DERECHO A LA SALUD - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SALUD PUBLICA - HOSPITALES PUBLICOS

El derecho a la salud ha sido garantizado expresamente en el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Como correlato de aquella garantía surge la obligación del Gobierno de la Ciudad de efectuar todas las prestaciones positivas necesarias para el goce eficaz de los ciudadanos de ese derecho (segundo párrafo de la citada norma).
A su vez se impone el deber a la legislatura de sancionar una ley básica de salud (Art. 21).
En cumplimiento del mandato constitucional referido, la legislatura sancionó la Ley Nº 153, reglamentada por el Decreto Nº 208-GCBA-01
El criterio seguido por el legislador ha sido el de establecer la regulación y ordenamiento de todas las acciones conducentes a garantizar el derecho a la salud integral (art. 1), detallando los beneficiarios del sistema instituido. Por su parte, a fin de hacer efectivas las prestaciones reconocidas, la Ley Nº 153 creó el Subsector estatal de Salud, integrado por todos los recursos de salud dependientes de la Ciudad, por medio de los cuales se planifican, ejecutan, coordinan y controlan planes, programas y acciones destinados a la promoción, prevención recuperación y rehabilitación de la salud de la población. A su vez, el artículo 24 establece quienes constituyen efectores del sistema.
En virtud del marco legal citado, puede afirmarse que el derecho a la salud y el deber de las autoridades de satisfacerlo se ha plasmado en la conformación de un servicio de salud, prestado, entre otros efectores, por los hospitales públicos que dependen del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2366-0. Autos: Villalba de Gómez, Leticia Lilian c/ GCBA (Hospital General de Agudos "Francisco Santojanni") Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-04-2003. Sentencia Nro. 3904.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMERGENCIA HABITACIONAL - HOTELES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OMISIONES ADMINISTRATIVAS

Si en el caso se detectaron numerosas irregularidades en un establecimiento hotelero donde deben alojarse los amparistas, y si a casi un año de las inspecciones se constata que la deficiente situación del hotel no había sido subsanada, se sigue que media al respecto una omisión administrativa en su deber de hacer cumplir la normativa vigente en la materia, por lo que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de amparo, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de quince días, disponga lo necesario a efectos de que efectivamente adecue sus instalaciones a la normativa vigente en la materia; o, en su defecto, adopte las medidas necesarias para que en el mismo plazo los actores y su grupo familiar sean alojados en un lugar ajustado a dicho régimen legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3205-0. Autos: V. S. M. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 04-05-2004. Sentencia Nro. 5957.

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EMPLEO PUBLICO - APORTES PREVISIONALES - SEGURIDAD SOCIAL - INSTITUTO MUNICIPAL DE OBRAS SOCIALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ADMINISTRACION NACIONAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde ordenar a la Administración Nacional de Ingresos Públicos que remita a la cuenta personal de capitalización de cada uno de los actores los importes previsionales adeudados. Ello, porque no existe correspondencia entre las sumas que se le retuvo en concepto de aportes previsionales y lo que efectivamente figura acreditado en sus cuentas de capitalización.
Si bien el IMOS -agente de retención- descontó y transfirió correctamente el 11% de la remuneración de los actores con destino al sistema previsional, no aportó el 3% correspondiente al PAMI, -porcentaje que la AFIP igualmente descontó y remitió al PAMI, del monto recibido-.
Así, la obra social local cumplió con las obligaciones previsionales que le impone el artículo 11 de la Ley Nº 24.241 y le transfirió a la AFIP, correctamente y en forma íntegra, los aportes jubilatorios de los actores.
Mas allá de las críticas que pueda merecer el modo en que el IMOS confeccionaba las declaraciones juradas, es evidente que la AFIP efectivamente sabía que sólo recibía el 11% de la remuneración correspondiente al sistema previsional.
Del decreto 2741/91 surge que la AFIP es el responsable de controlar que los aportes al sistema previsional se realicen de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
La AFIP -al observar que todos los meses las declaracio-nes juradas del IMOS informaban que se descontaba un 3% en concepto de "Excedentes de períodos anteriores" debió verificar porqué razón no se depositaba el 14% de la remuneración de los actores, puesto que era su deber legal controlar tales procedimientos.
Una de las razones por las que la AFIP recauda los fondos previsionales que abonan los empleadores, públicos y privados, antes de que sean transferidos a las AFJP, consiste en que este organismo justamente cumple la función de controlar que los aportes se realicen de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
La AFIP no puede deslindar su responsabilidad respecto de las diferencias comprobadas en los fondos jubilatorios de los actores, puesto que no cumplió con su deber de fiscalizar los aportes al sistema previsional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1721. Autos: OLMOS, JOSE MARIA c/ OBRA SOCIAL DE LA C.A.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 12-05-2004. Sentencia Nro. 44.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION - REQUISITOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCESO A LA JUSTICIA

El artículo 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo, establece que las notificaciones pueden realizarse por cualquier medio que brinde certeza sobre la fecha. El incumplimiento de esta exigencia legal -tal el caso de autos- no puede perjudicar al particular, dado que su observancia constituye un deber para la administración.
Adviértase que, con un criterio análogo, el legislador dispuso en el artículo 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que la omisión o el error en que pudiera incurrir la autoridad administrativa al indicar los recursos que pueden interponerse contra el acto y el plazo para hacerlo, o, en su caso, si se encuentra agotada la instancia administrativa, "no perjudicará al interesado ni permitirá darle por decaído el derecho".
Esta pauta legal, favorable a la subsistencia del derecho sustancial, resulta particularmente aplicable tratándose de una acción de amparo, garantía que -por expresa previsión constitucional- se encuentra libre de formalidades procesales que afecten su operatividad (artículo 14, CCABA).
Por lo demás, la garantía de acceso a la justicia (artículo 12, inc. 6, LPA), la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, confirman esta solución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4563 - 0. Autos: LURASCHI AGUSTIN TOMAS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 07-06-2004. Sentencia Nro. 37.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

Si la demandada se opuso expresamente a la pretensión del actor, y la sentencia acogió la demanda parcialmente, y a ello cabe agregar que, como se ha señalado, se encuentra demostrado en autos el incumplimiento por parte de la Ciudad a su obligación constitucional de integrar su plantel con al menos un cinco por ciento de personas con necesidades especiales, ninguna cabe duda pues de que la demandada resultó sustancialmente vencida en el pleito, lo que lleva a imponerle las costas de conformidad con el principio objetivo de la derrota antes citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6444 - 0. Autos: TOBIAS CORDOVA ALVARO JUAN MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 12-05-2004.

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SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DECLARACION EN SEDE ADMINISTRATIVA - ALCANCES - PRUEBA - ALCANCES - RECONOCIMIENTO - ALCANCES

La Administración debe acreditar la materialidad de los hechos, donde el reconocimiento del sumariado puede ser un elemento decisivo, pero prima facie no el único, en la medida que, en el procedimiento administrativo, y de acuerdo a sus principios generales, aplicables al ámbito sancionador, se debe "requerir y producir los informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica objetiva" (inc. f, punto 2, art. 22, LPA). Esta cláusula se inserta en una serie de disposiciones generales que le otorgan un rol activo a la Administración en el procedimiento, al encontrarse involucrado el interés público. Entre ellas, se encuentran las que fijan que en dicho procedimiento rige el impulso y la instrucción de oficio (art. 22, inc. a, LPA), que los trámites deben continuarse, aún si hubieran caducado, al estar comprometido el interés público (inc. 9, del citado artículo), que pueden considerarse las peticiones aún cuando se hubieran vencido los plazos para recurrir (art. 94, LPA, denuncia de ilegitimidad), o que el desistimiento no implica de por sí la clausura de los trámites administrativos (art. 88, LPA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3981-0. Autos: Plácido, Rita Celia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-06-2004. Sentencia Nro. 51.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DECLARACION JURADA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OMISION DE FISCALIZACION - EFECTOS

Cabe destacar que, en el impuesto a los ingresos brutos, la determinación de la obligación tributaria se efectúa sobre la base de las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente ("autoliquidación", arts. 137 y 138, CF, 2003), las que quedan sujetas a la posterior verificación del organismo recaudador, a fin de comprobar su exactitud (artículo 142,CF, 2003). Pero de allí no se sigue que la inactividad de la Administración -en ejercer las facultades de verificación y fiscalización que la ley le atribuye-, pueda traducirse en conformidad alguna respecto de declaraciones juradas presentadas con anterioridad por la actora (es decir, la inactividad o silencio administrativo no pueden entenderse en términos de aprobación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 24. Autos: PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ DIRECCION GENERAL DE RENTAS (RES. 3700/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 11-06-2004. Sentencia Nro. 48.

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AMPARO POR MORA - OBJETO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTO ADMINISTRATIVO

El objeto principal del amparo por mora se ciñe a lograr que la autoridad administrativa se expida sobre la petición pero, en modo alguno, se puede pretender que ésta sea obligada a emitir un acto en determinado sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12922-0. Autos: Ábalos Miguel Isaac c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2005.

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TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - PRECEDENTE NO APLICABLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE PRUEBA

Si al iniciar su demanda la actora no acompañó ninguna constancia documental referida concretamente al acto por medio del cual se dispuso revaluar su propiedad, así como tampoco las boletas expedidas por las diferencias generadas en consecuencia, este extremo impide corroborar cómo fue la actividad desplegada por la Administración y, por ello, torna inaplicable la doctrina referida a la ilegitimidad del accionar de la Administración al revaluar los inmuebles, porque no se notificaba a los propietarios los antecedentes ni las razones que originaban la nueva valuación, vulnerando por ende su derecho de defensa (entre otros precedentes, in re "Metales Idiart S.A. c/GCBA s/acción meramente declarativa", Expte. EXP. n.º 2037; "Lima 385 S.A. c c/GCBA s/acción meramente declarativa", Expte. EXP. n.º 484, ambas sentencias de fecha 8 de agosto de 2003; y "Asociación de Intercambio Cultural c/G.C.B.A. s/acción meramente declarativa", sentencia del 5 de marzo de 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2837. Autos: MISLA BASILIO c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 10-02-2005. Sentencia Nro. 2.

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TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FALTA DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - INGRESO TARDIO DEL GRAVAMEN - RECLAMO DEL CONTRIBUYENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DEBERES DEL JUEZ - ECONOMIA PROCESAL - REPETICION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde rechazar la ejecución si el ejecutado, luego de iniciado el proceso, presentó la declaración jurada y procedió a abonar, junto con sus respectivos accesorios, el impuesto resultante si este hecho fue expresamente comunicado al organismo recaudador.
Ello, toda vez que, pesar de que el artículo 150 del Código Fiscal (t.o. 2003) dispone que "luego de iniciada la ejecución fiscal, el Gobierno local "no está obligado" a considerar las reclamaciones de los contribuyentes", lo dispuesto por ese texto (por lo demás, confuso en su redacción) está expresamente dirigido al Gobierno local y, por ello, de ninguna manera puede limitar la facultad de los jueces de resolver las cuestiones debatidas de acuerdo con las constancias de las causas.
Cabe destacar que la Administración, al invocar este artículo como fundamento para no considerar los planteos del contribuyente, se apartó de la buena fe, lealtad y la probidad que deben caracterizar todo proceso y la actividad de las partes en él (Fallos, 300:1292, 308:633; vid., en ambas causas, considerando 5º).
De adoptarse el temperamento expuesto por la Administración, se obligaría al ejecutado a satisfacer el crédito fiscal, con sus accesorios y costas, como condición necesaria para promover el juicio de repetición posterior (art. 457, CCAyT), circunstancia que redundaría en un dispendio jurisdiccional, contrario no sólo a los intereses del particular sino también a los de la propia Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 66845-0. Autos: GCBA c/ CORPORACION INVERSORA DE CAPITALES S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 16-02-2005. Sentencia Nro. 13.

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EJECUCION FISCAL - DOMICILIO FISCAL - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - PROPIEDAD HORIZONTAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DOMICILIO DENUNCIADO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, si de las constancias de la causa surge que el domicilio fiscal se ha constituido en un edificio de propiedad horizontal, pero no se ha individualizado adecuadamente el domicilio, dado que carece de unidad funcional, esto puede deberse a diversos factores: sea que no se ha consignado correctamente en la causa o bien que no ha sido declarado adecuadamente por el contribuyente.
Ante ello se impone que el ejecutante, al menos acredite que ese es el domicilio que efectivamente ha denunciado el contribuyente ante la Dirección General de Rentas. De este modo no se está exigiendo mayores requisitos al accionante que los previstos en la legislación, sino que ante una situación de la que puede deducirse un posible error se corrobore el domicilio del ejecutado a los efectos de evitar eventuales nulidades (artículos 27 y 29 CCAyT). Por tanto, asiste razón a la juez de grado en tanto ordena al ejecutante que denuncie la unidad funcional del demandado o, en su caso, acredite el domicilio denunciado ante la Dirección General de Rentas.
Sin embargo, resulta prematuro pronunciarse sobre la nulidad de las actuaciones, dado que no se ha confirmado que efectivamente el domicilio constituido en la causa no fuese el que ha declarado el contribuyente ante la Dirección General de Rentas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 320715-0. Autos: GCBA c/ GAITAN ALICIA MARIA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 02-03-2005. Sentencia Nro. 32.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso se promueve una demanda contra el Gobierno de la Ciudad en razón de las diferencias salariales existentes entre los docentes que se desempeñaban desde el inicio en el ámbito municipal y los transferidos desde el orden nacional. El conflicto está planteado en punto a la relación de la carga horaria y el puntaje que no se habrían equiparado de modo igualitario entre los docentes municipales históricos y los transferidos. No se trata de que estrictamente no exista equiparación salarial en los montos totales sino que frente a tareas similares con diversa carga horaria se hubiese establecido un valor diferente por hora de trabajo. Esta desigualdad evidente que surge de las constancias de la causa, no puede justificarse por el argumento de la Administración de que se trata de instituciones con objetivos diferentes que justifiquen en razón de ello distintos puntajes a los efectos de determinar la remuneración. No cabe duda que la escuelas que ya formaban parte de la ex municipalidad, no tenían una cualidad singular, sino que surgieron para satisfacer la oferta educativa insatisfecha por el sistema federal. Por otra parte, el mismo proceder de la administración de oportunamente haberlos equiparados de acuerdo a la función cumplida, importa claramente una asimilación objetiva de funciones, que sin embargo no se ha traducido al valor de las horas de trabajo.
Se impone así recordar que el principio de igual remuneración por igual tarea tiene rango constitucional y no puede ser violado mediante discriminaciones injustas. La prohibición de establecer categorías salariales discriminatorias pesa claramente sobre todos los poderes del estado, e inclusive sobre el sector privado. Se trata así de una garantía material de igualdad entre los trabajadores que no puede ser desconocida por la Autoridad Administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1774-0. Autos: ALVAREZ HOLMBERG, GUSTAVO SERGIO Y OTROS c/ GCBA (Secretaría de Educación) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 06-04-2005. Sentencia Nro. 12.

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OBRAS SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - OBRAS SOCIALES - SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PRECEDENTE APLICABLE

Para que la integración de la OSBA al Sistema Nacional del Seguro de Salud resulte viable, previamente debe eliminarse toda posible asimetría entre los regímenes jurídicos y las prestaciones, y tanto la obra social como la Ciudad de Buenos Aires -por intermedio de los órganos competentes-contaron con el tiempo necesario para ello, conforme el criterio del legislador expuesto al dictar la LeyN° 472. Por lo tanto, la subsistencia de esos impedimentos es totalmente ineficaz como defensa tendiente a demostrar la supuesta imposibilidad de concretar la adhesión, sino que, por el contrario, contribuye a avalar los reclamos de los afiliados en ese sentido.
En otras palabras, la OSBA se ha esforzado por señalar los obstáculos que se presentan para concretar la adhesión de la OSBA a aquél sistema -los cuales, ya fueron previstos debidamente por el legislador, y a ello respondió el diferimiento del derecho de elección de obra social-, pero ha omitido probar cuáles han sido las acciones realizadas para dar cumplimiento al mandato legal.
Sobre esta cuestión, la Sala II de esta Cámara ha señalado -en una sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia- que la actitud pasiva de la demandada le impidió disponer su adhesión, lo cual configura una omisión ilegítima que veda el ejercicio de un derecho reconocido a los afiliados, esto es, elegir libremente su obra social; conducta cuya ilegalidad manifiesta resulta del vencimiento del plazo previsto legalmente (esta Cámara, Sala II, in re "Galletta, Carmen c/G.C.B.A. s/ Amparo", Exp. Nº 6831/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11646-0. Autos: Ziegler de Arcuri Ana María c/ OSCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 12-04-2005.

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EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - DERECHOS ADQUIRIDOS - ALCANCES - TEATRO COLON - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

Es indudable que en una profesión tan competitiva como la de intérprete en la orquesta estable del Teatro Colón, si, quien ocupó el cargo -aunque lo haya hecho durante 26 años-, es puesto a concursar con un sinnúmero de intérpretes, sus posibilidades de ganar un concurso son sumamente relativas. Eso no desmerece su labor, su trayectoria, ni sus aspiraciones. Lo que no es admisible, porque viola su derecho adquirido, es que una vez regularizado su ingreso a la planta permanente por un decreto del Jefe de Gobierno, se pretenda privar de ese derecho y para ello se recurra a la excusa del concurso previo, como si fuera una regla efectivamente cumplida por las autoridades a la hora de incorporar personal.
No se pone en duda que el sistema del concurso público sea el mejor modo de ingreso a la Administración, en cada una de sus áreas. De lo que se trata, en este caso, es de no hacer cargar al actor con la desidia de las autoridades administrativas, quienes luego de un cuarto de siglo ininterrumpido de tareas prescinden de sus servicios y para ello acuden al concurso como excusa, cuando la situación del actor ya había sido regularizada.
En todo caso, el Gobierno de la Ciudad no explica a que obedece la posterior decisión de incluir a la planta permanente, sin concurso, a todo el personal escenotécnico y auxiliar y, en cambio pretender excluir a los músicos. Es posible que exista alguna justificación al respecto, el problema es que no ha sido desarrollada ni en los considerandos de las normas, ni en las distintas presentaciones en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8014-0. Autos: Cámara, José Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-04-2005. Sentencia Nro. 73.

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EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - DERECHOS ADQUIRIDOS - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - TEATRO COLON - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, el Gobierno de la Ciudad tomó la decisión de incluir a la planta permanente, sin concurso, a todo el personal escenotécnico y auxiliar del Teatro Colón y, en cambio, excluyó a los músicos.
Aún cuando existiera una norma que disponga la titularización sin concurso de dicho personal, no resulta arbitrario ni ilegal -y menos aún en forma manifiesta- la realización de concurso para cubrir definitivamente los cargos artísticos, por el contrario, implica lisa y llanamente la aplicabilidad a la especie del artículo 43 de la Constitución Nacional (ver CACAyT, Sala II, "De Santo Jósefa Rosa c/GCBA", expt. 11638, 18/03/04, disidencia de Esteban Centanaro).
Es claro que la disposición alcanza al actor ya que nadie puede alegar la existencia de un derecho adquirido contra expresas disposiciones constitucionales.
En sentido concordante, si bien en el marco de una medida cautelar, la Sala I de esta Cámara, resolvió in re "Galvan Julian Ernesto c/ GCBA s/ medida cautelar", exp. 4287/1, al revocar una medida cautelar que ordenaba suspender el proceso de selección para cubrir cargos vacantes en el Teatro Colón implementado por la resolución 2310/01 de la Secretaría de Cultura de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8014-0. Autos: Cámara, José Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-04-2005. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A PROFESAR SU CULTO - CREENCIAS RELIGIOSAS - LIBERTAD DE EXPRESION - DERECHO A LA INFORMACION - EXPOSICIONES ARTISTICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MENORES

En el caso, la exhibición de las obras artísticas se desarrolla en un lugar cerrado de modo tal que nadie está obligado a ver la muestra, sin embargo, aunque las medidas tendientes a poner en conocimiento de la población el contenido de la exposición artística y que limitaron el acceso a los menores, ellas no resultan suficientes. Es por ello, que corresponde que el Gobierno mantenga la restricción al ingreso de los menores y los carteles ya existentes, y que a ello añada un cartel visible en la puerta de acceso al centro de exposiciones en donde expresamente se alerte a los potenciales visitantes del contenido de la muestra y de la posible afectación que algunas obras pueden generar en sus sentimientos religiosos. Asimismo, la advertencia deberá estar impresa en toda publicación que se refiera a la muestra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14194 - 1. Autos: ASOCIACION CRISTO SACERDOTE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 27-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A PROFESAR SU CULTO - CREENCIAS RELIGIOSAS - LIBERTAD DE EXPRESION - DERECHO A LA INFORMACION - EXPOSICIONES ARTISTICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MENORES

La solución que concilie los derechos en conflicto - respeto a las creencias religiosas y a la libertad de expresión-, importa la adopción de medidas positivas que informen a la población acerca del contenido de esa expresión.
En el caso, de la exposición de las obras artísticas que pueden afectar dichas creencias, el Gobierno adoptó medidas tendientes a poner en conocimiento de la población el contenido de la exposición y limitó el acceso a los menores. A ello debe sumarse la colocación de un cartel en la puerta de acceso al centro de exposiciones, por disposición judicial, que informa expresamente a los potenciales visitantes del contenido de la muestra y la posible afectación que algunas obras pueden generar en sus sentimientos religiosos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14194 - 1. Autos: ASOCIACION CRISTO SACERDOTE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 27-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

El derecho de defensa por parte de los administrados exige, de forma correlativa, que la administración considere, en forma concreta y particularizada, los argumentos y las pruebas que en ejercicio de tal derecho expongan. De lo contrario, se estaría ante un derecho sólo nominalmente otorgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 559-0. Autos: PANEDILE ARGENTINA S.A.I.C.F.E.I. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 21-10-2004. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DELEGADAS - ACTO ADMINISTRATIVO PREPARATORIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR

En relación con la competencia para la aceptación o rechazo de las peticiones de retiro voluntario, de conformidad con lo prescripto por los Decretos N° 558/93 y 799/93, surge que el órgano competente era el Director de Recursos Humanos. En razón de ello no puede ser considerado el Secretario de Salud como superior del Director de Recursos Humanos. Así, la autorización que aquél concediera debe entenderse como su conformidad, por lo que no deja de ser un acto preparatorio ya que de acuerdo con el aludido Decreto N° 558/93, la facultad delegada para la autorización quedó en cabeza de la Dirección de Recursos Humanos, quien debía constatar, además, que el agente reuniera los requisitos establecidos para el acceso al retiro voluntario. Por lo expuesto cabe concluir que el acto administrativo dictado por el Director de Recursos Humanos es conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3398-0. Autos: TEDESCHI, BEATRIZ c/ GCBA (SECRETARÍA SALUD -DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-02-2003. Sentencia Nro. 3683.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL PEATON - FALTA DE SEÑALIZACION - EFECTOS

Para que le asista razón a la Administración respecto de que una lesión ocurrió a consecuencia de la exclusiva negligencia del peatón, por cruzar la calle por un lugar no habilitado -donde no había sendas peatonales-, pese a la existencia de puentes construidos a tal efecto, ésta debe acreditar que en el lugar donde se produjo el accidente existía una adecuada y suficiente señalización que indicaba a los peatones que el cruce debía realizarse exclusivamente por los puentes, toda vez que, en caso contrario, nada obsta a que los transeúntes puedan elegir entre recurrir a esa vía, o bien cruzar la acera por la esquina.
No obstante, de las constancias probatorias aportadas en el sub examine surge claramente que no existía al momento del accidente ninguna señalización que advierta a los peatones sobre el mal estado del cordón -circunstancia que, eventualmente, podría haber permitido afirmar la existencia de culpa de la víctima-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 725. Autos: ESTIGARRIBIA FELICIANA MARÍA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Horacio G. Corti. 08-07-2003. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARACTER - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

El requisito de motivación no constituye una exigencia vacía
de contenido ya que el propósito de la norma radica en
garantizar el derecho de los administrados haciendo que sea
factible conocer las razones que indujeron a emitir el acto.
Ello es así por cuanto los principios republicanos imponen la
obligación a la Administración de dar cuenta de sus actos
cumpliendo los recaudos exigidos para permitir que éstos
puedan ser impugnados por quienes vean afectados sus
derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6860 - 0. Autos: BEMBIBRE CARLOS ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-07-2003. Sentencia Nro. 4357.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - REQUISITOS - INTERNET - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

Si bien la Administración puede verse impedida de confeccionar una cédula de intimación de pago en el sistema IURIX y por ello aducir que no transcurrieron los plazos procesales, debe cumplir el mínimo deber de diligencia que importa poner en conocimiento del juzgado la circunstancia acontecida y solicitar la suspensión de los plazos. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 17882 - 0. Autos: GCBA c/ MANDLI ATILIO NORBERTO Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 17-06-2003. Sentencia Nro. 168.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - RECAUDACION DE IMPUESTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

Para recaudar los impuestos, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, establece todo un sistema de cobro delegado. De modo tal que si ha creado este modelo no puede luego eximirse del control que le compete sobre el mismo y transferir la obligación de acreditar el cobro a quien se encuentra imposibilitado de control, imponiéndole una actividad complementaria que no le incumbe, para justificar su ineficiencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 116032 - 0. Autos: GCBA c/ ASBESTOS S. A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 07-03-2003. Sentencia Nro. 57.

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PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - POLITICAS SOCIALES - OBJETO - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES

El vendedor ambulante ocupa actualmente una posición extranjera o supernumeraria en el espacio capitalista de una sociedad en crisis. La condición extranjera exige la presencia de un anfitrión, que se sitúa en quienes no se encuentran bajo esa situación de desplazamiento y, por supuesto, en el propio Estado. El intento paliativo de esta circunstancia que define una crisis socio-económica, se traduce, respecto del Estado, en la necesidades de políticas de contención y mejora y, desde el espacio individual, en la urgencia de un término por demás evanescente conocido como solidaridad. Sin embargo, es cierto que el desborde, la intensificación de una realidad, las posibilidades de ver afectada la posición de anfitrión, provocan, muchas veces, un alejamiento de la ayuda solidaria y un trastocamiento de la política asistencial hacia instrumentos más represivos. El poder de policía a cargo de la Administración, y su posibilidad de control judicial, deben ceñirse tanto a la normativa vigente como a sanas dosis de prudencia, debiendo ésta última ser mayormente atendida en períodos de crisis como el que, actualmente, sirve a la Ciudad de contexto.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6343-0. Autos: ENRIQUEZ JORGE RICARDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-03-2003. Sentencia Nro. 3865.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - CARACTER - CONCURSO DE CARGOS - REQUISITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - ERROR DE LA ADMINISTRACION - DIFERENCIAS SALARIALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

El ascenso en la carrera docente, aunque sea en forma interina, como en este caso, no es arbitrario, aleatorio ni discrecional, sino que es el resultado de un procedimiento de clasificación y selección, que implica el haber aprobado cursos y haber cumplido con los demás requisitos fijados en el Estatuto, que son evaluados por la Junta de Clasificación para luego formular el orden de mérito de los docentes en base al cual se asignarán los cargos.
Siendo ello así, no es justo pretender que no se causa daño a una docente que se sujetó a los pasos normativos establecidos en orden a obtener un ascenso (verbigracia, realizó cursos, presentó títulos) y luego no lo obtuvo por un error imputable al órgano al que compete calificar y evaluar.
Con relación a la cuantificación del daño producido, se agravia la Administración de la indemnización otorgada en primera instancia ya que ésta constituye, a su juicio, un pago de salarios por funciones que no han sido efectivamente desempeñadas por la actora.
En principio, no correspondería que la Administración abone la diferencia que existe entre el sueldo de ambos cargos porque de hacerlo éste pago carecería de causa.
Sin embargo, el hecho de que la actora no haya desempeñado el cargo de vicerrectora suplente durante el lapso que medió entre la producción de la vacante y su designación obedeció enteramente a un error de la Administración -en el caso, de uno de sus órganos, la Junta de Clasificación-; y el supuesto expuesto constituye una excepción al principio enunciado.
No existe ninguna contradicción en sostener el principio de que no procede el pago de salarios cuando la función no fue efectivamente desempeñada y reconocer la posibilidad de apartarse de él mediando causa justificada. No existe la semejanza pretendida por la demandada entre las circunstancias del caso de autos y las del expediente "Naccarato, Roberto Anibal c/GCBA s/Impugnación de actos administrativos", sentencia del 2 de julio de 2002. En efecto, en autos "Naccarato" se resolvió rechazar el reclamo por los salarios devengados durante el tiempo en que no se había cumplido con la prestación laboral "sin perjuicio del reclamo que el actor pudiera efectuar por los daños causados durante el referido período" (sentencia ya citada) en virtud de la declaración de nulidad del acto administrativo atacado en esa oportunidad. Y, en cambio, lo que en la presente se resuelve no es el derecho de la actora a percibir sus haberes como vicerrectora durante el lapso que no desempeñó el cargo sino que lo que establece es su derecho a obtener a modo de indemnización por los daños causados la diferencia entre el sueldo efectivamente percibido como profesora y el que le habría correspondido de haber sido nombrada vicerrectora, cargo al cual tenía derecho y sobre lo cual no existe controversia en autos.
En suma, no hay la similitud alegada por la Administración entre la presente causa y la ya resuelta por este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2669. Autos: Diflorio, Mabel Elena c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Junta de Clasificación Docente – Secretaría de Educación) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 13-05-2003. Sentencia Nro. 4083.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO PROFESIONAL - AUXILIARES DE LA MEDICINA - REGIMEN JURIDICO - OPTICOS TECNICOS - MATRICULA PROFESIONAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - REGLAMENTACION DE LA LEY - FALTA DE REGLAMENTACION - DERECHOS SUBJETIVOS

De conformidad con lo establecido en las Resoluciones Nº 143-C/92 del Consejo de Educación Técnica (CONET) y Nº 424/DGEGP/95 de la Dirección General de Educación de Gestión Privada, que aprobaron la carrera de Optometría y autorizaron a una institución educativa para su dictado, el CEPEC otorgó a los actores el título de optómetras que, en consecuencia, adquirieron el derecho a la regulación de su profesión a fin de ejercerla con los alcances e incumbencias que determine la autoridad competente.
De esta forma, el interés de los actores en la reglamentación de la profesión de optómetra, a partir de la obtención del título, no constituye una mera expectativa, sino un derecho subjetivo. Por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de regular la optometría como ciencia auxiliar de la medicina- configura una conducta omisiva ilegítima que lesiona una situación jurídicamente protegida. La mencionada obligación está expresamente prevista en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en su artículo 22. Este precepto constitucional ha sido reglamentado por la Ley de Salud (Nº 153) que dispone que será función de la autoridad de aplicación la regulación y control del ejercicio de las profesiones relacionadas con la salud (art. 12 inc. "i"), cuyo ejercicio corresponde, según lo dispuesto en el Decreto Nº 2055/01, a la Dirección General de Regulación y Fiscalización.
Por tal razón, habiéndose aprobado la carrera -en esta jurisdicción- en 1995 por Resolución Nº 424/DGEGP/95 y ostentando los actores un derecho subjetivo, es decir, un interés exclusivo, cierto y actual a la regulación de su profesión, la Ciudad tiene la obligación de reglamentar la materia, máxime cuando la Ley Nº 153 impone al Ejecutivo el deber de hacerlo (arts. 12 inc. "i" y 41).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5120 - 0. Autos: USABEL HECTOR Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 13-11-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL ESTATAL - AGENCIAS DE VIGILANCIA E INVESTIGACIONES PRIVADAS

En el marco de la Ley Nº 118, es a la autoridad de aplicación a quien incumbe el contralor del cumplimiento de los requisitos para la prestación del servicio de vigilancia, custodia y seguridad, así como el ejercicio del poder de policía. Por otra parte, existe en el ámbito local un régimen de faltas que sanciona el despliegue de esos servicios sin el cumplimiento de los requisitos legales.
Significa ello que en caso de verificarse un accionar positivo de un particular enderezado a incumplir esa normativa, podrá eventualmente ser enervado por la autoridad administrativa.
Es más, la propia ley establece la obligación de la autoridad de aplicación de crear y mantener actualizados distintos registros (art. 18), cuyo acceso es público (art. 19), razón por la cual en defensa de la seguridad pública podrá el amparista acceder a ellos a fin de controlar que la autoridad de aplicación obre de conformidad al principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5993. Autos: GONZALEZ FLAVIO FLOREAL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-11-2002. Sentencia Nro. 3163.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NOTIFICACION - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE NOTIFICACION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - BUENA FE - DERECHO DE DEFENSA

Es deber de la administración, en virtud del principio de legalidad que rige su accionar -máxime en el marco del procedimiento administrativo en el que el particular se desenvuelve sin asistencia letrada-, obrar con buena fe e informar en forma adecuada el tributo que liquida. Es que de ningún modo puede presumirse el conocimiento por parte del contribuyente de una nueva liquidación de impuestos basada en una revaluación del inmueble (sin que exista una constancia que certifique la fehaciente notificación) y seguidamente, tornar exigible aquella deuda.
La actividad recaudatoria del estado está gobernada por un sistema de derechos y garantías constitucionales consagrados a favor de los particulares, tendientes a equilibrar las relaciones jurídicas existentes entre ambosen las cuales el contribuyente se encuentra en relación de sujeción.
La presente situación encuentra una adecuada composición en la aplicación de las normas que regulan la cuestión de las notificaciones en el procedimiento administrativo, no obstante tratarse de una cursada en el marco de una actuación administrativa de naturaleza tributaria regida por una norma específica, dado que se trata de asegurar el derecho de defensa de los administrados. Ello, en virtud de que la única norma aplicable de la Ordenanza Fiscal t. o. 1997, solo establece distintas modalidades de notificación (cap. V).
Así los contenidos del Decreto Nº 1510/97 deben apreciarse como integrantes y complementarios de las previsiones específicas que ordenen el actuar de la Administración (cf. esta Sala in re "Giussepino S.R.L. c/GCBA s/ Impugnación de Actos administrativos" exp. 828, 26/12/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP- 3523. Autos: SOCOLOVSKY SIMON Y OTROS c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 19-11-2002. Sentencia Nro. 3237.

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EMPLEO PUBLICO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - BUENA FE - ERROR CULPABLE

El empleado tiene derecho a percibir la remuneración correspondiente a las tareas que efectivamente cumple.
Ello hace obligatorio el reconocimiento del derecho a una retribución con fundamento en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que establece igual remuneración por igual tarea y el acceso a una retribución justa; ya que lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa para la administración pública.
La protección brindada por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional tiene su correlato en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La negativa de la administración a abonar lo debido por trabajos cumplidos, violaría el principio de la buena fe y se escudaría en un error propio, obteniendo un enriquecimiento indebido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 314-0. Autos: Pasos, Amalia Elena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 04-10-2002. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - CONFIGURACION - PROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONTRACAUTELA - IMPROCEDENCIA - VACIO LEGAL

En los supuestos donde se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para tener por acreditado el peligro en la demora la incertidumbre y preocupación que ellas generan, de modo que la medida sea necesaria para disipar un temor de daño inminente.
En ese orden de análisis, debe señalarse que no es requisito para su dictado la exigencia de contracautela debido a que son establecidas por la autoridad administrativa en ejercicio del poder de policía. Por ello, si alguien debiera prestarla es el propio Estado, lo que no resulta necesario en función de su solvencia. Por lo demás, la exigencia de ese recaudo no viene impuesto por norma alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5743 - 0. Autos: CENTRO DE EDUCACION MEDICA E INVESTIG. CLINICAS (C.E.M.I.C.) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 29-10-2002. Sentencia Nro. 3071.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - DERECHO A LA INFORMACION - OBJETO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - OBTENCION DE DATOS

Con relación al derecho de acceso a la información, la administración no tiene por qué crear estadísticas o recopilar datos que no posee. En el caso, simplemente debe permitir al actor acceder a los datos que solicita, para lo cual basta que muestre sus registros correspondientes a sus bienes inmuebles, de donde es fácil suponer que la información en la que el actor está interesado podrá ser por él consultada. No hay un deber de reproducirla por medio alguno por lo que no hay en principio costo que discutir, plazo extenso que acordar, ni colapso posible de generarse.
Sólo debe brindarse acceso a los documentos, archivos o expedientes en que los datos requeridos se encuentren y será el propio actor, en la medida de su interés quien procederá a relevarlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4957-0. Autos: Barcala Roberto Luis c/ Policía Federal Argentina Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-09-2002. Sentencia Nro. 2920.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - EMERGENCIA ECONOMICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEY DE CONTABILIDAD

Si bien el Decreto N° 725/90 posibilitó que en situaciones de emergencia se pudiera contratar bajo modalidades distintas a la prevista en la Ley de Contabilidad, para que tal proceder excepcional fuera válido, ello debía justificarse mediante los informes pertinentes y con una adecuada motivación de los actos administrativos que determinaran la aplicación del tal régimen, acreditando la existencia de las circunstancias de emergencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1700-0. Autos: Proveeduría Médica S.R..L c/ GCBA (Secretaría de Salud) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 06-09-2002. Sentencia Nro. 2612.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARACTER - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

El requisito de motivación no constituye una exigencia vacía de contenido ya que el propósito de la norma radica en garantizar el derecho de los administrados haciendo que sea factible conocer las razones que indujeron a emitir el acto.
Ello es así por cuanto los principios republicanos imponen la obligación a la Administración de dar cuenta de sus actos cumpliendo los recaudos exigidos para permitir que éstos puedan ser impugnados por quienes vean afectados sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6860 - 0. Autos: BEMBIBRE CARLOS ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-07-2003. Sentencia Nro. 4357.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATOS - ALCANCES - OPONIBILIDAD A TERCEROS - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - LEYES

Los contratos no pueden oponerse a terceros (conf. art. 1199 Cód. Civil). Es decir que, los contratos sólo crean obligaciones y derechos a cargo de los que intervienen en él; las partes no pueden imponer obligaciones a terceros mediante los contratos celebrados por ellas, ni los terceros adquirir contra las partes derechos surgidos de las convenciones que celebren.
Sólo si se hubiera dictado alguna norma recogiendo el acuerdo éste podría generar la responsabilidad de la Administración en caso de incumplimiento, pero no ya por los efectos del acuerdo sino por la fuerza de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3847-0. Autos: Verardo, Eduardo Carlos Roberto y otros c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 10-06-2003. Sentencia Nro. 4209.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. DAÑOS Y PERJUICIOS - CARACTER - ALCANCES - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RESPONSABILIDAD POR OMISION - REGIMEN JURIDICO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

El deber de las autoridades de resarcir los perjuicios ocasionados a los particulares a consecuencia de su actividad no se materializa únicamente cuando se realizan comportamientos positivos, sino que la responsabilidad estatal puede también tener como causa fuente las omisiones. En efecto, puede ocurrir que, a través de una omisión de carácter antijurídico, una autoridad pública provoque una lesión a los derechos de los particulares.
Toda vez que la responsabilidad estatal por omisión no ha sido objeto de una expresa regulación en el ámbito local, corresponde, por aplicación analógica, recurrir a las normas del Código Civil. Así, según el artículo 1112 del Código Civil, cuando el perjuicio que sufre el particular deriva de la irregular ejecución de las obligaciones legales a cargo de los agentes públicos actuando en el ejercicio de sus funciones, es decir, como órganos de la administración, corresponde imputar al Estado la obligación de resarcir los daños ocasionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 725. Autos: ESTIGARRIBIA FELICIANA MARÍA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Horacio G. Corti. 08-07-2003. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - REGIMEN JURIDICO - DEFENSOR DEL PUEBLO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

Es misión del Defensor de Pueblo la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y demás derechos y garantías e intereses individuales, colectivos y difusos tutelados en la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y las leyes, frente a actos, hechos u omisiones de la administración, de los prestadores de servicios públicos y de las fuerzas que ejerzan funciones de policía de seguridad local. También quedan comprendidos los actos de naturaleza administrativa de los poderes judicial, legislativo y de los órganos de control (art. 1, Ley N° 3).
Para el cumplimiento de sus funciones, tiene -entre otras la atribución de solicitar vista de los expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil a los efectos de la investigación así como también la de fijar los plazos para la remisión de informes (art. 13, Ley N° 3).
Como se advierte, el Defensor del Pueblo cuenta con amplias facultades de investigación. Entonces, resulta impropio la pretensión de aplicar a este órgano extrapoder la limitación que resulta de la ley 104, respecto al alcance del término "información".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5648-0. Autos: OLIVEIRA ALICIA (DEFENSORA DEL PUEBLO) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-08-2003. Sentencia Nro. 4400.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.