RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - VISTA AL FISCAL - PROVIDENCIA SIMPLE - IMPUGNACION DE LA PROVIDENCIA

El decreto del Magistrado de grado que estima acorde a derecho el traslado al Agente Fiscal como parte, en un incidente de beneficio de litigar sin gastos, no ocasiona a la apelante un perjuicio que cause un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior, toda vez que no importa un pronunciamiento sobre la concesión o denegación del beneficio de litigar sin gastos, es decir, acerca del fondo de la petición articulada.
Esta tesitura es reforzada por una pacífica jurisprudencia nacional al sostener que “el auto que confiere un traslado, como providencia simple que es, resulta inapelable por no causar gravamen irreparable.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E, “Barlett, Daniel E. c/ Forte, Miguel A.”, del 12/08/1994; “Casanovas de Garino, Elvira.”, del 13/09/1988; Sala B, “Rabbat de Rabbat, Jeannette c/ Navarrete, Jorge E.”, del 04/07/1995).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-02-CC-2003. Autos: Incidente de beneficio de litigar sin gastos en autos ONISZCZUK, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 15-02-2006. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - RESOLUCIONES INAPELABLES - PROVIDENCIA SIMPLE - GRAVAMEN IRREPARABLE

Es inapelable el auto mediante el cual se hizo saber que dentro del plazo de cinco días debería cumplirse lo establecido por el artículo N° 269 inc. 2° Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de aplicar la consecuencia prevista por el artículo N° 271 del mismo ordenamiento. Ello, debido a que reviste naturaleza de providencia simple (conf. art. N° 142 CCAyT) y su dictado no ocasiona per se un perjuicio irreparable a la ejecutante.
Ello así, pues la providencia se limita a ordenar el cumplimiento de un recaudo que la señora juez a quo consideró omitido, y a disponer un apercibimiento, que se encuentra legalmente previsto para los supuestos en que la norma respectiva resulta aplicable.
Ello, sin perjuicio del recurso que, en caso, podría plantear el recurrente en el supuesto de hacerse efectivo el apercibimiento previsto en el artículo N° 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 531875 - 0. Autos: GCBA c/ SR. PROPIETARIO PARTIDA N° 1803295 Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 13-02-2004. Sentencia Nro. 22.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - PROVIDENCIA SIMPLE - EFECTOS - GRAVAMEN IRREPARABLE - CONFIGURACION

Las providencias simples causan gravamen irreparable cuando una vez consentidas, sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del procedimiento. O sea, una resolución causa gravamen cuando impide o tiene por extinguido el ejercicio de una facultad o de un derecho procesal, impone el cumplimiento de un deber o aplica una sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 514569 - 1. Autos: GCBA c/ ARMENDARIZ DOMINGO Y BAUTISTA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 18-06-2003. Sentencia Nro. 67.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - PROVIDENCIA SIMPLE

La decisión que frente a la omisión de presentar la expresión de agravios, declaró desierto el recurso, toda vez que se dictó sin sustanciación, importa una providencia de las catalogadas como simples y, por ende, el inciso 12 del artículo 19 del Codigo Contencioso Administrativo y Tributario no le es aplicable.
Así las cosas, frente a la inexistencia de norma que dispone la notificación por cédula de dicha providencia, rige el principio general consagrado en el artículo 117 del ordenamiento de rito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 783-0. Autos: CASTRO GUILLERMO c/ INSTITUTO MUNICIPAL DE OBRAS SOCIALES (I.M.O.S.) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 16-12-2004. Sentencia Nro. 7121.

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RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - PROVIDENCIA SIMPLE - GRAVAMEN IRREPARABLE - INTERPRETACION AMPLIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En caso de suscitarse duda sobre si una providencia simple causa o no gravamen que pueda ser reparado por la sentencia definitiva corresponde conceder el recurso, pues la amplitud de la defensa concuerda con el artículo 18 de la Constitución Nacional; en cambio, su restricción, constituye una violación de aquel principio constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 320056 - 1. Autos: GCBA c/ SARMIENTO 2872 SRL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 6-12-2002.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - PROVIDENCIA SIMPLE - ALCANCES - RESOLUCION FIRME - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, si la providencia simple recurrida adquiriera firmeza, provocaría en la quejosa un estado de indefensión, pues -en la hipótesis de hacerse efectivo el apercibimiento- la providencia que así lo decidiera resultaría inapelable toda vez que –tal como lo ha señalado anteriormente este Tribunal- no son apelables las resoluciones que son consecuencia de otra que fue consentida por el recurrente. Ello por cuanto el tribunal de apelación no puede revisar cuestiones que han quedado firmes y, en caso de hacerlo, la resolución respectiva afectaría la garantía constitucional de la defensa en juicio –al emitir la Alzada un pronunciamiento sin que la parte interesada haya instado oportunamente la apertura de la instancia recursiva- (esta Sala, in re “G.C.B.A. c/ Cía. CVA Costera Criolla S.A. s/ Ejecución fiscal”, exp. nº 86.473, resolución del 27/2/02; voto del Dr. Carlos F. Balbín in re “G.C.B.A. c/ Guardamagna, Martha Beatriz s/ Ejecución fiscal”, exp. nº 106.538, resolución del 21/8/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21214-2. Autos: MARTINEZ SILVIA ROXANA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2006.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - PROVIDENCIA SIMPLE - ALCANCES - GRAVAMEN IRREPARABLE - CONFIGURACION

Las providencias simples causan gravamen irreparable cuando una vez consentidas, sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del procedimiento. Así, una resolución causa gravamen cuando impide o tiene por extinguido el ejercicio de una facultad o de un derecho procesal, impone el cumplimiento de un deber o aplica una sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21214-2. Autos: MARTINEZ SILVIA ROXANA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2006.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DEMANDA - RECHAZO IN LIMINE - GRAVAMEN ACTUAL - PROVIDENCIA SIMPLE - REGIMEN JURIDICO

En el caso, la providencia que dispuso hacer efectivo el apercibimiento previsto en el artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario generó un gravamen concreto y actual, consistente en la desestimación de la demanda sin otro trámite.
Esta providencia se encuentra ligada de modo inescindible al auto que la antecede, mediante el cual se hizo saber que dentro del plazo de diez días debería cumplirse lo establecido por el artículo 269 inciso 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y que constituye su causa; no obstante el auto antecedente es una providencia simple cuyo dictado no ocasiona per se un perjuicio irreparable al ejecutante y en consecuencia no pudo ser apelada por él.
Por ello, la apelación del consecuente permite la revisión del criterio aplicado al dictar el auto antecedente y la eventual reparación del perjuicio que se hubiera ocasionado.
En consecuencia, la intervención de esta alzada en el presente estado procesal autoriza a ejercer en plenitud la jurisdicción del Tribunal, abarcando incluso la eventual modificación o revocación del auto antecedente, ya que al haber resultado inapelable, no puede considerárselo consentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 103325-00. Autos: GCBA c/ Titular Plan de Facilidades Solicitud Nº 059000 Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 03-07-2001.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - DIRECCION DEL PROCESO - PROVIDENCIA SIMPLE - AMPARO POR MORA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución del Juez a quo que dispuso reconducir las actuaciones como una acción de amparo por mora administrativa.
En efecto, la decisión cuestionada es una providencia simple por lo que resulta apelable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 219, inciso 3º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en virtud de que una vez sustanciada la acción como amparo por mora, el perjuicio que ello pudiera provocarle al actor, no podrá repararse en la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31491-2. Autos: CARLOS A GIROLA Y ASOCIADOS SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 28-05-2009. Sentencia Nro. 245.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - TERCEROS - CITACION DE TERCEROS - RESOLUCIONES APELABLES - PROVIDENCIA SIMPLE - ALCANCES - GRAVAMEN IRREPARABLE - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto, atento a que la resolución impugnada produce un gravamen a la parte actora, toda vez que impone el cumplimiento de la carga procesal -notificar a los terceros- a la parte que no requirió su citación y que por otra parte se opuso a ella.
Así, las providencias simples causan gravamen irreparable cuando una vez consentidas, sus efectos no son susceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del procedimiento. O sea, una resolución causa gravamen cuando impide o tiene por extinguido el ejercicio de una facultad o de un derecho procesal, impone el cumplimiento de un deber o aplica una sanción (CCiv., Sala A 8/6/84, La Ley, 1984, V. D, pág. 408; DJ 1984, 2-56).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28099-2. Autos: ARANDA JESICA ANAHI c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-02-2010. Sentencia Nro. 02.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - PROVIDENCIA SIMPLE - LIQUIDACION - TRASLADO - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, atento a que la providencia que ordena correr un nuevo traslado de la liquidación practicada –por constituir una providencia simple- no ocasiona, "per se", gravamen alguno al recurrente (cf. CNACom, Sala A, “Abastecedora Gráfica SA c/ Kuzis, Alfredo F.”, sentencia del 25/02/1999). Ello así, dado que sus efectos pueden ser enmendados en el curso ulterior del proceso (cf. CNAC, Sala B, “Rabbat de Rabbat, Jeannette c/ Navarrete, Jorge E.”, fallo del 4/7/1995, La Ley 1996-B, 722). En consecuencia, este tipo de proveído, al no causar gravamen irreparable, resulta inapelable (cf. CNAC, Sala E, “Barlett, Daniel E. c/ Forte, Miguel A.”, resolución del 12/4/1994, La Ley 1995B, 425)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 839382-0. Autos: GCBA c/ PARANA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-12-2009. Sentencia Nro. 234.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - PROVIDENCIA SIMPLE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de primera instancia que denegó el cambio de fecha para la celebración de la audiencia de debate por razones de agenda del Tribunal.
En efecto, debe señalarse que la providencia en trato no se encuentra prevista en el ritual como un acto pasible de ser recurrido, siendo el decisorio cuestionado de exclusivo resorte jurisdiccional que en modo alguno puede generar al impugnante un perjuicio de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior, que habilite la vía procesal escogida, pese a las razones esgrimidas más acordes con otro tipo de remedio impugnaticio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53449-00-CC/2009. Autos: SAJANOVICH, Luis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-02-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - PROVIDENCIA SIMPLE - GRAVAMEN IRREPARABLE - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las providencias simples causan gravamen irreparable cuando, una vez consentidas, sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del procedimiento. Es decir, cuando impiden o tiene por extinguido el ejercicio de una facultad o de un derecho procesal, imponen el cumplimiento de un deber o una sanción.
En autos, la resolución que fue apelada por el Gobierno local ordena al Jefe de Gobierno que la Policía Metropolitana cubra la seguridad de los censistas que desarrollan tareas en la Villa de emergencia; pese a que ese organismo habría informado el cese de la prestación de ese servicio. Por lo tanto, teniendo en cuenta el alcance de dicha resolución, cabe concluir que se encuentra dentro de los establecidos por la ley para apelar -art. 20, ley 2145-. Ello así, ya que la resolución ordena el cumplimiento de actividades de parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuyo cumplimiento se agota con su realización y por lo tanto, resulta equiparable a una sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699-49. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 07-06-2011. Sentencia Nro. 31.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA FIRME - CARACTER - PROVIDENCIA SIMPLE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

No resulta apelable una providencia que se dicta como consecuencia de otra que se encuentra firme. En otras palabras, las decisiones que sólo remiten a otra anterior ya firme no otorgan razón suficiente para su revisión en segunda instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 845852-2. Autos: GCBA c/ Teyma Abengoa S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-10-2011. Sentencia Nro. 468.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CARACTER - PROVIDENCIA SIMPLE - RECURSO DE REPOSICION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - FISCAL DE CAMARA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara.
En efecto, recibidas que fueron las actuaciones en la Fiscalía de Cámara, en virtud de la remisión que efectuó el Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 282 de la Ley Nº 2303, el acusador público devolvió los autos a esta dependencia sin dictaminar sobre el fondo del asunto, en el entendimiento de que la Defensa no había sido emplazada a "sostener" el recurso deducido por esa parte.
Ello así, prescribe el artículo 277 del Código Procesal Penal de la Ciudad que el recurso de reposición tiene por objeto que el Tribunal que dictó un decreto o auto que cause gravamen, lo revoque por contrario imperio, ya sea que se trate de decisiones judiciales dictadas sin sustanciación o autos dictados con sustanciación, que se
hubiesen fundado bajo un evidente error en la apreciación de los elementos de valoración.
El recurrente se basó en este último supuesto, cuando en realidad surge evidente que tanto el decreto por el cual se corre traslado precisamente para sustanciar el remedio impugnaticio introducido por una de las partes como aquél que insiste en el trámite a seguir, no revisten dicho carácter sino el de una providencia simple.
Ahora bien, tal como reza la normativa procesal mencionada para su procedencia debe ocasionarse un gravamen, circunstancia que a lo largo de su escrito el Sr. Fiscal de Cámara no logró acreditar, pues más allá de las referencias generales de garantías constitucionales que en su opinión estarían mejor protegidas de seguirse su interpretación del artículo 282 del mentado Código no explicita cómo podrían verse ellas afectadas a raíz de correrle vista a ese Ministerio Público Fiscal en primer lugar.
Asimismo, tampoco alega el recurrente un criterio novedoso por el cual habría de cambiarse el trámite que viene adoptando la Sala desde hace años a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 2303 y que, en virtud de la ausencia de cuestionamientos al respecto, fuera compartido por el Fiscal de Cámara hasta el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5396-01-CC/2011. Autos: Incidente de apelación en autos
DUARTE, Marcelo Javier Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-12-11.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - PROVIDENCIA SIMPLE - GRAVAMEN IRREPARABLE

Las providencias simples causan gravamen irreparable cuando, una vez consentidas, sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del procedimiento. Es decir, cuando impiden o tienen por extinguido el ejercicio de una facultad o de un derecho procesal, imponen el cumplimiento de un deber o una sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46383-2. Autos: CHAVEZ ACEVEDO YENY DEL PILAR Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 05-09-2013. Sentencia Nro. 8.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - PROVIDENCIA SIMPLE - GRAVAMEN IRREPARABLE - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

Las providencias simples causan gravamen irreparable cuando, una vez consentidas, sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del procedimiento. Es decir, cuando impiden o tienen por extinguido el ejercicio de una facultad o de un derecho procesal, imponen el cumplimiento de un deber o una sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36198-2. Autos: ROMEO CARLOS FRANCISCO Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 21-03-2014. Sentencia Nro. 9.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - JUSTICIA NACIONAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - RESOLUCIONES JUDICIALES - PROVIDENCIA SIMPLE - IN DUBIO PRO ACTIONE - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la presente causa.
En efecto, cabe señalar que la incompetencia de la justicia Nacional para conocer en el litigio que llevara al archivo de las actuaciones en los términos del artículo 354, inciso 1º del Código Procesal Civil de la Nación, no impide solicitar el desarchivo del expediente y su remisión al órgano jurisdiccional competente para su tramitación.
En efecto, de una providencia de mero trámite, como es la que ordenó el archivo de las actuaciones, no pueden extraerse conclusiones que a modo de cosa juzgada impidan cualquier debate posterior. Ello así por cuanto resulta indudable que la cosa juzgada atañe al fondo o mérito de la causa.
A mayor abundamiento, es preciso señalar que el apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares del caso no se aviene con la cautela con que se deben juzgar las situaciones en las que se encuentra en juego el principio "in dubio pro actione".
Ello resulta aplicable al caso por cuanto la decisión atacada -aunada al carácter breve y perentorio de los términos para demandar en el contencioso administrativo- impedirían a la actora procurar la tutela jurisdiccional de sus derechos (Fallos, 308:1832 y 312:542).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40495-0. Autos: VILAR ADRIANA RITA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dra. Fabiana Schafrik 29-08-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROVIDENCIA SIMPLE - GRAVAMEN IRREPARABLE

El recurso de apelación, procede solamente respecto de las sentencias definitivas, las sentencias interlocutorias y las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva (conf. art. 219, CCAyT).
Una providencia simple causa gravamen irreparable cuando, una vez consentida, sus efectos son de imposible subsanación posterior en el curso del procedimiento. Es decir que adquiere tal carácter “…cuando impide o tiene por extinguido el ejercicio de una facultad o derecho procesal, impone el cumplimiento de un deber o aplica una sanción” (conf. Palacio Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, t. V, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2004, pág. 13/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B64101-2013-0. Autos: GCBA c/ YREVILED S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 28-08-2014. Sentencia Nro. 315.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PAGO DE LA MULTA - INTIMACION DE PAGO - PROVIDENCIA SIMPLE - RECURSO DE RECONSIDERACION - APELACION EN SUBSIDIO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde declarar mal remitidas las presentes actuaciones al Tribunal.
La actora interpuso recurso de reconsideración con apelación en subsidio con la finalidad de impugnar la providencia dictada en el marco de un expediente administrativo por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual intimó en el plazo de 5 días al pago de una multa por infracción a los artículos 35 de la Ley N° 24.240 y 18 -actual 21- de la Ley N° 757. La Dirección dejó constancia que dicha presentación había sido efectuada en forma extemporánea, sin perjuicio de lo cual dispuso su remisión al Tribunal.
Ahora bien, en lo que concierne a los recursos planteados, lo que pretende cuestionarse es una providencia simple y, por tanto sólo susceptible de recurso de reconsideración.
Nótese, además, que en la Ley N° 757 no está prevista la posibilidad de plantear subsidiariamente el recurso de apelación.
En efecto, los recursos en cuestión carecen de identidad entre ellos y son autónomos en tanto proceden contra resoluciones de distinta índole y alcance, y no resulta válida su integración con el fin de que uno aproveche los fundamentos del otro. Es lo que ocurre en sede judicial con el recurso de aclaratoria y apelación, a diferencia del de reposición y apelación, siendo este último caso el único posible en el que procede la subsidiariedad (conf. artículo 215, inc. 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D32851-2017-0. Autos: Banco Patagonia SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 08-03-2018. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - LEY DE AMPARO - RESOLUCIONES INAPELABLES - APERTURA A PRUEBA - PROVIDENCIA SIMPLE - IMPULSO PROCESAL - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la parte actora.
El Ministerio Público Tutelar inició la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que garantizase las condiciones edilicias y de seguridad e higiene adecuadas en la Escuela y en el Jardín de Infantes Públicos de la Ciudad. Después de trabada la "litis", y luego de diversas contingencias procesales, la Asesora Tutelar reiteró el pedido de apertura a prueba. Frente a ello, el Magistrado de grado supeditó dicho requerimiento a la intimación cursada al Gobierno demandada a fin que acompañe información relativa a las obras que se llevarían adelante en los establecimientos educativos del caso. Contra tal decisión, la actora interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, ambos rechazados en virtud de lo dispuesto en el artículo 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, motivo por el cual la amparista recurrió en queja.
Ahora bien, este Tribunal, comparte el argumento expuesto por el Señor Fiscal ante la Cámara respecto de que “… la resolución objetada no sería una resolución inapelable en los términos del artículo 303 citado ya que no refiere a la producción, denegación o substanciación de la prueba, sino que se trata de una providencia simple vinculada con el impulso del proceso para llegar al dictado de la sentencia definitiva”.
Sin embargo, es menester recordar que nos encontramos frente a un proceso de amparo y, por ende, cobra vigencia lo que se dispone en el artículo 19 de la Ley N° 2.145, en tanto establece las resoluciones que son inapelables, no encontrándose la resolución recurrida dentro de las excepciones que se mencionan en esta norma.
En ese marco, más allá del argumento utilizado por el Magistrado de grado, debe concluirse en que el recurso ha sido correctamente denegado en tanto la recurrente no acreditó que la decisión cuestionada pueda asimilarse a uno de los supuestos previstos en el artículo 19 de la Ley N° 2145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 755061-2016-4. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-06-2019. Sentencia Nro. 23.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PROVIDENCIA SIMPLE

En el caso, corresponde rechazar la queja deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el Tribunal comparte los argumentos del dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
En la decisión que aquí se ataca, el Juez de grado denegó la apelación por considerar que la intimación al demandado para que acreditara la personería invocada revestía el carácter de providencia simple que no causaba gravamen irreparable (cf. artículos 142 y 219, inciso 3°, del CCAyT). Y, por otro lado, la medida para mejor proveer dispuesta, por su naturaleza, resultaba inapelable.
En este contexto, estimo que las razones expuestas por el GCBA no logran rebatir eficazmente los argumentos tenidos en cuenta por el "a quo" para rechazar la apelación.
Asimismo, del análisis del presente incidente no surge en forma manifiesta la existencia de un agravio irreparable que justifique la concesión de la apelación interpuesta y que, además, las cuestiones vinculadas a la representación procesal y a la acreditación de la personería son esencialmente subsanables (cf. Sala II "in re": “Coto CICSA sobre queja por apelación denegada”, EXP 37006/1, 18/08/2010 y esa Sala I en autos: “Bello Fernandez Myriam Ivonne contra GCBA sobre acción meramente declarativa”, EXP 31804/0, 31/03/2010, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 68077-2018-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 05-12-2019. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PROVIDENCIA SIMPLE

En el caso, corresponde rechazar la queja deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el Tribunal comparte los argumentos del dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
En la decisión que aquí se ataca, el Juez de grado denegó la apelación por considerar que la intimación al demandado para que acreditara la personería invocada revestía el carácter de providencia simple que no causaba gravamen irreparable (cf. artículos 142 y 219, inciso 3°, del CCAyT). Y, por otro lado, la medida para mejor proveer dispuesta, por su naturaleza, resultaba inapelable (conf. art. 303, CCAyT).
En este sentido, la Cámara de Apelaciones del fuero ha decidido en su constante jurisprudencia que las resoluciones que se refieren a la producción de la prueba en primera instancia, en virtud de lo establecido por el artículo referido, no pueden ser apeladas (cf. Sala I, "Díaz Gaona y otros c/ GCBA y otros s/ queja por apelación denegada", EXP 7017/2, 17/09/2003 y Sala II, “Guaglianoni Osvaldo Daniel c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, EXP 13009/2, 27/09/2007 y “Consejo de la Magistratura s/ Queja por apelación denegada”, EXP 16875/1, 14/4/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 68077-2018-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 05-12-2019. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - REGULACION DE HONORARIOS - PROVIDENCIA SIMPLE - SECRETARIO JUDICIAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En Efecto, las cuestiones planteadas por el Gobierno han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
De las constancias de la causa surge que la Sala III resolvió elevar a la suma de veintidós mil novecientos pesos ($22.900) los honorarios regulados al letrado apoderado de la parte actora.
En virtud de esa nueva regulación, radicadas las actuaciones nuevamente en primera instancia el Gobierno local solicitó la aplicación del límite de responsabilidad previsto en el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, lo cual fue denegado por el Secretario del Juzgado.
En este marco, acude el Gobierno de la Ciudad en queja sosteniendo que: a) se encuentran vulnerados sus derechos de defensa en juicio y debido proceso; b) la denegatoria del recurso es incorrecta y contraria a derecho y c) la cuestión no se encuentra alcanzada por el límite en razón del monto previsto en el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por estar vinculada a una regulación de honorarios.
Ello así, estimo que en el caso puntual, las particularidades de la cuestión debatida aconsejan la admisión del presente recurso de hecho, teniendo en cuenta que la decisión apelada genera efectos de difícil o imposible reversión y que, además, ella fue dictada por el Secretario del Juzgado excediendo el ámbito de las facultades contempladas en el artículo 31, incisos 1° a 5°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario [cf. criterio adoptado por la Sala II “in re”: "Avaca, Graciela Mónica y otros sobre incidente de queja por apelación denegada — empleo público (excepto cesantía o exoneraciones) — genérico", Expediente N° 37308/2016-3, 23/04/2019].
Sobre el punto, se ha sostenido que una providencia simple causa gravamen irreparable (cf. artículo 19, inciso 3, CCAyT) cuando impide o tiene por extinguido el ejercicio de una facultad o derecho procesal, impone el cumplimiento de un deber o aplica una sanción" (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Tomo V, páginas 13/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17897-2016-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 07-02-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - REGULACION DE HONORARIOS - PROVIDENCIA SIMPLE - SECRETARIO JUDICIAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En Efecto, las cuestiones planteadas por el Gobierno han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
De las constancias de la causa surge que la Sala III resolvió elevar a la suma de veintidós mil novecientos pesos ($22.900) los honorarios regulados al letrado apoderado de la parte actora.
En virtud de esa nueva regulación, radicadas las actuaciones nuevamente en primera instancia el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires solicitó la aplicación del límite de responsabilidad previsto en el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, lo cual fue denegado por el Secretario del Juzgado.
En este marco, acude el Gobierno de la Ciudad en queja sosteniendo que: a) se encuentran vulnerados sus derechos de defensa en juicio y debido proceso; b) la denegatoria del recurso es incorrecta y contraria a derecho y c) la cuestión no se encuentra alcanzada por el límite en razón del monto previsto en el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por estar vinculada a una regulación de honorarios.
Por lo demás, cabe destacar que esa Sala III —por mayoría— se ha pronunciado sobre la aplicación del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación sosteniendo que "...esta normativa puede ser opuesta por el deudor en esta etapa de ejecución de honorarios como límite de su responsabilidad, sin que ello obste a la valoración de la actividad profesional de conformidad con la ley arancelaria [...] En cuanto al instituto de la cosa juzgada (...) que producen las providencias regulatorias, cabe señalar que estas 'apuntan al importe de la retribución que corresponde al profesional, y no implican pronunciamiento acerca de su efectivización, pues dicha cuestión debe hacerse valer en la etapa de ejecución' (CNCiv., Sala B, 1995/09/29, Árguelles de Rapela, Matilde A. y otros c. Compañía Gral. de Fósforos Sudamericana S.A., La Ley, 1996-B, 725), es decir que la solicitud del demandado de manera alguna implica el cambio de la regulación efectuada. En tal orden de ideas, debe advertirse que el artículo 505, último párrafo, —actual 730— del Código Civil y Comercial, no contiene limitación alguna con respecto al monto de los honorarios a regular judicialmente, sino que alude exclusivamente al alcance de la responsabilidad por las costas (Fallos, 332:1118). De acuerdo a lo expuesto, el agravio relativo a la firmeza de la decisión será desestimad[or [cf. Sala III —por mayoría— "in re": "GCBA contra Revol Lozada Germán sobre daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)", Expediente N° 36/2012-0, 15/12/2017, entre otros].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17897-2016-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 07-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ALLANAMIENTO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - PROVIDENCIA SIMPLE - SENTENCIA DEFINITIVA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se declaró -de oficio- la caducidad de la instancia.
La actora inició un pedido de allanamiento de una finca de esta Ciudad, a los fines de proceder a la demolición de las obras en contravención.
Luego de diversas contingencias, y considerando que el actor no había realizado ningún acto impulsorio, el Tribunal de primera instancia declaró perimida la instancia.
La recurrente sostiene que mediante la resolución que desestimó el segundo mandamiento de constatación solicitado constituye una resolución definitiva (sentencia) que pone fin a la "litis" de forma desfavorable a su parte, ya que no hace lugar a lo solicitado en el escrito de inicio por lo que considera que no puede decretarse la caducidad de la instancia.
En efecto, corresponde determinar si la decisión que por el momento no hizo lugar al allanamiento solicitado puede ser considerada como una sentencia definitiva y, en consecuencia, impedir la resolución de caducidad posterior, o si por el contrario el expediente no se encontraba resuelto al momento de declararse la perención de la instancia.
Calificar como definitiva a la decisión, que según sus términos denegó “por el momento” el pedido de la actora de un nuevo mandamiento de constatación en el inmueble resulta al menos dudosa.
No obstante, de considerarse así, se trataría de un rechazo de la acción por lo que la decisión se encuentra firme a esta altura del proceso.
Ello así, la parte actora no logra fundamentar suficientemente su recurso teniendo en cuenta que las dos interpretaciones posibles respecto del carácter de la decisión en cuestión -tanto se considere una sentencia que puso fin al proceso o una providencia de trámite- conducen en definitiva a rechazar su pretensión original de allanamiento, así sea por el rechazo de la acción o la declaración de caducidad posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1861-2015-0. Autos: GCBA c/ Sr. Propietario del inmueble calle Viel 1174/76/78 Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECHAZO DEL RECURSO - SENTENCIA DEFINITIVA - LIQUIDACION - INTERESES - DAÑOS Y PERJUICIOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROVIDENCIA SIMPLE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada planteado por la actora, en el marco de la acción de daños y perjuicios.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial comparto, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que el auto apelado es una providencia simple que tiene por objeto que la actora aclare lo que considere corresponder con relación al cálculo de los intereses aplicables al monto de la condena.
En estas condiciones, la recurrente no ha acreditado en su presentación directa que el pedido de aclaraciones dispuesto por el juzgado, más allá de su acierto o error, le ocasione un gravamen que no pueda ser reparado una vez resuelta la procedencia de la liquidación presentada, por lo tanto, no se logra poner en evidencia un error en el auto denegatorio resistido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28043-2010-6. Autos: Castiñeira, Noelia Carolina c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 09-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - INTERPRETACION DE LA LEY - PROVIDENCIA SIMPLE - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS

En el caso, considero que el recurso de apelación interpuesto reúne los requisitos de admisibilidad dado que, tratándose de un providencia simple -rechazo el pedido de embargo mediante el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ)-, su dictado causa un agravio irreparable.
Opino que corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos, porque, principalmente, lo que se apela no es la sentencia de trance y remate o bien la que rechaza la ejecución–únicos supuestos en los cuales yo entiendo que corresponde aplicar las limitaciones previstas en segundo párrafo del artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
A mi entender, el artículo citado es claro. Y lo es, porque entiendo y surge de su lectura simple, que la intención de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires ha sido regular las condiciones para el dictado de la sentencia dentro del juicio de ejecución fiscal.
Para empezar, observo que ello surge expresamente del título del artículo en cuestión el que dice “Sentencia-Apelación”. Asimismo, el primer párrafo está destinado a dejar en claro cuándo se está en condiciones de dictar la sentencia que regula el artículo: luego de producida la prueba. Y, finalmente, en el segundo párrafo la norma también es bastante clara en que la apelación de esa sentencia, es decir, a la que refiere el primer párrafo, es apelable cuando su monto sea superior al fijado por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Creo, por tanto, que la limitación por monto solo ha sido prevista si lo que se pretende apelar es la sentencia que resuelve finalmente la ejecución fiscal. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las NIeves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 496223-2020-0. Autos: GCBA c/ Medina Karina Amada Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - INTERPRETACION DE LA LEY - PROVIDENCIA SIMPLE - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS

En el caso, considero que el recurso de apelación interpuesto reúne los requisitos de admisibilidad dado que, tratándose de un providencia simple -rechazo el pedido de embargo mediante el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ)-, su dictado causa un agravio irreparable.
Opino que corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos, porque, principalmente, lo que se apela no es la sentencia de trance y remate o bien la que rechaza la ejecución–únicos supuestos en los cuales yo entiendo que corresponde aplicar las limitaciones previstas en segundo párrafo del artículo 456 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
El Juez de trámite le denegó el uso del sistema y le ordenó al Gobierno local que identifique la entidad financiera en la que pretendía trabar la medida cautelar dispuesta.
En virtud de ello, lo que el recurrente está apelando no es la sentencia que resuelve la ejecución fiscal, sino, una providencia de las que denominamos “simple” porque no ha tenido sustanciación previa, es decir, no se ha dado intervención a todas las partes. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las NIeves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 496223-2020-0. Autos: GCBA c/ Medina Karina Amada Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - INTERPRETACION DE LA LEY - PROVIDENCIA SIMPLE - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS

En el caso, considero que el recurso de apelación interpuesto reúne los requisitos de admisibilidad dado que, tratándose de un providencia simple -rechazo el pedido de embargo mediante el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ)-, su dictado causa un agravio irreparable.
Opino que corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos, porque, principalmente, lo que se apela no es la sentencia de trance y remate o bien la que rechaza la ejecución–únicos supuestos en los cuales yo entiendo que corresponde aplicar las limitaciones previstas en segundo párrafo del artículo 456 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, cabe preguntarse entonces ¿qué procedimiento corresponde aplicar para las apelaciones contra providencias simples y resoluciones interlocutorias dentro de un proceso de ejecución fiscal? Adelanto que a mi criterio corresponde aplicar, supletoriamente, las normas previstas en el capítulo III del Título VI del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, siempre que ellas no impliquen una restricción a los derechos (conf. Fallos 329:2886), tal como expondré.
De esta manera, toda vez que la única disposición dentro del juicio de ejecución fiscal referida al recurso de apelación es la contenida el artículo 456, y que este únicamente refiere a la sentencia que pone fin al proceso, corresponderá aplicar de forma supletoria lo previsto en los artículos 219 y siguientes del Código mencionado, para todas aquellas cuestiones no reguladas, siempre y cuando resulten compatibles.
En tal sentido, encuentro que en virtud del artículo 219, resultan apelables en el juicio de ejecución fiscal tanto las decisiones interlocutorias como las providencias simples que causen gravamen irreparable. No obstante, no resultan aplicables las limitaciones reguladas en el último párrafo del artículo en cuestión. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las NIeves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 496223-2020-0. Autos: GCBA c/ Medina Karina Amada Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - INTERPRETACION DE LA LEY - PROVIDENCIA SIMPLE - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS

En el caso, considero que el recurso de apelación interpuesto reúne los requisitos de admisibilidad dado que, tratándose de un providencia simple -rechazo el pedido de embargo mediante el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ)-, su dictado causa un agravio irreparable.
En efecto, cabe preguntarse entonces ¿qué procedimiento corresponde aplicar para las apelaciones contra providencias simples y resoluciones interlocutorias dentro de un proceso de ejecución fiscal? Adelanto que a mi criterio corresponde aplicar, supletoriamente, las normas previstas en el capítulo III del Título VI del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, siempre que ellas no impliquen una restricción a los derechos (conf. Fallos 329:2886), tal como expondré.
Ahora bien, la actual redacción del artículo 219, que incluyó a las providencias simples y a las sentencias interlocutorias en las limitaciones recursivas, fue producto de la reforma efectuada por la Ley N° 5.931 que se limitó a modificar el artículo 219 y no el 456.
Concretamente, optó por establecer respecto de los procesos ordinarios no ya una “inapelabilidad” por monto, sino una exigencia mayor para los casos en que el valor cuestionado sea inferior al allí establecido: reunir los requisitos del recurso de inconstitucionalidad.
Es decir, que aun pudiendo hacerlo, la Legislatura local optó por no incluir a las resoluciones interlocutorias y a las providencias simples en las limitaciones del artículo 456, como así también, mantener respecto de las ejecuciones fiscales un modo diferente de calcular el límite de apelación para la sentencia, puesto que él no se regula por unidades fijas como en el caso del actual 219, sino que continúa rigiéndose por lo que disponga el Consejo de la Magistratura mediante resolución.
Si la intención de la Legislatura fue no modificar el artículos 456 Código mencionado, no podría aplicársele las limitaciones del último párrafo del apartado 3° del artículo 219, puesto que, sostener ello implica sostener que entonces, la revisión de una decisión como la que aquí se cuestiona, tendría mayores exigencias que las previstas en la regulación del proceso especial para las sentencias de ejecución fiscal. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las NIeves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 496223-2020-0. Autos: GCBA c/ Medina Karina Amada Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - OFICIOS - RESOLUCIONES APELABLES - PROVIDENCIA SIMPLE - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto contra la resolución que rechazó el recurso de apelación el que, a su vez, se planteó contra la decisión que desestimó ordenar el embargo a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).
En efecto, lo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quiere apelar no es la sentencia que resuelve la ejecución fiscal sino una providencia de las que denominamos “simple” porque no ha tenido sustanciación previa, es decir, no se ha dado intervención a todas las partes.
Entonces, siendo una providencia simple y no una sentencia lo que se viene apelando, no es posible y no corresponde extender las limitaciones por monto a las que refiere el segundo párrafo del artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Porque, básicamente, es doctrina vigente y reiterada de la Corte de Suprema de Justicia de la Nación que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal si, como en el caso, no media debate ni declaración de inconstitucionalidad, pues la exégesis de la norma, aun con el fin de adecuación a garantías y principios constitucionales, debe practicarse sin violación de su letra o de su espíritu (doctrina de Fallos: 300:687; 301:958 y 307:928).
Por tanto, una interpretación literal de la norma, la que en el caso no me representa mayor esfuerzo o dificultad, me hace concluir que la limitación por monto dispuesta por el Código mencionado para este tipo de acciones fue prevista únicamente para la revisión de la sentencia que pone fin al juicio de ejecución fiscal y no, para otras cuestiones previas a ella, como lo son las providencias simples o las resoluciones interlocutorias.
Por lo demás, es doctrina del Tribunal Superior de Justicia que la “…inapelabilidad resulta una medida de excepción y como tal debe administrarse, pues el legislador ha mantenido la doble instancia como regla general” (ver voto en mayoría de la Dra. Conde en Expte. nº 9954/13 “Droguería Medipacking S.R.L.”, sentencia del 06/03/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148529-2020-1. Autos: GCBA c/ Marcelo Rugna y Asociados S.R.L. Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - OFICIOS - RESOLUCIONES APELABLES - PROVIDENCIA SIMPLE - AGRAVIO IRREPARABLE - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto contra la resolución que rechazó el recurso de apelación el que, a su vez, se planteó contra la decisión que desestimó ordenar el embargo a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).
En efecto, lo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quiere apelar no es la sentencia que resuelve la ejecución fiscal sino una providencia de las que denominamos “simple” porque no ha tenido sustanciación previa, es decir, no se ha dado intervención a todas las partes.
Toda vez que no existe limitación para apelar una providencia como la cuestionada por el recurrente y que su dictado le causa un agravio irreparable dado que lo obliga a transitar un sendero de averiguación de cuentas bancarias en forma individual, lo que en los hechos podría significar una demora significativa en el tiempo y, por lo tanto, que se prive al Estado de asegurar los efectos de la sentencia en forma oportuna, considero que el recurso de apelación fue incorrectamente rechazado, por lo que corresponde hacer lugar a la queja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148529-2020-1. Autos: GCBA c/ Marcelo Rugna y Asociados S.R.L. Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - PROVIDENCIA SIMPLE - PROSECRETARIO ADMINISTRATIVO - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo el Juez de grado conceder el recurso de apelación y remitir las actuaciones a este Tribunal.
En efecto, mediante la resolución judicial impugnada se estableció que la providencia suscripta por la Prosecretaria del Juzgado no era susceptible de ser recurrida por las vías articuladas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Frente a ello, corresponde estarse a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en cuanto allí se dispone la procedencia de la apelación contra las providencias simples que causen gravamen irreparable que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva, es decir, “… cuando impide o tiene por extinguido el ejercicio de una facultad o derecho procesal, impone el cumplimiento de un deber o aplica una sanción” (Palacio, Lino “Derecho Procesal Civil” T. V, págs. 13/14, ed. Abeledo Perrot).
En ese sentido y, en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, no obsta a la concesión del recurso de apelación interpuesto el hecho que esa decisión haya sido suscripta por la Prosecretaria Coadyuvante del Juzgado, cuando resulta evidente que esa providencia causa un gravamen irreparable al recurrente en los términos del artículo antes mencionado, en tanto, se estaría entorpeciendo al recurrente la traba del embargo preventivo correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40811-2019-1. Autos: GCBA c/ Glusman Jacobo y Seg Al Alberto Sociedad Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - OFICIOS - RESOLUCIONES APELABLES - PROVIDENCIA SIMPLE - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto contra la resolución que rechazó el recurso de apelación el que, a su vez, se planteó contra la decisión que desestimó ordenar el embargo a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).
Ahora bien, por las consideraciones expuestas en mi voto en la causa “GCBA C/ Marcelo Rugna y Asociados S.R.L. s/ incidente de queja por apelación denegada – queja por apelación denegada”, Incidente 148529/2020-1 (del 22/06/2021), estimo que, toda vez que se trata de una providencia simple y no una sentencia lo que se viene apelando, corresponde hacer lugar a la queja.
Ello así, dado que no existe limitación para apelar una providencia como la cuestionada por el Gobierno local y que su dictado le causa un agravio irreparable pues lo obliga a transitar un sendero de averiguación de cuentas bancarias en forma individual, lo que en los hechos podría significar una demora significativa en el tiempo y, por lo tanto, que se prive al Estado de asegurar los efectos de la sentencia en forma oportuna, concluyo que el recurso de apelación fue incorrectamente rechazado. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 47689-2020-1. Autos: GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - PROVIDENCIA SIMPLE - GRAVAMEN IRREPARABLE - INTIMACION DE PAGO - DOMICILIO DENUNCIADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la provindencia simple.
El artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en su inciso 3°, prevé que las providencias simples sólo podrán ser objeto del recurso de apelación cuando causen un gravamen que resulte posteriormente irreparable por la sentencia que se expida sobre el mérito de la causa.
Es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación entender la inexistencia de gravamen irreparable, cuando el recurrente no alcance a demostrar que hubieran existido irregularidades suficientes que vicien de manera insalvable el procedimiento y que le impidan su reparación ulterior (conf. Fallos: 327:748; 325:677; 323:3103; 322:2173; entre otros).
En el "sub exámine", del recurso interpuesto por la actora, no se advierte cuál es el gravamen que le provoca la providencia recurrida, que manda notificar la intimación de pago al domicilio indicado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con carácter de denunciado. La mera afirmación de que la Magistrada se apartó de la normativa vigente y que no tuvo en cuenta el estado de las actuaciones, no alcanza para explicar en qué medida esa decisión lo perjudica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 47261-2018-0. Autos: GCBA c/ Tecnosury S.A Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - PROVIDENCIA SIMPLE - GRAVAMEN IRREPARABLE - INTIMACION DE PAGO - DOMICILIO DENUNCIADO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la provindencia simple.
El artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en su inciso 3°, prevé que las providencias simples sólo podrán ser objeto del recurso de apelación cuando causen un gravamen que resulte posteriormente irreparable por la sentencia que se expida sobre el mérito de la causa.
En efecto, tal como manifestó la Jueza en oportunidad de rechazar el planteo de revocatoria, ante un eventual resultado negativo de la notificación ordenada, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires podría evaluar la posibilidad de solicitar el libramiento de la cédula al domicilio denunciado bajo responsabilidad de la parte actora.
Por otro lado, no consigue apreciarse en qué punto lo decidido por la Jueza de primera instancia en la providencia impugnada resulta equivocado, toda vez que el domicilio denunciado claramente no coincide con el domicilio fiscal que figura en la constancia del Sistema de Gestión Integral Tributaria que allí adjunta.
En consecuencia, al no encontrarse acreditado el gravamen irreparable sufrido por el recurrente, no cabe duda alguna de que la providencia recurrida no se halla comprendida entre las previstas en el artículo 219 inciso 3º del Código mencionado, por lo que resulta inapelable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 47261-2018-0. Autos: GCBA c/ Tecnosury S.A Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - PROVIDENCIA SIMPLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora.
Del recurso interpuesto surge, en el acápite denominado "Fallos", que la parte actora invoca como precedentes a providencias simples, que no constituyen una sentencia definitiva, ni siquiera interlocutoria.
Concretamente en la causa referida por el apelante, cuyo objeto se trata de un recurso directo contra una disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor por violación a la Ley Nº 941, la parte actora cita dos actuaciones: la primera provee el recurso presentado por el actor y dentro de uno de los puntos del proveído le hace saber a la parte actora que cuenta con el beneficio de justicia gratuito previsto en la Ley Nº 24.240 (art. nº 53); la segunda actuación confiere el traslado del recurso presentado y concretamente cita como tercero al administrador denunciado administrativamente a fin de que ejerza su derecho a la defensa en juicio, toda vez que la actora pretendía que se fije daño directo a su favor.
Por ello, las causas que cita el actor no tienen sentencia definitiva de otra Sala, lo cual impide avanzar con el análisis de la presentación y, en consecuencia con el trámite de su tratamiento, por lo cual no cabe más que su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99517-2021-0. Autos: Bertino José Francisco c/ Mina Leandro Ramón y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROVIDENCIA SIMPLE - AGRAVIO IRREPARABLE - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - OFICIOS

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución dictada en primera instancia que desestimó ordenar la traba del embargo a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ), en la presente ejecución fiscal.
En efecto, el recurso de queja debe ser admitido teniendo en cuenta que se ha interpuesto por el rechazo de una apelación de una providencia simple y no de una sentencia. En virtud de ello y las razones expuestas en los autos "GCBA c/ Marcelo Rugna y Asociados S.R.L. s Incidente de Queja por Apelación Denegada" Incidente N° 148529/2021-1 del 22/06/2021, corresponde hacer lugar a la queja.
A su vez dado que no existe limitación para apelar una providencia como la cuestionada por la actora y que su dictado le causa un agravio irreparable dado que lo obliga a transitar un sendero de averiguación de cuentas bancarias en forma individual, lo que en los hechos podría significar una demora significativa en el tiempo y, por lo tanto, que se prive al Estado local de asegurar los efectos de la sentencia en forma oportuna, considero que el recurso de apelación fue incorrectamente rechazado, por lo que corresponde hacer lugar a la queja. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15992-2014-1. Autos: GCBA c/ Paz Carlos Alberto Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - DERECHO DE DEFENSA - RESOLUCIONES INAPELABLES - PROVIDENCIA SIMPLE - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la demandada contra la resolución dictada en primera instancia que puso en conocimiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que aclare su posición acerca de contra quien se encuentra dirigida la acción y dejó sin efecto el llamado de autos a resolver.
En efecto, del recurso de apelación interpuesto no se advierte cuál sería el gravamen que le provoca la providencia, que, en defiintiva mandó a completar un traslado previamente ordenado. A su vez la mera afirmación de que la providencia afecta el derecho de defensa de quien apela no alcanza para explicar en qué medida esta providencia, que no pone fin al proceso, lo perjudica.
En consecuencia, al no encontrarse acreditado el gravamen irreparable sufrido por quien apela, la providencia contra la que se dirige el recurso, no se halla comprendida entre las previsiones en el artículo 219 inciso 3° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por lo que resulta inapelable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182269-2021-0. Autos: GCBA c/ Pereyra Zorraquín Rafael Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - PROVIDENCIA SIMPLE - DERECHO DE DEFENSA - GRAVAMEN IRREPARABLE - SENTENCIA FIRME - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la actora contra lo resuelto en primera instancia que dispuso no hacer lugar al oficio dirigido a la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) en los términos en los que fue solicitado por las partes.
Al respecto, tratándose de una providencia simple, no cumple con los requisitos que exige el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) para que la misma resulte apelable. Es decir, la parte actora no demuestra cuál es el gravamen irreparable que la providencia apelada le genera.
Recordemos que es un requisito común a todo recurso la existencia de un gravamen actual, es decir un perjuicio concreto y no hipotético resultante de la decisión jurisdiccional impugnada, ya que no es función de los jueces emitir declaraciones abstractas (Tribunal Superior de Justicia, Expte. N° 13900/16 “GCBA s/ queja por recurso de incons-titucionalidad denegado en: GCBA c/ FASTEN S.A. s/ ejecución fiscal”, 12/07/2017, voto del Dr. Casás).
A su vez, no se advierte cual es el agravio que le produce a la parte actora lo resuelto en la providencia apelada, en la medida en que la Jueza de primera instancia no hizo lugar al oficio peticionado "en los términos en los que ha sido solicitado". Dicha negativa ha tenido fundamento en la sentencia dictada en autos la cual se encuentra firme.
En consecuencia, al no encontrarse acreditado el gravamen irreparable sufrido por quien apela, la providencia contra la que se dirige el recurso, no se halla comprendida entre las previsiones en el artículo 219 inciso 3° del Código mencionado, por lo que resulta inapelable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 114122-2020-2. Autos: Rocca Martha Noemí c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 05-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - PROVIDENCIA SIMPLE - PROSECRETARIO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL - FIRMA DEL JUEZ - RESOLUCIONES INAPELABLES - RESOLUCIONES CONSENTIDAS

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que, ante un nuevo pedido de embargo formulado por dicha parte, ordenó estar a lo decidido previamente en autos.
La Jueza de grado rechazó el embargo solicitado por la parte actora e hizo saber que debería identificar la entidad financiera donde pretendía trabar la medida; ante un nuevo pedido de embargo, el Prosecretario Administrativo dispuso estar a lo decidido en la referida actuación.
En efecto, atento que la providencia apelada ha sido suscripta por el Prosecretario Administrativo y que la decisión de la Jueza de grado mediante la que rechazó la revisión de dicha actuación es inapelable (conforme artículo 32 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), corresponder declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto.
Si, en otro sentido, lo que pretende la actora mediante su recurso es la revisión de la providencia suscripta por la Jueza de grado que rechazó el pedido de embargo, corresponde su rechazo por extemporáneo en tanto se encuentra firme por no haber sido cuestionada oportunamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 152547-2020-0. Autos: GCBA c/ Luciano Bar SRL Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 11-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - INEXISTENCIA - PROVIDENCIA SIMPLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la actora contra la decisión dictada en primera instancia que le hizo saber que las manifestaciones efectuadas respecto del dictamen fiscal no serían tenidas en cuenta al momento de resolver.
La actora se agravió por considerar que la omisión del Ministerio Público Fiscal (MPF) en expedirse sobre la Ley N° 1.528, no podía ser tolerado por la Jueza de grado en función de los deberes previstos en el artículo 27 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) que le impone el respeto de la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.
Al respecto, el recurso debe ser declarado mal concedido. Ello, por cuanto, tratándose de una providencia simple, no cumple con los requisitos que exige el artículo 219 del CCAyT para que la misma resulte apelable.
Es decir, la parte actora no demuestra cuál es el gravamen irreparable que la providencia apelada le genera.
Recordemos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) viene sosteniendo la inexistencia de gravamen irreparable cuando quien apela no alcanza a demostrar que hubieran existido irregularidades suficientes que vicien de manera insalvable el procedimiento y que le impidan su reparación ulterior (Fallos: 327:748; 325:677; 323:3103; 322:2173; entre otros). En el caso, del recurso interpuesto por la actora, no se advierte cuál es el gravamen que le provoca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2964-2019-0. Autos: Naddeo, Juan Pablo c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - INEXISTENCIA - PROVIDENCIA SIMPLE - IURA NOVIT CURIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la actora contra la decisión dictada en primera instancia que le hizo saber que las manifestaciones efectuadas respecto del dictamen fiscal no serían tenidas en cuenta al momento de resolver.
La actora se agravió por considerar que la omisión del Ministerio Público Fiscal (MPF) en expedirse sobre la Ley N° 1.528, no podía ser tolerado por la Jueza de grado en función de los deberes previstos en el artículo 27 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) que le impone el respeto de la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.
Al respecto, el recurso debe ser declarado mal concedido. Ello teniendo en cuenta que
la parte actora no logró demostrar que la presentación sea procedente teniendo en cuenta la etapa en la que se hallaba el litigio. Nótese que las manifestaciones cuya consideración la parte actora pretende, refieren al marco normativo que entiende aplicable y fueron realizadas luego de que tanto ella como la parte demandada presentaran sus alegatos y de que solicitara el dictado de la sentencia definitiva .
Así, la parte actora sostiene que perjudicaría a sus intereses si la Jueza de grado decidiera mantener la no incorporación de las manifestaciones que realizara sobre el dictamen del MPF debido a que “…lo único que se estaría decidiendo es avalar un análisis parcial de las normativa aplicable al caso ”.
Sin embargo, ese planteo es hipotético dado que la Magistrada de grado no dictó sentencia, por lo cual, no tuvo la oportunidad de expedirse sobre el marco normativo que entiende aplicable. En este sentido, aun cuando el escrito de la parte actora haciendo referencia a la omisión del MPF de expedirse sobre la Ley N° 1.528 no vaya a ser considerado al momento de resolver, ello no impide que la Jueza indicada resuelva conforme el derecho vigente en virtud del principio de "iura novit curia".
En definitiva, la actora no acreditó la existencia de un gravamen irreparable dado que no demostró que la omisión normativa que atribuye al dictamen del MPF y que entiende relevante para resolver el caso, no pueda ser eventualmente subsanado por la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2964-2019-0. Autos: Naddeo, Juan Pablo c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - COPIAS - TRASLADO - INTIMACION PREVIA - NOTIFICACION - PROVIDENCIA SIMPLE - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la apelación deducida por la actora y disponer que, devuelta la causa a la instancia de origen, el Juez de grado dé traslado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de las defensas opuestas por cédula, por Secretaría.
El Gobierno local inició ejecución fiscal contra la demandada por la suma de $438.815,11 con más sus intereses y costas en concepto de “Multa/Cargo”.
La demandada planteó, por un lado, la defensa de litispendencia y, por el otro la inhabilidad del título ejecutivo. Seguidamente, el juzgado de grado hizo saber a la demandada que —previo a correr traslado a la actora de sus planteos— debía acompañar copias de traslado, de conformidad con el artículo 104 de la Ley N° 189
Posteriormente, la ejecutante reclamó que se hiciera efectivo el apercibimiento previsto en la norma aludida, al haberse cumplido ampliamente el plazo de tres (3) días (contado desde que la contraria se notificara ministerio legis de la providencia), sin haber acatado lo allí dispuesto. En ese marco, peticionó que se tuviera por no deducidas las excepciones y que se dictara sentencia mandando llevar adelante la ejecución. El Magistrado interviniente —de modo previo a resolver lo solicitado- la intimó para que en el plazo de cinco (5) días acompañara las copias y la documental para dar cumplimiento al traslado de las defensas. Esta decisión dio origen al recurso de reposición con apelación en subsidio deducido por la parte actora.
Ello así, cabe mencionar que el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad contiene “[...] un grave apercibimiento, de importantes consecuencias en el proceso, como es el desglose y devolución de la presentación efectuada sin las correspondientes copias para traslado”, pues ante dicha omisión y la falta de cumplimiento en término de la intimación, la actuación respectiva debe tenerse por no presentada. (c. Balbín, Carlos F. (Director), Código Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuarta edición actualizada y
ampliada, T. I, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2019, pág. 588).
Por eso, las consecuencias que acarrea la aplicación del artículo en cuestión obliga a realizar una análisis prudencial de la cuestión sometida a conocimiento de esta Alzada, máxime cuando (como ocurre en el caso) refiere a planteos que -como sucede con las excepciones previas- revisten trascendencia en el marco del ejercicio del derecho de defensa de ambas partes, sea porque permiten evitar una condena al pago de sumas no imputables al ejecutado; o para evitar que el ejecutante sea sometido a procesos de repetición o de daños con motivo de un reclamo previo improcedente.
Así, se advierte que el artículo 104 del mencionado Código contiene un apercibimiento y una sanción ante su incumplimiento. Por ese motivo, la providencia que solo hizo saber a la demandada que —antes del traslado a la actora de las defensas opuestas— debía acompañar las respectivas copias omitidas (de conformidad con el artículo 104 del CCAyT), no equivale a la intimación que se erige en la condición previa necesaria para habilitar la aplicación de una sanción procesal de la entidad que posee tener por no presentadas las excepciones previas que hacen en lo sustancial al derecho de defensa de la demandada.
En ese entendimiento, a diferencia de lo manifestado por el apelante, no era posible hacer efectivo el apercibimiento, cuando este aún no se había efectivamente dispuesto.
De allí que la intimación realizada por el Magistrado interviniente resultó una actividad procesal legítima con sustento en una interpretación razonable y prudente del artículo 104, de acuerdo con las reglas jurídicas protectorias del derecho de defensa que rigen cuando se trata de la aplicación de cualquier clase de sanción.
Cabe destacar que, al respecto, se ha postulado que “[...] la gravedad de la consecuencia [que implica hacer efectiva el apercibimiento del artículo 104] impone prudencia en la aplicación de esta cláusula, máxime [si] se trata de la propia demanda y documentos anexos” (cf. esta Sala, en autos “Spina, José Salvador y otros c/ GCBA y otros s/ Daños y perjuicios —excepto resp. médica—“, expediente N° 5142/0, sentencia del 11 de febrero de 2003). Es dable sostener que las excepciones previas también constituyen una instancia que podría resultar dirimente en la resolución del caso.
Cabe agregar que el recurrente no dedujo el recurso previsto en los artículos 31, inciso 6 y 32, "in fine", CCAyT (actuales artículos 33 y 34, t.c. Ley N° 6588). Si el apelante (tal como se desprende de sus peticiones procesales) consideraba que dicha providencia suscripta por la Secretaria del juzgado de grado contenía el apercibimiento previsto en el artículo 104 del código de rito que lo habilitaba, en caso de incumplimiento de la contraria, a reclamar que se hiciera efectiva la sanción (desglose de las excepciones), debió tener en cuenta que la aludida funcionaria carecía de competencia para ello y, consecuentemente, pedir que aquella actuación fuera ratificada por el Magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78415-2018-0. Autos: GCBA c/ Clo Clo S.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - COPIAS - TRASLADO - INTIMACION PREVIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - EXPEDIENTE ELECTRONICO - PROVIDENCIA SIMPLE - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la apelación deducida por la actora y disponer que, devuelta la causa a la instancia de origen, el juez de grado dé traslado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de las defensas opuestas por cédula, por Secretaría.
El Gobierno local inició ejecución fiscal contra la demandada por la suma de $438.815,11 con más sus intereses y costas en concepto de “Multa/Cargo”.
La demandada planteó, por un lado, la defensa de litispendencia y, por el otro la inhabilidad del título ejecutivo, y el magistrado interviniente —de modo previo a resolver lo solicitado- la intimó para que en el plazo de cinco (5) días acompañara las copias y la documental para dar cumplimiento al traslado de las defensas.
Decidido, pues, que no es procedente el agravio deducido contra lo dispuesto por el juez interviniente respecto a la intimación a la accionada para que acompañe las copias para traslado, corresponde determinar si la imposición al demandado de notificar a la ejecutada la aludida providencia constituye una queja atendible o no.
Al respecto, para esta Alzada, es admisible (con sustento en la interpretación conjunta y armónica del artículo 119, incisos 5 y 11, del CCAyT) la notificación por cédula del apercibimiento previsto en el artículo 104 (más allá de la literalidad de la regla que establece la notificación por ministerio de la ley) ya que dicha decisión constituye una intimación adoptada con posterioridad al momento lógico en el que — conforme el ordenamiento jurídico— dicha intimación debió llevarse a cabo.
Cabe concluir que tampoco le asiste la razón al apelante cuando cuestiona la notificación por cédula a la accionada para que adjunte las copias de traslado.
Ahora bien, más allá de las conclusiones precedentes cuya determinación se manifestaba sustancial para asegurar una adecuada protección del derecho de defensa del recurrente, no puede omitirse que el "a quo" observó que el debate en torno a la procedencia de hacer efectivo el apercibimiento había perdido actualidad como consecuencia del acceso irrestricto de las partes a la causa a partir de la digitalización total del expediente.
En ese marco y aun cuando no deja de reconocerse que los actos procesales que motivaron la intervención de esta Sala se consolidaron con anterioridad a la aludida digitalización del proceso, el objetivo perseguido por el artículo 104 (consistente en dar la posibilidad a los litigantes de contar con todas las actuaciones necesarias para la adecuada defensa de sus intereses) perdió significado en la actualidad de la presente causa.
La digitalización del expediente evidencia la intrascendencia de obligar a la ejecutada a adjuntar las copias faltantes, en la medida que el accionante puede tomar conocimiento de las defensas incoadas por su contraria mediante el acceso virtual de la causa a través del sistema informático de este fuero, donde se encuentra accesible el escrito de la ejecutada donde opuso las excepciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78415-2018-0. Autos: GCBA c/ Clo Clo S.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - TRAFICO DE INFLUENCIAS - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - ENTIDADES DEPORTIVAS - PROVIDENCIA SIMPLE - PASE DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución que dispuso su cesantía declarando su nulidad y haciendo lugar al pedido de reincorporación a su puesto de trabajo.
El primer cargo endilgado al actor consistió que, en su condición de profesional aprobador de planos dependiente del Departamento Registro de Obras de la Dirección General de Registro de Obras y Catastro, no se excusó para intervenir en el trámite a través del cual, la entidad deportiva de la cual es vocal, Aires solicitó permiso para la modificación y ampliación de obra con demolición parcial.
Se consideró que el acto tuvo injerencia en el trámite al suscribir sendos informes de elevación, pese a que ocupaba un cargo como Vocal Titular y formaba parte de la Comisión de Proyectos, Obras y Mantenimiento del club.
El actor sostiene el acto de elevación de las actuaciones al Director General de la Dirección de Registro de Obras y Catastro que efectuó en el referido expediente no comprometió transparencia alguna de la gestión del área en la cual se desempeñaba, ya que había sido legítimo y no se trataba de un acto que comprometiera al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debido a que no era un acto decisorio. Añadió, al respecto, que dicho pase era un acto que no tenía efectos jurídicos.
En efecto, la providencia suscripta por el encausado constituye, como se puede apreciar, una actuación de mero trámite en los términos de la Ley de Procedimientos Administrativos (artículo 48), ya que se trató de un pase a un superior para evaluar una presentación efectuada por el club respecto al proyecto de obra presentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10748-2019-0. Autos: I., E. H. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - TRAFICO DE INFLUENCIAS - ENTIDADES DEPORTIVAS - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - EXCUSACION - PROVIDENCIA SIMPLE - PASE DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución que dispuso su cesantía declarando su nulidad y haciendo lugar al pedido de reincorporación a su puesto de trabajo.
El primer cargo endilgado al actor consistió que, en su condición de profesional aprobador de planos dependiente del Departamento Registro de Obras de la Dirección General de Registro de Obras y Catastro, no se excusó para intervenir en el trámite a través del cual, la entidad deportiva de la cual es vocal, Aires solicitó permiso para la modificación y ampliación de obra con demolición parcial.
Se consideró que el acto tuvo injerencia en el trámite al suscribir sendos informes de elevación, pese a que ocupaba un cargo como Vocal Titular y formaba parte de la Comisión de Proyectos, Obras y Mantenimiento del club.
Sin embargo, no debe perderse de vista que actor no era el Jefe del Área, ni poseía facultad decisoria alguna, ni había emitido dictámenes técnicos en el referido expediente administrativo, de forma tal que no colaboró con su actuación a formar la voluntad del Estado, ni tenía la facultad para hacerlo. Únicamente suscribió un pase a la Dirección General de Registro de Obras y Catastro, sin emitir opinión alguna sobre la factibilidad del proyecto presentado por el club deportivo del cual es vocal.
De la lectura del cargo y del sumario parecería desprenderse que, en realidad, el accionar que se le imputaría al actor sería una falta ética que, en palabras de la demandada “comprometió la transparencia de la gestión del área en la cual se desempeñaba”.
Ello así, no se advierte de qué manera la suscripción de un pase puede generar esa consecuencia, ya que de la lectura del expediente no surge actuación alguna del actor en tal sentido y, finalmente, el cargo que se le imputó consistió únicamente en la omisión de excusarse; curso de acción que no resultaba obligatorio en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10748-2019-0. Autos: I., E. H. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - TRAFICO DE INFLUENCIAS - ENTIDADES DEPORTIVAS - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - EXCUSACION - DECORO - PROVIDENCIA SIMPLE - PASE DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución que dispuso su cesantía declarando su nulidad y haciendo lugar al pedido de reincorporación a su puesto de trabajo.
El primer cargo endilgado al actor consistió que, en su condición de profesional aprobador de planos dependiente del Departamento Registro de Obras de la Dirección General de Registro de Obras y Catastro, no se excusó para intervenir en el trámite a través del cual, la entidad deportiva de la cual es vocal, Aires solicitó permiso para la modificación y ampliación de obra con demolición parcial.
La demandada considera que el actor debió excusarse de intervenir en el referido expediente administrativo, toda vez que era vocal titular de Club peticionante.
Sin embargo, atento que no existía un expreso deber legal de excusación y, por otra parte, no se advierte que la suscripción del pase efectuada por el actor en el trámite administrativo iniciado por el club del cual es vocal pudiera tener la virtualidad de comprometer la transparencia en la gestión del área donde se desempeñaba, los actos administrativos impugnados deben ser declarados nulos por falta de causa (artículo 7º inciso b y 14 inciso b de la Ley de Procedimientos Administrativos ), toda vez que los antecedentes de hecho y de derecho que motivaron su dictado –en el caso, tener por comprobada la configuración del primer cargo impugnado– no resultan ajustados a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10748-2019-0. Autos: I., E. H. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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