, entre otros).
A partir de ello, no parece haber lugar a interpretación posible en cuanto a partir de qué momento debe comenzar el cómputo de los intereses.
Es que en el artículo 49 citado se prevé de modo expreso que el plazo para el pago se computa desde la notificación “…del auto regulatorio firme…”. De modo que si existe fallo de Cámara sobre honorarios, entonces deberá computarse el plazo a partir de la notificación de éste, y recién transcurrido el plazo legal (30 días) o el que fijase el Juez para el pago sin que éste se afectuase el deudor incurrirá en mora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16405-0. Autos: Ambulancias Nueva Chicago S.A. c/ OSCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 14-03-2013. Sentencia Nro. 43.

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HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERESES - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Este Tribunal, en la causa “GCBA c. Compañía Azucarera Concepción s/ Ej. Fisc.- plan de facilidades”, Expte. EJF 682051/0, del 28/02/2013, como así también las demás Salas de esta Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, a partir de los pronunciamientos dictados en los casos “GCBA c. Sodano, Gabriel Alberto s/ ejecución fiscal” (Sala I, expte. EJF 95617/0, del 16/08/06); “GCBA c. Sívori, Walter Luis s/ Ej. Fisc.-Plan de facilidades” (Sala II, expte. EJF 671 297, del 08/02/07), resolvieron incluir los intereses en la base de cálculo a fin de regular honorarios.
Las razones que, a tenor de las decisiones citadas, sustentan tal solución son –en lo sustancial– las siguientes: A) los intereses juegan un rol primordial en la preservación del valor del capital, por lo que excluirlos de la base regulatoria conduciría a soluciones ajenas a la realidad económica del litigio. B) No incluir los réditos en la base regulatoria implicaría una vulneración del derecho a una retribución justa, contemplado en los artículos 14 "bis" de la Constitución Nacional y 10, 43 y concordantes de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como también una afectación al derecho de propiedad, consagrado en los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional y 12, inciso 5°, de la Constitución local. C) No adicionar los intereses a la base regulatoria equivale a conferir un trato dispar a los litigantes y a sus letrados, ya que estos últimos contribuirían a que sus clientes obtuvieran determinada ganancia, sin participar en ella. Por ende, tal criterio resulta reñido con la garantía de la igualdad que consagran los artículos 16 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. D) El artículo 19 de la Ley Nº 21.839 establece que “[s]e considerará monto del proceso la suma que resultare de la sentencia o transacción”. En la medida en que esta disposición no distingue entre capital e intereses, es razonable inferir que, si la sentencia alude a estos dos rubros, el monto del proceso se integra con el importe de ambos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 407423-0. Autos: GCBA c/ TODARO RAUL HORACIO Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 21-03-2013.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CASO CONSTITUCIONAL - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS

En el caso, corresponde no conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En efecto, y tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las cuestiones referentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias, a la determinación del interés comprometido en el juicio y a las bases adoptadas para tal fin, son -en virtud de su carácter fáctico y procesal- materia ajena a las instancias extraordinarias (cf. CSJN, Fallos 325:324 y 328:282, entre otros).
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia se ha expedido en forma similar al resolver que "...En principio, las decisiones que regulan honorarios no son revisables en vía extraordinaria, y si bien es cierto que tal regla admite excepciones, ellas no concurren en este caso..." (TSJ de la Ciudad de Buenos Aires, Expte. 3769/05, "Gesto, María Cristina y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Alsaro SA c/ GCBA s/ expropiación inversa' ", del 08/06/2005, voto del Dr. Luis Francisco Lozano, al que adhirieron los Dres. Conde y Casás).
De conformidad a la doctrina expuesta, las resoluciones que regulan emolumentos remiten al análisis de cuestiones de hecho y prueba, ajenas al recurso de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40235-0. Autos: MASCIAS HUGO ARGENTINO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-08-2013.

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HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - ALCANCES - DEMANDA - RECHAZO DE LA DEMANDA - INTERESES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde reducir la regulación de honorarios dispuesta en la instancia de grado.
Al respecto, cabe recordar que, de acuerdo a la tesitura de esta Sala (en su composición anterior), "in re" “GCBA c/ Sívori, Walter Luis s/ej. fisc.-plan de facilidades”, EJF 671.297, del 08/02/07, coincidente con la expuesta por la Sala I del fuero en el precedente “GCBA c/ Sodano, Gabriel Alberto s/ejecución fiscal”, EJF 95617/0, del 16/08/06, los intereses integraban la base regulatoria.
Ello no obstante, cabe precisar que, en el presente caso, la demanda no ha prosperado y tal situación constituye una excepción para la incorporación de los intereses en la mentada base de cálculo. En tal sentido se han expedido integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que puede sintetizarse en un voto del Dr. Ricardo L. Lorenzetti quien ha postulado que “… señálese que la pretendida incorporación de los intereses a la base regulatoria resulta procedente únicamente en la hipótesis de admisión de la demanda (causa S.457.XXXIV. “Serenar S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, sentencia del 24 de mayo de 2005, voto del juez Lorenzetti), pero no cuando se la rechaza como ha ocurrido en la especie” (CSJN, in re, “Resinas Naturales S.A.I.C. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales”, sentencia del 07/06/05). Lineamiento este último que mantuvo en el tiempo y que fuera además compartido por la ministro Dra. Elena I. Highton de Nolasco ("in re" “Argencard S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de s/ demanda de repetición, sentencia del 18/09/12).
En función de ello, a efectos de verificar si los emolumentos cuestionados son acordes a derecho, corresponde tomar como base regulatoria de cálculo la suma líquida existente en autos al momento de la interposición de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 527176-0. Autos: GCBA c/ Utilities S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PERITOS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO TRADUCTOR - LENGUA DE SEÑAS - PAUTAS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COLEGIO DE TRADUCTORES PUBLICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto al monto fijado en carácter de honorario profesional de la Perito Intérprete en lenguaje de señas.
En efecto, el apoderado y los representantes del Consejo de la Magistratura de la Ciudad impugnan contra la resolución de grado por considerar que la cifra regulada es elevada y compromete la integridad del erario público, por lo que solicitan que sea reducida a sus justos límites de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 8 de la Ley Nº 21.839 (aplicable de manera análoga).
Ello así, no corresponde la aplicación de los montos previstos por la precedente Ley que establece el régimen arancelario para Abogados y Procuradores. Toda vez que la tarea que ha ejercido la Profesional en la presente (interpretación del lenguaje de señas) en nada se corresponde con la actividad profesional allí comprendida.
Así las cosas, no sucede lo mismo en el caso de la Ley Nº 20.305, cuyas previsiones es dable tener en consideración, por cuanto la actividad efectuada por la intérprete de lenguaje de señas en este proceso resulta asimilable a la desarrollada por los Peritos Traductores Públicos respecto de determinado idioma extranjero.
Por tanto, teniendo en cuenta la labor desarrollada por la profesional, como así también los valores de referencia aportados por la Perito y las pautas establecidas en el artículo 29 de la ley Nº 20.305, que determina específicamente que los honorarios deben regularse aludiendo a la naturaleza y complejidad de las tareas realizadas y al mérito de la labor profesional apreciada por calidad, eficacia y extensión del trabajo, entendemos que el monto establecido por el Juez de grado resulta adecuado y proporcional a la tarea por ella desarrollada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17679-03-CC-11. Autos: Legajo de juicio en autos Cardozo, Armando Antonio y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 07-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - HONORARIOS PROFESIONALES - OPOSICION DEL QUERELLANTE - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso regular los honorarios profesionales del letrado defensor del imputado.
En efecto, la Querella reclama que los honorarios deben ser soportados en el orden causado al haber existido razón plausible para litigar.
Así las cosas, la sentencia que absolvió al encartado de las imputaciones que se le dirigieran en el presente proceso se dispuso expresamente eximirlo del pago de las costas del proceso (que, entre otros rubros, están integradas justamente por los honorarios de los abogados, conf. inc. 2, art. 345 CPPCABA).
Asimismo, cuando este Tribunal fijó la audiencia a los fines de tratar los agravios propuestos por el Querellante contra la sentencia absolutoria, éste no concurrió ni justificó su incomparecencia.
Ello así, la asistencia técnica del encausado, que sí concurrió junto a su prohijado, en la oportunidad señalada, a la audiencia provocada y luego frustrada por el propio acusador particular, solicitó expresamente a este Tribunal la expresa imposición de costas a la Querella, lo que así fue resuelto mediante resolución que se encuentra firme, pues tampoco la recurrió el recurrente a pesar de haber sido debidamente notificado.
Por tanto, la Querella no ha cuestionado oportunamente la eximición de costas dispuesta respecto del imputado en el presente proceso de modo tal que ésta cuestión adquirió firmeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14472-02-CC-11. Autos: VISCIARELLI, Cesar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-03-2014.

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HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - MANDATARIO - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - RENUNCIA AL MANDATO - ETAPAS DEL PROCESO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - CANCELACION DE CREDITOS - FACILIDADES DE PAGO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión de grado y, por ende, ordenar a la actual mandataria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco días deposite a cuenta y orden del Tribunal de grado el monto de los honorarios correspondientes a la anterior mandataria.
En efecto, el derecho de la peticionaria a sus honorarios se debe considerar a la luz de las disposiciones del Decreto N° 42/02 y de la Resolución N° 2722/04 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas. Por ser ello así, es incuestionable la posibilidad de que la deuda del contribuyente, aún establecida por sentencia firme, pueda ser sometida a un plan de facilidades de pago, y que, en consecuencia, los emolumentos queden sujetos a los términos de las disposiciones normativas reseñadas.
Con esto, el hecho de que la abogada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hubiese cesado como mandataria, no implica hacer a un lado las consecuencias jurídicas que se siguen del ordenamiento normativo (decreto N°42/02) al que voluntariamente se sometió. Por ello, le resultan oponibles a la ex mandataria los términos del plan de facilidades suscripto y no puede desconocerlos, so riesgo, de ponerse en pugna con sus propios actos (Fallos: 310:2117, entre muchos otros).
Sin embargo, tales circunstancias lejos están de otorgar legitimidad a la conducta observada por la actual mandataria, que percibió la totalidad de los emolumentos, desconociendo la actividad profesional de su colega. Tal proceder, de ser admitido, culminaría por desatender los preceptos normativos reseñados, especialmente lo establecido en los artículos 6° y 11 del Decreto N° 42/02, como así también la regla establecida en el artículo 3° de la Ley N° 21.839, cercenándose, de tal modo, el derecho de la ex mandataria a recibir la retribución que le corresponde por el trabajo cumplido.
En tales condiciones, sobre la base de lo que resolvió esta Sala en el precedente "in re" “GCBA c/ Aispuro, Norma Estar s/ ejecución fiscal” (Expte. N° 9732/0, sentencia de fecha 21/3/2013), es en esta instancia judicial en la que se debe decidir la cuestión, ello en la medida en que, al margen de que el ejecutado hubiese suscripto un plan de facilidades, lo cierto es que el derecho de la ex mandataria resulta por su actuación concreta en esta causa judicial y de los preceptos jurídicos del Decreto N° 42/02.
Asimismo, y a partir de las peculiaridades del caso, es la actual mandataria quien, en este estado de cosas, debe satisfacer el crédito por honorarios que corresponden a la ex abogada. Tal conclusión, se insiste con esto, se alcanza en función de que esta última percibió la totalidad de los emolumentos, con desconocimiento, de la actuación de la anterior mandataria (cf. arts. 6, 12 y 13 del decreto N°42/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 947814-0. Autos: GCBA c/ THYSSENKRUPP ELEVADORES S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 08-05-2014. Sentencia Nro. 133.

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HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS

En el caso corresponde confirmar la regulación de honorarios efectuada al perito traductor.
En efecto, la Ley N° 24.432 de Honorarios y Aranceles establece en su art. 13 que: "Los Jueces deben regular honorarios a los profesionales, peritos, síndicos, liquidadores, y demás auxiliares de la Justicia, por la labor desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta, lisa y llana de los aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder...”
En consecuencia, los honorarios regulados deben analizarse, a fin de considerar si se ha incurrido en una evidente e injustificada desproporción, según lo actuado y en virtud del agravio formulado, tomando sólo como pauta orientadora los aranceles elaborados por el Colegio de Traductores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
A este fin, se tienen en cuenta las tareas desarrolladas por el perito, que deben ponderarse en cuanto a su extensión y mérito, teniendo en consideración los días en los que se llevó a cabo la tarea, junto con la predisposición y cumplimiento de las labores encomendadas y las presentaciones efectuadas, ya que el objeto de la presente causa no amerita una valuación estimativa de acuerdo al valor del bien o la cosa y debe arribarse a un temperamento de evaluación objetivo y de acuerdo con la prudencia que amerita, en virtud de las pautas señaladas.
De las constancias de autos surge que el perito aceptó el cargo y asistió a las dos audiencias de mediación que se realizaron en las actuaciones a fin de asistir a la imputada, poniéndola en conocimiento de la imputación y de la normativa, derechos y garantías, las pruebas obrantes y de los términos de la mediación solicitada.
En los términos citados, asistiendo de manera permanente al imputado, dio cumplimiento con la labor de intérprete solicitada en el tiempo, lugar y forma requeridos, la que fue necesaria para arribar a la conclusión de la causa, que fue archivada en los términos del artículo 199 inciso d del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003900-00-00-13. Autos: ZHANG GENG WU Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-05-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HONORARIOS - TRADUCTORES PUBLICOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - INTERESES

En el caso, corresponde confirmar la regulación de honorarios.
En efecto, la pretensión respecto a que se establezcan intereses dado el tiempo que ha transcurrido desde su intervención en el legajo, aparece improcedente de momento que la fijación de los emolumentos cuestionados acaeció en marzo del presente año y la Juez
tuvo en cuenta al momento de establecer la suma el cuadro tarifario del Colegio de raductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, actualizado periódicamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15398-01-CC-2014. Autos: ZHEMG, Wemquin Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - LEY APLICABLE - OBLIGACIONES DEL JUEZ - RESOLUCION - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - MOTIVACION DE SENTENCIAS - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que reguló honorarios en base a las disposiciones de la Ley de Honorarios N° 21.839 modificada por la Ley N° 24.432.
En efecto, al momento de la regulción, la Ley de Honorarios de Abogados y Procuradores que rige en la ciudad ya se encontraba vigente (Ley 5134/14; publicada en el BOCBA 4531 del 27/11/2014).-
Se imponía entonces considerar la nueva normativa y, en su caso, explicar las razones por las cuales en el legajo correspondía o no la aplicación de una de ellas. La resolución cuestionada no satisface la exigencia del artículo 42 del Código Procesal Penal.
Ello así, la falencia apuntada se traduce en la violación de una nota esencial que informa la garantía del debido proceso, cual es que las decisiones jurisdiccionales deben constituir una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias que surgen de la causa. El pronunciamiento objeto de esta crítica ha resultado de un palmario yerro en la
omisión en cuanto a la normativa aplicable, cuya consecuencia ha sido el dictado de una resolución sin el debido sustento legal, y por ende infundada, lo que impone su anulación.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6836-02-CC-2013. Autos: ROMERO, Juan Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - MONTO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - VALOR NOMINAL - ACTUALIZACION MONETARIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución en cuanto regula los honorarios del letrado, debiendo ajustarse el valor de las Unidades de Medida Arancelaria al establecido actualmente por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
En efecto, la suma que estableció la Juez al momento de establecer los honorarios del profesional, fue el resultado que arrojó la operación matemática practicada en torno a la Unidad de Medida Arancelaria fijada por la Presidencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, con vigencia desde el 1° de marzo hasta el 30 de junio del año en curso.
Ello así, deberá ajustarse el valor de las Unidades de Medida Arancelaria establecido actualmente por la autoridad mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9184-00-CC-2014. Autos: YANARICO CHAMBI, Raúl Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 24-08-2015.

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HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - ALCANCES - DEMANDA - RECHAZO DE LA DEMANDA - INTERESES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Cuando la demanda no prospera, tal situación constituye una excepción para la incorporación de los intereses en la base de cálculo de la regulación de honorarios. En tal sentido se han expedido integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que puede sintetizarse en un voto del Dr. Ricardo L. Lorenzetti quien ha postulado que “… señálese que la pretendida incorporación de los intereses a la base regulatoria resulta procedente únicamente en la hipótesis de admisión de la demanda (causa S.457.XXXIV. “Serenar S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, sentencia del 24 de mayo de 2005, voto del juez Lorenzetti), pero no cuando se la rechaza como ha ocurrido en la especie” (CSJN, "in re", “Resinas Naturales S.A.I.C. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales”, sentencia del 07/06/05). Lineamiento este último que mantuvo en el tiempo y que fuera además compartido por la ministro Dra. Elena I. Highton de Nolasco ("in re" “Argencard S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de s/ demanda de repetición, sentencia del 18/09/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B82628-2013-0. Autos: GCBA c/ DEUTZ AGCO MOTORES SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 20-08-2015. Sentencia Nro. 13.

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PROCEDIMIENTO PENAL - HONORARIOS - PAGO - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que reguló los honorarios del cerrajero imponiendo su pago a cargo del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la carga del pago de la remuneración del cerrajero que intervino en la causa debe ser asumida por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad ya que es el Estado el que debe hacerse cargo del estipendio generado por el profesional interviniente como parte de su obligación de proveer los medios mínimos indispensables para administrar justicia.
Es el Estado quien debe proveer los medios necesarios tendientes a cumplir con las distintas etapas del proceso. Ello, con el fin último de cumplir con una buena administración de justicia y asegurar el respeto por las garantías procesales que rigen para todas las partes intervinientes.
La intervención de un cerrajero fue expresamente autorizada por la Juez "a quo" resultando de ello que el cerrajero procedió a cumplir con su trabajo, permitiendo de este modo la efectivización de la medida de allanamiento ordenada.
Ello así, habiéndose previsto con antelación la intervención de un cerrajero y habiendo éste ya finalizado su trabajo, el pago de sus honorarios debe llevarse adelante a través de patrimonio del Consejo de la Magistratura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009924-01-00-15. Autos: M., J. R. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 30-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS - QUERELLA - REFORMATIO IN PEJUS - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que reguló los honorarios de la abogada de la querella.
En efecto, se debe establecer si la fijación de treinta Unidades de Medida Arancelaria (30 UMA) más el 30 % en lo atinente a la intervención en la segunda instancia, ha sido correcta dada la tarea profesional realizada por la letrada.
El agravio vinculado a la vulneración de la prohibición de la “reformatio in peius” no habrá de prosperar, toda vez que la cuestión debatida se circunscribe a la regulación de honorarios practicada a favor de la abogada de la querella, es decir, se trata de un asunto pecuniario que excede la sentencia condenatoria oportunamente dictada y, en consecuencia, resulta imposible avizorar la lesión del derecho de defensa que se pregona en el escrito impugnaticio.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6836-02-CC-2013. Autos: ROMERO, Juan Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 13-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PERITOS - PERITO TRADUCTOR - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso obligar al pago de los honorarios del perito traductor al Consejo de la Magistratura de esta Ciudad.
En efecto, el representante del Consejo de la Magitratura de esta Ciudad entiende que el pago de la resolución de honorarios de la interpretación y traducción del chino mandarín corresponde ser abonada por el Ministerio Público Fiscal que cuenta con autonomía funcional y autarquía financiera.
Al respecto, el perito traductor fue designado para oficiar de intérprete chino del imputado, quien de otro modo no habría podido comprender debidamente los alcances de la imputación, o del proceso mismo, ni tampoco comprender los términos acordados en la suspensión del proceso a prueba concedido en autos, ni cumplir con sus pautas de conducta.,
En este sentido, la tarea de traducir la formulación de una imputación a quien no comprende cabalmente nuestro idioma, a diferencia de otras pruebas periciales, que pueden tener por objeto la demostración de que el hecho materia de la imputación ocurriera en la esfera de la realidad material, resulta una condición sin la cual resulta imposible llevar adelante un proceso sancionador.
Es dable destacar que de lo que aquí se trata es del derecho a ser oído, propio del derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional, 10 y 13 inc. 3 de la Constitución de la C.A.B.A. y Art. 8 CADH) cuyo cumplimiento garantiza que todo ciudadano tendrá su oportunidad de expresarse libremente y ejercer su defensa con el entendimiento de la conducta que se le está atribuyendo, y de todo lo que un proceso de cualquier naturaleza en su contra implica.
Por ello, atento el especial carácter de la labor cuyo costo nos convoca, corresponde que el pago de los honorarios profesionales del perito traductor sea afrontado por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14680-00-CC-14. Autos: CHEN, XIONG JIE Sala I. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PERITOS - PERITO TRADUCTOR - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso obligar al pago de los honorarios del perito traductor al Consejo de la Magistratura de esta Ciudad.
En efecto, el representante del Consejo de la Magitratura de esta Ciudad entiende que el artículo 344 del Código Procesal Penal de la Ciudad no está dirigido a eximir de imposición de costas al Ministerio Público Fiscal sino al funcionario que lo representa. Afirmó que hacerse cargo de los costos que un litigante genera no es lo mismo que ser condenado en costas. Solventar los costos que genera cada parte es lo que a ella le toca en ausencia de condena en costas y que no se discute, en el "sub lite", que la Fiscalía requirió el peritaje cuyo pago está en juego, ergo lo debe aún sin condena.
Al respecto, en el artículo 344 del código ritual sólo se menciona que los representantes del Ministerio Público no pueden ser condenados en costas, es decir, que no pueden ser condenados en costas quienes en representación de ese organismo actúan en una causa. Mas ello no significa que el Ministerio Público como órgano no pueda ser condenado, máxime cuando cuenta con autonomía funcional y autarquía financiera, con partida presupuestaria propia.
Ello así, adviértase que el legislador local previó, expresa y exclusivamente, la posibilidad de que el órgano judicial Consejo de la Magistratura anticipe gastos con relación a un imputado que goce "beneficio de pobreza" (ver art. 341 CPP), mas no así la posibilidad de que afronte las costas definitivas del proceso, obligación que solo podría recaer en quienes ostenten el carácter de parte del proceso. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14680-00-CC-14. Autos: CHEN, XIONG JIE Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demanda contra la sentencia de esta Sala que elevó los honorarios del letrado apoderado de la parte actora.
En efecto, la demandada cuestionó la interpretación dada por el Tribunal Superior de Justicia a normas de rango infraconstitucional (arts. 23, 24, 29 34, 60 y concordantes de la Ley de Aranceles), lo que, resulta ajeno por regla al objeto del recurso de inconstitucionalidad y de exclusiva ponderación de los jueces de mérito (vg., "in re" “Instituto Biológico Argentino S.A.I.C. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Instituto Biológico Argentino c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº 5191/07, del 29/08/07).
Cabe destacar, que el Máximo Tribunal local sostiene que “…lo atinente a la regulación de honorarios devengados en las instancias ordinarias es, como regla, materia ajena al presente recurso, toda vez que aquellas representan cuestiones de orden fáctico y procesal propio de los jueces de la causa” (confr. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en "Mascias, Hugo Argentino c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)" Expte. Nº 10020/13, sentencia del 13/8/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B2459-2014-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO 11 AV TENIENTE GENERAL LUIS J. DELLEPIANE N° 4751/4991 c/ INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA CIUDAD Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 24-02-2016. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - PERITOS - COSTAS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto regula los honorarios profesionales del técnico, cuyo pago deberá ser afrontado por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos aires.
En efecto, la pericia sonora –si bien fue solicitada por la asistencia
técnica del imputado- fue ordenada por la Sra. Magistrada de grado, con el objeto
de arrojar luz sobre un elemento esencial de la investigación, como es la
intensidad de los ruidos denunciados y su fuente de origen, tratándose de un
perito oficial y en la que expresamente se le solicitó que no pusiera en
conocimiento a las partes cuando se llevaría a cabo, sino hasta una vez
constituidos en el lugar. Es claro que la medida, independientemente de quien la
hubiere solicitado, resultaba de utilidad a todas las partes en la resolución final
del caso.
Ello así, y siendo que la causa concluyó con la extinción de acción por prescripción, no existiendo condenado en costas, entendemos adecuado que sea el Consejo de la Magistratura de esta ciudad quien afronte el pago de los honorarios del perito técnico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16647-01-00-12. Autos: ESCANDARANI, MATIAS RAMÓN Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERESES - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, establecer que no deben integrar los intereses la base regulatoria de los honorarios profesionales.
Al respecto, cabe recordar que, de acuerdo a la tesitura de esta sala (en su composición anterior), "in re" “GCBA c/ Sívori, Walter Luis s/ej. fisc.-plan de facilidades”, EJF 671.297, del 08/02/07, coincidente con la expuesta por la sala I del fuero en el precedente “GCBA c/ Sodano, Gabriel Alberto s/ejecución fiscal”, EJF 95617/0, del 16/08/06, los intereses integraban la base regulatoria.
Ello no obstante, cabe precisar que, el objeto del presente caso, fue dejar sin efecto las intimaciones de pago cursadas a la actora. De modo tal que, al prosperar la demanda, quedó sin efecto el pago del gravamen y, en síntesis, se rechazó su cobro.
Tal situación resulta análoga a la referida en el artículo 24 de la Ley N° 5134 en cuanto allí se estableció que “… [c]uando fuere íntegramente desestimada la demanda o la reconvención, se tendrá como valor del pleito el importe de la misma, actualizado al momento de la sentencia, si ello fuere pertinente, disminuido en un cincuenta por ciento” (art. 24, Ley 5134, en su parte pertinente). Ello teniendo en cuenta, como se ha señalado, que en los presentes actuados, al hacerse lugar a la demanda quedó sin efecto la persecución del importe.
A mayor abundamiento, cabe destacar que para supuestos como el de autos, eventualmente podría corresponder la actualización de la suma reclamada en la demanda (conforme el alcance ahí establecido y sin perjuicio de lo que pudiera entenderse respecto de la prohibición de indexar determinada en la Ley 23.928), pero de ningún modo que ella debiera efectuarse a través del cómputo de intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13920-0. Autos: Telefónica de ArgentinaSA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2016. Sentencia Nro. 175.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - HONORARIOS PROFESIONALES - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - LEY APLICABLE - LEY ARANCELARIA - FACULTADES DEL JUEZ

El Régimen de Aranceles estructura la regulación de honorarios mínimos en procesos no susceptibles de apreciación pecuniaria que postula como infranqueables (arts. 20, 46, 51 Ley Nº 5.134).
Así, el acceso a una remuneración proporcional al trabajo realizado representa el derecho del profesional involucrado y también delimita el alcance de la obligación del condenado al pago. En ambos casos, la desproporción puede provocar la invalidez de la regulación cuando la aplicación mecánica de los mínimos legales excedan la retribución que justifican las tareas realizadas conforme la importancia del pleito.
La interpretación propiciada busca otorgar al régimen normativo aplicable una hermenéutica que concilie sus previsiones con los derechos de las partes que aparecen comprometidos. De esta forma, se evita que la competencia judicial para fijar honorarios quede injustificadamente recortada, sin generar por ello un sistema que abrogue el régimen general, pues se trata de supuestos de excepción que exigen demostrar por qué acorde, con las circunstancias de cada caso, se justifica el apartamiento de los mínimos aplicables para conciliar los derechos en juego (art. 51 Ley Nº 5.134 y art. 1255 C.C.C.N.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9770-2015-2. Autos: NOCITO CESAR ARTURO LUIS c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 15-07-2016. Sentencia Nro. 39.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA MODIFICATORIA - SENTENCIA REVOCATORIA - COSTAS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS

Cuando la sentencia de cámara es revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal debe adecuar la decisión en materia de costas y honorarios, conforme el contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido motivo de apelación (art. 249, CCAyT). Ello así pues, en tales supuestos, la revocación o modificación de la sentencia de grado conlleva, paralelamente, la alteración de los parámetros ponderados al distribuir las costas (arts. 62 y cctes., CCAyT) y al efectuar la regulación (artículos 17, 23, 24, 29 y concordantes Ley N° 5.134), de manera tal que los recursos eventualmente interpuestos contra esos aspectos accesorios de la decisión revocada o modificada pierden actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B64575-2013-0. Autos: GCBA c/ DESARROLLOS ELECTRONICOS AVANZADOS S.A. Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - HONORARIOS - ABOGADOS - ASESORAMIENTO PROFESIONAL - FALTA DE FIRMA - DENUNCIA PENAL - REGULACION DE HONORARIOS - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la regulación de honorarios del asesor del denunciante.
En efecto, si bien la Ley N° 5134 no establece los honorarios en el caso de la redacción de una denuncia con firma del letrado, corresponde aplicar el artículo 20, inciso 4) de la mencionada ley, que estipula los honorarios por redacción de denuncias penales -sin firma de letrado- en un valor de 3 UMA (Unidad de Medida Arancelaria).
Si bien la Juez realizó una valoración negativa de la actividad del letrado en cuanto a la denuncia presentada, valoró favorablemente que el letrado suscribió el escrito de denuncia junto con la presentante, a quien asesoró, y realizó la presentación de la denuncia para que su cliente fuera oída y se impulse una acción penal para investigar un supuesto delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006892-00-00-16. Autos: B., J. I. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - EJECUCION FISCAL

Cuando se rechaza la ejecución fiscal, los intereses de la deuda reclamada no integran la base regulatoria de los honorarios profesionales, pues para este supuesto el artículo 24 de la Ley N° 5.134 establece que los honorarios se calcularán en base al importe de la demanda o la reconvención, esto es, el capital reclamado. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B55881-2013-0. Autos: GCBA c/ STAROBINSKY MIGUEL Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 18-11-2016. Sentencia Nro. 326.

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ABOGADOS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA

En el caso, corresponde reducir los honorarios del letrado apoderado de la parte actora.
Ello de conformidad con lo que se dispone en los artículos 1, 3, 15, 16, 17, 29, 46 inciso 3, y concordantes de la Ley N° 5.134 y teniendo en cuenta el motivo y complejidad de la cuestión planteada, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, su resultado, trascendencia y entidad, así como las etapas cumplidas en el proceso y los montos mínimos establecidos en la ley.
En efecto dicho monto resulta de calcular el valor de 5 unidades de medida arancelaria, fijado en mil trescientos veintitrés pesos ($1.323) por la Resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura N° 675/2016, con el incremento del cincuenta por ciento por tareas procuratorias (art. 15 de la ley citada). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5345-2016-0. Autos: EMEKA SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 09-11-2016. Sentencia Nro. 139.

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REGULACION DE HONORARIOS - INFORME SOCIOAMBIENTAL - HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - HONORARIOS PROFESIONALES - TAREAS PROFESIONALES - PERITOS - CONSULTOR TECNICO - ASESORAMIENTO PROFESIONAL - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar los honorarios regulados a los peritos en la instancia de grado.
El Juez de grado tomó como pautas orientativas para regular los honorarios, los estándares denominados Prestaciones y honorarios profesionales del Consejo Profesional de Graduados en Servicio Social y/o Trabajo Social restándole a la suma básica el dinero en concepto de anticipo de gastos por $2.100.
Para arribar a dicha estimación sopesó la relevancia, complejidad, el carácter innovador, como así también el conocimiento puesto en práctica y el mérito de la labor realizada por la profesional, tomando el valor más alto de las diferentes tarifas.
El condenado en costas consideró que el Juez erró en el valor hora otorgado a los trabajos toda vez que utilizó la cifra que está establecida para las asesorías y no para el peritaje, lo que a su entender está claramente diferenciada en el nomenclador proporcionado por la experta y que la tarea desarrollada, en el caso de autos, consistió en una intervención profesional en el ámbito de la justicia, quedando dentro de la categoría de las pericias.
Sin embargo, en cuanto a que el nomenclador utilizado diferencia los peritajes de las asesorías, sobre el monto regulado, este Tribunal entiende que el Juez interviniente evaluó la labor de la experta conforme el aval que le otorga la normativa vigente (Ley N° 24.432, artículo 13) y los diferentes precedentes de la Cámara y, más allá de la definición cualitativa que adopta el nomenclador en la categoría del peritaje otorgándole un valor base al producto final (informe socio ambiental), resultó necesario determinar también algunos criterios y parámetros cuantitativos en virtud de la naturaleza de las tareas realizadas, el tiempo empleado por la profesional y los conocimientos puestos en práctica a esos fines, factores que tuvo en cuenta el "A quo" al explicitar las razones que dieron sustento a su decisión.
Ello así, no surge arbitraria la cuantificación de las horas realizada por el Juez de grado en oportunidad de regular los honorarios a la Licenciada actuante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20384-01-00-10. Autos: Gobierno de la Ciudad Autónoma de de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 12-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERESES - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EJECUCION FISCAL - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, no incluir los intereses en la base regulatoria de los honorarios profesionales.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
En cuanto al agravio referido a la forma de cálculo de la base regulatoria de los honorarios, observo que el Juez de grado rechazó la ejecución fiscal porque consideró que al momento de iniciarse el juicio de apremio la multa no se encontraba firme por lo que la deuda resultaba inexigible. La decisión fue posteriormente recurrida por la demandada quien impugnó la imposición de las costas. La actora desistió del recurso oportunamente interpuesto.
En estas circunstancias, considero que de acuerdo a lo previsto por el artículo 24 de la Ley N° 5134, al haberse rechazado la demanda, deben excluirse los intereses de la base regulatoria de los honorarios profesionales. Sobre el punto, la Sala I sostuvo que “habida cuenta de que el pronunciamiento que puso fin a la contienda es asimilable al rechazo de la pretensión en el marco de este proceso, los intereses de la deuda reclamada no integran la base regulatoria de los honorarios profesionales, pues para el supuesto de rechazo de la demanda la norma establece que los honorarios se calcularán en base al importe de la demanda o la reconvención, esto es, el capital reclamado” ("in re": “GCBA c/ Corrientes Express S.A. s/ ejecución fiscal”, expte. N° EJF-842541/0, sentencia del 24/02/2016; mismo sentido, en “GCBA c/ Monti y Fernandez Marta Susana y otros s/ ejecución fiscal”, expte. N° EJF-65766/0, del 08/03/2016, “Calvo Nestor Eduardo c/ Auditoria General de la Ciudad de Buenos Aires s/ cobro de pesos”, expte. N°EXP-33176/0, 22/08/2016 y “GCBA c/ Usina Láctea El Puente S.A. s/ ejecución fiscal”, expte. N° EJF-826556/0, del 6/10/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 945233-0. Autos: (RESERVADO) GCBA c/ BANCO DE CRÉDITO Y SECURITIZACIÓN S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 06-03-2017.

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HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERESES - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EJECUCION FISCAL - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, no incluir los intereses en la base regulatoria de los honorarios profesionales.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
La solución se justifica toda vez que, ante el rechazo de la demanda, en el caso no se ha reconocido una privación ilegítima del uso de un capital, presupuesto indispensable para la procedencia de los accesorios.
Así, observo que el fundamento en el cual se basó el Juez de grado para integrar los intereses en la base regulatoria (conforme artículo 24, 2° párrafo, Ley N° 5134), no resulta aplicable al caso aquí debatido, en tanto la demanda fue íntegramente rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 945233-0. Autos: (RESERVADO) GCBA c/ BANCO DE CRÉDITO Y SECURITIZACIÓN S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 06-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERESES - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EJECUCION FISCAL - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, no incluir los intereses en la base regulatoria de los honorarios profesionales.
Como lo sostuve en un caso análogo al aquí expuesto, conforme surge de los términos del artículo 24 de la Ley N° 5134, “cuando fuere íntegramente desestimada la demanda o la reconvención, se tendrá como valor del pleito el importe de la misma, actualizado al momento de la sentencia, si ello fuere pertinente, disminuido en un cincuenta por ciento”. Este texto, que contempla específicamente el supuesto de rechazo de la demanda –que es el que se verifica en autos– no prevé la aplicación de intereses en la base regulatoria, como sí lo hace, en cambio, en el supuesto de que la demanda prospere (esta Sala en “GCBA contra Energía y Vida de Argentina SA sobre Ej. Fisc. – Ing. Brutos Convenio Multilateral”, Expte: EJF 937660/0, sentencia del 25 de noviembre de 2016. En el mismo sentido “GCBA contra Marítima Dobimar S.A. sobre Ejecución Fiscal”, Expte: EJF 87484/0, sentencia del 3 de agosto del año en curso).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 945233-0. Autos: (RESERVADO) GCBA c/ BANCO DE CRÉDITO Y SECURITIZACIÓN S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 06-03-2017.

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HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERESES - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, de acuerdo a la regla general establecida en el artículo 24 de la Ley N° 5134, los intereses integran la base regulatoria. Para el supuesto de que la demanda o reconvención fuera íntegramente desestimada, la base regulatoria se disminuye en un cincuenta por ciento pero no advierto razón que justifique excluir los intereses. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 945233-0. Autos: (RESERVADO) GCBA c/ BANCO DE CRÉDITO Y SECURITIZACIÓN S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - CASO CONSTITUCIONAL - IMPROCEDENCIA - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
Ello así, dado que no se verifica la concurrencia de un caso constitucional. En este sentido, cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha establecido que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna (en autos, “Martínez, María del Carmen c/ GCBA s/ recurso de queja”, Nº209/00, del 09/03/00).
En estos términos, la cuestión debatida se circunscribió al análisis de cuestiones fácticas y reglas de derecho común, relativas a los honorarios que le correspondía percibir al profesional. Sobre estas bases, el apelante no comprueba la afectación en forma inmediata, de una regla o garantía constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 597951-0. Autos: GCBA c/ Banco Hipotecario Nacional S. A. Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-03-2017. Sentencia Nro. 48.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA APLICABLE - REGULACION DE HONORARIOS

En el caso, corresponde declarar inoficioso el tratamiento del agravio de la demandada referido a los honorarios profesionales a la representación letrada de la parte actora.
La demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el "a quo" en los términos de lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin hacer especial referencia a los honorarios profesionales.
Recién en su expresión de agravios es donde se mencionó, por primera vez, el cuestionamiento de la regulación de honorarios.
Habida cuenta de ello, en el artículo 221 del Código mencionado, se prevé específicamente la apelación contra la regulación de honorarios, estableciendo un procedimiento distinto al del artículo 219.
En este sentido, se entendió que “…el recurso de apelación de honorarios en el Código Procesal, está regulado por una norma específica…” (Conf. CNCIV., en pleno, "in re" “Aguas Argentinas S.A. c/ Blanck, Jaime”, del 29/06/2000, JA 2000-III- 777).
Asimismo, se ha dicho que “…la ley ritual otorga el marco específico en el cual pueden ser recurridas las regulaciones de honorarios, no puede considerarse que en la apelación de la sentencia (…) aun cuando el recurso se haya referido a su ‘integridad’, quede subsumida la queja respecto de los estipendios que se hubieren fijado en ella” (CNCOM, Sala A, "in re" “HSBS La Buenos Aires Seguros S.A. c/ CETEC Sudamericana S.A.”, del 31/08/2011, DJ 09/02/2011, 80).
En consecuencia, propongo al acuerdo declarar improcedente lo manifestado respecto a los honorarios profesionales de los letrados de la actora, por no haberlos apelado en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23374-0. Autos: Torres Alba Adela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 19-04-2017. Sentencia Nro. 74.

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ABOGADOS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA

En el caso, corresponde reducir los honorarios de los letrados de la parte actora.
Corresponde señalar que el régimen de aranceles estructura la regulación de honorarios, por un lado, a partir de porcentajes calculados sobre el monto del pleito y aranceles mínimos que postula como infranqueables (arts. 17, 23, 24, 26, 29, 60 Ley N° 5.134).
Desde esa perspectiva, en atención a la tarea desarrollada, su calidad, complejidad, extensión y conforme con el resultado obtenido -que permitió el triunfo de la postura planteada por la accionante-, corresponde reducir los honorarios de los letrados de la parte actora.
Respecto de los honorarios devengados en esta instancia corresponde regular al letrado la suma de tres mil seiscientos setenta y cinco pesos ($3.675), ello en función de lo establecido en el artículo 30 de la Ley N° 5.134.
Dicho monto resulta de calcular los proporcionales correspondientes con relación al valor de 10 unidades de medida arancelaria fijado, cada una de ellas, en un mil doscientos veinticinco pesos ($1.225) por la Resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura N° 675/2016. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23374-0. Autos: Torres Alba Adela c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 19-04-2017. Sentencia Nro. 74.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COSTAS PROCESALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SOBRESEIMIENTO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - HONORARIOS - TASA DE JUSTICIA - EXCEPCIONES A LA REGLA - LEY ESPECIAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la imposición de costas en el orden causado en la presente causa en la cual el encausado ha sido sobreseído.
En efecto, respecto a la imposición de costas por su orden cabe advertir que la acción contravencional se extinguió por el cumplimiento de las pautas de conducta impuestas en la suspensión del proceso a prueba.
No existe condena del imputado, quien ha sido sobreseído en autos, venciendo así a la imposición de la pena que podría corresponder según el artículo 111 del Código Contravencional.
Asimismo el artículo 13 de la Ley N° 327 establece una excepción en cuanto exime de una parte de las costas a la parte condenada, distribuyéndolas entre ambas.
Ello así, no corresponde que se haga cargo al imputado de las costas que podría haber originado ya que sólo podrían aplicarse en caso de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 000155-00-00-16. Autos: MOREL, Isabelino Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COSTAS PROCESALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SOBRESEIMIENTO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - EXIMICION DE COSTAS - HONORARIOS - TASA DE JUSTICIA - LEY ESPECIAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE INOCENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la imposición de costas en el orden causado en la presente causa en la cual el encausado ha sido sobreseído.
En efecto, es atendible lo manifestado por el Sr. Fiscal de Cámara, en cuanto a que la distribución de costas por su orden no agraviaría al imputado, puesto que contaba con Defensora Oficial y no se generaron gastos durante el proceso. Sin embargo, debe ser resuelta la cuestión en lo atinente a la tasa de justicia.
Al respecto, el artículo 14 de la Ley N° 12 dispone que “Las costas se le imponen al condenado o condenada. Cuando sus condiciones personales o las circunstancias del caso lo aconsejaren, el Juez o Jueza puede reducirlas o eximir de su pago al obligado u obligada.”.
En igual sentido, el artículo 5 de la Ley N° 327 establece que en procesos contravencionales y de faltas “…cuando haya sentencia de condena, el pago de la tasa judicial es a cargo del/la condenado/a.”
Asiste razón a la Defensa al afirmar que no corresponde la imposición de costas a su pupilo ni tampoco en el orden causado, siendo que el acuerdo de una "probation" no implica asunción de culpabilidad alguna, sin perjuicio de que pudo haber puesto en movimiento el aparato judicial. En otras palabras, imponerle las costas del proceso al imputado, equivaldría a brindarle un tratamiento reservado para aquellas personas que resulten condenadas, lo que vulneraría el principio de inocencia de raigambre constitucional (artículo 18 de la Constitución Nacional).
Ello así, corresponde disponer que el proceso sea sin costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 000155-00-00-16. Autos: MOREL, Isabelino Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - HONORARIOS - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En efecto, el demandado sostuvo que el fallo violó el derecho de defensa y los derechos de los corredores a percibir una justa retribución y a trabajar libremente e incurrió en una errónea aplicación de la normativa que rige el caso.
En tal sentido, alegó la afectación de los artículos 18, 31, 126 y 75, incisos 12, y 121 Constitución Nacional, artículos 1° y 80 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, artículos 1255, 1350 y 1355 del Código Civil y Comercial de la Nación, artículo 37 de la Ley N° 20.266 y Ley N° 24.240, y artículos 57 y 11 inciso 2° de la Ley N° 2.340. Además, arguyó la violación de la supremacía constitucional (art. 31 CN).
En ese sentido, adujo que lo dispuesto en la sentencia desatiende el orden jerárquico normativo establecido en la Constitución Nacional y en el artículo 1° de la Constitución local, pues la solución adoptada hace prevalecer una norma local (art. 57 de la Ley N° 2.340) sobre los artículos 1350 y 1255 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En el "sub examine", la crítica de la parte actora exhibe un desarrollo suficientemente preciso y fundado de cuestiones constitucionales relacionadas, de manera directa, con el decisorio definitivo que emana de esta instancia y, en tal medida, resultan formalmente idóneas para suscitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada.
Ello así, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior por la vía intentada, dado que se impugna una sentencia definitiva, emanada de esta Cámara -que reviste el carácter de superior Tribunal de la causa-, y la pretensión se expresa adecuadamente en términos constitucionales, esto es, pone en juego la interpretación, aplicación y vigencia de normas contenidas en la Constitución Nacional y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que resultan dirimentes para la solución del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2206-2016-0. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y Otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 06-06-2017. Sentencia Nro. 210.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - PERITOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - COSTAS AL VENCIDO - IMPROCEDENCIA - CALIDAD DE PARTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto impuso el pago de los honorarios de la letrada del perito a la firma vencida.
En efecto, el tema a dilucidar en la presente se circunscribe a establecerse si el pago de los honorarios de la letrada del perito deben ser afrontados por la empresa que fue condenada en estas actuaciones.
Ahora bien, la imposición del pago de honorarios de la abogada que contrató el perito para ser representado en su labor como auxiliar de la justicia, no integran las costas del proceso.
Así, si bien el principio general es que las costas están a cargo de todo aquel que resulte condenado (art. 33 Ley N°1.217), las mismas se encuentran constituidas por: la tasa de justicia; los honorarios devengados por los abogados, procuradores cuando fuesen obligatorios y peritos y los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la causa.
En este sentido, el artículo 13 de la Ley de los honorarios de abogados de la Ciudad señala que “El pago de honorarios regulados estará a cargo de la parte a quien el peticionante representó o patrocionó, la que en su caso, tendrá, oportunamente, facultad de repetir de conformidad al resultado sobre costas”. Son los honorarios del letrado de la parte ganadora los que están facultados a ser repetidos a la perdedora, dado que para ellas es obligación estar asistidas jurídicamente.
Sin embargo, los peritos no son parte en un proceso sino auxiliares de la justicia, no requieren de un abogado para la realización de su tarea, ni aún para efectuar reclamo alguno en relación al pago de sus honorarios.
Por lo tanto, resulta errónea la decisión del Magistrado que consideró que integran las costas los emolumentos de la contratación del perito respecto de su asistencia jurídica, cuando como en el caso no se ha demostrado siquiera que su tarea fuese indispensable a fin de garantizar los derechos del perito, por lo que la libre elección por la que optó el experto en Seguridad e Higiene no tuvo incidencia sustancial para la constitución del proceso, ni para el ejercicio de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25830-2009-0. Autos: Parada Liniers SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-06-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción del reclamo de honorarios efectuado por el abogado nombrado.
En efecto, la Querella centró su agravio en la circunstancia de que al momento en que el abogado promovió la acción regulatoria de honorarios la misma se encontraba prescripta de conformidad con las previsiones legales del antiguo Código Civil, vigente al tiempo en el que el profesional cesó su intervención en el caso en trato.
Al respecto, conforme se desprende de las constancias del legajo, el letrado intervino en el período comprendido entre el 5 de marzo de 2013, día en el que fuera designado, y el 13 de mayo de 2014, oportunidad en el que el querellante nombró nuevos abogados para su representación. A través de la carta documento de fecha 10/12/13 el abogado tomó conocimiento de la revocatoria del patrocinio y recién el día 22 de agosto de 2016 formuló la única solicitud de regulación de honorarios.
Por lo tanto, atendiendo a que a los fines de un reclamo de honorarios el plazo de prescripción aplicable resulta ser en la especie el previsto en el artículo 4.035, inciso 1°, del Códígo Civil –vigente al momento de la revocación del mandato- la acción promovida por el letrado que hubo representado a la Querella se encuentra prescripta y, por ende, el decisorio que fija los emolumentos habrá de ser inexorablemente revocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16978-04-CC-2013. Autos: Gomez Franco, Benito Porfirio y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-06-2017.

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EJECUCION FISCAL - RECHAZO DE LA DEMANDA - HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERESES - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En caso de que se rechace la ejecución fiscal, los intereses de la deuda reclamada no integran la base regulatoria de los honorarios profesionales, pues para este supuesto el artículo 24 de la Ley N° 5.134 establece que los honorarios se calcularán en base al importe de la demanda o la reconvención, esto es, el capital reclamado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 851044-0. Autos: GCBA c/ De Alba José Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 22-02-2017. Sentencia Nro. 49.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PERITOS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO TRADUCTOR - DERECHO DE DEFENSA - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del decisorio de grado en cuanto dispuso que la satisfacción de los honorarios profesionales del perito traductor esté a cargo del condenado.
En efecto, la tarea de traducir la formulación de una imputación a quien no comprende cabalmente nuestro idioma, a diferencia de otras diligencias periciales que pueden tener por objeto la demostración de que el hecho objeto de la imputación ocurriera en la esfera de la realidad material, es una condición sin la cual resulta imposible llevar adelante un proceso.
Tal circunstancia garantiza el pleno ejercicio del derecho de defensa en juicio amparado por la Constitución de la Ciudad en los artículos 10 (en cuanto consagra que rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional) y el artículo 13 inciso 3° (que establece que es inviolable la defensa en juicio). Al respecto, el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad mencionado no se limita a enumerar los derechos y garantías de los individuos, sino que además pone en cabeza de los funcionarios públicos la exigencia de hacerlos cumplir.
Ello es conteste con lo dispuesto por el inciso 2 a) del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra como “garantía mínima” el “…derecho el inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal”. De más está decir que el tratado internacional de mención ostenta jerarquía constitucional, de conformidad con lo prescripto por el artículo 75, inciso 22, de nuestra Carta Magna.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha expedido en el caso “Cantos Vs. Argentina”, del 28 de noviembre de 2002, en el que se indicó que “…para satisfacer el derecho de acceso a la justicia no basta que en el respectivo proceso se produzca una decisión judicial definitiva. También se requiere que quienes participan en el proceso puedan hacerlo sin el temor de verse obligados a pagar sumas desproporcionadas o excesivas a causa de haber recurrido a los tribunales”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11034-2017-1. Autos: Yan, Ping Xin Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-10-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PERITOS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - FALTA DE SUSTANCIACION - PERITO TRADUCTOR - DERECHO DE DEFENSA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, debe procederse a sustanciar la cuestión en legal forma.
En efecto, vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución que reguló los honorarios del perito traductor cuya satisfaccón estará a cargo del condenado.
Los distinguidos colegas de la Sala que conformo señalan que la condena en costas impuesta deviene nula, lo que implica conforme el resolutorio que proponen estaría a cargo del Consejo de la Magistratura, quien desde el momento en que no se sustanció la cuestión se sorprendería cuando vuelvan las actuaciones, cumplido que sea lo que propone la mayoría, esto es, “que se dicte una resolución en orden a lo aquí estipulado”.
Teniendo en cuenta ello, y que todo esto tramita sin sustanciación, entiendo que eventualmente se conculcarían los derechos del que no es escuchado. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11034-2017-1. Autos: Yan, Ping Xin Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 19-10-2017.

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EJECUCION FISCAL - RECHAZO DE LA DEMANDA - HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, se debe sustanciar la liquidación definitiva y, cumplidos los recaudos de rigor, practicar la regulación de los honorarios profesionales solicitada.
En efecto, corresponde hacer lugar al planteo del letrado de la demandada, que cuestionó la constitucionalidad del artículo 24 de la Ley N° 5134 (Ley de Honorarios Profesionales), por cuanto allí se establece que ante el rechazo de la demanda debe tomarse como base regulatoria el capital reclamado (sin intereses), disminuido en un cincuenta por ciento.
Cabe señalar que la decisión impugnada implicó establecer la base regulatoria del caso, sin expedirse en relación con los honorarios, en tanto ellos todavía no han sido calculados.
Al respecto, los criterios jurisprudenciales relativos a la materia registran una evolución que ha llevado a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a modificar posturas anteriores (Fallos 203:340; 212:234; 214:495, entre otros) para, en definitiva, sostener que “[c]on el rechazo de la demanda debe computarse como monto del proceso, a los fines regulatorios, el valor íntegro de aquélla” pues “[e]l interés económico discutido en el pleito no varía según que la pretensión deducida prospere totalmente o sea rechazada, ya que, a esos efectos, la misma trascendencia tiene el reconocimiento de un derecho como la admisión de que el supuesto derecho no existe” (Fallos 312:682; 315:2353; 321:2014 y 325:848).
La referida línea argumental brinda una pauta interpretativa que no puede ser soslayada. En particular vale destacar que, bajo la argumentación reseñada, han quedado descalificadas aquellas regulaciones que implicaran, para el letrado, una ilegítima reducción de su remuneración al resultar “desproporcionada con [los] intereses por ellos defendidos” (Fallos 323:2306, considerando 7).
Así, el progreso o rechazo de un pleito no configura una diferencia que, respecto de la base regulatoria, habilite a formar dos categorías -la de juicios que progresan y otra integrada por los que se rechazan- a las que se pueda luego, válidamente, asignar un trato diverso negándoles a unos lo que se les otorga a los otros.
Cabe señalar que en la medida que el dato seleccionado por el legislador no resulta idóneo para demostrar que la importancia económica del pleito -representada por el monto disputado y los intereses comprometidos según lo establece el artículo 24 de la Ley N° 5.134 en su primera parte- cambia en función del progreso o rechazo de la demanda, las distinciones apoyadas en tal variable resultan inválidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1040497-0. Autos: GCBA c/ Korn Ferry International S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 08-09-2017. Sentencia Nro. 369.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA MODIFICATORIA - SENTENCIA REVOCATORIA - COSTAS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS

La revocación o modificación de la sentencia de primer grado conlleva, paralelamente, la alteración de los parámetros ponderados al distribuir las costas (arts. 62 y cctes., CCAyT) y al efectuar la regulación (conf. esta Sala "in re" “Zárate Herrera, José Robinson c/ GCBA s/ Amparo”, EXP 7041/0, 19/5/04, entre muchos otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25725-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadorres de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 26-09-2017. Sentencia Nro. 194.

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HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - PACTO DE CUOTA LITIS - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HOMOLOGACION JUDICIAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, homologar los acuerdos de honorarios acompañados en autos.
Los letrados de la parte actora acompañaron acuerdos de honorarios y solicitaron su homologación. La Magistrada de grado rechazó la petición considerando que la cuestión planteada resultaba ajena a la competencia del Tribunal.
Ahora bien, en los términos en los que fue redactado el convenio de honorarios, resulta autosuficiente a los fines de proceder a su homologación, ya que concretamente describe la forma en la que deberá computarse el honorario de éxito acordado. Los letrados no pretenden que se les regule honorarios por su actuación en autos, sino únicamente homologar el convenio celebrado con la parte en el que constan los emolumentos pactados, y, como destaca en su recurso, si fuere el caso, iniciar la posterior ejecución de aquéllos.
Al respecto, es preciso destacar que“… el ordenamiento de forma asigna competencia para la ejecución del acuerdo homologado al tribunal que pronunció la sentencia, a la vez que aquel también le acuerda competencia a éste último para conocer en la ejecución de honorarios regulados en concepto de costas (arts. 393 y 394 CCAyT)” (conf. “Consorcio de Propietarios Torre III Barrio Lafuente c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ otros” Exp. 2711/0, sentencia del 13/02/2003, Sala II).
En igual sentido, el artículo 6º de la Ley N° 5.134 dispone que el pacto de cuota "litis" podrá ser presentado por el profesional o por el cliente en el juicio a que el mismo se refiere y requerir su homologación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 322-0. Autos: Tecno Sudamericana S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 26-10-2017. Sentencia Nro. 354.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA MODIFICATORIA - SENTENCIA REVOCATORIA - COSTAS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS

Cuando la sentencia de cámara es revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal debe adecuar la decisión en materia de costas y honorarios, conforme el contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido motivo de apelación (art. 249, CCAyT). Ello así pues, en tales supuestos, la revocación o modificación de la sentencia de grado conlleva, paralelamente, la alteración de los parámetros ponderados al distribuir las costas (conf. esta Sala, "in re" “Zarate Herrera José Robinson c/ GCBA s/ Amparo”, Expte. Nº: EXP 7041/0, entre muchos otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42354-0. Autos: B. R. del P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 22-12-2017. Sentencia Nro. 270.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERESES - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

Los intereses que se hubieran debido no integran la base regulatoria de los honorarios profesionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1118882-0. Autos: GCBA c/ Hermabe SA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 12-03-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERESES - PROCEDENCIA

El artículo 24 de la Ley N° 5134 otorga una pauta contundente al afirmar que “La actualización monetaria y los intereses fijados en la sentencia o transacción, siempre deberán integrar la base regulatoria bajo pena de nulidad”.
Tal criterio ha sido el sostenido por la Sala I de esta Cámara, el 8 de septiembre de 2017, integrada por las doctoras Mariana Díaz y Fabiana Shafrik de Núñez en el caso “GCBA c/ Korn Ferry International SA s/ Ej. Fiscal, Ingresos Brutos, EJF 1040497/2010, quienes afirmaron que la igualdad de trato que debe brindarse a los letrados de las partes para establecer la base regulatoria veda tanto reducir a la mitad el capital, como excluir los intereses reclamados (ver también EJ 945233-0. “GCBA c/ Banco de crédito y securitización SA” Sala III, voto en disidencia de Gabriela Seijas, 06/03/17).
Por lo demás, tal como afirma el apelante, las tres Salas del fuero han sostenido, antes de la sanción de la Ley N° 5134, que los intereses debían ser incluidos en la base de cálculo a fin de regular honorarios (“GCBA c. Compañía Azucarera Concepción s/ Ej. Fisc.- plan de facilidades”, Expte. EJF 682051/0, Sala III, del 28/02/13, “GCBA c. Sodano, Gabriel Alberto s/ ejecución fiscal” Sala I, expte. EJF 95617/0, del 16/08/06; “GCBA c. Sívori, Walter Luis s/ Ej. Fisc.-Plan de facilidades” Sala II, expte. EJF 671 297, del 08/02/07). Las razones que, a tenor de las decisiones citadas, sustentaban esa solución eran: a) los intereses juegan un rol primordial en la preservación del valor del capital, por lo que excluirlos de la base regulatoria conduciría a soluciones ajenas a la realidad económica del litigio; b) no incluir los réditos en la base regulatoria implicaría una vulneración del derecho a una retribución justa, contemplado en los artículos 14 "bis" de la Constitución Nacional y 10, 43 y concordantes de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como también una afectación al derecho de propiedad, consagrado en los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional y 12, inciso 5°, de la Constitución local; c) no adicionar los intereses a la base regulatoria equivale a conferir un trato dispar a los litigantes y a sus letrados, ya que estos últimos contribuirían a que sus clientes obtuvieran determinada ganancia, sin participar en ella. Por ende, tal criterio resulta reñido con la garantía de la igualdad que consagran los artículos 16 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución de la Ciudad (Sala III, EF 407423-0, “GCBA c/ Todaro Raúl Horacio”, 21/03/13). No advierto que las razones apuntadas a la hora de interpretar el régimen de la Ley N° 21.839 hayan perdido vigencia y permitan una lectura del artículo 24 de la Ley N° 5134 tan restringida. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1118882-0. Autos: GCBA c/ Hermabe SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 12-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERESES - PROCEDENCIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - RECHAZO DE LA DEMANDA

El artículo 24 de la Ley N° 5134 otorga una pauta contundente al afirmar que “La actualización monetaria y los intereses fijados en la sentencia o transacción, siempre deberán integrar la base regulatoria bajo pena de nulidad”.
Tal criterio ha sido el sostenido por la Sala I de esta Cámara, el 8 de septiembre de 2017, integrada por las doctoras Mariana Díaz y Fabiana Shafrik de Núñez en el caso “GCBA c/ Korn Ferry International SA s/ Ej. Fiscal, Ingresos Brutos, EJF 1040497/2010, quienes afirmaron que la igualdad de trato que debe brindarse a los letrados de las partes para establecer la base regulatoria veda tanto reducir a la mitad el capital, como excluir los intereses reclamados (ver también EJ 945233-0. “GCBA c/ Banco de crédito y securitización SA” Sala III, voto en disidencia de Gabriela Seijas, 06/03/17).
Debe advertirse que la reducción prevista en el artículo 24 sumada a la lectura que excluye a los intereses en caso de demanda rechazada genera una mayor recompensa para el letrado de la parte demandada que pierde el pleito, quien estará en mejor condición que quien obtiene una victoria para su cliente demandado. En este caso, su emolumento será fijado sobre la totalidad de los valores reclamados. Pero si gana, será remunerado con un honorario sustancialmente menor, al reducirse el monto del proceso a la mitad y excluirse el computo de los intereses. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1118882-0. Autos: GCBA c/ Hermabe SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 12-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA MODIFICATORIA - SENTENCIA REVOCATORIA - COSTAS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS

Cuando la sentencia de Cámara es revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal debe adecuar la decisión en materia de costas, conforme el contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido motivo de apelación [cf. art. 249 del CCAyT y esta Sala en los autos “Zarate Herrera José Robinson c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. Nº7041/0, sentencia del 19/5/04, entre otros precedentes].
Ello es así toda vez que, en tales supuestos, la revocación o modificación de la sentencia de grado conlleva, paralelamente, la alteración de los parámetros ponderados al distribuir las costas (cf. arts. 62 y concordantes del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18259-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Personal de Edificios de Renta Horizontal Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 21-05-2018. Sentencia Nro. 146.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es claro al referirse a los profesionales o funcionarios que ejercen la procuración y/o representación del Fisco local y, con respecto a ellos, dispone que sólo tienen derecho a percibir honorarios cuando éstos no estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que el crédito fiscal haya sido totalmente cancelado.
De tal modo, la norma no introduce un impedimento para regular los emolumentos, por el contrario, inserta un privilegio a favor de la Ciudad, referido a la percepción del crédito tributario, que comporta una preferencia de cobro por sobre el derecho a la percepción de los honorarios.
En consecuencia, corresponde al Juez de grado regular los honorarios de los letrados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 5.134 y el criterio de aplicación que entienda pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25975-2007-0. Autos: GCBA c/ Banco Macro S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-06-2018. Sentencia Nro. 192.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - MANDATARIO - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - RENUNCIA AL MANDATO - ETAPAS DEL PROCESO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - CANCELACION DE CREDITOS - FACILIDADES DE PAGO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso que la regulación judicial practicada en autos a la abogada, ex mandataria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, prevalece sobre la determinación de los honorarios resultante de la aplicación del porcentaje correspondiente al acogimiento del plan de facilidades.
En efecto, con respecto a la percepción de los honorarios, el Decreto N° 42/2002 -que rige la actuación de los mandatarios fiscales-, reitera la misma regla general ya prevista en el artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, pero admite como excepción aquellos casos en que los contribuyentes se acojan a planes de facilidades.
En estos supuestos la norma prevé el pago de honorarios con carácter simultáneo al acogimiento, por un porcentaje fijo preestablecido (art. 12), y confiere participación sobre esas sumas, también por un porcentaje fijo, a la Caja de Honorarios de la Procuración General (art. 13).
No obstante, el régimen bajo análisis reconoce preeminencia a los honorarios regulados judicialmente (art. 13), en tanto que la normativa específica que regula el plan de facilidades al que se adhirió la ejecutada (Decreto Nº 606/1996) establece que el particular debe hacerse cargo de esos honorarios (art.13).
Sobre esas bases, no tendrá favorable acogida el agravio introducido en el recurso incoado, referido a que a partir del modo en que resolvió el "a quo" se pondría en pugna lo normado en el mentado Decreto N° 42/2002 (particularmente en su art. 6º), en tanto la letrada beneficiaria de la regulación firme no podrá reclamar el pago de sus emolumentos a la Administración como condenada en costas -por no tratarse de la parte vencida en juicio-, sino que la beneficiaria deberá instar la percepción de la suma correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 517978-0. Autos: GCBA c/ Guglielmi, María Constanza Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2018. Sentencia Nro. 258.

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HONORARIOS - MANDATARIO - REGULACION DE HONORARIOS - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Magistrada de grado en tanto entendió que la suma de honorarios regulada comprendía el 21% del impuesto al valor agregado, y disponer que el mentado tributo sea sufragado por la ejecutada.
En efecto, asiste razón a la apelante en cuanto informó que su condición frente al IVA era la de responsable inscripta y en consecuencia solicitó que a la suma regulada en concepto de honorarios se adicione el 21% correspondiente al mencionado tributo.
La Magistrada de grado reguló los honorarios profesionales de la Sra. Mandataria sin efectuar consideración alguna respecto del impuesto al valor agregado, y si bien está facultada a disponer que el monto de los honorarios resulte comprensivo del mentado gravamen, en ningún caso puede presuponerse su inclusión dentro del monto regulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12972-0-2016. Autos: Empresa Distribuidora Norte S. A. (Edenor) Sala I. 05-11-2018.

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ABOGADOS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY

El régimen de aranceles estructura la regulación de honorarios, por un lado, a partir de porcentajes calculados sobre el monto del pleito y aranceles mínimos que postula como infranqueables (arts. 15, 17, 23, 24, 29, 34, 60 Ley N° 5.134).
El sistema también consagra el principio de proporcionalidad pues en la ley se establece que se tendrá en cuenta al regular los honorarios, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como su complejidad y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (arts. 17 y 29 de la ley N° 5134). Tales pautas indican que la validez de la regulación no depende exclusivamente del monto o de las escalas referidas pues debe existir adecuada relación entre la labor desarrollada y la retribución que por ella se otorga (Fallos, 239:123; 251:516; 256:232 entre otros).
Así, el acceso a una remuneración proporcional al trabajo realizado representa el derecho del profesional involucrado y también delimita el alcance de la obligación del condenado al pago. En ambos casos, la desproporción puede provocar la invalidez de la regulación cuando la aplicación mecánica de las escalas o los mínimos legales excedan la retribución que justifican las tareas realizadas conforme la importancia del pleito.
La interpretación propiciada busca otorgar al régimen normativo aplicable una hermenéutica que concilie sus previsiones con los derechos de las partes que aparecen comprometidos. De esta forma, se evita que la competencia judicial para fijar honorarios quede injustificadamente recortada, sin generar por ello un sistema que abrogue el régimen general, pues se trata de supuestos de excepción que exigen demostrar por qué, acorde con las circunstancias de cada caso, se justifica el apartamiento de las escalas o mínimos aplicables para conciliar los derechos en juego (art. 60 ley N° 5134).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1060272-2011-0. Autos: GCBA c/ O. S. D. E. Asociación Civil y Otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 22-10-2018. Sentencia Nro. 511.

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ABOGADOS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar los honorarios regulados en la instancia de grado.
En efecto, con relación a las apelaciones interpuestas contra la regulación de honorarios, considero, por las razones expuestas en mi voto en disidencia del 16 de marzo de 2015 en la causa “Daponte, Alicia Noemí c/ GCBA-IVC s/ amparo”, EXP A4569-2014/0, que las tareas realizadas durante la vigencia de la ley anterior deben ser retribuidas con arreglo a dichas reglas, procediendo a aplicar las nuevas a lo actuado con posterioridad a la reforma (v. CSJN, sentencia dictada en los autos “Establecimiento Las Marías SACIFA y otro c/ Provincia de misiones s/ acción declarativa”, E. 32. XLV. ORI, el 04/09/18).
Por otra parte, con relación al planteo de la parte demandada, más allá de que la Ley N° 5.134 establece en su artículo 24 que: “[l]a actualización monetaria y los intereses fijados en la sentencia o transacción, siempre deberán integrar la base regulatoria bajo pena de nulidad”, es claro que en toda regulación de honorarios debe haber proporcionalidad entre el trabajo realizado (arts. 6º, ley 21839, y 17 de la ley 5134) y los montos fijados, proporcionalidad que no resulta con exclusividad del "quantum" del pleito. Si bien la Ley de Aranceles establece un sistema de honorarios mínimos, cabe apartarse cuando por la calidad, extensión y eficacia del trabajo la retribución prevista resulta desproporcionada (Fallos, 331:2550).
En este contexto, las sumas reguladas en primera instancia se ajustan a la importancia, mérito, eficacia y demás pautas legales establecidas para ponderar las tareas cumplidas (v. TSJ, sentencia dictada en los autos “Telefónica de Argentina SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido”, Exp. 10347/13, del 14/11/17).
Por lo tanto, dado que los apelantes no aportaron argumentos que rebatan los fundamentos de la sentencia de grado, que la aplicación automática del mínimo arancelario arrojaría un resultado exorbitante y que el importe regulado resulta ajustado a las particularidades del caso, atento a los parámetros que establecen los artículos 6°, 7°, 9°, 19, 37, 40 y concordantes de la Ley N° 21.839 (modificada por su similar 24.432), y los artículos 1°, 15, 16, 17, 20, 23, 24, 29, 34 y 60 de la Ley N° 5.134, propongo confirmar la suma regulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1060272-2011-0. Autos: GCBA c/ O. S. D. E. Asociación Civil y Otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 22-10-2018. Sentencia Nro. 511.

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EJECUCION FISCAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - OBLIGACION TRIBUTARIA - MULTA (TRIBUTARIO) - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento impugnado por no tener por configurado el desistimiento de la acción.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se ha manifestado a favor del archivo de las actuaciones. Sin embargo, no es indistinto determinar en qué términos habrá de concluir el juicio para, luego, disponer el archivo del expediente. La decisión que se adopte sobre ese punto puede incidir en la distribución de las costas; aspecto concreto sobre el cual -junto con la regulación de honorarios- se agravió la parte actora.
En este contexto, corresponde que el Magistrado de grado evalúe si, como aduce la actora, la cuestión debatida se ha tornado abstracta.
Si la respuesta fuere negativa, y en caso de que el Gobierno local no manifieste de manera adecuada su voluntad de desistir de la acción (acompañando, en ese supuesto, la autorización correspondiente en los términos del art. 256 del CCAyT), el Magistrado deberá determinar si resulta oportuno resolver las excepciones deducidas y, en su caso, adoptar las medidas que fueren menester para la conclusión del proceso con arreglo a alguno de los modos previstos en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En cuanto a las costas del proceso, si la suerte del pleito se encuentra vinculada a la nulidad de las notificaciones de la resolución que dispuso la multa, deberá ponderarse el modo en que se decidió sobre este aspecto en el proceso en el que se determinó la invalidez de dichas notificaciones. Ello es así porque las circunstancias tenidas en cuenta en esa oportunidad podrían resultar relevantes a fin de resolver ese punto en el marco de la presente ejecución fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1060272-2011-0. Autos: GCBA c/ O. S. D. E. Asociación Civil y Otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 22-10-2018. Sentencia Nro. 511.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - COMPETENCIA PROVINCIAL - ENTES AUTARQUICOS - PRESUPUESTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de la letrada solicitando se intime a la demandada a abonar sus honorarios, bajo apercibimiento de ejecución.
En efecto, el Tribunal comparte –en lo sustancial– los fundamentos expuestos por la Señora Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
Ello así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 3.186, la demandada, que ha sido creada como entidad autárquica con individualidad financiera (conf. art. 1 de la Ley N° 2.753), integra el sector público provincial.
En consecuencia, contrario a lo manifestado por la recurrente, no resulta ajena a los presupuestos anuales de la provincia, de lo que se desprende que, de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 23 de la Ley N° 5.106, el monto en concepto de honorarios adeudado a aquella haya sido correctamente incorporado en el presupuesto del año 2019.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2357-2016-0. Autos: GCBA c/ Instituto Provincial del Seguro de Salud Río Negro IPROSS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-10-2018. Sentencia Nro. 32.

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HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - RECHAZO DE LA DEMANDA - BASE REGULATORIA - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY

En materia de regulación de honorarios profesionales, la distinción trazada por la Ley N° 5.134 en función del éxito de la demanda, resulta plausible.
En efecto, cuando la pretensión económica es admitida, la sentencia brinda una pauta objetiva sobre cuál es, en definitiva, la cuantía del asunto debatido. Se estará, entonces, a lo resuelto en el fallo, independientemente de cuál haya sido la suma peticionada. De hecho, el monto de condena puede ser significativamente menor al reclamado. En cambio, si se decide el rechazo de la demanda, pueden presentarse situaciones diversas. Es posible que el monto haya sido razonablemente estimado en la demanda, aunque esta no haya progresado. Pero también pueden presentarse casos en que la petición no se apoye en elemento objetivo alguno, más allá de la pretensión de la parte actora.
Estas dificultades contribuyen a explicar por qué el legislador, al fijar un criterio para estimar “el valor del pleito” frente al rechazo de la demanda, decidió no atenerse al monto pretendido. Se inclinó, en cambio, por reducirlo en un cincuenta por ciento (conf. artículo 24); aunque ese es sólo una entre otras soluciones posibles.
Cierto es que, desde la perspectiva del demandado, el rechazo de la pretensión importa el éxito de su posición. Ello incidirá en el porcentaje a aplicar para la determinación del honorario dentro de la amplia escala que prevé la ley (11 al 25%); pero no autoriza a prescindir de lo dispuesto en la ley para determinar el monto sobre el cual habrá de calcularse aquel porcentaje.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 761372-2016-0. Autos: GCBA y otros c/ Sued Marcos Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1°, 15, 16, 17, 20, 26, 29 inciso a), 60 y 62 de la Ley N° 5.134, considerando el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, corresponde regular los honorarios de la abogada de la parte demandada en diez mil trescientos pesos ($10.300).
El monto resulta de calcular el valor de diez (10) unidades de medida arancelaria – unidad fijada en dos mil cincuenta y un pesos ($ 2051) por la resolución de la Presidencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad 369/2018-, mínimo regulable por tratarse de un proceso de conocimiento, reducido en dos tercios (2/3) toda vez que se dio cumplimiento a una etapa del proceso, más un cincuenta por ciento (50%) por el ejercicio de la procuración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14260-2016-0. Autos: Dakota SA (RES.679/ERSP/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 20-12-2018.

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ABOGADOS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, teniendo en cuenta el mínimo previsto en el artículo 60 de la Ley N° 5.134, corresponde regular los honorarios de la abogada de la demandada en la suma de trece mil setecientos pesos ($13.700) y los emolumentos de la abogada de la actora en la suma de seis mil novecientos pesos ($6.900; artículo 60 de la Ley N° 5.134, y resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad 369/18).
Es claro que en toda regulación de honorarios debe haber proporcionalidad entre el trabajo realizado (art. 17 de la ley 5134) y los montos fijados, proporcionalidad que no resulta con exclusividad del "quantum" del pleito. En particular, la Ley N° 5.134 establece un sistema de honorarios mínimos, dado que el trabajo profesional tiene un valor intrínseco, en función de su carácter técnico, por la estructura básica que requiere su desempeño, por la responsabilidad que conlleva y por el tiempo que insume.
En los procesos de conocimiento la ley fija un mínimo de 10 unidades de medida arancelaria (art. 60, ley 5134).
Solo cabe apartarse del mínimo legal cuando por la calidad, extensión y eficacia del trabajo remunerado, la retribución regulada resulta desproporcionada (Fallos, 331:2550). La aplicación del mínimo previsto en la ley resulta ajustada a la importancia, mérito, eficacia y demás pautas legales establecidos para ponderar las tareas cumplidas (conf. art. 17, inc. b y e, de la ley 5134). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14260-2016-0. Autos: Dakota SA (RES.679/ERSP/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 20-12-2018.

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HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - MANDATARIO - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - ETAPAS DEL PROCESO - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el pedido de regulación de los honorarios del mandatario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La Jueza de grado sostuvo que los emolumentos solicitados fueron cancelados de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 211/2012 y con los términos previstos en el Decreto N° 42/2002.
Cabe señalar que el marco jurídico aplicable al caso, establece como regla que el pago de los honorarios efectuado por la demandada, comprende tanto la retribución por los trabajos extrajudiciales, como así también, las labores judiciales, con excepción, de aquellos emolumentos que se encuentren regulados y firmes (supuesto que no se presenta en autos).
Ahora bien, el monto de la retribución percibido por el mandatario del Gobierno local corresponde a los trabajos cumplidos durante el desarrollo del proceso (incluyendo la incidencia de caducidad de instancia) y por la labor extrajudicial (arts. 11 y 12, decr. 42/2002).
Cabe señalar que el letrado percibió un monto superior al máximo previsto para la etapa procesal que se encontraba el expediente.
Así las cosas, toda vez que en el "sub lite" no se presenta circunstancia alguna que permita apartarse de la regla aplicable (art. 12) y que, el recurrente se ha limitado a disentir con lo decidido en la instancia de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido, corresponde rechazar el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1166155-2012-0. Autos: GCBA c/ Coca Cola Femsa de Bs. As. SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 23-09-2019. Sentencia Nro. 479.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la parte actora y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a la instancia de grado, a los efectos de regular sus honorarios profesionales de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 5.134 y el criterio de aplicación que entienda pertinente.
El artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es claro al referirse a los profesionales o funcionarios que ejercen la procuración y/o representación del Fisco local y, con respecto a ellos, dispone que sólo tienen derecho a percibir honorarios cuando éstos no estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que el crédito fiscal haya sido totalmente cancelado.
De tal modo, la norma no introduce un impedimento para regular los emolumentos, por el contrario, inserta un privilegio a favor de la Ciudad, referido a la percepción del crédito tributario, que comporta una preferencia de cobro por sobre el derecho a la percepción de los honorarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 403021-2001-0. Autos: GCBA c/ Buenos Aires Comunicaciones S.A. (continuadora de Auditores Publicitarios S.A.) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 09-10-2019. Sentencia Nro. 520.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la parte actora y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a la instancia de grado, a los efectos de regular sus honorarios profesionales de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 5.134 y el criterio de aplicación que entienda pertinente.
En efecto, no existen razones para diferir la regulación de honorarios, puesto que, teniendo en cuenta el monto del juicio, resultan de aplicación indudable los artículos 17 y 60 de la Ley de Aranceles.
Por lo demás, aun en el supuesto en el que la liquidación que se llevase a cabo pudiere determinar un monto que justificase una regulación superior al mínimo legal, la letrada ha manifestado en las presentaciones su interés en que la regulación se resuelva conforme dicha normativa.
Así las cosas, y toda vez que se trata de un derecho disponible, no se advierten razones que justificasen postergar la regulación requerida por la letrada (conf. esta Sala “GCBA c/ Banco Macro SA s/ Ejecución de Multas” Expte. N°: Número: EXP 25975/2007-0, sentencia 05 de junio de 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 403021-2001-0. Autos: GCBA c/ Buenos Aires Comunicaciones S.A. (continuadora de Auditores Publicitarios S.A.) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 09-10-2019. Sentencia Nro. 520.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - LIQUIDACION - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - COMPUTO DE INTERESES - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado estableciéndo que los intereses por los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte actora, se devengarán a partir de los diez dias de que quede firme la primera regulación correspondiente a cada instancia.
El juez de grado ordenó practicar una nueva liquidación “toda vez que no se tuvo en cuenta la fecha en la cual venció el plazo establecido en el artículo 56 de la ley Nº 5134. De ésa forma al a quo entendió que los intereses que devengan los honorarios establecidos por Cámara de Apelaciones deben computarse a partir de que dicha resolución adquirió firmeza hasta el momento en que el GCBA depositó en autos las sumas adeudadas.
El letrado de la actora se agravió contra dicha resolución al entender que toda vez que
esta sala había incrementado los honorarios regulados en la instancia de grado correspondía liquidar intereses desde la fecha de la regulación recurrida, conforme lo dispuesto en el artículo 53 de la ley de aranceles local. Señaló, además que en el artículo 56 se pautaba lo referido a la mora en el pago de los emolumentos y no los parámetros para el cálculo de intereses.
Ahora bien, conforme con el criterio adoptado en la causa “Benjumeda, Viviana Alejandra c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. 4310-2011/0, en dicho precedente se sostuvo que la aplicación inercial, del segundo párrafo del art. 53 de la ley de honorarios profesionales lleva a situaciones de incertidumbres y de una eventual situación jurídica abusiva que los magistrados debemos neutralizar (cfr. art. 10, Código Civil y Comercial; e inciso 5, ap. c., art. 27, Código Contencioso Administrativo y Tributario), sin que ello importe un reproche subjetivo al acreedor.
En efecto, corresponde sostener que la mora de los honorarios, que es automática (cfr. art. 56, ley N° 5134 y 886, primer párrafo, Código Civil y Comercial) requiere de (i) que se encuentre firme la resolución que regula los honorarios y, (ii) que haya transcurrido,desde ese momento, el plazo de diez (10) días. Luego, se produce la mora automática y desde esa fecha se deben intereses moratorios en la forma dispuesta en el primer párrafo del art. 53 de la ley de honorarios. La firmeza se adquiere, consentido expresamente o tácitamente la regulación o, en su caso, vencido los plazos recursivos correspondientes o agotadas las impugnaciones. Dicho esto, corresponde estarse al criterio sostenido por este tribunal en virtud del cual se devengarán intereses a partir de los diez días de que quede firme la primera regulación correspondiente a cada instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40997-2011-0. Autos: Pico María de las Mercedes c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 31-10-2019. Sentencia Nro. 413.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - LIQUIDACION - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - COMPUTO DE INTERESES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado estableciéndo que los intereses por los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte actora, se devengarán a partir de los diez dias de que quede firme la primera regulación correspondiente a cada instancia.
El juez de grado ordenó practicar una nueva liquidación “toda vez que no se tuvo en cuenta la fecha en la cual venció el plazo establecido en el artículo 56 de la ley Nº 5134. De ésa forma al a quo entendió que los intereses que devengan los honorarios establecidos por Cámara de Apelaciones deben computarse a partir de que dicha resolución adquirió firmeza hasta el momento en que el GCBA depositó en autos las sumas adeudadas.
El letrado de la parte actora se agravió contra dicha resolución al entender que toda vez que esta sala había incrementado los honorarios regulados en la instancia de grado correspondía liquidar intereses desde la fecha de la regulación recurrida, conforme lo dispuesto en el artículo 53 de la ley de aranceles local. Señaló, asimismo, sostuvo que en el artículo 56 se pautaba lo referido a la mora en el pago de los emolumentos y no los parámetros para el cálculo de intereses.
Ahora bien, esta sala ha tenido oportunidad de expedirse con relación al tema aquí debatido, en autos “Lazzaro García Fernando Marcelo c/Banco Ciudad de Buenos Aires s/cobro de pesos”, EXP 39779/0, del 15/12/16 el mismo criterio se ha adoptado en autos “GCBA c/ Mercedes Benz Arg. S.A. s/ Ejecución fiscal”, EJF 144.166/0,de fecha 26/04/12, “Ambulancias Nueva Chicago S.A. c/ OsBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) s/ cobro de pesos”, EXP 16405/0, de fecha 14/03/13, entre otros, en los cuales se estableció que los intereses “…deben calcularse desde la mora en el pago hasta el momento en que pueda efectivizarse el cobro del crédito”
Coincidentemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en oportunidad de pronunciarse respecto de la cuestión aquí debatida, consideró que “los intereses deben ser calculados desde la mora del deudor, una vez que transcurrieron treinta días de la notificación del auto regulatorio, en virtud de no haberse establecido un plazo menor” (in re “Agropecuaria del Sur S.A. c/ Neuquén, Provincia del y otro s/ordinario-incidente sobre cobro de honorarios”, de fecha 16/08/05, entre otros).
En ése sentido efectuando una interpretación armónica de los artículos 53 y 56 de la ley N° 5134 junto con el artículo 758 del Código Civil y Comercial debemos remitirnos al criterio de éste tribunal en virtud del cual se devengaran intereses a partir de los diez (10) días de que quede firme la primera regulación correspondiente a cada instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40997-2011-0. Autos: Pico María de las Mercedes c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 31-10-2019. Sentencia Nro. 413.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - LIQUIDACION - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - COMPUTO DE INTERESES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado por el letrado de la parte actora y ordenar, en consecuencia a que en la instancia de grado se corra traslado a la contraria de la liquidación practicada Todo ello sin especial imposición de costas en tanto no medió contradicción.
El juez de grado ordenó practicar una nueva liquidación “toda vez que no se tuvo en cuenta la fecha en la cual venció el plazo establecido en el artículo 56 de la ley Nº 5134. De ésa forma al a quo entendió que los intereses que devengan los honorarios establecidos por Cámara de Apelaciones deben computarse a partir de que dicha resolución adquirió firmeza hasta el momento en que el GCBA depositó en autos las sumas adeudadas.
El letrado de la parte actora se agravió contra dicha resolución al entender que toda vez que esta sala había incrementado los honorarios regulados en la instancia de grado correspondía liquidar intereses desde la fecha de la regulación recurrida, conforme lo dispuesto en el artículo 53 de la ley de aranceles local. Señaló, asimismo, sostuvo que en el artículo 56 se pautaba lo referido a la mora en el pago de los emolumentos y no los parámetros para el cálculo de intereses.
Ahora bien, resulta necesario indicar que ya he tenido oportunidad de expedirme con relación a la cuestión aquí debatida en un caso de idénticas características al de autos (Sala 1, Cam.CAyT, “Benjumeda, Viviana Alejandra c/ GCBA s/ empleo público -no cesantía ni exoneración.”, expte. 4310-2011/0, del 19/07/19).
Ello así, de conformidad con el criterio allí expuesto y lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 5134 (cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada) y el artículo 767 del CCyCN, corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado por el letrado de la parte actora, revocar el punto 2º de la resolución de grado y ordenar, en consecuencia, que en la instancia de grado se corra traslado a la contraria de la liquidación practicada. Todo ello sin especial imposición de costas en tanto no medió contradicción. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40997-2011-0. Autos: Pico María de las Mercedes c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 31-10-2019. Sentencia Nro. 413.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - MANDATARIO - EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar al Tribunal de grado que la intimación de pago de los honorarios del abogado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quede condicionada al formulario de pago que deberá acompañar en autos.
En efecto, las cuestiones planteadas en el recurso de apelación de la demandada contra la sentencia han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Cabe señalar que la Resolución N° 469/AGIP/2016 reglamentó el régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias, al que se acogió la demandada.
De las constancias se desprende que la demandada solicitó el plan de facilidades de pago y la deuda fue cancelada en una sola cuota, por los mismos períodos y conceptos que se reclaman en estas actuaciones.
Cabe señalar, que si bien a la fecha del acogimiento la deuda se encontraba en instancia judicial, la contribuyente tomó conocimiento al momento de ser emplazada judicialmente.
Así las cosas, la judicialización de la pretensión fiscal implicó reglamentariamente la obligación de la demandada de pagar la tasa de justicia, los gastos causídicos y los honorarios de la mandataria (conforme artículo 6° de la Resolución N° 469/AGIP/2016), que la contribuyente no discute. Ello así, asiste razón a la recurrente que mal puede la Jueza de grado intimar a su parte al pago de los honorarios profesionales sin indicarle previamente el total comprometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6740-2016-0. Autos: GCBA c/ Aguas y Saneamientos Argentinos SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 19-12-2019. Sentencia Nro. 715.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - TASA DE JUSTICIA - REPRESENTANTE DEL FISCO - COSTAS - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - IMPOSICION DE COSTAS - HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por la actora.
La Jueza de grado tuvo por desistida a la actora de la acción con costas, y previo al archivo de las actuaciones, ordenó correr vista al Representante del Fisco.
Cabe señalar que contra la remisión al representante del Fisco la actora dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio sosteniendo que no correspondía abonar tasa de justicia por cuanto el proceso tendiente al cobro de honorarios profesionales se encontraba exento de su pago (artículos 3° y 10 de la Ley 5134).
La Jueza de grado rechazó la revocatoria y concedió la apelación.
La orden de remisión del expediente al Representante del Fisco no causa agravio a la parte actora. Por otro lado, no se ha determinado monto alguno en concepto de tasa de justicia por lo que los cuestionamientos de la actora resultan prematuros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4971-2020-0. Autos: Repun, Alicia Mabel c/ Grabeheimer, Jorge Daniel Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar los honorarios regulados en la instancia de grado.
En efecto, por las razones expuestas en mi voto en disidencia del 16 de marzo de 2015 en la causa “Daponte, Alicia Noemí c/ GCBA-IVC s/ amparo”, EXP A4569-2014/0, considero que las tareas realizadas durante la vigencia de la ley anterior deben ser retribuidas con arreglo a dichas reglas, procediendo a aplicar las nuevas a lo actuado con posterioridad a la reforma.
Toda vez que en la presente causa existen tareas realizadas durante la vigencia de la Ley N° 21839, así como trabajos efectuados con posterioridad al 27 de noviembre de 2014 –fecha de entrada en vigencia de la Ley 5134– corresponde considerar ambas leyes a fin de evaluar la regulación de honorarios.
Dado que la suma regulada por la Jueza de grado se ajusta a las particularidades del caso y a los parámetros de las Leyes N° 5134 y 21839 y sus modificatorias, los honorarios regulados a favor de la representación letrada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, deben ser confirmados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8873-2003-0. Autos: Giardini, Osvaldo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 17-03-2021.

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ACCION DE AMPARO - IMPOSICION DE COSTAS - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - ACCESO A LA JUSTICIA - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - LEY ARANCELARIA - LEY SUPLETORIA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires invocó la gratuidad del juicio de amparo y a la carencia de todo contenido económico del objeto de la pretensión (artículo 14, primer párrafo de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) atento que se resolvió declarar abstracta la cuestión, con costas a la demandada.
En estas actuaciones, se observa que el memorial presentado por el recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
Respecto a los honorarios, en el artículo 51 de la Ley N° 5.134, se dispone que en las acciones de amparo, cuando no pudiere regularse de conformidad con la escala del artículo 23, se aplicarán las normas del artículo 17, con un mínimo de veinte (20) unidades de medida arancelaria (UMA).
Ahora bien, atento que la Ley N° 5.134 no regula los casos en que un proceso concluye de modo anormal por ser abstracto, ante la ausencia de normativa que regule el tema, cabe aplicar analógicamente, y con las modalidades del caso —a los fines retributivos—, el previsto para los supuestos de allanamientos (art. 26, ley n°5.134), toda vez que el demandado cumplió con la pretensión de la contraparte.
Conforme lo expuesto y en razón de que no se dispuso la apertura a prueba, corresponde reducir el monto que prevé el artículo 51 en un cincuenta por ciento (50%; arg. art. 26, ley n°5.134).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5859-2020-0. Autos: S. T., K. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 31-03-2021.

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HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO - EMBARGO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que desestimó los planteos del letrado vinculados al monto de los honorarios a cargo de la ejecutada y, por el otro, hizo lugar al levantamiento del embargo solicitado por la codemandada.
Cabe destacar que tanto la resolución que regulara los honorarios, como la providencia que dispuso el embargo solicitado por el apelante de acuerdo con la suma representativa del porcentaje a cargo de la accionada se encuentran firmes, sin que el apelante haya ejercido las defensas que el ordenamiento procesal contempla a fin de revertir esa circunstancia.
Más aún, fue el apelante quien solicitó embargo a fin de percibir sus honorarios.
En materia procesal, rige el denominado principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos (Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Cía. Argentina de Editores, 1941, t. I, pág. 263).
Así, la estabilidad de las actuaciones válidamente cumplidas con arreglo a la ley se vincula con las garantías previstas por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (esta Sala, "in re" “Droguería Medipacking S.R.L. c/ G.C.B.A. s/ Cobro de pesos”, EXP nº 4480/0).
En efecto, cabe concluir que el "quantum" de los honorarios a cargo de la demandada (es decir, la suma equivalente al 5% de los honorarios establecidos en la instancia de grado) es una cuestión que adquirió firmeza y que, por lo tanto, no puede ser revisada por este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 827651-2006-0. Autos: GCBA c/ Aponiuk, Javier Alejandro y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 07-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO

En el caso, corresponde regular los honorarios de la letrada, por su trabajo en la contestación del recurso de inconstitucionalidad en veintiún mil ochocientos pesos ($21.800).
Cabe señalar que el artículo 30 de la Ley N° 5.134 establece, en lo que aquí interesa, que “[p]or las actuaciones correspondientes a la segunda o ulterior instancia, se regularán en cada una de ellas del treinta por ciento (30%) al cuarenta por ciento (40%) de la cantidad que se fije para honorarios en primera instancia […]”.
Por su parte, el artículo 31 de esa norma fija el mínimo regulable por la interposición de recursos ante el Tribunal Superior de Justicia y la Corte Suprema de Justicia de la Nación en veinte unidades de medida arancelaria.
Una lectura armónica de ambas normas lleva a concluir que, en principio, cuando la suma obtenida de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 sea inferior a veinte UMA,
corresponderá aplicar ese mínimo (cf. art. 31, Ley 5134).
Ahora bien, en el caso, los honorarios por la labor en primera instancia fueron regulados en setenta y dos mil seiscientos noventa pesos ($72.690). El importe que surge de la aplicación del artículo 31 resulta desproporcionado con las tareas desarrolladas para contestar el recurso de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3192-2020-0. Autos: Velíz, Reina Verónica c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1°, 15, 16, 17, 20, 23, 26, 29 inciso a), y 60 de la Ley N° 5.134, considerando el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, su resultado, trascendencia y entidad, así como la etapa cumplida en el proceso, corresponde regular los honorarios de la representación letrada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en veintiocho mil doscientos pesos ($ 28.200).
El monto resulta de calcular el valor de diez (10) unidades de medida arancelaria –fijado en cinco mil seiscientos treinta y tres pesos con veintiún centavos ($ 5.633,21) por la Resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura 363/21–, mínimo regulable por tratarse de un proceso de conocimiento, reducido en dos tercios (2/3) toda vez que se dio cumplimiento solo a una etapa del proceso, más un 50% por el ejercicio de la procuración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1096-2017-0. Autos: Mercado Libre S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, teniendo en cuenta el mínimo previsto en el artículo 60 de la Ley N° 5.134, corresponde regular los honorarios de la representación letrada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cincuenta y seis mil cuatrocientos pesos ($56 400).
En los procesos de conocimiento la ley fija un mínimo de 10 unidades de medida arancelaria (art. 60, Ley 5134).
Solo cabe apartarse del mínimo legal cuando por la calidad, extensión y eficacia del trabajo remunerado, la retribución regulada resulta desproporcionada (Fallos, 331:2550).
La aplicación del mínimo previsto en la ley resulta ajustada a la importancia, mérito, eficacia y demás pautas legales establecidos para ponderar las tareas cumplidas (conf. art. 17, inc. b y e, de la Ley 5134). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1096-2017-0. Autos: Mercado Libre S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 01-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - INTERESES

En el caso, corresponde esestimar el recurso de reposición interpuesto por los letrados de la parte actora y rechazar el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente.
Del marco normativo aplicable, en lo que aquí interesa, para que se reanuden los plazos procesales, la norma establece que: a) las actuaciones deben estar completamente digitalizadas y b) todas las partes deben tener domicilio electrónico (conf. art. 6 de la Resolución CM n°65/2020, Resolución CM n°2/2021, art. 1°).
En las presentes actuaciones, la parte demandada y los letrados de la parte actora constituyeron domicilio electrónico; sin embargo de las constancias de la causa no surge que se encuentren totalmente digitalizadas, en este contexto, el recurso de reposición fue presentado en término pues los plazos se encuentran suspendidos.
En efecto, el apelante solicita que se actualice el monto de los emolumentos que le fueron fijados en la sentencia que dicto este Tribunal el mes de abril de 2019; por entender que ha quedado desactualizado el valor de la unidad de medida arancelaria (UMA).
Cabe indicar que los honorarios a favor de los letrados de la parte actora fueron regulados el 8/4/2019 y dicha resolución fue notificada a ambas partes el 26/4/2019. Frente al depósito efectuado por la demandada, el Tribunal ordenó la transferencia a favor de los letrados a los fines del cobro de sus honorarios.
Con relación a los intereses respecto del cobro de los honorarios regulados a favor de los letrados el artículo 53 de la Ley N° 5.134 prevé “[l]os honorarios regulados, una vez firmes, devengarán hasta su efectivo pago y de pleno derecho, el interés correspondiente a la tasa que cobra el Banco Ciudad en sus operaciones de descuento a treinta (30) días, que se calculará en la misma forma que el capital de condena…”.
Así, toda vez que la regulación de honorarios efectuada por el Tribunal ha quedado firme; y teniendo en consideración que no se advierte que el planteo efectuado por los apelantes no pudieran encontrar adecuada respuesta; en el marco de una eventual liquidación de los emolumentos regulados, conforme surge de la normativa aplicable al caso; no cabe más que desestimar el planteo efectuado por los letrados de la parte actora y rechazar el recurso de reposición interpuesto.
En efecto, tampoco corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, toda vez que la presentación efectuada por el presentante no
reúne los requisitos exigidos por la normativa aplicable (título VI del CCAyT y apartado III y VI de la ley n° 402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11732-2015-0. Autos: Ottaviano, Marcelo c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - MODIFICACION DEL MONTO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la parte actora.
En efecto, tal como lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, motiva la presente queja el rechazo del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que readecuó los honorarios regulados a los letrados de la parte actora.
El recurso fue denegado por la Jueza de grado atento que la rectificación efectuada fue consecuencia directa de la regulación que se encuentra firme.
En este contexto, acude en queja la actora a fin de cuestionar el auto denegatorio de su apelación.
Sin embargo, no se advierten razones concretas que justifiquen la modificación de la resolución resistida, teniendo en cuenta que los argumentos expuestos en el recurso de hecho, en definitiva, se dirigen a cuestionar las decisiones previas a la denegatoria de la apelación sobre las que no es posible pronunciarse en la presente incidencia.
En este punto, cabe recordar que “...la queja sólo permite que el ‘superior’ examine la procedencia o improcedencia de la apelación, pero en modo alguno la cuestión que es objeto de la misma...”.
Los planteos del recurrente deben vincularse con los motivos del auto denegatorio resistido, única decisión susceptible de revisión por parte de la Alzada a través del recurso de hecho intentado (artículos 250 y 251 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Ello así, atento que la recurrente no cuestiona que la decisión apelada fue consecuencia directa de otra anterior que se encontraba firme, corresponde desestimar la queja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 752-2018-1. Autos: Ecohabitat SA EMEPA SA UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - APELACION DE HONORARIOS - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

El artículo 53 de la Ley N°5.134 dispone, en su parte final, que “los honorarios recurridos devengarán el interés indicado, desde la fecha de la primera regulación correspondiente a cada instancia. Si el honorario apelado fuere confirmado o incrementado, los intereses se calcularan desde la fecha de la regulación recurrida”.
Si bien la solución referente al cómputo de intereses es clara para casos de elevación o confirmación de honorarios, no ocurre lo mismo para supuestos de reducción.
Esto es así porque la referencia específica a los primeros puede inducir a interpretar, a "contrario sensu", que corresponde una solución diferente para los casos de reducción.
Sin embargo, esta interpretación se contrapone a lo prescripto en la primera oración, pues allí el Legislador se refiere a “la primera regulación correspondiente a cada instancia”, sin hacer distinciones entre supuestos de confirmación, elevación o reducción.
Se considera que esa es la solución que se quiso plasmar para todos los casos en que los honorarios fuesen recurridos y, posteriormente, confirmados o modificados tanto en más como en menos por el Tribunal de alzada, y que la segunda oración es redundante o sobreenfática, por lo que nada modifica en relación con lo dispuesto en la primera.
Una interpretación contraria llevaría a un resultado injusto, pues el letrado cuyos honorarios fueran reducidos en segunda instancia solo tendría derecho a cobrar intereses luego de transcurridos diez días de que adquiriese firmeza la sentencia de Cámara (artículo 56, de la Ley N°5.134), mientras que, si sus estipendios fueran confirmados o elevados, devengarían intereses desde la fecha de la regulación recurrida.
Esto es injusto porque en todos los supuestos el valor de la Unidad de Medida Arancelaria que se toma en cuenta es el vigente a la época de la regulación recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37415-2018-0. Autos: Agropecuaria La María Pilar Sociedad Anónima c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - PRIMERA INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - ACTUALIZACION MONETARIA - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA

Para la determinación de los honorarios correspondientes a primera instancia se debe tomar como referencia el valor de la Unidad de Medida Arancelaria a la fecha de la sentencia recurrida ya que la desvalorización posterior será compensada por los intereses.
Sin embargo, esto no ocurre con los honorarios correspondientes a la segunda instancia por lo que una interpretación armónica de la Ley N°5.134 impone tomar como referencia el valor de la Unidad de Medida Arancelaria al momento de la regulación de la Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37415-2018-0. Autos: Agropecuaria La María Pilar Sociedad Anónima c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - PAUTAS ORIENTADORAS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución recurrida en cuanto regula los honorarios profesionales de los ex letrados Defensores del recurrente y, en consecuecia, ordenar su reducción a catorce (14) Unidades de Medida Arancelaria (UMA).
La actual Defensa del encartado apeló la regulación de honorarios efectuada a favor de los ex letrados Defensores particulares de éste, por considerarlos altos.
La Magistrada sostuvo que de conformidad con lo previsto por los artículos 17 y 20 de la Ley N° 5.134 corresponde fijar a los letrados la suma de veinte unidades de medida arancelaria (UMA) , en concepto de honorarios profesionales.
Ello así, de lo dispuesto en la Ley N° 5.134 surge que cuando el objeto de un proceso no pueda ser evaluado por ningún procedimiento -tal como el caso- se tendrá en cuenta al regular los honorarios en lo que aquí resulta aplicable el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, la complejidad y novedad de la cuestión planteada, el resultado obtenido y la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate (art. 17).
Ahora bien, para establecer los montos que deben fijarse en concepto de honorarios profesionales de los abogados deben ponderarse la naturaleza y complejidad del asunto, su actuación profesional apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo, todo ello en relación al principio de celeridad procesal aplicable a todo pleito judicial.
Asimismo, cabe señalar que una decisión que regula honorarios de un profesional no se caracteriza por su precisión matemática sino que se trata de una tarea que consiste en ponderar razonablemente la labor desplegada tomando en consideración de las pautas legalmente establecidas.
A partir de las normas legales mencionadas y las consideraciones efectuadas, entendemos que el monto regulado por la Judicante es excesivo, a la luz de la extensión de la labor llevada a cabo por los letrados.
Ello pues, y conforme se desprende de la compulsa de los presentes actuados los profesionales, se presentaron como letrados Defensores ante el Fiscal y luego intervinieron en la audiencia establecida en el artículo 43 de la Ley de Procedimientos Contravencional que se celebró electrónicamente, en la que el imputado declaró, sin que sus letrados efectuaran intervención alguna.
Tampoco se advierte complejidad en el asunto, o que su actuación haya demandado una extensa labor, por lo que corresponde atento la escasa participación que han tenido en el proceso, confirmar parcialmente la resolución recurrida en cuanto regula los honorarios de los letrados, reduciéndolos a catorce (14) UMA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16098-2020-1. Autos: R., O. N. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - PAGO ANTICIPADO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución recurrida en cuanto regula los honorarios profesionales de los ex letrados defensores del recurrente y, en consecuecia, ordenar su reducción a catorce (14) Unidades de Medida Arancelaria (UMA).
La actual Defensa del encartado apeló la regulación de honorarios efectuada a favor de los ex letrados defensores particulares de éste, por considerar que vulnera su derecho de propiedad pues, a su entender, de hecho no existe deuda en concepto de honorarios profesionales hacia los mencionados letrados, toda vez que él les había efectuado un pago.
Ahora bien, en cuanto a la satisfacción de los honorarios efectuada, según lo expuesto por el recurrente por el pago anticipado de US$ 500, cabe afirmar que dicha cuestión excede el marco del presente proceso, y deberá ser opuesto al momento del pago o ejecución de los honorarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16098-2020-1. Autos: R., O. N. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - PAUTAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado en cuanto reguló los honorarios profesionales de los ex defensores en 20 UMA. Con costas en la instancia.
El apelante se agravió por considerar que el monto regulado por las tareas realizadas por sus ex Defensores particulares, es extremadamente alto.
Ahora bien, los dos letrados intervinieron como Defensores particulares del encartado; luego de aceptado el cargo desarrollaron su labor profesional y de ello da cuenta el acta de audiencia celebrada en los términos del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional donde asistieron al imputado como sus defensores; posteriormente, el nombrado designó una nueva defensa de confianza, revocando la representación de los anteriores. Ante ello, los ex Defensores solicitaron regulación de honorarios a su favor por las tareas desarrolladas.
Asimismo, la valoración efectuada por el Juez que analizó la actuación de tales profesionales en la sustanciación del presente proceso de acuerdo a los parámetros brindados por la Ley N° 5.134 (arts. 15 y 20), artículo 14 bis de la Constitución Nacional, artículos 10 y 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y jurisprudencia de la CSJN aplicable al caso, guarda la precisión necesaria a fin de que la regulación se ajuste a las tareas efectuadas y ha sido debidamente ponderada en cuanto a su extensión, calidad, eficacia, y etapas cumplidas.
El presentante considera que el monto regulado resulta elevado y que a cualquier evento se debe reducir significativamente, a una suma que no supere las 3 UMA por la actividad desarrollada por los ex defensores.
Sin embargo, no brinda fundamentos suficientes para apartarse del análisis realizado en la instancia anterior ni para considerar que una regulación, que se ha establecido en la mínima prevista en la ley (art. 20 ley 5134), pueda considerarse alta. Ha manifestado su disconformidad impugnando de forma genérica los honorarios regulados por considerarlos altos, lo que no resulta fundado en las constancias del caso.
Por ello, corresponde rechazar el recurso intentado. En el caso no es posible regular una cifra menor al mínimo previsto legalmente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16098-2020-1. Autos: R., O. N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-09-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - CONVENIO DE HONORARIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado en cuanto reguló los honorarios profesionales de los ex defensores en 20 UMA. Con costas en la instancia.
El apelante se consideró agraviado por la afectación a su derecho de propiedad, pues considera que no asiste derecho a sus ex letrados a solicitar la regulación, ya que de hecho tal deuda no existiría, toda vez que abonó la suma de dólares quinientos (U$S 500) bajo recibo firmado por uno de ellos.
Ahora bien, la cuestión de si dichos honorarios han sido o no ya satisfechos con los acordados previamente a la regulación, es un asunto ajeno a este fuero que deberá ser opuesto en caso de que se reclame el pago o se intente ejecutar lo que se alega ya percibido y que en nada incide en el monto de la regulación devengada por los servicios de tales profesionales, entonces, de su confianza.
Ello sin perjuicio de que se hubiera acordado imputarlos o no a la regulación legalmente prevista.
Por ello, siendo que el Juez ha descripto con precisión las tareas realizadas y ha aplicado la ley correspondiente, los honorarios regulados resultan ajustados a dichas tareas y guardan relación con los parámetros legales referidos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16098-2020-1. Autos: R., O. N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar los honorarios recurridos fijados en ($1000) los que fueron apelados por altos por la demandada
En efecto, atento los artículos 1º, 15, 16, 17, 20, 26 y 29, inciso f de la Ley N°5.134, teniendo en cuenta los mínimos legales aplicables, así como el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la parte actora, no resultan elevados, por lo que corresponde confirmarlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67064-2013-0. Autos: Enta Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad c/ Lesko SACIFIA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 05-11-2021.

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HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - APLICACION DE LA LEY - MODIFICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar los honorarios recurridos fijados en ($1000) los que fueron apelados por altos por la demandada
En efecto, toda vez que en la presente causa existen tareas realizadas durante la vigencia de la Ley N°21.839, así como trabajos efectuados con posterioridad al 27 de noviembre de 2014 –fecha de entrada en vigencia de la Ley N°5.134– corresponde considerar ambas leyes a fin de evaluar la regulación de honorarios.
Por lo tanto, de conformidad con lo que se dispone en los artículos 6º, 7, 19, 37, 40 y concordantes de la Ley N°21.839 y en los artículos 1º, 16, 17 y 29, inciso d, de la Ley N°5.134, considerando el monto del asunto y la entidad de la labor desarrollada, corresponde confirmar la regulación cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67064-2013-0. Autos: Enta Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad c/ Lesko SACIFIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - EXPEDIENTE - CASO CONCRETO - RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde admitir el recurso de reposición intentado, y en consecuencia, revocar la resolución recurrida elevando los honorarios regulados al abogado en la instancia de grado.
El Tribunal resolvió los recursos de apelación interpuesto por ambas partes contra la regulación de honorarios establecida en la instancia de grado y los redujo; para resolver la Sala tuvo en cuenta las disposiciones de la Ley N°5.134 y que no se dispuso la apertura a prueba en la causa.
Sin embargo, conforme lo expuso el letrado en su recurso, en el expediente se había ordenado la apertura a prueba, había sido necesario realizar una gran cantidad de oficios reiteratorio a la dependencias de la demandada y tuvieron que efectuar una serie de presentaciones a partir del mes de noviembre a los fines de lograr la subsistencia de la medida cautelar.
En efecto, en el caso se verifican las circunstancias excepcionales que habilitan hacer lugar al planteo de reposición "in extremis" incoado y, en consecuencia corresponde revocar lo dispuesto en el decisorio recurrido.
Ello así, pues del cotejo del expediente se advierte que en la instancia de grado se efectuó la apertura a prueba en las presentes actuaciones lo que implica realizar un nuevo análisis de la cuestión a los fines de determinar los emolumentos de los letrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1915-2017-0. Autos: C., A. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - INTIMACION DE PAGO - MONTO - RESOLUCION - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación planteado por los letrados y establecer que el monto correspondiente a los honorarios resulta de veinte UMAS (Unidad de Medida Arancelaria) de acuerdo al valor de la Unidad vigente al momento de su pago.
La Jueza de grado manifestó que las regulaciones de honorarios en cuestión no fueron definidas en UMAS como si se tratase de obligaciones de valor, sino que se definió expresamente la suma de dinero que por tal concepto correspondía pagar en cada uno de los casos (artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Los apelantes indicaron que al momento de regularse sus honorarios, en la sentencia de primera instancia se estableció que la suma de cuarenta y un mil veinte pesos que se corresponde al valor de VEINTE UMAS (20) UMA; así consideran que la suma fue cuantificada en valor UMA (Unidad de Medida Arancelaria) y por ello era una obligación de dar sumas de dinero al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda.
En efecto, mediante Resolución de Presidencia CM Nº 1070/2018 el Consejo de la Magistratura de la Ciudad fijó el valor de la Unidad de Medida Arancelaria en la suma de pesos Dos mil Ciento Cincuenta y Tres ($2.153).
En este contexto, la Jueza de grado reguló los emolumentos de los letrados en un total de cuarenta y un mil veinte ($41.020) para cada uno de ellos correspondientes al valor de veinte UMAS (conforme Resolución 369/2018)
Toda vez que la UMA fue modificada de manera tal –retroactivamente– que tiene implicancia sobre la regulación de honorarios realizada por la A- quo, corresponde establecer que el monto correspondiente a veinte UMAS de acuerdo al valor de la referida Unidad deberá ser el vigente de acuerdo a lo previsto en la Resolución CMCABA N°1070/2018; lo cual arroja un total de pesos cuarenta y tres mil sesenta ($43.060) para cada uno de los letrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5150-2016-0. Autos: Aufseher, Mariano Alejandro c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad (CUCICBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - PACTO DE CUOTA LITIS - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HOMOLOGACION JUDICIAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que la actora se agravia por entender que: a) el temperamento adoptado por el tribunal de grado lesiona el principio de gratuidad del derecho laboral que tiende a garantizar la posibilidad de acceso de los trabajadores ante los estrados tribunalicios, independientemente de su situación socioeconómica, en concordancia con las prescripciones de rango constitucional (conf. arts. 14 bis y 18 de la Constitución Nacional); en esa línea, citó precedentes jurisprudenciales en los que se había dado curso a la suscripción del acta poder, en causas relativas a empleo público; y b) su derecho a solicitar la homologación de los pactos cuota litis se encuentra previsto en el art. 6 de la Ley N° 5134.
En lo que atañe al derecho a solicitar la homologación del pacto cuota "litis" artículo 6° de la Ley N° 5134 (t.c. por Ley N° 6017) establece: “Los abogados y procuradores podrán celebrar con sus clientes pacto de cuota litis, por su actividad en uno o más asuntos o procesos, en todo tipo de casos (...) e) El pacto podrá ser presentado por el profesional o por el cliente en el juicio a que el mismo se refiere. En cualquier momento, podrán requerir su homologación judicial (...)” .
En efecto, en tanto lo requerido se limita a lo actuado en estos autos y es una derivación sustancial de un proceso en el que es competente un tribunal del fuero (arts. 1 y 2 del CCAyT), no existe motivo para denegar la homologación solicitada puesto que ello solo pretende dejar constancia de los emolumentos pactados a fin de iniciar su posterior ejecución, llegado el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172429-2021-0. Autos: Donaire Gaspar, Lorena Denisse y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en relación con la regulación de honorarios, en consecuencia, se revoca dicha regulación.
En efecto, toda vez que la labor del letrado se circunscribió a efectuar un pedido de acceso a la información (en los términos de la ley 104), las singulares circunstancias de autos no permiten considerar que el fondo de la cuestión debatida sea asimilable sin más a los que se suscitan en el marco general de las acciones de amparo, por lo que la pretensión del profesional se asemeja más a la regla establecida en la Ley N° 5134 referida a “la interposición de acciones y peticiones de naturaleza administrativa” (art. 46) que a la que invoca en su recurso de apelación.
Por tal motivo, resultan de aplicación al caso las previsiones normativas dispuestas en el artículo 46 inciso 3 de la Ley N°5.134, sin que al supuesto de autos corresponda aplicar, a criterio de este Tribunal, las pautas previstas en la norma para una situación diversa a la que la propia ley no remite, esto es el artículo 51.
En efecto, ponderando la naturaleza y complejidad del proceso, el resultado obtenido y el mérito de la labor profesional desarrollada – apreciada por su calidad, eficacia y extensión– , corresponde reducir los honorarios regulados en la instancia de grado al letrado patrocinante de la actora (arts. 15, 17, 46 inc. 3 y concordantes de la ley Nº 5134).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6349-2020-0. Autos: Asociación Inquietudes Ciudadanas c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - INTERESES - LIQUIDACION - COMPUTO DE INTERESES - REGULACION DE HONORARIOS - NOTIFICACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el abogado contra la resolución de grado que rechazó la liquidación practicada y disponer que el interesado practique una nueva liquidación por intereses respecto de sus honorarios.
En efecto, una interpretación armónica de los artículos 53 y 56 de la Ley N°5.134 permite entender que, aun en el supuesto en el que el obligado al pago hubiera consentido los honorarios regulados, no se habría podido exigir su pago hasta transcurrido el plazo de diez (10) días establecido en la disposición citada.
Ello así, la fecha de inicio del cómputo de los intereses comenzó a los diez (10) días de notificada la regulación de honorarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15981-2016-0. Autos: Ciancio, Claudio Miguel Antonio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - INTERESES - LIQUIDACION - COMPUTO DE INTERESES - DACION EN PAGO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el abogado contra la resolución de grado que rechazó la liquidación practicada y disponer que el interesado practique una nueva liquidación por intereses respecto de sus honorarios.
En efecto, no cabe distinguir entre intereses de la suma regulada en la instancia de grado y los accesorios correspondientes al “nuevo monto” fijado por la Cámara.
El honorario, que no estaba firme, resulta el determinado por el Tribunal que ha entendido en la apelación.
Ello así, los intereses deberán computarse hasta el día en el que la demandada dio en pago las sumas adeudadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15981-2016-0. Autos: Ciancio, Claudio Miguel Antonio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - INTERESES - LIQUIDACION - COMPUTO DE INTERESES - APELACION DE HONORARIOS - PRIMERA INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el abogado contra la resolución de grado que rechazó la liquidación practicada y disponer que el interesado practique una nueva liquidación por intereses respecto de sus honorarios.
En efecto, respecto de los honorarios por la actuación ante la primera instancia, corresponde calcular intereses sobre las sumas fijadas por esta Sala desde los diez (10) días de notificada la regulación de grado hasta la fecha en la que se dieron en pago los fondos depositados|.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15981-2016-0. Autos: Ciancio, Claudio Miguel Antonio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - INTERESES - LIQUIDACION - COMPUTO DE INTERESES - SENTENCIA FIRME - MORA DEL DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 53, segundo párrafo, de la Ley N°5.134 resulta incompatible con la regla general contenida en el primer párrafo del mismo artículo, en cuanto afirma que una vez firmes los honorarios devengarán hasta su efectivo pago y de pleno derecho el interés correspondiente a la tasa que cobra el Banco Ciudad en sus operaciones de descuento a treinta (30) días, que se calculará en la misma forma que el capital de condena.
Tal como establece el artículo 53 de la Ley N°5.134, los intereses solo pueden aplicarse a partir de la regulación firme y la mora del deudor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15981-2016-0. Autos: Ciancio, Claudio Miguel Antonio c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - SENTENCIA NO FIRME - MORA DEL DEUDOR

No corresponde adicionar intereses por honorarios regulados que no se encuentran firmes como consecuencia de la interposición de un recurso, por cuanto hasta tanto el Tribunal de Segunda Instancia no se haya pronunciado, no hay mora del obligado al pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15981-2016-0. Autos: Ciancio, Claudio Miguel Antonio c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - DEPOSITO JUDICIAL - NOTIFICACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El cómputo de intereses sobre honorarios debe concluir en el momento en que el depósito íntegro se comunica al acreedor, en tanto el transcurso del tiempo y las consecuencias que se derivan de ello no deben pesar sobre quien no tenía conocimiento de que las sumas habían sido depositadas (Fallos, 339:725 y 340:1671).
La fecha de corte debe ser aquella en que el interesado quedó notificado de la resolución por la que se tiene presente el depósito de los honorarios (artículo 117 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15981-2016-0. Autos: Ciancio, Claudio Miguel Antonio c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - COSTAS AL VENCIDO - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió imponer las costas del juicio a la Querella, imponiendo las costas en el orden causado.
Conforme surge de la causa, la Jueza de grado impuso las costas a la Querellante según el principio general de la derrota (art. 355 CPPCABA).
Sin embargo, discrepamos con la sentenciante en cuanto a que sea la parte vencida la que deba afrontar con los gastos del proceso, pues claramente cobra relevancia la excepción de la norma citada, en cuanto a que “…el Tribunal podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar”.
Teniendo en cuenta que la acusación no ha podido prosperar dado que no se superó el estándar probatorio requerido constitucional y convencionalmente para imponer una condena, entendemos que no nos encontramos frente un supuesto en el cual la Querella no tuviera motivos suficientes para llevar adelante un juicio penal.
Así pues, no puede sostenerse que la parte vencida haya insistido en forma maliciosa su pretensión, pues consideraba válidos sus reclamos, independientemente de la decisión final adoptada por la Magistrada de grado y confirmada por los suscriptos, habiendo concurrido razón plausible para litigar (así se ha resuelto en la causa 3656-01- 00/14 “L , S A s/art. 181 y 149 bis CP”, resuelta el 10/03/2016 por la Sala I de esta Cámara de Apelaciones).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23584-2018-2. Autos: L., M. I. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 22-03-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACUERDO CONCILIATORIO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - PROCEDENCIA - DERECHOS PATRIMONIALES - COSTAS - HONORARIOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, homologar el acuerdo transaccional acompañado a autos, y celebrado entre la parte actora y dos de las codemandadas intervinientes.
El actor promovió la presente demanda resarcitoria contra los codemandados, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que le habría producido una lesión sufrida durante un torneo de fútbol. En ese contexto, el actor y dos de las codemandadas acompañaron un acuerdo transaccional celebrado entre ellos, en cuyo marco el actor ajustó el monto de su pretensión, por todo concepto. El actor manifestó que desistía de la acción y del derecho que le asistía o pudiere asistirle como consecuencia del hecho de autos. Por otra parte, una de las codemandadas se obligó a abonar los honorarios profesionales de la asistencia letrada de la parte actora, de la mediadora y de los peritos, como así también la tasa de justicia. Respecto de los restantes gastos causídicos se acordó que serían abonados en el orden causado.
Conferidos los traslados de ley, las restantes codemandadas objetaron el acuerdo por cuanto no se había plasmado quién debía afrontar las costas a su respecto, peticionando que se regulasen sus honorarios y se indicase cuál de las partes firmantes debería abonarlos.
Ahora bien, toda vez que la parte actora desistió de la acción y del derecho, así como que los planteos de los codemandados están relacionados únicamente con el supuesto referido a las costas por su intervención en el proceso, al menos en lo que respecta a esas presentaciones, no existe obstáculo alguno que impida acceder al pedido de homologación.
Al ser ello así, examinados los términos del convenio, tratándose de derechos patrimoniales disponibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde proceder a la homologación peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6849-2014-0. Autos: Esnaola Fernando c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 09-06-2022. Sentencia Nro. 606-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACUERDO CONCILIATORIO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - PROCEDENCIA - DERECHOS PATRIMONIALES - COSTAS - HONORARIOS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde que al revocar la resolución de grado, y homologar el acuerdo transaccional acompañado a autos -celebrado entre la parte actora y dos de las codemandadas intervinientes-, se impongan las costas del proceso en el orden causado, debiendo soportar las costas de esta instancia las codemandadas que no participaron del citado convenio.
El actor promovió la presente demanda resarcitoria contra los codemandados, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que le habría producido una lesión sufrida durante un torneo de fútbol. En ese contexto, el actor y dos de las codemandadas acompañaron un acuerdo transaccional celebrado entre ellos, en cuyo marco el actor ajustó el monto de su pretensión, por todo concepto. El actor manifestó que desistía de la acción y del derecho que le asistía o pudiere asistirle como consecuencia del hecho de autos. Por otra parte, una de las codemandadas se obligó a abonar los honorarios profesionales de la asistencia letrada de la parte actora, de la mediadora y de los peritos, como así también la tasa de justicia. Respecto de los restantes gastos causídicos se acordó que serían abonados en el orden causado.
Conferidos los traslados de ley, las restantes codemandadas objetaron el acuerdo por cuanto no se había plasmado quién debía afrontar las costas a su respecto, peticionando que se regulasen sus honorarios y se indicase cuál de las partes firmantes debería abonarlos.
Ahora bien, y en cuanto a las costas generadas por la intervención de las codemandadas que no formaron parte del acuerdo cuya homologación fue solicitada, tomando en consideración la pretensión de autos, el estado del proceso en el que se concretó el acuerdo transaccional, así como que ninguna de las partes involucradas han articulado argumentos que permitan arribar a una solución que justifique no distribuir las costas, ante la instancia de grado, por su orden, se las impone de tal forma (confr. art. 62, 2° párrafo, 67, 1° párrafo, 143, 144 y 229 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Por su parte, corresponde a esas codemandadas soportar las costas de esta alzada por resultar vencidos (confr. art. 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6849-2014-0. Autos: Esnaola Fernando c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 09-06-2022. Sentencia Nro. 606-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - HONORARIOS - MORA DEL DEUDOR - INTIMACION PREVIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso intimar de pago a la demandada como condición previa a la traba del embargo por los honorarios regulados a favor de la letrada apoderada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en un proceso de ejecución fiscal.
En efecto, conforme se desprende de los artículos 56 de la Ley N° 5.134 y 401 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), no existía óbice alguno para dar trámite a la ejecución de honorarios promovida por la abogada apoderada de la demandada tal como fue solicitado en primera instancia.
Dicho trámite se encuentra previsto, tanto en la ley arancelaria, como en el Código procesal, donde se establece como únicos presupuestos para su procedencia, por un lado, que la regulación de honorarios se encuentre firme y, por otro, que haya operado la mora del obligado a su pago.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha sostenido reiteradamente que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos: 308:1745; 318:1887) sin que sea admisible una interpretación que equivalga a prescindir del texto legal. Y cuando ella no exige un esfuerzo en su hermenéutica debe ser aplicada directamente, con prescindencia de las consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma, máxime cuando la prescripción es clara y se integra con otras disposiciones de igual jerarquía que conforman el ordenamiento jurídico, sin plantear conflicto alguno con principios constitucionales (Fallos: 327:5614, 329:5621, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19627-2015-0. Autos: GCBA c/ Covelia S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 24-08-2022.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - HONORARIOS - MORA DEL DEUDOR - INTIMACION PREVIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso intimar de pago a la demandada como condición previa a la traba del embargo por los honorarios regulados a favor de la letrada apoderada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en un proceso de ejecución fiscal.
En efecto, conforme se desprende de los artículos 56 de la Ley N° 5.134 y 401 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), no existía óbice alguno para dar trámite a la ejecución de honorarios promovida por la abogada apoderada de la demandada tal como fue solicitado en primera instancia.
Así pues, de las constancias de la causa se desprende que el Juez de grado reguló los honorarios de la letrada mencionada y que dicha regulación fue notificada a la demandada, que se encuentra firme. De igual manera, se aprecia que ha transcurrido el plazo establecido en el artículo 56 de la Ley N° 5.134 para que los honorarios fueran abonados, constituyéndose la mora de la demandada obligada al pago, la que en el caso operó por el sólo transcurso del tiempo, quedando así expedita su ejecución, sin que sea necesaria ninguna otra interpelación.
En ese marco, al verificarse los presupuestos normativos que habilitan la ejecución de los honorarios, correspondía ordenar el embargo solicitado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 401 del CCAyT.
Ello por cuanto la intimación de pago dispuesta con carácter previo a la ejecución es una potestad con la que cuenta el ejecutante (conf. art. 403 del CCAyT), que no ha sido utilizada en el caso dado que, conforme se desprende de las constancias del expediente, la letrada pidió directamente la ejecución de sus honorarios, la que debió disponerse sin más trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19627-2015-0. Autos: GCBA c/ Covelia S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - HONORARIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso intimar de pago a la demandada como condición previa a la traba del embargo por los honorarios regulados a favor de la letrada apoderada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en un proceso de ejecución fiscal.
En efecto, el artículos 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), establece es un privilegio a favor del Fisco local, referido a la percepción del crédito adeudado, que supone una prelación en el cobro por sobre el derecho a la percepción de los honorarios por parte de los profesionales que lo representen.
Entonces, más allá de las circunstancias que deben cumplirse para que la letrada apoderada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) pueda percibir sus honorarios, lo cierto es que esta norma no impide que solicite su ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19627-2015-0. Autos: GCBA c/ Covelia S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - EXHORTOS - INCORPORACION DE INFORMES - IMPUTACION DE PAGO - CONSEJO DE LA JUVENTUD DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - JURISDICCION PROVINCIAL - REVOCACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar resolución de grado, en cuanto reguló los honorarios de la Licenciada en Trabajo Social, en la suma de veinticuatro mil doscientos treinta ($ 24.230) y le impone el pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Conforme surge de las constancias de autos, que la tarea llevada a cabo por la asistente social se originó en el exhorto remitido por el Magistrado de grado, por medio del cual se solicitó la intervención de un experto en la materia, a fin de realizar un informe de concepto y solvencia en la comunidad terapéutica donde se alojaría el encausado, como medida morigeradora de la prisión preventiva, imputado por delitos previstos en la Ley N° 23.737.
Ahora bien, la actuación de la licenciada se llevó a cabo como consecuencia de la rogatoria de un Magistrado de distinta jurisdicción y es a él al que le concierne establecer los honorarios pertinentes, y no, tal como lo dispuso el “A quo”, el pago por parte del Consejo de la Magistratura en de la licenciada interviniente.
De este modo, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad se convertiría, tal como aduce el Fiscal General adjunto, en pagador de todas las labores periciales, prescindiendo de las reglas referidas a quién debe soportar la carga de las costas, produciéndose incluso un desplazamiento de los jueces naturales de la causa respecto de su obligación de regular su imposición en el proceso donde se hubieren originado, todo ello ocasionando un perjuicio a derecho de defensa del recurrente y del erario público.
En este sentido, sucede que tratándose de la actuación de un auxiliar del Juez cumplida en el marco de un exhorto radicado en otra jurisdicción “no corresponde regularle los honorarios, pues las pautas que se tengan en cuenta podrían variar sustancialmente con aquella que debe observar el Juez oficiante, pudiendo violarse los topes máximos de aquél régimen y resultar de ello una inadmisible desigualdad entre los distintos profesionales que intervengan (…). Por consiguiente, deberá ser el Juez oficiante quien evalúe el mérito, eficacia y valor probatorio del dictamen pericial (…).” (conf. CC0201 LP 102738 RSI-121-4, 29/04/2004 carat. “A., J. O. c/ F., Felipe V. s/Oficio”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39207-2019-0. Autos: COMUNIDAD TERAPEUTICA GRADIVA, Avda.Rivadavia 5840 CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 30-08-2022.

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HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto reguló los honorarios profesionales de la traductora del idioma inglés en la suma de ocho con cuarenta y siete unidades de medida arancelarias.
La perito traductora se presentó ante esta alzada y requirió que “se valoren los trabajos efectivamente realizados, así como el mérito, calidad y extensión de la tarea profesional para determinar el honorario justo, considerando también el carácter alimentario de los mismos y la flexibilidad de aceptar el pago de la misma en cuotas.”
Ahora bien, de la lectura de la decisión puesta en crisis se observa que contrariamente a lo que alega el impugnante, la Magistrada sopesó la complejidad del asunto, mérito de la labor y extensión de los trabajos realizados por la intérprete a lo adunó la rapidez de su labor dada la urgencia de la diligencia encomendada y los aranceles sugeridos por el Colegio Público de Traductores.
En este sentido, el artículo 346 del Código Procesal Penal de la Ciudad prescribe que los honorarios de los abogados y procuradores se establecerán de conformidad a la ley de arancel y respecto de las demás personas se determinarán según las normas de las leyes respectivas. A su vez la Ley N° 24.432 de Regulación de Honorarios Profesionales en Juicio estipula en su artículo 13 que "Los jueces deben regular los honorarios a los profesionales, peritos, síndicos, y demás auxiliares de Justicia, por aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la
importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder. En tales casos, la resolución que así lo determine deberá indicar, bajo sanción de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justifiquen la decisión".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-47. Autos: M. L., D. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 07-09-2022.

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EMPLEO PUBLICO - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - PAGO DE TRIBUTOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la decisión de grado y, en consecuencia, disponer que la demandada abone al letrado de la actora el monto correspondiente en concepto del Impuesto al Valor Agregado.
En efecto, el Impuesto al Valor Agregado, por tratarse de un impuesto, debe ser abonado por el contribuyente diligente de forma inmediata. Dicha circunstancia implica que de las sumas depositadas, el abogado deberá afrontar el pago del citado impuesto, lo que significa percibir una suma inferior a la que el artículo 395 del Código de rito reconoce como tope, es decir, el letrado se verá obligado a resignar sus ingresos y su sustento en pos de cumplir una carga tributaria que debe ser afrontada por un tercero, en el caso, el Gobierno de la Ciudad.
Así, la demandada debe depositar además de la suma correspondiente a honorarios, el monto correspondiente en concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4904-2017-1. Autos: Medina, Brenda Celeste y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 03-10-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE FERIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - CUESTION ABSTRACTA - ABOGADOS - HONORARIOS

En el caso, corresponde declarar abstracto el tratamiento del recurso de queja interpuesto.
Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir fueron considerados en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse al relato allí efectuado y a la solución propuesta -que en lo sustancial el tribunal comparte.
El actor solicitó la habilitación de la feria “(...) por razones de extrema urgencia, con el objeto de que se cumpla la transferencia de los fondos dados en pago en concepto de honorarios, intereses e IVA, dado el carácter alimentario que tienen los mismos, cursándose oficio de transferencia bancaria en forma inmediata, sin esperar el plazo de cinco días para el consentimiento, dado que fueron en pago", sumado a ello, ser un abogado (persona de riesgo), de 75 años.
De compulsa del sistema informático del fuero se desprende que ante un nuevo requerimiento efectuado por el recurrente en la instancia de grado, el actual juez de feria, procedió a habilitar la feria judicial, al solo efecto de efectivizar la transferencia de los honorarios profesionales ordenada en autos.
En estas condiciones, considero que los planteos vertidos en el recurso de apelación que se pretende sostener con la presente queja habrían devenido abstractos y, en consecuencia, la resolución del recurso en estudio resultaría inoficiosa.
No obstante lo anterior, a mayor abundamiento, estimo pertinente recordar, a todo evento, que, en distintas oportunidades, a partir de la interpretación del alcance de las previsiones del artículo 135 CCAyT, se ha entendido que la decisión que deniega un pedido de habilitación de la feria judicial en primera instancia resulta inapelable (Sala de Feria, "in re": “ GCBA c/ Trimag SA s/ Ej Fiscal-Ing. Brutos-Convenio Multilateral”, expediente N° 827735/2006-0, sentencia del 15/01/2021 y sus citas, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41108-2011-3. Autos: S., J. H. Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Hugo R. Zuleta 20-01-2023.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - COSTAS - HONORARIOS - GASTOS DEL PROCESO - PRUEBA - PATRIMONIO

En el caso, corresponde conceder el beneficio de litigar sin gastos requerido por la actora, con costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (art. 64 del CCAyT).
Del examen de la prueba documental acompañada se constata que la actora convive con su hijo y que por la vivienda que habitan se celebró un contrato de locación cuyos montos coinciden con los denunciados en autos.
De la prueba informativa producida en autos, surge que la actora no posee inmuebles registrables a su nombre; ni automotores.
Asimismo, como respuesta al oficio librado al Sistema de Identificación Nacional Tributaria (SINTYS), se informó que la actora poseía como Obra Social la correspondiente a los empleados del GCBA y, que durante el período 12/2019 ostentaba un Empleo Formal en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Finalmente, respecto la prueba informativa librada a fin de requerir a la Superintendencia de Entidades Financiera y Cambiarias del Banco Central de la República Argentina, respecto de la existencia de cuentas corrientes, plazo fijo o caja de ahorro –a nombre de la aquí actora- en algunas de las entidades bancarias sujetas a su contralor, cabe destacar que el único resultado positivo es por un monto total de treinta y ocho pesos con setenta y cuatro centavos ($38,74).
En este sentido, corresponde destacar que en fecha 12/10/2022 el Banco Ciudad –donde la actora percibía su remuneración- informó que, la actora no registra productos vigentes en la entidad. A su vez, lo expuesto precedentemente coincide con la prueba testimonial producida en autos donde surge que: (i) la actora convive con su hijo; (ii) que no posee bienes inmuebles a su nombre; (iii) no posee automotores a su nombre; (iv) no posee servicio de medicina prepaga; (v) no posee afiliaciones a entidades deportivas y/o sociales.
Así las cosas, cabe tener por acreditada, con sustento en la coincidencia entre la documental aportada a la causa, las diversas pruebas informativas señaladas en el precedentemente y, la prueba testimonial producida en autos, la carencia de recursos de la accionante, motivo por el que este Tribunal considera razonable conceder el beneficio de litigar sin gastos solicitado.
Más aún, no puede dejar de observarse que el presente caso tiene origen en la cesantía de la demandante, circunstancia que, ante la ausencia de prueba en contrario, permite presumir que la falta de recursos podría profundizarse de subsistir las circunstancias que por el momento se han acreditado en este incidente.
A mayor abundamiento, cabe recordar que el hecho de que la accionante sea asistida con el patrocinio jurídico de la Defensora ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no impide la concesión del beneficio de litigar sin gastos, toda vez que el concepto de costas no sólo alcanza a las erogaciones que pudieran efectuarse para garantizar la propia defensa sino también la de los honorarios de los profesionales de la contraparte, emolumentos que –en caso de ser condenado en costas– debe satisfacer el vencido en el pleito.
Tampoco obsta, al otorgamiento de este instituto, el hecho de que las acciones originadas en relaciones de empleo público -como la debatida en autos- están exentas del pago de la tasa de justicia (cf. art. 3º inc. “g” de la Ley N° 327).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11174-2019-1. Autos: T., C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - MANDATARIO - EMBARGO PREVENTIVO - ABOGADOS DEL ESTADO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el letrado apoderado de la actora y, en consecuencia, revocar la providencia apelada y en la instancia de origen, deberá darse curso al pedido de embargo solicitado por el letrado tendiente a asegurar la oportuna percepción de sus honorarios tras haberse acreditado el cumplimiento al artículo 460, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
El artículo 460 de la Ley N° 189 (en adelante, CCAyT) prevé que “[l]o/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando estos estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado totalmente satisfecho el crédito fiscal”.
A su turno, el artículo 401 del CCAyT dispone que “[s]i la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas en el título V”.
Por su parte, la Ley N° 5134 establece, en el artículo 3°, que “[l]a actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de carácter oneroso, salvo prueba en contrario. El honorario reviste carácter alimentario y en consecuencia es personalísimo […]”.
Además, en términos generales, en su artículo 56, señala que “[l]os honorarios regulados judicialmente debe[n] abonarse dentro de los diez (10) días de quedar firme el auto regulatorio”.
En el marco normativo descripto, es preciso realizar una interpretación de las reglas jurídicas involucradas que las concilie de modo razonable entre sí y al mismo tiempo respete la intención que tuvo el Legislador al sancionarlas. Al respecto, la Corte Suprema sostuvo que “[l]a inconsecuencia del legislador no se supone, por lo que la interpretación debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el criterio que las concilie y suponga la integral armonización de sus preceptos” (CSJN, “Chehadi, Mallid c/ Aduana La Quiaca s/ Impugnación de acto administrativo”, FSA 008622/2013/CS001, sentencia del 30 de agosto de 2022, Fallos: 345:849, entre muchos otros).
En ese entendimiento, se advierte que si bien la regla general establecida en el artículo 56 de la Ley N° 5134 cede frente a la norma especial fijada en el artículo 460 del CCAyT en lo que refiere a la percepción de los honorarios, los restantes preceptos involucrados pueden ser interpretados de un modo conciliador que les reconoce eficacia a todos sus mandatos.
En efecto, aun cuando el artículo 460 inhabilita el cobro de los emolumentos por parte del mandatario hasta que se encuentre completamente satisfecho el crédito fiscal, no impide (ni expresa ni tácitamente) la aplicación del artículo 401 como mecanismo para evitar (cuando se verifiquen las circunstancias allí previstas, tal como ocurre en la especie —liquidación aprobada y firme—) que el transcurso del tiempo que demande la cabal percepción de las sumas fiscales debidas coloque al letrado en la eventual situación de perder aquellos bienes del deudor que constituyen la garantía de su crédito, máxime cuando los honorarios —de acuerdo con el artículo 3° de la Ley N° 5134— revisten naturaleza alimentaria.
En otras palabras, el hecho de que el cobro de los honorarios esté condicionada a la prerrogativa con que cuenta el Fisco de lograr la previa satisfacción de la deuda tributaria, no impide al mandatario del Gobierno solicitar el embargo SOJ sobre los bienes del ejecutado como modo de resguardar el cobro de sus emolumentos durante el tiempo que insuma al Estado recuperar las sumas debidas.
Ello así, en particular, cuando el ejecutante se presentó en autos acreditando la traba de aquella medida cautelar (SOJ) para la percepción de la deuda fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56006-2017-0. Autos: GCBA c/ Amedes S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - HONORARIOS PROFESIONALES - PERITO TRADUCTOR - TAREAS PROFESIONALES - REGULACION PROVISORIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso diferir la regulación de los honorarios profesionales de la perito Traductora Pública, para el momento en que se dicte una resolución que ponga fin al proceso.
La Profesional se agravió contra dicha resolución argumentando que la regulación de sus honorarios debía ser realizada antes de la finalización del proceso conforme el carácter alimentario de la misma y que en el caso de volver a convocarla, se disponga una nueva regulación una vez efectuada la nueva pericia.
Sostuvo que al igual que cualquier trabajador, tenía derecho a cobrar honorarios por la tarea realizada, no sólo por el carácter alimentario de los mismos, sino también por la desvalorización de nuestro signo monetario. Señaló además que diferir el pago del trabajo realizado atentaría contra el erario público ya que la regulación global, sería realizada a valores de ese momento, por lo que resultaría mayor. Explicó que también atentaría contra el profesionalismo de los auxiliares de justicia, dado que cualquier empleado o miembro del Poder Judicial recibe su pago mensual y que no era justo que un perito después de realizar su trabajo deba esperar meses o años mientras sigue trabajando, costeando todo tipo de gastos, soportando no sólo la incertidumbre sobre el monto de los honorarios, sino también el momento en el que se regularían. Por último, expresó que tanto la Constitución Nacional como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establecen sus derechos al cobro de honorarios por la labor realizada.
Ahora bien, entendemos que la regulación solicitada resulta prematura pues aún no se ha dictado resolución que ponga término a la causa o incidente, a fin de resolver sobre el pago de costas, conforme el artículo 356 Código Procesal Penal de la Ciudad, máxime cuando la destacada profesional, hasta donde se conoce, podría continuar ejerciendo el cargo que le fue asignado en el caso.
Por otra parte la ley aplicable al caso de los traductores públicos (Ley Nº 20.305 del ejercicio de la profesión de traductores públicos a cuya aplicación remite el artículo 359 Código Procesal Penal de la Ciudad) no determina que la regulación deba practicarse en momento alguno, más de su análisis integral resulta lógico afirmar que ella debe hacerse cuando la tarea del profesional hubiese finalizado.
Por lo demás, sin desconocer su derecho y el carácter alimentario de las sumas que le corresponden, cabe destacar que de sus agravios no se advierten fundamentos suficientes sobre el motivo por el cual resulta razonable que sea ahora, y no al finalizar de manera completa su labor en esta causa, cuando se regulen sus honorarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 303364-2022-2. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-08-2023.

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HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - APLICACION DE LA LEY - INTERESES - MONTO - MONTO DE LA SANCION - EJECUCION DE MULTAS - REPRESENTANTE LEGAL - NORMATIVA VIGENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso regular los honorarios profesionales del letrado representante de la parte demandada, suma equivalente al 15% del monto del presente proceso.
El caso llega a estudio, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto, de forma subsidiaria al de reposición, por el abogado interviniente, dirigido a cuestionar la decisión de la Jueza de grado.
El letrado, entendió que el monto de la demanda que era del año 2018, debía ser actualizado por el juzgado, conforme la tasa activa del Banco Ciudad a la fecha de regulación y ahí regular el 15% y en UMAS, o en su defecto, actualizar la suma correspondiente a sus honorarios al año 2023, por la misma tasa.
Así, concluyó que de haber tenido razón el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la sentencia hubiera contemplado los intereses y, en consecuencia, el monto del 15% correspondiente a sus honorarios profesionales hubiera sido mayor, por ser regulados de forma actualizada, lo que no ocurrió.
Ahora bien, cabe resaltar que es criterio de éste Tribunal que los Jueces pueden regular los honorarios sin atender a las cifras y porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios, cuando consideren que la aplicación estricta de dichos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo cumplido y la retribución que habría de corresponder.
Es por ello, que bajo estos lineamientos hay que analizar la normativa aplicable, contenida en la Ley Nº 5134, como señaló la Jueza de grado, más precisamente en sus artículos 23 y 26, que regulan los honorarios de los abogados y procuradores, por su actividad en procesos judiciales con competencia en ésta Ciudad, y donde se establecen los porcentajes de dichos montos, según la etapa procesal que corresponda.
Por lo que corresponde, confirmar la decisión adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11088-2019-2. Autos: Arcos De Nuñez SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2023.

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HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - APLICACION DE LA LEY - INTERESES - MONTO - MONTO DE LA SANCION - EJECUCION DE MULTAS - REPRESENTANTE LEGAL - ACTUALIZACION MONETARIA - NORMATIVA VIGENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso regular los honorarios profesionales del letrado representante de la parte demandada, suma equivalente al 15% del monto del presente proceso.
El caso llega a estudio, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto, de forma subsidiaria al de reposición, por el abogado interviniente, dirigido a cuestionar la decisión de la Jueza de grado.
El letrado, entendió que el monto de la demanda que era del año 2018, debía ser actualizado por el juzgado, conforme la tasa activa del Banco Ciudad a la fecha de regulación y ahí regular el 15% y en UMAS, o en su defecto, actualizar la suma correspondiente a sus honorarios al año 2023, por la misma tasa.
Así, concluyó que de haber tenido razón el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la sentencia hubiera contemplado los intereses y, en consecuencia, el monto del 15% correspondiente a sus honorarios profesionales hubiera sido mayor, por ser regulados de forma actualizada, lo que no ocurrió.
Ahora bien, hay que analizar bajo la normativa aplicable, contenida en la Ley Nº 5134, como señaló la Jueza de grado, más precisamente en sus artículos 23 y 26.
Cabe adelantar que la regulación efectuada por la Judicante, resultó ajustada a las constancias obrantes en la causa, así dicha regulación se efectuará según el monto del proceso y podría oscilar entre un 11% y un 25% de aquella cifra.
En el caso, al haberse declarado la caducidad de instancia sin que mediara liquidación, sea provisoria o aprobada, como lo señaló la Jueza de primera instancia, el monto del proceso de ejecución es aquel determinado en la demanda de promoción, que interpuso el Mandatario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Por todo ello entendió, que si bien el letrado solicitó la caducidad y realizó dos presentaciones más, el proceso en sí mismo no habría adquirido complejidad, ni habrían existido excepciones ni instancias recursivas, sumado a que su representación en el caso es de reciente data.
Por todo ello, concluyó que correspondía establecer los honorarios en un 15% del monto del proceso.
Conforme todo lo expuesto, en atención a la labor desarrollada por el letrado durante el proceso, descripta por la Juezade grado, la complejidad del asunto y el resultado obtenido, entendemos que los honorarios fijados resultan apropiados y que dicha regulación estuvo correctamente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11088-2019-2. Autos: Arcos De Nuñez SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2023.

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HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - INTERESES - ACTUALIZACION MONETARIA - PERITOS - REVOCACION PARCIAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el decisorio suscripto por la Jueza, mediante el cual, se actualizó la suma establecida en concepto de honorarios y revocar el pronunciamiento respecto de los intereses dispuestos.
Viene la presente causa a estudio, en consecuencia al recurso de apelación introducido por la letrada apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La apelante se agravia, en cuanto afirma que la Magistrada de grado decidió actualizar la suma regulada y aplicar intereses, a su criterio, careciendo de competencia para resolver planteos que no habrían sido introducidos por la parte, considerando arbitrario el fallo en crisis.
Ahora bien, el crédito por honorarios está amparado por el derecho constitucional a la justa retribución por el trabajo personal.
Si bien los intereses y la actualización son conceptualmente distintos, no es menos cierto que de haberse mantenido los emolumentos a valores históricos, la tasa de interés hubiera compensado, en parte, la depreciación monetaria ocurrida.
Tras la actualización llevada a cabo, por la Judicante, teniendo en cuenta el contexto económico que atraviesa nuestro país, la depreciación económica, ha sido reparada en el caso.
Por lo demás, y en cuanto a los intereses que regulara la Jueza de grado, consideramos que asiste razón a la representante del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, toda vez, que su imposición no fue peticionada por la perito calígrafa, de modo que cabe revocar el temperamento adoptado por la Magistrada al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124564-2022-0. Autos: NN. Personal Policial a determinar Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-09-2023.

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RECURSO - RECURSO DE APELACION - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - REVOCACION - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que regula los honorarios del abogado interviniente, en la suma total de una UMA y establecer los emolumentos de dicho profesional en la suma de quince UMA.
Se agravia el impugnante, al considerar que el monto establecido se aleja del mínimo que prescribe el artículo 20, párrafo 2°, apartado I, p), de la Ley de Honorarios N° 5134.
Si bien la representante del Ministerio Público Fiscal, ante esta instancia, no intervino en la cuestión, consideró que la la ponderación de la labor profesional, en apenas una UMA, impresionaba como demasiado baja, por lo que aconsejó reexaminar la cuestión y estipular una cifra más acorde al desempeño profesional del abogado interviniente.
La Ley Nº 5134, Boletín Oficial de fecha 27/11/2014, instituye la Unidad de Medida Arancelaria, como la unidad de medida, que representa el uno y medio por ciento de la remuneración total asignada al cargo de juez de primera instancia, con jurisdicción y competencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En la decisión recurrida, se observa que la Judicante no tuvo en consideración los cánones mínimos que establece el artículo 20 de la mencionada ley, en lo atinente a la regulación discutida y consideró el caso encuadrable en las previsiones del artículo 23 de la Ley Nº 5134, en tanto a su criterio, el fondo del asunto es susceptible de apreciación pecuniaria y por ello correspondía aplicar dicha norma.
Ahora bien, en la verificación realizada en el actual proceso, entendemos que no debe considerarse como uno de apreciación pecuniaria, ya que el objeto del juicio es verificar la ocurrencia de un hecho encuadrable en las normas de la Ley Nº 451 y la responsabilidad de una persona frente a él.
Asimismo, si consideráramos válido el argumento de la Magistrada de grado, la presunta infractora fue absuelta por sentencia firme, por lo tanto la posible apreciación pecuniaria invocada ha caído.
Por lo que corresponde revocar los emolumentos regulados por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 362233-2022-1. Autos: Correo Aguirre, Viviana María Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Sergio Delgado 08-09-2023.

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RECURSO - RECURSO DE APELACION - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - REVOCACION - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que regula los honorarios del abogado interviniente, en la suma total de una UMA y establecer los emolumentos de dicho profesional en la suma de quince UMA.
Se agravia el impugnante, al considerar que el monto establecido se aleja del mínimo que prescribe el artículo 20, párrafo 2°, apartado I, p), de la Ley de Honorarios N° 5134.
Si bien la representante del Ministerio Público Fiscal, ante esta instancia no intervino, consideró que la la ponderación de la labor profesional, en apenas una UMA, impresionaba como demasiado baja, por lo que aconsejó reexaminar la cuestión.
La Ley Nº 5134 (Boletín Oficial de fecha 27/11/2014), instituye la Unidad de Medida Arancelaria (UMA), como la unidad de medida, que representa el uno y medio por ciento de la remuneración total asignada al cargo de juez de primera instancia, con jurisdicción y competencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En la decisión recurrida, se observa que la Judicante no tuvo en consideración los cánones mínimos que establece el artículo 20 de la mencionada ley, en lo atinente a la regulación discutida y consideró el caso encuadrable en las previsiones del artículo 23 de la Ley Nº 5134, en tanto a su criterio, el fondo del asunto es susceptible de apreciación pecuniaria y por ello correspondía aplicar dicha norma.
Ahora bien, interpretamos que la regulación efectuada por la Magistrada de primera instancia, no es correcta.
A saber, la suma en cuestión, no ha sido fijada en función de lo establecido por el artículo 20, párrafo 2°, apartado I, p), de la Ley de Honorarios N° 5134, por lo que corresponde realizar una nueva regulación.
Así, conforme surge de las constancias del legajo, la actuación del letrado se vio reflejada en la presentación del escrito de descargo, ofrecimiento de pruebas y asistencia a la encartada en la audiencia de debate oral, en la que ésta fue absuelta.
Es por ello que, atendiendo a las particularidades del caso y a las pautas que determinan específicamente que los honorarios deben regularse aludiendo a la naturaleza, la complejidad de las tareas realizadas, el resultado y al mérito de la labor profesional, apreciada por calidad, eficacia y extensión del trabajo, es que consideramos que corresponde revocar los emolumentos regulados y fijar el monto de los honorarios del abogado interviniente, en la suma de quince UMA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 362233-2022-1. Autos: Correo Aguirre, Viviana María Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Sergio Delgado 08-09-2023.

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ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - OBJETO DE LA DEMANDA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde reducir los honorarios profesionales del letrado de la parte actora.
La actora promovió la presente acción en los términos del artículo 12 de la Ley N° 5784 contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –Ministerio de Educación–, con el objeto de que se ordenara el cese de la negativa injustificada a brindar la información solicitada.
La ley de aranceles recepta el principio de proporcionalidad, por cuanto en ella se establece que se tendrá en cuenta al regular los honorarios, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como su complejidad, novedad y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (arts. 17 y 29 de la ley Nº5134). Tales pautas, indican que la validez de la regulación no depende exclusivamente del monto o de las escalas establecidas por la normativa, sino que debe existir adecuada relación entre la labor desarrollada y la retribución que por ella se otorga (Fallos 239:123; 251:516; 256:232).
Desde esta perspectiva, a los fines retributivos, deberá considerarse como un hecho sumamente relevante que la parte actora inició múltiples demandas con objetos similares y una misma contraparte en causas propias, y ninguna de ellas novedosas o complejas.
En efecto, todos los procesos tienen la misma pretensión y, a su vez, el escrito inicial está redactado en todos ellos en idénticos términos, solamente variando el establecimiento educativo de la Ciudad sobre el cual se solicita la información requerida.
Consecuentemente, adquiere relevancia la observación efectuada por el Ministerio Público Fiscal, referida a que la gran cantidad de causas idénticas iniciadas “[n]o han logrado hasta el presente la satisfacción efectiva del derecho a la información pública que los ha motivado, pero sí han servido para incrementar la litigiosidad, dar lugar a la recurrente imposición de astreintes y motivar frecuentes incidencias procesales con la consiguiente generación de honorarios profesionales y dispendio de la actividad de todos los operadores judiciales concernidos”.
A su vez, destaca la Fiscalía que “[…] la multiplicación de expedientes que vienen siendo iniciados por el mismo letrado y bajo un mismo propósito […era una] circunstancia que de algún modo también fue merituada por el Tribunal interviniente al regular los honorarios del modo en que lo hizo”.
En el contexto descripto, el Tribunal no puede dejar de advertir esta circunstancia, toda vez que “[…] el ordenamiento impone [a los jueces] el deber de dirigir el procedimiento señalando los actos que desvirtúen las reglas o generen situaciones irregulares o de marcada anormalidad” (Fallos 335:2379).
Entonces, ponderando la naturaleza del proceso, la ausencia de complejidad en el asunto —particularmente considerando que la labor del letrado se circunscribió a efectuar múltiples pedidos análogos de acceso a la información (en los términos de la Ley N° 104)— y el resultado obtenido, por resultar elevados, corresponde reducir los honorarios regulados en la instancia de grado al letrado patrocinante de la parte actora, a la suma de veintiún mil setecientos cuarenta y seis pesos ($21.746; cf. arts. 15, 17, 29, 46, Ley Nº 5134).
Por la actuación ante esta Alzada, regúlanse los honorarios del referido letrado, en la suma de seis mil quinientos veinticuatro pesos ($6.524; cf. artículo 30 y concordantes de la ley Nº 5134).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 372704-2022-0. Autos: Ortega, Carmen Celina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 01-09-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PERITO TRADUCTOR - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - HONORARIOS PROFESIONALES - TAREAS PROFESIONALES - COSTAS AL VENCIDO - IMPROCEDENCIA - DESIGNACION DE OFICIO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que reguló los honorarios de la perito traductora e impuso su pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
El Consejo de la Magistratura de la Ciudad, se agravió por considerar que no era parte en el proceso, por lo que entendió que carecía de fundamentación fáctica y jurídica la decisión del "A quo" de imponerle el pago de los honorarios de dicha profesional. Señaló que los mismos deberían ser pagados por la condenada en costas, según los códigos de forma.
Ahora bien, cabe señalar que la profesional interviniente fue designada de oficio, ya que se encuentra inscripta en los registros del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, abonando a dicho organismo un arancel para estar incluida en la confección los listados de profesionales.
En el caso, la labor de la profesional aseguró el pleno ejercicio del derecho de defensa al oficiar de intérprete de un testigo que no comprendía el idioma español.
Por otra parte, y sin perjuicio de la autarquía administrativa y presupuestaria que el legislador le reconoce al Ministerio Público y al Consejo de la Magistratura a través de la Ley Nº 1.903 no puede ello interpretarse como un apartamiento del rol que la Constitución de la Ciudad atribuye a dichos organismos.
En atención a lo manifestado precedentemente y considerando que la designación de la profesional en autos tuvo como finalidad cumplir con la administración del servicio de justicia, corresponde al Consejo de la Magistratura de la Ciudad afrontar el pago de los honorarios devengados

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 272688-2022-1. Autos: Oficial Mayor N., V. O y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-10-2023.

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EJECUCION DE MULTAS (CONTRAVENCIONAL) - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - APELACION DE HONORARIOS - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - MONTO MINIMO - IMPROCEDENCIA - ACTOS PROCESALES - VALORACION DEL JUEZ - DETERMINACION DEL MONTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso regular los honorarios del abogado por su labor desempeñada en el proceso.
Ante la resolución adoptada por la jueza de grado, el abogado en su carácter de apoderado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, presentó un recurso de apelación por considerar que el monto regulado, en función de los trabajos realizados en el proceso de ejecución, resultó inadecuado por bajo, dado que estos se alejaban del mínimo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Honorarios N° 5134/14 de la Ciudad.
Ahora bien, conforme lo establece la Ley de Honorarios Profesionales de Abogados y Procuradores de la Ciudad (Ley Nº 5134/14), los parámetros de regulación para un proceso como el presente (ejecución de multa) se encuentran expresamente previstos en sus artículos 23, 24 y 34, por lo que corresponde aplicarlos al presente caso.
Por el contrario, se habrá de considerar improcedente la aplicación del artículo 60 invocado por el letrado en su recurso de apelación, ya que la ley prevé la aplicación de este último como mínimo arancelario para aquellos procesos de ejecución cuya regulación no se encuentre específicamente prevista en los supuestos tratados, extremo que no ocurre en el presente caso.
De este modo, analizados los fundamentos vertidos en la resolución adoptada por la Jueza de grado, surge de ella la aplicación de los cánones establecidos en los artículos 23, 24 y 34 de la citada ley, la valoración de los distintos actos procesales llevados adelante por el profesional de referencia, la duración del proceso y el resultado obtenido, como además, la regulación de los honorarios en la escala máxima porcentual autorizada por el juego armónico de los referidos artículos en base al monto final del proceso, por lo que resulta correcto el criterio allí adoptado.
Ahora bien, debe señalarse que —para la determinación de los honorarios—, la base regulatoria en este proceso quedó definitivamente establecida cuando la Magistrada tuvo por aprobada la liquidación final, que ascendió a la suma de diez mil novecientos ochenta y siete pesos con cuarenta y siete centavos ($10.987,47), en fecha 27 de marzo de 2023.
También debe considerarse que, en el presente proceso de ejecución de multas, el letrado solicitó la regulación de sus honorarios profesionales de manera previa a la aprobación de la liquidación presentada al Juzgado interviniente, es decir, presentó dicha solicitud el día 1º de marzo de 2023. Pues bien, los honorarios fueron finalmente regulados el 27 de marzo del año en curso, por lo que no se advierten circunstancias que permitan considerar un posible retraso en la regulación pretendida o una depreciación monetaria que corresponda ser considerada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8308-2017-1. Autos: Autos Moreno S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PERITO TRADUCTOR - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - HONORARIOS PROFESIONALES - TAREAS PROFESIONALES - IMPROCEDENCIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la perito intérprete y confirmar la resolución dictada por la Magistrada de grado, en cuanto dispone diferir la regulación requerida por la profesional de mención, para el momento procesal oportuno.
La perito traductora del idioma inglés, sostuvo que al igual que cualquier trabajador, tenía derecho a cobrar honorarios por la tarea realizada, teniendo en cuenta no sólo el carácter alimentario de los honorarios, sino también la desvalorización de nuestro signo monetario y el tiempo que transcurriría hasta que el órgano administrativo encargado del pago lo realice.
Sumado a ello, señaló que diferir el pago del trabajo realizado atentaría contra el erario público y que, a su vez, también contra el profesionalismo de los auxiliares de justicia.
Ahora bien, coincido con la Magistrada de grado en que la regulación solicitada resulta prematura pues aún no se ha dictado resolución que ponga término a la causa o incidente, a fin de resolver el pago de las costas, conforme con el artículo 356 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, máxime cuando la perito podría continuar ejerciendo el cargo que le fue asignado al caso.
Asimismo, el artículo 54 de la Ley Nº 5134 en ese sentido, dispone que aun sin petición de los abogados y procuradores de las partes, se procederá con la regulación de honorarios correspondientes, al dictar sentencia.
Si bien, la Ley Nº 20.305 del ejercicio de los traductores públicos (25/4/1973), a cuya aplicación remite el artículo 359 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no determina el momento de su aplicación, de su análisis integral se puede afirmar que la regulación debe realizarse al culminar la tarea profesional.
Por todo lo expuesto, voto por confirmar la resolución remitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 269-2020-0. Autos: C. M., A. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Sergio Delgado. 30-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PERITO TRADUCTOR - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - HONORARIOS PROFESIONALES - TAREAS PROFESIONALES - IMPROCEDENCIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la perito intérprete y confirmar la resolución dictada por la Magistrada de grado, en cuanto dispone diferir la regulación requerida por la profesional de mención, para el momento procesal oportuno.
La perito traductora del idioma inglés, sostuvo que al igual que cualquier trabajador, tenía derecho a cobrar honorarios por la tarea realizada, teniendo en cuenta no sólo el carácter alimentario de los honorarios, sino también la desvalorización de nuestro signo monetario y el tiempo que transcurriría hasta que el órgano administrativo encargado del pago lo realice.
Sumado a ello, señaló que diferir el pago del trabajo realizado atentaría contra el erario público y que, a su vez, también contra el profesionalismo de los auxiliares de justicia.
Ahora bien, coincido con la Magistrada de grado en que la regulación solicitada resulta prematura pues aún no se ha dictado resolución que ponga término a la causa o incidente, a fin de resolver el pago de las costas, conforme con el artículo 356 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, máxime cuando la perito podría continuar ejerciendo el cargo que le fue asignado al caso.
Asimismo, el artículo 54 de la Ley Nº 5134 en ese sentido, dispone que aun sin petición de los abogados y procuradores de las partes, se procederá con la regulación de honorarios correspondientes, al dictar sentencia.
Si bien, la Ley Nº 20.305 del ejercicio de los traductores públicos (25/4/1973), a cuya aplicación remite el artículo 359 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no determina el momento de su aplicación, de su análisis integral se puede afirmar que la regulación debe realizarse al culminar la tarea profesional.
Por todo lo expuesto, voto por confirmar la resolución remitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 31195-2023-1. Autos: Elmawardy, Salwa Sally M. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Sergio Delgado. 30-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PERITO TRADUCTOR - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - HONORARIOS PROFESIONALES - TAREAS PROFESIONALES - IMPROCEDENCIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la perito intérprete y confirmar la resolución dictada por la Magistrada de grado, en cuanto dispone diferir la regulación requerida por la profesional de mención, para el momento procesal oportuno.
La perito traductora del idioma inglés, sostuvo que al igual que cualquier trabajador, tenía derecho a cobrar honorarios por la tarea realizada, teniendo en cuenta no sólo el carácter alimentario de los honorarios, sino también la desvalorización de nuestro signo monetario y el tiempo que transcurriría hasta que el órgano administrativo encargado del pago lo realice.
Sumado a ello, señaló que diferir el pago del trabajo realizado atentaría contra el erario público y que, a su vez, también contra el profesionalismo de los auxiliares de justicia.
Ahora bien, la retribución de los gastos viáticos y el evitar la incertidumbre sobre el cobro efectivo de los eventuales honorarios, puede encontrar solución en lo normado por los artículos 368 y 372 del Código en lo Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad, aplicable supletoriamente en los aspectos procesales no reglados por el Código Contravencional del fuero.
Por todo lo expuesto, entiendo que corresponde confirmar la resolución adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 31195-2023-1. Autos: Elmawardy, Salwa Sally M. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 30-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO TRADUCTOR - REGULACION DE HONORARIOS - PAGO DE LA REMUNERACION - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso que los honorarios de la intérprete sean abonados por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Ahora bien, la intervención del traductor hace al correcto ejercicio del derecho de defensa (artículo 18 de la Constitución Nacional; artículo y 13 de la Constitución de la Ciudad) del imputado que no conoce de manera fluida el idioma castellano asegurando el correcto entendimiento de la imputación y juzgamiento de la conducta atribuida, razón por la cual el resultado del proceso no resulta óbice para que el Consejo de la Magistratura afronte el pago.
En base a esto, teniendo en cuenta que se ha resguardado al máximo su derecho de defensa, es que corresponde establecer que el pago de los honorarios lo afronte el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, pues el derecho antes aludido no alcanza su expresión real sin la participación del traductor, que el estado debe garantizar. Ello así dado que, como dijimos, el contar con un perito que oficie de traductor a los efectos de la comprensión del idioma en el que se realiza la imputación, su correlato en el juicio y todo lo acontecido en estos obrados, forma parte del derecho de defensa en juicio.
En este sentido, el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no cuenta con un cuerpo de peritos traductores gratuitos, debiendo sortearse uno de las listas confeccionadas al efecto, no resultando posible que el imputado concurra con uno de su confianza, como sí ocurre con los letrados Defensores. En virtud de lo expuesto, si desde los estrados judiciales se determina quién es el traductor y éste percibe honorarios, dado que lo que se garantiza es el ejercicio pleno de la defensa en juicio, es el Estado el que debe hacerse cargo de sus honorarios; y en este caso, el Consejo de la Magistratura local, ya sea que se haya condenado en costas al imputado o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 126042-2022-0. Autos: Qiuming, Zhang y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO TRADUCTOR - REGULACION DE HONORARIOS - LEY ARANCELARIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto regula los honorarios de la intérprete traductora en la suma de ciento ochenta mil pesos ($180.000).
Ahora bien, en orden a los agravios planteados por la recurrente, respecto si la suma ha sido correctamente fijada dada la tarea profesional realizada por la intérprete, debe estarse a lo dispuesto en los artículos 346 del Código Procesal Penal de la Ciudad y el 13 de la Ley N° 24.432 de Regulación de Honorarios Profesionales en Juicio.
A este respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “... la regulación (...) no depende exclusivamente del monto del juicio o de las escalas pertinentes, sino de un conjunto de pautas que pueden ser evaluadas por los Jueces, con un amplio margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y extensión del trabajo” (CSJN, “Mevopal S.A. y otra c/Banco Hipotecario Nacional s/ordinario”, publicado en LA LEY 1993-D, 51-DJ 1993-2, 803).
En base a lo anterior expuesto, coincidimos con el temperamento adoptado por la A quo que fijara la suma de ciento ochenta mil pesos ($ 180.000) más IVA que por lo demás aparece ecuánime. En consecuencia, las quejas del organismo encargado de sufragar la labor no tendrán favorable acogida, ya que no se debe pasar por alto que la decisión tuvo en consideración los parámetros del cuadro tarifario actualizado sin realizar un simple cálculo matemático que arrojara una suma desproporcionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 126042-2022-0. Autos: Qiuming, Zhang y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - COSTAS PROCESALES - HONORARIOS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

La aplicación del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación no permite revisar las regulaciones de honorarios que se encuentren firmes, efectuada, la que se encuentra firme, sino que establece el tope por el que debe responder el condenado en costas.
En ese sentido, “la eventual posibilidad de que los profesionales intervinientes ejecuten a su cliente no condenado en costas por el saldo impago de honorarios que pudiese resultar del prorrateo legal, que resulta del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, no resulta violatoria del derecho de propiedad reconocido en el artículo 17 de la Constitución Nacional” (Fallos, 342:1193).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113937-2021-0. Autos: TELEFÓNICA MÓVILES AREGENTINA S.A. c/ Dirección General De Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS

Como regla general, las labores profesionales que se realicen en las actuaciones destinadas a la determinación de honorarios no devengan honorarios, es decir que la aludida tarea profesional no genera derecho a exigir el pago a la parte representada ni a la contraria (con esta Sala en “GCBA c/ Bonnefón Pedro Francisco María sobre ejecución fiscal”, expte. 991965/0, del 22/12/16 y GCBA c/ Imaginais SRL, expte 2228/2017, del 11/07/19; TSJ, Expte. nº 13007/16 “GCBA c/ Repetto, Domingo José María s/ expropiación s/ recurso de inconstitucionalidad concedido y recurso ordinario de apelación concedido” 3/12/20, voto de la Dra. Marcela Vivian De Langhe). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113937-2021-0. Autos: TELEFÓNICA MÓVILES AREGENTINA S.A. c/ Dirección General De Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - RAZONES DE URGENCIA - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - INFLACION - EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)

En el caso, corresponde rechazar el pedido de habilitación de feria judicial.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, considero que en el caso no se hallan reunidos los recaudos necesarios para acceder al pedido de habilitación de feria bajo estudio.
Ello, toda vez que el letrado no logra demostrar la existencia de una concreta situación de riesgo que, de aguardarse a la finalización del receso judicial, en este caso pueda llevar a la frustración de sus derechos.
En consecuencia, más allá de no desconocer el carácter alimentario de los honorarios del profesional (art. 3°, Ley 5134), ni el proceso inflacionario que desde hace largo tiempo atraviesa el país y afecta a la población en general, no encontrándose verificada la configuración de un peligro extremo en los términos antes señalados, opino que el pedido de habilitación de feria judicial debería ser rechazado.
A mayor abundamiento, cabe señalar que, además de la falta de individualización y acreditación de las concretas razones de urgencia que autorizarían la habilitación de la feria judicial en el caso, no puede soslayarse que, tal como establece la mencionada Ley 5134, los honorarios regulados devengarán intereses en los términos del art. 53 de dicha norma.
De este modo, entiendo que la presentación del letrado no ha logrado demostrar de manera fundada que se encuentre en juego un supuesto de comprobada urgencia, ni un riesgo previsible e inminente de frustración de derechos, ya que no se han aportado elementos concretos y razonados que permitan comprender los motivos que impedirían aguardar a la finalización del receso para proseguir con la tramitación del expediente.
En definitiva, no se aprecia la existencia de un peligro inminente que permita concluir que la espera hasta la reanudación de la actividad judicial pueda llegar a ocasionar al interesado un perjuicio irreparable, razón por la cual la petición efectuada no debería prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20054-2017-0. Autos: Gez Fuentealba, Victor Hugo c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Hugo R. Zuleta 05-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIACION - PERITO TRADUCTOR - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - HONORARIOS PROFESIONALES - TAREAS PROFESIONALES - PAGO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado que impuso el pago de los honorarios del perito traductor al Consejo de la Magistratura de la Ciudad, por su labor realizada en las audiencia de mediación.
La apoderada del Consejo de la Magistratura se agravió contra dicha decisión argumentando que en la resolución no se había indicado expresamente qué organismo deberá regular honorarios a favor del perito intérprete, sino que se resolvió notificar a la Dirección General de Asuntos Jurídicos. Agregó que la intervención del perito se realizó dentro del ámbito del Ministerio Público Fiscal y no en sede judicial, correspondiendo a dicho organismo solventar los emolumentos del perito intérprete.
Ahora bien, sin perjuicio de que la presencia del traductor haya sido en audiencias dentro del ámbito de actuación del Ministerio Público Fiscal, lo cierto es que su participación resultó indispensable para que el Juez cuente con las herramientas necesarias para arribar a la decisión de homologar el acuerdo y consecuentemente, se extinga la acción contravencional, en los términos de la normativa citada.
No podemos obviar, que a través de la designación de tal profesional se busca garantizar al imputado que no puede comprender debidamente nuestro idioma, la posibilidad de ejercer cabalmente su derecho de defensa y así entender completamente los alcances de la imputación o del proceso mismo, lo que importa no sólo una necesidad también una obligación de los órganos estatales de administración de justicia (art. 13 de la Constitución de la CABA). En efecto, dicho artículo no se limita a enumerar los derechos y garantías de los individuos, sino que además pone en cabeza de los funcionarios públicos la exigencia de hacerlos cumplir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51992-2023-1. Autos: Po Jan Yang Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PERITO TRADUCTOR - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - HONORARIOS PROFESIONALES - TAREAS PROFESIONALES - MONTO

En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado que reguló los honorarios de la perito traductora e impuso su pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
La apoderada del Consejo de la Magistratura se agravió contra dicha decisión argumentando que el monto regulado en concepto de honorarios del perito traductor público ($ 360.000) era exorbitante y elevado en relación a la actividad desplegada en sus actuaciones.
Ahora bien, a fin de regular los honorarios objeto de impugnación, el Magistrado de grado evaluó la normativa aplicable, es decir el artículo 29 de la Ley Nº 20.305 y el cuadro tarifario sugerido por el Colegio Público de Traductores de la Ciudad.
Además el Juez valoró la intervención del perito traductor intérprete el cual asistió virtualmente a tres audiencias de mediación, en las que las partes expusieron sus intereses y lograron llegar a un acuerdo, cuya duración aproximada fueron 4 horas, en total.
Por ello, y teniendo en cuenta el tipo de acto procesal (solución alternativa del conflicto) en la que ofició de intérprete, la solución al conflicto a la que su labor contribuyó, como así también el tiempo insumido y la depreciación monetaria desde su realización, entendemos que el monto fijado de trescientos sesenta mil (360.000) pesos resulta adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51992-2023-1. Autos: Po Jan Yang Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - HONORARIOS PROFESIONALES - PERITO TRADUCTOR - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución suscripta por la Jueza de grado, en cuanto regula los honorarios de la perito intérprete interviniente en autos y le impone el pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Letrada patrocinante de la apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, adujo como agravio que su asistida no había sido parte en autos, razón por la cual, la imposición del pago de los honorarios de la perito carecía de argumentación lógica y jurídica.
Asimismo, aclaró que la circunstancia de que el Consejo de la Magistratura intervenga en la organización de dichos auxiliares, para la prestación del servicio de justicia, no implica “per se” la obligación de pago de los emolumentos de todos los profesionales y en todas las causas porque ello se traduciría en la derogación de las disposiciones procesales en materia de costas y afectaría, además, el Erario Público.
Ahora bien, la intervención del traductor hace al correcto ejercicio del derecho de defensa del imputado, que no conoce de manera fluida el idioma castellano, asegurando el correcto entendimiento de la imputación y juzgamiento de la conducta atribuida, razón por la cual el resultado del proceso no resulta óbice para que el Consejo de la Magistratura afronte el pago.
Ello así, según enseña Maier, la base esencial del derecho a defenderse reposa en la posibilidad de expresarse libremente sobre cada uno de los extremos de la imputación y “Nadie puede defenderse de algo que no conoce. Es por ello que, a fin de garantizar el derecho del imputado a ser oído, debe ser puesto en conocimiento de la imputación correctamente, en verdad, no tendría ningún sentido expresar el derecho a ser oído, ni regular pormenorizadamente la necesidad de una imputación correcta para darle vida, si no se previere el deber de comunicar al perseguido la imputación que a él se le dirige” (Conf. Maier, Derecho Procesal Penal I. Fundamentos, 2da edición, Editores del Puerto s.r.l., 1996, p. 559.).
Por lo tanto, y teniendo en cuenta que se ha resguardado al máximo su derecho de defensa, es que corresponde establecer que el pago de los honorarios lo afronte el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad, pues el derecho antes aludido no alcanza, en el presente caso, su expresión real, sin la participación del traductor, que el estado debe garantizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35791-2024-1. Autos: G., K. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - HONORARIOS PROFESIONALES - PERITO TRADUCTOR - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución suscripta por la Jueza de grado, en cuanto regula los honorarios de la perito intérprete interviniente en autos y le impone el pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Letrada patrocinante de la apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se agravió en cuanto entendió que el Ministerio Público Fiscal poseía autonomía y autarquía financiera, y que había sido ese ministerio el que había requerido la medida, y en consecuencia, debía afrontar el pago total de los honorarios de la experta.
Ahora bien, el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no cuenta con un cuerpo de peritos traductores gratuitos, debiendo sortearse uno de las listas confeccionadas al efecto, no resultando posible que el imputado concurra con uno de su confianza, como sí ocurre con los letrados Defensores.
En razón de ello, si desde los estrados judiciales se determina quién es el traductor y éste percibe honorarios, dado que lo que se garantiza es el ejercicio pleno de la defensa en juicio, es el Estado el que debe hacerse cargo de sus honorarios, y en este caso, el Consejo de la Magistratura local, ya sea que se haya condenado en costas al imputado o no, por lo que la decisión de la Magistrada de grado en ese sentido, no resulta arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35791-2024-1. Autos: G., K. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - HONORARIOS PROFESIONALES - PERITO TRADUCTOR - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución suscripta por la Jueza de grado, en cuanto regula los honorarios de la perito intérprete interviniente en autos y le impone el pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
La Letrada patrocinante de la apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, apeló por altos los emolumentos regulados y consideró una injustificada desproporción entre la actividad consistente en una audiencia realizada de forma virtual con una duración de una hora y cinco minutos y la retribución ponderada.
Asimismo, agregó que la tabla proporcionada por el Colegio de Traductores Públicos e Intérpretes de esta Ciudad, otorga montos estimativos pero no obligatorios y que la Asociación Argentina de Traductores e Intérpretes, en su página web, publica otro arancel mínimo para mayo, que es menor y hasta una hora y media de duración, en lugar de dos horas, por lo que consideró que la aplicación de este último mínimo era arbitraria.
Ahora bien, el artículo 346 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, prescribe que los honorarios de los abogados y procuradores se establecerán de conformidad a la ley de arancel y respecto de las demás personas se determinarán según las normas de las leyes respectivas.
Sumado a ello, la Ley N° 24.432 de Regulación de Honorarios Profesionales en Juicio en su artículo 13, estipula la forma de aplicación de dicha regulación.
En ese sentido, al momento de expedirse la Magistrada de grado sopesó detenidamente la complejidad del asunto, meritó la labor y la calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado por la perito interviniente.
Así, coincidimos con el temperamento adoptado por la Judicante que fijara la suma de cuatrocientos veinticinco mil cuatrocientos pesos, más IVA en caso de corresponder, que por lo demás aparece ecuánime, ya que la decisión tuvo en consideración los parámetros del cuadro tarifario sin realizar un simple cálculo matemático que arrojara una suma desproporcionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35791-2024-1. Autos: G., K. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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