PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - RECONOCIMIENTO - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - ABSOLUCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, la circunstancia de que el imputado no fuera reconocido por los testigos durante la audiencia de juicio, no obsta per se para afirmar que el cuadro fáctico necesario tanto en relación a la materialidad del hecho como a la autoría del encausado resulta insuficiente y sostener la absolución por duda a su defendido, puesto que se han verificado otros extremos probatorios que habilitan al magistrado a componer el cuadro necesario para formular el reproche.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4757-00-CC-2006. Autos: Leyton, Gonzalo Sebastián Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

Las dificultades para la identificación del imputado no pueden ser cargadas en cabeza del mismo, pues es responsabilidad del propio Estado proceder a su identificación. Bajo ningún concepto se puede exigir del encartado una actitud de “colaboricionismo” que hasta podría ir en contra de sus garantías constitucionales (artículo 18 de la Constitución Nacional y artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8728-00. Autos: Simpe, Renzo Nicolás Alberto Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 30-04-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - FALTA DE INDIVIDUALIZACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia en cuanto dispuso devolver las actuaciones a la Fiscalía interviniente a fin de proceder a la individualización de las personas imputadas en autos y disponer la continuación del trámite conforme la petición de incompetencia formulada por el Fiscal (arts. 196 y sgtes. del CPPCABA y 50 LPC).
La indeterminación de los presuntos autores del hecho investigado, no puede impedir el cumplimiento del trámite establecido en los artículos 196, 197 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de aplicación supletoria en casos como el que nos convoca, conforme el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, esto es la fijación de la audiencia respectiva a los efectos de resolver la excepción invocada, previa vista a las otras partes.
En efecto, la circunstancia que los autores del hecho no hayan podido ser individualizados en el estado incipiente de la investigación no puede ser obstáculo para que el Magistrado se expida sobre el fondo de la cuestión debiendo atender para ello a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieran origen al suceso que nos convoca, en otras palabras, es la valoración del hecho en si, y no sus presuntos autores, los que determinan la decisión acerca del juez que debe intervenir en estas actuaciones.
Así las cosas, el temperamento adoptado por el a quo de diferir la decisión sobre el particular hasta tanto se identifique a los eventuales autores implica conminar al Representante del Ministerio Público a continuar la investigación de un procedimiento que considera ajeno a su competencia, sin siquiera haber escuchado los argumentos que sostienen su posición, situación que mas allá de compartir o no su postura, vulnera las disposiciones legales aplicables al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43831-00-00-2008. Autos: FRENTE POPULAR DARIO SANTILLAN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-03-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispone decretar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, el imputado proporcionó al momento de su detención datos falsos que permitieron su inmediata soltura e incluso que no pudiera ser nuevamente citado o detenido, por cuanto todos los domicilios aportados en las diversas causas que se siguen en su contra no corresponden a su hogar o no existen.
La conducta procesal fraudulenta del imputado en este caso amerita que se confirme la medida cautelar impuesta, pues nada hace presumir que de recuperar su libertad seguirá sometido al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 00037982-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE PRISION PREVENTIVA EN
AUTOS DIAZ, JOSE LUIS O DÍAZ, CESAR ANDRÉS Sala De Feria. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 28/01/2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - FINALIDAD - DEBERES DEL FISCAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Le asiste al Ministerio Público la obligación de reunir durante la investigación los elementos que justifiquen la existencia de la causa lo que no implica una total discrecionalidad que permita mantener indefinidamente abierta la investigación en curso, pues una vez identificado el presunto autor y habiéndole dado conocer que se lo imputa del hecho por cualquier medio, el proceso debe pasar a la etapa de juicio en un tiempo razonable.
Distinto sería el supuesto de que no se haya identificado al presunto autor y por ende no se haya puesto en su conocimiento la imputación, en cuyo caso la investigación no tiene un límite temporal, salvo el que resulte de la prescripción de la acción penal.
Ello se explica, porque como ya se ha dicho, el cómputo del plazo razonable se inicia desde el momento en que el imputado se ve afectado de alguna forma por el proceso. Lo que no exime al fiscal de la obligación de agotar los medios de investigación dirigidos a esclarecer la autoría de los hechos, en garantía del derecho a la verdad de las víctimas, que se traduce en la posibilidad de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales hechos o acontecimientos injustos y dolorosos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal, ocurrieron, así como los motivos que impulsaron a sus autores, y como tal constituye un bien jurídico colectivo inalienable. (BERNAL CUELLAR, Jaime y MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo. El proceso penal I, Fundamentos constitucionales del nuevo sistema acusatorio. Universidad Externado de Colombia. 5ta. edición. Santa Fé de Bogotá, 2004, pág. 146).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052209-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MILESI, FIDELRENE Sala III. 01-12-2011.

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ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - INGRESO SIN AUTORIZACION - ELEMENTOS PIROTECNICOS - ACTA CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DETENCION - TRASLADO - NULIDAD PROCESAL - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - SITUACION DEL IMPUTADO - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - SECUESTRO DE BIENES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del procedimiento llevado a cabo en ocasión en que se labró el acta contravencional, sólo en lo atinente a la aprehensión y ulterior traslado del imputado a la Oficina Central de Identificación del Ministerio Público Fiscal, medida ésta adoptada por el Sr. Fiscal de grado.
En efecto, una vez que el imputado fue oportunamente demorado por la fuerza de seguridad y se le incautó entre sus ropas el material pirotécnico, se provocó –de este modo- el cese de su conducta, comprobándose allí "prima facie" la realización del tipo.
Asimismo, se canalizó así el riesgo que hasta ese momento conllevaba su comportamiento, es decir no hubo, al menos no surge de las constancias de la causa, algún tipo de resistencia o persistencia en el accionar del sujeto que justificara -en el siguiente tramo del procedimiento- la urgencia en aprehenderlo y trasladarlo, en tal carácter, a la Oficina del Ministerio Público.
O sea, desde el instante que fue detenida su marcha y se le secuestraron los efectos se neutralizó el peligro que busca tutelar el tipo contravencional, por lo que una vez habido, identificado sus datos filiatorios, labrado el acta respectiva y procedido a la incautación de los objetos no se vislumbra la razón de la ulterior remisión a dicha dependencia. Hubiera bastado, a esa altura, con notificar al presunto contraventor de la obligación de comparecer ante el Fiscal en los días subsiguientes.
Sucede que materialmente la conducción a la sede de aquella dependencia aparejó una privación de la libertad –aunque transitoria– desde que el infractor no podía, por su sola voluntad, abandonar el lugar, haciéndolo después de que la Magistrada no convalidara la medida. Por las razones apuntadas, consideramos que dicho temperamento careció de razonabilidad a los efectos del “cese de la contravención”, toda vez que, valga recordar, se adoptó ulteriormente, esto es, cuando en atención al estado de cosas no era necesaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20517-00-CC/2011. Autos: MAURIN, Juan Ignacio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-11.

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ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - INGRESO SIN AUTORIZACION - ELEMENTOS PIROTECNICOS - ACTA CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DETENCION - TRASLADO - NULIDAD PROCESAL - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - SITUACION DEL IMPUTADO - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - SECUESTRO DE BIENES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del procedimiento llevado a cabo en ocasión en que se labró el acta contravencional, sólo en lo atinente a la aprehensión y ulterior traslado del imputado a la Oficina Central de Identificación del Ministerio Público Fiscal, medida ésta adoptada por el Sr. Fiscal de grado.
En efecto, si bien la tutela de la libertad ambulatoria no puede impedir la realización de procedimientos contravencionales acordes a la normativa, es lo cierto que siendo la libertad de locomoción una garantía básica del Estado de Derecho, su restricción debe hallarse suficientemente motivada, circunstancia que en este punto no habría ocurrido en el "sub lite". En consecuencia, habiéndose en el caso aprehendido y remitido al imputado a la sede de la Oficina Central del Ministerio Público Fiscal sin verificarse una causa que pudiera justificar tal extremo, habrá de invalidarse la adopción de la medida en tal sentido.
Sin embargo, consideramos que no es factible acoger la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento y sobreseimiento del encartado postulada por la Defensa. Ello así por cuanto el único tramo que hallamos viciado respecto de las diligenciancias efectuadas por el personal policial, es el relativo -en función de la orden emanada del Fiscal en turno- a la mentada aprehensión y conducción del nombrado a la dependencia de identificaciones, no así la actuación inicial por la cual se lo demorara, se labrara el acta y se incautaran los elementos pirotécnicos, en tanto dicho proceder se ajustó a las prerrogativas reconocidas a las fuerzas de prevención en el ordenamiento adjetivo, actuación que por lo demás, fue convalidada por la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20517-00-CC/2011. Autos: MAURIN, Juan Ignacio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-11.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - INTIMACION DEL HECHO

No corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio opuesto por la Defensa, con relación al agravio vinculado al nombre plasmado en la audiencia celebrada a tenor de lo prescripto en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que no se correspondía con ninguno de sus defendidos, imprecisión ésta que se verifica también en la persona imputada en uno de los hechos. Refiere que lejos de tratarse de cuestiones formales, lesionan principios de índole constitucional.
En efecto, se observa que aquella persona a quien se le hizo saber la imputación en la audiencia del artículo 161 de la Ley Nº 2303, es la misma que la consignada en el requerimiento de elevación a juicio.
Asimismo, en ambas piezas procesales se consigna el mismo número de documento como así también la misma fecha de nacimiento.
Ello así, y sin perjuicio de la enunciación genérica que efectúa la recurrente de garantías constitucionales que a su criterio se han visto afectadas, no se observa menoscabo alguno; pues los agravios basados en la divergencia entre los nombres plasmados en la audiencia celebrada a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad están vacíos de contenido, máxime teniendo en cuenta que la propia Defensora lo utiliza en sus propias presentaciones, tal como surge de la descripción efectuada en los antecedentes de la causa, motivo por el cual no puede argumentar que en esta etapa la utilización del apellido de casada de la imputada la desconcierte, no sepa de qué persona se trata o vulnere su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33407-00-CC/10. Autos: Pereyra, Adela Clementina Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-12-11.

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DELITO DE DAÑO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio opuesto por esa parte.
En efecto, considero que la pieza procesal cuestionada no reúne los requisitos de fundamentación suficiente para que sea válido; toda vez que si bien la encausada fue imputada como coautora del delito de romper un vidrio del frente de una Comisaría de la Policía Federal Argentina, con palos y botellas, no se ha brindado en la requisitoria ningún argumento válido que pudiera acreditar dicha autoría, pues de las declaraciones obrantes en autos, que fueran tomadas en cuenta para requerir la elevación a juicio, sólo se desprende que la nombrada se encontraba en el grupo de personas que arrojaban elementos contundentes contra la fachada de la comisaría y contra el personal policial, no así que ella fuera quien arrojara el elemento que produjo el daño.
Ello así, la requisitoria de elevación a juicio adolece de debida fundamentación pues la Fiscalía no ha explicado cómo se acreditaría en el caso el dominio del hecho reprochado por parte de la imputada. En base a ello, corresponde hacer lugar al planteo de la Defensa y declarar la nulidad del cuestionado requerimiento. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9306-00-00/11. Autos: R. M., R. y otras Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 05-12-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - CARACTER

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez “a quo” que decretó la prisión preventiva de los imputados y ordenar la inmediata libertad de los mismos.
En efecto, se desprende que no sólo existen elementos para tener por cierto que han sido detenidas personas cuya inocencia no ha sido conmovida por prueba suficiente de responsabilidad en la comisión los hechos investigados, sino que no se cuenta con mínimo material probatorio que permita atribuir de modo fehaciente conducta alguna
subsumible en los delitos reprochados a los imputados.
Ello así, los principales testigos de cargo, quienes reclamaron la intervención policial que origina esta causa, informaron al fiscal que la policía no sólo detuvo a los imputados de la agresión que denunciaran, sino también a al menos cinco personas que habían concurrido a almorzar al domicilio de esta última. Relevante resulta que ambos afirmaron poder reconocerlos, en caso de volver a verlos. Y lo declararon antes de que fuera efectuada la imputación y se efectuaran los descargos antes transcriptos.
Asimismo, en oportunidad de oír a los imputados en la sede fiscal ocho de ellos afirmaron haber ido al lugar a comer y negaron su participación en los hechos.
No se efectuaron esas básicas medidas antes de requerir el dictado de la prisión preventiva; medida que, claramente lo demuestra la prueba recopilada, no reúne los requisitos mínimos de toda disposición cautelar y que, conforme surge de la prueba parcialmente valorada en autos, ha sido dictada sobre al menos algunas personas ajenas al hecho investigado. Circunstancia que no es posible precisar, a causa de las deficiencias de la investigación sobre la determinación de qué personas fueron ajenas al suceso y quiénes, enterados del error o abuso policial, intentan eludir su responsabilidad aprovechándolo. Máxime, cuando de los delitos por los que se les dictara prisión preventiva a los recurrentes, deberá descartarse la portación de arma que fuera secuestrada a uno de los imputados y por la que aquél ya ha sido condenado. Ello, pues la portación compartida de dicho elemento no puede existir conforme ya lo he expresado y fundamentado –junto al Dr. José Saez Capel- en la causa nº 52364-00-00/09 “TASSISTRO, Lautaro Fabricio y otros” s/infr. art(s). 189 bis Portación de arma de fuego de uso civil- CP (p/L 2303)”, rta. El 5/9/2011. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53311-01-00/2011. Autos: S. V., E. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-12-11.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD - NULIDAD (PROCESAL) - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - IDENTIFICACION DE PERSONAS - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y en consecuencia de todos los actos consecutivos que de él dependan ( arts. 71 y sgtes CPP CABA y art. 6 LPC).
En efecto, el requerimiento de elevación a juicio efectuado resulta infundado pues lo consignado en él, no se condice con las constancias que obran en la causa, a saber existió una denuncia ante la empresa de Metrogas por pérdidas de gas en un edificio, figura contemplada en el artículo 71 de la Ley Nº 1.472.
Ello así, de las pruebas producidas no surge con claridad, la identidad de la imputada que efectúa tal denuncia, como tampoco que el número telefónico del cual se llamó a los bomberos, al Same pertenezca a ella, ni el lugar de donde se realizó la llamada, con lo cual correspondería realizar una mayor investigación a fin de determinar la vinculación de la imputada con el llamado telefónico antes de efectuar esa aseveración.
Asimismo, la ley procesal contravencional, en su artículo 44, establece los requisitos que debe contener el requerimiento de elevación a juicio, debe contener una identificación del imputado, la descripción y tipificación del hecho, la exposición de la prueba en que se funda, el ofrecimiento de la prueba y la solicitud de pena. Además, consagra la necesidad de “exponer la prueba en que se funda” y “ofrecer prueba”; así, dicha pieza procesal debe contener los fundamentos probatorios que justifiquen la remisión de las actuaciones a juicio.
Asimismo, en este sentido se ha señalado que “La indicación de las probanzas que sustentan el requerimiento de elevación a juicio –los motivos- se exige para posibilitar su refutación a través del ofrecimiento de prueba para el debate” (D´Albora, Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado, Tomo II”, Sexta Edición, Ed. Abeledo-Perrot, pág. 742).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45729-01-CC-10. Autos: Incidente de apelación en ZELEM, María Antonia Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DATOS PERSONALES - DILIGENCIAS PREVIAS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado en cuanto rechaza el planteo nulidad de la convocatoria del imputado al proceso planteada por la Defensa Oficial.
En efecto, la Defensa cuestiona el procedimiento de individualización e identificación del imputado, por el cual, luego, fue vinculado al proceso. Refiere que se citó a su defendido a la sede de la Comisaría, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública para llevar a cabo una serie de “diligencias judiciales”, a resultas de las cuales el propio encartado aportó en sede policial la totalidad de sus datos personales.
En primer lugar, el artículo 86 inciso 2 del Códgio Procesal Penal de la Ciudad establece que la Policía o las fuerzas de seguridad, bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal, deberá individualizar a los culpables.
Asimismo, dicha norma recepta el criterio expuesto indicando que la policía para actuar debe tomar conocimiento del hecho delictivo en forma directa, por denuncia o por orden de autoridad competente.
En el caso, se tomó conocimiento de los hechos por la denuncia en la sede de la Seccional de la Policía.
Por tanto, el accionar policial no fue ilegítimo, pues actuó bajo las directivas del Ministerio Público Fiscal en el marco de una denuncia, lo que en definitiva provocó su vinculación al proceso.
Por otro lado, el artículo 89 del citado cuerpo normativo, establece que la Policía sólo podrá dirigirle preguntas para constatar la identidad.
Por tanto, la individualización de los culpables y la identificación del encartado son facultades policiales expresamente permitidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15407 -00-00-2012. Autos: GUERRA MARCHAN, Marvin Macoy Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DATOS PERSONALES - DILIGENCIAS PREVIAS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado en cuanto rechaza el planteo nulidad de la convocatoria del imputado al proceso planteada por la Defensa Oficial.
En efecto, la Defensa cuestiona el procedimiento de individualización e identificación del imputado, por el cual, luego, fue vinculado al proceso. Refiere que se citó a su defendido a la sede de la Comisaría, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública para llevar a cabo una serie de “diligencias judiciales”, a resultas de las cuales el propio encartado aportó en sede policial la totalidad de sus datos personales.
Ello así, no se advierte menoscabo alguno a la garantía que protege contra la autoincriminación por haber aportado sus datos personales, pues en ese sentido se ha expresado que dicha afectación “sólo podría producirse si el imputado, al declarar, por omisión de ponerlo en conocimiento de sus derechos, hubiere confesado una conducta reprochable, susceptible de configurar una autoincriminación que conduzca a su condena en mérito a hechos inconstitucionalmente admitidos” (CSJN, “Bianchi, Guillermo Oscar s/ Defraudación”, rta. 27/06/2002, T. 325, P. 1404), circunstancia que no es la de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15407 -00-00-2012. Autos: GUERRA MARCHAN, Marvin Macoy Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DATOS PERSONALES - DILIGENCIAS PREVIAS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso corresponde hacer lugar al planteo de nulidad planteado por la Defensa, respecto el procedimiento de individualización e identificación del imputado, por el cual fue vinculado al proceso.
En efecto, la Defensa refiere que se citó a su defendido a la sede de la Comisaría, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública para llevar a cabo una serie de “diligencias judiciales”, a resultas de las cuales el propio encartado aportó en sede policial la totalidad de sus datos personales.
En el caso de autos el personal policial preguntó al imputado por su domicilio y nombre sin, previamente, advertirle sus derechos, dejando constancia de estos datos, para recién luego notificarle que tenía derecho a guardar silencio y hacerse asistir por un defensor de su confianza o defensor público y conocer el hecho que se le imputaba, que tampoco le fue informado, conforme se desprende de la que sería su firma en una hoja en la que se transcribe el artículo 28 del Código Procesal Penal.
Con ello se violó claramente el procedimiento fijado en el artículo 89 del Código Procesal Penal que expresamente ordena que para dirigirle preguntas para constatar su identidad (no su domicilio) debían previamente informarle en alta voz sus derechos de guardar silencio sin que ello importe presunción alguna en su contra y de designar defensor o contar con uno de oficio. El personal policial tampoco labró el acta que la ley ordena (art. Citado, última oración), que debió ser efectuada ante dos testigos conforme la regla general legalmente prevista (art. 50 segundo párrafo del ritual). Es cierto que no hizo más que cumplir lo que, siguiendo las instrucciones del Sr. Fiscal, ordenara hacer el Secretario.
Pero tampoco el Fiscal puede interrogar al imputado sin informarle previamente sus derechos. Ni hacerlo en ausencia de su defensor de confianza, si el imputado decide declarar (art. 162 última oración del CPP).
En las presentes actuaciones, además, se ha efectuado una notificación al imputado mediante una diligencia encomendada a personal policial que no se encuentra avalada por ninguna norma del procedimiento y que contradice expresamente el legalmente previsto (en el art. 94 última oración del ritual), que sólo faculta al Fiscal a, mediante decreto, delegar en el Secretario la notificación de los hechos investigados.
Por ello, de acuerdo las afectaciones señaladas se ha afectado el derecho a no ser obligado a declarar en su contra, al derecho de defensa y al debido proceso, por lo que obligan a considerar configurado el perjuicio efectivo y la violación constitucional requeridos para que proceda la declaración de nulidad.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15407 -00-00-2012. Autos: GUERRA MARCHAN, Marvin Macoy Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DATOS PERSONALES - DILIGENCIAS PREVIAS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso corresponde hacer lugar al planteo de nulidad planteado por la Defensa,
respecto el procedimiento de individualización e identificación del imputado, por el cual fue vinculado al proceso.
En efecto, la Defensa refiere que se citó a su defendido a la sede de la Comisaría, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública para llevar a cabo una serie de “diligencias judiciales”, a resultas de las cuales el propio encartado aportó en sede policial la totalidad de sus datos personales.
En estos autos se ha arrasado con todas las garantías procesales y vulnerado los principios constitucionales básicos de un estado de derecho afectando el "nemo tenetur se ipse prodere", el derecho de defensa en juicio y el debido proceso, como lo acredita la diligencia efectuada de modo defectuoso por quien, ni siquiera en las circunstancias narradas, esta facultado a tal fin.
El imputado, en suma, fue conducido a sede policial sin aval legal alguno, ya que su identificación podría haberse efectuado en su domicilio, diligencia que incluso fue realizada de forma irregular ya que se omitió, previamente, informar su vinculación al proceso y el derecho que le asiste de guardar silencio y a contar con defensa técnica.
La asistencia de un defensor y la comunicación de los derechos no está librada a la voluntad del Sr. Fiscal. Por el contrario, debe cumplirse con lo establecido al respecto por el código procesal penal, lo que no es un mero formalismo, sino la reglamentación legal de las mencionadas garantías constitucionales y ello debe ser efectuado de forma regular para salvaguardar el debido proceso.
Por ello, de acuerdo a las afectaciones señaladas al derecho a no ser obligado a declarar en su contra, al derecho de defensa y al debido proceso obligan a considerar configurado el perjuicio efectivo y la violación constitucional requeridos para que proceda la declaración de nulidad solicitada por la defensa.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15407 -00-00-2012. Autos: GUERRA MARCHAN, Marvin Macoy Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - CONDUCTA PROCESAL - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - NOMBRE - REBELDIA DEL IMPUTADO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la prisión preventiva del encartado.
En efecto, respecto de la conducta asumida por el imputado a lo largo del proceso, éste ha aportado nombres diferentes, números de documento de identidad distintos, lo que hasta la fecha ha impedido su correcta individualización, sumado a ello la gran cantidad de alias que posee (conforme el informe de Reincidencia y de antecedentes de Policía Federal Argentina). Asimismo, se debe valorar la circunstancia de que hubiera registrado una rebeldía en el marco de otro proceso, pues el transcurso del tiempo en nada modifica aquello que puede ser ponderado como inferencia razonable de la conducta que pueda asumir en la actualidad en estos actuados, esto es, intentar eludir el accionar de la justicia.
Ello así, resulta suficiente fundamento para confirmar la resolución impugnada y no significala adopción de criterios de autor, sino una merituación en orden al peligro de fuga, teniendo en cuenta las circunstancias personales del imputado, objetivamente valoradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014825-01-00-14. Autos: DEL PEIRO NARANJO, JOSEHP Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DENUNCIA - FLAGRANCIA - APREHENSION - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - IDENTIFICACION DE PERSONAS - COMUNICACION AL JUEZ

En el caso corresponde revocar la decisión que declaró la nulidad parcial del requerimiento de juicio.
En efecto, el procedimiento se adecuó a las disposiciones legales vigentes, pues la prevención actuó en un supuesto de flagrancia por una denuncia de conformidad con lo dispuesto en el artículo152 del Código Procesal Penal.
Una vez que se aprehendió al imputado se consultó al Fiscal quien ordenó su identificación y dispuso que si no obraban impedimentos, se disponga su libertad, lo que ocurrió tres horas y quince minutos después de haber sido demorado.
En cuanto a la omisión de intervención del Juez de garantías, circunstancia que llevó al "a quo" a declarar la nulidad parcial de requerimiento de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo, la necesidad de dar aviso al Juez es en los casos en que el titular de la acción proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del mismo Código, es decir, cuando considere necesario mantener la detención del imputado, lo que no ha sucedido en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4747-00-CC-14. Autos: A., P. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 12-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - PELIGRO DE FUGA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - NOMBRE - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar el la resolución que dispuso de la prisión preventiva del imputado por considerarlo "prima facie" autor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos en los artículos 189 bis, inciso 2 párrafo 3 y 149 bis primer párrafo segunda parte del Código Penal.
En efecto, en relación al peligro de fuga como presupuesto para limitar la libertad ambulatoria durante el proceso, del informe del Registro Nacional de Reincidencia se desprende que el imputado registra varios nombres.
En este punto, y si bien en los presentes actuados ha mencionado su identidad desde el inicio, no es posible desconocer que el hecho de encontrarse registrado con varios nombres, es una circunstancia que debe ser valorada a los fines de determinar si existe riesgo de que pueda eludir la acción de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10426-01-CC-15. Autos: Benitez, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 10-06-2015.

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LESIONES EN RIÑA - LESIONES LEVES - LESIONES GRAVES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AUTORIA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que hizo lugar al petitorio de la Fiscalía, declarar la incompetencia para continuar interviniendo en la investigación y remitir las actuaciones a la Justicia ordinaria.
En efecto, se agravia la Defensa en el entendimiento que, a la luz de los hechos que se denuncian y los elementos probatorios, nos hallamos ante la posible comisión del delito del artículo 95 del Código Penal cuya competencia corresponde a esta sede.
El recurrente sostiene que la figura legal de lesiones en riña se estructura sobre la idea básica de que no consta quien causó el resultado dañoso, pues lo que opera en la especie es una presunción de autoría, esto es que al no conocerse entre los partícipes quien fue el autor, la misma se disemina entre todos los participantes.
En autos, el cuadro probatorio reunido por el Fiscal permite encuadrar la conducta "prima facie" desplegada por el imputado en los tipos penales contemplados en los artículos 89 y 90 del Código Penal (lesiones leves y graves, respectivamente).
Tanto los damnificados como los testigos fueron contestes en sus dichos al momento de describir la sucesión de los hechos y, al serles exhibidas las imágenes tomadas por las cámaras se seguridad del lugar, todos lograron individualizar al imputado como el presunto agresor. Esto también surge del informe técnico realizado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales, en tanto, a través de los fotogramas extraídos de las cintas de grabación de las cámaras de seguridad, describió la secuencia de los hechos de manera coincidente a los testigos.
Ello así, resulta procedente la calificación legal escogida por el Fiscal i–y que le permitió fundar su solicitud de incompetencia–, en tanto encuentra asidero en las constancias probatorias reunidas en el legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006528-01-00-15. Autos: CHAMORRO, Daniel Edgardo y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-07-2015.

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LESIONES EN RIÑA - TIPO PENAL - LESIONES LEVES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que declaró la incompetencia del fuero y dispuso la remisión de la causa a la Justicia Criminal y Correccional.
En efecto, el Fiscal solicitó al Juez de grado que declarara la incompetencia de este fuero pues entendió que el hecho denunciado se subsume en el delito tipificado en el artículo 89 del Código Penal.
El Magistrado hizo lugar al pedido y descartó la figura de lesiones en riña pues ésta requiere que deban tomar parte en la riña más de dos personas y no debe ser posible determinar quienes causaron las lesiones; mientras que, en el caso de autos no se dan estos requisitos al haberse individualizado a la agresora mientras que el grupo de personas que acompañaba a ésta última se había limitado a formar una ronda y luego a separar a las adolescentes.
Ello así, el hecho denunciado se subsume en el tipo penal de lesiones leves (art. 89 CP) y por ello, no corresponde la intervención del Fuero local sino que estos autos deben tramitar ante la Justicia Nacional de Menores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13317-01-15. Autos: P., G. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-10-2015.

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VIOLACION DE DOMICILIO - DETENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la detención del encartado.
En efecto, la Defensa se agravia por entender que el procedimiento policial se llevo a cabo sin la debida intervención del Ministerio Público Fiscal.
Al respecto, en autos, el agente preventor se comunicó de manera inmediata con la Fiscalía, en la persona del Secretario, quien dio las órdenes impartidas por la titular de la acción de turno, lo que indica su efectivo conocimiento. Por ello, entiendo que declarar la nulidad en tales condiciones meramente redundaría en beneficio legal.
Ello así, y a la luz de lo antes dicho, todo me conduce a tener por ajustado a la normativa vigente, el proceder policial al momento de identificar al imputado y requerirle la documentación correspondiente, así como también al requisarlo, al comunicarse con la Fiscal y el Juez de garantías, en tiempo y forma, por lo que coincido con la decisión de la Magistrada de grado, en tanto no hizo lugar a la pretendida nulidad esbozada por la recurrente.(Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27-00-00-15. Autos: Z., R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 26-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DE DAÑO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DECLARACION ESPONTANEA - NULIDAD PROCESAL - ALLANAMIENTO - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la audiencia de intimación del hecho y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, deben determinarse, en autos, los alcances de la nulidad decretada con anterioridad por esta Sala. En particular, en la decisión la cual adherí a la siguiente consideración de uno de los Magistrados de Cámara, quien dispuso anular la manifestación espontánea del imputado, recibida por el personal de la policía federal en violación a la expresa prohibición legal, el allanamiento ordenado que fuera su consecuencia, como así también todos los actos que fueran consecuencia de dicha vulneración.
Teniendo esto en cuenta, resulta claro, desde mi perspectiva, que la nulidad abarca la declaración “espontánea” del imputado, el allanamiento y secuestro de un arma de fuego y, por último, todo lo obrado directamente en consecuencia. Sin embargo, esto no alcanza, ni a la identificación del imputado, ni a las pruebas independientes de la declaración invalidada (tales como las declaraciones de los testigos del hecho).
Por tanto, le asiste rezón a la "A-quo" en cuanto no deben anularse ni el llamado a declarar en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni la audiencia celebrada en consecuencia pues, además de las pruebas invalidadas, había toda una investigación independiente respecto del delito de daños (no así del de tenencia de arma de fuego de uso civil). Anular por completo estos actos procesales que no se derivan directamente de las nulidades decretadas iría en contra del principio de conservación de los actos y de una adecuada administración de justicia, en tanto obligaría a realizar nuevamente un acto lícito (la “indagatoria” del imputado a partir de las pruebas recabadas de modo legítimo respecto del delito de daños).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13767-01-00-13. Autos: Amadeo Videla, Martin Juan Jose Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 10-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DE DAÑO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DECLARACION ESPONTANEA - NULIDAD PROCESAL - ALLANAMIENTO - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la audiencia de intimación del hecho y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, la nulidad declarada en estos autos respecto a la diligencia efectuada por personal policial en la cual se procedió a identificar al imputado sin haberle informado sus derechos, debe extenderse a todo lo actuado, en consecuencia de dicha nulidad.
Ello así, el allanamiento dispuesto a partir de tal declaración -en el cual se incautó un arma de fuego- fue lo que permitió identificar al imputado, su anulación importó la imposibilidad de proseguir el proceso en su contra, en el que no se advierte que se hayan procurado cursos no contaminados de investigación, que permitieran reprocharle la conducta por la que se lo pretende juzgar.
En este sentido, el personal policial, vició su actuación dado que identificó al presunto imputado obteniendo su domicilio, sin haberle informado previamente cuáles eran sus derechos y le recibió declaración “espontánea” respecto de los hechos que habrían iniciado un proceso anterior por el delito de daño. Estos dichos no debieron ser usados por el personal policial y no puede tolerarse que continúen siendo usados en este proceso, en el cual, prescindiendo de ellos, desconoceríamos hasta el nombre del encausado.
Por lo expuesto, corresponde considerar comprendida en la anulación de la manifestación espontánea del encartado, recibida por el personal de la policía federal en violación a la expresa prohibición legal, la obtención de su identidad y domicilio, información sin la cual esta investigación por el delito de daño no podría haberse efectuado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13767-01-00-13. Autos: Amadeo Videla, Martin Juan Jose Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - REQUISA - USO DE ARMAS - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - NULIDAD - FALTA DE GRAVAMEN - FALTA DE PERJUICIO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la detención y requisa del encausado.
En efecto, el carácter restrictivo con el que ha sido regulada la nulidad en el Código Procesal Penal de la Ciudad impone que los actos procesales sólo pueden ser atacados en su validez cuando se pretendiere su utilización por las partes (artículo 71).
Sin perjuicio de la opinión sobre la urgencia de la requisa efectuada, no se advierte que dicho acto procesal haya tenido consecuencias en el proceso, ni que se lo haya empleado a ningún efecto en esta causa. Nada le fue secuestrado al imputado.
La requisa que le fuera practicada poco después del momento en que se denuncia que ocurrieron los hechos que originan la causa, y cuando se sospechaba que detentaba un arma de fuego, sólo puede ser interpretada en su favor y no en su contra.
La individualización del imputado ya había sido suministrada por la denunciante antes de su detención, dado que se trataba de su ex esposo y por entonces vecino, cuyas señas indiscutidamente conocía.
Ello así, la detención efectuada no es la que permitió individualizar al encausado, dado que se conocía su identidad, domicilio y demás datos personales con anterioridad a que se concretara su detención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4254-02-00-15. Autos: S., L. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2016.

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JUEGOS DE APUESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - PROCEDENCIA - FINALIDAD - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de allanamiento.
Al respecto, en virtud de que no existe en este proceso ninguna persona individualizada como “imputado” en los términos del artículo 28 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Justamente, uno de los objetivos que persigue la solicitud de proceder al allanamiento del inmueble es identificar al titular del establecimiento y a quienes allí trabajan, es decir, a los eventuales autores de la figura establecida en el artículo 116 del Código Contravencional de la Ciudad.
Asimismo, debe decirse que poner en conocimiento a quienes estarían realizando juegos de apuestas de forma ilegítima en el domicilio en cuestión, a través de una notificación a la defensa implicaría poner en jaque el éxito de la investigación y comprometer seriamente la posibilidad de conjurar una conducta ilícita y de identificar a los contraventores.
Por tales razones entendemos que corresponde hacer lugar a lo solicitud de allanamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10499-00-CC-16. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-10-2016.

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LESIONES EN RIÑA - LESIONES LEVES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AUTORIA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, para así resolver, el A-Quo afirmó que de las constancias agregadas a la causa surgía claramente que el ilícito investigado encuadraba "prima facie" en el artículo 89 del Código Penal (lesiones leves). Agregó que podía advertirse quiénes habrían sido los partícipes en los hechos e incluso que se encontraban identificadas las jóvenes que agredieron a la damnificada.
Al respecto, se investiga en la presente un hecho ocurrido en un barrio de esta Ciudad, en el cual, conforme lo expuesto por la denunciante, esta habría sido agredida por dos mujeres (hermanas) que, a su vez, y en contraposición por lo expresado por la presunta víctima, refirieron haber sido agredidas por la aquí denunciante.
Ahora bien, en el caso de que se siguiese la primera de las hipótesis, esto es, que ambas hermanas ejercieron violencia sobre la denunciante, no está claro quién causó cada una de las lesiones que sufrió la menor, ni que haya existido un concierto o acuerdo previo ––tácito o explícito–– para desarrollar una obra en conjunto que posibilite aplicar las reglas comunes de la coautoría o participación.
Sobre el punto, vale aclarar que las lesiones en riña se configuran justamente cuando de todos los intervinientes en el hecho que han ejercido violencia sobre la víctima y a su vez han podido ser individualizados, no se logra establecer o determinar quién de ellos es el autor de las lesiones provocadas en la persona que resulta herida.
En estas condiciones consideramos que la declaración de incompetencia se vislumbra como prematura, máxime si se tiene en cuenta que no se convocó a la denunciante a ratificar y concretar sus dichos en la Fiscalía y tampoco se la citó a la damnificada, que es quien realmente estuvo presente en el momento del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14276-01-CC-2016. Autos: G., C. M. Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - PRESUNCION DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - VALORACION DE LA PRUEBA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - VIDEOFILMACION - TITULAR DEL AUTOMOTOR - PRUEBA INSUFICIENTE - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS - PRUEBA DE TESTIGOS - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado como autor penalmente responsable del delito de daño en concurso real con el de amenazas simples, previstos en los artículos 183 y 149 bis del Código Penal y absolverlo en orden a los hechos por los que fuera llevado a juicio.
El punto en el que se centró el debate, no fue la efectiva ocurrencia y materialidad del incidente entre la denunciante y quien condujera el vehículo propiedad del imputado, sino únicamente, sobre la participación de este último en él.
La Defensa sostuvo que en el momento de los eventos el encausado se hallaba en otro lugar y que, quien llevara a cabo el accionar investigado, fue un miembro de su familia, que posee cédula azul para conducir uno de los rodados de los que es propietario, mientras que el día de los hechos, el imputado se desplazaba en otro vehículo.
En efecto, el video que contiene la filmación del día del hecho, tomado por las cámaras de seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no arroja luz en cuanto a la participación del condenado en el hecho investigado.
En el video se observa que hubo un intercambio verbal entre el conductor del vehículo de propiedad del encausado y la conductora del automóvil que resultó dañado, siendo que por espacio de diez segundos puede distinguirse que el conductor del primero, efectúa golpes hacia el capot del rodado de la denunciante.
Empero, las imágenes no permiten distinguir, siquiera mínimamente, los rasgos de fisonomía del conductor del automóvil a quien se le atribuye la comisión de los delitos, tampoco la edad aproximada que poseería, menos aún, que se tratara del encausado.
No resulta determinante la calidad de propietario que poseía el encausado, respecto del vehículo que se identifica en el video ya que el encausado acreditó haber autorizado por medio de cédulas azules a dos personas de su familia a manejar dicho vehículo.
Ello así, no puede descartarse la manifestación de la Defensa consistente en que quien habría participado en el incidente, fue un familiar del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16642-02-00-15. Autos: P., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 21-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DENUNCIA ANONIMA - FALTA DE PERJUICIO - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento interpuesto por la Defensa.
En efecto el agravio de la Defensa no está referido a la conducta desplegada por el personal policial, en tanto no identificó a la persona que efectuó el llamado telefónico, sino a la deficiente actuación posterior del Ministerio Público Fiscal en cuanto no realizó una investigación tendiente a determinar de qué teléfono provino dicha llamada y de esa forma establecer quién fue el denunciante.
Ello así, en el "sub lite" la existencia de un llamado anónimo es un elemento probatorio que permite evaluar la legitimidad de la injerencia policial pero la falta de identificación de la persona que la realizó por inexistencia de investigación del acusador público no invalida la imputación
Asimismo, si bien la apelante alega que “…se ve claramente afectado el derecho de defensa en juicio al no poder ejercer un debido control del material probatorio que da inicio a las presentes actuaciones”, lo cierto es que no ha explicado cuál es el perjuicio concreto para sus posibilidades de defensa que le habría originado la ausencia de investigación por parte de la Fiscalía del número telefónico desde el cual provino la llamada alertando acerca de un pasajero que portaba un cuchillo. En este sentido, no existen discrepancias entre la versión que habría dado el denunciante anónimo en torno a la descripción de la vestimenta del sujeto, el tamaño del arma blanca, la ubicación del masculino en el vagón del tren, circunstancias estas que motivaron su posterior detención y requisa, culminando con el secuestro de un cuchillo, con respecto al hecho que luego se le imputó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2554-00-2017. Autos: Nicolini, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMISION DE NUEVO DELITO - FALTA DE PRUEBA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - PRUEBA DACTILOSCOPICA - PRUEBA INSUFICIENTE - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción seguida contra la encausada por usurpación.
En efecto, de la mera observación de la fecha de acaecimiento del presunto hecho, al día de hoy, se desprende que el plazo de prescripción de la acción penal, tal como lo afirmó la "a quo" en su resolución, se encuentra holgadamente superado.
No obstante ello, no corresponde su declaración, en tanto no se ha acreditado debidamente la ausencia del supuesto contemplado en el artículo 67 inciso a) del Código Penal -comisión de otro delito -, puesto que sólo se cuenta con un informe del Registro Nacional de Reincidencia, efectuado nominalmente.
Ello así, no corresponde declarar la prescripción de la acción sin perjuicio que lo expresado no resulta óbice para que, una vez confirmada la ausencia de antecedentes penales, se declare la prescripción de la acción, puesto que se trata de un instituto de orden público que se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo legal sin que se verifiquen circunstancias que la suspendan o interrumpan, y debe ser declarada por los tribunales en cualquier estado de la causa y en forma previa a toda decisión sobre el fondo del asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32223-3-2012. Autos: Farias, Yessica Tamara Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 08-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMISION DE NUEVO DELITO - FALTA DE PRUEBA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - PRUEBA DACTILOSCOPICA - PRUEBA INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO - BENEFICIO DE LA DUDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción seguida contra la encausada por usurpación.
En efecto, no se ha acreditado debidamente la ausencia del supuesto contemplado en el artículo 67 inciso a) del Código Penal -comisión de otro delito -, puesto que sólo se cuenta con un informe del Registro Nacional de Reincidencia, efectuado nominalmente y sin que consten las fichas dactiloscópicas de la encausada.
Las objeciones vertidas por la defensa en torno a la necesidad de que ante la duda se favorezca a la imputada tampoco pueden prosperar, ya que aquí no está en juego la culpabilidad o inocencia de quien habría perpetrado un ilícito, sino la aplicación de un instituto de orden público, basado en cuestiones ajenas a la responsabilidad penal de quien se encuentra sometido a proceso (Causa N° 28856-01-CC/10 “Incidente de apelación en autos Ceballos, Dionisio Hugo s/art. 149 bis CP”, rta. 27/05/2015, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32223-3-2012. Autos: Farias, Yessica Tamara Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 08-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - DOMICILIO - LUGAR DE RESIDENCIA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - REGISTRO DE REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso decretar por el término de sesenta días la prisión preventiva del imputado, en la presente investigación iniciada por el delito de "daños" (art. 183 del Código Penal).
Para así decidir la A quo tuvo en cuenta el peligro de fuga -previsto en el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires-, basado en la ausencia de arraigo del imputado.
En efecto, surge de las constancias obrantes en autos que, al momento de su detención, el imputado se negó a aportar dato alguno que permitiera su identificación; ya en sede policial otorgó un domicilio que fue ratificado por su madre al momento de la constatación de domicilio, para luego brindar otro domicilio diferente al momento de la ausencia de intimación de los hechos.
Este derrotero en torno al domicilio demuestra a las claras una actitud esquiva por parte del imputado en aportar su lugar de residencia.
Asimismo, no se puede soslayar que surge del Registro Nacional de Reincidencia que las fichas dactiloscópicas del sujeto detenido se encuentran registradas con tres nombres distintos, aunque parecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126200-18-1. Autos: H., R. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2018.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - REQUISITOS - POLICIA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción por atipicidad planteada por la Defensa, en la presente causa por desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le atribuye al imputado el haberse resistido a las órdenes impartidas por un Oficial policial en el ejercicio de sus funciones, cuando le solicitó que se identifique en la entrada de su domicilio, luego de impedir el ingreso de otra persona. En ese momento, el imputado se habría puesto violento intentando golpear al uniformado, no lográndolo, motivo por el cual se procedió a su detención. Luego de ello, el encausado procedió a referirle al policía: "déjame ir, sino te voy a matar".
El Fiscal encuadró el hecho en la figura descripta por el artículo 239 del Código Penal, que reprime el delito de desobediencia a la autoridad.
En efecto, la conducta reprochada de intentar agredir al personal policial que le solicitó que acreditase su identidad no resuelta manifiestamente atípica. Resiste a la autoridad quien desobedece una orden legítima de acreditar su identidad y, además, intenta agredir físicamente al personal policial.
En este sentido, la orden policial, obligaba, para acatarla, a exhibir el documento nacional que acredita la identidad o a informar su nombre y apellido, en caso de no contar con el mismo. Al omitir hacerlo, claramente desobedeció la orden recibida de la autoridad a la que, además, habría intentado agredir en claro desafío a la autoridad que ejercía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12621-2018-1. Autos: Abregu, Cristian Julio Alberto Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-04-2019.

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PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PELIGRO DE FUGA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - NOMBRE - INDICIOS O PRESUNCIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado.
El Fiscal de Cámara entendió que sin dudas el imputado tuvo una actitud contumaz no sólo por intentar fugarse sino por haberse identificado con un nombre falso.
El encausado y su Defensa señalaron que el encausado no dio un nombre falso al momento de ser detenido sino que se encontraba en estado de ebriedad y que fue el personal preventor el que lo llamó por otro nombre.
En efecto, las afirmaciones de la Defensa no encuentran sustento en las constancias de la causa; el comportamiento del encausado al momento de ser interceptado por el personal policial resulta un indicio para considerar la existencia de peligro de fuga en los términos del artículo 170 del Código Procesal Penal y presumir que el encausado pretendía evitar su fehaciente identificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11536-2019-1. Autos: Prio, Juan Martín Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-03-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DECLARACION DEL IMPUTADO - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - COMUNICACION TELEFONICA - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento llevado a cabo por la prevención, que derivó en la identificación del encausado y que motivó la posterior imputación por la contravención de ruidos molestos.
La Defensa alegó que el personal policial no cumplió con lo establecido en el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad y que durante el procedimiento hubo irregularidades, pues no se le informó al encausado sobre sus derechos, se le formularon preguntas y se lo identificó sin que exista una mínima indicación que permitiera adjudicarle la autoría de la producción de los ruidos molestos endilgados.
Sin embargo, el procedimiento tuvo su origen en una denuncia efectuada por un vecino de manera telefónica, quien se comunicó con la unidad de intervención temprana fiscal, a fin de manifestar que el día mencionado pudo escuchar ruidos provenientes de la calle que perturbaban su descanso, y por tal motivo se desplazó un móvil policial al lugar de los hechos.
En dicha ocasión el Oficial actuante constató los presuntos ruidos e identificó al imputado dejando constancia que no se exhibió el permiso que indica el artículo 87 del Código Contravencional; por tal motivo, previa comunicación con la Fiscalía, realizó el procedimiento de rigor. Estos mismos sucesos, fueron denunciados por la misma vía, horas más tarde, por otros dos vecinos.
Siendo así, la interacción que se estableció entre el preventor y el imputado se desenvolvió en el marco de dicho procedimiento -que inició a partir del llamado del vecino presuntamente afectado-y que más allá de haberle solicitado sus datos personales y consultado si poseía permiso para efectuarla, no se advierte ningún tipo de comentario autoincriminatorio ni que el preventor haya dirigido alguna pregunta al imputado como así tampoco la presencia de otro indicio o irregularidad que impida sostener como válido su accionar.
Ello así, no existió ningún exceso funcional en el desempeño del agente quien obró en forma prudente y razonable en el ejercicio de las funciones específicas y no puede predicarse en el caso violación a garantía constitucional alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21818-2019-0. Autos: NN, NN y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RUIDOS MOLESTOS - MURGA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - OMISION DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - COMUNICACION TELEFONICA - PRUEBA INSUFICIENTE - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio presentado por el Fiscal y de todos los actos consecutivos que de él dependan.
La Defensa planteó que la acusación formulada a su asistido no cuenta con sustento alguno, pues no existen evidencias de que el encausado haya producido los ruidos molestos denunciados. Agregó que tampoco se ha corroborado que el imputado sea el responsable de la murga que se encontraba tocando en el lugar del hecho ya que es un tercero quien reviste esa calidad.
En conclusión, planteó la falta de congruencia entre la imputación y los elementos probatorios con los que la Fiscalía pretende avanzar a la etapa de debate, dado que no existe ninguna denuncia concreta que pueda dar cuenta de la participación de su defendido en la conducta contravencional ni los testigos identificaron al encausado como autor de la producción de los ruidos, ni como Director de la murga en cuestión.
En efecto, la prueba citada en el requerimiento de juicio no conforma suficiente sustento para solicitar la elevación a juicio.
Si bien al arribar al lugar el personal policial, dejó constancia de que constató ruidos, lo cierto es que no se recabaron testigos presenciales del día de los hechos y todo se sostiene en el relato de los denunciantes, a quienes nunca se le recibió formal declaración, sino que siempre se los entrevistó telefónicamente.
Ello así, las pruebas con las que el Fiscal de grado intenta sustentar la pieza consisten meramente en una serie de denuncias telefónicas efectuadas el día de los hechos y los dichos del preventor que acudió al lugar como consecuencia de las mismas lo cual permite no tener por debidamente fundado el requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21818-2019-0. Autos: NN, NN y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RUIDOS MOLESTOS - MURGA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - OMISION DE PRUEBA - ACTA CONTRAVENCIONAL - FECHA DEL HECHO - PRUEBA INSUFICIENTE - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio presentado por el Fiscal y de todos los actos consecutivos que de él dependan.
La Defensa planteó la falta de congruencia entre la imputación y los elementos probatorios con los que la Fiscalía pretende avanzar a la etapa de debate, dado que no existe ninguna denuncia concreta que pueda dar cuenta de la participación de su defendido en la conducta contravencional ni los testigos identificaron al encausado como autor de la producción de los ruidos, ni como Director de la murga en cuestión.
En efecto, el personal policial que acudió al lugar donde se proferían los ruidos molestos denunciados por los vecinos no labró un acta contravencional que diera cuenta de la presunta comisión del hecho y que sirva como “notitia criminis” la que si bien no es una pieza fundamental, podría coadyuvar a fundar el requerimiento de juicio del Fiscal.
Por otra parte, las comparecencias y peticiones de los vecinos a través de las cuales ponían en conocimiento de la Fiscalía la presencia de murgas en la zona del hecho y los presuntos ruidos molestos, fueron efectuadas con anterioridad a la fecha del hecho atribuido al acusado.
La presentación efectuada por una de las vecinas del lugar en la que aporta un listado de testigos que darían cuenta de los ruidos molestos presuntamente ocasionados por la murga y que se habrían visto de algún modo afectados es también anterior al suceso atribuido al acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21818-2019-0. Autos: NN, NN y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - IDENTIFICACION DE PERSONAS - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

La extracción de fichas dactiloscópicas como medida identificadora en cuestión es un recaudo más que toma la parte a la presentación del Documento Nacional de Identidad, que lo único que genera es un conocimiento más cierto respecto de la identidad de la persona.
Ello, con el objeto de no caer en errores que generen el riesgo de dirigir una investigación -y hasta una condena- contra la persona equivocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5847-2016-0. Autos: Pooper, Matias Alfredo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 18-08-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - IDENTIFICACION DE PERSONAS - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

El informe de antecedentes penales de quien se encuentra imputado por una no genera ningún agravio al honor, ni al aparente derecho de “transitar la vida sin legajo prontuarial”, y menos aún, no significa un “abuso funcional” por parte del Fiscal.
Máxime, cuando el informe es solicitado al efecto de contar con mayor información respecto de una persona en el marco de un proceso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5847-2016-0. Autos: Pooper, Matias Alfredo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 18-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - ALLANAMIENTO - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa considera vencido el plazo de investigación preparatoria, en tanto la posible individualización del imputado que fija la norma (art. 104 CPPCABA) se da desde el mismo momento en el que se determina que la conexión "IP", vinculada al hecho investigado (art. 128, párr. 1°, CP), corresponde a su asistido, siendo en ese instante que éste es identificado como su posible autor.
Sin embargo, y tal como lo ha entendido el Fiscal de grado, el momento en que comienza a computarse el plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad es en la fecha en que se lleva a cabo el allanamiento en la morada del imputado. Es en ese momento en que el encausado queda determinado e individualizado como residente de ese lugar y como posible autor de los hechos, porque a partir de ello quedan confirmados los indicios que lo señalan con el carácter de “individualizado” que establece la norma procesal.
Ello es así, porque hasta ese día en que se realiza el citado procedimiento, han sido al menos tres los supuestos nombres "de", "la" o "las" personas a determinarse como posible o presuntos moradores de ese domicilio, y por ende, como posibles autor/es de los hechos al que hace referencia la norma procesal, dado que cualquiera de las mencionadas, individualmente o en conjunto, como también otras, podían residir en el lugar y tener, en consecuencia, ese carácter.
En base a lo expuesto, y dada que a la fecha en que se realiza la intimación de los hechos que se le atribuyen al encausado, el plazo de noventa días hábiles no ha operado, corresponde el rechazo de la excepción planteada por la Defensa particular del encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18250-2018-1. Autos: NN. L., L .A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 27-12-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - REQUISA - REQUISA PERSONAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISITOS - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - ANTECEDENTES PENALES - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la requisa y posterior detención de los imputados, en la presente causa en la que se investiga los delitos
La Defensa afirma que del análisis de las actas que documentan las declaraciones de los policías intervinientes muestran la ausencia de todo elemento objetivo, a los que refiere el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad para autorizar la requisa de excepción, y en cambio se advierte que los policías intervinientes solo fueron capaces de notar una “actitud sospechosa”.
Ahora bien, conforme las constancias en autos, el presente proceso penal se inició a partir de la actuación de la brigada operativa de la división robos y hurtos de la Policía de esta Ciudad, que se encontraba la noche de los hechos cumpliendo funciones de prevención a bordo de un vehículo no identificado como policial, y que en el cumplimiento de sus tareas, habrían observado a un auto circulando a muy baja velocidad, con las ventillas a media altura, y tanto el chofer como el acompañante utilizaban sus celulares. Esto, llamó la atención a los agentes preventores, que procedieron a detener la circulación del mismo.
Así, y conforme el relato de los preventores actuantes, al hacer descender a los tripulantes del vehículo se les solicitó la documentación personal y del rodado “notando que al facilitarlas se los notaba temblorosos y nerviosos, dado que al hablar lo hacían con interrupciones, denotando cierta tensión en su rostro”. Es decir, el estado descripto excedía al mero nerviosismo haciendo referencia a las particularidades del lenguaje corporal como a la errática e insegura explicación verbal acerca de sus circunstancias.
En consecuencia, al efectuar la consulta por radio llamado los preventores advierten que el conductor “estuvo afectado como imputado” en un proceso tramitado por infracción a la ley de estupefacientes, Ley N° 23.737, con y si bien, hasta el momento, surgía que su acompañante no registraba impedimento alguno, sí en cambio se obtuvo información que la propietaria registral del vehículo (pareja del conductor), quien registraba una declaración de rebeldía y pedido de detención por parte de la Justicia Nacional además de haber estado vinculada a procedimientos por infracción a la Ley N° 23.737.
Fue frente a ese panorama que se solicitó la colaboración de dos testigos hábiles, ante quienes se procedió a requisar el rodado, hallándose dentro del mismo, más precisamente debajo de la cobertura que brinda acceso a la caja de cambios del vehículo, treinta y cinco (35) envoltorios de nylon, con un peso total de treinta (30) gramos de cocaína.
Es decir, el cuadro fáctico narrado nos permite concluir que no se trató de la simple detención de un rodado cuyo conductor pudo acreditar sin dificultades su identidad y la autorización para manejar el rodado de su pareja sino que se trató un una secuencia fáctica mucho más compleja, que no se puede simplificar en su comprensión como pretende el recurrente para descalificar el procedimiento ya en esta etapa del proceso.
En definitiva, la actuación prevencional y cuya resolución requiera la valoración de prueba debe ser objeto de tratamiento durante la etapa del debate oral, contradictorio, continuo y público, ocasión en la que se tendrá la oportunidad de evaluar las deposiciones de los participantes de la medida en forma acabada

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7477-2020-1. Autos: Q. D., H y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 15-04-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ELEMENTOS DE PRUEBA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - SITUACION DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual el “A quo” no hizo lugar a la prisión preventiva del imputado, y ordenó su inmediata libertad bajo el cumplimiento de medidas restrictivas.
En su presentación, el Fiscal sostuvo la existencia de elementos suficientes para tener por acreditada la materialidad del hecho que se investiga y la autoría del imputado
Así las cosas, se recibió una denuncia telefónica, donde un individuo con campera amarilla habría sido el portador de un arma e incluso habría producido detonaciones (art. 189 bis, inc. 2, 3° párr, CP). No obstante, tal como lo indica el Juez en su resolución, la circunstancia de que el detenido efectivamente vistiera una campera amarilla, conforme lo destaca el propio imputado al momento de declarar, no permite atribuirle sin más el dominio del arma secuestrada, en virtud de las particulares circunstancias en las que se produjo el hallazgo.
En este sentido cobra especial relevancia el hecho de que el arma se encontró en un montículo de arena revuelta en el suelo, en las cercanías del lugar en que el acusado se encontraba junto con otros al menos 17 varones, y en condiciones en las que no aparentaba haber sido disparada porque se dejó constancia de que las balas estaban intactas, y no se encontraron vainas servidas.
Asimismo, de las transcripciones que aportó el Fiscal surge que no se llega a visualizar a la persona con un arma, ni dónde la guarda supuestamente debido a la lejanía de la cámara de seguridad, lo que tiene correspondencia también con la información consignada por los preventores del Centro de Monitoreo Urbano en el informe.
Por lo expuesto se advierte que la cuestión debe ser analizada y dilucidada por la Fiscalía para intentar reunir mayores pruebas contra el encausado, pues hasta el momento no hay elementos de convicción suficientes para alcanzar el grado de probabilidad necesaria para dictar esta medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13060-2020-1. Autos: Rescia., Jose Francisco Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 13-10-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - PLAZO INTIMACION DEL HECHO - PLAZOS PROCESALES - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar al archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo previsto en el art. 110, inciso 1, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa se agravia de la resolución de la Jueza de grado, en tanto no hizo lugar a su pretensión de archivar las actuaciones por vencimiento del plazo establecido en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad, plazo que la mentada norma otorga al Ministerio Público Fiscal para intimar de los hechos a la persona investigada.
Puestos a resolver, es menester destacar que el inciso 1 del artículo 110 del Código Procesal Penal (antiguo 104) establece que “Cuando el posible autor estuviere individualizado, el plazo para la intimación del hecho no podrá exceder los noventa (90) días, prorrogables por el mismo término por el/la Juez/a a pedido del/la Fiscal en entrevista personal…”. Asimismo, la mentada norma también destaca que “El plazo de la investigación preparatoria no podrá exceder de dos (2) años”, es decir, fija como límite máximo para el desarrollo de dicha etapa del proceso el plazo de dos años.
Conforme las constancias en autos, si bien los hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía el 13 de mayo de 2019, se confeccionó el decreto de determinación de los hechos el 4 de noviembre de 2019, y el encausado fue intimado de los hechos el 12 de diciembre de 2019, toda vez que la investigación se vio interrumpida durante más de cuatro meses, al punto que recién se reabrió cuando la ahora parte querellante aportó nuevas pruebas.
En este sentido, se coincide con lo expuesto por el Fiscal de Cámara, quien destacó que “...contrariamente a lo postulado por la Defensa, el plazo no comienza a contarse con la sola mención de una persona en el proceso y menos aún con la denuncia en sede policial, sino a partir de la existencia de indicios claros y concretos, sopesados por el Fiscal, que vinculen a la persona individualizada con la autoría del hecho investigado…”, y que “...el primer acto del fiscal instructor en ese sentido fue el decreto de determinación de los hechos, mediante el cual delimitó el suceso que iba a investigar y su calificación jurídica, e identificó al presunto imputado…”.
En consecuencia, debe entenderse que desde ese momento debe contabilizarse el plazo estipulado por el artículo 110, inciso 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23967-2019-1. Autos: Urga Arizeta, Damián Leone Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - PLAZO INTIMACION DEL HECHO - PLAZOS PROCESALES - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DEMORA EN EL PROCESO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar al archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo previsto en el art. 110, inciso 1, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa se agravia de la resolución de la Jueza de grado, en tanto no hizo lugar a su pretensión de archivar las actuaciones por vencimiento del plazo establecido en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad, plazo que la mentada norma otorga al Ministerio Público Fiscal para intimar de los hechos a la persona investigada.
Ahora bien, la duración de la investigación, junto con sus prórrogas, se debe distinguir de la garantía del plazo razonable, que se encuentra contenida en la Constitución Nacional (art. 18) y en distintos instrumentos internacionales (arts. 14.3. c, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Ello así pues, es claro que no todo incumplimiento de los plazos previstos por el artículo 110 Código Procesal Penal importa afectación a dicha garantía constitucional.
Por consiguiente, el derecho a ser juzgado sin dilaciones no puede traducirse en un número de días, meses o años, dependerá de la duración del proceso, las razones de la demora y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado la prolongación del juicio, que son factores insoslayables para saber si se ha conculcado la garantía involucrada (CSJN, “Barra, Roberto Eugenio s/defraudación por administración fraudulenta” - Causa nro. 2053 -W31, rta. 9/3/2004).
Así las cosas, en el presente caso, no se advierte que se hayan ocasionado demoras injustificadas en su tramitación, afectando el derecho a ser juzgado en un plazo razonable al menos por el momento y de conformidad con los parámetros que se desprenden de la casuística jurisprudencial del Máximo Tribunal.
En este sentido, es menester destacar, que la investigación adquirió impulso con el acercamiento de pruebas por parte del querellante, y que pocos meses luego de intimados los hechos, el mundo entero ingresó en estado de alarma y confinamiento obligatorio por la actual situación sanitaria (virus “COVID-19”), con lo que se advierte la dificultad de la investigación llevada a cabo en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23967-2019-1. Autos: Urga Arizeta, Damián Leone Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - PLAZO INTIMACION DEL HECHO - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DEMORA EN EL PROCESO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial, debiendo ordenarse el archivo de esta causa respecto del imputado, quien no podrá ser nuevamente perseguido penalmente por los mismos hechos (art. 111 del CPP).
En efecto, asiste razón a la Defensa Oficial en cuanto a que desde el momento en que fue realizada la denuncia inicial el día 13 de abril de 2019, el imputado fue debidamente individualizado. También es cierto que, desde tal oportunidad transcurrieron más de 90 días hábiles hasta la audiencia de intimación del hecho (12/12/2019), sin que la Fiscalía hubiera prorrogado ese plazo, motivo por el cual se venció el plazo establecido para la investigación penal preparatoria, pese a lo cual no se archivó formalmente la causa conforme lo establece la ley.
Por esta razón, coincido con la recurrente en punto a que la Magistrada de grado no advirtió adecuadamente que los plazos máximos del actual artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son autolimitaciones del estado, que precisamente como tales no pueden depender de la acción o inacción del imputado y su Defensa, quienes en verdad, no deberían resultar perjudicados por las falencias de procedimiento exclusivamente atribuibles a la acusación pública. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23967-2019-1. Autos: Urga Arizeta, Damián Leone Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - LICENCIA DE CONDUCIR - MOTOCICLETA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - PLANTEO DE NULIDAD - REQUISA PERSONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción por atipicidad y rechazar la nulidad postulada por la Defensa.
Conforme surge del requerimiento de juicio, el oficial de policía observó al aquí imputado conduciendo un moto vehículo por la calle a baja velocidad, mientras miraba hacia las casas y los vehículos allí estacionados, por lo que detuvo su marcha y le solicitó su identificación, así como la documentación del vehículo y que, en ese contexto, el encausado le extendió un registro de conducir apócrifo.
La Defensa se agravió y aseguró que, en el caso, también se había incurrido en una nulidad al momento de la detención, requisa y posterior secuestro de la licencia de conducir. Asimismo, la impugnante sostuvo que, si bien los preventores poseen facultades para interceptar y detener a las personas que transitan por la vía pública, está claro que siempre deben existir “motivos previos” que razonablemente lo justifiquen, y agregó que esa hipótesis no se verificaba en el caso bajo examen.
Sin embargo, lo cierto es que en el caso, conforme los elementos propios de esta etapa, podemos afirmar que no existió una requisa, en la medida en que, tanto del mencionado requerimiento de juicio, como de la declaración testimonial brindada por el preventor, se desprende que aquél únicamente detuvo la marcha, le pidió al imputado que le exhibiera la documentación en cuestión, y que éste último así lo hizo.
En este sentido, en la delimitación conceptual de lo que debe entenderse por la situación de hecho “requisa”, es por un lado un medio de prueba, de carácter coercitivo, y que en definitiva consiste en la revisación del cuerpo o elementos que lleve consigo el sujeto (dentro de su ámbito de custodia) a fin de hallar evidencias que se relacionen con un delito que se sospeche que podrían estar ocultas en dichos ámbitos, resulta evidente, que las circunstancias y el modo en que se llevó a cabo el presente proceso no se condice en forma alguna con los parámetros de lo que se considera una requisa y todo lo que ello implica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11256-2020-1. Autos: Carratu, Ezequiel Hugo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - GENDARMERIA NACIONAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DETENCION - REQUISA - ESTADO DE SOSPECHA - RAZONES DE URGENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento llevado a cabo por Gendarmería Nacional Argentina, en tanto se requisó al encartado sin autorización judicial previa y sin causa de justificación válida (art. 119 del CPPCABA a “contrario sensu”) y, en consecuencia, absolverlo de los hechos por los cuales fuera imputado.
De las constancias de la causa surge que el personal preventor decidió identificar al encartado en pos de prevenir delitos, donde se le pidió que este exhibiera su D.N.I., al corroborar que el domicilio del mismo no correspondía a la zona donde se encontraba, se le consultó que hacía ahí, dado que era un lugar peligroso y, este, respondió que esperaba a una persona. Posteriormente, el personal preventor decidió realizarle un palpado preventivo y se le pidió que exhibiera lo que tenía en la mochila. Ante esto, el imputado se despojó de la mochila e intentó darse a la fuga.
La Defensa en su agravio sostuvo que el procedimiento realizado fue nulo, ya que el imputado nunca tuvo una actitud sospechosa, ni siquiera estaba nervioso, y que por lo tanto su requisa no se encontraba justificada. Asimismo, la requisa fue realizada sin testigos, ello a pesar de que no había urgencia para trasladar el procedimiento a otro lugar, ya que nunca fueron explicadas las circunstancias concretas por las cuales el personal preventor tomó tal decisión.
Ahora bien, el personal preventor no brindó en momento alguno una razón valedera para solicitarle a el encausado que exhibiera sus pertenencias.
En efecto, el artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad es claro en disponer que “Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales”; es decir, que sólo se pueden realizar requisas personales sin autorización judicial previa en las situaciones allí descriptas. Asimismo, en la segunda parte del 3er párrafo de la mentada norma, se estipula que “Previamente, se invitará a las personas a mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas, elementos que porten y vehículos”, con lo cual el pedido a la persona para que exhiba sus pertenencias, ya formaba parte del proceso de requisa.
Al respecto, es dable mencionar que no se advierte que en autos haya acontecido una situación de urgencia -ni mucho menos flagrancia- que habilitase al personal de Gendarmería a obrar como lo hizo.
La doctrina tiene dicho que “…debe presentarse una situación de verdadero peligro en la demora…se trata de casos en los que ya existe una sospecha respecto de la comisión de un delito. Esto se explica no solo por la redacción de la regla, sino porque estas habilitaciones para el accionar policial que se encuentran en los códigos de procedimiento penal responden a las funciones represivas de la policía , es decir, aquellas que se centran en el esclarecimiento de delitos ya cometidos, y no a las preventivas.” (De Langhe M. y Ocampo, M., “Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2017, Tomo I, pp. 351.).
Ello así, la Fiscalía no ha logrado argumentar y demostrar que el procedimiento desarrollado por la fuerza de seguridad haya estado justificado, pues de conformidad con los testimonios brindados en la audiencia de debate, fue el intento de requisa injustificado lo que motivó el intento de fuga del imputado, y posterior apertura de la mochila donde fue hallada el arma de fuego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 343161-2022-2. Autos: L., C. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Javier A. Buján. 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - GENDARMERIA NACIONAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DETENCION - REQUISA - ESTADO DE SOSPECHA - RAZONES DE URGENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento llevado a cabo por Gendarmería Nacional Argentina, en tanto se requisó al encartado sin autorización judicial previa y sin causa de justificación válida (art. 119 del CPPCABA a “contrario sensu”) y, en consecuencia, absolverlo de los hechos por los cuales fuera imputado.
De las constancias de la causa surge que el personal preventor decidió identificar al encartado en pos de prevenir delitos, donde se le pidió que este exhibiera su DNI, al corroborar que el domicilio del mismo no correspondía a la zona donde se encontraba, se le consultó que hacía ahí, dado que era un lugar peligroso y, este, respondió que esperaba a una persona. Posteriormente, el personal preventor decidió realizarle un palpado preventivo y se le pidió que exhibiera lo que tenía en la mochila. Ante esto, el imputado se despojó de la mochila e intentó darse a la fuga.
La Defensa en su agravio sostuvo que el procedimiento realizado fue nulo, ya que el imputado nunca tuvo una actitud sospechosa, ni siquiera estaba nervioso, y que por lo tanto su requisa no se encontraba justificada. Asimismo, la requisa fue realizada sin testigos, ello a pesar de que no había urgencia para trasladar el procedimiento a otro lugar, ya que nunca fueron explicadas las circunstancias concretas por las cuales el personal preventor tomó tal decisión.
Así las cosas, la Fiscalía no ha logrado argumentar y demostrar que el procedimiento desarrollado por la fuerza de seguridad haya estado justificado, pues de conformidad con los testimonios brindados en la audiencia de debate, fue el intento de requisa injustificado lo que motivó el intento de fuga del encausado, y posterior apertura de la mochila donde fue hallada el arma de fuego.
Ahora bien, los fundamentos esgrimidos por el “A quo” también lucen insuficientes, ya que se centraron en el antes y el después de la requisa, es decir, en la identificación del imputado y en su intento de fuga, pero en ningún momento el Magistrado se hizo cargo de lo ocurrido entre un momento y el otro, ni se refirió a la validez o no de la solicitud de exhibición de pertenencias.
Al respecto, la justificación de la requisa brindada por el Juez de instancia estaría dada por circunstancias abstractas, como ser la peligrosidad de la zona y que en algún momento personal de gendarmería habría hallado granadas en la mochila, y en concreto tan sólo en el intento de fuga del imputado. Sin embargo, como se anticipara, esto último luce desacertado, porque el fundamento de la requisa no puede buscarse en su desenlace, sino que debe encontrarse presente “ex ante”. La requisa no empezó cuando se abrió la mochila del encartado, sino que tuvo su inicio cuando los gendarmes anunciaron que revisarían su mochila.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 343161-2022-2. Autos: L., C. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Javier A. Buján. 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - RUIDOS MOLESTOS - RUIDOS Y VIBRACIONES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento Fiscal.
En el presente caso se la imputa a la encausada el hecho calificado como constitutivo de la contravención de “ruidos molestos”, tipificada en el artículo 98 del Código Contravencional.
Al contestar el traslado del requerimiento de juicio, la Defensa introdujo un planteo de nulidad del requerimiento de juicio Fiscal que, posteriormente, fue rechazado por el Juez de grado.
Contra ese pronunciamiento, la Defensora Oficial interpuso el recurso de apelación. En su presentación, insistió con el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por considerar insuficiente e imprecisa la descripción del hecho atribuido a su asistida.
Ahora bien, debe recordarse que, a diferencia de lo que ocurre en la audiencia de juicio (en la que se lleva a cabo un análisis profundo sobre las pruebas y la imputación), el control que cabe realizar de la acusación en la etapa intermedia está dirigido a corroborar que el requerimiento de juicio cumpla con las previsiones del artículo 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria), y, en particular, que éste se refiera a un hecho potencialmente constitutivo de delito o contravención y que se encuentre debidamente fundado.
En efecto, la fundamentación exigida en el requerimiento de juicio bajo consecuencia de nulidad (arts. 50 de la Ley 12 y 219, inc. b del CPPCABA, de aplicación supletoria en función del art. 6 de la Ley 12) cumple un rol relevante en este aspecto, pues es el ámbito formal en el que la Fiscalía debe justificar su pretensión e identificar los elementos concretos que, a su criterio, dan sustento a su acusación.
En el caso que nos ocupa, es evidente que la fundamentación esbozada por el Ministerio Público Fiscal no tiene correlato en el hecho por el que se acusa a la encausada. Dicho con otras palabras, la Fiscalía ha ofrecido prueba de cargo, pero, según lo especifica el propio requerimiento de juicio, ésta acreditaría circunstancias distintas a las descriptas como hecho atribuido. Por ende, la pieza acusatoria carece de coherencia interna. Como se advierte, en ningún pasaje se respalda la premisa principal de la acusación, consistente en que sería la propia encausada quien reproduciría la música presuntamente molesta.
De hecho, de la argumentación Fiscal ni siquiera es posible extraer que la encausada efectivamente haya permanecido en la vivienda durante el desarrollo de esos eventos. Y si bien no desconozco que la responsabilidad contravencional puede hacerse extensiva a personas que no resulten directamente autoras materiales de la conducta reprochada (tal es así, que el propio art. 98 del Código Contravencional prevé situaciones de esta índole), la realidad es que, en tales supuestos, dicho factor de atribución de responsabilidad debe establecerse de manera clara al formularse la acusación, pues constituye un elemento que sin lugar a dudas conforma una imputación clara, completa y precisa; y dicho extremo no se verifica en este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18747-2023-1. Autos: Garcia, Delia Ruth Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - RUIDOS MOLESTOS - RUIDOS Y VIBRACIONES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento Fiscal.
En el presente caso se la imputa a la encausada el hecho calificado como constitutivo de la contravención de “ruidos molestos”, tipificada en el artículo 98 del Código Contravencional.
Al contestar el traslado del requerimiento de juicio, la Defensa introdujo un planteo de nulidad del requerimiento de juicio Fiscal que, posteriormente, fue rechazado por el Juez de grado.
Contra ese pronunciamiento, la Defensa Oficial postuló que el requerimiento de juicio resultaba nulo por falta de fundamentación, debido a que la Fiscalía no contaba con respaldo probatorio suficiente como para configurar el mérito sustantivo de su acusación.
Ahora bien, no es mi intención emitir un juicio anticipado y profundo sobre las pruebas de cargo o sobre el mérito sustantivo de la acusación. Lo que se pretende evidenciar es que el requerimiento de juicio fiscal, en tanto instancia formal acusatoria, contiene una incongruencia inconciliable con el deber de motivación y razonabilidad que le cabe a una pieza procesal semejante. Esta falta de correlato entre el hecho imputado y los fundamentos de la acusación podría comprometer el derecho de defensa de la imputada, a quien se le presentaría el desafío de dilucidar si debe estructurar su defensa contra aquello que se consignó en la descripción del hecho (reproducir música a alto volumen) o aquello que se explicó en los fundamentos (que alquiló su vivienda para la realización de diversos eventos, cuyos ruidos de música y gritos provocaron molestias para sus vecinos).
Adviértase incluso que, frente a la acusación tal y como fue formulada, y ante la fundamentación desarrollada en el requerimiento de juicio, que no es otra cosa que la justificación de la imputación construida sobre la base del contenido de la prueba de la Fiscalía, resulta imposible pensar en una eventual condena que no suponga una afectación al principio de congruencia. Dicha circunstancia, de antemano, torna totalmente ilusoria la celebración del debate, y por eso que, el requerimiento de juicio debe ser anulado, sin perjuicio de la facultad que posee el Ministerio Público Fiscal de reformularlo conforme lo dispuesto en el artículo 111 inciso 3° del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18747-2023-1. Autos: Garcia, Delia Ruth Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - RUIDOS MOLESTOS - RUIDOS Y VIBRACIONES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa del requerimiento Fiscal.
En el presente caso se la imputa a la encausada el hecho calificado como constitutivo de la contravención de “ruidos molestos”, tipificada en el artículo 98 del Código Contravencional.
Al contestar el traslado del requerimiento de juicio, la Defensa introdujo un planteo de nulidad del requerimiento de juicio Fiscal que, posteriormente, fue rechazado por el Juez de grado.
Contra ese pronunciamiento, la Defensora Oficial interpuso el recurso de apelación. En su presentación, insistió con el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por considerar insuficiente e imprecisa la descripción del hecho atribuido a su asistida.
Ahora bien, si bien el lapso identificado comprende varios meses, la realidad es que aquella amplitud se torna razonable si se la confronta con las características de la conducta atribuida a la encausada; máxime si, tal como lo sostuvo el Fiscal de Cámara, no puede descartarse que nos encontremos ante una contravención de ejecución continuada, cuyos episodios en particular obedecerían a única determinación volitiva por parte de la imputada. Adviértase que, más allá de algunas jornadas puntuales, los testigos se vieron impedidos de identificar todas las fechas y horarios con precisión debido a la frecuencia con la que, de manera reiterada, y en distintos horarios, se desarrollarían eventos molestos en el domicilio de la denunciada.
No obstante, el propio requerimiento contiene el detalle de algunas jornadas con fecha determinada, y también se refiere a las dificultades que tuvieron los vecinos para especificar todos y cada uno de los días en función de su cotidianidad y frecuencia. De allí, entonces, deviene posible extraer circunstancias específicas que la Defensa podría desacreditar con el fin de desvirtuar la acusación o de quitarle solidez, sin que sus alternativas se reduzcan a demostrar en dónde estuvo todos y cada uno de los días desde el 27 de noviembre de 2022 al 7 de agosto de 2023 y eventualmente, que ha hecho en su domicilio.
De hecho, esto mismo habría ocurrido durante el trámite del expediente, ya que la imputada habría ejercido su derecho de defensa con la presentación de un descargo. Tal como surge del requerimiento de juicio fiscal, la nombrada habría dado explicaciones relacionadas con las reuniones o festejos que se realizarían en su vivienda en función de la acusación que le dirigió la Fiscalía, por lo que difícilmente puede entenderse que no tuvo la posibilidad de conocerla o defenderse.
En definitiva, no se vislumbra que la acusación contenga, en su aspecto temporal, un defecto pasible de vulnerar las garantías constitucionales de la imputada. Por lo tanto, el planteo de nulidad del requerimiento de juicio motivado en la imprecisión temporal del hecho no podrá prosperar. (del voto en disidencia de la Dra. Patricia Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18747-2023-1. Autos: Garcia, Delia Ruth Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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