PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VICIOS DE FORMA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, la defensa se agravia en cuanto a que el acta de comprobación es nula; ello en virtud a la falta de aclaración de la firma en la misma y la consignación de un número de ficha.
Dicho registro municipal o censal constituye una doble garantía de que el acta fue labrada por personal perteneciente al GCBA, conteniendo la firma y el número de legajo del funcionario público autorizado a ejercer el poder de policía.
En el expediente se encuentra duplicado del acta y al dorso el sello correspondiente a la inspectora actuante, siguiendo una práctica habitual para resguardar la lectura de los datos, debido al tamaño del documento y por falta de espacio en el recuadro asignado para la firma. En el referido reverso constan la identidad y número de ficha de la inspectora perteneciente a la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria, de todo lo cual cabe colegir que los elementos allí registrados permiten individualizar la identidad del agente que interviniera en su labrado. Ello así, corresponde rechazar el pedido de nulidad intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 298-00-CC-2004. Autos: Lop S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09-10-2004. Sentencia Nro. 407.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR - REQUISITOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTE - BOLETA DE DEUDA

En el caso, las constancias administrativas que han sido acompañadas al expediente no pueden ser consideradas como un acto administrativo válido.
Si bien se han adjuntado diversas actuaciones del expediente administrativo referidas al revalúo de la propiedad en cuestión, ninguna de ellas cumple con los requisitos formales indispensables para poder ser considerado un acto administrativo regular.
En efecto, no es posible calificar como "acto administrativo" un instrumento que carece de las formalidades mínimas para constituir una manifestación válida de la voluntad administrativa, y por lo tanto, debe considerarse como inexistente. Eventualmente, aún para quienes no consideran a la inexistencia como categoría de nulidad, y a tenor de lo previsto expresamente por el artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos -que sanciona con la invalidez los defectos mencionados-, la solución para el sub lite sería la misma, la nulidad absoluta e insanable de la valuación. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80-0. Autos: Mindar SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANEAMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

El vicio en la motivación y la inobservancia de los procedimientos que presente el acto administrativo no es susceptible de saneamiento posterior por el principio de legalidad objetiva que debe regir la actividad de la administración. Aceptar la inobservancia del ordenamiento jurídico del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires implicaría en primer lugar admitir la creación por vía pretoriana de una forma de saneamiento de actos nulos y en segundo lugar consentir judicialmente la sistemática violación de las normas por parte de un órgano del mismo estado que las crea.(Dr. Esteban Centanaro, en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80-0. Autos: Mindar SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RAZONES DE SERVICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

Ha sido la propia administración quien al reglamentar el régimen de disponibilidad del personal municipal (art. 2 inc. a del Anexo del Decreto N° 3837/90 (modificado por el Decreto N° 4188/1991) se ha autoexigido una debida fundamentación de la decisión de incluir a un agente en dicho régimen.
Dicho requisito debe ser estrictamente observado a efectos de plasmar al caso concreto el indeterminado concepto "razones de mejor servicio" y aventar la posibilidad de procederes arbitrarios.
El inciso en cuestión impone la explicitación clara y concreta de los diversos supuestos que forman la convicción del funcionario respecto a la necesidad de la medida adoptada y de qué modo redundará en una mejora del servicio a su cargo.
Aconseja también una estricta observancia del requisito de fundamentación adecuada la circunstancia de que en el artículo 57 de la Ley N° 471 no se haya incluido como causal de inclusión en el régimen de disponibilidad a las "razones de mejor servicio" y sólo se hayan previsto tres supuestos objetivos como son razones de reestructuración, calificación de desempeño negativa o suspensión o traslado vinculados a sumarios disciplinarios.
Sin entrar en consideraciones respecto a la derogación del régimen del Decreto N° 3837/90 por la Ley N° 471, lo cierto y concreto es que desde la sanción del Capítulo XIII "Del régimen de Disponibilidad" de la mencionada ley, la interpretación de todo lo
vinculado a la materia no puede efectuarse sin tener presente sus disposiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5425-0. Autos: Esponda, Gustavo Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RAZONES DE SERVICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO

En el caso, si el pase a disponibilidad del agente obedeció a "razones de mejor servicio", éstas no fueron debidamente fundamentadas, tal como lo establece el artículo 2 inciso a) del Anexo del Decreto N° 3837/90 (modificado por el Decreto N° 4188/1991) que regula el régimen de disponibilidad del personal municipal. Si, por otro lado, respondieron a una reestructuración, reducción o supresión de estructuras, no se alegó ni se acreditó su efectiva existencia o su alcance. Y por último, si las razones hubiesen sido las que explicita el interventor (haber cometido errores administrativos inexcusables conforme su responsabilidad funcional, así como también haberse negado a acatar directivas), las mismas no fueron invocadas en la fundamentación de los actos administrativos que dispusieron su disponibilidad, y además no conforman uno de los presupuestos que las normas prevén como causal de inclusión en dicho régimen, sino que parecerían constituir hechos con entidad para ventilarse en el marco de un procedimiento disciplinario.
De allí que sólo reste concluir en la nulidad de los actos impugnados por violación a las facultades regladas de la administración, en cuanto a la obligación de motivar adecuadamente el acto que genéricamente le impone el articulo 7, inciso "e" de la Ley de Procedimientos Administrativos y en forma particular el inciso "a" del artículo 2 del Decreto N° 3837-MCBA-1990.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5425-0. Autos: Esponda, Gustavo Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DENEGACION DE LA PRUEBA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

La Administración, al denegar la prueba recién al momento de dictar el acto de determinación de oficio y dar como razón de su accionar la existencia de un plazo común para ofrecer y producir pruebas, y, a la vez, exigir para su admisibilidad la renuncia del término de la prescripción, restringió indebidamente la actividad probatoria de la recurrente y, por lo tanto, no respetó la buena fe, la lealtad y la probidad que debe caracterizar todo proceso y la actividad de las partes en él (Fallos: 300:1292 -considerando 5º- y 308:633 -considerando 5º-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 24. Autos: PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ DIRECCION GENERAL DE RENTAS (RES. 3700/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 11-06-2004. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES INTERINOS - CONCURSO DE CARGOS - POSESION DEL CARGO - EFECTOS - CITACION DE TERCEROS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, el acto administrativo que el actor -docente interino- reputa lesivo (posesión del cargo docente al ganador del concurso de ascenso) ha beneficiado a un tercero, quien, en el caso, posee algo más que una expectativa favorable a la obtención de un logro, ya que en virtud del acto atacado obtuvo formalmente la titularidad de un derecho.
En ese contexto, es claro que el tratamiento de la invalidez alegada conlleva en forma inescindible el de la ulterior asignación de los efectos de la decisión a otra persona, sin que puedan admitirse juicios sucesivos. Ello, por cuanto no pueden separarse las relaciones jurídicas del amparista, del titular del cargo y de la Administración. Pese a que son distintas resulta que la controversia les es común.
Es decir que, a los efectos de que "la sentencia pueda pronunciarse útilmente", o sea que afecte al tercero "como a los litigantes principales" debió haberse requerido su citación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13163-0. Autos: ADRIANO HUGO ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 02-03-2005. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el momento en que fue dictado el acto impugnado la autoridad local no había regulado específicamente y mediante una norma general los supuestos y extremos que obstan al otorgamiento de licencias de la clase "D", en razón de los antecedentes penales del solicitante. En consecuencia, esa ausencia de reglamentación -conforme a la subdelegación prevista en el art. 20, inc. 6º, del Decreto Nº 779/95- impedía a la administración rechazar las solicitudes de licencias comprendidas en la subclase respectiva.
Por ello, el acto administrativo que denegó la licencia solicitada por el actor, sin que existiese una norma previa de alcance general que estableciera los supuestos en que tal denegatoria resultaba procedente, deviene manifiestamente ilegítimo. Ello comporta la existencia de un vicio en uno de los elementos esenciales del acto -la causa, conforme al art. 7º, inc. "b", de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires- que ocasiona su nulidad, de acuerdo al art. 14, inc. "b", del mismo cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8565 - 0. Autos: NAPOL ROMA NATALIO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 25-11-2004. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - EFECTOS - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La ley de procedimientos administrativos de la Ciudad de
Buenos Aires en la primera parte de su artículo 17,
considera irregular al acto administrativo afectado de
nulidad absoluta y le impone a la administración el deber
de revocarlo (anularlo) o sustituirlo aun en sede
administrativa.
Esa obligación legal cede, sin embargo, en el marco de
esa ley, si el acto irregular está firme y consentido y ha
generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo.
En tal supuesto, la administración deberá perseguir su
anulación por vía judicial. Ello, salvo que el interesado
hubiera conocido el vicio del acto al momento de su
dictado, en cuyo caso esta limitación será inaplicable.
En el sub examine, la actora conocía el vicio que importó
la declaración de nulidad un decreto en sede
administrativa. Ello, por cuanto, el encasillamiento en la
categoría que pretende, resulta a todas luces ajeno a la
calificación real del agente, respecto de lo cual no se
puede suponer una ignorancia por parte del interesado.
Máxime, cuando el peticionante no arrimó elemento
alguno a la causa que demuestre que poseía los puntajes
necesarios para acceder a tal escalafón. Configurado,
entonces el supuesto de excepción previsto por la ley de
rito, queda claro que la anulación del acto por parte de la
Administración, en el presente caso, fue dictada sin
incurrir en un apartamiento de la normativa vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4359-0. Autos: BYCHOWIEC ANTONIA MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-07-2003. Sentencia Nro. 4363.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEFENSA EN JUICIO - AUDIENCIA PRELIMINAR

La garantía de defensa y, en particular, la audiencia previa que es uno de sus aspectos, constituye un recaudo de cumplimiento ineludible y, por lo tanto, imponer una sanción o desconocer un derecho omitiendo este requisito vicia gravemente el acto y, en principio, lo invalida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5297-0. Autos: Avalos Irene Ofelia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-06-2003. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VACIO LEGAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El acto administrativo que denegó la licencia profesional D1 que habilita para conducir taxis sin que exista una norma previa de alcance general que establezca los supuestos en que tal denegatoria resulta procedente, deviene manifiestamente ilegítimo.
Ello comporta la existencia de un vicio en uno de los elementos esenciales del acto -la causa conforme al artículo 7, inciso b de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires- que ocasiona su nulidad, de acuerdo al artículo 14 inciso b, del mismo cuerpo legal.
El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se expidió en forma sustancialmente análoga, in re "Gagnotti, Santiago Juan c/GCBA s/Recurso de Inconstitucionalidad Concedido" Expte. N° 1253/01, sentencia del 14/02/02, y también lo hizo esta Sala, in re "Del Piero, Fernando Gabriel c/GCBA s/Amparo, Expte. N° 979/01.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5745-0. Autos: JURADO JORGE RAUL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-03-2003. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Toda vez que la disposición denegó la licencia de conducir clase "D" subclase 2, por tener el solicitante antecedentes penales, fue dictada en ausencia de un marco normativo aplicable al caso, el acto resulta manifiestamente ilegí Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. timo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5205. Autos: ESKIVISKI, JORGE ANIBAL c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-10-2002. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.