FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - SUBROGANCIA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES - EFECTOS - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD

El sistema de subrogancias acordado por los jueces de grado no importa menoscabo a su independencia, pues, más allá del acierto o error del procedimiento empleado, tal proceder no es demostrativo de parcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702-1. Autos: MARCH ZAMBRANA CARLOS ALBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-02-2005. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUBROGANCIA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR SUBROGANCIA - ALCANCES - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde admitir la demanda instaurada por el actor que reclamaba diferencias salariales contra el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por la subrogancia efectuada en la otra Sala de la Cámara en lo Contravencional y de Faltas, diferentea la que fue designado -Sala II-, desde noviembre de 2001 hasta noviembre de 2003.
Es prudente señalar que en la medida en que la función en otra Sala diferente a la que había sido designado era cumplida por el actor, deberá abonarse la tercera parte del sueldo correspondiente al cargo que reemplazó, considerando que la función de los magistrados judiciales no puede ser fraccionada, como no podría ser dividido en partes el desempeño como camarista de la Sala II para la que había sido designado en comisión, tampoco puede llevarse a cabo tal inteligencia como reemplazante de la otra Sala de la misma Cámara.
Sin lugar a dudas que quien haya prestado efectivamente tareas debe ser por ello recompensado, siendo este un principio constitucional que es retomado por la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 320/2002.
Es en primer lugar el propio texto constitucional el que determina la remuneración por una tarea determinada para cualquier trabajador, siendo éste el basamento del derecho del trabajo, principio del que no debemos apartarnos porque hacen a la esencia misma de aquél.
Asimismo, el monto deberá computarse desde el momento en que el expediente fue sorteado en la Secretaría de Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10815-0. Autos: DESSANTI RAUL AGUSTIN c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 21-08-2007. Sentencia Nro. 273.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESIGNACION DE MAGISTRADOS - NOMBRAMIENTO INTERINO - REQUISITOS - SUBROGANCIA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El procedimiento estructurado por el ordenamiento jurídico para el nombramiento de magistrados judiciales implica la intervención del Consejo de la Magistratura —a cargo de la etapa de selección, mediante la sustanciación de un concurso público de antecedentes y oposición— y de la Legislatura —a quien compete la designación, previa celebración de una audiencia pública con participación de los candidatos—. Por su parte, del criterio expuesto por la Corte Suprema en la causa "Rosza, Carlos Alberto y otro s/ recurso de casación" (R. 1309, XLII, sentencia del 23 de mayo de 2007), se desprende que circunstancias excepcionales —como, por caso, la existencia de vacantes— podrían justificar apartarse de ese procedimiento para garantizar la continuidad del ejercicio de una función estatal de carácter esencial. Pero sin embargo ello no autoriza a soslayar la actuación de todos los órganos que resultan competentes, conforme las disposiciones constitucionales y legales aplicables. A su vez, para resguardar la independencia del Poder Judicial, la reglamentación sobre subrogancias debe plasmar —con las adaptaciones que correspondan en razón de la transitoriedad del desempeño del cargo— las garantías de inamovilidad, inmunidad e intangibilidad remuneratoria, como también los requisitos mínimos estipulados para el acceso al cargo de acuerdo a la instancia de que se trate.
Además deberían respetarse los siguientes recaudos, a saber: a) que el procedimiento excepcional se halle regulado en un marco general y abstracto, aplicable por igual a todos los supuestos concretos susceptibles de ser alcanzados por sus previsiones; b) esa regulación debe implementar un método para evaluar la idoneidad de los candidatos; c) la decisión de apartarse del procedimiento ordinario y acudir al mecanismo excepcional debe desarrollar, de manera fundada y clara, una argumentación tendiente a demostrar la concurrencia efectiva de una situación que impida observar el procedimiento ordinario para la designación de magistrados; d) la vigencia de la designación provisoria debe extenderse por un plazo determinado; esto es, debe ser acotada en el tiempo, acorde a su carácter interino. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18872-2. Autos: R. E. I. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 13-12-2007. Sentencia Nro. 315.

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EMPLEO PUBLICO - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUBROGANCIA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR SUBROGANCIA - ALCANCES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto resuelve hacer lugar a la demanda presentada por los actores, que reclaman diferencias salariales contra el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como consecuencia de las subrogancias efectuadas como jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas en el período comprendido entre mayo de 2001 y noviembre de 2003.
En primer lugar corresponde señalar que la subrogancia ejercida por los actores ha quedado acreditada conforme las constancias acompañadas en la causa, a través de las cuales se constata que han participado en el dictado de sentencias del fuero, así como también en audiencias de expresión de agravios. En segundo lugar, cabe señalar que la subrogancia ejercida tuvo lugar como consecuencia de la omisión del Jefe de Gobierno de ese momento, al no designar este último a los seis jueces necesarios para poder conformar un órgano colegiado compuesto por dos salas, tal como lo estableciera la disposición transitoria octava de la Ley Nº 7. Frente a esta anomalía, los jueces designados dictaron el Acuerdo Nº 43/98 en donde se determina, entre otras cosas, el procedimiento de la cámara ante la ausencia temporaria de algún magistrado o en los supuestos de empate. Para dichos supuestos el acuerdo establece: “que la respectiva Sala se integrará con un juez de la otra Sala, estableciéndose el reemplazo sucesivo y alternativo de cada uno de ellos, y continuando el magistrado reemplazante durante el período que integre otra sala con sus tareas habituales en la Sala en que se desempeña...”.
Del análisis de los términos del acuerdo resulta que la forma de subsanar la situación de ausencia de los tres jueces por sala, que padecía la Cámara por ese entonces, consistió en el reemplazo de la vacante en forma sucesiva y alternada por cada uno de los jueces de la otra Sala. En ese caso podemos concluir que la subrogancia ejercida por ambos actores sobre una única vacante fue cubierta en forma alternada y sucesiva, tal como ellos mismos lo dispusieran a los efectos de subsanar la omisión del Jefe de Gobierno. En otra palabras, la vacante para subrogar era una sola, no se designó en el cargo para hacerlo a ninguno de los actores en particular y el acuerdo en donde se estableció el procedimiento de la cámara, dejaba en claro que el reemplazo de la vacante en forma sucesiva y alternada, razón por la cual me permito coincidir con el razonamiento vertido por la a quo con respecto a que el cobro de la subrogancia por una vacante de juez de Sala, no podrá ser efectivizado por entero a favor de cada uno de los actores ya que estos han subrogado la única vacante existente en la otra sala contravencional durante un mismo período.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11951 -0. Autos: VENTUREIRA CARLOS ALBERTO Y OTROS c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 22-04-2008. Sentencia Nro. 24.

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EMPLEO PUBLICO - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUBROGANCIA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR SUBROGANCIA - ALCANCES - PROCEDENCIA

En el caso, propongo reconocer a los actores diferencias salariales contra el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como consecuencia de las subrogancias efectuadas como jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas, desde el mes de mayo de 2001 hasta el mes de noviembre de 2003 conforme las constancias aportadas en donde se acredita la participación de los recurrentes en causas de la otra sala.
En otras palabras, si bien es cierto que los actores no contaban con una designación formal que los legitimara a ocupar el cargo por el que hoy reclaman, no debemos olvidar que el efectivo ejercicio de la subrogancia ha quedado acreditado en ambos casos y que ella tuvo su origen en la omisión del jefe de gobierno, quien no designó a los seis magistrados correspondientes, y en la necesidad de prestar el servicio de justicia que en ese entonces comenzaba a ofrecer la Ciudad de Buenos Aires. Corresponde entonces, reconocer a los actores el derecho al cobro de la gratificación reclamada desde el momento en que efectivamente comenzaron a participar en la otra sala en los diferentes actos procesales que los requiriese y hasta la designación efectiva del tercer juez de sala que se encontraba vacante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11951 -0. Autos: VENTUREIRA CARLOS ALBERTO Y OTROS c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 22-04-2008. Sentencia Nro. 24.

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EMPLEO PUBLICO - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUBROGANCIA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES - SECRETARIO JUDICIAL - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR SUBROGANCIA - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la sentenciante de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda incoada por los actores y, en consecuencia, condenó a la demandada a liquidar a los actores la gratificación dispuesta en el artículo 1.14.4.6 de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 302/2002 -Reglamento Interno del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, por los períodos en los cuales reemplazaron, en su carácter de prosecretarios coadyuvantes, a los Secretarios del Fuero Contravencional y de Faltas.
Ante la comprobada vacancia en los cargos -respecto de la cual la accionada guarda silencio- y la disposición reglamentaria que obligaba a los prosecretarios coadyuvantes a desempeñar aquella función, resulta una consecuencia lógica que hubieran sido los accionantes quienes así lo hicieran y no, como parecería proponer la accionada, alguien distinto de quien nada se dice.
En efecto, resulta por demás evidente que un juzgado de primera instancia no puede funcionar normalmente sin un secretario, de lo que se deduce que, aquellas funciones fueron efectivamente puestas en cabeza de un funcionario, y éste fue, obviamente, el que la reglamentación disponía -prosecretario coadyuvante-.
Por lo tanto, si el Consejo de la Magistratura tenía la intención de probar que los hechos sucedieron de forma distinta, o que la función fue ejercida por otras personas diferentes de los actores -y, por ende, que no correspondía el pago por aquél motivo-, debió haberlo demostrado. Y éste último supuesto no constituye ni una inversión de la carga de la prueba, ni un supuesto de “prueba leonina o diabólica”, sino la simple aplicación de las reglas generales en materia probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 24145-0. Autos: HUÑIS GISELA Y OTROS c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUBROGANCIA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES - SECRETARIO JUDICIAL - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR SUBROGANCIA - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la sentenciante de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda incoada por los actores y, en consecuencia, condenó a la demandada a liquidar a los actores la gratificación dispuesta en el artículo 1.14.4.6 de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 302/2002 -Reglamento Interno del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, por los períodos en los cuales reemplazaron, en su carácter de prosecretarios coadyuvantes, a los Secretarios del Fuero Contravencional y de Faltas.
Comprobado el hecho de que los actores ejercieron las funciones materiales correspondientes a un secretario de primera instancia, pesaba sobre la parte demandada la carga de acreditar que esas tareas fueron desempeñadas por otros funcionarios o, en su caso, que no se llevaron a cabo, lo cual, por otro lado, parece altamente improbable y alejado de la realidad del funcionamiento de un juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 24145-0. Autos: HUÑIS GISELA Y OTROS c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUBROGANCIA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES - SECRETARIO JUDICIAL - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR SUBROGANCIA - PROCEDENCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la sentenciante de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda incoada por los actores y, en consecuencia, condenó a la demandada a liquidar a los actores la gratificación dispuesta en el artículo 1.14.4.6 de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 302/2002 -Reglamento Interno del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, por los períodos en los cuales reemplazaron, en su carácter de prosecretarios coadyuvantes, a los Secretarios del Fuero Contravencional y de Faltas.
Corresponde ahora tratar el agravio de la demandada referido a la falta de dictado de un acto administrativo emanado del Plenario del Consejo de la Magistratura que designara a los actores en el puesto en carácter de subrogantes.
Se puede apreciar que no se produjo el dictado de actos administrativos de designación interina. Sin embargo, entiendo que éste último extremo no obsta al reconocimiento de la gratificación solicitada.
Así las cosas resulta útil recordar que la percepción de diferencias de remuneración por el desempeño de funciones de mayor jerarquía tiene fundamento en los derechos constitucionales de igual remuneración por igual tarea y de retribución justa (Fallos 291:285; CNFedCA, Sala V, “García Americo Alberto c/ Senado de la Nación s/ empleo público”, 4/X/99). Por lo demás, no resulta ocioso agregar que la protección brindada por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional tiene su correlato en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 24145-0. Autos: HUÑIS GISELA Y OTROS c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUBROGANCIA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES - SECRETARIO JUDICIAL - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR SUBROGANCIA - PROCEDENCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la sentenciante de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda incoada por los actores y, en consecuencia, condenó a la demandada a liquidar a los actores la gratificación dispuesta en el artículo 1.14.4.6 de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 302/2002 -Reglamento Interno del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, por los períodos en los cuales reemplazaron, en su carácter de prosecretarios coadyuvantes, a los Secretarios del Fuero Contravencional y de Faltas.
No obsta a la viabilidad de la pretensión la inexistencia de un acto expreso de designación en el cargo superior en carácter interino, siempre y cuando el peticionario efectivamente hubiera llevado a cabo las funciones adecuadas a aquel puesto.
Así, en estas actuaciones, los actores se desempeñaron con la aquiescencia del Consejo de la Magistratura. Ello hace obligatorio el reconocimiento del derecho a una retribución con fundamento en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que establece el principio de igual remuneración por igual tarea y el acceso a una retribución justa; lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa (esta Sala en autos “González, Oscar Herminio c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº 4091/0, del 10/II/05).
Así, se ha dicho que, como regla general, aquellos empleados públicos que han desempeñado interinamente un cargo cuya retribución es superior a la del que ellos desarrollan habitualmente, tienen derecho a percibir las diferencias de haberes pertinentes, pues se parte del supuesto de que la actividad de tales agentes fue útil para el Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 24145-0. Autos: HUÑIS GISELA Y OTROS c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL JUDICIAL - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - DEFENSOR - REGIMEN JURIDICO - PRIMERA INSTANCIA - SUBROGANCIA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES - SEGUNDA INSTANCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por el actor y motivadas por su desempeño como Defensor ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad, devengadas desde la subrogancia en dicho cargo y hasta su efectiva designación como defensor ante esta instancia.
Ahora bien, corresponde precisar el alcance del llamado a concurso de defensor y, en consecuencia, el cargo para el cual el actor había sido designado.
En lo que aquí interesa, el artículo 1º de la Resolución Nº 35/CMCABA/99 dispuso, sin mayores aclaraciones, convocar a un cargo de Defensor/a ante los mismos tribunales.
En este contexto, la recurrente -Consejo de la Magistratura de la CABA- entendió que el actor se había presentado al concurso público del Consejo de la Magistratura Nº 1/99 teniendo pleno conocimiento de que el cargo de defensor a cubrir era para desempeñarlo ante los juzgados de primera instancia y ante esta Cámara.
Siguiendo el razonamiento empleado por la recurrente, es dable inferir que -a su juicio- la convocatoria al concurso de defensor, a través de la Resolución N° 35/CMCABA/99, comprendía tanto el cargo de Defensor ante la primera instancia como el cargo de Defensor ante la Cámara de Apelaciones del fuero, es decir un cargo de defensor que receptaba las funciones de dos cargos disímiles.
Ahora bien, el conflicto que aquí se presenta tiene su génesis en la ambigua redacción de la resolución bajo estudio (res. CM N°35/99), que en principio posibilita abordar diversas interpretaciones, lo que nos exige analizar los antecedentes normativos a fin de explicar su alcance.
En efecto, de los considerandos de la Resolución N° 31/CMCABA/99, antecedente normativo de aquella y sustento jurídico de la argumentación de la recurrente, se desprende -de modo inequívoco- que el Ministerio Público de la Defensa ante esta Cámara sería representado por el defensor de primera instancia. En idéntico sentido, el artículo 1° de esa resolución determinó que el Ministerio Público de la Defensa ante la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, estaría integrado por un defensor ante los juzgados de primera instancia, quien -a su vez- desempeñaría funciones ante la segunda instancia del fuero.
En suma, el análisis armónico de las normas citadas conduce a interpretar -sin mayores esfuerzos- que el cargo de defensor de cámara debió ser transitoriamente ejercido por el defensor de primera instancia hasta tanto el Consejo de la Magistratura sustanciara el concurso para su cobertura definitiva.
En este marco, nada obsta al actor a percibir las diferencias salariales motivadas por su actuación como defensor ante esta instancia, y en consecuencia a obtener una retribución adecuada a la labor efectivamente desarrollada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27867-0. Autos: LODEIRO MARTINEZ FERNANDO MARCELO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-08-2013. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL JUDICIAL - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - DEFENSOR - REGIMEN JURIDICO - PRIMERA INSTANCIA - SUBROGANCIA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES - SEGUNDA INSTANCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por el actor y motivadas por su desempeño como Defensor ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad, devengadas desde la subrogancia en dicho cargo y hasta su efectiva designación como defensor ante esta instancia.
Ahora bien, corresponde precisar el alcance del llamado a concurso de defensor y, en consecuencia, el cargo para el cual el actor había sido designado.
Así, la Resolución Nº 35/CMCABA/99, al considerar expresamente la Resolución Nº 31/CMCABA/99 (v. visto de la res. CM Nº35), convocó a concurso para cubrir el cargo de Defensor ante los juzgados de primera instancia, con la particularidad reglamentariamente establecida mediante la Resolución Nº 31/CMCABA/99, es decir que el Defensor de primera instancia desempeñase, también y de manera transitoria, las funciones de Defensor ante esta instancia.
Sentado ello, corresponde analizar si normativamente se encontraban reguladas las remuneraciones de los integrantes del Ministerio Público de la Defensa y, a su vez, si existía norma alguna que estipulara que por esta doble función que desempeñó el Defensor de primera instancia, en este caso el actor, le correspondía una única retribución.
Del artículo 11 de la Ley Nº 21 surge con meridiana claridad que los cargos de defensor son remunerados en razón a las instancias en las cuales desempeñen sus funciones, es decir que los haberes que corresponden al defensor ante la primera instancia son disímiles a los del defensor ante la segunda instancia.
Por otra parte, ninguna norma determinó la remuneración que debería percibir el defensor que desempeñase funciones ante ambas instancias. Tampoco es dable presumir que deba percibir idéntica retribución que un defensor ante la primera instancia que no cumplió con las funciones atinentes a la segunda instancia, además de las correspondientes a su cargo. Sostener tal afirmación implicaría vulnerar el principio constitucional de igual remuneración por igual tarea.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Charpin, Osvaldo José René c/ E.N. -Poder Judicial de la Nación - CSJN- s/ empleo público”, sentencia del 8/4/2008, confirmó una sentencia en la cual se había reconocido al actor -en su condición de prosecretario administrativo- el derecho al cobro de la gratificación por las subrogancias desempeñadas en tribunales orales federales.
Para así decidir, expresó que “la falta de una resolución revestida de todas las formalidades exigibles no debe obstar al pago de las remuneraciones por tareas que han sido efectivamente desempeñadas, con fundamento en el hecho de que la falta de pago se traduciría en un enriquecimiento ilícito para el Estado” (cons. 9º).
En este marco, nada obsta al actor a percibir las diferencias salariales motivadas por su actuación como defensor ante esta instancia, y en consecuencia a obtener una retribución adecuada a la labor efectivamente desarrollada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27867-0. Autos: LODEIRO MARTINEZ FERNANDO MARCELO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-08-2013. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTERVENCION FISCAL - SUBROGANCIA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES - FACULTADES DEL FISCAL - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO - NULIDAD ABSOLUTA - NULIDAD PROCESAL - REGIMEN LEGAL - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo acutado por el Fiscal subrogante.
En el presente, el Fiscal subrogante intervino por lo menos desde la presentación del requerimiento de juicio.
Si bien me he pronunciado recientemente en la causa N° 2738-01/2021 caratulada “C, O A s/ art. 14, 1° párr. -Ley 23.737, rta. 25/08/2022, del registro de sentencias de la Sala III, respecto a la actuación del auxiliar fiscal, no escapa al análisis del suscripto que en el presente caso, el Fiscal subrogante no fue designado conforme los mecanismos que establece la Constitución de la Ciudad, pues si bien la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal -N° 1.903- en su artículo 18, inciso 6° establece que es facultad del Fiscal General “[d]isponer la cobertura interina de los cargos de Fiscales (…) en caso de licencia, impedimento o vacancia. Se deberán cubrir los cargos por funcionarios del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires”, dicha cobertura interina tendrá que ser por un Fiscal titular de otra Fiscalía, designado por concurso público de oposición y antecedentes y que haya prestado juramento ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, previo acuerdo de la Legislatura porteña.
En el presente caso, el Fiscal subrogante detenta el cargo de Prosecretario Administrativo de primera instancia, y si bien no se discute que tenga mérito suficiente para ejercer el cargo de Fiscal, lo cierto es que carece de legitimación por no haber sido designado conforme a la Constitución, ni tampoco supervisado o instruido por un Fiscal supervisor.
En igual sentido me he pronunciado en la causa n° 50494/2019-1 caratulada “M K s/art. 5 “c” ley 23737”, rta. el 14/09/2022, del registro de la Sala II de esta Cámara.
No obstante, se debe dejar sentado que los prosecretarios administrativos de las Fiscalías no se encuentran equiparados a los Magistrados del Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, los actos procesales que llevó a cabo el Fiscal subrogante en el presente carecen de validez, por lo que corresponde decretar la nulidad de todo lo obrado por él. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29726-2020-1. Autos: Coronel, Leonardo Rene y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FISCALES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - SUBROGANCIA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES - ACCION PENAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde que el recurso apelación sea rechazado "in limine" o declarado inadmisible, por haber sido intentado por un Fiscal que no fue designado de la manera que corresponde.
En efecto, el recurso intentado por la Fiscalía debió haber sido rechazado "in limine" en los términos del artículo 288, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad o, en su caso, al ya haberse corrido las vistas, debería ser declarado inadmisible por este Tribunal en el marco del artículo 296, primer párrafo del citado código, pues, tal como surge de autos, ese remedio fue interpuesto por un Fiscal subrogante, sin que se acreditara delegación alguna o justificación de la falta de participación del Fiscal titular en ese acto procesal.
Es decir, no se contó con la participación de quien, por mandato constitucional, ejerce la acción penal.
El artículo 3º de la Ley Nº 1.903 no autoriza a los Fiscales subrogantes a impulsar la acción penal. Sólo les permite participar bajo supervisión fiscal de las audiencias que les son indicadas, pero no podrían actuar de manera autónoma en ausencia del Fiscal (cfr. art. 37 bis). Es la única interpretación constitucional que puede darse a esta norma sin entrar en colisión con el artículo 126 de la Constitución de la Ciudad que establece “El Fiscal General, el Defensor General y el Asesor General de Incapaces son designados y removidos en la misma forma y con los mismos requisitos que los miembros del Tribunal Superior de Justicia. Duran en su función siete años, pudiendo ser reelegidos con intervalo de un período completo. Los restantes funcionarios del Ministerio Público que actúen ante otros tribunales son designados de la misma forma que los jueces, gozan de idénticas inmunidades, tienen iguales limitaciones y son removidos por el Jurado de Enjuiciamiento (…)”.
Ya me pronuncié al respecto en la causa 96734/2021-1 “Díaz, Jorge Alberto y otros s/art. 5 C Ley 23.737”, resuelta el 29 de julio de 202l, de los registros de la Sala de Feria, a cuyos fundamentos en extenso me remito. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 172854-2021-0. Autos: García, Esteban Adrián y otros Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FISCALES - SUBROGANCIA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO DE OPOSICION - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

En el caso, corresponde que el recurso apelación sea rechazado "in limine" o declarado inadmisible por haber sido intentado por un Fiscal que no fue designado como ordena la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, cabe destacar que aunque el Fiscal subrogante fuera designado por resolución de Fiscalía General, en mi opinión, ello no implica que constitucionalmente pueda participar de audiencias en las que se impulse la acción penal en ausencia del titular de la acción penal pública.
Ni la ley ni los reglamentos que son dictados por el Ministerio Público Fiscal, ni las resoluciones específicas que intenten implementarlos pueden volver letra muerta el claro texto de la Constitución de la Ciudad.
Los Fiscales deben ser designados como los Jueces: por concurso público de antecedentes y oposición convocado por el Consejo de la Magistratura y con acuerdo de la legislatura.
Los funcionarios a los que encomienda tareas el Fiscal Federal o los demás Fiscales, con independencia de su capacidad y aptitudes personales, no son titulares de la acción penal y no pueden reemplazar a los Fiscales en las audiencias en las que está prevista su personal intervención sin subvertir el orden constitucional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 172854-2021-0. Autos: García, Esteban Adrián y otros Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - SUBROGANCIA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES - JUECES NATURALES - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - PLANTEO DE NULIDAD - INCIDENTES - OMISIONES FORMALES - CONSENTIMIENTO TACITO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad deducido por el Ministerio Público Fiscal.
La Señora Fiscal de grado invocó en sustento de su presentación el artículo 229 de la Ley N° 189 (aplicable —a su entender— en virtud de lo establecido en los artículos 19 y 26 de la Ley N° 2145).
Luego de detallar el derrotero seguido por el expediente, sostuvo que la incompetencia de la A-quo constituía un vicio en uno de los elementos esenciales del fallo y constituía una irregularidad de notoria gravedad ya que vulneraba la garantía del Juez natural, la legalidad, el debido proceso y el orden público, generando un gravamen irreparable por afectar la normal prestación del servicio de justicia y el debido proceso, misión encomendada al Ministerio Público por la Constitución local y la Ley N° 1903.
Adujo que, en autos, se había hecho caso omiso del artículo 6° del Reglamento de Subrogancias del Poder Judicial de la Ciudad para los supuestos de excusación. Consideró que —de acuerdo con el plexo jurídico si la Jueza a cargo del Juzgado que previno se había excusado, los autos debieron ser remitidos al tercer Juzgado designado en atención a la recusación del titular del Juzgado que en segunda oportunidad accedió a la causa. A su entender, el hecho de que esta Alzada hubiera devuelto el expediente al segundo Juzgado interviniente como consecuencia del rechazo de la recusación no alteraba la conclusión precedente. Sobre esas bases, afirmó que la vulneración del Reglamento de Subrogancias era susceptible de ocasionar un gravamen irreparable en la normal prestación del servicio de justicia al afectar la garantía del Juez natural.
Sin embargo, se advierte que los planteos del Ministerio Público no refieren a planteos no tratados en el decisorio de grado sino a vicios en el procedimiento.
No se observa que la señora Fiscal haya deducido formalmente el pertinente incidente de nulidad dentro del plazo de cinco (5) días como establece el artículo 153 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario , circunstancia que importó consentir la intervención de la jueza de grado más allá de cualquier planteo esgrimido de modo extemporáneo por dicha funcionaria judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - SUBROGANCIA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES - JUECES NATURALES - ERROR IN PROCEDENDO - ERROR IN IUDICANDO - PLANTEO DE NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad deducido por el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, el Ministerio Público Fiscal fundó la nulidad en la existencia de un vicio "in iudicando" siendo que —en verdad— sus cuestionamientos involucraban un vicio "in procedendo".
Vale tener presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 189 y lo ordenado en el artículo 6° de la Resolución CM N° 7/2013.
De las constancias de autos se desprende que —ante la primera recusación incoada por el demandado contra el Magistrado a cargo del Juzgado que intervino en segundo término — resultó desinsaculado que previno hasta que esta Alzada anotició a su titular de que había desestimado la recusación. Frente a ello, la Jueza de grado devolvió el expediente al juez primigeniamente sorteado.
También, se advierte que como consecuencia de la segunda recusación deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el titular del Juzgado que previno, la Secretaría General de la Cámara sorteó nuevamente el expediente resultando desinsaculado el Juzgado en el cual quedó finalmente radicada la causa sin que el Ministerio Público postulara observaciones.
Es decir, la señora Fiscal no objetó el criterio de la Secretaría General en materia de recusación (esto es, realizar un sorteo entre todos los Magistrados de primera instancia, ante cada recusación consecutiva que se dedujera en un mismo expediente respecto del mismo Juez que continúa a cargo del expediente como consecuencia de las decisiones adoptadas por la Alzada donde desestimó los planteos recusatorios).
En cambio, sí se advierte que otra de una de las coactoras dedujo reposición contra la providencia que hizo saber la nueva radicación de la causa reclamando que la Secretaría General resolviera dicho recurso, dicha parte interpretó que —conforme las previsiones del artículo 20 de la Ley N° 189 y del artículo 5° de la Resolución N° 7/2013— no debió haberse designado un nuevo Tribunal sino que debía continuar el trámite del proceso ante el Juzgado originariamente designado como subrogante, mientras la Cámara de apelaciones resolviera la recusación y a resultas de lo que se decidiera.
Ello así, el planteo formulado resulta atemporal y contradictorio —en atención al curso procesal seguido y la actividad procesal asumida por las partes—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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