PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBATE - FORMA - REGIMEN JURIDICO - AUDIENCIA DE DEBATE - APERTURA DEL DEBATE - CONTINUACION DEL DEBATE - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA

El debate de juicio propiamente dicho para ser entendido como tal debe comprender la secuencia de apertura, desarrollo y cierre sin perjuicio de que se desarrolle en una o varias jornadas respetando la limitación impuesta por la normativa procesal aplicable al respecto. La sola lectura del requerimiento de elevación a juicio así como también la mera declaración de que se encuentra abierto el debate, no son suficientes para tenerlo como celebrado y en consecuencia, no puede entenderse interrumpido el curso de la prescripción si no se han desarrollado los actos propios del mismo.
Por otra parte, sólo puede hablarse de juicio cuando se verifican todos lo recaudos por ley exigidos: oralidad, publicidad, inmediación, continuidad, concentración, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 321-01-CC-2005. Autos: SERRA BRAU, Mariana Alicia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-11-2005. Sentencia Nro. 579-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REQUISITOS - FORMA - PRUEBA

La prueba de la existencia de un contrato administrativo se halla íntimamente vinculada con la forma en que dicho contrato quedó legalmente perfeccionado, de forma tal que, cuando la legislación aplicable exige una forma específica para su instrumentación, la misma debe ser respetada pues se trata de un requisito esencial de su existencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1861. Autos: COOPERATIVA DE TRABAJO LINCE SEGURIDAD LTDA. c/ G.C.B.A. (TEATRO MUNICIPAL PRESIDENTE ALVEAR-COMPLEJO TEATRAL ENRIQUE SANTOS DISCEPOLO) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 02-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - IMPROCEDENCIA - FORMA - FINALIDAD

Reiterada jurisprudencia y autorizada doctrina tiene resuelto que es inadmisible la sujeción en el desarrollo del proceso a un formalismo excesivo, puesto que las formas no tienen un fin en sí mismas sino que son un instrumento para asegurar la defensa en juicio de las personas y de los derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP. 221053. Autos: G.C.B.A c/ VALIANTE JUAN CARLOS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 27-8-2004. Sentencia Nro. 6438.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FORMA - CARACTER - ALCANCES - OBJETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Es menester recordar que como sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las formas a las que deben ajustarse los procesos han de ser sopesadas en relación con el fin último a que éstos se enderezan, o sea, contribuir a la más efectiva realización del derecho (confr. Fallos 308: 552; y 311:2082 entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2199 - 0. Autos: CIA INDUSTRIAL DE INSTALACIONES, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-11-2002. Sentencia Nro. 3313.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REQUISITOS - FORMA - DERECHO PUBLICO - ORDEN PUBLICO

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación claramente ha establecido que los contratos de carácter administrativo deben ser juzgados con arreglo a los principios y reglas propias del derecho público ("Carl Chung Ching Kao c/Prov. de La Pampa s/Cobro de Pesos", 25/09/2001). Asimismo, determinó que la validez y la eficacia de tales contratos se encuentra sometida al cumplimiento de las formalidades -forma y procedimiento de la contratación- que exigen las disposiciones legales correspondientes (Fallos: 308:618; 316:382).
No se trata de un caprichoso formalismo. Por el contrario, el orden público es el que impide a las partes intervinientes en la relación jurídica de recurrir a otra forma que la prescripta normativamente, pues se trata de imponer una modalidad que resguarde de la manera más eficiente el interés público que se encuentra en juego cada vez que la Administración lleva adelante distintas contrataciones que hacen al cumplimiento de sus fines.
Para nuestra Corte Suprema de Justicia no se puede admitir la acción basada en obligaciones que derivarían de un supuesto contrato que, de haber sido celebrado, no lo habría sido con las formalidades establecidas por el derecho administrativo local para su formación. (in re "Ingeniería Omega S.A. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, del 5/12/2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 338-0. Autos: TRÖIKA SR.L c/ GCBA (TEATRO COLÓN) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 27-05-2003. Sentencia Nro. 4132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - UNIFICACION DE PENAS - PENA UNICA - METODO DE UNIFICACION - INTERPRETACION DOCTRINARIA - METODO DE LA SUMA ARITMETICA - SISTEMA DE COMPOSICION - CONCURSO REAL - APLICACION DE LA NORMA - FORMA - AGRAVANTES DE LA PENA

En cuanto a la determinación de la pena única para hechos reprimidos con una misma especie de sanción, la doctrina ensayó distintos criterios a la luz del artículo 55 del Código Penal consistente en el concurso real -de conformidad al texto anterior a la reforma operada por la Ley Nacional Nº 25.928, BO 30.482 del 10/9/04-. La suma aritmética fue de antaño abandonada por la de la acumulación jurídica -que obliga al tribunal a cuantificar la pena para cada delito como si la impusiese aisladamente, sumándolas luego hasta cierto punto que era el del límite máximo tolerable-, y algunos autores sostienen que, de acuerdo a los antecedentes de la norma y el principio de estricta legalidad, el sistema ideado por el Código Penal es el de aspersión -que debe componerse, además, con los criterios de determinación del artículo 41 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 9-9-2005. Sentencia Nro. 460-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBIDO PROCESO - SECUESTRO DE BIENES - REQUISITOS - FORMA - ORDEN DE SECUESTRO - FORMA - ACTA CONTRAVENCIONAL - CONTROL JUDICIAL - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso del examen del acta contravencional surge claro que, en la ocasión, el personal policial interviniente no ha promovido la consulta con el Fiscal y, consecuentemente, los espacios del formulario destinados a la individualización del órgano acusador –fiscal actuante- en cuanto a la autorización que debía recabarse, ha quedado en blanco, al igual que la sede de la Fiscalía Contravencional –número- ante la cual el infractor debía presentarse en el término de cinco días. En tal sentido, no se puede suplir la falencia invocada por la mera mención de que se procedió al secuestro “...por indicación impartida por el representante del Ministerio Público Fiscal...”, tal como da cuenta la declaración del oficial preventor, sin que se asentara siquiera quién la habría efectuado, lo cual en manera alguna puede ser entendido como cumplimiento del control judicial inmediato por parte del representante del órgano acusador.-
Y no puede arribarse a otra conclusión cuando el Representante del Ministerio Público interviniente recibió las actuaciones prevencionales en la sede de la Fiscalía diez días hábiles después de haber sido efectivizada la incautación policial. Tal extremo acredita en el caso la ausencia de la inmediata intervención que en primer lugar la Ley procesal (reglamentaria del artículo 18 de la Constitución Nacional) le exige al acusador en el caso de medidas coercitivas adoptadas sin orden judicial previa -como lo es la incautación del artículo 18, inciso c de la Ley de Procedimiento Contravencional, por ser aquél el que dirige el procedimiento y encontrarse en estrecha comunicación con las fuerzas de seguridad (conf. causas nros 085-01-CC/04 rta. 11/06/04; 031-00-CC/04 rta. 24/03/04; 235-00-CC/2004, rta. 10/09/04, entre muchas otras).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 263-01-CC-2005. Autos: Incidente de nulidad en autos “RISCO GUZMAN, Dionisio Ricardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-9-2005. Sentencia Nro. 465-05.

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DERECHO PENAL - PENA - UNIFICACION DE PENAS - PENA UNICA - METODO DE UNIFICACION - INTERPRETACION DOCTRINARIA - METODO DE LA SUMA ARITMETICA - SISTEMA DE COMPOSICION - CONCURSO REAL - APLICACION DE LA NORMA - FORMA - AGRAVANTES DE LA PENA

En cuanto a la determinación de la pena única para hechos reprimidos con una misma especie de sanción, la doctrina ensayó distintos criterios a la luz del artículo 55 del Código Penal consistente en el concurso real -de conformidad al texto anterior a la reforma operada por la Ley Nacional Nº 25.928, BO 30.482 del 10/9/04-. La suma aritmética fue de antaño abandonada por la de la acumulación jurídica -que obliga al tribunal a cuantificar la pena para cada delito como si la impusiese aisladamente, sumándolas luego hasta cierto punto que era el del límite máximo tolerable-, y algunos autores sostienen que, de acuerdo a los antecedentes de la norma y el principio de estricta legalidad, el sistema ideado por el Código Penal es el de aspersión -que debe componerse, además, con los criterios de determinación del artículo 41 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-07-2004. Sentencia Nro. 238/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - FORMA - ORDEN PUBLICO - ACTUACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - IURA NOVIT CURIA

Las cuestiones que afecten a las formas de las notificaciones, son de orden público y deben ser objeto por ello de un pronunciamiento preferente por los órganos de la jurisdicción, de modo que si se aprecia la existencia de una infracción formal con entidad para afectar gravemente el derecho de defensa en juicio de un ciudadano, en virtud del principio iura novit curia tal circunstancia no puede ser omitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 814-0. Autos: ARRIGONE CLAUDIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 07-10-2004. Sentencia Nro. 6651.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PRUEBA - FORMA

La prueba de la existencia de un contrato administrativo se halla íntimanente vinculada con la forma en que dicho contrato queda legalmente perfeccionado, de forma tal que cuando la legislación aplicable exige una forma específica para su instrumentación, la misma debe ser respetada pues se trata de un requisito esencial de su existencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 949. Autos: CONCRECIONES S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-09-2004. Sentencia Nro. 79.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - OBJETO - ALCANCES - ACCESO A LA JUSTICIA - FORMA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO

Una de las formas de participación ciudadana en el control de la actividad estatal que previeron los constituyentes descansa, por un lado, en un amplio acceso a la justicia (conf. art. 12, inc. 6 CCABA), a través de la extensión de la legitimación procesal en la acción de amparo con relación a los derechos de incidencia colectiva e incluso, los intereses sociales o comunitarios.
Otro de los pilares, formas o prerrequisitos de la participación ciudadana radica en el acceso amplio a la información pública. El propio legislador ha reconocido expresamente la interrelación entre los principios de participación y publicidad en los fundamentos del despacho de comisión elevados al pleno de la Legislatura, al afirmar que la sanción del proyecto que luego se transformó en la Ley Nº 104, implicaba el reconocimiento del derecho de la ciudadanía a participar en el proceso de toma de decisiones y del control de gobierno, y que sin el acceso a la información este derecho se torna imposible de ejercer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30485-0. Autos: Asociación Civil para la Defensa en el Ámbito Federal e Internacional (REG.6060) c/ Hospital General de Agudos “D. Vélez Sarsfield y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2009. Sentencia Nro. 19.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - REQUISITOS - FORMA - INDEMNIZACION - INTERPRETACION DE LA LEY

El daño moral, para ser resarcible, debe ser cierto. Esto es, que solamente la persona que sufre el perjuicio puede reclamar su resarcimiento—; debe derivar de la lesión a un interés extrapatrimonial del damnificado —la afectación debe recaer sobre un bien o interés no susceptible de apreciación económica— y, finalmente, debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido. En caso de concurrir estos presupuestos, el daño moral se torna indemnizable y, a tal efecto, resulta indiferente que éste se origine en el marco de una relación contractual, o bien que derive de un vínculo de naturaleza extracontractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4369-0. Autos: Molina, Fabiana Andrea c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 05-05-2008. Sentencia Nro. 35.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FORMA - DERECHOS OPERATIVOS - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se establece que el procedimiento de amparo está desprovisto de formalidades procesales que afecten su operatividad y que se vaciaría el contenido del derecho a peticionar ante las autoridades, previsto en el artículo 14 de la Constitución de Nacional, sin respuestas concretas y oportunas de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 77790-2021-0. Autos: Doria Marcelo Ricardo c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 14-09-2021.

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