EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTATUTO DOCENTE - ESTABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, hasta tanto se constituya la Junta ordenada por Decreto Nº 1589 y cumpla su cometido, el personal que actualmente se desempeña en el Area de Servicios Profesionales gozaría de estabilidad en el cargo, lo que pone en evidencia que el derecho invocado por la actora –restitución en su cargo de interina en calidad de miembro del Equipo de Orientación y Salud Escolar del D.E Nº 18- resulta verosímil.
Asimismo, cabe tener por acreditado el peligro en la demora, el que resulta del hecho que, para la autora, el cese del contrato implicaría dejar el cargo que ocupa actualmente, cuando todavía la Junta Transitoria para el Área de Servicios Profesionales no ha sido creada.
No empece lo dicho el dictado del decreto 1929 (publicado el 15 de noviembre de 2004 en el BOCBA) ya que si bien esa norma –que pretende ser la “interpretación auténtica” (conf. Art. 1) del decreto 1589/02- prevé, entre otras cosas cómo se va a integrar la Junta, lo cierto es que aún no se encuentra conformada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12211-0. Autos: SKIDELSKY MONICA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-12-2004. Sentencia Nro. 7062.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL TEMPORARIO - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, no corresponde hacer lugar a la cautelar solicitada si al ingresar al cargo, el actor -Controlador de la Unidad Administrativa de Faltas- aceptó los términos de la relación jurídica que conforme las normas aplicables no constituyó una relación de empleo público estable, sino que claramente estaba sujeta a plazo determinado.
La demora de las autoridades competentes en sustanciar los concursos necesarios para cubrir definitivamente los cargos de controladores, así como las sucesivas prórrogas, no permitirían prima facie por sí solas acordar un derecho al ingreso a la administración pública en posible contravención al régimen legal, dependiendo de diferentes circunstancias que requieren un análisis pormenorizado de cada situación.
La transitoriedad de las funciones del actor resultó establecida por la Ley 591 que reguló un plazo máximo veinte (20) meses en sus funciones.
Por lo tanto, sin perjuicio de las sucesivas prórrogas y de la posible razonabilidad de los argumentos desarrollados en la demanda, es posible concluir que prima facie, la función asignada al actor carecería de estabilidad, cuestión que impide advertir la verosimilitud de su derecho, atento la falta de demostración de la manifiesta ilegalidad de la omisión que señala.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12969-1. Autos: SANCHIS MUÑOZ FERNANDO JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 21-10-2004. Sentencia Nro. 6696.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARGOS DOCENTES - ESTABILIDAD - DOCENTES INTERINOS - REGIMEN JURIDICO

No existe ninguna previsión en el Estatuto del Docente que establezca que el mero transcurso del tiempo haga que un docente interino se convierta en titular, y el artículo 37 de la Ley Nº 472 tampoco brinda apoyo a su postura.
Ello así por cuanto el personal comprendido en estatutos particulares se rige por sus previsiones hasta tanto las partes celebren un nuevo convenio colectivo de trabajo (arts. 5 y 66, Ley Nº 472).
En segundo término, porque la norma indicada se refiere al derecho a la estabilidad -entendido como el derecho a conservar el empleo hasta encontrarse en condiciones de jubilarse - que adquiere quien ha ingresado a la relación de empleo público, previo concurso, cuando presta servicios efectivos durante un período previo de 12 meses y aprueba la evaluación de desempeño, o por el solo transcurso de dicho período, si al cabo del mismo no es evaluado por causas imputables a la administración (arts. 6, 9 inc. ñ, y 36 y 37, Ley Nº 472).
La Ley de Relaciones Laborales en la administración pública también contempla entre las situaciones especiales de revista, el ejercicio de un cargo superior (art. 42, Ley Nº 472) y nada dispone respecto a que el transcurso del tiempo dota a dicha designación de carácter definitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 11638 - 0. Autos: DE SANTO JOSEFA ROSA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19-08-2004. Sentencia Nro. 5701.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARGOS DOCENTES - ESTABILIDAD - DOCENTES INTERINOS - REGIMEN JURIDICO

En el caso, debe rechazarse la demanda interpuesta con el objeto de impugnar la Resolución Nº 2640/SHyF/03, de fecha 08/08/03, por medio de la cual se desestimó el recurso jerárquico respecto de su exclusión del listado provisorio de docentes en condiciones de obtener la titularización en los cargos de profesora de matemática y análisis matemático. Ello, fundado en que si bien la actora cumple con las exigencias contempladas en los artículos 1º y 2º, inciso a) de la Ley Nº 283 (desempeño interino de la docencia en algunas de las áreas pertinentes), no así respecto a su antigüedad en los cargos cuya titularización pretende (artículo 2º, inciso b) de la Ley Nº 283).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11785-0. Autos: RIPOLI NILDA ISABEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 28-02-2007. Sentencia Nro. 174.

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MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, no corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada -suspensión del acto administrativo que dispuso su pase en comisión- dado que éste no afecta la esencia de los derechos constitucionales del actor. Se le garantiza de esta forma la remuneración, tal como lo establece la Ordenanza Nº 41.155 en su artículo 6.2. El cambio de tareas, así como la variación respecto del lugar físico de trabajo no constituyen, en este caso particular, circunstancias suficientes para tener por acreditado el "periculum in mora"; máxime si se tiene en cuenta que el pase en comisión es una cuestión limitada temporalmente conforme las normas legales vigentes aplicables al personal de la Carrera de Profesionales de la Salud. El argumento del actor referido al lapso de tiempo ya transcurrido (5 meses) desde el inicio de la comisión de servicios no constituye en sí mismo un argumento atendible, toda vez que -como se expusiera en el párrafo anterior- el pase en comisión no estaría afectando el derecho constitucional del actor al trabajo y a la percepción del salario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30131-1. Autos: GRINSPAN RICARDO HUGO c/ MINISTERIO DE SALUD Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 09-03-2009. Sentencia Nro. 07
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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO - EMERGENCIA SANITARIA - FRAUDE LABORAL - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - ESTABILIDAD - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió que era improcedente la incorporación de los amparistas a la planta estable del Gobierno de la Ciudad.
En efecto, los actores no han demostrado la existencia de fraude laboral, en atención a haberse desempeñado a las órdenes de la demandada sin estabilidad por un período de tiempo considerable y sujetos a una relación contractual a plazo. Ello, en virtud de que el listado agregado –al que insistentemente se refiere la accionante para acreditar el fraude- fue confeccionado por ella misma sin haber acompañado otras constancias que prueben los extremos expuestos en dicha pieza procesal.
Es así, que la parte demandante no produjo ninguna prueba más que sus propias manifestaciones unilaterales a fin de demostrar la extensión del vínculo laboral previo a la contratación nacida de la situación de emergencia sanitaria. Tal carencia probatoria no permite afirmar la existencia de vínculo laboral en forma previa a la contratación de emergencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41922-0. Autos: MONTEROS CARLOS ARIEL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012. Sentencia Nro. 41.

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