DERECHO PENAL - PENA - UNIFICACION DE PENAS - PENA UNICA - METODO DE UNIFICACION - INTERPRETACION DOCTRINARIA - METODO DE LA SUMA ARITMETICA - SISTEMA DE COMPOSICION - CONCURSO REAL - APLICACION DE LA NORMA - FORMA - AGRAVANTES DE LA PENA

En cuanto a la determinación de la pena única para hechos reprimidos con una misma especie de sanción, la doctrina ensayó distintos criterios a la luz del artículo 55 del Código Penal consistente en el concurso real -de conformidad al texto anterior a la reforma operada por la Ley Nacional Nº 25.928, BO 30.482 del 10/9/04-. La suma aritmética fue de antaño abandonada por la de la acumulación jurídica -que obliga al tribunal a cuantificar la pena para cada delito como si la impusiese aisladamente, sumándolas luego hasta cierto punto que era el del límite máximo tolerable-, y algunos autores sostienen que, de acuerdo a los antecedentes de la norma y el principio de estricta legalidad, el sistema ideado por el Código Penal es el de aspersión -que debe componerse, además, con los criterios de determinación del artículo 41 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 9-9-2005. Sentencia Nro. 460-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - CULPABILIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - CAUSAS DE JUSTIFICACION - APLICACION DE LA LEY PENAL - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - OBJETO - NATURALEZA JURIDICA - INTERPRETACION DOCTRINARIA

Si bien resultan aplicables a las contravenciones en general –y también al artículo 83 del CC- las causas de exculpación previstas en el Código Penal, el catálogo de causas de inculpabilidad nunca queda cerrado. En tal sentido, tanto las condiciones materiales como las concepciones valorativas de la sociedad se hallan sujetas a cambios que siempre pueden determinar la aparición de nuevas causales. Esto explica por qué la situación económico social reinante ha llevado a incluir un supuesto adicional aplicable solo a la contravención tipificada en el artículo 83. En tal sentido – la venta de mera subsistencia - , las situaciones de disculpa pueden hallarse vinculadas a tipos determinados, lo que encuentra sustento justamente en que la acción tipificada por el legislador, en este caso, le permite paliar al autor su precaria situación, brindándole medios para subsistir. Ello no impide tener presente que los presupuestos de inculpabilidad se hallan expresamente delimitados y no pueden ser ampliados por el Juez porque el legislador solo renuncia al reproche de culpabilidad bajo las condiciones establecidas por la ley.
Carece de relevancia especificar en el caso, conforme la distinción realizada por parte de la doctrina, si se trata de una causa de exclusión de la culpabilidad o de una mera causa de exculpación –conformada por los casos de inexigibilidad-, sobre la base de que en ésta última no falta completamente la culpabilidad, sino que está fuertemente disminuida (ver citas de Hirsch, Hans Joachim, La posición de la justificación y de la exculpación en la teoría del delito, Universidad Externado de Colombia, 1996, pp. 9, 25/6 y 33), pues aún así, su cuantía no basta para formular el juicio de reproche.
Por último, es dable aclarar que esta causal es autónoma e independiente del estado de necesidad disculpante previsto en el Código Penal, aplicable al universo de contravenciones, que contiene mayores exigencias para su configuración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 249-00 -CC-2005. Autos: More Castillo, Rosario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

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DERECHO PENAL - PENA - UNIFICACION DE PENAS - PENA UNICA - METODO DE UNIFICACION - INTERPRETACION DOCTRINARIA - METODO DE LA SUMA ARITMETICA - SISTEMA DE COMPOSICION - CONCURSO REAL - APLICACION DE LA NORMA - FORMA - AGRAVANTES DE LA PENA

En cuanto a la determinación de la pena única para hechos reprimidos con una misma especie de sanción, la doctrina ensayó distintos criterios a la luz del artículo 55 del Código Penal consistente en el concurso real -de conformidad al texto anterior a la reforma operada por la Ley Nacional Nº 25.928, BO 30.482 del 10/9/04-. La suma aritmética fue de antaño abandonada por la de la acumulación jurídica -que obliga al tribunal a cuantificar la pena para cada delito como si la impusiese aisladamente, sumándolas luego hasta cierto punto que era el del límite máximo tolerable-, y algunos autores sostienen que, de acuerdo a los antecedentes de la norma y el principio de estricta legalidad, el sistema ideado por el Código Penal es el de aspersión -que debe componerse, además, con los criterios de determinación del artículo 41 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-07-2004. Sentencia Nro. 238/04.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - CULPABILIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - CAUSAS DE JUSTIFICACION - APLICACION DE LA LEY PENAL - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - OBJETO - NATURALEZA JURIDICA - INTERPRETACION DOCTRINARIA

Si bien resultan aplicables a las contravenciones en general –y también al artículo 83 del CC- las causas de exculpación previstas en el Código Penal, el catálogo de causas de inculpabilidad nunca queda cerrado. En tal sentido, tanto las condiciones materiales como las concepciones valorativas de la sociedad se hallan sujetas a cambios que siempre pueden determinar la aparición de nuevas causales. Esto explica por qué la situación económico social reinante ha llevado a incluir un supuesto adicional aplicable solo a la contravención tipificada en el artículo 83. En tal sentido – la venta de mera subsistencia - , las situaciones de disculpa pueden hallarse vinculadas a tipos determinados, lo que encuentra sustento justamente en que la acción tipificada por el legislador, en este caso, le permite paliar al autor su precaria situación, brindándole medios para subsistir. Ello no impide tener presente que los presupuestos de inculpabilidad se hallan expresamente delimitados y no pueden ser ampliados por el Juez porque el legislador solo renuncia al reproche de culpabilidad bajo las condiciones establecidas por la ley.
Carece de relevancia especificar en el caso, conforme la distinción realizada por parte de la doctrina, si se trata de una causa de exclusión de la culpabilidad o de una mera causa de exculpación –conformada por los casos de inexigibilidad-, sobre la base de que en ésta última no falta completamente la culpabilidad, sino que está fuertemente disminuida (ver citas de Hirsch, Hans Joachim, La posición de la justificación y de la exculpación en la teoría del delito, Universidad Externado de Colombia, 1996, pp. 9, 25/6 y 33), pues aún así, su cuantía no basta para formular el juicio de reproche.
Por último, es dable aclarar que esta causal es autónoma e independiente del estado de necesidad disculpante previsto en el Código Penal, aplicable al universo de contravenciones, que contiene mayores exigencias para su configuración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 241-00-CC-2005. Autos: Barreto Calero, Nancy Margarita Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - NON BIS IN IDEM - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DOCTRINARIA

Si bien el principio "ne bis in idem" no estaba previsto originariamente en forma expresa en nuestra Constitución Nacional, desde antaño se ha reconocido como una de sus garantías no enumeradas (art. 33). Con la incorporación a nuestra Carta Magna federal de tratados y declaraciones internacionales de derechos humanos (art. 75 inc. 22), esta garantía tiene ahora reconocimiento expreso (art. 8 inc. 4 CADH; art. 14 inc. 7 PIDCyP). En esta línea, el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad reafirma la plena vigencia de estos instrumentos de jerarquía superior en el ámbito porteño
Por su parte, tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el Tribunal Superior de la Ciudad, consideran que esta garantía no sólo veda la aplicación de una nueva pena por el mismo hecho, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra a través de un nuevo sometimiento a proceso (CSJN, Fallos 314:377; 321:2826; TSJ, Expte. Nº 3739, “Montero Montero”, rta. 9/03/2005 (voto del Dr. Lozano); Expte. Nº 1215/01, “Clínica Fleming”, rta. 19/12/2201(voto del Dr. Maier)).
Tradicionalmente la doctrina ha entendido que para vulnerar el principio de la doble persecución por el mismo hecho, se requiere “la conjunción de tres identidades distintas para dar solución abstracta a la infinidad de casos posibles. Ellas son: eadem persona (identidad de la persona perseguida), eadem res (identidad del objeto de la persecución) y eadem causa petendi (identidad de la causa de la persecución). (conf. Maier, Julio, “Derecho Procesal Penal”, tomo I-Fundamentos, Ed. Del Puerto, 1999, p.603).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9347-00-CC-2006. Autos: Zanelli, Arístides Santiago
Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-08-2007.

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AMENAZAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - INTERPRETACION DOCTRINARIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución en crisis en cuanto decidió rechazar la excepción por atipicidad, en el marco de la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 149 bis del Código Penal).
En efecto, la aplicación del instituto de excepción se restringe a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante surgen en forma patente.
La Sala que originariamente integro, de manera excepcional ha considerado aplicable la doctrina según la cual no hay amenazas cuando las expresiones se efectúan en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión. (cfr. Alvero, comentario al art. 149 bis del CP, en "Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial", Biagún y Zaffaroni -directores-, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, t. 5, p, 555), puesto que no revisten entidad suficiente para interpretar que anuncian un daño real que efectivamente se llevará a cabo.
Así lo decidimos, a modo de ejemplo, en un caso en que la intimidación se dio en el marco de una discusión con violencia física recíproca, en el que la denunciante también agredió al imputado, lo golpeó en diversas ocasiones e incluso lo roció con una botella de alcohol etílico, así como también lo insultó (causa n| 8394/12, rta. el 18/9/13).
Sin embargo, en el "sub lite", el aludido estado de ira del imputado, producto de una discusión, al que apunta la Defensa se refiere a situaciones fácticas cuya valoración en esta instancia, en el contexto en que se presenta, resulta al menos prematura.
Será entonces la audiencia de debate la oportunidad procesal en la que las cuestiones de hecho y prueba deberán confrontarse, otorgándose las más amplias posibilidades de control probatorio de las partes. En tales condiciones, al no estar presentes los parámetros mencionados que habilitarían la favorable recepción de la excepción intentada, considero que corresponde confirmar el pronunciamiento apelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24323-2018. Autos: T., L. E. Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch 26-11-2018.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - INTERPRETACION DOCTRINARIA - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TIPO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de atipicidad y sobreseyó al imputado, en el marco de la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 149 bis del Código Penal).
En efecto, en casos similares y de manera excepcional, hemos considerado aplicable la doctrina según la cual no hay amenazas cuando las expresiones se efectúan en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión (cfr. Alvero, comentario al art. 149 bis del CP, en "Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial", Baigún y Zaffaroni -directores-, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, t. 5, p. 555), puesto que no revisten entidad suficiente para interpretar que anuncian un daño real que efectivamente se llevará a cabo.
Entendemos que esta interpretación del tipo penal de las amenazas resulta aplicable al caso que nos ocupa. Ello así, pues la intimidación se dio en el marco de una discusión con violencia física recíproca, en el que la denunciante también agredió al imputado, lo golpeó en diversas ocasiones e incluso lo roció con una botella de alcohol -aparentemente etílico, pues lo tomó del baño-, y también lo insultó, según su propio relato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8394-00-CC-2012. Autos: O., G. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-09-2013.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - TIPO PENAL - INTERPRETACION DOCTRINARIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIOS - PRINCIPIOS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de atipicidad y sobreseyó al imputado, en el marco de la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 149 bis del Código Penal).
En efecto, en casos similares y de manera excepcional, hemos considerado aplicable la doctrina según la cual no hay amenazas cuando las expresiones se efectúan en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión (cfr. Alvero, comentario al art. 149 bis del CP, en "Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial", Baigún y Zaffaroni -directores-, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, t. 5, p. 555), puesto que no revisten entidad suficiente para interpretar que anuncian un daño real que efectivamente se llevará a cabo.
Si bien la aplicación de esta doctrina que excluye la atipicidad en casos de amenazas proferidas en el calor de una discusión provocadas por arrebatos de ira debe ser restrictiva, consideramos que precisamente la conducta que se le reprocha al imputado fue producto de las emociones causadas por la pelea que tuvo con su madre. Ante esta situación que generó el estado ofuscación del imputado, la frase proferida "te voy a quemar la casa" carece de aptitud suficiente para amedrentar a su destinataria.
Por otro lado, no escapa a esta Tribunal el hecho de que el suceso se produjo en un contexto de violencia doméstica, pero ello no autoriza a desconocer otros principios que rigen al derecho penal y procesal penal, así como tampoco pueden soslayarse las demás circunstancia que rodean el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8394-00-CC-2012. Autos: O., G. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - VALORACION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - DOCTRINA - INTERPRETACION DOCTRINARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió no hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad planteada por la Defensa (art. 195 inc. “c” y 197 del CPPCABA).
Los hechos que se encuentran siendo investigados y que se le atribuyen al imputado consisten en haber dañado, en diversas oportunidades, las lámparas ubicadas en el techo del pasillo de ingreso a un edificio de esta Ciudad, alpintarlas con pintura en aerosol. El Fiscal de grado, al establecer la calificación legal de los hechos descriptos, los subsumió en la figura de daño (art. 183, CP), la que le reprocha al imputado en calidad de autor.
La Defensa se agravio y sostuvo que en función de los elementos que conforman el tipo objetivo y subjetivo que requiere el tipo penal de daño para su conformación, éstos no se han configurado por el accionar que se le reprocha a su asistido, ya que los elementos probatorios no dan cuenta del daño efectivamente causado.
En efecto, tal como nos recuerda Soler al abordar el tema, el derecho no deja de ser una ciencia de casos concretos, de manera que “la determinación de la inexistencia o existencia de daño debe ser resuelta en concreto, porque la misma acción puede asumir muy distintos aspectos”.
En términos generales señala que “No cualquier alteración causada en la cosa puede tenerse como delito de daño…Tratándose de cosas simples será necesaria siempre alguna alteración de la substancia o la forma de ellas, que subsista de una manera indeleble o considerablemente fija… de modo que la reintegración de la cosa a su anterior estado represente algún esfuerzo o traiga aparejado algún gasto” (Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, T IV, pag. 465, Tea, Bs. As., 1976).
Sin embargo, en el caso tales circunstancias aún no han sido despejadas. Por ello, será necesario escuchar a los testigos, valorar los distintos informes y pericias que se solicitaron para que se incorporen al debate, pues no surge de las pruebas obrantes en la presente que las pintadas en las luminarias que se le atribuyen al imputado hayan podido ser limpiadas sin más, tal como sostiene la Defensa, para que resulte procedente en esta instancia del proceso la excepción de atipicidad prevista en el artículo 207 inciso “c”, del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47702-2019-1. Autos: O., R. T. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 29-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - EJECUCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION DOCTRINARIA - USURPACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la pena solicitada por la Defensora Oficial.
Conforme surge de las constancias de este expediente, el encausado fue condenado en calidad de autor penalmente responsable, a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento en orden al delito de usurpación previsto en el artículo 181, inciso 1º, del Código Penal. En esa misma resolución se dispuso la sustitución de la pena de prisión por mil ochenta horas de trabajos de utilidad pública. Para su cumplimiento se otorgó el lapso de veinticuatro meses y se estableció que estaría a cargo del control de aquéllas el Patronato de Liberados de la Ciudad.
La Defensa planteó la prescripción de la pena impuesta a su asistido, en los términos del artículo 65, inciso 3, del Código Penal, por entender que el nombrado ya no debía cumplir seis meses de prisión, sino que debía realizar mil ochenta horas trabajo no remunerado en beneficio de la comunidad, en el término de veinticuatro meses. De ese modo, sostuvo que “(…) una vez transcurrido el plazo impuesto, haya o no el Estado logrado la ejecución de pena, esta se encuentra prescripta”.
Ahora bien, cabe mencionar sobre la cuestión sometida a decisión, que se ha sostenido en un precedente similar al aquí bajo tratamiento que: “se afirma en la doctrina que la prescripción prevista en el artículo 65 del Código Penal recae sobre el derecho del Estado a hacer cumplir las penas impuestas por la autoridad judicial (cfr. Lascano, en: Baigún / Zaffaroni (dir.), Código Penal y normas complementarias, Hammurabi, 2002, tomo 2, 689; Otranto / Vismara, en: D’Alessio (dir.), Código Penal de la Nación comentado y anotado, La Ley, 2009, tomo I, p. 981; ambos con otras referencias).
En efecto, ya desde esta perspectiva se observa que no puede extinguirse por el transcurso del tiempo un derecho que el Estado nunca ha tenido en este proceso pues, al mismo tiempo de ser dictada la pena de prisión fue sustituida por otra distinta, esto es, la de trabajos para la comunidad, en los términos del artículo 50, de la Ley N° 24.660. Es un contrasentido evidente que una pretensión pueda extinguirse antes de que alguna vez hubiera podido ejercerse” (del registro de la Sala II, causa N° 13381-03/CC/2012, caratulada “Incidente de apelación en autos R , M A s/ inf. art 95, Lesiones en riña, CP (p/L 2303)”, rta. el 15/11/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7281-2017-4. Autos: A. M., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - EJECUCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DOCTRINARIA - USURPACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la pena solicitada por la Defensora Oficial.
Conforme surge de las constancias de este expediente, el encausado fue condenado en calidad de autor penalmente responsable, a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento en orden al delito de usurpación previsto en el artículo 181, inciso 1º, del Código Penal. En esa misma resolución se dispuso la sustitución de la pena de prisión por mil ochenta horas de trabajos de utilidad pública. Para su cumplimiento se otorgó el lapso de veinticuatro meses y se estableció que estaría a cargo del control de aquéllas el Patronato de Liberados de la Ciudad.
La Defensa planteó la prescripción de la pena impuesta a su asistido, en los términos del artículo 65, inciso 3 del Código Penal, por entender que el nombrado ya no debía cumplir seis meses de prisión, sino que debía realizar mil ochenta horas trabajo no remunerado en beneficio de la comunidad, en el término de veinticuatro meses. De ese modo, sostuvo que “(…) una vez transcurrido el plazo impuesto, haya o no el Estado logrado la ejecución de pena, esta se encuentra prescripta”.
No obstante, con relación a esto último, se ha afirmado en la doctrina (cfr. Corbo / Fusco, en: D’Alessio (dir.), Código Penal de la Nación comentado y anotado, La Ley, 2009, tomo III, p. 1302) que la sustitución procedería cuando la pena de prisión impuesta no es mayor de seis meses de prisión (art. 50 y art. 35, inc. e, Ley N° 24.660). Ahora bien, si el presupuesto para la aplicación del instituto previsto en el artículo 50, de la Ley N° 24.660 es precisamente que, en el caso, la condena privativa de la libertad ambulatoria no sea superior a seis meses, y se establece a la vez que los trabajos comunitarios pueden realizarse en una plazo de hasta dieciocho meses, es manifiesto que en el transcurso de ese último término, de seguirse la interpretación pretendida por la Defensa, se prescribiría siempre la pena de prisión dictada y se liberaría al condenado de la sanción correspondiente a su hecho, lo que no parece razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7281-2017-4. Autos: A. M., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - EJECUCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA CONCESION - FACULTADES DEL JUEZ - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DOCTRINARIA - USURPACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la pena solicitada por la Defensora Oficial.
Conforme surge de las constancias de este expediente, el encausado fue condenado en calidad de autor penalmente responsable, a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento en orden al delito de usurpación previsto en el artículo 181, inciso 1º, del Código Penal. En esa misma resolución se dispuso la sustitución de la pena de prisión por mil ochenta horas de trabajos de utilidad pública. Para su cumplimiento se otorgó el lapso de veinticuatro meses y se estableció que estaría a cargo del control de aquéllas el Patronato de Liberados de la Ciudad. Luego de transcurrido dicho plazo, el Patronato de Liberados informó que el encausado no había dado cumplimiento a los trabajos de utilidad pública, sin perjuicio de lo cual se dejó constancia que había comparecido de manera presencial a las entrevistas fijadas para los días 16/05/2019 y 23/08/2019, perdiéndose contacto con aquél desde esta última fecha.
No obstante, la Defensa planteó la prescripción de la pena impuesta a su asistido, en los términos del artículo 65, inciso 3 del Código Penal, por entender que el nombrado ya no debía cumplir seis meses de prisión, sino que debía realizar mil ochenta horas trabajo no remunerado en beneficio de la comunidad, en el término de veinticuatro meses. De ese modo, sostuvo que “(…) una vez transcurrido el plazo impuesto, haya o no el Estado logrado la ejecución de pena, esta se encuentra prescripta”.
Sin embargo, se ha entendido que una interpretación semejante implicaría vaciar de sentido lo previsto en la Ley N° 24.660 para los supuestos de incumplimiento. En efecto, en su artículo 52 se establece lo siguiente: “En caso de incumplimiento del plazo o de la obligación fijada en el artículo 50, el Juez de ejecución o Juez competente revocará el trabajo para la comunidad. La revocación, luego de practicado el cómputo correspondiente, implicará el cumplimiento de la pena en establecimiento semiabierto o cerrado. Por única vez y mediando causa justificada, el Juez de ejecución o Juez competente podrá ampliar el plazo en hasta seis meses”.
De este modo, si en el período fijado no se han cumplido las tareas, se otorga al Juez la facultad de conceder un nuevo plazo para su realización, o en su defecto, él deberá revocar el beneficio acordado y practicar un nuevo cómputo de la pena. Ello indica que el presupuesto del legislador, en ese supuesto, ha sido que la pena de prisión dictada sigue estando vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7281-2017-4. Autos: A. M., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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