EMPLEO PUBLICO - POLITICA SALARIAL - RAZONABILIDAD - ADICIONALES DE REMUNERACION - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - DIVISION DE PODERES

La legitimidad de accionar de la Administración en materia salarial tiene su límite en el respeto por las garantías constitucionales reconocidas en los artículos N° 14 y N° 14 bis CN y N° 10 y N° 43 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Si el criterio de atribución de los suplementos salariales remunerativos es funcional y objetivo, estamos frente a un caso de implementación de política salarial por parte de la administración que no vulnera el criterio de razonabilidad exigido para la validez de la medida implementada, sin que corresponda al Tribunal, en mérito al principio de división de poderes, expandirse sobre la oportunidad, mérito y conveniencia de la misma.
Ello, de conformidad con la doctrina del Máximo Tribunal que establece que "no corresponde a los jueces juzgar sobre la oportunidad, conveniencia o eficacia de las medidas implementadas por los otros poderes del Estado en ejercicio de las funciones que les son propias, sino que es su misión esencial efectuar el control de compatibilidad de la ley o reglamento en juego con las garantías y derechos amparados por la Constitución Nacional" CSJN, "Steinman, Santiago contra Sarrible, Pedro José sobre Consig. De Alquileres", de fecha 20 de agosto de 1996, Fallos: 319:1537).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2305. Autos: MELIAN, OSVALDO WALTER Y OTROS c/ GCBA (TEATRO COLON-DIRECCION GENERAL TECNICA ADMINISTRATIVA Y LEGAL-SUBSECRETARIA GENERAL) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 03-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - COBRADOR FISCAL - DAÑO EMERGENTE - MANDATO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGULACION DE HONORARIOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DISCRECIONALES - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - RESCISION UNILATERAL

En el caso, aunque expresamente no se haya dictado y notificado un acto de rescisión del contrato, claramente puede deducirse que la administración revocó el contrato que había suscripto con el cobrador fiscal. Ello sucedió sin que mediase culpa del contratante, por razones que podríamos calificar de oportunidad y conveniencia.
Tal situación no ha sido regulada específicamente en el contrato. Por tanto, debe recurrirse a las normas del contrato de mandato del Código Civil, sin perjuicio de las modificaciones que imponga la relación contractual con la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2613. Autos: FUCHS BEATRIZ DELIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 11-08-2003. Sentencia Nro. 4427.

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DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO - PERMISO PRECARIO - CESE DEL PERMISO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR - REQUISITOS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - SEPARACION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La precariedad que caracteriza a los permisos de uso sobre bienes del dominio público de la Ciudad, no autoriza a la Administración a revocar la autorización en forma arbitraria, intempestiva o carente de fundamentos, sino que en todo caso ha de efectuarlo mediante acto motivado, en el que deben exponerse los fundamentos de interés público que dan lugar a ese proceder.
Lo antes expresado no significa, sin embargo, que la actividad discrecional de la administración también reconoce sus límites y se encuentra sujeta a control judicial. Dicho control, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “encuentra su ámbito de actuación, por un lado, en los elementos reglados de la decisión –entre los que cabe encuadrar, esencialmente, a la competencia, la forma, la causa y la finalidad del acto (Fallos: 315:1361)- y por otro, el examen de su razonabilidad" (Fallos, 320:2509).
Pero lo que en modo alguno puede hacer el juzgador es ingresar en el análisis de la oportunidad, mérito o conveniencia del obrar de la administración, suplantando el criterio de ésta por su propia apreciación sobre la pertinencia de la adopción de tal o cual decisión. Tal actitud importaría, efectivamente, invadir la órbita de actuación del poder administrador, con grave lesión del principio de separación de poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7929-0. Autos: Asociación Civil Golf Club Lagos de Palermo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 13-07-2006.

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POLITICAS SOCIALES - PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - VENDEDOR AMBULANTE - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - IGUALDAD ANTE LA LEY - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

La conveniencia del sistema adoptado en materia de permisos para la venta en la vía pública no admite la tacha constitucional. El examen de conveniencia o mérito supera los límites del control de constitucionalidad, el que no comprende la facultad de sustituir a la legislatura y al Jefe de Gobierno en la determinación de las políticas públicas y en la apreciación de criterios de oportunidad.
La razonabilidad de las leyes depende de su arreglo a los fines que requiere su establecimiento y de la ausencia de iniquidad manifiesta (Fallos 253:478; 262:265; 263:460; 290:245; 306:1560; y otros). Antes de traspasar los límites constitucionales existe un amplio margen de discreción del órgano legislativo y ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12199-0. Autos: CAMPUSANO RAUL EDUARDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 23-03-2006. Sentencia Nro. 348.

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ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR - DERECHOS SUBJETIVOS - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA

Cuando se trata de un acto administrativo regular (art. 12 LPA) que otorga derechos subjetivos concretos, si la Administración pretende alterar o eliminar los efectos de dicho acto estable y regular por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, tal decisión debe estar acompañada de la correspondiente indemnización (art. 18, in fine, LPA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 954-0. Autos: ALTMAN CONSTRUCCIONES S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 04-04-2006. Sentencia Nro. 72.

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ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR - DERECHOS SUBJETIVOS - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - PERMISO DE OBRA - OBRA EN CONSTRUCCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió la revocación por razones de oportunidad, mérito o conveniencia de actos administrativos que otorgan permisos de construcción cuando la obra está iniciada, con motivo de una ordenanza posterior al permiso que derogó la vigente en tiempo de aquél y que prohibió, en consecuencia, la construcción de determinada clase de edificios en ciertas zonas edilicias; pero dejó a salvo la correspondiente indemnización por los perjuicios que cause al interesado (Pustelnik, Fallos, 293:133, año 1975, ver: Gordillo, Tratado de derecho administrativo, t. 3, El acto administrativo, Buenos Aires, FDA, 2004, 8ª ed., cap. IV, 10.1.5, 10.2, 10.2.1 a 10.2.4, p. 23 y ss).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 954-0. Autos: ALTMAN CONSTRUCCIONES S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 04-04-2006. Sentencia Nro. 72.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - CESE ADMINISTRATIVO - PERSONAL INTERINO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde conceder la medida cautelar solicitada por la agente que fuera dejada cesante por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, motivado en el carácter interino que revestiría la designación de la misma.
el artículo 14.2 del reglamento interno del Consejo de la Magistratura actualmente vigente (Res. 504/05, B.O.C.B.A. Nº 2228, del 8 de julio de 2005) dispone que “[l]a estabilidad se adquiere luego de un (1) año de labor ininterrumpida desde el inicio de la prestación de servicios y luego de aprobar la evaluación de desempeño a la que será sometido el agente, o por el solo transcurso de dicho período si, al cabo del mismo, el agente no fuera evaluado por causa imputable a la administración.” Y, en el caso, el agente se encontraría comprendido en las disposiciones del artículo citado.
No parecería razonable, aún en este estadio preliminar de la causa, que se enrostre al agente el no haber sido designado por medio de un concurso “cerrado”, cuando ha sido la propia Administración quien –en principio- habría prescindido de convocarlos respecto del personal que se desempeña en el Consejo de la Magistratura, al menos desde el año 2002. De este modo, el requisito constitucional alegado por la Administración no bastaría en este estado, por sí solo y a la luz de las especiales circunstancias del caso, para aventar el carácter de ilegalidad manifiesta (art. 189, inc. 1º del CAYT) del acto impugnado. En cuanto a la verificación del peligro en la demora, dada la naturaleza del acto impugnado surge sin necesidad de mayor estudio, que la ejecución del acto le produciría al agente daños inmediatos de difícil o imposible reparación ulterior. La segregación del órgano en que reviste, con la consiguiente pérdida del salario determinan su configuración en el sub examine. Así solo resta puntualizar que la ejecución del acto podría generar mayores perjuicios, mientras que su suspensión no implicaría, en principio, un daño grave para el interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18936-1. Autos: LORENA CEJAS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 03-10-2006.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - CESE ADMINISTRATIVO - PERSONAL INTERINO - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Dado que se encuentra vigente la cláusula constitucional que exige la realización de concursos para la designación de agentes públicos (arts. 43 y 116, inc. 5 de la CCABA), se ha afirmado que el desempeño de un agente por “un lapso prolongado no genera en cabeza de la actora un derecho al cargo ni resulta argumento suficiente para paralizar el deber de la autoridad administrativa de llamar a concurso para cubrir adecuadamente los cargos” y que “el mero transcurso del tiempo y el hecho de prestar servicios por un plazo prolongado puedan trastocar per se su situación ante el cargo” (esta Sala al resolver, entre otros, los autos “Mirabelli, Mirta Susana contra GCB–s/otros procesos incidentales”, Expte. 9437 / 1, del 30 de diciembre de 2003).
El Consejo de la Magistratura se halla constitucionalmente compelido a “reglamentar el nombramiento, la remoción y el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados, previendo un sistema de concursos con intervención de los jueces, en todos los casos” (art. 116, inciso 5, CCABA). Por su parte, la Ley Orgánica del Consejo de la Magistratura (Ley Nº 31 y modificatorias), en sentido similar, le atribuye competencia para “reglamentar el nombramiento, la remoción y el régimen disciplinario de los funcionarios/as y empleados/as del Poder Judicial, previendo un sistema de concursos con intervención de los jueces y juezas, o de integrantes del Ministerio Público, según corresponda, en todos los casos.” Luego, en ejercicio de tal facultad el Plenario del Consejo aprobó la Resolución 504/2005, que en su Anexo II, artículo 8 establece que “a excepción de los casos para los que se prevea otra forma, la designación de los empleados la efectúa el Plenario, a través de un sistema de concursos”. Conforme lo expuesto, en principio y con la provisionalidad inherente al estado procesal de las actuaciones, el acto administrativo por el cual se establece el cese de un agente nombrado interinamente, por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, no reviste de una “ilegalidad manifiesta” en los términos que exige el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para la procedencia de una medida cautelar tendiente a que se conserve en el cargo a un agente nombrado en dichas condciones, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18936-1. Autos: LORENA CEJAS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 03-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD DE EXPRESION - ALCANCES - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA

El Estado no puede expedirse sobre la materia o el contenido de las ideas sino sólo sobre el tiempo o lugar de expresión del pensamiento a través de los recursos o medios estatales por razones de conveniencia u oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14213-0. Autos: SANCHEZ SORONDO JOSE ANTONIO Y OTROS c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 14-01-2005. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD DE EXPRESION - ALCANCES - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA

El Estado no puede expedirse sobre la materia o el contenido de las ideas sino sólo sobre el tiempo o lugar de expresión del pensamiento a través de los recursos o medios estatales por razones de conveniencia u oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14194 - 1. Autos: ASOCIACION CRISTO SACERDOTE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 27-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - RECHAZO IN LIMINE - REGIMEN DE FALTAS - PROHIBICION DE VENTA DE ALCOHOL - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA

La acción de amparo opera como un remedio excepcional, de aplicación sumamente restrictiva.
En el caso, la normativa en la que se motiva el acto administrativo que cuestiona el amparista, esto es, el artículo 4.6.7 del capítulo 4.6, Sección 4, Título 2 del Código de Habilitaciones (AD 700.66) dispone expresamente que "queda prohibido (...) el expendio de bebidas alcohólicas cualquiera sea su graduación, inclusive con la modalidad de envío a domicilio. Su inobservancia implica la cancelación de la habilitación y la clausura del establecimiento".
En consecuencia, el acto que la amparista describe como arbitrario no es más que una exteriorización del poder de policía que ostenta el Ejecutivo de la ciudad (conf. arts. 7, 104 inc. 11 y 105 inc. 6 de la CCABA), razón por la que debe presumirse su legalidad, la que no ha logrado conmover la accionante. Las disposiciones del Poder Ejecutivo de la Ciudad no son en principio, revisables por vía judicial, en cuanto a criterios de oportunidad, mérito y conveniencia que provocaran su dictado (Fallos, 150:89; 160:247).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 219-00-CC-2004. Autos: PODESTA, Anabella Marta Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-07-2004. Sentencia Nro. 241 / 04.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - COBRADOR FISCAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - DAÑO EMERGENTE - PROCEDENCIA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO CIVIL

En el caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le encomendó a la actora la gestión del cobro extrajudicial de la deuda en mora por diferentes tributos y posteriormente, el cobro por la vía judicial. Después de un lapso de tiempo, la Administración revocó unilateralmente su designación (Decreto Nº 2237/93) como cobrador fiscal y la actora reclama por los daños y perjuicios producidos por esa revocación.
Tanto acudiendo a principios de derecho público como a las reglas del mandato civil, resulta que la administración estaba facultada para revocar anticipadamente el vínculo contractual. Asimismo, las consecuencias jurídicas en uno y otro caso no varían substancialmente.
En ese orden, es claro que la demandada podía revocar el contrato por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, siendo —por tal razón— legítimo su proceder. Ello no empece las consecuencias resarcitorias que se siguen (conf. art. 18 LPA), que —a mi entender— excluyen la procedencia del lucro cesante (Fallos, 312: 956, 293:617 y 310: 943).
Pero aún recurriendo a las reglas del mandato, huelga puntualizar que el mismo es esencialmente revocable (art. 1977 del CC) cuando no está previsto, de manera expresa, lo contrario. De tal modo, la administración podía, legítimamente, dejarlo sin efecto, pero restituyendo al mandatario los gastos efectivamente realizados, la retribución por el lapso en que ejerció la prestación y la indemnización por los perjuicios ocasionados por la ejecución del mandato (conf. arts. 1948, 1949, 1953, 1954 y 1958 del CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3312-0. Autos: RIZZO PATRICIA NOEMI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 28-08-2007. Sentencia Nro. 283.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto deniega la medida cautelar autónoma solicitada por el actor, por la cual se persigue la suspensión de los efectos de una resolución de la Administración, que dispuso el cese del traslado preventivo del nombrado y su pase por razones de servicio a otra dependencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Es que, en primer término corresponde destacar que, si bien la Ley Nº 471 reconoce la estabilidad entendida como el derecho de los trabajadores a conservar el empleo hasta que se encuentren en condiciones de jubilarse, en tanto se cumplan los requisitos establecidos por la ley para su reconocimiento y conservación; se ocupa de aclarar expresamente que tal derecho “no es extensible a las funciones”.
En este orden, ha de tenerse presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en sentido similar, destacando que la finalidad perseguida por una norma similar fue “indudablemente, la de otorgar amplias facultades a la Administración para reestructurar y renovar sus cuadros directivos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia que, como regla, no son revisables en sede judicial” . En la misma ocasión señaló que, “la mera referencia a ‘razones de servicio’ no importaba contradecir la necesidad de fundamentación” que imponen las normas de procedimiento administrativo (Fallos 311:1207, entre otros).
De allí, que prima facie no se aprecia -con el margen de análisis acotado que permite el dictado de una medida cautelar- que lo dispuesto por la Administración en el acto impugnado en relación el traslado del actor por “razones de servicio” revista el carácter de manifiestamente arbitrario o ilegítimo, necesario para poder tener por configurado el requisito de la verosimilitud en el derecho.
Adviértase asimismo, que el actor solicita una medida cautelar autónoma, lo que exige extremar el rigor en el análisis de su concesión, por cuanto los caracteres de adelanto de jurisdicción que tales medidas tuitivas siempre revisten se ven agravados en el marco de esta modalidad particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26598-1. Autos: SOMMA ANGEL JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2008. Sentencia Nro. 996.

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DERECHO CONSTITUCIONAL - SISTEMA DE GOBIERNO - SISTEMA REPUBLICANO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - CUESTION JUSTICIABLE

Nuestro sistema constitucional apunta a la división y no a la aislación de poderes, razón por la cual promedia entre ellos un sistema de coordinación y control recíproco.
En este esquema institucional cabe al Poder Judicial conocer en todas las causas (art. 106 CCABA y 116 CN), con lo cual cualquier aspecto jurídico de la gestión administrativa no pertenece a ninguna “zona de reserva” ni está sustraído al control judicial. Distinto enfoque corresponde a la oportunidad y mérito de la actividad administrativa, la cual, naturalmente, se encuentra ligada a la atribución de otro poder del Estado y que los jueces no podrían sustituir so riesgo de alterar el principio de división de la funciones y, con ello, las bases del sistema republicano de gobierno.
En suma, lo que se juzga -en la emergencia- no es la oportunidad o mérito de una política de gobierno. La existencia de “caso justiciable”, además, surge -como ya fuera sostenido por este Tribunal- de los alcances de la legitimación concedida a cualquier habitante por el artículo 14 inciso 2º de la Código Contencioso Administrativo y Tributario y, en el caso, la controversia jurídica se suscita por la alegada omisión antijurídica del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cumplir con lo dispuesto por el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su ley reglamentaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22076-0. Autos: Barila, Santiago c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2009. Sentencia Nro. 21.

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ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - DROGADICCION - ASISTENCIA MEDICA - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - INTERNACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primer grado que hizo lugar al amparo y condenó al Gobierno para que en el plazo de 90 días proceda a garantizar el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires con adicción al “paco” y dispuso que la demandada debía realizar “... todas las acciones positivas y proceder al dictado de las normas necesarias para el establecimiento de lugares destinados tanto a la prevención como al tratamiento de este flagelo, ya sea ambulatorio como de internación, y en este último caso, voluntaria o coactiva que pudiere serle requerida por los representantes legales o las autoridades públicas pertinentes.
Así, el pronunciamiento de la anterior instancia ha sido sumamente cuidadoso en no invadir materias ajenas a la judicatura, y, prudentemente, dejó librado a la decisión de los cuerpos políticos la adopción de las decisiones que se consideren oportunas y convenientes para resolver el problema.
En efecto, no compete -en el contexto de la causa- que los jueces dispongan qué hacer, sino que -comprobada una omisión antijurídica- corresponde a la judicatura ordenar que se efectivicen las medidas concretas para revertir la actitud contumaz de la Administración para el restablecimiento de los derechos lesionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23262- 0. Autos: Asesoría Tutelar Justicia Contencioso Administrativo yTributario c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2009. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - OBJETO - ALCANCES - CONTROL DE LEGITIMIDAD - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

El reclamo administrativo previo es un requisito para acceder a la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos de los particulares frente a la autoridad pública, cuando lo que se pretende de ella es un concreto obrar consistente en un dar, un hacer, o un no hacer. Debe entonces procurarse que cumpla el fin para el que fue establecido, posibilitando -en su caso- la conciliación anterior a un pleito y la revisión de la legitimidad y conveniencia de la conducta administrativa y su ajuste al derecho, e impedirse que se constituya en sólo un obstáculo para el acceso a la vía judicial y en causa de mero dispendio temporal.
La razón de su existencia -permitir a la Administración revisar sus criterios sin necesidad de un litigio inútil- impide una interpretación demasiado rígida de este recaudo. Así, no es exigible según el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario cuando por las manifestaciones de los órganos estatales en numerosos casos relativos a la misma cuestión se pone en evidencia que la administración ya tienen formada su opinión al respecto y que el reclamo constituye en realidad un procedimiento ineficaz, un verdadero ritualismo inútil.
Si bien es cierto que siempre existe la posibilidad de que la Administración, frente a las objeciones de índole constitucional formuladas contra su accionar, lo deje sin efecto acogiendo el reclamo interpuesto, lo relevante es que ello sea probable y no meramente posible en el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 104. Autos: Yaryura Tobías Felipe Nicolás c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DIVISION DE PODERES - FACULTADES LEGISLATIVAS - ALCANCES - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA

No corresponde a los restantes poderes del Estado examinar las razones de oportunidad, mérito o conveniencia que haya tenido en cuenta el legislador al momento de sancionar la ley. Tal clase de consideraciones forma parte de la función legislativa, y toda injerencia en esa materia por parte de los otros poderes del Estado constituiría un indebido avance sobre facultades privativas de aquel cuerpo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 899. Autos: Asesoría Tutelar Justicia Contencioso Administrativo y Tributario de la C.A.B.A. c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 01-06-2001. Sentencia Nro. 130.

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ACCION DE AMPARO - ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - AUDIENCIA PUBLICA - OBJETO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA

La realización de la audiencia pública confiere publicidad al procedimiento de selección de los magistrados, al otorgarse a los ciudadanos la posibilidad de controlar las postulaciones a través de su participación, esto es, presentar las impugnaciones que consideren pertinentes y hacerse oír en forma previa a la designación.
Sin embargo, cuando el rechazo del pliego se sustente en la falta de idoneidad del candidato propuesto, la sustanciación del procedimiento de audiencia pública no constituye un rigorismo formal o adjetivo, sino que configura el medio a través del cual se tutela la garantía de defensa del postulante, al ofrecérsele la oportunidad de conocer las impugnaciones que se le imputan, tomar conocimiento de las pruebas en que se sustentan, producir su descargo y ofrecer y producir prueba.
En tal circunstancia, el ejercicio de la competencia para rechazar un pliego se encuentra condicionado a que se hubiese respetado el procedimiento que a tal efecto ha previsto la Ley de Audiencias Públicas, toda vez que al cuestionarse la idoneidad del candidato propuesto para desempeñar funciones públicas, resulta un presupuesto insoslayable el debido reconocimiento de la garantía a un debido proceso adjetivo. Por ello, corresponde al juzgador merituar con mayor rigor el cumplimiento del procedimiento reglado a tal efecto, toda vez que está en juego, en tal supuesto, la efectiva vigencia de la garantía de defensa.
En cambio, puede ocurrir que la decisión de no prestar acuerdo al candidato no se sustente en su falta de idoneidad, sino en valoraciones de naturaleza institucional que el órgano legislativo, por su composición plural y naturaleza representativa, se encuentra en condiciones de merituar. Aún luego de comprobada la aptitud del postulante, el legislador puede considerar conveniente no prestar acuerdo al candidato por razones de oportunidad, mérito o conveniencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1. Autos: Spisso, Rodolfo c/ G.C.B.A. (Legislatura) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2001. Sentencia Nro. 109.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - PRONTO DESPACHO - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE LEGITIMIDAD - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA

Para que se produzca, en el caso del artículo 3 inciso 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la denegatoria tácita por silencio, se requiere el cumplimiento de los presupuestos del artículo 8 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ya que aquella norma no prevé excepciones al régimen general.
El mencionado artículo 8 exige la intervención activa del particular al obligarlo a requerir pronto despacho frente a la inactividad de la Administración en los plazos expresamente establecidos y como condición para que se opere el silencio. El transcurso de los tiempos determinados por el precepto -antes y después del pronto despacho- es imprescindible; la ficción legal que en la norma se implementa sólo produce sus efectos a partir del cumplimiento de los requisitos fijados. Ello sentado no puede dejar de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
No surge de la causa que se hubiera dado un caso de silencio de la Administración, por lo que no era requisito para habilitar la instancia la interposición de pedidos de pronto despacho. Las respuestas dadas frente a numerosos reclamos obrantes en autos demuestran un curso de acción consolidado que no permite suponer una modificación del criterio que tornara eficaz el agotamiento de la instancia administrativa. Exigir a los actores el cumplimiento de otros recaudos habilitantes no aparece como útil a efectos de lograr los fines que tiene el procedimiento administrativo previo a la revisión judicial, esto es la conciliación previa al juicio, el control de legitimidad y oportunidad de los actos dando una respuesta fundada a lo solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 220. Autos: Abraham, Alicia y Otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 11-10-2001.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSOS DOCENTES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - DOCENTES INTERINOS

Los dichos del amparista, en tanto sostiene que la Resolución Nº 1731-SDE-01, por la cual se faculta a la Secretaria de Educación a presentar hasta tres aspirantes para competir en el concurso de rectores de centros educativos de nivel terciario de la dirección del área de educación del adulto y del adolescente, está teñida de ilegalidad y arbitrariedad, sólo trasuntan un desacuerdo del accionante con los criterios en base a los cuales la administración estructuró el sistema de nombramientos por concurso establecido por la norma impugnada, pero que no evidencia la existencia manifiesta de arbitrariedad e ilegalidad. De ese modo, los agravios ingresan en la apreciación de cuestiones de oportunidad, mérito o conveniencia cuya valoración es resorte del legislador o- como sucede en el caso- del poder administrador, sin que se advierta en la especie que existan vicios en la decisión ni que ésta adolezca de razonabilidad.
Sin perjuicio de ello, cabe poner de resalto que no se advierte el agravio que causa a la amparista la aplicación de la norma cuestionada, toda vez que la propia Resolución Nº 1731-SED-01 ha relevado las pautas que menciona en su memorial –nivel académico, trayectoria profesional-, como lo evidencia el puntaje asignado a los diversos antecedentes que enumera en su artículo 25. Ello así, nada impide a la accionante presentarse al concurso y hacer valer allí los antecedentes que tuviere.
En definitiva, la queja en análisis parte de la suposición de que la Secretaría de Educación obraría en los concursos con la finalidad manifiesta de desplazar a quienes se encuentran ocupando interinamente los cargos, lo cual, como lo señaló la anterior sentenciante, no encuentra sustento en elemento alguno del expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3907. Autos: Trillo, Julio Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 10/05/2002. Sentencia Nro. 15.

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POLITICAS SOCIALES - ACTOS DE GOBIERNO - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Este Tribunal entiende que no corresponde realizar un control sobre la oportunidad o mérito de las políticas sociales implementadas por el Gobierno de la Ciuad de Buenos Aires ni, mucho menos, invadir a través de una decisión jurisdiccional competencias propias de otros poderes, sino determinar si la Administración ha cumplido con las normas jurídicas y con los programas creados por el propio Gobierno.
En este aspecto no es posible soslayar que la implementación de los derechos constitucionales a través de políticas públicas depende de actividades de planificación, previsión presupuestaria e implementación que, por su naturaleza, corresponden a los poderes políticos.
Es claro, a su vez, que por expreso imperativo constitucional y de acuerdo con el principio de división de poderes, los jueces no deben asumir la tarea de diseñar políticas públicas, sino la de confrontar el diseño de tales políticas con los estándares jurídicos aplicables y —en caso de hallar divergencias— reenviar la cuestión a los poderes pertinentes para que éstos adecuen su actividad a los mandatos constitucionales.
Así, cuando las normas constitucionales fijan pautas para el diseño de políticas públicas de las que depende la vigencia de los derechos allí reconocidos, y ante la falta de adopción de medidas o cuando éstas se revelan como insuficientes o inadecuadas, corresponde al Poder Judicial reprochar esa omisión (cfr. Abramovich, Víctor, “Acceso a la justicia y nuevas formas de participación en la esfera política”, JA 2006-II, fascículo Nº 12, pág. 17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27768-0. Autos: ASOCIACION R.E.D.I. (RED POR LOS DCHOS DE LAS PERS.CON DISCA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 31-08-2010. Sentencia Nro. 102.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - ABOGADOS DEL ESTADO - COBRADOR FISCAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - DERECHO PUBLICO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza el rubro de lucro cesante en la demanda de daños y perjuicios promovida por la parte actora, con motivo de la revocación unilateral y anticipada de su designación como cobradora fiscal.
Tanto acudiendo a principios de derecho público como a las reglas del mandato civil, la Administración estaba facultada para revocar anticipadamente el vínculo contractual. Asimismo, las consecuencias jurídicas en uno y otro caso no varían sustancialmente.
En ese orden, es claro que la demandada podía revocar el contrato por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, siendo -por tal razón- legítimo su proceder. Ello no empece las consecuencias resarcitorias que se siguen (conf. art. 18 LPA), que -a mi entender- excluyen la procedencia del lucro cesante (Fallos, 312: 956, 293:617 y 310: 943).
Pero aún recurriendo a las reglas del mandato, huelga puntualizar que el mismo es esencialmente revocable (art. 1977 del CC), cuando no está previsto, de manera expresa, lo contrario. De tal modo, la Administración podía, legítimamente, dejarlo sin efecto, pero restituyendo al mandatario los gastos efectivamente realizados, la retribución por el lapso en que ejerció la prestación y la indemnización por los perjuicios ocasionados por la ejecución del mandato (conf. arts. 1948, 1949, 1953, 1954 y 1958 del CC).
En suma, en ambos supuestos, en esta apreciación liminar, el resarcimiento no podría ir más alla que del daño emergente si tenemos en cuenta que la revocación obedeció a razones de oportunidad y mérito, e incluso acudiendo al mandato civil, a los gastos y tareas efectivamente cumplidas. En otros términos, la legitimidad de la conducta no varía acudiendo bien sea a reglas de derecho público o privado, como tampoco los alcances del resarcimiento. No obstante, entiendo que la solución debe hallarse (atento lo atípico y el carácter público del contrato) en las reglas de derecho administrativo y, en caso de no encontrar respuesta, acudir por vía analógica a los preceptos del derecho civil. Por tanto, no corresponde admitir el reclamo por lucro cesante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1689-0. Autos: CASTAGNOLA MARIA EUGENIA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-09-2010. Sentencia Nro. 81.

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OBRA PUBLICA - LICITACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender la licitación pública para la realización de un paso bajo nivel.
El Plan Urbano Ambiental define políticas generales y, desde esa perspectiva, la realización de la obra aquí cuestionada, en nada interfiere con la ulterior eliminación de los pasos a nivel (y las barreras), que resulta una exigencia específica establecida para el Gobierno de la Ciudad. Sin embargo, reiteramos, no se aprecia interferencia entre una y otra.
Acreditados, en principio, el cumplimiento de las exigencias ambientales, resulta una actividad discrecional de los poderes políticos la realización de determinadas obras públicas (CSJN, in re “Astilleros Alianza”, Fallos, 314:1202). A ello se suma que cumplidos los recaudos constitucionales, las cuestiones sobre su oportunidad y mérito no resultan fiscalizables por el juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 40072-3. Autos: TOMALINO CECILIA RAQUEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 26-04-2012.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROFESIONALES DE LA SALUD - CONCURSO DE CARGOS - SUSPENSION DEL CONCURSO - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - IDONEIDAD PARA LA FUNCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de la anterior instancia y no hacer lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que se suspendan los efectos de la Resolución dictada por el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad a través de la cual se ha excluido a los profesionales bioquímicos, licenciados en bioquímica, licenciados en análisis clínicos, licenciados en química y licenciados en psicología del llamado a concurso público para cubrir el cargo de Director Titular del Área Técnica y Sanitaria, por exigir (el Ministerio) que los concursantes poseyeran título de médico.
En efecto, no puedo más que advertir en este estado liminar del análisis que el Ministerio de Salud de la Ciudad no ha sino dictado un acto que se enmarca en su ámbito de libre apreciación de los requisitos de ideoneidad para la selección del personal más capacitado a los efectos de la prestación de los servicios de salud encomendados, y que, a la postre, no puede tildarse de "prima facie" irrazonable por vulnerar el derecho a trabajar y a la igualdad. Coincido con el análisis efectuado por la jueza de grado, en cuanto a que tales atribuciones surgen del artículo 10 de la Ordenanza Nº 41.455, en cuanto prevé que es atribución de las autoridades en la materia del Gobierno de la Ciudad -en el caso, el Ministro- la especificación de la profesión y la especialidad del cargo concursado, el establecimiento, el régimen horario, la fecha de apertura y cierre de la inscripción. Asimismo, también concuerdo en que esas facultades no se han ejercido en forma ilegítima. Es que, en línea con lo puntualizado por el sentenciante de grado, no logro descubrir "a priori" arbitrariedad alguna en la definición de que las Direcciones deban ser cubiertas por profesionales médicos en forma excluyente. No sólo porque tal determinación se encuentra dentro del margen de apreciación por parte del Gobierno de las razones de oportunidad y mérito que rodean la cuestión; sino también porque no logro concluir que tal determinación resulte irrazonable en función del tenor de las misiones que pesan sobre los cargos, todos ellos dependientes del Ministerio de Salud. Con la provisoriedad que rodea el análisis de la cuestión en este estado larval del proceso y con los elementos allegados a la causa no resulta posible formar convicción suficiente a este Tribunal acerca de la verosimilitud que rodea su petición. Asimismo, en este marco conjetural, no se advierte la existencia de peligro en la demora, toda vez que se trata de procesos de selección cuyo período de inscripción se encuentra harto vencido, lo que de por sí descarta la actualidad del planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42178 -1. Autos: BUCHTA CECILIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 08-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RESERVA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora y ordenó a la demandada abstenerse de afectar la actividad laboral de la actora, en la medida en que ésta consistiese en la venta de artesanías y/o baratijas en la vía pública, con sustento en que el Código Contravencional no considera contravención la venta ambulante en la vía pública de baratijas, artículos similares, artesanías y de mera subsistencia, que, a su entender, es precisamente el caso de autos.
En efecto, no escapa a la consideración de este Tribunal que la peculiar situación de la actora —madre que, según sus manifestaciones, cuenta con el producto de la venta de artesanías como único sostén económico—, importa, en paralelo, la obligación de proveer a su protección y desarrollo integral (art. 42 CCABA y cctes.) que, eventualmente, la amparista podría articular por la vía y forma que estime correspondientes. Pero ello no equivale a que los Magistrados concedan un uso privilegiado del dominio público para desarrollar actividades comerciales sin una norma expresa que así lo autorice, siendo, a todo evento, resorte de la justicia conocer ante la omisión que pudiere afectar sus derechos y garantías. En otras palabras, la reglamentación pretendida, corresponde al Estado y no tiene obligación de hacerlo en una determinada dirección, dentro de los límites de la razonabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36649-0. Autos: Cartes Novoa Ana Isabel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2012.

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PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

No conceder un permiso para la venta de artesanías en un bien del dominio público, no es de por sí ilegítimo, toda vez que responde a la observancia de cuestiones de oportunidad, lo cual no equivale a posibilitar que la demandada se sustraiga a su obligación constitucional para con las personas con necesidades especiales (esta Sala in re “Castillo, María Eloísa c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 33190/0, del 27/10/09; “Cáceres Silva, Luis Alberto c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 33057/0, del 18/2/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36649-0. Autos: Cartes Novoa Ana Isabel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL INTERINO - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de ser incorporado a la planta del Ente de Higiene Urbana del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como empleado interino, en los términos del artículo 37 "in fine" de la Ley Nº 471.
El Estado se encuentra normativamente habilitado para formalizar relaciones de empleo con sus dependientes bajo distintas modalidades contractuales, según el interés público comprometido lo requiera en cada caso y según las necesidades propias del ámbito funcional y temporal donde vayan a desarrollarse lo justifiquen y requieran, generándose en consecuencia vínculos jurídicos de distintos alcances e intensidad con sus dependientes.
En tal sentido, variopinto resulta el abanico de posibilidades que las normas vigentes otorgan al efecto -y en consecuencia distinta puede ser la naturaleza de las vinculaciones referidas entre la Administración y sus empleados-, dando opción a contratar bajo diferentes modalidades convenidas para cubrir sus plantas transitorias y permanentes -al amparo de distintas regulaciones estatutarias y escalafonarias preestablecidas-.
Debe ponderarse que a la Legislatura y a la Administración local le corresponde la aprobación presupuestaria, la distribución, la cobertura y/o supresión de los cargos afectados en las plantas; incluso la asignación funcional específica en cada caso concreto de conformidad con los niveles escalafonarios normativamente aprobados para las jurisdicciones involucradas, así como la determinación de los emolumentos que se abonarán cuando el marco contractual específico -normativamente previsto-, otorgue un razonable margen de discrecionalidad aplicable.
Nada tienen en principio los jueces que ordenar a la Administración, sobre la oportunidad, merito o conveniencia de las medidas que a ésta corresponda adoptar en materia de cobertura estructural de cargos, lo que implica claro está, la determinación de cuándo, por qué motivos y bajo que parámetros normativos deba realizar un concurso cuando el bloque normativo nada prescriba al efecto. Esto forma parte de sus facultades discrecionales y de su zona de reserva. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31904-0. Autos: PEREYRA MARIO ADRIAN c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 05-09-2012. Sentencia Nro. 77.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - FACULTADES DISCRECIONALES - FACULTADES DEL JUEZ - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - PRINCIPIO DE LEGITIMIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las decisiones de organización administrativa, con relación a órganos internos del Poder Ejecutivo, sólo son pasibles de revisión judicial en lo que hace a su legitimidad, más no en lo referido a su oportunidad, mérito o conveniencia.
Al respecto, también tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “las razones de oportunidad, mérito o conveniencia tenidas en cuenta por los otros poderes del Estado para adoptar decisiones que le son propias no están sujetas al control judicial” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Prodelco contra PEN sobre Amparo”, Fallo 321:1252, sentencia de fecha 7 de mayo de 1998), y que “el control de legalidad administrativa y el control de constitucionalidad que compete a los jueces en el ejercicio de su poder jurisdiccional no los faculta para sustituir a la Administración en la determinación de las políticas o en la apreciación de los criterios de oportunidad” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Provincia de Entre Ríos y Otro contra Estado Nacional (Secretaría de Energía) sobre Acción de amparo”, Fallos 323:1825, sentencia de fecha 11 de julio de 2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44978-0. Autos: Pez Juan Matías c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-02-2016. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - POLITICAS PUBLICAS - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - IMPROCEDENCIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre las medidas necesarias a los fines de dotar a la Escuela Pública de un cerramiento móvil en el patio descubierto de 229 metros cuadrados destinado a actividades deportivas y recreativas.
Cabe señalar que cuando un pedido vinculado con la ejecución de obras nuevas queda desligado de toda otra precisión, en realidad la pretensión impactaría directamente sobre el modo en que se distribuyen, en el conjunto de las escuelas de enseñanza media, los recursos disponibles de acuerdo a evaluaciones que resuelven cómo hacer frente a las necesidades de la población global de los alumnos que asisten a los colegios en la Ciudad de Buenos Aires (cfr. "mutatis mutandi" en “Asesoría Tutelar Nº2 ATCAYT 212/12 C/ GCBA S/ otros procesos incidentales”, EXP Nº44138/2, sentencia del 18/12/2012 y en “Asesoría Tutelar Nº2 ATCAYT 212/12 C/ GCBA S/ Otros procesos incidentales”, EXP Nº42018/1, sentencia del 13/12/2012).
En efecto, la cuestión ha quedado ligada a una decisión referida a aspectos edilicios vinculados con políticas públicas de la Administración en materia de infraestructura escolar que no ha sido vinculada de modo concreto con el menoscabo del derecho a la educación invocado. Las exigencias legales en cuanto a la superficie cubierta aparecen cumplidas en el establecimiento en cuestión según los informes técnicos.
Conviene recordar que el ámbito de potestades asignado a la judicatura, por regla, está destinado a resolver controversias de derechos y no a tomar posición en torno al mérito o conveniencia de las políticas adoptadas por las otras ramas del Estado.
La obligación estatal de mejorar los ámbitos educativos abarca diversas posibilidades y las distintas iniciativas vinculadas a lograrlo mediante nuevas obras depende de una evaluación técnica y de conjunto que corresponde a la Administración y que no puede ser suplida por vía de sentencia cuando, como en autos, no se acredita el menoscabo del derecho invocado según la normativa que lo regula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44883-0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT N° 1 Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 30-06-2016. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - REENCASILLAMIENTO - PROCEDENCIA - CATEGORIA - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - REQUISITOS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda y recategorizar al actor como inspector de la Policía Metropolitana.
En efecto, de acuerdo a las pautas de ingreso al momento del caso en estudio, para lograr el cargo pretendido como Inspector los postulantes debían contar con 15 años de antigüedad en las fuerzas de origen, sin perjuicio de otros antecedentes personales que pudieran ser meritados.
Sin embargo, a poco que se observe el listado de ingresantes, se colige que bajo los parámetros de ingreso, por lo menos quince agentes ingresaron a la Policía Metropolitana, provenientes de la fuerza bonaerense, con menos de quince años de antigüedad y cuyo último cargo ostentado en la fuerza de origen era el de “oficial principal” (misma situación que el actor). Si bien, este informe no permite distinguir cuales son los antecedentes profesionales y/o académicos, premios y distinciones, revela un cuadro que permite avizorar un trato distinto.
En este sentido, aun cuando las reglas de encasillamiento de los agentes públicos, en principio, constituyen facultades propias de la Administración y, aun cuando no se desconoce que en esa materia existen razones de oportunidad, mérito y conveniencia que la Administración podrían alegar para hacer variar las pautas generales en la materia; lo cierto es que el ejercicio de tales funciones no puede justificar una decisión arbitraria, irrazonable o discriminatoria (CSJN, Fallos 332;2741, 331;735, entre otros.).(Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1372-2014-0. Autos: Cotardi Baca Juan Lucas c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 12-04-2018. Sentencia Nro. 103.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - PAGINA WEB - INTERNET - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Para así resolver, la A-Quo consideró que el hecho investigado era subsumible en el tipo penal de organización de juegos de azar sin autorización (art. 301 bis CP). Tuvo en cuenta que el delito trasciende el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, dado que estos juegos de azar están a disposición de cualquier usuario de internet, sin ninguna barrera territorial. En base a ello, y a fin de evitar sentencias contradictorias, un entorpecimiento de la administración de justicia y una afectación al "ne bis in ídem", concluyó que correspondía declinar la competencia a favor del fuero Federal.
Sin embargo, el argumento de la Jueza de grado remite a razones de oportunidad y conveniencia que ya han sido tenidas en cuenta por el Legislador Nacional al criminalizar la conducta. Pues, dado el caso, el dictado de una medida cautelar podría afectar la actividad de la organización en todo el país, y no solo a nivel local. Pero el problema no es exclusivo de esta figura, sino que en cualquier proceso penal en el que se solicite una cautelar el juez debe analizar si, en el caso concreto, la afectación de intereses protegidos que necesariamente implica toda medida restrictiva está todavía justificada frente al principio de proporcionalidad. El Magistrado solo podrá tomar ese tipo de decisiones (a favor o en contra de la cautelar), pero no puede resolver, de manera general, que ese riesgo (de afectar intereses de otras jurisdicciones) hace necesaria la intervención del fuero federal. Esa decisión general le corresponde al Legislador Nacional y, por lo visto, él no la ha tomado.
Por tanto, se impone revocar la resolución en cuanto dispuso declarar la incompetencia por la materia y remitir la causa a la Justicia Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7896-2018-0. Autos: www.jackpotcitycasino.com.COM y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 31-07-2018.

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TRIBUTOS - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUALDAD TRIBUTARIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERVENCION ESTATAL - GASTO PUBLICO - POLITICAS PUBLICAS - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CONTROL DE LEGITIMIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No resulta nada extraño ni novedoso que los Estados hagan uso del sistema fiscal para llevar a cabo políticas intervencionistas. La función que pueden desempeñar los tributos como medios instrumentales para obtener otros fines que la obtención de recursos con los que hacer frente al gasto público es una evidencia histórica que viene desde antiguo.
En este sentido, son numerosas las experiencias que avalan la importancia, e incluso la necesidad, de recurrir al derecho tributario para enfrentar la contaminación ambiental.
En general, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido la extrafiscalidad de los tributos. El poder impositivo tiende a proveer de recursos al tesoro público, pero, además, puede constituir un valioso instrumento tendiente a concretar otras finalidades (conf. Fallos, 243:98, 289: 508; 314: 1293 y 316:42).
Por otro lado, no es propio de los jueces juzgar acerca de la oportunidad, mérito o conveniencia de los fines u objetivos extrafiscales tenidos en cuenta por el legislador al establecer, modificar o eliminar tributos o gravámenes (conf. doctrina, entre otros, de Fallos, 150:89; 249:99; 301:403; 306:788; 308:1631; 310:2193). Sin embargo, tales objetivos no impiden a los tribunales expedirse, en los casos sometidos a su jurisdicción, sobre la legitimidad y alcance con que ellos han sido establecidos, conforme al ordenamiento jurídico (conf. doctrina de Fallos, 315:1361; 320:2509; 321:3487; 325:2394).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1322-2017-0. Autos: Jcdecaux Argentina Ooh SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 22-04-2019.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - REMUNERACION - NEGOCIACION COLECTIVA - RETRIBUCION JUSTA - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la Asociación Sindical actora con la finalidad de impugnar la resolución administrativa por medio de la cual la Subsecretaría de Políticas Educativas y Carrera Docente, instrumentó un acuerdo paritario, y estableció los salarios mínimos, diferenciando entre los percibidos por los maestros de jornada completa y los de jornada simple.
La actora entendió que los docentes dependientes del Gobierno demandado reciben un trato diferencial en materia salarial, sin que ello encuentre fundamento alguno, ocasionando una discriminación arbitraria e irrazonable.
Ahora bien, y conforme lo dictaminado por la Señora Fiscal de Cámara interviniente, que el Tribunal comparte, dado el debate propuesto, cabe apuntar que “[l]as decisiones en materia de política salarial, adoptadas sobre la base de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia tenidos en cuenta al momento de su dictado, no son susceptibles de revisión judicial, y sólo corresponde a los jueces controlar la legitimidad del obrar de las autoridades administrativas, sin estar facultados para sustituirse a ellos en la valoración de circunstancias ajenas al campo de lo jurídico” (del dictamen de la Procuración General al que la Corte Suprema de Justicia de la Nación remite; Fallos: 338:1583), mas este control, como es obvio, alcanza la evaluación del respeto del principio de igualdad referido.
Por lo expuesto, la norma bajo análisis no viola la garantía constitucional de igualdad ante la ley ni el principio de igual remuneración por igual tarea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6529-2014-0. Autos: Asociación Docentes de Enseñanza Media y Superior ADEMYS c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 25-04-2019. Sentencia Nro. 39.

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En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la Asociación Sindical actora con la finalidad de impugnar la resolución administrativa por medio de la cual la Subsecretaría de Políticas Educativas y Carrera Docente, instrumentó un acuerdo paritario, y estableció los salarios mínimos, diferenciando entre los percibidos por los maestros de jornada completa y los de jornada simple.
Conforme lo dictaminado por la Señora Fiscal de Cámara interviniente, que el Tribunal comparte, el Gobierno demandado ha brindado argumentos plausibles tendientes a justificar las diferencias existentes entre el valor horario del salario del maestro de grado de jornada simple y completa, haciendo hincapié en que este elemento (la carga horaria) no es el único que cuenta en el marco de la negociación salarial.
Además, se advierte que la conformación de las categorías que utiliza la normativa impugnada no se exhibe arbitraria o irrazonable, en tanto se apoya en visibles razones objetivas vinculadas con las funciones que desarrollan los distintos docentes de la Ciudad, y el tratamiento salarial es uniforme para cada una de las clases previstas, no pudiendo soslayarse que, básicamente, la actora se ha limitado a realizar cálculos a partir de la mera consideración de las horas de trabajo y la garantía salarial mínima, sin evaluar la posible incidencia de otros factores, tales como la necesidad de una política tendiente al fortalecimiento de la jornada completa, expresamente aludida por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6529-2014-0. Autos: Asociación Docentes de Enseñanza Media y Superior ADEMYS c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 25-04-2019. Sentencia Nro. 39.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - REMUNERACION - NEGOCIACION COLECTIVA - RETRIBUCION JUSTA - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la Asociación Sindical actora con la finalidad de impugnar la resolución administrativa por medio de la cual la Subsecretaría de Políticas Educativas y Carrera Docente, instrumentó un acuerdo paritario, y estableció los salarios mínimos, diferenciando entre los percibidos por los maestros de jornada completa y los de jornada simple.
Conforme lo dictaminado por la Señora Fiscal de Cámara interviniente, que el Tribunal comparte, el argumento de la actora que recoge la sentencia es lineal y desconoce las diversas variables que conforman la política salarial docente que llevaron a la aprobación del acta paritaria en cuestión. Como surge del expediente, el sueldo básico docente se constituye a partir de diversos índices, existe una política de estímulo de la doble jornada y se ha pactado una garantía de un salario mínimo.
Por lo demás, esta pauta salarial no ha sido adoptada de forma unilateral sino en el marco de negociaciones paritarias abiertas y democráticas de las que ha participado una notable cantidad de gremios, ninguno de los cuales se ha presentado en autos a los efectos de cuestionar la resolución atacada, no obstante la convocatoria efectuada por el Tribunal a esos fines.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6529-2014-0. Autos: Asociación Docentes de Enseñanza Media y Superior ADEMYS c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 25-04-2019. Sentencia Nro. 39.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - REMUNERACION - NEGOCIACION COLECTIVA - RETRIBUCION JUSTA - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar parcialmente rla sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la Asociación Sindical actora con la finalidad de impugnar la resolución administrativa por medio de la cual la Subsecretaría de Políticas Educativas y Carrera Docente, instrumentó un acuerdo paritario, y estableció los salarios mínimos, diferenciando entre los percibidos por los maestros de jornada completa y los de jornada simple.
En efecto, cabe ponderar que, para acceder a la pretensión seguida en autos, no resulta suficiente cuestionar la normativa apelando al argumento de que se quiebra la proporcionalidad que la demandante asume tiene que existir entre los salarios de los docentes, cualesquiera sean las jornadas que cumplan y los cargos que ejerzan. Ello así en tanto dicha proporción la estima únicamente en el valor que a su criterio tiene cada hora de trabajo (que asegura tiene que ser igual para todos los casos), independientemente de que las situaciones sean distintas, ya fuera por laborar más o menos horas, o bien por tener un cargo distinto (vgr. docente y preceptor).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6529-2014-0. Autos: Asociación Docentes de Enseñanza Media y Superior ADEMYS c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2019. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - FALTA DE HABILITACION - MULTA - MONTO DE LA MULTA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de tacha de inconstitucionalidad de la sanción de 10.000 UF (diez mil unidades fijas) prevista para la infracción al artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
La Defensa sostienen que el la sanción resulta violatoria de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Sin embargo, la disposición legal en cuestión fue dictada de acuerdo a cuestiones de mérito, oportunidad y conveniencia por el órgano correspondiente para tal fin - la Legislatura de la Ciudad-, por lo que no se advierte que contenga violación constitucional alguna.
En efecto, los argumentos del recurrente no permiten tener por acreditada debidamente la contradicción o la irrazonabilidad de lo dispuesto por los legisladores, ni que sea una sanción desproporcionada para la materia y cuestiones que regula.
Ello así, no resulta suficiente la mera discrepancia con la pena establecida para tener por configurada una violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33668-2019-0. Autos: Sastre, Gisela Belén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-11-2019.

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MEDIOS DE COMUNICACION - PUBLICIDAD - MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL - POLITICAS SOCIALES - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - JERARQUIA DE LAS LEYES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y estableció que la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaria de Comunicación Social es nula e inconstitucional por no respetar el mandato del artículo 13 del Anexo, Decreto N° 933/2009 en cuanto exige que la determinación de la base de cálculo de la pauta publicitaria en medios sociales de comunicación vecinal, no debe realizarse sobre ediciones que coincidan con un precio promocional (es decir, un precio rebajado o al que se le aplicó una rebaja “de cualquier naturaleza”).
En efecto, los argumentos de la Administración referidos a la realidad del mercado publicitario y las prácticas habituales conforme a las cuales se abonan los espacios de publicidad; la evolución de la tarifa bruta de los medios por encima de la inflación y los precios netos que se abonan por debajo de aquélla; el incremento en la inversión en medios vecinales por encima de los índices inflacionarios; la ficción que genera hacer foco en la tarifa bruta; y las alegaciones respecto a la insustentable política de apoyo a los medios vecinales o, por lo menos, su inconsistencia con otras necesidades de comunicación del Gobierno, no son cuestiones que justifiquen –mediante una norma de rango inferior (resolución)- apartarse del bloque de juridicidad conformado por reglas de rango superior (ley y decreto), sobre todo cuando, además, no ha acreditado la relación de tales cuestiones con los expresos términos de la Ley N° 2.587 y de su Decreto Reglamentario n° 933/2009.
Sin perjuicio de que la recurrente se ha limitado a enunciar esas consideraciones sin alegar y probar sus fundamentos, cabe advertir que aun cuando hipotéticamente lo hubiera podido demostrar, no hubiera sido el Poder Judicial el órgano con competencia para apartarse de dicho bloque normativo (ley y decreto respectivo), salvo que se hubiese planteado su inconstitucionalidad.
Es sólo a través de una reforma legal o del decreto que el sistema regulatorio inferior y complementario podría dejar de apoyarse en la Ley N° 2.587 y su Decreto Reglamentario N° 933/2009.
En otras palabras y si bien es una obviedad, toda vez que el pago de la pauta institucional a los medios vecinales de comunicación social proviene del presupuesto de la Ciudad y la forma de cálculo de las sumas a abonar ha sido determinada por el legislador en la ley referida y reglamentadas por el señor Jefe de Gobierno mediante el Decreto N° 933/2009, excede las competencias del Poder Judicial expedirse sobre la conveniencia o el mérito de dichas decisiones, en la medida en que se respete el principio de legalidad y de jerarquía normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-0. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2019. Sentencia Nro. 142.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ABOGADOS DEL ESTADO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde confirmar las resolucion administrativa que determinó la cesantía del actor.
El actor se desempeñaba como Técnico de Hemoterapia en Hospitales Públicos, luego de recibirse de abogado solicito a las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires el cambio de función, efectivizado el mismo ,inicia con posterioridad un reclamo del rubro antiguedad por sus trabajos como letrado. El Gobierno Local al detectar que ejercía dos cargos y que por ello incurría en incompatiblidad lo intimó por nota,haciéndole saber que debía optar por uno de ellos, y como consecuencia de no haber hecho uso de dicha opción,se dictó resolución administrativa que dispuso su cesantía.
El actor se agravió contra la resolución que dispuso su cesantía por considerar que la sanción fue desproporcionada, incurriendo la administración en un exceso de punición.
Ahora bien, del expediente administrativo surge que el GCBA otorgó al actor la posibilidad de optar por uno de los cargos a fin de regularizar su situación. Sin embargo, el actor no lo hizo. En este punto cabe recordar que según doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “La potestad del Poder Judicial de revisar los actos disciplinarios emanados de la Administración sólo comprende, como principio, el control de su legitimidad pero no el de su oportunidad, mérito o conveniencia de las medidas adoptadas; y que dicho control de legitimidad supone el de la debida aplicación de las normas estatutarias, de manera que los hechos se clasifiquen adecuadamente y que las sanciones se ajusten al texto legal” (CSJN, Caputo Luis Osvaldo s/ empleo público, sentencia del 8/8/1985). A los fines de analizar la graduación de la sanción, el Gobierno ponderó las circunstancias fácticas y el abanico de posibilidades con que contaba, previo a dictar la cesantía impuesta. En conclusión, y por los argumentos aquí expuestos, no cabe más que rechazar el recurso interpuesto por el actor y confirmar la sanción recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59122-2013-0. Autos: Peluffo Carlos Héctor y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 29-08-2019. Sentencia Nro. 39.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO - PERMISO PRECARIO - REVOCACION DE LA CONCESION - RESTITUCION DE BIENES - INTERES PUBLICO - FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y le ordenó a la Administración que se abstuviera de efectivizar la desocupación o el desalojo de la firma actora del predio que ocupa, así como de realizar cualquier otra medida que impidiera la continuidad de la explotación comercial por parte de dicha sociedad.
El recurrente sostiene que no se demostró la ilegitimidad de la Disposición mediante la cual la Dirección General de Concesiones y Permisos (DGCOYP) se le revocó el permiso de uso precario y oneroso sobre un predio de esta Ciudad.
En efecto, de la Disposición en cuestión surge que la finalidad perseguida por la Administración se encuentra fundamentada en razones de interés público y entre sus considerandos se señala que tramita el procedimiento de licitación pública para la concesión de uso y explotación de carácter oneroso de algunos predios de dominio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires entre los que se encuentra el espacio que ocupa el actor.
Asimismo, la ley N°6.056 autorizó al Poder Ejecutivo a concesionar el uso de este predio; alguno de los objetivos que enuncia esta ley son recogidos por la Disposición, que motiva su decisión, principalmente, en la integración del tejido de la Ciudad, a fin de generar un espacio de cohesión social, cultural, desarrollo comercial y de servicios públicos; en la recuperación de los espacios linderos entre la autopista y los edificios, con el objeto de generar nuevos lugares de carácter público, pasajes, plazoletas y plazas; en el desarrollo comercial en los cruces con calles y avenidas en sentido transversal a la autopista; y el impulso al desarrollo de actividades relacionadas con las necesidades de la Comuna.
Por último, la Disposición también señala que en virtud de la precariedad del título obtenido por la firma actora y las razones de interés público expuestas, corresponde revocar el permiso de uso oportunamente otorgado, por razones de oportunidad, mérito y conveniencia.
Ello así, no se halla acreditada la verosimilitud del derecho invocado, en la medida en que no se encuentra demostrada la ilegitimidad del acto administrativo impugnado sumado a ello, el control judicial no incluye “el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por otros poderes en el ámbito de las facultades que le son privativas con arreglo a lo prescripto por la Constitución Nacional” (Fallos, 328:91, “Berón, Luisa Victoriana y otros y sus acumulados c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos y Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos”, 15/2/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4846-2020-1. Autos: Confit SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 06-12-2021.

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