PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - LICENCIA DE TAXI - REMISION DE LAS ACTUACIONES

El artículo 40 de la Ordenanza Municipal Nº 41.815 estableció imperativamente la comunicación por parte de la entonces Justicia Municipal de Faltas a la dependencia pertinente, de las sanciones aplicadas por infracción a las normas del régimen que regula, sin consignar excepción alguna a esa comunicación, es decir, sin atender a si la sanción aplicada se extinguió por pago voluntario o por el pago de la condena impuesta. Al ser esta comunicación imperativa no requiere una resolución fundada de la Unidad Administrativa de Control de Faltas para habilitar la intervención del organismo pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 01-00-CC-2005. Autos: MAMANI, Osvaldo Antonio c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-01-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL

La Ley Nº 1.217 establece un procedimiento diferente al contravencional en el caso de la adopción de medidas cautelares. En efecto, el artículo 8 dispone que es al Controlador Administrativo a quien le corresponde expedirse sobre las medidas precautorias, y que la revisión judicial corresponde únicamente a pedido de parte y debiendo formarse el correspondiente incidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 115-00-CC-2005. Autos: Leiva Quijano, Lita Elsa Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-05-2005. Sentencia Nro. 164.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - RESTITUCION DE BIENES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA

Esta Sala ha sostenido que las decisiones que rechazan la solicitud de restitución de bienes secuestrados no son susceptibles de provocar un gravamen irreparable en aquellos casos en los que se dispuso la remisión de las actuaciones la Unidad Administrativa de Control de Faltas (conf. causas Nº 357-01-CC/2005 “Recurso de queja en autos Rengifo Panduro, Teddy Antonio s/Inf. art. 83 Ley Nº 1472”, rta. el 27/10/2005 y 347-00-CC/2005 “Dextre Mantilla, Juan Javier s/Inf. art. 83 Ley Nº 1472- Apelación”, rta. el 28/10/2005), puesto que dicha petición puede ser efectuada en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 480-00-CC- 2005. Autos: BRANDAN, Luis Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-02-2006.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS - CONTROL JUDICIAL

La Ley de Procedimiento de Faltas establece que dentro de los tres días de recibidas las actuaciones donde se hubiesen adoptado medidas cautelares, el Controlador Administrativo de Faltas debe expedirse respecto de ellas. A pedido de parte esta resolución puede ser revisada judicialmente, consagrándose así la posibilidad de impugnar en sede judicial resoluciones administrativas interlocutorias o de mero trámite, en cuyo caso se debe formar incidente a efectos de dar inmediata intervención jurisdiccional (art. 8, Ley 1217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 480-00-CC- 2005. Autos: BRANDAN, Luis Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-02-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - CELERIDAD PROCESAL

El Juez -al momento de evaluar la procedencia de una medida precautoria- puede remitir la causa a la Unidad Administrativa de Control de Faltas si entiende que la causa que se investiga constituye una falta y no una contravención, no siendo razonable ni ajustado al principio de celeridad procesal que el juicio se desarrolle en su integridad y que, trascurrido el debate oral, el juez decida su remisión a otra sede, pudiendo evitar tal dispendio jurisdiccional en su primera intervención, si advierte desde la primera oportunidad que la calificación legal es errónea, y ello no depende de la prueba a colectar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 386-00-CC-2004. Autos: ORLANDO, Fabián Alejandro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - IURA NOVIT CURIA

Que el Juez disponga la remisión de las actuaciones, originadas como contravención, a la Unidad Administrativa de Control de Faltas no implica el ejercicio de una actividad requiriente, ni mucho menos la afectación al principio de imparcialidad, sino la decisión del caso a la luz del principio iura novit curia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 386-00-CC-2004. Autos: ORLANDO, Fabián Alejandro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-02-2005.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - CARACTER TAXATIVO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

El artículo 56 de la Ley Nº 1217, al regular la procedencia de los recursos de apelación contra las decisiones de los Magistrados de Grado que hayan ejercitado el control judicial de una resolución adoptada por la Unidad Administrativa de Control de Faltas, establece –taxativamente- tres supuestos de viabilidad, a saber: a) inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa; b) violación de la ley; c) arbitrariedad, fuera de las cuales la impugnación no resulta viable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 401-00-CC-2005. Autos: SEPULVEDA, Alejandro E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-11-2005. Sentencia Nro. 615-05.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Si el Sr. Fiscal dispuso remitir la causa a la Unidad Administrativa de Control de Faltas a fin de que se investiguen los hechos denunciados por considerar que no se habría configurado la contravención prevista en el artículo 41 del Código Contravencional, esto evidencia la ausencia de agravio necesario para tornar apelable dicha resolución, pues tal como tiene dicho nuestro máximo Tribunal local “la decisión de remitir las actuaciones a la unidad administrativa de faltas de ninguna manera puede considerarse que configure un agravio de imposible reparación ulterior” (cf. TSJBA in re “Pantigioso Flores, Armando s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Pantigioso Flores, Armando s/ art. 41 CC”, Expte. N° 2119; “Gómez Arismendi, Lina s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Gómez Arismendi, Lina s/ art. 41 CC”, Expte. N° 2120; entre otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 147-01-CC-2004. Autos: Farfam, Emma Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-06-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - IURA NOVIT CURIA

En cuanto a la supuesta violación del sistema acusatorio es dable concluir que el mismo no se vulnera con la decisión del juez que ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, toda vez que ello implica ejercicio de actividad jurisdiccional; esto es, la decisión del caso a la luz del principio “iura novit curia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 275-00-CC-2005. Autos: GALFRASCOLI, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 1-11-2005. Sentencia Nro. 564-05.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD - REFORMATIO IN PEJUS - IMPROCEDENCIA

Una eventual sentencia que aplicara una norma distinta a la utilizada por el controlador administrativo, no podría incurrir en reformatio in pejus aunque el resultado fuera la imposición de una pena mayor, porque, como ya se dijo, se trata de instancias independientes y existe un solo y primer “juzgamiento”, que es el que lleva a cabo el Juez en lo Contravencional y de Faltas, quien no puede apartarse de las escalas que el legislador expresamente concibió en sus límites mínimo y máximo para la imposición de la multa por la falta cometida, maguer lo decidido en el acto administrativo previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 270-00-CC-2004. Autos: Gral. Tomás Guido S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-03-2005. Sentencia Nro. 56.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD

En el sistema previsto por la Ley 1.217, la Unidad Administrativa de Control de Faltas actúa como instancia administrativa única, obligatoria y previa al juzgamiento de las faltas por parte de la Justicia Contravencional y de Faltas (art. 13) concluyendo la vía administrativa con su resolución, que no admite recurso alguno en esa sede (art. 26). Por otro lado, el juicio de faltas se inicia con la radicación en este fuero de las actuaciones labradas por la autoridad administrativa (art. 40).
Se trata de dos instancias independientes, lo cual equivale a decir que lo resuelto por el controlador en sede administrativa -acto administrativo- no obliga al juez de la causa, quien tiene a su cargo como primera cuestión, controlar la legalidad del proceso. Ello viene impuesto no sólo por el sistema de garantías de la Constitución Nacional sino también por el principio de división de poderes que anula la posibilidad de que lo resuelto -en el caso concreto- por la Unidad Administrativa de Control de Faltas, sea irrevisable posteriormente para el juez, máxime cuando la decisión fue dictada en violación de la ley o por errónea aplicación de una norma sustantiva, aunque ella beneficie evidentemente al imputado. Entender lo contrario llevaría al absurdo de que la autoridad judicial vería impedida su función de control de legalidad y tendría que convalidar resoluciones administrativas adoptadas por fuera de la ley, por ejemplo, en caso de aplicarse sanciones por debajo de las escalas legalmente previstas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 270-00-CC-2004. Autos: Gral. Tomás Guido S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-03-2005. Sentencia Nro. 56.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FALTAS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REMISION DEL EXPEDIENTE - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

Si el Juzgado, en la primera oportunidad en que toma conocimiento de las actuaciones, advierte que el hecho no configura una contravención sino una falta y así lo declara, no puede generar vicio alguno que no continúe la tramitación de la causa a la luz de la Ley Nº 12, sino que las remita a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, pues al imprimirse otro procedimiento aquella dejó de ser aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-00-CC-2004. Autos: DEL VALLE AGUILAR, Benedicto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-03-2005. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - REMISION DEL EXPEDIENTE - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - IURA NOVIT CURIA

Que el juez decida remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas no implica el ejercicio de una actividad requirente sino una decisión a la luz del principio iura novit curia.
Ello así dado que el juez debe asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal; concentrándose su actividad en la función de control y no sólo en una mera contemplación del transcurso del proceso (Causa N° 075-00-CC/2004 “ARAGON, Juan s/ art. 72 CC- Allanamiento”, rta. el 21/05/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-00-CC-2004. Autos: DEL VALLE AGUILAR, Benedicto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-03-2005. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - FACULTADES DEL JUEZ - REMISION DEL EXPEDIENTE - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL

La decisión del Juez a quo de remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas sin haber realizado el control de la medida precautoria que se adoptara en el caso, atenta en sí contra la figura que el Tribunal de grado encarna en el marco del proceso contravencional y de faltas, que es la de garantizar el cumplimiento de la norma y el respeto por los principios constitucionales que ello conlleva; su inobservancia deviene en la nulidad de lo actuado en los términos de los artículos. 166; 167, inciso 2º, 168 y 172, segunda parte CPPN., de aplicación supletoria en esta materia-art. 6 LPC- art. 13, inc. 3 in fine Constitución de la Ciudad). (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-00-CC-2004. Autos: DEL VALLE AGUILAR, Benedicto Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2005. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL FISCAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

La decisión adoptada por el acusador de primera instancia -remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas- es realizada en ejercicio de las facultades propias del Ministerio Público Fiscal, debiendo, dicha resolución ser notificada al interesado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 143-01-CC-2004. Autos: Arrelucea Castillo, Víctor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 6-07-2004. Sentencia Nro. 226/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - FACULTADES DEL FISCAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL

Si bien no se desconoce la facultad del Ministerio Público Fiscal de disponer la remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, lo cierto es que dicha facultad no puede ser ejercida arbitrariamente en desmedro de derechos constitucionalmente protegidos.
Cuando las actuaciones se hubieren originado en procedimientos por presuntas infracciones contravencionales y el Fiscal decidiera mantener las medidas restrictivas de derechos implementadas por el personal policial, debe en caso de disponer la remisión a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, cumplir previamente con el trámite previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En el caso, al haberse impedido el debido control jurisdiccional del secuestro practicado mediante la remisión de las actuaciones al órgano administrativo, se ha frustrado al imputado y su defensa la posibilidad de requerir oportunamente la devolución de aquéllos. Corresponde, por tanto, declarar la nulidad del secuestro de marras y de todo lo obrado en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 251-01-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en autos: Sánchez, Rubén Oscar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 04-11-2004. Sentencia Nro. 395.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DEL EXPEDIENTE-

La decisión del juez de mantener una clausura preventiva encuadrándola no ya en la normativa contravencional propiamente dicha sino en el régimen de penalidades de faltas remitiendo copias certificadas a los efectos que el organismo administrativo pertinente se expida sobre su legalidad tiene la misma capacidad práctica, en caso de ser injusta, para restringir ilegítimamente derechos que aquella aludida en el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Por ello y atento el gravamen irreparable que la decisión, en caso de ser improcedente, sería capaz de irrogar, corresponde conceder el recurso de apelación articulado (arts. 6 LPC, 449 CPPN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 122-01-CC-2005. Autos: Incidente de apelación en autos“ALFUSO, Juan Manuel (D´Jamín) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-04-2005. Sentencia Nro. 151.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - REMISION DEL EXPEDIENTE - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

El Juez de Primera Instancia puede remitir testimonios de la causa a la Unidad Administrativa de Control de Faltas por entender que el supuesto investigado, o alguno de los supuestos investigados, constituyen a una falta y no una contravención, no siendo razonable ni ajustado al principio de celeridad procesal que el juicio se desarrolle en su integridad y que, trascurrido el debate oral, el juez decida su remisión a otra sede, pudiendo evitar tal dispendio jurisdiccional en su primera intervención, si advierte desde la primera oportunidad que la calificación legal es errónea, y ello no depende de la prueba a colectar. Esta forma de obrar no genera perjuicio alguno al Ministerio Público Fiscal al no implicar el ejercicio de una actividad requirente, ni mucho menos la afectación al principio de imparcialidad, sino la decisión del caso a la luz del principio “iura novit curia” (“ORLANDO, Fabián Alejandro s/ Infr. art. 40 CC – Apelación” , Causa 386-00-CC/2004, del 3/02/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 122-01-CC-2005. Autos: Incidente de apelación en autos“ALFUSO, Juan Manuel (D´Jamín) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-04-2005. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ

La decisión del juez que ordena remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas no implica, en rigor, una declinación de la competencia material pues el Juez que la declara también la posee, genéricamente, en materia de faltas; de modo que no resulta aplicable la regla del artículo 35 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113-00-CC-2004. Autos: RAMIREZ, Ceferino Andrés Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-11-2004. Sentencia Nro. 440.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

Respecto de los presupuestos que hacen a la validez de las medidas de coerción realizadas en el marco de un proceso contravencional a fin de que no se vean vulnerados los derechos de la persona sometida a éste. Así, se ha establecido que la ley exige un doble control: en primer lugar por parte del fiscal, quien dirige el procedimiento y se encuentra en estrecha comunicación con las fuerzas de seguridad y, en segundo término, el del juez, que deberá revisar (reexaminar) la actividad cumplida a través del test de legalidad y razonabilidad -control jurisdiccional- (conf. causas nros. 085-01-CC/04 rta. 11/06/04; 335-01-CC/04 rta. 23/11/04; 344-01-CC/04, rta. 30/12/04; 104-00-CC/05 rta. 16/08/05, entre muchas otras). Por lo tanto, el trámite previsto en el art. 21 de la LPC, cuando las actuaciones se hubieren originado en procedimientos por presuntas infracciones contravencionales, no puede obviarse aunque el fiscal decida posteriormente la remisión del expediente a la Unidad Administrativa de Control de Faltas (“in re” 251-01-CC/2004 “Sánchez, rta. 04/11/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 406-01-CC-2005. Autos: FREYRE RODRIGUEZ, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-12-2005. Sentencia Nro. 681 -05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - PROCEDENCIA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES

El hecho de considerar pertinente la remisión del expediente a la Unidad Administrativa de Control de Faltas importa también, en el caso, poner a disposición de esa instancia administrativa los efectos incautados. Y ello por cuanto el artículo 7° de la Ley de Procedimiento de Faltas (Ley 1217) contempla en su primer inciso el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción como medida precautoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 416-00-CC-2005. Autos: AMANZO TORRES, Jenny Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-12-2005. Sentencia Nro. 680 -05.

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LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - INFRACCIONES DE TRANSITO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

Cuando una infracción de tránsito ya ha sido resuelta por la Unidad Controladora de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, el hecho de que tal decisión haya sido judicialmente impugnada no obsta a considerarla resuelta en los términos del artículo 1° del Decreto N° 704/96.
Ello así, dado que para la renovación de la licencia de conducir, no se requiere una decisión que haya adquirido firmeza, sino tan sólo que no existan infracciones de tránsito pendientes de resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6152-0. Autos: D´Urso Hernán María c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - INFRACCIONES DE TRANSITO - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA

La negativa a renovar la licencia de conducir basada en el artículo 1° del Decreto N° 704/96, es un acto arbitrario en los términos de los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que habilita la procedencia de la acción de amparo.
De adoptarse una solución distinta se estaría convalidando la imposición de una doble sanción al infractor. Por un lado, la multa. Por el otro, la imposibilidad de renovar la licencia de conducir, la cual, en principio, podría asemejarse a una sanción de inhabilitación, cuya aplicación para la generalidad de los casos es insostenible (sin perjuicio de que, a su vez, excede la competencia de la Unidad Administrativa de Control de Faltas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6152-0. Autos: D´Urso Hernán María c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - INFRACCIONES DE TRANSITO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

No corresponde denegar el pedido de renovación de una licencia de conducir con base en el artículo 1º del Decreto N° 704/96 en los casos que los que no existen infracciones pendientes de resolución.
Ello, sin perjuicio de lo que corresponda decidir en los casos en los que derive un perjuicio por la correcta aplicación de la norma citada. En tanto no se presenten tales condiciones, no parece pertinente -en virtud de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que la declaración de inconstitucionalidad de las normas es la ultima ratio del orden jurídico- pronunciarse al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6152-0. Autos: D´Urso Hernán María c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES - FACILIDADES DE PAGO

En el caso, la decisión no invade funciones propias de la administración, pues las decisiones de la Unidad Administrativa de Control se encuentra sujetas a revisión judicial, y tampoco implica un menoscabo al ejercicio del control administrativo de una actividad regulada.
Las faltas cometidas por el actor fueron objeto de juzgamiento en sede administrativa, y sólo es objeto de controversia el acto administrativo que acordó un plan de facilidades para afrontar su pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5510 - 0. Autos: ROMERO ROBERTO DANIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-06-2003.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS BROMATOLOGICAS - COMPETENCIA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

La posible infracción relativa al hallazgo de alimentos contaminados debe ser juzgado en forma primaria por la Unidad Administrativa de Faltas (conf. Ley Nº 591), quedando la cuestión sometida al amplio control judicial
posterior.
Habiéndose comprobado por vía de análisis microbiológicos la presencia de un agente patógeno en productos alimenticios expedidos al público, corresponde que la cuestión sea correctamente dilucidada y que el trámite de la causa no sea indebidamente interferido por este tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5750 - 0. Autos: ARCOS DORADOS S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 24-09-2002. Sentencia Nro. 2886.

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PODER DE POLICIA - POLICIA SANITARIA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - DEBIDO PROCESO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

El ejercicio de las funciones de contralor en actividades comerciales en las cuales se encuentran comprometidos intereses generales de la comunidad -como el suministro de alimentos- orientado a brindar la necesaria tutela a la salud de la población, no puede interpretarse como un cercenamiento de los derechos de la actora.
El derecho de tutela judicial efectiva que asiste a la recurrente no se ve lesionado en esta instancia dado que no hay razones para suponer que en el procedimiento ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas que pretende evitar la actora se vea privada de su derecho al debido proceso adjetivo


DATOS: Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo

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UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - PAGO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO

No pueden acceder al beneficio consagrado por la Ley N° 786 los infractores que han comparecido a la Unidad de Control del Faltas para su juzgamiento. Refuerza esta conclusión lo dispuesto por el artículo 5º del Anexo de la Ley N° 591, en cuanto establece que el infractor puede optar entre realizar pago voluntario o comparecer a requerir la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5510 - 0. Autos: ROMERO ROBERTO DANIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-06-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES

Las decisiones de la Unidad Administrativa de Control se encuentra sujetas a revisión judicial, lo que no implica un menoscabo al ejercicio del control administrativo de una actividad regulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5510 - 0. Autos: ROMERO ROBERTO DANIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 26-06-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES - FACILIDADES DE PAGO

En el caso, las faltas cometidas por el actor fueron objeto de juzgamiento en sede administrativa, y sólo es objeto de controversia el acto administrativo que acordó un plan de facilidades para afrontar su pago. Por lo tanto, no se invaden funciones propias de la administración, pues las decisiones de la Unidad Administrativa de Control se encuentran sujetas a revisión judicial, y tampoco implica un menoscabo al ejercicio del control administrativo de una actividad regulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5510 - 0. Autos: ROMERO ROBERTO DANIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-06-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

Cuando las actuaciones se hubieren originado en procedimientos por presuntas infracciones contravencionales y el fiscal decidiera mantener las medidas restrictivas de derechos implementadas por el personal policial, debe igualmente cumplirse con el trámite previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley 12) aunque con posterioridad el acusador decida la remisión a la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
Dicha falencia es determinante de una nulidad de orden general, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 inciso 2° y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación -de aplicación supletoria conforme lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 366-00-CC-05. Autos: Giraldo, Aurelio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-02-2006. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - NULIDAD PROCESAL: - PROCEDENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO

En el caso, de la resolución del juez a quo que no convalida el secuestro que se practicara, atento la presunta comisión de la conducta contemplada en el artículo 83 del Código Contravencional por venta de productos alimenticios, se desprende que su fundamentación ha sido contradictoria puesto que en los considerandos se decreta la atipicidad de la conducta que no haría posible su continuación en el fuero contravencional, y su eventual remisión a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, mientras que en la decisión final resuelve solamente no convalidar la medida cautelar y restituir los efectos sin expedirse sobre el destino de las actuaciones o resolver sobre la situación procesal del contraventor.
De acuerdo a lo dispuesto por los artículos 123, 166 y 168 del Código Procesal Penal de la Nación, es dable afirmar que el defecto antes apuntado implica una invalidez de carácter absoluto por defectos de logicidad (o decreta su archivo si considera que no existe contravención ni violación al régimen de faltas -art. 39 de la LPC y art. 195 segundo párrafo del CPPN, conforme art. 6 LPC-, poniéndole fin definitivamente a la causa -si correspondiere-; o reordena el proceso y lo remite a la Unidad Administrativa de Control de Faltas) , por lo que corresponde declarar su nulidad, y devolver las actuaciones a fin de que se dicte una resolución de acuerdo a derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15886-00-CC-2006. Autos: Alvarenga, Elizabeth Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-08-2006. Sentencia Nro. 435-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - NULIDAD PROCESAL: - IMPROCEDENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS: - IMPROCEDENCIA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO

En el caso, de la resolución del juez a quo que no convalida el secuestro que se practicara y devuelve dichos efectos, atento la presunta comisión de la conducta contemplada en el artículo 83 del Código Contravencional por venta de productos alimenticios, se desprende que su fundamentación ha sido contradictoria puesto que en los considerandos se decreta la atipicidad de la conducta que no haría posible su continuación en el fuero contravencional, y su eventual remisión a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, mientras que en la decisión final resuelve solamente no convalidar la medida cautelar y restituir los efectos sin expedirse sobre el destino de las actuaciones o resolver sobre la situación procesal del contraventor.
De la lectura de la decisión recurrida se desprende de sus considerandos que la magistrada ha entendido que el hecho no conforma una contravención sino eventualmente una falta y que por ello corresponde la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, pese a lo cual omite incluirlo en la parte dispositiva, razón por la cual y asistiendo razón a la Sra. Jueza en este último punto, así debe disponerse.
Es por ello que no corresponde la nulidad de la resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15886-00-CC-2006. Autos: Alvarenga, Elizabeth Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-08-2006. Sentencia Nro. 435-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - REQUISITOS - ALCANCES - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - SECUESTRO DE BIENES - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROL DE LEGALIDAD

En lo relativo a las medidas precautorias, la Ley Nº 1217 dispone que en los casos en que los organismos administrativos que controlan faltas adopten alguna de ellas, las actuaciones deberán elevarse a la Unidad Administrativa de Control de Faltas en un plazo de tres días, debiendo dictar el Controlador Administrativo de Faltas la resolución correspondiente en el mismo plazo, la que “(a) pedido de parte puede ser revisada judicialmente ...” (art. 8 de la ley citada).
De lo expresado, se desprende que la ley de forma en materia de faltas ha regulado un procedimiento especial y expedito para los supuestos en que los órganos administrativos adopten medidas cautelares (secuestro o clausura), distinto al trámite establecido para el juzgamiento de las infracciones. Asimismo, dispone la posibilidad de una revisión judicial de la decisión administrativa únicamente a pedido de parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 013-01-CC-2006. Autos: Incidente de clausura en autos Hogar del Sol SRL c/ falta de higiene y otras- Apelación Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-02-2006. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - VENTA EN LA VIA PUBLICA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - LEY APLICABLE - FACULTADES DEL JUEZ - REMISION DEL EXPEDIENTE - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ATIPICIDAD

En el caso, resulta correcta la remisión por parte del juez del expediente a la Unidad Administrativa de Control De Faltas atento que la conducta imputada, venta de alimentos en la vía pública sin autorización, si bien tuvo origen como posible infracción al artículo 83 del Código Contravencional, luego de considerarla atípica a la luz de la ley Contravencional la subsumió en el Régimen de Faltas.
En efecto, la Ley Nº 1.166 -que modifica el Código de Habilitaciones y Verificaciones, reglamentada por el Decreto Nº 612-, en su artículo 11.1.2 prohíbe la venta, comercialización o ejercicio de actividad comercial y la elaboración o expendio de productos alimenticios en el espacio público de la Ciudad de Buenos Aires, a toda persona que no tenga otorgado a su favor un permiso de uso, con el objeto de garantizar el control de la higiene y la calidad de los productos ofrecidos en la vía pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8589-00-CC-2006. Autos: Miranda, Mirta Elena Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-08-2006. Sentencia Nro. 415-06.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - VENTA EN LA VIA PUBLICA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - LEY APLICABLE - FACULTADES DEL JUEZ - REMISION DEL EXPEDIENTE - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ATIPICIDAD

Resulta correcta la remisión por parte del juez del expediente a la Unidad Administrativa de Control De Faltas atento que la conducta imputada, venta de alimentos en la vía pública sin autorización, si bien tuvo origen como posible infracción al artículo 83 del Código Contravencional, luego de considerarla atípica a la luz de la ley Contravencional la subsumió en el Régimen de Faltas.
En efecto, la Ley Nº 1.166 -que modifica el Código de Habilitaciones y Verificaciones, reglamentada por el Decreto Nº 612-, en su artículo 11.1.2 prohíbe la venta, comercialización o ejercicio de actividad comercial y la elaboración o expendio de productos alimenticios en el espacio público de la Ciudad de Buenos Aires, a toda persona que no tenga otorgado a su favor un permiso de uso, con el objeto de garantizar el control de la higiene y la calidad de los productos ofrecidos en la vía pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8670-00-CC-2006. Autos: MEDINA, Ricardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-08-2006.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD

La Ley Nº 1217 diseña dos instancias independientes, lo cual equivale a decir que lo resuelto por el Controlador en sede administrativa no obliga al juez de la causa, quien tiene a su cargo como primera cuestión controlar la legalidad del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17107-00-CC-2006. Autos: SUPERMERCADOS EKONO SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 22-09-2006. Sentencia Nro. 495-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD - GARANTIAS PROCESALES - DEFENSA EN JUICIO

La independencia que guarda lo resuelto por el Controlador en sede administrativa de la “etapa” judicial de juzgamiento en modo alguno implica para el encartado un acotamiento o condicionalidad de sus facultades procesales, sino, antes bien, la dotación de un espacio jurisdiccional de debate tendiente a determinar la real virtualidad de la imputación administrativa y el mérito de la concreta pretensión desincriminante como resultado de una actividad formalmente judicial, tutelada con carácter inescindible por los principios derivados de aquella garantía constitucional. Tal conclusión se abona por obra de la propia ley de procedimientos (Ley Nº 1217), en cuanto la jurisdicción en la materia es ejercida por el Fuero Contravencional y de Faltas -art. 27-, excitada la cual se produce el inicio del juicio respectivo -art. 40-, en el que las actuaciones sustanciadas ante el Controlador tienen el valor de antecedente administrativo -art. 26- y, por tanto, en modo alguno suponen cercenamiento o limitación tanto del ejercicio de la actividad judicante como del carácter de sujeto procesal del peticionante. El criterio contrario conduciría inaceptablemente a afirmar que el proceso de juzgamiento constituye un mero estadio de “control” sujeto al eventual cerco de producción discursiva circunscripto por el funcionario ejecutivo, limitado por su interpretación de los hechos y el valor deductivo por él asignado a los elementos de convicción acercados por el imputado.
El canal de entendimiento arriba descripto impide cualquier intelección normativa que implique la prescindencia de alguna de las etapas del proceso “debido”, pues, por inferencia, su inobservancia tornará “violada” la defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17107-00-CC-2006. Autos: SUPERMERCADOS EKONO SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 22-09-2006. Sentencia Nro. 495-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA: - ALCANCES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Resulta írrito asignar al artículo 44 de la Ley Nº 1217 la virtualidad de enervar el intento del encausado de revertir la acusación; esto es, de impedirle desplegar su actividad probatoria. De estarse al tenor de la resolución administrativa apelada vendría a convalidarse una evidente privación de justicia, toda vez que quedaría legitimada la adopción de una decisión condenatoria con prescindencia del derecho del encartado a ser oído. Todo ello, por lo demás, con grave riesgo para la seguridad jurídica, pues devendría suficiente en todos los casos el rechazo de la totalidad de las medidas propuestas por el presunto infractor para que quedara expedita la vía sancionatoria, lo que sustraería la suerte del proceso de la labor de justiprecio exigible al órgano judicial y la reduciría a la producción de un mero juicio de oportunidad o conducencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17107-00-CC-2006. Autos: SUPERMERCADOS EKONO SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 22-09-2006. Sentencia Nro. 495-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

La decisión de esta Alzada en cuanto al pedido de devolución de los efectos secuestrados como consecuencia de la presunta contravención al artículo 83 del Código Contravencional, efectuado por la Defensa rechaza la solicitud de restitución de bienes secuestrados por entender que no son susceptibles de provocar un gravamen irreparable en aquellos casos en los que se dispuso la remisión de las actuaciones la Unidad Administrativa de Control de Faltas (conf. causas Nº 357-01-CC/2005 “Recurso de queja en autos Rengifo Panduro, Teddy Antonio s/Inf. art. 83 Ley Nº 1472”, del 27/10/2005 y 347-00-CC/2005 “Dextre Mantilla, Juan Javier s/Inf. art. 83 Ley Nº 1472- Apelación”, del 28/10/2005), puesto que tal como lo señala la Sra. Juez de Grado, dicha petición puede ser efectuada en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 371-00-CC-05. Autos: Carlone Darío Fernando
Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-12-2005. Sentencia Nro. 05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - REMISION DEL EXPEDIENTE - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

El hecho de considerar pertinente la remisión del expediente a la Unidad Administrativa de Control de Faltas debido a que la conducta “prima facie” devino atípica pero podría encuadrarse en una falta, incluye también poner a disposición de esa instancia administrativa los efectos oportunamente incautados, ello por cuanto el artículo 7 de la Ley de Procedimiento de Faltas (Ley Nº 1.217) contempla en su primer inciso el secuestro de los elementos probatorios de la infracción como medida precautoria.
Por lo tanto, el mantenimiento de la medida -que permitirá el cumplimiento de la ley material en caso de recaer condena- y la devolución de los objetos queda también sujeta al análisis y decisión de la autoridad competente, sin perjuicio de que estos actos podrán, asimismo, ser luego revisados por el órgano jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 346-01-CC-05. Autos: DE VITA, Roberto Javier Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 02-12-2005. Sentencia Nro. 637-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGIMEN JURIDICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS

El sistema establecido en la Ciudad para el juzgamiento de las infracciones al Régimen de Faltas se caracteriza por la existencia de una instancia administrativa única, pero obligatoria y previa al juzgamiento de las faltas por parte del órgano Judicial.
Dicha instancia es la Unidad Administrativa de Control de Faltas (UACF, art. 13 Ley de Procedimiento de Faltas). Así, una vez que los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía verifican la posible comisión de una infracción al Régimen de Faltas proceden al labrado de las actuaciones que deben remitir, en el plazo legalmente establecido para el caso, a la UACF (art. 8 LPF). El funcionario de esta unidad, denominado Controlador Administrativo, tiene que determinar si existió o no la falta, en un procedimiento que prevé la participación del imputado en una audiencia (art. 14, 18 y 21 LPF). En caso de que el Controlador de Faltas la considerare realizada, el presunto infractor, dentro del plazo de cinco días, “debe manifestar (...) si consiente la decisión administrativa” y su silencio implica la aceptación de la determinación administrativa (art. 23 LPF). En el plazo aludido, el presunto infractor “tiene derecho a solicitar el pase de las actuaciones para su juzgamiento ante la Justicia Contravencional y de Faltas“ (art. 24, LPF).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21387-00-CC-2006. Autos: ZAPATA CÁRDENAS, Percy Antonio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - SOLICITUD DE PASE - QUEJA - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Si bien el legislador no previó en la Ley de Procedimiento de Faltas una especie de “queja” o “protesta” frente al supuesto de que un Controlador Administrativo de Faltas no remita las actuaciones a esta justicia (ya sea porque considera que la “solicitud del pase” se efectuó fuera de término, ya sea porque consideró consentida dicha decisión, ya sea porque, sencillamente, no quiso hacerlo), la ausencia de un mecanismo judicial idóneo, legalmente previsto, para hacer cesar esta específica omisión, no puede resultar equivalente a negar la existencia de una herramienta a tal efecto.
Ello mucho menos en esta Ciudad donde, claramente, los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación (art. 10 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21387-00-CC-2006. Autos: ZAPATA CÁRDENAS, Percy Antonio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - SOLICITUD DE PASE - FACULTADES DEL JUEZ - DEFENSA EN JUICIO

Si bien ante el pedido expreso y oportuno el Controlador Administrativo de Faltas omite elevar las actuaciones, resultaría suficiente para que la justicia solicite las actuaciones, que lo sustituya legítimamente en dicho obrar y actúe de conformidad al procedimiento judicial previsto en el título II Ley Nº 1.217; por otro lado resulta más respetuoso del principio de defensa en juicio, escuchar a la parte demandada, por intermedio del órgano que ejerce su representación judicial (art. 134 CCBA), antes de concluir definitivamente acerca de la existencia, o no, del hecho denunciado -arbitraria omisión de remitir las actuaciones para su juzgamiento judicial- por parte del Controlador Administrativo de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21387-00-CC-2006. Autos: ZAPATA CÁRDENAS, Percy Antonio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - REMISION DEL EXPEDIENTE - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

Cuando las actuaciones se hubieren originado en procedimientos por presuntas infracciones contravencionales y el Fiscal decidiera mantener las medidas restrictivas de derechos implementadas por el personal policial, debe igualmente cumplirse con el trámite previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional aunque con posterioridad el acusador decida la remisión a la UACF (conf. causa 251-01-CC/04 rta. 04/11/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 381-00-CC-2005. Autos: CORONADO NEIRA, Irene Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-12-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, la presente causa que se origina a raíz de una presunta contravención y por ello se le brinda el trámite previsto por la Ley Nº12, a partir de la cual la Sra. Juez confirma la medida de secuestro adoptada en virtud de la presunta contravención del artículo 83 del Código Contravencional , lo que trae como consecuencia que la comunicación al Juzgado de la decisión que declara la inexistencia de contravención y dispone la remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, no sólo no reviste nulidad, sino que resulta ajustada a derecho, en la medida en que durante la tramitación de tal procedimiento el Magistrado tuvo la intervención legalmente prevista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 417-00-CC-2005. Autos: Campos Robles, Carlos Antonio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-12-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - CELERIDAD PROCESAL

Si el Magistrado estima que la ausencia de antinormatividad contravencional surge en forma manifiesta de las constancias incorporadas al legajo y verifica, en cambio, que la conducta encuentra posible subsunción como infracción a la ley de faltas, no resultaría acorde al principio de celeridad procesal que el juicio se desarrollara en su integridad y que transcurrido el debate, se decidiera entonces la remisión de las actuaciones a otra sede.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 275-00-CC-2005. Autos: GALFRASCOLI, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 1-11-2005. Sentencia Nro. 564-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - IURA NOVIT CURIA

La decisión del juez que ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas no vulnera el sistema acusatorio, toda vez que ello implica ejercicio de actividad jurisdiccional; esto es, la decisión del caso a la luz del principio “iura novit curia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 275-00-CC-2005. Autos: GALFRASCOLI, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 1-11-2005. Sentencia Nro. 564-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CALIFICACION LEGAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - CELERIDAD PROCESAL

Si el Juez entiende que se encuentra en presencia de una falta y no de una contravención, no sería ajustado al principio de celeridad procesal que el juicio se desarrolle en su integridad y que, transcurrido el debate, decida remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, pudiendo evitar tal dispendio jurisdiccional en su primera intervención, si advierte que la calificación legal es errónea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343-00-CC-2005. Autos: KLIVOVOCAVA, Antonia Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-11-2005. Sentencia Nro. 595-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - IURA NOVIT CURIA

Que el juez decida remitir las actuaciones -originadas como contravención- a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, no implica el ejercicio de una actividad requirente, ni la afectación al principio acusatorio, sino la decisión del caso a la luz del principio “iura novit curia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343-00-CC-2005. Autos: KLIVOVOCAVA, Antonia Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-11-2005. Sentencia Nro. 595-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

Las decisiones que rechazan la solicitud de restitución de bienes secuestrados no son susceptibles de provocar un gravamen irreparable en aquellos casos en los que se dispuso la remisión de las actuaciones la Unidad Administrativa de Control de Faltas (conf. causas Nº 357-01-CC/2005 “Recurso de queja en autos Rengifo Panduro, Teddy Antonio s/Inf. art. 83 Ley Nº 1472”, del 27/10/2005 y 347-00-CC/2005 “Dextre Mantilla, Juan Javier s/Inf. art. 83 Ley Nº 1472- Apelación”, del 28/10/2005), puesto que dicha petición puede ser efectuada en sede administrativa (artículo 8, Ley Nº 1217), consagrándose así la posibilidad de impugnar en sede judicial resoluciones administrativas interlocutorias o de mero trámite, en cuyo caso se debe formar incidente a efectos de dar inmediata intervención jurisdiccional.
Dicha circunstancia demuestra la existencia de otras oportunidades útiles, razón por la cual no se advierte la existencia de un perjuicio irreparable, que justifique la admisibilidad del recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 365-00-CC- 2005. Autos: GODOY, Jonatan Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-11-2005. Sentencia Nro. 597/05.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - REMISION DEL EXPEDIENTE - CALIFICACION LEGAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

Ninguna duda de cabe que el Juez tiene no solo la facultad sino el deber de, una vez recibidas las actuaciones remitidas por jueces de otras jurisdicciones, efectuar la subsunción legal de los hechos que ellas dan cuenta y, base a ello, direccionar su destino.
Al respecto, la circunstancia de que el Juez decida remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas no afecta el diseño constitucionalmente previsto para el proceso penal y contravencional en esta Ciudad, pues ello no implica el ejercicio de una actividad requirente sino la adopción de una solución parcial y posible del caso a la luz del principio iura novit curia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 325-00-CC-2005. Autos: MARTINEZ, José Plácido Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - GRAVAMEN IRREPARABLE - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, la recurrente afirma que no existe otra oportunidad útil para lograr el objeto de su pretensión -esto es la restitución de los bienes secuestrados- puesto que, a su criterio, entiende que el Controlador Administrativo de Faltas “no posee jurisdicción” para expedirse sobre la solicitud de restitución.
Dicha afirmación aparece rebatida por el mero texto legal que establece que dentro de los tres días de recibidas las actuaciones donde se hubiesen adoptado medidas cautelares, el Controlador Administrativo de Faltas debe expedirse respecto de ellas. A pedido de parte esta resolución puede ser revisada judicialmente, consagrándose así la posibilidad de impugnar en sede judicial resoluciones administrativas interlocutorias o de mero trámite, en cuyo caso se debe formar incidente a efectos de dar inmediata intervención jurisdiccional (art. 8, Ley 1217).
Si bien es doctrina jurisprudencial de este Tribunal que las decisiones que rechazan la solicitud de restitución de bienes secuestrados son apelables por provocar gravamen irreparable (Incidente de Devolución de efectos de Hugo Hernán Spangenberg en autos -Suipacha 845 PB- s/infr. arts. 116, 117 y 118 Ley 1472 - Apelación, Causa Nº 307-01-CC/2005, del 29/09/2005, entre muchos otros), dado que en la especie no existe tal negativa sino el diferimiento de la decisión para posibilitar la intervención del órgano administrativo correspondiente según la ley procesal aplicable, quien deberá resolver al respecto de inmediato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 357-01-CC-2005. Autos: Recurso de Queja en autos RENGIFO PANDURO, Teddy Antonio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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