ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - CONFIGURACION - DICTAMEN - ACTOS PREPARATORIOS - PROCEDENCIA

En el presente, no corresponde rechazar in límine la acción de amparo porque, si bien no se ha tomado aún un acto decisorio por parte del Jefe de Gobierno, nos encontramos ante un acto preparatorio inserto en el procedimiento administrativo que constituiría, en atención a las particulares circunstancias del caso, la "amenaza" de los derechos invocada por las accionantes. El dictamen -en el presente caso- no es vinculante, sin embargo, como el amparo procede frente a una amenaza de lesión inminente y junto con el dictamen de la Procuración General se ha elevado el proyecto de decreto, corresponde considerar que tal amenaza inminente podría eventualmente llegar a configurarse a la luz de la forma en que ha sido planteado el objeto de la pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12089 - 0. Autos: BRICONS S.A.I.C.F.I. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-06-2004. Sentencia Nro. 6164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - CONFIGURACION - DICTAMEN - ACTOS PREPARATORIOS - PROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - LICITACION DESIERTA

En el caso, si bien no hay "acto" hasta el momento, y dado que las actoras alegan la omisión de procedimientos previos esenciales para la declaración de desierta de la licitación y, al existir un proyecto de decreto de declaración de desierto elevado por la Procuración General al Jefe de Gobierno, sin la recomendación de la realización de tales procedimientos, no puede prima facie tener por no configurada la amenaza inminente de lesión a los derechos de las accionantes, que vale recordar resultaron adjudicatarias de la licitación pública internacional, adjudicación que fuera oportunamente notificada. Esta circunstancia es la que hace aconsejable la sustanciación de la presente acción.
Ante estas circunstancias no se advierte que sustanciar el procedimiento del amparo pueda resultar lesivo del interés público atento a que no se estaría impidiendo ni la ejecución de las obras, ni la adjudicación a un tercero, sino tan sólo posibilitando la consideración por un tribunal imparcial e independiente de la solicitud de suspensión de declaración de desierta de la licitación, para la cual las actoras reclaman el cumplimiento de los procedimientos pertinentes para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12089 - 0. Autos: BRICONS S.A.I.C.F.I. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-06-2004. Sentencia Nro. 6164.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - INIMPUTABILIDAD - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - AUTORIA - ELEMENTO SUBJETIVO - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - VENTA AMBULANTE - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, el sentenciante, al absolver por la venta de alimentos en la vía publica sin permiso -investigada a la luz de la contravención sobre uso indebido del espacio público (artículo 83 del Código Contravencional)- incluyó en la materialidad objetiva típica, productos que por su naturaleza -alimentos- están excluidos de ella y, por otra, sustentó la atipicidad con elementos pertenecientes a la culpabilidad.
Si bien el encartado cometió un injusto contravencional, los fundamentos esgrimidos por el juzgador para absolver, encuentran ubicación en el estrato de la culpabilidad configurando una situación reductora de la libre autodeterminación, atento a que la limitada posición en que se encontraba el imputado determina la menor autonomía para la realización del injusto, debiendo considerarse a tal fin “...los datos que hacen a su status social, clase, pertenencia laboral o profesional, renta, estereotipo que se le aplica, etc.; es decir, por su posición dentro de la escala social” (Zaffaroni - Slokar - Alagia, Derecho Penal, Parte General, Ediar, pág. 654). Y con tal salvedad, la resolución corresponde ser confirmada.
En efecto, para valorar acabadamente la situación personal en que se encontraba el imputado al momento de realizar la conducta contravencional endilgada, conforme se acredita en el caso corresponde considerar que su marginalidad socio económica y la exclusión de toda posibilidad de inserción laboral fue el resultado de un paulatino proceso de desmoronamiento de las condiciones de trabajo con la consecuente desintegración familiar.
La situación descripta determina la existencia de una limitación del ámbito de autodeterminación del imputado suficiente para anular la exigibilidad de un comportamiento alternativo conforme a derecho, neutralizándose la posibilidad de reproche.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50-00-CC-2005. Autos: Coultas Juan Domingo Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marcela De Langhe 17-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - INIMPUTABILIDAD - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - CARACTER - IMPROCEDENCIA - LEY SUPLETORIA - CODIGO PENAL

Para establecer el alcance del instituto disculpante plasmado en el artículo 34 inciso 2º del Código Penal, de aplicación supletoria según artículo 20 del Código Contravencional, dicha norma alude a los vocablos “grave”, es decir que no puede tratarse de cualquier mal sino de aquellos que poseen cierta entidad o magnitud, entendiéndose por tal aquellos que configuren una pérdida significativa de un bien jurídico; e inminente que implica “que amenaza o está por suceder prontamente”, connota una situación de premura o urgencia que se presenta ante el sujeto y que lo lleva a actuar en consecuencia, y en ese momento, a fin de evitar la situación gravosa coaccionante.
A propósito de esto refiere Zaffaroni que “no hay exigibilidad de una conducta diferente, que tiene lugar cuando opera una situación que reduce notoriamente la autodeterminación del sujeto en el momento de la acción” (Zaffaroni - Slokar - Alagia, Derecho Penal, Parte General, Ediar, pág. 712).
Ello permite inferir que la aplicación del instituto debe ser restrictiva, limitándose a aquellos supuestos donde el agente actúa determinado -en el momento- y en respuesta a una situación apremiante que se le presenta o está por presentársele prontamente, y no ante males cotidianos o de extensión permanente en el tiempo, como ser la vivencia a diario de una situación económica precaria o acuciante.
Lo contrario importaría que el sujeto pueda encontrarse amparado indefinidamente y hasta lograr un cambio de mejor fortuna para contravenir el tipo penal o contravencional de que se trate, extremo éste que no condice con el carácter excepcional y restrictivo del instituto disculpante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50-00-CC-2005. Autos: Coultas Juan Domingo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 17-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - INIMPUTABILIDAD - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - CARACTER - LEY SUPLETORIA - CODIGO PENAL

A fin de precisar el alcance del vocablo “inminente” al que se refiere el artículo 34 inciso 2º del Código Penal, Zaffaroni desarrolla su extensión dentro del Instituto de la “Legítima Defensa”, al consignar que: “Aunque la doctrina requiere la inminencia de la agresión, el texto legal no la demanda expresamente. Es correcto exigirla si con este término se designa al requerimiento de un signo de peligro inmediato para el bien jurídico. Pero no sería correcto identificar la inminencia con la inmediatez en el tiempo cronológico entre agresión y defensa. La agresión es inminente cuando es susceptible de percibirse como amenaza manifiesta, dependiendo su realización sólo de la voluntad del agresor: cuando un sujeto extrae un arma, poco importa que demore dos segundos o una hora en disparar, como tampoco importa el momento en que el agresor decida comenzar a extorsionar, cuando con manifiesta intención se ha provisto subrepticiamente de un instrumento inequívocamente idóneo para hacerlo: la existencia del agredido se ve amenazada desde que el agresor dispone del medio y por ello puede legítimamente privarle de él. En estos casos hay una correcta comprensión de la agresión como inminente, aunque no sea inmediata”. (Zaffaroni –Slokar – Alagia, Derecho Penal, Parte General, Ediar, pág. 595)
De lo expuesto surge sin hesitación que la cronología o inmediatez no será exigible en relación al transcurso de la agresión que se infringe –mal grave-, siendo que la agresión concreta hacia el sujeto puede durar una fracción de segundos, incluso horas, pero nótese que la agresión –mal grave- ya le ha sido manifestada a la víctima, y será la que en consecuencia lo determine a actuar en respuesta a esa aflicción. Es por ello que difícilmente podría entenderse la inminencia de un “mal grave” frente a situaciones de la vida diaria, generalizadas, como puede ser el desempleo y la falta de recursos económicos sufridos por el sujeto, como en el caso de autos; sino más bien que el “mal grave e inminente” debe circunscribirse a un intervalo manifiesto y determinado, el que reducirá la autodeterminación del sujeto al momento de su accionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50-00-CC-2005. Autos: Coultas Juan Domingo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 17-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - INIMPUTABILIDAD - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - ESTADO DE NECESIDAD

En el caso, no resulta aplicable el instituto del estado de necesidad disculpante respecto de la conducta reprochada al contraventor, toda vez que el hecho de encontrarse desempleado y carecer de recursos económicos a fin de afrontar las necesidades básicas de su familia, si bien representaba para el encartado una situación difícil, no conlleva en manera alguna un mal inminente pasible de reducir considerablemente su ámbito de determinación en el momento de su obrar.
Ello en virtud de la cotidianeidad de la situación en que se encontraba el nombrado; lo contrario importaría la aplicación de una suerte de disculpa desde el momento en que quedó desempleado, peor aún, prolongarla sine die hasta que se revierta aquella. Por ende no opera una estrecha relación entre esta situación de su vida diaria respecto de la conducta por él desplegada, y como respuesta a ese mal acuciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50-00-CC-2005. Autos: Coultas Juan Domingo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 17-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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ACCION DE AMPARO - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE

No constituyen exigencias constitucionales para la procedencia de la acción de amparo la existencia de un obrar positivo de la administración ni la calificación de ese obrar como acto administrativo, o la configuración de una efectiva lesión al derecho cuyo amparo se pretende, bastando la amenaza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9. Autos: J. C. Taxi S.R.L. c/ GCBA (Dir. Gral. Educ. Vial y Licencias) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-12-2000.

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ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Merece amparo la situación generada para la actora a partir de la confluencia de los actos dictados por un órgano administrativo y un ente autárquico, pertenecientes a dos esferas diferentes de gobierno, la local y la nacional y las consecuencias negativas ocasionadas al concretar sus efectos sobre la situación jurídica subjetiva de la amparista. Ese marco fáctico puede calificarse como amenaza, por lo que habiéndose invocado que ella incide sobre el derecho de propiedad y el de ejercer industria lícita (arts. 14 y 17 CN) corresponde concluir en que los presupuestos que tornan procedente la vía del amparo se encuentran reunidos al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9. Autos: J. C. Taxi S.R.L. c/ GCBA (Dir. Gral. Educ. Vial y Licencias) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-12-2000.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PAGO DE TRIBUTOS - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - REQUISITOS - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - PERJUICIO CONCRETO

Debe tenerse por acreditada la “gravedad” del perjuicio si, en caso de no accederse a la suspensión del acto administrativo, el desembolso de la suma resultante, dada su cantidad, podría tener consecuencias en los salarios del personal dependiente de la empresa y si los datos del balance no conducen, en función de la suma que resulta de la determinación, a descartar un grave perjuicio a consecuencia del pago previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 148. Autos: Playas subterraneas c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-12-2000.

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AMENAZAS - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resuelve declarar la incompetencia de la Justicia local y remitir las actuaciones a la Secretaría de la Cámara en lo Criminal y Correccional a fin de que desinsacule el Juzgado que deberá intervenir.
En efecto, la Magistrada de grado tras recibir el requerimiento de juicio, resolvió, de oficio, declinar la competencia de este fuero a favor de la Justicia Nacional, pues entiende que la conducta descripta en el requerimiento de elevación a juicio encuadraría "prima facie" en la figura del artículo 149 bis segundo párrafo del Código Penal. Sostiene que el imputado, con su accionar, intenta obligar a la víctima a realizar contra su voluntad una conducta concreta.
Ello así, a partir de la forma en que han sido denunciados los hechos, lo específica que ha sido la denunciante al relatar cuáles serían las intenciones del imputado (que le entregue a la hija que tienen en común) de la declaración de la madre de la denunciante y de la descripción de los hechos efectuada por el titular de la acción, se colige que los dichos atribuidos al imputado no constituyen un supuesto de amenazas simples sino de amenazas coactivas, tal como expresó la Magistrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28168-00-CC-12. Autos: R., I. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-09-2013.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - INTIMIDACION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto absolvió al aquí imputado, debiéndose remitir las actuaciones al Juez que sigue en orden de turno (art. 286, 2do párr. CPPCABA).
En efecto, se desprende de la compulsa de autos el hecho presuntamente ocurrido en el interior de un hotel de esta ciudad, oportunidad en la que el encartado se habría dirigido a uno de los denunciantes, propietario del inmueble, amenazándolo con que lo iba a matar y prender fuego el hotel, acto seguido, le habría manifestado a la otra denunciante, ambos querellantes en la causa, que se cuide que le iba a cortar la cara.
Así las cosas, corresponde señalar que no es requisito del tipo penal previsto en el artículo 149 bis del Código Penal, que la víctima se haya efectivamente sentido intimidada. En este sentido, el delito “se consuma cuando la amenaza llega a conocimiento del sujeto pasivo (destinatario). Resulta suficiente con el peligro de alarma o temor, lo que se logra cuando el sujeto pasivo capta o comprende el sentido de la amenaza” (Donna, Edgardo,Derecho Penal – Parte Especial, tomo II-A, ed. Rubinzal Culzoni, pag. 251). Así, “exigir, como lo hace cierta jurisprudencia nacional, que el sujeto pasivo se vea efectivamente intimidado o que el autor de la amenaza tenga efectivamente la voluntad de llevar a cabo el mal conminado, es establecer exigencias que no se desprenden del análisis del tipo.” (Baigún - Zaffaroni, “Código Penal y normas complementarias. Analisis doctrinal y jurisprudencial”, ed. Hammurabi, 2008,pagina. 551, comentario de Alvero, Marcelo).
Por tanto, si se trata –como en el caso- de la amenaza de un daño futuro e ilegítimo, anunciado con seriedad, que reviste además el carácter de grave e idóneo -porque tiene entidad suficiente para crear estado de alarma y temor-, ninguna duda cabe que el delito se ha cometido, pues se trata de una figura de peligro en la que basta con que la amenaza sea susceptible de intimidar a la persona a la que va dirigida. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11865-02-CC-12. Autos: VEGA, Alfredo Eduardo Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 25-02-2014.

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AMENAZAS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ATIPICIDAD - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - CONTEXTO GENERAL - INEXISTENCIA DEL DELITO - CUOTA ALIMENTARIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, obra en el requerimiento de juicio formulado por la Fiscal de grado, en el que se le imputa al encartado el haber interceptado a su hija en la vía pública, haberle levantado la mano como para golpearla y luego manifestarle “sé que tu mamá me denunció, ahora vas a ver lo que le pasa a ella y a vos, no les voy a pasar un centavo.” La conducta fue calificada como delito de amenazas, previsto y reprimido por el artículo 149 "bis" del Código Penal.
Al respecto, substraerse de prestar alimentos a un hijo menor de edad configura un delito cuando estos son los medios indispensables para su subsistencia. Pero un delito reprimido con pena menor que el delito de amenazas (prisión de un mes a dos años y multa, conforme el art. 1ro. de la el 13.944). Por ello, el anuncio de que no se dará más dinero, que no llega a configurar el tipo del delito de omisión alimentaria (que requiere que se prive de los medios indispensables de subsistencia a la víctima la que, en el caso, estaba ya al cuidado también de la madre, con quien, conforme los términos de la denuncia no convivía el padre), no configura la promesa de un mal grave, aun cuando haya hecho llorar, en ese momento, a la joven hija del imputado.
En este sentido, el delito de amenazas tiene una pena en nuestro derecho muy superior en el mínimo de su escala (seis meses de prisión) a la prevista para el incumplimiento de las obligaciones alimentarias (un mes de prisión), por lo que resulta necesario ser prudente en su apreciación. Lo contrario implicaría penar más severamente al anuncio de que se producirá un mal que, de hacerse efectivo (e importar la efectiva privación de medios de subsistencia de la víctima), podría conllevar menos pena que la que correspondería aplicar por su sola noticia (en un caso análogo: Tribunal Superior de Justicia de Neuquén, 16/12/1991, A.H.W. y la demás jurisprudencia conteste de tribunales de todo el país citada en el Código Penal de la Nación anotado por Horacio J. Romero Villanueva, pág.569, nota 8, Bs. As., 2010, Abeledo Perrot).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3636-01-CC-14. Autos: C., J. M. Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 05-12-2014.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - REQUISITOS - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso corresponde declarar admisible la acción de amparo.
Cabe recordar que, por mandato constitucional, la acción de amparo se encuentra reservada para casos en los que la necesidad de un pronto reconocimiento judicial resulta indispensable para evitar que por actos u omisiones manifiestamente arbitrarios se consume un daño o perjuicio a un derecho constitucional. En tales condiciones, la admisibilidad de la vía exige paralelamente determinar si el derecho que se sostiene lesionado puede ser objeto de salvaguarda por los cauces procesales ordinarios.
Siendo ello así, la idoneidad de la vía debe juzgarse a tenor de los derechos constitucionales que se alegan violentados, en la medida en que sería improcedente partir de premisas teóricas o de razonamientos abstractos, pues lo que se debe juzgar son las concretas circunstancias del caso traído a decisión. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que si bien la acción de amparo no se encuentra destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión -por la existencia de otros recursos- no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos (Fallos: 326:3258, entre otros).
Sobre estas bases, la parte actora denuncia la existencia de un acto de alcance general que -en abierta contradicción con el texto constitucional- lesionaría de modo inminente derechos de rango constitucional, como ser el de propiedad. Tampoco se acredita que la existencia de otras vías, resultase eficaz para la inmediata tutela jurisdiccional del derecho violentado. Por estas razones, la vía escogida resulta admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67535-2013-0. Autos: FEDERICO MANCO SRL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 02-12-2014. Sentencia Nro. 381.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - REQUISITOS - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde declarar admisible la acción de amparo.
Cabe recordar que, por mandato constitucional, la acción de amparo se encuentra reservada para casos en los que la necesidad de un pronto reconocimiento judicial resulta indispensable para evitar que por actos u omisiones manifiestamente arbitrarios se consume un daño o perjuicio a un derecho constitucional. En tales condiciones, la admisibilidad de la vía exige paralelamente determinar si el derecho que se sostiene lesionado puede ser objeto de salvaguarda por los cauces procesales ordinarios.
Siendo ello así, la idoneidad de la vía debe juzgarse a tenor de los derechos constitucionales que se alegan violentados, en la medida en que sería improcedente partir de premisas teóricas o de razonamientos abstractos, pues lo que se debe juzgar son las concretas circunstancias del caso traído a decisión. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que si bien la acción de amparo no se encuentra destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión -por la existencia de otros recursos- no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos (Fallos: 326:3258, entre otros).
Sobre estas bases, la parte actora denuncia la existencia de un acto de alcance general que -en abierta contradicción con el texto constitucional- lesionaría de modo inminente derechos de rango constitucional, como ser el de propiedad. Tampoco se acredita que la existencia de otras vías, resultase eficaz para la inmediata tutela jurisdiccional del derecho violentado. Por estas razones, la vía escogida resulta admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A73622-2013-0. Autos: EL PONT SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-09-2015. Sentencia Nro. 346.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - INTIMACIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A TRABAJAR - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por la actora -Asociación Sindical-, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que por intermedio de quien corresponda deje sin efecto las intimaciones cursadas en razón de las notas impugnadas en autos.
El planteo de la demandada en torno a la improcedencia de la vía elegida debe ser descartado.
Al respecto, corresponde tener en consideración, por un lado, que la parte actora invoca una situación laboral irregular, aduciendo que lesiona, con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta, derechos y garantías constitucionales —en particular, los relacionados con las condiciones de trabajo de los agentes involucrados—. Y, por el otro, las particularidades del proceder de la Administración, en función de los derechos en juego, permite también presumir la posibilidad de un daño inminente.
En efecto, dado que en el presente caso la parte actora: a) ha cuestionado el obrar de la Administración dirigido a exigir de las autoridades competentes mediante las notas aquí impugnadas la intimación a los trabajadores enfermeros involucrados –dependientes de hospitales públicos– para que efectúen una declaración jurada de cargos, reconozcan su incompatibilidad y renuncien a uno de ellos en contra de los alcances que el accionante atribuye a la normativa aplicable; y b) ha invocado la consecuente vulneración de una serie de derechos cuyo eje se encuentra en las condiciones de trabajo del colectivo de trabajadores involucrado, corresponde concluir que el cauce procesal escogido resulta idóneo para solicitar la protección jurisdiccional perseguida.
Dicho de otro modo, discutir en un juicio ordinario si la renuncia exigida resulta válida, provocaría en las circunstancias bajo estudio perjuicios de insuficiente reparación ulterior. A ello se suma que el demandado objeta la procedencia de la vía adoptada sin invocar menoscabo alguno en el ejercicio de su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66366-2013-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 12-04-2018. Sentencia Nro. 56.

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HABEAS CORPUS - REVOCACION DE SENTENCIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - LIBERTAD AMBULATORIA - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - ACCION CONTRAVENCIONAL - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - FLAGRANCIA - INTIMACION FEHACIENTE - FACULTADES DEL FISCAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de “habeas corpus” oportunamente promovida.
El Fiscal de grado adujo que había tomado conocimiento a través de un oficial de policía consignado en el edificio donde vive el imputado, que el mencionado se encontraría arrojando una sustancia tóxica similar a insecticida en aerosol al exterior y a espacios comunes de dicho inmueble, en virtud de lo cual había dispuesto verbalmente labrar acta contravencional por artículo 54 del Código Contravencional de la Ciudad, con la efectiva notificación al encartado e intimarlo al cese de dichas prácticas, bajo apercibimiento de disponerse su aprehensión.
Por su parte, la Jueza de grado resolvió hacer lugar a la acción de “habeas corpus” interpuesta por el imputado e hizo saber al titular de la acción que mientras durara la medida de aislamiento social preventivo y obligatorio debía abstenerse de aprehender al nombrado y, en caso de resultar necesario, debía adoptar medidas menos lesivas para la salud del accionante.
Contra ello, la Fiscalía interpuso recurso de apelación ante el Juzgado de primera instancia en los términos del artículo 19 de la Ley Nº 23.908, centrando sus agravios en la falta de fundamentación y errónea aplicación de la ley, por cuanto la Jueza de grado desnaturalizó el artículo 3° de la Ley Nº 23.098 al otorgar el beneficio a una persona sobre la que no pesaba orden restrictiva de su libertad alguna.
Puesto a resolver, y conforme las constancias en autos, no se vislumbra la concurrencia de los elementos que configuren el supuesto previsto en el artículo 3°, inciso 1° de la Ley Nº 23.098, puesto que los dichos del imputado no exponen una amenaza actual e ilegítima de su libertad física ni mucho menos una limitación de ella, toda vez que no se ha comprobado la existencia de una orden restrictiva ilegítima a tal efecto.
En este sentido, lo que el Fiscal de grado puso en conocimiento del accionante fue que ante una eventual persistencia en la conducta infractora que fue detectada en flagrancia por personal policial, haría uso de una facultad que le otorga el artículo 19 de la Ley Nº 12. Es decir, en ningún momento se adoptó una medida que restringiera o amenazare de algún modo la libertad ambulatoria del encausado.
Por tanto, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, desestimar la acción de “habeas corpus” promovida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8570-2020-0. Autos: M., R. G. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 11-04-2020.

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HABEAS CORPUS - REVOCACION DE SENTENCIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - LIBERTAD AMBULATORIA - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - ACCION CONTRAVENCIONAL - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - FLAGRANCIA - INTIMACION FEHACIENTE - FACULTADES DEL FISCAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de “habeas corpus” oportunamente promovida.
El Fiscal de grado adujo que había tomado conocimiento a través de un oficial de policía consignado en el edificio donde vive el imputado, que el mencionado se encontraría arrojando una sustancia tóxica similar a insecticida en aerosol al exterior y a espacios comunes de dicho inmueble, en virtud de lo cual había dispuesto verbalmente labrar acta contravencional por artículo 54 del Código Contravencional de la Ciudad, con la efectiva notificación al encartado e intimarlo al cese de dichas prácticas, bajo apercibimiento de disponerse su aprehensión.
Por su parte, la Jueza de grado resolvió hacer lugar a la acción de “habeas corpus” interpuesta por el imputado e hizo saber al titular de la acción que mientras durara la medida de aislamiento social preventivo y obligatorio debía abstenerse de aprehender al nombrado y, en caso de resultar necesario, debía adoptar medidas menos lesivas para la salud del accionante.
Contra ello, la Fiscalía interpuso recurso de apelación ante el Juzgado de primera instancia en los términos del artículo 19 de la Ley Nº 23.908, centrando sus agravios en la falta de fundamentación y errónea aplicación de la ley, por cuanto la Jueza de grado desnaturalizó el artículo 3° de la Ley Nº 23.098 al otorgar el beneficio a una persona sobre la que no pesaba orden restrictiva de su libertad alguna.
Ello así, entendemos que la A-Quo no expuso en su decisión las razones por las que consideró que en el caso de autos se verificaba el supuesto del artículo 3°, inciso 1°, de la Ley Nº 23.098, es decir, una amenaza ilegítima de la libertad ambulatoria del accionante que demandara tutela urgente mediante el instituto aplicado. Lejos de ello, edificó su decisión en orden a una posible afectación de su salud -debido a la pandemia ocasionada por el “COVID-19”-, extremo que no profundizó, en el supuesto caso de que el nombrado fuese objeto de una medida de aprehensión, lo cual no se enmarca en el instituto de “habeas corpus”.
En otras palabras, la mera posibilidad de una futura limitación.de la libertad ambulatoria de una persona prevista en una norma procesal vigente que, a su vez, podría eventualmente afectar su salud debido al contexto que se vive a nivel mundial a causa del “COVID-19”, resulta a todas luces insuficiente para proceder en los términos de la Ley Nº 23.098.
De este modo, efectivamente se estaría privando al Ministerio Público Fiscal de hacer uso de una facultad –que a su vez se erige como un deber de actuar ante casos de flagrancia y disponer las medidas necesarias para hacer cesar sus efectos- por un riesgo conjetural que no se condice con los fines buscados por la acción extraordinaria y urgente en trato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8570-2020-0. Autos: M., R. G. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 11-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - REQUISITOS - DEMORA EN EL PROCESO - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - LIBERTAD AMBULATORIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la Jueza de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de habeas corpus, presentada por el damnificado, y disponer que la “A-Quo” libre oficio al Presidente de esta Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, adjuntando los antecedentes de todo lo actuado, a los fines que estime corresponder.
El accionante expresó su temor de sufrir una detención arbitraria, por lo que solicitó información acerca de la existencia de causas penales, contravencionales y de faltas que pudieran estarse tramitando en su contra.
No obstante, consideramos que no se advierte una limitación concreta o amenaza actual de la libertad ambulatoria del denunciante para la procedencia del hábeas corpus preventivo . En este sentido, se deben satisfacer ciertos requisitos particulares: 1) se requiere un atentado a la libertad ambulatoria decidido y en próxima vía de ejecución y 2) la amenaza a la libertad ambulatoria debe ser cierta (no conjetural o presuntiva) y deben constatarse indicios vehementes de una futura privación de la libertad, o lo que es lo mismo, razones fundadas para creer en la existencia de la amenaza o seria posibilidad de la acción u omisión coactiva.
En efecto, se colige que no resulta operativa la causal habilitante de la acción interpuesta, en los términos requeridos por el artículo 3 de la Ley N° 23.098, por cuanto las circunstancias relatadas no permiten tener por acreditada “limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente”, exigida para su procedencia.
Por último, en atención a la gravedad de las circunstancias certificadas
por el Tribunal de grado, en punto a la cuantiosa e inexplicable demora en el sorteo y
adjudicación del presente habeas corpus por parte de la Secretaría General de este
Tribunal, corresponde librar oficio al Presidente de esta Cámara, adjuntando los
antecedentes de todo lo actuado, a los fines que estime corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 78077-2021-0. Autos: Gomollo, cristian javier Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - LIBERTAD DE CIRCULACION - LIBERTAD DE EXPRESION - DERECHO DE REUNION - ESPACIOS PUBLICOS - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar a la presente acción de habeas corpus.
En efecto, es claro que la ocupación del espacio público frente a la sede de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por un grupo de personas que han instalado una carpa y otros enseres y que a lo largo de más de dos meses han dado funciones de cine y efectuado otras actividades culturales en protesta y demanda de una solución a diversos reclamos que afectan a quienes se encuentran privados de su libertad, puede exceder el marco de la libertad de expresión y de reunión garantizada por la Constitución Nacional y, al afectar el uso de espacio librado al uso público, implica conductas susceptibles de ser encuadradas en contravenciones que, precisamente, la Policía de esta Ciudad está obligada a hacer cesar.
Por esta razón, la acción de habeas corpus preventivo intentada en amparo de la libertad de expresión y de reunión aun cuando la conducta que se pretenda amparar hoy resulte inadmisible por razones sanitarias debió, en mi opinión, ser tramitada para garantizar que el protocolo de intervención al que se ajustarían las autoridades policiales sería adecuado, que ellas obrarían debidamente identificadas y que ejercerían la fuerza mínima indispensable sólo en caso de ser necesaria para hacer cumplir las normas sanitarias.
En consecuencia, discrepo con mis colegas y considero que la conducta aquí denunciada justifica la tramitación de esta acción. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 108733-2021-0. Autos: P., G. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DENUNCIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado de grado en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus preventivo interpuesta por el presentante (art. 10, 1. º párr., Ley 23.098, art. 15 de la CCABA y art. 43 de la CN, a contrario sensu)”, sin costas (arts. 10 y 23 de la Ley N° 23.098).
El presentante interpuso una acción de habeas corpus preventivo porque su libertad ambulatoria se encontraba amenazada por el accionar de la Fiscalía, por haber allanado su vivienda, y había secuestrado insecticidas y efectuado una evaluación sobre sus perros. Explicó que a causa de una denuncia de sus vecinos, la que, según sus dichos, sería falsa, se presentaron en su domicilio los bomberos junto con personal policial por un supuesto incendio, refiriendo haberse sentido muy atemorizado porque sintió golpes fuertes en la puerta.
De la certificación efectuada, se investiga la responsabilidad del encartado contravencionales y que a pedido de la Fiscalía se libró una orden de allanamiento del inmueble ocasión en la que se secuestraron aerosoles, y que no existe ninguna citación, orden de detención, ni ningún otro tipo de medida de coerción respecto del encartado.
Ahora bien, es indispensable destacar, como primera medida, los requisitos que la Ley N° 23.098 estipula para la habilitación del procedimiento en cuestión. En este sentido, el artículo 3. 1 de la mencionada ley y el objeto de la acción de habeas corpus preventivo exigen la concurrencia de determinados elementos: amenaza o limitación actual, es decir, no conjetural o potencial, de la libertad física que emane de autoridad o funcionario público y la ilegitimidad de tal circunstancia.
Por lo tanto, no encontrándose el presentante privado de su libertad, el caso cuyo estudio aquí nos ocupa está dirigido hacia el primero de los supuestos, es decir, la limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente, de acuerdo con los dichos del accionante.
En efecto, no basta con la mera enunciación de la fórmula “limitación o amenaza actual” expresada en la norma en trato, sino que el accionante debe acreditar cuáles son los actos o situaciones en concreto que afectan, o puedan afectar, su libertad ambulatoria, limitándola o amenazando con hacerlo de manera actual o inminente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 342999-2022-0. Autos: M., R. G. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DENUNCIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado de grado en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus preventivo interpuesta por el presentante (art. 10, 1. º párr., Ley 23.098, art. 15 de la CCABA y art. 43 de la CN, a contrario sensu)”, sin costas (arts. 10 y 23 de la Ley N° 23.098).
El presentante interpuso una acción de habeas corpus preventivo porque su libertad ambulatoria se encontraba amenazada por el accionar de la Fiscalía, por haber allanado su vivienda, y había secuestrado insecticidas y efectuado una evaluación sobre sus perros. Explicó que a causa de una denuncia de sus vecinos, la que, según sus dichos, sería falsa, se presentaron en su domicilio los bomberos junto con personal policial por un supuesto incendio, refiriendo haberse sentido muy atemorizado porque sintió golpes fuertes en la puerta.
De la certificación efectuada, se investiga la responsabilidad del encartado contravencionales y que a pedido de la Fiscalía se libró una orden de allanamiento del inmueble ocasión en la que se secuestraron aerosoles, y que no existe ninguna citación, orden de detención, ni ningún otro tipo de medida de coerción respecto del encartado.
Así cosas, si bien es cierto que el domicilio del presente fue allanado no lo es menos que dicha medida fue adoptada por la Magistrada de grado a petición de la Fiscalía en los términos del artículo 34 de la Ley N° 12 y del 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria por imperio del artículo 6 de la primera Ley mencionada.
Es decir que, el allanamiento fue practicado de acuerdo a la manera que la norma procesal lo indica. Asimismo, de dicha manda no se desprende que se hubiera ordenado la detención u aprehensión del accionante, sino “(…) al secuestro de aerosoles de los utilizados habitualmente para matar cucarachas, hormigas, mosquitos, pulgas, etc., que se encuentren en su interior”, circunstancia que, de ninguna manera, trasunta una posible limitación o amenaza de su libertad. También puede colegirse que se autorizó la participación del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, organismo que cuenta con profesionales de diversas especialidades.
En efecto, si bien el encartado se refirió a una “eventual afectación” futura e hipotética de su libertad ante la posibilidad de dictarse su aprehensión, ello no equivale a la correspondiente comprobación de una amenaza concreta y actual respecto a su libertad ambulatoria, máxime cuando se ha constatado la inexistencia, a la fecha, de orden restrictiva alguna que atente contra tal derecho.

DATOS: Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado.

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HABEAS CORPUS - DENUNCIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado de grado en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus preventivo interpuesta por el presentante (art. 10, 1. º párr., Ley 23.098, art. 15 de la CCABA y art. 43 de la CN, a contrario sensu)”, sin costas (arts. 10 y 23 de la Ley N° 23.098).
El presentante interpuso una acción de habeas corpus preventivo porque su libertad ambulatoria se encontraba amenazada por el accionar de la Fiscalía, por haber allanado su vivienda, y había secuestrado insecticidas y efectuado una evaluación sobre sus perros. Explicó que a causa de una denuncia de sus vecinos, la que, según sus dichos, sería falsa, se presentaron en su domicilio los bomberos junto con personal policial por un supuesto incendio, refiriendo haberse sentido muy atemorizado porque sintió golpes fuertes en la puerta.
De la certificación efectuada, se investiga la responsabilidad del encartado contravencionales y que a pedido de la Fiscalía se libró una orden de allanamiento del inmueble ocasión en la que se secuestraron aerosoles, y que no existe ninguna citación, orden de detención, ni ningún otro tipo de medida de coerción respecto del encartado.
Así las cosas, surge de las presentes actuaciones que el denunciante no está detenido ni denuncia un agravamiento de una detención legítima, motivo por el cual, sin perjuicio que, de acuerdo a lo dicho en el párrafo precedente, no sería posible desestimar la acción intentada corresponde, por razones de economía procesal, confirmar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 342999-2022-0. Autos: M., R. G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DENUNCIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado de grado en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus preventivo interpuesta por el presentante (art. 10, 1. º párr., Ley 23.098, art. 15 de la CCABA y art. 43 de la CN, a contrario sensu)”, sin costas (arts. 10 y 23 de la Ley N° 23.098).
El presentante interpuso una acción de habeas corpus preventivo porque su libertad ambulatoria se encontraba amenazada por el accionar de la Fiscalía, por haber allanado su vivienda, y había secuestrado insecticidas y efectuado una evaluación sobre sus perros. Explicó que a causa de una denuncia de sus vecinos, la que, según sus dichos, sería falsa, se presentaron en su domicilio los bomberos junto con personal policial por un supuesto incendio, refiriendo haberse sentido muy atemorizado porque sintió golpes fuertes en la puerta.
De la certificación efectuada, se investiga la responsabilidad del encartado contravencionales y que a pedido de la Fiscalía se libró una orden de allanamiento del inmueble ocasión en la que se secuestraron aerosoles, y que no existe ninguna citación, orden de detención, ni ningún otro tipo de medida de coerción respecto del encartado.
Así cosas, si bien es cierto que el domicilio del presente fue allanado no lo es menos que dicha medida fue adoptada por la Magistrada de grado a petición de la Fiscalía en los términos del artículo 34 de la Ley N° 12 y del 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria por imperio del artículo 6 de la primera Ley mencionada.
Es decir que, el allanamiento fue practicado de acuerdo a la manera que la norma procesal lo indica. Asimismo, de dicha manda no se desprende que se hubiera ordenado la detención u aprehensión del accionante, sino “(…) al secuestro de aerosoles de los utilizados habitualmente para matar cucarachas, hormigas, mosquitos, pulgas, etc., que se encuentren en su interior”, circunstancia que, de ninguna manera, trasunta una posible limitación o amenaza de su libertad. También puede colegirse que se autorizó la participación del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, organismo que cuenta con profesionales de diversas especialidades.
En efecto, si bien el encartado se refirió a una “eventual afectación” futura e hipotética de su libertad ante la posibilidad de dictarse su aprehensión, ello no equivale a la correspondiente comprobación de una amenaza concreta y actual respecto a su libertad ambulatoria, máxime cuando se ha constatado la inexistencia, a la fecha, de orden restrictiva alguna que atente contra tal derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 342999-2022-0. Autos: M., R. G. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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