PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - SENTENCIA ARBITRARIA

Una sentencia resulta arbitraria si “se apoya en fundamentos que se apartan de circunstancias acreditadas en el proceso, las que fueron seleccionadas y valoradas fragmentariamente, todo lo cual importa franquear el límite de la razonabilidad que está subordinada la valoración de la prueba y, en esas circunstancias, el pronunciamiento que contiene esos defectos no constituye un acto juridiccional válido. Este defecto de fundamentación constituye una causal definida de arbitrariedad en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resiente la motivación lógica del fallo, y desatiende el mandato de los artículos 123 y 404 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto exige que las decisiones judiciales sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente en relación con las circunstancias comprobadas en la causa” (CNCP- Sala III “Cabral, Jorge Carlos s/recurso de casación”, rta. del 18/12/1996).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 446-00-CC-2005. Autos: Santos, Marcelo Fabián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-02-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZ

Conforme a la norma del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, este Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que no establece una “inmediata” consulta al Juez, ni tampoco un término expreso, sin perjuicio de lo cual su intervención debe ser pronta y razonable, en resguardo de los bienes jurídicos particulares. Es decir, la intervención judicial respecto de las medidas cautelares debe ser oportuna a los fines del debido contralor de tales actos; oportunidad que debe ser interpretada en el marco de la razonabilidad propia de los actos y decisiones judiciales. Es decir, debe efectuarse un examen cuidadoso y prudencial, valorando la naturaleza de la medida precautoria adoptada y las circunstancias particulares del caso, sin que pueda fijarse un lapso único y general que comprenda el concepto en cuestión (causa N° 084-01 CC/2004 “Núñez, Jesús s/ art. 54- Apelación”, rta. 21/05/04, causa Nº 081-01-CC/2005 Incidente de nulidad en autos “Roldán, Rodolfo s/ inf. art. 83 CC (Ley 1472)- Apelación” del 28/4/2005, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 443-01-CC- 2005. Autos: Incidente de Nulidad en autos Flores, Flavia Argentina Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-02-2006. Sentencia Nro. 06.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - REINCIDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - FACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

La tarea de individualización de la pena no es una cuestión que se encuentra sujeta a la exclusiva discrecionalidad del Juez, sino que debe fundarse en criterios racionales explícitos.
El artículo 28 de la Ley Nº 451 establece que el juez deberá tener en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad para la graduación de la sanción considerando especialmente la extensión del daño causado o el peligro creado, la intensidad de la violación al deber de vigilancia o de elección adecuada, la situación social y económica del infractor y la existencia de sanciones impuestas por infracciones a normas contempladas en el transcurso de los últimos dos años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 450-00-CC-2005. Autos: Supermercados Norte S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-02-2006. Sentencia Nro. 41.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRISION PREVENTIVA - EFECTOS - NATURALEZA JURIDICA - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La restricción de la libertad de un individuo -mediante decisión jurisdiccional fundada- no implica per se la conculcación de los principios constitucionalmente consagrados en la materia. La prisión preventiva, y en consecuencia la denegatoria de la solicitud de excarcelación, se aplican con un exclusivo fin cautelar y no como un anticipo de pena sin proceso previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 415-03-CC-2005. Autos: MENDIETA Jesús Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-03-2006. Sentencia Nro. 110-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - APRECIACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LA CAMARA - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En caso de que la parte alegue que el Juez escuchó o vio mal, “...No se trata de que el tribunal valore nuevamente la prueba del debate, que no ha presenciado, actividad que le está prohibida, sino, antes bien, de que el imputado demuestre –no sólo argumentalmente-, a través del recurso, que el sentido con el cual es utilizado un elemento de prueba en la sentencia, para fundar la condena, no se corresponden con el sentido de la información, esto es, existe una falsa percepción acerca del conocimiento que incorpora, como, por ejemplo, cuando un documento no expresa aquello que para la sentencia informa, un perito o un testigo no dice aquello que la sentencia aprecia (por ej., no reconoció al acusado y la sentencia parte de la afirmación opuesta)... (Dr. Julio B. J Maier “Derecho Procesal Penal” Editores del Puerto SRL, 2º Edición, 2ª reimpresión, Buenos Aires, 2002, T. I “Fundamentos”, p. 722/723)
El modo en que el juez compone los datos examinados en el caso, con los otros elementos de convicción para resolver el mismo, pertenece al ámbito de la valoración probatoria –que se mantiene, de conformidad con las premisas, dentro de los límites del remedio de nulidad, es decir, en el examen de logicidad de la sentencia-.
De ello se colige que la Cámara cuenta con los elementos necesarios para efectuar este último contralor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 403-00-CC-2004. Autos: HERRERO, Nelly Olga Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-06-05. Sentencia Nro. 56.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PROCEDENCIA - ALCANCES - SECUESTRO DE BIENES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Para el mantenimiento de las medidas precautorias y la consecuente negativa a devolver los efectos, el recurso al artículo 35 del Código Contravencional no responde a un ilegal adelantamiento de pena sino a una herramienta de interpretación para evaluar la razonabilidad de la medida de coerción procesal (no material). Si el comiso es una sanción accesoria (artículo 23, inciso 3 del Código Contravencional) y la condena por una contravención comprende el desapoderamiento de las cosas que han servido para cometer el hecho (artículo 35, 1º párrafo del Código Contravencional), tal consecuencia es parte de la ley material que el procedimiento contravencional se propone actuar. La razonabilidad de las medidas coercitivas ha de evaluarse a la luz de los fines del proceso (arts. 14 y 28 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 416-00-CC-2005. Autos: AMANZO TORRES, Jenny Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-12-2005. Sentencia Nro. 680 -05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

La retención provisional de efectos durante la sustanciación del proceso resulta razonable, pues es la sentencia que concluye la causa la oportunidad adecuada para decidir el destino de los elementos, precisamente porque recién en esa etapa –precedida por una amplia discusión de las partes y análisis de la prueba recolectada- se podrá afirmar con el grado de convicción necesario el derecho cuya verosimilitud inicial fundó la medida cautelar, o su negación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 301-03-CC-2005. Autos: GONZÁLEZ, Silvina Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-11-2005. Sentencia Nro. 605-05.

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OBRAS PUBLICAS - PARQUES PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - REQUISITOS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA

No resulta irrazonable que la Administración ante el estado de deterioro en que se encontraba el Parque Rivadavia y a fin de realizar las obras necesarias para su puesta en valor, se haya dispuesto su cierre. Por lo tanto, no se vislumbra falta de adecuación entre el fin declarado y el medio utilizado.
Sin duda que la excesiva prolongación del cierre del parque sin la realización de las obras podría resultar irrazonable y tal vez lesiva de un derecho de incidencia colectiva, pero lo cierto es que esa circunstancia no se verifica en autos.
De este modo, no se advierte arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el accionar de la administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6916 - 0. Autos: JELEN GABRIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 16-04-2003.

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DERECHO CONSTITUCIONAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ALCANCES

El principio de razonabilidad resulta de ineludible aplicación por parte de todos los órganos de poder en el Estado de derecho, y será irrazonable- es decir, arbitrario- lo carente de sustento- o que deriva sólo de la voluntad de quien produce el acto-, por lo que una ley, reglamento o sentencia lo serán cuando no estén motivados en los hechos y circunstancias que los impulsaron ni fundados en el derecho vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9659-0. Autos: Paz, Marta y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-05-2004. Sentencia Nro. 6040.

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OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - REGIMEN JURIDICO - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ

La facultad de la OSBA de evaluar qué casos encuadran en su Resolución N° 113/2003 que regula el otorgamiento de subsidios y cuáles no, no puede ser ejercida de manera arbitraria, sino que deben ajustarse a las normas que reglan el caso, en especial a la mencionada resolución. La tarea de evaluar la razonabilidad de la decisión adoptada le corresponde al juez, quien deberá verificar si los motivos aducidos son acordes a la reglamentación en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9272-0. Autos: Cecilia Angela Tambutti Y OTROS c/ OSCBA Sala I. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 01-04-2005.

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OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

La Resolución de la OSBA N° 113/2003 establece, en cuanto internación geriátrica se refiere, que los subsidios que ella otorga para internación geriátrica/gerontopsiquiátrica se otorgarán si se cumplen los mismos requisitos que para la internación en centros contratados, los cuales son: 1.- Dependiente o Semidependiente mayor de 70 años; 2.- Carecer de vivienda propia; 3.- Escasos recursos para afrontar el gasto; 4.- Carecer de familiares obligados (cónyuge, hijos).
No obstante, sería irrazonable sostener que por el hecho mismo de contar con familiares se excluya a una persona de la posibilidad de contar con un subsidio porque podría darse el caso de que esos familiares no estén en condiciones de tomar a su cargo los gastos de mantenimiento necesarios.
Y, de esta manera, quedaría sin la ayuda económica familiar y sin la de la OSCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9272-0. Autos: Cecilia Angela Tambutti Y OTROS c/ OSCBA Sala I. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 01-04-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - MONUMENTOS HISTORICOS - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

En el caso del inmueble de autos, como consecuencia de haber sido declarado Monumento Histórico Nacional por un decreto del Poder Ejecutivo, gozó de una exención en la Contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, de Pavimentos y Aceras y Adicional Ley Nacional N° 23.514, de acuerdo a una interpretación acordada al artículo 6 de la Ley N° 12.665. Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto PEN N° 830/51 y, de acuerdo al considerando del citado decreto, la exención se justifica por las restricciones que la Ley N° 12.665 impone al dominio del propietario respecto del bien declarado de carácter histórico y la observancia en todo el territorio del régimen fiscal liberatorio organizado por la ley es factor fundamental para el logro de sus propósitos.
Pero con el dictado del Código Fiscal (2003) la legislatura local modificó el inciso 2º del artículo 229, precisando que para que los inmuebles declarados como Monumento Histórico Nacional continúen gozando de la referida exención no deberían hallarse "afectados a una actividad particular o comercial, con o sin fines de lucro, ajenas a las finalidades culturales, históricas y sociales perseguidas por la Ley Nacional Nº 12.665 y sus modificatorias, y se acredite que los mismos se hallan habilitados para el libre e irrestricto acceso al público".
Estas pautas introducidas en el Código Fiscal 2003 no resultan, prima facie, manifiestamente irrazonables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12312 - 1. Autos: GALERIAS PACIFICO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 12-04-2005.

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TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - MONUMENTOS HISTORICOS - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

En el caso del inmueble de autos, como consecuencia de haber sido declarado Monumento Histórico Nacional por un decreto del Poder Ejecutivo, gozó de una exención en la Contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, de Pavimentos y Aceras y Adicional Ley Nacional N° 23.514, de acuerdo a una interpretación acordada al artículo 6 de la Ley N° 12.665. Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto PEN N° 830/51 y, de acuerdo al considerando del citado decreto, la exención se justifica por las restricciones que la Ley N° 12.665 impone al dominio del propietario respecto del bien declarado de carácter histórico y la observancia en todo el territorio del régimen fiscal liberatorio organizado por la ley es factor fundamental para el logro de sus propósitos.
Pero con el dictado del Código Fiscal (2003) la legislatura local modificó el inciso 2º del artículo 229, precisando que para que los inmuebles declarados como Monumento Histórico Nacional continúen gozando de la referida exención no deberían hallarse "afectados a una actividad particular o comercial, con o sin fines de lucro, ajenas a las finalidades culturales, históricas y sociales perseguidas por la Ley Nacional Nº 12.665 y sus modificatorias, y se acredite que los mismos se hallan habilitados para el libre e irrestricto acceso al público". Estas pautas introducidas en el Código Fiscal 2003 no resultan, prima facie, manifiestamente irrazonables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12312 - 1. Autos: GALERIAS PACIFICO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 12-04-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA
PENA
- FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD

Para determinar si nos encontramos ante un caso de exceso de punición, resulta necesario analizar si la sanción impuesta por la administración es desproporcionada respecto de la infracción cometida por la actora. A este respecto, cabe señalar que "la expresada "desproporción" entre la sanción y la conducta reprimida, puede resultar de la aplicación de la penalidad que, por su naturaleza, resulte de excesiva gravedad, o de una penalidad (multa, por ejemplo) de monto exorbitante; que aparte de ser intrínsicamente "irrazonable", podría ser específicamente "confiscatoria". En este último supuesto la irrazonabilidad derivaría concretamente e inmediatamente del carácter confiscatorio de la sanción, y mediatamente de su carácter irrazonable" (Marienhoff, Miguel S., "El exceso de punición como vicio del acto jurídico de derecho público", LL 1989-E, 963).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-646-0. Autos: Compañía de Radiocomunicaciones Móviles S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 27-04-2005.

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CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - INSTRUMENTACION DEL CONVENIO COLECTIVO - HOMOLOGACION DEL CONVENIO COLECTIVO - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - CONTROL DE LEGALIDAD - ORDEN PUBLICO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Cuando se trata de negociaciones colectivas en el ámbito del sector público, la administración no puede modificar unilateralmente el contenido de los acuerdos, pues, de otro modo, se desnaturalizaría por completo su condición de común acuerdo entre partes. A su vez, ello comportaría una modificación del criterio estatal exteriorizado al manifestar el consentimiento sobre el acuerdo, el cual concluye las negociaciones. En dichas negociaciones colectivas del sector público, el Estado únicamente está legalmente facultado a dictar un 'acto administrativo de instrumentación' (Ley Nº 24.185, art. 14; Decreto Nº 447/93, art. 10).
En cambio, cuando se trata de negociaciones colectivas del sector privado, la legislación aplicable en el ámbito nacional establece que el Estado 'homologa' los acuerdos entre los representantes de los trabajadores y los empleadores, y el dictado del acto homologatorio presupone la constatación previa de que aquéllos no contienen cláusulas violatorias de las normas de orden público (Ley Nº 14.250, art. 4). En el primer supuesto la autoridad administrativa realiza un examen de legalidad y, en su caso, homologa el acuerdo. En el segundo caso, en cambio, sólo puede instrumentar el convenio. La razonabilidad de esta diferente solución legal radica en que, cuando el Estado empleador ha participado en las negociaciones, y éstas concluyeron con un acuerdo entre las partes es porque aquél ya realizó un examen de legalidad durante el procedimiento mismo de las negociaciones.
Una vez suscripta el acta solamente resta la mera instrumentación del acuerdo. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7726-0. Autos: HERNANDEZ CRESPO, MARIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 09-05-2005. Sentencia Nro. 25.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - CONCURSOS DOCENTES - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS ADQUIRIDOS - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

La circunstancia de que con anterioridad al dictado del Decreto N° 306/2002 reglamentario del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593 y sus modificatorias) la autoridad reglamentaria hubiera podido establecer pautas de calificación diversas para los aspirantes a cargos docentes, no otorga fundamento suficiente a la pretensión de inconstitucionalidad del mismo, ya que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos.
El dictado de la norma cuestionada es producto de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo y no afectó el límite de razonabilidad que debe primar en su ejercicio.
Las opiniones técnicas que obran en el expediente impiden calificar de irrazonable o arbitraria la opción plasmada en el Decreto N° 306/02 ejercida en el ámbito de competencia del Jefe de Gobierno, ponderando las opiniones volcadas en la intervención que le cupo al organismo con competencia técnica específica, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Estatuto Docente, con el objetivo claro de dar prioridad en la función docente a quienes han recibido específica formación para serlo. Y tal objetivo no aparece, a criterio del tribunal y a la luz de las constancias arrimadas a la causa, como ilegítimo o arbitrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4968 - 0. Autos: YABEN CARLOS EDUARDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2003. Sentencia Nro. 3650.

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ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - OBJETO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DIVISION DE PODERES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD

Es la legitimidad ­constituida por la legalidad y la razonabilidad­, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y permite a los jueces verificar su cumplimiento, sin que ello implique la violación del principio de división de poderes que consagra la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1688-0. Autos: Arn, Telmo Iván c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 10-02-2003. Sentencia Nro. 3669.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - REGIMEN JURIDICO - ANTECEDENTES PENALES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PREVENCION DEL DELITO - SEGURIDAD PUBLICA

La Ley N° 24.449 establece que no se otorgará la licencia de la clase D si el solicitante cuenta con antecedentes penales (cfr. art. 20). La mayor precisión de esta disposición queda legítimamente remitida a la reglamentación, al tratarse de un pormenor legislable en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional.
No se está ante el ejercicio del poder punitivo del Estado, ni se configura una situación de doble punición. La ley sólo regula el otorgamiento de licencias profesionales y, dadas las características de tales licencias, fija una restricción prima facie razonable, en atención a la prevención y seguridad públicas. No se crea un sistema sancionatorio suplementario, sino que se fija legalmente una condición para acceder a una licencia profesional.
Tampoco se produce una inhabilitación de por vida, pues no deben tenerse en cuenta aquellos antecedentes penales al caducar las sentencias condenatorias (cfr. art. 51, Código Penal), regla de derecho común que limita temporalmente la restricción fijada por el artículo 20 de la Ley N° 24.449.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5745-0. Autos: JURADO JORGE RAUL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 17-03-2003. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - SEGURIDAD PUBLICA

Si bien de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (in re "Gagnotti, Santiago Juan c/GCBA -Dirección de Educación Vial y Licencias- s/Amparo s/Recurso de Inconstitucionalidad Concedido" Expte. N° 1253/01), la autoridad administrativa no puede en un caso particular, denegar sin más la licencia, sí puede, y debe tener en cuenta los antecedentes penales del solicitante -así como su conducta posterior- para especificar, dentro de la clase D, el tipo particular de servicio de transporte que se autoriza a conducir o condicionar de forma razonable, la licencia que se otorga -por ejemplo en lo relativo a la duración-. No se trata, en tales situaciones, de "denegar" una habilitación, sino de "otorgarla" de forma razonable, conforme las responsabilidades constitucionales del Poder Ejecutivo en materia de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5745-0. Autos: JURADO JORGE RAUL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 17-03-2003. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - CARACTER - COMPETENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES - IMPROCEDENCIA

Si bien el ejercicio de la competencia en virtud del poder de policía, importa una obligación para el órgano, la modalidad o intensidad con que la misma es ejercida, salvo supuestos de irrazonabilidad, escapa al control judicial.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6343-0. Autos: ENRIQUEZ JORGE RICARDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-03-2003. Sentencia Nro. 3865.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - BIEN COMUN - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - REGIMEN JURIDICO - DEFENSA EN JUICIO

Las prerrogativas de la administración, otorgadas por la legislación en aras a la obtención del bien común deben guardar una adecuada razonabilidad, que es el punto de partida del ordenamiento jurídico. Aquella regla se encuentra condensada en el artículo 28 de la Constitución Nacional e implica fundamentalmente que el medio escogido para alcanzar un fin válido guarde proporción y aptitud suficientes con ese fin. Y no se presenta como razonable a los fines de tutelar el derecho de propiedad del estado sobre un inmueble de dominio privado, que se tramite un desalojo, inaudita parte, excluyendo la participación del demandado en el proceso, desconociendo arbitrariamente su derecho de defensa en juicio, ignorando el orden constitucional y los tratados de derechos humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5020-0. Autos: GCBA c/ Agrupación Tradicionalista "El Redomon" y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-11-2002. Sentencia Nro. 3178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CARRERA DOCENTE - CONCURSO DE CARGOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DECRETO REGLAMENTARIO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DERECHOS ADQUIRIDOS

Por el Decreto N° 307/2002 cuya aplicación se cuestiona en autos, el Jefe de Gobierno ha decretado la modificación del artículo 17, apartado c, del decreto reglamentario de la ordenanza 40.593, al considerar que resultaba conveniente modificar la asignación de puntos a las carreras y cursos de post-títulos y posgrados, especializaciones, maestrías y doctorados otorgados por instituciones de nivel superior, no universitarias o universitarias, oficiales y privadas reconocidas, que certifiquen a los docentes para competir en los concursos de ingreso a la carrera (ver B.O. CABA 1414, del 5/4/02).
Uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de una norma y su coherencia con el resto del sistema del que forma parte es la consideración de sus consecuencias (Fallos: 234:482; 310:267, entre otros).
Desde esta perspectiva se observa que la tesis sostenida por la actora llevaría como resultado que la autoridad administrativa se vería constreñida a fijar las mismas pautas de calificación para los aspirantes a cargos docentes sine die, cuando tal vez, razones de interés general aconsejen incorporar modificaciones a tal sistema de evaluación alterando determinados criterios.
La circunstancia de que con anterioridad al dictado del Decreto Nº 307/2002 la autoridad reglamentaria hubiera establecido pautas de clasificación diversas no otorga fundamento suficiente a la pretensión, ya que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos (Fallos: 308:199; 310: 2845; 311: 1213, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6046 - 0. Autos: UNION ARGENTINA DE MAESTROS Y PROFESORES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 15-11-2002. Sentencia Nro. 3221.

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PODER DE POLICIA - DERECHOS INDIVIDUALES - ALCANCES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - COMPETENCIA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

Aún partiendo de una idea relativa sobre los derechos individuales (en sentido de que no existen derechos absolutos) cuyo goce y ejercicio se realiza conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, tanto la administración como la legislatura no disponen de un poder ilimitado y deben ajustar sus actos al llamado principio de razonabilidad. De acuerdo al criterio objetivo en materia de competencia y a elementales principios constitucionales, la creación de limitaciones al ejercicio de los derechos debe contar con habilitación legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4477. Autos: CARLES FLAVIO ALEJANDRO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-10-2002. Sentencia Nro. 3029.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PODER EJECUTIVO - FACULTADES REGLAMENTARIAS - ALCANCES - OBJETO - HIGIENE - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ESPIRITU DE LA LEY - SANIDAD ANIMAL - PERROS - LEY APLICABLE - CARACTER

El Decreto Nº 1972/01 y la Resolución Nº 147/01 de la Secretaría de Medio Ambiente y Espacio Público hallan su marco en la Ordenanza Nº 41.831, y precisan cuestiones que hacen a la protección de la higiene, salubridad y seguridad de los ciudadanos.
El Poder Ejecutivo no excede la facultad reglamentaria que le acuerda la Constitución por la circunstancia de que no se ajuste en su ejercicio a los términos expresos de la ley, siempre que las disposiciones del reglamento no sean incompatibles con sus preceptos legales, propendan al mejor cumplimiento de su fin, constituyan medidas razonables para evitar su violación y se ajusten en definitiva a su espíritu (Fallos: 204:194; 220:136; 232:287; 250:758; 254:362, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4477. Autos: CARLES FLAVIO ALEJANDRO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-10-2002. Sentencia Nro. 3029.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - HIGIENE - SANIDAD ANIMAL - PERROS - LEY APLICABLE - PODER EJECUTIVO - FACULTADES REGLAMENTARIAS - ALCANCES - OBJETO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

El Decreto Nº 1972/01 y la Resolución Nº 147/01 de la Secretaría de Medio Ambiente y Espacio Público no se presentan como una reglamentación irrazonable de los términos de la Ordenanza Nº 41.831. Se advierte una razonable adecuación entre las condiciones impuestas a la circulación de animales domésticos y el fin de salubridad e higiene que informa a las normas en cuestión.
En particular, no se ha demostrado que el tope de ocho mascotas para los paseadores de perros sea desmesurado.
Ello por cuanto exceder ese límite provocaría trastornos en el aprovechamiento de espacios verdes, en el control de mascotas, en el cumplimiento de las normas referidas a la higiene y en las posibilidades de los otros habitantes de ejercer sus derechos de esparcimiento y circulación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4477. Autos: CARLES FLAVIO ALEJANDRO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-10-2002. Sentencia Nro. 3029.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - OMISION LEGISLATIVA - REGIMEN JURIDICO - EFECTOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

La Constitución de la Ciudad se refiere expresamente a las omisiones legislativas en una cláusula de contenido sustancial -artículo 10- y en una cláusula de contenido adjetivo -artículo 14-, al igual que su homóloga federal, conforme el artículo 43, prevé el amparo por omisión.
Es así que resulta irrazonable dañar un derecho por omisión y, si se reúnen las restantes condiciones de admisibilidad, el amparo es la acción urgente para hacer cesar la lesión.
La omisión de dictar una ley de organización, así como su condena, tiene una relevancia institucional singular en comparación con la omisión de dictar un acto administrativo de alcance individual o de entregar un bien.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 19-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE COMUNAS - JUNTAS COMUNALES - PLAZO - REGIMEN JURIDICO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

De conformidad con las facultades previstas en el artículo 12 inciso c) de la Ley N° 16.986, es necesario fijar el plazo en que habrá de cumplirse la decisión de ordenar al Poder Legislativo que sancione la ley prevista en el artículo 127 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. A tal fin, es necesario tener en cuenta el plazo establecido en el Código Nacional Electoral -aplicable en el ámbito local- en su artículo 54. Por ello, teniendo en cuenta que la Ciudad deberá observar el referido plazo para dar cumplimiento a la manda judicial y que, en forma previa deberá sancionar la ley que organice las comunas, estimo que resulta razonable fijar un plazo de 180 días para que la Ciudad de Buenos Aires proceda a convocar a la elección de las autoridades comunales. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 19-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO - PERMISO PRECARIO - CESE DEL PERMISO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR - PROCEDENCIA - REQUISITOS - CANON ADMINISTRATIVO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, el permisionario –titular de un permiso de uso de un bien del dominio público de la Ciudad desde hace 30 años- carece de derecho alguno a continuar la explotación de dicho predio, en razón de la precariedad del permiso de uso que le fuera otorgado, más aún si ha incumplido con su obligación de abonar el canon al que se había comprometido.
En consecuencia, el acto administrativo por el cual se dispuso la caducidad del permiso, con sustento principal en el carácter precario de éste y en la falta del pago oportuno del canon mencionado, aparece como razonable y debidamente fundado y, en consecuencia, no adolece de una arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta que justifique su declaración de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7929-0. Autos: Asociación Civil Golf Club Lagos de Palermo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 13-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CESANTIA - PROCEDENCIA - PRUEBA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRESTAMO BANCARIO

En el caso, el sumario administrativo que concluyó con la sanción de cesantía, fue instruido como consecuencia de los informes de la Sindicatura General de la Ciudad que dieron cuenta de las irregularidades en el mecanismo de devolución a agentes del Gobierno de la Ciudad de cuotas de supuestos préstamos personales del Banco de la Ciudad de Buenos Aires. Por tal mecanismo se permitió que considerable número de agentes —entre los que aparentemente se hallaba la actora— percibieran sumas de dinero que no les correspondían. Ante la falta de elementos contundentes que contradigan la acusación, en este estado preliminar del proceso, no parece irrazonable lo decidido por la autoridad administrativa en cuanto concluye que la actora realizó las extracciones bancarias de su cuenta, única persona que en principio debería conocer su clave de acceso y que el monto de las sumas indebidamente depositadas en comparación al salario habitual del actor permiten prima facie descartar que los movimientos bancarios investigados le hubieran pasado inadvertidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1172-0. Autos: BRIZUELA ELVA BEATRIZ c/ GCBA (PROCURACION GENERAL) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 16-06-2006. Sentencia Nro. 402.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - REGIMEN JURIDICO - HABILITACION Y VERIFICACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, no corresponde hacer lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada por quien requiere la habilitación para explotar un automotor como remís, dado que en el estado liminar en que se encuentra la presente causa, no se advierte que la distinta antigüedad exigida como requisito para la obtención de la habilitación de un vehículo respecto de las actividades de remís, taxis y transporte escolar (Ordenanza Nº 47.561 y Ley Nº 1665), carezca de razonabilidad. Ello así, pues se trata de actividades absolutamente distintas, que no guardan relación entre sí, y respecto de las cuales se han establecido requisitos específicos para la obtención de la habilitación, según la naturaleza de cada una de ellas.
Asimismo, tampoco resulta irrazonable la distinta antigüedad del vehículo requerida para la habilitación inicial del remís (cinco años) y para la renovación de ésta. Si se concediera la habilitación respecto de un vehículo de más de cinco años de antigüedad, entonces, una vez obtenida ésta, el solicitante podría desarrollar su actividad por otros diez años. Así, se excedería la antigüedad máxima prevista por la normativa vigente, que es de quince años (adicionándose al modelo máximo requerido para la habilitación inicial, el límite establecido para la renovación de la licencia). En otras palabras, la razonabilidad de la norma se encontraría, prima facie, en que se trata de dos trámites totalmente diferentes, pues, mientras la concesión de la habilitación implica la inclusión en el servicio de un nuevo vehículo, la renovación de ésta permite la continuación en la prestación del servicio respecto de automotores que ya se encuentran habilitados con anterioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16752 - 1. Autos: CURI ROBERTO HECTOR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 21-06-2006.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - REGIMEN JURIDICO - HABILITACION Y VERIFICACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

La distinta antigüedad del vehículo exigida como requisito para la obtención de la habilitación de la unidad, con respecto a las actividades de taxi (1 año), remís (5 años) y transporte escolar (entre 12 y 15 años, conforme el cronograma de adecuación establecido en el art. 1, Ley Nº 1665), apreciada dentro del acotado conocimiento que admiten el estado liminar en que se encuentra la acción y la naturaleza del instituto precautorio, deviene irrazonable.
Ello así pues, en primer lugar, si la finalidad perseguida es garantizar la seguridad de los pasajeros transportados —objetivo común a todos los supuestos—, para que se encuentre justificado el distinto trato normativo otorgado a cada una de estas actividades deberían existir diferencias esenciales entre ellas.
En segundo lugar, el medio escogido —determinación de la distinta antigüedad de los rodados como requisito para obtener la habilitación— no resulta adecuado para alcanzar el fin —según lo dicho, garantizar la seguridad de los pasajeros—. En efecto, para concretar tal propósito, prima facie debe verificarse el estado del automotor, y no su antigüedad con carácter de parámetro excluyente. Un vehículo debe superar la verificación técnica y —por vía de hipótesis— un rodado que cumple con el requisito de la antigüedad previsto en la norma podría, no obstante, estar en condiciones inaceptables para realizar la actividad. En consecuencia, no se justifica que la antigüedad sea el factor a ponderar por parte de la autoridad de aplicación con alcance excluyente, en tanto no se tenga en cuenta —de forma prioritaria— la aptitud real del vehículo.
Estos fundamentos permiten, en el caso, tener por verificada la verosimilitud del derecho alegada por el peticionante, sumados a la existencia de un evidente peligro en la demora, todo lo cual conduce a concluir que debe concederse la medida cautelar de no innovar solicitada, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse al dictar la sentencia definitiva. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16752 - 1. Autos: CURI ROBERTO HECTOR c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 21-06-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CARACTER - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Si bien es una facultad discrecional del órgano administrativo determinar el quantum de la sanción de multa por infringir los derechos del consumidor entre el mínimo y el máximo, lo cierto es que tal actividad no escapa al control judicial en cuanto a su razonabilidad (CSJN, in re “Gallero, Luis y Otro”, de fecha 28.02.83, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 796-0. Autos: Huayun Xie c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 11-07-2006.

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EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL CONCURSO - IMPROCEDENCIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - ALCANCES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el marco de un concurso de cargos, modificar las reglas del juego en favor de uno de los concursantes, aún como medida cautelar, dispensándolo de su deber de asistir a cada una de las etapas del mismo, tiene implicancias necesarias sobre sus competidores quienes hubieran merecido alguna mínima consideración. Ello dado que las circunstancias personales de un concursante no pueden transformarse en el epicentro de la marcha de un procedimiento en el que la igualdad y la transparencia también deberían ser resguardadas.
En consecuencia, no es razonable supeditar la suerte de todo un procedimiento de selección de magistrados a circunstancias tales como, verbigracia, la evolución favorable de la salud de uno de los concursantes. Ello así dado que el objetivo de salvaguardar el derecho de un particular implicaría establecer una absoluta prohibición al resto de los competidores que se encuentren en condiciones de participar en el mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20509-1. Autos: Anganuzzi, Mario Lucio c/ Consejo de la Magistratura Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-06-2006. Sentencia Nro. 424.

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EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - CARACTER - IGUALDAD ANTE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La exigencia de asistencia a las distintas etapas de un concurso de cargos impuesta por la normativa que reglamenta dicha convocatoria no altera derechos consagrados constitucionalmente. Ello por cuanto el derecho de participar de un concurso en un marco de estricta regularidad del procedimiento no puede ser asimilado con sensatez al derecho a concursar aún omitiendo las reglas vigentes. En procedimientos de esta clase la concurrencia es sumamente relevante, pero no lo es menos la igualdad, la transparencia y la estabilidad de las reglas. En todo caso, el mantenimiento de ciertas normas que no resultan manifiestamente irrazonables o ilegítimas es una forma de respetar no sólo la igualdad, sino también la previsibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20509-1. Autos: Anganuzzi, Mario Lucio c/ Consejo de la Magistratura Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-06-2006. Sentencia Nro. 424.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL CONCURSO - IMPROCEDENCIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

El derecho que tiene un particular a participar regularmente de un concurso de cargos básicamente refiere al deber de no injerencia del Consejo de la Magistratura, quien debe garantizar esa participación de acuerdo a reglas preestablecidas, pero en modo alguno podría implicar una garantía de que el procedimiento quede supeditado a las coyunturales posibilidades del postulante de estar presente en las diferentes etapas del mismo.
El derecho a participar del procedimiento concursal consiste simplemente en la permisión de hacerlo, así como en la de omitirlo, de acuerdo a reglas prefijadas y conocidas, pero no incluye en tanto tal, ningún aseguramiento a través de normas y derechos que protejan a los participantes de los avatares personales que puedan impedirle la concurrencia a los examenes. Un derecho con ese alcance no tiene sustento normativo alguno, y sería tanto como un reaseguro contra toda contingencia que evidentemente no puede ser exigido razonablemente a ningún órgano del Estado.
Es que no es posible inferir una regla que obligue a evaluar las posibilidades individuales de cada concursante, menos aún la de hacerlo sólo respecto de algunos participantes. Una decisión como esa torna impracticable la prosecución de un procedimiento regular, ya que nadie sabría a que reglas atenerse, ni el Consejo de la Magistratura, ni los concursantes, quienes al amparo de la garantía de igualdad podrían abrigar la esperanza de que cada uno de sus más que habituales y atendibles problemas e impedimentos personales pudieran ser superados mediante un cambio permanente de las reglas de juego. No es posible prescindir de que la obligación del Consejo de garantizar la máxima concurrencia en el procedimiento tropieza con los límites naturales que resultan de las posibilidades y voluntades de cada participante, de la confluencia de las pretensiones de varios titulares de derechos fundamentales y de tomar en cuenta otros intereses relevantes de la comunidad (respecto al derecho fundamental como un todo, ver Robert Alexy, Teoría de los Derechos Fundamentales, p. 240 y sgts, y especialmente jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán citada en nota 205, CEPC, Madrid, 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20509-1. Autos: Anganuzzi, Mario Lucio c/ Consejo de la Magistratura Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-06-2006. Sentencia Nro. 424.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS SOCIALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACCIONES POSITIVAS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En cuanto al desarrollo de políticas sociales, la Constitución local tuteló prioritariamente a las personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad social, estableciendo como obligación estatal la coordinación de los programas tendientes a superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos (art. 17 C.C.A.B.A.). A su vez, los tratados internacionales recogidos en el texto constitucional nacional, resultan fuentes de contenido en la materia. Así, entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 11).
De ello se colige que el constituyente ha tenido en miras garantizar preferencialmente los derechos de las personas de los sectores sociales más desprotegidos, y ha impuesto al Estado la carga de promover las políticas públicas tendientes a excluir paulatinamente la pobreza y las situaciones que constituyen un verdadero obstáculo para el efectivo desarrollo de la persona. En otras palabras, deberá tomar acciones positivas para cumplir tales fines, dentro de sus posibilidades presupuestarias y técnicas y en el marco de razonabilidad que debe imperar en todos los actos de gobierno por mandato constitucional (conf. art. 28 CN) (conf. “Fernández, Silvia Graciela y otros c/ Gobierno de la Ciudad Buenos Aires s/ amparo” (art. 14 C.C.A.B.A.), esta Sala, 28/12/2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15546-0. Autos: S. R. D. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 23-05-2006. Sentencia Nro. 406.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE LICENCIA DE TAXI - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - CARACTER - PRORROGA DEL PLAZO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

El artículo 44 de la Ordenanza Nº 41.815 no prevé que el plazo allí establecido para que el interesado regularice la situación de su licencia de taxi, sea improrrogable. Si bien el inciso e) del artículo 22, determina la obligatoriedad de los plazos, y esto se aplica tanto a la Administración como a los interesados, ello no obsta a que los plazos puedan ser prorrogados, dado que no son perentorios ni revisten el mismo carácter que el correspondiente al derecho procesal (Ver Julio Rodolfo Comadira, Procedimientos Administrativos, La Ley, p. 66 y especialmente nota 243).
En este sentido, el artículo 22, inciso e), apartado 5 prevé que antes del vencimiento de un plazo, de oficio o a pedido del interesado puede disponer su ampliación, por el tiempo razonable que se estime procedente, mediante decisión fundada y siempre que no resulten perjuicios a terceros. La denegatoria debe ser notificada por lo menos dos día antes al vencimiento del plazo cuya prórroga se hubiere solicitado. El principio es, en consecuencia, el de la prorrogabilidad de los plazos o términos en el procedimiento administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13816-0. Autos: NOVAL MARIO JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2006. Sentencia Nro. 397.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE LICENCIA DE TAXI - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - CARACTER - PRORROGA DEL PLAZO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

La aplicación de la sanción de caducidad de la licencia de taxi con motivo de haberse vencido el plazo con que cuenta el titular para regularizar la situación de dicha licencia (art. 44 Ordenanza Nº 41.815) no es compatible con los principios de la Constitución Nacional y Local, y en particular con el principio de razonabilidad y proporcionalidad (art. 28 de la CN y 13, inc. 3, de la C.C.A.B.A.)
En efecto, aun admitiendo que las normas que reglamentan la actividad tienen un espectro mucho mayor que el control del delito, ya que también se valoran todos los recaudos referidos a las características técnicas del automóvil y la situación previsional de los choferes, no puede pasarse por alto que la referida sanción es equivalente a la que se aplica al titular de licencia que facilite la utilización de su taxímetro a un tercero que carezca de toda documentación. Es la más grave sanción de las alternativas previstas en la norma. En tales circunstancias el control judicial de la resolución que impone dicha sanción se dirige a valorar la proporcionalidad entre la medida y la finalidad de prevención y punición de la ley. De lo que se trata es de corregir en esta sede el exceso en la punición, lo que no implica descalificar las facultades de la administración en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13816-0. Autos: NOVAL MARIO JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2006. Sentencia Nro. 397.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE LICENCIA DE TAXI - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - CARACTER - PRORROGA DEL PLAZO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

La caducidad de la licencia de taxi como consecuencia de que el titular de la misma superó el lapso previsto en las normas para la realización de un trámite administrativo destinado a renovarla –sanción que equivale a la pérdida de capital, fuente de ingresos, y herramienta fundamental de trabajo- aparece claramente desproporcionada. Ello así, dado que, en el caso, se trataba de un vehículo que no se encontraba en funcionamiento y fue el propio titular quien se presentó en sede administrativa y solicitó una prórroga para realizar tales trámites.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13816-0. Autos: NOVAL MARIO JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2006. Sentencia Nro. 397.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - INCONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Resulta clara la incompatibilidad normativa entre lo establecido en el artículo 8 de la Ley Nº 24.588 –que reza que: “La Ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso administrativa y tributaria locales”- y el artículo 106 de la Constitución de la Ciudad –que prevé que “Corresponde al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y por las leyes nacionales y locales...”- .
A la hora de analizar un conflicto deberá interpretarse a favor de la vigencia de la constitución local, siempre que no se extralimite en su reglamentación de los términos fijados por el artículo 129 de la Constitución Nacional. Ello por cuanto el Congreso Nacional en el artículo 8 de Ley Nº 24.588 mencionada ha restringido las facultades jurisdiccionales locales más allá de lo razonable para atender a la defensa de los intereses nacionales mientras la Ciudad sea Capital de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16047-0. Autos: COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO PUEYRREDON LTDA. c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-04-2006. Sentencia Nro. 340.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DE SENTENCIAS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CONTROL DE LEGITIMIDAD

La motivación de los actos administrativos y de las sentencias judiciales constituyen la expresión escrita de la razonabilidad de los fundamentos de aquéllos y se trata de una cuestión que hace a la legitimidad de los mismos. Es por ello que la motivación constituye un requisito esencial de los actos administrativos y judiciales, bajo pena de nulidad, ya que constituye la distinción entre un Estado de Derecho y la arbitrariedad propia del Estado de poder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 952-0. Autos: CITIBANK NA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 07-03-2006. Sentencia Nro. 18.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - SEGURIDAD JURIDICA - DERECHO A TRABAJAR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

El derecho a trabajar se encuentra condicionado a la satisfacción de estándares de idoneidad por parte del interesado (cfr. Doctrina del artículo 16, CN) y, en el caso del Decreto Nº 331/04, la regulación estatal se justifica dado que se trata del acceso -obtención de una licencia- a una actividad de relevante interés para la comunidad -transporte público de pasajeros-, que ha sido definida por calificada doctrina como un servicio público impropio (Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Tº II, Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 25).
En resumen: se encuentran en juego dos disposiciones constitucionales (el derecho a trabajar y el deber de garantizar la seguridad pública), que deben ser coordinados racionalmente por el Estado (cfr. el principio de razonabilidad, art. 28, CN y 10, CCABA), sin que el derecho individual y la potestad pública se tornen ilusorios.
La norma examinada regula el otorgamiento de licencias profesionales y, dadas las características de tales licencias, fija una restricción en atención a la prevención y seguridad públicas. No obstante, al disponer que no deben tenerse en cuenta aquellos antecedentes penales al caducar las sentencias condenatorias (art. 51, Código Penal) limita temporalmente la restricción fijada por el artículo 20 de la Ley Nº 24.449.
En tato estas previsiones se muestran como un medio proporcional y adecuado a la obtención de la finalidad perseguida -tutela de la seguridad pública en el transporte de personas (art. 34, CCABA)-, no comportan una alteración en la sustancia del derecho reglamentado y, por lo tanto, satisfacen la garantía de razonabilidad (arts. 28, CN y 10, CCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13410-0. Autos: Fernández, Marcelo Fernando c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 31-05-2005. Sentencia Nro. 105.

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POLITICAS SOCIALES - CARACTER - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - REGIMEN JURIDICO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, la asistencia habitacional prevista en el Decreto Nº 895/GCBA/02, por insuficiente, ha afectado la cláusula de progresividad que informa la legislación en materia de derechos humanos. Acceder favorablemente a la pretensión jurisdiccional tendiente a revertir dicha situación no importa una injerencia en lo que la Administración llama su "zona de reserva", espacio gris, identificado más a través de la pretendida imposibilidad de acceso que de la actividad que internamente desarrolla o que debe desarrollar. Más bien, es hacer efectivo el test de razonabilidad que sí es de competencia judicial frente a los actos del poder administrador.
Es por ello que corresponde que la Administración arbitre los medios necesarios para mantener el usufructo del derecho de los beneficiarios que oportunamente fuera protegido. En este sentido, la cláusula del Decreto Nº 895/2002 que otorga el subsidio allí previsto "por única vez", no requiere de por sí una declaración de inconstitucionalidad pues es el Poder Ejecutivo quien deberá arbitrar los medios que entienda pertinentes para la protección del derecho de los beneficiarios. Lo que podrá consistir, desde ya, en la prolongación del beneficio otorgado por el poder en cuestión, o bien, por el otorgamiento de algún otro plan que garantice el efectivo goce del derecho amparado y permita el desarrollo progresivo (y no regresivo) del acceso a una vivienda digna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14880-0. Autos: G. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-05-2006. Sentencia Nro. 405.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS SOCIALES - PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - VENDEDOR AMBULANTE - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - IGUALDAD ANTE LA LEY - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

La conveniencia del sistema adoptado en materia de permisos para la venta en la vía pública no admite la tacha constitucional. El examen de conveniencia o mérito supera los límites del control de constitucionalidad, el que no comprende la facultad de sustituir a la legislatura y al Jefe de Gobierno en la determinación de las políticas públicas y en la apreciación de criterios de oportunidad.
La razonabilidad de las leyes depende de su arreglo a los fines que requiere su establecimiento y de la ausencia de iniquidad manifiesta (Fallos 253:478; 262:265; 263:460; 290:245; 306:1560; y otros). Antes de traspasar los límites constitucionales existe un amplio margen de discreción del órgano legislativo y ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12199-0. Autos: CAMPUSANO RAUL EDUARDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 23-03-2006. Sentencia Nro. 348.

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POLITICAS SOCIALES - PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - VENDEDOR AMBULANTE - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - IGUALDAD ANTE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, se solicita la declaración de inconstitucionalidad del artículo 11.1.9 del Anexo I, incorporado a la Ley Nº 1166 ya que no reconoce la antigüedad de las personas dedicadas a la “venta ambulante” como prioridad para el otorgamiento de los permisos.
Sin embargo, no se advierten elementos que resulten suficientes para tener por configurada la inconstitucionalidad alegada. Menos aún la violación al principio de igualdad que descalificaría la norma sub examine. Ello dado que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución, causándole un gravamen, y para ello es menester que precise y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales (Fallos: 310: 211; 316: 687; 321:221; 324:754; 324:3345; 325:645; 325: 1249).
Asimismo, aun cuando sea dable imaginar regulaciones legales más adecuadas o convenientes, es indudable que la selección de aquéllas no es de resorte del tribunal. El acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que al Poder Judicial quepa pronunciarse (Fallos 313: 410). Sólo casos que trascienden ese ámbito de apreciación para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario habilitan la intervención de los jueces.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12199-0. Autos: CAMPUSANO RAUL EDUARDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 23-03-2006. Sentencia Nro. 348.

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EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - CARACTER - REQUISITOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CARACTER - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

La conveniencia del sistema adoptado en materia de lugar de nacimiento o tiempo de residencia como condición para ser juez de grado en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires no admitiría prima facie la tacha constitucional. Dicho condicionamiento consagrado en la legislación local (Ley Nº 7), no parece, en principio, contradecirse con las pautas del artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica. A mayor abundamiento, dentro del derecho público provincial argentino, muchas son las provincias que habrían establecido, dentro de sus constituciones, requisitos referidos a la residencia o al nacimiento. Además de lo expuesto, el examen de conveniencia o mérito superaría los límites del control de constitucionalidad, el que no comprende la facultad de sustituir a los órganos que de acuerdo a la Constitución estarían encargados de designar a los magistrados. La razonabilidad de las leyes depende de su arreglo a los fines que requiere su establecimiento y de la ausencia de inequidad manifiesta (Fallos 253:478; 262:265; 263:460; 290:245; 306:1560; y otros). Antes de traspasar los límites constitucionales existiría un amplio margen de discreción. Por lo demás, cabe recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada como “ultima ratio” del orden jurídico (Fallos 311: 394).
En el caso, si bien el objeto de la medida cautelar solicitada –que consiste en que se permita la participación en un concurso convocado por resolución del Consejo de la Magistratura, sin cumplir con el requisito de lugar de nacimiento o tiempo de residencia- requiere la dilucidación de cuestiones jurídicas de cierta complejidad, lo cierto es que la negativa a la posibilidad de concursar es susceptible de generar un daño grave e irreparable. Además, dicha cautelar no parece perjudicar la regularidad del concurso, ni tampoco se muestra como susceptible de ocasionar demoras u otros perjuicios de relevancia para su normal desenvolvimiento. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la medida enderezada a evitar la consumación del daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18677-1. Autos: CABRAL PABLO OCTAVIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 29-03-2006. Sentencia Nro. 350.

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EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - CARACTER - REQUISITOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CARACTER - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

La Constitución Nacional a partir de la reforma de 1994 le reconoció a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un nuevo status jurídico del cual deviene un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, con la sola limitación de que por medio de una ley se garanticen los intereses del Estado Nacional mientras sea capital de la Argentina (Conf. art. 129 de la Constitución Nacional). Ya ha dejado de existir esa entidad autárquica de base territorial descentralizada de la Nación; la Ciudad es un territorio autónomo teniendo poderes no delegados al Estado Nacional como toda provincia federada. El poder constituyente local confirió a la Legislatura facultades para dictar las leyes necesarias para hacer efectivo el ejercicio de los derechos, deberes y garantías establecidos en las Constituciones Nacional y local y para tomar todas las decisiones para poner en ejercicio los poderes y autoridades.
En virtud de estas consideraciones es dable afirmar que prima facie habrían actuado dentro de sus legítimas competencia tanto el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, al dictar la Resolución CM Nº 160/2005, como la Legislatura local al sancionar la Ley 7, artículo 10 -normas que consagran el requisito de lugar de nacimiento o tiempo de residencia como condición para ocupar el cargo de juez de grado en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires-. Por lo demás, la exigencia impuesta no se presentaría como manifiestamente irracional a efectos de garantizar la idoneidad de los jueces en relación con las funciones que deberán desempeñar. Prima facie cabe admitir que la reglamentación se mostraría como razonable en orden a las circunstancias vinculadas con la autonomía de la Ciudad que motivaron su adopción, los fines perseguidos y el medio elegido para lograrlo.
En consecuencia, no corresponde conceder la medida cautelar solicitada con el objeto de participar en un concurso convocado por resolución del Consejo de la Magistratura, sin cumplir con el requisito de nacimiento o residencia exigido por la norma aplicable. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18677-1. Autos: CABRAL PABLO OCTAVIO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 29-03-2006. Sentencia Nro. 350.

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EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CONCEPTO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

El ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de la Administración respecto de sus empleados se encuentra regido por el “principio de razonabilidad”, entendido éste como la debida proporción que debe existir entre, por un lado, los fines perseguidos por el legislador al autorizar a la Administración para aplicar una sanción disciplinaria frente a un determinado hecho o circunstancia y, por el otro, los medios cuyo empleo se ha autorizado para alcanzar dicho fin. Si el reconocimiento del ejercicio de la facultad disciplinaria por parte de la Administración tiene por objeto permitir a ésta tutelar su eficiencia y buen funcionamiento en el cumplimiento de cometidos de interés general, es evidente entonces que las sanciones que a tal efecto se le autoriza por vía legislativa a aplicar –en cumplimiento del principio de legalidad- deben necesariamente ser idóneas para alcanzar tal fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17342-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-07-2006.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REQUISITOS - DELITO PENAL - EFECTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - INTERPRETACION DE LA LEY

La facultad para declarar cesante a un empleado público por haber éste cometido un delito doloso sobre el que ha recaído sentencia judicial firme sólo se adecuaría al standard de razonabilidad del acto administrativo si la conducta que ha sido merecedora de reproche penal tiene suficiente y adecuada vinculación con el cargo público o las tareas que el agente desarrolla. Así, tal circunstancia se daría si, por ejemplo, la sanción punitiva se origina en la inobservancia de los deberes inherentes a su calidad de empleado público, o bien se trata de un delito cometido en ejercicio o en ocasión de las funciones que le han sido encomendadas o valiéndose de las cosas o bienes a los que tiene acceso en tal carácter o, asimismo, cuando el ilícito ha sido perpetrado en perjuicio de la Administración. En todos los casos señalados –enumeración ejemplificativa y obviamente no taxativa- el criterio de proporcionalidad entre el medio empleado –la posibilidad de declarar cesante al agente- y la finalidad perseguida –tutelar el buen funcionamiento de la organización estatal- resulta adecuadamente satisfecho. Este es el criterio que ha expresamente adoptado el legislador constituyente local en el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. No resultaría razonable, en cambio, interpretar que el artículo 48 inc. f) de la Ley Nº 471 –en cuanto reglamentación de la norma constitucional antes transcripta- obliga a la Administración a aplicar dicha sanción frente a todo delito doloso penado, con prescindencia de su vinculación al cargo o funciones que el agente titulariza (vgr. estafa no perpetrada contra la administración, lesiones leves no causadas a otro empleado público, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17342-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - REQUISITOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DELITO PENAL

La competencia que el artículo 48 inciso f) de la Ley Nº 471 atribuye a la Administración para aplicar cesantías sólo resultaría de aplicación cuando la autoridad administrativa entienda –y a, su vez, explique- que existe una relación razonable entre las tareas que el agente desarrolla o su cargo y función y el delito cometido. Aún en este caso, la administración deberá considerar y, por supuesto, explicitar si las circunstancias particulares del caso justifican la aplicación de una sanción más leve, en la medida en que ésta resulte más idónea en el caso concreto para tutelar el buen funcionamiento de la organización administrativa de la cual el agente forma parte y, asimismo, favorecer la reinserción social del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17342-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-07-2006.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD: - CARACTER

Debe entenderse por razonabilidad de las normas el standard valorativo que permite escoger una entre varias alternativas, mas o menos restrictivas de los derechos, en tanto ella tenga una relación proporcional adecuada entre el fin de salud, bienestar o progreso, perseguido por la norma cuya constitucionalidad se discute y la restricción que ella impone a determinados derechos (Ekmedjian, Tratado de Derecho Constitucional, Depalma, 1994, p. 36/37). En otras palabras, una norma reglamentaria es razonable cuando guarda adecuada proporción entre el objetivo buscado y el medio (intensidad de la restricción) empleado (CSJN 247:121; 307:326 y 906; 311:1176) y es arbitraria cuando los medios que ella utiliza no se adecuan a los objetivos cuya realización procura (Fallos 285:420; 306:1047; 311:1176 y 1937).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4356-00-CC-2006. Autos: Mello Duarte, Fernando Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-08-2006. Sentencia Nro. 387-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE TRABAJAR - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - SALUD PUBLICA

El derecho a trabajar no puede ser invocado frente a una razonable reglamentación que requiera un permiso para llevar a cabo una actividad en la vía pública, máxime como en el caso, tratándose de venta de alimentos donde se encuentra en juego la salud pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4356-00-CC-2006. Autos: Mello Duarte, Fernando Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-08-2006. Sentencia Nro. 387-06.

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MEDICOS - SISTEMA DE RESIDENCIAS DE LA SALUD - REGIMEN JURIDICO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

La Ordenanza Nº 40.997/05, referente al sistema de residencias médicas contempla no tener más de cinco (5) años de egresado desde la fecha de obtención del título habilitante hasta la fecha de cierre de la inscripción al concurso; no del título a secas y mucho menos desde la fecha que figura en el frente del diploma.
La reglamentación de la norma no puede restringir el alcance de la Ordenanza mencionada de acuerdo al principio de legalidad, y en ningún caso podría ser utilizada como restricción en perjuicio de los derechos de los particulares. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19970-2. Autos: CABANILLAS MARINA SILVIA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 18-07-2006.

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MEDICOS - SISTEMA DE RESIDENCIAS DE LA SALUD - INTERES PUBLICO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

La razonabilidad en el diseño de las formaciones de médicos residentes exige a las autoridades sujetar sus resoluciones a parámetros que no limiten más allá del interés público en brindar una óptima formación, los recaudos de ingreso a la carrera. Al diseñar su organización, estructura y funcionamiento, pueden elegir distintos criterios de oportunidad o conveniencia, también para fijar limites de edad, o como en el caso, limitaciones que atienden al plazo transcurrido desde la obtención del título. Tales pautas constituyen criterios razonables y comúnmente empleadas por los ordenamientos jurídicos de las más variadas características (por ejemplo, en la capacidad para contraer matrimonio o enajenar bienes, en la incriminación penal, en el disfrute de subsidios por minoridad y escolaridad, en el ejercicio del derecho y el deber de sufragar, por citar solo algunos ejemplos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19970-2. Autos: CABANILLAS MARINA SILVIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 18-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - ALCANCES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - INTERES PUBLICO - TEATRO COLON

No es irrazonable presumir que, de acuerdo al curso normal y ordinario de las cosas, quien se ha desempeñado durante más de un década como violinista del Teatro Colón se vería seriamente perjudicado en caso de suprimirse esa fuente laboral. De modo que se configura en el caso, de manera calificada, el peligro en la demora necesario para la procedencia de la medida cautelar solicitada a fin de que se impida su exclusión de los cuerpos artísticos del teatro, sin que, paralelamente se observe que la permanencia provisoria del actor en su cargo hasta tanto se resuelva el juicio de amparo tenga entidad para afectar el interés público.
Si bien el actor no se hallaría incluido en principio dentro de las previsiones del Decreto Nº 558/03 y el concurso es un requisito exigido constitucionalmente para el ingreso y el ascenso en la función pública (art. 43, CCABA), las particulares circunstancias de la causa –entre ellas, el hecho de que el accionante ha comenzado su vinculación con el Teatro Colón más de una década antes de la sanción de la mencionada normativa- tornan necesario, a fin de darles adecuada respuesta, un complejo análisis jurídico que excede el marco de esta liminar instancia. En esas condiciones, el mantenimiento de la situación de hecho existente se revela como la solución más prudente, teniendo en cuenta, particularmente, la ya mentada ausencia de afectación del interés público y el fuerte periculum in mora que presenta la situación del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11689-2. Autos: BERALDI, ALEJANDRO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 16-06-2005. Sentencia Nro. 46.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - ALCANCES - CARACTER - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - TEATRO COLON

Si bien esta Sala ha accedido a la concesión de una medida cautelar en el caso en que la actora había obtenido el segundo puesto en el concurso abierto para cubrir el cargo correspondiente, y la persona que había resultado ganadora –primer puesto- había renunciado antes de asumir el cargo (in re “Bay, Ingrid Ivanna c/GCBA s/Amparo (art. 14 CCABA), Expte. Nº 9490/0), en el sub lite, en cambio, el actor perdió el concurso abierto para cubrir el cargo que de hecho desempeñaba en Planta Transitoria. Esa circunstancia obsta a tener por configurada la verosimilitud del derecho invocado con la intensidad suficiente como para hacer lugar a la medida cautelar a fin de que se impida su exclusión de los cuerpos artísticos del teatro.
Es que tanto el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires cuanto la Ley Nº 471 –de relaciones laborales en la administración pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (BOCBA Nº 1026)- establecen el concurso como público abierto como la condición para el ingreso y la promoción en el empleo público. Así las cosas, la pretensión del actor en el sentido de ingresar a la planta permanente de la Orquesta Estable del Teatro Colón pese a no haber resultado seleccionado en el concurso no cuenta –dicho esto con la provisionalidad propia de la instancia cautelar- con suficiente fumus bonis iuris como para hacer lugar a la cautela impetrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11689-2. Autos: BERALDI, ALEJANDRO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 16-06-2005. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CARACTER - ESTADO DE DERECHO - PODERES DEL ESTADO

La garantía de razonabilidad funciona como un límite al ejercicio de la competencia reglamentaria de los derechos y garantías constitucionales, que —en el Estado de Derecho, entendido éste, precisamente, como estado de razón—, ciñe la actuación de todos los órganos estatales. En efecto, si lo razonable es lo opuesto a lo arbitrario, carente de sustento, o que deriva sólo de la voluntad de quien produce el acto, una ley, reglamento o sentencia son razonables cuando encuentran fundamento en los hechos y circunstancias que los impulsaron y están debidamente fundados en el derecho vigente (Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada, La Ley, Avellaneda, 2001, p. 222 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12270-0. Autos: PICASSO, SEBASTIAN c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 03-06-2005. Sentencia Nro. 29.

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EMPLEO PUBLICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DISCRIMINACION LABORAL - DISCRIMINACION SALARIAL - FUNCIONARIOS JUDICIALES - DERECHOS DEL FUNCIONARIO PUBLICO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - SECRETARIO GENERAL DE CAMARA - SECRETARIO DE SALA DE CAMARA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Aunque no lo dijo expresamente, surge implícito de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 284/04, que dicho Consejo consideró que las funciones de los Secretarios Generales de Cámara son más delicadas, y sus responsabilidades mayores, que las que corresponden a los Secretarios de Sala. Ello puede inferirse del hecho de que aumentó el salario de unos con respecto al de otros.
Desde el plano sustancial, no puede soslayarse el hecho innegable de que los demás Secretarios de Cámara tienen la delicada y compleja función de asistir en forma directa —como auxiliares letrados y titulares de las respectivas dependencias— a los magistrados, nada menos que en la tarea de decidir las causas radicadas por ante estos estrados, la cual constituye la esencia de la labor de todo órgano judicial y su razón de ser según el reparto constitucional de competencias (art. 106, CCABA).
Es que el confronte de la tarea de los señores Secretarios Generales —de índole prioritariamente administrativa—, con la de los restantes Secretarios de Cámara —de índole prioritariamente jurídica—, no permite avalar racionalmente la afirmación, contenida de manera implícita en el reglamento impugnado, según la cual la labor de aquéllos es más dificultosa o compleja que la de éstos y, por lo tanto, su adecuada ponderación y retribución exigían una modificación de la situación escalafonaria y una remuneración diferenciada.
La discriminación o distinción realizada en dicho reglamento impugnado, entre los Secretarios Generales y los demás Secretarios de Cámara, no encuentra apoyo en los hechos y, en tal medida, la creación de dos categorías que anteriormente se encontraban comprendidas en una sola no supera el test de razonabilidad.
En suma, se ha modificado el régimen reglamentario previamente vigente —que plasmaba la equiparación de jerarquía y salario—, sin justificar debidamente la variación de este criterio, y tampoco se advierte un cambio en las tareas que avale en los hechos la razonabilidad de la modificación.
Esta falta de fundamentos objetivos que otorguen sustento a la nueva categoría, vuelve irrazonable —y, por lo tanto, inconstitucional— la diferencia de trato escalafonario y remunerativo, circunstancia que exige restituir la paridad originaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12270-0. Autos: PICASSO, SEBASTIAN c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 03-06-2005. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS - ALCANCES - OBJETO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ALIMENTOS - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHO A TRABAJAR - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

Es evidente que el artículo 4 de la Ley Nº 269 restringe el derecho constitucional de trabajar. Pero esta restricción no debe ser observada de manera aislada, sino en contraste con los derechos –también constitucionales- que la mencionada ley pretende proteger. La procedencia de esta restricción residirá entonces en la razonabilidad del fundamento de la prevalencia que se otorgue a un derecho sobre otro.
La tensión entre el derecho a trabajar y el derecho alimentario que asiste al niño y a la familia se resuelve en un criterio de relevancia que, en la Ley Nº 269, se traduce en una herramienta de disuasión para aquéllos que desatienden la obligación de sostener económicamente a su familia. Así, el análisis doctrinario concluye: “Las restricciones e inhabilidades que consagran los artículos 4º a 10 de la Ley Nº 269 implican la realización de un juicio de ponderación entre los valores en juego, y muestran que los órganos legislativos del gobierno de la Ciudad de Buenos Aires han juzgado que las libertades enunciadas deben ceder frente a la protección de los alimentados, particularmente respecto de los niños y adolescentes con relación a los cuales el Estado se comprometió por normas de jerarquía constitucional a adoptar medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimentaria (art. 27, Convención sobre los Derechos del Niño).” (cf. Ceclia Grosman y Alfredo Kraut en “Algunas reflexiones sobre la creación del registro de deudores alimentarios morosos. Ley 269 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.” Publicado en La Ley 2000-D, pág. 1054).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8379-0. Autos: T., A. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 05-07-2005. Sentencia Nro. 135.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - ALCANCES - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - DICTAMEN JURIDICO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, para justificar el dictado de la resolución por la que se le aplicó la sanción de cesantía al Secretario letrado de uno de los Consejeros del Consejo de la Magistratura, dicho órgano invocó como antecedentes de hecho la circunstancia de que el actor hubiera emitido un dictamen sobre un proceso licitatorio de modo negligente, incumpliendo de esta forma con los deberes del funcionario público.
Ahora bien, a efectos de determinar la responsabilidad que corresponde atribuir al impugnante, se deben analizar cuáles eran las funciones a su cargo. El artículo 18 del Reglamento Interno (Res. 301/2002) dispone que “(...) sus funciones son la de asesorar y asistir al Consejero en todo lo que le sea requerido”. Su trabajo más tenía que ver con el informe de un asesor al consejero para el cual cumplía funciones, que con un dictamen elaborado por un organismo de control de procesos licitatorios. Dicho informe se encontraba dirigido al consejero que asesoraba y no al plenario a los fines de que su opinión sea formadora de la voluntad administrativa. Por tal motivo, resulta irrazonable pretender extender la responsabilidad de dicho funcionario.
En consecuencia, cabe concluir que dicha resolución adolece de un vicio en la causa, que la torna nula de nulidad absoluta, al basarse en hechos falsos o por lo menos una valoración de los hechos errónea y arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 696. Autos: GARCIA MIRA, JOSÉ FRANCISCO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-08-2005. Sentencia Nro. 105.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS PUBLICAS - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - RELACION DE CAUSALIDAD - CARGA PUBLICA

En el caso, la parte actora se dedica a explotar una estación de servicio y, dado que la misma está ubicada en una zona en la que el tránsito estuvo cortado durante casi un año en virtud de las obras de ampliación de la línea de subtes encarada por el Gobierno de la Ciudad, el flujo habitual de tránsito que circulaba por el frente de la estación de servicio dejó de hacerlo, con el consiguiente perjuicio económico consistente en la pérdida de la clientela.
En consecuencia, parece razonable concluir que existe relación de causalidad adecuada entre el daño y las obras realizadas por el Gobierno. Ello dado que la estación de servicio se encontraba a unas pocas cuadras de la obra y desarrolla una actividad cuyos clientes son principalmente automovilistas, el perjuicio de la actora se encuentra diferenciado –es decir, es especial- respecto de sus vecinos, es decir que excede lo que podría considerarse una razonable contribución al bien común, y merece ser resarcido. Se trata de un perjuicio especial con relación al resto de la sociedad que se beneficiará con la obra llevada a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1897. Autos: Boyacá Comercial e Inmobiliaria S.A. c/ Subterráneos de Bs. As. Soc. del Estado y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 05-08-2005.

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CONTRATOS - CAUSA FIN - OBJETO - CARACTER - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - EFECTOS - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA

La causa final es un elemento esencial general de los contratos y en este tema la teleología es el hilo conductor de la justicia contractual. Dicha causa, que es un elemento que permitiría restablecer el valor de la prestación notablemente alterada de los términos del intercambio, podría llegar hasta la aplicación de la teoría de la frustración del fin del contrato. La tutela del mantenimiento de los valores del intercambio indica la preservación razonable de los términos del mismo. Es decir se impone analizar la preservación razonable de los valores en el marco particular de las funciones de cada contrato. Es decir, se aplicará en su caso la función económica y social de la causa fin de obtener un reajuste razonable de los valores de intercambio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 787-0. Autos: Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-11-2005. Sentencia Nro. 141.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ: - ALCANCES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Al referirse el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional al termino “inmediatez” debe apelarse a la sana crítica del juez, quien realizará un análisis de qué es razonable a luz de los hechos específicos correspondientes a cada caso.
Para estimar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso tres son los requisitos necesarios: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales. (Conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos los casos “Geni Lacayo”, del 29-01-1997 y “Suárez Rosero”, del 12-11-1997).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10097-01-CC-2006. Autos: Valenzuela, Juan Carlos Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 09-08-2006. Sentencia Nro. 376-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - COMPENSACION TRIBUTARIA - CARACTER - PRINCIPIOS TRIBUTARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las compensaciones en materia tributaria se realizan de oficio o a pedido de la parte interesada. Tal principio se encuentra ampliamente reconocido por la jurisprudencia en la especie y así se ha expedido puntualmente la Corte Suprema (Fallos 312:1239). Sin embargo esta regla procedimental, puede de algún modo ser desplazada en circunstancias concretas que así lo ameriten y atendiendo a principios del derecho tributario que también encuentran un pacífico criterio en la interpretación doctrinaria y judicial. Estos principios vinculan a la tributación con el derecho constitucional de propiedad. No interesan aquí las menciones que, en torno a esta convivencia dual de derechos, suelen hacerse respecto de la proporcionalidad, la progresividad, la igualdad y equidad de los tributos. Pero sí interesa destacar que en tanto el impuesto afecta un derecho singular de propiedad, tanto la fuente legal de esta afectación como su razonabilidad resultan del todo fundamentales y no pueden escapar a la observación jurisdiccional. Corresponde recordar que la Corte Suprema entiende que el Estado se erige en protector del derecho de propiedad consagrado en la Carta Magna, y esta protección alcanza, por supuesto, a la actividad estatal que suscita la recaudación tributaria (cf. Fallos 312:2467, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 23. Autos: DROGUERIA AMERICANA c/ GCBA (DIR. GENERAL DE RENTAS – RESOLUCION 7346-1991 Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 11-05-2005. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - ANTECEDENTES PENALES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Una primera lectura del artículo 1º Decreto Nº 331/04 -que dispone que “Debe denegarse la solicitud de licencia profesional de conductor clase D en todas sus subclases cuando el solicitante tiene antecedentes penales por delitos contra la integridad sexual (Título III, Código Penal), delitos contra la libertad individual (Título V, Capítulo I, Código Penal), homicidio doloso, lesiones graves y gravísimas dolosas, robo cometido con armas o por delitos con automotores o en circulación y todo otro delito que hubiese sido cometido con la utilización de un vehículo afectado a servicio público”-, sugiere interpretar que la consonante “y” (utilizada al final) es definida como una conjunción copulativa, cuyo oficio es unir palabras o cláusulas en concepto afirmativo (Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, 21ª edición, º II, pág. 2113). A partir de ello, no resulta irrazonable inferir que existen en el texto del artículo 1º del decreto mencionado tantas cláusulas como frases encerradas entre comas (,) y una cláusula final (y, por tanto, tan independiente como todas las anteriores) limitada por la letra “y” y el punto (.) que pone fin a la oración.
En consecuencia, una válida lectura del precepto podría ser, entonces, la siguiente: la licencia deberá denegarse al solicitante en caso de que haya cometido alguno de los delitos enumerados en la primera parte, o bien, “todo otro delito que hubiese sido cometido con la utilización de un vehículo afectado a servicio público”, en donde la última parte de la oración (“con la utilización de un vehículo afectado a servicio público”) podría interpretarse como predicado, pura y exclusivamente, de “todo otro delito”, en tanto cláusula final e independiente del resto. Y, toda vez que el vocablo otro “aplícase a la persona o cosa distinta de aquélla de que se habla” (Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, 21ª edición, Tº II, pág. 1494), no puede sino referirse a todos los delitos con excepción de los mencionados en la primera parte. He aquí una interpretación de la letra del artículo que aparece como razonable. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13410-0. Autos: Fernández, Marcelo Fernando c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 31-05-2005. Sentencia Nro. 105.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - SEGURIDAD JURIDICA - DERECHO A TRABAJAR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

El derecho a trabajar se encuentra condicionado a la satisfacción de estándares de idoneidad por parte del interesado (cfr. Doctrina del artículo 16, CN) y, en el caso del Decreto Nº 331/04, la regulación estatal se justifica dado que se trata del acceso –obtención de una licencia- a una actividad de relevante interés para la comunidad –transporte público de pasajeros-, que ha sido definida por calificada doctrina como un servicio público impropio (Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Tº II, Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 25).
En resumen: se encuentran en juego dos disposiciones constitucionales (el derecho a trabajar y el deber de garantizar la seguridad pública), que deben ser coordinados racionalmente por el Estado (cfr. el principio de razonabilidad, art. 28, CN y 10, CCABA), sin que el derecho individual y la potestad pública se tornen ilusorios.
La norma examinada regula el otorgamiento de licencias profesionales y, dadas las características de tales licencias, fija una restricción en atención a la prevención y seguridad públicas. No obstante, al disponer que no deben tenerse en cuenta aquellos antecedentes penales al caducar las sentencias condenatorias (art. 51, Código Penal) limita temporalmente la restricción fijada por el artículo 20 de la Ley Nº 24.449.
En tato estas previsiones se muestran como un medio proporcional y adecuado a la obtención de la finalidad perseguida –tutela de la seguridad pública en el transporte de personas (art. 34, CCABA)-, no comportan una alteración en la sustancia del derecho reglamentado y, por lo tanto, satisfacen la garantía de razonabilidad (arts. 28, CN y 10, CCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13410-0. Autos: Fernández, Marcelo Fernando c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 31-05-2005. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - INSTRUMENTACION DEL CONVENIO COLECTIVO - HOMOLOGACION DEL CONVENIO COLECTIVO - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - CONTROL DE LEGALIDAD - ORDEN PUBLICO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Cuando se trata de negociaciones colectivas en el ámbito del sector público, la administración no puede modificar unilateralmente el contenido de los acuerdos, pues, de otro modo, se desnaturalizaría por completo su condición de común acuerdo entre partes. A su vez, ello comportaría una modificación del criterio estatal exteriorizado al manifestar el consentimiento sobre el acuerdo, el cual concluye las negociaciones. En dichas negociaciones colectivas del sector público, el Estado únicamente está legalmente facultado a dictar un ‘acto administrativo de instrumentación’ (Ley Nº 24.185, art. 14; Decreto Nº 447/93, art. 10).
En cambio, cuando se trata de negociaciones colectivas del sector privado, la legislación aplicable en el ámbito nacional establece que el Estado ‘homologa’ los acuerdos entre los representantes de los trabajadores y los empleadores, y el dictado del acto homologatorio presupone la constatación previa de que aquéllos no contienen cláusulas violatorias de las normas de orden público (Ley Nº 14.250, art. 4). En el primer supuesto la autoridad administrativa realiza un examen de legalidad y, en su caso, homologa el acuerdo. En el segundo caso, en cambio, sólo puede instrumentar el convenio. La razonabilidad de esta diferente solución legal radica en que, cuando el Estado empleador ha participado en las negociaciones, y éstas concluyeron con un acuerdo entre las partes es porque aquél ya realizó un examen de legalidad durante el procedimiento mismo de las negociaciones. Una vez suscripta el acta solamente resta la mera instrumentación del acuerdo. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7726-0. Autos: HERNANDEZ CRESPO, MARIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 09-05-2005. Sentencia Nro. 25.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - CESE ADMINISTRATIVO - PERSONAL INTERINO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde conceder la medida cautelar solicitada por la agente que fuera dejada cesante por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, motivado en el carácter interino que revestiría la designación de la misma.
el artículo 14.2 del reglamento interno del Consejo de la Magistratura actualmente vigente (Res. 504/05, B.O.C.B.A. Nº 2228, del 8 de julio de 2005) dispone que “[l]a estabilidad se adquiere luego de un (1) año de labor ininterrumpida desde el inicio de la prestación de servicios y luego de aprobar la evaluación de desempeño a la que será sometido el agente, o por el solo transcurso de dicho período si, al cabo del mismo, el agente no fuera evaluado por causa imputable a la administración.” Y, en el caso, el agente se encontraría comprendido en las disposiciones del artículo citado.
No parecería razonable, aún en este estadio preliminar de la causa, que se enrostre al agente el no haber sido designado por medio de un concurso “cerrado”, cuando ha sido la propia Administración quien –en principio- habría prescindido de convocarlos respecto del personal que se desempeña en el Consejo de la Magistratura, al menos desde el año 2002. De este modo, el requisito constitucional alegado por la Administración no bastaría en este estado, por sí solo y a la luz de las especiales circunstancias del caso, para aventar el carácter de ilegalidad manifiesta (art. 189, inc. 1º del CAYT) del acto impugnado. En cuanto a la verificación del peligro en la demora, dada la naturaleza del acto impugnado surge sin necesidad de mayor estudio, que la ejecución del acto le produciría al agente daños inmediatos de difícil o imposible reparación ulterior. La segregación del órgano en que reviste, con la consiguiente pérdida del salario determinan su configuración en el sub examine. Así solo resta puntualizar que la ejecución del acto podría generar mayores perjuicios, mientras que su suspensión no implicaría, en principio, un daño grave para el interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18936-1. Autos: LORENA CEJAS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 03-10-2006.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - CESE ADMINISTRATIVO - PERSONAL INTERINO - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Dado que se encuentra vigente la cláusula constitucional que exige la realización de concursos para la designación de agentes públicos (arts. 43 y 116, inc. 5 de la CCABA), se ha afirmado que el desempeño de un agente por “un lapso prolongado no genera en cabeza de la actora un derecho al cargo ni resulta argumento suficiente para paralizar el deber de la autoridad administrativa de llamar a concurso para cubrir adecuadamente los cargos” y que “el mero transcurso del tiempo y el hecho de prestar servicios por un plazo prolongado puedan trastocar per se su situación ante el cargo” (esta Sala al resolver, entre otros, los autos “Mirabelli, Mirta Susana contra GCB–s/otros procesos incidentales”, Expte. 9437 / 1, del 30 de diciembre de 2003).
El Consejo de la Magistratura se halla constitucionalmente compelido a “reglamentar el nombramiento, la remoción y el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados, previendo un sistema de concursos con intervención de los jueces, en todos los casos” (art. 116, inciso 5, CCABA). Por su parte, la Ley Orgánica del Consejo de la Magistratura (Ley Nº 31 y modificatorias), en sentido similar, le atribuye competencia para “reglamentar el nombramiento, la remoción y el régimen disciplinario de los funcionarios/as y empleados/as del Poder Judicial, previendo un sistema de concursos con intervención de los jueces y juezas, o de integrantes del Ministerio Público, según corresponda, en todos los casos.” Luego, en ejercicio de tal facultad el Plenario del Consejo aprobó la Resolución 504/2005, que en su Anexo II, artículo 8 establece que “a excepción de los casos para los que se prevea otra forma, la designación de los empleados la efectúa el Plenario, a través de un sistema de concursos”. Conforme lo expuesto, en principio y con la provisionalidad inherente al estado procesal de las actuaciones, el acto administrativo por el cual se establece el cese de un agente nombrado interinamente, por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, no reviste de una “ilegalidad manifiesta” en los términos que exige el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para la procedencia de una medida cautelar tendiente a que se conserve en el cargo a un agente nombrado en dichas condciones, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18936-1. Autos: LORENA CEJAS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 03-10-2006.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ALCANCES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La indemnidad del principio de legalidad no tolera que, a través de un análisis aislado y meramente gramatical de la ley, desconectado del espíritu que la informa y apartado de las circunstancias de la causa, devengan desincriminadas por vía interpretativa ciertas conductas que sin duda alguna aquélla ha calificado indeseables para el orden social pretendido. Ello, porque al sistema de ilicitudes subyace la evidencia respecto de cuáles fueron los valores sopesados y los disvalores asignados en la tarea de diseño normativo y a los que se ha dado cuerpo de protección y consecuente reflejo punitivo, a fin de construir y sostener en el tiempo una articulación que tiende a aquel modelo ético-social propugnado, cuyas bases no resultan sólo jurídicas, sino también políticas, históricas y filosóficas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 411-00-CC-2005. Autos: Local RITMO BAILANTERO SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-12-2005. Sentencia Nro. 671 -05.

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CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - SUPLENCIA DE CARGOS ELECTIVOS - EFECTOS - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - ALCANCES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, la cuestión a resolver se refiere al carácter de la designación de un miembro suplente elegido por la Legislatura para integrarse al Consejo de la Magistratura, dado que según sostiene el impugnante, mientras que para el suplente su derecho a incorporarse a dicho cuerpo nace a partir del momento en que se produce una vacante (cualquier vacante) en alguna de las vocalías ocupadas por los miembros titulares, la Legislatura entiende que sólo podría asumir el cargo en caso de que la vacante corresponda al miembro titular con el cual fue votado. La tesis de la Legislatura es que existe una correspondencia entre titular y suplente, de modo que cada miembro titular tiene su suplente, y, dado que, en el caso, el titular con el que fue elegido el miembro suplente aún ocupa su vocalía, no se habría producido la condición que le permitiría a éste último incorporarse al Consejo de la Magistratura por el estamento legislativo en calidad de titular.
La cuestión traída a resolución del tribunal concierne al ejercicio de funciones privativas de la legislatura local (art. 80, inc. 24 de la Constitución), cuyo modo de ejercicio fue regulado por el artículo 16 de la Ley N° 31. No obstante el carácter de privativas, tales facultades pueden ser revisadas judicialmente cuando colisionan con normas y principios constitucionales. Ello no significa, claro está, sustituir el criterio de los otros poderes del Estado por el de los jueces, sino simplemente permitir, al afectado, acudir a la justicia en defensa de sus derechos, con independencia del resultado final de la controversia y, a los magistrados, ejercer la facultad de revisar los actos de los otros poderes, limitada a los casos en que se requiere su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos en la medida en que debe conocer y decidir todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y la ley.
Entre las acepciones de la preposición “por”, utilizada en el texto del artículo 16 de la Ley N° 31, el Diccionario de la Real Academia Española mencionada “en lugar de”. En ese sentido resulta razonable el criterio de la Legislatura quien sostiene que atento a que el miembro titular y el suplente fueron propuestos en conjunto por el bloque de un mismo partido político, en caso de que el suplente reemplazara a un titular propuesto por otro partido se produciría una alteración en la composición prevista legalmente en cuanto al necesario equilibrio entre bloques.
En consecuencia, la legislatura ha actuado en el ámbito de sus facultades privativas de un modo que no revela alejamiento de las normas constitucionales y legales que las definen. En efecto, más allá de la consideración que merecen las expectativas del miembro suplente de obtener una decisión favorable en un tema que es nítidamente de su interés, la legislatura ha aplicado la norma vigente, sin irrazonabilidad ni notorio apartamiento de las reglas que consagran sus atribuciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20871-0. Autos: GAMBACORTA MARIO LUIS c/ LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-10-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMUNICACION AL JUEZ - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

El artículo 21 de la Ley Nº 12 no establece una “inmediata” consulta al Juez, ni tampoco un término expreso, sin perjuicio de lo cual su intervención debe ser pronta y razonable, en resguardo de los bienes jurídicos particulares. Es decir, la intervención judicial respecto de las medidas cautelares debe ser oportuna a los fines del debido contralor de tales actos; oportunidad que debe ser interpretada en el marco de la razonabilidad propia de los actos y decisiones judiciales. Es decir, debe efectuarse un examen cuidadoso y prudencial, valorando la naturaleza de la medida precautoria adoptada y las circunstancias particulares del caso, sin que pueda fijarse un lapso único y general que comprenda, el concepto en cuestión (Causa N° 084-01 CC/2004 “Núñez, Jesús s/ art. 54- Apelación”, rta. 21/05/04, Causa Nº 081-01-CC/2005 Incidente de nulidad en autos “Roldán, Rodolfo s/ inf. art. 83 CC (Ley 1472)- Apelación” del 28/4/2005, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 419-00-CC-2005. Autos: Becerra, Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-12-2005.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ATIPICIDAD - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La naturaleza dogmático jurídica del tercer párrafo del artículo 83 del Código Contravencional debe dilucidarse en el estrato de la tipicidad, atento su claro carácter configurativo del aspecto objetivo de aquella, bajo la luz del principio de insignificancia, y no hacerlo según otros criterios. Y es así, que en el camino hermenéutico ley-norma-bien jurídico, constituye un mandato categórico de rango constitucional analizar la razonabilidad del reproche establecido por la prohibición de modo abstracto para el universo de conductas subsumidas en ella, puesto que la lesión potencial a ese bien jurídicamente valorado es la fuente de legitimidad del mismo (art. 19 C.N.). Ello significa que el tipo acarrea un juicio de desvalor indiciario, excluyendo aquellas conductas que no afecten el bien jurídico inspirador de la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 298-00-2005. Autos: Obando Jorge Jonny Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 4-11-2005. Sentencia Nro. 570-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - APRECIACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LA CAMARA - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En caso de que la parte alegue que el Juez escuchó o vio mal, “...No se trata de que el tribunal valore nuevamente la prueba del debate, que no ha presenciado, actividad que le está prohibida, sino, antes bien, de que el imputado demuestre –no sólo argumentalmente-, a través del recurso, que el sentido con el cual es utilizado un elemento de prueba en la sentencia, para fundar la condena, no se corresponden con el sentido de la información, esto es, existe una falsa percepción acerca del conocimiento que incorpora, como, por ejemplo, cuando un documento no expresa aquello que para la sentencia informa, un perito o un testigo no dice aquello que la sentencia aprecia (por ej., no reconoció al acusado y la sentencia parte de la afirmación opuesta)... (Dr. Julio B. J Maier “Derecho Procesal Penal” Editores del Puerto SRL, 2º Edición, 2ª reimpresión, Buenos Aires, 2002, T. I “Fundamentos”, p. 722/723)
El modo en que el juez compone los datos examinados en el caso, con los otros elementos de convicción para resolver el mismo, pertenece al ámbito de la valoración probatoria –que se mantiene, de conformidad con las premisas, dentro de los límites del remedio de nulidad, es decir, en el examen de logicidad de la sentencia-.
De ello se colige que la Cámara cuenta con los elementos necesarios para efectuar este último contralor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 403-00-CC-2004. Autos: Herrero, Nelly Olga Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-11-2005. Sentencia Nro. 578-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, cabe rechazar el agravio basado en la falta de fundamentación adecuada y errónea valoración de la prueba. Si el magistrado ha volcado en el cuerpo de su decisión las líneas centrales de las declaraciones que tuvo en cuenta a fin de resolver del modo en que lo hizo, y luego los ha introducido a un juego deductivo que no carece de cohesión, esto da por borda con cualquier planteo que sustente la vulnerabilidad del resolutorio basado en la falta de fundamentación adecuada y errónea valoración de la prueba pues, en consonancia con las enseñanzas de Maier, el dispositivo se abona en los considerandos “…con argumentos encadenados racionalmente, con respecto a los principios lógicos del pensamiento humano (identidad, contradicción, tercero excluido, razón suficiente) y a las leyes de la psicología y las de la experiencia común, y provenientes de elementos de prueba legítimamente incorporados al procedimiento e idóneos para ser valorados en el fallo” (Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto SRL, 2º Edición, Buenos Aires, 1996, T. I, “Fundamentos”; con cita de De la Rúa, El recurso de casación, nº 49 y ss., ps. 149 y siguientes), todo lo cual no hace más que reforzar el criterio de sana crítica racional con que fueron meritadas las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 316-00-CC-2005. Autos: BARRIO JUAN ALFREDO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-11-2005. Sentencia Nro. 584-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - REMUNERACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

La Ley N° 1007 fue dictada con el objeto de acotar las remuneraciones de los Consejeros, al equivalente a la remuneración de un Legislador.
Por ello y ante la violación de dicha ley, el a quo hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó la Consejo de la Magistratura que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva y ésta quede firme, los Consejeros representantes de la Legislatura y del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, deberán percibir compensaciones netas mensuales que no excedieran la previsión legal.
Por ello, si bien el examen de la cuestión definitiva excede las posibilidades del limitado ámbito de una medida precautoria, aparece como razonable confirmar dicha medida cautelar, ya que la posición contraria importaría admitir que una ley dictada para equipar las remuneraciones de los Consejeros con las de los legisladores, se traduzca, en los hechos, en la base de una notoria diferencia salarial.
Refuerza lo expuesto que han sido los propios Consejeros quienes dudaron acerca de la interpretación de la ley que ahora el cuerpo propicia, y para zanjar esas dudas pidieron distintos asesoramientos jurídicos. Al menos ello demuestra que miembros del Consejo fueron contestes con la interpretación del actor, admitida provisionalmente por el Señor Juez a quo. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702-2. Autos: MARCH ZAMBRANA CARLOS ALBERTO CONTRA CONSEJO DE LA MAGISTRATURA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, Expte: EXP Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 10-02-2005. Sentencia Nro. 3
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REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - GRAVAMEN IRREPARABLE - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - REMUNERACION - ALCANCES

La medida cautelar por la cual se solicita que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva y ésta quede firme, los Consejeros representantes de la Legislatura y del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal deberán percibir compensaciones netas mensuales que no excedieran la previsión de la Ley N° 1007, posee claros efectos sobre las compensaciones percibidas por los Sres. Consejeros. Sabido es que, en el ámbito del salario debe primar la más absoluta prudencia. Ello así, cualquier decisión cautelar que implique una reducción en los ingresos debe encontrarse no sólo debidamente fundada sino también obedecer a razones de imposible reparación ulterior.
Debe memorarse que no basta con acreditar la posibilidad de la existencia de un perjuicio, sino que debe tratarse de un daño cuya irreparabilidad convierta a la sentencia en inoficiosa o inoperante. Ello no se verifica en el caso, dado que el cumplimiento de la eventual sentencia –para el caso de que ésta sea favorable a la pretensión del peticionante de la medida- no se encuentra verosímilmente amenazado, en virtud de la solvencia de los Sres. Consejeros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702-2. Autos: MARCH ZAMBRANA CARLOS ALBERTO CONTRA CONSEJO DE LA MAGISTRATURA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, Expte: EXP Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 10-02-2005. Sentencia Nro. 3
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REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - REMUNERACION - ALCANCES

La medida cautelar por la cual se ordenó la Consejo de la Magistratura que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva y ésta quede firme, los Consejeros representantes de la Legislatura y del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, deberán percibir compensaciones netas mensuales que no excedieran la previsión legal, priva a los Consejeros de una parte sustancial de las sumas que vienen percibiendo y, por el contrario, la postergación de la decisión a las resultas del pronunciamiento definitivo a dictarse no produce una grave lesión al solicitante de dicha medida.
Al no advertirse con la probabilidad necesaria la verosimilitud del derecho alegado y no siendo irreparable el perjuicio que la medida pretende evitar, además de ser evidentes los daños que la medida causa a los Consejeros, se presenta como más prudente revocar la medida cautelar otorgada, sin que ello importe adelantar una opinión sobre el fondo de la cuestión debatida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702-2. Autos: MARCH ZAMBRANA CARLOS ALBERTO CONTRA CONSEJO DE LA MAGISTRATURA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, Expte: EXP Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 10-02-2005. Sentencia Nro. 3
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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - PLAZOS - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El plazo de 18 días corridos transcurrido entre la interposición de la medida precautoria y la intervención del Magistrado, en concordancia con la manda del artículo 21 de la Ley de procedimiento Contravencional (control jurisdiccional respectivo), supera el margen de inmediatez requerido para el caso de medidas coercitivas adoptadas por la prevención sin orden judicial previa –como la del artículo 18, inciso c de la Ley de Procedimiento Contravencional– y confirmadas por el acusador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 336-00-CC-2005. Autos: VERA, Horacio Orlando Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-11-2005. Sentencia Nro. 614-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - REGIMEN JURIDICO - CONTROL DE INSTALACIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - REGISTRO DE LOCALES BAILABLES

La obligación de la Administración de presentar en el plazo de tres días previos un cronograma en el que conste cada fecha, horario y local en el que se realizarán las futuras inspecciones de los locales de baile para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto 6/GCBA/05, al que alude la resolución dictada en la instancia anterior, no se relaciona con cualquiera de las que pueda realizar la administración, por ejemplo a efectos de verificar si funciona un local bailable sin contar con la pertinente habilitación, sino que se refiere a aquéllas que deben efectuarse a efectos de establecer si los locales bailables pueden reiniciar su actividad, previa inscripción en el nuevo registro (Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1/05).
Pero, a su vez, de lo dicho emerge la dificultad de que el Gobierno de la Ciudad cumpla con la presentación del cronograma en los términos en que fue ordenado. No obstante, nada impide que pueda informar con una razonable antelación las inspecciones que programa realizar diariamente, la hora aproximada en que se llevarán a cabo, y el número de teléfono móvil de los funcionarios a cargo de cada uno de los grupos de inspectores.
Por lo expuesto, a fin de no entorpecer su tarea, y sólo en procura de una más ágil dilucidación de la cuestión, cabe modificar lo decidido, ordenando al Gobierno que en forma diaria ponga en conocimiento de la comunidad las tareas de inspección, diagramas para el siguiente día, así como también los resultados de las diligencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14956 - 1. Autos: BALTROC BEATRIZ MARGARITA Y OTROS
c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-02-2005. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Más allá de los matices acerca de cómo interpretar la exigencia de que el acto administrativo sea motivado (art. 7 LPA), no cabe duda de que los actos administrativos deben estar precedidos por un razonamiento que incluya un análisis fáctico y argumentos de carácter jurídico (ver, por todos, el comentario de Comadira, Julio Rodolfo: Procedimientos administrativos. Ley nacional de procedimientos administrativos, anotada y comentada, t. 1, La Ley, Buenos Aires, 2002, pág. 201 y ss., punto 6.1.5).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 687-0. Autos: TELECOM PERSONAL S.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 25-02-2005. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - RUIDOS MOLESTOS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA PREVENTIVA - DAÑO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Hallándose comprobados los ruidos molestos, no parece razonable someter a los damnificados a la continuidad de tales molestias durante todo el tiempo que demoren las obras de insonorización en el local que los genera.
El principio de prevención, que en materia de daño ambiental adquiere además un particular status normativo (art. 4, Ley N° 25.675), aconseja ordenar la clausura provisoria del establecimiento hasta tanto las obras hayan concluido y se lleve a cabo la medición ordenada en la sentencia de manera satisfactoria.
Asimismo, el hecho de mantener el local en funcionamiento durante el decurso de las obras complicaría innecesariamente su realización y generaría sin duda algunas demoras en la urgente solución al conflicto traído a conocimiento de este Tribunal, cuya dilatada duración temporal no cabe abonar innecesariamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6347 - 0. Autos: LOÑ CAROLINA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 11-02-2005. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PLAZO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

El plazo del artículo 56 inciso 2º de la Ley Nº 1.287 (ref. Ley Nº 1.330) de dos meses prorrogables para la instrucción preliminar no puede ser interpretado como absoluto. Sin embargo, ello no significa que estos márgenes sean dejados de lado, importando la supresión tácita de la norma. Por el contrario, el plazo constituirá un parámetro de razonabilidad sobre la duración de la etapa de investigación, que pone su acento en la importancia de arribar al debate oral en busca de obtener una decisión jurisdiccional que no se dilate más allá de lo razonable, en pos de garantizar la defensa en juicio.
Refuerza esta posición la posibilidad de estimar su prórroga y que ésta deba ser solicitada al Juez de Garantías, en el sentido que si bien la norma denota un esfuerzo por agilizar la instrucción, las particularidades del caso concreto y sus circunstancias serán de ineludible a la par de reflexiva y razonable consideración por parte del órgano jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62-01-CC-2005. Autos: Ortega, Claudio Roberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 1-6-2005. Sentencia Nro. 230-05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PLAZO - CARACTER - CARACTER SANCIONATORIO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

El plazo del artículo 56 inciso 2 de la Ley Nº 1287 se debe estimar como destinado a regular el cumplimiento de la actividad de quien se encuentra a cargo de la investigación penal preparatoria (fiscal). En efecto, el órgano a cargo de la realización del proceso debe forzosamente realizar una serie de actos de los que no puede prescindir porque hacen a la existencia misma del proceso (declaración del imputado, medidas de prueba tales como peritaje, informes técnicos y/o socio-ambientales, citaciones de testigos, practicar allanamientos expedidos por el juez de garantías, efectuar el requerimiento de elevación a juicio), de modo que cuando se trata de cumplir con la actividad mínima indispensable para su desarrollo, jamás podría considerarse dicho plazo legal como sancionatorio frente a una suerte de inercia en la actividad persecutoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62-01-CC-2005. Autos: Ortega, Claudio Roberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 1-6-2005. Sentencia Nro. 230-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - LIBERTAD AMBULATORIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La interpretación y aplicación de las pautas establecidas en el Código Procesal Penal de la Nación para limitar la necesidad de restringir la libertad del imputado durante la tramitación del proceso, tiene que conciliarse armónicamente tanto con el principio constitucional de proporcionalidad (art. 28 CN), cuyo mandato de necesidad determina el deber de que las medidas restrictivas de derechos se limiten en su intensidad y duración a lo estrictamente requerido para permitir el fin que las justifica, como con las normas internacionales que imponen al Estado el deber de garantizar el libre y pleno –es decir, óptimo– ejercicio de los derechos en ellas reconocidos, entre ellos, naturalmente, la libertad ambulatoria (cfr. esp. arts. 1.1 y 7, CADH).
Tales parámetros supralegales implican, entonces, que aun cuando se afirme la existencia de aquel riesgo de obstrucción del normal desenvolvimiento del proceso y sea necesario en consecuencia restringir la libertad del imputado, deba aún evaluarse la entidad de la presunción de ese riesgo en función de las circunstancias que la justifican para decidir la magnitud de la restricción a imponer, debiendo escogerse la medida menos lesiva que permita garantizar suficientemente el logro de los fines procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1792-01-CC-2006. Autos: Aldao, Mauricio Ángel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2006. Sentencia Nro. 80-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - LIBERTAD BAJO CAUCION

Para privar de su libertad a un imputado, no basta con la mera comprobación de que, en virtud de sus antecedentes, en caso de recaer condena en el proceso ésta será de cumplimiento efectivo, sino que se exige, en primer lugar, evaluar en qué medida la magnitud de la pena en expectativa –parámetro estrictamente vinculado a la pauta formativa regulada en el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación: “objetiva y provisional valoración de las características del hecho” y también a la ocasional necesidad de unificar penas– puede conducir a afirmar la presunción contenida en el artículo 57, inciso 3, de la ley procesal local y, en segundo lugar –esto es, luego de efectuada esa afirmación–, escoger la medida de coerción personal menos restrictiva que aún sea idónea.
De ese modo, no obstante el dato objetivo de la eventual condena de cumplimiento efectivo, es posible que al llegar a cierto estado del proceso el pronóstico de pena permita favorecer el goce de la libertad personal, sea con ciertas restricciones (cauciones de diversa índole de lesividad progresiva –juratoria, personal, real–), sea en forma irrestricta cuando el monto de la sanción esperable resulte de escasa gravedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1792-01-CC-2006. Autos: Aldao, Mauricio Ángel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2006. Sentencia Nro. 80-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - LIBERTAD BAJO CAUCION - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL

En el caso, a diferencia de otros que han sido objeto de conocimiento de esta Sala, el hecho de que el ilícito atribuido - tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil -prevea una escala penal de seis meses a dos años de prisión, sumado a la particularidad relativa a la escasa gravedad del episodio y a la circunstancia de que, conforme a la certificación obrante en autos, la pena impuesta en la última condena que registra el imputado se halla vencida, permite proyectar que la sanción que eventualmente se determine en este proceso no será excesiva.
Más allá de que tal prognosis resulte de entidad suficiente para hacer presumir el riesgo aludido en el artículo 57, inciso 3, de la ley procesal local, previo a descartar la posibilidad de excarcelar al imputado es necesario evaluar si es posible resguardar su sujeción al proceso mediante medios de coerción menos lesivos.
Esta evaluación conduce a afirmar que, ante un pronóstico razonable del monto de pena en expectativa que ubica en principio la sanción a imponer entre los seis meses y el año de prisión, y en virtud de la inexistencia de otros factores de riesgo procesal, resulta viable conceder la excarcelación al imputado bajo una caución de carácter real cuyo monto deberá ser fijado por el Juez a quo respetando las pautas que para su adecuada determinación fija la ley procesal (art. 320 CPPN).
Por lo demás, y hasta tanto sea verificado el domicilio aportado por el imputado, lo cual deberá ser ordenado en forma inmediata en la instancia inferior, habrá de imponérsele la obligación de comparecer cada 15 días ante el juzgado a cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1792-01-CC-2006. Autos: Aldao, Mauricio Ángel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2006. Sentencia Nro. 80-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - EXCARCELACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - LIBERTAD BAJO CAUCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Si el ilícito atribuido al imputado prevé como sanción mínima la pena de seis meses de prisión, la magnitud de la pena en expectativa reviste entidad suficiente para hacer presumir el riesgo referido en el artículo 57 inciso 3 de la ley procesal local y justificar así el dictado del auto de prisión preventiva.
Sin perjuicio de ello, resulta prudente expresar que esta decisión de ningún modo importa descartar en términos absolutos la posibilidad de que el imputado goce de libertad durante el proceso.
Por el contrario, tanto el principio constitucional de proporcionalidad (art. 28 CN), como el mandato de optimización del goce de los derechos fundamentales impuesto por las normas internacionales que integran nuestra Constitución Nacional (art. 1.1 CADH, entre otros instrumentos que prevén idéntica regulación), imponen el deber de analizar si es posible resguardar la sujeción personal al proceso a través de medios de coerción menos lesivos.
El ámbito propio para realizar esa evaluación, dadas las normas procesales vigentes, será la decisión relativa a la procedencia de la excarcelación del imputado, pues al resolver a ese respecto se faculta el juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código Procesal Penal de la Nación –de aplicación supletoria–, a imponer las medidas de coerción personal que pudieren ser requeridas de acuerdo a las características de cada caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1792-00-CC-2006. Autos: Aldao, Mauricio Ángel Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2006. Sentencia Nro. 81-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ALCANCES

Si bien el artículo 28 de la Constitución Nacional se refiere a la razonabilidad con que deben reglamentarse los derechos individuales, debe entenderse como un principio que nutre la totalidad del ordenamiento jurídico y que opera también como una directiva dirigida a las autoridades creadas por la Constitución en la interpretación y aplicación de sus cláusulas y demás disposiciones normativas. En tal sentido debe preferirse toda exégesis que consulte elementales principios de racionalidad y proporcionalidad y que atiendan a elementales razones de justicia, por sobre aquéllas que lleven a un resultado disvalioso en su aplicación.
El principio de racionalidad debe cuidar especialmente que las normas legales mantengan coherencia con las constitucionales, “de suerte que su aplicación no resulte contradictoria con lo establecido en la Constitución Nacional” (Fallos 304:972 y 308:418).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 108-00-CC-2006. Autos: Semprevivo, Sabrina Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 12-10-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Al no establecer el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional ningún límite temporario que determine la inmediatez respecto a la comunicación de las medidas precautorias, la misma debe ser interpretada en el marco de la razonabilidad propia de los actos y decisiones judiciales.
Es decir que debe hacerse un examen cuidadoso y prudencial, valorando la naturaleza de la medida precautoria adoptada y las circunstancias particulares del caso, sin que pueda fijarse un lapso único y general que comprenda, signifique o connote el concepto en cuestión” (Causa Nº 1586-01CC/2003 “Gaba, Luis Darío s/art. 51-medida cautelar”; Causa Nº 052-00CC/2004 “Waigandt, María Elena s/infr. Art. 41 CC .medida cautelar”, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 223-01-CC-2004. Autos: Gordillo, Eduardo Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-09-2004. Sentencia Nro. 304/04.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ALCANCES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ

La indemnidad del principio de legalidad no tolera que, a través de un análisis aislado y meramente gramatical de la ley, desconectado del espíritu que la informa y apartado de las circunstancias de la causa, devengan desincriminadas por vía interpretativa ciertas conductas que sin duda alguna aquélla ha calificado indeseables para el orden social pretendido. Ello, porque al sistema de ilicitudes subyace la evidencia respecto de cuáles fueron los valores sopesados y los disvalores asignados en la tarea de diseño normativo y a los que se ha dado cuerpo de protección y consecuente reflejo punitivo, a fin de construir y sostener en el tiempo una articulación que tiende a aquel modelo ético-social propugnado, cuyas bases no resultan sólo jurídicas. (“Local RITMO BAILANTERO SRL s/ falta de matafuego - APELACION” -causa nº 411-00/CC/2005, rta. el 16/12/2005-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 100-00-CC-06. Autos: Cinematográfica Vanguardia SRL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-08-2006. Sentencia Nro. 395-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONTROL DE LEGALIDAD - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLAZOS PROCESALES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

A los fines del debido contralor de las medidas precautorias adoptadas por la autoridad de prevención, la intervención judicial debe ser oportuna. Dicha oportunidad debe ser interpretada en el marco de la razonabilidad propia de los actos y decisiones judiciales. Es decir que debe hacerse un examen cuidadoso y prudencial, valorando la naturaleza de la medida precautoria adoptada y las circunstancias particulares del caso, sin que pueda fijarse un lapso único y general que comprenda, signifique o connote el concepto en cuestión.
Debido a que todas las medidas precautorias carecen de la misma entidad e implican una restricción de derechos de distinta intensidad, la ley no ha querido fijar un único plazo, siendo las circunstancias del caso las que indicarán si la intervención judicial ha sido oportuna o, si por el contrario, la tardía participación produjo la afectación de algún derecho constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 084-01-JC-2004. Autos: Núñez Jesús Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-05-2004. Sentencia Nro. 150/04.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - ESTATUTO DOCENTE - PRECEDENTE NO APLICABLE - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD

La reglamentación al artículo 27 de la ordenanza 40.593 (decreto 2299-GCBA-98), en lo que aquí interesa, dispone: “El cese de funciones en el cargo titular inmediato anterior al del ascenso será automático, aunque no se produzca incompatibilidad horaria. En el caso de las horas cátedra, el cese será automático en la totalidad de las horas que desempeñe en el turno del cargo de ascenso, podrá mantener hasta 12 horas cátedra en un turno distinto en el que ejerce el cargo de mayor jerarquía, en otro establecimiento.” En los autos “Sinatra María del Carmen c/GCBA - Secretaría de Educación s/Amparo”, sentencia del 16/04/2002, se consideró que la normativa del Estatuto Docente no era trasladable sin más a la situación del rector elegido por un régimen electoral interno. Sin embargo, aquellas consideraciones se referían a la posibilidad de participar en el proceso electoral y no a la aplicación de las normas generales del Estatuto y su reglamentación una vez efectuada la elección, como sucede en el sub examine. Si bien los actores rechazan la hipótesis del ascenso como aplicable al caso particular de autoridades no determinadas por concurso, es de destacar que el artículo citado refiere también a la posesión de un cargo de mayor jerarquía que genera las incompatibilidades nombradas. Estas limitaciones encuentran asiento en las particularidades de administración y gestión propias del ejercicio del rectorado y vicerrectorado que, al exigir tareas de mayor responsabilidad que el simple ejercicio de la docencia, razonablemente requieren limitar la actividad docente del titular del cargo de conducción, a los fines de una dedicación exclusiva a tareas jerárquicas de relevancia. Esta inteligencia, minimiza la cuestión relativa a que el Estatuto Docente no hace expresa mención en esta limitación del supuesto de titulares a término, pues el ejercicio de la actividad jerárquica por parte de los actores sustancialmente escapa a su denominación particular y al modo peculiar en que fueron designados. Siendo razonable generar un régimen que posibilite la exclusividad en funciones de alta responsabilidad, no se explica y no surgen de la presentación efectuada ante esta instancia razones de peso que justifiquen un trato desigual para con los actores respecto del universo de docentes que, con independencia del modo en que fueron designados, ejercen tareas del mismo tipo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17634-0. Autos: Landini Arístides Luis y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 25-08-2006.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - BIENES DEL ESTADO - HERENCIA VACANTE - REGIMEN JURIDICO - DENUNCIA DE VACANCIA - DERECHO DE RECOMPENSA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ALCANCES - DERECHO DE PROPIEDAD - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción de amparo, y en consecuencia, hacer lugar a la pretensión de la actora, referida a la percepción de la recompensa establecida a su favor por el artículo 7º de la Ley Nº 52, por ser el denunciante de una herencia vacante.
Tanto de la Ley Nº 52, como de su reglamentación (Decreto Nº 2760/98), se desprende que el incumplimiento injustificado de los plazos establecidos en el plexo normativo aplicable a la especie, constituye una ilegalidad manifiesta.
La Administración no puede prolongar indefinidamente los plazos procesales generando una situación de desprotección y de inseguridad jurídica respecto de los administrados.
La regla que se impone, pues, es la razonabilidad de los plazos. Razonabilidad que actúa como límite a la actividad excesivamente prolongada en el tiempo para finalizar la sucesión y todas las causas conexas iniciadas a fin de obtener el mejor precio de venta en el remate de los bienes (vgr. juicios de desalojo contra los ocupantes de los sendos inmuebles que conforman el acervo hereditario; ocupaciones que fueron conocidas en el peor de los casos al momento de efectuarse la constatación de aquéllos); lapso demasiado extenso que impidió dar cumplimiento al artículo citado, esto es, el pago de la recompensa al denunciante de la herencia vacante.
Razonabilidad que importa, también, respetar la sustancia o esencia de los derechos, en el caso, el derecho de propiedad, el derecho a la seguridad jurídica, el derecho a la tutela judicial efectiva. Razonabilidad que se relaciona íntimamente con el respeto a los derechos y garantías que no pueden ser cercenados, en este caso particular, por la negligencia u omisión de la Administración en la tramitación de las causas relacionadas a la herencia vacante denunciada donde es parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23206-0. Autos: Gamboa Gustavo Enrique y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-03-2008. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - GRADUACION DE LA PENA - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD

Ninguna duda cabe acerca de que la tarea de individualización de la pena no es una cuestión que se encuentra sujeta a la exclusiva discrecionalidad del juez, sino que debe fundarse en criterios racionales explícitos (conf. causa Nº 450-00-cc/2005 "Supermercados Norte S.A. s/alimentos contaminados y otras - Apelación", rta. el 15/2/2006).
De este modo el artículo 28 de la ley Nº 451, establece que el juez al momento de graduar la sanción deberá tener en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad considerando especialmente la extensión del daño causado o el peligro creado, la intensidad de la violación al deber de vigilancia o de elección adecuada, la situación social y económica del infractor y la existencia de sanciones impuestas por infracciones a normas contempladas en una misma Sección en el transcurso de los últimos dos años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29310-00-. Autos: Ruiz Camasi, Jorge Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-03-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ALCANCES - CONSTITUCION NACIONAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

La Ley Nº 24.588, en cuanto dispone que “la justicia nacional ordinaria de la Ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación “ (art. 8, primer párrafo), es de una inconstitucionalidad flagrante, toda vez que infringe de manera palmaria el principio de razonabilidad (art. 28, C.N., concordante con el art. 10, CCABA), al quebrar la relación de adecuación entre medios y fines.
Ello así, pues la finalidad del texto legal —delimitada expresamente por el constituyente— es, según lo adelantado, garantizar los intereses del Estado nacional mientras Buenos Aires siga siendo Capital Federal (art. 129, C.N.), en tanto que la disposición examinada no constituye un medio razonablemente encaminado a concretar ese propósito, o, dicho en otros términos, resulta inadecuado para realizarlo, dado que el hecho de que la Ciudad de Buenos Aires ejerza plenamente sus potestades jurisdiccionales no afecta en forma alguna los intereses del Estado Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25754-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 03-04-2008. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DOCENTES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - CESANTIA - DECLARACION JURADA FALSA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - GRADUACION DE LA SANCION - ALCANCES - REINCORPORACION - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo dictado por la Administración en cuanto impone la sanción de cesantía a la actora y disponer la reincorporación en los cargos que desempeñaba al momento de la medida segregativa o equivalentes.
Se encuentra acreditado que la actora percibía una jubilación otorgada por otra jurisdicción.
Asimismo, está probado que en su declaración jurada respondió en forma negativa a todas las preguntas referidas a la percepción de algún tipo de beneficio previsional.
Nos encontramos aquí –a los efectos de determinar la falta, aplicar y graduar la sanción– en el ámbito de las denominadas facultades discrecionales de la Administración, por lo cual a los fines de efectuar su revisión corresponde tener en cuenta que ésta estará limitada a la legitimidad (comprensiva de la proporcionalidad y razonabilidad) del acto impugnado.
Teniendo en cuenta lo expuesto, con relación a la falta, la Administración pudo válidamente interpretar que la omisión de la actora configuraba una violación al deber impuesto en el artículo 6 inciso c) del Estatuto Docente (“observar una conducta acorde con los principios de la moral y las buenas costumbres y con las normas de la ética en el comportamiento social”).
Luego, a los fines de analizar la graduación de la sanción, se exige una delicada ponderación de las circunstancias fácticas y tener en cuenta –considerando el abanico de posibilidades con que se cuenta– las pautas establecidas por la propia normativa, es decir, que debe guardar relación “con la gravedad del hecho, los perjuicios causados, los antecedentes laborales del imputado y las atenuantes y agravantes de cada situación”.
Tal como lo indica el artículo 36 in fine de la Ordenanza Nº 40.593 deben considerarse a los fines de graduar la sanción: 1. la gravedad del hecho; 2. los perjuicios causados; 3. los antecedentes laborales del imputado; 4. los atenuantes; 5. los agravantes.
Del acto cuestionado no surge ponderación alguna de estas circunstancias a los fines de aplicar la cesantía. Esta circunstancia denota un grave vicio en la motivación del acto, concretamente en la fundamentación de su aplicación, cuando la Administración contaba con múltiples sanciones entre las cuales optar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1317-0. Autos: Ceriani Nélida Matilde c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-05-2008. Sentencia Nro. 301.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DOCENTES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CESANTIA - DECLARACION JURADA FALSA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - GRADUACION DE LA SANCION - ALCANCES - REINCORPORACION - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo dictado por la Administración en cuanto impone la sanción de cesantía a la actora y disponer la reincorporación en los cargos que desempeñaba al momento de la medida segregativa o equivalentes.
Se encuentra acreditado que la actora percibía una jubilación otorgada por otra jurisdicción.
Asimismo, está probado que en su declaración jurada respondió en forma negativa a todas las preguntas referidas a la percepción de algún tipo de beneficio previsional.
De lo expuesto surge sin mayores esfuerzos que la actora falseó un dato que se le requirió con carácter de declaración jurada. Sin embargo, a fin de establecer la falta y la sanción correspondientes existen dos particularidades: a) por un lado, no está expresamente tipificada como tal; y b) por otro, contamos con un sistema de sancionatorio que no prevé para esta conducta una sanción específica, sino que por el contrario es una facultad de la Administración determinar la infracción y otorgar en consecuencia una sanción proporcional a su gravedad, a tenor de lo dispuesto por el artículo 36 in fine de la Ordenanza Nº 40.593.
Con relación a la gravedad del hecho, puede decirse que es una falta que reviste cierta entidad, pero esta afirmación necesariamente debe ir acompañada de los demás recaudos y no puede ser tomada aisladamente para no caer en una valoración meramente subjetiva. En efectos no puede dejar de advertirse que no existía impedimento alguno al momento del reingreso de la actora a la carrera docente para que una docente jubilada en otra jurisdicción pudiera desempeñarse como docente en la Ciudad de Buenos Aires. Tal como lo afirma la demandada en su contestación de demanda, el acto de cesantía no se fundó en incompatibilidad alguna y destacó que no existe ésta entre el ejercicio de la docencia y la percepción de una jubilación. Por otra parte, tampoco se advierte cuál hubiera sido el beneficio obtenido por la actora al falsear ese dato en su declaración jurada. No habiendo inconveniente para su ingreso a la carrera y no existiendo incompatibilidad, no surge razonablemente cuál es el perjuicio que podría haber conducido a la actora a adoptar tal postura; tampoco qué beneficio obtenía con ello.
Teniendo en cuenta las circunstancias indicadas, la sanción de cesantía impuesta resulta desproporcionada. No se cuestiona que el obrar de la actora pudo válidamente encuadrarse en los términos del artículo 6 inciso c) del Estatuto Docente; solamente se cuestiona la falta de motivación y razonabilidad de la sanción de cesantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1317-0. Autos: Ceriani Nélida Matilde c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-05-2008. Sentencia Nro. 301.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - ALCANCES - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CESANTIA - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde admitir la indemnización por daño moral por la suma de $ 10.000.- a favor de la actora, con motivo de declarar la nulidad del acto administrativo en cuanto impone la sanción de cesantía, por resultar totalmente desproporcionado por falta de motivación y razonabilidad.
Este rubro puede considerarse acreditado por vía de presunciones. En este sentido, cabe tener en cuenta a fin de considerarlo probado que la medida por la cual la actora fue declarada cesante ha sido considerada por este Tribunal arbitraria en cuanto a la desproporcionalidad de su sanción. Como consecuencia de ello, desde el año 2003 la actora cesó de trabajar por una medida ilegítima y se vio imposibilitada de desarrollar su profesión –al menos– en el ámbito de las escuelas dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Esta situación, evidentemente generó por sí una daño moral en la actora que debe ser reparado.
A los fines de su graduación, corresponde tener en cuenta la ilegitimidad de la medida expulsoria, la imposibilidad de desempeñarse como docente en el ámbito de los establecimientos dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el sueldo que percibía al momento de la cesantía, que colaboraba económicamente con su madre y que vivía sola.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1317-0. Autos: Ceriani Nélida Matilde c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-05-2008. Sentencia Nro. 301.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CAUSA FIN - OBJETO - EMERGENCIA ECONOMICA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Los negocios contractuales se han visto desestabilizados por las denominadas “normas jurídicas de emergencia” y que el Estado o sus organismos, nos han apabullado y nos siguen apabullando, con una seguidilla de leyes, decretos y resoluciones que derogan, complementan o modifican otras anteriores, antiguas o —más grave— recientes, apenas dictadas días antes.
La tutela del mantenimiento de los valores del intercambio indica la preservación razonable de sus términos; es decir, se impone analizar la preservación de los valores en el marco particular de las funciones de cada contrato. En otras palabras, se aplicará en su caso la función económica y social de la causa fin a los efectos de obtener un reajuste adecuado de los valores de intercambio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1485-0. Autos: PLAN ROMBO SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 08-05-2008. Sentencia Nro. 297.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DEUDAS TRIBUTARIAS - DEPOSITO JUDICIAL - RESTITUCION DE SUMAS - PROCEDENCIA - FACILIDADES DE PAGO - ESPERA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo saber al accionado que -previo a proceder a la devolución del depósito efectuado- deberá la parte actora acompañar la pertinente autorización, toda vez que el crédito fiscal no se encuentra satisfecho.
Cabe recalcar que la demandante reconoce expresamente que la demandada adhirió a un plan de facilidades de pago normado por la Ley Nº 2406 y que aquél se encuentra vigente.
La propia ley determinó que “La regularización de las deudas en estado judicial no supondrá la novación sino únicamente la espera” (art. 13).
Ahora bien, la espera es un nuevo plazo que el acreedor, en forma convencional o por su propia voluntad, acuerda al deudor para el cumplimiento de la obligación, sin que pueda exigirse el cumplimiento de ésta antes del vencimiento del mismo. Asimismo, no conlleva la discusión respecto del derecho del acreedor, sino la oportunidad en que la obligación debe ser cumplida (Falcón, Enrique M., Procesos de Ejecución, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1998, t. II, v. A, pág. 310).
Dados los expresos términos normativos vigentes, es posible afirmar que, en el caso de autos, la demandante concedió a la ejecutada un nuevo plazo de sesenta (60) meses para el pago de su obligación, circunstancia que torna inexigible la deuda en ejecución mientras no se verifique el incumplimiento del citado plan en los plazos establecidos en la norma que lo regula.
Más todavía, debe ponerse de resalto que la concesión del plan fue una decisión voluntaria de la ejecutante. De allí que no puede posteriormente pretender la retención inmovilizada de los fondos de la accionada durante la vigencia del plan de facilidades (que puede perdurar hasta 60 meses si la ejecutada cumple puntualmente sus obligaciones), sin demostrar que dicha pretensión tiene sustento razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 162083-0. Autos: GCBA c/ ELECTRO SERVICE SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 30-05-2008. Sentencia Nro. 43.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - SUPERMERCADO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ORIGEN DE LA MERCADERIA - GRADUACION DE LA SANCION - ALCANCES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sanción pecuniaria impuesta por la Administración a un supermercado, por carecer de la indicación del origen de los productos en los carteles en que se exhibe el precio, por infracción al artículo 1º de la Resolución Nº 85/03, complementaria de la Resolución Nº 7/02, complementaria de la Ley Nº 22.802, atento a que no hay un exceso de punición en la sanción.
El ejercicio de las atribuciones constitucionales, legales o reglamentarias de los órganos del Estado no sólo ha de seguir un procedimiento determinado para la emanación de normas (legalidad adjetiva), sino que éstas no pueden ser arbitrarias, desproporcionadas, etc. (legalidad sustantiva o razonabilidad). Vale decir, debe responder a un patrón de justicia.
Así las cosas, la razonabilidad exige indagar sobre la proporcionalidad entre la causa, los medios arbitrados y la finalidad perseguida. Naturalmente, que la interrelación entre estos elementos no importa cuestionar la oportunidad del criterio seguido por el órgano administrativo en el ejercicio de facultades discrecionales, sino su equilibrio frente a los hechos, los medios arbitrados y la finalidad de la norma que otorga la competencia.
De tal suerte, infiero que el monto de la sanción no se evidencia como desproporcionado o como el ejercicio arbitrario de la actividad discrecional de la administración. Es más contemplando la finalidad preventiva y represiva de la pena su monto resulta ajustado, como bien lo señaló la autoridad administrativa, a su propia teleología y, en modo alguno, se evidencia como el ejercicio abusivo de la potestad punitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1891-0. Autos: Supermercados Ekono SA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-06-2008. Sentencia Nro. 307.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - REGISTRO DE NECESIDADES OPERATIVAS - OBJETO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REENCASILLAMIENTO - SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA - SIMUPA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, que admite la demanda y condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de diferencias salariales que resultaren de lo que le hubiera correspondido percibir al actor -que se lo había pasado al ReNO- de haber sido reencasillado, de conformidad con las reglas del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa -SIMUPA-.
Cabe recordar que el Registro de Necesidades Operativas -RENO- procura la reubicación del personal conforme las necesidades que surjan de los requerimientos efectuados por las reparticiones dependientes del Departamento Ejecutivo. Como es evidente existe una diferencia clara entre el personal que desempeña funciones efectivas y el que se encuentra sujeto a disponibilidad en el régimen del RENO. Los primeros desempeñan tareas, los segundos, por su parte, no prestan servicios, debiendo ser reubicados o, en un extremo, se extingue la relación de empleo público conforme las pautas normativas.
Si bien es facultad del legislador (lato sensu) crear diversas categorías y conceder distintos tratamientos, es función de los magistrados enjuiciar su razonabilidad para determinar, en el marco de un caso o controversia, si ellas son o no arbitrarias. Para realizarlo deberán, necesariamente, llegar a conocer la razón en la que se apoya.
Es decir, que para que los distintos tratamientos consagrados por la Administración cumplan con los principios de que la ley debe ser igual para los iguales en identidad de circunstancias (conf. art. 16 C.N. y 11 de la CCABA) y el de razonabilidad, deben justificarse en realidades que —de manera objetiva— respondan a un estado de cosas diferente. No debe entenderse que por esta circunstancia los jueces se están inmiscuyendo en la oportunidad, mérito o conveniencia de las políticas adoptadas por aquélla, ya que sólo se trata de indagar si tienen sustento fáctico suficiente, y, a su vez, si existe proporción entre los medios elegidos y la finalidad perseguida.
Anticipo que -a mi modo de ver- la distinción efectuada por la Administración, a los fines del reencasillamiento de sus agentes, no parece haber afectado el principio de igualdad ni el de razonabilidad.
Es que la diversa situación en la que se encuentran los agentes del RENO (quienes no cumplen ninguna función activa) y la de los otros agentes que sí las cumplen, avalaba -en principio- dispensar un tratamiento distinto dentro de los márgenes -claro está- de la razonabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 836-0. Autos: SPACCASASSI RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 25-07-2008. Sentencia Nro. 427.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - GRADUACION DE LA PENA - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD

La tarea de individualización de la pena no es una cuestión que se encuentra sujeta a la exclusiva discrecionalidad del Juez, sino que debe fundarse en criterios racionales explícitos (conf. causa Nº 450-00-CC/2005 “Supermercados Norte S.A. s/alimentos contaminados y otras- Apelación”, rta. el 15/2/2006).
De este modo el artículo 28 de la Ley Nº 451, establece que el juez al momento de graduar la sanción deberá tener en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad considerando especialmente la extensión del daño causado o el peligro creado, la intensidad de la violación al deber de vigilancia o de elección adecuada, la situación social y económica del infractor y la existencia de sanciones impuestas por infracciones a normas contempladas en una misma Sección en el transcurso de los últimos dos años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13169-00-00/08. Autos: Morello, Roberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS SOCIALES - ACTOS DE GOBIERNO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Este Tribunal entiende que no corresponde realizar un control sobre la oportunidad o mérito de las políticas sociales implementadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ni, mucho menos, invadir a través de una decisión jurisdiccional competencias propias de otros poderes, sino determinar si la Administración ha cumplido con las normas jurídicas y los programas creados por el propio Gobierno.
En este aspecto no es posible soslayar que la implementación de los derechos constitucionales a través de políticas públicas depende de actividades de planificación, previsión presupuestaria e implementación que, por su naturaleza, corresponden a los poderes políticos.
Es claro, a su vez, que por expreso imperativo constitucional y de acuerdo con el principio de división de poderes, los jueces no deben asumir la tarea de diseñar políticas públicas, sino la de confrontar el diseño de tales políticas con los estándares jurídicos aplicables. Así, cuando las normas constitucionales fijan pautas para el diseño de políticas públicas de las que depende la vigencia de los derechos allí reconocidos, y ante la falta de adopción de medidas o cuando éstas se revelan como insuficientes o inadecuadas, corresponde al Poder Judicial reprochar esa omisión (cfr. Abramovich, Víctor, “Acceso a la justicia y nuevas formas de participación en la esfera política”, JA 2006-II, fascículo Nº 12, pág. 17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26034-0. Autos: M. B. R. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-12-2008. Sentencia Nro. 180.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - REGISTRO DE NECESIDADES OPERATIVAS - OBJETO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REENCASILLAMIENTO - SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA - SIMUPA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, no corresponde el pago de diferencias salariales que resultaren de lo que le hubiera correspondido percibir al actor -que se lo había pasado al ReNO- de haber sido reencasillado, de conformidad con las reglas del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa -SIMUPA-.
La circunstancia de que un agente se encuentre en el RENO responde a una situación coyuntural y excepcional, en la cual primero se procura reubicar al agente y en caso de no ser ello factible es cuando -eventualmente- se extingue la relación de empleo público. Sin embargo, como surge de la pericia el actor desistió de ser reubicado en las vacantes disponibles y desistió de “... ser reencasillado en una función distinta de la de [su] categoría de revista”. Con lo cual, el propio accionante se negó a cubrir las vacantes disponibles en donde sí debía prestar servicios activos y, así, acceder al reencasillamiento que solicita.
El principio de igual remuneración por igual tarea no parece encontrarse involucrado en la emergencia, toda vez que al no haber una prestación efectiva de funciones de parte del actor no existe barómetro respecto de quienes desarrollan labores activas. La cuestión consiste, entonces, en pensar el problema a partir del principio genérico de igualdad y el de razonabilidad. Y, en este aspecto, la distinción otrora vigente no se advertía desproporcionada ni tampoco el actor desarrolla con rigurosidad las razones por las cuales se debería soslayar la distinción entre el personal que no presta servicios y quienes sí lo hacen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 836-0. Autos: SPACCASASSI RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 25-07-2008. Sentencia Nro. 427.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INGRESO TARDIO DEL GRAVAMEN - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO)

Toda la actividad sancionatoria del Estado (tanto penal como infraccional), está sujeta tanto al debido proceso adjetivo cuanto el sustantivo, como garantía de legalidad y razonabilidad. Tales pautas, constituyen un estándar mínimo que responden a exigencias de seguridad y justicia en un Estado de Derecho. Por lo demás, tampoco puede pensarse que en materia impositiva, el fisco se encuentre habilitado para aplicar sanciones desproporcionadas o irrazonables que ignoren que la primer fuente de derecho es la Constitución A su vez, la naturaleza represiva de las infracciones tributarias (formales o sustanciales), próximas —en sustancia— tal como lo desarrolló luego el derecho penal, hacen exigible para su procedencia la culpabilidad del contribuyente (CSJN, Fallos: 183:216, 271:297, 292:195, 303:1548, 312:149, conf. Lilian Gurfinkel De Wendy y Eduardo Ángel Russo, Ilícitos Tributarios en las leyes 11.683 y 23.771, Buenos Aires, Depalma, 3º ed., v. CNAp. CA Fed., sala III, in re “Bilicich, Juan M.”, de fecha 25.09.80, sala IV, in re “Giocattoli S.A.” del 04.04.95). No se trata, de una sanción objetiva, sino que, en rigor, se invierte la carga probatoria. Vale decir, se establece una presunción iuris tantum, de que acaecidos los extremos referidos en la norma, el infractor debe comprobar algún eximente que exculpe su conducta. Por tanto, bien se trate de sanciones penales o, como se debate en la especie, de infracciones tributarias, el poder punitivo del Estado está sujeto, en primer término, a los principios constitucionales de debido proceso, legalidad, razonabilidad, etc. De ello se colige, entre otras cosas, la necesidad que la sanción sea proporcional a la conducta reprochada y a la afectación del bien jurídico que se trate

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4657-0. Autos: BUENOS AIRES CONTAINER SERVICES S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 20-04-2007. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - JUBILACION POR INVALIDEZ - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

De acuerdo a los artículos 10 y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, siendo que el Decreto Nº 1645/78 no dispone expresamente el derecho a la reincorporación, entiendo que en caso de extinción del beneficio jubilatorio por recuperación de la capacidad laborativa -con excepción de los casos en los que el agente tuviese cincuenta o más años de edad y hubiese percibido la prestación por lo menos durante el lapso de diez años - el empleado tiene derecho a ser reincorporado en sus funciones, puesto que el otorgamiento del beneficio reviste naturaleza transitoria. En efecto, lo contrario importaría una violación al derecho a la estabilidad del empleado público y del principio de razonabilidad enunciado en el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Tal como sostiene el Dr. Balbín “si bien una parte de la doctrina es conteste en señalar que el otorgamiento de la jubilación extingue el vínculo jurídico que une a la Administración y a sus empleados, para otros autores la jubilación otorgada no concluye, por sí sola, la relación de empleo público (BIELSA, Rafael, “Derecho Administrativo”, Tomo 2º, págs. 152/153, MARIENHOFF, Miguel Santiago, “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo pág. 496). A su vez, los autores que postulan el cese del beneficio, sostienen tal criterio cuando el mismo ha sido otorgado con carácter definitivo, sin formular igual conclusión cuando, como en el caso, el beneficio jubilatorio ha sido otorgado con carácter transitorio...” (“Eguía Néstor Orlando c/ GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. 181/0, del 24/10/2003, Sala I).
Por otro lado, corresponde agregar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconoció el derecho de la actora a ser reincorporada a través de un decreto de reincorporación de la agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12168-0. Autos: Griffo de Dolz, Otilia Victoria c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 30-12-2008. Sentencia Nro. 832.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEFINICION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

La motivación del acto administrativo –prevista en el artículo 7, Ley de Procedimiento Administrativo local, como uno de los elementos esenciales del acto– nace básicamente del principio de razonabilidad y publicidad de los actos estatales. Ahora bien, la motivación del acto no es simplemente el detalle y exteriorización de los antecedentes de hecho y derecho que preceden al acto y que el Estado tuvo en cuenta para su dictado, sino la explicación de cuáles son las razones en virtud de las cuales el ejecutivo dictó el acto. En particular, el elemento motivación debe ser definido como el vínculo trato relacional entre la causa, el objeto y el fin del acto, en forma racional y proporcional de modo que el acto tenga un sentido coherente y sistemático.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21093-0. Autos: WUNDERMAN CATO JOHNSON c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 23-12-2008. Sentencia Nro. 214.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADOS DEL ESTADO - REGULACION DE HONORARIOS - EJECUCION DE HONORARIOS - EJECUCION DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Dada la naturaleza pública de los derechos en juego, esto es, el derecho al cobro de honorarios del ex letrado apoderado de la ejecutante, la Ciudad no puede dilatar "sine die" el cumplimiento de la sentencia que manda llevar adelante la ejecución, cuando ella no es acatada voluntariamente por el ejecutado. Pero si ello ocurriese, está claro que una conducta semejante por parte de la comitente no podría cercenar o impedir indefinidamente el derecho a percibir honorarios que tienen sus letrados. Si el artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario fuera interpretado de esa manera resultaría netamente violatorio del derecho de propiedad (arts. 17, CN y 12, inc. 5, CCABA) y de la garantía de razonabilidad (arts. 28 CN y 10 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 540202-0. Autos: GCBA c/ DABETEX SRL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-02-2009. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - RECAUDACION DE IMPUESTOS - CARACTER - EFECTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CONTROL DE LEGITIMIDAD

No puede admitirse que el sistema de recaudación de los tributos se asiente en un proceder manifiestamente ilegítimo o arbitrario, toda vez que ello -lejos de promover la eficacia de la gestión de gobierno- importa un apartamiento del deber de preservar la razonabilidad y respetar la legitimidad objetiva -referida al ordenamiento jurídico en su conjunto y a la prelación de las normas que lo integran- que en todo tiempo ha de guiar a la Administración y, por tanto, también debe ser el fundamento de la percepción de los ingresos públicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 953-01. Autos: Davidjan, Rubén Sergio c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28-05-2001. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPROCEDENCIA - AGENTES DE RETENCION - INGRESO TARDIO DEL GRAVAMEN - DEFRAUDACION FISCAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en cuanto se pretende el cobro de una multa por el ingreso tardío de retenciones y percepciones por los períodos 12 del año 2001; 3 y 5 del año 2002 y la retención del período 12 del año 2002 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Así las cosas, a fin de resolver adecuadamente la cuestión propuesta a conocimiento de la Cámara este Tribunal no puede dejar de tener en cuenta la situación social y económica que atravesaba el país en ese momento y las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional que restringieron seriamente la libre disponibilidad de fondos; todo lo cual es de conocimiento público, fue alegado expresamente por la parte y no ha sido considerado de manera específica en el pronunciamiento apelado (artículo 248, Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Ahora bien, no solamente se encuentran reunidos los factores del breve retraso en el pago y que el depósito fue espontáneo, sino, además, los siguientes: a) el escaso retardo en que incurrió el ejecutado se verificó en el contexto de las graves circunstancias económicas, políticas y sociales referidas anteriormente; y b) de manera reiterada (Leyes Nº 671, 1078 y 2406), el legislador manifestó el propósito de condonar las sanciones que no hubiesen sido no abonadas, correspondientes a obligaciones fiscales ya ingresadas.
En el marco descripto, avalar que la parte ejecutada resulte compelida a pagar una multa por defraudación (cfr. art. 99, CF 2003), resultaría una solución contraria a la garantía de razonabilidad de las decisiones estatales y, en particular, alejada del imperativo de justicia que han de observar las sentencias de este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 734266-0. Autos: GCBA c/ SAVAGLIO TBWA Y ASOCIADOS S.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-05-2009. Sentencia Nro. 67.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE OPOSICION - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - SECRETARIO JUDICIAL - CARACTER - FUNCIONARIOS JUDICIALES - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Mientras los secretarios de la Justicia Municipal de Faltas son agentes administrativos -igual que los agentes dependientes de Intendente y del Consejo Deliberante-, los Secretarios del nuevo fuero son funcionarios judiciales.
En efecto, los Tribunales Municipales de Faltas fueron concebidos como órganos enmarcados “en los ámbitos de las normas que regulan el funcionamiento de la Administración Municipal”, conforme a la nota de elevación al Poder Ejecutivo acompañada oportunamente al proyecto luego convertido en Ley Nº 19.690 (B.O. 26/6/72).
En cambio, el fuero Contravencional y de Faltas es integrante del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y esta modificación sustancial justifica el cese de un órgano -los tribunales municipales de faltas- y de los respectivos cargos. No se advierte que ese criterio normativo puede entrañar una irrazonabilidad o responder a un propósito persecutorio. En consecuencia no existe violación a la garantía de igualdad amparada por los artículos 16 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, o al principio de razonabilidad que contemplan los artículos 28 de la Constitución Nacional y 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Concurre respecto a los actores un motivo de distinción objetivo y razonable, que justifica la solución normativa, y que radica en la naturaleza judicial de las funciones constitucionalmente encomendadas al fuero Contravencional y de Faltas, lo cual conlleva una diferencia esencial respecto a las funciones cuasi jurisdiccionales anteriormente ejercidas por un órgano de naturaleza administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 291-00. Autos: Ambrosetti, Alicia María y otros c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-05-2001. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE OPOSICION - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - SECRETARIO JUDICIAL - CARACTER - FUNCIONARIOS JUDICIALES - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

No puede considerarse que la convocatoria a concurso vulnere la garantía de igualdad consagrada por los artículos 16 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, vulneración que los apelantes fundaron en el presunto tratamiento diferente que se habría otorgado a los agentes administrativos de los otro poderes del Estado, que no habría acarreado el cese de sus funciones.
Mientras los Secretarios de la Justicia de Faltas son agentes administrativos -al igual que los agentes dependientes del Intendente y del Consejo Deliberante-, los Secretarios del nuevo fuero serán funcionarios judiciales al servicio de órganos imparciales dotados de la potestad de declarar el derecho con fuerza de verdad legal y efectos de cosa juzgada.
Esa modificación sustancial -a la que cabe agregar la ampliación de la competencia- justifica y otorga sustento al cese de un órgano y de los respectivos cargos, y la creación de un órgano distinto. No se advierte que ese criterio normativo -que surge como derivación directa de la regulación constitucional- pueda entrañar una irrazonabilidad o responder a un propósito persecutorio. En consecuencia no existe violación a la garantía de igualdad amparada por los artículos 16 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, ni a la garantía de razonabilidad que contemplan los artículos 28 de la Constitución Nacional y 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 291-00. Autos: Ambrosetti, Alicia María y otros c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-05-2001. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - JUBILACION POR INVALIDEZ - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - REINCORPORACION - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - VACIO LEGAL - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

El Decreto N° 1645/78, que regula en el ámbito local la jubilación por invalidez, no establece expresamente el derecho a la reincorporación a su empleo en caso de cese de las causales que justificaron el otorgamiento de la jubilación temporaria por invalidez. A efectos de integrar el vacío normativo existente resulta necesario efectuar una interpretación sistemática y teleológica, que respete debidamente los derechos así como los principios constitucionales que resultan de aplicación al caso.
De conformidad con los artículos 10 y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en caso de extinción del beneficio jubilatorio por recuperación de la capacidad laborativa -salvo que el titular tuviere 50 o más años de edad y hubiere percibido la prestación por lo menos durante 10 años- el agente tiene derecho a ser reincorporado a sus funciones, porque el otorgamiento del beneficio jubilatorio reviste naturaleza transitoria. En efecto, no resulta posible inferir, frente al vacío legal existente, que una jubilación por invalidez puede ser dejada sin efecto dado su carácter transitorio y que, a su vez, su otorgamiento hubiese extinguido el vínculo laboral con el agente. Ello vulnera el derecho a la estabilidad del empleado público y el principio de razonabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19762-0. Autos: GONZALEZ FRANCISCO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 15-09-2009. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - JUBILACION POR INVALIDEZ - REGIMEN JURIDICO - REINCORPORACION - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - VACIO LEGAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE DILIGENCIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incurrió en una demora irrazonable en lo que respecta a la reincorporación del actor a sus funciones que había dejado de prestar servicios porque se le otorgó una jubilación por invalidez. En efecto, frente a la solicitud de reingreso presentada por el demandante, la Ciudad decidió su readmisión luego de transcurridos más de un año y medio; circunstancia que evidencia, con notoria claridad, la falta de diligencia.
Afirmada la existencia de un derecho a la reincorporación en favor del actor -en especial por la naturaleza provisional que el artículo 29 del Decreto Nº 1645/78 asigna a la jubilación por invalidez-, resta considerar, entonces, el plazo en que debió disponerse su reingreso. La ausencia de una previsión normativa expresa, que establezca el momento en que el mismo debió llevarse a cabo, no permite sin embargo interpretar que la Administración pueda dilatar, "sine die", el momento de la reincorporación. Ello porque aún la actividad discrecional de las autoridades públicas encuentra adecuado límite en los principios generales del derecho y, en especial, en el principio de razonabilidad.
Es por ello que, excedidas razonables pautas temporales y frente a los reiterados y sucesivos pedidos y reclamos efectuados por el actor, el comportamiento omisivo de la demandada resultó ilegítimo (artículo 1112 CC), causando un perjuicio que requiere ser debidamente reparado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19762-0. Autos: GONZALEZ FRANCISCO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 15-09-2009. Sentencia Nro. 93.

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EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

La facultad que tiene la organización estatal de disciplinar a los agentes que la integran –a fin de garantizar su orden y eficiencia– debe necesariamente adecuarse a los principios constitucionales que, en el marco de un Estado de Derecho, condicionan y rigen todo el obrar estatal, máxime si se trata del ejercicio de potestades que suponen la restricción o incluso la extinción de derechos consagrados constitucionalmente –por caso, el derecho a la estabilidad del empleado público reconocido en el artículo 14 bis Constitución Nacional y en el artículo 43 CCABA–.
En particular, el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto de sus empleados se encuentra regido por el “principio de razonabilidad”, entendido éste como la debida proporción que debe existir entre, por un lado, los fines perseguidos por el legislador al autorizar a la Administración a aplicar una sanción disciplinaria frente a un determinado hecho o circunstancia y, por el otro, los medios cuyo empleo se ha autorizado para alcanzar dicho fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24338-0. Autos: GORNO EMILIANO GASTON c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 13-10-2009. Sentencia Nro. 141.

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CONTRATOS - CAUSA FIN - OBJETO - CARACTER - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - EQUIDAD - ALCANCES

La causa final es un elemento esencial general de los contratos y en este tema la teleología es el hilo conductor de la justicia contractual. Dicha causa es un elemento que permitiría restablecer el valor de la prestación notablemente alterada de los términos del intercambio podría llegar hasta la aplicación de la teoría de la frustración del fin del contrato. La tutela del mantenimiento de los valores del intercambio indica la preservación razonable de los términos del mismo. Es decir se impone analizar la preservación razonable de los valores en el marco particular de las funciones de cada contrato. Es decir, se aplicará en su caso la función económica y social de la causa fin de obtener un reajuste razonable de los valores de intercambio.
La equidad como manifestación funcional del conjunto de principios generales del derecho tiene especial significación en el marco de los derechos patrimoniales, y particularmente en el ámbito de los contratos.
Es dable una aplicación en base a la equidad del órgano jurisdiccional, tendiente al mantenimiento de la ecuación real y/o económica del contrato, si las especiales circunstancias de la causa revelan que en el caso concreto, de otro modo aparece clara y nítidamente configurado un ejercicio antifuncional del derecho por parte de uno de los contratantes. No resulta admisible tal aplicación sobre la exclusiva base de una apreciación genérica "a priori" de equidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1526-0. Autos: PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 10-11-2009. Sentencia Nro. 46.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio y todos los actos consecutivos que de él dependan pues la requisitoria no se encuentra debidamente fundada.
En efecto, el requerimiento de juicio debe estar fundado en base a las circunstancias tenidas en cuenta para solicitar dicha medida (artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional), es decir, debe señalar la prueba que, en principio, justifique la remisión de los actuados a juicio; de lo contrario estaríamos frente a una decisión arbitraria no compatible con el principio de razonabilidad de los actos públicos.
No sería lógico ni acorde a una buena administración de justicia que los encargados de ejercer la acción penal queden fuera del requisito constitucional de motivación o fundamentación. En este contexto, la motivación es la explicación de por qué alguien debe comparecer a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34115-00-CC-2009. Autos: MARVASO, Manuel Pablo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LICENCIA DE CONDUCIR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

El cotejo entre la Ordenanza Nº 50.292 y el Decreto Nº 704/96, con relación a los requisitos exigibles para la renovación de la licencia de conductor permite apreciar una importante diferencia.
Así, mientras la Ordenanza impone la valoración de los antecedentes por infracciones, el Decreto requiere la inexistencia de infracciones de tránsito pendientes de resolución. La distinción es relevante, toda vez que una cosa es tomar en cuenta las infracciones en las que haya incurrido el solicitante -lo que presupone que la existencia de las mismas haya sido consentida por el particular o declarada por sentencia firme- y otra muy distinta es vedar la renovación de la licencia por el mero hecho de que el interesado se encuentre imputado de la comisión de una o más infracciones, pero estando las mismas pendientes de resolución. Mientras que la primera disposición no ofrece reparos constitucionales, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la segunda que, en cambio, se presenta como una reglamentación irrazonable de los derechos de usar y disponer de la propiedad y el de transitar libremente (artículos 14 y 17 CN y 12 inc. 5 CCABA).
Existe una clara desproporción entre el fin pretendido y los medios empleados para su obtención, que se revelan sumamente gravosos para ese propósito. En efecto, el mantenimiento de la seguridad vial puede verse suficientemente resguardado mediante la evaluación, antes de otorgarse la renovación de la licencia, de las infracciones que el solicitante haya efectivamente cometido, sin necesidad de requerirse, además, la inexistencia de infracciones pendientes de resolución.
Esta última solución resulta irrazonable, toda vez que, en virtud del principio de inocencia que rige en materia sancionatoria (artículos 18 CN y 13 inc. 3 CCABA), el imputado goza de dicha presunción mientras el acto que le atribuye una infracción no se encuentre firme. Hasta tanto ello no se opere, no puede considerarse jurídicamente verificado un riesgo para la seguridad vial que justifique válidamente condicionar la renovación de la licencia a la inexistencia de actas de imputación. 1067

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3712. Autos: Gutiérrez, Delia Magdalena c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 22-01-2002. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - FINALIDAD - SEGURIDAD JURIDICA - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El plazo de prescripción en general, y en particular, en materia tributaria, tiene su fundamento en el principio constitucional de la seguridad jurídica, evitando prolongar indefinidamente situaciones de incertidumbre en torno a derechos que –por el transcurso de más o menos prolongados lapsos de tiempo- parecen ya no interesar a su titular que no reclamó por ellos oportunamente.
Dicha seguridad se relaciona con la previsibilidad y la certeza con la que deben contar los contribuyentes para el adecuado manejo de sus recursos económicos. Sobre el particular, se ha dicho que “La idea de ‘previsibilidad’ es un elemento fundamental del sistema tributario, principal consecuencia de la constitucionalización del tributo, pues sólo la seguridad de un ordenamiento de consecuencias previsibles garantiza el contraste constitucional de las normas tributarias y la interdicción de la arbitrariedad de los aplicadores del Derecho” (García Novoa, César, El principio de seguridad jurídica en materia tributaria, Ed. Marcial Pons, Barcelona, 2000, pág. 113).
Conforme nuestro más Alto Tribunal, “La finalidad de la prescripción reside en la conveniencia general de concluir situaciones inestables y dar seguridad y firmeza a los derechos, aclarando la situación de los patrimonios ante el abandono que la inacción del titular hace presumir” (CSJN, “Fisco Nacional - Dirección General Impositiva c/ Compañía de Seguros del Interior S.A. s/ ejecución fiscal”, 10/08/1995, T. 318, P. 1416).
Ello así, es posible sostener que la facultad legislativa de establecer sucesivas suspensiones al plazo de prescripción no resulta razonable pues atenta con el ya citado principio de la seguridad jurídica y contra la necesaria previsibilidad que debe observarse en materia de derecho tributario. En este caso particular, las suspensiones dispuestas por el legislador del plazo de prescripción frustra la confianza que el contribuyente debería tener en las normas (en este caso, que rigen el plazo de prescripción) dando lugar a un caso de inseguridad jurídica contrario al estado de derecho.
No debe olvidarse que “El principio de la seguridad jurídica constituye una de las bases principales de sustentación de nuestro ordenamiento, cuya tutela innegable compete a los jueces” (CSJN, “Tidone, Leda Diana c/ Municipalidad del Partido de General Pueyrredón”, 22/12/1993, T. 316, P. 3231).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 878792-0. Autos: GCBA c/ Frigorífico Sansu S.A.C.I.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-05-2010. Sentencia Nro. 85.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - ALCANCES - PRESCRIPCION LIBERATORIA - SEGURIDAD JURIDICA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

El plazo de prescripción en general, y en particular, en materia tributaria, tiene su fundamento en el principio constitucional de la seguridad jurídica, evitando prolongar indefinidamente situaciones de incertidumbre en torno a derechos que –por el transcurso de más o menos prolongados lapsos de tiempo- parecen ya no interesar a su titular que no reclamó por ellos oportunamente.
Dicha seguridad se relaciona con la previsibilidad y la certeza con la que deben contar los contribuyentes para el adecuado manejo de sus recursos económicos. Sobre el particular, se ha dicho que “La idea de ‘previsibilidad’ es un elemento fundamental del sistema tributario, principal consecuencia de la constitucionalización del tributo, pues sólo la seguridad de un ordenamiento de consecuencias previsibles garantiza el contraste constitucional de las normas tributarias y la interdicción de la arbitrariedad de los aplicadores del Derecho” (García Novoa, César, El principio de seguridad jurídica en materia tributaria, Ed. Marcial Pons, Barcelona, 2000, pág. 113).
No obstante la validez de la suspensión de la prescripción por el término de un año -prevista en la ley 671-, ello no implica que puedan efectuarse sendas suspensiones respecto de un mismo impuesto, tasa o contribución, pues ello atentaría contra el principio de razonabilidad y, en consecuencia, contra la seguridad jurídica, sobre todo cuando dichas suspensiones se encuentran reguladas en normas que distan considerablemente en el tiempo. En efecto, si una misma ley dispusiera la suspensión de la prescripción por el plazo, por ejemplo, de dos años consecutivos, el contribuyente sabe –desde su sanción- a que atener su conducta; empero, el hecho de dictar diferentes normas que, como en el caso, se encuentran separadas en el tiempo por ocho años, profundiza aún más la inseguridad del contribuyente. Más aún, debe advertirse que un uso abusivo de este tipo de medidas por parte del Estado podría aniquilar el instituto de la prescripción, transformando las obligaciones tributarias en naturales.
Para aclarar más la cuestión, resulta razonable suspender el término de la prescripción por un año; mas no resulta razonable que a un contribuyente se le aplique más de una suspensión respecto del mismo hecho imponible, dado que por esa vía se estaría desvirtuando la finalidad del instituto de la prescripción y se estaría atentando contra la seguridad jurídica que debe garantizarse respecto de las relaciones patrimoniales en las que está en juego el derecho de propiedad del contribuyente. Más aún, admitir una solución diferente conlleva que el contribuyente quede sujeto a que –cada vez que el poder político lo necesite- prorrogue nuevamente el plazo de prescripción sin poder tener certeza en torno a cuándo puede considerarse liberado de su obligación fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 878792-0. Autos: GCBA c/ Frigorífico Sansu S.A.C.I.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-05-2010. Sentencia Nro. 85.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, sólo cabe considerar el plazo de cinco años más un año de suspensión para el cómputo de la prescripción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, no resultando razonable considerar un segundo año de suspensión respecto de la deuda reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 878792-0. Autos: GCBA c/ Frigorífico Sansu S.A.C.I.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-05-2010. Sentencia Nro. 85.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION LIBERATORIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - SEGURIDAD JURIDICA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Así las cosas, no puede perderse de vista que la seguridad jurídica constituye el fundamento mismo del instituto de la prescripción liberatoria, en tanto tiende a evitar que el deudor de una obligación se vea expuesto "sine die" a la acción del acreedor sobre su patrimonio. Así pues, la disposición contenida en la cláusula transitoria introducida por el Código Fiscal -t.o. 2008-, no constituye una regulación razonable de dicho instituto, toda vez que desvirtúa su propio sentido.
En efecto, si se admite que durante el curso de la prescripción puedan sancionarse leyes que prorroguen su término, sin atenerse a ninguna de las causales de suspensión preestablecidas, se coloca entonces al contribuyente en una situación de total incertidumbre respecto del momento en que se extingue la acción del Fisco.
Por lo tanto, por resultar contraria al principio de razonabilidad que emana del artículo 28 de nuestra Carta Magna, la declaración de inconstitucionalidad respecto de la aludida cláusula transitoria introducida al Código Fiscal t.o. 2008 y en consecuencia, declararla inaplicable en el caso de autos. Ello así, siguiendo las pautas establecidas por la Corte federal en la causa “Mill de Pereyra, Rita A. y otros c/Provincia de Corrientes” del 27 de septiembre de 2001, para la declaración de inconstitucionalidad de oficio. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 878792-0. Autos: GCBA c/ Frigorífico Sansu S.A.C.I.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-05-2010. Sentencia Nro. 85.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES REGLADAS - ALCANCES - FACULTADES DISCRECIONALES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

Esta Sala tiene dicho que en cuestiones de reencasillamiento, es el reclamante quien tiene la carga de aportar la prueba necesaria para fundar su pretensión, dado que es, en principio, una facultad propia de la Administración establecer los requisitos y parámetros de encasillamiento y reencasillamiento de los empleados que se desempeñan cumpliendo funciones que le son propias. (conf. Expte. 14942/0 “Lavaisse, Adele Kathleen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” sentencia de fecha 12 de mayo de 2009 y “Gigena, Claudio Alberto c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expediente nº 25006/0, sentencia de fecha 10 de septiembre de 2009).
Sin embargo, aún dentro de las facultades propias de la Administración, la de encasillar a sus agentes tiene limitaciones que deben sopesarse para poder adoptar una decisión. Se trata pues de una facultad reglada, pues debería existir una correspondencia entre el objeto del acto y las circunstancias de hecho que deben dar lugar al acto. (…) Las facultades de un órgano administrativo están regladas cuando una norma jurídica predetermina en forma concreta una conducta determinada que el particular debe seguir, o sea, cuando el orden jurídico establece de antemano qué es específicamente lo que el órgano debe hacer en un caso concreto. Las facultades del órgano serán, en cambio, discrecionales cuando el orden jurídico le otorgue cierta libertad para elegir entre uno y otro curso de acción, para hacer una y otra cosa, o hacerla de una y otra manera.” (cfr. Gordillo, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo, F.D.A. 10ª edición, Buenos Aires, 2009. T. I, X-11 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22112-0. Autos: SUEIRO LIDIA ALBA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-08-2010. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Al ser la Administración quien tiene la facultad de establecer las pautas de encasillamiento, éstas deben incluir razones objetivas que se expresen a fin de sostener su razonabilidad, es decir, que la categoría de revista de la agente no sólo sea adecuada y acorde a las funciones que cumple, sino que además sea la que corresponde. En efecto, el Sistema Municipal de la Profesión Administrativa -SIMUPA- establece cuatro agrupamientos, dos letras y distintos niveles para cada una de ellas, que deben tener una vinculación razonable con las tareas que efectivamente se realicen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22112-0. Autos: SUEIRO LIDIA ALBA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-08-2010. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS SOCIALES - ACTOS DE GOBIERNO - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Este Tribunal entiende que no corresponde realizar un control sobre la oportunidad o mérito de las políticas sociales implementadas por el Gobierno de la Ciuad de Buenos Aires ni, mucho menos, invadir a través de una decisión jurisdiccional competencias propias de otros poderes, sino determinar si la Administración ha cumplido con las normas jurídicas y con los programas creados por el propio Gobierno.
En este aspecto no es posible soslayar que la implementación de los derechos constitucionales a través de políticas públicas depende de actividades de planificación, previsión presupuestaria e implementación que, por su naturaleza, corresponden a los poderes políticos.
Es claro, a su vez, que por expreso imperativo constitucional y de acuerdo con el principio de división de poderes, los jueces no deben asumir la tarea de diseñar políticas públicas, sino la de confrontar el diseño de tales políticas con los estándares jurídicos aplicables y —en caso de hallar divergencias— reenviar la cuestión a los poderes pertinentes para que éstos adecuen su actividad a los mandatos constitucionales.
Así, cuando las normas constitucionales fijan pautas para el diseño de políticas públicas de las que depende la vigencia de los derechos allí reconocidos, y ante la falta de adopción de medidas o cuando éstas se revelan como insuficientes o inadecuadas, corresponde al Poder Judicial reprochar esa omisión (cfr. Abramovich, Víctor, “Acceso a la justicia y nuevas formas de participación en la esfera política”, JA 2006-II, fascículo Nº 12, pág. 17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27768-0. Autos: ASOCIACION R.E.D.I. (RED POR LOS DCHOS DE LAS PERS.CON DISCA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 31-08-2010. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS SOCIALES - ACTOS DE GOBIERNO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - IGUALDAD DE TRATO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DIVISION DE PODERES - POLITICAS SOCIALES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Corresponde a los poderes Legislativo y Ejecutivo la determinación de las políticas de gobierno que cumplan con la obligación constitucional de asegurar los derechos objeto de tutela en este proceso -igualdad real de oportunidades y de trato a las personas con necesidades especiales-. A su vez, la decisión en torno a los cursos de acción que resultan idóneos para hacer efectivo este derecho es materia privativa de la ley y la Administración.
Ello no obsta a que, frente a una controversia —y en caso de resultar procedente la acción por encontrarse reunidos los diferentes presupuestos procesales de admisibilidad—, corresponda al órgano jurisdiccional corroborar, en primer lugar, si el órgano político cumplió con su deber constitucional de reconocer los derechos y, a tal efecto, diseñó políticas públicas tendientes a asegurar su efectiva vigencia.
En segundo término, corresponde al juzgador determinar si la política o el programa a tal efecto creados son razonables, es decir, si éstos se ajustan a los estándares constitucionales y, asimismo, si resultan adecuados para satisfacer los derechos. Si los mencionados programas cumplen con tales presupuestos, ninguna consideración corresponde hacer a los jueces sobre políticas alternativas.
Finalmente y en tercer lugar, es necesario que el magistrado compruebe si, una vez delineadas las políticas y creados los programas respectivos, éstos efectivamente se cumplen. Este último supuesto es el que se presenta en la especie. En consecuencia, de acuerdo a lo sostenido precedentemente, es evidente que la razonabilidad y, luego, el adecuado cumplimiento de las políticas o programas creados a efectos de tutelar el derecho constituyen, en los términos señalados supra, una cuestión susceptible de control judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27768-0. Autos: ASOCIACION R.E.D.I. (RED POR LOS DCHOS DE LAS PERS.CON DISCA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 31-08-2010. Sentencia Nro. 102.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALLO PLENARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHO A LA SALUD - MALA PRAXIS - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL

A la cuestión planteada: ¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a la acción de responsabilidad por daños derivados de una mala praxis médica en los establecimientos de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires?
La minoría de los integrantes de la Cámara Contencioso Administrativa y Tributaria reunidos en pleno, votó que el plazo de prescripción de la acción para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de cinco (5) años.
Ahora bien, señalé en diversos precedentes que no escapa a mi conocimiento la magnitud de los derechos en juego, el de la salud de las personas que se dicen lesionadas por una presunta mala praxis así como, en definitiva, la posibilidad de que se compruebe o no en un proceso tal circunstancia y se llegue a un pronunciamiento de fondo.
La amplitud de la garantía al derecho de la salud, sin embargo, no puede implicar la posibilidad de demandar al Estado por el incumplimiento de sus deberes en cualquier época, o considerar a la acción imprescriptible.
Es que la problemática de la prescripción radica justamente en que por razones de seguridad jurídica, en algún momento finiquita la posibilidad de exigir judicialmente los derechos. Mientras sea razonable el plazo al que está sometida la pérdida de los derechos no es agraviante para las garantías constitucionales.
Por otra parte, también hay motivos de índole eminentemente prácticas que justifican este aserto, piénsese en las pocas posibilidades reales de la reconstrucción de los hechos tras un plazo extremadamente largo. Si analizamos las probabilidades de que se conserve la documentación: la historia clínica, las constancias internas; la prueba testimonial: qué recuerdos tendrán los enfermeros, médicos, conocidos más de diez años después.
De modo contrario, resultaría un plazo exiguo el de dos años, puesto que no es extraño que en un caso en el que se haya producido una afección de salud de cierta importancia las personas que resultan lesionadas requieren que transcurra cierto tiempo para accionar, sencillamente, porque en el lapso inmediatamente siguiente a que se producen los acontecimientos dañosos están ocupados en la solución (tratamientos médicos relativos a los procesos de curación, rehabilitación, secuelas físicas y psíquicas de la enfermedad, etc.) e inclusive muchas veces iniciar un proceso importa la reconstrucción de hechos que pueden resultar traumáticos para el actor.
Así a la hora de evaluar la aplicación de un plazo de prescripción, no puede perderse de vista la razonabilidad de la medida.
En suma, el plazo de cinco años como término de prescripción de la acción es aplicable a los casos de responsabilidad por mala praxis médica, porque aquél respeta las atribuciones locales de la Ciudad de Buenos Aires de tener sus propias normas en materia de responsabilidad, dado que ante un vacío legislativo se acudió para integrarlo con sus leyes y por otro lado, resulta un lapso de tiempo razonable para que los particulares puedan acudir a demandar al Estado (cf. Sala II, mi voto in re “G., J. L. y otros c/GCBA (Hospital del Quemado) y otros s/daños y perjuicios , exp. 1374/0 del 14-12-2004). (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27230-0. Autos: Meza, Lorena c/ Salomone, Sandra y otros Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 28-12-2010. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DEBERES DEL JUEZ - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DERECHOS Y GARANTIAS - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

El objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza adjetiva para el juez, quien por aplicación del principio de congruencia no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento.(artículos 145, 147 y 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad)
Sin embargo, considero que la aplicación del principio de congruencia no puede derivar en un excesivo rigor formal que limite el alcance de la pretensión de un modo tal que altere su sustancia; es decir, “en determinados supuestos debe admitirse su flexibilización, bajo determinadas condiciones, para no afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma del proceso judicial” (De los Santos, Mabel Alicia, "La flexibilización de la congruencia", en "Cuestiones procesales modernas", Suplemento Esp. La Ley, octubre de 2005, pp. 80-89).
En efecto, “la denominada ´flexibilización de la congruencia´ procura asegurar la eficacia del proceso y la vigencia de la garantía de la tutela judicial efectiva en tiempo útil. La potestad judicial en cuestión tiene un límite muy preciso, a saber, que ello no afecte la garantía constitucional de la defensa ni la igualdad de las partes en el proceso. En definitiva, lo expuesto no importa sino un intento de sistematización del ejercicio de una potestad inherente a la actividad judicial, pues son los jueces quienes deben preservar las garantías del proceso y aplicar el principio de razonabilidad en cada una de las decisiones que adopten” (De los Santos, Mabel Alicia, op. cit.).
También se ha expresado que “no existirá incongruencia cuando se decida sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “El principio de congruencia frente al principio dispositivo”, LL, 20/06/2007, p. 1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16117-0. Autos: SEÑORANS DORA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 16-12-2010. Sentencia Nro. 159.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - AFILIADOS - JUBILADOS - DERECHO A LA SALUD - SOLIDARIDAD PREVISIONAL - ACCION DE AMPARO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y declarar la inconstitucionalidad de la Ley Nº 3021 en lo concerniente al ámbito subjetivo del derecho de elección que admite -afiliados activos-; debiendo entenderse, por tanto, que el derecho es reconocido a favor de todos los afiliados a la obra social codemandada -Obsba-.
El preámbulo de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, al enunciar sus objetivos, menciona el de organizar las instituciones y promover el desarrollo humano en una democracia fundada —entre otros valores— en la solidaridad.
Asimismo, la solidaridad es uno de los principios que rigen en materia de seguridad social, rasgo que excede el interés meramente individual de las personas comprendidas, pone de relieve la relación del sujeto con una determinada comunidad de la cual forma parte e implica la exigencia de un esfuerzo a los miembros de la comunidad para lograr la cobertura de las contingencias que pudiesen afectar a los otros individuos.
Ahora bien, en la regulación examinada el aporte solidario —esto es, el mantenimiento de la obligación de efectuar los aportes a los afiliados que permanecen cautivos— es impuesta coactivamente a los más vulnerables (el sector pasivo). Esto afecta de manera ostensible la garantía de razonabilidad (arts. 28, CN; y 10, CCBA) y, además, subvierte la noción de solidaridad en la medida que el sacrificio es exigido precisamente a los más necesitados de asistencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35353-0. Autos: Melito Héctor Julio c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-12-2010. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - AFILIADOS - JUBILADOS - DERECHO A LA SALUD - CATEGORIA - ACCION DE AMPARO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CARGA DE LA PRUEBA - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y declarar la inconstitucionalidad de la Ley Nº 3021 en lo concerniente al ámbito subjetivo del derecho de elección que admite -afiliados activos-; debiendo entenderse, por tanto, que el derecho es reconocido a favor de todos los afiliados a la obra social codemandada -Obsba-.
A igual solución se arriba si la cuestión es enfocada desde la perspectiva de las llamadas “categorías sospechosas”, que se consideran tales pues su uso ha estado históricamente asociado a prácticas que tienden a subvalorar y colocar en situación de desventaja a ciertas personas o grupos, de forma tal que no constituyen "per se" criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas.
Esta doctrina no desconoce la facultad que, en principio, los poderes políticos tienen para trazar distinciones legales entre categorías de personas cuando ello resulta conveniente a efectos de llevar adelante objetivos legítimos, y se presume la constitucionalidad de la norma sancionada de conformidad con las formas prescriptas para ello. Pero en ciertos casos, cuando el legislador establece distinciones a partir de determinados factores, ellas pueden responder a prejuicios o estereotipos que tienen el efecto de excluir del legítimo ejercicio de un derecho a categorías enteras de personas.
El constituyente consideró que cuando se acude a esas características o factores para establecer diferencias en el trato, se presume que se ha incurrido en una conducta injusta y arbitraria que viola el derecho a la igualdad. La norma que aplique esos estándares no será constitucional si el poder público no prueba que el fin que persigue la norma es un interés constitucional extraordinario. En tales casos, se exige una ponderación más estricta que la mera razonabilidad, pues se debe justificar un precepto que determina una desigualdad frente al valor constitucional que la igualdad supone.
De manera tal que, cuando se impugna una categoría infraconstitucional basada en factores como los enunciados —en forma no taxativa— en el artículo 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde considerarla sospechosa de discriminación y portadora de una presunción de inconstitucionalidad que incumbe a la demandada neutralizar (CSJN, causa “Hooft”, Fallos: 327:5118).
En estas situaciones corresponde aplicar, por tanto, un criterio de ponderación más exigente que el de mera razonabilidad. Este último parámetro, que funciona cuando se trata de la impugnación de normativas que gozan de la presunción de constitucionalidad, resulta insuficiente cuando se está en presencia de preceptos legales afectados por la presunción inversa.
Por ello, en este contexto la parte demandada no podía contentarse con la sola alegación de que la exclusión de los afiliados pasivos del sistema de opción implementado por la Ley Nº 3021 es razonable o aún conveniente, y que resultaba adecuada al fin perseguido. Por el contrario, debía acreditar que existían fines sustanciales que requerían que la opción solo pudiese ser efectuada por los afiliados activos. Debía, además, disipar toda duda sobre si no existirían medidas alternativas que pudieran garantizar el objetivo perseguido de un modo menos gravoso para los afectados.
En este caso, es claro que los argumentos dados por la parte demandada —tanto la Ciudad de Buenos Aires cuanto la ObSBA— para sostener el tratamiento desigual que surge en forma evidente de la norma no alcanzan a constituir ‘razón suficiente’ para admitir la diferencia de tratamiento, y ello basta para determinar la necesidad de separar ese límite del ordenamiento jurídico local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35353-0. Autos: Melito Héctor Julio c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-12-2010. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PENAS CONTRAVENCIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa, contra la imposición de medidas restrictivas de la libertad ambulatoria impuestas al imputado por el Fiscal, con base al artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que aquél entendió de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, en ocasión de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, fue el propio Fiscal quien interpretó, a partir de las denuncias formuladas por la damnificada, que la conducta constituía una contravención y no un delito y, por consiguiente, la respuesta estatal debe ser diferente (por la gravedad intrínseca de una y otro) al momento de determinar la aplicación de medidas restrictivas. En el caso, la pena principal máxima prevista por la contravención investigada prevista en el artículo 52 del Código Contravencional es de 5 días de trabajo de utilidad pública, mil pesos de multa o 5 días de arresto, y de aplicarse la pena accesoria de prohibición de concurrencia, ésta no podría superar el año.
Ello así, esta pena accesoria como la interdicción de cercanía, se tratan, como su nombre lo indica, de sanciones que sólo pueden ser aplicadas luego de que el imputado ha sido condenado por una contravención, por lo que imponer una medida restrictiva que lleve el mismo carácter y por el tiempo que dure el proceso, como lo hizo el Sr. Fiscal y convalidó el Magistrado de Grado, luce cuanto menos desproporcionado y una indebida anticipación de pena, sobre todo si se tiene en cuenta que la investigación a un año de su inicio aún no ha concluido. Ello no significa dejar de entender la particular situación que se denuncia, y que respecto de algunos hechos de gravedad se han extraído testimonios, elevados a la Cámara del Crimen, amén del expediente civil abierto en el marco de la situación de violencia doméstica denunciada. Sin embargo, las medidas dispuestas no guardan proporción con la contravención investigada y, por sobre todo, no han sido dispuestas conforme lo establece la legislación aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22066-01-CC/10. Autos: A., R. H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PLAZOS PROCESALES - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FALTA DE REGULACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - FINALIDAD DE LA LEY

Ante el silencio del Código Contravencional en lo que respecta a la duración de la investigación preparatoria en materia contravencional, procede la aplicación del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de manera supletoria conforme lo expresamente regulado por el artículo 6º de la Ley Nº 12. Ello, sin perjuicio del plazo de prescripción de dieciocho meses establecido por el artículo 42 del Código Contravencional; espacio de tiempo que –sin perjuicio de encontrarse vinculado con el principio de plazo razonable- comprende una proyección menos específica que aquél legislado por el artículo 104 de la Ley Nº 2.303, estipulado estrictamente para el desarrollo de la investigación penal preparatoria.
Asimismo, resultaría contrario a los estándares mínimos de razonabilidad interpretar que el legislador local pretendió darle una potestad en el desarrollo de la pesquisa más amplia al acusador público en el ámbito contravencional que en el estrictamente penal. Espacio, éste último, en donde encuentran sitio infracciones consideradas más graves, y cuya complejidad –podría fundadamente especularse- ameritaría una investigación preparatoria mayor. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23183-00-CC/10. Autos: Ríos, Alejandro Ignacio Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

El requerimiento de juicio debe fundarse, entre otros requisitos, en la prueba que justifique la elevación de las actuaciones a esa etapa, ya que de lo contrario estaremos frente a una decisión arbitraria no compatible con el principio de razonabilidad de los actos públicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26512-00-CC/2010. Autos: “MACHI, Félix Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 27-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - SOBRESEIMIENTO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde dictar la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio y de todo lo obrado en consecuencia y consecuentemente disponer el sobreseimiento del imputado con respecto a uno de los delitos de amenazas simples imputado.
En el universo de casos la declaración de nulidad de un requerimiento de elevación a juicio no necesariamente debe aparejar el sobreseimiento del imputado, toda vez que nada obsta a que el Fiscal pueda, a partir de la invalidación del acto, reencausar el trámite del legajo subsanando el vicio verificado (vgr. dotando de sustento material su nuevo dictamen).
En dicha tesitura, entiendo que correspondería declarar solamente la nulidad parcial de la requisitoria y de lo obrado en su consecuencia en relación a este hecho, quedando a cargo de la fiscalía la posibilidad de revertir la situación generadora de aquella.
Sin embargo, a tenor de las particularidades del “sub lite”, esto es la ausencia de elementos de convicción a efectos de acreditar el acontecimiento de marras, y por
aplicación de los principios de progresividad penal y economía procesal enunciados, voto por sobreseer al imputado en orden a uno de los ilícitos subsumible en el delito de amenazas simples (art. 149 bis CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26512-00-CC/2010. Autos: “MACHI, Félix Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 27-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REGULARIZACION DEL TRABAJADOR - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - PERSONAL TRANSITORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - TEATRO COLON

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incorpore a la actora dentro de las previsiones del Decreto Nº 1077/08, mediante el cual la Administración resolvió -en lo que aquí interesa- incorporar a la planta permanente de la Dirección General del Teatro Colón al personal contratado de la Orquesta Filarmónica de Buenos Aires, abonarle las diferencias salariales correspondientes y regularizar su situación previsional.
Cabe destacar que, a la fecha del dictado del mencionado decreto, la actora se encontraba revistando en la planta transitoria del Teatro Colón -y no como contratada- en virtud de la medida cautelar dictada en autos, mediante la cual se resolvió que, hasta tanto recayera sentencia sobre el fondo de la cuestión, la actora debía continuar desempeñándose como segundo violín de fila en la Orquesta Filarmónica del Teatro Colón, en las mismas condiciones en que venía haciéndolo.
Por lo tanto, se presenta una situación paradojal en la que, en primer lugar, la actora se desempeñó como contratada durante casi un cuarto de siglo. Luego, pasó a integrar la planta transitoria, de la que fue luego desvinculada, para volver a ser contratada, en condiciones de precariedad laboral. Ante esta situación, solicita un dictado de una medida cautelar para que se la restituya a la planta transitoria hasta tanto recayera sentencia de fondo en este pleito, que le fue otorgada. Y, finalmente, en virtud de haber solicitado este remedio procesal para procurar la protección de sus derechos, y, por ende, no continuar en su situación de incertidumbre laboral, se la excluye de la regularización dispuesta por el Decreto Nº 1077/2008.
En este sentido, considero que la forma en que la demandada excluyó del régimen de regularización laboral a los miembros de la Orquesta Filarmónica que cobraban sus haberes como miembros de la planta transitoria y no como contratados, en virtud -en el caso de la aquí accionante- del dictado de una medida cautelar confirmada por este Tribunal, no parece guardar la simetría y coherencia exigida por el principio de razonabilidad, llevando este proceso a una ruptura con la garantía de igualdad. En rigor, si atendemos a la dispar situación en la que quedó ubicada la actora respecto a sus colegas regularizados de conformidad con el Decreto Nº 1077/2008, advierto que el proceder omisivo de la accionada, al no remediar esa circunstancia, resultó ilegítimo. Asimismo, es de recordar, que la omisión no puede servir de base para alterar los derechos y garantías constitucionales. En el caso, la desigualdad de trato se materializó, en definitiva, en un tratamiento inequitativo, lesionando -además- los derechos laborales y previsionales de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11688-1. Autos: RIDOLFI ROSA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13-06-2011. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REGULARIZACION DEL TRABAJADOR - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS ADQUIRIDOS - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - TEATRO COLON

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incorpore a la actora dentro de las previsiones del Decreto Nº 1077/08, mediante el cual la Administración resolvió -en lo que aquí interesa- incorporar a la planta permanente de la Dirección General del Teatro Colón al personal contratado de la Orquesta Filarmónica de Buenos Aires, abonarle las diferencias salariales correspondientes y regularizar su situación previsional.
Para que exista un derecho adquirido y, por tanto, se encuentre vedada la aplicación de la nueva norma, es necesario que su titular haya cumplido –bajo la vigencia de la norma derogada o modificada- todas las condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular del derecho de que se trata, aun cuando falte la declaración formal de una sentencia o acto administrativo (Fallos: 318: 567; 319:1915; 320:2260; 320:2599; 321:330 y 324:4404, entre muchos otros).
En estas condiciones, la actora reunió las condiciones previstas en el Decreto Nº 491/03 para pasar a la planta permanente del Teatro Colón –esto es, haber sido designada en las plantas transitorias no docentes con anterioridad al 1º de marzo de 2002 y continuar desempeñándose en tal carácter el 29 de abril de 2003-; pese a lo cual luego fue excluida sin motivación del régimen de incorporación previsto por el decreto.
Es sabido que ni la Administración, ni el legislador, ni tampoco el juez, en virtud de una nueva norma o de su interpretación pueden arrebatar ni alterar un derecho patrimonialmente adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de la no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la propiedad reconocido por la Ley Suprema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11688-1. Autos: RIDOLFI ROSA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13-06-2011. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - CATEGORIA - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ALCANCES - IGUALDAD ANTE LA LEY

Si bien es facultad del legislador ("lato sensu") crear diversas categorías y conceder distintos tratamientos, es función de los magistrados enjuiciar su razonabilidad para determinar, en el marco de un caso o controversia, si ellas son o no arbitrarias. Para realizarlo deberán, necesariamente, llegar a conocer su razón suficiente (conf. TSJ de la CABA, in re “Sánchez, Carlos”, de fecha 29.11.00, LL. 2000-F, 128).
Es decir, que para que los distintos tratamientos consagrados por la Administración cumplan con ese principio, deben justificarse en realidades que —de manera objetiva— respondan a un estado de cosas diferente. No debe entenderse que por esta circunstancia los jueces se están inmiscuyendo en la oportunidad, mérito o conveniencia de las políticas adoptadas por la Administración, sino que solo se trata de indagar si tienen sustento fáctico suficiente, y, a su vez, si existe proporción entre los medios elegidos y la finalidad perseguida.
Por otro lado, la razonabilidad exige analizar sobre la proporcionalidad entre la causa, los medios arbitrados y la finalidad perseguida. Obviamente, que la interrelación entre estos elementos no importa resolver mediante un criterio de eficacia (esto es, si el medio arbitrado es conducente para obtener el fin propuesto), sino desde un criterio de justicia. A su vez, cuando se juzga —como acontece en el "sub examine"— la razonabilidad de un no hacer lesivo de la garantía de igualdad, se confrontan las distintas situaciones en las que se encontraban quienes recibieron cierto tratamiento y en la que quedaron ubicados aquéllos que fueron excluídos, sin fundamento bastante, de participar de dicha consideración (conf. esta Sala en autos “Martínez, Stella Maris c/ GCBA s/ empleo público”, sentencia del 27/4/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11688-1. Autos: RIDOLFI ROSA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13-06-2011. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD - CATEGORIA - ALCANCES - DISCRIMINACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Un proceder arbitrario —bien sea por acción u omisión— se apoya, en una actitud discriminatoria que no tiene para sí sustento fáctico suficiente, proporcionalidad, etc. Esto es, el legislador dispensa un trato diferente entre quienes reúnen cualidades semejantes (de naturaleza, de forma, de cualidad, de cantidad etc.), de modo tal que la distinción carece de justicia.
Lo arbitrario, se disocia de la juridicidad que deben guardar las acciones y omisiones de las autoridades públicas, y se asienta en el capricho o en la simple voluntad -no fundada- del funcionario.
Por tanto, un primer módulo de análisis determina que la distinción de la Administración no se encuentra justificada de manera suficiente cuando no guarda relación con la naturaleza de las personas, de las cosas o situaciones.
Tal como lo explica Cayuso (El principio de igualdad en el sistema constitucional argentino, LL. 2003-F, 1380) “La justificación debe fundarse en una diferencia objetiva entre la situación examinada y aquélla respecto de la que se invoca la existencia de la discriminación o, en su caso, en una razón de interés general suficientemente acreditada. La naturaleza de la diferenciación se aprecia a través de la correspondencia entre el grado de discriminación y su justificación. Tal decisión debe ser evaluada mediante la aplicación del principio de razonabilidad y por el grado de proporcionalidad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11688-1. Autos: RIDOLFI ROSA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13-06-2011. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspendan los efectos de la resolución administrativa que dispuso su cese, hasta que se dicte sentencia definitiva, o bien, hasta tanto se le acuerde a la actora el beneficio previsional perseguido.
En efecto, a pesar de que resultaría correcto la ponderación relativa al cumplimiento del plazo de un (1) año para finalización de los trámites tendientes a la obtención del beneficio previsional en trámite (art. 3º del decreto Nº 1415/89, reglamentario del decreto 8820/62), no lo es menos que la norma aludida señala que “[v]encido dicho término, el empleador podrá disponer el cese en las funciones aunque el interesado no hubiera obtenido aún el beneficio, o su liquidación”. Pues bien, frente a esa posibilidad con la que cuenta la Administración, adquieren relevancia los elementos que rodean al caso particular y que, en el presente, permitirían considerar que la aplicación estricta de la opción que acuerda la norma no resulta razonable o, a los efectos de la cautelar requerida (art. 189 del CCAyT), irreparablemente dañosa para la actora.
Ello así, por cuanto, desde esta lectura preliminar de la cuestión sometida a debate, puede advertirse que, según los términos de la primera parte del artículo 3º antes mencionado, mientras la amparista habría cumplido con la exigencia allí contenida de proseguir con los trámites jubilatorios, la finalización de ese procedimiento ya no le resultaría imputable, en tanto incumbencia del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
En resumidas cuentas, en tanto se encontraría acreditado el inicio y la prosecución de los trámites aludidos por parte de la actora y, a su vez, que su conclusión dependería, no ya de la demandante, sino de la actividad de un organismo estatal, la rígida aplicación de la solución prevista por la parte final del artículo 3º del Decreto Nº 1415/89 en la que se funda la resolución impugnada configura un marco de apreciación que conduce a admitir la pretensión cautelar esgrimida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38617-1. Autos: ZAMAGNI GRACIELA DEL CARMEN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 07-06-2011. Sentencia Nro. 63.

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EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CONCURSO DE ANTECEDENTES - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - CARACTER - REQUISITOS - NACIONALIDAD - RESIDENCIA HABITUAL - TRATADOS INTERNACIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene al Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que permita al actor participar en el Concurso Público sin tomar en cuenta, a su respecto, el cumplimiento del requisito de haber nacido en la Ciudad de Buenos Aires o acreditar una residencia inmediata de tres años, hasta se dicte sentencia definitiva.
La reforma de la Constitución Nacional producida en 1994 dio plaza eminente al Derecho Internacional de los Derechos Humanos puesto que, principalmente, confirió jerarquía constitucional a los mayores instrumentos de derechos humanos de raigambre universal e interamericana. Ello aparejó, por un lado, introducir en la Constitución nuevos derechos, libertades y garantías, y enriquecer el contenido de otras ya existentes, máxime cuando la “armonía o concordancia” entre los tratados y la Constitución “es un juicio constituyente” que los poderes constituidos no pueden “desconocer o contradecir” (CSJN, Fallos: 319: 3148, cons. 20 y 21).
Ello así pues el artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica, después de enumerar los “derechos políticos” del ciudadano establece que “la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente en proceso penal”. Lo reseñado revela que un condicionamiento como el consagrado en la legislación local, en lo concerniente a la “residencia”, además de guardar similitud con normas provinciales, no parece, en principio, contradecirse con las pautas del Pacto.
La conveniencia del sistema adoptado en la materia no admitiría "prima facie" la tacha constitucional. Ello por cuanto además de lo expuesto, el examen de conveniencia o mérito superaría los límites del control de constitucionalidad, el que no comprende la facultad de sustituir a los órganos que de acuerdo a la Constitución estarían encargados de designar a los magistrados.
Como tantas veces se ha dicho la razonabilidad de las leyes depende de su arreglo a los fines que requiere su establecimiento y de la ausencia de iniquidad manifiesta (CSJN, Fallos: 253: 478; 262: 265; 263: 460; 290: 245; 306: 1560 y otros). Antes de traspasar los límites constitucionales existiría un amplio margen de discreción.
Dentro del limitado marco propio de una resolución cautelar, la exigencia impuesta no se presentaría como manifiestamente irracional a efectos de garantizar la idoneidad de los jueces en relación con las funciones que deberán desempeñar. En principio, cabe admitir que la reglamentación se mostraría como razonable en orden a las circunstancias vinculadas con la autonomía de la Ciudad que motivaron su adopción, los fines perseguidos y el medio elegido para lograrlo. Por estas razones, corresponde revocar la medida cautelar adoptada en la instancia de grado. (Del voto en disidencia del Dr Esteban Centanaro.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38948-1. Autos: CABRAL PABLO OCTAVIO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA CABA (REPRESENTACION JUDICIAL) Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 07-06-2011. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CONCURSO DE CARGOS - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - CARACTER - REQUISITOS - NACIONALIDAD - RESIDENCIA HABITUAL - TRATADOS INTERNACIONALES - CARACTER - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el señor Juez de Primera Instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia, ordenó al Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires que permita al actor participar del Concurso Público sin tomar en cuenta, a su respecto, el cumplimiento del requisito de haber nacido en la Ciudad de Buenos Aires o acreditar una residencia inmediata de tres años, hasta se dicte sentencia definitiva.
Ello así, pues, el requisito que se impugna no tiene como fuente la Constitución, sino que ha sido establecido por la Ley Nº 7 y, si bien es competencia de la Legislatura tomar las decisiones necesarias para poner en ejercicio los poderes y autoridades previstos allí, la norma debe ser acorde con la pauta constitucional que se pretende reglamentar.
En función de ello y aún cuando el objeto de la pretensión del actor requiere la dilucidación de cuestiones jurídicas de cierta complejidad, lo cierto es que la negativa a la posibilidad de concursar es susceptible de generar un daño grave e irreparable.
No cabe duda que el concepto de idoneidad como recaudo para los cargos públicos supone un conjunto de requisitos de distinta naturaleza que pueden ser estatuidos por ley o reglamento local. Sobre el punto, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la aptitud técnica, física y en particular la moral configuran exigencias de carácter genérico, en tanto otras, como por ejemplo la ciudadanía, lo son para determinadas funciones (CSJN, Fallos: 321: 194).
En este contexto, será objeto del fondo del presente proceso determinar si las condiciones relativas al nacimiento o la residencia durante los plazos exigidos en la Ciudad contenidas en la Ley Nº 7, supone un requisito de “idoneidad” adecuado al cargo (tal como afirma la demandada), en este caso, al desempeño como juez de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38948-1. Autos: CABRAL PABLO OCTAVIO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA CABA (REPRESENTACION JUDICIAL) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-06-2011. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REGULARIZACION DEL TRABAJADOR - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS ADQUIRIDOS - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - TEATRO COLON

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incorpore a la actora dentro de las previsiones del Decreto Nº 1077/08, mediante el cual la Administración resolvió -en lo que aquí interesa- incorporar a la planta permanente de la Dirección General del Teatro Colón al personal contratado de la Orquesta Filarmónica de Buenos Aires, abonarle las diferencias salariales correspondientes y regularizar su situación previsional.
La garantía del artículo 16 de la Constitución Nacional otorga amplia libertad para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando situaciones. Pero la validez de esas clasificaciones está condicionada a que emanen de causas objetivas o razones sustanciales, para evitar toda disparidad o asimilaciones injustas, a las que conducirían criterios arbitrarios de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o de clase, o de ilegítima persecución (ver Fallos 313:410 y 1513).
No toda diferenciación de trato constituye discriminación, si los criterios para tal diferenciación son razonables y objetivos y lo que se persigue es lograr un propósito legítimo (ver Comité de Derechos Humanos, interpretando el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su Observación General 18 –1989-). El problema en el caso es que la Administración no ha dado razones que justifiquen el distinto tratamiento a la hora de regularizar la situación de músicos, escenotécnicos y auxiliares. Y con estos dos últimos grupos concluyó en la ausencia de necesidad de efectuar concursos públicos, si bien en la causa alega que ese es el único modo posible de ingresar a sus filas (conf. esta Sala en autos “Cámara, José Eduardo c/ GCBA s/ amparo”, sentencia del 28/4/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11688-1. Autos: RIDOLFI ROSA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13-06-2011. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RESERVA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" a través de la cual hizo lugar a la acción de amparo y en consecuencia ordenó al Gobierno de la Ciudad que se abstuviera de afectar la actividad laboral de los actores, en la medida en que ésta consista en la venta de productos elaborados por los amparistas - artesanías - en la vía pública.
En efecto, el principio ontológico de la libertad que consagra el artículo 19 de la Constitución Nacional no ampara que un ciudadano en particular se considere habilitado para desarrollar una actividad comercial sobre un bien del dominio público. Admitir ese parecer conduciría a que todos los particulares en similares condiciones consideren que gocen de similar prerrogativa, temperamento que no parece prudente o razonable sostener. En otros palabras, reglamentar el uso del dominio público, corresponde al Estado y no tiene obligación de hacerlo en una determinada dirección, dentro de los límites de la razonabilidad.
Ello así, no conceder un permiso para venta de baratijas en un bien del dominio público, no es de por sí ilegítimo, toda vez que responder a la observancia de cuestiones de oportunidad, lo cual no equivale a que la demandada puede -eventualmente- sustraerse de su obligación constitucional para con las personas con necesidades especiales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30945-0. Autos: ETIMOS GUSTAVO MARIO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 15-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La graduación de la sanción es resorte primario del órgano administrativo y constituye una potestad discrecional de la autoridad de aplicación. Sin embargo, es preciso destacar que no hay actividad de la Administración ajena al control judicial de legalidad y razonabilidad, es decir, aún tratándose de una manifestación de las potestades discrecionales, éstas en ningún caso pueden resultar contrarias al derecho. La actuación administrativa debe ser racional y justa y la circunstancia de que la Administración obre en ejercicio de facultades discrecionales no constituye justificativo de su conducta arbitraria, pues es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, verificar el cumplimiento de dicho presupuesto (conf. CSJN, Fallos: 304:721, 305:1489, 306:126).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2818-0. Autos: AMX ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 01-12-2011. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION - PROCEDENCIA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de impugnación interpuesto por la infractora respecto de una de las infracciones -cargo de activación de línea- impuestas por la Administración, pero debe ser confirmada la transgresión al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 en lo que respecta al “cargo por cambio de plan”. Así que, estimo necesario y ajustado proceder a la reducción en un 50 % de la multa pecuniaria que se había impuesto por las dos violaciones.
Se advierte que ante la revocación de una de las sanciones constatadas en la instancia administrativa, el monto resultante a manera de sanción aparece desproporcionado. Pues en esta línea de razonamiento, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala II) tiene dicho que mediando un exceso de punición, representado por la ausencia de proporcionalidad entre los derechos tutelados -y eventualmente alcanzados por la infracción-, y la entidad de la infracción comprobada en su vinculación con la finalidad (sancionatoria) del acto bajo revisión, importa una violación a la Ley de Procedimiento Administrativo referido a la relación que ha de existir entre las medidas adoptadas y la finalidad del acto administrativo en función de las facultades asignadas al respectivo órgano emisor por lo que corresponde la reducción judicial de la pena por devenir el monto en excesivo (conf. CNACAF, Sala II, “Carrefour Argentina S.A. y otro c/ DNCI-Disp 812/08 (expte S01:115829/06)”, Expte. N° 1896/06, del 4/05/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2818-0. Autos: AMX ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 01-12-2011. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la mediación requerida.
En efecto, corresponde señalar, como hice en el expediente “INCIDENTE DE NULIDAD EN AUTOS, ACEVEDO, Roberto Miguel y FURCHINI, Norma Alejandra s/ infr. Arts. 96 y 183 del C.P.” Causa Nº 44832-01-00/09”, al mencionar los requisitos de procedencia del instituto de la mediación que: “… dichos criterios de oportunidad han de pasar, como quedara dicho, ciertos standards mínimos que aseguren la no contradicción con otros principios constitucionales: legalidad, debido proceso, igualdad, defensa en juicio y razonabilidad”, y en el caso estos no se dan pues no hubo consentimiento de una de las partes

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025719-00-00/11. Autos: ORTIZ, NORBERTO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 30-11-2011.

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SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PENA EN SUSPENSO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional (introducido por la Ley Nº 3.361) en cuanto dispone que no resulta de aplicación lo establecido en los artículos 45 y 46 del Título III de la Ley Nº 1.472 (artículos 16 y 28 de la Constitución Nacional y 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
En efecto, la norma cuestionada impide que pueda concederse al imputado, al que se le atribuyó haber vendido alcohol a menores de edad, la suspensión del juicio a prueba, -o que de llegar a juicio y resultar condenado, la pena que se imponga pueda ser dejada en suspenso-, lo que claramente vulnera el principio de igualdad pues implica excluir a algunos de facultades que se conceden a otros sin que haya distinciones valederas que lo justifiquen, como también el de proporcionalidad.
Así, y de la lectura del Código Contravencional se desprende la existencia de numerosas conductas que se encuentran sancionadas con el mismo tipo de pena –arresto- y en algunos casos con mayor graduación que la establecida en el artículo 60 del Código Contravencional (artículos 64, 86, 87, 108, 112 y 116) lo que permite deducir que fueron consideradas por el legislador merecedoras de mayor reproche, sin embargo y a pesar de ello no se las eximió de la posibilidad de acceder a la suspensión del proceso a prueba o que la condena sea dejada en suspenso.
Ello, a nuestro entender, demuestra claramente la arbitrariedad en la que ha incurrido el legislador al excluir de la posibilidad de acceder a dichos institutos únicamente a quien incurra en la contravención prevista en el artículo 60 de la Ley Nº 1.472, vulnerando así los principios de proporcionalidad e igualdad consagrados constitucionalmente. Es decir, la salvedad establecida por la Ley Nº 3361 conlleva una discriminación infundada respecto a quienes suministren alcohol a menores de edad, pues implica una excepción de lo establecido en las normas generales –artículos 45 y 46 del Código Contravencional- en cuanto requieren únicamente para su procedencia la inexistencia de condena en los dos años previos creando así una categoría de personas a las que se las exlcuye arbitrariamente de lo previsto en la norma general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55759-00-CC/10. Autos: Guan, Tian Xiang Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - LEY LOCAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - SEGURIDAD JURIDICA - PRECEDENTE APLICABLE

La constitucionalidad de los plazos de prescripción dispuestos por la legislatura local, no obsta a la salvedad que corresponda hacer ante el eventual supuesto de que a una obligación tributaria a cargo de un contribuyente se le apliquen sucesivas suspensiones de dicho plazo previstas en distintos ordenamientos legales. En efecto, este Tribunal se ha expedido acerca de utilización de manera razonable de esta facultad en salvaguarda de la seguridad jurídica del administrado (“GCBA contra Frigorífico Sansu SACIA sobre Ej. Fisc - Ingresos Brutos Convenio Multilateral”, EXPTE. Nº EJF 878792/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1006945-0. Autos: GCBA c/ DEL PARQUE SHOPPING CENTER S.A Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 13-12-2011. Sentencia Nro. 113.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - IMPROCEDENCIA - LEY LOCAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - SEGURIDAD JURIDICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada.
Ello así, puesto que la previsión incorporada en la cláusula transitoria de la Ley N° 2569-que suspende por el término de un (1) año el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales para determinar y exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de la Dirección General de Rentas-no se ajusta a pautas objetivas de razonabilidad que no sean arbitrarias y que no constituyan una vía indirecta de afectación de derechos a los habitantes.
De esta manera, la suspensión del curso de la prescripción liberatoria sólo puede responder a causales previstas en forma precisa por la ley aplicable.
Ahora bien, la suspensión establecida en la cláusula mencionada no responde a ninguno de los supuestos de suspensión determinados por la normativa entonces vigente, e importó en verdad disponer una extensión del plazo de prescripción a través de una ley posterior al momento en que se devengaron las aludidas obligaciones tributarias.
De esta manera, se configuró una clara afectación de los principios de certeza y seguridad jurídica a los que debe ajustarse toda normativa fiscal.
Así las cosas, no puede perderse de vista que la seguridad jurídica constituye el fundamento mismo del instituto de la prescripción liberatoria, en tanto tiende a evitar que el deudor de una obligación se vea expuesto sine die a la acción del acreedor sobre su patrimonio.
En consecuencia, la disposición contenida en la cláusula transitoria introducida por la normativa mencionada al Código Fiscal, no constituye una regulación razonable de dicho instituto, toda vez que desvirtúa su propio sentido. En efecto, si se admite que durante el curso de la prescripción puedan sancionarse leyes que prorroguen su término, sin atenerse a ninguna de las causales de suspensión preestablecidas, se coloca entonces al contribuyente en una situación de total incertidumbre respecto del momento en que se extingue la acción del fisco.
Por lo tanto, por resultar contraria al principio de razonabilidad que emana del artículo 28 de nuestra Carta Magna, la declaración de inconstitucionalidad respecto de la aludida cláusula transitoria introducida al Código Fiscal por la Ley Nº 2569, y en consecuencia, declararla inaplicable en el caso de autos. Ello así, siguiendo las pautas establecidas por la Corte federal en la causa “Mill de Pereyra, Rita A. y otros c/Provincia de Corrientes” del 27 de septiembre de 2001, para la declaración de inconstitucionalidad de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1006945-0. Autos: GCBA c/ DEL PARQUE SHOPPING CENTER S.A Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-12-2011. Sentencia Nro. 113.

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EMPLEO PUBLICO - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CARGO POLITICO - ESTABILIDAD EN LA FUNCION - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, la designación política del actor se encuentra contemplada en el artículo 4º de la Ley Nº 471, y radica en razones de elemental razonabilidad, ya que aquellos cargos, llamados también “cargos políticos”, responden a la necesidad de contar con una normativa que permita su recambio de acuerdo con las necesidades del momento, ya que hacen a las más altas esferas de la organización administrativa, y a la política de gobierno desarrollada por los mandatarios electos por los habitantes de la Ciudad para un período determinado.
Es por este motivo, entonces, que se prescinde en estos casos del requisito de ingreso a la Administración por concurso público, y consecuentemente también del régimen de estabilidad propia al cual tienen derecho el resto de los empleados, ya que tales institutos resultarían incompatible con el desempeño de una función como la encomendada al aquí accionante, que no pertenece al régimen de carrera administrativa.
Esto no significa, sin embargo, que tal exclusión importe la aplicación supletoria de la Ley de Contrato de Trabajo o sus principios en materia indemnizatoria, como postula el actor, ya que no se dan los requisitos para que así suceda.
Por ende, no resulta procedente el otorgamiento de indemnización alguna, ya que no se trata el presente un supuesto de baja ilegítima de un agente de planta permanente, ni tampoco de un fraude laboral para encubrir una relación de aquella naturaleza. En efecto, el vínculo entre el actor y la Administración local, por su propia naturaleza de cargo político o extraescalafonario, no tenía la nota de permanencia necesaria para que proceda el pedido indemnizatorio aquí formulado, previsto para supuestos distintos al aquí planteado.
Por el contrario, en el presente caso, el obrar de la Administración se encuentra sustentado en elementales principios de razonabilidad que implican que, una vez eliminada el área cuya jefatura ostentaba el actor, y no poseyendo éste ningún cargo de planta al cual ser reintegrado, se produjera su baja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19855-0. Autos: Kampelmacher, Alejandro Guillermo c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 29-12-2011.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - CATEGORIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - BAILARINES - TEATRO COLON

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la sentenciante de grado, en cuanto rechazó la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora.
La garantía del artículo 16 de la Constitución Nacional otorga amplia libertad para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando situaciones. Pero la validez de esas clasificaciones está condicionada a que emanen de causas objetivas o razones sustanciales, para evitar toda disparidad o asimilaciones injustas, a las que conducirían criterios arbitrarios de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o de clase, o de ilegítima persecución (ver Fallos 313:410 y 1513).
Entonces, no toda diferenciación de trato constituye discriminación, si los criterios para tal diferenciación son razonables y objetivos y lo que se persigue es lograr un propósito legítimo (ver Comité de Derechos Humanos, interpretando el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su Observación General 18 –1989-).
Así las cosas, la actora -bailarina de fila del Ballet Estable del Teatro Colón- plantea que se encuentra en una situación de igualdad objetiva respecto de los coreutas para acceder a la categoría salarial que a ellos les fue concedida porque, al igual que los bailarines, los integrantes del coro pueden ejercer funciones en el cuerpo de cantantes solistas en donde se distinguen los distintos registros vocales y son seleccionados en forma individual al igual que en los restantes cuerpos artísticos.
Sin embargo, cabe destacar que los cantantes solistas desempeñan sus tareas en el “Cuerpo de Artistas Líricos”, que es un cuerpo diferenciado del coro estable, y posee su propia grilla salarial, distinta de la de aquellos. Por lo tanto, esta circunstancia no puede servir de comparación, ya que se trata de un cuerpo distinto y, por ende, no se asemeja a la situación de los bailarines.
En efecto, según la estructura de los cuerpos artísticos del Teatro Colón, para que un coreuta cumpla funciones de solista, tendría que pasar a revistar en el cuerpo de artistas líricos, esto es, en uno distinto de aquel al cual pertenece. En consecuencia, esa circunstancia impide concluir que la situación de un integrante del ballet sea, objetivamente, igual a la de un miembro del coro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30929-0. Autos: Gancedo, Adriana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2012.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - CATEGORIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - BAILARINES - TEATRO COLON

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la sentenciante de grado, en cuanto rechazó la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora.
La garantía del artículo 16 de la Constitución Nacional otorga amplia libertad para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando situaciones. Pero la validez de esas clasificaciones está condicionada a que emanen de causas objetivas o razones sustanciales, para evitar toda disparidad o asimilaciones injustas, a las que conducirían criterios arbitrarios de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o de clase, o de ilegítima persecución (ver Fallos 313:410 y 1513).
Entonces, no toda diferenciación de trato constituye discriminación, si los criterios para tal diferenciación son razonables y objetivos y lo que se persigue es lograr un propósito legítimo (ver Comité de Derechos Humanos, interpretando el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su Observación General 18 –1989-).
De la causa, se puede vislumbrar una anómala situación en la cual, como es el caso de la actora, una bailarina de fila con 15 o más años de antigüedad cobra un salario menor al de un coreuta con la misma antigüedad, ya que éstos últimos acceden a una nueva categoría salarial por el sólo transcurso del tiempo, mientras que en el primer caso, ello no ocurre.
En efecto, la nueva categoría asignada al coro funciona, en los hechos, como una bonificación o adicional por antigüedad, ya que las funciones que desempeñan materialmente seguirán siendo las mismas que antes de acceder a ella. Ésta se traduce, en los hechos, en que todos los miembros del coro, eventualmente, cobrarán un salario igual al de un solista perteneciente al ballet o a la orquesta estable -cargo al cual se accede por concurso-, mientras que al resto del personal artístico le fue negada esa oportunidad.
Entonces, se advierte, efectivamente, un trato desigual respecto de los bailarines, ya que el transcurso del tiempo no mejora sino que disminuye, eventualmente, las posibilidades de resultar vencedor en un concurso. Sin embargo, el escalafón aprobado no contempla esta realidad a los fines de mitigar el paso del tiempo, y sólo beneficia a los coreutas por medio de la creación de una categoría equiparable a la de los solistas.
Sin embargo, estimo que no resulta posible acceder a lo peticionado por la actora -esto es, la igualación salarial respecto del nivel de “cantante con repertorio”, porque de proceder de aquella manera, se estaría, en los hechos equiparando salarialmente al bailarín de fila con el bailarín solista, cargo al cual se accede por concurso, ya que cobrarían el mismo salario básico.
En consecuencia, si bien se advierte una situación de notoria injusticia respecto de los integrantes del ballet, ya que el régimen no contempla su situación particular debido al transcurso del tiempo, la solución a este problema, a mi criterio, no radica en concederles una igualación salarial respecto de los coreutas.
Entonces, la tesitura que propone la parte actora para mitigar su situación de injusticia no puede prosperar, ya que se generaría un desequilibrio entre los salarios de los distintos cuerpos artísticos y las categorías previstas -fila, solistas, etc.- lo cual tan sólo redundaría en la creación de una nueva situación de desigualdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30929-0. Autos: Gancedo, Adriana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2012.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REENCASILLAMIENTO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo a través del cual se le otorgó a la demandante un encasillamiento erróneo en el escalafón del Ente Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad y disponer el reencasillamiento de la accionante, acorde con las tareas que efectivamente realizaba.
En efecto, la coincidencia entre las responsabilidades a cargo de la accionante y las que la normativa aplicable atribuye a la categoría que reclama a través de la promoción de la presente acción, es total. Esta semejanza se ve ratificada por las declaraciones de los testigos, quienes describieron las tareas de la actora de modo análogo al de la nota suscripta por el Sr. Secretario Legal del organismo demandado. Paralelamente, se constata que a algunos de los agentes que se desempeñan en el organismo en cuestión, la resolución impugnada los reencasilló en la misma categoría que la actora, aun cuando –de acuerdo a la nota nombrada "ut supra" – revistaban en la Secretaría Legal con funciones de menor responsabilidad, complejidad y capacidad de decisión que las confiadas a la demandante.
Es decir, les adjudicó el mismo grado que a la accionante, pese a que, conforme la misma Resolución que se impugna, “[e]l grado se define por la complejidad que alcanzan las tareas y los requisitos para ocuparlo. A su vez, los grados se diferencian por una progresiva autonomía de criterio para la resolución de problemas y la toma de decisiones”.
Así, se comprueba que, de acuerdo a las probanzas reunidas en la causa, en oportunidad de emitirse la Resolución impugnada, la demandante realizaba los trabajos característicos de la categoría del escalafón que a través de esta acción reclama, y que por sobre ella no había jefes de área, ya que reportaba directamente al Secretario Legal. Por lo tanto, el reencasillamiento en discusión no se adecuó a tal sustrato fáctico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30559-0. Autos: López, Analía Alejandra c/ Ente Único regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 24-04-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - ALCANCES - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde disponer que las astreintes cuya imposición se confirma en virtud del incumplimiento de la medida cautelar que ordenó brindar al amparista -enfermo en situación de emergencia social- una solución habitacional, tendrán el destino que disponga el Consejo de la Magistratura (cfr. art. 28.3, CCAyT) —previa comunicación que al respecto se le curse en los términos del artículo 6, Resolución Nº 116/PJCABA/CMCABA/01— a los fines de su aplicación a un fin público.
En efecto, en virtud de las consideraciones realizadas en el precedente “Halfon Samuel contra GCBA y otros sobre amparo por mora administrativa”, EXPTE: EXP 28975 / 0, del 3 de diciembre de 2010, se entiende que el destino de las astreintes establecido en el artículo 30, del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires resulta irrazonable por no ajustarse a las particularidades propias del proceso contencioso administrativo y tributario.
Por lo expuesto, y siguiendo las pautas establecidas por la Corte federal en “Mill de Pereyra, Rita A. y otros c/Provincia de Corrientes” del 27 de septiembre de 2001, y por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en el precedente “Comisión Municipal de la Vivienda c. Saavedra, Felisa A. y otros”, del 07 de octubre de 2002 (voto de la Dra. Conde), corresponde en el caso de autos, la declaración de inconstitucionalidad del destino de las astreintes determinado en el artículo 30, del ordenamiento mencionado, por resultar contrario al principio de razonabilidad que emana del artículo 28 de nuestra Carta Magna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39141-2. Autos: P.J. c/ VIDAL MARIA EUGENIA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012. Sentencia Nro. 43.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

El requerimiento de juicio debe sustentarse, entre otros requisitos, en la prueba que justifique la elevación de las actuaciones a esa etapa, ya que de lo contrario estaremos frente a una decisión arbitraria no compatible con el principio de razonabilidad de los actos públicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33057-00-00/2011. Autos: QUISPE CARDENAS, Gustavo y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 30-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RESERVA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora y ordenó a la demandada abstenerse de afectar la actividad laboral de la actora, en la medida en que ésta consistiese en la venta de artesanías y/o baratijas en la vía pública, con sustento en que el Código Contravencional no considera contravención la venta ambulante en la vía pública de baratijas, artículos similares, artesanías y de mera subsistencia, que, a su entender, es precisamente el caso de autos.
En efecto, no se advierte la existencia de actos u omisiones que con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta, afecten los derechos de la actora. Por otro lado, el principio de libertad que emerge del artículo 19 de la Constitución Nacional no ampara que un ciudadano en particular se considere habilitado para desarrollar una actividad comercial sobre un bien del dominio público. Admitir ese parecer conduciría a que todos los particulares en similares condiciones consideren que gocen de similar prerrogativa, temperamento que no parece prudente o razonable sostener.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36649-0. Autos: Cartes Novoa Ana Isabel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2012.

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PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RESERVA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora y ordenó a la demandada abstenerse de afectar la actividad laboral de la actora, en la medida en que ésta consistiese en la venta de artesanías y/o baratijas en la vía pública, con sustento en que el Código Contravencional no considera contravención la venta ambulante en la vía pública de baratijas, artículos similares, artesanías y de mera subsistencia, que, a su entender, es precisamente el caso de autos.
En efecto, no escapa a la consideración de este Tribunal que la peculiar situación de la actora —madre que, según sus manifestaciones, cuenta con el producto de la venta de artesanías como único sostén económico—, importa, en paralelo, la obligación de proveer a su protección y desarrollo integral (art. 42 CCABA y cctes.) que, eventualmente, la amparista podría articular por la vía y forma que estime correspondientes. Pero ello no equivale a que los Magistrados concedan un uso privilegiado del dominio público para desarrollar actividades comerciales sin una norma expresa que así lo autorice, siendo, a todo evento, resorte de la justicia conocer ante la omisión que pudiere afectar sus derechos y garantías. En otras palabras, la reglamentación pretendida, corresponde al Estado y no tiene obligación de hacerlo en una determinada dirección, dentro de los límites de la razonabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36649-0. Autos: Cartes Novoa Ana Isabel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

No conceder un permiso para la venta de artesanías en un bien del dominio público, no es de por sí ilegítimo, toda vez que responde a la observancia de cuestiones de oportunidad, lo cual no equivale a posibilitar que la demandada se sustraiga a su obligación constitucional para con las personas con necesidades especiales (esta Sala in re “Castillo, María Eloísa c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 33190/0, del 27/10/09; “Cáceres Silva, Luis Alberto c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 33057/0, del 18/2/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36649-0. Autos: Cartes Novoa Ana Isabel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2012.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - CONCEPTO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA APLICABLE

El ejercicio de las potestades discrecionales significa libertad de opciones dentro del marco jurídico, pero a su vez implica el deber de fundar con la mayor precisión la concurrencia de la conducta punible y la imposición de la adecuada sanción. Es necesario entonces, la existencia de un juicio de razonabilidad en el que primero se acredite la falta, se determinen sus circunstancias atenuantes y agravantes, se establezca qué pena puede ser acorde a ella y luego su monto (conf. CNACAF, Sala I, “Klass, Ricardo Jorge y otros c/ CPACF”, expte. 11.363/97, del 18/12/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34483-0. Autos: VILLALVA ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 02-08-2012.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL INTERINO - REINCORPORACION DEL AGENTE - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y dispuso que el actor continue desempeñando funciones en carácter de empleado interino hasta tanto se sustancie concurso público abierto a fin de cubrir el cargo.
Toda vez que la demandada se agravió de que la decisión de grado ha invadido potestades predominantemente discrecionales de la Administración y transgredido así el principio de división de poderes, debe recordarse que las objeciones de la demandada encuentran respuesta en la sentencia de grado, cuyos fundamentos no han sido rebatidos. La Jueza ha ponderado el hecho de que el actor fue contratado de forma irregular durante varios años para prestar funciones propias del cargo.
Ahora bien, la demandada realiza una genérica invocación del principio de división de poderes pero soslaya que, en el presente caso, la verificación del fraude laboral en que ha incurrido la Administración desconoce un mandato constitucional expreso -art. 43, CCABA.
En este orden de ideas, debe ponerse de resalto que el Poder Judicial está facultado para determinar, en una causa concreta, si el demandado –en este caso, el Gobierno de la Ciudad–, incurrió en un acto u omisión ilegítima. Ello es así debido a que en este caso no se discute la oportunidad, mérito o conveniencia de las decisiones del gobierno sino la falta de cumplimiento del mandato impuesto por la Constitución local y las normas dictadas en consecuencia (conf. esta Sala en los autos “Bilbao, Fabiana c/ GCBA s/ amparo”, EXP 18152/0, sent. del 17 de mayo de 2007).
Los jueces deben resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso. Y como en un orden jurídico democrático ninguna actividad del Estado puede quedar por fuera del Derecho, resulta palmario que todos los actos de aquél son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente —en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional— para analizar su grado de concordancia con él. En otras palabras, el Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado –esto es, el ejercicio razonable de sus potestades discrecionales–, pero sí debe ejercer la función judicial, esto es, la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, las omisiones de la Administración respecto de los deberes que el ordenamiento jurídico le impone.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31904-0. Autos: PEREYRA MARIO ADRIAN c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2012. Sentencia Nro. 77.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL INTERINO - REINCORPORACION DEL AGENTE - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y dispuso que el actor continue desempeñando funciones en carácter de empleado interino hasta tanto se sustancie concurso público abierto a fin de cubrir el cargo.
Toda vez que la demandada se agravió de que la decisión de grado ha invadido potestades predominantemente discrecionales de la Administración y transgredido así el principio de división de poderes, debe recordarse que las objeciones de la demandada encuentran respuesta en la sentencia de grado, cuyos fundamentos no han sido rebatidos. La Jueza ha ponderado el hecho de que el actor fue contratado de forma irregular durante varios años para prestar funciones propias del cargo.
Ahora bien, la demandada realiza una genérica invocación del principio de división de poderes pero soslaya que, en el presente caso, la verificación del fraude laboral en que ha incurrido la Administración desconoce un mandato constitucional expreso -art. 43, CCABA.
Lo señalado no importa desconocer el marco de discrecionalidad propio de los otros poderes y, en particular en el caso bajo estudio, el modo en que el Poder local llevará a cabo el mandato del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre –claro- entre aquellos jurídicamente plausibles y respetuosos de los principios constitucionales.
Es más, en el presente caso el juez sólo debe analizar si la Administración ha cumplido con las normas constitucionales que establecen de modo claro, preciso y determinado la conducta a seguir por el Gobierno local. No se advierte, por tanto, en qué consiste la invasión de poderes por parte de los jueces. A su vez, la intervención judicial tiene por objeto no sólo el cumplimiento del mandato constitucional –principio de legalidad en sentido amplio– sino el reestablecimiento de derechos. Por tanto, la construcción contraria supone retrotraernos al concepto de derechos operativos y programáticos.
No desconozco que la decisión de crear un cargo es eminentemente discrecional, y en principio nada le cabe a los tribunales decidir al respecto. Por otra parte, no es posible soslayar que la actora ha sido contratada durante tres años para prestar tareas similares a las que desarrollan los agentes de la planta permanente. Así pues, resulta claro que la Administración ha decidido que la actora cumpla las tareas propias del cargo en cuestión en condiciones que resultan lesivas de sus derechos. En conclusión, el cumplimiento de la regla impuesta por el artículo 43 es un deber legal que debe ser cumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31904-0. Autos: PEREYRA MARIO ADRIAN c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2012. Sentencia Nro. 77.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESCRIBANOS PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ESCRITURA PUBLICA - PLAZO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada, con el objeto de suspender la resolución administrativa que dispuso que “la escribanía integrante de la nómina de escribanos de la Ciudad de Buenos Aires que se encuentre ubicada en el último puesto del informe mensual de performance de tiempos de escrituración, elaborado por la Gerencia de Área de Riesgo Operacional – Control de Calidad del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, sea excluida de la nómina”.
En efecto, la resolución impugnada aparece "prima facie" como manifiestamente irrazonable, ya que no fija parámetros objetivos de eficiencia que deban cumplir las escribanías, sino que establece un criterio que necesariamente ha de determinar la exclusión de una escribanía cada mes, por el solo hecho de aparecer última en la lista de “performance” (sic).
La aparente irrazonabilidad de la decisión se aprecia a poco que se repare en que, por mucho empeño y diligencia que pusieran todos los escribanos en el cumplimiento de las funciones encomendadas, necesariamente alguno aparecería último y resultaría sancionado por ese solo hecho.
Por otro lado, al tratarse de un criterio de exclusión sistemática, cuya aplicación reiterada terminaría por vaciar la lista de escribanías, no se advierte de qué modo contribuye a la finalidad declarada en la exposición de motivos.
Además, en esta competencia a que se somete a los escribanos, el que quedó anteúltimo un mes, deberá tratar de mejorar su tarea para no quedar último el mes siguiente. Los restantes, sabiendo esto y siendo agentes racionales, también tratarán de acelerar sus trámites para no ser superados por aquél. Como esto se repetirá todos los meses, necesariamente terminará afectando la función notarial. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45173-0. Autos: MITJANS FERNANDO c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor y declaró la nulidad parcial de la resolución administrativa que declaró su cesantía.
Así, la parte demandada se agravió en cuanto a la sentencia gira en torno a una supuesta falta de proporcionalidad entre la falta imputada o la imputación de un único cargo y la sanción aplicada. Entendió que se probó el cargo y la falta pero la graduación no es justificada, invadiendo de este modo sus esferas propias y privativas.
En ese orden, cabe recordar que esta Sala, por mayoría, "in re" “Martínez, Stella Maris”, sentencia del 27.04.06 dijo que el principio del debido proceso en su faz sustantiva consiste, al decir de Linares, en un "standard", patrón o módulo de justicia para determinar, dentro del arbitrio que deja la Constitución al legislador y la ley al organismo ejecutivo, lo axiológicamente válido del actuar de esos órganos (Razonabilidad de las leyes, cap. III, p. 25 y ss., 2° edición, Astrea).
El ejercicio de las atribuciones constitucionales, legales o reglamentarias de los órganos del Estado no sólo ha de seguir un procedimiento determinado para la emanación de normas (legalidad adjetiva), sino que éstas no pueden ser arbitrarias, desproporcionadas, etc. (legalidad sustantiva o razonabilidad). Vale decir, debe responder a un patrón de justicia.
Así las cosas, la razonabilidad exige indagar sobre la proporcionalidad entre la causa, los medios arbitrarios y la finalidad perseguida. Obviamente, que la interrelación entre estos elementos no importa cuestionar la oportunidad del criterio seguido por el órgano administrativo, sino su equilibrio frente a los hechos, los medios arbitrados y la finalidad la norma que otorga la competencia.
En conclusión, si bien es incuestionable que la conducta de la actora violó el régimen disciplinario, entendió que tratándose de la imputación de un solo cargo, la sanción aplicada por la autoridad administrativa resulta ser excesiva. De esta manera, no se observa, de tal suerte, desproporción o irrazonabilidad en la sentencia dictada por el "a quo", siendo infundada la crítica esgrimida al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26381-0. Autos: NEGROTTO SANTIAGO BARTOLOME c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 05-04-2013. Sentencia Nro. 14.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Si bien determinar cuáles son los programas concretos en materia habitacional corresponde a los poderes políticos, es del resorte de Poder Judicial, en el marco de un caso (cf. art. 106 de la CCABA), establecer su razonabilidad.
Así las cosas, la obligación de hacer en cabeza del Estado (arts. 14 bis, 19 y 33 de la CN; arts. 17, 18, 20 y 31 de la CCABA; y ley 4036), le impone otorgar, a quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad social, un umbral mínimo de tutela (CS, “Q.C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Amparo s/ recurso de hecho”, sentencia de fecha 24/04/2012) que comprende el resguardo integral de sus bienes jurídicos esenciales.
En ese orden, este Tribunal entendió que encontrarse en situación de calle importa, generalmente, afectar diversas dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal (en sentido de autodeterminación, cf. art. 19 C.N.), su integridad psicofísica, su salud, y —en un extremo— no es absurdo colegir una lesión a la vida (esta Sala "in re" “Seo, Joung”, del 15/5/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45934-1. Autos: QUIROGA GRACIELA NOEMI RAMONA c/ INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA CABA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-03-2013. Sentencia Nro. 187.

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DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - CATEGORIA - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ALCANCES - IGUALDAD ANTE LA LEY

Si bien es facultad del legislador ("lato sensu") crear diversas categorías y conceder distintos tratamientos, es función de los magistrados enjuiciar su razonabilidad para determinar, en el marco de un caso o controversia, si ellas son o no arbitrarias. Para realizarlo deberán, necesariamente, llegar a conocer su razón suficiente (conf. TSJ de la CABA, "in re" “Sánchez, Carlos”, de fecha 29.11.00, LL. 2000-F, 128).
Es decir, que para que los distintos tratamientos consagrados por la Administración cumplan con ese principio, deben justificarse en realidades que —de manera objetiva— respondan a un estado de cosas diferente. No debe entenderse que por esta circunstancia los jueces se están inmiscuyendo en la oportunidad, mérito o conveniencia de las políticas adoptadas por la Administración, sino que solo se trata de indagar si tienen sustento fáctico suficiente, y, a su vez, si existe proporción entre los medios elegidos y la finalidad perseguida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23030-0. Autos: PATTI LUCÍA ANGÉLICA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-08-2013. Sentencia Nro. 48.

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PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIACION - ANTECEDENTES PENALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad opuesto por la Defensa.
En efecto, la Defensa ha logrado exponer con solvencia un caso de arbitrariedad, al señalar que la mayoría del Tribunal confirmó la denegación de una mediación que se basó en la existencia de antecedentes penales, lo que consideró argumento suficiente para tal denegación, pese a que la incorporación a la causa de dichos antecedentes, en la misma resolución, fue anulada, dado que se anuló la detención ilegítima del imputado y los actos que fueran su consecuencia, entre los cuales se encuentra la obtención de sus antecedentes. Asimismo, ha expuesto suficientemente el caso constitucional y federal que involucra el caso, respecto del principio de razonabilidad emanado del principio republicano de gobierno, artículo 1º de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36018-00-CC-2011. Autos: GONZÁLEZ, Alfredo Rubén Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-09-2013.

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DERECHO CONSTITUCIONAL - DIVISION DE PODERES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CASO CONCRETO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Cuando los jueces revisan el accionar de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas cuestionados a fin de constatar si se adecuan o no al derecho vigente.
Es de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso. Y como en un orden jurídico democrático ninguna actividad del Estado puede quedar por fuera del Derecho, resulta palmario que todos los actos de aquél son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente -en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional- para evaluar su grado de concordancia con él. En otras palabras, el Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40409-0. Autos: HIURA HIGA RODOLFO YOSHIHIKO c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 21-08-2013. Sentencia Nro. 28.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - CATEGORIA - ALCANCES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El reconocimiento de los derechos sociales, y en particular, el derecho a la vivienda digna tuvo por finalidad equiparar las oportunidades de las personas o grupos y, de ese modo, garantizar condiciones de vida digna para quienes se hallan en situación de vulnerabilidad.
Si bien, a ese fin, se admite el establecimiento de distinciones de trato por parte del legislador que permita diferenciar entre quienes pueden por sí mismos procurarse la satisfacción de los derechos y quienes no tienen esa posibilidad, tales distinciones no resultan razonables dentro de un mismo grupo (vgr. los que se encuentran en situación de calle por carencia de recursos económicos).
Ello así, pues el legislador puede establecer diferenciaciones de trato entre distintos grupos siempre que se justifiquen en situaciones de desventaja, necesidad o vulnerabilidad; pero, en términos generales, dentro de cada clase o categoría rigen los principios de universalidad y generalidad (cf. Abramovich, Víctor y Courtis, Christian, El umbral de la ciudadanía. El significado de los derechos sociales en el Estado social constitucional, Estudios del Puerto, CABA, 2006, pág. 75 y ss.).
Un proceder diferente importaría realizar una discriminación entre personas en estado de vulnerabilidad; excluir a pobres dentro del universo de los pobres.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39066-0. Autos: L. M. C. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 26-08-2013. Sentencia Nro. 458.

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PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - REQUISITOS - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a la demandada que otorgue el permiso para la venta de alimento en la vía pública, con carácter provisorio, luego de verificar el cumplimiento de los restantes requisitos que resulten aplicables (Ley Nº 1166 y Decreto Reglamentario 612/04).
Ahora bien, a partir del dictado de la reglamentación, se creó un registro de postulantes y se determinó un número máximo de permisos a otorgar; empero, una vez excedido este mecanismo (en razón del número de postulantes que allegaban su petición para obtener el permiso de venta), el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires habría dictado la Resolución Nº 24/SSCC/07, en la que se establece "…que la adjudicación de nuevos permisos de usos en la vía pública para la elaboración y expendio por cuenta propia de productos alimenticios en ubicaciones fijas y determinadas, Categorías I, II y III y venta ambulante por cuenta propia, quedará supeditada al dictado del correspondiente acto administrativo -decreto, ley o resolución- que modifique el Decreto Reglamentario N° 612/04".
De tal suerte que, aun en este análisis inaugural del asunto, su examen debe partir, antes de las eventuales limitaciones reglamentarias, del alcance que cabe, en principio, otorgar a los derechos constitucionales involucrados, de modo de preservar en forma adecuada los derechos esenciales del peticionario.
En tal sentido, cabe destacar que del informe socio ambiental, surgiría que el actor es un hombre de 56 años de edad, padre de siete hijos, que convive con su esposa y cinco de ellos, dos de sus hijos padecen discapacidad mental y otro es menor de edad.
Además, la trabajadora social destaca que dada la edad del actor y su bajo nivel educativo, encuentra seriamente dificultoso el ingreso al circuito de trabajo formal y que, además, los ingresos estables del hogar provienen de las pensiones asistenciales que perciben, por lo que el desarrollo de la actividad que se reclama implicaría la principal fuente de ingresos del grupo familiar.
En conclusión, adviértase que la dilación —sin plazo determinado, aparentemente— en el ejercicio del derecho invocado por el amparista y que estaría consagrado por la Ley Nº 1.166 y por su reglamentación (decreto Nº 612/04), no encuentra fundamento en la puesta en marcha de las atribuciones con las que cuenta la Administración para ponderar solicitudes como las formuladas por el actor, sino sólo en la suspensión, genérica y abstracta (ergo, en principio, ajena a la actividad concreta que la caracteriza), dispuesta por una norma de rango inferior a aquéllas: la Resolución Nº 24/07, dictada por el Subsecretario de Control Comunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A60594-2013-1. Autos: G., C. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 22-11-2013. Sentencia Nro. 516.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.