RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS

Para la concesión del recurso de queja, éste debe ser interpuesto en la forma y términos previstos, por quien puede recurrir y si la resolución impugnada da lugar a él.
Para ello deberán verificarse los siguientes aspectos: 1) la existencia de un derecho impugnaticio, para lo cual es necesario que la ley le otorgue la posibilidad o derecho de recurrir una resolución determinada -impugnabilidad objetiva- y que el sujeto esté legitimado para hacerlo por tener un interés en la impugnación y capacidad legal para interponerla con relación al gravamen que el pronunciamiento le ocasiona -impugnabilidad subjetiva- y 2) la concurrencia de los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear a la interposición del recurso como acto procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1589-01-CC-2003. Autos: MARTINEZ, Aldo Guillermo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 5-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZO - FALTA DE COPIAS

En el caso, si bien el recurrente al presentar el Recurso de Queja no adjunta la constancia de la notificación de la resolución, que luego apelara y le fuera denegada, el trámite dado por el juez a quo a dicha apelación permite inferir, con el grado de certeza necesario, que el requisito de tiempo se encontraba cumplido.
Y aunque n fuere así - que decididamente lo es- aquella sola ausencia no puede hacer caer su admisibilidad, dado que el plazo que dirime la cuestión es el que corre entre el de la notificación del rechazo de la apelación y la interposición de la queja, que ha sido cumplido conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1589-01-CC-2003. Autos: MARTINEZ, Aldo Guillermo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 5-02-2004.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS

En materia de faltas el recurso de queja se encuentra expresamente previsto y regulado en el artículo 58 de la Ley Nº 1.217 que prescribe que “Debe interponerse directamente ante la Cámara dentro de los tres (3) días de notificada la denegatoria” y, asimismo, consigna que “Presentado el recurso en tiempo y forma, se solicitan los autos”.
Para tornar formalmente admisible dicho recurso debe reunir la totalidad de los requisitos estipulados por el artículo 283 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 025-01-CC-2005. Autos: Recurso de queja en autos ROCARAZA S.A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-02-2006. Sentencia Nro. 55.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - FALTA DE COPIAS - NOTIFICACION - FALTA DE FIRMA

La omisión relativa al aporte de copias que resultan esenciales para la decisión del caso impide tener por satisfecho el requisito de autosuficiencia que es propio del Recurso de Queja.
En el caso de las fotocopias aportadas en sustento material del recurso, se advierte que la foja que registra el auto atacado, esto es, el que deniega la apelación oportunamente deducida, no contiene la firma de la Defensora Oficial interviniente, lo que impide conocer, de estarse a las constancias que integran la queja, si aquella haya sido debidamente notificada y si el remedio ha sido deducido tempestivamente. Dicha omisión no puede ser subsanada en el caso mediante la compulsa de las constancias obrantes en el expediente principal, pues de adoptarse tal tesitura la mentada exigencia se tornaría inoperante en virtud de que cualquier incumplimiento o defecto de interposición podría suplirse mediante la remisión de los autos principales, lo cual se contrapone con la propia naturaleza del recurso en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39-01-CC-2005. Autos: Chamorro, Carlos José Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-04-2005. Sentencia Nro. 84.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EFECTOS - FACULTADES DE LA CAMARA

En caso de que el recurrente, mediante el recurso de queja, logre demostrar la sinrazón del auto que denegó el recurso de apelación, corresponde que este Tribunal emplace a la Jueza a quo para que proceda a su concesión (artículo 58 Ley Nº 1.217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 354-01-CC-2004. Autos: Recurso de queja en autos Vega, Audelina Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-11-2004. Sentencia Nro. 399.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - REGIMEN JURIDICO - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

El Recurso de Queja, por tratarse de un remedio no reglamentado por la Ley de Procedimiento Contravencional, en función de lo estatuido en su artículo 6 debe recurrirse al artículo 476 del Código Procesal Penal de la Nación.
Ello así, resulta claro que tratándose de una impugnación de carácter extraordinario previamente debe ser agotada la vía de apelación para intentar la satisfacción del eventual agravio y, ante la negativa en su concesión, sí ocurrir en queja ante el Superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 182-01-CC-2004. Autos: SOTO, José Pablo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-07-2004. Sentencia Nro. 248/04.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, al ir en queja en forma directa por apelación denegada respecto del "rechazo de la nulidad planteada" -punto este que nunca apeló- generó que no sólo desaprovechara la oportunidad única e irrepetible que tenía de lograr una revisión en segunda instancia de la decisión en cuestión sino que, y a resultas de ello, permitió además que adquiriera firmeza al no haberla apelado pasando por ende a revestir el carácter de cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 182-01-CC-2004. Autos: SOTO, José Pablo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-07-2004. Sentencia Nro. 248/04.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - PRINCIPIOS PROCESALES - IN DUBIO PRO REO

Ante la imposibilidad de establecer fehacientemente la fecha de notificación, se debe estar a lo que es más beneficioso para la defensa, considerando que el recurso de queja ha sido interpuesto dentro del término legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 163-01-CC-2005. Autos: MOLINA, Juan José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Debe hacerse lugar a la queja cuando una cuestión es de dudosa resolución, pues las limitaciones al derecho a recurrir deben interpretarse de forma restrictiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1008-1. Autos: Sulimp S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 27-03-2003. Sentencia Nro. 16.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - EFECTOS - TASA DE JUSTICIA - COSTAS - REGIMEN LEGAL - FACULTADES DE LA CAMARA

En el caso, si bien, mediante su queja, el recurrente pretende poner en crisis una mera intimación producto de una sentencia anterior que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, no resulta correcto afirmar como lo ha hecho el Magistrado de Grado, que su plazo de apelación ya ha expirado. Ello, toda vez que el impugnante ha criticado la imposición de la tasa de justicia, circunstancia de la que tomó conocimiento recién al momento de ser intimado.
En efecto, según surge del artículo 71 de la Ley 189: “ la condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la substanciación del proceso y los que se hubieran realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación”. Es decir, que dicho concepto jurídico no se encuentra restringido a la tasa de justicia, sino que resulta abarcativo de otros elementos tales como los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos y por todos los demás gastos originados por la tramitación de la causa. Siendo así, en virtud de que la parte no ha criticado su condena en costas sino tan sólo la aplicación de la tasa de justicia, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto.
De este modo, si bien es cierto que el Código de Procedimiento Contencioso Administrativo y Tributario nada establece al respecto, habiéndose dictado la providencia en crisis, sin audiencia de la contraparte, este Tribunal al conceder la queja, puede entrar a resolver directamente la cuestión planteada en la apelación (Conf: CNCom. Sala B. 25/03/77. En; La Ley 1978-D-1977, 34.887. S; FENOCHIETTO, C. E. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado. Tomo 22 págs. 127/8).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 463-01-CC-2005. Autos: Recurso de Queja en autos GCBA c/ VILLAFAÑE, Diego Oscar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-02-2006. Sentencia Nro. 44.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO DE GRACIA - COMPUTO DEL PLAZO - COMPUTO DE PLAZOS

La especial prórroga establecida por el artículo 164 del Código Procesal Penal de la Nación no se aplica automáticamente en los casos en que los plazos para recurrir se computan por horas, pero sí es de aplicación automática cuando los plazos se computan por días, tal como sucede con los plazos establecidos en el artículo 477 del citado código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 318-01-CC-2005. Autos: VALENZUELA, Rubén Darío Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-11-2005. Sentencia Nro. 593-05.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - PRINCIPIOS PROCESALES - IN DUBIO PRO REO

Ante la imposibilidad de establecer fehacientemente la fecha de notificación, se debe estar a lo que es más beneficioso para la defensa, considerando que el recurso de queja ha sido interpuesto dentro del término legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 163-01-CC-2005. Autos: MOLINA, Juan José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - DIAS INHABILES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, no resulta aplicable para el computo del plazo del recurso de queja la resolución Nº 270/2006 del Consejo de la Magistratura de esta Ciudad, en la cual se dispuso establecer como día inhábil el viernes 28 de abril de 2006 para todas las dependencias que funcionan en la sede de la calle Tacuarí 138 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ello debido a que tanto las sedes de la Fiscalía que lleva el expediente como la de esta Sala -donde debe presentarse el recuso de queja conforme el artículo 476 Código Procesal Penal de la Nación- no se encuentran en aquel domicilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 459-02-CC-2005. Autos: Sánchez, Rubén Gerardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 26-05-2006. Sentencia Nro. 206.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

El auto de esta Sala que resuelve rechazar in limine el recurso de queja planteado, no constituye sentencia definitiva a los fines del recurso de inconstitucionalidad ni causa agravio irreparable que permita su equiparación. Ello es así en virtud de que los defectos de interposición del recurso de hecho, que resultó formalmente inviable, determinan que la decisión del juez de primera instancia que declara inadmisible y rechaza la apelación incoada contra la sentencia haya quedado firme, constituyéndose en la “sentencia definitiva”, al haber resultado fallida la queja intentada. Es que al desestimarse in limine la queja, la vía impugnaticia ordinaria quedó agotada al adquirir firmeza la sentencia de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 025-01-CC-06. Autos: Recurso de Queja en autos ROCARAZA S.A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 03-05-2006. Sentencia Nro. 169.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - REQUISITOS

El artículo 58 de la Ley Nº 1217 ordena -cuarto párrafo- que “presentado el recurso de queja en tiempo y forma, se solicitan los autos, y éstos son elevados a la Cámara para su pronunciamiento”. Surge claramente de este artículo que, con carácter previo al pedido de remisión de las actuaciones, el cuerpo procesal ordena al Tribunal el examen de admisibilidad formal de la presentación efectuada, lo que implica ineludiblemente la realización del test de observancia por parte del peticionante de los plazos otorgados por la ley para cuestionar la resolución impugnada y de los extremos materiales de interposición -que hacen a la demanda de “autosuficiencia” típica del recurso que queja-. Estos últimos están dados por las copias de las piezas indispensables de la causa, cuyo arrimo por parte del recurrente procura el fin de acreditar ante el Superior, prima facie, la pertinencia y seriedad de su reclamo. Sólo superado ese tamiz, la actividad judicante se orientará hacia el profundo estudio de la situación planteada, solicitando la remisión del expediente a fin no sólo de que se cotejen las copias del incidente formado con los respectivos originales, como proponen los apelantes, sino, además, de que -en atención a la celeridad que persigue el sistema de juzgamiento de las faltas- el Tribunal se encuentre en cabales condiciones de decidir sobre el fondo de la cuestión entablada y aun acerca de eventuales nulidades de carácter absoluto que no hayan sido planteadas, habida cuenta de su central misión de velar por la observancia de que toda decisión judicial venga debidamente sustanciada. Éste es precisamente el ámbito en que se torna operativa la múltiple exigencia del artículo 283 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 025-01-CC-06. Autos: Recurso de Queja en autos ROCARAZA S.A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 03-05-2006. Sentencia Nro. 169.

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FALTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO

El escrito por el que se deduce el recurso de queja debe contener una crítica concreta del auto denegatorio: “...La fundamentación en cambio, consiste en la demostración por el recurrente de la ilegalidad de la declaración de improcedencia del recurso interpuesto, poniendo de manifiesto las razones de la pretensión, es decir, debe sustentarse con indicación precisa del error que se atribuye a la denegatoria. Para satisfacer el requisito de la fundamentación se debe rebatir todos y cada uno de los argumentos denegatorios que operan con autonomía en la decisión del a quo sobre el recurso denegado. La crítica debe ser razonada y concreta (específica), tendiente a desvirtuar la inadmisibilidad declarada por el inferior. Como se puede observar, entonces, la fundamentación del recurso de queja consiste en la argumentación a favor de la concesión del recurso denegado, y no en la argumentación a favor de la cuestión de fondo del recurso denegado...” (Gabriela E. Córdoba, Recurso de queja en el Código Procesal Penal de la Nación en “Los recursos en el procedimiento penal”, Julio B. J. Maier, Alberto Bovino, Fernando Díaz Cantón, Editores del Puerto, segunda edición, pag. 64).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 091--CC-2006. Autos: v Recurso de Queja en autos TORRES, Héctor del Valle Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 06-06-2006. Sentencia Nro. 233.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES

La queja debe estar fundada y ser autónoma (artículos 438 del Código Procesal Penal de la Nación y 238 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nacional). Este último recaudo exige expresar el proceso en que se articula, los elementos relevantes de la causa, las fechas de las notificaciones de interés, la resolución recurrida, los puntos de decisión impugnados en el recurso denegado y las razones del “a quo” para tal rechazo.
La fundamentación, por su parte, se refiere a la necesidad de que se haga una crítica razonada y concreta tendiente a desvirtuar la inadmisibilidad declarada por el inferior y, en este sentido, poner en tela de juicio todos y cada uno de los argumentos en los que aquélla se sustentó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22839-01-CC-2006. Autos: POCK VARELA, Alejandro Leonel ó POCK, Alejandro Leandro ó PACK, Alejandro Leonel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 23-11-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - AUTOSUFICIENCIA

El recurso de queja debe autoabastecerse, es decir, que su sola lectura debe ser suficiente para la comprensión del caso, de manera tal que no implique la necesidad de remitirse a otras piezas procesales del expediente para ser comprendido (conf. causa Nº 439-01-CC/2004 “Recurso de queja en autos: Rosetto, Pablo Sebastián s/Infracc. Ley 255”, del 3/2/2005). En tal sentido se ha afirmado que “El recurso de queja debe interponerse por escrito y su contenido, junto con los recaudos que a él se adjunten, ser autosuficiente, lo cual implica que su lectura debe bastar para que el tribunal competente se expida sin más trámite sobre el acierto o error de la resolución denegatoria” (Palacio, Lino Enrique, “Los recursos en el proceso penal”, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 1998, págs. 174/175). De allí que el recurso de queja oportunamente interpuesto, ha sido correctamente rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8350-02-2006 (Int. 05-06). Autos: Salaberry, Viviana Rosa Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-03-2006. Sentencia Nro. 116-06.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - HONORARIOS DEL PERITO

En el caso, pese a las fundamentaciones vertidas por el quejoso tendientes a justificar su intervención en "su deber de velar por la buena administración del erario público", no logra soslayar el escollo insalvable de la ausencia del requisito de impugnabilidad subjetiva del Presidente del Consejo de la Magistratura para atacar la resolución que fija los honorarios de la perita que actuó en los autos principales. El presentante carece de legitimación activa para intervenir en este proceso, pues su función esencial -en casos como el de autos- es administrar los recursos del Poder Judicial local -arts. 116 inc. 6 de la CCABA y 2°, inc. 6 de la Ley N° 31-, como explícitamente lo reconoce el representante del Consejo; circunstancia que en este expediente se centra exclusivamente en el libramiento de la orden de pago que se le solicitare.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 285-01-CC-2004. Autos: DI NICOLO, Raúl Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 2-9-2004. Sentencia Nro. 342/04.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - AUTOSUFICIENCIA

La pieza por la que se deduce recurso de queja debe presentar una crítica concreta del contenido del auto denegatorio de la apelación previamente incoada que permita rebatirlo adecuadamente, lo cual junto con los restantes elementos propios de esta vía conforma el requisito de autosuficiencia. Ello implica que el escrito debe bastarse a si mismo de modo que permita formarse acabada idea sobre la razón del agravio o de los motivos por los cuales el recurso denegado debió ser concedido, pues lo contrario privaría a la queja de un fundamento mínimo y necesario e imposibilitaría a la Alzada examinar el acierto o el error de la decisión en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 262-01-CC-2004. Autos: FERNANDEZ, Marta Elena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-9-2004. Sentencia Nro. 322/04.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - LEY APLICABLE

La pieza a través de la cual se instrumenta el Recurso de Queja debe estar fundada y ser autosuficiente (arts. 438 C.P.P.N. y 283 C.P.C.C.N.). Esta última exigencia es indispensable para que el “a quem” pueda evaluar las razones por las cuales la decisión cuestionada es errónea – y en este sentido, viene a completar la fundamentación –. Ello implica la exigencia de expresar el proceso en que se articula, los elementos relevantes de la causa, las fechas de las notificaciones de interés, la resolución recurrida, los puntos de decisión impugnados en el recurso denegado y las razones del “a quo” para tal rechazo.
La fundamentación, por su parte, se refiere a la necesidad de que se haga una crítica razonada y concreta tendiente a desvirtuar la inadmisibilidad declarada por el inferior, y en este sentido, poner en tela de juicio todos y cada uno de los argumentos en los que ésta se sustentó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 289-01-CC-2004. Autos: Silveyra, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-10-2004. Sentencia Nro. 380/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - PROVIDENCIA SIMPLE - ALCANCES - RESOLUCION FIRME - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, si la providencia simple recurrida adquiriera firmeza, provocaría en la quejosa un estado de indefensión, pues -en la hipótesis de hacerse efectivo el apercibimiento- la providencia que así lo decidiera resultaría inapelable toda vez que –tal como lo ha señalado anteriormente este Tribunal- no son apelables las resoluciones que son consecuencia de otra que fue consentida por el recurrente. Ello por cuanto el tribunal de apelación no puede revisar cuestiones que han quedado firmes y, en caso de hacerlo, la resolución respectiva afectaría la garantía constitucional de la defensa en juicio –al emitir la Alzada un pronunciamiento sin que la parte interesada haya instado oportunamente la apertura de la instancia recursiva- (esta Sala, in re “G.C.B.A. c/ Cía. CVA Costera Criolla S.A. s/ Ejecución fiscal”, exp. nº 86.473, resolución del 27/2/02; voto del Dr. Carlos F. Balbín in re “G.C.B.A. c/ Guardamagna, Martha Beatriz s/ Ejecución fiscal”, exp. nº 106.538, resolución del 21/8/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21214-2. Autos: MARTINEZ SILVIA ROXANA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2006.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA: - PROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Debe hacerse lugar a la queja cuando una cuestión es de dudosa resolución, pues las limitaciones al derecho a recurrir deben interpretarse de forma restrictiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21214-2. Autos: MARTINEZ SILVIA ROXANA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 28-12-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA

En el caso, el recurso de queja por apelación denegada, resulta inadmisible toda vez que la queja articulada, persigue la apertura de esta impugnación respecto de un pronunciamiento que no constituye sentencia definitiva -intimación al comparendo para dar cumplimiento a la pena de tareas de utilidad pública impuesta- y que tampoco puede ser equiparado a aquella en tanto no se ha podido acreditar la existencia de un gravamen irreparable.
En efecto, tal pretensión contradice abiertamente lo estatuido por el párrafo cuarto del artículo 33 de la Ley Nº 402 surgiendo de dicha normativa que, en todo caso, debió dirigirse la petición por ante el Tribunal competente para resolverla, donde precisamente está tramitando la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 182-05-CC-2004. Autos: SOTO, Pablo José Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 13-09-2006. Sentencia Nro. 474-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - SUSTANCIACION DEL RECURSO - REMISION DEL EXPEDIENTE - IMPROCEDENCIA

Dado que régimen procesal contravencional de la Ciudad difiere al de la Nación en cuanto al trámite del recurso de apelación, se debe resolver la queja y en su caso, proceder directamente al análisis de los agravios. En efecto, los artículos 50 y 61 de la Ley Nº 12 regulan que tal remedio procesal debe ser deducido mediante escrito fundado, mientras que el Código Procesal Penal de la Nación sólo exige su motivación, por lo que prevé un sistema de emplazamiento (arts. 451 y 454) que, de abrirse el recurso de queja, deviene necesario el reenvío a la instancia inferior para notificar al recurrente respecto de la concesión del primigenio recurso de apelación -dado que se fundamenta en la Alzada-. Por ello, no corresponde en el ámbito local tal remisión a primera instancia (ley 12, art. 6).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118-01-CC-2006. Autos: Bustamante, Mariana; Morales, Vanesa; Icazatti, Celina y ots Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 09-11-2006.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - REQUISITOS - COPIAS

El recurso de queja debe contar con la autosuficiencia exigida por el artículo 283 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para tornarlo formalmente admisible .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 204-01-CC-2004. Autos: Norese, Fabián Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2004. Sentencia Nro. 216-04.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA - FACULTADES DE LA CAMARA

Para que el recurso de queja resulte formalmente admisible debe plantearse en la forma y en los términos del artículo 477 del Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria conforme el artículo 6 de la Ley Nº 12. Es decir, interpuesto por escrito y dentro de los tres (3) días de notificada la resolución denegatoria del recurso de apelación.
Si el recurso contra una resolución interlocutoria resulta autosuficiente –del que se desprende un orden razonado en el desarrollo de los antecedentes del caso y una crítica concreta a la resolución impugnada-, corresponde a este tribunal evaluar si el decisorio impugnado causa gravamen irreparable para habilitar la vía recursiva denegada (art. 449 in fine).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 157-01-CC-2004. Autos: Gómez Viñales, Julio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-06-2004. Sentencia Nro. 190/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de queja por apelación denegada, ya que no logra la defensa demostrar de qué forma la decisión impugnada, en cuanto declara la extinción de la pena, le irrogaría el necesario gravamen para acceder a esta segunda instancia. En este sentido la mera invocación de agravios de índole constitucional-afectación del derecho de defensa y del debido proceso- no suple la falta de requisito precedentemente señalado. En efecto, el quejoso debió especificar de que manera la decisión recurrida vulneraría los derechos de su prohijado, y no limitarse-como en el supuesto de autos- a la mera mención abstracta de los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 204-04-CC-2005 (32-07). Autos: "Recurso de queja en autos Moreno, Rodrigo Félix Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-04-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - FALTA DE COPIAS - FALTA DE PRESENTACION DE PODER - EXCESIVO RIGOR FORMAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, no corresponde rechazar el Recurso de Queja por no haber acompañado copia del decisorio recurrido, dado que sí acercó la cédula de notificación de ésta, que contiene una transcripción del auto que dispone no hacer lugar a la apelación a la sentencia.
Tampoco corresponde denegar la queja por no haber acercado la apoderada la reproducción del respectivo instrumento instituyente, pues es posible advertir su existencia en el cuerpo principal que corre por cuerda y el mandato de intervención en juicios a ella conferido.
En efecto, el rechazo de la presentación con basamento en las omisiones materiales que en el particular aparecen inocuas a efectos de obstaculizar la procedencia del recurso, importaría una fulminación sólo sostenida en el beneficio de las formas, rigorismo pacíficamente repelido en función de la efectiva protección jurisdiccional de los derechos que asisten a las partes en el proceso -ver, entre otras, causas nº 094-01-CC/2005, rta. el 31/05/2005; nº 016-01-CC/2006, rta. el 21/04/2006 y 11502-00-CC/2006, rta. el 11/04/2007-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4324-01-CC-2007. Autos: Recurso de Queja en autos VISAT S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 21-06-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REMISION DEL EXPEDIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, atento a que se concede el recurso de queja que fuera interpuesto y que se encuentra en ésta Alzada el expediente principal, razones de buena práctica y celeridad procesal conducen a dar curso a la impugnación en esta instancia sin necesidad de remisión al juzgado de origen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4324-01-CC-2007. Autos: Recurso de Queja en autos VISAT S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 21-06-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REENVIO DEL EXPEDIENTE

La ley Nº 1217 prevé en el artículo 58 que, en caso de tener acogida favorable el recurso de queja por ante el superior, éste emplazará al inferior para que conceda el recurso de apelación denegado.
De modo que si se declarara admisible la queja, corresponde devolver las actuaciones a la instancia inferior para que conceda el recurso que oportunamente fuera denegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16115-01-00-CC-2007. Autos: Recurso de Queja en autos: Consorcio de Propietarios Av. de Mayo 1302; Santiago del Estero 71 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 16-10-2007.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR DENEGACION O RETARDO DE JUSTICIA - TRIBUNAL COMPETENTE - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El planteo de la queja por privación, retardo o denegación de justicia debe ser formulado ante el tribunal que ejerza la función de Superintendencia, en materia jurisdiccional, que en el caso del Poder Judicial de la Nación son –con respecto a los jueces de primera instancia- las respectivas Cámaras de Apelaciones de cada fuero –en razón de la delegación efectuada por la Corte Suprema- y, en el ámbito del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, es el Tribunal Superior de Justicia, con respecto a todos los tribunales de las instancias inferiores (cf. Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, artículo 113, Ley Nº 7 y Ley Nº 402), en este caso, de la Cámara de Apelaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 797-0. Autos: GODOY MARIA LUISA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 24-08-2007. Sentencia Nro. 190.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR DENEGACION O RETARDO DE JUSTICIA - OBJETO - TRIBUNAL COMPETENTE - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSOS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar la queja por denegación o retardo de justicia interpuesta ante esta Sala.
En primer lugar, el escrito debió ser presentado ante el Tribunal Superior de Justicia y no ante este Tribunal.
Por otro lado, el planteo excedería el objeto de la queja incoada, cuya única finalidad es obtener el dictado de la sentencia y no como pretende el recurrente, que se modifique o revoque la sentencia de esta Cámara. Para este último supuesto, la ley procesal local le suministra recursos específicos (recurso de inconstitucionalidad o recurso de ordinario de apelación).
Debe destacarse que este criterio es compartido por el Máximo Tribunal local al decir que “Es improcedente la queja por denegación de justicia planteada ante el Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires, si se pretende la revocación de una sentencia de Cámara..., pues el control de las sentencias de los tribunales inferiores realizado por el tribunal se efectúa -si corresponde- a través de los recursos de inconstitucionalidad o apelación -art. 113 incs. 3° y 5°...” (cf. TSJCABA, “Spanggemberch, Luis A.”, 12/06/2002, LL 2002-E, 829).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 797-0. Autos: GODOY MARIA LUISA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 24-08-2007. Sentencia Nro. 190.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DENEGATORIA DEL RECURSO

Para que pueda ser admitida la viabilidad de un recurso de queja, se requiere como presupuesto ineludible que la apelación haya sido denegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15557-1. Autos: IRAIZOZ JUAN FERMIN c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 21-04-2008. Sentencia Nro. 16.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ALCANCES - OBJETO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DENEGATORIA DEL RECURSO

El recurso de queja por apelación denegada es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda instancia, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a esta admisible y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, 2ª edición, Abeledo–Perrot, Buenos Aires, 1993, t. V, pág. 127).
La doctrina sostiene que la queja cumple una misión de garantía de la defensa de los derechos toda vez que posibilita hacer efectiva la intervención y el conocimiento de los tribunales superiores cuando los inferiores o la autoridad administrativa competente hayan denegado la apelación interpuesta contra decisiones susceptibles de ser recurridas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16193-1. Autos: Anselmo Morvillo SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 04-04-2008. Sentencia Nro. 05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - AUTOSUFICIENCIA

El recurso de queja debe autoabastecerse, es decir, que su sola lectura debe ser suficiente para la comprensión del caso, de manera tal que no implique la necesidad de remitirse a otras piezas procesales del expediente para ser comprendido (conf. causa Nº 439-01-CC/2004 “Recurso de queja en autos: Rosetto, Pablo Sebastián s/Infracc. Ley 255”, del 3/2/2005).
En tal sentido se ha afirmado que “El recurso de queja debe interponerse por escrito y su contenido, junto con los recaudos que a él se adjunten, ser autosuficiente, lo cual implica que su lectura debe bastar para que el tribunal competente se expida sin más trámite sobre el acierto o error de la resolución denegatoria” (Palacio, Lino Enrique, “Los recursos en el proceso penal”, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 1998, págs. 174/175). De allí que el recurso de queja oportunamente interpuesto, ha sido correctamente rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17319-03. Autos: Club Atlético Vélez Sarsfield y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-8-07.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - AUTOSUFICIENCIA

El requisito de “autosuficiencia” del recurso de queja previsto en la Ley de Procedimiento de Faltas, surge implícitamente del artículo 58 en tanto, debe permitir al Tribunal evaluar que se cumplan los requisitos de tiempo y forma allí previstos. Por lo demás, dicha exigencia de suficiencia implica que el recurso pueda bastarse a sí mismo y forma parte de la mínima diligencia profesional exigible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35464-01-00/2008 (268-01/08). Autos: Vallejos, Tomasa Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-07-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que decretó -de oficio- la caducidad de la instancia.
Ello es así porque el recurso de hecho deducido por la actora ante el Tribunal Superior de Justicia cuestionando lo relativo a la competencia del fuero para conocer en la causa, implica -en definitiva- la impertinencia del cómputo de los plazos a los fines de la procedencia del instituto de la perención de la instancia.
Es que la incidencia relativa a la competencia -por su propia naturaleza- implica el cuestionamiento de cuál era -en la especie- la jurisdicción que debía conocer, lo cual obstaculizaba el avance del proceso, pendiente de resolución definitiva de ese punto.
Por lo demás, este temperamento es concordante con la procedencia restrictiva del instituto de la caducidad de la instancia y, por lo pronto, con la actividad desarrollada en el expediente de la queja atado por cuerda al principal, que demuestra la voluntad de la actora de continuar con el trámite de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1707-0. Autos: Metrovías SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 10-10-2008. Sentencia Nro. 1898.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - AUTOSUFICIENCIA

El recurso de queja debe ser autosuficiente, es decir, que su sola lectura debe lograr la comprensión del caso, de manera tal que no implique la necesidad de remitirse a otras piezas procesales del expediente para ser comprendido (conf. causa Nº 439-01-CC/2004 “Recurso de queja en autos: Rosetto, Pablo Sebastián s/Infracc. Ley 255”, del 3/2/2005, causa n° 8350-02/2006 “Recurso de Nulidad y Reposición en autos “Salaberry, Viviana Rosa s/inf. art. 73 CC- Apelación”, rta. 29/03/2006, Recurso de queja en autos “Vallejos, Tomasa s/art. 4.1.1. de la Ley 451), lo que claramente tampoco surge de la presente.
En tal sentido se ha afirmado que “El recurso de queja debe interponerse por escrito y su contenido, junto con los recaudos que a él se adjunten - aunque la ley no los menciona, habitualmente consisten en las copias de la resolución recurrida, del escrito de interposición del recurso y del auto que lo denegó- ser autosuficiente, lo cual implica que su lectura debe bastar para que el tribunal competente se expida sin más trámite sobre el acierto o error de la resolución denegatoria” (Palacio, Lino Enrique, “Los Recursos en el Proceso Penal”, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 1998, págs. 174 y 175).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16015-01-CC/2008. Autos: Recurso de queja en autos Transportes Sargento Cabral Sociedad Colectiva Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO

Es requisito necesario de todo recurso de queja formular una crítica concreta, desarrollada y fundada del auto denegatorio del recurso (este Tribunal en los recursos de queja en autos “Aguas Argentinas SA s/ falta de reparación de calzada y otras”, causa Nº 10881-01-CC/2006 del 16/02/2007 y en autos “Correo Oficial de la República Argentina s/ infracción art. 9.1.1 ley 451 -obstrucción de inspección-”, causa Nro. 18088-07-CC/2007 del 10/10/2007).
En el caso, la queja se limita a cuestionar que la Juez a quo no elevó, frente a la interposición del recurso de apelación, las actuaciones sin más trámite. Es decir, no cuestiona el contenido de lo decidido sino la realización misma del juicio de admisibilidad, que, a su criterio, le estaba vedado hacer.
Ahora bien, es criterio sostenido de este Tribunal sin que se adviertan circunstancias especiales en este caso que inviten a su cambio, que, por un lado, y desde el momento que hay supuestos específicos de procedencia (art. 56 LPF Nº 1217), es claro que la impugnación en cuestión solo resulta viable en tales casos; por lo que carece de razonabilidad sostener que el Juez debe concederlo en todos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15783-01-CC/2008. Autos: Recurso de queja en autos Automóviles Saavedra SACIF Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-10-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - SUSTANCIACION DEL RECURSO - FALTA DE SUSTANCIACION - PROCEDENCIA

Es evidente que la elevación de las actuaciones se produce luego de la concesión del recurso, por lo cual la elevación “sin más trámite” alude a que ella debe realizarse sin sustanciación, y no al juicio de admisibilidad del recurso -previo a la elevación-, que por su propia naturaleza requiere un estudio de los agravios invocados. En otras palabras, no cabe equiparar la elevación de las actuaciones sin trámite con la “concesión automática del recurso”, y mucho menos con la elevación de la causa sin siquiera concederlo (Incidente de apelación en autos “E.S.B.A Devoto S.A s/ Falta de habilitación y otras”, causa N° 342 -01-CC/2005 del 5/10/2005, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15783-01-CC/2008. Autos: Recurso de queja en autos Automóviles Saavedra SACIF Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, el señor Fiscal de primera instancia interpone recurso de queja por apelación denegada. El señor juez de grado no concedió la apelación interpuesta subsidiariamente contra la resolución por la que declaró de oficio la inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley Nº 16.986, e inaplicables los restantes, y fijó las reglas procesales que en su criterio han de regir el trámite de las actuaciones.
Ante todo corresponde poner de relieve que la situación planteada en autos difiere de la suscitada in re “J.C, Taxi S.R.L. c/ GCBA (Dir. Gral. Educ. Vial y Licencias) s/ Amparo s/ Incidente de apelación”, Expte Nº 9, del 21/11/00, pues en ese caso se trató de la apelación interpuesta por una de las partes y no por el Ministerio Público.
El Ministerio Público es un órgano independiente, al que el constituyente y el legislador han dotado de autonomía funcional y autarquía, cuyo cometido primordial radica en promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de acuerdo a los intereses generales de la sociedad, velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social (arts. 125 de la Constitución de la Ciudad y 1 de la ley 21).
De ello se desprende que la objetiva defensa del orden legal hace a la esencia de su función, que finca, en su actuación en interés de la ley, lo cual se identifica a su vez con los intereses generales de la sociedad.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta que esa actuación se orientó al cumplimiento de los fines propios del Ministerio Fiscal, no cabe sino concluir en que concurre el presupuesto legitimante de la apelación, desconocido en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 13-00. Autos: Fortín Maure S. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

La elección de la vía procesal del recurso de queja para atacar la deserción del recurso de apelación declarada en primera instancia, es la que se muestra más acorde a la preservación de la efectividad de las vías recursivas y a franquear al acceso a la doble instancia, lo cual redunda en un amparo más integral del derecho de defensa en juicio tutelado por el artículo 18 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15. Autos: Fridman, Silvia Beatriz y Otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 06-12-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - ADMISIBILIDAD FORMAL - REQUISITOS

El recurso de queja debe rechazarse si no se bastare a sí mismo o no se cumpliere con los recaudos exigidos por el Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En el caso, no se verifica el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad de la queja exigidos por el artículo 251 del citado cuerpo legal, en cuanto no se acompaña copia del escrito que motivó la resolución recurrida (inciso 1 punto a); copia de la resolución recurrida (inciso 1 punto b); y copia del escrito de interposición del recurso (inciso 1 punto c).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 50-01. Autos: Limarvia S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 06-04-2001.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - INEXISTENCIA DE DEUDA - EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE PAGO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y en consecuencia, dejar sin efecto la resolución de la juez a quo que desestima la apelación del resolutorio que rechaza la excepción de pago incoada, por resultar el monto reclamado en la demanda inferior al mínimo fijado en la Resolución Nº 487/04 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad. Ello así, debido a que existen elementos de los que podría deducirse la inexistencia de la deuda.
A mayor abundamiento, ya existe un precedente de este Tribunal en el que se abrió la queja por apelación denegada en razón del monto del juicio cuando existían elementos que podían conducir a la inexistencia de deuda (GCBA c/ Bellini José Bruno s/ queja por apelación denegada” Expte EJF 219780/1 del 18/4/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 829784-1. Autos: LORENZO MIRTA ESTHER ALBA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-06-2009. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - FALTA DE COPIAS

Los requisitos de admisibilidad del recurso de queja (art. 251 CCAyT) deben ser satisfechos en oportunidad de su interposición en la alzada, con el fin de que el recurso se baste a sí mismo (teniendo en cuenta la Resolución Nº 460 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, del 21/11/2000, B.O. 28/11/2000). Por lo tanto, la ausencia de las copias del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar, de la resolución recurrida; del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria; y de la providencia que denegó la apelación, condiciona el progreso de la queja, pues al desconocerse los términos que la componen no es posible valorar la denegatoria del recurso, siendo insuficiente la mera descripción de los antecedentes realizada por la quejosa. En tal sentido, es pacífica la doctrina y jurisprudencia en cuanto a que el recurso bajo análisis debe ser autosuficiente, de manera tal que su resolución sea posible con los recaudos acompañados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 109. Autos: Ubieta, Horacio y otros c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-08-2001. Sentencia Nro. 659.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA

La queja debe rechazarse si no se bastare a sí misma, esto es, cuando no se cumpliere con los recaudos exigidos por el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 66-01. Autos: Tattersall de Palermo S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 11-06-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - FALTA DE COPIAS

Los requisitos de admisibilidad del recurso de queja deben ser satisfechos en oportunidad de su interposición en la alzada, con el fin de que el recurso se baste a sí mismo.
En el plazo fijado para deducir la queja, no sólo debe presentarse el escrito de interposición de ésta, sino también todos los recaudos necesarios para su resolución (teniendo en cuenta la Resolución Nº 460 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, del 21/11/2000, B.O. 28/11/2000). No siendo, en consecuencia, admisible el cumplimiento de los recaudos con posterioridad al vencimiento del término, ni correspondiendo al Tribunal salvar la omisión en que incurriera la quejosa.
La falta de copia simple a que se refiere el artículo 283 del Código Procesal Civil y Comercial Nacional, así como también la de todo otro recaudo, hace improcedente el recurso de hecho, y expresamente se ha resuelto que ha de adjuntarse la copia de la resolución recurrida, pues de lo contrario al faltar uno de los recaudos necesarios, no procede la queja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 68. Autos: GCBA c/ Canale Ramírez Felipe Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-06-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - REGIMEN JURIDICO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS

El Código Contencioso Administrativo y Tributario establece, en el artículo 250 último párrafo, que “el plazo para interponer la queja es de cinco días”, el que se computa a partir de que se notifica ministerio legis la denegatoria (art. 117 del CCAyT). Sin perjuicio de ello, nuestro ordenamiento, en forma coincidente con el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, impone, en el artículo 251 inciso c), la carga de indicar la fecha en que quedó notificado de la denegatoria del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 87. Autos: GCBA c/ Ku Ching Lung Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 16-08-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - REQUISITOS - ACUMULACION DE CAUSAS - OBJETO - FACULTADES DEL TRIBUNAL - ALCANCES - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES

Planteado el recurso de queja, este Tribunal debe limitarse a controlar la decisión judicial recurrida en lo referente a la admisibilidad de la apelación, es decir, si es correcta o no la decisión sobre la procedencia del recurso intentado, ello sin perjuicio de las consideraciones que pudiera merecer en esta instancia lo decidido por el a quo.
En el caso, del recurso de queja planteado, no se desprende agravio relativo a la denegación de la apelación, sino que toda la argumentación apunta a justificar un planteo de acumulación de todas las causas radicadas en el juzgado interviniente entre las mismas partes que, con motivo del rechazo, solicita el ejecutante a fin de revivir los procesos extinguidos.
Siendo ello así, no es de resorte de este Tribunal expedirse sobre la acumulación pretendida, toda vez que en atención a lo expuesto carece de competencia a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 87. Autos: GCBA c/ Ku Ching Lung Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 16-08-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - OBJETO - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El recurso de queja por apelación denegada tiene por objeto solamente que el Tribunal ad quem controle la decisión judicial del a quo en lo referente a la admisibilidad de la apelación denegada, no pudiendo entrar a analizar el fondo de la apelación, es decir, si es correcta o no la decisión impugnada, ello lo hará sólo en el caso de que considere que es admisible la apelación, es decir, si es correcta o no la decisión impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59. Autos: G.C.B.A. c/ Lesko Trabacar UTE Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 04-06-2001. Sentencia Nro. 388.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES

En el recurso de queja, el conocimiento de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentra limitado exclusivamente al análisis de la providencia que deniega el recurso de apelación, sin que se pueda profundizar respecto de la sentencia dictada en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 71-01. Autos: Fliguer Luis Carlos Col. Argentino de Opticos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 02-07-2001.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - REQUISITOS

Para fundamentar el recurso de queja no basta exponer los antecedentes de la denegatoria, sino que es preciso también indicar los motivos de hecho y de derecho por los cuales entiende el recurrente que la apelación ha sido mal denegada.
De allí que obste a la procedencia de la queja la circunstancia de que el apelante no se haya hecho cargo, en el escrito de interposición de la misma, de las razones en las que el juzgador fundó la procedencia del recurso, pues ello es menester para demostrar la viabilidad de la apelación rechazada.
En el caso, el recurrente no ensaya argumento alguno tendiente a impugnar la denegación de la apelación, sino que todo su esfuerzo retórico se dirige a justificar el nuevo planteo de acumulación que, con motivo del rechazo, solicita el ejecutante a fin de revivir los procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59. Autos: G.C.B.A. c/ Lesko Trabacar UTE Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 04-06-2001. Sentencia Nro. 388.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, la resolución del Juez de grado que declaró su incompetencia para entender en la causa y dispuso la devolución de las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Civil, causa al quejoso un gravamen que no puede ser reparado por la sentencia definitiva, por lo que resulta apelable en función de lo dispuesto por el artículo 219 inciso 3 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 78. Autos: Banco Holandés Unido c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 19-07-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DIVISION DE PODERES - ALCANCES - LEYES - CREACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REPRESENTACION PROCESAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la actora, y en consecuencia, rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en razón de que se reclama una indemnización por los daños y perjuicios que le habría ocasionado a la accionante la no efectivización de su nombramiento como Jueza de la Ciudad para la que había sido designada.
Cabe destacar, tomando los fundamentos de los Dres. Osvaldo J. Casás y Ana María Conde en autos “Paz, Marta y otros c/GCBA s/amparo (art. 14, CCABA) s/recurso de inconstitucionalidad concedido” (Expte. nº 3167/04), que la designación de magistrados es un proceso institucional complejo, en el que intervienen diferentes órganos, y que culmina con la posesión del cargo a partir del juramento.
En esta línea, la demandada, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, forma parte de un todo institucional, imposible de escindir. La división tripartita de poderes, que asegura la independencia de aquéllos, no implica de manera alguna, la desaparición del Estado local —en el caso el GCBA—, como representante de la Ciudad de Buenos Aires.
Lo precedentemente expuesto implica que la demandada actúa por medio de la Legislatura a los efectos de diseñar la estructura del Poder Judicial, de acuerdo a determinadas reglas constitucionales, sin embargo, esta circunstancia no desconoce la existencia del Poder Ejecutivo, en cabeza del Jefe de Gobierno, como representante de la Ciudad, que actuó, tal como lo mencionan los Dres. Casás y Conde en los autos ya detallados, mediante el Mensaje Nº 40/02 del 5 de Febrero de 2002 de elevación del proyecto de Ley, señalando [el Jefe de Gobierno] que la cantidad de juzgados de la justicia contravencional y de faltas, resultaba excesivo.
Asimismo, es dable señalar que, en la misma oportunidad, los Ministros destacaron —primer párrafo del punto reseñado— que la Procuración General, interviniente en calidad de parte en el amparo, explicó las razones de oportunidad por la que consideró pertinente restringir a seis el número de camaristas a ser designados en la primera integración.
Es decir que, al ser la elaboración de las Leyes Nº 935 y Nº 1086, una práctica compleja que se desarrolla en conjunto con los tres poderes, encuadrados en sus correspondientes órbitas, no puede desmembrarse la persona del Estado local, como pretende la demandada, al incoar la excepción de falta de legitimación pasiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26734-0. Autos: Paz Marta c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-11-2009. Sentencia Nro. 35.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - COPIAS - FALTA DE COPIAS - EFECTOS

Los requisitos de admisibilidad del recurso de queja deben ser satisfechos en oportunidad de su interposición en la Alzada, con el fin de que el recurso se baste a sí mismo (conf. artículo 251, inc. 1º y 2º Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Por lo tanto, la ausencia de la copia prevista en el apartado primero, inciso a) del artículo 251 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -esto es, del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar- condiciona el progreso de la queja, pues al desconocerse los términos que la componen no es posible valorar la denegatoria del recurso, resultando insuficiente la mera descripción de los antecedentes realizada por la quejosa; siendo pacífica y unánime la doctrina y jurisprudencia en el sentido que el recurso bajo análisis debe ser autosuficiente, de manera tal que su resolución sea posible con los recaudos acompañados (esta Sala, in re “G.C.B.A c/ Librería ABC S.A s/ Queja Apelación Denegada”, EJF 30925/1, del 16/4/02, ídem “Radio Taxi Argentina SRL c/ G.C.B.A s/ AMPARO, Exp. QAD 134, del 30/8/01, y más recientemente, “Asociación de Anestesia Analgesia y Reanimación de Bs. As. contra GCBA sobre queja por apelación denegada”, Expte: EXP 16272 / 1, del 07/12/05, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31905-0. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-11-2009. Sentencia Nro. 31.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ALCANCES - OBJETO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DENEGATORIA DEL RECURSO

El recurso de queja por apelación denegada es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda o tercera instancia, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la denegatoria de la apelación, declare a esta admisible y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2ª ed., 1993, t. V, p. 127).
Asimismo, es sabido que es requisito subjetivo de todo recurso de apelación que la resolución que se impugna cause un gravamen o perjuicio cierto y concreto; por ello se sostiene que, para justificar el recurso de apelación, el agravio además de ser concreto debe ser actual (v. Palacio, Lino E, op. cit, t. V. p. 87, Fenochietto – Arazi, Código Procesal Civil y Comercial, Astrea, T.1, p. 765, Loutayf Ranea, Roberto G. El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Astrea, Tº 1, p. 202, Costa, Agustín A., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, p. 45, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27592-3. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-12-2009. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - TERCEROS - CITACION DE TERCEROS - RESOLUCIONES APELABLES - PROVIDENCIA SIMPLE - ALCANCES - GRAVAMEN IRREPARABLE - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto, atento a que la resolución impugnada produce un gravamen a la parte actora, toda vez que impone el cumplimiento de la carga procesal -notificar a los terceros- a la parte que no requirió su citación y que por otra parte se opuso a ella.
Así, las providencias simples causan gravamen irreparable cuando una vez consentidas, sus efectos no son susceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del procedimiento. O sea, una resolución causa gravamen cuando impide o tiene por extinguido el ejercicio de una facultad o de un derecho procesal, impone el cumplimiento de un deber o aplica una sanción (CCiv., Sala A 8/6/84, La Ley, 1984, V. D, pág. 408; DJ 1984, 2-56).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28099-2. Autos: ARANDA JESICA ANAHI c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-02-2010. Sentencia Nro. 02.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - COMPETENCIA ORIGINARIA - PRIVACION DE JUSTICIA - DENEGACION DE JUSTICIA

En el caso, la resolución contra la que se interpone recurso de queja, no ha denegado apelación alguna, lo cual determina la improcedencia de dicha presentación.
Más allá de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 inciso 4 de la Constitución de la Ciudad, los casos de privación, denegación o retardo injustificado de justicia son de competencia originaria del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, lo que veda a este Tribunal pronunciarse al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4821/1. Autos: Da Milano, Marta Susana c/ Estado Nacional Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 10/05/2002. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - EXCEPCIONES - INEXISTENCIA DE DEUDA - EJECUCION FISCAL

Si bien esta Sala ha admitido, con carácter excepcional, recursos en juicios con montos inferiores al monto mínimo fijado por la legislación vigente, ello resultó así por surgir en forma manifiesta la inexistencia de deuda, circunstancia esta que no surge de las constancias agregadas en este incidente.
Por lo expuesto, atento a que la demandada no ha logrado demostrar la manifiesta inexistencia de la deuda que habilitaría excepcionalmente el recurso por tratarse del monto de capital involucrado inferior al establecido por la Resolución Nº 669/09 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires -esto es, diez mil pesos ($ 10.000)-, y que los argumentos esbozados no logran sustentar adecuadamente la inconstitucionalidad del límite de apelabilidad en el caso concreto, corresponde rechazar la queja articulada y declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 566339-1. Autos: ADRIANA RAMON Y OTRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 20-08-2010. Sentencia Nro. 23.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION AMPLIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto y en consecuencia dejar sin efecto la resolución que desestima la apelación contra la intimación a acreditar la titularidad del inmueble como condición previa al dictado de la sentencia de mérito.
Las medidas adoptadas en el "sub examine" difícilmente puedan ser encuadradas en los cauces procesales habituales. En efecto, el magistrado impuso el cumplimiento de una medida no prevista en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la ciudad. Por tales razones, cabe preferir una aplicación flexible y prudente de la legislación adjetiva.
En esa tarea, el principio rector de la tutela judicial efectiva debe salir airoso. No puede perderse de vista que el principio mencionado completa y amplía la garantía de la defensa en juicio, el cual se afirma gracias al "status" constitucional (art. 75, inc. 22 CN) que adquiere el Pacto de San José de Costa Rica, cuyos artículos 8º y 25º lo prevén.
De él se derivan una serie de consecuencias que tienden a superar óbices procesales que impidan el desarrollo del más adecuado derecho de defensa en juicio. En ese sentido, siendo los medios de defensa de interpretación favorable, en caso de dudas sobre la verdadera existencia de perjuicio debe resolverse en favor de la procedencia formal del recurso interpuesto, sin perjuicio del posterior examen meditado que tendrá lugar al examinar la situación planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 799076-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-02-2011. Sentencia Nro. 1.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - GRAVAMEN IRREPARABLE - ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto contra la providencia de la Sra Juez "a quo" que no concedió el recurso de apelación articulado contra la nulidad de la medida para mejor proveer dispuesta. En efecto, la administración sostiene que la medida para mejor proveer dispuesta consistente en la citación de un tercero no fue notificada y a sus vez fue solicitada por el Asesor Tutelar fuera de la etapa procesal pertinente.
La Decreto-Ley Nº 16.986 en su artículo 15, establece que sólo resultan apelables la sentencia definitiva, las resoluciones previstas en el artículo 3º del mismo cuerpo y las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Este Tribunal interpretó en una oportunidad en que se impugnaba la liquidación de astreintes, que el hecho de que tal precepto no contemplase la apelación de ese decisorio, no constituía "per se" un argumento válido para sustentar la denegatoria del recurso (“GCBA sobre queja por apelación denegada”, Expte: EXP 21160 / 1, sentencia del 04 de diciembre de 2007).
Por otra parte, esta Sala ha sostenido en relación con las medidas para mejor proveer en particular, que “son, en principio, inapelables. Sin embargo esta norma genérica cede cuando aquéllas cubren negligencias o quebrantan la igualdad de las partes o puedan causar un perjuicio grave (conf. Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial..., 2º edición, Tº 1, p.399 y jurisprudencia allí citada; Fassi -Yañez, Código Procesal Civil y Comercial..., Astrea, 3º edic. , Tº 1, p.283 y jurisprudencia allí citada)” (esta Sala in re “PAZ, MARTA y otros c/G.C.B.A. s/ AMPARO (ART. 14 CCABA)”, Expte. 9659/0, pronunciamiento del 13/04/2004).
Tales consideraciones, la naturaleza de los derechos cuya lesión se invoca, y la circunstancia de que en el presente proceso de amparo se dispusiera -a pedido del Asesor Tutelar- la producción de una medida probatoria; generan la convicción de que el recurso de apelación ha sido mal denegado pues la decisión que por su intermedio se cuestiona, podría generar un gravamen irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17699-6. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-02-2011. Sentencia Nro. 8.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja articulado y en consecuencia declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto atento a que el monto de capital involucrado en las presentes actuaciones no supera el límite legal establecido en la Resolución 669/CMCABA/2009.
A fin de dar respuesta al planteo bajo estudio, cabe destacar que dicha resolución fija el monto mínimo para “apelar”, por lo que recién resulta aplicable al momento de la apelación y no, como afirma la quejosa, al momento de la presentación de la demanda o el de su contestación, no existiendo, por tanto, aplicación retroactiva alguna. En estas circunstancias, siendo que al momento de interponer el recurso de apelación la nueva normativa ya se encontraba vigente, resulta clara su aplicación a estos actuados.
En cuanto al agravio referido a que la nueva resolución del Consejo violentaría su derecho de defensa en juicio, la doctrina y jurisprudencia han sostenido en manera uniforme que “la multiplicidad de instancias judiciales no es requisito constitucional. Nada obsta, en consecuencia a que el proceso se reglamente en la forma en que lo ha hecho el legislador, y disponer que serán inapelables las resoluciones judiciales que recaigan en los juicios en que el valor controvertido no sea superior a determinado tope (...). El monto mínimo no es inconstitucional, porque no resulta irrazonable, en tanto está dirigido a agilizar el trámite de ciertos pleitos de menor cuantía” (Morello – Sosa – Berizonce, op. cit., Tº III, p. 163).
En el mismo sentido se ha sostenido que “...el fin buscado con la limitación recursiva en razón del monto es sustraer del conocimeinto de los tribunales de segunda instancia aquellas cuestiones que económicamente carecen de trascendencia; la ratio legis consiste en limitar las intervenciones de los tribunales de alzada en consideración a la importancia económica de la causa” (Loutayf Ranea, Roberto, El recurso ordinario de apelacion en el proceso civil, Astrea, 1989, Tº 1, p. 342/3).
Asimismo la Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la multiplicidad de instancias judiciales no es requisito constitucional (CSJN, Fallos 275:109; 275:235; 281:38; 281:67; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 944438-1. Autos: PORCHIETTO SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 24-02-2011. Sentencia Nro. 9.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - ACCION DE AMPARO - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja articulado y en consecuencia declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto atento a que la resolución apelada en cuanto dispone que las presentes actuaciones tramitaron conforme a la Ley Nº 2145, no es asimilable a sentencia definitiva y además el demandado tiene otras oportunidades para plantear la inadmisibilidad de la vía del amparo, en el caso, al contestar la demanda.
Por otra parte, el hecho de que se resuelva en un primer momento que la acción tramite conforme las disposiciones de la Ley Nº 2145, no implica que la acción será procedente, ya que la idoneidad de la vía podrá ser puesta en tela de juicio en un momento posterior. Y el distinto tratamiento de las resoluciones relativas al trámite de la acción - la resolución que en el marco de una acción de amparo resuelve reconducir la acción y la que dispone que la acción tramita por la ley 2145-, se basa en que se trata de situaciones diferentes y se justifica teniendo en cuenta la sumariedad de la acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38771-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-02-2011. Sentencia Nro. 4.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REGIMEN JURIDICO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - REPRESENTACION PROCESAL - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, corresponde admitir el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, que intimó a los actores para que asuman la representación en juicio de sus hijos menores de edad.
Si bien el artículo 20 de la Ley de Amparo establece cuáles son las decisiones que resultan apelables determinando así una limitación recursiva, lo cierto es que en el caso, es menester señalar que se impone ser muy cauteloso a la hora de decidir cuestiones como la debatida en el presente, atento a que de las constancias de la queja en cuestión se desprende que lo decidido generaría al apelante un perjuicio que no podría ser subsanado con el dictado de la sentencia definitiva, lo que aconseja, conceder el recurso y en consecuencia, disponer el trámite de la apelación.
Las medidas adoptadas en el "sub examine" difícilmente puedan se encuadradas en los cauces procesales habituales, razón por la cual cabe preferir una aplicación flexible y prudente de la legislación adjetiva. Es que, siendo los medios de defensa de interpretación favorable en autos tratándose, además, de una cuestión singular introducida por el representante del Ministerio Público Tutelar a fin de determinar cuál es el alcance de su intervención, cabe hacer lugar al recurso interpuesto, sin perjuicio del posterior examen meditado que tendrá lugar al evaluar la situación planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36509-1. Autos: B. M. A. Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-03-2011. Sentencia Nro. 14.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

Esta Sala reiteradamente ha sostenido que, además de los recaudos exigidos por el artículo 250 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, constituye una carga procesal para el apelante suministrar en su escrito de queja, aunque sea brevemente, las razones por las cuales considera errónea la denegación de su recurso y que determinan su concesión, debiendo contener un análisis serio, razonado y crítico de la resolución recurrida, señalando el yerro o apartamiento a la ley de rito por parte del juez de primera instancia (conf. autos “GCBA c/Lesko Trabacar UTE s/Ejecución Fiscal”, Expte. QAD 57, 5/06/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9238-2. Autos: FERNANDEZ SERAFIN EDUARDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 22-03-2011. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - SANCIONES PROCESALES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja por apelación denegada interpuesto, y en consecuencia, remitir el expediente a la instancia de grado a los fines de la sustanciación del recurso de apelación planteado.
Es dable señalar que -en autos- se discute la apelabilidad de una decisión relacionada con una sanción procesal impuesta al funcionario de la demandada. En otras palabras, la temática sobre la que discurre el conflicto, no se vincula con aspectos procesales regidos específicamente por la Ley Nº 2145.
Por esa razón, es que debe adoptarse una hermenéutica razonable que -salvaguardando el derecho de defensa del funcionario sancionado- contemple -en forma consustanciada- lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Nº 2145, con lo prescripto por el artículo 28 de la misma norma y, también, con la naturaleza represiva involucrada en la incidencia planteada, todo lo cual impone aplicar -por vía supletoria- lo dispuesto por el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y, por ende, la admisión del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16120-4. Autos: LEMUS JORGE Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 22-03-2011. Sentencia Nro. 21.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - COPIAS - FIRMA DEL LETRADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto.
De la compulsa de las copias agregadas por el recurrente, se desprende la falta de cumplimiento de lo normado por artículo 251, inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario en cuanto exige que las copias adjuntadas a la queja sean suscriptas por el letrado del recurrente. Siendo éste, tal como se ha señalado, recaudo indispensable para la procedencia formal del recurso.
En igual sentido se ha expedido la Sala I de las Cámara Federal de la Seguridad Social en autos“CARABAJAL, JUAN GREGORIO c/ANSES”, el 20/11/03, al establecer que: “Habiéndose omitido dar cumplimiento al requisito establecido en el inciso primero del artículo 283 del Código Procesal Civil y Comercial al carecer las copias acompañadas de firma y sello del letrado actuante, corresponde declarar formalmente inadmisible la queja intentada”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35967-1. Autos: BRACALONI DANIEL JORGE Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 07-06-2011. Sentencia Nro. 30.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - PROVIDENCIA SIMPLE - GRAVAMEN IRREPARABLE - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las providencias simples causan gravamen irreparable cuando, una vez consentidas, sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del procedimiento. Es decir, cuando impiden o tiene por extinguido el ejercicio de una facultad o de un derecho procesal, imponen el cumplimiento de un deber o una sanción.
En autos, la resolución que fue apelada por el Gobierno local ordena al Jefe de Gobierno que la Policía Metropolitana cubra la seguridad de los censistas que desarrollan tareas en la Villa de emergencia; pese a que ese organismo habría informado el cese de la prestación de ese servicio. Por lo tanto, teniendo en cuenta el alcance de dicha resolución, cabe concluir que se encuentra dentro de los establecidos por la ley para apelar -art. 20, ley 2145-. Ello así, ya que la resolución ordena el cumplimiento de actividades de parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuyo cumplimiento se agota con su realización y por lo tanto, resulta equiparable a una sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699-49. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 07-06-2011. Sentencia Nro. 31.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - ALCANCES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada.
Ello así, atento a que lo resuelto por la magistrada de grado en cuanto la inapelabilidad de la decisión que desestimó los pedidos de desplazamiento de la competencia y suspensión de la audiencia resulta recurrible.
En efecto, la Ley de amparo no contempla la totalidad de las situaciones que pueden plantearse durante el proceso en materia recursiva.
En este sentido, resulta posible apelar ciertas decisiones no previstas expresamente en el régimen legal del amparo-ampliación de las materias suceptibles de recurso-
Pues bien, en autos, la decisión atinente a la conexidad aducida por la recurrente guarda directa relación con el derecho de defensa en juicio y la garantía del juez natural (arts. 18, CN; y 13, inc. 3, CCBA), de forma tal que el rechazo del planteo es susceptible de ocasionar al litigante un gravamen irreparable en el curso posterior del proceso; circunstancia que apareja de manera indudable el carácter apelable de aquélla (cfr. arts. 219, CCAyT y 28, ley 2145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39328-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 12-10-2011. Sentencia Nro. 46.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO IN LIMINE - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - EFECTO SUSPENSIVO

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación contra la resolución de grado que no hizo lugar a la petición de suspensión de la audiencia de debate, “a la espera de que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se expida en relación con la queja que se encuentra analizando”.
En efecto, los fundamentos de la Defensa Oficial para solicitar la paralización del proceso y evitar la realización de la audiencia de debate oral y público, en atención al recurso de queja en trámite ante el Tribunal Superior de Justicia, no causa un gravamen irreparable, dado que de concederse la queja se suspenderá el curso del proceso. Máxime cuando no se ha solicitado efecto suspensivo para el remedio intentado, habiéndose consentido la tramitación dada al mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20529-01-CC-2010. Autos: TUNI, Emanuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 29-09-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO SUSPENSIVO - PROCEDENCIA - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - LEY DE AMPARO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde admitir la queja interpuesta y ordenar la concesión del recurso de apelación con efectos suspensivos de la resolución impugnada que aplicaba astreintes al funcionario público.
Así las cosas no puede dejar de ponderarse que el pronunciamiento recurrido impide el debate de la sanción impuesta al funcionario de modo previo a su ejecución. En otras palabras, la resolución a la que arribase este Tribunal no impedirá el acaecimiento del perjuicio para el apelante y se traducirá, eventualmente, en una decisión tardía.
Asimismo cabe destacar que la temática sobre la que discurre el conflicto, no se vincula con aspectos procesales regidos específicamente por la Ley Nº 2145 y en consecuencia, resulta aplicable, de conformidad con lo prescripto en el artículo 28 de la Ley Nº 2145, lo dispuesto por los artículos 219 y 220 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la regla que consagra la segunda de dichas normas es “[el recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación. Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea con efecto no suspensivo…”.
De ese modo, dado que las astreintes no se encuentran previstas en el marco de la ley de amparo, se aplicará supletoriamente el Código Contencioso Administrativo y Tributario, de modo de adoptar una hermenéutica razonable que -salvaguardando el derecho de defensa del funcionario sancionado- contemple lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Nº 2145, conjuntamente con lo prescripto por el artículo 28 de la misma norma y las previsiones señaladas del código de rito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-6. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 20-09-2011. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO SUSPENSIVO - PROCEDENCIA - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

En el caso, corresponde admitir la queja interpuesta y ordenar la concesión del recurso de apelación con efectos suspensivos de la resolución impugnada que aplicaba astreintes al funcionario público.
La naturaleza de la resolución impugnada, vale decir, la imposición de astreintes, por su carácter represivo deben considerarse equiparable a una sentencia definitiva. Es que de no modificarse la forma de concesión del recurso establecida en la providencia de grado, el pronunciamiento que eventualmente dictase este Tribunal podría resultar tardío e ineficaz a los fines de evitar el acaecimiento del perjuicio que se derivaría para el recurrente de la aplicación de las astreintes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-6. Autos: GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-09-2011. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - JUECES NATURALES - GRAVAMEN IRREPARABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - ESPACIO AEREO

En el caso, corresponde hacer lugar a la queja por apelación denegada interpuesta por la actora y en consecuencia, conceder el recurso de apelación contra la resolución de la Juez a quo que se declaró incompetente para intervenir en virtud de que la pretensión en autos se encuentra vinculada en forma directa e inmediata con la constitucionalidad de una norma federal -Disposición Nº 112/2007 del Comando de Regiones Aéreas.
Este Tribunal ha puesto de relieve que, la Ley de Amparo no contempla la totalidad de las situaciones que pueden plantearse durante el proceso en materia recursiva.
Sin embargo, resulta posible apelar ciertas decisiones no previstas expresamente en el régimen legal del amparo —ampliación de las materias susceptibles de recurso— (esta Sala, in re “Bernstein, Gustavo Martín c/ G.C.B.A. s/ Queja por apelación denegada”, EXP nº 17928/2, pronunciamiento del día 30 de junio de 2009).
Ahora bien, la decisión atinente a la declaración de incompetencia guarda directa relación con el derecho de defensa en juicio y la garantía del juez natural (arts. 18, CN; y 13, inc. 3, CCBA), de forma tal que el rechazo del planteo es susceptible de ocasionar al litigante un gravamen irreparable en el curso posterior del proceso; circunstancia que apareja de manera indudable el carácter apelable de aquélla (cfr. arts. 219, CCAyT y 28, ley 2145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43547-1. Autos: Asociación Civil Vecinos del Bajo Belgrano Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 03-09-2012. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DENEGATORIA DEL RECURSO

El recurso de queja por apelación denegada es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda instancia, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a esta admisible y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, 2ª edición, Abeledo–Perrot, Buenos Aires, 1993, t. V, pág. 127).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44031-2. Autos: Miranda Aguilar Daniela Martha c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-02-2013.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SUSTANCIACION DEL RECURSO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - NOTIFICACION POR CEDULA - NOTIFICACION EN LA OFICINA JUDICIAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja, y en consecuencia, dejar sin efecto la providencia que denegó la apelación interpuesta contra la resolución que rechazó el planteo de nulidad promovido por la Sra. Fiscal de primera instancia de las notificaciones por cédula efectuadas a la misma, debiendo el Magistrado de grado conceder el mencionado recurso.
Sin perjuicio de que la limitación recursiva contenida en el artículo 20 de la Ley Nº 2145 tiende a hacer efectiva la sumariedad que caracteriza al trámite del amparo (conf. art. 43 CN y art. 14 CCABA), su aplicación no puede ser mecánica, antes bien debe preservarse en todo momento el derecho de defensa consagrado en el texto constitucional.
Así, toda vez que de la causa surge que se encuentra cuestionada la aplicación del régimen de notificaciones previsto en el artículo 119 "in fine" del Código Contencioso Administrativo y Tributario que establece que los funcionarios judiciales quedan notificados el día de la recepción del expediente en su despacho y que, en el caso, ello pone en evidencia un conflicto de carácter institucional, cabe concluir en la presencia de un agravio que justifica el tratamiento del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44031-2. Autos: Miranda Aguilar Daniela Martha c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-02-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - GRAVAMEN IRREPARABLE - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL)

No procede el recurso de queja cuando se ha declarado desierto el recurso (Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial, 3ra edic. t. II, pág. 587; CSJN, 21/04072, LL, 147-157), pues con tal declaración el juez de primera instancia ha reasumido su competencia y el decisorio, al causar agravio resulta ser susceptible de revocatoria y, de no poder ser reparado por la sentencia definitiva, de una apelación (Sala II de la Cámara en los precedentes “GCBA c/Peressini, Daniel M. s/queja por apelación denegada”, Expte Ej 408710/1, del 11/08/2003 y “Palavecino, Sonia c/GCBA s/queja por apelación denegada”, Expte Exp 2961/1, del 19/05/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34092-1. Autos: ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-03-2013.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - NOTIFICACION

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de queja interpuesto por la presidenta de la sociedad anónima.
En efecto, la notificación a una persona jurídica de la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación, debió efectuarse de manera fehaciente y de modo personal al representante legal de la presunta infractora. Pues, en modo alguno debe descansar en la diligencia de la defensa técnica de la infractora, aún cuando, como es usual y ha ocurrido en el caso de autos, se haya constituido domicilio en el de su letrado.
Por ello, conforme a las constancias de autos, la representante legal de la parte interesada, tomó conocimiento fehacientemente de que se le denegó el recurso de apelación contra la decisión que tiene por desistida la solicitud de juzgamiento, recién en el momento en el que rubricó el recurso de queja que aquí se analiza. En atención a la imposibilidad material de determinar el momento exacto de aquella circunstancia, corresponde tenerla por notificada el día en la fecha que surge del cargo en la que se presentó el recurso ante la Secretaría General de esta cámara con la firma de la representante legal de la firma imputada.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028826-01-00-12. Autos: UNION BAR, SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-07-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - DESERCION DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - GRAVAMEN IRREPARABLE - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - SENTENCIA DEFINITIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL)

Esta Sala ha sostenido que “no procede el recurso de queja cuando se ha declarado desierto el recurso (Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial, 3ª edic. T. II, p. 587; CSJN, 21/4/72, LL, 147-157), pues con tal declaración el juez de primera instancia ha reasumido su competencia y el decisorio, al causar agravio, resulta ser susceptible de revocatoria y, de no poder ser reparado por la sentencia definitiva, de una nueva apelación (arts. 212 y 219 del CCAyT)” ("in re" “GCBA c/ Peressini Daniel Mario s/ queja por apelación denegada”, EJF Nº408.710/1, del 11/08/03; “Clementoni Mirta Lidia s/ queja por apelación por apelación denegada”, EXP Nº37.040/1, del 08/09/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13747-3. Autos: GARBARINO SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 18-09-2013. Sentencia Nro. 12.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - CAPACIDAD LABORAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES

En el caso, corresponde rechazar la queja por recurso de apelación denegado interpuesta por el Sr. Asesor Tutelar.
En rigor, el traslado conferido en los autos principales, fue ordenado por el Sr. Juez "a quo" al sólo efecto de que el Sr. Asesor tutelar tomara conocimiento de la información acompañada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de las ofertas de capacitación y talleres destinados por el Estado local a favorecer la superación de la situación de vulnerabilidad y exclusión de la parte actora. En tal inteligencia, la decisión cuestionada no constituye una sentencia definitiva, en tanto no clausura el debate sobre la temática traída a decisión, tratándose de un pronunciamiento efectuado dentro de las facultades ordenatorias e instructorias del juez que no causan gravamen irreparable.
Máxime teniendo en cuenta que las atribuciones de representación de la Asesoría Tutelar se extienden sólo en la medida que lo requiera la defensa de los derechos de los menores involucrados, a quienes asiste en ejercicio de la función específica que la ley le encomienda. Y, asimismo, en la especie, no se configura un caso de "gravamen irreparable", toda vez que lo peticionado por el Sr. Asesor Tutelar podría ser introducido en el momento procesal oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16114-2013-2. Autos: ASESORÍA TUTELAR N° 2 CAYT c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-10-2013. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR DENEGACION O RETARDO DE JUSTICIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - TRIBUNAL COMPETENTE - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por retardo o denegación de justicia por ser planteado ante una instancia incompetente.
Del texto de los artículos 36 y 37 de la Ley N° 402 y 26, inciso 5° de la Ley N° 7 surge, que en este tipo de reclamos, deben acreditarse recaudos de forma que condicionan su procedencia.
Entre ellos se encuentran: la presentación directa ante el Tribunal Superior de Justicia; la indicación precisa del órgano judicial autor de la privación, la demostración del retardo o denegación injustificada; la denuncia del hecho u omisión; la enunciación de los derechos vulnerados; y la imposibilidad de acudir a otra vía procesal.
El primero de los requisitos enumerados (presentación directa ante el Tribunal Superior de Justicia) no se encuentra cumplido.
Pues bien, es dable recordar que por su parte la jurisprudencia señaló que “La denuncia por retardo de justicia no debió efectuarla ante el juez de la causa, sino ante la Cámara, por tratarse de cuestiones de su superintendencia. De allí entonces que el rechazo de su pretensión, que efectuó el a quo, no corresponde que sea revisado por el recurso de apelación, dado que ése no es el mecanismo previsto para supuestos como el de autos y que no es la sala, sino el Tribunal de Superintendencia de la Cámara, quien en su caso, habrá de decidir en definitiva” (cf. CNAC, sala E, “Yattah, Roberto I, y otros c. Yattah, Moisés y otra, suc.”, 28/03/1980). Se infiere de la jurisprudencia transcripta que el planteo debe ser formulado ante el tribunal que ejerza la función de Superintendencia, en materia jurisdiccional, que en el caso del Poder Judicial de la Nación son ––con respecto a los jueces de primera instancia–– las respectivas Cámaras de Apelaciones de cada fuero ––en razón de la delegación efectuada por la Corte Suprema–– y, en el ámbito del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, es el Tribunal Superior de Justicia, con respecto a todos los tribunales de las instancias inferiores (cf. CCBA, art. 113, ley 7 y ley 402), en este caso, de la Cámara de Apelaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9192-0. Autos: Morinigo Elsa D. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-11-2013. Sentencia Nro. 609.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR DENEGACION O RETARDO DE JUSTICIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - TRIBUNAL COMPETENTE - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSOS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por retardo o denegación de justicia.
En efecto, el recurrente no esgrimió los recursos que la Ley Procesal local le suministra a fin de modificar o revocar la sentencia de esta Cámara (vgr. recurso de inconstitucionalidad o recurso ordinario de apelación, siempre que se cumplan los recaudos de fondo y forma que hacen a su procedencia), sino que recurrió a la queja por retardo o denegación de justicia cuya única finalidad es obtener el dictado de la sentencia, acto procesal que esta Alzada emitió, esto es, con anterioridad a la presentación que origina la presente decisión.
Debe destacarse que este criterio es compartido por el Máximo Tribunal local al decir que “Es improcedente la queja por denegación de justicia planteada ante el Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires, si se pretende la revocación de una sentencia de Cámara..., pues el control de las sentencias de los tribunales inferiores realizado por el tribunal se efectúa -si corresponde- a través de los recursos de inconstitucionalidad o apelación -art. 113 incs. 3° y 5°, CCABA” (cf. TSJCABA, “Spanggemberch, Luis A.”, 12/06/2002, LL 2002-E, 829).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9192-0. Autos: Morinigo Elsa D. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-11-2013. Sentencia Nro. 609.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR DENEGACION O RETARDO DE JUSTICIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - FALTA DE PRONUNCIAMIENTO - TRIBUNAL COMPETENTE - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por retardo o denegación de justicia.
En efecto, debe recordarse que “El recurso de queja por retardo o denegación de justicia (art. 24, inc. 5º, decreto-ley 1285/58--Adla LIII-C, 2543 t.a.--) tiene por objeto promover una decisión judicial. Por ello, si la Cámara informó que fue pronunciado el fallo en el recurso de apelación..., que se encontraba pendiente de resolución, resulta inoficioso un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación” (CSJN, “Ballesteros, José”, 03/03/1998, LL 1998-C, 274). Más aún, la Corte Suprema determinó que “No se configura un supuesto de denegación de justicia que justifique la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación si, pese a que... existió una demora del "a quo" y sus auxiliares en el cumplimiento de los plazos fijados en la sentencia dictada por la Corte, en la actualidad el trámite de la causa se activó...” (CSJN, “G.A.”, 05/04/2005).
De acuerdo con la doctrina de nuestro más Alto Tribunal Nacional, en el "sub examine", no se configura el presupuesto de hecho de procedencia del remedio intentado, toda vez que la causa ya se encontraba resuelta al momento de interponer el recurso.
Siguiendo la misma línea jurisprudencial de la Corte, se expidió el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad –órgano ante el cual debió plantearse el recurso–, al sostener que “La queja por retardo o denegación de justicia -art. 113, inc. 4°, CCABA- no tiene por objetivo variar la solución dada al caso por otro tribunal..., sino conseguir que un tribunal que omite decidir el caso planteado -por omisión pura y simple o por una acción distinta que evita el pronunciamiento, artículo 36 de la Ley N° 402 (Adla, LX-D, 4599)-, lleve a cabo esa actividad que, para él, constituye un deber”, (del voto del doctor Maier, en TSJCABA, “Spanggemberch, Luis A.”, 12/06/2002, LL 2002-E, 829).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9192-0. Autos: Morinigo Elsa D. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-11-2013. Sentencia Nro. 609.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la recurrente carece de interés en la apelación, toda vez que la resolución recurrida -aplicación de astreintes-, en tanto afecta directamente al funcionario en su patrimonio personal, no causa agravio actual al Gobierno de la Ciudad.
Ello así, el recurso no puede prosperar. En ese sentido ha expresado la doctrina que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio lo es de la apelación. En otras palabras, el interés para recurrir está determinado por el gravamen o perjuicio que la resolución de primera instancia causa al apelante, y es la posibilidad de remover ese perjuicio a través del recurso de apelación lo que determina el interés del apelante en el recurso (Loutayf Ranea, Roberto G., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Astrea, Buenos Aires, 1989, TªI, pág. 211).
No escapa al Tribunal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 30, último párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cuando las sanciones previstas en esa norma se hagan efectivas en la persona de un funcionario puede existir responsabilidad subsidiaria de la Ciudad. Sin embargo, ésta sólo nace "...ejecutado que sea (el funcionario) y sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago".
Cabe advertir que estos presupuestos se encuentran ausentes en el caso. En efecto, la efectiva aplicación de las astreintes requiere la previa notificación del apercibimiento de aplicarlas a los sujetos que en definitiva resultarían responsables de las mismas. Cuadra destacar que en autos no consta la debida notificación al funcionario del mencionado apercibimiento. Ello impide la aplicación de la astreintes al funcionario y, consecuentemente, el nacimiento de la responsabilidad subsidiaria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A27784-2013-2. Autos: WIMMER S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 08-11-2013. Sentencia Nro. 36.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde rchazar el recurso de queja interpuesto.
En efecto, el artículo 456 de la Ley N° dispone que: “La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y el la resolución del órgano referido establece el monto mínimo en veinte mil pesos ($20.000).
Asimismo, la suma reclamada no supera el límite impuesto y por lo tanto el recurso debe ser rechazado y si bien en el caso de autos podría hacerse excepción al límite legal para reparar la evidente injusticia en que incurriera el “a quo” al omitir considerar que la presentación de una cédula a confronte, no obstante su errónea confección, impulsa la acción.
Por ello, es necesario respetar el ordenamiento legal y la seguridad jurídica, máxime cuando la decisión recurrida deja subsistente la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036008-01-00-12. Autos: RECURSO DE QUEJA en autos NUÑEZ ERNESTO LEANDRO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - OBJETO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DENEGATORIA DEL RECURSO

El recurso de queja por apelación denegada es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda o tercera instancia ordinarias, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a ésta admisible y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan.
Se trata de un remedio que también procede con respecto a las providencias denegatorias de recursos extraordinarios y, de acuerdo a la mayoría de las legislaciones procesales, es extensible al caso de cuestionarse el efecto en que el recurso de apelación se ha concedido (Palacio, Lino Enrique, Derecho procesal civil, t. V, Actos procesales, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1993, p. 127-8, § 558).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A64347-2013-1. Autos: CASTAÑEDA RICARDO DANIEL Y OTROS c/ JUNTA COMUNAL DE LA COMUNA 14 Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 17-12-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - RECHAZO IN LIMINE - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde admitir la queja intentada y en consecuencia, remitir a primera instancia el expediente, a los fines de la sustanciación del recurso de apelación.
En efecto, la resolución cuestionada importa un pronunciamiento equiparable a una sentencia en que se rechaza "in limine" la acción, por cuanto se establece la incompetencia del fuero y se ordena el archivo de las actuaciones, de modo de que impide la tramitación definitiva de la causa, máxime, cuando de los términos del pronunciamiento se infiere que el Magistrado interpreta que el asunto debería ser tratado por la Legislatura y no por el Poder Judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A64347-2013-1. Autos: CASTAÑEDA RICARDO DANIEL Y OTROS c/ JUNTA COMUNAL DE LA COMUNA 14 Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 17-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR DENEGACION O RETARDO DE JUSTICIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - TRIBUNAL COMPETENTE - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, esta Sala resulta incompetente para considerar el planteo de la actora, y en consecuencia, corresponde ordenar el desglose del escrito.
En efecto, el planteo por denegación de justicia debe realizarse directamente ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que, conforme lo establecido los artículos 113.4 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 37 de la Ley Nº 402, resulta competente exclusivamente para su tratamiento.
Por lo tanto, y sin perjuicio de destacar –a manera de "obiter dicta"– que, en principio, no podría predicarse la existencia de un caso de privación, denegación o retardo de justicia cuando la resolución que decide sobre los agravios del apelante contra la sentencia de primera instancia ha sido dictada oportunamente por el tribunal, y que dicho remedio no constituye la vía procesal apta para cuestionar, por razones constitucionales, esa resolución (cfr. artículos 113.3 de la CCABA y 37 de la ley Nº 402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C66980-2013-2. Autos: FENG SHUI HOMES TRUST S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 30-12-2014. Sentencia Nro. 508.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el hecho de que el Gobierno local no haya dado cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 251, inciso 1°, apartado c), del Código Contencioso Administrativo y Tributario -falta la copia del recurso de apelación denegatorio- es suficiente para rechazar la presente queja. En este sentido, la Cámara de Apelaciones del fuero ha dicho que “(…) los requisitos de admisibilidad de la queja deben ser satisfechos en oportunidad de su interposición en la Alzada, con el fin de que el recurso se baste a sí mismo. Por lo tanto, el incumplimiento de alguno de sus requisitos condiciona su progreso, pues al desconocerse los términos que la componen no es posible valorar la denegatoria del recurso. La doctrina y la jurisprudencia son unánimes en el sentido que el recurso bajo análisis debe ser autosuficiente de manera tal que su resolución sea posible con los recaudos acompañados (…)” (Sala II, en autos “Sor, Dora Edith y otros c/ GCBA s/ Amparo”, EXP 20126, sentencia del 21/03/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A11754-2014-2. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 15-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El recurso de queja por apelación denegada es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda o tercera instancia, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a ésta admisible y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (cfr. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, TºV, p. 127, 2º edición, 1993).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B4445-2014-1. Autos: FONSECA SUSANA BEATRIZ Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 01-12-2015. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DENEGATORIA DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la parte demandada.
En efecto, conforme el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, "[l]a sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura”.
Por su parte, el artículo 1º de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 127/2014 establece “[F]ijar el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra sentencias recaídas en toda clase de procesos (artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires), en la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000.-)…”.
Así las cosas, y toda vez que —según se desprende del escrito y de las copias de las constancias de deuda— la ejecución fiscal se promovió por la una suma inferior a la establecida por al resolución referida, el recurso de apelación no resulta procedente y, por lo tanto, fue correctamente desestimado por la Sra. Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B4445-2014-1. Autos: FONSECA SUSANA BEATRIZ Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 01-12-2015. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - DENEGATORIA DEL RECURSO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - EXCEPCIONES - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la parte demandada.
En efecto, conforme el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, "[l]a sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura”.
A su vez, el artículo 1º de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires Nº 127/2014 establece “[F]ijar el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra sentencias recaídas en toda clase de procesos (artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires), en la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000.-)…”.
Por su parte, cabe considerar también que mediante la Resolución Nº 149/99, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires exceptuó del requisito de admisibilidad del monto mínimo de capital involucrado en los recursos de apelación, a los casos en los que se discutiera la procedencia de multas.
En consecuencia, toda vez que las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de una pretensión patrimonial de la parte actora y, que no se encuentra cuestionada la ejecución de una multa, estimo que se encuentran alcanzadas por la limitación cuantitativa del recurso, tal como lo prevé el artículo 1º de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 149/99 y, por lo tanto, corresponde denegar la queja impetrada (confr. “GCBA CONTRA LEVIN HORACIO MARCELO SOBRE EJ.FISC. - OTROS”, EJF 1033678 / 0, sentencia del 23/10/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B4445-2014-1. Autos: FONSECA SUSANA BEATRIZ Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 01-12-2015. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - COPIAS

Sabido es que los requisitos de admisibilidad del recurso de queja previstos en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo y Tributario deben ser satisfechos en oportunidad de su interposición en la alzada, con el fin de que el recurso se baste a sí mismo.
Por lo tanto, la ausencia de las copias previstas por la previsión legal condiciona el progreso de la queja, pues al desconocerse los términos que la componen no es posible valorar la denegatoria del recurso, resultando insuficiente la mera descripción de los antecedentes; siendo pacífica y unánime la doctrina y jurisprudencia en el sentido que el recurso bajo análisis debe ser autosuficiente, de manera tal que su resolución sea posible con los recaudos acompañados (esta Sala en autos “GCBA c/ Librería ABC S.A s/ queja apelación denegada”, EJF 30925/1, del 16/04/02, “Radio Taxi Argentina SRL c/ GCBA s/ amparo”, EXP 2556/0, del 30/08/01, entre otros; Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial, t. II, p. 449; Fassi, Santiago – Yañez, César D., Código Procesal Civil y Comercial, t 2, Buenos Aires, Astrea, p. 520 y ss.; Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 2, Buenos Aires, Astrea, 2001, p. 124 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41695-2015-1. Autos: BAZO JUAN GASTON Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-07-2016. Sentencia Nro. 41.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - ALCANCES

Como ha expuesto esta Sala ("in re", “Barreto, Griselda y otros s/ queja por apelación denegada”, Expte. N° 37550/4, del 17/02/11), el recurso de queja por apelación denegada es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda o tercera instancia ordinaria, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por la instancia de grado, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a ésta admisible y disponga sustanciarla en la forma y efecto que correspondan.
Se trata de un remedio que también procede con respecto a las providencias denegatorias de recursos extraordinarios y, de acuerdo a la mayoría de las legislaciones procesales, es extensible al caso de cuestionarse el efecto en que el recurso de apelación se ha concedido (conf. Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, t. V, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 127-8, § 558).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28579-1. Autos: Daniel Trucco SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-10-2017. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - DOBLE INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COBRO DE PESOS

En el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se procura excluir de la doble instancia a los asuntos de menor cuantía, encausados por vía principal o mediante incidentes. Por ello, a los fines del cálculo del monto mínimo exigido en la resolución Nº 127/2014 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, debe considerarse el valor económico involucrado en el proceso ("in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Droguería Medipacking S.R.L. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. TSJ Nº9954/13 del 06/03/15).
En ese sentido se ha sostenido que “...el fin buscado con la limitación recursiva en razón del monto es sustraer del conocimiento de los tribunales de segunda instancia aquellas cuestiones que económicamente carecen de trascendencia; la "ratio legis" consiste en limitar las intervenciones de los tribunales de alzada en consideración a la importancia económica de la causa” (Loutayf Ranea, Roberto, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, t. 1, Astrea, 1989, p. 342/343)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28579-1. Autos: Daniel Trucco SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-10-2017. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - DOBLE INSTANCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto contra la sentencia que declaró inapelable la resolución en razón del monto (conf. artículos 219 del CCAyT y 1º de la resolución 18/2017 del CMCABA).
En efecto, cabe señalar que el Código Contencioso Administrativo y Tributario sólo considera admisibles los recursos en los que el “valor cuestionado” excede el mínimo establecido por el Consejo de la Magistratura, exceptuando únicamente los casos de obligaciones de carácter alimentario (cf. art. 219, último párrafo). Más allá del debate existente en la doctrina y jurisprudencia en cuanto a si debe tomarse como parámetro el monto de la demanda o el comprometido en la apelación, lo cierto es que en el caso de autos, en virtud de lo resuelto por la Sra. Jueza y a tenor del contenido de la expresión de agravios, ambos son coincidentes.
El criterio que se propone no es otro que el sostenido –por mayoría– por la jurisprudencia reciente de las tres Salas de la cámara del fuero (v. Sala I, “Troncoso, Edith Mabel c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa”, EXP 44217/0, del 14/10/14; Sala II, “Consorcio de Propietarios Cerrito 482 c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa”, EXP 38694/0, del 19/09/13; y Sala III, “Electrofrig SRL c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa”, EXP 43881/0, del 18/02/16).
Toda vez que el monto comprometido no supera el mínimo previsto en la Resolución N° 219/CMCBA/17 del 15 de marzo de 2017 (BOCBA 5095 del 27/3/17), aplicable en virtud de la fecha de interposición del recurso, la apelación no resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C66985-2013-2. Autos: Agencia Marítima Rioplat SRL y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 22-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - EXCEPCIONES - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto contra la sentencia que declaró inapelable la resolución en razón del monto (conf. artículos 219 del CCAyT y 1º de la resolución 18/2017 del CMCABA)
En efecto, el artículo 1º de la Resolución N° 149-CM-99 (del 04/11/1999, publicada en el BOCBA del 09/11/1999) estableció en “(…) $5.000 (PESOS CINCO MIL) el monto mínimo en concepto de capital, a partir del cual será procedente el recurso de apelación contra las sentencias definitivas recaídas en procesos de conocimiento, excepto en aquellos casos de obligaciones de carácter alimentario y en los que se controvierta la procedencia de multas, en los que no habrá límite de monto”.
Dicha resolución fue modificada por las Resoluciones N° 669/09, N° 427/12, N° 127/14 y N° 18/17, emanadas del Consejo de la Magistratura, las cuales fijaron, respectivamente, en $10.000 (PESOS DIEZ MIL), $20.000 (PESOS VEINTE MIL), $50.000 (PESOS CINCUENTA MIL) y $90.000 (PESOS NOVENTA MIL) el monto mínimo en concepto de capital, a partir del cual será procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de proceso, de conformidad con los artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Sin embargo, las disposiciones citadas en último término no han modificado a la originaria en lo que respecta a las excepciones a la inapelabilidad previstas; obligaciones de carácter alimentario y en los que se controvierta la procedencia de multas.
En consecuencia, la resolución recurrida no se encuentra alcanzada, en cuanto concierne a la multa cuestionada, por la limitación establecida en razón del monto. Considero, por tanto, que el recurso interpuesto resulta formalmente procedente, con el alcance antes indicado.. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C66985-2013-2. Autos: Agencia Marítima Rioplat SRL y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 22-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - MONTO DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja deducido por la actora.
El Magistrado de grado rechazó la apelación planteada, con fundamento en que el monto reclamado en la demanda resulta inferior al mínimo fijado en la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, la actora entiende que como al momento en que se presentó la demanda el monto histórico demandado era apelable, es injusto que se lo compare sin ninguna adecuación de dicho valor con el valor que hoy, 13 años después, se fija como mínimo para apelar.
En atención a que el Legislador no ha definido la validez intertemporal de la Ley N° 5.931 (modificatoria del artículo 2019 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), así como que ha utilizado la pauta de “valor cuestionado” en el proceso para definir el monto de apelabilidad, corresponde estar a las resoluciones vigentes del Consejo de la Magistratura o al valor de las unidades fijas al momento de la interposición de la demanda o su reconvención a los fines de verificar el cumplimiento de tal requisito de acceso a la Cámara.
Si bien no está en discusión que el recurso de apelación es un acto procesal autónomo (que importa, por lo demás, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “… una situación procesal concluida…” -Fallos: 213:310-), tampoco lo está que la demanda o reconvención lo sean e importan el agotamiento de una situación jurídica determinada; así, actúan como instrumentos constitutivos de los derechos que allí se invocan y la base sobre la que se estructura el proceso.
En esa línea, un aspecto de la situación jurídica que se consuma es el correspondiente a la estimación de la cuantía de lo reclamado.
Ahora bien, el sentido de la consumación de una situación jurídica es que alcanza al reclamo efectuado, pero a la luz de la normativa vigente a la fecha en que se realizó. No pueden escindirse ambas cosas; tienen que operar como un binomio estable por cuanto, de lo contrario, quedaría vacío de contenido el principio de aplicación de la ley en el tiempo (art. 7°, Código Civil y Comercial de la Nación).
En consecuencia, el valor de apelabilidad vigente a esas fechas -según sea el caso- es el que va a definir el procedimiento recursivo al cual deben atenerse las partes (y el tribunal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26657-2. Autos: Tedesco Juan Carlos Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 07-06-2018. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja deducido por la actora.
El Magistrado de grado rechazó la apelación planteada, con fundamento en que el monto reclamado en la demanda resulta inferior al mínimo fijado en la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, entiendo que la sentencia recurrida resulta apelable, tal como lo considera el Sr. Fiscal de Cámara, pues la pretensión de autos consiste en el reclamo de una prestación de naturaleza alimentaria.
Ello es así habida cuenta de que los daños y perjuicios cuya reparación se solicita en la demanda tienen su origen en un acontecimiento producido en circunstancias en que el actor prestaba servicios en una Escuela Pública dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En ese contexto, vale hacer notar que el carácter alimentario de los créditos laborales desde antiguo es predicado como una de las notas de los derechos de los trabajadores (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, “L., J.A. c/ Provincia de Buenos Aires y otro s/ accidente de trabajo-acción especial”, 31/05/17 LL "on line" AR/JUR/36963/2017).
En ese sentido, en la Ley N° 24.557 -Ley de Riesgos del Trabajo-, expresamente se establece que las indemnizaciones tendientes a reparar los daños derivados del trabajo “gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos”. Sobre esas bases, se ha señalado que las prestaciones dinerarias establecidas en la ley de riesgos del trabajo reciben el mismo tratamiento que los créditos por alimentos, y por ello no pueden ser objeto de compensación, no pueden efectuarse sobre ellas transacciones, son irrenunciables, no pueden ser objeto de transferencia por acto entre vivos ni por causa de muerte, no pueden constituirse derechos sobre ellas y son inembargables (De Diego, Julián, Tratado del Derecho del Trabajo, La Ley, tomo VI, Buenos Aires, 2012, pág. 270/271).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26657-2. Autos: Tedesco Juan Carlos Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2018. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo el Juez de grado conceder el recurso de apelación.
En efecto, el Magistrado actuante denegó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora toda vez que la providencia recurrida no se encuentra comprendida entre los supuestos previstos en el artículo 20 de la Ley N° 2.145.
Frente a ello, la actora adujo que la providencia apelada resulta asimilable a una sentencia definitiva pues impide la continuación del proceso y, de tal modo, le ocasiona un gravamen de difícil o imposible reparación ulterior.
Al respecto, cabe recordar que el artículo 19 de la Ley de Amparo de la Ciudad de Buenos Aires refiere que: “Todas las resoluciones son inapelables, excepto la sentencia definitiva, el rechazo "in limine" de la acción, la que resuelva reconducir el proceso, la que resuelva la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que versen sobre medidas cautelares” (cfr. art. 19 ley nº 2145, texto consolidado por Ley Nº 5.666).
En consecuencia, toda vez que la providencia recurrida refiere a la ejecución de la sentencia dictada en autos, es dable considerar que se encuentra alcanzada por la norma precedentemente citada como un supuesto apelable dado que no existe una oportunidad posterior para evitar los perjuicios invocados, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de queja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17084-2016-1. Autos: Fundación Poder Ciudadano Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-08-2018. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - EFECTOS DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, lo decidido por la "a quo" -al hacer lugar a la defensa de inhabilidad de título interpuesta por la demandada dado que, al momento de emitirse el título ejecutivo y de promoverse la ejecución, la multa no se encontraba ejecutoriada- le otorga efecto suspensivo a la queja por extraordinario denegado deducida por la Administración ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en contradicción con lo dispuesto por el artículo 258 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Ello así, porque la queja interpuesta no suspende la ejecución, por no atacar la sentencia sino la denegación del remedio.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió denegar la admisibilidad de la queja interpuesta por la demandada en esa causa. En consecuencia, cabe sostener que la multa impuesta se encuentra en condiciones de ser ejecutada, en tanto ha quedado firme y ejecutoriada al agotar su ámbito de revisión (v. CSJN "in re" "AFIP c/ Cía. de transporte El Colorado", sentencia del 26/06/2001, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10634-2016-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA c/ Metrovías S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 14-09-2018. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - EFECTOS DEL RECURSO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, conforme surge de las constancias de autos, el control judicial de la actividad materialmente jurisdiccional ejercida por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos (EURSP) quedó garantizado con la revisión efectuada por la Sala II de la Cámara de Apelaciones del Fuero, en el que la demandada tuvo la oportunidad de esgrimir sus defensas para discutir la procedencia de la sanción impuesta (“Metrovías S.A. c/ Ente Unico Regulador de Servicios de la CABA s/ otros rec. Judiciales contra res. pers. Públicas no est.” Expte Nº RDC 3315/0, sentencia del 19-2-2015).
En consecuencia, una correcta interpretación del artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario conduce a sostener que cuando la multa adquiere carácter de “ejecutoriada” resulta exigible.
Así, a fin de determinar el momento en el que la multa en cuestión devino exigible es importante destacar que “…cuando la Cámara (…) declara la improcedencia (formal) del recurso de inconstitucionalidad dirigido contra la sentencia (…) esa condena queda ejecutoriada…” "in re" “Ministerio Público -Defensor Oficial en lo CyF 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Oniszcuk, Carlos Alberto s/ inf. ley 255 – apelación´”, del 13/12/2006, tomo VIII, 2006/B, pág. 1753; el destacado pertenece al original (cfr. “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires contra GCBA y otros sobre otros procesos incidentales” expediente 1772/1, sentencia del 10/03/2015).
Bajo este marco, cabe agregar que, según el artículo 33, quinto párrafo, de la Ley N° 402 (referido a la queja por denegación de recursos ante el TSJ), mientras el Superior no haga lugar a la queja “...no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por resolución expresa”.
Así, teniendo en cuenta que la Cámara denegó la procedencia del recurso de inconstitucionalidad dirigido contra la sentencia que rechazó la impugnación del acto que impuso la multa, no cabe más que concluir que aquella condena quedó ejecutoriada y, por ello, la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada debe ser rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10634-2016-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA c/ Metrovías S.A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 14-09-2018. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, admitir el recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de un juicio de ejecución fiscal.
En el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (referido a los juicios de ejecución fiscal) se establece que “La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura”.
En efecto, la reglamentación de la materia emanada del Consejo de la Magistratura fija “…el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de procesos (artículos 219, 456 y concordantes del CCAyT de la Ciudad), en la suma de pesos noventa mil ($ 90.000-)…” (art. 1º de la res. CM n º18/2017, publicada en el BOCBA nº 5095, del 27/03/17).
En consecuencia, la resolución recaída en la presente ejecución de multa resulta apelable, toda vez que el capital reclamado asciende a la suma de ciento dos mil pesos ($ 102.000) y, por tanto supera el monto fijado por la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 18/2017.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 60325-2017-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 02-10-2018. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, admitir el recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de un juicio de ejecución fiscal.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad planteó el recurso de apelación, que fue desestimado por el "a quo" por no superar el monto previsto en el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y en la Resolución N° 130/MJySGC/18.
Cabe señalar que la Ley N° 5.931, modificatoria del texto del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, en el que el "a quo" fundó el rechazo del recurso incoado por el recurrente no resulta aplicable al caso de marras.
Ello así, en tanto la mentada norma no hizo referencia alguna al artículo 456 Código Contencioso Administrativo y Tributario -que regula el trámite del juicio de ejecución fiscal-, éste último mantiene su vigencia y es el que resulta aplicable al tipo de proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 60325-2017-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 02-10-2018. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - SENTENCIA DEFINITIVA - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja deducido por la actora, debiendo la Sra. Jueza de grado conceder el recurso de apelación interpuesto.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires solicitó, en el marco del juicio de ejecución fiscal que sigue contra una empresa constructora, y a los fines de ejecutoriar la sentencia dictada en dichos autos, la traba de embargo sobre fondos que la ejecutada tuviere depositados, o a depositar en el futuro, en cuentas abiertas a su nombre en el sistema financiero, requiriendo se libre el oficio correspondiente bajo el Sistema de Oficios Judiciales del Banco Central de la República Argentina (SOJ, Comunicación "A" 6281).
Dicha petición fue desestimada en el entendimiento de que de la Comunicación citada no se desprende la imposibilidad de multiplicación de embargos por el mismo importe total.
En efecto, el recurrente sostiene que la sentencia de grado, al denegar la solicitud formulada por su parte en el sentido de disponer la traba de embargo mediante la utilización del SOJ, desconoció lo expresamente previsto en la normativa que regula tal sistema (Comunicación "A" 6281, punto 5.1.3.), en tanto el mecanismo allí previsto impide, justamente, y a contrario de lo afirmado por la Sentenciante de grado, que se traben varios embargos por el mismo concepto.
Así, y toda vez que la recurrente funda la procedencia de la medida ejecutoria requerida en que la misma resultaría conveniente para este proceso al no saberse con certeza en qué banco podría tener fondos la demandada, y que la providencia apelada omite brindar las precisiones que sustentarían la conclusión adoptada al momento de rechazar el pedido orientado a aplicar un régimen vigente, encuentro que existe agravio suficiente en cabeza de la actora para admitir la presente queja, y hacer lugar al recurso de apelación, disponiendo la oportuna elevación de los actuados a fin de su tramitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B82579-2017-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 09-11-2018. Sentencia Nro. 38.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - AGRAVIO IRREPARABLE - CUESTION ABSTRACTA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde desestimar el recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la providencia que rechazó la apelación dirigida a cuestionar la denegatoria del planteo para que se declare abstracta la cuestión y la excepción de incompetencia.
Ello así, por cuanto la recurrente no expuso argumentos tendientes a demostrar que tal decisión pueda asimilarse a uno de los supuestos previstos en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 (t.c. Ley N° 5.666), es decir, no consiguió demostrar que lo resuelto genere un agravio que -de subsistir- no pueda ser oportunamente revisado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1830-2017-4. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 30-10-2018. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - LEY DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto y en consecuencia, remitir las actuaciones a la instancia de grado a los efectos de que conceda y sustancie la apelación de la actora contra la sentencia que denegó la citación como tercero del Estado Nacional.
En efecto, la limitación recursiva contemplada en la Ley de Amparo podría provocar un perjuicio a la recurrente -pues tal como sostuvo la obligaría a iniciar otro proceso a fin de reclamar al Estado Nacional que tome la intervención que estima le compete- sin que exista una ocasión posterior que permita su oportuna revisión.
Por lo tanto, cabe considerar que la apelación que la recurrente podría interponer contra la sentencia definitiva que se dicte en los autos principales no sería el momento oportuno para discutir el perjuicio invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1830-2017-4. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 30-10-2018. Sentencia Nro. 37.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSOS PROCESALES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - APLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

La Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad establece, respecto de las resoluciones recaídas en el procedimiento judicial de las infracciones, remedios impugnaticios dirigidos exclusivamente a enervar la sentencia definitiva.
El artículo 56 de la Ley Nº 1.217 dispone que “La sentencia definitiva es apelable con efecto suspensivo en los casos de inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, violación de la ley o arbitrariedad”. Por lo tanto, únicamente cuando se dirige contra una sentencia definitiva, y el desarrollo argumental de los agravios contenidos en la apelación se enmarca en alguno de esos supuestos, el recurso es procedente.
Ello así, el recurso de apelación, designa sólo a las resoluciones recaídas en el procedimiento judicial de infracciones como objeto de la tramitación allí reglada. Por su parte, el recurso de queja, se regula en el artículo 58 y procede “cuando el/la Juez/a deniegue el recurso de apelación o para el caso de retardo de justicia”. Por último, el recurso de inaplicabilidad de ley, conforme el artículo 59, procede “cuando la sentencia de una sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala…”.
Por otro lado, el procedimiento de faltas carece, a diferencia del orden contravencional y del relacionado con las competencias penales del fuero, de una explícita remisión al Código Procesal Penal de la Nación u otro cuerpo adjetivo que permita de algún modo integrar lo allí no reglado. Tal especial carácter del ordenamiento en observación conduce a concluir que ha sido voluntad manifiesta del Legislador la de exigir, a efectos de la procedencia de la vía recursiva, concretos requisitos y obviar referencias normativas en su perfil de herramienta legal subsidiaria, pues, de haber meritado necesaria la conexión con el Código de Procedimiento nacional -o con algún otro, o aun diseñar otros aspectos del procedimiento- lo habría hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5118-2018-0. Autos: TELEFONICA DEARGENTINA s.a Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHO DE DEFENSA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACCIONES COLECTIVAS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la entidad bancaria.
El Magistrado de grado, con la finalidad de dar publicidad y hacer saber la existencia del proceso colectivo principal -en donde se persigue garantizar las condiciones de accesibilidad de las personas discapacitadas en las sedes de la entidad-, ordenó su difusión por medio de carteles visibles en todas las sucursales de la entidad bancaria recurrente.
En su presentación, el recurrente manifestó que de no admitirse la vía intentada, no tendría una vía procesal para recurrir el decisorio. Sostiene que la difusión por medio de carteles visibles en todas las sucursales generaría un grave perjuicio, especialmente considerando que no tuvo la oportunidad de defenderse. Entendió que el cumplimiento de la manda judicial incidiría en la reputación e imagen comercial de la entidad bancaria.
Las resoluciones impugnadas constituyen providencias simples, los cuales, conforme dispone el artículo 219 inciso 3° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, deben provocar un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
En este sentido, la jurisprudencia considera que las providencias simples causan gravamen irreparable cuando una vez consentidas, sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del proceso. O sea, una resolución causa gravamen cuando impide o tiene por extinguido el ejercicio de una facultad o de un derecho procesal, impone el cumplimiento de un deber o aplica una sanción (CCiv., Sala A 8/6/84, La Ley, 1984, V. D, pág. 408; DJ 1984, 2-56, y Sala I "in re" “GCBA s/ queja por apelación denegada” expte. 3645-2016/1 del 07/03/18).
De lo expuesto, resulta que existen efectos de las decisiones cuestionadas que no podrían ser revertidas a través de la sentencia definitiva, razón por la cual debe concederse el recurso de apelación denegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41593-2017-1. Autos: Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 13-11-2018. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA - MONTO - CARACTER ALIMENTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo la señora Jueza de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por el actor en la presente ejecución fiscal.
En efecto, toda vez que lo que se encuentra en juego en el "sub examine" es el modo de calcular los emolumentos profesionales, es decir, una obligación de carácter alimentaria (cf. art. 3, ley n°5.134), cabe concluir que, la causa se halla dentro de la excepción a la limitación recursiva respecto al monto mínimo de apelabilidad.
En consecuencia, debe admitirse la queja promovida (cf. art. 219, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64395-2015-1. Autos: Iglesias José Luis Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-11-2018. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la demandada, debiendo la Magistrada de grado conceder el recurso de apelación interpuesto.
En efecto, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la Jueza de grado rechazó el recurso de apelación interpuesto por no alcanzar el capital reclamado en autos el monto mínimo para apelar (Res. CM N° 18/2017), pero se advierte que la recurrente invoca la manifiesta inexistencia de deuda, por falta de legitimación pasiva.
Ello así, la recurrente sostiene que el período fiscal reclamado sobre el inmueble cuya deuda de Alumbrado, Barrido y Limpieza se persigue no le pertenecía, toda vez que el mismo fue subastado en el año 2010, y se acompaña documentación correspondiente.
En este sentido se ha pronunciado la Cámara de Apelaciones del fuero al admitir la queja por recurso denegado en razón del monto reclamado si surgen elementos que puedan conducir a la inexistencia de deuda (cf. Sala I en autos "GCBA contra Biagiotti Rodolfo Gustavo sobre queja por apelación denegada ", EJF 730221/1, 20/12/2007, y Sala II "in re" "Pietruszka Alberto Daniel sobre queja por apelación denegada ", EJF 690040/1,31/07/2012).
Cabe recordar, además., que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que los tribunales no pueden llegar a admitir una condena cuando falta alguno de los presupuestos básicos de la acción ejecutiva, como es la existencia de la deuda exigible y ello resulta manifiesto de los autos, pues lo contrario importa privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales (Fallos: 378:346; 294:240; 318:1151; 324:1924, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16045-2018-1. Autos: GCBA c/ Stoler Ana Ester Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 26-12-2018. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - AGRAVIO IRREPARABLE - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja planteado.
En el marco del proceso de amparo en trámite, una de las coactoras solicitó que se libraran en su favor, en la proporción que el Magistrado estimase, los fondos correspondientes a las astreintes que se habían devengado como consecuencia de los incumplimientos de la medida cautelar dictada en cabeza de Metrovías S.A.
En ese contexto, el Juez de primera instancia, estableció la suma en concepto de astreintes y la distribuyó.
Contra esa resolución la coactora interpuso recurso de apelación, que fue rechazado por el "a quo", quien consideró que carecía de agravio, pues la decisión recurrida había hecho lugar a su solicitud. Subrayó que resultaba llamativa la petición de que se otorgase la totalidad de los montos embargados, puesto que no era lo que había solicitado previamente
Se ha destacado que las limitaciones recursivas fijadas en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 resultan acordes con la celeridad del trámite que caracteriza al proceso de amparo (cf. esta Sala "in re" “GCBA s/ queja por apelación denegada – amparo – educación – otros”, Expte. N°INC55810/2017-1 del 05/06/2018).
Por lo tanto, el recurrente debe acreditar que la decisión cuestionada pueda asimilarse a uno de los supuestos previstos en el artículo 19 mencionado, demostrando que lo resuelto en la instancia de grado le genera un agravio que -de subsistir- no pueda ser oportunamente revisado.
Ante dicho escenario, es dable recordar que, en el presente caso se dictó una resolución por la cual se distribuyeron las sumas devengadas en concepto de astreintes, dejándose aclarado que una vez firme lo dispuesto, se pondría en conocimiento del Consejo de la Magistratura, y de no mediar objeción de tal Organismo en el plazo de tres días, se tendría por aprobado.
Por tanto se observa que, para el presente supuesto, la limitación recursiva contemplada en la ley de amparo podría provocar perjuicios sin que exista una ocasión posterior que permita su oportuna revisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 769846-2016-53. Autos: F., G. D. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 05-02-2019. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar la queja.
El Magistrado de grado rechazó -acertadamente- la apelación presentada, con fundamente en que el monto reclamado en la presente ejecución fiscal es inferior al mínimo legalmente estableció como requisito.
A partir de ello, el remedio bajo examen sólo resultaría procedente de haberse planteado un caso constitucional, circunstancia que no se observa de la lectura del caso.
Por lo tanto, esta Alzada encuentra limitada su intervención a los casos en que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 26 de la Ley N° 402, es decir, a las sentencias definitivas, cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución Nacional o de la Ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales disposiciones, ni en el caso están en juego prestaciones alimentarias.
Sobre este punto, es importante resaltar que la única excepción a la limitación de la apelación por el monto, ocurre cuando estén en tela de juicio prestaciones alimentarias o cuando se dan los supuestos de admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia, lo que no ocurre en el caso en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19279-2017-1. Autos: Platas, Kevin Jorge Sala I. Del voto de 02-07-2019.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - ORDEN PUBLICO - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto y, en consecuencia, disponer que se conceda el recurso de apelación contra la sentencia de grado que se declaró incompetente para conocer en la presente ejecución fiscal, y ordenó su remisión a la Justicia del Trabajo.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, observo que en el caso el planteo introducido se encuentra dirigido a cuestionar la declinación de competencia decidida de oficio por la Magistrada de primera instancia para entender en estos actuados. En estas condiciones, toda vez que lo resuelto involucra una cuestión de orden público como es la correcta determinación del juez natural del proceso (conforme artículos 1° y 2° del CCAyT) entiendo que su tratamiento configura un supuesto que justifica el apartamiento de la mecánica aplicación del artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En esta misma dirección se ha expresado la Sala I al afirmar la procedencia del recurso de queja cuando la apelación fue interpuesta a los efectos de cuestionar la decisión adoptada en la instancia de grado en referencia a la competencia del fuero. Así, "in re" “GCBA c/ Pluvial S.A. s/ queja por apelación denegada”, (Expte. N° EJF 792529/1, sentencia del 15/03/2011), el Tribunal señaló que “(…) de las constancias de la causa se desprende que el valor cuestionado no supera el monto mínimo de apelabilidad (…). Sin embargo, dada la naturaleza del recurso de apelación planteado, donde se encuentra involucrado el respecto al principio de especialización –competencia del fuero contencioso administrativo y tributario-, aplicar estrictamente la regla general importaría un excesivo rigor formal incompatible con el adecuado servicio de justicia, en detrimento de la garantía constitucional de defensa en juicio establecida en el artículo 13 inciso 3° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional (…)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2097-2019-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 07-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCESO A LA JUSTICIA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, el Magistrado de grado deberá conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
En efecto, mediante la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires N° 669/2009 se excluyó la previsión contemplada en el artículo 1º de la Resolución CM N° 149/1999, en cuanto exceptuaba del monto mínimo de apelabilidad a los procesos en los que se controvertía la procedencia de multas.
Cabe señalar, que a fin de establecer una interpretación armónica y no meramente literal, resulta pertinente acudir a los principios generales del derecho.
De manera tal que, en caso de indeterminaciones -vaguedades, ambigüedades, lagunas o contradicciones- debe estarse por la interpretación que resulte más amplia a favor del acceso rápido y sencillo a la instancia judicial.
Pues bien, es evidente que, ante la existencia de diferentes interpretaciones -ambas jurídicamente posibles- por aplicación de los principios generales del derecho debe primar aquélla que garantice en el caso el acceso a la jurisdicción.
En efecto, toda vez que la sentencia apelada fue dictada en el marco de un proceso en el que se cuestiona la procedencia de una multa impuesta por la autoridad administrativa en el marco de la Ley N° 265, estimo que no se encuentra alcanzada por la limitación cuantitativa del recurso, tal como lo prevé el artículo 1º de la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 149/99 y, por lo tanto, corresponde revocar la providencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100039-2017-1. Autos: Frachia Néstor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 26-06-2019. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCESO A LA JUSTICIA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, el Magistrado de grado deberá conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
En relación al recurso de apelación, cabe recordar que una sentencia apelada que fue dictada dentro de un proceso en el que forma parte del objeto una multa impuesta por la Autoridad Administrativa del Trabajo en el marco de la Ley N° 265, no se encuentra alcanzada por la limitación cuantitativa del recurso, tal como lo prevé el artículo 1º de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires N° 149/99.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en los autos “Giaboo SRL s/ recurso de queja” (sentencia del 10 de noviembre de 2015). Allí, con remisión al dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal Subrogante, consideró que “la limitación que veda el acceso al control judicial en función de la cuantía de la multa, afecta el derecho de defensa en juicio y más abarcativamente el de la tutela efectiva…” (apartado III, "in fine").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100039-2017-1. Autos: Frachia Néstor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 26-06-2019. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCESO A LA JUSTICIA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la parte actora.
En efecto, el monto involucrado en el presente juicio asciende a la suma de $16.000 y el monto mínimo previsto en la reglamentación vigente para ese momento era de $90.000 (cfr. Res. CM n º18/2017).
En este sentido, por tratarse de un proceso en el que se cuestiona la procedencia de una multa impuesta por la autoridad administrativa en el marco de la Ley N° 265, la oportunidad para instar el control judicial de la actividad materialmente jurisdiccional ejercida por la Administración, es la prevista en el artículo 42 de la mencionada ley. Ello así, la actora no ha aportado elementos que permitan suponer que en la situación de autos se hubiera vulnerado la referida regla. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100039-2017-1. Autos: Frachia Néstor Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 26-06-2019. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - MONTO DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo la Magistrada de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
Cabe recordar que el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, referido al trámite de los recursos de apelación en los procesos ordinarios, dispone que “…cuando el valor cuestionado en el proceso no exceda la suma de 10.000 unidades fijas y mientras no estén en tela de juicio prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismo recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia…”.
En ese sentido debe indicarse que la Resolución Nº 32/SSJUS/2019 se fijó en la suma de $ 21.40 el valor de la aludida unidad fija (conf. art. 1º).
Asimismo, la presente es una acción declarativa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se despeje el estado de incertidumbre en que se encuentra la empresa como consecuencia de la pretensión fiscal ejercida por el Gobierno local, de gravar con el Impuesto de Sellos simples órdenes de compras, exigiéndole que ingrese por ese concepto la suma de $284.250,95 con más intereses y sanciones.
Cabe destacar que esta Sala ya ha sostenido que la acción meramente declarativa posee interés económico por lo cual resulta susceptible de apreciación pecuniaria ("in re" “Berenice Aris y otros c/ GCBA s/ Acción meramente declarativa” EXP. 22464/0 del 18/10/2007, “Giralt Font Martín Jaime c/ GCBA s/ Queja por Apelación Denegada” del 30/05/2008 entre otros).
Considerando que el recurso de apelación fue interpuesto en el mes de marzo de 2019 y, que a través de la Resolución Nº 32/SSJUS/2019, el monto mínimo para apelar quedó fijado en la suma de $214.000, cabe concluir que el recurso de la demandada no ha sido correctamente denegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35493-2018-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-05-2019. Sentencia Nro. 17.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - MONTO DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo la Magistrada de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
Cabe recordar que el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no hace referencia alguna respecto del trámite de los recursos de apelación en aquellas controversias que carezcan de valoración pecuniaria. Así pues, dichos supuestos no resultan subsumibles en la segunda parte de la norma citada (conf. sostuve en los autos “Bersa SA sobre Incidente de Queja por Apelación Denegada-Impugnación de Actos Administrativos” INC 1959/2018-1, Sala II del 7/05/2019).
Respecto de la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en relación con el recaudo relativo al monto mínimo exigible para la procedencia del recurso de apelación, me remito a mi voto en el precedente de la Sala II de esta Cámara “Tedesco Juan Carlos sobre incidente de queja por apelación denegada –daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)” nº 26657/2007-2, sentencia del 7 de junio del 2018.
En consecuencia, y a partir del criterio allí establecido, tomando en cuenta el caso concreto que cabe resolver en estos actuados, corresponde hacer lugar a la queja planteada. Ello es así, pues el monto involucrado en el presente juicio ascendería a la suma de $284.250,95 y el monto mínimo previsto en la reglamentación vigente para ese momento era de $178.500 (conf. Resol. Nº 97/SSJUS/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35493-2018-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 21-05-2019. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - LEY DE AMPARO - ACCION DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto contra la apelación denegada.
En efecto, cabe señalar que el Tribunal comparte el relato de los hechos y ––en lo sustancial–– los fundamentos expuestos por la señora Fiscal de Cámara en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
Ello así, de la lectura del artículo 19 de la Ley N° 2.145 se observa que consagra una limitación recursiva que circunscribe la posibilidad de apelar a un restringido tipo de decisiones a fin de salvaguardar la sumariedad del proceso y la celeridad con que debe arribarse a la sentencia de fondo, de lo cual también es una muestra lo previsto en el artículo 12 del citado plexo normativo, entre otros.
Cabe señalar que dicho artículo 19 no puede emplearse mecánicamente sino que debe preservarse en todo momento la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, especialmente si éste no puede ser garantizado a través de lo que se resuelva oportunamente en la sentencia definitiva (Sala I, “Santilli Diego C. s/ Queja por apelación denegada”, Expte. N° 25818/5, del 03/04/2013; ver, en el mismo sentido, Sala II, “GCBA s/ Queja por apelación denegada”, Expte. N° 38952/1, del 22/03/2011).
De allí que, toda vez que el auto atacado no se encuentra dentro de las excepciones indicadas, debe verificarse si lo decidido compromete el derecho de defensa y/o la tutela judicial efectiva como afirma el recurrente, lo cual no resultó comprobado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2275-2019-2. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2019. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - DEBIDA FUNDAMENTACION - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La parte actora sostuvo que el Juez de grado interpretó erróneamente la solicitud de aplicación del artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario al considerar dicha presentación como un recurso de revocatoria. Expresó, en este sentido, que el Magistrado de grado confundió un instituto de carácter facultativo con un remedio procesal.
En efecto, el recurso de queja por apelación denegada es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda o tercera instancia, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a ésta admisible y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (cf. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, Tomo V, página 127).
En este marco, estimo que la queja no luce debidamente fundada, omitiéndose brindar en forma suficiente los motivos que hacen a la admisibilidad sustancial del recurso.
Del análisis del presente incidente no surge en forma manifiesta la existencia de un agravio actual e irreparable que justifique la concesión de la apelación interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19277-2015-1. Autos: Fernández Segala, Agustín Juan Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 17-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DEBIDA FUNDAMENTACION - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La parte actora sostuvo que el Juez de grado interpretó erróneamente la solicitud de aplicación del artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario al considerar dicha presentación como un recurso de revocatoria. Expresó, en este sentido, que el Magistrado de grado confundió un instituto de carácter facultativo con un remedio procesal.
En efecto, cabe recordar que “…la queja sólo permite que el ‘superior’ examine la procedencia o improcedencia de la apelación, pero en modo alguno la cuestión que es objeto de la misma…” (Falcón, Enrique M. – Colerio, Juan P., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Rubinzal Culzoni Editores, Buenos Aires, 2009, Tomo VIII, página 401).
Así, los planteos expuestos por el recurrente deben vincularse con los motivos del auto denegatorio resistido, única decisión susceptible de revisión por parte de la Alzada a través del recurso de hecho intentado (cf. artículos 250 y 251 del CCAyT).
En la decisión que aquí se ataca, el Juez de grado denegó la apelación por considerar que la decisión cuestionada –el rechazo de la reposición interpuesta por extemporánea– era consecuencia de otra que se encontraba firme.
En este contexto, estimo que las razones expuestas por el actor no logran rebatir eficazmente el argumento tenido en cuenta por el Juez "a quo" para rechazar la apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19277-2015-1. Autos: Fernández Segala, Agustín Juan Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 17-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la Sra. Ministra de Educación de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La juez de grado rechazó la reposición interpuesta y concedió la apelación sin efecto suspensivo, toda vez que aún no se había procedido a la efectiva liquidación y ejecución de las astreintes.
La parte actora sostuvo que la decisión de la Juez "a quo" le ocasiona un gravamen irreparable y que correspondía la concesión de la apelación con efecto suspensivo en los términos del artículo 30 del Código Contenciosos Administrativo y Tributario.
Sin embargo, nada argumenta sobre las consideraciones efectuadas por la Jueza de primera instancia relativas a los supuestos en los que corresponde aplicar la previsión aludida y, en consecuencia, conceder la apelación con efecto suspensivo.
Por lo demás, corresponde recordar que las Salas de la Cámara de Apelaciones de Fuero han sostenido que resulta prematura la apelación cuando aún no ha sido efectivamente dispuesta la aplicación de astreintes (cf. Sala I "in re": “Di Gennaro, Gustavo Ezequiel contra GCBA sobre incidente de apelación – amparo – educación – vacante”, Expediente N° 104965/2017-1, 14/09/2018; Sala II en autos “D. P., M. S. contra GCBA sobre incidente de apelación – amparo – genérico”, Expediente N° 721/2016-1, 14/02/2019, entre otros y Sala III en autos “R. C., C. A. contra GCBA sobre incidente de apelación – amparo – educación – vacante”, Expediente N° 1327/2018-2, 21/08/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37615-2018-3. Autos: Acuña, María Soledad Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 09-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DENEGATORIA DEL RECURSO - SUSTANCIACION DEL RECURSO

El recurso de queja por apelación denegada es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda o tercera instancia ordinarias, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación la declare admisible y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8130-2019-1. Autos: Equipo Fiscal, CAYT N° 1 Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 18-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JUECES NATURALES - DEBIDO PROCESO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja deducido por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, revocar la decisión recurrida y remitir las actuaciones a la instancia de grado a fin de que se conceda el recurso de apelación.
La Sra. Fiscal criticó el desdoblamiento de la demanda y la radicación de ciento seis causas ante un mismo Juzgado, cuestiones que se relacionan, según sus argumentos, con el normal funcionamiento del servicio de justicia y las garantías constitucionales de juez natural y debido proceso.
Se advierte que el Ministerio Público Fiscal ataca la decisión en cumplimiento de un imperativo constitucional y legal inherente a su función, lo que conlleva que la aplicación mecánica de la limitación recursiva establecida en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 imposibilite, en el caso, el ejercicio de sus atribuciones constitucionales específicas. Por ende el recurso de apelación ha sido mal denegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8130-2019-1. Autos: Equipo Fiscal, CAYT N° 1 Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 18-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - LEY DE AMPARO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - NOTIFICACION ELECTRONICA - DEBIDO PROCESO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consencuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo el Juez de grado conceder el recurso de apelación.
Cabe señalar que el Juez "a quo" dispuso con fundamento, entre otras cuestiones, en “…el proceso de cambio y modernización que experimenta el servicio de justicia –cfr. Res. CM 19/2019- (…) a fin de promover su celeridad en virtud del principio de economía procesal y del principio de buena que debe regir entre los profesionales, en aras de fomentar la despapelización y colaborar con la sustentabilidad del medio ambiente…”, y en uso de sus facultades ordenatorias e instructorias, que las partes que deberían denunciar un domicilio electrónico a fin de poder diligenciar las notificaciones a efectuarse en el proceso.
Así, luego de dar especificaciones en torno a la implementación del mentado mecanismo, concluyó que “…la comunicación electrónica referida reemplazará a la notificación en soporte papel y que el tribunal no recibirá escritos ni presentación alguna por dicha vía…”.
Así planteada la cuestión, se observa que, para el presente supuesto, la limitación recursiva contemplada en la Ley de Amparo podría provocar perjuicios sin que exista una ocasión posterior que permita su oportuna revisión. Ello así pues, de no abrirse la queja el recurrente se vería impedido de cuestionar el mecanismo implementado por el "a quo", en tanto, según refiere, habría implementado un sistema que aún no se encontraría reglamentado.
En tal sentido, cabe agregar que la quejosa adjuntó en autos una resolución aclaratoria suscripta por el mismo Magistrado, en la cual frente a un planteo idéntico al de autos, el "a quo" flexibilizó su criterio y dispuso que “la comunicación electrónica reemplazará a la notificación en soporte papel en el supuesto que sea denunciado el correo electrónico pertinente”, por lo tanto, corresponde hacer lugar al recurso de hecho planteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5155-2019-1. Autos: H. C. C. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-10-2019. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - LEY DE AMPARO - NOTIFICACION ELECTRONICA - CEDULA DE NOTIFICACION - DEBIDO PROCESO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada.
En efecto, los argumentos invocados por el Juez "a quo" para rechazar la apelación contra la providencia que estableció un nuevo procedimiento para las notificaciones entre las partes –electrónicas-, conducen a concluir que el recurso interpuesto ha sido correctamente denegado por cuanto el recurrente no acreditó que la providencia que cuestiona se encuentre entre las excepciones previstas en el artículo 19 de la Ley N° 2.145, ni tampoco logró demostrar la existencia de un gravamen irreparable.
Cabe agregar que la quejosa adjuntó en autos una resolución aclaratoria suscripta por el mismo Magistrado, en la cual frente a un planteo idéntico al de autos, el "a quo" flexibilizó su criterio y dispuso que “la comunicación electrónica reemplazará a la notificación en soporte papel en el supuesto que sea denunciado el correo electrónico pertinente", lo cual implica que las partes podrían continuar cursando las notificaciones en soporte papel, y por ello, la queja no habrá de prosperar. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5155-2019-1. Autos: H. C. C. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 18-10-2019. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo la Magistrada de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar de Primera Instancia y, previa sustanciación, remitir las actuaciones a este Tribunal.
En efecto, conforme lo sostuvo el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen, que el Tribunal comparte, surge de las constancias del expediente, que la accionante habría interpuesto recurso de apelación contra la sentencia que rechazó la acción de amparo, con firma de letrado, sin adjuntos y con una copia, por lo que la "a quo" intimó a que, en el término de 2 días, se acompañe en debida forma el escrito bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado, y ante el incumplimiento de esta manda, hizo efectivo el apercibimiento y ordenó el desglose de la presentación de la actora.
En ese contexto, considero, contrariamente a lo expresado por la Jueza de grado, que no puede sostenerse que la amparista “no recurrió aquella resolución” ni que la hubiera “consentido”. Por el contrario, más allá del desenlace del recurso articulado ante el incumplimiento de la intimación formulada por la Sentenciante, puede inferirse que la actora habría intentado cuestionar la decisión de grado, en línea con lo actuado por el Asesor Tutelar.
En este punto, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que “la inactividad de la progenitora de la menor de edad para fundar el recurso de apelación oportunamente deducido, comprometió los intereses de aquella al verse cercenada la posibilidad de obtener un pronunciamiento de la alzada sobre los derechos reclamados en autos, lo que justificaba mantener la actuación oportunamente ejercida por el Ministerio Público de la Defensa a fin de proteger sus intereses” (CSJN, "in re" “T., A. A. y otro c/ L., F. D. s/ alimentos”, sentencia del 24/04/2018, Fallos 341:424).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 254-2019-1. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 25-10-2019. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - AGRAVIO ACTUAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, no corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno local, en tanto la recurrente carece de interés, toda vez que la resolución recurrida, en tanto afecta directamente el patrimonio personal de los funcionarios, no causa agravio actual al recurrente ("in re" "Arrua Juana y otros c/GCBA s/amparo", EXP 3264, sentencia del 28/12/01 y “Rodríguez, Walter A. c/GCBA s/ incidente de apelación”, 1388-2014/2, sentencia del 29/09/14).
En tal sentido, se ha dicho que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio lo es de la apelación. En otras palabras, el interés para recurrir está determinado por el gravamen o perjuicio que la resolución de primera instancia causa al apelante y es la posibilidad de remover ese perjuicio a través del recurso de apelación lo que determina el interés del apelante en el recurso (cfr. Loutayf Ranea, Roberto G., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, t. I, Astrea, Bs. As., 1989, pág. 211).
Si bien no escapa al Tribunal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 30, último párrafo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario (Ley N° 6.021), cuando las sanciones previstas en esa norma se hagan efectivas en la persona de un funcionario puede existir responsabilidad subsidiaria de la Ciudad.
Estos presupuestos se encuentran ausentes en el caso -al menos en el actual estado de la causa-, razón por la cual no existe un agravio actual que justifique la concesión del recurso, debiendo ponerse de resalto que, como lo ha señalado el Tribunal en otras oportunidades, no procede la apelación por agravios hipotéticos o conjeturales (esta Sala "in re" P. V. G. y Otros c/GCBA s/amparo del 26/01/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 699-2014-3. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 14-11-2019. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - ORDEN PUBLICO - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, disponer que se conceda el recurso de apelación contra la sentencia de grado que se declaró incompetente para conocer en la presente ejecución fiscal, y ordenó su remisión a la Justicia del Trabajo.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, cabe señalar que el recurso de apelación en los juicios de ejecución fiscal encuentra como requisito que el monto reclamado en la causa sea superior al establecido por el Consejo de la Magistratura (cf. artículo 456 del CCAyT).
Sin embargo, estimo que en el caso puntual, las particularidades de la cuestión debatida aconsejan apartarse de la regla apuntada. Ello, toda vez que la competencia contenciosa administrativa y tributaria –aún establecida con carácter transitorio– es de orden público (cf. artículo 2° del CCAyT); “...lo que significa que no puede ser modificada por otro medio que no sea legal. En otras palabras, la competencia de este fuero solo podrá variar en la medida en que el legislador así lo disponga. Más aún, el reconocimiento del carácter de orden público impone por un lado que, en términos generales, ésta no puede ser prorrogada; y, por el otro, que tampoco puede ser alterada por voluntad de los interesados o de los jueces; pues de lo contrario, se transgrede el principio del juez natural (cf. doctrina que emana del dictamen de la Procuración General al que remite la Corte, "in re", ‘Monti, Guillermo José s/ Quiebra’, sentencia del 15/10/2015)” (cf. Sala I de la Cámara de Apelaciones del Fuero en autos: “GCBA contra Roma Group SA sobre ejecución multas previstas en la ley 265” , Expediente N° 36432/2018-0, 4/07/2019).
Por lo demás, las tres Salas de la Cámara de Apelaciones del Fuero ya se han pronunciado en punto a la revocación deresoluciones análogas a la aquí apelada (cf. Sala I en autos “GCBA contra Roma Group SA” –ya citados–; Sala II "in re" “GCBA contra Farina Evelyn y Farina Adolfo Gaspar SH sobre ejecución multas previstas en la ley 265” , Expediente N° 1898/2019-0, 29/08/2019; Sala III "in re" “GCBA contra Santinata SRL sobre ejecución multas previstas en la ley 265”, Expediente N° 2087/2019-0, 27/08/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9019-2019-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 13-11-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - ORDEN PUBLICO - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja, y en consecuencia, disponer que se conceda el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado por la que la Magistrada se declaró incompetente para conocer en la presente ejecución, y ordenó su remisión a la Justicia del Trabajo.
En efecto, la materia cuyo debate ante esta Alzada fue impedido al rechazarse el recurso de apelación con sustento en el monto mínimo de apelabilidad, es la competencia de este fuero para intervenir en el presente proceso.
En ese marco, debe destacarse que conforme lo establecido en el artículo 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la competencia contencioso administrativa es de orden público y, por lo tanto, improrrogable por acuerdo de partes.
En ese entendimiento, tal como afirma el Ministerio Público Fiscal, “…su tratamiento configura un supuesto que justifica apartarse de la mecánica aplicación del artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario”.
Dicha circunstancia resulta suficiente para habilitar la intervención de este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6151-2019-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 08-10-2019. Sentencia Nro. 48.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja, y en consecuencia, disponer que se conceda el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado por la que la Magistrada se declaró incompetente para conocer en la presente ejecución, y ordenó su remisión a la Justicia del Trabajo.
En efecto, es dable mencionar que esta Sala se adentró al tratamiento de planteos sustancialmente análogos al presente, aunque en dichas oportunidades el recurso había sido incoado por el Ministerio Público Fiscal.
Si bien, en autos, la queja no fue deducida por el aludido órgano, sino que fue presentada por la parte actora, cabe coincidir con el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, en cuanto señala que no resulta óbice que los cuestionamientos no provengan del Ministerio Público Fiscal, “…por cuanto el control de legalidad respecto de la observancia de las normas de competencia no se encuentra sujeto a tal condición en razón de tratarse la delimitación del ámbito material de validez de la actuación judicial, una cuestión de orden público”, tal como lo prevé el artículo 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6151-2019-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 08-10-2019. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - RESOLUCIONES APELABLES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La Magistrada de grado se declaró incompetente para conocer en la ejecución de una multa aplicada en torno a la Ley N° 265, motivo por el cual el Gobierno actor interpuesto recurso de apelación que fue denegado en razón del monto. Así se alza la actora en queja ante el Tribunal.
Ahora bien, cabe señalar que no se encuentran exceptuados del límite económico de apelabilidad aquellos procesos en los que se ventilase la aplicación de multas (conf., esta Sala, "in re" “Consorcio de Propietarios Cerrito 482 c/GCBA s/otras demandas contra la autoridad administrativa”, del 19/09/13).
Así, conforme surge de las constancias de autos, el monto del proceso es de $7.400, en concepto de multa impuesta en el marco del artículo 22 de la Ley N° 265.
Dicho monto resulta inferior al previsto en la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la CABA, por lo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de adentrarse a su tratamiento.
A mayor abundamiento, cabe aclarar que aquí no se analiza la corrección de lo decidido, pues la Cámara no tiene competencia (en razón del monto) para hacerlo. En tal sentido, el respeto a las normas que asignan competencia a los tribunales, también debe tenerse en cuenta en lo que hace a la limitación en razón del monto.
Por lo demás, entiendo que existen vías específicas que las partes puedan intentar. Al respecto, cabe señalar que, ante situaciones en las que considere pertinente, nada obsta a que se articulen peticiones por los medios procesales idóneos (conf. TSJCABA, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Expreso Cañuelas S.A. s/ ejecución de multa”, Expte. N°3276/04, sentencia del 03/11/04). (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6151-2019-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 08-10-2019. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - ORDEN PUBLICO - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto y, en consecuencia, disponer que se conceda el recurso de apelación contra la sentencia de grado que se declaró incompetente para conocer en la presente ejecución fiscal, y ordenó su remisión a la Justicia del Trabajo.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, observo que en el caso el planteo introducido se encuentra dirigido a cuestionar la declinación de competencia decidida de oficio por la Magistrada de primera instancia para entender en estos actuados. En estas condiciones, toda vez que lo resuelto involucra una cuestión de orden público como es la correcta determinación del juez natural del proceso (conforme artículos 1° y 2° del CCAyT) entiendo que su tratamiento configura un supuesto que justifica el apartamiento de la mecánica aplicación del artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En esta misma dirección se ha expresado la Sala I al afirmar la procedencia del recurso de queja cuando la apelación fue interpuesta a los efectos de cuestionar la decisión adoptada en la instancia de grado en referencia a la competencia del fuero. Así, "in re" “GCBA c/ Pluvial S.A. s/ queja por apelación denegada”, (Expte. N° EJF 792529/1, sentencia del 15/03/2011), el Tribunal señaló que “(…) de las constancias de la causa se desprende que el valor cuestionado no supera el monto mínimo de apelabilidad (…). Sin embargo, dada la naturaleza del recurso de apelación planteado, donde se encuentra involucrado el respecto al principio de especialización –competencia del fuero contencioso administrativo y tributario-, aplicar estrictamente la regla general importaría un excesivo rigor formal incompatible con el adecuado servicio de justicia, en detrimento de la garantía constitucional de defensa en juicio establecida en el artículo 13 inciso 3° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional (…)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7538-2019-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 11-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la Sra. Ministra de Educación de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado denegó el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra el apercibimiento de aplicarle astreintes, y otorgó efecto no suspensivo a la apelación articulada contra dicho pronunciamiento, en cuanto declaró incumplida la sentencia dictada e intimó a darle cumplimiento bajo el aludido apercibimiento.
La actora se agravió del rechazo de la apelación contra la intimación.
Al respecto, cabe destacar que recientemente he propuesto el rechazo de quejas análogas a la de autos al considerar que resulta prematura la apelación cuando aún no ha sido efectivamente dispuesta la aplicación de astreintes.
Ello, de conformidad con el criterio sentado por las Salas I y II de la Cámara de Apelaciones del fuero (cf. Sala I "in re" “D. G., G. E. contra GCBA sobre incidente de apelación – amparo – educación – vacante”, Expediente N° 104965/2017-1, 14/09/2018 y Sala II en autos “D. P., M. S. contra GCBA sobre incidente de apelación – amparo – genérico”, Expediente N° 721/2016-1, 14/02/2019, entre otros).
En particular, esa Sala II en el precedente citado precisó “…que el agravio, para justificar el recurso de apelación, además de ser concreto debe ser actual. De esta forma, el mero apercibimiento del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario informado para el supuesto del incumplimiento, aun cuando se haya estimado su "quantum" económico por cada día del eventual retraso, no habilita el recurso intentado. En su caso, de verificarse el incumplimiento en juego, la vigencia de la sanción cobraría actualidad y habilitaría, cumplidos los recaudos exigibles, su revisión ante esta Alzada”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39580-2015-3. Autos: Acuña María Soledad Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-11-2019. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la Sra. Ministra de Educación de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado denegó el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra el apercibimiento de aplicarle astreintes, y otorgó efecto no suspensivo a la apelación articulada contra dicho pronunciamiento, en cuanto declaró incumplida la sentencia dictada e intimó a darle cumplimiento bajo el aludido apercibimiento.
La actora se agravió por la concesión de la apelación sin efecto suspensivo.
Ahora bien, advierto que el Juez de grado, para conceder la apelación sin efecto suspensivo, se basó en el artículo 19 de la Ley N° 2.145. En este marco, estimo que la decisión resistida encuentra apoyo en los términos del artículo citado, teniendo en cuenta que allí se establece, como regla general, que sólo se concederán con efecto suspensivo las apelaciones interpuestas contra las sentencias definitivas.
Por su parte, considero que en el caso no se brindan razones suficientes que justifiquen apartarse de la regla general que establece la Ley de Amparo al regular el recurso de apelación.
Más allá de la genérica invocación efectuada en el recurso de hecho, tampoco corresponde aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –cf. Ley N° 6.021–, toda vez que el recurso concedido sin ese efecto, al menos en la presente incidencia, no se encuentra vinculado con la efectiva aplicación de una sanción conminatoria a un funcionario estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39580-2015-3. Autos: Acuña María Soledad Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-11-2019. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la Sra. Ministra de Educación de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado denegó el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra el apercibimiento de aplicarle astreintes, y otorgó efecto no suspensivo a la apelación articulada contra dicho pronunciamiento, en cuanto declaró incumplida la sentencia dictada e intimó a darle cumplimiento bajo el aludido apercibimiento.
La actora se agravió por la concesión de la apelación sin efecto suspensivo.
Ahora bien, la condena que se tuvo por incumplida fue dictada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –demandado– por lo cual la intimación a su cumplimiento necesariamente debe estar en cabeza de dicha autoridad. Es decir que la intimación dirigida a la Ministra de Educación debe entenderse como limitada a las astreintes para el caso de un nuevo incumplimiento.
Por otro lado, más allá de la genérica invocación efectuada en el recurso de hecho, tampoco corresponde aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –cf. Ley N° 6021–, toda vez que el recurso concedido sin ese efecto, al menos en la presente incidencia, no se encuentra vinculado con la efectiva aplicación de una sanción conminatoria a un funcionario estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39580-2015-3. Autos: Acuña María Soledad Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-11-2019. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - ORDEN PUBLICO - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto, y en consecuencia, conceder el recurso de apelación deducido.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, advierto que conforme surge de la presente ejecución de multa, iniciada durante el año en curso, asciende a la suma de $ 5.250, por lo que, a tenor de lo dispuesto en la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 18/2017 (publicada en el BOCBA N° 5095, del 27/03/2017), el recurso de apelación resultaría, en principio, formalmente improcedente.
Sin embargo, observo que en el caso el planteo introducido en el recurso de apelación denegado en la anterior instancia se encuentra dirigido a cuestionar la declinación de competencia decidida de oficio por el Tribunal de grado para entender en estos actuados.
En estas condiciones, toda vez que lo resuelto involucra una cuestión de orden público como es la correcta determinación del juez natural del proceso (conf. arts. 1° y 2° del CCAyT) entiendo que su tratamiento configura un supuesto que justifica el apartamiento de la mecánica aplicación del artículo 456 de ese Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10937-2019-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 12-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - ORDEN PUBLICO - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto, y en consecuencia, conceder el recurso de apelación deducido contra la sentencia que se declaró incompetente en la presente ejecución de multa.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En esta misma dirección se ha expresado la Sala I al afirmar la procedencia del recurso de queja cuando la apelación fue interpuesta a los efectos de cuestionar la decisión adoptada en la instancia de grado en referencia a la competencia del fuero.
Así, "in re" "GCBA el Pluvial S.A. si queja por apelación denegada", Expte. N° EJF 792529/1, resolución del 15/03/2011, el Tribunal señaló que "(...) de las constancias de la causa se desprende que el valor cuestionado no supera el monto mínimo de apelabilidad (...). Sin embargo, dada la naturaleza del recurso de apelación planteado, donde se encuentra involucrado el respecto al principio de especialización -competencia del fuero contencioso administrativo y tributario-, aplicar estrictamente la regla general importaría un excesivo rigor formal incompatible con el adecuado servicio de justicia, en detrimento de la garantía constitucional de defensa en juicio establecida en el artículo 13 inciso 3° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y artículo 18 de la Constitución Nacional (... )".
Similar criterio mantuvo la Sala II "in re" "GCBA c/ Lahiton de Alvarez María Elda s/ ejecución fiscal", Expte. N° EJF 985292/2009-0, resolución del 09/11/2017,en el cual consideró que "(...) aun cuando se tratase de un caso cuyo monto fuese inferior al mínimo de apelabilidad, por razones de orden público, el Ministerio Público Fiscal poseía atribuciones específicas para recurrir cuestiones vinculadas con la competencia del fuero (...)".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10937-2019-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 12-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - REGULACION DE HONORARIOS - PROVIDENCIA SIMPLE - SECRETARIO JUDICIAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En Efecto, las cuestiones planteadas por el Gobierno han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
De las constancias de la causa surge que la Sala III resolvió elevar a la suma de veintidós mil novecientos pesos ($22.900) los honorarios regulados al letrado apoderado de la parte actora.
En virtud de esa nueva regulación, radicadas las actuaciones nuevamente en primera instancia el Gobierno local solicitó la aplicación del límite de responsabilidad previsto en el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, lo cual fue denegado por el Secretario del Juzgado.
En este marco, acude el Gobierno de la Ciudad en queja sosteniendo que: a) se encuentran vulnerados sus derechos de defensa en juicio y debido proceso; b) la denegatoria del recurso es incorrecta y contraria a derecho y c) la cuestión no se encuentra alcanzada por el límite en razón del monto previsto en el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por estar vinculada a una regulación de honorarios.
Ello así, estimo que en el caso puntual, las particularidades de la cuestión debatida aconsejan la admisión del presente recurso de hecho, teniendo en cuenta que la decisión apelada genera efectos de difícil o imposible reversión y que, además, ella fue dictada por el Secretario del Juzgado excediendo el ámbito de las facultades contempladas en el artículo 31, incisos 1° a 5°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario [cf. criterio adoptado por la Sala II “in re”: "Avaca, Graciela Mónica y otros sobre incidente de queja por apelación denegada — empleo público (excepto cesantía o exoneraciones) — genérico", Expediente N° 37308/2016-3, 23/04/2019].
Sobre el punto, se ha sostenido que una providencia simple causa gravamen irreparable (cf. artículo 19, inciso 3, CCAyT) cuando impide o tiene por extinguido el ejercicio de una facultad o derecho procesal, impone el cumplimiento de un deber o aplica una sanción" (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Tomo V, páginas 13/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17897-2016-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 07-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - REGULACION DE HONORARIOS - PROVIDENCIA SIMPLE - SECRETARIO JUDICIAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En Efecto, las cuestiones planteadas por el Gobierno han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
De las constancias de la causa surge que la Sala III resolvió elevar a la suma de veintidós mil novecientos pesos ($22.900) los honorarios regulados al letrado apoderado de la parte actora.
En virtud de esa nueva regulación, radicadas las actuaciones nuevamente en primera instancia el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires solicitó la aplicación del límite de responsabilidad previsto en el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, lo cual fue denegado por el Secretario del Juzgado.
En este marco, acude el Gobierno de la Ciudad en queja sosteniendo que: a) se encuentran vulnerados sus derechos de defensa en juicio y debido proceso; b) la denegatoria del recurso es incorrecta y contraria a derecho y c) la cuestión no se encuentra alcanzada por el límite en razón del monto previsto en el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por estar vinculada a una regulación de honorarios.
Por lo demás, cabe destacar que esa Sala III —por mayoría— se ha pronunciado sobre la aplicación del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación sosteniendo que "...esta normativa puede ser opuesta por el deudor en esta etapa de ejecución de honorarios como límite de su responsabilidad, sin que ello obste a la valoración de la actividad profesional de conformidad con la ley arancelaria [...] En cuanto al instituto de la cosa juzgada (...) que producen las providencias regulatorias, cabe señalar que estas 'apuntan al importe de la retribución que corresponde al profesional, y no implican pronunciamiento acerca de su efectivización, pues dicha cuestión debe hacerse valer en la etapa de ejecución' (CNCiv., Sala B, 1995/09/29, Árguelles de Rapela, Matilde A. y otros c. Compañía Gral. de Fósforos Sudamericana S.A., La Ley, 1996-B, 725), es decir que la solicitud del demandado de manera alguna implica el cambio de la regulación efectuada. En tal orden de ideas, debe advertirse que el artículo 505, último párrafo, —actual 730— del Código Civil y Comercial, no contiene limitación alguna con respecto al monto de los honorarios a regular judicialmente, sino que alude exclusivamente al alcance de la responsabilidad por las costas (Fallos, 332:1118). De acuerdo a lo expuesto, el agravio relativo a la firmeza de la decisión será desestimad[or [cf. Sala III —por mayoría— "in re": "GCBA contra Revol Lozada Germán sobre daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)", Expediente N° 36/2012-0, 15/12/2017, entre otros].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17897-2016-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 07-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ORDEN PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo la Magistrada de grado, previa vista al Ministerio Público Fiscal, conceder el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el Gobierno local inició la presente demanda ejecutiva a fin de obtener el cobro de la multa en el marco del expediente administrativo que tramitó ante la Dirección General de Protección del Trabajo, de conformidad con la Ley N° 265, destacando que la multa en cuestión se encontraba firme y también vencido el plazo para su pago.
La Magistrada de grado se declaró incompetente para intervenir en estos actuados, el decisorio fue apelado por la actora y el recurso fue rechazado por la Jueza de grado en atención a que las sumas debatidas en el pleito no alcanzaban el monto mínimo fijado para su procedencia (resolución n° 18/2017 y el art. 456, CCAyT).
La materia cuyo debate ante esta Alzada fue impedido al rechazarse el recurso de apelación con sustento en el monto mínimo de apelabilidad, es la competencia de este fuero para intervenir en el presente proceso.
En ese marco, debe destacarse que conforme lo establecido en el artículo 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la competencia contencioso administrativa es de orden público y, por lo tanto, improrrogable por acuerdo de partes.
En ese entendimiento, tal como afirma el Ministerio Público Fiscal, “…las particularidades de la cuestión aconsejan apartarse de la regla... (el artículo 456 del CAyT)”.
Dicha circunstancia resulta suficiente para habilitar la intervención de esta Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11050-2019-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 13-02-2020. Sentencia Nro. 01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ORDEN PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, remitir los autos a la instancia de grado, debiendo la Magistrada de grado conceder el recurso de apelación interpuesto.
En efecto, el Gobierno local inició la presente demanda ejecutiva a fin de obtener el cobro de la multa en el marco del expediente administrativo que tramitó ante la Dirección General de Protección del Trabajo, de conformidad con la Ley N° 265, destacando que la multa en cuestión se encontraba firme y también vencido el plazo para su pago.
La Magistrada de grado se declaró incompetente para intervenir en estos actuados, el decisorio fue apelado por la actora y el recurso fue rechazado por la Jueza de grado en atención a que las sumas debatidas en el pleito no alcanzaban el monto mínimo fijado para su procedencia (resolución n° 18/2017 y el art. 456, CCAyT).
Ahora bien, la materia cuyo debate ante esta Alzada fue impedido al rechazarse el recurso de apelación con sustento en el monto mínimo de apelabilidad, es la competencia de este fuero para intervenir en el presente proceso.
En ese marco, debe destacarse que conforme lo establecido en el artículo 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la competencia contencioso administrativa es de orden público y, por lo tanto, improrrogable por acuerdo de partes.
En ese entendimiento, tal como afirma el Ministerio Público Fiscal, “…las particularidades de la cuestión aconsejan apartarse de la regla... (el artículo 456 del CAyT)”.
Dicha circunstancia resulta suficiente para habilitar la intervención de esta Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10528-2019-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 02-03-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL)

El recurso de queja por apelación denegada es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda o tercera instancia ordinarias, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por la instancia de grado, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a ésta admisible y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (CCAyT, Sala II, "in re" “B., G. y otros s/ queja por apelación denegada”, del 17/02/11).
Se trata de un remedio que también procede respecto de las providencias denegatorias de recursos extraordinarios y, de acuerdo a la mayoría de las legislaciones procesales, es extensible al caso de cuestionarse el efecto en que el recurso de apelación se ha concedido (conf. PALACIO, LINO E., “Derecho procesal civil. Actos procesales”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, t. V, pp. 127/128, § 558).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2972-2020-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - SUSTANCIACION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE NULIDAD (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El trámite del recurso de queja por apelación denegada, por sus características, implica un mero examen de admisibilidad respecto de la interposición de un recurso (actuación que no prevé sustanciación alguna) y que, a su vez, no contempla la intervención de las partes (a excepción de la propia apelante y del Ministerio Público Fiscal).
Puntualmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que “… en el trámite de la queja no se admite otra sustanciación que la destinada a demostrar la procedencia del recurso extraordinario…” (Fallos: 305:1978).
Motivo por el cual, el incidente de nulidad deducido por el Sr. Asesor Tutelar con fundamento en la falta de su intervención, y sustanciaón del recurso de queja interpuesto por la otra partes, debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2972-2020-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ORDEN PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, remitir los autos a la instancia de grado, debiendo la Magistrada de grado conceder el recurso de apelación interpuesto.
En efecto, el Gobierno local inició la presente demanda ejecutiva a fin de obtener el cobro de la multa en el marco del expediente administrativo que tramitó ante la Dirección General de Protección del Trabajo, de conformidad con la Ley N° 265, destacando que la multa en cuestión se encontraba firme y también vencido el plazo para su pago.
La Magistrada de grado se declaró incompetente para intervenir en estos actuados, el decisorio fue apelado por la actora y el recurso fue rechazado por la Jueza de grado en atención a que las sumas debatidas en el pleito no alcanzaban el monto mínimo fijado para su procedencia (resolución n° 18/2017 y el art. 456, CCAyT).
Ahora bien, la materia cuyo debate ante esta Alzada fue impedido al rechazarse el recurso de apelación con sustento en el monto mínimo de apelabilidad, es la competencia de este fuero para intervenir en el presente proceso.
Ello así, es dable mencionar que esta Sala se adentró al tratamiento de planteos sustancialmente análogos al presente, aunque en dichas oportunidades el recurso había sido incoado por el Ministerio Público Fiscal.
En tales precedentes, se aclaró que si bien, en autos, la queja no fue deducida por el aludido órgano, sino que fue presentada por la parte actora, ello no resulta un óbice, “…por cuanto el control de legalidad respecto de la observancia de las normas de competencia no se encuentra sujeto a tal condición en razón de tratarse, la delimitación del ámbito material de validez de la actuación judicial, una cuestión de orden público”, tal como lo prevé el artículo 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, conforme esta Sala, "in re", “GCBA s/ Incidente de Queja por Apelación Denegada-Ejecución de Multas Previstas en la Ley 265”,Expte. Nº10528/2019-1, por remisión al dictamen fiscal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12077-2019-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 27-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - REANUDACION DEL PLAZO - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - COBERTURA DE VACANTES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, se advierte –en primer término- que el resolutorio apelado no se encuentra enunciado dentro de las excepciones establecidas en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 (t.c. 2018).
En efecto, mediante la presente queja, el demandado cuestionó el levantamiento de la suspensión de plazos (Resoluciones CM N° 59/2020, 60/2020, 63/2020 y 65/2020) dispuesto por el Magistrado de grado ocurrido al reactivar el trámite de la causa como consecuencia del pedido realizado por la parte actora respecto a garantizar la vacante de su hijo en la escuela pública.
Como puede observarse dicha resolución no encuadra en ninguno de los supuestos enunciados en el artículo 19. Además, tal como sostuviera el dictamen fiscal, los argumentos esgrimidos en el recurso intentado no logran poner en evidencia el error del auto denegatorio resistido que tiene apoyo expreso en las previsiones del mentado artículo 19 de la Ley de Amparo local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12896-2019-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso corresponde, hacer lugar al recurso de queja interpuesto el gobierno de la ciudad de buenos aires, (en adelante GCBA) y en consecuencia ordenar al Juez de grado que previa sustanciación del recurso remita las actuaciones a éste tribunal.
El juez de grado había ordenado al GCBA a readecuar el monto del subsidio habitacional otorgado a la actora y a su grupo familiar para abonar las las diferencias de dinero resultantes del pago de las habitaciones del hotel donde residen, al considerar que el GCBA no había cumplido con dicha obligación, trabó embargo sobre las cuentas bancarias del mismo.
Contra la resolución, acude el demandado en queja agraviándose por considerar que la decisión en la cual se basó el juez para trabar el embargo, fue apelada y no se hallaba firme. Por otra parte sostuvo que la denegatoria al recurso de apelación resultaba arbitraria y afecta su derecho de defensa en juicio y al proceso legal adjetivo, agregando que se hallaba cumpliendo con la medida cautelar vigente en la causa.
Ahora bien, de acuerdo a los argumentos vertidos en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara a los que adherimos, el recurso de queja tiene por finalidad ser un remedio procesal tendiente a obtener del órgano jurisdiccional competente a entender en la segunda o tercera instancia, la revocación de la providencia denegatoria de la apelación tras haber comprobado que la misma era admisible (conforme al artículo 20 de la Ley N° 2145).
A éste respecto se ha sostenido que la queja sólo permite que el superior evalúe la procedencia o improcedencia de la apelación, pero en modo alguno la cuestión que es objeto de la misma (Falcón, Enrique M. – Colerio Juan P. sobre “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo VIII, Rubinzal Culzoni, Editores, Buenos Aires 2009, página 401).
Antedicho todo esto, como bien lo ha señalado el GCBA en su descargo, tiene concedida una apelación sin efecto suspensivo, aún pendiente de resolución contra el auto que dispuso la traba del embargo, por la cual ésta no se encuentra firme.
Más tarde dicha apelación fue concedida por el tribunal de grado, después que ésta Sala decidió conceder el recurso de queja deducido por el GCBA en autos: “GCBA s/ incidente de queja por apelación denegada- amparo (artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) expte 33764/1 del 11/04/2019. Puntualmente en aquel expediente se sostuvo que, “en las acciones de amparo son susceptibles de apelación, las resoluciones que versen sobre medidas cautelares, en consecuencia toda vez que la resolución objetada se encuentra vinculada a la medida cautelar antes decretada en autos, pero no resulta evidente que sea consecuencia directa de que aquella decisión se encuentre firme, sino que como según se alega, podría interpretarse como una modificación de la misma, considera que resulta procedente (dictamen de fecha 14/03/2019).
En éste marco, la resolución materia de ésta queja es apelable, teniendo en cuenta que ella es consecuencia directa de una resolución cautelar previa, que también se estimó apelable al haberse considerado que ello podría interpretarse como una modificación de la medida cautelar vigente

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33764-2009-2. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-10-2019. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTOS DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que concedió en relación y con efecto no suspensivo la apelación interpuesta contra la medida cautelar dispuesta que obligó a que el demandado proporcione a los trabajadores del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, como a los niños que se alojan en los dispositivos de dicho organismo, los elementos de protección personal (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, kits de desinfección e higienización y demás medidas necesarias para prevenir el contagio de dicha enfermedad.
En efecto, el principal argumento que postula el Gobierno local como fundamento de su recurso, es que la medida cautelar dispuesta agota el objeto del proceso y por ende tiene carácter autosatisfactivo, de lo que se sigue que la apelación debió concederse con efecto suspensivo.
Sin embargo, la Ley de Amparo de la Ciudad (Ley Nº2.145) no excluye la posibilidad de que una medida cautelar peticionada pueda coincidir con la pretensión de fondo, lo que es conteste con el artículo 177 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario que expresamente prevé que el objeto de las medidas cautelares pueda coincidir con el objeto de la acción principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3817-2020-1. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTOS DEL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - MEDIDAS CAUTELARES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que concedió en relación y con efecto no suspensivo la apelación interpuesta contra la medida cautelar dispuesta que obligó a que el demandado proporcione a los trabajadores del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, como a los niños que se alojan en los dispositivos de dicho organismo, los elementos de protección personal (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, kits de desinfección e higienización y demás medidas necesarias para prevenir el contagio de dicha enfermedad.
Ello así, en tanto lo ordenado guardaría semejanza con las medidas que ya implementa, no se observa de qué manera la forma de concesión del recurso sin efecto suspensivo, pueda generarle a la parte un agravio de imposible reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3817-2020-1. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTOS DEL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - MEDIDAS CAUTELARES - RAZONES DE URGENCIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - DERECHO A LA SALUD - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GRUPOS DE RIESGO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que concedió en relación y con efecto no suspensivo la apelación interpuesta contra la medida cautelar dispuesta que obligó a que el demandado proporcione a los trabajadores del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, como a los niños que se alojan en los dispositivos de dicho organismo, los elementos de protección personal (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, kits de desinfección e higienización y demás medidas necesarias para prevenir el contagio de dicha enfermedad.
En efecto, frente a la urgencia denunciada por la parte actora al momento de solicitar la cautelar, y teniendo en cuenta los derechos fundamentales que se encuentran en juego —derecho a la vida y a la salud de los trabajadores y niños, niñas y adolescentes que se encuentran alojados en diferentes dispositivos gestionados por el Consejo la concesión del recurso con “efectos suspensivos”, frustraría la tutela reconocida en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3817-2020-1. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - REANUDACION DEL PLAZO - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - COBERTURA DE VACANTES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, las limitaciones recursivas establecidas por el legislador resultan acordes con la celeridad del trámite que caracteriza al proceso de amparo.
En ese marco, debe concluirse que el recurso ha sido correctamente denegado en tanto la recurrente no acreditó que la decisión cuestionada -el levantamiento de la suspensión de plazos (Resoluciones CM N° 59/2020, 60/2020, 63/2020 y 65/2020)- pueda asimilarse a uno de los supuestos previstos en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 (t.c. 2018).
A su vez, debe señalarse que tampoco consiguió demostrar que lo decidido en la providencia recurrida -cobertura de vacantes en la escuela públcia- ponga en riesgo su derecho de defensa en juicio; tampoco que le genere un gravamen irreparable que no pueda ser oportunamente revisado frente a una eventual sentencia de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12896-2019-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTOS DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - MEDIDAS CAUTELARES - AMPLIACION DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja intentado contra la resolución de grado que concedió el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en relación y con efecto no suspensivo.
La recurrente considera que la resolución de grado recurrida, que amplió la medida cautelar innovativa ordenada, resulta asimilable a sentencia definitiva, toda vez que se agota en si misma, posee efectos irreversibles y amplía una decisión que no se encuentra firme.
Sin embargo, no se advierte que la resolución de grado posea las características que resultan propias de las medidas autosatisfactivas o que se trate de un pronunciamiento definitivo, sino que aparece como una consecuencia de la medida cautelar anteriormente dictada, en tanto resulta ampliatoria de aquella.
En ese contexto, cabe concluir que los argumentos expuestos por la recurrente no logran demostrar porqué la decisión debería equipararse a un pronunciamiento definitivo ni se observa que el modo en que se concedió el recurso se aparte del régimen procesal vigente (artículo 19 de la Ley Nº 2.145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-11. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 06-11-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - CARACTER ACCESORIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia que rechazó el recurso, debiendo el señor Juez de grado concederlo y, previa sustanciación, remitir las actuaciones a la Cámara de Apelaciones.
Sobre el carácter apelable de las providencias aplicativas que resultan una consecuencia de aquellas, se ha señalado que dicha cuestión implica examinar la conducta del organismo en orden al cumplimiento de la orden judicial impartida, aspecto cuya revisión autoriza expresamente la norma –artículo 30, tercer párrafo, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario – (conf. “Perez, Norma Edith c/ GCBA s/ amparo –art. 14 CCABA–”, expte. nº 1251/0, del 12/03/04 y “Villa 20 y otros c/ Instituto de la Vivienda y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 12975/11, del 03/04/09).
Ello así, la resolución que se pretende recurrir es susceptible de apelación y, en consecuencia, la queja debe prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-5. Autos: Miguel, Felipe Oscar Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 26-08-2020.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - LEY DE AMPARO - RESOLUCIONES INAPELABLES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada.
En el artículo 19 —según texto consolidado por la Ley N°6.017— de la Ley de Amparo se establece que, en el marco de este tipo de procesos las todas las resoluciones son inapelables excepto la sentencia definitiva, el rechazo "in limine" de la acción, la que resuelva reconducir el proceso, la que resuelva la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que versen sobre medidas cautelares.
Esta limitación recursiva tiende a hacer efectiva la sencillez que caracteriza al trámite del amparo (artículo 43 de la Constitución Nacional y artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Respecto de la resolución que previó un apercibimiento de sanciones conminatorias fijado en la medida cautelar recurrida ante el incumplimiento de la obligación principal, no se observa un agravio actual que recaiga sobre la parte recurrente.
Ello así, el pronunciamiento cuestionado no se encuentra dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 19 ya citado ni tampoco la parte ha argumentado por qué el caso debería equipararse a alguno de los supuestos apelables. Máxime, tomando en consideración que no surge de las presentes actuaciones que el Magistrado de grado haya hecho efectivo el apercibimiento dispuesto. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-5. Autos: Miguel, Felipe Oscar Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 26-08-2020.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - EXCEPCIONES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SERVICIOS PUBLICOS - LEY DE AMPARO - EJECUCION DE SENTENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo el Juez de grado conceder el recurso de apelación planteado por la parte demandada.
Cabe señalar que la Ley N° 2.145, no regula la ejecución de las sentencias de amparo. En consecuencia, deben aplicarse las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 de la mencionada ley en la medida que no se desnaturalice la garantía del amparo.
En este sentido, en el artículo 219 del Código mencionado se establece que el recurso de apelación procede respecto de las sentencias definitivas, las sentencias interlocutorias y las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
Sin perjuicio de ello, para supuestos análogos al caso en estudio cabe destacar que el Código prevé la interposición del recurso de apelación (art. 408 del CCAyT).
En este sentido, una interpretación armónica de la normativa aplicable, conduce a reconocer que el recurso de apelación en el proceso de ejecución de sentencias procede contra las providencias que causen gravamen que no pueda ser reparado por la resolución que mande llevar adelante la ejecución o que, en su defecto, haga lugar a las excepciones interpuestas.
Así las cosas, la decisión de grado de intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a depositar una suma en favor de la amparista en concepto de pago por servicio de gas bajo apercibimiento de embargo, tomando en consideración la normativa para los casos de ejecución de sentencias y la posibilidad de recurrir las providencias que fueran dictadas en esta etapa, ocasiona un gravamen a la parte demandada en los términos del artículo 219, del Código de rito y, por tanto, resulta apelable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 100-2016-9. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-09-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CUESTION DE FONDO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO EXTRAORDINARIO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - DENEGACION DEL RECURSO - DEPOSITO

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso deducido por el actor y conceder el beneficio de litigar sin gastos a los fines de eximirlo del pago del depósito del artículo de 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, el proceso principal (cuyo objeto consistió en la obtención de un subsidio habitacional) se encuentra concluido en tanto la causa -tras haber transitado todas las instancias judiciales- ha obtenido sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que rechazó el recurso de queja por denegatoria del recurso extraordinario y así quedó confirmado el rechazo del amparo intentado en virtud de encontrarse el peticionario alojado en una Unidad del Servicio Penitenciario Federal.
No obstante, en dicho fallo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación intimó al recurrente a que dentro del plazo de cinco días haga efectivo el depósito previsto por el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en la Acordada N° 27/2014; o a que acompañe copia de la resolución que le concedía el beneficio.
Ello así, se observa que el presente beneficio no ha perdido actualidad en tanto si se mantuviera la sentencia de grado que lo declaró abstracto, el accionante se vería obligado a afrontar el pago del depósito establecido en el artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40456-2011-2. Autos: Chávez, Daniel Antonio y Carlos Antonio c/ GCBA Sala I. Del fallo del Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 10-02-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO EXTRAORDINARIO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - DENEGACION DEL RECURSO - DEPOSITO - AGRAVIO ACTUAL

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso deducido por el actor y conceder el beneficio de litigar sin gastos a los fines de eximirlo del pago del depósito del artículo de 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, el presente incidente se vincula a una causa donde se reclamó al demandado la renovación de un subsidio habitacional previamente concedido por reunir las condiciones normativamente previstas y, sin perjuicio que la Jueza de grado declaró el pedido abstracto, reconoció la situación de vulnerabilidad del actor.
En virtud del resultado de los informes solicitados al Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, Registro de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, certificación negativa de la Administración Nacional de la Seguridad Social y del informe socio ambiental realizado por la Dirección de Asistencia Técnica del Ministerio Público de la Defensa, el actor carece de recursos suficientes para afrontar el pago del depósito exigido por la Corte Suprema de Justicia.
Ello así, corresponde hacer lugar al beneficio de litigar sin gastos a los fines indicados ya que la cuestión debatida mantiene actualidad toda vez que, sin perjuicio de encontrarse el peticionante alojado en una Unidad del Servicio Penitenciario Federal, pesa todavía sobre él la obligación de pago del depósito del artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, del que solo podrá eximirse si acredita ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40456-2011-2. Autos: Chávez, Daniel Antonio y Carlos Antonio c/ GCBA Sala I. Del fallo del Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 10-02-2021.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA EDUCACION - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, otorgar efectos suspensivos al recurso de apelación intespuesto contra la medida cautelar ordenada en la instancia de grado.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ahora bien, considero es pertinente admitir la queja. Ello en tanto de no procederse de este modo, comenzaría a funcionar el registro de "estudiantes con necesidades informáticas insatisfechas" creado en el seno del Tribunal interviniente, lo que implicaría la producción de efectos que no podrían rectificarse por medio del dictado de la sentencia definitiva.
Siendo ello así, y como ha expresado el demandado en este recurso, de no procederse de la manera requerida, mientras la Sala interviniente no dicte sentencia podría quedar vaciada de jurisdicción –aun en forma parcial- respecto de una cuestión de indudable relevancia institucional. Máxime en atención a que el registro judicial implementado vendría a sustituir o al menos coexisistir, con el sistema que funciona en sede administrativa a los fines de tramitar el otorgamiento de dispositivos electrónicos a estudiantes de escuelas del Gobierno local durante la pandemia COVID-19. Todo esto, en el contexto de crisis que se atraviesa, lejos de sumar certidumbre aportaría mayor confusión a la comunidad educativa respecto de cómo proceder en una situación que resulta altamente sensible para la continuidad pedagógica de miles de estudiantes de escuelas públicas y privadas de la Ciudad, comprendidos en el ámbito de cobertura de esta acción colectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3264-2020-8. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 30-07-2020.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - DENEGACION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto en el presente proceso de amparo.
De la lectura del recurso de queja bajo examen se advierte claramente un defecto principal que resulta suficiente para determinar su rechazo, esto es la ausencia de una crítica concreta, desarrollada y fundada del auto denegatorio del recurso.
Dicho requisito no se encuentra cumplido en el caso toda vez que la queja no dedica demostración argumental alguna tendiente a poner en evidencia que resultó errada la afirmación contenida en la resolución que denegó el acceso a esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 77966-2021-1. Autos: Peñeñory Loza, Julio Cesar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-03-2021.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SUSPENSION - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - EFECTO SUSPENSIVO - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - VENTA EN LA VIA PUBLICA - FERIA ARTESANAL

En el caso, corresponde suspender la resolución del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe señalar que la demandada recurrió la sentencia de grado que rechazó el levantamiento de las medidas cautelares que ordenó (al GCBA) a abonar a los coactores una suma mensual ($10.000) para cada uno, desde junio de 2020 y hasta tanto perduren las medidas de aislamiento social preventivo obligatorio y la consecuente imposibilidad de ejercer la tareas de elaboración y ventas de artesanías en la feria artesanal, y ordenó se trabe embargo sobre las cuentas de titularidad del Gobierno local en el Banco Ciudad de Buenos Aires, por la suma total de novecientos sesenta mil pesos ($960.000) correspondientes a las cuotas de la asistencia extraordinaria acordada en favor de los integrantes del frente actor que al día de la fecha se encuentran impagas.
La medida cautelar innovativa fue apelada por la demandada y ésta Sala denegó el recurso, ante ello interpuso de queja.
El Tribunal Superior de Justicia resolvió otorgar efecto suspensivo a la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en consecuencia, dispuso que hasta tanto el Tribunal resuelva el recurso de queja se suspenda la ejecución de la medida cautelar ordenada por el Juez de grado (QTS. Nº 18410/2012- 12 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Sanchez Maria Isabel y otros contra GCBA sobre otros procesos incidentales - amparo, art. 14 ccaba)”.
En este marco, en virtud de lo decidido por el Tribunal Superior, y toda vez que el recurso incoado supone analizar la ejecución de la medida cautelar dispuesta en autos por el Juez de grado, corresponde suspender la resolución del recurso interpuesto, difiriéndose su tratamiento hasta tanto resuelva el Tribunal Superior de Justicia la queja ante él articulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-13. Autos: Sanchez, María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-04-2021.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - DENEGACION DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto en el presente proceso de amparo.
En efecto, más allá de su acierto o error, la Magistrada en su análisis entendió necesario deslindar las pretensiones, que por cierto aparecen oscilantes y difusas, y en relación a la restitución del automóvil dispuso: "no aceptar la competencia atribuida a este Tribunal para entender en los presentes actuados, y devolverlos al Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario, invitando a su titular a que, de no compartir el criterio aquí expuesto, trabe contienda por conflicto negativo de competencia y eleve las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia (órgano superior común) para que dirima la cuestión".
Así las cosas, aún auxiliando al recurrente en la búsqueda de fundamentos críticos al auto denegatorio que él mismo no propone (como tampoco lo hizo en el recurso denegado), se erige como obstáculo el artículo 19 de la Ley N° 2.145 que excluye de la categoría de resoluciones apelables aquéllas que, como la aquí atacada, rechazan la competencia atribuida tras la declinación efectuada por un Juzgado de otro fuero de la ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 77966-2021-1. Autos: Peñeñory Loza, Julio Cesar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - RESOLUCIONES APELABLES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar a la queja en cuanto rechazó la apelación impetrada por el demandado.
La Magistrada de grado desestimó el pedido de levantamiento de la medida cautelar deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por entender que los argumentos constituían una reedición de los utilizados en sus anteriores presentaciones.
Sin embargo, la materia objeto del recurso de apelación desestimado versa sobre una cuestión propia de las medidas cautelares (su levantamiento), supuesto susceptible de ser apelado en tanto está expresamente incluido en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 (t.c. 2018).
El referido articulo no habilita solamente la apelación contra la concesión o el rechazo de las tutelas preventivas pues refiere a las resoluciones “que versen sobre medidas cautelares” sin limitarse a esos únicos supuestos.
Además-, más allá de que eventualmente los argumentos sobre los cuales el accionado sustentó su petición pudieran coincidir con los ya utilizados por la parte, el debate se produjo en el marco de dos institutos diferentes (incumplimiento de la tutela provisional y levantamiento de la cautelar) que persiguen fines diametralmente opuestos (la efectividad de la tutela preventiva y el cese de su vigencia, respectivamente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-6. Autos: Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 21-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - EFECTOS DEL RECURSO - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIA NO DEFINITIVA - EFECTO DEVOLUTIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la demandada en cuando solicitó que el recurso sea concedido con efecto suspensivo.
En efecto, la concesión del recurso deberá respetar los términos del artículo 19 de la Ley N° 2.145 en virtud del cual la apelación debe ser concedida con efecto no suspensivo en tanto la materia debatida (levantamiento de la cautelar) no constituye una sentencia definitiva.
Si bien la demandada asevera que la resolución apelada es una sentencia definitiva por constituir un pronunciamiento, lo cierto sus afirmaciones no alcanzan para demostrar que la decisión impugnada exceda el marco cautelar en que ha sido adoptada.
Ello así, no se brindan razones suficientes que justifiquen apartarse de la regla general que sobre los efectos de la concesión del recurso de apelación establece la Ley de amparo en el artículo citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-6. Autos: Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 21-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - JUECES NATURALES - ORDEN PUBLICO - RESOLUCIONES APELABLES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto, y en consecuencia, conceder el recurso de apelación deducido.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que el planteo introducido en el recurso de apelación denegado en la anterior instancia involucra una cuestión de orden público como es la correcta determinación del juez natural del proceso (conf. arts. 1° y 2° del CCAyT) entiendo que su tratamiento configura un supuesto que justifica el apartamiento de la mecánica aplicación del artículo 456 de ese Código Contencioso Administrativo y Tributario, independientemente que el recurrente sea la parte actora y no el Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12707-2019-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 07-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - ORDEN PUBLICO - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto, y en consecuencia, conceder el recurso de apelación deducido.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En el marco de una ejecución iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a efectos de obtener el cobro de una multa impuesta por infracción a la Ley N° 265, la juez de grado declaró la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario local y ordenó remitir las actuaciones a la justicia nacional del trabajo.
El Gobierno local planteó recurso que fue denegado por la Juez de grado por aplicación del monto mínimo previsto en la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, y acude en queja sosteniendo que la denegatoria de la apelación resulta arbitraria e inconstitucional.
Cabe señalar que el recurso de apelación en los juicios de ejecución fiscal encuentra como requisito que el monto reclamado en la causa sea superior al establecido por el Consejo de la Magistratura (cf. artículo 456 del CCAyT).
En el caso, las particularidades de la cuestión debatida aconsejan apartarse de la regla mencionada. Ello, toda vez que la competencia contenciosa administrativa y tributaria –aún establecida con carácter transitorio– es de orden público (cf. artículo 2 del CCAyT); “...lo que significa que no puede ser modificada por otro medio que no sea legal. En otras palabras, la competencia de este fuero solo podrá variar en la medida en que el legislador así lo disponga. Más aún, el reconocimiento del carácter de orden público impone por un lado que, en términos generales, ésta no puede ser prorrogada; y, por el otro, que tampoco puede ser alterada por voluntad de los interesados o de los jueces; pues de lo contrario, se transgrede el principio del juez natural (cf. doctrina que emana del dictamen de la Procuración General al que remite la Corte, "in re", ‘Monti, Guillermo José s/ Quiebra’, sentencia del 15/10/2015)” (cf. Sala I en autos: “GCBA contra Roma Group SA sobre ejecución multas previstas en la ley 265”, Expediente N° 36432/2018-0, 4/07/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12550-2019-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 07-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la parte demandada, contra la resolución de grado que dispuso el levantamiento de los plazos procesales.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostiene que la denegatoria de la apelación vulnera su derecho de defensa en juicio. Destaca que el caso en estudio no reviste ninguna urgencia y que, por lo tanto, no se justifica el levantamiento de la suspensión de plazos prevista por las Resoluciones del Consejo de la Magistratura N° 59/20, N° 60/20, N° 63/20 y N° 65/20.
En el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario —aplicable al caso en virtud de la supletoriedad prevista en el artículo 26 de la Ley 2.145— se establece que el recurso de apelación procede respecto de las providencias simples que causen un gravamen irreparable por la sentencia definitiva (inc. 3). En este sentido, una resolución causa gravamen cuando impide o tiene por extinguido el ejercicio de una facultad o de un derecho procesal.
La lesión que produce la denegatoria del recurso de apelación a fin de cuestionar el levantamiento de la suspensión del trámite de autos reviste las características indicadas en tanto la cuestión relativa a la reanudación de plazos no podrá ser planteada con posterioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21742-2018-2. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 09-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - PLAZOS PROCESALES - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la parte demandada, contra la resolución de grado que dispuso el levantamiento de los plazos procesales.
Tal como señaló el Juez de grado, la decisión de levantar la suspensión de los plazos dispuesta por las Resoluciones del Consejo de la Magistratura N° 59/20, N° 60/20, N° 63/20 y N° 65/20 no es susceptible de apelación, en la medida en que tal supuesto no se halla contemplado dentro de las excepciones previstas en el artículo 19 de la N° Ley 2.145.
En sentido similar, el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que las resoluciones de esta especie son recurribles únicamente por reposición, y solo en los casos en que fueran denegatorias. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21742-2018-2. Autos: GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 09-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SUSPENSION - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - EFECTO SUSPENSIVO - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - VENTA EN LA VIA PUBLICA - FERIA ARTESANAL

En el caso, corresponde suspender la resolución respecto de la admisibilidad
del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, difiriéndose su tratamiento hasta tanto el Tribunal Superior de Justicia resuelva la queja ante él articulada.
El Gobierno local dedujo recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia que declaró desierto el recurso de apelación que había planteado contra la resolución mediante la cual el Magistrado de grado dispuso la ampliación de la medida cautelar que ordenó abonar a los coactores una suma mensual hasta tanto perduren las medidas de aislamiento social preventivo obligatorio y la consecuente imposibilidad de ejercer la tareas de elaboración y ventas de artesanías en la feria artesanal.
Cabe recordar que en esta causa el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que: “La complejidad de la cuestión que tramita en el proceso de amparo en el que se ha dictado ya la sentencia de fondo que está a consideración de la Cámara de Apelaciones que no prevería una condena a la entrega de sumas de dinero a los actores; y la denuncia fundada de irreparabilidad de los agravios que efectúa el GCBA por la sustitución judicial de las vías administrativas de ayuda económica previstas en la legislación local por las que pretorianamente se dispusieron en el proceso, son razones suficientes para dar efecto suspensivo a la interposición del recurso de queja sobre la sentencia cautelar objeto de este incidente".
Por ello, el Tribunal decidió: “Otorgar efecto suspensivo a la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en consecuencia, disponer que hasta tanto el Tribunal resuelva el recurso de queja se suspenda la ejecución de la medida cautelar ordenada por el Juez de primera instancia el 29 de mayo de 2020” (cfr. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales - amparo (art. 14 CCABA)”, expte. N° QTS 18410/2012-12, pronunciamiento del 24/02/2021).
En efecto, en virtud de lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia, y toda vez que el pronunciamiento acerca de la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad proyectará efectos sobre la resolución que determinó la ampliación de la medida cautelar, corresponde suspender la resolución respecto de la admisibilidad del recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-10. Autos: Sanchez, María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 19-05-2021.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - OFICIOS - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto contra la resolución que rechazó el recurso de apelación el que, a su vez, se planteó contra la decisión que desestimó ordenar el embargo a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, por conducto de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad N° 18/2017, se ha fijado en $90.000 el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de procesos, de conformidad con los artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, observo que de conformidad con la constancia de deuda glosada en las actuaciones principales surge que el monto reclamado por el Fisco asciende a la suma de $108.886,95.
Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta que la Ley N° 5.931 ha modificado el artículo 219 del Código mencionado y no así el artículo 456 de dicho cuerpo normativo, entiendo que, cabe concluir que la suma involucrada en la causa -conforme con la reglamentación del Consejo de la Magistratura aludida- supera el mínimo legal requerido para habilitar la vía recursiva.
Por lo tanto, toda vez que el capital reclamado en estas actuaciones es superior al monto mínimo que establece la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 18/2017, vigente al momento del inicio del proceso principal (el 14/12/2020), corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148529-2020-1. Autos: GCBA c/ Marcelo Rugna y Asociados S.R.L. Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - OFICIOS - RESOLUCIONES APELABLES - PROVIDENCIA SIMPLE - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto contra la resolución que rechazó el recurso de apelación el que, a su vez, se planteó contra la decisión que desestimó ordenar el embargo a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).
En efecto, lo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quiere apelar no es la sentencia que resuelve la ejecución fiscal sino una providencia de las que denominamos “simple” porque no ha tenido sustanciación previa, es decir, no se ha dado intervención a todas las partes.
Entonces, siendo una providencia simple y no una sentencia lo que se viene apelando, no es posible y no corresponde extender las limitaciones por monto a las que refiere el segundo párrafo del artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Porque, básicamente, es doctrina vigente y reiterada de la Corte de Suprema de Justicia de la Nación que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal si, como en el caso, no media debate ni declaración de inconstitucionalidad, pues la exégesis de la norma, aun con el fin de adecuación a garantías y principios constitucionales, debe practicarse sin violación de su letra o de su espíritu (doctrina de Fallos: 300:687; 301:958 y 307:928).
Por tanto, una interpretación literal de la norma, la que en el caso no me representa mayor esfuerzo o dificultad, me hace concluir que la limitación por monto dispuesta por el Código mencionado para este tipo de acciones fue prevista únicamente para la revisión de la sentencia que pone fin al juicio de ejecución fiscal y no, para otras cuestiones previas a ella, como lo son las providencias simples o las resoluciones interlocutorias.
Por lo demás, es doctrina del Tribunal Superior de Justicia que la “…inapelabilidad resulta una medida de excepción y como tal debe administrarse, pues el legislador ha mantenido la doble instancia como regla general” (ver voto en mayoría de la Dra. Conde en Expte. nº 9954/13 “Droguería Medipacking S.R.L.”, sentencia del 06/03/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148529-2020-1. Autos: GCBA c/ Marcelo Rugna y Asociados S.R.L. Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - OFICIOS - RESOLUCIONES APELABLES - PROVIDENCIA SIMPLE - AGRAVIO IRREPARABLE - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto contra la resolución que rechazó el recurso de apelación el que, a su vez, se planteó contra la decisión que desestimó ordenar el embargo a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).
En efecto, lo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quiere apelar no es la sentencia que resuelve la ejecución fiscal sino una providencia de las que denominamos “simple” porque no ha tenido sustanciación previa, es decir, no se ha dado intervención a todas las partes.
Toda vez que no existe limitación para apelar una providencia como la cuestionada por el recurrente y que su dictado le causa un agravio irreparable dado que lo obliga a transitar un sendero de averiguación de cuentas bancarias en forma individual, lo que en los hechos podría significar una demora significativa en el tiempo y, por lo tanto, que se prive al Estado de asegurar los efectos de la sentencia en forma oportuna, considero que el recurso de apelación fue incorrectamente rechazado, por lo que corresponde hacer lugar a la queja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148529-2020-1. Autos: GCBA c/ Marcelo Rugna y Asociados S.R.L. Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-06-2021.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RESOLUCIONES INAPELABLES - LEY DE AMPARO - AGRAVIO ACTUAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CUESTION ABSTRACTA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Asesor Tutelar ante la Cámara contra la resolución de grado que desestimó el recurso de apelación interpuesto, en subsidio del de reposición, contra la resolución por la que se dispuso que se confiera vista de estos actuados a la Asesoría General Tutelar.
En efecto, tal como lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la limitación recursiva dispuesta en el artículo 19 de la Ley de Amparo no puede emplearse mecánicamente, sino que debe preservarse en todo momento el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, para lo cual ha de atenderse a las particularidades de la causa.
Más allá de que la providencia recurrida no es susceptible del recurso de apelación, no sólo a la luz de la norma aplicable sino incluso de la interpretación jurisprudencial que se ha hecho de ella, la resolución cuestionada no encuadra en los términos del artículo19 de la Ley N° 2.145.
Tampoco la resolución cuestionada causa al quejoso un agravio irreparable dado que el planteo articulado ha devenido abstracto toda ve que la Sra. Asesora General Tutelar se expidió en el marco de la vista conferida.
Ello así, la falta de actualidad del conflicto planteado conduce al rechazo de la presente queja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11431-2019-1. Autos: Asesoría Tutelar N° 1, Cámara de Apelaciones CAyTRC Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-06-2021.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RESOLUCIONES INAPELABLES - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - CARGA DE LAS PARTES - LEY DE AMPARO

El artículo 19 de la Ley N°2.145 consagra una limitación recursiva que circunscribe la posibilidad de apelar a un restringido tipo de decisiones a fin de salvaguardar la sumariedad del proceso y la celeridad con que debe arribarse a la sentencia de fondo.
En el caso de que la resolución apelada no se encuentre contemplada en el apuntado precepto, corresponde al recurrente acreditar que el decisorio objeto de cuestionamiento resulta asimilable, por su naturaleza y efectos, a alguno de los supuestos individualizados en la norma mencionada

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6824-2020-2. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - REFUGIADOS - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde concluir que la cuestión propuesta en el presente incidente ha devenido de conocimiento abstracto.
El recurso de queja por apelación denegada fue interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la providencia de grado que denegó el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó la citación del Estado Nacional en calidad de tercero.
Sin embargo, en la presente causa se ha dictado sentencia de fondo rechazando la demanda y conforme lo manifestado por el Ministerio Público de la Defensa los actores ya no residen en nuestro país, situación que motivó al Sr. Asesor ante la Cámara desistir del recurso oportunamente deducido contra dicha resolución.
Ello así, la cuestión propuesta en este incidente ha devenido de conocimiento abstracto por lo que nada corresponde decidir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6824-2020-2. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto, y en consecuencia, ordenar al Juzgado de grado que conceda el recurso de apelación articulado por el demandado en autos principales contra la resolución que dispuso tener por desistido al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires del codemandado genérico, y mandó llevar adelante la ejecución de las sumas reclamadas en el título ejecutivo en concepto de gravamen de patentes sobre el automotor.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, más allá de lo que pueda considerarse con relación a la apelabilidad de la decisión en función del monto involucrado en autos, advierto que el recurrente invoca la manifiesta inexistencia de deuda, por falta de legitimación pasiva.
En este sentido, indica que en el período fiscal reclamado el automotor cuya deuda de patentes se persigue no le pertenecía, toda vez que lo había vendido en el año 2010. Señala, además, que el Gobierno de la Ciudad a pesar de saber quién es el usuario y adquirente del rodado, y conociendo la venta a partir de lo actuado en un expediente judicial sobre ejecución fiscal en trámite por ante el fuero local, inicia el presente proceso a sabiendas de la denuncia de venta.
Así, advierto que de las constancias de la causa surgen elementos que podrían conducir a un supuesto de inexistencia de deuda por falta de legitimación pasiva.
En consecuencia, considero que el hecho de que la deuda reclamada en autos no alcance el monto mínimo fijado por la Resolución N° 18/2017, no debe obstar -en este caso- a la admisión de la queja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121154-2021-0. Autos: Facchinelli Enrique Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-06-2021. Sentencia Nro. 412-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto, y en consecuencia, ordenar al Juzgado de grado que conceda el recurso de apelación articulado por el demandado en autos principales contra la resolución que dispuso tener por desistido al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires del codemandado genérico, y mandó llevar adelante la ejecución de las sumas reclamadas en el título ejecutivo en concepto de gravamen de patentes sobre el automotor.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, más allá de lo que pueda considerarse con relación a la apelabilidad de la decisión en función del monto involucrado en autos, advierto que el recurrente invoca la manifiesta inexistencia de deuda, por falta de legitimación pasiva.
Así, indicó que en el período fiscal reclamado el automotor cuya deuda de patentes se persigue no le pertenecía, toda vez que lo había vendido en el año 2010. Señala, además, que el Gobierno de la Ciudad a pesar de saber quién es el usuario y adquirente del rodado, y conociendo la venta a partir de lo actuado en un expediente judicial sobre ejecución fiscal en trámite por ante el fuero local, inicia el presente proceso a sabiendas de la denuncia de venta.
En este sentido se ha pronunciado la Cámara de Apelaciones del fuero al admitir la queja por recurso denegado en razón del monto reclamado si surgen elementos que puedan conducir a la inexistencia de deuda (cf. Sala I, en autos “GCBA contra Biagiotti Rodolfo Gustavo sobre queja por apelación denegada”, EJF 730221/1, 20/12/2007 y Sala II, in re “Pietruszka Alberto Daniel sobre queja por apelación denegada” , EJF 690040/1, 31/07/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121154-2021-0. Autos: Facchinelli Enrique Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-06-2021. Sentencia Nro. 412-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - FACULTADES DEL JUEZ - VERDAD MATERIAL

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto, y en consecuencia, ordenar al Juzgado de grado que conceda el recurso de apelación articulado por el demandado en autos principales contra la resolución que dispuso tener por desistido al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires del codemandado genérico, y mandó llevar adelante la ejecución de las sumas reclamadas en el título ejecutivo en concepto de gravamen de patentes sobre el automotor.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, más allá de lo que pueda considerarse con relación a la apelabilidad de la decisión en función del monto involucrado en autos, advierto que el recurrente invoca la manifiesta inexistencia de deuda, por falta de legitimación pasiva.
Así, indicó que en el período fiscal reclamado el automotor cuya deuda de patentes se persigue no le pertenecía, toda vez que lo había vendido en el año 2010. Señala, además, que el Gobierno de la Ciudad a pesar de saber quién es el usuario y adquirente del rodado, y conociendo la venta a partir de lo actuado en un expediente judicial sobre ejecución fiscal en trámite por ante el fuero local, inicia el presente proceso a sabiendas de la denuncia de venta.
En este sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los tribunales no pueden llegar a admitir una condena cuando falta alguno de los presupuestos básicos de la acción ejecutiva, como es la existencia de deuda exigible y ello resulta manifiesto de los autos, pues lo contrario importa privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales (Fallos: 278:346; 294:420; 318:1151; 324:1924, entre otros).
Es que el proceso no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte. Así entonces, la ley procesal vigente dispone que los jueces tendrán, en cualquier estado del juicio, las facultades de disponer las medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos. Y tal facultad no puede ser renunciada, en circunstancias en que su eficacia para la determinación de la verdad es indudable. En caso contrario, la sentencia no sería aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación del derecho (cf. CSJN, doctrina de la causa: “Domingo Colalillo v. Compañía de Seguros España y Río de la Plata” , Fallos: 238:550, sentencia del 18 de septiembre de 1957).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121154-2021-0. Autos: Facchinelli Enrique Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-06-2021. Sentencia Nro. 412-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto, y en consecuencia, ordenar al Juzgado de grado que conceda el recurso de apelación articulado por el demandado en autos principales contra la resolución que dispuso tener por desistido al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires del codemandado genérico, y mandó llevar adelante la ejecución de las sumas reclamadas en el título ejecutivo en concepto de gravamen de patentes sobre el automotor.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, más allá de lo que pueda considerarse con relación a la apelabilidad de la decisión en función del monto involucrado en autos, advierto que el recurrente invoca la manifiesta inexistencia de deuda, por falta de legitimación pasiva.
Así, indicó que en el período fiscal reclamado el automotor cuya deuda de patentes se persigue no le pertenecía, toda vez que lo había vendido en el año 2010. Señala, además, que el Gobierno de la Ciudad a pesar de saber quién es el usuario y adquirente del rodado, y conociendo la venta a partir de lo actuado en un expediente judicial sobre ejecución fiscal en trámite por ante el fuero local, inicia el presente proceso a sabiendas de la denuncia de venta.
En sentido similar se ha pronunciado la Sala I de la Cámara de Apelaciones del fuero compartiendo, en lo sustancial, lo dictaminado por este Equipo Fiscal, frente a un recurso de hecho análogo al de autos (cf. Sala I, “in re”: “GCBA contra Stoler Ana Ester sobre incidente de queja por apelación denegada – ejecución fiscal – ABL – pequeños contribuyentes” , Expediente N° 16045/2018-1, 26/12/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121154-2021-0. Autos: Facchinelli Enrique Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-06-2021. Sentencia Nro. 412-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ALCANCES - DOCTRINA

El recurso de queja por apelación denegada es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda o tercera instancia, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a ésta admisible y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (Palacio, Lino Enrique, “ Derecho Procesal Civil” , Tomo V, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 127).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101774-2020-1. Autos: Ruano, Guillermo Norberto c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 11-08-2021.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTOS DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La Jueza de grado dictó la cautelar por medio del cual declaró la nulidad de la resolución que rechazó la solicitud de inscripción en el Registro de Medios Vecinales de Comunicación Social, con fundamento en que dicho acto administrativo carecía de causa y motivación adecuada, y ordenó al Gobierno local que procediera al dictado de un nuevo acto administrativo que incluyera en aquel Registro al medio audiovisual actor.
Dicho decisorio fue apelado por el demandado y solicitó que el recurso se concediera con efectos suspensivos.
Este recurso fue concedido con efecto no suspensivo, circunstancia que motivó la interposición de la presente queja por parte del demandado.
Cabe señalar que la Ley de Amparo de la Ciudad de Buenos Aires (Ley Nº 2145) no excluyó la posibilidad de que una medida cautelar pudiera concordar con la pretensión de fondo; criterio concordante con lo establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que expresamente prevé que el objeto de las medidas cautelares puede coincidir con el objeto de la acción principal.
A su vez, las medidas autosatisfactivas no son accesorias ni provisorias; es decir, gozan de autonomía respecto de una acción principal. En cambio, las cautelares no agotan el objeto de la pretensión principal que deberá sustanciarse y resolverse, manteniendo su vigencia hasta este estadio procesal final.
En efecto, sin que lo expuesto implique adelantar opinión respecto de la tutela dispuesta en este pleito, se advierte que el hecho de que el objeto de la medida cautelar dictada en autos coincidiera con el objeto del proceso no habilita al Gobierno de la Ciudad por este solo motivo, a sostener la naturaleza autosatisfactiva de la solución acordada por la Jueza de grado.
De acuerdo con lo que surge del sistema informático del fuero, tras el dictado de la sentencia preventiva, el amparo continúo su trámite, cuestión que resulta demostrativa de que la decisión cautelar no importó la culminación del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92761-2020-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - OFICIOS - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto contra la resolución que rechazó el recurso de apelación el que, a su vez, se planteó contra la decisión que desestimó ordenar el embargo a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, por conducto de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad N° 18/2017, se ha fijado en $90.000 el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de procesos, de conformidad con los artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, observo que de conformidad con la constancia de deuda glosada en las actuaciones principales surge que el monto reclamado por el Fisco asciende a la suma de $153.576.
Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta que la Ley N° 5.931 ha modificado el artículo 219 del Código mencionado y no así el artículo 456 de dicho cuerpo normativo, entiendo que, cabe concluir que la suma involucrada en la causa -conforme con la reglamentación del Consejo de la Magistratura aludida- supera el mínimo legal requerido para habilitar la vía recursiva.
Por lo tanto, toda vez que el capital reclamado en estas actuaciones es superior al monto mínimo que establece la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 18/2017, vigente al momento del inicio del proceso principal (el 12/08/2020), corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176766-2021-1. Autos: GCBA c/ Preiser Viviana Elvira Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 01-10-2021.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - REQUISITOS - COPIAS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que concedió el recurso de apelación sin efectos suspensivos.
En efecto, tal como lo expuso el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la queja no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 251 incisos 1) a y 2) del Código Contencioso Administrativo y Tributario (aplicable el caso en virtud de las previsiones del artículo 26 de la Ley N° 2145), en tanto el quejoso no ha acompañado el escrito que dio lugar a la resolución recurrida ni ha indicado la fecha en que quedó notificado de dicha resolución, circunstancias que no pueden ser determinadas con las constancias adjuntas a la actuación.
Ello así, la queja debe ser rechazada, pues no cumple con el requisito de autosuficiencia que debe satisfacer para bastarse a sí misma, lo que impide conocer los planteos que la interesada pretendió traer a consideración de la Cámara y verificar que hayan sido efectuados en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6565-2020-4. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 06-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que concedió el recurso de apelación sin efectos suspensivos.
En efecto, tal como lo expuso el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, los argumentos vertidos por la quejosa tampoco resultan aptos para desvirtuar la denegatoria de su recurso de apelación.
Los planteos de la recurrente deben vincularse con los motivos del auto denegatorio resistido, única decisión susceptible de revisión por parte de la Cámara de Apelaciones a través del recurso de hecho intentado (artículos 250 y 251 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
En este caso, el Juez de grado denegó la apelación por considerar que la providencia resistida no configura ninguno de los supuestos previstos en el artículo 20 de la Ley N° 2.145.
Ello así, las razones expuestas en la queja no logran rebatir eficazmente el argumento tenido en cuenta para rechazar la apelación, en tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –básicamente– reitera los argumentos sostenidos en su apelación, en lugar de intentar demostrar el error del auto denegatorio objetado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6565-2020-4. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 06-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - DOCTRINA

La queja sólo permite que el "superior" examine la procedencia o improcedencia de la apelación, pero en modo alguno la cuestión que es objeto de la misma ” (Falcón, Enrique M. – Colerio, Juan P., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial , Rubinzal Culzoni Editores, Buenos Aires, 2009, Tomo VIII, página 401).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6565-2020-4. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 06-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - MONTO MINIMO - MONTO DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Toda vez que el capital reclamado en estas actuaciones es inferior al monto mínimo que establece la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Nº 18/2017, vigente al momento del inicio del proceso, el 22 de octubre de 2020, corresponde rechazar el recurso de queja de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 47689-2020-1. Autos: GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini 12-10-2021.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - MONTO MINIMO - MONTO DEL PROCESO - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la resolución recaída en la presente ejecución de impuestos resulta inapelable, toda vez que el capital reclamado no supera el monto fijado por la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Nº 18/2017 para que sea admisible el recurso de apelación (conf. Sala I del fuero en los autos “GCBA contra ADGEM SA sobre Incidente de Queja por Apelación Denegada - Queja por Apelación Denegada”, Expte. N°: INC 117007/2020-1, Actuación n°: 1356732/2021, sentencia del 27 de agosto del 2021; “GCBA c/ Carda S.A. por Ejecución Fiscal – Anuncios Publicitarios”, Expte. N°: 771616/2016-0, sentencia del 22 de septiembre de 2019; “GCBA c/ Santiere José s/ Ejecución Fiscal – ABL”, Expte. N°: EJF 66276/2001-0, sentencia del 23 de septiembre 2019; “Ceven S.A por queja por apelación denegada –Ej. Fisc.- Ing. Brutos Convenio Multilateral”, Expte Nº1057338/2011-1, sentencia del 15 de junio de 2017 y “GCBA c/ Gas Areco SACEI s/ Ejecución Fiscal – Radicación de Vehículos”, EXP 53635/2019-0, sentencia del 4 de octubre de 2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 47689-2020-1. Autos: GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - OFICIOS - RESOLUCIONES APELABLES - PROVIDENCIA SIMPLE - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto contra la resolución que rechazó el recurso de apelación el que, a su vez, se planteó contra la decisión que desestimó ordenar el embargo a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).
Ahora bien, por las consideraciones expuestas en mi voto en la causa “GCBA C/ Marcelo Rugna y Asociados S.R.L. s/ incidente de queja por apelación denegada – queja por apelación denegada”, Incidente 148529/2020-1 (del 22/06/2021), estimo que, toda vez que se trata de una providencia simple y no una sentencia lo que se viene apelando, corresponde hacer lugar a la queja.
Ello así, dado que no existe limitación para apelar una providencia como la cuestionada por el Gobierno local y que su dictado le causa un agravio irreparable pues lo obliga a transitar un sendero de averiguación de cuentas bancarias en forma individual, lo que en los hechos podría significar una demora significativa en el tiempo y, por lo tanto, que se prive al Estado de asegurar los efectos de la sentencia en forma oportuna, concluyo que el recurso de apelación fue incorrectamente rechazado. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 47689-2020-1. Autos: GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - INTIMACION - PLAZO LEGAL

En el caso, corresponde denegar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, considero que el recurso de queja fue interpuesto en término y, en base a las razones que -en lo sustancial- este Tribunal comparte y a las cuales nos remitimos en honor a la brevedad, concluyó que debía desestimarse el recurso de queja, toda vez que sus argumentos estaban dirigidos a cuestionar la intimación al cumplimiento de la resolución que dispuso la cautelar importaba, en esencia, una crítica a la propia resolución cautelar de manera indirecta.
Ello así, la cuestión que suscita agravio al Gobierno recurrente no es el plazo por el cual fue intimado al cumplimiento de la medida, sino el contenido mismo de la resolución cautelar dictada en autos. No puede verse ello de otro modo a poco que se advierta que el propio Gobierno local aduce, con fundamento en los argumentos que ofrece en su presentación, que la cautela tal como fue dispuesta no puede ser cumplida por su parte, y sugiere en su lugar otro modo de satisfacer la pretensión cautelar del grupo familiar actor.
Desde esta óptica, encuentro que asiste razón al Tribunal de grado en cuanto consideró que la apelación dirigida a cuestionar la intimación al cumplimiento de la resolución que dispuso la cautelar importa, en esencia, una crítica a la propia resolución de manera indirecta, lo que resulta procesalmente inviable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123050-2021-1. Autos: GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - ORDEN PUBLICO - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto, y en consecuencia, conceder el recurso de apelación deducido.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En el marco de una ejecución iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a efectos de obtener el cobro de una multa impuesta por infracción a la Ley N° 265, la jueza de grado declaró la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario local y ordenó remitir las actuaciones a la justicia nacional del trabajo.
El Gobierno local planteó recurso que fue denegado por la Juez de grado por aplicación del monto mínimo previsto en la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, y acude en queja sosteniendo que la denegatoria de la apelación resulta arbitraria e inconstitucional.
Cabe señalar que el recurso de apelación en los juicios de ejecución fiscal encuentra como requisito que el monto reclamado en la causa sea superior al establecido por el Consejo de la Magistratura (cf. artículo 456 del CCAyT).
En el caso, las particularidades de la cuestión debatida aconsejan apartarse de la regla mencionada. Ello, toda vez que la competencia contenciosa administrativa y tributaria –aún establecida con carácter transitorio– es de orden público (cf. artículo 2 del CCAyT); “...lo que significa que no puede ser modificada por otro medio que no sea legal. En otras palabras, la competencia de este fuero solo podrá variar en la medida en que el legislador así lo disponga. Más aún, el reconocimiento del carácter de orden público impone por un lado que, en términos generales, ésta no puede ser prorrogada; y, por el otro, que tampoco puede ser alterada por voluntad de los interesados o de los jueces; pues de lo contrario, se transgrede el principio del juez natural (cf. doctrina que emana del dictamen de la Procuración General al que remite la Corte, "in re", ‘Monti, Guillermo José s/ Quiebra’, sentencia del 15/10/2015)” (cf. Sala I en autos: “GCBA contra Roma Group SA sobre ejecución multas previstas en la ley 265”, Expediente N° 36432/2018-0, 4/07/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12514-2019-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - APLICACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la providencia dictada en primera instancia, por la cual se denegó el recurso de apelación interpuesto por la demandada por considerarlo extemporáneo conforme la aplicación del artículo 146 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CPJRC).
En efecto, aún cuando las leyes se presumen conocidas desde la publicación en el Boletín Oficial (en este caso, la Ley N° 6.407 fue publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires N°6.082 el 19/03/2021), se hace notar que, en el expediente principal, la señora Jueza de primera instancia ordenó el traslado de la demanda en los términos del artículo 215 del CPJRC; lo que da cuenta en esa y en las posteriores providencias donde se cite el cuerpo normativo del CPJRC, que dicho código es el aplicable en autos.
En ese marco, los planteos que intenta el quejoso para desvirtuar la aplicación del código de consumo en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, no resultan una argumentación adecuada ni legal para sostener la posibilidad de que el recurso de apelación se considere mal denegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 109176-2021-1. Autos: Cencosud S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - DECLARACION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la decisión que desestimó ordenar la traba de embargo a través del Sistema de Oficios Judiciales.
En efecto, se observa de la causa principal que, ante un nuevo pedido del GCBA, el Juzgado de primera instancia, concedió el embargo que oportunamente fuera denegado y que originó este recurso de queja.
Al respecto, es sabido que las sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, dado que no es posible que los jueces resuelvan cuestiones que en el curso del proceso devinieron abstractas o vacías de contenido.
En este contexto la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación señala que no corresponde emitir pronunciamiento cuando a la luz de esas circunstancias es ineficaz decidir la cuestión materia de agravio (CSJN Fallos: 305:2228; 317:711; 329:4096).
Asímismo, también ha indicado que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su desaparición importa la de poder juzgar y que, entre tales extremos, se halla la inexistencia de gravamen cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inoficiosa la decisión pendiente (conf. Fallos: 329:187).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15736-2019-1. Autos: GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - RESOLUCIONES APELABLES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo la Jueza de grado conceder el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sin efectos suspensivos y previa sustanciación -si correspondiere-, remitir las actuaciones a este Tribunal.
El Juzgado de grado desestimó el pedido de levantamiento de la medida cautelar deducido por el demandado por entender que sus argumentos constituían una reedición de los utilizados en sus anteriores presentaciones y que dichos planteos habían recibido adecuada respuesta a través de una resolución que se encontraba firme.
Sin embargo, el artículo 19 de la Ley N° 2.145 (t.c. 2018), habilita la apelación contra resoluciones que “versen sobre medidas cautelares” y la materia objeto del recurso de apelación desestimado versa sobre una cuestión propia de las medidas cautelares (en el caso, una solicitud de levantamiento).
Ello así, toda vez que la decisión que se pretende recurrir versa sobre el cumplimiento de la medida cautelar dictada en autos, la posibilidad de su apelación debe ser admitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-10. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 18-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo la Jueza de grado conceder el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sin efectos suspensivos y previa sustanciación -si correspondiere-, remitir las actuaciones a este Tribunal.
En efecto, el Juzgado de grado desestimó el pedido de levantamiento de la medida cautelar deducido por el demandado por entender que sus argumentos constituían una reedición de los utilizados en sus anteriores presentaciones y que dichos planteos habían recibido adecuada respuesta a través de una resolución que se encontraba firme.
Sin embargo, las medidas cautelares no causan estado, subsisten mientras duren las circunstancias que las determinaron y en cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su levantamiento (artículo 182, Código Contencioso, Administrativo y Tributario, aplicable según lo establece el artículo 26 de la Ley N° 2.145).
Ello así, la decisión que se pretende recurrir es susceptible de apelación y, en consecuencia, la queja debe prosperar; ello, sin perjuicio de que esta Sala –como Juez del recurso– deberá examinar la viabilidad del agravio expuesto por la parte recurrente y definir su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-10. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 18-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde declarar extemporánea la queja planteada contra la resolución dictada por el Juez de primera instancia que rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora.
Al respecto, tal como lo indicó la Sra. Fiscal de Cámara cuyos argumentos este Tribunal comparte, la providencia denegatoria de la que se queja la actora fue notificada "ministerio legis", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
En consecuencia, y si bien la interesada solicitó que se le notificara el resultado de su apelación, lo cierto es que tomó conocimiento de la resolución atacada con anterioridad, por nota.
En este contexto cabe concluir que el remedio de queja intentado, fue presentado fuera del término de cinco días previsto en la norma mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9430-2015-2. Autos: Gomez Raúl Alberto Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 30-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCESO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de queja interpuesto por los actores contra la decisión que rechazó su solicitud de intervenir en el proceso colectivo en calidad de parte actora.
En efecto, toda vez que los antecedentes y la cuestión a decidir fueron adecuadamente tratados en el dictamen del Ministerio Público Fiscal que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse a la solución allí propuesta.
Al respecto, cabe señalar que la Cámara de Apelaciones del fuero Contencioso Administrativo y Tributario (CAyT) ha entendido que la limitación recursiva contemplada en el artículo 19 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) no puede emplearse mecánicamente, sino que debe preservarse en todo momento el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, para lo cual han de atenderse las particularidades de la causa (Sala II, “GCBA s/ Queja por apelación denegada” , Expte. 38952/1, del 22/03/2011; y Sala III, “Miranda Aguilar, Daniela Martha contra GCBA sobre Amparo (art. 14 CCABA)” , Expte. 44031/0, del 28/02/2013).
Asimismo, la Cámara local ha señalado que, en el caso de que la resolución apelada no se encuentre contemplada en el apuntado precepto, corresponde al recurrente acreditar que el decisorio objeto de cuestionamiento resulta asimilable, por su naturaleza y efectos, a alguno de los supuestos individualizados en la norma mencionada (Sala I, “GCBA s/ Queja por apelación denegada”, Expte. 66597-2013/1, del 04/12/2014; Sala II, “GCBA s/ Queja por apelación denegada” , Expte. 1837-2014/3, del 30/09/2014; y Sala III, “GCBA c/ Asesoría Tutelar CAyT n° 1 y Otros s/ Queja por apelación denegada” , Expte. 43263/2, del 27/12/2012, entre muchos otros).
De allí que, encuentro justificado que dicho requerimiento sea estudiado por la segunda instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 212938-2021-1. Autos: Godoy Arroyo Myriam Leonor y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 07-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCESO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de queja interpuesto por los actores contra la decisión que rechazó su solicitud de intervenir en el proceso colectivo en calidad de parte actora.
En efecto, toda vez que los antecedentes y la cuestión a decidir fueron adecuadamente tratados en el dictamen del Ministerio Público Fiscal que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse a la solución allí propuesta.
Al respecto, la resolución contra la que se interpone la queja, en tanto rechaza el requerimiento de los actores a intervenir en un proceso colectivo en calidad de parte actora, en el marco de la convocatoria dispuesta oportunamente por el Tribunal al ordenar las medidas de publicidad pertinentes a la naturaleza del presente proceso, les causaría un gravamen que no podría ser reparado en una instancia ulterior, resultando, por sus alcances y proyección sobre el litigio, equiparable a una sentencia definitiva y, por ende, comprendida en el artículo 19 de la Ley N° 2.145.
Abona la conclusión que se adopta la circunstancia de que los quejosos afirman que al pedir participar en el proceso, han aportado elementos novedosos para la decisión del presente litigio.
De allí que, encuentro justificado que dicho requerimiento sea estudiado por la segunda instancia. En sentido concordante se pronunció la Sala II "in re" "Confederación Farmacéutica Argentina s/ queja por apelación denegada", Exp. 39104/1, sentencia del 18/10/2011, y se expidió este Ministerio Público Fiscal "in re" “Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros s/ incidente de queja por apelación denegada” , Expte. N° 43501/2011-3, dictamen N° 1531-2021, del 13/12/2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 212938-2021-1. Autos: Godoy Arroyo Myriam Leonor y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 07-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - RESOLUCIONES APELABLES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO

En el caso corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución dictada en primera instancia que desestimó ordenar la traba del embargo a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ), en la ejecución fiscal.
Ello toda vez que el capital reclamado en estas actuaciones es inferior al monto mínimo que establecía la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 127/14, vigente al momento del proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15992-2014-1. Autos: GCBA c/ Paz Carlos Alberto Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROVIDENCIA SIMPLE - AGRAVIO IRREPARABLE - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - OFICIOS

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución dictada en primera instancia que desestimó ordenar la traba del embargo a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ), en la presente ejecución fiscal.
En efecto, el recurso de queja debe ser admitido teniendo en cuenta que se ha interpuesto por el rechazo de una apelación de una providencia simple y no de una sentencia. En virtud de ello y las razones expuestas en los autos "GCBA c/ Marcelo Rugna y Asociados S.R.L. s Incidente de Queja por Apelación Denegada" Incidente N° 148529/2021-1 del 22/06/2021, corresponde hacer lugar a la queja.
A su vez dado que no existe limitación para apelar una providencia como la cuestionada por la actora y que su dictado le causa un agravio irreparable dado que lo obliga a transitar un sendero de averiguación de cuentas bancarias en forma individual, lo que en los hechos podría significar una demora significativa en el tiempo y, por lo tanto, que se prive al Estado local de asegurar los efectos de la sentencia en forma oportuna, considero que el recurso de apelación fue incorrectamente rechazado, por lo que corresponde hacer lugar a la queja. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15992-2014-1. Autos: GCBA c/ Paz Carlos Alberto Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el actor contra la sentencia de grado que denegó la apelación debido a que el monto de dinero involucrado no superaba el mínimo establecido en el artículo 145 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC).
El motivo por el cual el Juez denegó el recurso de apelación esto es, que el monto involucrado no alcanza el mínimo para poder acceder a la segunda instancia , no ha sido en absoluto desvirtuado por la parte actora.
Asimismo, advertimos que la cuestión ha sido tratada en forma correcta por el Ministerio Público Fiscal en su dictamen, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Al respecto, si bien la parte actora no adjuntó a la queja copia de la demanda ni del acuerdo conciliatorio o su homologación, observo que los agravios presentados en el escrito en estudio no se refieren al monto considerado por el Juez para denegar la apelación.
En lugar de ello, la quejosa esbozó múltiples alegaciones sobre la improcedencia de lo requerido por el Tribunal en la decisión oportunamente apelada e invocó en forma genérica garantías constitucionales, aunque sin demostrar un perjuicio de imposible o difícil reparación derivado de la providencia resistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125381-2021-1. Autos: Fasán Nicolás Ricardo Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - GIRO JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el actor contra la sentencia de grado que denegó la apelación debido a que el monto de dinero involucrado no superaba el mínimo establecido en el artículo 145 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC).
En la presente queja, la parte actora cuestiona que se está retardando el cobro del capital, que las actuaciones fueron iniciadas como consumidor final, que la requisitoria del Tribunal es arbitraria por parte del Banco y trata de explicar que las peticiones de la entidad bancaria no son adecuadas.
En este sentido, la actora manifiesta que la “inapelabilidad en razón del monto no puede aplicarse en este caso porque cede ante el pleno ejercicio del derecho constitucional del consumidor de accionar ante la justicia en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional” y que ese derecho se ve afectado por la gratuidad a favor del consumidor.
Aun cuando la cuestión constitucional que alega no está debidamente fundada a los efectos de permitir soslayar el requisito de la aplicación del artículo 145 del CPJRC y, así, poder avanzar con el análisis de una posible lesión constitucional a un derecho de la parte actora, vale la pena aclarar que nada le impide a hacerse de la suma de dinero que le pertenece.
En efecto, el derecho constitucional no está vulnerado porque lo único que se le pide a la parte actora es que defina cuál de las opciones que surgen de la pantalla de Extranet del Banco le es aplicable, para poder lograr el giro del dinero a su cuenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125381-2021-1. Autos: Fasán Nicolás Ricardo Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - APERTURA A PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DEBIDO PROCESO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la resolución que denegó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de apertura a prueba dictada en la instancia de grado.
El recurso de queja por apelación denegada es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda instancia, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a esta admisible y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, 2ª edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, t. V, pág. 127).
Al respecto, conviene recordar que el artículo 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) fue citado por el Juez como fundamento del rechazo del recurso de apelación interpuesto en subsidio.
Sin embargo, dicha regla tiene carácter excepcional. Ello así, por cuanto al tratarse de una norma de excepción a los principios generales en materia de recursos, debe ser de interpretación restrictiva (conf. Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, concordado, anotado, 1º ed., 2º reimp., AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2011, tomo IV, pág. 916).
Además, y en lo que aquí interesa, se ha dicho que si bien resultan inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, tal principio reconoce excepciones “que se fundan en el gravamen irreparable que puede derivar del alcance del pronunciamiento recurrido” (conf. Cassagne, Juan Carlos -Director- y Barraza, Javier Indalecio -Coordinador-, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado, anotado y concordado, t. 2, Astrea, 1° ed., 2019, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pág. 201).
Esta circunstancia –concurrencia de un gravamen irreparable en cabeza del GCBA- es precisamente la situación que tiene lugar en el presente caso, donde el GCBA viene invocando que la producción de prueba testimonial por medio de una declaración escrita y firmada de los testigos, le ocasiona un perjuicio irreparable en su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29672-2021-2. Autos: GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 17-05-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - APERTURA A PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DEBIDO PROCESO - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la resolución que denegó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de apertura a prueba dictada en la instancia de grado.
Al respecto, se ha dicho que si bien resultan inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, tal principio reconoce excepciones “que se fundan en el gravamen irreparable que puede derivar del alcance del pronunciamiento recurrido” (conf. Cassagne, Juan Carlos -Director- y Barraza, Javier Indalecio -Coordinador-, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires -CCAyT- Comentado, anotado y concordado, t. 2, Astrea, 1° ed., 2019, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pág. 201).
A fin de evaluar el perjuicio invocado por el GCBA debe tenerse en cuenta que, la prueba testimonial es el medio de prueba reglado en el CCAyT que permite introducir en el proceso la declaración de quienes no son partes en él, y que esa declaración “está sometida a determinadas reglas que condicionan su validez y eficacia, dirigidas a garantizar la veracidad de lo que se declare” (“Kubrusli”, expte. N° 6730/09, 28/10/2009, voto de la jueza Ana María Conde).
Por otra parte, en cuanto a la imposibilidad de obtener la reparación del perjuicio con posterioridad, cabe considerar que la regla de la inapelabilidad prevista en el artículo 303 del CCAyT tiene como contrapartida la posibilidad de replantear medidas de prueba ante la Cámara, en los casos en que estas hayan sido denegadas o medie declaración de negligencia en primera instancia (conf. art. 231, inc. 2º, y art. 303 del CCAyT). Sin embargo, ninguno de esos supuestos tiene lugar en el presente caso.
De esta forma, la prueba incorporada al expediente en la forma ordenada por el Juez, lo será de modo definitivo sin que exista posibilidad alguna de que las declaraciones testimoniales sean luego tomadas en el marco de una audiencia con presencia de la autoridad judicial –conf. arts. 337 y 348 del CCAyT-, configurándose así la irreparabilidad del perjuicio invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29672-2021-2. Autos: GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 17-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - ERROR MATERIAL - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por la actora contra la resolución dictada en la instancia de grado que rechazó el recurso de apelación por considerar -el Magistrado de grado- que el letrado de la parte actora se presentó por derecho propio y no en representación de la actora -Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA.
La actora se agravió por considerar que lo decidido en primera instancia le causaba un gravamen irreparable.
En tal sentido, es oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) tiene dicho que el proceso no puede ser conducido en términos estrictamente formales, pues no se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte (Fallos: 238:550; 301:725: 314:629, entre muchos otros) y que si bien es facultad privativa de los tribunales juzgar la admisibilidad de los recursos ante ellos planteados, debe dejarse de lado esa regla cuando se alega un excesivo rigor formal que podría conducir a la frustración del derecho invocado y un menoscabo a la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 345:61, voto de los jueces Rosatti y Maqueda).
Desde dicha perspectiva, la resolución recurrida resulta objetable pues declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto con sustento en un error meramente formal en el que incurrió el apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217417-2021-1. Autos: Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - ERROR MATERIAL - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por la actora contra la resolución dictada en la instancia de grado que rechazó el recurso de apelación por considerar -el Magistrado de grado- que el letrado de la parte actora se presentó por derecho propio y no en representación de la actora -Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA.
La actora se agravió por considerar que lo decidido en primera instancia le causaba un gravamen irreparable.
En tal sentido, si bien de la presentación del recurso en cuestión se manifestó que realizaba dicha presentación por “derecho propio”, lo cierto es que el letrado se presentó en el expediente como apoderado de la actora. A ello se suma que de la simple lectura del escrito de apelación se desprende que los planteos efectuados se dirigen a resguardar los derechos de la actora y no los intereses particulares del letrado.
En ese escenario, no es posible soslayar que la mención efectuada en el escrito en análisis de peticionar “por derecho propio” fue un error material fácilmente subsanable y que, en caso de considerarlo necesario, el Juez interviniente podría haberle requerido al letrado las aclaraciones pertinentes en lugar de desestimar la apelación interpuesta.
Esto último, en uso de las facultades y deberes establecidos por el artículo 27, inciso 5, apartado b), del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
Por lo demás, en este caso particular, es posible observar que la providencia recurrida le ocasiona a la parte demandada un gravamen de difícil reparación posterior al vedarle la posibilidad de controlar que el trámite del proceso se desarrolle de acuerdo con las reglas del debido proceso y el respeto de su derecho de defensa (conf. arts. 18 de la Constitución Nacional y 10 y 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217417-2021-1. Autos: Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTOS DEL RECURSO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE DE NIÑOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la la decisión dictada en primera instancia que resolvió admitir la medida cautelar solicitada por la actora y conceder la apelación interpuesta por la demandada contra dicho decisorio, con efectos no suspensivos.
Ello en el marco de una acción de amparo cuyo objeto persigue garantizar el derecho a la educación y a la igualdad del colectivo de niños y/o niñas con ceguera, que realizan integración en escuelas comunes y asisten a contraturno a un establecimiento de educación especial de la Ciudad de Buenos Aires y donde solicitan que se condene al GCBA a asegurar la provisión del servicio de transporte desde sus respectivos establecimientos educativos hacia la institución de educación especial. Cautelarmente solicitan que se restablezca en forma inmediata la prestación de tal servicio, teniendo en cuenta su suspensión en forma irrazonable e intempestiva.
El recurrente se agravia por considerar que la resolución cautelar resulta autosatisfactiva y por ende, asimilable a sentencia definitiva.
Al respecto, tal como lo expuso el Sr. Fiscal de la Cámara de Apelaciones a cuyos argumentos adherimos, el artículo 19 de la Ley N° 2.145 prevé que sólo se concederán con efecto suspensivo las apelaciones interpuestas contra sentencias definitivas.
Por ende, para que la apelación proceda con efecto suspensivo se debe acreditar que lo resuelto produce efectos asimilables a una sentencia definitiva, de muy difícil o imposible reversión ("in re": “GCBA sobre Incidente de queja por apelación denegada - Medida cautelar autónoma", INC. N° 2972/2020-1).
Sin embargo, en el caso, los argumentos vertidos por la recurrente no resultan aptos para desvirtuar lo decidido en la instancia de grado, en cuanto al efecto en que se concedió su recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35390-2022-1. Autos: GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTOS DEL RECURSO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE DE NIÑOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la la decisión dictada en primera instancia que resolvió admitir la medida cautelar solicitada por la actora, con el fin de que se asegure la prestación del servicio de transporte de niños y/o niñas con ceguera, que realizan integración en escuelas comunes y asisten a contraturno a un establecimiento de educación especial de la Ciudad y conceder la apelación interpuesta por la demandada contra dicho decisorio, con efectos no suspensivos.
El recurrente se agravia por considerar que la resolución cautelar resulta autosatisfactiva y por ende, asimilable a sentencia definitiva.
Al respecto, tal como lo expuso el Sr. Fiscal de la Cámara de Apelaciones a cuyos argumentos adherimos, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que autoriza a que las solicitudes cautelares coincidan con el objeto sustancial de la acción promovida, no basta con que el objeto de la cautelar sea coincidente con la petición de fondo para sostener que lo resuelto es asimilable a una sentencia definitiva, sino que tiene que ver con procesos en los cuales el objeto se agota con la concesión de la cautelar o cuando la medida en sí se agota con su cumplimiento (en definitiva, como fuera dicho, cuando resulte de muy difícil o imposible reversión).
Es que, en esencia, en las alegadas medidas autosatisfactivas el objeto de la demanda se agota con el dictado de la sentencia dada la urgencia de la pretensión en función de los intereses en juego, no estando vinculada incidentalmente -por ende- a la decisión de fondo de ningún proceso principal o acto administrativo no firme. Es decir, no son accesorias ni provisorias a diferencia del presente caso.
En este último sentido la Magistrada de grado resolvió la medida cautelar con la provisionalidad propia de dicho instituto, al advertir que no encontraba probada la prestación del servicio.
De ello se colige que se trata de una medida provisoria, revisable en tanto se mantengan las circunstancias que aconsejaron su dictado, que será examinada oportunamente por la Cámara de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto, sin que pueda advertirse que lo resuelto sea asimilable a sentencia definitiva con efectos de difícil o imposible reversión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35390-2022-1. Autos: GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INTERPOSICION DEL RECURSO - PRESENTACION DEL ESCRITO - PRIMERA INSTANCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, al que corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la queja incoada resulta inadmisible por haber sido interpuesta ante la Cámara de Apelaciones fuera del plazo de dos (2) días establecido en el artículo 20 de la Ley N° 2.145.
Si bien del sistema informático del fuero surge que el actor presentó en el expediente principal –en trámite ante la primera instancia– un escrito titulado “SE NOTIFICA ESPONTÁNEAMENTE- INTERPONE RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA”, dicha presentación resulta ineficaz para considerar la tempestividad del recurso, pues la queja debe interponerse directamente ante la Cámara de Apelaciones –artículos 20 de la Ley N° 2.145 y 250 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Amparo–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23875-2022-1. Autos: Bravo Delgado, Ervin Luis Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 01-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INTERPOSICION DEL RECURSO - PRESENTACION DEL ESCRITO - COPIAS - OMISIONES FORMALES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, al que corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, en su presentación el actor únicamente acompañó copia de su escrito de apelación y del auto denegatorio objetado, sin adjuntar copia del escrito que habría dado lugar a la resolución recurrida, ni de alguna decisión judicial recurrida. Tampoco estas últimas piezas fueron concretamente identificadas por la interesada conforme lo dispone el artículo 251, incisos a) y b) del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Ello así, el recurso de queja intentado no cumple con los recaudos de admisibilidad exigidos por el Código de rito (artículo 251 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23875-2022-1. Autos: Bravo Delgado, Ervin Luis Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 01-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONEXIDAD - AMPARO COLECTIVO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la resolución dictada por este Tribunal que desestimó el planteo de conexidad formulado.
Al respecto, toda vez que los antecedentes y la cuestión a decidir fueron adecuadamente tratados en el dictamen fiscal, que en lo sustancial compartimos, quien indicó que si bien la resolución cuestionada no se encuentra entre las enumeradas en el artículo 19 de la Ley Nº 2.145, esta circunstancia no debería interpretarse como un valladar infranqueable para la procedencia del remedio intentado.
En efecto, dado que la Ley de Amparo local no ha reglamentado todos los aspectos concernientes al amparo –individual o colectivo–, en determinadas situaciones, resulta necesario remitirse a ordenamientos procesales más completos que permitan la integración normativa frente a las omisiones que el texto reglamentario puede contener (cf. Sala II, "in re": “Raguso, Adela Alicia c/ GCBA s/ Queja por apelación denegada ”, EXP 3210/1, 18/07/2002).
Ello así, estimo que el GCBA no ha logrado demostrar en su presentación directa que la resolución interlocutoria objetada, más allá de su acierto o error, pueda vulnerar de manera irreversible su derecho de defensa y/o las reglas del debido proceso (cf. Sala III, "in re": “GCBA s/ incidente de queja por apelación denegada - amparo - urbanización villas ”, expte. N° 5603/2019-1, 09/12/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 254193-2021-0. Autos: GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 28-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONEXIDAD - AGRAVIO CONCRETO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la resolución dictada por este Tribunal que desestimó el planteo de conexidad formulado.
Al respecto, toda vez que los antecedentes y la cuestión a decidir fueron adecuadamente tratados en el dictamen fiscal, que en lo sustancial compartimos, quien indicó que si bien la resolución cuestionada no se encuentra entre las enumeradas en el artículo 19 de la Ley Nº 2.145, esta circunstancia no debería interpretarse como un valladar infranqueable para la procedencia del remedio intentado.
No obstante ello, con sus genéricos planteos en torno a la aplicación supletoria del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), la demandada no ha logrado delinear un agravio concreto y actual y omitió, de hecho, fundar el gravamen irreparable que le produciría lo decidido.
Por otra parte, lo resuelto en autos en nada obsta a que la presentante pueda ejercer su derecho de defensa en ambos procesos y ofrecer la prueba que estime corresponder.
De este modo, la recurrente no ha acreditado el error en el auto denegatorio resistido, única decisión que puede ser evaluada en el marco del presente recurso de queja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 254193-2021-0. Autos: GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 28-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - MEDIDAS CAUTELARES - EFECTOS DEL RECURSO - OBRAS PUBLICAS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TRANSPORTE ESCOLAR - OBJETO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que concedió el recurso de apelación interpuesto por la referida parte contra la medida cautelar dispuesta en autos con efectos no suspensivos.
Los amparistas, iniciaron acción colectiva por la colocación de un alambrado sobre la vereda que linda con una de las calles del establecimiento educativo en cuestión al impedir su uso público y obstaculiza el acceso del transporte escolar, de los servicios de emergencia y de todo vehículo idóneo y necesario para garantizar la evacuación ante una eventual situación de urgencia que pone en peligro a la comunidad escolar; asimismo solicitaron el dictado de una medida cautelar.
En efecto, el objeto del presente amparo consiste en que se ordene a la demandada el “cese de la vía de hecho ilegítima consistente en la colocación de un alambrado sobre una de las veredas del establecimiento educativo” en tanto impide su uso público y obstaculiza el acceso del transporte escolar, de los servicios de emergencia y de cualquier vehículo idóneo para evacuar ante una eventual de urgencia lo que pone en peligro a la comunidad escolar. Además se requirió la nulidad de absoluta de los actos administrativos que tengan por objeto autorizar y/o aprobar y/o implementar y/o consentir o tolerar, la privatización del espacio público.
La Jueza de grado al momento de dictar la cautelar ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que tome los recaudos necesarios a fin de dar cumplimiento con las medidas de seguridad peticionadas con la exigibilidad ineludibles del Código de Edificación, Código de Planeamiento Urbano; Código Rector de Arquitectura Escolar y Código de Tránsito y Transporte pues advirtió que "prima facie" existía una situación que podía colocar a la comunidad educativa en un estado de indefensión de sus derechos a la educación y al trabajo en condiciones de seguras.
Ello así, cabe concluir que la resolución de grado no encuadra dentro de los términos que definen a las medidas autosatisfactivas y que tampoco resulta el pronunciamiento que cierra el debate sobre la pretensión de fondo.
Asimismo sus consecuencias no resultan irreversibles, circunstancia que, para determinar el efecto atribuible a la apelación, impide –como regla– asimilar tal pronunciamiento a una sentencia autosatisfactiva o a la definitiva que resuelve el fondo de la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10770-2019-3. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION PREVIA - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - AGRAVIO ACTUAL - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto contra la resolución que denegó la apelación contra la providencia dictada por la Jueza de grado que intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) -Ministerio de Educación- a que acredite el cumplimiento de la medida cautelar bajo apercibimiento de imponer una multa diaria de $15.000 por cada día de demora.
Al respecto, tal como lo dictaminó el Sr. Fiscal de la Cámara de Apelaciones a cuyos argumentos adherimos, corresponde destacar que el Juez subrogante postuló, en la providencia cuestionada, que el apercibimiento previsto se condicionó al eventual incumplimiento de la intimación dispuesta en autos, circunstancia que, hasta entonces no había sido determinada. Asimismo, tal Magistrado también señaló que el planteo recursivo resultaba conjetural e hipotético dado que no se evidencia la configuración de un agravio actual como así tampoco el supuesto contemplado en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
Al respecto, se ha expresado que las sanciones conminatorias son sanciones pecuniarias que los jueces pueden aplicar contra quienes deliberadamente desobedecen sus mandatos recaídos en resolución firme, a fin de obligarlos a su específico cumplimiento (conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado , Tomo 1, Buenos Aires, Astrea, 1987, página 154).
En el presente, toda vez que la Sentenciante no hizo efectivas las astreintes, sino que intimó a la demandada a cumplir con lo ordenado bajo apercibimiento de imponer tal sanción, los agravios vertidos respecto de este punto aparecen como prematuros y no se advierte que ocasionen un gravamen de imposible reparación ulterior (cfr. artículo 219, CCAyT). - ver en este sentido, criterio adoptado por la Sala I, por mayoría, "in re": “Di Gennaro”, expte. N° 104965/2017-1, del 14/09/2018 y también por la Sala II en autos “Della Paolera ”, Expte. N° 721/2016-1. En particular, la Sala II "in re": “ Acuña María Soledad s/ incidente de queja por apelación denegada ”, Expte. N° 39580/2015-3, sentencia del 08/11/2019).
Por su parte, la Sala III del fuero ha sostenido que la resolución que intima bajo apercibimiento de aplicar astreintes no causa gravamen irreparable, por lo que resulta inapelable. Al respecto, señaló que “ la medida dispuesta importa una prevención destinada a advertir facultades que el ordenamiento pone en manos de los jueces, cuya aplicación concreta dependerá de la propia actividad de la parte demandada, razón por la cual lo decidido por el Juez de grado no genera agravio actual ” ("in re" : “García, Mauricio Hernán c/ Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires ”, expte. N° A3638-2014-5, del 27/04/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35390-2022-4. Autos: Acuña María Soledad Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - SUSTANCIACION DEL RECURSO - AGRAVIO IRREPARABLE - DERECHO DE DEFENSA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO AMBIENTAL - AMPARO COLECTIVO - AMICUS CURIAE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, ordenar al Juzgado de primera instancia, que previa concesión del recurso de apelación y pertinente sustanciación, remita las actuaciones principales a este Tribunal.
Al respecto, se ha señalado que si bien la limitación recursiva establecida en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 tiende a hacer efectiva la sumariedad y celeridad que caracteriza el trámite del amparo (cfr. arts. 43 de la Constitución Nacional –CN- y 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –CCABA-), su aplicación no puede ser mecánica; antes bien, debe preservarse en todo momento el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta las particularidades del caso.
A fin de evaluar el perjuicio irreparable invocado por el GCBA debe tenerse en cuenta que la figura del “amicus curiae” solo se encuentra contemplada, en el ámbito local, en la Ley N° 402, que regula los procedimientos ante el Tribunal Superior de Justicia -TSJ- (conf. artículo 22).
De esta forma, resulta atendible el planteo formulado por del GCBA quien viene sosteniendo que, como consecuencia de la decisión del Juez de grado que tuvo por presentado en la causa al sujeto en calidad de “amigo del Tribunal”, se afectó su derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva.
Ello así, por cuanto consideró que “…el Juez de la instancia originaria se aparta del marco legal vigente” y que de la lectura de la presentación efectuada por el “amicus curiae” surge “… una evidente parcialidad, ya que, no aporta opiniones novedosas para la solución del caso, teniendo por objetivo reforzar argumentalmente a la parte actora”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63372-2022-1. Autos: GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - SUSTANCIACION DEL RECURSO - AGRAVIO IRREPARABLE - DERECHO DE DEFENSA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO AMBIENTAL - AMPARO COLECTIVO - AMICUS CURIAE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, ordenar al Juzgado de primera instancia, que previa concesión del recurso de apelación y pertinente sustanciación, remita las actuaciones principales a este Tribunal.
Al respecto, resulta atendible el planteo formulado por el recurrente quien sostiene que, como consecuencia de la decisión del Juez de grado que tuvo por presentado en la causa al sujeto en calidad de “amigo del Tribunal”, se afectó su derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva.
Así, ha justificando razonablemente por qué amerita en el caso apartarse de la limitación recursiva contemplada -como principio general- en el artículo 19 de la Ley N° 2.145, en tanto la presentación del “amicus curiae” admitida por el Juez de primera instancia a través de la providencia apelada, quedaría incorporada de modo definitivo en el expediente en el marco de un proceso que, entre las reglas que lo regulan, no contempla este instituto.
De esta forma, el GCBA ha demostrado que la providencia apelada le ocasionaría un gravamen irreparable o de difícil reparación ulterior por lo que no corresponde vedarle la posibilidad de controlar mediante el recurso de apelación que el trámite del proceso se desarrolle de acuerdo con las reglas del debido proceso y el respeto de su derecho de defensa en juicio (conf. arts. 18 de la Constitución Nacional -CN- y 10 y 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA-).
En estas condiciones, ante la invocación de un perjuicio irreparable o de muy difícil reparación ulterior, y sin que ello implique avanzar sobre lo que es materia de recurso de apelación, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63372-2022-1. Autos: GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada en la presente ejecución fiscal.
Cabe recordar que respecto de los juicios de ejecución fiscal la sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura, (el artículo 456, segundo párrafo del CCAyT).
La reglamentación de la materia emanada del Consejo de la Magistratura, vigente al momento de la interposición de la demanda, fijaba “[…] el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual e[ra] procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de procesos (artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires), en la suma de noventa mil ($90.000.-) […]” (conf. artículo 1º de la Resolución CM Nº 18/2017, publicada en el BOCBA Nº 5095, del 27 de marzo de 2017).
En efecto, toda vez que el interés patrimonial comprometido en la ejecución fiscal es inferior al monto mínimo previsto en la Resolución CM Nº 18/2017 (aplicable a la especie), corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada.
La inapelabilidad del decisorio impugnado no era desconocida para el quejoso, toda vez que en el entendimiento de que el Juzgado de primer grado era el tribunal superior de la causa (justamente por aplicación del monto mínimo de apelabilidad), dedujo ante el Tribunal de la anterior instancia recurso de inconstitucionalidad, presentación que fue desestimada por el magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 225652-2022-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 21-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - RECHAZO DEL RECURSO - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto contra la resolución que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el rechazo de la solicitud de embargo conforme con el Sistema de Oficios Judiciales del Banco Central de la República Argentina.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la providencia denegatoria que impugna la quejosa fue notificada "ministerio legis" a la actora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En ese contexto, advierto que el plazo para presentar válidamente el recurso de queja se encontraba vencido al momento de su interposición (artículo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Ello así, el remedio de queja intentado fue articulado fuera del término de cinco días previsto en la norma antes transcripta y por ende resulta inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 305418-2021-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ORDEN PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, remitir los autos a la instancia de grado, debiendo la Magistrada de grado conceder el recurso de apelación interpuesto contra la resolución por la cual se declaró incompetente, y ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia del Trabajo.
Conforme surge de las constancias de autos, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició las actuaciones principales sobre ejecución a fin de perseguir el cobro de una suma de dinero en concepto de multa por infracción a la Ley Nº 265. La Magistrada de grado se declaró incompetente para intervenir en estos actuados, el decisorio fue apelado por la actora y el recurso fue rechazado en atención a que las sumas debatidas en el pleito no superaban el monto mínimo establecido en la Resolución Nº 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Ahora bien, es dable recordar que la materia cuyo debate ante esta Sala fue impedido al rechazarse el recurso de apelación con sustento en el monto mínimo de apelabilidad, es la competencia de este fuero para intervenir en el presente proceso.
En ese marco, debe destacarse que conforme lo establecido en el artículo 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, la competencia contencioso administrativa es de orden público y, por lo tanto, improrrogable por acuerdo de partes. En ese entendimiento, las particularidades de la cuestión debatida aconsejan apartarse de la regla apuntada en el artículo 456 del CCAyT.
Dicha circunstancia resulta suficiente para habilitar la intervención de este tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12451-2019-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 03-02-2022. Sentencia Nro. 15-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - JUEZ COMPETENTE - ORDEN PUBLICO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS

En el caso, corresponde rechazar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme surge de las constancias de autos, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició las actuaciones principales sobre ejecución a fin de perseguir el cobro de una suma de dinero en concepto de multa por infracción a la Ley Nº 265. La Magistrada de grado se declaró incompetente para intervenir en estos actuados, el decisorio fue apelado por la actora y el recurso fue rechazado en atención a que las sumas debatidas en el pleito no superaban el monto mínimo establecido en la Resolución Nº 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Ahora bien, no se encuentran exceptuados del límite económico de apelabilidad aquellos procesos en los que se ventilase la aplicación de multas (conf., esta Sala, "in re" “Consorcio de Propietarios Cerrito 482 c/GCBA s/otras demandas contra la autoridad administrativa”, del 19/09/13).
Así, conforme surge de las constancias de autos, el monto del proceso es de $10.000, en concepto de multa impuesta en el marco del artículo 22 de la Ley N° 265.
Dicho monto resulta inferior al previsto en la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la CABA, por lo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de adentrarse a su tratamiento.
A mayor abundamiento, cabe aclarar que aquí no se analiza la corrección de lo decidido, pues la Cámara no tiene competencia (en razón del monto) para hacerlo. En tal sentido, el respeto a las normas que asignan competencia a los tribunales, también debe tenerse en cuenta en lo que hace a la limitación en razón del monto.
Por lo demás, entiendo que existen vías específicas que las partes puedan intentar. Al respecto, cabe señalar que, ante situaciones en las que considere pertinente, nada obsta a que se articulen peticiones por los medios procesales idóneos (conf. TSJCABA, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Expreso Cañuelas S.A. s/ ejecución de multa”, Expte. N°3276/04, sentencia del 03/11/04). (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12451-2019-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-02-2022. Sentencia Nro. 15-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la recurrente carece de interés en la apelación, toda vez que la resolución recurrida -aplicación de astreintes-, en tanto afecta directamente al funcionario en su patrimonio personal, no causa agravio actual al Gobierno de la Ciudad.
Ello así, el recurso no puede prosperar. En ese sentido ha expresado la doctrina que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio lo es de la apelación. En otras palabras, el interés para recurrir está determinado por el gravamen o perjuicio que la resolución de primera instancia causa al apelante, y es la posibilidad de remover ese perjuicio a través del recurso de apelación lo que determina el interés del apelante en el recurso (Loutayf Ranea, Roberto G., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Astrea, Buenos Aires, 1989, TªI, pág. 211).
No escapa al Tribunal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 30, último párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cuando las sanciones previstas en esa norma se hagan efectivas en la persona de un funcionario puede existir responsabilidad subsidiaria de la Ciudad.
Sin embargo, nace una vez ejecutado que sea el funcionario y sólo para el caso de que sea comprobada la imposibilidad de pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 265499-2022-5. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - AUTOPISTAS - PEAJE - DAÑOS Y PERJUICIOS - TRASLADO DE LA DEMANDA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto contra la resolución que rechazó el pedido de la demandada a fin de que se dejara sin efecto la notificación del traslado de la demanda y se realizara en el domicilio real y requirió que se declarara la inconstitucionalidad del artículo 215 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo.
El Ministerio Público Fiscal consideró extemporáneo el remedio procesal deducido el 19 de diciembre
Sin embargo, hubo un escrito de queja presentado el 16 de diciembre el cual fue observado por falta de relación con el expediente principal, circunstancia necesaria a efectos de poder vincular el incidente.
De acuerdo a lo antedicho, si bien el escrito de queja fue ingresado al sistema informático el 19 de diciembre de 2022, existió una presentación presentada en legal tiempo.
Ello así, habiéndose presentado el recurso dentro del plazo estipulado por el artículo 155, 2do. párrafo del Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, corresponde considerarlo temporáneamente interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120499-2022-1. Autos: AUTOPISTAS URBANAS S.A. c/ Varrone, Nestor Eduardo Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 29-05-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - TRASLADO DE LA DEMANDA - RESOLUCION EQUIPARABLE A DEFINITIVA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto contra la resolución que rechazó el pedido de la demandada a fin de que se dejara sin efecto la notificación del traslado de la demanda y se realizara en el domicilio real y requirió que se declarara la inconstitucionalidad del artículo 215 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo.
En efecto, asiste razón a la recurrente en cuanto alega que la providencia oportunamente apelada causa un gravamen irreparable, circunstancia que permite equipararla a una definitiva atento a que lo decidido impide contestar demanda.
A los fines de la concesión del recurso extraordinario, la Corte ha señalado que es equiparable a sentencia definitiva la decisión que desestimó el incidente de nulidad de la notificación de la demanda, en la medida que ocasiona un gravamen de imposible reparación ulterior, pues conlleva la pérdida absoluta de la posibilidad de contestarla en lo sucesivo (Fallos, 332:2487).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120499-2022-1. Autos: AUTOPISTAS URBANAS S.A. c/ Varrone, Nestor Eduardo Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - TRASLADO DE LA DEMANDA - RESOLUCION EQUIPARABLE A DEFINITIVA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto contra la resolución que rechazó el pedido de la demandada a fin de que se dejara sin efecto la notificación del traslado de la demanda y se realizara en el domicilio real y requirió que se declarara la inconstitucionalidad del artículo 215 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo.
En efecto, dada la particular significación que reviste la notificación del traslado de la demanda, el ordenamiento procesal ha limitado los medios para efectuarla, no por mero formalismo, sino por la necesidad de asegurar el resguardo de las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio, dada la trascendencia del acto, que determina la constitución de la relación procesal.
Ello así corresponde admitir la queja y revocar la resolución que denegó el recurso de apelación interpuesto por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120499-2022-1. Autos: AUTOPISTAS URBANAS S.A. c/ Varrone, Nestor Eduardo Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION INVERSA - LIQUIDACION - TRASLADO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO DEVOLUTIVO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El Juez de grado ordenó correr traslado a la demandada de la liquidación presentada por la actora al momento de interponer la presente causa por expropiación inversa.
Contra dicha providencia el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dedujo recurso de revocatoria, el que fue rechazado, y de apelación en subsidio.
El recurso de apelación contra la resolución que ordenó correr traslado a la demandada de la liquidación presentada por la actora fue concedido por el Juez de grado en relación y sin efecto suspensivo.
Contra esa providencia, el demandado interpuso el recurso de queja.
Sin embargo, no se advierte que la providencia recurrida que concede la apelación con “efectos no suspensivos” contra el traslado a la demandada de la liquidación presentada por la actora, le genere un gravamen irreparable a la parte o se traduzca en el cierre el debate sobre la pretensión de fondo.
La providencia recurrida no extingue ni cercena derechos del recurrente ni tampoco está demostrado que pueda acarrear consecuencias que resulten irreversibles para ninguna de las partes.
Ello así, tomando en consideración que la falta de gravamen irreparable en este estado del proceso resulta manifiesta, corresponde rechazar la presente queja por apelación denegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31588-2008-6. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CONCURSO DE CARGOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL INTERINO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTOS DEL RECURSO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpuso recurso de queja contra la resolución mediante la cual el Tribunal de grado concedió con efecto no suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la resolución por cuyo conducto se hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, pero con un contenido distinta a la peticionada.
Dicha decisión fue apelada por el quejoso y el recurso fue concedido en relación y con efecto no suspensivo (artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículo 21 Ley Nº2145).
En efecto, el recurrente planteó que la resolución que concede el recurso de apelación contra la medida cautelar dispuesta en autos, sin efectos suspensivos soslaya que la resolución apelada es “arbitraria” y concede una medida que no ha sido pretendida por la actora.
Sin embargo, de las constancias de autos no se desprende que el Juzgado de grado haya procedido con la arbitrariedad denunciada.
En el marco de la acción de amparo interpuesta a fin de que ordene la inmediata convocatoria a los concursos internos para ocupar las vacantes de determinados cargos en un Hospital de la Ciudad, los amparistas solicitaron que cautelarmente suspenda el nombramiento de los agentes propuestos hasta tanto se lleve adelante el concurso correspondiente.
En primera instancia se hizo lugar a una medida cautelar pero de contenido distinto al peticionado por la parte actora y, en consecuencia, se ordenó a las autoridades del Hospital que, proceda a fijar fecha de realización del Concurso de los cargos en cuestión disponiendo además que, en dicha oportunidad no deberá computarse como antecedente el ejercicio interino de dicha función para los agentes designados en ellos en forma transitoria.
Si bien no se soslaya que lo decidido cautelarmente en la causa coincide, en términos sustanciales, con la pretensión de la demanda, la medida adoptada no agota el objeto del amparo ni importa una medida autosatisfactiva que torne abstracto el eventual tratamiento de los agravios vertidos por la Ciudad en su memorial.
Ello así, no encuentro que se justifique, en este caso particular, asignar efectos suspensivos al recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129085-2023-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CONCURSO DE CARGOS - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTOS DEL RECURSO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpuso recurso de queja contra la resolución mediante la cual el Tribunal de grado concedió con efecto no suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la resolución por cuyo conducto se hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, pero con un contenido distinta a la peticionada.
Dicha decisión fue apelada por el quejoso y el recurso fue concedido en relación y con efecto no suspensivo (artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículo 21 Ley Nº2145).
En efecto, el recurrente planteó que la resolución que concede el recurso de apelación contra la medida cautelar dispuesta en autos, sin efectos suspensivos afecta su derecho de defensa en juicio, en tanto condena a su parte a realizar concursos en un tiempo prácticamente récord y condicionando el perfil de los participantes.
Sin embargo, lo esgrimido no se ajusta a los términos del decisorio.
La medida cautelar dictada en el marco de la acción de amparo interpuesta a fin de que ordene la inmediata convocatoria a los concursos internos para ocupar las vacantes de determinados cargos en un Hospital de la Ciudad, ha ordenado a las autoridades del Hospital a "fijar fecha de realización del Concurso de los cargos (...) en un plazo razonable”, lo que en modo alguno puede asimilarse a un tiempo récord.
Ello así, la parte fracasó en demostrar que se justifique apartarse de la regla que otorga efectos no suspensivos a las medidas cautelares dictadas en el marco de una acción de amparo, máxime cuando lo decidido será materia de amplio tratamiento en el marco del incidente de apelación respectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129085-2023-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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