PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CUESTION DE FONDO - CUESTIONES DE HECHO - IMPROCEDENCIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - FACULTADES DE LA CAMARA

Si se aprecian los únicos motivos por los cuales esta alzada está autorizada a revisar las decisiones de magistrados de primera instancia, adoptadas en el ejercicio de la revisión judicial de lo decidido por la autoridad administrativa en materia de faltas, se observará que ellos se vinculan básicamente con cuestiones de derecho (inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa; violación de la ley) y solo, excepcionalmente, a cuestiones de hecho a través de la doctrina de la arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 354-01-CC-2004. Autos: Recurso de queja en autos Vega, Audelina Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-11-2004. Sentencia Nro. 399.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - EXCESOS U OMISIONES EN EL PRONUNCIAMIENTO - CUESTION DE FONDO

Como regla general la opinión de esta Sala ha sido conteste en cuanto a que las decisiones que se limitan a “confirmar”, o no, medidas cautelares de secuestro son inhábiles para producir el necesario gravamen (Causas “Rojas, Juan Erasmo s/infracción art. 41 C.C. – Apelación”, rta. 20/04/2004, “Waigandt, María Elena s/infracción art. 41 C.C. - Medida Cautelar- Apelación” rta. 20/04/2004, entre otras).
Sin perjuicio de ello, cabe afirmar que la decisión de no convalidación del secuestro fundado en la atipicidad de la conducta, ocasiona al impugnante gravamen irreparable puesto que la misma impide continuar el trámite de las actuaciones. En razón de ello, cabe concluir que cuando la no convalidación del secuestro se sustenta en la inexistencia de contravención corresponde declarar bien concedido el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 179-00-CC-2005. Autos: Tosino, Rodrigo Luis Emilio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 3-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - EXCESOS U OMISIONES EN EL PRONUNCIAMIENTO - CUESTION DE FONDO - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES

En el caso, resulta prematuro que el Magistrado en la oportunidad prevista en el art. 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, declare la atipicidad de la acción, que conforma el objeto procesal puesto que no puede descartarse que el objeto secuestrado encuentre adecuación típica en el art. 85 del Código Contravencional (Ley 1472). En todo caso dependerá del accionar del titular del Ministerio Público Fiscal acreditar durante la investigación si la réplica del revolver en metal que presuntamente portaba el imputado reviste o no tales características, requeridas por la norma de mención.
En razón de lo expuesto, y siendo que no resulta procedente en esta instancia del proceso afirmar la atipicidad de la conducta bajo examen, corresponde una nueva evaluación de la cuestión referida a la convalidación o no del secuestro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 179-00-CC-2005. Autos: Tosino, Rodrigo Luis Emilio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 3-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REVOCACION DE SENTENCIA - CUESTION DE FONDO - REENVIO DEL EXPEDIENTE - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA CAMARA

Dado que la cuestión materia de impugnación de la sentencia se centra en la interpretación de un tipo contravencional previsto por el Código Contravencional (Ley Nº 10 -actual Ley Nº 1472), corresponde que sea este Tribunal quien dicte la sentencia, en atención al carácter estrictamente jurídico de la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 204-00 -CC-2005. Autos: Moreno, Rodrigo Felix Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 3-8-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - EXCESOS U OMISIONES EN EL PRONUNCIAMIENTO - CUESTION DE FONDO

Este tribunal ha sostenido con anterioridad que para valorar si las medidas precautorias han sido correctamente adoptadas, conforme lo exige la normativa vigente, debe evaluarse desdeun punto de vista estrictamente juridico y no probatorio el encuadre legal de la conducta máxime si, a partir de de allí, cabe derivar la inexistencia de una violación a la ley contravencional (causas 179-00-CC/2005 incidente de apelación en autos "Tosino, Rodrigo Luis Emilio por inf. art 85 CC-Ley Nº 1472-apelación", del 03/08/2005; 119-01-CC/2005 incidente de nulidad en autos "Bertolini, Roberto Cesar s/inf. art 83-Ley Nº 1472-apelación",del 26/05/2006, entre muchas otras ), pues "ninguna duda cabe que el juez tiene no solo la facultad sino el deber de efectuar la subsunción legal de los hechos que conforman el objeto procesal y decidir en base a ello, pues mal podría convalidar la medida adoptada a la luz del art. 21, Ley de Procedimiento Contravencional,y continuar el trámite conforme el procedimiento contravencional

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 443-01-CC- 2005. Autos: Incidente de Nulidad en autos Flores, Flavia Argentina Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-02-2006. Sentencia Nro. 06.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - CUESTION DE FONDO - FACULTADES DE LA CAMARA - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL

La Ley Nº 1217 prevé en el artículo 58 que, en caso de tener acogida favorable el recurso de queja por ante el superior, éste emplazará al inferior para que conceda el recurso de apelación denegado.
Sin embargo, siendo que la Ley de procedimiento de Faltas no prevé un sistema de emplazamiento para las partes pues el recurso de apelación debe ser fundado y, que en el caso el fiscal de grado no tomó intervención en el proceso en los términos del artículo 41 de la ley mencionada, este Tribunal se encuentra habilitado a resolver el recurso de apelación sin proceder al reenvío a primera instancia, en cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal que gobiernan el proceso (conf. art. 28 de la ley 1217).Conforme lo expuesto, procede abrir la queja intentada, debiendo adentrarnos directamente a tratar el fondo de la cuestión en estudio, no resultando necesaria otra sustanciación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31048-01-CC-2006. Autos: Ruiz Diaz Oberti, Osvaldo Enrique Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 03-07-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NORMATIVA VIGENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - CUESTION DE FONDO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Si los procedimientos procesales son las reglas que permiten el acceso a la justicia, de acuerdo con la finalidad de las normas que las regulan, han de interpretarse en el sentido más favorable a la decisión de las cuestiones de fondo por el tribunal. Aquello que conduzca a impedir la decisión judicial -máxime cuando lo que está en juego es un presupuesto procesal- debe ser analizado estrictamente, a fin de no crear obstáculos al derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa, ya sea por vía interpretativa o por un exceso de rigor formal. Sobre éste último, debe recordarse, que la doctrina del “exceso ritual manifiesto” instituye una directiva a los jueces para evitar la aplicación irrazonable de las normas procesales. Por consiguiente, los jueces deben extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción (principio pro actione).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38229-0. Autos: ALEANDRI HECTOR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-11-2011. Sentencia Nro. 575.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ORDEN PUBLICO - DEBERES DEL JUEZ - RESOLUCIONES JUDICIALES - CUESTION DE FONDO - ESTADO DE SOSPECHA - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que omitió resolver el planteo de extinción de la acción por prescripción y confirmó el archivo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, la prescripción es un instituto de orden público, que se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo legal sin que se verifiquen circunstancias que la suspendan o interrumpan, y debe ser declarada en cualquier estado de la causa y en forma previa a toda decisión sobre el fondo del asunto.
El planteo de prescripción de la acción, por su naturaleza, debe ser resuelto para poner fin al proceso en el caso que correspondiere.
Al respecto, en reiteradas oportunidades la Corte Suprema de Justicia de la Nación al interpretar los principios de progresividad y preclusión como instrumentos procesales aptos para evitar la duración indeterminada de los juicios, sostuvo que tales principios: “obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a librarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal…”.
Ello así, y toda vez que la Jueza omitió resolver la petición defensista, a través del trámite previsto en el artículo 195 y siguientes del Código Procesal Penal, pues se limitó a estar al archivo dispuesto por la Fiscal, corresponde declarar la nulidad de la resolución cuestionada y devolver las actuaciones, a fin de que resuelva el pedido de prescripción de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32821-01-CC-11. Autos: O., F. A. Sala I. 19-06-2015.

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EXCUSACION DE MAGISTRADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CAMARA DE APELACIONES - JUEZ DE TURNO - FERIA JUDICIAL - PRISION PREVENTIVA - CUESTION DE FONDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde aceptar las excusaciones formuladas por dos de los Jueces que integran la Sala.
Los Jueces fundaron la excusación en virtud de los artículos 21 inciso 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad y del artículo 16 del Reglamento para la Jurisdicción Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad.
Motivaron la declaración atento que, al integrar la Sala de Feria , tomaron intervención con la causa al conocer en el recurso de apelación de la Defensa, contra la prisión preventiva decretada al imputado.
Expusieron que el legajo reingresó a su conocimiento luego del rechazo a la declaración de inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia (artículo 50 del Código Penal) por lo que, al haber intervenido en la etapa anterior, correspondía que se excusaran para continuar entendiendo en la causa.
El instituto de la excusación busca evitar que el conocimiento del caso que tuviera el Magistrado a raíz de su intervención anterior influya en su valoración de los hechos.
A diferencia del “prejuzgamiento”, el motivo del apartamiento del Magistrado no se funda en que el Juez hubiera adelantado explícitamente la decisión que tomará en el proceso, sino en evitar que la idea preconcebida que posee del asunto (el juicio que ya se ha formado internamente) se torne relevante a la hora de resolver.
No se trata de evitar una intencionalidad encubierta del Juzgador, sino impedir que una circunstancia objetiva, determinada por la percepción experimentada en la actuación anterior del juez, actúe en su subjetividad –aún de manera involuntaria- al resolver. Aquí el Legislador da por sentado que el Juzgador, por haber cumplido alguno de los roles anteriormente mencionados en alguna etapa anterior del proceso, posee un grado de conocimiento del asunto incompatible con la imparcialidad que debe guiar su labor (ALMEYRA, Miguel Angel (dir.) y BAEZ, Julio César (coord.), Código Procesal Penal de la Nación, Comentado y Anotado, Tomo I, la Ley, Buenos Aires, 2007, pág. 362).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-2016-4. Autos: H., J. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dr. José Saez Capel 04-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION DE MAGISTRADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CAMARA DE APELACIONES - JUEZ DE TURNO - FERIA JUDICIAL - PRISION PREVENTIVA - CUESTION DE FONDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación planteada por la Jueza a cargo de la etapa de juicio.
En efecto, la Jueza de grado se excusó de seguir interviniendo en el debate oral y público toda vez que durante la feria judicial estival cuando se encontraba a cargo interinamente del Juzgado de la etapa de investigación recibió el incidente de prisión preventiva resuelto por la alzada, del cual tomó razón y dispuso su notificación a las partes y remitió las actuaciones referidas a la Defensoría General en virtud de un pedido formulado por el detenido a fin de que se le designara Defensa Oficial.
Sin embago, de ningún modo puede constituir temor de parcialidad del juzgador tomar conocimiento y notificar el temperamento adoptado por la Cámara de Apelaciones respecto de la prisión preventiva cuando no se ha analizado ni valorado la prueba que fuera admitida para el debate y ni pronunciado respecto del objeto procesal del legajo, de modo que no se ha emitido ningún juicio de valor sobre el proceso.
Por lo tanto, cabe tener presente que la imparcialidad del nuevo juez de juicio “…se verá en riesgo cuando se le permita investigar para procurar el fundamento de la acusación (v. gr., instrucción jurisdiccional), como así también cuando ordene o recepte por propia iniciativa pruebas enderezadas a resolver luego sobre aquélla en forma definitiva (v. gr. incorporación de oficio de nuevas pruebas de juicio)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7893-08-CC-2016. Autos: B., F. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-06-2017.

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PODER DE POLICIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - ARMAS DE FUEGO - USO DE ARMAS - EXCESO DE JURISDICCION - CUESTION DE FONDO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar dictada en la instancia de grado por el Sr. Juez de turno, mediante la cual se decretó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la Resolución N° 956/2018 del Ministerio de Seguridad de la Nación -que aprobó el reglamento general para el empleo de armas de fuego por parte de las Fuerzas Federales de Seguridad-, y se ordenó su inaplicabilidad en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, imponiendo las costas a la actora.
Los actores iniciaron acción de amparo impugnando la norma mencionada, y solicitaron como medida cautelar su suspensión, y que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de aplicarla.
Ahora bien, más allá de la imprecisión conceptual de lo que caracterizó como una medida cautelar autosatisfactiva, el Juez de grado no dictó una medida cautelar, tal como fue solicitado por los actores, sino que resolvió el fondo del asunto.
Para fundar su decisión, examinó los recaudos de procedencia de las medidas cautelares, pasando por alto que las exigencias atenuadas de la fase cautelar no bastan para resolver de manera definitiva sin avasallar el derecho de defensa del demandado, el que en su aspecto más elemental se traduce en el principio de contradicción o bilateralidad.
Tal exceso jurisdiccional, que importa un grosero menoscabo del derecho de defensa en juicio, basta para anular la decisión adoptada (doctrina de Fallos, 330:5251).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58304-2018-2. Autos: Bregman, Myriam Teresa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 25-03-2019.

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PODER DE POLICIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - ARMAS DE FUEGO - USO DE ARMAS - EXCESO DE JURISDICCION - CUESTION DE FONDO - CONTROL ABSTRACTO - CASO CONCRETO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar dictada en la instancia de grado por el Sr. Juez de turno, mediante la cual se decretó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la Resolución N° 956/2018 del Ministerio de Seguridad de la Nación -que aprobó el reglamento general para el empleo de armas de fuego por parte de las Fuerzas Federales de Seguridad-, y se ordenó su inaplicabilidad en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, imponiendo las costas a la actora.
Los actores iniciaron acción de amparo impugnando la norma mencionada, y solicitaron como medida cautelar su suspensión, y que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de aplicarla.
En efecto, no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos. Más allá de la visión crítica de los actores, nada hay en el expediente que demuestre la ilegalidad del acto atacado.
Tampoco el "a quo" ha realizado un examen de legalidad de la resolución, sino que basó su decisión en una serie de premisas extravagantes, generalizaciones y prejuicios.
La lectura del fallo atacado pone en evidencia que la decisión tiene como sustento la voluntad exclusiva del Juez, quien en un marco procesal inadecuado, sin que el expediente hubiera sido correctamente asignado, luego de avasallar elementales garantías constitucionales, se limitó a manifestar su criterio disidente con actos de las autoridades nacionales.
En síntesis, el Juez eludió la cuestión planteada, utilizando argumentos irrelevantes que dan por sentado precisamente lo que debía demostrarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58304-2018-2. Autos: Bregman, Myriam Teresa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 25-03-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CUESTION DE FONDO - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - SENTENCIA DEFINITIVA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró habilitada la instancia en la demanda de repetición por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que su defensa sobre la inadmisibilidad de la instancia fue planteada como una cuestión de fondo; sin embargo, argumentó como si se tratara de una cuestión que requiere previo y especial pronunciamiento.
Sin perjuicio de ello, la decisión del Juez de grado de habilitar la instacia judicial a pedido del contribuyente -en virtud del silencio de la demandada respecto de la repetición de las sumas ingresadas en exceso y sin causa vía retenciones y percepciones en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos con más los intereses resarcitorios correspondientes calculados - no causa agravio al recurrente toda vez que los argumentos que expuso al plantear su defensa, al coincidir con los restantes fundamentos sobre los cuales se apoyan las defensas de fondo, serán considerados oportunamente en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76859-2018-0. Autos: Pharmaceutical Research Associates LTDA. Sucursal Argentina c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 01-07-2020.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - OBJETO DEL PROCESO - CUESTION DE FONDO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la amparista contra la resolución de grado que, en el marco de la ejecución de una medida cautelar, ante un pedido de prueba de la actora, le ordenó que –en el término de diez (10) días - interponga la acción de fondo y, en dicho marco, identifique en términos claros y precisos su petición y ofrezca toda la prueba de que intenta valerse y acompañe la documental, ello bajo apercibimiento de declarar la caducidad de la medida cautelar concedida.
Respecto al incumplimiento de la tutela preventiva otorgada, la accionante solicitó la designación de un perito de parte para que se apersonara en el Hospital donde presta servicios el frente actor y verificara el cumplimiento de la medida, y determinara qué cantidad y calidad de material componente de los Equipos de Protección Personal requerirá el funcionamiento normal de cada servicio a fin de analizar el cumplimiento o incumplimiento de la medida cautelar ordenada. Asimismo requería al perito otra referida a protocolos de bioseguridad para los y las trabajadoras del hospital ante la emergencia sanitaria (COVID-19) para garantizar la salud y la seguridad ante el riesgo biológico SARSCOV-2 por la que atraviesan conforme Decreto 260/2020 DECNU-2020-260-APN-PTE - Coronavirus (COVID-19).
En efecto, el apelante no rebatió debidamente que la prueba pericial solicitada no desbordaba las posibilidades procesales del incidente de ejecución cautelar y que la pretensión esgrimida en dicho escrito se vinculaba cabalmente con el cumplimiento de la medida cautelar inicial, sin necesidad de sustanciación y bilateralización, propia de una instancia probatoria que aún no había sido correctamente instada (como sostuvo el Magistrado de grado).
La actora no justificó que el informe pericial –en toda su extensión- fuera procedente sin necesidad de interponer la demanda.
Ello así, el recurso de apelación no constituye una crítica concreta y razonada que alcance a desvirtuar el decisorio apelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-2. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-08-2020.

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DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - TRATAMIENTO MEDICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - CUESTION DE FONDO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia,ordenó a la demandada que suministre al hijo de la actora los insumos de conformidad con la prescripción medica adjunta a autos, y lo que se le prescriba en lo sucesivo de acuerdo a su estado de salud, de manera continuada e ininterrumpida.
Conforme surge de las constancias acompañadas a autos, el hijo de la actora padece las consecuencias de un traumatismo encéfalo craneano accidental grave sufrido el 17/12/2008, descriptas como “tetraparesis espástica”, que no responde a estímulos verbales y requiere asistencia permanente, recibiendo atención domiciliaria y, por lo tanto, beneficiario del Programa Federal de Salud que corresponde a FACOEP S.E. Ello determinó que se requiriera a la demandada el otorgamiento de las prestaciones indicadas por los profesionales tratantes, sin ningún resultado positivo hasta el momento del dictado de la resolución en ciernes, a excepción de la prestación referida a la colocación del botón gástrico vía quirúrgica.
Con relación al agravio de la recurrente conforme el cual entiende que no se encuentra legitimado pasivamente para ser obligada al cumplimiento del objeto de autos, corresponde establecer que, en este caso concreto -a la luz de sus particulares circunstancias- la cuestión debería ser abordado al momento de resolverse la pretensión de fondo, y una vez asegurada la prestación que requiere la actora con carácter provisional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 654-2019-1. Autos: A.A.I c/ FACOEP S. E. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 23-12-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - LICITACION PUBLICA - SUBASTA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOMINIO DEL ESTADO - INMUEBLES - OCUPACION TEMPORAL - RESTITUCION DEL INMUEBLE - CUESTION DE FONDO - SENTENCIA DEFINITIVA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada respecto a la restitución de un inmueble otorgado en subasta pública a una empresa de medios.
En efecto, y sin perjuicio que los actores solicitaran la suspensión de la subasta que ya había sido realizada al momento de la presentación, la Magistrada de grado dictó una medida precautelar mediante la cual dispuso que con relación al inmueble en cuestión, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no avance con el procedimiento (y, específicamente, no se adjudique la concesión ni se haga entrega del predio al ofertante)”, hasta tanto brinde los informes que le fueran requeridos.
Asimismo, los elementos con los que se cuenta -en el estado actual del expediente- no permiten advertir, en principio, que las consecuencias de no acceder a la tutela cautelar puedan generar un perjuicio de difícil o imposible reparación ulterior.
La apelante sostiene en su recurso que la pretensión cautelar tiene por objeto "evitar la materialización de un exceso de poder, de un abuso y solicitó la suspensión de los efectos de la subasta o la declaración de su nulidad, de modo de subsanar el otorgamiento irregular de la utilización del inmueble público efectuada por el Gobierno, hasta tanto se resuelva de forma definitiva la presente acción.
En tal hipótesis, y sin abrir juicio en este estado sobre la procedencia de la demanda, cabría tener presente el principio con arreglo al cual la declaración de nulidad absoluta de los actos administrativos tiene efectos retroactivos (conf. Carlos F. Balbín “Tratado de Derecho Administrativo”, t. III, p. 217).
Asimismo, con relación a la restitución cautelar de los activos de propiedad de la Ciudad que el multimedios viene ocupando desde hace años, tampoco se advierten impedimentos para que dicha situación pueda ser remediada, en su caso, mediante la sentencia definitiva. Adviértase que en este punto las dificultades para apreciar el derecho y peligro resultan complejas, pues más allá del proceso de contratación se trata de una situación existente desde hace décadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6664-2020-2. Autos: Maccagno, Lucía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - OBJETO PROCESAL - BIENES DEL ESTADO - INMUEBLES - USO Y GOCE DE LA COSA - CUESTION DE FONDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada respecto a la restitución de un inmueble otorgado en subasta pública a una empresa de medios.
La actora alega la tenencia irregular del predio por parte de la empresa.
Sin embargo, la Dirección General Concesiones y Permisos del Ministerio de Desarrollo y Producción de la Ciudad informó que el inmueble en cuestión fue adquirido por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires mediante Avenimiento Expropiatorio y que luego, conforme el convenio suscripto con dos empresas se le otorgó a dichas sociedades el derecho de uso del espacio inferior del viaducto por el término de 28 años, toda vez que dicho playón resultaba necesario para la operativa cotidiana del servicio de telecomunicaciones que las referidas empresas bridan. Luego, la empresa de multimedios ocupó el espacio en cuestión desde enero de 1990 al resultar adjudicataria de la Licencia de Canal 13, y por tanto continuadora de los derechos de las mencionadas sociedades. Vencido el plazo indicado precedentemente, la empresa de multimedios suscribió con la empresa Autopistas Urbanas (AUSA) una prórroga extendiendo el derecho de uso; posteriormente mediante el Decreto N° 447/09 AUSA transfirió a la entonces Dirección General de Concesiones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la administración y explotación de los espacios bajo autopista y terrenos contiguos remanentes de expropiación, entre los que se halla el bajo autopista de la empresa de medios.
Desde entonces, el Gobierno de la Ciudad ha suscripto permisos de uso precarios y onerosos con la firma, último de ellos, actualmente vigente, en Octubre de 2017 entre la Dirección General Administración de Bienes y Concesiones y otra firma integrante del grupo multimedio mediante el cual se le otorgó el uso y la explotación de carácter oneroso del bajo autopista donde se prevé como destino del mismo el estacionamiento vehicular para todos los equipos móviles, equipamientos, autos particulares de los empleados, invitados y/o terceros, entrada y salida de vehículos, sin instalaciones complementarias y sin explotación comercial por un plazo de 5 años o 2022 o cuando tuviere lugar la adjudicación del predio mediante licitación pública o ante la situación de que la Administración decida su revocación fundada en razones de interés público, oportunidad, merito o conveniencia.
Ello así, y sin perjuicio de que los planteos relativos a la tenencia irregular del predio fueron denunciados ante la Justicia Penal, el tratamiento de la cuestión excede el marco de conocimiento que habilita una instancia preliminar como la que caracteriza a la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6664-2020-2. Autos: Maccagno, Lucía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CUESTION DE FONDO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO EXTRAORDINARIO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - DENEGACION DEL RECURSO - DEPOSITO

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso deducido por el actor y conceder el beneficio de litigar sin gastos a los fines de eximirlo del pago del depósito del artículo de 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, el proceso principal (cuyo objeto consistió en la obtención de un subsidio habitacional) se encuentra concluido en tanto la causa -tras haber transitado todas las instancias judiciales- ha obtenido sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que rechazó el recurso de queja por denegatoria del recurso extraordinario y así quedó confirmado el rechazo del amparo intentado en virtud de encontrarse el peticionario alojado en una Unidad del Servicio Penitenciario Federal.
No obstante, en dicho fallo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación intimó al recurrente a que dentro del plazo de cinco días haga efectivo el depósito previsto por el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en la Acordada N° 27/2014; o a que acompañe copia de la resolución que le concedía el beneficio.
Ello así, se observa que el presente beneficio no ha perdido actualidad en tanto si se mantuviera la sentencia de grado que lo declaró abstracto, el accionante se vería obligado a afrontar el pago del depósito establecido en el artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40456-2011-2. Autos: Chávez, Daniel Antonio y Carlos Antonio c/ GCBA Sala I. Del fallo del Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 10-02-2021.

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DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RECURSO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - OBJETO DEL PROCESO - CUESTION DE FONDO - AGRAVIO ACTUAL - CUESTION ABSTRACTA - IMPROCEDENCIA - CLASES PRESENCIALES - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde que este Tribunal se expida respecto del recurso de apelación deducido por la parte actora contra el rechazo de la medida cautelar solicitada.
El demandado solicitó se declarara abstracta la cuestión planteada por la actora invocando a ese fin, por un lado, el decisorio de la Sala IV adoptado en los autos “Fundación Centro de Estudios en Políticas Públicas s/ Incidente de Queja por Apelación Denegada” (Inc. N° 108441/2021); y, por el otro, la acción declarativa interpuesta por el GCBA ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (autos “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”).
Sin embargo, que el recurso de apelación articulado por la parte actora no ha perdido actualidad, pues el objeto de este pleito difiere de los planteos que motivaron aquellas acciones.
En estos actuados, la parte actora no pidió la suspensión de las clases; sino que ante la presencialidad escolar obligatoria, cuestionó que las normas locales no habilitaran a los padres a optar por una modalidad exclusivamente virtual, en el marco de la actual emergencia sanitaria. Los coaccionantes no reclamaron que se abrogara la posibilidad de concurrir a los establecimientos educativos, sino que se les permitiera optar por un sistema virtual, dentro de la presencialidad combinada adoptada por la institución educativa al que asisten sus hijos e hijas.
La sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia en la acción declarativa invocada por el demandado no tornó abstractos los planteos, toda vez que dicho fallo analizó las facultades constitucionales reconocidas a la Ciudad de Buenos Aires-como ente federado- en materia de educación, pero no se expidió sobre la razonabilidad de la prestación del servicio educativo a través de la modalidad presencial o de la virtualidad en el marco de la pandemia provocada por el COVID-19.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80269-2021-1. Autos: R., M. B. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 18-05-2021.

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DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RECURSO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - OBJETO DEL PROCESO - CUESTION DE FONDO - AGRAVIO ACTUAL - CUESTION ABSTRACTA - IMPROCEDENCIA - CLASES PRESENCIALES - CLASES VIRTUALES - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - DECRETOS

En el caso, corresponde que este Tribunal se expida respecto del recurso de apelación deducido por la parte actora contra el rechazo de la medida cautelar solicitada.
El demandado solicitó se declarara abstracta la cuestión planteada.
Sin embargo, el colectivo amparista expresamente sostuvo que su petición consistía en que se reconociera la no obligatoriedad de la presencialidad, de modo que se eximiera a los y las menores bajo su cuidado del deber de concurrir a las escuelas y, consecuentemente, que no les sean computables las faltas a aquellos que no concurran presencialmente.
Expresamente señalaron que no sostienen que se cierren los colegios sino que no quieren es que "obliguen a los mapadres a exponer la vida de sus hijos por sostener una presencialidad obligatoria, cuando el derecho a la educación se puede cubrir como se hizo el año pasado".
En efecto, el debate no perdió actualidad con la aprobación del Decreto N° 155/21. Ello así, pues estableció -hasta el 21 de mayo inclusive en todos los establecimientos escolares públicos y privados- la continuidad de la presencialidad para los niveles inicial, primario y especial (artículo 1°); y, si bien previó la prestación del servicio mediante la modalidad combinada (clases presenciales y virtuales) para el nivel secundario (artículo 2°), en el establecimiento de autos, en principio, todos los niveles (incluido el secundario) se desarrollarían desde el inicio del ciclo lectivo 2021 de acuerdo a esa modalidad combinada.
Ello así, el Decreto N°155/21 no modificó la modalidad educativa llevada a cabo en el colegio de marras desde el inicio del ciclo lectivo; y, por lo tanto, en principio, aquel no satisface el reclamo cautelar de la parte actora tornando abstracta su pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80269-2021-1. Autos: R., M. B. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 18-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - COMPETENCIA NACIONAL - NORMA DE ORDEN PUBLICO - CUESTION DE FONDO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el pedido de declaración de incompetencia, ordenando en consecuencia la inmediata remisión de esta causa a sede nacional.
Dada esta circunstancia, no corresponde expedirse respecto del fondo del restante agravio de la Defensa -nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación-, que debería ser resuelto por el Tribunal de Alzada competente para entender. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11436-2019-1. Autos: P., J. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-08-2021.

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DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INSCRIPCION DEL ALUMNO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - CUESTION DE FONDO - AGRAVIO ACTUAL - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde dejar sin efecto la medida cautelar dictada en la instancia de grado por haber perdido actualidad.
Mediante la medida cautelar en cuestión se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que realice las obras necesarias a fin de garantizar la seguridad del edificio donde funcionaba un Jardín de Infantes Público.
Los actores iniciaron el presente amparo colectivo con el objeto de que se declare la nulidad de los actos administrativos que excluyan la sala de lactario, sala de 1 año, de 2 años y de 3 años de la Escuela Infantil en cuestión de la inscripción “on-line”, u otro que impliquen su cierre/supresión/ fusión/mudanza/traslado y/o cualquier forma que se adopte para cerrar y/o achicar de cualquier modo la Escuela Pública en cuestión. Fundaron su acción en que pese a que familias y docentes llevaban largo tiempo luchando en defensa del jardín cuya sede se encontraba en un edificio de la Ciudad, de manera inconsulta, el Gobierno local había avanzado en su cierre. Ello se había visto reflejado en el sistema de inscripción “on line” que omitía ofrecer vacantes en las salas del Jardín que funcionaban en un edificio; dado que las que se ofrecían, se situaban en otro edificio de la Ciudad.
Ahora bien, el marco fáctico en que se dictó la medida ha resultado sustancialmente modificado desde el 03/03/2020 a la fecha.
Ello es así, dado que no puede obviarse que en ese momento no se había iniciado el ciclo lectivo 2020 de la Escuela Infantil en ninguno de los edificios en cuestión. Por ello es que, al menos preliminarmente, el Juez, a fin de garantizar la escolaridad y seguridad de los niños, ordenó la tutela cautelar en los términos reseñados.
Luego, no sólo se iniciaron las clases en el nuevo edificio de la escuela, sino que acaecieron los avatares provocados por la pandemia por COVID 19, por los que se suspendieron las clases presenciales en el ciclo 2020 y se reanudaron con diferentes limitaciones y protocolos en el corriente año.
Así, en el marco de las actuaciones principales, a partir de un reciente requerimiento de información del Juez de grado sobre las vacantes que habían sido otorgadas en la nueva sede para los ciclos lectivos 2020 y 2021, la Directora de Educación Inicial de la Dirección de Educación Gestión Estatal sostuvo que “la construcción del nuevo edificio posibilitó el incremento de vacantes, ya que permitió contar con espacios áulicos más amplios y espacios adicionales más propicios para el desarrollo de las propuestas didácticas…”. Asimismo, indicó que “todos los niños/as que contaban con una vacante en la Escuela Infantil en el ciclo lectivo 2019, se les garantizó que pudieran continuar sus trayectorias educativas y pedagógicas en el ciclo lectivo 2020 en la misma institución, en su nueva sede...”.
Por otro lado, en relación con los nuevos aspirantes se recordó que la asignación de vacantes se efectúa dentro del sistema vigente, a tenor del cual tienen prioridad los hijos de aquellos trabajadores del Hospital Público.
En tales condiciones, la tutela preventiva ha perdido actualidad y debe, en consecuencia, ser dejada sin efecto para el futuro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10113-2019-2. Autos: G. N. C. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-09-2021. Sentencia Nro. 668-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RECURSO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - OBJETO DEL PROCESO - CUESTION DE FONDO - AGRAVIO ACTUAL - CUESTION ABSTRACTA - CLASES PRESENCIALES - TELETRABAJO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde declarar de conocimiento abstracto el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
En efecto, la medida cautelar requerida se encontraba orientada a obtener una dispensa de concurrir a las escuelas en donde se desempeñ la actora y que, de ese modo, se le permitiera compatibilizar el cumplimiento de sus tareas de manera remota mientras sus hijos se encontraban en el hogar debido al horario restringido de las burbujas escolares que se les había asignado.
Ahora bien, en el caso no puede soslayarse que durante el transcurso del proceso acontecieron hechos que incidieron sobre la pretensión cautelar.
En efecto, si bien la demanda fue interpuesta al inicio del ciclo escolar y la medida cautelar fue concedida el 18 de mayo de 2021, el 3 de agosto pasado fue publicada en el Boletín Oficial la Resolución Conjunta Nº 6/MEDGC/21, que introdujo modificaciones en la modalidad de asistencia de los niños a las escuelas e incidió en el contenido de la pretensión esgrimida en autos.
En efecto, los agravios de la demandada han perdido actualidad, por lo que nada corresponde resolver sobre el particular. Ello así toda vez que la actora se encuentra prestando servicios de manera presencial, mientras que sus hijos asisten a clases; de tal modo es posible afirmar que –en la actualidad– un pronunciamiento referido a la medida cautelar solicitada originalmente carecería de objeto útil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96618-2021-0. Autos: B. M., M. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2021.

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RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - SENTENCIAS DE CAMARA - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDENANZAS MUNICIPALES - VIGENCIA DE LA LEY - RECURSO DESIERTO - CUESTION DE FONDO - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar formalmente improcedente el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto.
El actor, músico miembro de la Banda Sinfónica de la Ciudad de Buenos Aires, dedujo demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cobro de pesos por diferencias salariales basado en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ordenanza N° 45.604.
La Sala III del fuero –por mayoría- concluyó que las previsiones de la Ordenanza N° 45.604 sobre referencias salariales habían perdido aplicabilidad desde la implementación del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa - SIMUPA- y entendió, con relación al artículo 33 de la Ordenanza (que obligara al demandado a proveer a los integrantes de la Banda Sinfónica Municipal los uniformes), que aquel plexo normativo no estableció el pago sin más de las prendas allí previstas para el caso de incumplimiento por parte del Gobierno.
Esta sentencia dio origen la interposición del recurso de inaplicabilidad de ley previsto en el artículo 252 de la Ley N°189.
El recurrente afirmó que la doctrina sentada por la Sala III colisionaba con la sentada por esta Sala I en otra causa en la que la sentencia alcanzó a casi la totalidad de los músicos pertenecientes a la Banda Sinfónica de la Ciudad de Buenos Aires, siendo el actor el único al que no se le reconocieron sus derechos laborales, pese a la identidad de reclamos formulados por sus colegas (71 en total).
En efecto, cabe analizar fundamento sobre el que se sustenta el recurso de inaplicabilidad de ley referido a la vigencia de la Ordenanza N° 45.604.
Sin embargo, en oportunidad de resolver los autos “Muchnik” en cuestión, esta Sala declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, con relación al recurso planteado por la parte actora, se hizo lugar parcialmente a sus agravios y se le reconoció los adicionales por jerarquía artística; vestimenta y antigüedad; mantenimiento y adquisición de accesorios.
Es entonces que esta Sala no tuvo oportunidad de realizar un juicio de mérito sobre la vigencia o no de la Ordenanza N° 45.604 como hiciera la Sala III en los presentes actuados.
La ausencia de un análisis sustancial de la Ordenanza N° 45.604 por parte de esta Alzada en los autos “Muchnik” impide considerar la existencia de sentencias contradictorias y, consecuentemente, conduce a declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad deducido por el actor.
No obsta la conclusión precedente, el hecho de que esta Sala en los autos “Muchnik”, analizara la procedencia de los rubros reclamados de la parte demandante en su apelación, que habían sido desestimados por el Juzgado de grado, toda vez que al haberse rechazado el recurso deducido por el accionado, adquirió firmeza el resolutorio de primera instancia en cuanto declaró la vigencia de la Ordenanza, circunstancia que obligaba a analizar los agravios del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43-2015-0. Autos: Reposi, Daniel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - PRECEDENTE NO APLICABLE - MEDIDAS CAUTELARES - CUESTION DE FONDO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada por los coactores respecto de los Jueces integrantes de la Sala II de este fuero.
Los presentantes expresamente señalaron que el motivo de la recusación no era el prejuzgamiento “[…] dado que los jueces no habían adelantado opinión, expidiéndose con los alcances de su jurisdicción y en la oportunidad procesal prevista por el de rito para analizar los agravios vertidos contra una medida cautelar”. Los coactores reconocieron que la decisión adoptada fue en el marco de un incidente cautelar.
Ahora bien, los recusantes peticionaron el apartamiento de los jueces de la Sala II en el entendimiento de que se verificaban extremos similares a los ponderados por la Corte Suprema en el fallo “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de arma y lesiones”, sentencia del 17 de mayo de 2005, Fallos: 328:1491.
Debe recordarse que el citado precedente refiere a una cuestión procesal penal y que el objetivo perseguido por la Corte en esos supuestos fue “[…] asegurar la imparcialidad del órgano jurisdiccional llamado a decidir la controversia”.
Sin embargo, la sentencia de la Sala II que motivara el pedido de recusación se expidió sobre una medida cautelar y al respecto debe recordarse que las medidas cautelares revisten carácter provisional (artículos 182 y 183, Código Contencioso, Administrativo y Tributario) motivo por el cual son pasibles de ser revisadas, modificadas y revocadas en cualquier etapa del juicio, siempre que hubieran variado los presupuestos que determinaron su admisión o rechazo, o que se hubieran aportado nuevos elementos de juicio que señalaran la inconveniencia de mantener la sentencia dictada” (CSJN, “Bernaldo de Quirós, Mario Cesáreo c/ Entre Ríos, Provincia de s/ ordinario (revocación de donación)”,B. 3319. XXXVIII., sentencia del 24 de junio de 2004, Fallos: 327:2495).
Es decir, el instituto en cuestión habilita al Juzgador a “[…] valorar las cuestiones planteadas según la situación existente al momento de la decisión” (CSJN, “Supermercados Norte S.A. y otros c/ Entre Ríos, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad -incidente sobre medida cautelar- IN1”, S. 132. XXXVIII, sentencia del 2 de noviembre de 2004, Fallos: 327:4773); e incluso a solicitarlas nuevamente ante circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser oportunamente ponderadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10113-2019-4. Autos: G., N. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - PRECEDENTE NO APLICABLE - MEDIDAS CAUTELARES - CUESTION DE FONDO - DERECHO PENAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada por los coactores respecto de los Jueces integrantes de la Sala II de este fuero.
Los recusantes peticionaron el apartamiento de los jueces de la Sala II en el entendimiento de que se verificaban extremos similares a los ponderados por la Corte Suprema en el fallo “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de arma y lesiones”, sentencia del 17 de mayo de 2005, Fallos: 328:1491.
Debe recordarse que el citado precedente refiere a una cuestión procesal penal y que en el caso de autos la sentencia que motivó el pedido de recusación se expidió sobre una medida cautelar.
En efecto, no es posible asimilar la actuación de los Jueces en la etapa preparatoria del proceso penal respecto de la sentencia condenatoria penal, por un lado; y la actuación de los magistrados en el marco de un incidente cautelar con relación a la decisión de fondo adoptada en un proceso contradictorio.
En el ámbito de la instrucción penal los jueces investigan y actúan sobre la base de su discrecionalidad. Además, sus decisiones no revisten carácter provisional.
En cambio, los Magistrados –en el marco de un proceso no penal- actúan conforme el principio dispositivo, ajustando sus decisiones a los planteos y las pruebas propuestas por las partes. Asimismo, cuando se expiden en el marco de una pretensión cautelar, sus decisiones resultan provisorias; es decir, que pueden ser revocadas o modificadas en cualquier estado del proceso a pedido de la parte que justifique fundadamente la existencia de nuevos elementos que deben ser considerados.
Ello así, -de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal- que los coactores no lograron justificar “[…] de manera clara y razonada de qué manera el caso resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso ‘Llerena’ podía asimilarse al que aquí se presentaba, ni ello surgía evidente de la mera confrontación con el aludido pronunciamiento”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10113-2019-4. Autos: G., N. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION - MEDIDAS CAUTELARES - CUESTION DE FONDO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada por los coactores respecto de los Jueces integrantes de la Sala II de este fuero.
En efecto, la admisión o el rechazo de una sentencia cautelar no habilita a las partes –sin más- a sostener (como argumento para recusar a los Magistrados intervinientes) que ese mismo decisorio será el que los jueces intervinientes adoptarán al expedirse sobre el fondo; criterio que se aplica a cualquier tipo de tutela preventiva (incluso en aquellas cuyo objeto sea coincidente con la pretensión de fondo reclamada).
La actuación de los Magistrados en dichos supuestos –en tanto no se demuestre el prejuzgamiento o un ánimo contrario a alguna de las partes- responde a la obligación de fallar (en el caso, en términos provisionales) sobre la índole de la petición, pues no hacerlo los coloca en una situación de incumplimiento de sus deberes constitucionales.
Para que en estos casos fuera procedente la recusación, es preciso demostrar (a partir de las expresiones utilizadas por la Alzada al dictar la resolución preliminar) que se encontraba comprometida irremediablemente su imparcialidad para juzgar el caso (cf. CSJN, “Gómez, Carlos Esteban s/ recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley en causa n° S.J. 16/08 del Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires”, CSJ 001891/2016/RH001, sentencia del 11 de junio de 2019, Fallos: 342:988), circunstancia que no se verifica en la especie.
Admitir la recusación –en los términos planteados por los solicitantes- implica que –ante cada decisión cautelar- la parte afectada podrá sobre la base de los argumentos expuestos por los coactores apartar al Juez interviniente. De esa manera, se anularía el instituto cautelar y se afectaría la prestación del servicio de justicia.
En efecto, no se desprende de los planteos realizados por los coaccionantes que los Jueces de la Sala que intervino en el incidente de medida cautelar hayan incurrido en falta de imparcialidad y que, por lo tanto, sean pasibles de ser apartados del proceso en los términos del artículo 11 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Ello así, y toda vez que no se verifica en autos el presupuesto de hecho de la recusación intentada –esto es, la vulneración a la garantía de imparcialidad– corresponde su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10113-2019-4. Autos: G., N. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - CESANTIA - PAGO DE LA REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ASIGNACIONES FAMILIARES - VACACIONES NO GOZADAS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - OBLIGACION DE HACER - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - CUESTION DE FONDO - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde diferir el tratamiento de la cuestión introducida por la actora.
En efecto, en autos se hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por la actora y se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspendiera los efectos de la Resolución en la que se había dejado cesante a la actora- hasta el dictado de la sentencia definitiva. En esa ocasión se reincorporó a la agente al puesto que ocupaba antes del acto segregativo.
Luego, la actora denunció el incumplimiento de lo ordenado en tanto no se habría abonado la prestación de las tareas correspondientes a un determinado período.
El requerimiento que motivó la presente incidencia se circunscribe al reclamo de retenciones, aportes y contribuciones que, según la actora, no fueron liquidados en oportunidad de depositar los sueldos correspondientes al período 17 de junio a 14 de septiembre de 2021, razón por la cual es necesario determinar si efectivamente, se verificó el incumplimiento denunciado.
La actora afirma que el demandado no habría dado cabal cumplimiento a la manda judicial ordenada al momento de disponerse su reincorporación ya que no liquidó los conceptos por retenciones, contribuciones, intereses, adicional por antigüedad, salario familiar y vacaciones.
Sin embargo, y luego de ordenarse una medida para mejor proveer, las respuestas ofrecidas por las partes no resultan concluyentes para hacer lugar al reclamo de la actora.
Ello así, y atento que el debate suscitado supera la decisión cautelar, la cuestión debatida será diferida para el momento de ejecución de la sentencia, oportunidad en la que con mayores elementos de convicción podrán decidirse las cuestiones accesorias pendientes. .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96103-2021-3. Autos: Olivotto, Giselle Eliana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 12-09-2022.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - COBERTURA DE VACANTES - CUESTION ABSTRACTA - CUESTION DE FONDO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que le impuso las costas del proceso e imponerlas en el orden causado.
En efecto, el Legislador local y el nacional han propuesto un plan de universalización de servicios educativos más allá del periodo obligatorio. Para servicios dirigidos a niños de menos de cinco años, establece la prioridad para los sectores menos favorecidos.
En ese contexto, la oferta de servicios educativos a partir de los 45 días con el objeto de lograr un servicio universal requiere de una serie de decisiones que corresponden al legislador y deja cierto margen para el reglamento, respetando la prioridad para los sectores menos favorecidos.
La asignación de vacantes no depende de la sola voluntad de cada uno de los litigantes en procura del servicio.
En efecto, el bloque normativo aplicable al caso no garantiza la prestación requerida en autos. Tampoco garantiza la asignación por jornadas completas, ni un turno en particular o un establecimiento a una distancia determinada del domicilio.
La Resolución Nº3337/13 (y sus modificatorias), en tanto establece un sistema de prioridades obliga a las autoridades.
En el caso, la parte actora no ha denunciado un incumplimiento en el régimen de prioridades. No es razonable omitir el régimen normativo vigente para asignar las vacantes a quienes antes se presenten en los tribunales, porque precisamente así se desplazará a los sectores que el régimen constitucional vigente ha decidido proteger.
Por otro lado, la efectiva vigencia de los derechos constitucionales no importa desconocer que toda persona tiene el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos menores de edad (artículo 30 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). Que los adultos responsables deban desplazarse para llevar a los niños a la escuela no importa per se una violación de normas constitucionales o legales vigentes.
Ello así, habiéndose tornado abstracto el objeto del amparo y no resultando posible en el caso juzgar acerca de un posible incumplimiento en el régimen de prioridades, dado que no se ha alegado una violación en el régimen de prioridades, corresponde imponer las costas de ambas instancias en el orden causado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 670-2019-0. Autos: F., M. G. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 30-11-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - CUESTION DE FONDO - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - INCIDENTES - MEDIDAS CAUTELARES - JURISDICCION - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde devolver las actuaciones al Juzgado de grado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En el presente incidente se debe resolver el recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar dictada en autos.
Merece la pena destacarse que el Juez de grado hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y que la demandada interpuso recurso de apelación contra la referida resolución, recurso que se encuentra pendiente de resolución por parte de otra Sala.
En efecto, la jurisdicción de esa Sala en el presente incidente se encuentra limitada por los agravios planteados por la demandada en su recurso que cuestiona la decisión de fondo, asunto que se encuentra en trámite ante la Alzada en el marco de la causa principal.
Ello, por aplicación del principio de congruencia que en la instancia de apelación se resume con el conocido aforismo "tantum devolutum quantum appellatum”.
En este orden de ideas, “el Juez de la apelación [...] no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos” (cf. Couture, Eduardo J., Fundamentos del derecho procesal civil, Ed. Roque Depalma, Buenos Aires, 1958, pág. 368).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9067-2019-5. Autos: L., J. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-05-2023.

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EMPLEO PUBLICO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - IUS VARIANDI - TELETRABAJO - OBJETO DEL PROCESO - CUESTION DE FONDO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, confirmar la resolución que denegó la medida cautelar peticionada a fin de que se ordene al Banco de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de innovar con relación a las condiciones esenciales del contrato de trabajo. Específicamente en lo que atañe al tipo de tareas asignadas y al lugar de prestación de las mismas.
El memorial presentado por la parte actora no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida. La apelante no ha desarrollado argumentos válidos que demuestren el error de juicio que atribuyó al pronunciamiento recurrido.
En efecto, al rechazar la medida peticionada, la jueza de grado sostuvo que, “[…] en esta etapa larval del proceso -que además y atento la vía escogida el resultado final sería a corto plazo- no [encontraba] elementos suficientes como para adelantar un pronunciamiento: primero porque la modalidad instrumentada no luce "prima facie" como irrazonable y además, porque tampoco la alegada oferta por la que sí podría convalidarse el "home office" los cinco días a la semana no se acredita como la retrogradación a la que alude la actora. Esto es, el derecho no resulta claramente verosímil y el peligro en la demora no surge palmario porque no habría una merma salarial".
Sin embargo, la apelante insiste en que fue la demandada quién resolvió mudar su área del lugar donde oportunamente ella cumplía sus funciones y que la decisión de exigirle trabajo presencial dos veces por semana en el microcentro importó una actitud persecutoria en su contra en virtud del reclamo salarial por ella solicitado. La recurrente no rebate fundadamente la afirmación de la jueza de grado consistente en que —en esta etapa inicial— no se presentaría un uso abusivo del "ius variandi".
Por lo demás, se advierte que el cambio de locación no fue una decisión puntual respecto de la actora, sino que implicó el cierre de las oficinas del Centro de Atención al Cliente y la reubicación del sector de "back office" (de no menos de 12 personas, según relata la propia actora) en una oficina en la sede central del Banco.
En ese aspecto, nótese que de los correos electrónicos adjuntados al expediente por la accionante surge que, al comunicar la decisión, su superior directo indicó que resultaba necesario -al menos una vez a la semana- reunirse con cada agente en un mismo espacio físico”.
Por las consideraciones expuestas, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (arts. 238 y 239 del CCAyT -t.c.-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35467-2023-1. Autos: Ortiz, Paola Cecilia c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 12-07-2023.

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