PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL CONDENADO - EXIMICION DE COSTAS - FALTA DE IMPOSICION DE COSTAS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ERROR NO ESENCIAL

Dado el carácter accesorio de las costas (CSJN, Fallos 306:150; 306:323; 311:1950, entre otros), su eximición contraria a la ley o la omisión del Tribunal de decidir al respecto, no supone la nulidad de la resolución, en el caso sentencia de condena. Ello así, por cuanto si bien el artículo 403 del Código Procesal Penal de la Nación establece que todo fallo condenatorio resolverá sobre el pago de las costas, el error en que ha incurrido la Juez –al eximir al imputado de su pago- ha recaído sobre uno de los elementos no esenciales de la resolución definitiva y no resulta por ello conminado con la sanción de nulidad establecida en los supuestos previstos por el artículo 404 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1578-02. Autos: Romero, Ramón Bonifacio Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-02-2006. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COSTAS - TASA DE JUSTICIA - COSTAS AL CONDENADO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Las costas comprenden todos los gastos causados por la sustanciación del proceso, debiendo recaer sobre la parte vencida. Así en caso de existir varios condenados, el pago debe ser proporcional e incluyen el pago de la tasa de justicia en la misma proporción en que dichas costas deben ser satisfechas (art. 13 de la Ley Nº 327).
En el caso, la juez de grado dispuso que uno de los condenados, que no ha cumplimiento con el pago de las costas del proceso, de intimarlo a dar cumplimiento a su pago, bajo apercibimiento de aplicarse una multa de veinte por ciento (20 %) de la tasa omitida (art. 15 de la Ley Nº 327).
Sin embargo, atento a que el otro condenado ha satisfecho el monto total de la tasa judicial corresponde revocar la resolución dicha resolución. Ello, sin perjuicio de que quien no pago pueda exigir al otro la parte que a éste le hubiera correspondido abonar por ser solidariamente responsable, conforme lo dispone el artículo 705 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 053-00-CC-2006. Autos: Civitelli, Juan Carlos y Galli, Juan Carlos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-05-2006. Sentencia Nro. 209.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL CONDENADO - EXIMICION DE COSTAS - FALTA DE IMPOSICION DE COSTAS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ERROR NO ESENCIAL

Dado el carácter accesorio de las costas (CSJN, Fallos 306:323, 311:1950, entre otros), su eximición contraria a la ley o la omisión del Tribunal de decidir al respecto, no supone la nulidad de la resolución, en el caso sentencia de condena. Ello así, por cuanto si bien el art. 403 del Código Procesal Penal de la Nación establece que todo fallo condenatorio resolverá sobre el pago-ha recaído sobre

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 001-00-CC-2006. Autos: Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-02-2006. Sentencia Nro. 57.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PERITOS - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO TRADUCTOR - IMPOSICION DE COSTAS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COSTAS AL CONDENADO - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - EXTRANJEROS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de la Jueza de grado en cuanto ordena el pago de los honorarios profesionales del perito traductor que intervino en la causa al Consejo de la Magistratura de la Ciudad, aún cuando el infractor resultó condenado en la misma.
En efecto, acertadamente sostuvo la Juez de grado que la intervención del Traductor -en el caso de idioma chino- hace al correcto ejercicio del derecho de defensa (art. 13 de la CCABA y art. 18 de la CN) del imputado que no maneja de manera fluida el idioma castellano asegurando el correcto entendimiento de la imputación y juzgamiento de la conducta atribuida, razón por la cual la solicitud de pase a la jurisdicción requerida por el encartado y la posterior condena dictada en el marco de este proceso de faltas no es óbice para que el Consejo de la Magistratura afronte su pago.
De lo contrario el “derecho del infractor” al que alude el artículo 24 de la Ley de Procedimiento de Faltas quedaría en la práctica desatendido respecto de los extranjeros que no dominen nuestro idioma.
Ello así, corresponde rechazar el recurso planteado por el Consejo de la Magistratura de la ciudad en cuanto se le impone el pago, de momento que el derecho antes aludido no alcanza su expresión real sin la participación del traductor, que el estado debe garantizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41521-00-CC/2008. Autos: HUICAI, Chen Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 26-02-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL CONDENADO - COSTAS AL VENCIDO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En una acción por daños y perjuicios, la circunstancia de que se haya hecho lugar en forma parcial al reclamo, no puede interpretarse de ningún modo como una causal suficiente para eximir al demandado del pago de la condena en costas. Máxime cuando la actuación irregular del demandado fue la causante de que el actor iniciara la acción para obtener el reconocimiento de su derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10683-2014-0. Autos: Tambuscio Pablo Damián c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-12-2019. Sentencia Nro. 165.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - COSTAS - HONORARIOS DEL ABOGADO - COSTAS AL ACTOR - COSTAS AL CONDENADO - IMPROCEDENCIA - NULIDAD - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde decretar la nulidad de la resolución apelada, en cuanto dispuso que los honorarios profesionales de las abogadas sean afrontados por las denunciantes.
En el marco de un acuerdo de juicio abreviado, la "A quo" condenó al encartado a la sanción de arresto por cinco días en suspenso, con costas.
A posteriori, las abogadas de las denunciantes solicitaron su regulación de honorarios, a lo que la Magistrada, luego de un enjundioso análisis en lo atinente al monto de los emolumentos, tan sólo refirió: “[p]or último, resta dejar sentado que los honorarios deberán ser abonados por las denunciantes".
Bajo este panorama, puede advertirse que el temperamento adoptado por la Judicante de grado solo exhibe una fundamentación aparente, ya que al ordenar el pago a las denunciantes pasó por alto la circunstancia de que la sentencia condenatoria que impuso el pago de las costas al encausado se encontraba firme de modo que no existía posibilidad de discurrir acerca de quién debe solventar el pago sin riesgo de violentar el principio de la cosa juzgada.
Así, la decisión de la "A quo" no se halla motivada en las constancias de autos y por lo tanto no puede ser considerada como un acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18893-2019-1. Autos: P., D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-09-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - COSTAS - HONORARIOS DEL ABOGADO - COSTAS AL ACTOR - COSTAS AL CONDENADO - IMPROCEDENCIA - COSTAS AL VENCIDO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso poner en cabeza de las denunciantes el pago de los honorarios de las letradas que las patrocinaron, y disponer que -conforme lo normado por los artículos 14 de la Ley de Procedimiento Contravencional y 345 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y lo dispuesto en la sentencia condenatoria-, sea el aquí condenado quien afronte el pago de los honorarios.
En el marco de un acuerdo de juicio abreviado, la "A quo" condenó al encartado a la sanción de arresto por cinco días en suspenso, con costas.
A posteriori, las abogadas de las denunciantes solicitaron su regulación de honorarios, a lo que la Magistrada, luego de un enjundioso análisis en lo atinente al monto de los emolumentos, tan sólo refirió: “[p]or último, resta dejar sentado que los honorarios deberán ser abonados por las denunciantes"
Puesto a resolver, coincido con mis colegas preopinantes en cuanto a lo desacertado de la decisión adoptada por la Judicante en el marco de las presentes, sin embargo, difiero con ellos en lo relativo a que la resolución deba ser nulificada, por los motivos que pasaré a exponer.
Entiendo que en el "sub lite" no se ha verificado violación a garantía constitucional alguna que justifique sancionar de nulidad el decreto dictado por la Magistrada de grado, maxime cuando ninguna de las dos partes recurrentes lo ha solicitado.
En efecto, entiendo que el razonamiento de la Magistrada incurre en una interpretación errónea de los artículos 14 de la Ley de Procedimiento Contravencional y 345 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -éste último aplicable de forma supletoria, según el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional- pero ello no implica, "per se", el menoscabo del debido proceso que requiere cualquier sanción de nulidad para resultar legítima. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18893-2019-1. Autos: P., D. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 11-09-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COSTAS - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL CONDENADO - IMPROCEDENCIA - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - EXIMICION DE COSTAS - SITUACION DEL IMPUTADO - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso imponer las costas de la incidencia a la parte vencida (art. 354 y 355 CPP).
La Defensa solicitó que se revoque la imposición de costas resuelta por el Juez de grado. Al respecto, refirió que durante todo el proceso el nombrado fue asistido por las distintas dependencias de la Defensoría General de esta Ciudad. Agregó que no es menor el detalle de que su pupilo ha estado privado de su libertad durante la mayor parte de este año sin haber generado ingreso económico alguno y que no resulta acertado imponerle al imputado el pago de las costas procesales por el incidente de nulidad postulado.
En este punto, en atención a las circunstancias señaladas por la Defensa, aunado a que se encuentra pendiente de resolución un pedido para que se le conceda al imputado el beneficio de litigar sin gastos, corresponde eximir del pago de las costas al imputado y revocar la resolución en ese punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 98645-2021-2. Autos: R., L. D. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 01-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COSTAS - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL CONDENADO - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso imponer las costas de la incidencia a la parte vencida (art. 354 y 355 CPP).
En efecto, corresponde eximir de costas al vencido dado que tuvo razones atendibles para cuestionar una detención no ordenada judicialmente por una autoridad a la que la ley no asigna funciones en esta Ciudad y que no se ajustaba a una situación de flagrancia o a las que autorizan a identificar a las personas. (Del voto por ampliación de fundamentos del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 98645-2021-2. Autos: R., L. D. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 01-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - COSTAS PROCESALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - TASA DE JUSTICIA - OPOSICION DEL QUERELLANTE - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - COSTAS AL CONDENADO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso que el pago de honorarios quede a cargo exclusivamente al querellante y, en consecuencia, disponer que sean afrontados por el querellante y el encausado en partes iguales.
Conforme surge de las constancias de autos, el Juez de grado resolvió hacer lugar al planteo de la Defensa particular y declarar la nulidad del alegato de cierre de la Querella y la nulidad parcial del alegado de cierre de la Fiscalía, y en consecuencia, absolver al al encausado por el delito de amenazas agravadas con el uso de armas y condenarlo por el delito de amenazas simples. El Magistrado también resolvió imponer al condenado las costas del proceso, y por ende, la obligación de abonar la tasa judicial (art. 343 del CPPCABA), y diferir la regulación de los honorarios de los letrados apoderados de la Querella, los que quedan a cargo de su poderdante, en atención al principio objetivo de la derrota.
Dicha decisión fue recurrida por todas las partes del proceso (la Fiscalía y la Querella, por la nulidad de los alegatos de cierre y la absolución por el primer hecho descripto; la Defensa, por la condena sobre el segundo hecho).
Ahora bien, esta Sala confirmó la absolución por el primer hecho y revocó la condena por el segundo hecho (en el que la parte Querellante no ejerció una pretensión recursiva por ausencia de legitimación) junto con la imposición de costas, pero, nada dijo sobre la distribución de su carga (para este caso, el pago de la tasa de justicia y de los honorarios del letrado defensor, y es por ello que asiste razón a la Querella al referir que el Juez de grado modificó el contenido de la sentencia que ya adquirió calidad de cosa juzgada en su perjuicio, a la vez que agravó su situación con afectación al derecho a la propiedad de su poderdante.
En este sentido, la imposición de las costas en el orden causado se aprecia ajustada a derecho ya que ninguna de las dos partes ha resultado enteramente vencedora o vencida. En consecuencia, corresponde disponer que sean afrontados en partes iguales por el Querellante y el encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21793-2017-1. Autos: Torti, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 20-04-2022.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - ABSOLUCION - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - COSTAS AL CONDENADO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto estableció la imposición de costas por su orden.
Conforme surge de las constancias de autos, el presente proceso judicial de faltas tuvo por objeto revisar la sanción impuesta al infractor y, en ocasión de solicitarse el pase a esta Justicia, la Magistrada de grado resolvió absolverlo, sin costas. Al momento de regularse los honorarios profesionales de la Defensa, sostuvo que teniendo en cuenta el resultado del pleito, las costas debían ser satisfechas por su orden y, en este contexto, fijó la suma y dispuso que debían ser abonados por el encausado.
La Defensa particular cuestionó la imposición de costas por su orden, en tanto en el presente proceso se resolvió absolver a su asistido, sin costas y por tal razón entiende que la imposición de honorarios debe ser soportada por la parte vencida, es decir, por la Ciudad, habida cuenta de que fue la Municipalidad de la Ciudad quien intentó imponer, injustamente, una multa a su defendido y quien resultó vencida.
Ahora bien, en primer término cabe señalar que en materia de faltas no es un requisito esencial el patrocinio letrado. Así, el artículo 29 de la Ley N° 1217 establece que: “…No es obligatorio el patrocinio letrado. El/la presunto infractor/a puede hacerse defender por abogado/a o recurrir al/la Defensor/a Oficial que corresponda, en las condiciones previstas por el artículo 28, inc. b) de la Ley Nº 21…”
Asimismo, y en materia de costas, el artículo 33 de la mencionada ley establece que: “… Las costas están a cargo del/la condenado/a (…).”. Así, la única prescripción respecto de las costas en lo relativo al proceso de faltas es que ellas deben ser afrontadas por el condenado.
Siendo así, quedaría claro que, en caso de absolución, y toda vez que, por hipótesis, ni el Ministerio Público ni el Gobierno de la Ciudad pueden resultar “condenados” en un proceso de esta especie, tampoco ellos pueden ser cargados con las costas del proceso.
Si bien es cierto que el encausado debió enfrentar un proceso administrativo y luego recurrió al mecanismo de la revisión judicial, oportunidad en la que, en definitiva, fue absuelto y, con ello, obligado a defenderse, ello no exige que el Estado deba cubrir los emolumentos producidos por la Defensa particular.
En efecto, al no existir persona física o jurídica que haya sido condenada, no puede pretenderse que se le irroguen los gastos al Gobierno de la Ciudad ya que, tal extremo no está previsto en la normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42274-2019-0. Autos: Martinez, Raúl Eduardo Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-08-2022.

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