EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - ACCION SOCIAL - REGIMEN JURIDICO - CONCURSOS PUBLICOS - PROCEDENCIA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la pretensión de la amparista en sus dos aspectos es decir, que su ingreso a la planta permanente –que no tuvo lugar por concurso sino por el decreto Nº 491/GCBA/03- se compute a partir del día 1º de abril de 2002 y que, como consecuencia de ello, se vea beneficiada por el decreto Nº 1489/GCBA/02.
Ello así, toda vez que se sustenta en actos viciados de ilegitimidad manifiesta, en la medida en que resultan contrarios al régimen constitucional y legal aplicable (cfr. consid. VIII, X y XII).
La Carrera Municipal de Profesionales de Acción Social es, precisamente, uno de los estatutos particulares que –ya antes de la Constitución- preveían el requisito del ingreso por concurso (ordenanza Nº 45.199, art. 2). Por lo tanto, la inclusión de diversos agentes en ese escalafón especial dispuesta por medio del decreto Nº 1489/GCBA/02, supuso una doble irregularidad, consistente en soslayar ese requisito que, según lo dicho, constituyó primero una exigencia legal y, más tarde, también constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7745-0. Autos: Di Salvo Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 22-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - ACCION SOCIAL - REGIMEN JURIDICO - CONCURSOS PUBLICOS - PROCEDENCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

Es posible sostener, como criterio de ponderación, que, para evaluar el ingreso, la promoción y el cambio de escalafón, prima facie tiene preponderancia el principio del concurso público. Mientras que para evaluar un problema concerniente a la relación entre el trabajo efectivamente realizado y el salario a percibir como retribución, tienen mayor relevancia, en principio, las reglas del salario justo e igual remuneración por igual tarea.
Uno de los preceptos básicos en materia de empleo público local tutela expresamente el derecho de los agentes de la Administración a ser remunerados conforme las funciones que efectivamente desempeñan.
Así, si un agente cumple tareas en un rol jerárquicamente superior al que corresponde a su situación en el escalafón, el principio constitucional de igual remuneración por igual tarea exige, prima facie, que se le abone íntegramente la diferencia salarial entre ambas funciones

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7745-0. Autos: Di Salvo Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 22-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - ACCION SOCIAL - REGIMEN JURIDICO - CONCURSOS PUBLICOS - PROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE IGUALDAD

En el caso, no corresponde hacer lugar a lo requerdo en tanto la accionante ingresó irregularmente a la planta permanente de la administración local –sin concurso- y, en rigor, lo que pretende es un ‘mejor ingreso irregular’, es decir, ingresar en condiciones más favorables, sobre la base de que otros han sido beneficiados con esas condiciones, también en forma irregular. Con toda evidencia, esta pretensión no puede ser avalada por el Poder Judicial, cuya misión no es asegurar el reparto equitativo de la ilegitimidad sino la efectiva y eficaz realización del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7745-0. Autos: Di Salvo Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 22-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - ACCION SOCIAL - REGIMEN JURIDICO - CONCURSOS PUBLICOS - PROCEDENCIA - REMUNERACION

La interpretación sistemática del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el artículo 2 de la Ordenanza Nº 45.199 permite sostener que, al no haber cumplido la exigencia del concurso, la actora no puede ingresar al escalafón especial. Pero sí tiene derecho a que se le remunere adecuadamente su trabajo, y el parámetro para determinar esta adecuación es el haber que perciben los demás trabajadores que cumplen las mismas funciones.
No se trata de convalidar irregularidades ni de agregar otras de origen judicial, sino de hallar la síntesis apropiada para una situación que presenta matices sutiles y, probablemente, admite respuestas distintas, incluso razonables. El desafío para el Tribunal, según lo dicho, es hallar la más justa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7745-0. Autos: Di Salvo Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 22-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - ACCION SOCIAL - REGIMEN JURIDICO - CONCURSOS PUBLICOS - PROCEDENCIA

La modalidad de ingreso a la Carrera de Profesionales de Acción Social se encuentra detallada en los términos de la Ordenanza Nº 45.199, y debe producirse mediante la realización de concursos. Huelga señalar que dada la naturaleza legislativa de dicha norma, sus disposiciones no pueden ser alteradas por reglamentos del Poder Ejecutivo ni por convenciones colectivas celebradas por éste con la representación sindical.
Así, ante lo categórico de las disposiciones de la ordenanza en lo que respecta al ingreso a la Carrera por concurso -a lo que debe adunarse el mandato constitucional y legal de similar orientación-, no puede válidamente consagrarse su violación por vía judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7876-0. Autos: AMARILLA LIDA URSULINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 21-09-2004. Sentencia Nro. 6553.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - ACCION SOCIAL - CONCURSOS PUBLICOS - PROCEDENCIA

El concurso constituye un recaudo esencial para acceder al escalafón especial y, en consecuencia, en la especie resulta de cumplimiento insoslayable. De este modo, y sin perjuicio de lo que dispongan otras normas sublegales, ni el propio Poder Ejecutivo puede disponer el ingreso de agentes a la Carrera de otro modo que no fuese mediante la celebración de concursos, por cuanto sus facultades al respecto se encuentran expresamente regladas por la Ordenanza 45.199, la Ley Nº 471 y el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De este modo, en este particular cuadro de situación generado por la caótica sucesión de normas en materia de empleo público -que constituyen pálidos remedos de lo que debería ser una auténtica carrera administrativa que dignifique la función pública y a quienes la desempeñan -no resulta posible acceder a lo solicitado, por cuanto ello implicaría –como quedara expuesto- consagrar por vía judicial la inobservancia de claros preceptos constitucionales y legales en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7876-0. Autos: AMARILLA LIDA URSULINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 21-09-2004. Sentencia Nro. 6553.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - ACCION SOCIAL - REGIMEN JURIDICO - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDENCIA

La modalidad de ingreso a la Carrera de Profesionales de Acción Social se encuentra detallada en los términos de la Ordenanza Nº 41.455, y debe producirse mediante la realización de concursos (art. 43, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14121-0. Autos: CAMPORA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 08-04-2008. Sentencia Nro. 999.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - ACCION SOCIAL - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDENCIA

El concurso constituye un recaudo esencial para acceder al escalafón especial y, en consecuencia, en la especie resulta de cumplimiento insoslayable. De este modo, y sin perjuicio de lo que dispongan otras normas subconstitucionales, ninguno de los poderes constituidos podría válidamente disponer el ingreso de agentes a la Carrera de Profesionales de Acción Social de otro modo que no fuese mediante la celebración de concursos, por cuanto sus facultades al respecto se encuentran expresamente regladas por la Ordenanza Nº 41.455, la Ley Nº 471 y el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De este modo, en este particular cuadro de situación generado por la caótica sucesión de normas en materia de empleo público -que constituyen pálidos remedos de lo que debería ser una auténtica carrera administrativa que dignifique la función pública y a quienes la desempeñan -no resulta posible acceder sin concurso, por cuanto ello implicaría consagrar por vía judicial la inobservancia de claros preceptos constitucionales y legales en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14121-0. Autos: CAMPORA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 08-04-2008. Sentencia Nro. 999.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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