PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ESCRITOS JUDICIALES - FALTA DE FIRMA - INEXISTENCIA - SUBSANACION DEL VICIO - IMPROCEDENCIA

La falta de firma de la parte en la demanda torna inexistente el acto, lo que impide su subsanación y convalidación posterior, al tiempo que denota la inaplicabilidad tanto del artículo 51, como del artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3125-0. Autos: R. de C. R. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COSTAS - INEXISTENCIA - HONORARIOS DEL PERITO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto regula los honorarios profesionales del perito traductor e impone su pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.-
En efecto, no hay condena en costas en el legajo, mas lo cierto es que el Código de Procedimiento Contravencional prescribe en su artículo 4 que se debe designar un intérprete cuando el imputado no pudiere o no supiere expresarse en español y esta disposición no hace más que dar cumplimiento de un modo íntegro con el derecho de defensa del imputado reconocido y garantizado en los artículos 10 y 13 inciso 3 de la Constitución local.
El derecho de defensa no alcanza su expresión real sin la participación del traductor, la que el estado debe garantizar.-
La base esencial del derecho a defenderse reposa en la posibilidad de expresarse libremente sobre cada uno de los extremos de la imputación y nadie puede defenderse de algo que no conoce. Es por ello que a fin de garantizar el derecho del imputado a ser oído, consiste en ponerlo en conocimiento de la imputación correctamente... En verdad, no tendría ningún sentido expresar el derecho a ser oído, ni regular pormenorizadamente la necesidad de una imputación correcta para darle vida, si no se previere el deber de comunicar al perseguido la imputación que a él se le dirige.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31845-02-CC-2008. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos YING, Su Xie Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-06-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - LEY NACIONAL - LEY APLICABLE - FACULTADES CONCURRENTES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - LEY LOCAL - INEXISTENCIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde rechazar los planteos de la parte actora referidos a los supuestos efectos lesivos a la autonomía de la Ciudad que tendría la omisión de las autoridades locales de adoptar una decisión normativa propia que regule la materia contemplada en la Ley Nacional Nº 26567-que dispone que únicamente las farmacias habilitadas podrán dispensar los medicamentos denominados de venta libre-.
Cabe afirmar que la falta de una previsión normativa local en la materia no afecta ni vulnera la autonomía de la Ciudad, en tanto ésta se ve afectada por la norma nacional de la misma forma en que lo serían la del resto de las provincias de la República. Todo ello, en orden al modo en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha interpretado que deben articularse las facultades constitucionales concurrentes entre Nación, Provincias y Ciudad.
Asimismo, cabe señalar, que la Ciudad puede legislar en la materia en los términos del artículo 22 de su Constitución y que su autonomía debe ser interpretada ampliamente conforme el artículo 129 de la Constitución Nacional, no pudiendo considerarse en consecuencia que los habitantes de la Ciudad se encuentren, en este sentido, “en una situación de desigualdad respecto de los habitantes de las provincias”

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37185-0. Autos: UNION DE KIOSQUEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ GCBA Del fallo del Dr. Guillermo Martín Scheibler 01-06-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - FARMACIAS - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - LEY NACIONAL - LEY APLICABLE - FACULTADES CONCURRENTES - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY LOCAL - INEXISTENCIA

La Ley N° 26567-que dispone que únicamente las farmacias habilitadas podrán dispensar los medicamentos denominados de venta libre- rige directamente en todo el territorio de la Ciudad, pues carecería de sentido reconocer una facultad propia del Congreso de la Nación si su aplicación en determinada jurisdicción dependiese de una decisión de ella.
Va de suyo, que al tratarse de una facultad concurrente con las provincias y la Ciudad, lo expuesto será sin perjuicio de las normas locales que existan en la materia en cada jurisdicción y respecto de las cuáles deberá aplicarse —en cada caso y en la medida que exista conflicto con la norma federal— el standard de validez definido desde antiguo por nuestra Corte Suprema de Justicia.
En el marco de la Ciudad de Buenos Aires no existe hasta el momento ley local que regule la materia, por lo que no se presenta conflicto normativo alguno que obligue a efectuar el confronte con las disposiciones emanadas del Congreso de la Nación. En consecuencia, éstas rigen de modo directo en el ámbito de la Ciudad.
En este sentido la Ciudad Autónoma aplicó entre 1997 y 2010 de modo directo la norma nacional (Decreto N° 2284-PEN-91, ratificado por Ley N°24.307), esto es sin haber adherido a ella ni dictado ley específica al respecto.
La normativa en análisis fue sancionada por el Congreso de la Nación el 25 de noviembre de 2009. En primer término, fue aprobada por la Cámara de Diputados por 176 votos afirmativos contra 2 negativos. En el Senado, la votación fue unánime por parte de los 50 senadores presentes en el recinto.
De la lectura de la versión taquigráfica de ambos debates se desprende claramente dos aspectos relevantes: En primer lugar la intención de los legisladores nacionales de otorgar a la norma aprobada validez en todo el territorio de la Nación y en segundo término, el amplísimo consenso de que fue objeto su tratamiento en el Parlamento, donde tampoco se registraron observaciones por parte de los representantes de las provincias o la Ciudad.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37185-0. Autos: UNION DE KIOSQUEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ GCBA Del fallo del Dr. Guillermo Martín Scheibler 01-06-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - HONORARIOS DEL ABOGADO - DERECHO DE PROPIEDAD - REGULACION DE HONORARIOS - CUESTIONES PROCESALES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - INEXISTENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la regulación de honorarios efectuada por este Tribunal con fundamento en que se afectan los derechos del recurrente a percibir una retribución justa, y a la inviolabilidad de la propiedad entre otras cuestiones.
Ello así, atento a que se advierte que la sentencia en cuestión resolvió reducir los honorarios regulados a los ex letrados de la parte actora y, por lo tanto, se trata de una cuestión de índole procesal ajena al remedio intentado.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que “en principio, las cuestiones relativas a los honorarios regulados en las instancias de mérito y a las bases adoptadas para tal fin, en virtud de su carácter fáctico y procesal, constituyen materia ajena a la vía recursiva prevista en el art. 113, inc. 3, de la CCABA” (voto del Dr. Casás en la causa “GCBA c/ Erbetti, Ernesto Domingo s/ Ej. Fisc.- Ingresos Brutos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. nº 7421/10, sent. del 28/10/2010, al que adhirió la Dra. Conde. En sentido concordante se expidió el Dr. Lozano).
En consecuencia, la inexistencia de sentencia definitiva (o de decisión equiparable), y la índole meramente procesal de las cuestiones debatidas, conducen al rechazo del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 662775-1. Autos: GCBA c/ Administración General de Puertos S.E Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 11-10-2011. Sentencia Nro. 427.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CASO CONSTITUCIONAL - INEXISTENCIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En efecto, no se aprecia una crítica concreta y razonada de las partes del resolutorio que considera equivocadas, sino que se ha limitado no sólo a reiterar impugnaciones que ya fueron vertidas y ventiladas con anterioridad, sino a manifestar una vez más su mera discrepancia con la solución dada al caso.
Asimismo, el accionante pretende reeditar ante el Tribunal Superior de Justicia planteos de índole no federal, circunscribiéndose a denunciar lo que considera un deficiente análisis de temas de hecho, prueba e interpretación de derecho infraconstitucional por parte de las instancias de mérito, cuando, por regla, ese tipo de cuestiones son propias de los jueces de la causa y ajenas al control de esa instancia extraordinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54641-00-CC/2011. Autos: RISOLEO, Alicia Susana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 28-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LICENCIA DE CONDUCIR - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - TRAMITE - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO - INEXISTENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde confirmar la decisión de la instancia de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor cuyo objeto perseguía que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- revierta la decisión de la Dirección General de Habilitación de Conductores y Transportes de impedir la reimpresión de su licencia de conductor conforme el Decreto de Necesidad y Urgencia 11/21, firmado por el Jefe de Gobierno el 29/09/2021 y publicado en el Boletín Oficial el 30/09/2021. Ello por considerarla arbitraria.
Al respecto de las constancias de autos surge un informe presentado por la demandada de donde surge que el actor deberá iniciar un nuevo trámite de reimpresión ingresando a https://www.buenosaires.gob.ar/tramites/reimpresion-licencia-conducir-covid-19 y "asociar al mismo la boleta BUI, que tiene una validez de ciento ochenta (180) días y CENAT, que tiene una vigencia de sesenta (60) días". Incluso, puso a disposición de la parte actora el número de celular de una empleada de la Dirección General de Habilitación de Conductores y Transportes a fin de evacuar las consultas pertinentes.
De este modo, la solución propuesta por la Administración en el informe referido, impide advertir que la controversia propuesta continúe vigente.
En efecto, de los propios términos del escrito de inicio surge que la parte actora pretendía que se “revierta la decisión” de la Administración de “impedir la reimpresión de [su] licencia de conducir”, frente a lo cual el GCBA le informó que podía iniciar un nuevo trámite de reimpresión, asociando los números de las boletas de BUI y CENAT abonadas oportunamente.
Entonces, en esta línea es apropiado señalar que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales y su desaparición importa la de poder juzgar y que, entre tales extremos, se halla la inexistencia de gravamen cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inoficiosa la decisión pendiente (Fallos: 329:187).
De tal modo, atento los términos en los que quedó trabado el litigio y las constancias acompañadas en el expediente, se advierte que, a la fecha, no existe acto ni conducta de la Administración que en forma actual o inminente pueda ser considerada manifiestamente ilegítima o arbitraria, tal como expresamente sostuvo el Juez de grado interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44872-2022-0. Autos: Piccardi Marcelo Nicolás c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 20-10-2022.

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ACCION DE AMPARO - LICENCIA DE CONDUCIR - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - TRAMITE - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - ERROR DE LA ADMINISTRACION - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO - INEXISTENCIA

En el caso corresponde confirmar la decisión de la instancia de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor cuyo objeto perseguía que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- revierta la decisión de la Dirección General de Habilitación de Conductores y Transportes de impedir la reimpresión de su licencia de conductor conforme el Decreto de Necesidad y Urgencia 11/21, firmado por el Jefe de Gobierno el 29/09/2021 y publicado en el Boletín Oficial el 30/09/2021. Ello por considerarla arbitraria.
La actora se agravia por considerar fundamentalmente que el Juez de grado no debió tomar en cuenta lo informado por el GCBA en el marco del amparo respecto al error reconocido, sino que solo correspondía que se limitase a fallar sobre la base de los hechos que tuvieron lugar antes de su inicio.
Sin embargo, con ello no logra desarticular el argumento del Magistrado de grado respecto a que, dada la posibilidad que tiene para iniciar nuevamente el trámite de reimpresión de su licencia, no es posible –más allá del error inicial- calificar como manifiestamente arbitraria o ilegítima la conducta de la Administración.
Al respecto cabe señalar que no viene discutido por la parte actora el “error general en el sistema de trámites digitales” informado por el GCBA, no advirtiéndose por tanto un obrar ilegítimo manifiesto que pueda atribuirse a consecuencia de dicho error. Máxime cuando la Administración, frente al reconocimiento de dicho error, se ha limitado a requerir un nuevo inicio del trámite por parte del interesado para obtener la reimpresión, por lo que la parte actora no presenta un agravio cierto en tanto que no expresa la imposibilidad de cumplir con ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44872-2022-0. Autos: Piccardi Marcelo Nicolás c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - AGRAVIO CONCRETO - INEXISTENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que aclaró el error consistente en que la determinación de oficio correspondiente a los años 2012 y 2013 que fuera efectuada por el Fisco local no había considerado al impuesto creado por la Ley N° 17.741 como integrante de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB), por lo que concluyó que el dictado de un nuevo acto administrativo y la liquidación de la deuda, no resultaban necesarios, por lo que finalmente resolvió rechazar la demanda en su totalidad.
Ello en el marco de un recurso de aclaratoria planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia de primera instancia que resolvió hacer lugar a la acción por los períodos correspondientes a los años 2012 y 2013 del impuesto a los ingresos brutos (en el sentido que no correspondía la inclusión del impuesto previsto en la Ley N° 17.741 dentro de la base imponible de dichos años) y, por otra parte, ordenó el dictado de un nuevo acto administrativo y una nueva liquidación de la deuda.
En su demanda, la actora explicó que en el caso de espectáculos cinematográficos se agrega al valor de las entradas un monto equivalente al 10% del precio básico de toda localidad entregada conforme lo determina el artículo 24 de la Ley Nº 17.741 (modificada por la Ley Nº 24.337), en concepto de impuesto con destino al Fondo de Fomento Cinematográfico. En tal sentido, sostuvo que dicho impuesto debe ser abonado por los propios espectadores conjuntamente con la entrada, siendo los empresarios/exhibidores los responsables de su recaudación y posterior ingreso al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales (“INCAA”), por tratarse de un impuesto indirecto, trasladable, que pertenece al Fisco Nacional, por lo que no se trata de ingresos imponibles, sino de importes adicionales al precio de la entrada de cine. Asimismo afirmó que esos montos adicionales al valor de la entrada de cine no se encuentran alcanzados por ISIB, en tanto se tratan de ingresos de terceros, en el caso del INCAA, por lo que constituyen pasivos fiscales, materia no gravada que no puede constituir la base imponible del impuesto.
Al respecto se agravia por considerar que el recurso de aclaratoria interpuesto y que motivó el dictado de la sentencia resulta improcedente por dos motivos: a) porque plantea una cuestión de fondo y no simplemente un error material y, b) porque se modificó sustancialmente la sentencia anterior, en tanto que finalmente se rechazó en un todo su demanda.
Desde esta perspectiva se advierte que las manifestaciones efectuadas por la parte actora no pueden ser consideradas como un agravio en sí mismo desde que no demuestran que la aclaratoria dictada en dichos términos le cause un perjuicio concreto. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) tiene dicho que “[p]ara la admisibilidad de los recursos en general, debe invocarse el daño inferido a quien los articula por el pronunciamiento cuestionado, siendo insuficientes los agravios meramente hipotéticos o conjeturales” (Fallos 300:1282).
En el caso, el propósito de la aclaratoria fue dejar sin efecto una orden insustancial en tanto ordenaba dictar un acto administrativo que no incluya lo que nunca se había incluido, desde que los actos administrativos por medio de que se efectuó la pertinente determinación de oficio no incluyeron ajustes relativos al impuesto previsto en la Ley N°17.741 para los períodos fiscales 2012 y 2013. Por tanto, la condena “a realizar una nueva liquidación” por esos periodos resultaba carente de sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1615-2017-0. Autos: Cinematográfica SAC S.A y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - AGRAVIO CONCRETO - INEXISTENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que aclaró el error consistente en que la determinación de oficio correspondiente a los años 2012 y 2013 que fuera efectuada por el Fisco local no había considerado al impuesto creado por la Ley N° 17.741 como integrante de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB), por lo que concluyó que el dictado de un nuevo acto administrativo y la liquidación de la deuda, no resultaban necesarios, por lo que finalmente resolvió rechazar la demanda en su totalidad.
Ello en el marco de un recurso de aclaratoria planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia de primera instancia que resolvió hacer lugar a la acción por los períodos correspondientes a los años 2012 y 2013 del impuesto a los ingresos brutos (en el sentido que no correspondía la inclusión del impuesto previsto en la Ley N° 17.741 dentro de la base imponible de dichos años) y, por otra parte, ordenó el dictado de un nuevo acto administrativo y una nueva liquidación de la deuda.
En su demanda, la actora explicó que en el caso de espectáculos cinematográficos se agrega al valor de las entradas un monto equivalente al 10% del precio básico de toda localidad entregada conforme lo determina el artículo 24 de la Ley Nº 17.741 (modificada por la Ley Nº 24.337), en concepto de impuesto con destino al Fondo de Fomento Cinematográfico. En tal sentido, sostuvo que dicho impuesto debe ser abonado por los propios espectadores conjuntamente con la entrada, siendo los empresarios/exhibidores los responsables de su recaudación y posterior ingreso al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales (“INCAA”), por tratarse de un impuesto indirecto, trasladable, que pertenece al Fisco Nacional, por lo que no se trata de ingresos imponibles, sino de importes adicionales al precio de la entrada de cine. Asimismo afirmó que esos montos adicionales al valor de la entrada de cine no se encuentran alcanzados por ISIB, en tanto se tratan de ingresos de terceros, en el caso del INCAA, por lo que constituyen pasivos fiscales, materia no gravada que no puede constituir la base imponible del impuesto.
Al respecto se agravia por considerar que el recurso de aclaratoria interpuesto y que motivó el dictado de la sentencia resulta improcedente por dos motivos: a) porque plantea una cuestión de fondo y no simplemente un error material y, b) porque se modificó sustancialmente la sentencia anterior, en tanto que finalmente se rechazó en un todo su demanda.
Desde esta perspectiva se advierte que las manifestaciones efectuadas por la parte accionante no pueden ser consideradas como un agravio en sí mismo desde que no demuestran que la aclaratoria dictada en dichos términos le cause un perjuicio concreto.
En concreto la parte actora no tiene agravio, porque con la aclaratoria,en definitiva, se resuelve que esos periodos no estaban incluidos en la deuda que el fisco le reclamara mediante redeterminación. Por lo demás lo resuelto en tal planteo no implicó una modificación de los fundamentos de la sentencia de primera instancia, desde que en ambos casos se expuso que a partir del año 2012 el legislador había excluido expresamente el fondo cinematográfico de la base imponible de ISIB. De esta forma, la sentencia aclaratoria únicamente corrigió la condena efectuada en tanto ella no coincidía con los elementos fácticos del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1615-2017-0. Autos: Cinematográfica SAC S.A y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - REPETICION DE IMPUESTOS - TASAS DE INTERES - COMPUTO - RECURSO DE ACLARATORIA - ERROR - INEXISTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto por la actora contra la resolución de esta Sala mediante la cual se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por su parte y se revocó la resolución por la que se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a repetir el importe indebidamente exigido y abonado por la diferencia del impuesto de sellos con más los intereses. Asimismo, el voto mayoritario de dicha desición dispuso que "a las sumas cuya restitución se ordena deberá adicionárse intereses del 0,5% mensual desde la fecha de interposición del reclamo de repetición".
La parte actora interpuso recurso de aclaratoria solicitando que se aclare si lo que corresponde es: (a) actualizar el monto del crédito reconocido en estas actuaciones a favor de la actora y luego aplicar la tasa del 0,50% mensual; o (b) en el caso que no corresponda actualización del crédito, qué tasa se debe aplicar a fin de evitar su desvalorización. Asimismo, de manera subsidiaria y sujeto al modo en que se resuelva la aclaratoria, dejó planteado el pedido de tratamiento de la inconstitucionalidad de la Resolución 4151/SHyF/2003 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas y, que se disponga la aplicación de la tasa prevista para los casos en los que un contribuyente omite por error el pago de un tributo.
Ahora bien, es oportuno recordar que el recurso de aclaratoria conlleva como finalidad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 149, inciso 2° y 216 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), corregir cualquier error material, precisar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión, o subsanar alguna omisión de la sentencia, pues la misión del tribunal consiste, en este sentido, en rectificar, clarificar y completar la sentencia mediante una providencia concisa y simple.
En ese sentido, siendo que los alcances de la sentencia son suficientemente claros, no procede el planteo formulado por la parte actora dado que los cuestionamientos expuestos, lejos de configurar una aclaratoria propiamente dicha, son una mera discrepancia con lo resuelto y, por tanto, exceden los límites propios de ese remedio procesal.
En efecto, la sentencia dictada por esta Sala resulta la suficientemente clara respecto al modo en que se deben computar los intereses que corresponde adicionar a la suma cuya repetición se solicita y la tasa que resulta aplicable. Así pues, no existiendo error que corregir, conceptos oscuros que clarificar ni omisión que rectificar sobre lo decido en cuanto a la tasa de interés aplicable, corresponden desestimar la aclaratoria interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2309-2015-0. Autos: Don Delfín S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 24-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - INEXISTENCIA - PROVIDENCIA SIMPLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la actora contra la decisión dictada en primera instancia que le hizo saber que las manifestaciones efectuadas respecto del dictamen fiscal no serían tenidas en cuenta al momento de resolver.
La actora se agravió por considerar que la omisión del Ministerio Público Fiscal (MPF) en expedirse sobre la Ley N° 1.528, no podía ser tolerado por la Jueza de grado en función de los deberes previstos en el artículo 27 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) que le impone el respeto de la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.
Al respecto, el recurso debe ser declarado mal concedido. Ello, por cuanto, tratándose de una providencia simple, no cumple con los requisitos que exige el artículo 219 del CCAyT para que la misma resulte apelable.
Es decir, la parte actora no demuestra cuál es el gravamen irreparable que la providencia apelada le genera.
Recordemos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) viene sosteniendo la inexistencia de gravamen irreparable cuando quien apela no alcanza a demostrar que hubieran existido irregularidades suficientes que vicien de manera insalvable el procedimiento y que le impidan su reparación ulterior (Fallos: 327:748; 325:677; 323:3103; 322:2173; entre otros). En el caso, del recurso interpuesto por la actora, no se advierte cuál es el gravamen que le provoca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2964-2019-0. Autos: Naddeo, Juan Pablo c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - INEXISTENCIA - PROVIDENCIA SIMPLE - IURA NOVIT CURIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la actora contra la decisión dictada en primera instancia que le hizo saber que las manifestaciones efectuadas respecto del dictamen fiscal no serían tenidas en cuenta al momento de resolver.
La actora se agravió por considerar que la omisión del Ministerio Público Fiscal (MPF) en expedirse sobre la Ley N° 1.528, no podía ser tolerado por la Jueza de grado en función de los deberes previstos en el artículo 27 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) que le impone el respeto de la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.
Al respecto, el recurso debe ser declarado mal concedido. Ello teniendo en cuenta que
la parte actora no logró demostrar que la presentación sea procedente teniendo en cuenta la etapa en la que se hallaba el litigio. Nótese que las manifestaciones cuya consideración la parte actora pretende, refieren al marco normativo que entiende aplicable y fueron realizadas luego de que tanto ella como la parte demandada presentaran sus alegatos y de que solicitara el dictado de la sentencia definitiva .
Así, la parte actora sostiene que perjudicaría a sus intereses si la Jueza de grado decidiera mantener la no incorporación de las manifestaciones que realizara sobre el dictamen del MPF debido a que “…lo único que se estaría decidiendo es avalar un análisis parcial de las normativa aplicable al caso ”.
Sin embargo, ese planteo es hipotético dado que la Magistrada de grado no dictó sentencia, por lo cual, no tuvo la oportunidad de expedirse sobre el marco normativo que entiende aplicable. En este sentido, aun cuando el escrito de la parte actora haciendo referencia a la omisión del MPF de expedirse sobre la Ley N° 1.528 no vaya a ser considerado al momento de resolver, ello no impide que la Jueza indicada resuelva conforme el derecho vigente en virtud del principio de "iura novit curia".
En definitiva, la actora no acreditó la existencia de un gravamen irreparable dado que no demostró que la omisión normativa que atribuye al dictamen del MPF y que entiende relevante para resolver el caso, no pueda ser eventualmente subsanado por la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2964-2019-0. Autos: Naddeo, Juan Pablo c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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