PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - LEY APLICABLE - DEBERES DEL JUEZ

Al no encontrarse expresamente regulado en la Ley Nº 12 de procedimiento contravencional a cargo de quién se encuentra la producción de la prueba en la etapa del juicio, debe recurrirse de conformidad con lo establecido en el artículo 6º de esa normativa, a la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación. Éste, en su artículo 359 reza: “...el presidente fijará día y hora para el debate... ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir...”.
Si el legislador local, en mérito a las facultades acuñadas en el artículo 5 de la Constitución Nacional, hubiera querido implementar el régimen de diligenciamiento de pruebas a cargo de la parte que la ofrecía -tal como lo establecen algunas normativas procesales de aplicación tanto en territorios cuanto en materia diversa al ámbito de las contravenciones en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- así lo hubiera previsto expresamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: N° 377-00-CC-2004. Autos: CACERES, Maximiliano Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Corresponde apartar al Magistrado interviniente del conocimiento de la causa al verse afectado el principio de imparcialidad (art. 13 inc. 3° de la CCABA) de haber formulado opinión sobre el fondo de la cuestión, debiéndose proceder al sorteo de un nuevo juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 437-00-CC-2005. Autos: ESTADIO VELEZ SARSFIELD Sala II. 21-03-2006. Sentencia Nro. 97-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - REGIMEN JURIDICO - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - COMPROBACION DEL HECHO - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CONTROL JUDICIAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL

La validez de las medidas de coerción realizadas en el marco de un proceso contravencional a fin de que no se vean vulnerados los derechos de la persona sometida a este exige un doble control: en primer lugar por parte del fiscal, quien dirige el procedimiento y se encuentra en estrecha comunicación con las fuerzas de seguridad. En segundo lugar, dispone que luego de la consulta inmediata al acusador, éste debe, de considerar que es procedente la medida – porque en caso contrario, puede directamente dejarla sin efecto-, dar intervención al Juez. Si bien el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional no aclara su función específica, es importante destacar que, por razones constitucionales, su poder decisorio no puede quedar restringido al mantenimiento o no de la medida, sino que el juzgador deberá revisar (reexaminar) la actividad cumplida a través de un test de legalidad y razonabilidad – control jurisdiccional -. Al volver sobre el desempeño de los preventores, puede, en caso de no verificar los presupuestos que legalmente los habilitan a practicar medidas de este tipo, declarar su nulidad. En caso contrario, tras expresar fundadamente las razones por las cuales considera que dicha actividad es legal y razonable, recién podrá expedirse acerca de si corresponde mantenerla o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 014-00-CC-2006. Autos: SOSA, Norma Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-03-2006. Sentencia Nro. 109-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCUSACION - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD

El instituto de la excusación tiende a asegurar la imparcialidad del juzgador debiéndose apartar del conocimiento de una causa por su propia decisión, el juez que entienda que su actuación pueda ser sospechada de parcial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 045-00-CC-2004. Autos: WANG JU Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-03-2004.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION IURIS TANTUM - CARGA DE LA PRUEBA - APLICACION DE LA LEY - DEBERES DEL JUEZ

La materialidad infraccional queda en principio verificada por la sola constatación judicial de las formas actuariales, y es la actividad del encausado la que deberá proyectarse sobre ella a efectos de desvirtuar el registro imputativo, recreando los hechos tal cual él los aduce con suficiente vigor de convicción. De otra manera, el Juez quedará ceñido, por estricto imperio legal, a decidir la causa sobre la base de lo consignado en el acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 379-00-CC-2005. Autos: TORO, Oscar Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-11-2005. Sentencia Nro. 592-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE DEBATE - PROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

El artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional dispone que si el Juez considera que para dictar sentencia se requiere un mejor conocimiento de los hechos, debe llamar a audiencia de juicio. De este modo, toda vez que el Magistrado fundó la absolución del imputado sobre la base de cuestiones fácticas, al menos en relación a la configuración del artículo 62 del Código Contravencional, debió haber realizado el juicio oral, maxime cuando solo se había tomado al imputado audiencia a tenor de lo dispuesto por artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y la etapa de investigación preparatoria aún no había finalizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 405-00-CC-2005. Autos: Lorenzo, Juan Manuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-12-2005. Sentencia Nro. 699 -05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE DEBATE - PROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - DEBERES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La ausencia de prueba suficiente para arribar a un pronunciamiento condenatorio no puede importar el cierre anticipado de las actuaciones quitando al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de acreditar los extremos fácticos de la imputación en la oportunidad procesal prevista por ley a tales efectos, es decir la audiencia oral y pública. Ello así pues no es ésta la etapa procesal adecuada para decidir la cuestión en base a insuficiencia probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 405-00-CC-2005. Autos: Lorenzo, Juan Manuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-12-2005. Sentencia Nro. 699 -05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DEBERES DEL JUEZ - APERTURA DE LA INSTRUCCION - FACULTADES DEL FISCAL

Si bien los magistrados contravencionales y de faltas de la ciudad son jueces de garantías y no de instrucción, ninguna duda cabe que el principio acusatorio consagrado constitucionalmente que se caracteriza por la división de poderes ejercidos en el proceso: por un lado el acusador –quien persigue penalmente-, por otro el imputado –que ejerce el derecho de defenderse- y finalmente el Tribunal –que tiene el poder de decidir, impone que el magistrado que va a juzgar no puede ser el mismo que dictó el auto de mérito en la investigación preliminar. Este decisorio importa un juicio de probabilidad positiva acerca de la existencia del hecho delictuoso y de la responsabilidad penal del imputado que, si bien no puede ser equiparable al juicio de verosimilitud exigible al momento de sentenciar, igualmente pone en riesgo la imparcialidad del Juez. Lo expresado sirve además como regla general para casos análogos, atento las particulares circunstancias que obligan a maximizar la interpretación por la ausencia de un ordenamiento procesal penal propio de la ciudad, acrecentando el riesgo de situaciones de gravedad institucional (in re Cám.Contr., Causa 025-02/CC/2004, autos Ruiz, Pablo Roberto o Ruiz, Felipe Gastón s/art. 189 bis y ter CP”)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: Amitrano, Daniel Rogelio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-03-2004. Sentencia Nro. 57.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR INTERES EN EL PLEITO - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - EXPRESIONES ANTERIORES AL DESEMPEÑO DE LA FUNCION

En el caso, corresponde hacer lugar a la excusación impetrada por el juez a quo dado que no hacerlo, pondría en peligro su imparcialidad como Magistrado y agravia el trámite de una causa bajo garantías procesales (art. 13 de la Constitución de la Ciudad).
Ello resulta en razón de que el inhibido ha ejercitado la función de fiscal de 1º instancia en la causa, poniendo de manifiesto, con su actividad de forma indubitable, el interés público en la persecución del ilícito endilgado al condenado (art 7 inc. c) de la LPC).
No obsta a lo expuesto que la causa se encuentre en etapa de ejecución pues el derecho constitucional a contar con un juez imparcial rige en todas las etapas del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 046-00-CC--2004. Autos: VILLANUEVA MENDIBERRY, Damián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-03-2004.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - LIBERTAR PROVISIONAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

El rechazo o adopción de toda medida cautelar tendiente a asegurar los fines del proceso –averiguación de la verdad real y aplicación de la ley sustantiva- necesariamente debe estar precedida de una concreta evaluación de las constancias incorporadas al legajo para así respetar el principio de legalidad como primera manifestación del derecho de defensa en juicio de raigambre constitucional.
Si el juez omite examen alguno sobre la existencia del hecho y eventual responsabilidad del encartado en el marco de un auto de mérito conforme exige el Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria en la especie (art. 6 de la LPC), no respeta la verificación de legalidad mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 041-00-CC-2004. Autos: Gómez, Isaías Daniel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-03-2004. Sentencia Nro. 74.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - PLAZOS PROCESALES - DEBERES DEL JUEZ - PRISION PREVENTIVA

Más allá de que para fijar pautas de conducta para asegurar los fines del proceso se puede encontrar amparo en las facultades otorgadas a los jueces en la Ley Nº 12, consideramos necesario -por cuestiones de seguridad jurídica y de igualdad ante la ley- que en todos los casos, dentro de los 10 días de recibida la declaración del imputado en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional el juez defina la situación del imputado en el expediente principal, sea que vaya a disponer - o no- la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 041-00-CC-2004. Autos: Gómez, Isaías Daniel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-03-2004. Sentencia Nro. 74.

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RESOLUCIONES JUDICIALES - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - ETAPAS PROCESALES

La pretendida afectación de la imparcialidad del juzgador que podría derivarse de definir la situación del imputado dentro de los diez días de recibida su declaración en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, no depende del dictado ni del contenido de las resoluciones jurisdiccionales sino que radica en una etapa posterior del procedimiento, que también ha sido sometido a consideración de la legislatura, esto es, que no sea el mismo juez de la etapa preliminar quien intervenga luego en el juicio y dicte la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 041-00-CC-2004. Autos: Gómez, Isaías Daniel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-03-2004. Sentencia Nro. 74.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

En caso de una posible aprehensión o una clausura preventiva, el control jurisdiccional debe ser inmediato, pues aún un exiguo retardo implicaría la vulneración o restricción de los derechos que se pretenden tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 334-01-CC-2004. Autos: N. N. (Rocha N° 1595 Cap. Fed. ) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-11-2004. Sentencia Nro. 411.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA

El control judicial de legalidad y razonabilidad de la medida precautoria como la de secuestro, de ninguna manera implican un adelanto de opinión respecto del fondo por parte del magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 334-01-CC-2004. Autos: N. N. (Rocha N° 1595 Cap. Fed. ) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-11-2004. Sentencia Nro. 411.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - APARTAMIENTO DEL JUEZ - ETAPAS PROCESALES - ETAPA PRELIMINAR - ETAPA DE JUICIO

No es posible que continúe interviniendo en la etapa de juicio el mismo Juez que actuó en la etapa preliminar.
En el caso, si bien el expediente fue recibido por el Juez de primera instancia cuando ya la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional había resuelto confirmar el procesamiento del imputado dispuesto por el Juez Correccional interviniente, con lo cual la actividad del Magistrado Contravencional fue limitada, lo cierto es que teniendo en cuenta el conocimiento directo que tuvo el Juez a quo de la prueba producida en la etapa preliminar, y el hecho de que realizara el llamado a juicio, resulta imposible descartar absolutamente la idea de que aquel se ha formado un prejuicio –opinión formada sobre el caso en el que deberá entender- respecto del fondo del asunto que se ventilará en su presencia. Esta circunstancia, en opinión de esta sala, importa una posible afectación al debido proceso adjetivo que el artículo 18 de la Constitución Nacional consagra y que debe ser solucionada por esta vía.
Así, corresponde apartar al juez a quo y remitir la causa al juzgado que por turno corresponda, quien llevará adelante la audiencia oral y pública, y dictará sentencia en el caso, ello, a los fines de preservar la imparcialidad del juez -garantía constitucional explícita, como consecuencia de la jerarquía normativa adquirida por los artículos 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 10 Declaración Universal de Derechos Humanos y XXVI Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (conf. art. 75 inc. 22 Constitución Nacional)-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 072-02-CC-2004. Autos: Incidente de Excusación en Autos: Prescava, David Daniel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-04-2004. Sentencia Nro. 105.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CARACTER - ETAPAS PROCESALES - ETAPA PRELIMINAR - ETAPA DE JUICIO

La imparcialidad del órgano jurisdiccional es una garantía en favor de los justiciables, para sentirse “mejor juzgados”, cuestión que no puede ser entendida así si se piensa que el mismo órgano que decidió proseguir con la etapa de juicio es el que deberá eventualmente pronunciarse en la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 072-02-CC-2004. Autos: Incidente de Excusación en Autos: Prescava, David Daniel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-04-2004. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - ETAPAS PROCESALES - ETAPA PRELIMINAR - ETAPA DE JUICIO

La afectación al principio de imparcialidad, no se relaciona con las resoluciones jurisdiccionales que se adopten durante la etapa preliminar, sino que radica en una etapa posterior del procedimiento, esto es, que no sea el mismo juez de la etapa preliminar quien intervenga luego en el juicio y dicte la sentencia (in re causa Nº 041-00-CC/2004, Sala II, “Gómez, Isaías Daniel s/ art. 189 bis C.P- Apelación”, rta. 22/03/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 072-02-CC-2004. Autos: Incidente de Excusación en Autos: Prescava, David Daniel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-04-2004. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL

Son premisas necesarias para un secuestro válido adoptado por la policía (art. 21 LPC) el control del Fiscal, y luego el jurisdiccional.
A contrario sensu, la ausencia de dichos controles, viciará el acto in totum. Ello, independientemente de que el magistrado, tras afirmar la validez del secuestro (sobre la base del necesario control de legalidad y razonabilidad), decida mantener o no la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 061-01-CC-2004. Autos: Recurso de Queja en autos caratulados Chavez, Walter Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2004. Sentencia Nro. 112.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DEBERES DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - LEY APLICABLE - LEY SUPLETORIA

Debe reconocerse en cabeza del juzgador el diligenciamiento de la prueba en carácter de exigencia legal prevista por la normativa procesal contravencional, vigente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en mérito a la remisión supletoria al artículo 359 del Código Procesal Penal de la Nación que ordena el artículo 6 de la Ley Nº 12.
El incumplimiento de dicha obligación constituye una nulidad de carácter absoluto puesto que se han inobservado las disposiciones concernientes a la intervención del Juez, lesionándose garantías de raigambre constitucional al obstaculizar la práctica de las diligencias necesarias para asegurar la actividad probatoria solicitada por las partes y admitidas por la juez. El flagrante apartamiento de normativa citada, configura ilegalidad suficientemente grave como para decretar su nulidad en los términos del artículo 167 inciso 2º del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 311-01-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en autos: Martinez, Jorge Domingo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 19-11-2004. Sentencia Nro. 433.

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RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

Corresponde apartar al Juez de la causa, pues si bien, por un lado, la declaración de inconstitucionalidad que realiza dicho magistrado en autos es de carácter abstracto, en el sentido de que no hace referencia al hecho de la causa ni a la presunta intervención de la imputada en él, cabe poner en duda su imparcialidad para intervenir en la presente causa, teniendo en cuenta los alcances que le otorga a la norma a la luz de la cual deberá juzgar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 068-00-CC-2004. Autos: González, Eva Martina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-04-2004. Sentencia Nro. 113.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - DEBERES DEL JUEZ - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS

De la lectura de la segunda parte del artículo 33 de la Ley Nº 10 que, redactado en modo imperativo, establece que si las partes no hubiesen propuesto la conciliación o autocomposición el juez debe procurarla, se desprende que es obligatorio para la jurisdicción intentar arribar a una solución del conflicto alternativa a la imposición de una pena.
De lo expuesto se deduce que, en cumplimiento de esa intención expresa del legislador, es obligatorio para todos los actores del proceso judicial contravencional –y no sólo para los Jueces- agotar las instancias necesarias para componer el conflicto mediante soluciones alternativas a la imposición de una pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 106-00-CC-2004. Autos: NN (Cabildo 1985) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-08-2004. Sentencia Nro. 281/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DEBERES DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - LEY APLICABLE - LEY SUPLETORIA

Ambas Salas de este Tribunal se han pronunciado concordantemente afirmando que corresponde al Magistrado de Juicio ordenar la citación de los testigos admitidos para la audiencia de debate -art. 6 de la Ley Nº 12 y 359 del CPPN- (Conf. Sala II, causa Nº 311-01-CC/2004, caratulada “Incidente de Nulidad en autos: ´Martínez, Jorge Domingo s/ inf. art. 40, 41, 72 y 73 CC. Apelación”; causa Nº 331-01-CC/2004, caratulada “Incidente de Nulidad en autos: ´Clavero, Javier s/ inf. art. 41 CC. Apelación´” y causa Nº 321-01-CC/2004, caratulada “Incidente de Nulidad en autos: ´Morales, Cristina s/ inf. art. 41 CC. Apelación´” y Sala I, causa Nº 248-00-CC/2004 “Aquino, Marcela Claudia s/ infr art. 71 CC- Apelación”).
El auto mediante el cual el juez elude tal exigencia legal configura un supuesto de nulidad absoluta y declarable de oficio al afectarse garantías constitucionales tales como el debido proceso y la defensa en juicio -arts. 18 CN y 167, 168 inc. 2 del CPPN-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 302-00-CC-2004. Autos: NUÑEZ, Antonio Francisco Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-12-2004. Sentencia Nro. 466.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBERES DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - CONDUCTA PROCESAL

Habiéndose detectado un supuesto de nulidad por defectos sustanciales del proceso, vinculados con la intervención del Juez y las facultades probatorias del Fiscal en la etapa de juicio, debe descartarse la afectación a los principios de preclusión y progresividad como así también el eventual avasallamiento de la proscripción del doble juzgamiento o la retrogradación del juicio. No empece a ello la circunstancia de que la nulidad que por el presente se declarará sea ajena a la conducta del procesado, puesto que tampoco el origen de aquella puede endilgársele al Fiscal interviniente ni ha sido por éste provocada, razones por las cuales tampoco deviene aplicable la doctrina de la CSJN que emerge del caso “Polak, Federico G.” (Fallos, 321:2827).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 302-00-CC-2004. Autos: NUÑEZ, Antonio Francisco Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-12-2004. Sentencia Nro. 466.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FUERO DE ATRACCION - IMPROCEDENCIA - CONCURSO PREVENTIVO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DEL JUEZ - SENTENCIAS - EFECTOS - ORDEN PUBLICO

La apertura del concurso preventivo produce la radicación ante el juez del concurso de todos los juicios de contenido patrimonial contra el concursado. En tal caso, el actor puede optar por pretender verificar su crédito o por continuar el trámite de los procesos de conocimiento hasta el dictado de la sentencia, la que estará a cargo del juez del concurso, valiendo la misma, en su caso, como pronunciamiento verificatorio (art. 1, inc. 1º, Ley N° 24.522). Por otro lado, esa apertura genera la prohibición de deducir nuevas acciones de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a la presentación (art. 21, inc. 3º, ley cit.).
En virtud de lo expuesto, toda pretensión de ingerencia, respecto de los bienes del concursado, por cualquier otro tribunal afectaría en forma manifiesta la competencia atribuida por el orden público impuesto por la ley concursal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 162 - 0. Autos: WORLD TRADE MED S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-04-2003.

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TRIBUTOS - OMISION DE IMPUESTOS - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - MULTA (TRIBUTARIO) - CAUSAS DE JUSTIFICACION (TRIBUTARIO) - ERROR (TRIBUTARIO) - ERROR EXCUSABLE - REQUISITOS - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo, 73° del Código Fiscal de 1999 prescribe una multa del 50% al 100% del total del impuesto omitido, el artículo 83º determina como causales de justificación el error u omisión excusable de hecho o de derecho.
Si está configurada la materialidad de la infracción requerida por el tipo legal consistente en la omisión de ingresar el tributo en su justa medida, resta pronunciarse sobre el elemento subjetivo del tipo, atento al principio establecido en forma constante por nuestro Máximo Tribunal en el sentido de que no hay pena sin culpa.
El error resulta excusable cuando el mismo se produce pese al obrar diligente del imputado y, para apreciarlo, no es ajeno el hecho de la capacidad operativa y de asesoramiento con que cuenta el contribuyente.
Como tiene dicho esta Sala "... la invocación de tal circunstancia (la existencia de error excusable) exige la apreciación de cada caso particular y, desde luego, según el criterio del funcionario llamado a juzgar la situación planteada: es decir entonces que el juzgador -funcionario administrativo o judicial- debe apreciar las características del caso,la conducta del infractor y la verosimilitud de los argumentos que este invoque en su descargo. Si algo se pudiera decir con carácter general es únicamente, que el error excusable requiere un comportamiento normal y razonable del sujeto frente al evento en que se halló; si la persona procedió con la prudencia que exigía la situación y pese a ello incurrió en omisión, no se la puede condenar". (in re "Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para fines determinados c/GCBA - Dirección General de Rentas - Resol. 3087- DGR-2000 s/Recurso de Apelación Judicial c/Decisiones de DGR, sentencia del 12/7/2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RCD – 52. Autos: SANTA MARÍA SOCIEDAD ANÓNIMA INVERSORA Y FINANCIERA c/ DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS (RES. N° 5089/DGR/2000) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 15-04-2003.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO - REVALUO INMOBILIARIO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES

Toda vez que la presente acción meramente declarativa no tiene por objeto la impugnación de un acto administrativo sino "hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica", (cfr. Art. 177, CCAyT),resulta improcedente expedirse sobre el cumplimiento de los requisitos que prevé el artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos con relación al revalúo del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 484-0. Autos: LIMA 385 S.A. c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-08-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE ESPERA - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO - EFECTOS - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, habiéndose cursado la intimación de pago y dentro del plazo fijado, se presentó en autos el ejecutado y opuso excepción de espera documentada. Adujo, en este sentido, que las cuotas que en autos se reclaman fueron incluidas en el plan de facilidades normado por la Ley Nº 671, el cual se encuentra aún vigente.
La lectura del artículo 24, Decreto Nº 2076/0 reglamentario de la Ley Nº 671 permite concluir que la defensa planteada por el ejecutado resulta improcedente, por lo que la magistrada de grado debió mandar seguir adelante con la ejecución, dejando supeditada la ejecución de ésta al cumplimiento del plan de facilidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 61742 - 0. Autos: GCBA c/ PUBLICAR PROPAGAND Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-08-2003. Sentencia Nro. 315.

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ACCION DE AMPARO - CARACTER - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DEBERES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY

La Constitución define el marco en el cual propiamente el amparo sucede, pero en modo alguno califica a este suceso de excepcional o general. La tarea judicial, por tanto, debe permanecer ajena a cualquier presupuesto de existencia de la acción, salvo aquellos caracteres que se enuncian en la Constitución y que remiten la procedencia del amparo al acontecimiento puntual, que queda calificado como tal, en virtud de su respuesta singular a los requisitos constitucionales. Extremar la ponderación y la prudencia -siguiendo los lineamientos de inveterada jurisprudencia- en el análisis de la admisibilidad del amparo -y de cualquier pretensión que se allegue ante la Justicia- debe entenderse como hipótesis siempre actual de trabajo ante la constante renovación de "casos concretos". No, en cambio, como elemento apriorístico que remita a concepciones abstractas de excepcionalidad de la acción que suponen rasgos de pertinencia con anterioridad a la consideración de las circunstancias concretas de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7303 - 0. Autos: CONDOTTA, NELIDA MARIA y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-08-2003. Sentencia Nro. 4410.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCUSACION - DEBERES DEL JUEZ

No resulta discrecional para los magistrados, excusarse o dejar de hacerlo, y tampoco escoger el momento que consideran oportuno. Antes bien, todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación previstas por el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -o bien en caso de advertir otras que le impongan abstenerse de intervenir, por motivos graves de decoro o delicadeza- tiene el deber legal de excusarse (art.23 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9933 - 3. Autos: Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Instituto de Juegos y Apuestas de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-02-2004.

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EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - VACIO LEGAL - DEBERES DEL JUEZ

Hay un consenso doctrinario y académico - con relación a los requisitos que deben reunir los títulos de apremio- que permite tener en cuenta las pautas fijadas en el Modelo de Código Tributario para América Latina, que fue redactado por los Dres. Carlos M. Giuliani Fonrouge (Argentina), Rubens Gomes de Suosa (Brasil) y Ramón Valdés Costa (Uruguay) -dentro del programa conjunto de tributación de la Organización de Estados Americanos y del Banco Interamericano de Desarrollo-, en el año 1967.
De acuerdo al artículo 186 de dicho Código: "Para que el documento administrativo constituya título ejecutivo deberá reunir los siguientes requisitos: 1) Lugar y fecha de emisión; 2) Nombre del obligado; 3) Indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación, en su caso, del tributo y ejercicio fiscal que corresponda, tasa y período del interés; 4) Individua-lización del expediente administrativo, así como constancia de si la deuda se funda en declaración del contribuyente o, en su caso, si se han cumplido los procedimientos legales para la determinación de oficio o para la aplicación de sanciones; 5) Nombre y firma del funcionario que emitió el documento con especificación de que ejerce las funciones debidamente autorizado al efecto".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 302411-0. Autos: GCBA c/ Gumma SRL Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 27-08-2004. Sentencia Nro. 307.

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EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - VACIO LEGAL - DEBERES DEL JUEZ

La ley local, al igual que la equivalente federal, no especifica cuáles son los recaudos que debe reunir un título para ser considerado válido.
Se trata de una situación anómala, pues se advierte que hay una desproporción legislativa entre la regulación del título (poco se dice sobre los requisitos de validez) y sus efectos procesales (permitir un juicio breve y de reducido debate).
La ausencia de una regulación legal no puede significar que los títulos pueden confeccionarse de cualquier modo o, dicho de manera equivalente, que no deban respetar una serie de requisitos mínimos para que pueden tener el efecto que la ley les otorga.
Ya Alsina sostenía que rigen para los títulos de apremio los mismos principios establecidos para los títulos ejecutivos (ob. cit., pág. 426), títulos que a su vez deben bastarse a sí mismos (ob. cit., pág. 189).
Si se está ante un juicio que gira en torno a un título a cuyas formas se le otorgan efectos de notoria envergadura, la seguridad jurídica exige que se precisen cuáles son los requisitos que a dicha forma le otorgan validez.
Es indudable que los jueces no pueden suplir al legislador, pero sí deben aplicar el derecho de forma racional y de acuerdo a la interpretación que mejor se acomode al sistema constitucional.
En el caso, se debe interpretar la ley procesal de manera de equilibrar las potestades de la Administración y los derechos de los contribuyentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 302411-0. Autos: GCBA c/ Gumma SRL Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 27-08-2004. Sentencia Nro. 307.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - DEBERES DEL JUEZ

Los jueces, al valorar las pruebas, deben evitar merituar cada una de ellas en forma independiente, en tanto y en cuanto deben deducir una convicción racional del conjunto de los elementos probados, puesto que, en los hechos, difícilmente se encuentre una única prueba determinante. Deben practicar una valoración adecuada y excluyente de todos los elementos de demostración aportados al proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Eduardo Angel Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3737-0. Autos: ORTIZ, MARÍA ANGÉLICA c/ GCBA (DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS) Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Eduardo A. Russo 23-06-2004. Sentencia Nro. 6223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES - EXCESIVO RIGOR FORMAL

Cuando se trata de resguardar el interés superior del niño, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encauzar los trámites por vías expeditas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional (Fallos 324:122; causa "Lifschitz, Graciela Beatriz c/ Estado nacional, 15/6/04, conf. Dictamen del señor Procurador General de la Nación, y sus citas y Maldonado Sergio Adrián s/ previsional s/ amparo, 23/11/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13988-0. Autos: M. S. H. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Carlos F. Balbín 13-01-2005. Sentencia Nro. 34.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DEL NIÑO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Cuando se trata de resguardar el interés superior del niño, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encauzar los trámites por vías expeditas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional (Fallos 324:122; causa "Lifschitz, Graciela Beatriz C/ Estado nacional, 15/6/04, conf. dictamen del señor Procurador General de la Nación, y sus citas y Maldonado Sergio Adrián s/ previsional s/amparo, 23/11/04).
Los menores, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial de su interés, viene tanto a orientar como a condicionar las decisiones en estos casos (v. doctrina de Fallos 322:2701; 324:122).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5348- 8. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES(DENUNCIA INCUMPLIMIENTO ESPECTO A LA AFILIADA B. N. D.)
c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 10-02-2005. Sentencia Nro. 9.

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RECUSACION Y EXCUSACION - DESESTIMACION DE LA RECUSACION - JUECES NATURALES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DENUNCIA - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES

La denuncia contra una magistrada, efectuada por la parte ante el Consejo de la Magistratura, no puede configurar un motivo para que aquella se abstenga de intervenir en la actuaciones, pues adoptar la tesitura contraria implicaría que los litigantes podrían conseguir el apartamiento del juez natural de la causa por la simple presentación de una denuncia ante el mencionado Consejo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 408637 - 1. Autos: GCBA c/ SUED MAURICIO OSCAR Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 10-02-2005. Sentencia Nro. 22.

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TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FALTA DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - INGRESO TARDIO DEL GRAVAMEN - RECLAMO DEL CONTRIBUYENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DEBERES DEL JUEZ - ECONOMIA PROCESAL - REPETICION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde rechazar la ejecución si el ejecutado, luego de iniciado el proceso, presentó la declaración jurada y procedió a abonar, junto con sus respectivos accesorios, el impuesto resultante si este hecho fue expresamente comunicado al organismo recaudador.
Ello, toda vez que, pesar de que el artículo 150 del Código Fiscal (t.o. 2003) dispone que "luego de iniciada la ejecución fiscal, el Gobierno local "no está obligado" a considerar las reclamaciones de los contribuyentes", lo dispuesto por ese texto (por lo demás, confuso en su redacción) está expresamente dirigido al Gobierno local y, por ello, de ninguna manera puede limitar la facultad de los jueces de resolver las cuestiones debatidas de acuerdo con las constancias de las causas.
Cabe destacar que la Administración, al invocar este artículo como fundamento para no considerar los planteos del contribuyente, se apartó de la buena fe, lealtad y la probidad que deben caracterizar todo proceso y la actividad de las partes en él (Fallos, 300:1292, 308:633; vid., en ambas causas, considerando 5º).
De adoptarse el temperamento expuesto por la Administración, se obligaría al ejecutado a satisfacer el crédito fiscal, con sus accesorios y costas, como condición necesaria para promover el juicio de repetición posterior (art. 457, CCAyT), circunstancia que redundaría en un dispendio jurisdiccional, contrario no sólo a los intereses del particular sino también a los de la propia Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 66845-0. Autos: GCBA c/ CORPORACION INVERSORA DE CAPITALES S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 16-02-2005. Sentencia Nro. 13.

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EXCUSACION - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CONCEPTO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

La imparcialidad se define, de ordinario, por la ausencia de prejuicio o parcialidad y, tanto desde la óptica del Código Contencioso Administrativo y Tributario como de las normas constitucionales, puede ser apreciada en relación con una perspectiva objetiva -con la que se tiende a buscar que el juez ofrezca garantías suficientes para excluir al respecto toda duda razonable-, y desde una perspectiva subjetiva, en atención a lo que el juez piensa en su fuero anterior.
Es más, como lo ha puntualizado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no corresponde limitarse a una apreciación puramente subjetiva; en la materia, incluso las apariencias pueden revestir una determinada importancia.
Debe excusarse todo juez del que pueda temerse legítimamente una falta de imparcialidad. "La justicia no sólo debe ser impartida sino que debe ser percibida como que es impartida". Está en juego, con ello, la confianza que los tribunales deben inspirar a los litigantes en una sociedad democrática (casos Piensark", 1/10/98, Serie A, n° 54, p. 30 y "de Cubre", 26/10/84, Serie A,n° 84, p. 26; citados por María Pérez Cortés, ver nota transcripta en el plenario "Pérez de castro",CACA, en pleno, 26/02/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 410218-1. Autos: GCBA c/ Nicola de Gador,
Raquel Teresa Margarita Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-04-2005.

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ACCION DE AMPARO - CARACTER - OBJETO - COMPETENCIA - DEBERES DEL JUEZ - CELERIDAD PROCESAL - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PLAZOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY

La acción de amparo debe tramitar de manera expedita y rápida (art. 14 CCABA) y, de suscitarse dudas sobre la competencia en razón de la materia o especialidad para conocer en el caso, aun cuando fuera razonable, será el juez ante quien se interpuso el amparo quien deba resolver la situación con la celeridad necesaria atendiendo a las características que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ha establecido, puesto que de lo contrario se desnaturalizará la vía elegida (TSJ,Expte. N° 3365, "Yalonetzky, Bernardo y Otros c/GCBA s/Conflicto de competencia", del 24/11/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 15600-0. Autos: COPELLO, FERNANDO DIEGO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 27-04-2005.

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EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - REQUISITOS - DEBERES DEL JUEZ - JUECES NATURALES

Los motivos de decoro y delicadeza que autorizan la excusación de los magistrados comportan categorías complejas en su definición, como en su precisión y evaluación.
Desde el momento en que lo referidos escrúpulos significan un apartamiento del deber de juzgar por parte del magistrado, tales motivos deber ser graves como ordena el Código Contencioso Administrativo y Tributario, y encontrarse debidamente fundados. Si la situación no es tal de torcer la actitud del juez, la excusación debe ser rechazada, puesto que las contiendas deben iniciarse, tramitarse y decidirse ante los jueces naturales (ver Carlos Eduardo Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, T. 1. p. 118, y sgts).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22-00-CC-2005. Autos: GARAVAGLIA, Marcelo Salvador c/ Consejo de la Magistratura Sala I. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - EXCEPCIONES PROCESALES - OPOSICION DE DEFENSAS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - DEBERES DEL JUEZ

Si la accionada no ha opuesto excepciones en tiempo oportuno, corresponde el dictado de la sentencia de trance y remate y no el análisis de las defensas deducidas tardíamente. Ello ya que en materia procesal rige el principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no pude volverse sobre ellos. De allí que la falta de oposición de excepciones en la etapa procesal oportuna impide la posterior alegación de las defensas no planteadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 313282-0. Autos: GCBA c/ Banco Privado de Inversiones S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 17-12-2002. Sentencia Nro. 956.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - EXCEPCIONES PROCESALES - OPOSICION DE DEFENSAS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PROCEDENCIA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - EFECTOS - DEBERES DEL JUEZ - VERDAD JURIDICA OBJETIVA

Corresponde confirmar la resolución de la magistrada de grado, quien sin perjuicio de la extemporaneidad de las defensas opuestas por el ejecutado, decidió correr traslado al ejecutante. Dicha medida se encuentra dentro de las facultades dispositivas que la ley le otorga (art. 29 inc. 2º CCAyT.
Es deber de los jueces evitar atenerse a un excesivo rigor formal en la decisión de la causas traídas a su conocimiento, siendo su norte dilucidar la verdad jurídica objetiva en el caso traído a su análisis (CSJN, Fallos 238: 550, 300: 801).
Los jueces deben reafirmar la finalidad del servicio y la oficiosidad, decretando medidas para mejor proveer o para esclarecer los hechos controvertidos, asegurando de esta manera la necesaria prevalencia de la verdad jurídica objetiva (CSJN, Fallos, 240:331; 242:318; 245:311, entre otros). (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 313282-0. Autos: GCBA c/ Banco Privado de Inversiones S.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-12-2002. Sentencia Nro. 956.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REQUISITOS - GRAVAMEN ACTUAL - CUESTION ABSTRACTA - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES

El agravio no solamente debe existir al momento de apelar,
sino que ha de resultar subsistente al tiempo de resolver.
Ello pues, desaparecido el agravio y, consecuentemente, el
interés del apelante que es el sustento del recurso, la
cuestión se torna abstracta; y es función de los jueces decidir
litigios en los que se configuran colisiones efectivas de
derechos, estándoles vedado efectuar declaraciones
meramente generales o abstractas (Fallos, 211:1056; 21:215;
303:2022) o resolver cuestiones vinculadas a controversias
extinguidas por el transcurso del tiempo (id., Fallos,193:524).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6063-1. Autos: Pérez Carlos Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 11-02-2003. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CARACTER - RECUSACION - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DEL JUEZ - EXCUSACION

La competencia contencioso administrativa y tributaria es de orden público (art. 2 CCAyT) y, por lo tanto, no es disponible por parte del juez. De igual modo, no resulta discrecional para los magistrados excusarse o dejar de hacerlo, y tampoco escoger el momento que consideran oportuno. Antes bien, todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación previstas por el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -o bien en caso de advertir otras que le impongan abstenerse de intervenir, por motivos graves de decoro o delicadeza- tiene el deber legal de excusarse (art. 23 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5886-0. Autos: ASOCIACION DE MAGISTRADOS INT.DEL MRIO.PUBL.Y FUN.P.J.CABA c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 26-02-2003. Sentencia Nro. 9.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - ALCANCES - DETERMINACION - CARACTER - DEBERES DEL JUEZ

La primera pregunta sobre el daño moral es: ¿qué se tasa? La conclusión inmediata -que no cierra el interrogante- es, lo que no puede tasarse. La determinación de un quantum indemnizatorio pone, en las particulares circunstancias del caso, al dolor por la muerte de un hijo en relación con la moneda. Pero el dinero, para su estipulación, requiere que la intensidad a igualar sea de algún modo mensurable. El dolor espiritual que en casos como el presente se presume -y con su presunción debe bastar- es, no obstante, inconmensurable.
La moneda aquí no puede operar, en la relación de intercambio, la reducción a cero de la intensidad, que fijaría su cantidad.
Ciertos límites de la tragedia existencial desnudan la irrisoriedad de la lógica mercantil, incluso su vileza. Y tal vez estos extremos, si es cierto que la ciencia jurídica y económica están siempre en movimiento, arrojen su luz gris más allá de sí mismos, a supuestos que cierto rigor y cierta costumbre nos han enseñado a considerar pasibles de medición monetaria.
Otro interrogante, entonces: ¿cómo ser juez de lo indecidible? ¿Cómo se va, en la determinación de la cuantía del daño moral, hacia ese "justo medio" que la doctrina clásica ha dispuesto como el cometido de la tarea judicial? Esta justeza no encuentra aquí herramienta que la haga posible. Los mecanismos de valoración son difusos o inertes, aún cuando saben callar una discrecionalidad casi absoluta, prestando así otro tipo de servicio.
Entre una cantidad que no puede saberse ni deducirse y una calidad incognoscible e intransmisible, se expide pobremente una Justicia que carece de sustituto para la moneda como valor de cambio.
El juzgador, en estos casos, carece de un discurso "para sí" -que otorgue una debida mensura del daño- y, por tanto, para oponer y ofrecer al espacio público de su sentencia. Y esto, en virtud de dos realidades que coexisten y, también quizá, se enfrentan: la ausencia, por un lado, -jurídica... y más aún- de otros resortes de intercambio/donación o, lo que en muchos modos es lo mismo, de retribución/castigo, que presten una función reparadora; y, por el otro, el absurdo al desnudo de la moneda como valor de mediación, como signo inteligente capaz de generar equivalencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1343. Autos: S. J. B. Y OTRO c/ GCBA (HOSPITAL DURAND) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2003. Sentencia Nro. 3691.

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ACCION DE AMPARO - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - DEBERES DEL JUEZ

De los términos en que los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad han delineado el instituto del amparo, se desprende que procede ante determinadas situaciones de urgencia actual o cercana en el futuro, que por las propias características del perjuicio que producen hagan necesaria una tutela judicial expedita y rápida, que no pueda obtenerse en forma eficaz mediante otra vía.
En materia de amparo no se persigue la reparación de un derecho que ha sufrido desmedro, sino prevenir el ataque, atajarlo, removerlo de inmediato. La urgencia es su característica, sea por la naturaleza propia del derecho que se busca amparar, sea por la necesidad subjetiva que su titular tiene de ejercitarlo, lo que debe perseguirse es detener la lesión, tratar de que no se produzca, o de que producida, cese de inmediato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4209-0. Autos: TACCARI, MARIA ALEJANDRA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-02-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DEL JUEZ - PLAZO - EXCEPCIONES PROCESALES

No obstante la inexistencia en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de un precepto similar al artículo 542 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se considera que la conclusión a la que se debe arribar en este ámbito resulta similar a la imperante en el orden nacional, que sustenta la improcedencia de la declaración de la caducidad de la instancia una vez que el ejecutado fue intimado de pago y no opuso excepciones dentro del plazo legal.
En efecto, resulta de los artículos 454 y 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, relativos a los supuestos en que se han opuesto excepciones, que existe el deber del tribunal de pronunciar sentencia dentro del plazo de diez días, el que se computa desde distintos hitos procesales; entre otros, el vencimiento del plazo para contestar el traslado de la excepciones y el auto que declara clausurado el período de prueba.
Por lo tanto, si en esos casos el ordenamiento de forma establece la obligación del tribunal de pronunciar sentencia en un determinado plazo, no resulta razonable trazar una solución distinta para la situación que se presenta cuando intimado de pago el ejecutado no opone excepciones dentro del plazo legal. Refuerza esta conclusión el artículo 407 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Si se admite que en los supuestos en que intimado de pago el ejecutado no opone excepciones dentro del plazo legal, existe la obligación del tribunal de pronunciar sentencia, debe concluirse que la omisión en dictar resolución resulta imputable a ese órgano, lo que obsta declarar operada la caducidad de la instancia por aplicación de lo dispuesto por el artículo 263, inciso segundo, del mencionado código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 20870-0. Autos: GCBA c/ FODINO ELIDA IRIS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2003. Sentencia Nro. 3644.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - CUESTION ABSTRACTA - DEBERES DEL JUEZ

Cuando se omite pronunciarse sobre la cuestión de la litis por haber sobrevenido un hecho que la torna abstracta, las costas deben ser impuestas por su orden, por no revestir ninguna de las partes el carácter de vencedor o vencido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5353. Autos: TAYEDA MARTA SUSANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2003. Sentencia Nro. 3637.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - VISTA AL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - SORTEO DEL JUZGADO

El Ministerio Público Fiscal debe dictaminar sobre la habilitación de la instancia en forma previa a la decisión judicial sobre la cuestión; a cuyo fin ha de conferirse la vista correspondiente.
En el caso, toda vez que el señor juez de grado ha emitido opinión sobre la habilitación de la instancia, corresponde que las actuaciones sean remitidas a la Secretaría General a los fines de la asignación -mediante el pertinente sorteo- del juzgado que continuará conociendo en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6980-0. Autos: SAN JUAN CRISTINA BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 18-07-2003. Sentencia Nro. 131.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REGIMEN JURIDICO - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - PROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

El artículo 263 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que no se produce la caducidad cuando el proceso esté pendiente de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al tribunal.
En el caso, al momento de decretarse la perención, se hallaba pendiente una actuación del tribunal, pues la actora había desistido de la acción y el juzgado de grado debió proveer dicha petición, sin necesidad de un nuevo requerimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 62584 - 0. Autos: GCBA c/ FARMACIA RODO SCS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 26-06-2003. Sentencia Nro. 192.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCUSACION - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - DEBERES DEL JUEZ

La mera condición de miembro de la Asociación de
Magistrados, Integrantes del Ministerio Público y
Funcionarios del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires no afecta el carácter de tercero ajeno e
imparcial que toda juez debe tener con respecto al litigio
sometido a su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7877 - 1. Autos: LIBERATORI DE HARAMBURU ELENA AMANDA c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Eduardo A. Russo 19-06-2003
. Sentencia Nro. 90.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - DEBERES DEL JUEZ - SUBSISTENCIA DE LA VIUDA E HIJOS MENORES

La obligación de fallar que alcanza a los jueces impone,
pese a todo, la determinación concreta de una suma de
dinero que compense el daño moral sufrido. Así, resulta
acertado fijar un monto mayor en cabeza de la viuda.
Resulta razonable tener en cuenta que, siguiendo la lógica
de la institución matrimonial, la cónyuge ha perdido un
compañero para su tiempos de vejez, lo cual puede ser
valorado como una suerte de incremento de los
padecimientos derivados de la pérdida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP - 2992. Autos: CARRIL MARTA ANTONIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 21-03-2003. Sentencia Nro. 3854.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - DEBERES DEL JUEZ - SUBSISTENCIA DE LA VIUDA E HIJOS MENORES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - PRESUNCION LEGAL

En el caso, respecto de la existencia de un daño material
que hiciera a las actoras pasibles de ser indemnizadas, las
accionantes -la viuda y la hija menor del difunto- se
encuentran alcanzadas por la presunción legal del artículo
1084 del Código Civil, correspondiendo demostrar la
ausencia de daño, esto es, la carencia de soporte
económico en el hogar por parte del occiso, a la parte
demandada, a la cual se ha estimado responsable por el
accidente ocurrido. En el sub examine, la accionada no ha
acreditado este extremo, por lo que corresponde atenerse a
la presunción prescrita en la ley, dado que, "...toda
presunción se apoya en lo que regularmente ocurre, acorde
con lo normal y ordinario en la común experiencia vital."
(cf. Matilde Zavala de Gonzalez, Resarcimiento de daños, T.
2b, Ed. Hammurabi, pág. 164).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP - 2992. Autos: CARRIL MARTA ANTONIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 21-03-2003. Sentencia Nro. 3854.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - DEBERES DEL JUEZ - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA

El artículo 23 del Código Contencioso Administrativo y Tributario impone al juez la carga de apartarse espontáneamente del conocimiento del proceso cuando se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación que se enumeran en el artículo 11 de dicho Código.
Asimismo, le acuerda el derecho de hacerlo "cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro y delicadeza".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5974 - 1. Autos: BALTROC BEATRIZ MARGARITA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-11-2002. Sentencia Nro. 3144.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IGUALDAD ANTE LA LEY - CARACTER - ALCANCES - DEBERES DEL JUEZ

Ya que la igualdad ante la ley no se constituye en un principio absoluto, debe estarse a las situaciones fácticas y jurídicas que involucra cada caso, lo que requiere un pormenorizado análisis al resolver el fondo de la cuestión planteada. (del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4820 - 0. Autos: SAURET GUILLERMO JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 12-11-2002. Sentencia Nro. 3164.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - CARACTER - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PLAZO - DEBERES DEL JUEZ

La caducidad de la instancia es un instituto de interpretación restrictiva y de aplicación excepcional. Por ello, cuando existen fundadas dudas sobre el efectivo transcurso de los plazos legales, el juez debe optar por mantener viva la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 203664 - 0
. Autos: GCBA c/ LA INTERNACIONAL SACIIF Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-11-2002. Sentencia Nro. 3191.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - OBJETO - DEBERES DEL JUEZ - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE

Ante el pedido de una medida cautelar innovativa no puede un tribunal desentenderse del tratamiento concreto de las alegaciones del requirente so color de incurrir en prejuzgamiento, pues en ciertas ocasiones existen fundamentos de hecho y de derecho que imponen al tribunal expedirse provisoriamente sobre la índole de la petición formulada. Ello resulta así pues es de la esencia de esos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones -en tanto dure el litigio- sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy difícil o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.
Una posición extrema en la materia se constituiría en un valladar de procedencia de medidas anticipatorias, ya que el temor al prejuzgamiento se tornaría en un impedimento para la hipotética resolución favorable al peticionario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4343 - 0. Autos: KOSTZER MOISES c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-11-2002. Sentencia Nro. 3219.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - REQUISITOS - DEBERES DEL JUEZ

La invocación de una causal de recusación debe contar, cuanto menos, con un supuesto fáctico mínimamente observable, independientemente de que luego se le otorgue o no la entidad para configurar la causal que se traiga a colación. Dicho sustento debe referirse a hechos concretos configuradores de una circunstancia que permita inferir, entre otros aspectos, que el juzgador pudo haber perdido la objetividad necesaria para juzgar en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1608 - 1. Autos: GRECO MIRIAM CLELIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 1-10-2002. Sentencia Nro. 2983.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ALLANAMIENTO - EFECTOS - DEBERES DEL JUEZ - SENTENCIAS

Del artículo 257 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se colige que el allanamiento por parte del demandado culmina el proceso, debiendo expedirse el juzgador sobre su admisibilidad.
El allanamiento del demandado a la pretensión ejecutiva no exime al juez, en principio, del deber de dictar sentencia mandando llevar adelante la ejecución con el solo fundamento de la existencia del mencionado acto procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 64173 - 0
. Autos: GCBA c/ SAIEG CARLOS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 29-10-2002. Sentencia Nro. 3070.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - GARANTIAS PROCESALES - OPOSICION DE DEFENSAS - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEBERES DEL JUEZ

Frente al perjuicio que pueda ocasionar la tramitación de una acción judicial, necesariamente se debe recurrir ante el juez que entiende en la causa y, dentro del marco de aquel litigio, deducir las defensas y solicitar la tutela que resulte procedente según el ordenamiento jurídico y no en cambio, requerir una medida cautelar a dictarse inaudita parte en otro proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4465-0. Autos: SELECTORA GEMINIS S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-09-2002. Sentencia Nro. 2693.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - GARANTIAS PROCESALES - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEBERES DEL JUEZ - EJECUCION FISCAL

No se lesiona el derecho de tutela judicial efectiva cuando el juez que entiende en el proceso ejecutivo asegura a ambas partes que la justa composición de ese litigio se realice conforme a derecho.
De ninguna forma debe entenderse que este Tribunal signifique una garantía superior a la que pudiera proporcionar a las partes el juez que entiende en la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4465-0. Autos: SELECTORA GEMINIS S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-09-2002. Sentencia Nro. 2693.

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ACCION DE AMPARO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DISPOSITIVO - ALCANCES - OBJETO - CARACTER - DEBERES DEL JUEZ - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - INTERES PUBLICO

En este ámbito rige el principio dispositivo en cuya virtud se confía a la actividad de las partes, tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez.
Su vigencia se apoya en la consideración de que las pretensiones y defensas que se ventilan en el proceso civil constituyen un mero reflejo de los derechos subjetivos de las partes y no exceden, por lo tanto, el interés privado de éstas.
De tal forma, siendo una de las manifestaciones del referido principio, la disponibilidad del derecho material, por el cual el órgano judicial se encuentra vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes relativas a la suerte de aquél, habiendo consentido el amparista la desestimación de su acción y no encontrándose comprometido en esa decisión el interés público, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5635. Autos: CALABRO PABLO DANIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-09-2002. Sentencia Nro. 2921.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CARACTER - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DEL JUEZ - DIRECTOR DEL PROCESO - LEY APLICABLE - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

Atento el carácter operativo del amparo (artículos 10 y 14 de la Constitución de la Ciudad), las directrices y los principios que prevé el segundo precepto citado deben ser aplicados por los jueces; quienes, en ejercicio de sus facultades para dirigir y encauzar el proceso, están llamados a cubrir los aspectos no regulados por aquélla mediante la aplicación de las pautas procesales de la Ley N° 16.986 en cuanto resulten compatibles con el texto constitucional.
Por último, las normas del Código Contencioso Administrativo y Tributario resultan aplicables en tanto su supletoriedad se encuentra establecida expresamente en la Ley N° 16.986 (art. 17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7022 - 1. Autos: ACEA SARA RAQUEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 21-05-2003. Sentencia Nro. 40.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ALLANAMIENTO - EFECTOS - RESOLUCIONES JUDICIALES - REQUISITOS - DEBERES DEL JUEZ

El allanamiento no paraliza el proceso, sino que es el fundamento para que el juez dicte una resolución. Por lo tanto, la resolución del allanamiento se dicta conforme a derecho, es decir, de acuerdo con la forma procesal que corresponda al tipo de proceso que se ha incoado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18311-0. Autos: GCBA c/ ANTENOR OLGA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 14-07-2003. Sentencia Nro. 21.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - EXCEPCIONES PROCESALES - DEBERES DEL JUEZ

No obstante la inexistencia en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de un precepto similar al artículo 542 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se considera que la conclusión a la que se debe arribar en este ámbito resulta similar a la imperante en el orden nacional, que sustenta la improcedencia de la declaración de la caducidad de la instancia una vez que el ejecutado fue intimado de pago y no opuso excepciones dentro del plazo legal.
En efecto, resulta de los artículos 454 y 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, relativos a los supuestos en que se han opuesto excepciones, que existe el deber del tribunal de pronunciar sentencia dentro del plazo de diez días, el que se computa desde distintos hitos procesales; entre otros, el vencimiento del plazo para contestar el traslado de la excepciones y el auto que declara clausurado el período de prueba.
Por lo tanto, si en esos casos el ordenamiento de forma establece la obligación del tribunal de pronunciar sentencia en un determinado plazo, no resulta razonable trazar una solución distinta para la situación que se presenta cuando intimado de pago el ejecutado no opone excepciones dentro del plazo legal. Refuerza esta conclusión el artículo 407 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Entonces, si se admite que en los supuestos en que intimado de pago el ejecutado no opone excepciones dentro del plazo legal, existe la obligación del tribunal de pronunciar sentencia, debe concluirse que la omisión en dictar resolución resulta imputable a ese órgano, lo que obsta declarar operada la caducidad de la instancia por aplicación de lo dispuesto por el artículo 263, inciso segundo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 190726 - 0. Autos: GCBA c/ BRANCHICCELLA ANA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 11-08-2003. Sentencia Nro. 4471.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DEBERES DEL JUEZ - RADICACION DEL EXPEDIENTE - EFECTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

El magistrado debe pronunciarse sobre su competencia al recibir la demanda iniciada por ante sus estrados o al resolver sobre la excepción de incompetencia o el planteo de inhibitoria. Posteriormente, se produce la denominada radicación definitiva de la causa y, en principio, la cuestión no puede ser motivo de discusión ulterior.
Si bien ese es el principio general, en los casos en que se produce una modificación de las normas que regulan la distribución de la competencia resulta aplicable el criterio conforme al cual las disposiciones normativas en materia de competencia resultan de aplicación inmediata a las causas pendientes (Fallos, 249:343, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 404291 - 0. Autos: GCBA c/ GIMENEZ FELIX FERNANDO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 22-05-2003. Sentencia Nro. 147.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE ESPERA - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO - EFECTOS - DEBERES DEL JUEZ

La lectura del artículo 24 del Decreto Nº 2076/0 reglamentario de la Ley Nº 671 permite concluir que no procede que el ejecutado plantee una excepción de espera documentada -con fundamento en que las cuotas que se le reclaman fueron incluidas en un plan de facilidades normado por la mencionada ley-, por lo debe seguirse adelante con la ejecución, dejandola supeditada al cumplimiento del plan de facilidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 61742 - 0. Autos: GCBA c/ PUBLICAR PROPAGAND Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-08-2003. Sentencia Nro. 315.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - FALTA DE TRASLADO - DEBERES DEL JUEZ

La resolución del a quo que a instancia de la parte declara no habilitada la instancia -sin conferir oportunamente el traslado pertinente- se aparta del procedimiento previsto por el legislador -toda vez que omite el cumplimiento de un acto procesal establecido como recaudo previo (art. 285, CCAyT)- y, en tal medida, no se ajusta a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4532 - 0. Autos: ALVAREZ ROQUE L Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 15-05-2003. Sentencia Nro. 74.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCONDUCTA PROCESAL - TEMERIDAD O MALICIA - OBJETO - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - SANCIONES PROCESALES - BUENA FE

La potestad judicial sancionatoria de las conductas temerarias o maliciosas, tiene por objeto evitar el perjuicio que de ellas puede derivar para la instrucción y decisión de los procesos, promover la observancia del respeto a la investidura de la magistratura y el cumplimiento de los deberes de probidad, lealtad y buena fe que en todo tiempo han de observar quienes someten a decisión de la jurisdicción el conocimiento y resolución de su conflicto.
De ello deriva para el juez el deber de sancionar al que con su proceder incurre en abuso de la jurisdicción, ya que el principio de buena fe debe primar en el desempeño procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6516-0. Autos: Anapios Ernesto c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 30-06-2003. Sentencia Nro. 36.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - IURA NOVIT CURIA - ALCANCES - REQUISITOS - DEBERES DEL JUEZ - LEY APLICABLE - DEFENSA EN JUICIO

En virtud del principio de iura novit curia, corresponde al juez, no sólo como facultad sino también como deber, calificar la relación sustancial de la litis y determinar la norma jurídica que la rige, aunque las partes no la invoquen o lo hagan en forma errónea. La aplicación de este principio, siempre que no se alteren los hechos de la acción que se funda, descarta la existencia de agravio constitucional a la garantía de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 48050 - 0. Autos: GCBA c/ WATFI SOLEDAD CELIA Y BIELSA JUAN MANUEL JOSE Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 19-05-2003.

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TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBIDO PROCESO - DEBERES DEL JUEZ

Nadie que no sea el legislador puede crear impedimentos o limitaciones al derecho a la tutela judicial, cuyo ejercicio sólo por ley puede regularse y que no puede verse trabado por interpretaciones no apoyadas en el texto de las normas vigentes, siempre claro está que las mismas resulten congruentes con la Constitución Nacional y local y sus principios. Siendo ello así, no corresponde a este tribunal crear recaudos o procedimientos que impidan o limiten el derecho al debido proceso garantizado constitucionalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6354 - 0. Autos: DAPUETTO DE FERRARI MIGUEL ANGEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-07-2003. Sentencia Nro. 4301.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - REQUISITOS - DEBERES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY

Cuando una medida cautelar reviste contenido positivo –por cuanto significa alterar el estado de hecho existente- y, a su vez, coincide con el objeto substancial de la acción promovida, la demostración de los extremos que acreditan su procedencia debe ser apreciada con especial prudencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19283-1. Autos: B R D S.A.C.I.F.I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 22-05-2006. Sentencia Nro. 74.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - REQUISITOS - DEBERES DEL JUEZ - NULIDAD DE SENTENCIA - CONFIGURACION

El principio de congruencia requiere que el juez emita pronunciamiento, total o parcialmente positivo o negativo, sobre todas las pretensiones y oposiciones formuladas por las partes y sólo sobre ellas, respetando sus límites cualitativos y cuantitativos.
De ello se infiere, en primer lugar, que el fallo incurre en incongruencia cuando omite decidir sobre alguna pretensión u oposición, conteniendo por lo tanto menos de lo pedido por las partes (ne eat iudex citra petita partium).
En segundo lugar, transgrede el principio de congruencia el fallo que excede las peticiones contenidas en la pretensión o la oposición (ne eat iudex ultra petita partium), concediendo o negando más de lo reclamado por las partes (Palacio, Lino Enrique, ob. cit., t. V, pp. 429/33).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2565-0. Autos: Vázquez, Mirta Susana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-02-2006. Sentencia Nro. 64.

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ACCION DE AMPARO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - EFECTOS - DEBERES DEL JUEZ - SENTENCIAS

En el marco procesal del amparo, si el informe resulta equivalente a la contestación de la demanda, cabe concluir que la omisión de presentarlo constituye el incumplimiento de una carga procesal que debe aparejar consecuencias semejantes a la falta de contestación. Y esta situación no conlleva, necesariamente y por sí misma, el progreso de la pretensión, toda vez que la sentencia debe pronunciarse de acuerdo a las constancias de la causa y el derecho aplicable (Sagués, Néstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional, Acción de Amparo, 3, 4ta. edición ampliada, Astrea, Buenos Aires, 1995, p. 421; Morello, Augusto M. y Vallefin, Carlos A., El amparo. Régimen procesal, Librería Editora Platense, 4ta. Edición, Buenos Aires, 2000, p. 118).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18092 - 0. Autos: FORNASARI NORBERTO FABIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-06-2006. Sentencia Nro. 52.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - DEMANDA - EFECTOS - DERECHO DE DEFENSA - DEBERES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY

Para la demanda de la acción de amparo, no se trata de establecer requisitos en extremo puntillosos que afecten de modo irrazonable la operatividad del instituto, sino que revisten particular importancia por cuanto hacen a la exactitud y claridad de la demanda. Ello así dado que dicha pieza establecerá la materia del proceso y los puntos sobre los cuales habrá de decidir el juez. Asimismo involucran el derecho de defensa del accionado, pues éste deberá expedirse respecto de un planteo que necesariamente debe ser explícito y preciso.
En resumen, no deben admitirse acciones con pretensiones vagas que vulneren el derecho de defensa de los demandados e impidan el ejercicio de la función jurisdiccional. Tampoco se trata de sobrecargar al amparista con el cumplimiento de engorrosos ritos formales que se constituyan en un valladar para acceder a la tutela judicial, sino de exigirle un mínimo de certeza y precisión en su planteo y en las pruebas de que intenta valerse, a efectos de delimitar los alcances del litigio y permitir al demandado ejercer adecuadamente su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 19974 -0. Autos: PROCONSUMER (ASOC.PROTECCION CONSUM.DEL MERC.COMUN) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 04-07-2006. Sentencia Nro. 443.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - COSA JUZGADA - ALCANCES - EFECTOS - DEBERES DEL JUEZ

Para determinar si existe cosa juzgada, el juez debe realizar un examen de la decisión con el nuevo asunto que se plantea, que entraña una comparación entre ambos debates —el ya resuelto y el que ahora se pretende— tendiente a determinar si existe coincidencia entre el contenido de la resolución y la nueva situación que se intenta someter a juicio. El magistrado, al realizar este análisis, debe guiarse por el propósito del legislador al crear el instituto de cosa juzgada, es decir, asegurar la eficacia del caso juzgado.
Entonces, es oportuno puntualizar que los límites objetivos de la cosa juzgada —esto es, la materia alcanzada por la resolución— están representados por el objeto de la decisión, que comprende dos elementos, a saber, el objeto —la pretensión o pretensiones controvertidas en el litigio— y la causa —el fundamento de la pretensión y los elementos básicos que la constituyen—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1227 - 0. Autos: VARANI ELUCHANZ TERESA GLADYS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 29-06-2006. Sentencia Nro. 114.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - OBJETO DE LA DEMANDA - DEMANDA DEFECTUOSA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - REQUISITOS - DEBERES DEL JUEZ

La excepción de defecto legal se encuentra contemplada en el artículo 282, inciso 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Se puede acusar cuando la demanda no se ajusta, en su forma y contenido a las prescripciones legales. Sin embargo en cuanto a los defectos u omisiones de la demanda, se ha visto que el tribunal, antes de ordenar su traslado, verifica los requisitos procesales y en su caso los manda subsanar. Sin perjuicio de ello, el demandado podrá oponer esta excepción cuando se hubieren omitido datos o resulte incomprensible el contenido de la demanda y ello pusiera en riesgo su derecho de defensa por su imposibilidad de contestarla adecuadamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12151-0. Autos: DAKOTA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Eduardo A. Russo 21-02-2006. Sentencia Nro. 302.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - OBJETO DE LA DEMANDA - DEMANDA DEFECTUOSA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - REQUISITOS - DEBERES DEL JUEZ - DERECHO DE DEFENSA - PRUEBA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

La jurisprudencia ha considerado que la excepción de defecto legal constituye el medio acordado para denunciar la omisión o la formulación imprecisa o ambigua de las enunciaciones legalmente exigibles en el escrito de interposición de la demanda o reconvención. Las falencias de que en los indicados aspectos pueda adolecer la demanda deben, asimismo, revestir entidad suficiente como para afectar el derecho de defensa del demandado, privándolo de la posibilidad de oponerse adecuadamente a la eventual producción de la prueba ("Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Comentado y concordado", Carlos F. Balbín (Director), LexisNexis, p. 600). La excepción, clásicamente denominada de oscuro libelo, es de interpretación restrictiva, y por ello, en caso de duda, los decisorios se inclinan por su improcedencia. Así, conforme lo expuesto, se exige que la omisión u oscuridad de la demanda coloque al contrario 'en verdadero estado de indefensión, al no permitirle oponer las defensas adecuadas u ofrecer pruebas conducentes'" (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T. 2, Editorial Astrea, p. 391-392). (Del voto en disidencia del Dr. Eduardo A. Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12151-0. Autos: DAKOTA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Eduardo A. Russo 21-02-2006. Sentencia Nro. 302.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADO APODERADO - RELACION DE DEPENDENCIA - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DEL JUEZ

Los argumentos referentes a la inaplicabilidad de la Ley Nº 1181 respecto de los abogados apoderados del Gobierno de la Ciudad y la falta de percepción de honorarios por estar en relación de dependencia, en nada se relacionan con la obligación impuesta, en el caso, por el juez a quo, en cumplimiento del inciso 2º del artículo 62 de la mencionada ley, que establece, entre los recursos con que cuenta la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad de Buenos Aires (CASSABA), “Una contribución, a cargo del obligado al pago de los honorarios regulados judicialmente, equivalente al medio por ciento (0,5%) de los mismos, en juicios voluntarios y del uno por ciento (1 %) en juicios contradictorios”.
Vale decir que la citada norma impone una contribución del 0,5 o del 1%, según el caso, que recae sobre el vencido en costas, en este caso, el Gobierno de la Ciudad (poderdante) –y no sobre el apoderado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13323 - 0. Autos: YBAÑEZ MARTA SELVA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 28-03-2006. Sentencia Nro. 25.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - EFECTOS - ESCRITOS JUDICIALES - COPIAS - FIRMA DEL JUEZ - FALTA DE FIRMA - DEBERES DEL JUEZ

La carencia de las firmas de los jueces en las copias que se entregan a la parte obedece al hecho de que los magistrados suscriben un solo ejemplar, es decir, únicamente el original que es agregado a cada expediente.
En la especie, uno de los ejemplares es una fotocopia y el otro es una copia obtenida del sistema informático mediante una impresora. Luego, es lógico que ninguna de ellas estuviese firmada por los jueces. Pero de dicha circunstancia no deriva en modo alguno la invalidez de la notificación, en tanto —más allá de la entrega de las copias— el actor tomó conocimiento fehaciente del contenido de las decisiones de esta Sala mediante la notificación personal (doctr. art. 132, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1315 - 0. Autos: MEJUTO MEDRANO EDUARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 23-03-2006. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RELACION DE CAUSALIDAD - REQUISITOS - EFECTOS - CULPA DE LA VICTIMA - CARACTER - REQUISITOS - DEBERES DEL JUEZ

El acto voluntario de asumir el riesgo constituye, al igual que la culpa, un hecho ajeno que interrumpe el nexo causal y excusa la responsabilidad del autor del hecho dañoso, o del dueño o guardián de la cosa peligrosa o deficiente. En efecto, aunque exista una culpa del autor o un riesgo creado por una cosa peligrosa, el daño no hubiera sobrevenido a la víctima si ella no se hubiera expuesto voluntariamente al daño potencial, interfiriendo con su hecho en el proceso causal y determinando su propio daño.
Ahora bien, no todo hecho de la víctima constituye causa ajena. El hecho debe ser culposo; cabe aclarar, sin embargo, que sólo puede hablarse de culpa de la víctima en sentido impropio, pues ésta no viola ningún deber de conducta impuesto en interés de otros, sino que sólo infringe el mandato de atender su propio interés.
De acuerdo con el sistema de nuestro Código Civil, el juez, para establecer la culpa de un sujeto, deberá: a) considerar en concreto la naturaleza de la obligación o del hecho, y las circunstancias de las personas, tiempo y lugar (art. 502); y b) considerar únicamente las condiciones personales del agente en relación al mayor deber de previsibilidad que le impongan las circunstancias en que actúa (art. 902). Con esos elementos, emergerá el tipo abstracto de comparación que le permita al juzgador establecer si el sujeto actuó o no como debía actuar en esa emergencia con cuidado, pericia, diligencia, prudencia, etc. (conf. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 9ª edición, 1997, núm. 812, pág. 344).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5845-0. Autos: Consorcio de Propietarios Olazábal 2546/50 c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-05-2006. Sentencia Nro. 84.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CARACTER - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - NORMAS OPERATIVAS - DEBERES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los derechos a un ambiente sano (art. 26), a la vida, a la seguridad, a la integridad (conforme lo establece el artículo 10) y a la salud integral (que se vincula directamente con el ambiente, tal como surge expresamente del precepto constitucional, art. 20) revisten el carácter de operativos, es decir, deben ser inmediatamente aplicados, no requieren de una actividad legislativa que los reglamente, ya que no están condicionados –como sucede con los derechos programáticos- a otro acto normativo que los haga exigibles.
La Corte Suprema de la Nación expresó que el carácter operativo de los derechos impone a los jueces la obligación de aplicarlos en los casos concretos, no obstante no estar reglamentados por el Congreso de la Nación (cf. doctrina sentada en CSJN, “Conesa Menes Ruiz, Horacio c/ Diario Pregón”, 23/4/1996, LL 1996-C, 497).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16839 - 0. Autos: FERNANDEZ GRACIELA M Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 12-05-2006. Sentencia Nro. 41.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCESO A LA JUSTICIA - ALCANCES - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CELERIDAD - PLAZOS PROCESALES

El derecho de acceso a la jurisdicción supone que la decisión judicial sea eficaz y oportuna, es decir, comprende —entre otros aspectos— el derecho a que los conflictos sometidos a conocimiento del Poder Judicial sean resueltos en un tiempo razonable. Al respecto se ha destacado que el particular tiene derecho constitucional a una rápida y eficaz decisión jurisdiccional (dictamen del Procurador General de la Nación en la causa “Tomatti c/ Gobierno Nacional”, 31/10/77). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos f. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16764 - 0. Autos: FERNANDEZ MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 22-05-2006. Sentencia Nro. 81.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - REQUISITOS - ALCANCES - MALA PRAXIS - DEBERES DEL JUEZ

Los médicos sólo resultan responsables cuando generan un daño c Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. omo consecuencia de seguir o aplicar un tratamiento equivocado.
Aunque para los peritos existieran otros métodos alternativos más eficientes, si el profesional trató al paciente de acuerdo a uno de los métodos conocidos y defendible por la doctrina médica, el juez no puede valorar su actitud profesional como deficiente, inepta o incorrecta (CNCiv., Sala II: “Navarrete, Irma N. y otro c. Daruiz, Julio y otra”, sentencia del 16/3/1994). (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4193-0. Autos: SOLARI HORACIO FERNANDO c/ G.C.B.A Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 16-05-2006. Sentencia Nro. 42.

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