RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - APELACION EN SUBSIDIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - ABOGADOS - COBRADOR FISCAL - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

Corresponde declarar mal concedida la apelación subsidiariamente interpuesta (arg. art. 219 CCAyT) contra el decisorio que ordenó poner en conocimiento del Colegio Público,de Abogados la conducta del mandatario de la Ciudad, toda vez que tal comunicación no produce agravio alguno a la parte, sólo se limita a informar lo acaecido en estos autos a los fines que dicho órgano estime, y nada decide al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXPTE. 20837-98. Autos: G.C.B.A c/ URRINI ROBERTO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - APELACION EN SUBSIDIO - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - OPORTUNIDAD PROCESAL - MEMORIAL - IMPROCEDENCIA

Cuando se interpone una revocatoria con apelación en subsidio, el escrito presentado a ese fin hace las veces de sostenimiento del segundo de esos recursos para el caso de que la reposición fuese desestimada, resultando inadmisible presentar un nuevo escrito (memorial) para mejorar la apelación (art. 225 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 75563 - 0. Autos: GCBA c/ VIALE HORACIO E Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 08-06-2004. Sentencia Nro. 6127.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - APELACION EN SUBSIDIO - REQUISITOS - RESOLUCIONES INAPELABLES - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE

El recurso de reposición procede contra las providencias simples y contra las sentencias interlocutorias que no extinguen el proceso pero causen un perjuicio irreparable (art. 212, CCAyT). Dado que el rechazo liminar de la acción de amparo extingue el proceso, el pronunciamiento que así lo decide no es recurrible por esta vía.
A su vez, la apelación subsidiaria únicamente procede con respecto al recurso de reposición (art. 225, CCAyT) y, por lo tanto, sólo puede deducirse para cuestionar las decisiones recurribles mediante este último recurso; recaudo que, según lo dicho, no concurre en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7166 - 0. Autos: MILANI DANIEL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 15-07-2003. Sentencia Nro. 38.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - APELACION EN SUBSIDIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE ACLARATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY

Más allá de las discusiones doctrinarias en torno a la procedencia subsidiaria a la aclaratoria del recurso de apelación, en función del criterio favorable con que cabe interpretar todos los medios de defensa, es posible admitir la admisión formal del recurso interpuesto. Sólo cuando la ley prohíbe la apelación es permitido denegarla, y en la duda, procede otorgar el recurso (Eduardo J. Couture, Fundamentos del derecho procesal civil, Depalma, tercera edición, p. 354).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5348- 8. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES(DENUNCIA INCUMPLIMIENTO ESPECTO A LA AFILIADA B. N. D.)
c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 10-02-2005. Sentencia Nro. 9.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - APELACION EN SUBSIDIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO DE ACLARATORIA - PLAZOS PROCESALES

La apelación subsidiaria es procedente únicamente cuando acompaña el recurso de reposición y no otra petición como, por ejemplo, la apelación subsidiaria de una aclaratoria (Roberto G. Loutayf Ranea, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Ed. Astrea, t. 2, pág. 359; Lino Enrique Palacio, Derecho Procesal Civil, T. V, p. 96).
Si el recurrente considera que la resolución le ocasiona un gravamen irreparable en el aspecto que motivó la aclaratoria, debe plantear recurso de apelación directo ante esta alzada, tomando en cuenta, por supuesto, que la interposición del recurso de aclaratoria no suspende los términos procesales de la apelación. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5348- 8. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES(DENUNCIA INCUMPLIMIENTO ESPECTO A LA AFILIADA B. N. D.)
c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 10-02-2005. Sentencia Nro. 9.

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RECURSO DE APELACION - RECURSO DE REVOCATORIA - APELACION EN SUBSIDIO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - MEMORIAL - REQUISITOS - OPORTUNIDAD PROCESAL

La fundamentación del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente debe surgir del mismo escrito en que se plantea la reposición (arts. 213 y 215 del CCAyT), no resultando admisibles presentaciones posteriores destinadas a sostenerlo (art. 225 del código citado), por consiguiente, es necesario que el escrito mediante el cual se interpone el recurso de reposición con más la apelación en subsidio contenga los requisitos exigidos para el memorial. O sea, que el fundamento del precitado recurso ha de surgir de la misma petición en que se deduce.
En cuanto a su contenido, el memorial debe reunir las mismas exigencias técnicas establecidas para el escrito de expresión de agravios, de manera tal que el recurrente asume la carga de satisfacerla con idéntico nivel crítico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 121931. Autos: GCBA c/ TITULAR PLAN SOLICITUD 036509 Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-11-2004.

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RECURSO DE APELACION - APELACION EN SUBSIDIO - REQUISITOS - RECURSO DE REPOSICION

El remedio de la apelación en subsidio se encuentra únicamente previsto para el supuesto en que se hayan planteado un recurso de reposición primigeniamente, y no cuando, como sucede en el caso, se interpone un recurso de aclaratoria (cfr. arts. 215, inc. 1 y 216 y cctes., CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12048 - 1. Autos: FARRELL MARTIN DIEGO Y OTROS c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 10-11-2004. Sentencia Nro. 60.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - APELACION EN SUBSIDIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES

Resulta a todas luces improcedente el Recurso de Reposición con Apelación en subsidio interpuesto contra una resolución que rechaza otro Recurso de Reposición.
Ello así pues el artículo 448 del Código Procesal Penal de la Nación establece que: “la resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que el recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio...”. Asimismo la doctrina tiene dicho que “...la resolución que desestima el recurso de reposición es inapelable para quién lo interpuso...” (Palacio, Lino Enrique, Los recursos en el proceso penal, Editorial Abeledo Perrot, año 1998, pág. 47).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7857-01-CC-05,. Autos: “Recurso de queja en autos Villalba, Cintia Verónica; Pidrabuena, Cintia Verónica y Salinas, Natalia Soledad Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-03-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - APELACION EN SUBSIDIO - IMPROCEDENCIA - LEY SUPLETORIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el Recurso de Queja articulado y confirmar la resolución de grado que no hace lugar al Recurso de Reposición con Apelación en subsidio interpuesto por la infractora.
En efecto, en la queja que motiva el presente, el recurrente no ha encuadrado su presentación en el marco del Código Contencioso Administrativo y Tributario para sustentar el gravamen irreparable que le irrogaría la resolución cuestionada, por lo que, en definitiva, su planteo no podrá hallar favorable acogida en esta instancia

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003353-01-00/08. Autos: Recurso de queja en autos: Les Bejart S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 18-11-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - APELACION EN SUBSIDIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - ERROR MATERIAL

El recurso de apelación, subsidiario del de reposición, no es la vía procesal apta para enmendar errores materiales o suplir eventuales omisiones que se considere pudiera contener el auto que se impugna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8836-01-CC-08. Autos: Incidente de suspensión de juicio a prueba en autos TSUSINSKI, Gastón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 16-07-2008.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - APELACION EN SUBSIDIO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - REQUISITOS - MEMORIAL - FALTA DE FUNDAMENTACION

La fundamentación del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente debe surgir del mismo escrito en que se plantea la reposición (art. 213 y 215 del CCAyT), no resultando admisibles presentaciones posteriores destinadas a sostenerlo (arts. 225 del CCAyT), por consiguiente, es necesario que el instrumento mediante el cual se interpone la reposición y se apela en subsidio, contenga los requisitos exigidos para el memorial. O sea, que el fundamento del precitado recurso ha de surgir de la misma petición en que se deduce.
El recurrente debe efectuar una concreta expresión de voluntad impugnativa del decisorio. De ese modo, todos aquellos puntos o tópicos de la sentencia que no han sido motivo de cuestionamiento, deben considerarse consentidos, y como consecuencia del principio dispositivo cobra plena virtualidad el brocárdico “tantum devolutum quantum appellatum” (ínsito en los arts. 242 y 247 del CCAyT) que demarca los límites de actuación de la alzada sobre la base de existir un elemento condicionante: el agravio.
En este orden de ideas, no constituye una crítica con los recaudos mencionados, la apelación que solo contiene una discrepancia con la interpretación dada por el juzgador, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a su distinto punto de vista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 112154. Autos: GCBA c/ Pujol 1516 P 5 Dpto. 11 Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 23-05-2001.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PAGO DE LA MULTA - INTIMACION DE PAGO - PROVIDENCIA SIMPLE - RECURSO DE RECONSIDERACION - APELACION EN SUBSIDIO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde declarar mal remitidas las presentes actuaciones al Tribunal.
La actora interpuso recurso de reconsideración con apelación en subsidio con la finalidad de impugnar la providencia dictada en el marco de un expediente administrativo por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual intimó en el plazo de 5 días al pago de una multa por infracción a los artículos 35 de la Ley N° 24.240 y 18 -actual 21- de la Ley N° 757. La Dirección dejó constancia que dicha presentación había sido efectuada en forma extemporánea, sin perjuicio de lo cual dispuso su remisión al Tribunal.
Ahora bien, en lo que concierne a los recursos planteados, lo que pretende cuestionarse es una providencia simple y, por tanto sólo susceptible de recurso de reconsideración.
Nótese, además, que en la Ley N° 757 no está prevista la posibilidad de plantear subsidiariamente el recurso de apelación.
En efecto, los recursos en cuestión carecen de identidad entre ellos y son autónomos en tanto proceden contra resoluciones de distinta índole y alcance, y no resulta válida su integración con el fin de que uno aproveche los fundamentos del otro. Es lo que ocurre en sede judicial con el recurso de aclaratoria y apelación, a diferencia del de reposición y apelación, siendo este último caso el único posible en el que procede la subsidiariedad (conf. artículo 215, inc. 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D32851-2017-0. Autos: Banco Patagonia SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 08-03-2018. Sentencia Nro. 25.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - RECURSO DE RECONSIDERACION - APELACION EN SUBSIDIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En la Ley N° 757, los recursos de reconsideración y apelación están previstos para situaciones distintas. Mientras el primero procede contra providencias simples (causen o no gravamen irreparable) (artículo 15), el segundo contra “… toda resolución condenatoria dictada por la Autoridad de Aplicación…” (artículo 14), es decir, aquellas con las que la Administración se pronuncia acerca de la pertinencia de la imposición de multas o daño directo, conforme su competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D32851-2017-0. Autos: Banco Patagonia SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 08-03-2018. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - REQUISA - IMPROCEDENCIA - APELACION EN SUBSIDIO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CUESTIONES DE PRUEBA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - COMISION DE NUEVO DELITO - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra el auto que dispuso no hacer lugar la solicitud de allanamiento y requisa.
En el caso particular la Fiscal alegó, al momento de solicitar el allanamiento del domicilio del imputado, así como su requisa y la de cualquier otra persona mayor de edad presente en el mismo, que aquel habría incumplido las medidas de prohibición de contacto que pesaban sobre él respecto de una menor y sus progrenitores.
Por su parte, la Magistrada de grado entendió que no existen constancias en la causa que den cuenta de la notificación al encausado de la medida restrictiva adoptada por la Justicia Civil, y que aquella dictada en el mismo mes por un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional se transformó, ahora, en una de las pautas de conducta a cumplir para el mantenimiento de la libertad condicional concedida por la Justicia Nacional, por lo que no habría sido posible que el encausado incurriera en el tipo penal investigado en autos (art. 239 CP) sino, a lo sumo, en una causal de revocación de dicha libertad condicional.
Al respecto, deviene claro la ausencia de perjuicio alguno actual para quien lo invoca en razón de que nada obsta a que se pueda, eventualmente, volver a requerir la misma medida con mejores o mayores elementos de mérito u otras que se consideren imprescindibles para el proceso.
Así las cosas, el decisorio suscripto por la A-Quo en cuanto no hizo lugar al allanamiento solicitado por la Fiscal respecto del domicilio particular del encausado con el objeto de secuestrar teléfonos celulares y/o aparatos tecnológicos y digitales que se encontrasen en su interior, así como también la requisa del nombrado y de toda otra persona mayor de edad habida dentro del inmueble, deviene irrecurrible, por lo que corresponde que el remedio procesal intentado por la titular de la acción no sea admitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10146-2020-1. Autos: S., L. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-12-2020.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - APELACION EN SUBSIDIO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CUESTIONES DE PRUEBA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - REQUISA - IMPROCEDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra el auto que dispuso no hacer lugar la solicitud de allanamiento y requisa.
En el caso particular la Fiscal alegó, al momento de solicitar el allanamiento del domicilio del imputado, así como su requisa y la de cualquier otra persona mayor de edad presente en el mismo, que aquel habría incumplido las medidas de prohibición de contacto que pesaban sobre él respecto de una menor y sus progrenitores.
Por su parte, la Magistrada de grado entendió que no existen constancias en la causa que den cuenta de la notificación al encausado de la medida restrictiva adoptada por la Justicia Civil, y que aquella dictada en el mismo mes por un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional se transformó, ahora, en una de las pautas de conducta a cumplir para el mantenimiento de la libertad condicional concedida por la Justicia Nacional, por lo que no habría sido posible que el encausado incurriera en el tipo penal investigado en autos (art. 239 CP) sino, a lo sumo, en una causal de revocación de dicha libertad condicional.
Al respecto, he dicho reiteradamente que las decisiones adoptadas en materia de prueba, con antelación a la audiencia de juicio, no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso (causas Nº 414-00-CC/05 “B , V A s/ inf. ley 255”- Apelación, rta. el 7/12/05, entre muchísimas otras).
Tampoco sería viable, desde la óptica del Código Procesal local toda vez que el artículo 210 refiere que este tipo de decisiones resultan irrecurribles.
En este sentido, es dable recordar que una de las funciones propias del Juez es la de velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales, entre las que se encuentra el control jurisdiccional del debido proceso legal. Y si bien, sólo puede librar una orden de allanamiento a instancia del Ministerio Público Fiscal (art. 108 CPPCABA), es el Juez y no el Fiscal quien debe constatar si se dan los supuestos legalmente exigidos para expedir la orden, y en caso de no ser así, rechazar la petición, pues la diligencia se relaciona con el ámbito de privacidad garantizado constitucionalmente. Ello así, dado que debe asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal, centrando su actividad en la función de control y no sólo en una mera contemplación del transcurso del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10146-2020-1. Autos: S., L. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 17-12-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - APELACION EN SUBSIDIO - RECHAZO IN LIMINE - ETAPAS DEL PROCESO - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde rechazar in limine el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal contra la resolución de grado que suspendió la audiencia de debate oral y pública y la reprogramó según la disponibilidad de las partes conforme el artículo 225 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El titular de la Fiscalía Penal, Contravencional y de Faltas, interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, que fue rechazada por la A Quo. Lo que motivo la elevación a esta alzada.
La apelación deducida en subsidio fue presentada en la etapa previa al debate, en la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Penal Procesal, sólo resulta procedente el recurso de reposición.
En tales condiciones la vía intentada tampoco hubiera podido prosperar pues, tal como establece el artículo 279 del mismo cuerpo legal, las resoluciones judiciales serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
En consecuencia, corresponde que el remedio legal sea rechazado sin más trámite, en los términos del artículo 287 del Codigo Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41944-2019-4. Autos: M., O. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 11-06-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - AGRAVIO ACTUAL - APELACION EN SUBSIDIO - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar in limine el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal contra la resolución de grado que suspendió la audiencia de debate oral y pública y la reprogramó según la disponibilidad de las partes conforme el artículo 225 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En mi opinión, la decisión recurrida sí genera agravio actual porque la audiencia de debate se fijó para una fecha en la que ya habrá vencido el término perentorio establecido en el artículo 225 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sin perjuicio de ello, en esta etapa procesal no está prevista la apelación hasta tanto no haya sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41944-2019-4. Autos: M., O. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 11-06-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION - APELACION EN SUBSIDIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - FIRMA DEL SECRETARIO - DOCTRINA - RESOLUCIONES RECURRIBLES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde dar tratamiento al recurso de apelación interpuesto por el demandado.
En efecto, el recurso de reposición con apelación en subsidio deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fue incoado contra una providencia suscripta por el Secretario del Juzgado de primera instancia interviniente.
Al respecto el artículo 31 de la Ley N°189 (t.c. 2018) previó –en el inciso 6°- que “dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable”.
Sobre este punto, se ha sostenido que “se trata de un particular recurso de reposición ante quien inviste la plenitud de las potestades de dirección procesal conforme lo establece el artículo 31 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, con la finalidad de garantizar la sujeción de toda providencia ––aun las de mero trámite–– al control y supervisión de los Magistrados ” (v. Balbín, Carlos F. –Director-, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; Comentado y Anotado; 3º edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2012, p. 274).
De la regla transcripta surge que la resolución del Secretario no resulta directamente apelable en tanto dicho funcionario carece de jurisdicción (por lo tanto no se trata de un acto jurisdiccional) y, por ende, debe ser controlada ante todo por el titular del Juzgado a través del recurso de reposición.
Una vez que el juez dicte su propia resolución, esta estará sometida a las reglas de la apelación. (Falcón, Enrique M. y Colerio Juan P., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Rubinzal-Culzoni editores, 1º edición, Santa Fe, 2009, t VIII, págs. 168/169).
Se observa que el Juez de grado se pronunció con relación al cuestionamiento del recurrente al rechazar la revocatoria impetrada contra la providencia que motivara la intervención de esta Cámara.
Ello así, el recurso de apelación deducido resulta formalmente admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69283-2013-3. Autos: Cifre, Mireya Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 19-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - DESPOJO - RECUSACION - APELACION EN SUBSIDIO - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde rechazar la recusación interpuesta por la imputada y la defensa.
Para fundar su planteo la Defensa sostuvo, que existe un recurso pendiente de resolución ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad y “un impedimento médico categórico” para su participación en el juicio presencial por encontrarse “inhabilitada en otra jurisdicción territorial conforme a lo expresamente informado”. Agregó que la Magistrada omitió toda referencia a su calidad de paciente de altísimo riesgo y tuvo por no acreditada dicha circunstancia.
La recusación planteada por la defensa no resulta procedente toda vez
que el temor a la parcialidad del juez -garantía constitucional explícita- como
consecuencia de la jerarquía normativa adquirida por los articulo. 8.1, Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 14.1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 10, Declaración Universal de los Derechos Humanos y articulo XXVI, Declaración Americana de los Derechos del Hombre, (artículo 75, inciso. 22, Constitución Nacional), no encuentra sustento en la actuación de la a quo en estos obrados.
Es de remarcar que la garantía de imparcialidad "...se refiere a la ausencia de perjuicio o favoritismo y significa que el juez no debe tener opinión formada sobre el caso que debe juzgar, que no se encuentre contaminado por una intervención anterior o por hechos extracausídicos.
En esta línea, no se ha logrado acreditar una circunstancia que permita sostener seriamente la concurrencia de la hipótesis planteada por la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23584-2018-3. Autos: Laigle, María Inés Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 31-08-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - DESPOJO - RECUSACION - APELACION EN SUBSIDIO - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la Defensa y la imputada contra la resolución de la “A quo”.
La imputada solicitó la revocación por contrario imperio del decreto, por el cual se fijó fecha de audiencia de debate los días 9 y 10 de septiembre del corriente, a fin de que la deje sin efecto. A lo largo de su presentación la recusante alegó que existe un recurso pendiente de resolución, ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad y “un impedimento médico categórico” para su participación en el juicio presencial por encontrarse “inhabilitada en otra jurisdicción territorial conforme a lo expresamente informado”. Agregó que la Magistrada omitió toda referencia a su calidad de paciente de altísimo riesgo y tuvo por no acreditada dicha circunstancia.
En cuanto a la apelación subsidiaria, lo cierto es que es criterio del Tribunal, que se trata de una decisión de resorte jurisdiccional que no se encuentra prevista en el ritual como un acto pasible de ser recurrido y que en modo alguno puede generar al impugnante un perjuicio de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior, que habilite la vía procesal escogida, pese a las razones esgrimidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23584-2018-3. Autos: Laigle, María Inés Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APELACION EN SUBSIDIO - RECURSO DE REPOSICION - RECHAZO IN LIMINE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto. Artículo 287 del Código Procesal Penal.
La Fiscalía no habiendo deducido la apelación en subsidio junto con el recurso de reposición, no resulta procedente la apelación dirigida contra el auto que rechazó a la reposición, pues por expreso mandato legal, la resolución hizo ejecutoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 95778-2021-1. Autos: V., V. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 27-09-2021.

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APELACION EN SUBSIDIO - PERITOS - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación subsidio interpuesto por la Defensa.
La Defensa se agravio contra el proveído dictado por el Juez que dispuso no hacer lugar al pedido de que se mantenga la designación del perito oficial designado con anterioridad.
El acto atacado no se encuentra previsto en el ritual como uno pasible de ser recurrido. Tampoco se configura un pronunciamiento adverso que pueda generar al apelante un perjuicio de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior.
En este sentido, tal como lo dijo el “A Quo” en el auto apelado, la designación del profesional que realizará el examen pericial está dentro del marco de facultades propias del fiscal a cargo de la investigación, conforme lo previsto en el artículo 136 Código Procesal Penal. Cabe destacar que una de las condiciones que caracteriza al perito es el ser fungible dado que puede ser reemplazado por otra persona con conocimientos similares para que conozca en el caso que se le presenta.
Por lo tanto, más allá de las razones invocadas por la defensa, oportunamente podrá objetar y cuestionar la conclusión a la que se arribe en el informe o el interés particular que pueda tener el encargado de confeccionarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13515-2020-1. Autos: Sarnaki, Mario Armando Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-09-2021.

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PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - JUSTICIA NACIONAL - AVENIMIENTO - APELACION EN SUBSIDIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS DEL IMPUTADO - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia condenatoria dictada y de todo lo actuado en consecuencia y devolver las actuaciones al juzgado interviniente, para que se celebre una audiencia de conocimiento personal con el imputado, previo a expedirse sobre el avenimiento presentado en autos, salvo que las partes reformulen dicho acuerdo o adopten otra solución alternativa, en base a la situación judicial actual de aquel.
El imputado fue condenado a la pena de siete días de arresto de efectivo cumplimiento, por haber sido hallado responsable de la contravención prevista en el artículo 54 del Código Contravencional, con las agravantes del artículo 56, incisos 5 y 7 del mismo cuerpo legal. Dicha condena, se suscitó con motivo del acuerdo de avenimiento arribado por las partes y al momento de ser celebrado, el nombrado se encontraba detenido a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 5.
La cuestión traída a estudio se centra en evaluar, si el tiempo durante el cual el condenado estuvo detenido como consecuencia de un proceso paralelo, puede ser computado como cumplimiento de la pena que le fuera impuesta en el marco del presente.
La Defensa de Cámara planteó la nulidad de la sentencia condenatoria, por considerar que resultó violatoria del derecho a ser oído de su pupilo procesal.
Ahora bien, en el caso particular existieron circunstancias que ameritaban que el imputado fuese escuchado previamente, en tanto se había modificado el contexto en que el acuerdo de avenimiento se había pactado, y la Defensa ya había adelantado la expectativa de esa parte en que la pena a imponer no fuera efectivizada, sino compurgada con una prisión preventiva paralela.
En este punto, se advierte que el juzgado no convocó a una audiencia de conocimiento para consultar sobre el particular al imputado y su Defensa, ni corrió vista a la Fiscalía interviniente a fin de que se expida sobre el pedido realizado.
De este modo, la sentencia fue dictada en contra de lo que las partes querían y la Defensa propuso.
Es por ello, que corresponde que la sentencia condenatoria dictada sea declarada nula, y en consecuencia, todos los actos procesales posteriores que deriven de ella, conforme los artículos 77, 78 inciso 3 y 81 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria por artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 174635-2021-2. Autos: A., J. M. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Jorge A. Franza. 01-12-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - APELACION EN SUBSIDIO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - HABILITACION DE DIA Y HORA - HABILITACION DE FERIA - RAZONES DE URGENCIA - IMPROCEDENCIA - RELACION DE CONSUMO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que denegó el pedido de habilitación de días y horas durante el transcurso de la feria judicial, en el marco de un proceso en el cual se ventilan cuestiones vinculadas con las relaciones de consumo.
En efecto, en el artículo 86 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC- se dispone que corresponde la habilitación cuando “…se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes”.
Así, las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria (conf. Sala de feria en “Buccheri, Daniel Marcelo c/ Consejo de la Magistratura s/ revisión de cesantías”, EXP 1310/0 del 15/07/05, entre otros).
Ahora bien, conforme se desprende del artículo antes transcripto, si bien se contempla la posibilidad de recurrir por reposición la resolución en la que se deniega el pedido de habilitación de días y horas, no se encuentra prevista la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia en la que se rechaza la habilitación de feria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 272290-2023-0. Autos: Bertino José Francisco c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SAU Sala De Feria. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Horacio G. Corti 12-01-2024. Sentencia Nro. 1-2024.

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