DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO CON CLAUSULAS PREDISPUESTAS - CONSENTIMIENTO - PRESTACIONES - MODIFICACION DE LA CUOTA

Uno de los deberes que la ley impone al predisponente es el de informar. Aquí, el deber de información deviene en instrumento de tutela del consentimiento, en tanto otorga al consumidor la posibilidad de reflexionar adecuadamente al momento de celebración del contrato.
En el caso, se verifica la infracción a este deber ya que la denunciada no ha acreditado haber dado al consumidor información suficiente sobre las características del servicio de medicina contratado, en especial, sobre la posibilidad de aumentar la cuota mensual. Así, con respecto al Reglamento General adjuntado por el denunciado, cabe destacar que no existen constancias en estas actuaciones que haya sido al menos notificado al consumidor. No hay tampoco, comunicación alguna cursada al consumidor a efectos de informar del aumento de la cuota en cuestión, el cual para ser legítimo, cabe aclarar, debería estar fundado en el Reglamento al cual el consumidor haya prestado su consentimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-124-0. Autos: Asociación Civil Hospital Alemán c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION UNILATERAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - REQUISITOS - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDENCIA - PLANTA TRANSITORIA - DERECHO A LA ESTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - CONSENTIMIENTO

Si la actora aceptó libremente los términos de la relación jurídica que no constituyó una relación de empleo público dentro de la planta permanente, sino una relación de naturaleza transitoria, la aceptación de los contratos y sus pertinentes prórrogas, presididos por un régimen de inestabilidad, veda reclamar los derechos emergentes de la estabilidad en el empleo, dado que, de otro modo, se violentaría el principio que impide venir contra los propios actos. Ello es así, pues, el voluntario sometimiento a un régimen jurídico, comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior (CSJN, Fallos 310:2117; 312:245 y 1371).
La persona que sabe, al tiempo de su nombramiento, que éste tiene asignado un período determinado, está desde el comienzo de su relación de empleo en conocimiento de su situación de revista. Con posterioridad, no puede pretender que su status administrativo se trueque en otro. Si el empleo público es un contrato administrativo, parece que el principio general de la buena fe y la intención de las partes presta asidero a la solución (Germán Bidart Campos "El status del personal transitorio de la administración", ED 125-504; CACAyT, Sala I, "Cecconi Leandro Luis c/ G.C.B.A. s/ amparo", 12/98/02).
Por lo demás, aún el carácter permanente de las tareas asignadas al personal contratado no importa borrar la limitación temporal de su nombramiento. (Fallos: 310:2927 y 312:1371). (Del voto en disidencia del Dr.Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5842 - 0. Autos: CORBEIRA CONSTANZA TERESA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 23-03-2004. Sentencia Nro. 26.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - FALTA DE IMPUGNACION - CONSENTIMIENTO - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS

Si el actor se notificó de las disposiciones por las cuales se le asignaron tareas de firma de despacho de la Dirección de Rutina y la Dirección de Actividades Especiales respectivamente, por las que se establecieron expresamente que estas atribuciones de tareas no importarían un aumento en su remuneración, y no realizó impugnación alguna respecto de las condiciones en que se le atribuyeron estas funciones, no puede reclamar ahora diferencias salariales por su desempeño en estas dependencias, pues sería contradictorio con sus propios actos anteriores.
Por otra parte, la organización administrativa, debido a su grado de formalización jurídica e impersonalidad, excluye, en un principio, que un agente se encuentre "forzado" a aceptar sin más una tarea sin remuneración adicional, o que en caso de aceptar se vea compelido a no impugnar la decisión que le originó dicha tarea. No hay duda de que puede haber situaciones singulares y particulares donde suceda lo contrario, pero según las constancias del expediente, no es lo que acontece en el caso.
Si de la prueba ofrecida por las partes, no se puede concluir que el actor se haya desempeñado en un cargo ejecutivo que implique la conducción de personal y tampoco las disposiciones incluyen tal responsabilidad entre las tareas asignadas, el incumplimiento de este requisito constituye un impedimento insalvable, que obsta al reconocimiento del adicional reclamado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2886. Autos: MIGUELEZ ANIBAL EVELIO c/ G.C.B.A. (DIRECCION GENERAL DE POLICIA MUNICIPAL-DIRECCION DE VERIFICACIONES Y HABILITACIONES) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 13-02-2004.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS - CESION DEL CONTRATO COMERCIAL - CESION DE DERECHOS - CONSENTIMIENTO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, surge de autos, que se produjo entre la titular del servicio de televisión por cable y la denunciante una cesión del contrato y éste es el punto donde cobra relevancia determinar si la empresa proveedora del servicio prestó consentimiento con la cesión del contrato, caso contrario, no podrá considerarse que ha existido contrato alguno que hubiere vinculado a la empresa con la cesionaria denunciante, y por ende desvirtuar la aplicación del artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, en tanto implicaría la previa celebración de un contrato.
Sin embargo no puede desconocerse que la actitud adoptada por la empresa con posterioridad a la cesión del contrato consistente en la emisión y entrega de una factura a nombre de la cesionaria, importa el tácito consentimiento con la contratación referida, y por lo tanto –por aplicación del artículo 1146 del Código Civil- hubo aceptación por parte de la empresa respecto de la transmisión de la posición contractual operada a favor de la cesionaria. El perfeccionamiento de la transmisión operó en forma inexorable desde el momento en que la empresa –como ella misma reconoce- intentó reclamar a la cesionaria denunciante el cargo devengado como consecuencia del alta del servicio a su favor.
En consecuencia, cualquier pretensión de su parte tendiente al cobro de sumas de dinero, sin haber cumplido con la contraprestación a su cargo, importa infringir lo normado por el artículo 19 de la Ley Nº 24.240. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 794-0. Autos: Galaxy Entertainment Argentina c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-06-2006. Sentencia Nro. 81.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CARACTER - ELEMENTOS DEL CONTRATO - CONSENTIMIENTO - REGIMEN JURIDICO - INTERES PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SELECCION DEL COCONTRATANTE

Respecto del consentimiento en los contratos puede advertirse que la “declaración de voluntad común” a la que se refiere el artículo 1137 del Código Civil adquiere particularidades propias en el campo del derecho administrativo. De este modo, la finalidad inexcusable de toda la actividad de la administración, en cuyo mérito ésta siempre debe tener presente el interés público, hacen que la conjunción de voluntades generalmente se opere adhiriéndose el administrado a cláusulas prefijadas por el Estado para los casos respectivos. Es decir, frente a esas hipótesis, la fusión de voluntades se opera sin discusión de tales cláusulas por parte del administrado, el cual se limita a aceptarlas (Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, t. III-A, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1983, 3ª ed., § 616). Otro dato diferenciador relevante es que la administración no siempre puede elegir libremente a su cocontratante; así, es muy común que el orden jurídico positivo la constriña a efectuar dicha elección observando o respetando ciertas normas y mecanismos (licitación —pública o privada—, concurso, etc.), exigencia que puede aparecer más acentuada con referencia a unos contratos que a otros (Marienhoff, op. cit., § 621, p. 153).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4335-0. Autos: Asociación Cooperadora Almirante Brown c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-05-2006. Sentencia Nro. 80.

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CONTRATOS - CONTRATOS INFORMATICOS - CARACTER - ALCANCES - ELEMENTOS DEL CONTRATO - CONSENTIMIENTO - REGIMEN JURIDICO - INTERNET

Sobre el modo de exteriorización del consentimiento contractual, muchas veces las normas de nuestros códigos han resultado superadas por el desarrollo de los medios de comunicación de los que hoy se disponen, el teléfono, el fax, correo electrónico, etc. Si bien los términos del consentimiento son la “oferta” y la “aceptación” -lo cual resulta claramente del artículo 1144 del Código Civil- es decir, que deben coincidir las voluntades de ambos contratantes, de modo que se forme aquella suerte de “voluntad común” a la que alude el artículo 1137 del mencionado código al definir el contrato, el impacto de la informática, de las comunicaciones y el auge de la globalización en nuestra sociedad han producido transformaciones en diversos aspecto jurídicos.
Esta nueva realidad digital y la gran cantidad de información ingresada a la web brinda ilimitadas posibilidades de consumir, y paralelamente genera nuevas formas de publicitar. Este impacto informático se desarrolla a través del comercio electrónico entendido como el “sistema global que, utilizando redes informáticas y en particular Internet, permite la creación de un mercado electrónico (es decir, operado por computadora y en forma telemática) de tipos de productos, servicios, tecnologías y bienes, y que incluye todas las operaciones necesarias para concretar las de compraventa, intercambio de documentos, acceso a la información, negociación, información de referencia comercial, intercambio de documentos, acceso a la información de servicios de apoyo (aranceles, seguros, transportes, bancos, etc.) y todo en condiciones de seguridad y confidencialidad necesarios” (Martínez Fazzalari, Raúl Régimen público de Internet, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 20). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1059-0. Autos: AOL Argentina SRL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 29-12-2005. Sentencia Nro. 197.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - CONSENTIMIENTO - CONTRATOS INFORMATICOS - OFERTA AL CONSUMIDOR - PRUEBA DEL CONTRATO - BUENA FE

En el consentimiento contractual, la coincidencia de voluntades, puede expresarse por medios informáticos y la cuestión de cuando existirá dicha coincidencia, en definitiva, no se apartará mayormente de la celebración de contratos por otros medios (XVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Título de la Ponencia: “El consentimiento por medios informáticos y los medios informáticos”, presentada en forma conjunta por José M. Gastaldi, Esteban Centanaro, Guillermo A. Colla, Sabrina Propper, Lucas Granillo Ocampo y Marisa Bonafina, Bs. As. septiembre de 2001).
En los contratos informáticos propiamente dichos suele estar ausente el previo intercambio de opiniones o negociaciones entre las partes y —cualquiera sea su objeto— se está en casi todo los casos en presencia de contratos cuyas cláusulas son en su totalidad predispuestas por el proveedor, pudiendo el cocontratante sólo aceptar o no dichas cláusulas. Ahora bien, en el caso de estos contratos, la cuestión del consentimiento presenta ciertas particularidades. En la actualidad, la adquisición de productos de software ha ido aumentando. En estos casos es usual que se considere que el adquirente del programa remite su aceptación por el hecho de abrir el envoltorio del soporte del software, de usarlo o algún otro comportamiento que no necesariamente se traduce en la manifestación expresa de su aceptación. En estos casos parece prudente que de algún modo la aceptación quede sujeta a la posibilidad de verificar por parte del adquirente las condiciones generales de contratación. Dichas condiciones generales y su aceptación constituyen un documento electrónico. Para respaldar su legitimidad, se ha utilizado la modalidad de presentarlas de modo inevitable o forzoso para el usuario a fin de acreditar que las tuvo que leer antes de contratar. Ello servirá como prueba documental de la aceptación de la oferta en el caso de que el cliente niegue haber visto las condiciones a las que quedaba sometido. Es decir, se emplea lo que se denomina el clik wrap agreement. Se trata de una modalidad en la que el acuerdo se expresa mediante la pulsación o cliqueo del mouse o ratón de la computadora; dicho en otros términos, cuando el internauta desea ingresar a un sitio, a un web site, se le presenta un texto, un dialogue box que contiene una lista de condiciones generales (terms and conditions, usage agreement) donde aparece la opción de aceptar o no por su parte (Feldstein de Cárdenas, Sara, Contrato cibernético internacional (¿una realidad o un enigma?) en la obra “Obligaciones y contratos en los albores del siglo XXI”, Ameal Oscar J. y Tanzi, Silvia Y. Abeledo Perrot, Buenos Aires 2001). No obstante, hay que tener en cuenta la eventual posibilidad de que la voluntad del internauta puede encontrarse viciada por diferentes motivos, por ejemplo, cuando sin intención o en forma accidental aprieta el botón del mouse, haciendo especial resalto en la buena fe contractual (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1237-0. Autos: AOL ARGENTINA SRL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-07-06.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - CONTRATOS INFORMATICOS - OFERTA AL CONSUMIDOR - CONSENTIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY

Gran parte de los contratos informáticos propiamente dichos estarán incluidos en la órbita de los contratos de consumo, ya que una parte importante de ellos será celebrada con personas que contraten "a título oneroso para su consumo final o beneficio propio de su grupo familiar: a) la adquisición de o locación de cosas muebles; b) la prestación de servicios..." (art. 1º, Ley Nº 24.240). Las bases conceptuales en el marco de los contratos de consumo tenderán a eliminar los excesos, alentar la competencia leal y descalificar el juego sucio, permitiendo de este modo morigerar el rigor que pueden plantear los sistemas de aceptación que no prevén la posibilidad previa de análisis de las cláusulas contractuales (Andino Dorato, Jimena, El consentimiento en los contratos informáticos en la obra “Obligaciones y contratos en los albores del siglo XXI”, Ameal Oscar J. y Tanzi, Silvia Y. Abeledo Perrot, Buenos Aires 2001). Ahora bien, en materia de consentimiento, la Ley Nº 24.240 prevé en sus artículos 7º y 8º las condiciones de oferta y venta, receptando la idea de oferta permanente que, por la generación de confianza que implica, lleva a considerar como vinculantes las precisiones del oferente que se formulen en la publicidad, anuncios, prospectos, circulares u otros medios de información. No puede negarse la amplia vigencia que tiene la promesa unilateral como fuente de obligaciones en los contratos informáticos, desde que se establece que la publicidad integra la oferta, tutelando la confianza depositada por los receptores del mensaje publicitario (buena fe objetiva) y garantizando el respeto por la palabra empeñada (Andino Dorato, Jimena, El consentimiento..., p. 563). Como bien expresa la autora mencionada ut supra, dentro del marco del derecho vigente, salvo la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, en cuanto los contratos predispuestos o de adhesión carecen de un marco regulador propio, habrá que aplicar la normativa de carácter general, haciendo especial resalto en la buena fe contractual. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1237-0. Autos: AOL ARGENTINA SRL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-07-06.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - CONSENTIMIENTO - INTERESES

De conformidad con lo establecido por el artículo 1.4.2.10 de la Comunicación “A” 3075 y el artículo 1.2.2.10 del Reglamento de cuenta corriente surge que para modificar el contrato de cuenta corriente y, en consecuencia, dejar de abonar los intereses por saldo acreedor, el apelante debió, en primer lugar, notificar dicho cambio a su cliente en forma fehaciente y, en segundo término, obtener su consentimiento expreso respecto de tal modificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 145-0. Autos: BANCO ITAU BUEN AYRE S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 13-09-2004. Sentencia Nro. 77.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - CONTRATOS INFORMATICOS - OFERTA AL CONSUMIDOR - PRUEBA DEL CONTRATO - ALCANCES - CONSENTIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, la denunciante afirma que nunca hubo autorización expresa de su parte para que se realizara el cobro –por débito automático- del servicio de Internet brindado por la empresa, sino que ella instaló el CD Rom ofrecido por dicha empresa para navegar en forma gratuita por tres meses y que al instalar dicho CD le solicitaron varios datos personales entre los cuales se incluían los relativos a su tarjeta de crédito.
A fin de analizar si existe un acuerdo contractual entre las partes, se encuentra acreditado en autos que el consumidor instaló un software que le permitió finalmente navegar por la web a través del servicio de Internet brindado por la empresa denunciada. Del contenido de la prueba aportada por la denunciada es útil destacar que a través de la misma se establece el procedimiento de “instalación y registración” del software y, a su vez se detalla el “acuerdo de los términos del servicio” que conforman los términos y condiciones del acuerdo. De la prueba mencionada, se puede deducir que para acceder al servicio, el consumidor debía cumplir necesariamente con todos los pasos previstos en el procedimiento de instalación y registración.
En consecuencia, y en virtud de lo expuesto, considero que los elementos probatorios aportados en autos son suficientes para acreditar la existencia de un contrato informático entre las partes. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1237-0. Autos: AOL ARGENTINA SRL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-07-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION UNILATERAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - REQUISITOS - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDENCIA - PLANTA TRANSITORIA - DERECHO A LA ESTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - CONSENTIMIENTO

En el caso, la finalización del contrato celebrado entre las partes constituye una decisión que no se presenta como manifiestamente ilegítima o arbitraria, toda vez que resulta imprescindible el cumplimiento de los recaudos para el ingreso permanente a la administración -en particular selección por concurso público abierto, y acto expreso de designación en ese carácter por la autoridad competente-. El derecho a la estabilidad no alcanz Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. a al personal transitorio (artículo 36 de la Ley N° 471) y su adquisición no puede derivar de sucesivas prórrogas (en forma concordante se ha pronunciado la Sala II de esta Cámara, in re "Ildarraz Alejandro c/ G.C.B.A. s/ amparo", y "Muguerza María Cristina c/ G.C.B.A. s/ Amparo, expte EXP Nº 5844/0). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5842 - 0. Autos: CORBEIRA CONSTANZA TERESA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 23-03-2004. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.