PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - REQUISITOS - DERECHOS ADQUIRIDOS - ALCANCES - PERJUICIO A TERCEROS - RUIDOS MOLESTOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Toda habilitación comercial se otorga bajo la condición implícita de no causar perjuicio a terceros.
Aún cuando, por hipótesis, existiera un derecho adquirido a la habilitación, ello no implica que exista también un derecho adquirido a mantener determinado nivel de contaminación sonora. Es que nadie tiene un derecho adquirido a dañar a otro; bien por el contrario, el principio alterum non laedere constituye un verdadero principio general del derecho, con jerarquía constitucional (CSJN, 21/9/2004, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.”, LL, suplemento especial “Infortunios laborales y reparación del daño a la persona”, 27/9/2004, p. 37 y ss.; vid. asimismo el comentario que de ese fallo formula Pizarro, Ramón D., “La Corte consolida la jerarquía constitucional del derecho a la reparación”, LL, suplemento citado, p. 5 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6347 - 0. Autos: LOÑ CAROLINA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 11-02-2005. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - DEVOLUCION DEL AUTOMOTOR - PROCEDENCIA - DECOMISO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PERJUICIO A TERCEROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso restituir en carácter de depositario judicial el vehículo oportunamente secuestrado.
De acuerdo a lo afirmado por el Fiscal de grado, si el vehículo es entregado en carácter de depósito judicial no se garantiza su conservación y podría ser necesario utilizarlo para realizar nuevas inspecciones, o reconstrucciones de la situación en que el arma, objeto del delito investigado (189 bis CP), fue encontrada en su interior.
Ahora bien, según surge de los presentes actuados quien solicitó la restitución del vehículo fue el propietario del mismo, quien no fue imputado en forma alguna en el presente proceso y acreditó ser el titular del vehículo (sin que pese sobre el mismo embargo).
Aclarado ello, y tal como señaló la Judicante en la decisión impugnada, de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Penal se desprende que serán objeto de comiso, en caso de recaer condena, las cosas que hayan servido para cometer el hecho, y las cosas o ganancias que hayan sido producto o provecho del delito. Asimismo, la disposición legal en cuestión establece que si las cosas fueran peligrosas para la seguridad común el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros.
Así las cosas, cabe señalar que si bien tal como expresó el titular de la acción, en el caso se ha revocado la sentencia absolutoria y este Tribunal ordenó la realización de un nuevo debate, lo que conlleva a la posibilidad del dictado de una sentencia condenatoria, el rodado cuya restitución se dispuso no sería pasible de decomiso en los términos del artículo 23 Código Penal.
Ello así, por un lado no es un objeto peligroso para la seguridad común, no fue producto o provecho del delito ni es posible considerar que ha servido para cometer el hecho. Ello en razón de que en el presente proceso se investiga la presunta tenencia compartida de un arma de fuego de uso civil sin la debida autorización, la que habría sido hallada oculta en el vehículo cuya devolución se ordenó, y en el que circulaban varias personas.
En consecuencia, el delito atribuido a los imputados no se relaciona con el rodado en cuestión, el que solo ha servido como medio transporte a quienes fueron imputados en el presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-2016-3. Autos: Acosta, Anibal Paulo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - DEVOLUCION DEL AUTOMOTOR - PROCEDENCIA - DECOMISO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PERJUICIO A TERCEROS - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso restituir en carácter de depositario judicial el vehículo oportunamente secuestrado.
De acuerdo a lo afirmado por el Fiscal de grado, si el vehículo es entregado en carácter de depósito judicial no se garantiza su conservación y podría ser necesario utilizarlo para realizar nuevas inspecciones, o reconstrucciones de la situación en que el arma, objeto del delito investigado (189 bis CP), fue encontrada en su interior.
Ahora bien, cabe afirmar que en el caso el titular del rodado, que es quien solicita su restitución, no fue imputado en el presente proceso pues no solo no se encontraba en el vehículo al momento en que fue encontrada el arma en su interior, sino que las pruebas permitieron acreditar que lo había prestado.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el decomiso o comiso es una pena de carácter retributivo que importa la pérdida de los instrumentos del delito y de los efectos, en la hipótesis de su pertenencia a un tercero no responsable su imposición debe respetar el principio de identidad entre el autor y el condenado evitando comprometer en el castigo la inocente situación de terceros ajenos al hecho pues implicaría una violación a la garantía consagrada en el artículo 18 de la Contitución Nacional (CN Crim y Correc., Sala VI c. 42.252 “E.,M.A. y G.,C.E.”, rta. el 8/9/2011; Sala V c. 58.613/14 “Jaico, Elin A. y otros”; rta. el 4/3/2015; entre otros), lo que sucedería en el caso de autos respecto del titular del vehículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-2016-3. Autos: Acosta, Anibal Paulo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECOMISO - IMPROCEDENCIA - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - PERJUICIO A TERCEROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso restituir en carácter de depositario judicial el vehículo oportunamente secuestrado.
En autos, el Fiscal de grado considera que el automóvil es uno de los bienes que presumiblemente debe abandonar uno de los aquí imputados que accedió a la suspensión del proceso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 bis del Código Penal.
Sin embargo, de la presente no surge que el titular de la acción haya requerido a uno de los imputados, al momento de acordar la "probation", que en los términos del artículo 76 bis del Código Penal abandone a favor del estado el vehículo en el que circulaba, el que como ya se aclaró no le pertenecía y por ende tampoco podía abandonarlo.
Por lo tanto, entendemos que tampoco podría haberlo impuesto como condición para la procedencia de la suspensión del proceso a prueba pues el vehículo no resulta un bien susceptible de decomiso en los términos del artículo 23 del Código Penal, y por ello no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 76 bis anteriormente citado, en cuanto establece “… El imputado deberá abandonar en favor del estado, los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayere condena …”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-2016-3. Autos: Acosta, Anibal Paulo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - CALIFICACION DE CONDUCTA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - VIA PUBLICA - ANIMO DE LUCRO - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PERJUICIO A TERCEROS - TIPO CONTRAVENCIONAL

Sin lugar a dudas, la actividad de "cuida coche", "estacionamiento" desarrollada en la vía pública, sin la debida autorización legal, persigue un "ánimo de lucro" ilegítimo, ya que recurre a medios comisivos que vulneran el libre consentimiento del ciudadano a conceder una "dádiva", sino dar una "retribución" por una "contraprestación ilegal", bajo la amenaza de un "retiro de cobertura en materia de seguridad".
La finalidad de la norma es prohibir la "actividad" desplegada en sí, que implica la "apropiación del espacio público" y su "uso abusivo" cuya finalidad es el "ánimo de lucro" ilegítimo, perjudicando derechos de terceros (libre consentimiento y propiedad), encontrando su correlato en la contravención prevista en el artículo 86 de la Ley N° 1472.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8710-17-1. Autos: Campriani, Pablo Elio Manuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 04-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - ESPACIOS PUBLICOS - PERJUICIO A TERCEROS - CALZADAS - ACERAS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TIPO CONTRAVENCIONAL - PODER DE POLICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria en orden al delito previsto en el artículo 86 del Código Contravencional (Uso indebido del espacio público - actividades lucrativas no permitidas)
En efecto, de la prueba agregada al legajo surge que el imputado no tenía permiso alguno para realizar un uso exclusivo de determinadas arterias, avenidas y/o veredas de la ciudad, con la finalidad de practicar la actividad de cuida coches.
El espacio público es un bien jurídico multi o plurisubjetivo, en el sentido de que no tiene un único titular, la inclusión de todos como titulares excluye su uso por parte de uno en forma preferente y en beneficio propio y exclusivo. Sólo cuando a través del uso abusivo del espacio público se vea imposibilitado el uso de aquél por parte de tercera personas, el bien tutelado por la norma se verá afectado (Morosi, Guillermo- Rúa, Gonzalo "Código Contravencional de CABA", Abeledo Perrot, 2010, pág. 481).
Asimismo, las calles y veredas de la ciudad de Buenos Aires, no sólo son bienes de dominio público sino que integran el espacio público, que es el bien tutelado por el tipo contravencional. La utilización de dichos bienes resulta libre y gratuita para todos los habitantes de la ciudad, con el único límite que surge del ejercicio por parte del estado local del poder de policía.
Sobre esta base, considero que las conductas desplegadas han causado una lesión al bien jurídico protegido, ya que el imputado ha realizado la actividad de cuidado de vehículos en diversas calles de la ciudad, utilizando el espacio público sin contar con autorización para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8710-17-1. Autos: Campriani, Pablo Elio Manuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 04-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION INICIAL - JARDINES MATERNALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INTERESES DE TERCEROS - PERJUICIO A TERCEROS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios a fin de proceder a la apertura de la inscripción de vacantes para niños y niñas de 45 días a 1 año de edad -sala lactario-, en la Escuela Pública de la Ciudad, para el ciclo lectivo 2019, respetando los criterio de asignación de vacantes conforme normativa vigente, con prioridad de los amparos individuales acumulados a autos.
El Gobierno recurrente se agravia de que el Juez "a quo" dispusiera un sistema de prioridades para quienes hayan accionado individualmente, en violación a la normativa vigente, y afectando derechos de terceros.
Al respecto, es dable recordar que existe causa o motivo para la apelación cuando hay interés del recurrente en apelar por haber sido perjudicado por la decisión que recurre (conf. Guasp, Jaime, "Derecho Procesal Civil", Tº II, p. 743), ya que así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida de la apelación (conf. Couture, Eduardo, "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", p. 360/1; Alsina, Hugo, "Tratado Teórico Práctico de derecho Procesal Civil y Comercial", Tº IV, p. 191).
Ahora bien, la demandada, a lo largo de su presentación, no logra demostrar el agravio que le generaría la decisión adoptada por el Señor Juez de grado en tanto la sala de lactario de la Escuela Pública Infantil en cuestión, no se encontraba disponible como opción para la inscripción del ciclo lectivo 2019.
Por lo tanto, la asignación de las vacantes con prioridad a quienes iniciaron la acción individual de amparo –acumuladas a los presentes– no vulneraría el derecho de un tercero, pues, en definitiva, no existía lista de inscriptos o de espera para aquella dependencia. Extremo que, por lo demás, tampoco ha sido acreditado por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37614-2018-1. Autos: Unión Argentina de Maestros y Profesores y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 16-05-2019. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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