PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS (PROCESAL) - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - TEMERIDAD O MALICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - MULTA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - ABOGADOS - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL

Conforme a las previsiones del artículo 27 inciso 5º, apartado "d", del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es deber de los jueces prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y fuena fe.
Ese precepto, a su vez, debe interpretarse en armonía con lo dispuesto por el artículo 39 del mismo cuerpo legal según el cual, cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el juez puede imponer una multa a la parte vencida. Sin embargo, si estima que alguno de los abogados ha obrado con temeridad o malicia, debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.
En consecuencia, toda vez que en el sub lite el magistrado de grado -dando cumplimiento al procedimiento precedentemente descripto- ha dispuesto la remisión de las piezas pertinentes al Colegio Público de Abogados por cuanto estimó reprochable la conducta de la letrada (y no la de la parte demandada), corresponde concluir en que la imposición de la multa efectuada a la letrada por el a quo excedió el marco de las facultades previstas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 80312 - 0
. Autos: GCBA c/ MONTES JOSE ANTONIO y otros Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 16-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - TEMERIDAD O MALICIA

El artículo N° 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires dispone que el accionante está exento de costas, salvo temeridad o malicia.
Dado que este precepto se refiere claramente sólo al actor y no a las partes, la exención dispuesta alcanza únicamente a aquél y no puede extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debe cargar con las costas pertinentes conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Del mismo modo deberá hacerlo el actor, siempre que resulte vencido y en la sentencia se declare que su conducta fue temeraria y/o maliciosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5218 - 0. Autos: ERGON DE BRUNO Y COMPAÑIA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 24-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TEMERIDAD O MALICIA - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - TRIBUNAL DE DISCIPLINA

Cuando la conducta de los letrados es calificada por el juez
como temeraria, deben remitirse las piezas pertinentes al
Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados, para
su juzgamiento disciplinario (art. 39, CCAyT). (De la
ampliación de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1293 - 0. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES - HOSPITAL c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 16-07-2003. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS - REGIMEN JURIDICO - TEMERIDAD O MALICIA - REGIMEN JURIDICO - EFECTOS - MULTA

Entre las facultades disciplinarias encaminadas a mantener el buen orden y decoro en los juicios, el Código Contencioso Administrativo y Tributario, faculta a los magistrados a "aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las leyes respectivas" artículo 28, inciso tercero) las que no deben ser confundidas con la facultad del juzgador, ante el supuesto de temeridad y malicia de la perdidosa -tal cual surge del inciso 6 del artículo 27- de imponerle la multa del artículo 39 de dicha legislación. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3445 - 2. Autos: MERCE CLAUDIO ANGEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 18-09-2002. Sentencia Nro. 2646.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS - REGIMEN JURIDICO - TEMERIDAD O MALICIA - REGIMEN JURIDICO - MULTA - INTERESES

Las facultades disciplinarias que otorga a los jueces el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y las multas por temeridad o malicia que pueden aplicar en virtud del artículo 39 del mismo ordenamiento, son distintas a su vez del interés como sanción previsto por el artículo 622 in fine del Código Civil o en el artículo 565 del Código de Comercio, siendo estas últimas multas civiles judiciales. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3445 - 2. Autos: MERCE CLAUDIO ANGEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 18-09-2002. Sentencia Nro. 2646.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCONDUCTA PROCESAL - TEMERIDAD O MALICIA - CONCEPTO - REQUISITOS - DEFENSA EN JUICIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES PROCESALES - REQUISITOS

Incurre en temeridad aquél que litiga -sea como actor o demandado- sin razón válida y con conocimiento de ello.
En consecuencia, la sola derrota es insuficiente para caracterizar como temerario el proceder observado durante el juicio por uno de los litigantes, pues debe adicionarse la mala fe.
La malicia, en cambio, consiste en la inconducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el curso normal del proceso o retardar su resolución.
Ante el estrecho vínculo que media entre la temeridad o malicia y el derecho de defensa en juicio -amparado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires- en casos de duda, debe considerarse que el justiciable ha ejercido regularmente ese derecho.
Como pauta general, la procedencia de la aplicación de la sanción ha de apreciarse con criterio riguroso, debiendo evaluarse su pertinencia con suma cautela y prudencia, y sobre la base de la concurrencia indudable de los factores objetivos y subjetivos enunciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6516-0. Autos: Anapios Ernesto c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 30-06-2003. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCONDUCTA PROCESAL - TEMERIDAD O MALICIA - OBJETO - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - SANCIONES PROCESALES - BUENA FE

La potestad judicial sancionatoria de las conductas temerarias o maliciosas, tiene por objeto evitar el perjuicio que de ellas puede derivar para la instrucción y decisión de los procesos, promover la observancia del respeto a la investidura de la magistratura y el cumplimiento de los deberes de probidad, lealtad y buena fe que en todo tiempo han de observar quienes someten a decisión de la jurisdicción el conocimiento y resolución de su conflicto.
De ello deriva para el juez el deber de sancionar al que con su proceder incurre en abuso de la jurisdicción, ya que el principio de buena fe debe primar en el desempeño procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6516-0. Autos: Anapios Ernesto c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 30-06-2003. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ALCANCES - EFECTOS - TEMERIDAD O MALICIA - INCONDUCTA PROCESAL - IMPOSICION DE COSTAS - INTERPRETACION DE LA LEY

La declaración de caducidad de instancia en una acción de amparo no implica declarar la temeridad o malicia del actor y, como consecuencia de ello, imponerle las costas. Ello así dado que la falta de impulso procesal y el transcurso del período de tiempo previsto legalmente (presupuestos de hecho de la caducidad), no se identifican con aquellos que dan lugar a la declaración de que una parte ha procedido con temeridad (litigar sin razón válida y a sabiendas de ello) o malicia (inconducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones improcedentes, destinadas exclusivamente a obstruir el curso normal del proceso o a retardar su resolución).
Si se postulase que la caducidad de la instancia trae aparejada necesariamente la declaración de temeridad o malicia con respecto a la parte actora, no sería razonable sostener que ello es así únicamente en la acción de amparo y no en el resto de las vías procesales. Si se pretendiese, en cambio, imponer las costas al actor por el mero hecho de haberse declarado la perención, el intento tropezaría con la letra expresa del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, toda vez que este precepto sólo autoriza la imposición de costas al amparista en caso de que su conducta haya sido declarada temeraria o maliciosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9550 -0. Autos: SANTANA MARIA ISABEL c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 22-12-2005. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TEMERIDAD O MALICIA - CARACTER - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - IMPOSICION DE COSTAS - OBJETO - INTERPRETACION DE LA LEY

No deben confundirse los institutos de la temeridad y la imposición de costas. Ello así, dado que mientras para la aplicación de la sanción por temeridad prevista en el artículo 39 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es necesario que la parte haya actuado con conocimiento de lo infundado de su pretensión, la imposición de costas no responde a una finalidad sancionatoria o represiva, sino, sencillamente, a retribuir al litigante victorioso las erogaciones que hubiera debido efectuar para ejercer su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 402238 - 0. Autos: GCBA c/ RISSIO, ALBERTO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 14-09-2005. Sentencia Nro. 255.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TEMERIDAD O MALICIA - IMPROCEDENCIA - SANCIONES PROCESALES - IMPROCEDENCIA

En el caso, a partir del examen de las actuaciones queda acreditada la existencia de severas falencias en el modo en que ha sido propuesta la demanda que no se compadecen con la trascendencia que posee la cuestión debatida y con los derechos que el amparista afirmó defender. A su vez, el referido escrito contiene distintas afirmaciones que no se relacionan con el núcleo de la controversia y que no denotan una particular concepción respecto de cuestiones ciertamente opinables.
Pese a todo ello, no puede dejar de reconocerse que si bien no resulta de la prueba producida que las drogas englobadas en el referido método resultan abortivas tampoco los organismos informantes se pronunciaron categóricamente en sentido contrario.
De este modo, pese a las circunstancias antes expuestas, cabe concluir que en la especie existe el referido estado de duda respecto a si la conducta del amparista fue temeraria.
Ello así, ya que las cuestiones sobre las que versó la presente acción de amparo resultan complejas y polémicas y, por lo tanto, son pasibles de generar cierto exceso en el ejercicio del derecho de defensa. Lo expuesto hace que, a criterio de la alzada, no exista certeza respecto a la presencia del elemento subjetivo necesario para considerar la conducta del amparista temeraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7636-0. Autos: BUSSACCA RICARDO O c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 21-09-2004. Sentencia Nro. 6559.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TEMERIDAD O MALICIA - PROCEDENCIA - SANCIONES PROCESALES - PROCEDENCIA

En el caso, a partir del examen de las actuaciones queda acreditada la existencia de severas falencias en el modo en que ha sido propuesta la demanda que no se compadecen con la trascendencia que posee la cuestión debatida y con los derechos que el amparista afirmó defender. A su vez, el referido escrito contiene distintas afirmaciones que no se relacionan con el núcleo de la controversia y que no denotan una particular concepción respecto de cuestiones ciertamente opinables.
Ante la complejidad y seriedad de la cuestión debatida en autos –circunstancia ampliamente acreditada con los dictámenes del Asesor Tutelar e informes agregados en autos producidos a instancia del representante de menores– no se puede dar lugar a afirmaciones de carácter dogmático y sin sustento probatorio alguno como las enunciadas por el actor.
A esta falencia probatoria, cabe agregar que tampoco instó la producción de la prueba propuesta por el Asesor Tutelar, sino que por el contrario, solicitó el dictado de la sentencia aún encontrándose pendiente de producción. La desmesurada pretensión del actor hubiera requerido de su parte un mínimo de diligencia probatoria que diera seriedad a su pretensión ante la justicia.
Asimismo, el accionante tampoco apeló en cuanto al fondo la sentencia de primera instancia que rechazó la acción, sino que tan sólo se limitó al agravio causado por la imposición de costas.
Estos extremos permiten tener por configurado el elemento objetivo de la temeridad –ausencia de la razón para obrar en juicio–, a la vez que el presupuesto subjetivo –es decir, conocimiento del justiciable de lo infundado de su pretensión procesal– debe tenerse por configurado en atención al carácter de legislador de la Ciudad que presupone un conocimiento calificado de la cuestión y un deber cívico exigible en mayor medida que al de un ciudadano común. Es por esa situación que el actor debió tener conocimiento de su sinrazón.(Del voto en disidencia de la Dra. Nélida Mabel Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7636-0. Autos: BUSSACCA RICARDO O c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 21-09-2004. Sentencia Nro. 6559.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TEMERIDAD O MALICIA - CONCEPTO - ALCANCES

Con respecto a la temeridad en el proceso, se ha dicho que incurre en ella la parte que litiga sin razón valedera teniendo conciencia de la sinrazón. Es el conocimiento que tuvo o debió tener el litigante de su falta de motivos para deducir o resistir la pretensión. La temeridad se integra con dos presupuestos: uno de carácter objetivo –la ausencia de la razón para obrar en juicio– que se presenta con el rechazo de la demanda o de la contestación; otro subjetivo, dado por el conocimiento del justiciable de lo infundado de su pretensión procesal (conf. Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Comentado y Concordado, Carlos F. Balbín (Director), comentario al art. 39 por Alejandra Petrella, ed. Lexis Nexis, pág. 209).
La malicia procesal, consiste en utilizar el proceso en contra de sus fines, obstaculizando su curso, actuando el justiciable de mala fe con el objeto de obtener una sentencia que no es la que corresponde, demorando su pronunciamiento u obstaculizando su cumplimiento. Se concreta con propósitos obstruccionistas y dilatorios (ibid.). (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida Mabel Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7636-0. Autos: BUSSACCA RICARDO O c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 21-09-2004. Sentencia Nro. 6559.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TEMERIDAD O MALICIA - ALCANCES - SANCIONES PROCESALES - CARACTER RESTRICTIVO

Tanto la temeridad como la malicia en el proceso resultan contrarias a los deberes de lealtad, probidad, buena fe y decoro.
En orden a los criterios que deben tomarse como pauta valorativa, ante el estrecho vínculo que media entre la materia examinada y el derecho de defensa en juicio, se ha interpretado pacíficamente por la jurisprudencia y la doctrina que, en casos de duda, debe considerarse que el justiciable ha ejercido regularmente ese derecho (cfr., entre muchos, Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, t. 1, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, pág. 45).
Ello conduce a concluir que, como pauta general, la procedencia de la aplicación de la sanción ha de apreciarse con criterio riguroso, debiendo evaluarse su pertinencia con suma cautela y prudencia, y sobre la base de la concurrencia indudable de los factores objetivos y subjetivos anteriormente enunciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3112. Autos: BOTTA, NESTOR FABIAN Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 03-09-2004. Sentencia Nro. 75.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TEMERIDAD O MALICIA - CONCEPTO - ALCANCES - REQUISITOS - PROBIDAD PROCESAL - BUENA FE

Incurre en temeridad aquel que litiga -sea como actor o demandado- sin razón válida y con conocimiento de ello. En consecuencia, el concepto se integra con dos presupuestos, uno objetivo y otro subjetivo. Mientras el primero consiste en la ausencia de razón para obrar en juicio en defensa de una postura, el segundo apunta al positivo conocimiento de lo infundado de esta última. Por ello, la sola derrota en juicio es insuficiente para caracterizar como temerario el proceder observado durante el juicio por uno de los litigantes, pues debe adicionarse la mala fe en el obrar.
La malicia, en cambio, consiste en la inconducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el curso normal del proceso o a retardar su resolución.
Según se advierte, ambas especies de conductas reprochables resultan contrarias a los deberes de lealtad, probidad, buena fe y decoro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19276-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 12-12-2006. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TEMERIDAD O MALICIA - CARACTER RESTRICTIVO - SANCIONES PROCESALES - FACULTADES DISCIPLINARIAS

Los criterios que deben tomarse como pauta valorativa de la temeridad o malicia en el proceso, ante el estrecho vínculo que media entre la materia examinada y el derecho de defensa en juicio -amparado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- se ha interpretado pacíficamente por la jurisprudencia y la doctrina que, en casos de duda, debe considerarse que el justiciable ha ejercido regularmente ese derecho.
Ello conduce a concluir que, como pauta general, la procedencia de la aplicación de la sanción ha de apreciarse con criterio riguroso, debiendo evaluarse su pertinencia con suma cautela y prudencia, y sobre la base de la concurrencia indudable de los factores objetivos y subjetivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19276-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 12-12-2006. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - TEMERIDAD O MALICIA - COSTAS AL VENCIDO

El cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dispone que el accionante está exento de costas, salvo temeridad o malicia. Dado que el precepto se refiere claramente sólo al actor y no a las partes, la exención dispuesta por la norma alcanza únicamente al amparista y no puede extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debe cargar con las costas pertinentes conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario (esta Sala, in re “J.C. Taxi S.R.L. c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 4/12/00; “Fundación Mujeres en Igualdad c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 12/12/00, entre muchos otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19276-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 12-12-2006. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES PROCESALES - FACULTADES DISCIPLINARIAS - ALCANCES - PROCEDENCIA - TEMERIDAD O MALICIA - PROBIDAD PROCESAL - BUENA FE

La potestad judicial sancionatoria de las conductas temerarias o maliciosas, tiene por objeto evitar el perjuicio que de ellas puede derivar para la instrucción y decisión de los procesos, promover la observancia del respeto a la investidura de la magistratura y el cumplimiento de los deberes de probidad, lealtad y buena fe que en todo tiempo han de observar quienes someten a decisión de la jurisdicción el conocimiento y resolución de su conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19276-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 12-12-2006. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES PROCESALES - FACULTADES DISCIPLINARIAS - MULTA - PROCEDENCIA - TEMERIDAD O MALICIA

En el caso, corresponde aplicar a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires la sanción de multa por haber incurrido en una conducta maliciosa durante el trámite del juicio -esto es, una nota de la demandada, que hacía saber que el recurso de apelación se interpone “a los únicos fines dilatorios”-, en los términos del artículo 39 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Esta Alzada no puede dejar de tener en cuenta, por un lado, que la actitud dilatoria fue la que originó la intervención de esta segunda instancia, con la necesaria actuación del Ministerio Público y todas las actividades desplegadas con posterioridad hasta este mismo acto procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19276-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 12-12-2006. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES PROCESALES - FACULTADES DISCIPLINARIAS - MULTA - IMPROCEDENCIA - TEMERIDAD O MALICIA - CARACTER RESTRICTIVO

En el caso, si bien surge de una nota de la demandada, que expresamente manifiesta que se interpuso el recurso de apelación “a los únicos fines dilatorios”, y que dicha conducta resulta impropia en virtud de los deberes de lealtad, probidad, buena fe y decoro que debe presidir la actividad desplegada por las partes en la tramitación de las causas, no puede dejar de observarse que el recurso incoado no se basó exclusivamente en la cuestión de fondo, esto es, en la concesión de la información requerida por la parte actora referida a las vacantes existentes en el nivel de educación inicial en cada uno de los distritos escolares de la Ciudad de Buenos Aires, sino que también se cuestionó la imposición de las costas y el plazo para cumplir con la sentencia.
En consecuencia, entiendo que el recurso no fue planteado en su totalidad al solo efecto dilatorio. Esta circunstancia, sumada al carácter restrictivo con que debe evaluarse la aplicación de las sanciones disciplinarias, permiten concluir que no se configuró en la especie una conducta temeraria o maliciosa de entidad tal que deba ser sancionada mediante la aplicación de una multa. Ello, sin perjuicio de advertir, nuevamente, que la actitud asumida no se ajustó al decoro que debe existir entre las partes en su actuación judicial. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19276-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 12-12-2006. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES PROCESALES - FACULTADES DISCIPLINARIAS - MULTA - TEMERIDAD O MALICIA

Conforme el artículo 27 inc. 5º "d" del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es deber de los jueces prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe. A su vez, el artículo 39 del mismo cuerpo legal establece que, cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el juez puede sancionar al vencido mediante la imposición de una multa, cuyo importe es a favor de los hospitales públicos de la Ciudad y debe fijarse -en los procesos con monto determinado- entre el 5% y el 30% del valor del juicio.
Por su parte, el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece que el amparista está exento de costas salvo temeridad o malicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2791 - 0. Autos: CLUB GIMNASIA Y ESGRIMA - ASOCIACION CIVIL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19-03-2004. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES PROCESALES - FACULTADES DISCIPLINARIAS - ALCANCES - PROCEDENCIA - TEMERIDAD O MALICIA - PROBIDAD PROCESAL - BUENA FE

La potestad judicial sancionatoria de las conductas temerarias o maliciosas, tiene por objeto evitar el perjuicio que de ellas puede derivar para la instrucción y decisión de los procesos, promover la observancia del respeto a la investidura de la magistratura y el cumplimiento de los deberes de probidad, lealtad y buena fe que en todo tiempo han de observar quienes someten a decisión de la jurisdicción el conocimiento y resolución de su conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19119 -0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2007. Sentencia Nro. 974.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - TEMERIDAD O MALICIA - CONCEPTO - ALCANCES - REQUISITOS - PROBIDAD PROCESAL - BUENA FE

Incurre en temeridad aquél que litiga -sea como actor o demandado- sin razón válida y con conocimiento de ello. En consecuencia, el concepto se integra con dos presupuestos, uno objetivo y otro subjetivo. Mientras el primero consiste en la ausencia de razón para obrar en juicio en defensa de una postura, el segundo apunta al positivo conocimiento de lo infundado de esta última. Por ello, la sola derrota en juicio es insuficiente para caracterizar como temerario el proceder observado durante el juicio por uno de los litigantes, pues debe adicionarse la mala fe en el obrar.
La malicia, en cambio, consiste en la inconducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el curso normal del proceso o a retardar su resolución.
Según se advierte, ambas especies de conductas reprochables resultan contrarias a los deberes de lealtad, probidad, buena fe y decoro.
Esta Sala ya ha afirmado que, como pauta general, la procedencia de la aplicación de la sanción ha de apreciarse con criterio riguroso, debiendo evaluarse su pertinencia con suma cautela y prudencia, y sobre la base de la concurrencia indudable de los factores objetivos y subjetivos anteriormente enunciados (autos “ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA CONTRA GCBA SOBRE AMPARO [ART. 14 CCABA]”, Expte: EXP 18733 / 0, resueltos el 5 de octubre de 2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19119 -0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2007. Sentencia Nro. 974.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - EJERCICIO PROFESIONAL - PATROCINIO LETRADO - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - INCONDUCTA PROCESAL - TEMERIDAD O MALICIA

Si bien el profesional que brinda patrocinio no se responsabiliza de la veracidad de las manifestaciones de su cliente, su misión no consiste en preparar escritos que necesariamente exijan su suscripción desentendiéndose de todo los demás, sino ejercitar la dirección de la estrategia procesal adoptada, mostrando a quien asiste los puntos débiles de su pretensión o la sinrazón técnica de las situaciones que se plantean. Por ello la temeridad se verifica en la conducta de quien encauza con ligereza procesalmente la pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 613544-0. Autos: GCBA c/ FACIO ZEBALLOS FLORENCIA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 12-10-2007. Sentencia Nro. 1248.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - MANDATARIO - ABOGADOS DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - LEALTAD PROCESAL - PROBIDAD PROCESAL - BUENA FE - TEMERIDAD O MALICIA - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el pronunciamiento de este Tribunal, que dispuso imponer -a la mandataria del GCBA- la sanción de temeridad y malicia, prevista en el artículo 39 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y remitir las actuaciones al Colegio Público de Abogados.
La circunstancia de que los escritos firmados por la mandataria recurrente, hubieran podido ser redactados por letrados de la Procuración General de la Ciudad, no constituye eximiente atendible de su responsabilidad profesional, pues más allá de la representación que asuma el abogado, su actuación debe estar guiada por la lealtad, probidad y buena fe, y cuando no actúa de acuerdo a estos cánones es que se le exige responsabilidad disciplinaria, producida justamente, por la actitud adoptada en el desarrollo de la causa.
Además no se advierte que la remisión al Colegio Público de Abogados le irrogue perjuicio alguno a la mandataria de la actora por cuanto es en ese ámbito donde habrá de sustanciarse el juzgamiento de su conducta y es allí donde, claro está, podrá esgrimir todas las defensas de las que intente valerse en el marco del legítimo derecho de defensa que le asiste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 613544-0. Autos: GCBA c/ FACIO ZEBALLOS FLORENCIA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 12-10-2007. Sentencia Nro. 1248.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES PROCESALES - FACULTADES DISCIPLINARIAS - MULTA - ALCANCES - OBJETO - IMPROCEDENCIA - TEMERIDAD O MALICIA - CARACTER RESTRICTIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en la anterior instancia, en cuanto le impuso a la demandante una multa por temeridad, dado que es posible sostener que no se encuentra acreditada la configuración del recaudo subjetivo que caracteriza el instituto de la temeridad. En efecto, está palmariamente demostrado que la ejecutante no tenía fundamento para obrar en este juicio en defensa de sus derechos contra el aquí accionado (elemento objetivo); empero, la existencia de un positivo conocimiento de lo infundado de dicho proceder -proceder que debe estar teñido de mala fe- no se encuentra configurado. Ello así, en virtud de la conducta asumida por la accionante con posterioridad al planteo de excepciones; nótese que dicha parte se allanó a la defensa deducida por la ejecutada y no resistió la imposición de las costas dispuesta en la instancia de grado.
Las circunstancias descriptas impiden presumir un propósito deliberado de ejercer un uso abusivo del proceso o inducir a error a la jurisdicción.
A lo dicho, debe agregarse que la temeridad -como, en su caso, la malicia- debe ser analizada con criterio restrictivo y prudente por parte de los magistrados, al punto que, en caso de duda razonable acerca de la concurrencia en plenitud de los presupuestos que hacen procedente la imposición de una multa en los términos contemplados por el artículo 39 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde no hacer lugar a la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 630993-0. Autos: GCBA c/ LABASTIE LUCIANO LUIS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 30-05-2008. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CARACTER - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - ALCANCES - TEMERIDAD O MALICIA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - DERECHO CONSTITUCIONAL

El carácter gratuito de la acción de amparo se relaciona directamente con la eximición de costas que se dispone respecto del actor “salvo temeridad o malicia”. Ello hace que, si la demanda es rechazada pero la conducta del actor no puede caracterizarse como temeraria o maliciosa se beneficie con la imposición de costas por su orden, a fin de que la amenaza de tener que afrontar los gastos causídicos no lo haga resignar la defensa de sus derechos constitucionales. Si, en cambio, su pretensión progresa será la demandada quien deberá soportarlos, de conformidad con el principio objetivo de la derrota.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 492. Autos: Pujato Martín Raúl c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - TEMERIDAD O MALICIA - ALCANCES

El actor tiene derecho a realizar los planteos que considere adecuados y su falta de comprobación no implica necesariamente una conducta temeraria o maliciosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35. Autos: Febbo, Juan Emilio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 27-02-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TEMERIDAD O MALICIA - REQUISITOS - CONFIGURACION

Incurre en temeridad aquél que litiga -sea como actor o demandado- sin razón válida y con conocimiento de ello. En consecuencia, el concepto se integra con dos presupuestos, uno objetivo y otro subjetivo. Mientras el primero consiste en la ausencia de razón para obrar en juicio en defensa de una postura, el segundo apunta al positivo conocimiento de lo infundado de ésta última.
La malicia, en cambio, consiste en la inconducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el curso normal del proceso o a retardar su resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 589. Autos: GCBA c/ Iglesias Martines S.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28-05-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TEMERIDAD O MALICIA - DEFENSA EN JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY

Ante el estrecho vínculo que media entre la temeridad o malicia y el derecho de defensa en juicio -amparado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires- se ha interpretado pacíficamente por la jurisprudencia y la doctrina que, en casos de duda, debe considerarse que el justiciable ha ejercido regularmente ese derecho.
Ello conduce a concluir que, como pauta general, la procedencia de la aplicación de la sanción ha de apreciarse con criterio riguroso, debiendo evaluarse su pertinencia con suma cautela y prudencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 589. Autos: GCBA c/ Iglesias Martines S.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28-05-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TEMERIDAD O MALICIA - FACULTADES DEL JUEZ - OBJETO

La potestad judicial sancionatoria de las conductas temerarias o maliciosas, tiene por objeto evitar el perjuicio que de ellas puede derivar para la instrucción y decisión de los procesos, promover la observancia del respeto a la investidura de la magistratura y el cumplimiento de los deberes de probidad, lealtad y buena fe que en todo tiempo han de observar quienes someten a decisión de la jurisdicción el conocimiento y resolución de su conflicto.
De ello deriva para el juez el deber de sancionar -en ejercicio de las facultades ínsitas en su imperium- al improbus litigatur que con su proceder incurre en abuso de la jurisdicción, ya que el principio de buena fe debe primar en el desempeño procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 589. Autos: GCBA c/ Iglesias Martines S.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28-05-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - INCONDUCTA PROCESAL - TEMERIDAD O MALICIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS (PROCESAL) - ALCANCES - BUENA FE

La potestad judicial sancionatoria de las conductas temerarias o maliciosas, tiene por objeto evitar el perjuicio que de ellas puede derivar para la instrucción y decisión de los procesos, promover la observancia del respeto a la investidura de la magistratura y el cumplimiento de los deberes de probidad, lealtad y buena fe que en todo tiempo han de observar quienes someten a decisión de la jurisdicción el conocimiento y resolución de su conflicto.
De ello deriva para el juez el deber de sancionar -en ejercicio de facultades ínsitas en su imperium- al improbus litigatur que con su proceder incurre en abuso de la jurisdicción, ya que el principio de buena fe debe primar en el desempeño procesal. (Dr. Carlos F. Balbín, en disidencia)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 979-01. Autos: Del Piero, Fernando Gabriel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 12-06-2001. Sentencia Nro. 140.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - ALCANCES - INCONDUCTA PROCESAL - TEMERIDAD O MALICIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS (PROCESAL) - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - BUENA FE - DEBERES DEL ABOGADO - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - SANCIONES DEL COLEGIO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO

Conforme las previsiones del artículo 27 inciso 5, apartado “d” del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es deber de los jueces prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.
Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el juez puede imponer una multa a la parte vencida. Si estima que alguno de los abogados ha obrado con temeridad o malicia, debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario. Ello resulta concordante con la regulación contenida en la Ley Nº 23.187, sobre ejercicio de la abogacía (B.O. 28/06/85).
De lo expuesto se desprende que, existen atribuciones compartidas por los magistrados y el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, distribuidas conforme a sus respectivas competencias.
En tanto las de aquéllos derivan del imperium ínsito en la jurisdicción y tienden a la observancia de la regularidad en el desarrollo de los procesos, las de éste surgen expresamente de las funciones institucionales conferidas por la ley de su creación y se vinculan con la particular naturaleza de la profesión que consiste en una actuación en el interés superior del derecho y la justicia.(Dr. Carlos F. Balbín, en disidencia)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 979-01. Autos: Del Piero, Fernando Gabriel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 12-06-2001. Sentencia Nro. 140.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - ALCANCES - INCONDUCTA PROCESAL - TEMERIDAD O MALICIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS (PROCESAL) - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - BUENA FE - DEBERES DEL ABOGADO - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - SANCIONES DEL COLEGIO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO

Conforme a las previsiones del segundo párrafo del artículo 39 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en el supuesto de considerarse que el proceder de algún letrado resulta temerario y/o malicioso, es un deber del magistrado remitir las actuaciones al Colegio Público de Abogados a los fines del pertinente juzgamiento disciplinario.
Ello así, toda vez que a tales efectos la ley ha previsto un procedimiento complejo, conforme al cual incumbe al juez de la causa la calificación de la conducta del letrado y, en caso de concluir en la existencia de temeridad o malicia, corresponde la remisión de los antecedentes al Colegio Público de Abogados, en cuyo ámbito habrá de sustanciarse el juzgamiento disciplinario. Así, en tales supuestos, la calificación judicial de la conducta profesional como temeraria o maliciosa, constituye un presupuesto para la actuación del Tribunal de Disciplina.
En consecuencia, toda vez que en la especie no se ha dado cumplimiento al procedimiento previsto por el legislador con carácter imperativo, la calificación de la conducta profesional como temeraria y el llamado de atención consecuente deben ser dejados sin efecto por tratarse de una sanción inexistente, al haberse incumplido una de la etapas obligatorias del procedimiento.(Dr. Carlos F. Balbín, en disidencia)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 979-01. Autos: Del Piero, Fernando Gabriel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 12-06-2001. Sentencia Nro. 140.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DEMANDA - TEMERIDAD O MALICIA - IMPROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, se presentó acción de amparo contra la clausura dispuesta sobre un establecimiento comercial por falta de habilitación. Dicha habilitación había sido solicitada por la actora pero no había logrado que se libre la resolución de su gestión a pesar de las numerosas inspecciones y requerimientos a la autoridad administrativa.
La Magistrada rechazó la acción pues sostuvo que la actora había fundado su gravamen en la imposibilidad de ejercer la actividad comercial cuando ésta en realidad no había sido efectivamente interrumpida a pesar de la clausura e impuso una multa al representante legal de la actora por falseamiento de los hechos de la demanda.
Corresponde revocar la multa impuesta por la Sra. Juez de grado ya que, al momento de articular la demanda, la actora se encontraba afectada por la clausura dispuesta. Posteriormente, desarrolló su actividad de hecho y en contravención con la medida, pero expuesta a nuevas sanciones. Precisamente, reconoció haber optado por esta alternativa, y no negó encontrarse ejerciendo efectivamente la actividad a pesar de la falta de habilitación. En el relato posterior de los hechos, se alega el daño que eventualmente sobrevendría de tener que cerrar definitivamente el local como consecuencia de una situación insostenible, al encontrarse expuesta a la clausura en forma permanente debido a la falta de habilitación.
Desde tal perspectiva, no puede considerarse verificado en la especie un supuesto de malicia procesal a partir del falseamiento de los hechos de la demanda, pues el estado de cosas que planteó la actora en su escrito de inicio y en su comparecencia ante este Tribunal, no resultaba en definitiva irreal, sino el que había imperado durante los 13 años de funcionamiento del local sin habilitación. Tal situación -de facto- no implicaba la cesación de la afectación de los derechos denunciada, consistente precisamente en la falta de resolución sobre la solicitud para ejercer el comercio en forma regular y estable. (Dr. Centanaro en disidencia parcial)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12. Autos: Compañía de Espectáculos sobre Hielo c/ Direc. Gral. de Policía Municipal Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 14-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DEMANDA - TEMERIDAD O MALICIA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - INCONDUCTA PROCESAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - MULTA - IMPROCEDENCIA

Atendiendo a la letra del artículo 39 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde revocar la multa impuesta por la Jueza de grado toda vez que la parte actora no ha resultado perdidosa en esta instancia, sin que ello implique apreciación alguna acerca de su conducta. (Del voto en disidencia parcial de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12. Autos: Compañía de Espectáculos sobre Hielo c/ Direc. Gral. de Policía Municipal Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 14-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - REQUISITOS - TEMERIDAD O MALICIA - DEBER DE LEALTAD - PROBIDAD PROCESAL - BUENA FE

El ejercicio de la facultad de recusar que le asiste a la parte, o el hecho de que haya opuesto las defensas que estimó corresponder, no implica per se una conducta temeraria (art. 39 CCAyT) por cuanto tal actitud requiere dolo procesal violatorio de los deberes de lealtad, probidad y buena fe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 24066. Autos: GCBA c/ Di Blasio, Oscar Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 05-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - EXIMICION DE COSTAS - TEMERIDAD O MALICIA - COSTAS AL VENCIDO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, dispone que el accionante está exento de costas, salvo temeridad o malicia. Dado que el precepto se refiere claramente sólo al actor y no a ambas partes, la exención dispuesta por la norma alcanza únicamente al amparista y no puede extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debe cargar con las costas conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicables al amparo en virtud de la supletoriedad dispuesta por el artículo 17, Ley Nº 16.986 (esta Sala, in re “J.C. Taxi S.R.L. c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 4/12/00; “Fundación Mujeres en Igualdad c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 12/12/00; entre muchos otros precedentes).
No obstante ello, cabe destacar que la imposición de costas efectuada en el caso no causa agravio alguno a la demandada (GCBA), en tanto se encuentra exenta del pago de la tasa de justicia (conf. art. 3º incs. a y l de la Ley Nº 327),

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34076-0. Autos: DURAN CARLOS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-12-2009. Sentencia Nro. 166.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - TEMERIDAD O MALICIA - REGIMEN JURIDICO - OPORTUNIDAD PROCESAL - DEBERES DEL JUEZ - SENTENCIA DEFINITIVA

Debe considerarse que está en el espíritu de la norma eximir de costas a quien pudiera ser derrotado en un amparo, para proteger su derecho de acceso a la justicia y lograr que “la amenaza de tener que afrontar los gastos causídicos no lo haga resignar la defensa de sus derechos constitucionales”. En cambio la misma, no busca resguardar a quien tuvo debidamente asegurados tales derechos abandonando la instancia, motivo por el cual ante la declaración de caducidad de la instancia, corresponde imponer las costas a la actora. (Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2928-0. Autos: Balza, Rosa Flora c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 02-07-2002. Sentencia Nro. 2293.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - TEMERIDAD O MALICIA - REGIMEN JURIDICO - OPORTUNIDAD PROCESAL - DEBERES DEL JUEZ - SENTENCIA DEFINITIVA - CADUCIDAD DE INSTANCIA

La temeridad consiste en litigar sin razón teniendo conocimiento de ello, dicha conducta se revela ante la inexistencia de todo fundamento fáctico o jurídico pues ello torna arbitraria a la facultad de accionar. Asimismo, se entiende por malicia a la utilización del proceso en contra de sus fines y obstaculizando su curso, tratándose de un ocultamiento doloso y la articulación de una defensa que de manera manifiesta tiende a dilatar la tramitación del proceso.
El elemento subjetivo es requisito esencial a efectos de determinar la conducta dolosa, cuya existencia no puede soslayarse para determinar temeridad o malicia en el accionar.
En virtud de estas consideraciones, el abandono procesal de la actora por el cual el juez a quo hizo lugar a la caducidad de instancia no podría constituir por sí solo ni temeridad ni malicia, pues no puede deducirse de tal conducta que tuviera conciencia de su propia sinrazón de que sus pretensiones o defensas fueran injustas o sin fundamento cuyo desconocimiento fuera imposible de acuerdo a una mínima pauta de razonabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2928-0. Autos: Balza, Rosa Flora c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele 02-07-2002. Sentencia Nro. 2293.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - COSTAS AL VENCIDO - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - TEMERIDAD O MALICIA

El cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, dispone que el accionante está exento de costas, salvo temeridad o malicia. Dado que el precepto se refiere claramente sólo al actor y no a las partes, la exención dispuesta por la norma alcanza únicamente al amparista y no puede extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debe cargar con las costas conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicables al amparo en virtud de la supletoriedad dispuesta por el artículo 28, Ley Nº 2145 (esta Sala, in re “J.C. Taxi S.R.L. c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 4/12/00; “Fundación Mujeres en Igualdad c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 12/12/00; entre muchos otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24690-0. Autos: V. G. E. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 23-11-2010. Sentencia Nro. 136.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - TEMERIDAD O MALICIA - MULTA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso no se verifica la existencia de elementos que permitan determinar de manera indudable si el particular y/o su asistencia letrada han obrado de mala fe, sea en sede administrativa o judicial. Tampoco se advierte la presencia de planteos obstruccionistas o manifiestamente improcedentes. Ello, a su vez, impide presumir un propósito deliberado de ejercer un uso abusivo del proceso o inducir a error a la jurisdicción.
Por lo tanto, a fin de no afectar el derecho de defensa de las partes en el proceso –lo cual, en el contexto específico del caso, comportaría una indebida restricción a la garantía consagrada en el art. 12 inc. 6, CCBA-, no resulta procedente sancionar a la parte actora ni a su letrado patrocinante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39653-0. Autos: Riccono Guido c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-12-2011. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - REQUISITOS - TEMERIDAD O MALICIA - PRIMERA INSTANCIA - COSTAS AL VENCIDO - SEGUNDA INSTANCIA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la imposición de la condena en costas al Gobierno de la Ciudad efectuada por el Sr. Juez de Grado en la presente acción de amparo por mora administrativa, e imponer las costas de esta instancia por su orden.
En efecto, surge que previo a sentenciar, la demandada asumió la mora denunciada, y solicitó prórroga para contestar la demanda. Sobre esa base, el sentenciante tuvo por constatada la mora denunciada e hizo lugar a la acción, condenando -consecuentemente- también en costas al Gobierno. De modo que -sin que tal afirmación implique abrir juicio sobre la pertinencia de la decisión de fondo-; la condena en costas a la condenada resulta coherente con la conducta procesal que asumió. En otras palabras, la recurrente no logra revertir el hecho de que la condena en costas se fundó en el progreso de la acción y -por ello- en la circunstancia de que la actora debió iniciar la presente acción para lograr una orden judicial de pronto despacho, en un expediente administrativo en el que es parte, independientemente de que le asista razón a su planteo o tenga un derecho sustancial. En efecto, la sentencia de primera instancia que hace lugar al planteo le ordena a la administración pronunciarse en relación al pedido del actor, y no a hacerlo en determinado sentido; lo cual, ciertamente, constituye la única condena posible en este tipo de procesos. Pero sobre todo, esa decisión tuvo por causa su propia conducta procesal anterior; de manera que mal puede ahora eximirse de la condena en costas, por razones que no informó en su oportunidad.
Sin perjuicio de ello, sí adquiere relevancia en esta instancia pues, previo al dictado de esta sentencia, el Gobierno sí había instruido a este Tribunal acerca de la inconducta de su contraria. En consecuencia, sin perjuicio de lo decidido, corresponde observar el criterio excepcional que prevé el artículo 14 de la Constitución local, en tanto dispone que en los casos de temeridad cede el principio de gratuidad del amparo; por lo que la actora debe soportar los gastos causídicos generados en la alzada. (conf. esta Sala in re “Huarte, Raúl María c/ GCBA s/ Amparo por mora administrativa).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40328 -0. Autos: Carreño Natalia Alejandra c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 19-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - REGIMEN JURIDICO - HONORARIOS DEL ABOGADO - EXIMICION DE COSTAS - TASA DE JUSTICIA - TEMERIDAD O MALICIA - COSTAS AL VENCIDO - ACCESO A LA JUSTICIA

Del artículo 14, primer párrafo, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se desprende que la gratuidad establecida por la norma se refiere al ejercicio de la acción de amparo, de manera tal que el acceso a la instancia judicial no pueda resultar impedido o restringido por razones económicas. Se trata, en consecuencia, de un aspecto específico de la garantía de acceso a la justicia, prevista de forma general en el artículo 12, inciso 6º, del mismo texto constitucional.
De manera concordante, la Ley Nº 327 (art. 3, inc. l) declara exentas del pago de la tasa de justicia a las acciones de amparo. Sin embargo, el carácter gratuito del acceso al amparo y la eventual carencia de contenido económico de la pretensión instaurada, no traduce la gratuidad de la labor de los profesionales que intervienen en el juicio.
En particular, dichas circunstancias no atribuyen aquél carácter al desempeño de los letrados que asisten y/o representan a la parte actora que resulta vencedora en la contienda; quienes, por tanto, tienen derecho a percibir la retribución que corresponda. En este sentido, el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, dispone que el accionante está exento de costas, salvo temeridad o malicia. Dado que el precepto se refiere claramente sólo al actor y no las partes, la exención dispuesta por la norma alcanza únicamente al amparista y no puede extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debe cargar con los gastos cuasídicos conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicables al amparo en virtud de la supletoriedad dispuesta por el artículo 28 de la Ley Nº 2145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41092-0. Autos: Estévez Karina Débora c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 03-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - ALCANCES - TEMERIDAD O MALICIA - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INFORMACION

Cuando el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que el accionante está exento de costas, salvo temeridad o malicia, se refiere claramente sólo al actor y no a las partes. De ahí que la exención dispuesta por la citada norma alcanza únicamente al amparista y no puede extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida –como en el "sub examine"–, debe cargar con las costas pertinentes conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Dicho ello, cabe poner de relieve que, en el caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fue quien dio motivo a la promoción del amparo al no atender en tiempo el pedido de información presentado por la parte actora. En consecuencia, la imposición de costas efectuada en la instancia de grado resulta ajustada a derecho, en la medida en que se adecua al principio objetivo de la derrota receptado por el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44081-0. Autos: Gentili Rafael Amadeo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - ALCANCES - TEMERIDAD O MALICIA - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

El artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece que la excepción de gratuidad del amparo para la parte actora ocurre “salvo temeridad y malicia”, es decir, está preservando al actor que en el supuesto de perder el pleito tenga que sufragar los gastos causídicos generados por la actividad procesal de su contraria. Pero ciertamente ello no equivale que, en el caso de resultar perdidosa, afronte exclusivamente, los de su propia actividad procesal; salvo -claro está- temeridad y malicia, supuesto en el que sí puede ser condena en costas en forma íntegra” (esta Sala, in re “Nobile Jorge A. J. y otros c/ GCBA s/ habeas data (art. 16 CCABA)”, Expte: EXP 28246 /0, sentencia del 27/10/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40174-0. Autos: DRECHSLER Y CIA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Horacio G. Corti 20-12-2012. Sentencia Nro. 573.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - POTESTAD DISCIPLINARIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS - ALCANCES - TEMERIDAD O MALICIA - PROBIDAD PROCESAL - BUENA FE

La potestad judicial sancionatoria de las conductas temerarias o maliciosas, tiene por objeto evitar el perjuicio que de ellas puede derivar para la instrucción y decisión de los procesos, promover la observancia del respeto a la investidura de la magistratura y el cumplimiento de los deberes de probidad, lealtad y buena fe que en todo tiempo han de observar quienes someten a decisión de la jurisdicción el conocimiento y resolución de su conflicto.
De ello deriva para el juez el deber de sancionar -en ejercicio de las facultades ínsitas en su imperium- al "improbus litigatur" que con su proceder incurre en abuso de la jurisdicción, ya que el principio de buena fe debe primar en el desempeño procesal (CSJN, 30/06/88, LL 1989-A-220).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42103-0. Autos: Negrini María Silvina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 15-03-2013. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - POTESTAD DISCIPLINARIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS - ALCANCES - TEMERIDAD O MALICIA - PROBIDAD PROCESAL - BUENA FE

Incurre en temeridad aquél que litiga -sea como actor o demandado- sin razón válida y con conocimiento de ello. En consecuencia, el concepto se integra con dos presupuestos, uno objetivo y otro subjetivo. Mientras el primero consiste en la ausencia de razón para obrar en juicio en defensa de una postura, el segundo apunta al positivo conocimiento de lo infundado de esta última. Por ello, la sola derrota en juicio es insuficiente para caracterizar como temerario el proceder observado durante el juicio por uno de los litigantes, pues debe adicionarse la mala fe en el obrar.
La malicia, en cambio, consiste en la inconducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el curso normal del proceso o a retardar su resolución.
Según se advierte, ambas especies de conductas reprochables resultan contrarias a los deberes de lealtad, probidad, buena fe y decoro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42103-0. Autos: Negrini María Silvina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 15-03-2013. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - POTESTAD DISCIPLINARIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS - ALCANCES - TEMERIDAD O MALICIA - SANA CRITICA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Los criterios que deben tomarse como pauta valorativa para determinar la temeridad o malicia en el proceso judicial, ante el estrecho vínculo que media entre la materia examinada y el derecho de defensa en juicio -amparado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3º) de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- se ha interpretado pacíficamente por la jurisprudencia y la doctrina que, en casos de duda, debe considerarse que el justiciable ha ejercido regularmente ese derecho.
Ello conduce a concluir que, como pauta general, la procedencia de la aplicación de la sanción ha de apreciarse con criterio riguroso, debiendo evaluarse su pertinencia con suma cautela y prudencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42103-0. Autos: Negrini María Silvina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 15-03-2013. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES PROCESALES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS - ALCANCES - TEMERIDAD O MALICIA - PROBIDAD PROCESAL - BUENA FE

La potestad judicial sancionatoria de las conductas temerarias o maliciosas tiene por objeto evitar el perjuicio que de ellas puede derivarse para la instrucción y decisión de los procesos, promover la observancia del respeto a la investidura de la magistratura y el cumplimiento de los deberes de probidad, lealtad y buena fe, que en todo tiempo han de observar quienes someten a decisión de la jurisdicción el conocimiento y resolución de su conflicto (esta sala in re “GCBA c/ Montes, José Antonio y otros s/ ejecución fiscal”, EJF 80312/0, del 16/4/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G17-2013-1. Autos: FRONDIZI MARCELO HERNANDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 26-04-2013. Sentencia Nro. 279.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COSTAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - TEMERIDAD O MALICIA - COSTAS AL VENCIDO

En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la querella y confirmar la resolución de la Sra. Juez "a quo" que resolvió no aplicar costas a la imputada en el marco de la suspensión de juicio a prueba otorgada en este proceso.
Si bien la querella se agravia de la resolución apelada, porque considera que en este caso particular, atento el dispendio jurisdiccional ocurrido en los actuados y la mala predisposición a solucionar el conflicto por parte de la imputada, corresponde imponerle costas del proceso, comparto el temperamento adoptado por la Judicante, pues en el caso sub examine, no corresponde la imposición de costas, toda vez que el proceso no se encuentra finiquitado, pudiendo el mismo ser reabierto en el caso que se incumplan las pautas de conductas establecidas al momento de conceder la suspensión de juicio a prueba a favor de la imputada.
Asimismo, coincido con lo resuelto por la "a quo" toda vez que en el proceso la querella consintió la "probation", habiéndose adoptado una solución alternativa al conflicto, de modo que tampoco correspondería imponerle costas a la imputada. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018828-02-00-11. Autos: ULLOQUE Graciela Antonia Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 20-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - TEMERIDAD O MALICIA - COSTAS AL VENCIDO

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la querella.
En efecto, considero que la resolución de la Sra. Juez "a quo" que resolvió no aplicar costas a la imputada en el marco de la suspensión de juicio a prueba otorgada en este proceso, no causa agravio al recurrente en tanto se ha decidido diferir la imposición de costas al momento en que se finalice el proceso, teniendo en cuenta que se ha acordado la suspensión del juicio a prueba a la imputada por el término de un año, plazo en que deberá cumplir las reglas de conducta impuestas.
Dado que el proceso no ha concluido, no corresponde expedirse sobre la eventual imposición de costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018828-02-00-11. Autos: ULLOQUE Graciela Antonia Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 20-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - COSTAS AL VENCIDO - EXIMICION DE COSTAS - TEMERIDAD O MALICIA

El artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que el accionante está exento de costas, salvo temeridad o malicia ("in re" “Martínez, María del Carmen y otros c/GCBA s/amparo” expte. nº 330/00, decisorio del 09-08-00).
Dado que este precepto se refiere claramente sólo al actor y no a las partes, la exención dispuesta alcanza únicamente a aquél y no puede extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debe cargar con las costas pertinentes conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario (esta Sala, "in re" “J.C. Taxi S.R.L. c/ GCBA s/ Amparo”, pronunciamiento del 04-12-00; “Fundación Mujeres en Igualdad c/ GCBA s/ Amparo”, pronunciamiento del 12-12-00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A71244-2013-0. Autos: PETROLERA DEL CONO SUR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 28-04-2014. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - COSTAS AL VENCIDO - EXIMICION DE COSTAS - TEMERIDAD O MALICIA

El carácter gratuito de la acción de amparo se relaciona directamente con la eximición de costas que se dispone respecto del actor, salvo en caso de temeridad o malicia (art. 14, CCABA).
Ello hace que, si la demanda es rechazada pero la conducta del actor no puede caracterizarse como temeraria o maliciosa, se beneficie con la imposición de costas por su orden, a fin de que la amenaza de tener que afrontar los gastos causídicos no lo haga resignar la defensa de sus derechos constitucionales. En cambio, si su pretensión progresa será la demandada quien deberá soportarlos, de conformidad con el principio objetivo de la derrota (art. 62 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12178-0. Autos: ALVAREZ VÍCTOR HUGO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 05-03-2015. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - COSTAS AL VENCIDO - EXIMICION DE COSTAS - TEMERIDAD O MALICIA

El artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ha de ser apreciado desde la razonabilidad y coherencia que deben guiar su hermenéutica.
De tal modo, al establecer la norma que su excepción ocurre “salvo temeridad y malicia”, está preservando al actor para que, en el supuesto de perder el pleito no tenga que sufragar los gastos causídicos generados por la actividad procesal de su contraria. Pero, ciertamente, ello no equivale a que, en el caso de resultar perdidosa, o como en el caso, parcialmente perdidosa, afronte -exclusivamente- los de su propia actividad procesal; salvo -claro está- temeridad y malicia, supuesto en el que sí puede ser condenada en costas en forma íntegra (esta Sala, en autos “Nobile Jorge A. J. y otros c/ GCBA s/ hábeas data (art. 16 CCABA)”, EXP 28246/0, de fecha 27/10/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12178-0. Autos: ALVAREZ VÍCTOR HUGO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 05-03-2015. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - REGIMEN JURIDICO - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - TEMERIDAD O MALICIA - EXENCION DE COSTAS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que impuso las costas del proceso al Gboerno de la Ciudad de Buenos Aires, quien resultara vencido.
En efecto, la exención de costas establecida en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires no beneficia a la parte demandada sino sólo al amparista, excepto, en caso de temeridad o malicia.
En consecuencia, en lo que concierne al sujeto pasivo se aplica el principio general del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Al respecto se ha afirmado que “la imposición de costas en todo proceso contradictorio se rige por el principio objetivo de la derrota y el texto constitucional es muy claro cuando concluye en que, salvo temeridad o malicia, el demandante está exento de costas. Dado que la Constitución se refiere sólo al ´accionante´y no a las partes, la exención dispuesta alcanza sólo al amparista, pero en modo alguno puede hacerse extensiva a su contraparte,
quien deberá soportar las costas si resulta vencida.”-“Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de buenos Aires-Comentado y concordado”, Carlos F. Balbín. Lexis Nexis. Abeledo Perrot, pág. 62; con mención del fallo Cám. De Apel. CAyT, sala I, en autos “Fundación Mujeres en Igualdad s/amparo”.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17539-00-00-14. Autos: MAMANI MAMANI, José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CADUCIDAD DE INSTANCIA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - TEMERIDAD O MALICIA - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PARALIZACION DE OBRA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza la excepción de cosa juzgada opuesta por la codemandada.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la aquí demandada había intervenido en la promoción de la acción de amparo, donde se solicitó una medida cautelar que fue concedida y que paralizó la obra de ampliación del subterráneo. Ello motivó la presente demanda por daños y perjuicios mediante la cual se reclama la indemnización por el daño sufrido a raíz del pedido abusivo del dictado de dicha medida cautelar y que -posteriormente- fue dejada sin efecto por terminar el expediente con la declaración de la caducidad de la instancia.
En relación con el agravio referido a la cosa juzgada, observo que la codemandada argumenta que la Sala II en la acción de amparo concluyó que no había mediado temeridad o malicia por parte de los allí actores, pronunciamiento que, en su entender, ha sellado la posibilidad de debatir en el "sub examine" si la caducidad ocurrida en tal causa se debió a la mala fe de éstos.
Ahora bien, para que sea viable esta excepción, es menester efectuar un examen o cotejo de la sentencia con el nuevo asunto que se plantea, lo cual entraña una comparación entre ambos procesos -el ya resuelto y el que se pretende iniciar- tendiente a determinar si existe o no coincidencia entre el contenido de la sentencia y la nueva situación que se intenta someter a juicio (conf. art. 282, inc. 7° del CCAyT).
De las constancias de la causa de la cautelar luego de dictarse la medida en cuestión, se declaró la caducidad de la instancia por haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 24 de la Ley N° 2145, y se distribuyeron las costas por su orden, en los términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, reseñado lo anterior, considero que los argumentos traídos por la recurrente no logran rebatir lo decidido por la "a quo", puesto que entre las causas en cuestión no se verifican los requisitos necesarios para extender los pretendidos efectos de la cosa juzgada.
En este sentido, toda vez que en tales procesos no se ha sometido a decisión judicial ‘el mismo asunto jurídico’, a poco que se advierta que lo resuelto por la Sala II lo fue en aras de verificar si se configuraba el supuesto consagrado en el artículo 14 de la Constitución local -por cierto, excepcional y de interpretación restrictiva-, para apartarse del principio general en materia de costas en los procesos de amparo; mientras que en el "sub examine" se intenta demostrar, dentro de un proceso ordinario y en los términos del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que los codemandados habrían actuado “excesiva y abusivamente”, al pedir una medida cautelar “sin derecho”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C75640-2013-1. Autos: GCBA Y OTROS c/ ASOCIACION CIVIL BASTA DE DEMOLER Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 17-03-2016. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - COSTAS AL VENCIDO - EXIMICION DE COSTAS - TEMERIDAD O MALICIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD

El carácter gratuito de la acción de amparo se relaciona directamente con la eximición de costas que se dispone respecto del actor “salvo temeridad o malicia” (art. 14, CCABA). Ello hace que si la demanda es rechazada pero la conducta del actor no puede caracterizarse como temeraria o maliciosa se beneficie con la imposición de costas por su orden, a fin de que la amenaza de tener que afrontar los gastos causídicos no lo haga resignar la defensa de sus derechos constitucionales. Si, en cambio, su pretensión progresa, será la demandada quien deberá soportarlos, de conformidad con el principio objetivo de la derrota (Sala II, “Pujato Martín Raúl c/ GCBA”, 13/03/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A40873-2015-0. Autos: Z. F. N. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 30-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - COSTAS AL VENCIDO - EXIMICION DE COSTAS - TEMERIDAD O MALICIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD

El artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que “Salvo temeridad o malicia el accionante estará exento de costas”. Es decir, que el constituyente local ha previsto, como regla general, la gratuidad de la acción de amparo para el actor –no así para la demandada- excepto el caso de temeridad o malicia, extremo que no ha sido invocado por la recurrente. Asimismo, esta exención dispuesta por la norma está referida únicamente al amparista y no alcanza a su contraparte, a quien le es plenamente aplicable el principio objetivo de la derrota contenido en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que rige el caso de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley N° 2145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A36219-2015-0. Autos: NINO EZEQUIEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 19-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES PROCESALES - FACULTADES DISCIPLINARIAS - MULTA (PROCESAL) - TEMERIDAD O MALICIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DERECHO DE DEFENSA

De los términos del artículo 39 del Código Contencioso Administrativo y Tributario la temeridad reprime el hecho de litigar sin motivo: cuando existe la conciencia de la falta de razón que la parte tiene en el momento mismo de proponer la demanda o contestarla. La malicia, está configurada por la omisión o ejecución deliberada de un acto procesal con propósitos obstruccionistas o dilatorios. Es menester, en ambos casos, que medien circunstancias verdaderamente graves, en que la conducta procesal temeraria o maliciosa aparezca típicamente configurada (CNCiv., sala A, 9-3-78, LL- 1978-C-178; ídem, sala D, 1-2-72, LL-617, 31185-S, entre otros).
En mérito de ello, hay que tener en cuenta que la presencia de los extremos que configuran la temeridad o la malicia debe ser apreciada con criterio estricto, cuidando de no vulnerar el ejercicio del derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A47249-2015-0. Autos: R. C. A. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 17-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - REGIMEN JURIDICO - HONORARIOS DEL ABOGADO - EXIMICION DE COSTAS - TASA DE JUSTICIA - TEMERIDAD O MALICIA - COSTAS AL VENCIDO - ACCESO A LA JUSTICIA

Del artículo 14, primer párrafo, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se desprende que la gratuidad establecida por la norma se refiere al ejercicio de la acción, de manera tal que el acceso a la instancia judicial no pueda resultar impedido o restringido por razones económicas. Se trata, en consecuencia, de un aspecto específico de la garantía de acceso a la justicia, prevista de forma general en el artículo 12, inciso 6, del mismo texto constitucional.
De manera concordante, en la Ley N° 327 (art. 3°, inc. l) se declaran exentas del pago de latasa de justicia a las acciones de amparo.
Ahora bien, el carácter gratuito del acceso al amparo, y la eventual carencia de contenido económico de la pretensión instaurada, no traduce la gratuidad de la labor de los profesionales que intervienen en el juicio. En particular, dichas circunstancias no atribuyen aquél carácter al desempeño de los letrados que asisten y/o representan a la parte actora que resulta vencedora en la contienda; quienes, por tanto, tienen derecho a percibir la retribución que corresponda.
En este sentido, en el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, se dispone que el demandante está exento de costas, salvo temeridad o malicia. Dado que el precepto se refiere claramente sólo al actor y no a las partes, la exención dispuesta por la norma alcanza únicamente al amparista y no puede extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debe cargar con las costas conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicables al amparo en virtud de la supletoriedad dispuesta en el artículo 28, Ley N° 2.145 (esta Sala, "in re" “J.C. Taxi S.R.L. c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 4/12/00; “Fundación Mujeres en Igualdad c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 12/12/00; entre muchos otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58950-2017-0. Autos: Perez, Dora Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2018. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - EXENCION DE COSTAS - TEMERIDAD O MALICIA - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, que regula la acción de amparo, en su quinto párrafo dispone que “salvo temeridad o malicia, el accionante está exento de costas.”
En efecto, la norma es clara, en cuanto a que, a quien se exime de costas es únicamente al actor, y en ningún momento se consagra la gratuidad absoluta de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 761571-2016-0. Autos: T. M. K. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 07-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - HONORARIOS DEL ABOGADO - EXIMICION DE COSTAS - TASA DE JUSTICIA - TEMERIDAD O MALICIA - COSTAS AL VENCIDO - ACCESO A LA JUSTICIA

Del artículo 14, primer párrafo, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se desprende que la gratuidad establecida por la norma se refiere al ejercicio de la acción de amparo, de manera tal que el acceso a la instancia judicial no pueda resultar impedido o restringido por razones económicas. Se trata, en consecuencia, de un aspecto específico de la garantía de acceso a la justicia, prevista de forma general en el artículo 12, inciso 6°, del mismo texto constitucional.
De manera concordante, en la Ley N° 327 (art. 3°, inc. l) se declaran exentas del pago de la tasa de justicia a las acciones de amparo.
El carácter gratuito del acceso al amparo, y la eventual carencia de contenido económico de la pretensión instaurada, no traduce la gratuidad de la labor de los profesionales que intervienen en el juicio. En particular, dichas circunstancias no atribuyen aquél carácter al desempeño de los letrados que asisten y/o representan a la parte actora que resulta vencedora en la contienda; quienes, por tanto, tienen derecho a percibir la retribución que corresponda.
En este sentido, en el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, se dispone que el demandante está exento de costas, salvo temeridad o malicia. Dado que el precepto se refiere claramente sólo al actor y no a las partes, la exención dispuesta por la norma alcanza únicamente al amparista y no puede extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debe cargar con las costas conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicables al amparo en virtud de la supletoriedad dispuesta en el artículo 28, Ley N° 2.145 (esta Sala, "in re" “J.C. Taxi S.R.L. c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 4/12/00; “Fundación Mujeres en Igualdad c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 12/12/00; entre muchos otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 67050-2017-0. Autos: R. S. A. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 09-04-2019. Sentencia Nro. 152.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - HONORARIOS DEL ABOGADO - EXIMICION DE COSTAS - TASA DE JUSTICIA - TEMERIDAD O MALICIA - COSTAS AL VENCIDO - ACCESO A LA JUSTICIA

Del artículo 14, primer párrafo, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se desprende que la gratuidad establecida por la norma se refiere al ejercicio de la acción de amparo, de manera tal que el acceso a la instancia judicial no pueda resultar impedido o restringido por razones económicas. Se trata, en consecuencia, de un aspecto específico de la garantía de acceso a la justicia, prevista de forma general en el artículo 12, inciso 6°, del mismo texto constitucional.
De manera concordante, en la Ley N° 327 (art. 3°, inc. l) se declaran exentas del pago de la tasa de justicia a las acciones de amparo.
El carácter gratuito del acceso al amparo, y la eventual carencia de contenido económico de la pretensión instaurada, no traduce la gratuidad de la labor de los profesionales que intervienen en el juicio. En particular, dichas circunstancias no atribuyen aquél carácter al desempeño de los letrados que asisten y/o representan a la parte actora que resulta vencedora en la contienda; quienes, por tanto, tienen derecho a percibir la retribución que corresponda.
En este sentido, en el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, se dispone que el demandante está exento de costas, salvo temeridad o malicia. Dado que el precepto se refiere claramente sólo al actor y no a las partes, la exención dispuesta por la norma alcanza únicamente al amparista y no puede extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debe cargar con las costas conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicables al amparo en virtud de la supletoriedad dispuesta en el artículo 28, Ley N° 2.145 (esta Sala, "in re" “J.C. Taxi S.R.L. c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 4/12/00; “Fundación Mujeres en Igualdad c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 12/12/00; entre muchos otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4374-2019-0. Autos: G. E. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 13-02-2020. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES PROCESALES - FACULTADES DISCIPLINARIAS - MULTA (PROCESAL) - TEMERIDAD O MALICIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto denegó aplicar sanciones al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por obrar con temeridad y malicia.
En cuanto al recurso interpuesto por el actor cabe señalar que la temeridad se configura cuando una parte sabe a ciencia cierta que no está asistida por la razón y no obstante, abusando de la jurisdicción, pretende generar un daño a la otra parte, mientras que la malicia procesal implica un ocultamiento doloso y la articulación de defensas que tiendan a dilatar el proceso. Ambos supuestos deben ser juzgados con sentido estricto, pues debe evitarse que resulte afectada la garantía de defensa en juicio.
En el "sub examine", si bien es cierto que la apoderada del Gobierno local ha evidenciado cierta confusión sobre la jurisprudencia del fuero en la materia debatida, no es posible negar la complejidad del asunto, la entidad de las reformas introducidas en el nuevo Código Civil y Comercial en la materia y los cambios habidos en los criterios de los distintos tribunales del fuero.
Por otro lado, no hay elementos suficientes para concluir que la demandada hubiera actuado con efectivo conocimiento de que sus defensas fueran infundadas o con afán de perjudicar a su contraria.
En consecuencia, no se configura un supuesto de gravedad que justifique la imposición de la sanción peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 54-2014-0. Autos: Chadi, Raúl Cesar c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 11-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES PROCESALES - FACULTADES DISCIPLINARIAS - MULTA (PROCESAL) - PROCEDENCIA - TEMERIDAD O MALICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, procede imponer al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires una multa de cien mil pesos ($100.000), que debe ser destinada a los hospitales de la Ciudad de Buenos Aires.
La conducta seguida por el Gobierno local encuadra en lo que la doctrina describe como temeridad. En efecto, es claro que litigó sin razón válida y con conocimiento de ello, pues no podía desconocer lo resuelto por esta Sala, que le fue notificado.
La temeridad consiste en la conducta de la parte que deduce pretensiones o defensas cuya injusticia o falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad; por lo tanto se configura frente a la conciencia de la propia sinrazón (cf. Muzzio Ricardo Marcelo c/ Barreto Barios Rolando Miguel y otro s/ Desalojo por Vencimiento de Constrato” Exp: 105135/2011, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H, sentencia del 29/11/2013. Por su parte, la malicia consiste en la inconducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el curso normal del proceso o a retardar su resolución (Balbín, Carlos F., Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, comentado y concordado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, págs. 208 y ss).
Lo dicho hasta aquí resulta suficiente para declarar temeraria la actitud asumida por la demandada.
Asimismo, de conformidad con la norma en cuestión, se debe remitir al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados copia certificada de las presentes actuaciones para el juzgamiento disciplinario de la conducta de los abogados. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 54-2014-0. Autos: Chadi, Raúl Cesar c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 11-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CONTENIDO DE LA DEMANDA - FUNDAMENTACION DE LA DEMANDA - RECHAZO DE LA DEMANDA - TEMERIDAD O MALICIA - CONSULTOR TECNICO - TEMERIDAD O MALICIA - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación planteado por el tercero citado quien se agravió por cuanto en la sentencia de grado no se calificó la conducta asumida por el actor como temeraria y maliciosa.
El tercero solicitó que se declare que el actor promovió la acción de amparo con temeridad y malicia, y para ello, sostuvo que el referido fundó la acción en meras manifestaciones personales y subjetivas, pero sin apoyo técnico de un profesional matriculado que pudiese resultar idóneo en la materia –arquitecto o ingeniero con especialidad urbanista–. Por ello, entiende que el amparista promovió la demanda en forma irresponsable y que tal conducta resulta grave y temeraria.
Sin embargo, se advierte que el actor fue asesorado por una profesional cuya idoneidad en cuestiones vinculadas a patrimonio cultural y su trayectoria laboral en dicho ámbito fue acreditada en autos.
Ello así, teniendo en cuenta el objeto de la causa, que el litigante esgrimió las razones por las cuales promovió la acción y apoyó su planteo en las opiniones vertidas por una consultora versada en la materia, que la Magistrada de grado apoyó la resolución precautelar dictada en autos en las observaciones efectuadas por aquella que estimó conducentes y que, además, se admitió su intervención como consultora técnica, corresponde desestimar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78306-2017-0. Autos: Morales, Jorge Andrés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 15-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - HONORARIOS DEL ABOGADO - EXIMICION DE COSTAS - TASA DE JUSTICIA - TEMERIDAD O MALICIA - COSTAS AL VENCIDO - ACCESO A LA JUSTICIA

Del artículo 14, primer párrafo, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se desprende que la gratuidad establecida por la norma se refiere al ejercicio de la acción de amparo, de manera tal que el acceso a la instancia judicial no pueda resultar impedido o restringido por razones económicas. Se trata, en consecuencia, de un aspecto específico de la garantía de acceso a la justicia, prevista de forma general en el artículo 12, inciso 6°, del mismo texto constitucional.
De manera concordante, en la Ley N° 327 (art. 3°, inc. l) se declaran exentas del pago de la tasa de justicia a las acciones de amparo.
El carácter gratuito del acceso al amparo, y la eventual carencia de contenido económico de la pretensión instaurada, no traduce la gratuidad de la labor de los profesionales que intervienen en el juicio. En particular, dichas circunstancias no atribuyen aquél carácter al desempeño de los letrados que asisten y/o representan a la parte actora que resulta vencedora en la contienda; quienes, por tanto, tienen derecho a percibir la retribución que corresponda.
En este sentido, en el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, se dispone que el demandante está exento de costas, salvo temeridad o malicia. Dado que el precepto se refiere claramente sólo al actor y no a las partes, la exención dispuesta por la norma alcanza únicamente al amparista y no puede extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debe cargar con las costas conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicables al amparo en virtud de la supletoriedad dispuesta en el artículo 28, Ley N° 2.145 (esta Sala, "in re" “J.C. Taxi S.R.L. c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 4/12/00; “Fundación Mujeres en Igualdad c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 12/12/00; entre muchos otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-0. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TEMERIDAD O MALICIA - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la declaración de temeridad en la conducta de la parte demandada y aplicación de multa en la presente ejecución fiscal.
En efecto, cabe recordar que el artículo 39 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que “Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a la parte vencida”.
A su vez, se sostiene que la temeridad “consiste en la conducta de la parte que deduce pretensiones o defensas cuya injusticia o falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad. Se configura, por lo tanto, frente a la conciencia de la propia sinrazón; de allí que no sea suficiente, para calificar a una conducta como temeraria, el elemento objetivo representado por la falta de fundamento o por la injusticia de la pretensión o de la oposición. Es además necesario el factor subjetivo que se manifiesta a través de la conciencia de que tales circunstancias concurren en el caso concreto” (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, ed. Abeledo Perrot, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2017, t. II, págs. 937/938).
En el presente, no se advierte que la parte demandada haya introducido planteos que den cuenta de la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o retardar su decisión, no existiendo por tanto la concurrencia del factor subjetivo al que refiere la doctrina citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22015-2019-0. Autos: GCBA c/ Edelstein Marcelo Adrián Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 17-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TEMERIDAD O MALICIA - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado en cuanto desestimó imponer al actor la sanción prevista en el artículo 39 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
La sentencia de grado rechazó el pedido de aplicar al actor la sanción contemplada en el artículo 39 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario por considerar que no se acreditó que hubiera actuado con temeridad o malicia.
La apelante cuestiona esta decisión, dado que, a su entender, su contraparte actuó en infracción al deber de buena fe procesal e incurrió en un ejercicio abusivo del derecho.
Sin emabrgo, el hecho de que el actor haya iniciado una apreciable cantidad de juicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con objetos semejantes, por sí solo, no se ajusta a las nociones de temeridad o de malicia que prevé el artículo 39 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, no se advierte que la demanda carezca de todo sustento fáctico o jurídico, que el actor hubiera actuado con conocimiento de la sinrazón de su pretensión, o que hubiera obstruido el curso del proceso en violación al deber de buena fe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113440-2021-0. Autos: Barreyro, Eduardo Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TEMERIDAD O MALICIA - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la resolución de grado en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a brindar al actor la información solicitada, con costas a la actora, atento a que ha incurrido en una conducta maliciosa en los términos del artículo 39 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario (artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
La Sra. Fiscal ante la Cámara destacó una práctica reñida con la mejor gestión procesal para acceder a los datos solicitados, conducta que podría llevar a desnaturalizar el sentido de la normativa involucrada, con el consiguiente dispendio administrativo y judicial y una artificial generación de honorarios profesionales.
El ordenamiento impone a los Jueces el deber de dirigir el procedimiento señalando los actos que desvirtúen las reglas o generen situaciones irregulares o de marcada anormalidad (artículo 27, inciso 5, inciso d del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
La práctica del actor de efectuar un uso masivo del instituto del acceso a la información pública en causas propias, con la consiguiente generación de honorarios a su favor, permite advertir una desviación de los propósitos y fines para los que fue concebido el procedimiento de acceso a la información, demostrativos de un actuar malicioso. (del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113440-2021-0. Autos: Barreyro, Eduardo Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXENCION DE COSTAS - TEMERIDAD O MALICIA

En materia de costas en el marco de una acción de amparo, cabe recordar que en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se dispone que el demandante está exento de costas. Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que el precepto citado simplemente dispone que, salvo temeridad o malicia, el actor vencido no debe hacerse cargo de los gastos de la contraria, es decir, no puede ser condenado en costas (“Martínez, María del Carmen y otros c/ GCBA s/ amparo”, Expte. Nº330/00, del 09/08/00).
Dado que dicho supuesto se refiere claramente sólo al actor y no a las partes, la exención dispuesta alcanza únicamente a aquél y no puede extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debe cargar con las costas pertinentes conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario (esta Sala, en autos “Tapia Vargas, Daniela Alejandra y otros c/ GCBA y otros s/ amparo – educación – otros”, Expte. N°101668/2018-0, del 25/04/19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115085-2021-0. Autos: Fried Juli Leticia Paula c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 02-09-2022. Sentencia Nro. 1103-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - INTERNET - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PODER DE POLICIA - LEY APLICABLE - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RESCISION DEL CONTRATO - TEMERIDAD O MALICIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia que condenó a Telecom a abonarle los daños producidos por la demora en registrar y dar la baja del servicio de telefonía e internet.
La actora se agravia por cuanto el juez de primera instancia no se pronunció respecto de la multa por temeridad y malicia prevista en el artículo 42 del CPJRC, que solicitara frente a los términos de la contestación de la demanda efectuada por Telecom.
Ahora bien, al responder el traslado de la contestación de la demanda, la actora solicitó que se impusiera a Telecom la multa prevista en el artículo 42 en atención a “la actitud dilatoria y carente de razonabilidad procesal adoptada por la contraria para la solución del presente conflicto, constituyendo una clara violación al artículo 171 del CPJRC, esto es, la falta total de colaboración de parte del proveedor”.
Si bien dicha cuestión no fue abordada por el juez de primera instancia, este tribunal considera que, en el caso, no se encuentran reunidos los requisitos de procedencia que justifiquen la sanción, por cuanto no se advierte la existencia de una conducta temeraria o maliciosa por parte de la demandada.
Al respecto, cabe notar que la actora basa su pedido -de forma genérica- en la supuesta actitud dilatoria de Telecom y en la inobservancia de las previsiones establecidas en el artículo 171 del CPJRC vinculado con el deber de colaboración del proveedor en el aporte de pruebas a la causa.
Sin embargo, en el caso fue la propia demandante quien aportó pruebas adecuadas a los fines de acreditar sus dichos y no se observa que Telecom haya hecho caso omiso a planteo alguno de aporte de pruebas. Más bien, se advierte que, en su responde, la demandada se limitó a desconocer y oponerse a la agregación de pruebas que no emanaran de su parte, por no constarle su origen, verosimilitud y procedencia. Tales circunstancias impiden corroborar de qué modo la actitud procesal de la demandada, en el caso, podría configurar una conducta temeraria o maliciosa, tal como fuera alegado.
En consecuencia, corresponde rechazar el planteo efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118280-2021-0. Autos: Estupiñan Fazio, María Sara c/ Telecom Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DECLARACION ABSTRACTA - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPROCEDENCIA - EXIMICION DE COSTAS - TEMERIDAD O MALICIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, correponde hacer lugar parciamente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y dejar sin efecto la imposición de costas.
El Juez de grado declaró abstracta la cuestión, con costas al GCBA en tanto el restablecimiento del derecho fue posterior al inicio de la causa y al considerar que la actora se vió en la necesidad de ocurrir a los estados judiciales en pos de su satisfacción.
En su apelación el GCBA solicitó que se impongan las costas por su orden.
Sin embargo, toda vez que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que, salvo temeridad o malicia, el accionante está exento de costas, lo requerido por el GCBA respecto que las costas sean impuestas en el orden causado no puede prosperar dado que, en el caso, la parte actora no ha incurrido en temeridad o malicia y, por lo tanto, imponer costas por su orden conllevaría a que la parte actora cargue con las costas propias, lo que a mi criterio no respeta las previsiones del mencionado artículo 14.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 244852-2021-0. Autos: Edorna Giselle Carolina c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DECLARACION ABSTRACTA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPROCEDENCIA - EXIMICION DE COSTAS - TEMERIDAD O MALICIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, correponde hacer lugar parciamente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y dejar sin efecto, la expresa imposición de costas.
El Juez de grado declaró abstracta la cuestión, con costas al GCBA en tanto el restablecimiento del derecho fue posterior al inicio de la causa y al considerar que la actora se vió en la necesidad de ocurrir a los estados judiciales en pos de su satisfacción.
El GCBA se agravió en relación a la imposición de costas y sostuvo que no hubo actividad ilegítima de su parte ni recayó un pronunciamiento sobre la cuestión debatida en el caso.
Al respecto, considero que el GCBA rebatió adecuadamente en su recurso que en todo momento adoptó medidas tendientes a satisfacer el reclamo de la parte actora y, por ello, considero que no debe cargar en el caso con las costas del proceso. Y no debe hacerlo porque de las constancias del expediente surge la adopción de medidas previas a la que motivó la declaración de abstracto del proceso con el fin de que cesen de manera definitiva los ruidos que producía la campana extractora del comedor de la Escuela.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 244852-2021-0. Autos: Edorna Giselle Carolina c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DECLARACION ABSTRACTA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPROCEDENCIA - EXIMICION DE COSTAS - TEMERIDAD O MALICIA - PRINCIPIO OBJETIVO DEL VENCIMIENTO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, correponde hacer lugar parciamente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y dejar sin efecto, la expresa imposición de costas.
El Juez de grado declaró abstracta la cuestión, con costas al GCBA en tanto el restablecimiento del derecho fue posterior al inicio de la causa y al considerar que la actora se vió en la necesidad de ocurrir a los estados judiciales en pos de su satisfacción.
El GCBA se agravió en relación a la imposición de costas y sostuvo que no hubo actividad ilegítima de su parte ni recayó un pronunciamiento sobre la cuestión debatida en autos.
Al respecto, dadas las particulares condiciones del caso, entiendo que corresponde revocar la imposición de costas contenida en la sentencia apelada. Ello por cuanto el examen sobre la cuestión sustancial que dio lugar a este proceso no puede ser efectuado dado el óbice expuesto por el juez de grado. En tales condiciones no se advierte una conclusión que configure un pronunciamiento declarativo del derecho de los litigantes (art. 147, inc. 6°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad) que permita fundar la decisión sobre las costas con base en el principio objetivo del vencimiento (art. 64 del ordenamiento citado y doctrina de Fallos 329:1898 y 335:1539).
En el caso, antes del dictado de la sentencia en la instancia de grado, la pretensión fue satisfecha por la parte demandada, lo que derivó en que la cuestión fuera declarada abstracta por el Magistrado de grado. Por esa razón, estoy de acuerdo con la solución propuesta por la Dra. Macchiavelli.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 244852-2021-0. Autos: Edorna Giselle Carolina c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DECLARACION ABSTRACTA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPROCEDENCIA - EXIMICION DE COSTAS - TEMERIDAD O MALICIA - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE AMPARO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, correponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y confirmar la imposición de costas de la instancia anterior.
El Juez de grado declaró abstracta la cuestión e impuso las costas al GCBA.
La demandada se agravió respecto a la imposición de costas y solicitó se impusieran en el orden causado.
Sin embargo, de las constancias de la causa surge que la parte demandada cumplió con el objeto procesal una vez que se trabó la litis. En virtud de ello, y por aplicación del principio objetivo de la derrota en juicio, establecido como pauta general en el artículo 64 del CCAyT, corresponde que el GCBA cargue con las costas del proceso (conf. art. 28 de la Ley N° 2.145 -texto consolidado por Ley Nº 6.588-). (Del voto en disidencia de la Dra. Perugini).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 244852-2021-0. Autos: Edorna Giselle Carolina c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DECLARACION ABSTRACTA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - MONTO DEL PROCESO - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - TEMERIDAD O MALICIA - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE AMPARO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, correponde hacer lugar al recurso planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y reducir los honorarios regulados en la instancia anterior al letrado de la parte actora en la suma equivalente a 15 Unidades de Medida Arancelaria (UMA).
El Juez de grado declaró abstracta la cuestión e impuso las costas al GCBA. Ambas partes apelaron la regulación de honorarios practicada.
Al respecto, cabe recordar que en el artículo 51 de la Ley N° 5134 se establece que, en las acciones de amparo, cuando no pudiere regularse de conformidad con la escala del artículo 23, se aplicarán las normas del artículo 17, con un mínimo de 20 UMA. Sin embargo, en dicha ley, no se regulan los casos en que un proceso concluye por ser declarado abstracto.
Ahora bien, en el artículo 17 de la citada ley se establece que deberá considerarse, a los efectos regulatorios, el monto del asunto, la calidad jurídica de la labor desarrollada por el letrado, la complejidad y novedad de la cuestión, la responsabilidad que pudiere haber derivado para el profesional, el resultado obtenido, su trascendencia para el interesado y para futuros casos, entre otras cuestiones.
De lo expuesto, se desprende que el monto del asunto y las escalas mínimas del arancel no resultan los únicos puntos a considerar a efectos de la regulación.
En ese sentido se ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en diversos precedentes al entender que resultaba viable apartarse de las escalas mínimas arancelarias cuando la aplicación de sus pautas normales ocasionase “una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo y la retribución” (Fallos: 322:1537, 325:2250, 328:3695, 329:94, entre otros). (Del voto en disidencia de la Dra. Perugini).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 244852-2021-0. Autos: Edorna Giselle Carolina c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - MALA FE PROCESAL - TEMERIDAD O MALICIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de mala fe procesal invocado por el actor.
El actor entiende que la demandada y sus letrados habrían actuado con mala fe procesal.
En apoyo a su postura, sostuvo que, por un lado, aquéllos opusieron tardíamente la excepción de prescripción y, por el otro, desconocieron su desempeño en la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires. A su entender, esta conducta que trasgredió los deberes de lealtad, probidad y buena fe que debe regir el actuar dentro del proceso judicial.
Sin embargo, los argumentos del actor no resultan suficientes para declarar temeraria la conducta desplegada por la demandada y sus letrados.
En relación a la defensa tardía de la excepción de prescripción, el análisis de su procedencia fue oportunamente analizada por el Juez de grado y lo allí decidido fue consentido por las partes.
En torno a la segunda cuestión acusada, debe destacarse que la demandada no desconoció el desempeño del actor en la Dirección General de Asuntos Jurídicos, sino que existió un desacuerdo sobre la categoría o nivel que correspondía al actor en función de las tareas y responsabilidades que aquél tenía.
A su vez, los argumentos esbozados por la demandada para hacer valer su postura no fueron más que cuestiones estrechamente vinculadas con el ejercicio de su derecho de defensa en juicio.
Ello asó, no se advierte que la demandada haya obrado de mala fe, razón por la cual corresponde rechazar lo solicitado por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8915-2017-0. Autos: Chiappino, Adolfo Santiago c/ Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MALA FE PROCESAL - TEMERIDAD O MALICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DOCTRINA

La potestad judicial sancionatoria de las conductas temerarias o maliciosas, tiene por objeto evitar el perjuicio que de ellas puede derivar para la instrucción y decisión de los procesos, promover la enseñanza del respeto a la investidura de la magistratura y el cumplimiento a los deberes de probidad, lealtad y buena fe que en todo tiempo han de observar quienes someten a decisión de la jurisdicción el conocimiento y la resolución de su conflicto” (Sala I in re “Anapios Ernesto c/ Consejo de Profesionales de Ciencias Económicas s/ amparo”, expediente Nº 6516/0, sentencia del 30/06/2003 y “Crisci Osvaldo Oscar c/ GCBA s/daños y perjuicios (excepto responsabilidad medica)”, expediente Nº 40706/0, sentencia del 04/08/2014).
Por consiguiente, los Jueces deben sancionar a quien con su proceder incurre en un exceso de jurisdicción, ya que el principio de buena fe debe primar en el ejercicio profesional.
También se ha dicho que “[…] incurre en temeridad el que litiga –sea como actor o demandado– sin razón válida y con conocimiento de ello. En consecuencia, el concepto se integra con dos presupuestos, uno objetivo y otro subjetivo. Mientras el primero consiste en la ausencia de razón para obrar en juicio en defensa de una postura, el segundo apunta al positivo conocimiento de lo infundado de esta última. Por ello, la sola derrota en juicio es insuficiente para caracterizar como temerario el proceder observado durante el juicio por uno de los litigantes, pues debe adicionarse la mala fe […].” (Sala I CAyT, in re "Crisci Osvaldo Oscar c/ GCBA s/daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, expediente Nº 40706/0, sentencia del 04/08/2014).
En torno al criterio para valorar la conducta y ante el estrecho vínculo que existe entre la materia examinada y el derecho de defensa en juicio, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido pacíficas en relación a que ante casos de duda, debe considerarse que el justiciable ha ejercido regularmente ese derecho (Fenochieto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, anotado y concordado, Ed. Astrea, Bs. As., 1999. Tomo I, pág. 45.).
Por tal motivo, la procedencia de la sanción tiene que ser apreciada con criterio riguroso, debiendo evaluarse su pertinencia con suma prudencia y sobre la base de la concurrencia indudable de los factores objetivos y subjetivos antes enunciados (Sala I CAyT, in re “Crisci” citado supra)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8915-2017-0. Autos: Chiappino, Adolfo Santiago c/ Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - CONDUCTA DE LAS PARTES - CONDUCTA PROCESAL - TEMERIDAD O MALICIA - MULTA - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo efectuado por la parte actora a fin de que se imponga a las demandadas la multa prevista en el artículo 42 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo, por entender que existió una actitud temeraria y maliciosa de las codemandadas durante la audiencia de vista.
Al respecto, cabe recordar que el referido precepto establece que “[c]uando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por alguna de las partes, el juez le impondrá una multa valuada entre el diez y el cincuenta por ciento del monto del reclamo. En los casos en que el objeto de la pretensión no fuera susceptible de apreciación pecuniaria, el importe será razonablemente fijado por el juez. El importe de la multa será a favor de la otra parte. Si el pedido de sanción fuera promovido por una de las partes, se decidirá previo traslado a la contraria. Sin perjuicio de considerar otras circunstancias que estime corresponder, el juez deberá ponderar la deducción de pretensiones, defensas, excepciones o interposición de recursos que resulten inadmisibles, o cuya falta de fundamento no se pueda ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad o encuentre sustento en hechos ficticios o irreales o que manifiestamente conduzcan a dilatar el proceso. Asimismo, si el Juez estima que alguno de los letrados ha obrado con temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario”.
Cabe recordar que “[l]a temeridad y la malicia suponen una conducta mañosa, una maniobra desleal, articulaciones de mala fe sin apoyo jurídico o fáctico, máxime si son reiteradas y no hay duda de que no obedecen a un simple error, a distintas posibilidades que brinda la jurisprudencia divergente sobre el punto o a nuevos enfoques, sino que trasuntan claramente dolo procesal, pero la sanción prevista en el art. 45 del Cód. Procesal debe interpretarse restrictivamente, siendo privativa de la función jurisdiccional la calificación de la conducta de las partes” (CNCiv, Sala M, 28/04/2006 "in re" “Fernández, Susana c. Rímolo, Mónica Cristina María”, La Ley 23/01/2007).
Ahora bien, este Tribunal considera que, más allá de la disconformidad expuesta por la parte actora sobre los argumentos esgrimidos por las contrarias, en el caso, no se encuentran reunidos los requisitos de procedencia que justifiquen la sanción, por cuanto no se advierte la existencia de una conducta temeraria o maliciosa por parte de las demandadas durante el desarrollo de dicha etapa procesal.
En otras palabras, cabe señalar que la actora basa su pedido —de forma genérica— en una supuesta actitud maliciosa y dilatoria por parte de las demandadas durante la audiencia de vista. Sin embargo, del cotejo de las actuaciones no se observa que las demandadas hayan actuado durante el desarrollo de la audiencia de modo tal que pueda configurarse la conducta alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139629-2021-0. Autos: S., G c/ Despegar.com.ar SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS PROCESALES - ABOGADOS - ETICA PROFESIONAL - MALA FE - TEMERIDAD O MALICIA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta y hacer lugar a la demanda y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para la reparación de la rampa para discapacitados requerida por la actora, imponiendo las costas en el orden causado.
Ello así, comprobado el deterioro de la rampa, el amparo debe ser admitido.
Ahora bien, pese a que es el indudable deber del Gobierno en materia de mantenimiento de rampas, no considero admisible que el ejercicio del derecho a peticionar a las autoridades pueda ser fuente de un beneficio patrimonial para la letrada denunciante.
En efecto, de una revisión del sistema de consulta pública surge que la actora habría iniciado en el fuero, solo en el año 2023, múltiples causas por derecho propio.
En general, se trata de reclamos referidos a denuncias por el estado irregular de bicisendas y rampas de accesibilidad y pedidos de acceso a la información pública.
En su obra Ética de la abogacía, Adolfo Parry expresó: “Como norma general en materia de honorarios, los abogados deben tener presente que la profesión no tiene otro objeto esencial que el de colaborar con la administración de justicia. El provecho o retribución, muy legítimos sin duda, son sólo accesorios, porque nunca pueden constituir decorosamente el móvil determinante de los actos profesionales. En el desinterés encontramos la razón de todo aquello que es el decoro profesional: arreglar amigablemente las controversias, rehusar las causas injustas o inmorales, sostener a toda costa las causas buenas, mantenerse coherente con sus propias convicciones, desdeñar todo medio que no sea honesto, decir siempre y a todos la verdad. La preocupación de las ventajas materiales no puede ser la causa determinante de ningún acto del abogado" (Adolfo E. Parry, Ética de la abogacía, Editorial Jurídica Argentina, Buenos Aires, 1940, T II, págs. 145 a 146). Parry señaló que el desinterés es una de las cualidades esenciales de un letrado, que contribuye a moderar sus apetitos e impulsos, y debe ser cultivado, pues no hay "vicio más feo ni que repugne más a la nobleza de la profesión que la vil avaricia" (Parry, op. cit., pág. 149).
Litigar con la finalidad de generar honorarios es un ejemplo de una acción temeraria a nivel procesal y de la infracción del principio de buena fe. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R,. P. O. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from