CONDUCCION RIESGOSA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DETERMINACION - MEDIOS DE PRUEBA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - VALOR PROBATORIO

La prueba pericial de grado de alcohol en sangre no es una prueba sacramental sino que el estado de intoxicación puede acreditarse por otros medios de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 185-00 -CC-2005. Autos: Vinent, Ezequiel Osvaldo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 15-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - CONDUCCION RIESGOSA - EBRIOS E INTOXICADOS - INTOXICACION ALCOHOLICA - DETERMINACION - PRUEBA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - LEY NACIONAL DE TRANSITO - ALCANCES

El artículo 74 del Código Contravencional (Ley Nº 10) no especifica que la única manera de probar el estado de intoxicación alcohólica sea la práctica de un dosaje que demuestre el exceso del parámetro establecido en la Ley Nacional de Tránsito.
Sin perjuicio de que la prueba de dosaje de alcohol en sangre sea la forma ideal de probar el exceso en dicho parámetro, ello no implica per se que acreditada esta última circunstancia haya de sostenerse sin admitir prueba en contrario el estado de intoxicación alcohólica, o que, omitida, no pueda fundarse la responsabilidad del sujeto sobre la base de otros elementos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 412-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ IMPSAT SA Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-12-2004. Sentencia Nro. 472.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - LEY PENAL MAS BENIGNA - DETERMINACION - APLICACION DE LA LEY PENAL - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

En el cotejo de dos legislaciones, no es posible dividir la antigua y la nueva en varias partes para aplicar al acusado las disposiciones más benignas de la una y de la otra al mismo tiempo, sino que, debiendo hacer uso el juez de la ley más benigna, no puede darse al reo un trato jurídico que, por ser derivado de las dos, no es propio de ninguna de ellas. Lo contrario sería autorizar al magistrado para crear una tercera ley, con lo cual se arrogaría funciones legislativas que no tiene.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 451-01-CC-2005. Autos: SINEIRO, Gisella Laura(BONPLAND 2371) Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-03-2006. Sentencia Nro. 114-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - DETERMINACION

Nada obsta a que se tome el quantum de pena en abstracto como baremo de interpretación de los riesgos que dan base a la prisión preventiva.
Ahora bien, aunque este dato pueda ser meritado como un indicador de la ausencia de tales peligros, al ser confrontado con otros ubicados en la dirección opuesta, pierde su peso relativo y la presunción contraria se activa.
En efecto, la circunstancia de que la sanción privativa de la libertad que eventualmente recaiga en este proceso sería de cumplimiento efectivo, constituye también una circunstancia objetiva que habilita a presumir fundadamente que ante la eventualidad de recuperar su libertad difícilmente se sometería luego en forma voluntaria a una decisión jurisdiccional que importara nuevamente su encierro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 084-01-CC-2005. Autos: Incidente de apelación del auto de prisión preventiva de Jorge Enrique Cibaleiro o Miguel Angel Saenz Valiente o Miguel Angel Buceta”. Sala II. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-05-2005. Sentencia Nro. 169.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - CARACTER - DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO - DETERMINACION - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS

Para dilucidar una cuestión vinculada a la naturaleza jurídica del régimen de Penalidades de Faltas regulado por la Ley Nº 451, si bien siempre es importante recurrir a las citas del Tribunal que cumple las funciones de último intérprete de la Constitución Local, también lo es el análisis del cuerpo normativo cuya naturaleza se discute.
Aplicando el criterio aludido es dable señalar que: a) Al igual que el Código Penal o el Contravencional, el Régimen de Penalidades de Faltas (ley 451) tipifica conductas, estableciendo prohibiciones y conmina a su cumplimiento mediante la amenaza de pena (ver. Libro II de las Faltas en particular arts. 1.1.1 a 11.1.8); b) Rige el principio de aplicación de ley más benigna (art. 3 ley 451); c) Se aplican las reglas atinentes al concurso ideal y real (arts. 11 y 12 ley 451); d) La acción es pública (art. 13 ley 451); e) Existen reglas claras que gobiernan la extinción de la acción y de la pena (arts. 14 a 16 y 33 a 34 ley 451).
Asimismo, el derecho administrativo sancionador se nutre de conceptos y principios penales del ámbito administrativo y si bien la aplicación de la totalidad de los principios penales no es un tema pacífico en la doctrina, no puede negarse que algunos de ellos son comunes. Así, sostiene Adolfo Carretero Pérez que los principios penales sustantivos deben aplicarse a las sanciones administrativas. Una de las características del derecho es su eficacia, por lo que la infracción de normas administrativas requiere una reacción, pero aplicando los principios generales del ordenamiento jurídico, que es único; en este caso, los del derecho penal, puesto que la adecuación al derecho de un acto es la de la teoría general del derecho penal. El hecho ilícito pertenece a la rama del derecho administrativo: el derecho administrativo sancionador, que supone un traspaso de conceptos del derecho penal al administrativo. De ahí se deduce la existencia de principios comunes, derivados del principio de legalidad contenidos en el derecho penal. La potestad sancionadora de la Administración se mueve en el ámbito de la potestad punitiva del Estado y sujeta a unos mismos principios en garantía del interés público y las libertades ciudadanos (Derecho administrativo sancionador, ed. de Derecho Reunidas, Madrid, 1995, p. 112/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ Transporte Automotor Varela SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-08-2004.

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CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - CONDUCCION RIESGOSA - EBRIOS E INTOXICADOS - LEY NACIONAL DE TRANSITO - INTOXICACION ALCOHOLICA - DETERMINACION

Conforme a la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 y su decreto reglamentario –que no fueron dejados de lado por la normativa local– el legislador ha estimado, basado en los estudios empíricos correspondientes, que la ingesta de alcohol por sobre el límite de 0,5 g/l disminuye la capacidad de reacción y de percepción auditiva y visual requeridas para conducir vehículos, con el menor riesgo posible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 436-00-CC-2004. Autos: Chain, Rodrigo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-04-2005. Sentencia Nro. 105.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - ALCANCES - DETERMINACION - CARACTER - DEBERES DEL JUEZ

La primera pregunta sobre el daño moral es: ¿qué se tasa? La conclusión inmediata -que no cierra el interrogante- es, lo que no puede tasarse. La determinación de un quantum indemnizatorio pone, en las particulares circunstancias del caso, al dolor por la muerte de un hijo en relación con la moneda. Pero el dinero, para su estipulación, requiere que la intensidad a igualar sea de algún modo mensurable. El dolor espiritual que en casos como el presente se presume -y con su presunción debe bastar- es, no obstante, inconmensurable.
La moneda aquí no puede operar, en la relación de intercambio, la reducción a cero de la intensidad, que fijaría su cantidad.
Ciertos límites de la tragedia existencial desnudan la irrisoriedad de la lógica mercantil, incluso su vileza. Y tal vez estos extremos, si es cierto que la ciencia jurídica y económica están siempre en movimiento, arrojen su luz gris más allá de sí mismos, a supuestos que cierto rigor y cierta costumbre nos han enseñado a considerar pasibles de medición monetaria.
Otro interrogante, entonces: ¿cómo ser juez de lo indecidible? ¿Cómo se va, en la determinación de la cuantía del daño moral, hacia ese "justo medio" que la doctrina clásica ha dispuesto como el cometido de la tarea judicial? Esta justeza no encuentra aquí herramienta que la haga posible. Los mecanismos de valoración son difusos o inertes, aún cuando saben callar una discrecionalidad casi absoluta, prestando así otro tipo de servicio.
Entre una cantidad que no puede saberse ni deducirse y una calidad incognoscible e intransmisible, se expide pobremente una Justicia que carece de sustituto para la moneda como valor de cambio.
El juzgador, en estos casos, carece de un discurso "para sí" -que otorgue una debida mensura del daño- y, por tanto, para oponer y ofrecer al espacio público de su sentencia. Y esto, en virtud de dos realidades que coexisten y, también quizá, se enfrentan: la ausencia, por un lado, -jurídica... y más aún- de otros resortes de intercambio/donación o, lo que en muchos modos es lo mismo, de retribución/castigo, que presten una función reparadora; y, por el otro, el absurdo al desnudo de la moneda como valor de mediación, como signo inteligente capaz de generar equivalencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1343. Autos: S. J. B. Y OTRO c/ GCBA (HOSPITAL DURAND) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2003. Sentencia Nro. 3691.

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MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - CONTRACAUTELA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - DETERMINACION - REGLA DE PROPORCIONALIDAD

La contracautela debe guardar relación con la eventual
responsabilidad del solicitante de la medida, razón por la
cual, al momento de su fijación, debe el juzgador analizar
no sólo la presencia de los presupuestos genéricos de la
medida ordenada, sino además la magnitud del menoscabo
patrimonial que podría derivarse de ella.
No resulta desacertado o desproporcionado establecer una
contracautela que consista en una caución real en tanto
representa un 20% del total de la multa reclamada, y
garantiza "prima facie" los perjuicios que se le pudieran
causar a la demandada en el caso de que se demuestre la
inadmisibilidad del derecho que invoca la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5215 - 1. Autos: GNC S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 4-11-2002. Sentencia Nro. 58.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - MONTO DE LA DEMANDA - DETERMINACION - OBJETO DE LA DEMANDA - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - REGIMEN JURIDICO - SENTENCIAS - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS DE LAS PARTES

En la demanda de daños y perjuicios la exigencia de precisar el monto de la reclamación se vincula con el principio de congruencia que no sólo se encuentra normativamente contemplado (arts. 24, inc. 4º y 145, inciso 6º del Código Contencioso Administrativo y Tributario) sino que tiene fundamento en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Ello así, pues si la sentencia excede cualitativa o cuantitativamente el objeto de la pretensión o se pronuncia sobre las cuestiones no incluidas en la oposición del demandado, menoscaba el derecho de defensa de la otra parte, a quien a raíz de ese proceder viene a privarse de toda oportunidad procesal útil para alegar y probar acerca de extremos que no fueron objeto de controversia. Esa obligación también encuentra su razón de ser en el hecho de que el accionado puede tener interés en evitar el litigio allanándose o intentando una transacción y para esto le es indispensable conocer lo más exactamente posible el valor de la demanda. Por ello, si no existe ningún impedimento para determinarla, esa omisión provoca un injustificado desequilibrio entre los litigantes, que el demandado no tiene el deber de soportar. Es que no puede colocar el actor a la otra parte en la desventajosa situación que significa estar frente a una demanda de contenido incierto, ante la cual resulta virtualmente excluido el derecho de liberarse mediante el pago (art. 505 Código Civil). Esas razones conducen a admitir la omisión de establecer los montos por los que se demanda sólo cuando exista una gran dificultad para ello, pero no cuando su apreciación es posible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5488. Autos: SPISSO RODOLFO ROQUE c/ LEGISLATURA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 1-10-2002. Sentencia Nro. 2943.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - MONTO DE LA DEMANDA - DETERMINACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - CARACTER - DEBERES DE LAS PARTES

Si bien desde una perspectiva teórica es naturalmente imposible fijar un monto por daño moral, pues este perjuicio no es apreciable pecuniariamente, a diferencia de otros casos, no se trata de una imposibilidad inicial y provisoria, sino radical y definitiva. No obstante, aferrarse a esta idea implicaría un estancamiento jurídico, inconducente a alguna solución resarcitoria, pues, con dicha premisa, también podría concluir el juez en que le es imposible acordar alguna indemnización, no obstante que deba ser concedida.
Aquella imposibilidad natural de traducir un padecimiento espiritual en una suma dineraria es salvada jurídicamente a través de un puente compensatorio, que antes que nadie, tiene que atravesar la propia víctima; esta no puede quedarse cómodamente en una de las orillas, esperando que desde la otra el juez le envíe la solución resarcitoria.
Por lo tanto, esa imposibilidad determina, paradojalmente, que deba exigirse con rigor al damnificado que estime un monto, que concrete cuánto pretende; de lo contrario traslada todo el problema a la contraparte y al magistrado con el agravante de que, además, quedaría en ignorancia qué desea el propio interesado.
Luego, a partir de la prueba producida, el magistrado podrá establecer si esa estimación resulta ajustada a las constancias del expediente. En definitiva, el objeto de la prueba no será otro que acreditar la existencia y envergadura del menoscabo espiritual que el accionante dice sufrir, lo que permite concluir que aquélla cumple una función corroborante y no constitutiva del perjuicio. Por ello, no se advierten razones para diferir a su resultado la estimación del monto reclamado por el concepto en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5488. Autos: SPISSO RODOLFO ROQUE c/ LEGISLATURA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 1-10-2002. Sentencia Nro. 2943.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - MONTO DE LA DEMANDA - DETERMINACION - DAÑOS Y PERJUICIOS - PERDIDA DE LA CHANCE

En el caso, no se encuentran razones de envergadura que obsten a que el accionante estime el monto reclamado en concepto "perdida de chance".
En primer lugar, por cuanto la secuencia fáctica en que el actor funda su pretensión comienza unos años atrás, sobre la base de lo cual podría suponerse que no le resultaría imposible estimar, cuando menos aproximadamente, cómo ello influyó en los ingresos generados por su labor profesional, cuantificando el perjuicio ocasionado.
En segundo término, pues resulta del escrito de demanda que no se ofreció prueba pericial sino tan solo documental, informativa y testimonial, lo que denota que, en el entendimiento del accionante, no se requiere de conocimientos técnicos para apreciar la magnitud y monto del referido rubro indemnizatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5488. Autos: SPISSO RODOLFO ROQUE c/ LEGISLATURA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 1-10-2002. Sentencia Nro. 2943.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS DEL ABOGADO - DETERMINACION - COBRADOR FISCAL - CONVENIO EXTRAJUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ

No corresponde hacer lugar a la medida cautelar que prohíba a un mandatario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la percepción extrajudicial de honorarios sobre juicios en que haya participado un mandatario anterior, y obligue al depósito de aquéllos en cada uno de los expedientes en trámite de ejecución toda vez que, si bien en el caso, el actor entiende que las tareas desarrolladas por la nueva mandataria pueden afectar su derecho de propiedad, esta afectación no encuentra asiento en una conducta arbitraria o ilegítima imputable a la demandada, sino, por el contrario, en el normal desarrollo de los mecanismos legales que tienden a alcanzar una debida percepción de la renta pública.
Dicha medida podría además entorpecer indebidamente el interés público comprometido en la recaudación tributaria y siendo la pretensión del actor, el dictado de una medida cautelar que intervenga, desde un solo tribunal, sobre el trámite de un importante número de causas, haciendo abstracción de las particularidades específicas de cada una; la misma se advierte como desmesurada, cuando correspondería que el daño invocado sea esgrimido ante cada juez actuante en las ejecuciones que, estando a su cargo, pudieran ser objeto de un convenio extrajudicial que cancele la deuda reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19247-1. Autos: Youtchak, Jorge c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 09-05-2006. Sentencia Nro. 388.

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COMPETENCIA - DETERMINACION - DEMANDA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Para determinar la competencia se ha de estar de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda, y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (Fallos: 306:1056; 307:505; 308:229; 310:1116; 311:172; 313:971; 314:668; 315: 2300; 318:30; 323:470 y 2342, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 18527-0. Autos: Ayala Emigdio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2006.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TIPO LEGAL - ESPACIOS PUBLICOS: - DETERMINACION

El uso del espacio público es el bien jurídico principal cuya afectación exige la figura del artículo 83 del Código Contravencional, el que podría entenderse como todo ámbito territorial necesario para desarrollar la vida de los integrantes de una comunidad, de libre acceso y uso por parte del público en general. Así, la prohibición establecida en la norma en cuestión protege el correcto uso del espacio público con relación a las actividades lucrativas que se puedan desarrollar en él, las cuales requieren de autorización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4356-00-CC-2006. Autos: Mello Duarte, Fernando Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-08-2006. Sentencia Nro. 387-06.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIA ARBITRARIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - DETERMINACION

La sentencia se considera arbitraria si el magistrado la sostiene sólo en un razonamiento y opinión personales. Para tacharla así debería carecer de todo sustento legal y estar fundada sólo en la voluntad del magistrado, pues la doctrina de la arbitrariedad atiende a las omisiones y desaciertos de extrema gravedad, cometidos en la sentencia, que tienden a su descalificación como acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9928-00-cc-2006. Autos: RITMO BAILANTERO S.R.L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 9-08-2006. Sentencia Nro. 380-06.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY PENAL MAS BENIGNA - ULTRAACTIVIDAD DE LA LEY - ALCANCES - DETERMINACION

En el caso expuesto, el recurrente solicita que se apliquen algunas disposiciones de la Ley Nº 10 (juzgamiento y pena) y otras de la Ley Nº 1472 (suspensión de la pena), lo que no es jurídicamente posible puesto que la ley debe aplicarse en su totalidad. La primera de ellas resulta más benigna en cuanto a la pena que contempla para la conducta atribuida al encartado con relación a la ley ulterior .
Hacer lugar a la pretensión de la defensa se opone a la regla de aplicación integral de la ley más benigna que impide a los jueces construir una norma con los aspectos más benévolos de leyes sucesivas (Cfr. CSJN, “Morcillo de Hermelo, Elena M. c/La Nación Argentina (ANA)”, m. 542. XX, rta. 12/2/1987), puesto que se estaría convirtiendo en legislador, reduciendo la entidad punitiva de la pena contemplada en una norma concreta y, en consecuencia, desconociendo la concepción represiva del legislador.
En consecuencia, la ley debe tomarse íntegramente, las disposiciones aplicables – en caso de corresponder – a los efectos de la suspensión de la pena deberán ser las de la Ley Nº 10, y no que se suspenda por aplicación de las previsiones del nuevo Código Contravencional (Ley Nº 1472) una pena impuesta de acuerdo a las disposiciones de la Ley Nº 10.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 437-00-CC-2004. Autos: Fernández, Mauricio Héctor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 9-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - DETERMINACION - EXCEPCIONES - TIPO LEGAL - TECNICA LEGISLATIVA

Pese a las críticas que puede merecer la técnica legislativa empleada, se impone primero afirmar la tipicidad de la conducta en el marco del primer párrafo del artículo 83 del Código Contravencional y sólo luego, en segundo término, negar la tipicidad mediante la constatación de la concurrencia de los requisitos del párrafo tercero de idéntica norma, a la manera en que operaría la teoría de los elementos negativos del tipo propuesta por los partidarios de la antijuridicidad material.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166-00-CC-2005. Autos: Tissot, Marta Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 9-9-2005. Sentencia Nro. 457-05.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY PENAL MAS BENIGNA - DETERMINACION

El problema de la ley más benigna debe decidirse en cada caso concreto, es decir, comparando en cada uno de los hechos de la vida real los resultados de la aplicación de las distintas leyes. Así, por ejemplo, puede estimarse más benigna una ley penal que, a pesar de imponer una pena más severa, hace susceptible que el imputado pueda ser beneficiado con la condena condicional (JIMENEZ DE ASUA, Luis, “Tratado de Derecho Penal”, T° II, 5ª Edición actualizada, p. 632 y ss., Editorial Losada, Buenos Aires, 1992).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264-00-CC-2004. Autos: BRITES, Liliana Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-09-2005. Sentencia Nro. XXX.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - LEY PENAL MAS BENIGNA - RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL - DETERMINACION - ESCALA PENAL - GRADUACION DE LA PENA - SUSPENSION DE LA PENA

En el caso, el imputado ha sido condenado a la pena de un día de arresto de cumplimiento efectivo, toda vez que así lo disponía la Ley Nº 10, vigente al momento del hecho. Sin embargo, el 22 de enero del corriente año entró en vigencia la Ley Nº 1472, que para la contravención reprochada a la imputada sólo prevé la pena de multa (art. 104).
Ello así, cabe concluir que el actual régimen contravencional resulta más benigno para la condenada (art. 9 ley 1472). En este sentido es dable aclarar que, si bien la sanción mínima prevista en el artículo 104 del Código Contravencional es elevada, no es menos cierto que ello afecta el patrimonio de las personas, en tanto la pena de arresto implica una restricción a la libertad ambulatoria, circunstancia que, en este caso particular, resulta más gravosa para la encausada.
A ello se aduna que la Ley Nº 1472 prevé la posibilidad de dejar en suspenso el cumplimiento de la condena impuesta (art. 46 CC), supuesto que no se hallaba contemplado en el régimen anterior.
En virtud de lo expuesto, atendiendo a las condiciones económicas, sociales y culturales de la imputada, a las circunstancias que rodearon el hecho y a la ausencia de sanciones anteriores, resulta adecuado al principio de proporcionalidad y a la medida del reproche, conforme las pautas de la nueva ley y a la luz del marco sancionatorio allí previsto, sustituir la pena de arresto que fuera impuesta, por el mínimo de sanción de multa, prevista en el artículo 104 del Código Contravencional consistente en la suma mil pesos ($1000). Por otra parte, corresponde dejar en suspenso la sanción antes mencionada por verificarse en autos los extremos previstos en el artículo 46 del Código Contravencional; esto es, se trata de la primera condena contravencional de la imputada, a lo que se suma la naturaleza del hecho, su modo de vida y que no existe indicio alguno que permita inferir que la condenada volverá incurrir en una contravención de la misma especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264-00-CC-2004. Autos: BRITES, Liliana Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-09-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCCION RIESGOSA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DETERMINACION - MEDIOS DE PRUEBA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - VALOR PROBATORIO

La prueba pericial de grado de alcohol en sangre no es una prueba sacramental sino que el estado de intoxicación puede acreditarse por otros medios de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 185-00 -CC-2005. Autos: Vinent, Ezequiel Osvaldo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 15-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - INEXISTENCIA DEL TIPO CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - DETERMINACION - NATURALEZA JURIDICA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - CAUSAS DE JUSTIFICACION

En el primer supuesto del último párrafo del artículo 83 del Código Contravencional – venta ambulatoria en la vía pública o en transportes públicos - son las características propias de cada caso lo que constituye el objeto de la contravención, es decir la sustancia y número de los efectos que configuran la actividad lucrativa, su calidad y cantidad, sea que se trate de artesanías, baratijas o artículos similares, lo que incide en la conformación misma del injusto y por ello se trata de supuestos de atipicidad de la conducta. Así, la acción atípica no merece ser castigada porque carece de relevancia jurídico contravencional.
En cambio, la venta de mera subsistencia (segundo supuesto del art. 83 CC) se relaciona con las condiciones personales del autor en la medida en que para establecer si el producido de la venta se destina a la mera subsistencia no puede prescindirse de la valoración de la situación personal, económico social, en la que se encuentra el autor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 249-00 -CC-2005. Autos: More Castillo, Rosario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - INEXISTENCIA DEL TIPO CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - DETERMINACION - NATURALEZA JURIDICA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - CAUSAS DE JUSTIFICACION

En el primer supuesto del último párrafo del artículo 83 del Código Contravencional – venta ambulatoria en la vía pública o en transportes públicos - son las características propias de cada caso lo que constituye el objeto de la contravención, es decir la sustancia y número de los efectos que configuran la actividad lucrativa, su calidad y cantidad, sea que se trate de artesanías, baratijas o artículos similares, lo que incide en la conformación misma del injusto y por ello se trata de supuestos de atipicidad de la conducta. Así, la acción atípica no merece ser castigada porque carece de relevancia jurídico contravencional.
En cambio, la venta de mera subsistencia (segundo supuesto del art. 83 CC) se relaciona con las condiciones personales del autor en la medida en que para establecer si el producido de la venta se destina a la mera subsistencia no puede prescindirse de la valoración de la situación personal, económico social, en la que se encuentra el autor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 427-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ IMPSAT S.A. Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-09-2005.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - RECHAZO DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - DETERMINACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El pronunciamiento jurisdiccional que rechaza el pedido de archivo de las actuaciones, en los términos del artículo 56 inciso 2º de la Ley Nº 1287 (ref. por ley 1330), es de aquellos susceptibles de causar gravamen irreparable. En consecuencia, por imperio de los artículos 432, primera parte y 449 “in fine” del ceremonial nacional (de aplicación supletoria, conf. art. 55 ley 1287 ref. ley 1330 para las competencias aprobadas por la ley 597), corresponderá la constatación del agravio invocado por la apelante como sustento del remedio articulado.
La existencia de aquél, entendido como el perjuicio que no es susceptible de ser tolerado durante la tramitación del proceso, tendrá que ser verificado en cada caso en concreto para, de esta manera, habilitar la vía recursiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-00-CC-2005. Autos: Curibanco Carrion, Elmer Wilman Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 26-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - CARACTER - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO - DETERMINACION

En los procesos en los que la autoridad administrativa busca la ejecución judicial de sanciones firmes aplicadas por ella con motivo de infracción al Régimen de Penalidades de Faltas (Ley Nº 451), la aplicación de los principios propios del derecho penal, lejos de significar una forma arbitraria de fundar la decisión, representa el correcto camino hermenéutico atento a la particular naturaleza jurídica que posee la materia de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 189-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ Prieto, Héctor Antonio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-7-2005. Sentencia Nro. 364-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - IMPUTADO - DETERMINACION - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - OPORTUNIDAD PROCESAL - DEBIDO PROCESO

La calidad de imputado se produce desde que la autoridad preventora comprueba prima facie la posible comisión de una contravención, teniendo derecho a designar abogado defensor desde dicho momento.
Si aceptamos la configuración de la calidad de imputado recién a partir de la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional estamos privando al mencionado sujeto de ejercer derechos esenciales como ser la designación de una asistencia técnica que vele por sus intereses personales, cuestionando aquellas resoluciones que lo afectan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9954-00-CC-2006. Autos: González, Ramón David Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 06-06-2006. Sentencia Nro. 239.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO LEGAL - DETERMINACION - LUGAR PUBLICO - ARMA CARGADA

A fin de configurar el delito de portación se requieren como elementos típicos el hecho de disponer en un lugar público o de acceso público de un arma de fuego cargada o en condiciones de uso inmediato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 285-00-CC-2005. Autos: A., R. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-04-2006. Sentencia Nro. 137-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - DETERMINACION - CONEXIDAD SUBJETIVA

Tal como lo prevé el artículo 41 del Código Procesal Penal de la Nación, en función del artículo 6 Ley de Procedimiento Contravencional, las causas serán conexas si los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas o, aunque lo fueren en distinto tiempo y lugar, hubiere mediado acuerdo entre ellas; cuando hayan sido cometidos para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad o cuando a una persona se le imputaren varias contravenciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11339-00-CC-2006. Autos: Sandoval, Adrián Cristian Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-07-2006. Sentencia Nro. 346-06.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO: - DETERMINACION - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - TRATADOS INTERNACIONALES

El derecho de defensa es una garantía constitucional que protege al ciudadano frente al poder estatal (arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N. – art. 14.3 apartado d) del P.I.D.C.P. y art. 8.2 apartado d) y e) de la C.A.D.H.- y art. 13 inc. 3° de la C.C.A.B.A.) y se funda en la facultad de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado si el imputado no se defendiere por sí, ni nombrara defensor de su confianza, dentro del plazo establecido por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15850-00-CC-2006. Autos: MIRANDA VERA, Ramón Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 14-08-2006. Sentencia Nro. 397-06.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - DETERMINACION - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

En el caso, al mantener el a quo el monto de condena estipulado por la Sra. Controladora en unidades fijas, conforme la remisión genérica que formula en la sentencia, omitió establecer también su equivalente en pesos como demanda la actual legislación al derogar el sistema de unidades fijas de la Ordenanza Municipal Nº 50.292. En virtud de ello, en esta instancia se subsanará tal falencia, determinándose una suma precisa que permita al infractor conocer concretamente el quantum de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 111-00-CC-2004. Autos: DRAGONETTI, Biagio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-08-2004. Sentencia Nro. 272/04.

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RESPONSABILIDAD CIVIL - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION POR DAÑOS - ALCANCES - DETERMINACION - REQUISITOS - FINALIDAD - FIJACION JUDICIAL

La fijación del importe por daño moral es de difícil determinación, sujeta a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuren en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante.
Resulta claro que la suma a establecer por este rubro no colocará al damnificado en la misma situación en que se encontraba con anterioridad al suceso. De todas formas el juzgador se ve compelido a determinar la indemnización; no se trata de compensar dolor con dinero, sino se trata de otorgar a los damnificados cierta tranquilidad de espíritu en algunos aspectos materiales de sus vidas a fin de mitigar sus padecimientos.
A tal efecto, deben ponderarse las especiales características del accidente, la entidad de las lesiones sufridas, así como la alteración del ritmo normal de vida que todo lo reseñado razonablemente origina.
En orden a su determinación, resultan pautas relevantes las circunstancias personales del damnificado, su sexo, edad, estado civil, profesión, etc.
No debe olvidarse que la finalidad de la indemnización es permitir al damnificado permanecer en la misma situación económica que tenía antes del accidente, lográndose de esta manera una compensación íntegra, inherente a la plena capacidad, que repare la merma de las posibilidades genéricas, mas debe evitarse que se produzca un enriquecimiento sin causa, mediante el otorgamiento de una indemnización excesiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3868-0. Autos: Martín Hortal Carlos Alberto c/ GCBA (Dirección general de obras públicas) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 08-03-2004. Sentencia Nro. 22.

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HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - DETERMINACION - MONTO DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ

Si bien es correcto que —tal como se sostiene en el memorial— los honorarios del perito deben regularse ponderando la entidad de la tarea efectivamente cumplida, también es verdad que esa evaluación no puede desligarse del monto real del proceso. Ello así, por dos razones. En primer lugar, por cuanto la labor pericial se desarrolla en el marco de un proceso y, por lo tanto, no resulta procedente que la estimación de la retribución del experto sea totalmente ajena a los valores comprometidos en el debate. En segundo lugar, por cuanto debe existir proporcionalidad entre los honorarios fijados a favor de todos los profesionales que intervienen en un mismo juicio. En efecto, la legislación procesal aplicable determina que “[l]os jueces deben regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos” (énfasis agregado). Lo expuesto permite apreciar que la proporcionalidad entre los honorarios de los letrados y los correspondientes al perito ingeniero —cuestionada por el apelante—comporta una exigencia establecida por la ley de manera expresa y categórica mediante una norma que, por lo demás, fue debidamente citada por el magistrado de primera instancia.Y lo cierto es que la única forma de mantener tal proporcionalidad es calcular todas las regulaciones de honorarios sobre una misma base regulatoria; circunstancia que, por otra parte, resulta de la racionalidad exigible a toda decisión jurisdiccional y de la garantía de igualdad de trato entre todos los profesionales actuantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7366 -0. Autos: Gowland Llobet Felipe c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-03-2008. Sentencia Nro. 19.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO DEL PROCESO - DETERMINACION

Aún cuando estamos ante una acción meramente declarativa y, por lo tanto, la pretensión no tiene por objeto inmediato una suma de dinero sino una declaración de certeza—, lo cierto es que, atento la materia debatida, el reclamo pecuniario efectuado oportunamente por la parte demandada en concepto de diferencia en la contribución de ABL —cuya legitimidad fue examinada en esta causa— proporciona un índice monetario que debe prevalecer a los fines regulatorios, toda vez que guarda una relación mucho más cercana con la cuestión litigiosa que la tasación del inmueble (doctr. art. 19, ley 21.839). En el caso, corresponde concluir que en el caso la base regulatoria está compuesta por el capital reclamado con más sus intereses, que deben calcularse aplicando la normativa fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7366 -0. Autos: Gowland Llobet Felipe c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-03-2008. Sentencia Nro. 19.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ALICUOTA - DETERMINACION - BASE IMPONIBLE - JUEGOS DE AZAR - REGIMEN JURIDICO

Una interpretación armónica del Código Fiscal (T.O. 2002) y de la Ley Tarifaria concluir que las actividades de comercialización de billetes de lotería y juegos de azar están gravadas con una alícuota especial del 4,5% sobre una base imponible diferente. Sin embargo, la aplicación de esta tasa sólo procede cuando estén presentes los siguientes requisitos ––según el texto de la ley––: a) los valores de compra y venta de los billetes y los juegos deben ser fijados por el Estado y, en tal caso, b) la base imponible debe estar constituida por la diferencia entre los precios de compra y venta (conf. art. 155, inc. 1, Código Fiscal, t.o. 2002).
En el caso, a los fines de determinar la alícuota que debe tributar el actor, es necesario analizar si su actividad consiste en la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar y, en tal caso, si se cumple con los recaudos que prevé la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12848-0. Autos: BINGOS DEL OESTE SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 30-12-2008. Sentencia Nro. 218.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - OBRAS SOCIALES - OPCION DE OBRA SOCIAL - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DETERMINACION - PELIGRO EN LA DEMORA - INTERES PUBLICO

En el caso, el objeto de la acción es exigir un accionar positivo de la administración en orden a garantizar el derecho a ejercer la libre elección de obra social.
La medida cautelar reclamada consiste en hacer viable tal posibilidad en forma provisoria -hasta tanto se decida la existencia del derecho de fondo-, ordenando a la administración que arbitre los medios necesarios para ejercer la opción en forma inmediata.
Debe tenerse presente que la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora son presupuestos cuya existencia se analiza interrelacionadamente en los procesos cautelares. En la presente acción, la buena apariencia del derecho no puede ser declarada en el estrecho marco cognoscitivo del proceso cautelar, toda vez que la resolución de esta demanda compromete la interpretación relativamente compleja de diversas normas legales y reglamentarias, así como el análisis de los hechos vinculados a la prestación actual de servicios por parte de la Obra social de la Ciudad de Buenos Aires, evaluación propia de la sentencia definitiva.
A su vez, el trastorno del aparato administrativo que implicaría acoger dicha pretensión cautelar, impone valorar también el interés estatal que eventualmente se comprometería con ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16. Autos: Héctor Máximo Luna c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-12-2000.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - CONCEPTO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DETERMINACION - PELIGRO EN LA DEMORA - CONTRACAUTELA - REGIMEN JURIDICO

Las medidas cautelares han sido concebidas como un medio tendiente a impedir que el tiempo que insume el proceso torne ilusorio el eventual reconocimiento del derecho cuya protección jurisdiccional se pretende (arg. art. 177 CCAyT; esta Sala, in re “Rubiolo Adriana Delia y otros c/ G.C.B.A. s/ Amparo, Expte. Nº 7, resolución del 28/12/00; id., “Yosifides, Ileana c/ G.C.B.A. s/ Amparo s/ Incid. art. 226 CCAyT – recurso deducido por las codemandadas”, Expte. Nº 45/00).
Para su procedencia, se exige la concurrencia de tres recaudos: la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la contracautela.
Con relación al primero, las medidas cautelares no requieren la prueba terminante del derecho invocado al solicitarlas. Basta su acreditación prima facie, y por ello para disponerlas los magistrados no necesitan fundarse en la certeza, resultando suficiente que lo hagan en base a la apariencia que presentan los hechos en la causa.
Respecto al peligro en la demora, la ejecutoriedad propia de los actos administrativos regulares, los términos de la intimación cursada a la demandante y el hecho de tratarse de un reclamo pecuniario, permiten tenerlo por configurado.
Con relación a la contracautela, no ha sido contemplada por la ley procesal local entre los principios generales aplicables a todas las medidas cautelares (art. 177 a 188 CCAyT). Sin embargo, su aplicabilidad puede inferirse de la referencia efectuada por el artículo 6 de la Ley Nº 7, por lo dispuesto en el artículo 207 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo y Tributario respecto de toda clase de intervención judicial y, finalmente, como una modalidad posible de la limitación de la cautelar, que el artículo 184 del mismo cuerpo legal autoriza a disponer a los magistrados en protección de los eventuales derechos e intereses del destinatario de la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 271-0. Autos: Casa Abe S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 14-05-2002. Sentencia Nro. 75.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - HECHO IMPONIBLE - SUJETOS IMPONIBLES - DETERMINACION - CONFIGURACION - EJECUCION FORZADA - ALCANCES - BIENES EMBARGABLES

La relación tributaria es una relación personal y no real. El sujeto pasivo del tributo se determina en base a una relación determinada en la ley positiva con el hecho jurídico que da nacimiento a esa relación. En el caso de patentes sobre vehículos en general, el hecho jurídico que da nacimiento al tributo es la radicación del vehículo en la Ciudad, no la mera existencia del vehículo. El sujeto pasivo de esa relación es la persona que materialmente cumple el acto, según prevé el derecho positivo vigente. Aun cuando sólo el titular registral sea reconocido como obligado al pago del tributo, ésta no es una carga real, sino una relación personal, en la cual la determinación del sujeto pasivo se deriva del presupuesto de hecho.
Sólo por hipótesis cabe agregar que tal naturaleza personal de la relación tributaria tampoco se vería modificada si la legislación estableciera un derecho real de garantía sobre un objeto, situación que no contemplan las normas referidas al gravamen en estudio.
En relación con las cosas sobre las cuales puede seguirse la ejecución nacida en el incumplimiento de tal relación personal, es menester atenerse al principio según el cual, constituyendo el patrimonio del deudor la prenda común de los acreedores, en tanto no medie alguna excepción establecida legalmente, todos los objetos corporales e inmateriales de una persona susceptibles de tener un valor (arts. 2311 y 2312 del Código Civil) se hallan afectados a la mencionada garantía y son, por lo tanto, ejecutables. Es la legislación quien tiene la facultad privativa de determinar los bienes afectados a la responsabilidad del deudor, así como establecer excepciones al principio de ejecución forzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3319-98. Autos: GCBA c/ Geope Cía. Gral. de Obras Públicas S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-12-2001.

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PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - HECHO IMPONIBLE - SUJETOS IMPONIBLES - DETERMINACION - CONFIGURACION - EJECUCION FORZADA - ALCANCES - BIENES EMBARGABLES

La relación tributaria es una relación personal y no real. El sujeto pasivo del tributo se determina en base a una relación determinada en la ley positiva con el hecho jurídico que da nacimiento a esa relación. En el caso de patentes sobre vehículos en general, el hecho jurídico que da nacimiento al tributo es la radicación del vehículo en la Ciudad, no la mera existencia del vehículo. El sujeto pasivo de esa relación es la persona que materialmente cumple el acto, según prevé el derecho positivo vigente. Aun cuando sólo el titular registral sea reconocido como obligado al pago del tributo, ésta no es una carga real, sino una relación personal, en la cual la determinación del sujeto pasivo se deriva del presupuesto de hecho.
Sólo por hipótesis cabe agregar que tal naturaleza personal de la relación tributaria tampoco se vería modificada si la legislación estableciera un derecho real de garantía sobre un objeto, situación que no contemplan las normas referidas al gravamen en estudio.
En relación con las cosas sobre las cuales puede seguirse la ejecución nacida en el incumplimiento de tal relación personal, es menester atenerse al principio según el cual, constituyendo el patrimonio del deudor la prenda común de los acreedores, en tanto no medie alguna excepción establecida legalmente, todos los objetos corporales e inmateriales de una persona susceptibles de tener un valor (arts. 2311 y 2312 del Código Civil) se hallan afectados a la mencionada garantía y son, por lo tanto, ejecutables. Es la legislación quien tiene la facultad privativa de determinar los bienes afectados a la responsabilidad del deudor, así como establecer excepciones al principio de ejecución forzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3319-98. Autos: GCBA c/ Geope Cía. Gral. de Obras Públicas S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA ARBITRARIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - DETERMINACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Para tachar de arbitraria la sentencia debería carecer de todo sustento legal y estar fundada sólo en la voluntad del magistrado, pues la doctrina de la arbitrariedad atiende a las omisiones y desaciertos de extrema gravedad cometidos en la sentencia, que tienden a su descalificación como acto jurisdiccional válido. Para que proceda la descalificación de una sentencia como acto jurídico válido por la causal de arbitrariedad tiene que poseer tal magnitud que constituya claramente una derivación irrazonable del derecho vigente.
La Corte Suprema de la Nación ha establecido que: “la doctrina de la arbitrariedad tiene por objeto cubrir casos de carácter excepcional en los que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el pronunciamiento de los jueces como la sentencia fundada en ley a la que hace referencia el artículo 18 de la Constitución Nacional” (Fallos 312:246; 389, 608, 1839, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008798-00-00/10. Autos: CONTROL AUTOMOTOR, Interjurisdiccional Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marta Paz. 19-08-10.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLAZO INTIMACION DEL HECHO - HECHOS CONTROVERTIDOS - DETERMINACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción introducida por la Defensa, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la defensa cuestionó el pronunciamiento en este punto, en la inteligencia de que el plazo de la pesquisa se hallaba vencido, tomando como punto de partida para arribar a tal conclusión la fecha del decreto de determinación de los hechos.
En tal sentido, resulta clara y precisa la regla que establece los lapsos de duración de la investigación penal preparatoria al disponer que aquél comienza a correr a partir de la declaración del imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal.(conf. causa nº 41158-00/CC2008 caratulada “Franco, Fernando Gastón s/ inf. art. 189 bis del C.P.”, rta. el 22-06-10, entre otras).
Es decir que la audiencia ante el fiscal es el hito temporal que demarca el inicio del tiempo de duración de la pesquisa, ya que es el primer acto procesal en el que el Fiscal considera que existen sospechas suficientes de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito y, por tal motivo, procede a notificarle, mediante acta, los hechos que se le imputan en forma clara precisa y circunstanciada, como así también las pruebas que obren en su contra, lo que ocurrió en el caso de autos.
En consecuencia, sólo se halla pendiente en el sub lite, luego de la subsanación de la invalidez aquí decretada, la eventual designación de la fecha de audiencia en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que en definitiva, se aprecia que en el caso no fue afectada la garantía de ser juzgado en un plazo razonable incoada por la apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6277-00-CC-2012. Autos: M., V. R. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-12-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DETERMINACION - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento.
En efecto, si bien en el acta que da inicio al proceso se describen diversos lugares donde presuntamente se llevó a caoo la contravención, a lo largo de las cinco cuadras citadas por la defensa no existe ninguna otra intersección que permita identificar con mayor claridad el lugar donde habría acontecido la conducta reprochada. Tampoco obra a lo largo la avenida enunciada, una identificación catastral que pudiera ser citada por los oficiales que labraron el acta.
Asimismo, la recurrente no demuestra de qué manera se ha visto afectado su derecho de defensa, más aún si se tiene en cuenta que el acta contravencional fue labrada en presencia del propio encartado y que fue rubricada por aquél, de lo que se desprende que tiene palmario conocimiento del punto exacto (a lo largo de esos quinientos metros) en el que efectivamente se encontraba emplazado al momento del hecho.
Aún existiendo dudas respecto al espacio específico en el que se encontraba emplazando el encartado, durante la audiencia de debate podrá consultarse sobre el particular al policía y los testigos de actuación, quienes han sido convocados como testigos al juicio.
Ello así, la suerte del planteo de nulidad del requerimiento queda sellad toda vez que el cuestionamiento de dicha pieza procesal se basó en la aludida indeterminación del sitio exacto donde habría sucedido el hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001930-00-00-14. Autos: ARGAÑARAZ, OMAR FEDERICO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 09-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DETERMINACION - DEBERES DEL FISCAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento y del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, no se advierte la ineptitud del acta contravencional ni del requerimiento de elevación a juicio para provocar la apertura de la audiencia de debate ya que no impiden a la defensa su adecuado desempeño ni generan obstáculo alguno para que aporte las pruebas de las que intente valerse en la audiencia de debate.
De la lectura del artículo 44 de la Ley N° 12 contrastada con el requerimiento de elevación a juicio se desprende que el titular de la acción ha efectuado una relación circunstanciada de los hechos describiendo en qué consistiría la conducta ilícita reprochada al imputado, cuándo y dónde se habrían llevado a cabo, expresando la calificación legal, y posteriormente, en qué forma se verían acreditados los hechos de acuerdo a la etapa procesal y a las pruebas producidas en la etapa de investigación, así como las pruebas ofrecidas para la audiencia de debate.
En efecto, se describen, en el requerimiento los hechos y la participación del imputado en forma concordante con la intimación y los fundamentos que justifican la remisión a juicio.
No se advierte vulneración alguna al derecho de defensa del imputado y si bien podría sostenerse que los datos aportados podrían resultar incompletos, l la valoración de esta prueba, en principio resulta suficiente para justificar el debate.
Ello así no se ve afectado ni el derecho a ser oído ni la garantía de defensa en juicio por lo que no se advierte el vicio insalvable que pueda sostener la procedencia de la declaración de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001930-00-00-14. Autos: ARGAÑARAZ, OMAR FEDERICO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 09-03-2015.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - CARACTER - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO - DETERMINACION

En los procesos en los que la autoridad administrativa busca la ejecución judicial de sanciones firmes aplicadas por ella con motivo de infracción al Régimen de Penalidades de Faltas (Ley Nº 451), la aplicación de los principios propios del derecho penal, lejos de significar una forma arbitraria de fundar la decisión, representa el correcto camino hermenéutico atento a la particular naturaleza jurídica que posee la materia de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 732-00-CC-12. Autos: Dist Trans SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marcela De Langhe, Dra. Elizabeth Marum 18-03-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - CARACTER - DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO - DETERMINACION - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS

El Código Penal o el Contravencional, el Régimen de Faltas (ley 451) tipifica conductas, estableciendo prohibiciones y conmina a su cumplimiento mediante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas amenaza de pena. Allí existen reglas claras que gobiernan la extinción de la acción y de la pena (arts. 14 a 16 y 33 a 34 ley 451).
Asimismo, cabe tener en cuenta que el derecho administrativo sancionador se nutre de conceptos y principios penales del ámbito administrativo y si bien la aplicación de la totalidad de los principios penales no es un tema pacífico en la doctrina, no puede negarse que algunos de ellos son comunes. Así, sostiene Adolfo Carretero Pérez que los principios penales sustantivos deben aplicarse a las sanciones administrativas. Siendo una de las características del derecho su eficacia, la infracción de normas administrativas requiere una reacción, pero aplicando los principios generales del ordenamiento jurídico, que es único; en este caso los del derecho penal, puesto que la adecuación al derecho de un acto es la de la teoría general del derecho penal. El hecho ilícito pertenece a la rama del derecho administrativo: el derecho administrativo sancionador, que supone un traspaso de conceptos del derecho penal al administrativo. De ahí se deduce la existencia de principios comunes, derivados del principio de legalidad contenidos en el derecho penal. La potestad sancionadora de la Administración se mueve en el ámbito de la potestad punitiva del Estado y sujeta a unos mismos principios en garantía del interés público y las libertades ciudadanos (Derecho administrativo sancionador, ed.de Derecho Reunidas, Madrid, 1995, p. 112/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 732-00-CC-12. Autos: Dist Trans SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marcela De Langhe, Dra. Elizabeth Marum 18-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CUESTIONES DE HECHO - DETERMINACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad parcial del requerimiento de juicio por falta de individualización de uno de los hechos investigados.
En efecto, si bien en el requerimiento no se detalló el día específico en que el encartado le refiriera una de las amenazas a la presunta víctima, pese a ilustrase el lugar en que éste suceso tuviera lugar, sí se demarcó la franja temporal en que habría acontecido a fin de circunscribir el comportamiento.
Ello así la referencia a un período de tiempo a contar desde una determinada fecha, permite
determinar la fecha de comisión del evento a fin de permitir el debido ejercicio de la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24147-00-CC-2010. Autos: PALACIOS, Gustavo Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTIMACION DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - DETERMINACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decidió no hacer lugar al planteo de nulidad de la intimación del hecho.
En efecto, la Fiscal hizo saber al imputado los hechos atribuidos. Se le comunicó que en su carácter de gerente titular de la firma encausada, se le atribuye haber organizado actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, esto es, haber efectuado el ofrecimiento al público en general para la prestación del servicio de transporte de pasajeros de automóviles sin contar la debida autorización, a través de la aplicación móvil suministrada por la empresa, que permite conectar al pasajero con la empresa, como así también, haber brindado la posibilidad de suscribirse mediante a la página web de la mencionada firma para realizar la actividad como conductor de automóviles de ese servicio.
Los sucesos fueron tipificados como constitutivos de las contravenciones previstas por los artículos 73 y 83, segundo párrafo del Código Contravencional y precisó las pruebas que existían a la fecha.
Ello así, de las constancias del legajo surge que la audiencia de intimación de los hechos cumple con el mandato de determinación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-173-16. Autos: NN (uber) y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-09-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PLAZO - DETERMINACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio articulada por la Defensa.
En el requerimiento de juicio el Fiscal reiteró la imputación que ya había realizado al momento de la intimación al hecho, y le achacó al encartado que "se sustrajo de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo de cuatro años, domiciliado con su madre, consistentes en subsistencia, habitación, vestuario, asistencia médica y educación. Esto ocurre desde el 1°de julio de 2019 hasta la actualidad".
Sobre esa última frase la Defensa consideró que la mencionada pieza procesal resultaba nula, en virtud de que el Fiscal había realizado una descripción indeterminada de la conducta imputada, y de que, al considerar que el hecho ocurría desde el 1° de julio de 2019 hasta “la actualidad”, no había precisado de manera clara el espacio temporal en el que se habría desplegado el comportamiento en cuestión.
Ahora bien, es necesario remarcar que el Fiscal especificó, al momento de responder la vista que le fuera conferida en virtud del planteo de nulidad que el plazo por el que se perseguiría el delito había quedado determinado a la fecha en la que se presentó el requerimiento el 24 de abril de 2020, toda vez que aquél fue el momento en el que esa parte cerró la etapa de investigación con la pieza acusatoria.
En esa línea, lo cierto es que los argumentos defensistas, relativos a que no resultaba claro si los sucesos en cuestión tenían su delimitación hasta abril de 2020 o bien, hasta la fecha en la que se realizara el debate, y a que, por lo demás, en caso de que se extendiera hasta el debate, sería imposible para esa parte producir prueba, no podrán prosperar, toda vez que, como explicáramos "ut supra" el titular de la acción zanjó esa cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1375-2020-1. Autos: F., J. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-06-2021.

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