RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTION NO CONSTITUCIONAL - INTRODUCCION DE LA CUESTION CONSTITUCIONAL - PLANTEO OPORTUNO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - COMISO

No resulta un caso constitucional alegar que se ha realizado una interpretación inconstitucional del artículo 35 Ley Nº1.472 al no haberse hecho lugar a la excepción al principio general de restituir los bienes secuestrados cuando el comiso importe una evidente desproporción punitiva.
Ello así, pues los motivos que en el caso se exponen de aquello que consideran “evidente”, es decir la existencia de desproporción punitiva, no fueron presentados en las dos oportunidades en que el impugnante interpuso el recurso y su ampliación, limitándose a aludir a la existencia de desproporción punitiva sin explicar, con la necesaria precisión, sus razones.
Se trata entonces de un caso típico de aquello que la doctrina jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal local ha denominado, siguiendo a la Corte federal, como reflexión tardía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-7-2005. Sentencia Nro. 359-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLANTEO OPORTUNO - GRAVAMEN IRREPARABLE

Aún cuando el Recurso de Revocatoria sea deducido fuera de término, si ha sido acompañada del Recurso de Apelación en subsidio, y éste ha sido planteado temporáneamente, corresponde no sustanciar la primera y conceder directamente el segundo, siempre que se trate de una resolución que cause gravamen irreparable (confr. Palacio Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo Perrot, 12º edición actualizada, pág. 583).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15883-00-CC-06. Autos: CUBILLA LOPEZ, Reinaldo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 14-08-06. Sentencia Nro. 399-06.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - REPRESENTACION PROCESAL - ABOGADO APODERADO - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PROCEDENCIA - PLANTEO OPORTUNO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA

En el caso, corresponde tener por no presentado el escrito donde se oponen excepciones previas, atento a que la letrada apoderada de la demandada omitió adjuntar en dicho escrito, la copia del poder que acredita la personería que invoca.
Más allá de las resoluciones judiciales adoptadas con posterioridad a dicha presentación por parte de los funcionarios del juzgado de grado que tuvo por opuestas en término las excepciones previas, lo cierto es que, por un lado, la apoderada de la accionada no virtió fundamento alguno a fin de demostrar las causas que imposibilitaron la agregación del poder; y, por el otro, la señora Secretaria del Juzgado se limitó a señalar que debía acreditarse la personería en forma previa a proveer dicha presentación.
Ahora bien, de la letra de la ley (art. 40, CCAyT) se desprende que la presentación del documento que demuestra el mandato conferido no puede ser realizada en cualquier momento. Más aún, la norma prevé que, en el mejor de los casos, el juzgado podrá conceder un término de hasta 20 días, siempre que se manifiesten los motivos que impiden su presentación en tiempo y forma oportuno, circunstancia que, vale reiterar, no se verifica en la especie. Nótese que la presentación efectiva del poder por parte de otra letrada, se efectivizó algunos meses después, sin que hasta el presente se hayan expuesto las causales impeditivas tendientes a justificar la omisión.
A mayor abundamiento, debe agregarse que la solución que se adopta es la que mejor resguarda los principios de legalidad y seguridad jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24313-0. Autos: L.C.R.J. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 30-05-2008. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIACION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - PLANTEO OPORTUNO - PRECLUSION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

Es criterio de la Sala que integro que la propuesta para intentar solucionar los conflictos por vía de la mediación, puede formularse únicamente durante la etapa de investigación preparatoria y, ésta concluye una vez que la fiscalía interviniente entiende que se encuentra agotada la pesquisa con la presentación del formal requerimiento de elevación a juicio del proceso (cfr. Sala II, c. 57703-00/CC/2009, "Castillo, Hugo Alberto s/inf. Ley 14.346 y art. 149 bis rta.: 17/11/2010, entre otras).
No obstante, considero que esa doctrina no es aplicable al "sub lite" pues, en el caso particular de autos si bien el Fiscal ya había formulado su acusación con anterioridad a que se reeditara el pedido de mediación, lo cierto es que el imputado, de modo previo a todo ello, había realizado un idéntico pedido al momento en que se le intimaron los hechos. En consecuencia, considero que la propuesta ha sido formulada en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26112-2017-0. Autos: P., J. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 02-08-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AGRAVIO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PLANTEO OPORTUNO - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - PRESTACIONES MEDICAS - PROGRAMAS SOCIALES - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que en el plazo de 2 días efectivice y acredite debidamente, mediante la documentación respaldatoria pertinente, el pago para la adquisición del insumo médico reclamado por la parte actora, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias.
Conforme surge de las constancias acompañadas, la hija menor de edad de los actores padece hipoacusia neurosensorial bilateral profunda congénita y, por lo tanto, beneficiaria del Programa Federal de Salud. Ello determinó que, por rotura sin posibilidad de reparación del implante que poseía, se requiriera el otorgamiento de dicha prestación, sin ningún resultado positivo hasta el momento del inicio de las presentes actuaciones.
En su recurso la actora cuestiona la aplicación de sanciones conminatorias.
Al respecto, cabe señalar que, pese al tiempo transcurrido, lo cierto es que tales astreintes no se han fijado en el caso, por lo que el recurso deducido al respecto por la demandada, por resultar inoportuno, no puede prosperar.
Cabe reiterar el criterio ya esbozado por el Tribunal respecto de que la apelación resulta prematura ("in re" “Crespi, Pedro Carlos c/ GCBA – Secretaría de Educación s/amparo [art. 14 CCABA]”, Expte. Nº1960/0, del 26/09/02 y del 23/12/02; “Krieger, Roberto Francisco Alejandro Néstor c/ GCBA y otros s/ amparo por mora administrativa”, Expte. Nº34116/0, del 24/08/10, “D Alessandro Lucía Rosario c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. Nº37264/1, del 09/08/12 y, más recientemente, “Lemos, Elena Inés c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. Nº31618/1, del 25/02/14).
A partir de ello, corresponde recordar que el agravio, para justificar el recurso de apelación, además de ser concreto debe ser actual. De esta forma, el mero apercibimiento de aplicar el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para el supuesto de entenderse configurado el incumplimiento de la manda judicial, no habilita el recurso intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1113-2018-1. Autos: O., J. C. H. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 30-08-2018. Sentencia Nro. 196.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - PLANTEO OPORTUNO - PRECLUSION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

Es criterio de esta Sala que la propuesta para intentar la solución de un conflicto mediante mediación, esta vía alternativa puede formularse únicamente durante la etapa de investigación preparatoria y concluye una vez que la Fiscalía interviniente entiende que se encuentra agotada la pesquisa con la presentación del requerimiento de elevación a juicio del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44592-2018-0. Autos: S., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - PLANTEO OPORTUNO - PRECLUSION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

Es criterio de esta Sala que la propuesta para intentar solucionar los conflictos por vía de la mediación, puede formularse únicamente durante la etapa de investigación preparatoria y, ésta concluye una vez que la Fiscalía interviniente entiende que se encuentra agotada la pesquisa con la presentación del formal requerimiento de elevación a juicio del proceso.
No obstante, se considera que esa doctrina no es aplicable al "sub lite" pues, en el caso particular de autos si bien el Fiscal ya había formulado su acusación con anterioridad a que se reeditara el pedido de mediación, lo cierto es que el imputado, de modo previo a todo ello, había realizado un idéntico pedido al momento en que se le intimaron los hechos.
En consecuencia, se estima que la propuesta ha sido formulada en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44715-2018-0. Autos: Lucero, Adrián Gustavo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - FACULTADES DE LAS PARTES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PLANTEO OPORTUNO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, revocar la resolución de grado en cuanto rechazó por extemporánea la excepción de prescripción interpuesto como defensa de fondo al momento de contestar demanda.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el Tribunal de grado rechazó la excepción de prescripción opuesta por el recurrente como defensa de fondo con fundamento en lo establecido en el artículo 282, inciso 9) del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, al considerar que no existían impedimentos para que aquella fuera tratada como de puro derecho y en razón de que había sido deducida una vez vencido el plazo.
Sin embargo, de los términos de dicha norma se deriva sin posibilidad de interpretación diversa que la parte demandada en un proceso o la actora reconviniente “pueden” oponer excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento dentro de los primeros quince días para contestar demanda, siendo presupuesto para su viabilidad que aquella pueda resolverse de puro derecho.
Dicha facultad otorgada a los litigantes por el ordenamiento procesal –la posibilidad de deducir una excepción de previo y especial pronunciamiento, en el caso, la de prescripción si pudiera resolverse como de puro derecho- no ha sido la escogida por el demandado quien en su contestación de demanda planteó la prescripción pero como defensa de fondo y de conformidad con lo establecido por el artículo 2562 inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación.
Con independencia de que la excepción pudiera o no resolverse como de puro derecho, ello nada obsta a su deducción como defensa de fondo, tal la forma en que la demandada decidió articular su planteo haciendo uso del derecho que le asiste para proceder de ese modo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 213023-2021-0. Autos: Fraile, Eduardo Enrique c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - LEY APLICABLE - PRESCRIPCION BIENAL - COMPUTO DEL PLAZO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - PLANTEO OPORTUNO

En el caso, corresponde confirmar lo decidido por la instancia de grado en cuanto hizo lugar a la demanda de empleo público por diferencias salariales interpuesta por los actores, reconoció el carácter remunerativo de los suplementos percibidos en virtud de las Actas Paritarias N° 59/2012, 60/2012, 65/2013, 69/2014, 72/2015 y 74/2016 y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) al pago de dichas diferencias vinculadas con el Sueldo Anual Complementario (SAC). Así, indicó que la fecha a partir de la cual debían calcularse dichas diferencias era desde los cinco años anteriores a la interposición de los reclamos administrativos interpuestos por cada uno de los actores.
Al respecto, la parte demandada se agravia por considerar que debía aplicarse el plazo de prescripción bienal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.562 inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) –vigente al momento de presentar los reclamos administrativos–, ello contado desde la fecha de interposición de la demanda. Sostuvo que “[la jueza interviente] condena a pagar desde el año 2012, cuando en rigor conforme a las leyes vigentes corresponde abonar las diferencias salariales desde el 27/12/2015…”.
Ahora bien, de las constancias de la causa se advierte que pese a encontrarse debidamente notificado del traslado de la demanda el GCBA no introdujo un planteo de prescripción ni dentro del plazo procesal establecido para oponer excepciones (conf. art. 282, inc. 9) del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, como así tampoco al momento de contestar la demanda (conf. art. 276 de dicho cuerpo normativo).
La jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda de acuerdo a lo peticionado expresamente en el escrito de inicio y sin mediar oposición de parte del GCBA. En ese contexto, ordenó abonar las diferencias salariales generadas desde los cinco años anteriores a la interposición de los reclamos administrativos. Recién una vez notificado de la sentencia, el GCBA en su apelación planteó la prescripción.
Así las cosas, toda vez que el planteo no fue propuesto oportunamente, el mismo resulta improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 98048-2017-0. Autos: Rollet Raquel María y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 18-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - LEY APLICABLE - PRESCRIPCION BIENAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PLANTEO OPORTUNO

En el caso, corresponde confirmar lo decidido por la instancia de grado en cuanto hizo lugar a la demanda de empleo público por diferencias salariales interpuesta por los actores, reconoció el carácter remunerativo de los suplementos percibidos en virtud de las Actas Paritarias N° 59/2012, 60/2012, 65/2013, 69/2014, 72/2015 y 74/2016 y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) al pago de dichas diferencias vinculadas con el Sueldo Anual Complementario (SAC). Así, indicó que la fecha a partir de la cual debían calcularse dichas diferencias era desde los cinco años anteriores a la interposición de los reclamos administrativos interpuestos por cada uno de los actores.
La parte demandada se agravia por considerar que debía aplicarse el plazo de prescripción bienal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.562 inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) –vigente al momento de presentar los reclamos administrativos–, ello contado desde la fecha de interposición de la demanda.
Ahora bien, de las constancias de la causa se advierte que pese a encontrarse debidamente notificado del traslado de la demanda el GCBA no introdujo un planteo de prescripción ni dentro del plazo procesal establecido para oponer excepciones (conf. art. 282, inc. 9) del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, como así tampoco al momento de contestar la demanda (conf. art. 276 de dicho cuerpo normativo).
Al respecto, en materia procesal rige el denominado principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos (Alsina, Hugo, Tratado teórico practico de derecho procesal civil y comercial, ed. Cía. Argentina de Editores, 1941, t. 1, p. 263). La preclusión alcanza no sólo a la facultad de renovar las cuestiones que fueron planteadas y decididas, sino también a la de proponer cuestiones no planteadas y que habrían podido plantearse (Chiovenda, Cosa Juzgada y Preclusión, Ensayos de Derecho Procesal Civil, trad. Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, 1949, t. III, p. 226). De allí que la falta de oposición en la etapa procesal oportuna impide la posterior alegación de defensas no planteadas entonces.
Refuerza lo expuesto la limitación establecida por los artículos 242 y 247 del CCAyT, en cuanto establecen que, la sentencia que dictará la Cámara examinará las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios y que “el tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia”. En este sentido, se ha sostenido que se encuentra vedado a la Cámara tratar argumentos no propuestos oportunamente o planteos que no fueron sometidos a conocimiento con anterioridad al juez recurrido (conf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, Astrea, t 2, p. 114).
Así las cosas, y siguiendo esta línea argumental, la Cámara no puede revisar cuestiones que han quedado firmes, ya que en caso de hacerlo la resolución respectiva violaría la garantía de la defensa en juicio (conf. arts. 18 de la CN y 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) –al emitir un pronunciamiento judicial sin que haya existido una actuación oportuna e idónea de la parte interesada–, y el derecho de propiedad –pues vulneraría aquello que la parte contraria ha adquirido en tal carácter conforme el contenido de la resolución firme–.
De este modo, resulta indudable que el campo de conocimiento de este tribunal debe limitarse a los antecedentes que dieron fundamento a la sentencia recurrida.
Por ello, toda vez que la parte demandada no ha opuesto la excepción de prescripción en legal tiempo, la sentencia resulta inobjetable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 98048-2017-0. Autos: Rollet Raquel María y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 18-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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