PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SENTENCIA DEFINITIVA - PLANTEO DE LA CUESTION FEDERAL - PLAZOS PROCESALES - LEY APLICABLE

Luego de que el Tribunal Superior dicta la sentencia definitiva en la jurisdicción local, la actuación posterior que pudiera demandarse corresponde a un recurso regido por disposiciones federales pues atañen al acceso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. (Expte. Nº 912-1 “Caballero, Jorge Alberto y otros s/art. 71 CC-Causa 555-CC/2000 s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad s/ incidente de prescripción”, del 5/12/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1534-00-CC-2003. Autos: González, Carlos; Lacquaniti, Roque y otros (Bingo Congreso) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-05-2005. Sentencia Nro. 249.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - PODER DE POLICIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LIMITES JURISDICCIONALES - PLANTEO DE LA CUESTION FEDERAL - CORREOS

No puede haber colisión ni interferencia en las competencias del Gobierno local y la Comisión Nacional de Comunicaciones ya que lo que determina la competencia de la última, y no puede ser de otro modo constitucionalmente, son los fines federales.
Tales fines refieren al poder de policía postal que es el único que importa a la órbita federal, no pudiendo comprender lo referente al poder de policía en materia de seguridad, salubridad, habilitaciones e higiene que, como es obvio, sólo importa a los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la ley 20216 se relaciona con la concesión general del servicio de correo, y no incluye disposiciones atinentes al poder de policía local.
Lo mismo ocurre con los decretos 1075/03 y 721/04. El primero se refiere a la rescisión por culpa del concesionario de la concesión del servicios de correo, y por el segundo se constituye la Sociedad Correo Oficial de la Republica Argentina S.A.
Asimismo, el decreto 431/98 no permite fundar el ejercicio del poder de policía en cabeza de la Comisión Nacional de Comunicaciones, ya que a ésta le toca como concedente controlar el buen estado de los inmuebles desde otra óptica, que no es la que comprende la seguridad que corresponde a la autoridad local en ejercicio del poder de policía que excede la relación concedente- concesionario, y atañe a la población en general.
Jamás podría haber superposición de funciones ni, consecuentemente, colisión entre lo decidido por la Comisión Nacional de Comunicaciones y la autoridad local.
Uno es el poder de policía en materia postal ejercido por la citada Comisión y otro es el poder de policía que hace a la salubridad, higiene, habilitaciones y seguridad ejercido por el gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 069-00-CC-2006. Autos: Correo Oficial de la República Argentina S.A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-05-2006. Sentencia Nro. 193.

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El incumplimiento en materia de seguridad en el local de la empresa de Correo Oficial de la República Argentina SA -y que no se vinculen a una finalidad de servicio postal- cualquiera sea la naturaleza del dominio y titularidad de ellas, están sujetas al poder de policía de la ciudad y no se advierte en la normativa que se haya vedado a la autoridad local la posibilidad de regular los requisitos mínimos que deberá cumplir la estructura edilicia mencionada con respecto a la seguridad e higiene, sino al contrario, deviene del ejercicio del poder de policía propio, cedido por el Estado nacional a la ciudad. El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires expresó: "En el orden local, el art. 104 inc. 11 CCABA. establece "atribuciones y facultades del jefe de gobierno: (...) 11. Ejerce el poder policía, incluso sobre los establecimientos de utilidad nacional que se encuentren en la Ciudad" y el art. 105 inc. 6 CCABA. prescribe: "Son deberes del jefe de gobierno: (...) 6. Disponer las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y orden público", por lo tanto concluye que de los artículos de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires anteriormente mencionados se determina que el poder de policía en materia de higiene, seguridad y orden público lo ejerce el jefe de gobierno” (causa SAC. 58/1999, "PACA S.A. s/recurso de queja, del 9/9/1999, voto de los Dres. Conde y Casás).
En síntesis, “la Ciudad tiene el poder de policía sobre todo su territorio, el que también alcanza a los establecimientos en él ubicados, aunque el Congreso los hubiera declarado de utilidad nacional, ya que debe descartarse que existan dentro de los límites de su jurisdicción enclaves federales inmunes y, mucho menos, privados” (TSJBA, Expediente No 456/00 y su acumulado expte. No 457/00, “Centro Costa Salguero S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo s/recurso de queja por denegación de recurso inconstitucionalidad” 24 de octubre de 2000 conf. votos de los Dr. Conde, Dr. Casas, Dra. Ruiz, Dr. Muñoz, Dr. Maier).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 069-00-CC-2006. Autos: Correo Oficial de la República Argentina S.A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 22-05-2006. Sentencia Nro. 193.

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PODER DE POLICIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LIMITES JURISDICCIONALES - PLANTEO DE LA CUESTION FEDERAL

Para establecer el límite del poder de policía, es importante reconocer que no es una atribución que amplía las facultades del órgano que lo utiliza frente a otros órganos de gobierno. Se debe vincular siempre su ejercicio especifico para reglamentar derechos, con la atribución de facultades por materia, ya que, al menos formalmente, el poder de policía nunca es una fuente para ampliar facultades de la autoridad local frente al poder nacional, ni al revés.
De allí que el ejercicio del poder de policía presenta por un lado aspectos estrictamente locales, susceptibles de reglamentación provincial, y de otro lado, aspectos que escapan a la reserva del art. 121 de la CN, y por tanto competen al gobierno federal, cuando la actividad se encuentra relacionada con fines federales de máxima jerarquía (Fallos 199:483, p.527 y 529). De ello se sigue que las provincias no pueden usar su poder de policía ordinario para prohibir o suprimir per se actividades propias del gobierno federal, ya que comprometería altos intereses nacionales (fallos 173:429; 252:39 entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 069-00-CC-2006. Autos: Correo Oficial de la República Argentina S.A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-05-2006. Sentencia Nro. 193.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PODER DE POLICIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LIMITES JURISDICCIONALES - PLANTEO DE LA CUESTION FEDERAL - LEY DE EDUCACION SUPERIOR - ENTIDADES DE BIEN PUBLICO - FUNDACIONES

La Ley de Educación Superior (Ley Nacional Nº 24.521) de ninguna manera desplaza normativamente las competencias locales que resultan manifestación de su legítimo ejercicio del poder de policía. En virtud de ello es que la Ley Nº 25.488, “que garantiza los intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires”, le ha otorgado facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y tributaria (conf. su art. 8º, segundo párrafo). El cuerpo sustantivo infraccional dictado en consecuencia -Ley Nº 451- dedica parte de su articulado a prever responsabilidades por la comisión de faltas dentro de su ámbito geográfico por parte de personas físicas y jurídicas (art. 4º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 093-00-CC-2006. Autos: Fundación Iberoamericana de Estudios Superiores Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 15-08-2006. Sentencia Nro. 403-06.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PODER DE POLICIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LIMITES JURISDICCIONALES - PLANTEO DE LA CUESTION FEDERAL - FUNDACIONES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - UNIVERSIDADES

Por “persona jurídica” debe entenderse la totalidad de las legisladas en el cuerpo civil y el comercial, pues la ley local no efectúa distinción alguna. Es así que las “fundaciones” del artículo 33 del Código Civil son pasibles de responsabilidad infraccionaria, del mismo modo que conforman centros de imputación o proyección de normas que rigen otras materias.
Sostener que la normativa local no debe ser observada en virtud de que el régimen relativo al objeto social de la fundación encartada -universidad privada- deviene de competencias legislativas nacionales, supone desconocer que, aun integrando la comunidad vecinal, la misma está llamada a desobedecer los mandatos que le son impuestos en su carácter de habitante de la Ciudad y que tienden a preservar bienes jurídicos que influyen en la articulación de las relaciones sociales en el entorno en que se halla inscripta. El absurdo llegaría así al límite de considerar exenta a la firma del cumplimiento de disposiciones de fundamental aportación a la pacífica convivencia y a la seguridad de los usuarios y terceros, tales las que surgen del Código de la Edificación, y aun toda otra norma nacida del legítimo ejercicio de la autoridad local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 093-00-CC-2006. Autos: Fundación Iberoamericana de Estudios Superiores Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 15-08-2006. Sentencia Nro. 403-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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