FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROMOCION DE ACCIONES JUDICIALES - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACCION PUBLICA EN EL REGIMEN DE FALTAS - ACTUACION DE OFICIO

No es correcto el argumento de que el acta contravencional, originada a partir de la investigación de una contravención y luego encuadrado el hecho como una falta, sería inválida porque la Ley Nº 1.217 autoriza a ejercer el poder de policía únicamente a los organismos administrativos y no a la autoridad policial, con la excepción dispuesta en materia de tránsito.
Esto es así porque toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad competente (art. 2 del citado cuerpo normativo). Dirigida a tales fines las actas contravencionales revisten el carácter de instrumento indiciario y reúnen los requisitos necesarios para ser admitidas como contenedoras de los datos fácticos que podrán ser extraídos por quien corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 416-00-CC-2005. Autos: AMANZO TORRES, Jenny Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-12-2005. Sentencia Nro. 680 -05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ACCION PUBLICA EN EL REGIMEN DE FALTAS - ALCANCES

La acción en el régimen de faltas es pública y corresponde proceder de oficio o por denuncia de particulares o funcionarios públicos (artículo 13 de la Ley Nº 451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14310-00-CC-06. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AVENIDA DE MAYO 1302/40 Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 21-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACCION PUBLICA EN EL REGIMEN DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - AUTORIDAD DE APLICACION - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS

De conformidad con lo establecido por el artículo 13 de la Ley Nº 451, la acción en el régimen de Faltas es pública, y corresponde proceder de oficio o por denuncia de particulares o funcionarios públicos. Por su parte la Ley Nº 1.217 reitera este principio y establece, en su artículo1º, que lo dispuesto en el título “Procedimiento Administrativo de Faltas” se aplica a todo procedimiento por el cual los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía verifiquen la comisión de una infracción contemplada en el Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. A su turno el artículo 3º de dicho cuerpo ceremonial instruye al funcionario en relación a los pasos a seguir: debe labrar un acta que contenga los requisitos allí enunciados; posteriormente, está obligado a hacer entrega de una copia al presunto infractor -artículo 4º-, si éste se encontrara presente. Queda prevista también , en el artículo 7 de la ley 1.217, la posibilidad de requerir el auxilio de la fuerza pública a efectos de asegurar la verificación o de identificar al inspeccionado, y la de tomar medidas precautorias -secuestro de elementos de cargo y clausura preventiva de los locales u obras en infracción- que son ratificadas o levantadas por el organismo de control -artículo 8º Ley Nº 1.217-.
De esta reseña no puede sino colegirse que constituye ineludible deber de los funcionarios, anejo al ejercicio del poder de policía que detentan, el de documentar la infracción sin solución de continuidad con el momento de su constatación, en virtud de estas conductas -faltas-, cuyo disvalor se agota mediante la simple infracción, y a su comisión sigue la imposición de la pena administrativa, en calidad de simple retribución -criterio sostenido en causas Nº 306-00-CC/2005, “CIA EXHIBIDORA CINEMATOGRAFICA ‘LOS ANGELES’ S.R.L. S/ CABLES EXPUESTOS Y OTROS - APELACION”, rta. el 16/12/2005; nº 050-00/CC/2006 caratulada “CEDAFA S.A. s/ falta completar cerramiento de escalera de PB a subsuelo y otras - APELACION”; y nº 14310-00/CC/06, “CONSORCIO DE PROPIETARIOS AVENIDA DE MAYO 1302/40 s/ falta de señalización y otras - Apelación”, rta. el 21/11/2006-.
Todo ello viene a abonar la especialidad de este régimen que, fundado en la procuración de un orden en el desempeño de las actividades no prohibidas y en aras de la seguridad de la comunidad, ha instituido junto con las tipificaciones del cuerpo sustantivo el peculiar derrotero procedimental descripto, que acepta sin mella de garantía constitucional alguna la posibilidad de verificación de la infracción por un lado -y sus consecuentes implicaciones sancionatorias- y la de intimar posteriormente a la subsanación de los defectos detectados, sin perjuicio de lo que se decida en el oportuno juzgamiento en relación a las ilicitudes ya prevenidas. Labradas las actas de comprobación, se impulsa el “procedimiento de Faltas” en relación a ellas, y nada obsta a que la Administración, en el regular ejercicio del poder de policía, arbitre las medidas tendientes a la restitución del estado de cosas al procurado normativamente, entre ellas, la instrumentación de las intimaciones que estime cursar para evitar la perpetuación de los estados de hecho irregulares detectados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21328-00-CC-06. Autos: “ANDRADA, PAULA GISELA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - ACCION PUBLICA EN EL REGIMEN DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA

Tal como fuera afirmado por este Tribunal (in re Causa Nº 8710/CC/2006 “Acosta Riveros, Debora Soledad, s/inf. art. 83, ley 1472- Apelación”, rta. 2 de junio de 2006) el envío de actuaciones a conocimiento de la autoridad administrativa con posterioridad al archivo, está librado a la evaluación y discrecionalidad del Juez de Garantías, en atención a la especial naturaleza del proceso de faltas (conf. art. 13 de la ley nº 451 y art. 2º de la ley 1217).
Nótese que a diferencia del proceso penal donde las acciones “deberá(n) iniciarse de oficio...” (art. 71 C.P. y art. 5 del C.P.P.N.) las normas de faltas establecen respectivamente que “...corresponde proceder de oficio o por denuncia...” y que “toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia...”.
De allí que conforme a los términos potenciales de la normas que rigen la materia, cabe concluir que resulta meramente facultativa la promoción de la acción de faltas en los casos que se considere pertinente, por lo que no resulta inexcusable para la a quo la remisión de la actuaciones a la jurisdicción de faltas, pudiendo eventualmente y, en su caso, promover dicho proceso el propio Ministerio Público Fiscal mediante la correspondiente denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-00-CC-2007. Autos: Aramoni Alonzo, Andrés Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 04-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from