ALIMENTOS - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS - FACULTADES DEL JUEZ - CONVENIO DE ALIMENTOS

Cuando realmente existe en el deudor alimentario el deseo de afrontar el pago de la correspondiente cuota, éste se puede presentarse ante el Juez que dispuso su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -creado por la Ley N° 269- y exponer su problemática de modo de alcanzar una solución que compatibilice los intereses en juego. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13988-0. Autos: M. S. H. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 13-01-2005. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS - ALCANCES - ALIMENTOS - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - TARJETA DE CHOFER - DERECHO A TRABAJAR

La excepción contemplada en el artículo 6 Ley Nº 269 no agota su contenido en el pedido de licencia de conductor sino que alude a ésta en relación directa a una fuente de trabajo. En este sentido, resulta necesario incluir a la tarjeta de chofer en el contenido del artículo, pues la obtención de la tarjeta resulta indispensable para desempeñarse como taxista en la misma medida que el registro profesional del conductor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8379-0. Autos: T., A. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 05-07-2005. Sentencia Nro. 135.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS - ALCANCES - OBJETO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ALIMENTOS - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHO A TRABAJAR - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

Es evidente que el artículo 4 de la Ley Nº 269 restringe el derecho constitucional de trabajar. Pero esta restricción no debe ser observada de manera aislada, sino en contraste con los derechos –también constitucionales- que la mencionada ley pretende proteger. La procedencia de esta restricción residirá entonces en la razonabilidad del fundamento de la prevalencia que se otorgue a un derecho sobre otro.
La tensión entre el derecho a trabajar y el derecho alimentario que asiste al niño y a la familia se resuelve en un criterio de relevancia que, en la Ley Nº 269, se traduce en una herramienta de disuasión para aquéllos que desatienden la obligación de sostener económicamente a su familia. Así, el análisis doctrinario concluye: “Las restricciones e inhabilidades que consagran los artículos 4º a 10 de la Ley Nº 269 implican la realización de un juicio de ponderación entre los valores en juego, y muestran que los órganos legislativos del gobierno de la Ciudad de Buenos Aires han juzgado que las libertades enunciadas deben ceder frente a la protección de los alimentados, particularmente respecto de los niños y adolescentes con relación a los cuales el Estado se comprometió por normas de jerarquía constitucional a adoptar medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimentaria (art. 27, Convención sobre los Derechos del Niño).” (cf. Ceclia Grosman y Alfredo Kraut en “Algunas reflexiones sobre la creación del registro de deudores alimentarios morosos. Ley 269 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.” Publicado en La Ley 2000-D, pág. 1054).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8379-0. Autos: T., A. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 05-07-2005. Sentencia Nro. 135.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS - CARACTER - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ALIMENTOS - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - DERECHO A TRABAJAR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - INTERPRETACION DE LA LEY

El Registro creado por la Ley Nº 269 se constituye en una “herramienta de disuasión” para aquellos que, obligados constitucionalmente al sostén económico de su familia, desatienden el deber de conducta que la Carta Magna y los tratados internacionales le imponen.
La restricción del artículo 4º resuelve un conflicto de derechos otorgando una determinada prevalencia, como no puede ser de otro modo al momento de deshacer una tensión que coloca dos derechos de rango constitucional en posición de conflicto. Siendo la finalidad atacar la morosidad allí donde rige el denominado “interés superior del niño”, la norma impugnada resulta ser suficientemente razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8379-0. Autos: T., A. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 05-07-2005. Sentencia Nro. 135.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALIMENTOS - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS - REGIMEN JURIDICO - LICENCIA DE CONDUCIR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En principio, el artículo 4 de la Ley Nº 269 que establece el Registro de Deudores Alimentarios, no resulta inconstitucional, toda vez que, por un lado, la supuesta lesión al derecho a trabajar que representa la falta de renovación de la licencia profesional para conducir, es responsabilidad exclusiva del deudor alimentario, ya que fue su propia conducta la que lo llevó a convertirse en tal con las consecuencias legales que ello acarrea.
Por el otro, bien sabido es que los derechos reconocidos por la Constitución Nacional se gozan conforme las normas que reglamentan su ejercicio o, lo que es igual, no existen derechos absolutos. Con tal sustento, es dable advertir que el mencionado artículo 4 estableció un orden de prevalencia entre los derechos en juego –el derecho a trabajar del deudor y el derecho a los alimentos de niños y adolescentes, sujetos pasivos de pensiones alimentarias, cuyo pago no es cumplido en legal tiempo y forma por las personas encargadas de abonarlos-. En dicho juicio de ponderación, se privilegió el derecho alimentario de los menores, tal como lo exige la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 27, tratado que nuestro país ratificó y, en consecuencia, se obligó a cumplir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16279-0. Autos: V. G. D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 30-11-2005. Sentencia Nro. 159.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALIMENTOS - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS - REGIMEN JURIDICO - LICENCIA DE CONDUCIR - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

El Decreto Nº 230/00, reglamentario de la Ley Nº 269, en su artículo 23, establece que el juez del proceso alimentario es quien se encuentra facultado a disponer la extinción de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios, circunstancia que permitiría al deudor acceder a la renovación de su licencia de conductor.
Así pues, habiendo sido el juez en lo civil quien ordenó la inscripción en el mencionado registro y siendo de su exclusiva competencia revertir dicha situación mediante la comunicación respectiva al organismo correspondiente (registro de Deudores Alimentarios), la concesión de la medida cautelar solicitada en ese sentido importaría avasallar la jurisdicción de otro juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16279-0. Autos: V. G. D. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-11-2005. Sentencia Nro. 159.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALIMENTOS - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS - OBJETO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

Los fundamentos de la Ley N° 269 -por la que se creó el Registro de Deudores Alimentarios Morosos- apuntan, esencialmente, a los alimentos debidos a los hijos, preocupación principal que motivó la normativa. El propósito es, por una parte, prevenir inconductas que deben eliminarse como una modalidad del comportamiento social y, una vez producidas, imponer su observancia como una condición para aspirar a ciertos cargos o pretender la realización de actividades que dependen de una autorización pública.
En este sentido, las restricciones que surgen de la inscripción en dicho Registro, no se presentan prima facie como inconstitucionales, sino como deberes que el Estado razonablemente impone a la persona para la protección de los alimentados, particularmente respecto de niños y adolescentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13988-0. Autos: M. S. H. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Eduardo A. Russo 13-01-2005. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALIMENTOS - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS - OBJETO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A TRABAJAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

La intención de dar real efectividad a los diversos derechos de los niños exige interpretar la Ley N° 269 –de creación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos- de modo de resolver el problema alimentario.
Impedir el derecho a trabajar del deudor no se presenta –prima facie- como una solución, pues posiblemente profundice en estas circunstancias el problema del menor en su condición de acreedor alimentario. Ello conduce a propiciar una interpretación de la norma que, sin descalificarla, facilite como paso previo a la compulsión, la protección integral de los alimentados en un plazo determinado previsto por la propia ley (art. 6, ley cit.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13988-0. Autos: M. S. H. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Eduardo A. Russo 13-01-2005. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALIMENTOS - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS - EFECTOS - RESOLUCIONES JUDICIALES - IMPROCEDENCIA

Entre otros efectos de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios, cabe señalar: a) la prohibición para la instituciones u organismos públicos de la ciudad de abrir cuentas corrientes, tarjetas de crédito, otorgar habilitaciones, concesiones, licencias, permisos o bien designar como funcionarios jerárquicos a quienes se encuentran inscriptos b) la imposibilidad de anotarse como proveedor de todos los organismos del Gobierno de la Ciudad (arts. 4 y 5, Ley N° 269).
A su vez, opera como obstáculo para ser candidato o bien inscribirse como postulante a magistrado o funcionario del Poder Judicial (art. 9 y 10, ley cit.)
Del texto de la Ley N° 269 se desprende claramente que tales efectos surgen de la mera inscripción en el Registro, en los términos del artículo 15 de su decreto reglamentario (Decreto N° 230/00), y no requieren, una decisión judicial que le otorgue tales alcances.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13988-0. Autos: M. S. H. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Eduardo A. Russo 13-01-2005. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALIMENTOS - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL JUEZ - OBJETO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Es razonable que la Ley N° 269, frente al incumplimiento del progenitor obligado al pago de la prestación alimentaria, autorice a los jueces –si lo consideran pertinente- a inscribir su situación de moroso en un registro especialmente creado a tal efecto, pues esta medida tiene una función eminentemente tuitiva, desde que pone en manos del juzgador una herramienta valiosa, además de que prevé el ordenamiento legal para constreñir al padre que se sustrae voluntariamente del deber de asistencia y coloca a sus hijos en situación de desamparo, al cumplimiento puntual de uno de los deberes que le impone el recto ejercicio de la patria potestad. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13988-0. Autos: M. S. H. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 13-01-2005. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALIMENTOS - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS - REGIMEN JURIDICO - IGUALDAD ANTE LA LEY

Las desigualdades que puede ocasionar el texto de la Ley N° 269, por la cual se crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos son las que derivan, exclusivamente, de la conducta de los individuos y, por cierto, como sostiene calificada doctrina, no ha de decirse que exista desigualdad o discriminación porque algunas personas gozan plenamente de su libertad, y otras –a raíz de delitos cometidos- ven aniquilada tal libertad mientras cumplen una pena privativa de ella. La libertad de trabajar, de comerciar, de ejercer toda industria lícita, y la igualdad ante la ley, son principios que no pueden ingresar en la consideración del caso, pues ningún derecho merece quedar jurídicamente protegido cuando, invocando su ejercicio, se incurre en la comisión de delitos civiles (confr. Mazzinghi, Jorge A. “El registro de alimentantes morosos”, ED 192:320; y CNCiv. Sala A, 25-02-2002. “S., M.T. c/ F., J.J. B. s/ ejecución de alimentos”, en igual sentido ver el voto de la Dra. Brilla de Serrat en CNCiv. Sala J, 27-12-2001, “A.M.I. c/ A.M.S. s/ Ejecución de alimentos”, cit. Por Alterini- Centanaro “Derecho a alimentos, Registro de Deudores alimentarios morosos”, Círculo Carpetas, Buenos Aires, 2004, p. 71). (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13988-0. Autos: M. S. H. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 13-01-2005. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALIMENTOS - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS - FACULTADES DEL JUEZ - CONVENIO DE ALIMENTOS

Cuando realmente existe en el deudor alimentario el deseo de afrontar el pago de la correspondiente cuota, éste se presenta ante el Juez que dispuso su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -creado por la Ley N° 269- y expone su problemática de modo de alcanzar una solución que compatibilice los intereses en juego. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13988-0. Autos: M. S. H. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 13-01-2005. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALIMENTOS - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHO A TRABAJAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Las restricciones e inhabilidades que consagran los artículos 4 a 10 de la Ley N° 269 implican la realización de un juicio de ponderación entre los valores en juego y mostrarían que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha juzgado que el derecho a trabajar, ejercer toda industria lícita o comerciar deben ceder frente a la protección de los niños y adolescentes, con relación a los cuales el Estado se comprometió por normas de jerarquía constitucional a adoptar las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimentaria. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13988-0. Autos: M. S. H. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 13-01-2005. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALIMENTOS - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS - OBJETO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

La Ley N° 269 establece un modo coercitivo de, precisamente, intentar el cumplimiento por parte del deudor alimentario moroso (conf. Alterini Juan Martín – Centanaro Ivana, Derecho a Alimentos, Registro de deudores alimentarios morosos, Circulo Carpetas, Buenos Aires, 2004, p. 71).
En este sentido, la doctrina citada considera que la creación del Registro guarda perfecta armonía con la Convención sobre los Derechos del Niño, por lo que no se observa que exista lesión constitucional (op. Cit. P. 74).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13988-0. Autos: M. S. H. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 13-01-2005. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - ALCANCES - REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS - DERECHO A TRABAJAR

La posibilidad de otorgar una licencia por el plazo de cuarenta y cinco días, previsto en el artículo 6 de la Ley N° 269 se refiere a los taxistas, camioneros, fleteros, choferes de micros, remiseros o personas que realizan otras actividades sólo posibles con el uso de vehículos, sean o no propios, y la consiguiente licencia que los habilita para ello (Grosman, Cecilia y Kraut, Alfredo Jorge; “Algunas refexiones sobre la creación del registro de deudores alimentarios morosos”, LL 2000-D, p. 1061).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13988-0. Autos: M. S. H. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 13-01-2005. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - EFECTOS JURIDICOS - REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y absolverlo.
En efecto, además de la ausencia de los elementos requeridos en la dimensión objetiva del injusto jurídico penal que se quiere atribuir al encausado, las consecuencias de una condena penal, incluso de una suma de dinero menor, que ni siquiera tiene como destino a la víctima traerán aparejada aún más perjuicios para el niño cuyos intereses se buscan tutelar.
En relación a este delito se señaló que es ingenuo negar el carácter estigmatizante de una condena penal y las consecuentes dificultades que ella ocasiona a quienes la sufren, por ende es de dudosa sensatez pensar que con ella se logre proteger el bien jurídico que se declama tutelar, más bien por el contrario pareciera que puede afectarlo aún más.
En este contexto, además de la falta de certeza acerca de la capacidad de pago del condenado, cabe preguntarse acerca de cuál serían las consecuencias para su hijo cada vez que los registros estatales informaran a eventuales empleadores de su padre posee una condena estatal. También esa pregunta involucra al nuevo hijo del encausado así como a los tres hijos de su nueva pareja respecto de los cuales, también quedó acreditado, demuestra vocación paternal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11347-2016-2. Autos: G., A. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 22-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que le renueve la licencia de conducir, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la acción de amparo.
El actor refirió que es titular de una licencia de conducir desde el año 1985. Comentó que en la causa iniciada por su ex esposa por alimentos, en el año 2014 se dispuso su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -creado por Ley N° 269-. Al renovar su licencia de conducir durante el año 2018, solicitó la exención prevista en el artículo 6° de la Ley N° 269, por lo que obtuvo por única vez, la correspondiente renovación por el período de 1 año. Inició la presente acción a fin de obtener la renovación de su licencia dado que a su vencimiento se verá imposibilitado de trabajar.
Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, considero que los agravios vertidos por el actor no resultan suficientes para rebatir la decisión adoptada por el Magistrado de primera instancia.
En efecto, el recurrente pretende cuestionar la sentencia con argumentos genéricos que sólo traducen su disconformidad con un fallo que le fue adverso, pero sin hacerse cargo de las razones que lo fundaron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3385-2019-1. Autos: M. A. P. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-08-2019. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL)

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora y confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que le renueve la licencia de conducir, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la acción de amparo.
El actor refirió que es titular de una licencia de conducir desde el año 1985. Comentó que en la causa iniciada por su ex esposa por alimentos, en el año 2014 se dispuso su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -creado por Ley N° 269-. Al renovar su licencia de conducir durante el año 2018, solicitó la exención prevista en el artículo 6° de la Ley N° 269, por lo que obtuvo por única vez, la correspondiente renovación por el período de 1 año. Inició la presente acción a fin de obtener la renovación de su licencia dado que a su vencimiento se verá imposibilitado de trabajar.
Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el recurso interpuesto debe declararse desierto.
En efecto, observo que no se controvierte de manera concreta lo afirmado por el Juzgador en cuanto a que no se advierte -"prima facie"- un comportamiento irregular de la demandada, quien habría actuado de conformidad con las normativa vigente, particularmente el Código de Tránsito y Transporte local aprobado por Ley N° 2.148 y la Ley N° 269.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3385-2019-1. Autos: M. A. P. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-08-2019. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL)

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora y confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que le renueve la licencia de conducir, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la acción de amparo.
El actor refirió que es titular de una licencia de conducir desde el año 1985. Comentó que en la causa iniciada por su ex esposa por alimentos, en el año 2014 se dispuso su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -creado por Ley N° 269-. Al renovar su licencia de conducir durante el año 2018, solicitó la exención prevista en el artículo 6° de la Ley N° 269, por lo que obtuvo por única vez, la correspondiente renovación por el período de 1 año. Inició la presente acción a fin de obtener la renovación de su licencia dado que a su vencimiento se verá imposibilitado de trabajar.
Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el recurso interpuesto debe declararse desierto.
En efecto, no se hace cargo el apelante en cuanto a lo expresado por el Juez "a quo" en el sentido de que un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la restricción dispuesta en la Ley N° 269 requiere de una amplitud de debate y prueba que excede el marco de conocimiento restringido propio de las medidas cautelares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3385-2019-1. Autos: M. A. P. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-08-2019. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS - DERECHO A TRABAJAR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL)

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora y confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que le renueve la licencia de conducir, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la acción de amparo.
El actor refirió que es titular de una licencia de conducir desde el año 1985. Comentó que en la causa iniciada por su ex esposa por alimentos, en el año 2014 se dispuso su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -creado por Ley N° 269-. Al renovar su licencia de conducir durante el año 2018, solicitó la exención prevista en el artículo 6° de la Ley N° 269, por lo que obtuvo por única vez, la correspondiente renovación por el período de 1 año. Inició la presente acción a fin de obtener la renovación de su licencia dado que a su vencimiento se verá imposibilitado de trabajar.
En cuanto a la vulneración de su derecho a trabajar, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se recuerda que la Cámara de Apelaciones del fuero, en oportunidad de resolver causas análogas a la aquí planteada, señaló que “la restricción que consagra el art. 4°, Ley N° 269 importaría la realización de un juicio de ponderación entre los valores en juego y revelaría que lo órganos legislativos del demandado han juzgado que el derecho a trabajar debe ceder frente a la protección de los alimentados, particularmente respecto de los niños y adolescentes a los cuales el Estado se comprometió por normas de jerarquía constitucional a adoptar medidas apropiadas para asegurar el pago de su pensión alimentaria (art. 27, Convención sobre los Derechos del Niño)” [Sala II, "in re" “S., M. R. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. EXP 12339/0, sentencia del 26/10/2004; en igual sentido, Sala de Feria, en “M., S. H. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. EXP 13988/0, del 13/01/2005 y Sala I, “T., A. G. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. EXP 8379/0, del 05/07/2005).
En el contexto de lo expresado, considero que los argumentos introducidos en la apelación no ponen en evidencia un error u omisión en la decisión adoptada en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3385-2019-1. Autos: M. A. P. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-08-2019. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUEZ COMPETENTE - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que le renueve la licencia de conducir, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la acción de amparo.
El actor refirió que es titular de una licencia de conducir desde el año 1985. Comentó que en la causa iniciada por su ex esposa por alimentos, en el año 2014 se dispuso su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -creado por Ley N° 269-. Al renovar su licencia de conducir durante el año 2018, solicitó la exención prevista en el artículo 6° de la Ley N° 269, por lo que obtuvo por única vez, la correspondiente renovación por el período de 1 año. Inició la presente acción a fin de obtener la renovación de su licencia dado que a su vencimiento se verá imposibilitado de trabajar.
Ahora bien, cabe tener presente que es el Juez del proceso alimentario quien se encuentra facultado para disponer la extinción de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (conforme art. 23, inciso a, del Decreto N° 230/2000, reglamentario de la Ley N° 269 en ese aspecto).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3385-2019-1. Autos: M. A. P. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-08-2019. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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