INTERESES - ANATOCISMO - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - CAPITALIZACION DE INTERESES

El artículo 623 del Código Civil –según el texto de la Ley Nº 23.928- prohíbe el anatocismo, salvo los tres supuestos particulares que el mismo artículo prevé. Conceptualmente, el termino refiere a la capitalización de intereses, de modo que acumulándose al capital los intereses que se vayan devengando, vienen a constituir una unidad productiva de nuevos intereses (cf. Bueres, Alberto (dirección) y Highton, Elena (coordinación) Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y Jurisprudencial, Buenos Aires Hammurabi, t 2 A; pagina 486).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2707 - 2. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS TORRE III BARRIO LAFUENTE c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA SOBRE Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2005. Sentencia Nro. 238.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERESES - ANATOCISMO - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - CODIGO CIVIL - CONVERTIBILIDAD - PESIFICACION - CAPITALIZACION DE INTERESES - REQUISITOS

Es sabido que el Código Civil sienta como principio general la prohibición del anatocismo o de la capitalización de los intereses. Según los comentarios al Código, se “prohibía el anatocismo, en principio, entendiendo, con la corriente clásica, que este sistema de interés compuesto aumentaba tremendamente la deuda en un corto período” (Bueres, Alberto —Director—, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, t. 2 A, Hammurabi, 1998, p. 486).
Se preveían excepciones, que fueron ampliadas, debido a los numerosos debates doctrinarios y judiciales suscitados por la reforma del Código Civil, al dictarse la Ley N° 23.928, de convertibilidad, aún vigente, más allá de las reformas profundas que ha recibido el sistema monetario argentino luego de la crisis que desembocó en la devaluación de la moneda.
Si bien el sistema actual del artículo 623 del Código Civil es más amplio que el anterior diseñado por Vélez, mantiene la prohibición general del anatocismo como principio, y sólo autoriza los pactos de capitalización previos, de forma que no sólo no se ha previsto la capitalización automática, sino que tampoco se ha incluido la capitalización por demanda judicial, tal como lo dispone el Código de Comercio en diversos artículos (ver, así, el art. 569, referido al contrato de mutuo), cuestiones que han merecido la crítica doctrinaria (cfr. entre otros Bueres, Alberto —Director—, op. cit., p. 492), que entiende más justo un sistema menos riguroso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A (Unión transitoria de empresas) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 30-03-2005.

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COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA PASIVA - CAPITALIZACION DE INTERESES - IMPROCEDENCIA - ANATOCISMO

Si bien sobre la cuestión relativa a la tasa de interés aplicable a las sumas que integran el monto de condena, esta Sala sustentaba una aplicación diferenciada de tasas (pasiva – activa para el período comprendido entre el 6/1/02 y el 30/9/02 – pasiva), lo cierto es que ya desde fines del año 2006 ha establecido que los intereses deberán calcularse únicamente de acuerdo a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (esta Sala in re “Aranda, Roque [Lavadero Richard] c/ G.C.B.A. [Hospitales «Carlos G. Durand» y «Parmenio Piñeiro»] s/ cobro de pesos”, EXP 1248, del 12/9/06).
Asimismo, ese cálculo deberá realizarse desde la fecha de devengamiento de cada una de las diferencias reconocidas y hasta la fecha del efectivo pago; es decir, el cómputo de los accesorios deberá efectuarse sólo sobre la base del capital adeudado (esta Sala in re “Álvarez Holmberg, Gustavo Sergio c/ G.C.B.A. [Secretaría de Educación] s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, EXP 1774/0, del 6/5/05), por lo que la condena a capitalizar intereses mensualmente no corresponde.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16006-0. Autos: CHERUNA CARLOS DANIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 23-04-2008. Sentencia Nro. 392.

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EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - INTERESES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - CODIGO CIVIL - PROCEDENCIA - OBLIGACION ALIMENTARIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Sr juez a quo, quien manifestó que resultaba de aplicación lo dispuesto en el artículo 623 del Código Civil en cuanto admitía la liquidación de intereses sobre intereses, siendo que en el caso de autos había: 1) liquidación aprobada y firme desde el 4 de mayo de 2010; 2) existió intimación de pago; y 3) la accionada se encontraba en mora a la fecha del pago.
En el "sub lite" el sentenciante resolvió desestimar una solicitud de plazo adicional de 20 días requerida por el apelante a los fines de efectuar el pedido de fondos para cumplir con la intimación. Para así decidir consideró que el monto por el cual se había aprobado la liquidación se encontraba comprendido dentro del doble de la remuneración mensual del Jefe de Gobierno.
En este sentido, el ordenamiento de la Ciudad ha prescripto un régimen propio de ejecución de sentencias contra el estado local, que establece la previsión presupuestaria como recaudo necesario para el pago de créditos reconocidos en sede judicial, tal cual lo hace el artículo 22 de la Ley º 23.982 en el orden nacional (arts. 399 y 400 del CCAyT). Asimismo, la normativa local exceptúa de la necesidad de previsión presupuestaria y hace inmediatamente ejecutables a los créditos de naturaleza alimentaria "cuyo importe no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno" (art. 395 in fine). Tal es el caso de autos.
A su vez, el artículo 98 de la Constitución de la Ciudad referido al Jefe de Gobierno indica el parámetro a tener en cuenta a los fines de ejecutar el citado artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Allí se lee al final: “… Sus retribuciones son equivalentes a la del Presidente del Tribunal Superior de Justicia”.
En consecuencia, estamos ante un crédito de naturaleza alimentaria cuyo importe no sobrepasa el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno, no requiriéndose, por ende, la previsión presupuestaria.
En efecto,ante el supuesto excepcional de que el deudor fuese moroso ante la intimación de pago de la suma liquidada judicialmente con intereses, se deben intereses de los intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19762-0. Autos: GONZALEZ FRANCISCO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 27-12-2011. Sentencia Nro. 608.

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INTERESES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - CODIGO CIVIL

El artículo 623 del Código Civil –según el texto de la Ley Nº 23.928- prohíbe el anatocismo, salvo los tres supuestos particulares que el mismo artículo prevé. Conceptualmente, el termino refiere a la capitalización de intereses, de modo que acumulándose al capital los intereses que se vayan devengando, vienen a constituir una unidad productiva de nuevos intereses (cf. Bueres, Alberto (dirección) y Highton, Elena (coordinación) Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y Jurisprudencial, Buenos Aires Hammurabi, t 2 A; pagina 486).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19762-0. Autos: GONZALEZ FRANCISCO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 27-12-2011. Sentencia Nro. 608.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA PASIVA - TASA ACTIVA - CAPITALIZACION DE INTERESES - IMPROCEDENCIA - ANATOCISMO

No es posible convalidar la práctica conocida como anatocismo (art. 623 del Código Civil), en tanto no “se deben intereses de los intereses”; en virtud de ello, es correcto afirmar que tomar como base para el cálculo del promedio entre tasa pasiva y tasa activa una suma de dinero en concepto de capital que ya contenía el interés del período anterior a la fecha de corte establecida por la sentencia de este Tribunal (31/12/04), implica, más allá de si eso se realiza a efectos de respetar la capitalización en curso (como sostiene la actora en su apelación), incurrir en aquella interdicción.
Conviene realizar algunas precisiones respecto del modo en que deberá realizarse el cálculo del monto de condena.
Por tanto, deberá procederse del siguiente modo: I) calcular la tasa pasiva para el período total (desde el evento dañoso hasta la actualidad); II) para calcular el coeficiente que habrá de adicionarse a la tasa pasiva a partir del 1/1/05, se deberá: 1) calcular el promedio entre la tasa pasiva del período y la activa que publica el Banco Nación; 2) calcular la tasa pasiva del período; 3) restar a ese promedio (obtenido en el punto 1), la tasa pasiva calculada según el punto 2; III) sumar la tasa pasiva (obtenida según punto I) y el coeficiente (obtenido conforme el punto II) y aplicar su resultante al capital histórico. En suma, como puede advertirse, el monto así actualizado nunca podrá ser menor del que pudiere resultar de aplicar por todo el período, únicamente la tasa pasiva. Como consecuencia de ello, por su parte, corresponderá que la actora realice una nueva liquidación de acuerdo a estas pautas de cálculo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4407-0. Autos: FARIAS DE GONZALEZ ESTHER c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 09-03-2012. Sentencia Nro. 78.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - INTERESES - CAPITALIZACION DE INTERESES - FALLO PLENARIO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia confirmar la liquidación practicada en autos por la actora.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio de la actora, respecto a que la liquidación a practicarse en autos, relativa a las diferencias salariales adeudadas en concepto de suplemento especial por actividad crítica, cabe aplicar las previsiones del artículo 770, inciso b, del Código Civil y Comercial de la Nación.
Cabe señalar, que los intereses devengados con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, es decir, a partir del 8 de agosto de 2015 (confr. art. 7, ley 26.994), son susceptibles de ser capitalizados y, con ello, incrementarse el monto de los nuevos intereses.
La actora alegó haber practicado la liquidación computando los intereses de conformidad con lo dispuesto en el plenario “Eiben” (“Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Nº 30.370/0, del 31/05/13), es decir, calculando el promedio que resulta de las sumas liquidas que se obtenga de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicada 14.290).
Cabe advertir que, dados los antecedentes fácticos que se suscitaron en autos, el supuesto establecido en el artículo 770, inciso b del CCyCN resulta aplicable a la presente causa, puesto que la acción fue iniciada con el objeto de reclamar el pago de una deuda en concepto de diferencias salariales, reconocida en la sentencia definitiva.
A su vez, cabe precisar que si bien la parte actora no peticionó, en forma previa al dictado de la sentencia, la aplicación de la referida norma y tampoco dicha cuestión fue objeto de pronunciamiento en el decisorio de grado, lo cierto es que basta con que la accionante haya solicitado en su escrito de demanda la condena al pago de los intereses, ya que a través de lo estipulado en el artículo 770, inciso b del CCyCN, se le confiere al acreedor el derecho para que haga uso del instituto de la capitalización de intereses cuando se cumplan con los extremos legamente establecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45276-0. Autos: Vaca Ruiz Gustavo Andrés y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 14-07-2017. Sentencia Nro. 282.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - IMPROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la impugnación de la liquidación de la deuda y aprobó la liquidación adjuntada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Según vasta doctrina, el anatocismo o la capitalización de intereses, “es el que consiste en sumar a una deuda de dinero intereses ya devengados por la misma; para que ambos, juntos o sumados, vuelvan a su vez a producir nuevos intereses” (Alterini, Jorge H., -dir. gral.-, Alterini, Ignacio E. -coord.-, Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético, tomo IV -Félix A, Trigo Represas y Rubén H. Compagnucci de Caso, dir. t.-, Buenos Aires, La Ley, 1º edición, 2015, p. 210).
El inciso b) del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, permite la capitalización cuando se demande judicialmente el pago de un capital y sus intereses. Es claro que la norma se refiere a la demanda judicial de una obligación ya consolidada de pagar ciertos intereses que se encuentran vencidos.
En el mismo sentido, los autores citados sostienen que en el artículo en cuestión se estableció como excepción el caso de la obligación liquidada judicialmente, produciéndose la capitalización desde que el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor sea moroso en hacerlo.
El supuesto, entonces, “exig[e] la concurrencia de tres requisitos: que medie una liquidación aprobada judicialmente, que se haya intimado su pago y que el deudor hubiese sido moroso en verificarlo” (Alterini, Jorge H., dir. gral., ob. cit., p. 213).
En el caso de autos se reclamó judicialmente el pago de sumas de dinero que, en forma accesoria, tenía aparejado el derecho al cobro de intereses. Cabe agregar que la obligación de la demandada de pagar esos intereses recién fue reconocida en la sentencia definitiva, por lo que, al no existir una liquidación definitiva aprobada, estos no se encuentran vencidos.
Por lo tanto, no se verifican los requisitos necesarios para la procedencia de la capitalización solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56-2014-0. Autos: Comes Silvina Irene y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 25-09-2017.

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COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - IMPROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la impugnación de la liquidación de la deuda y aprobó la liquidación adjuntada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación mantiene como principio general la prohibición del anatocismo, contemplando una serie de excepciones.
En primer lugar, autoriza el pacto de capitalización de intereses con una periodicidad no inferior a seis meses.
En segundo término, permite la capitalización cuando se demande judicialmente el pago de un capital y sus intereses. La capitalización opera desde la fecha de notificación de la demanda. Al igual que sucede en el primer supuesto, la capitalización ocurre con una periodicidad no inferior a seis meses.
Seguidamente, admite la capitalización cuando la obligación se liquide judicialmente, supuesto en el que opera desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo.
Por último, la capitalización procede cuando otras disposiciones legales la prevean.
El Código contempla entonces dos supuestos que deben ser evaluados para revisar la liquidación practicada.
El inciso b) permite capitalizar intereses con la demanda, pero claro está, ello debe ser peticionado en el escrito inicial.
Tal posibilidad no procede automáticamente como pretende el letrado de la parte actora. Como cualquier otra decisión en esta materia requiere de expresa petición y decisión judicial oportuna.
Luego de la sentencia firme y frente al incumplimiento de deudor el inciso c) del artículo 770 del Código admite una nueva capitalización, supuesto que no resulta de aplicación al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56-2014-0. Autos: Comes Silvina Irene y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 25-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la liquidación presentada por la parte actora.
En efecto, la jurisprudencia nacional ha interpretado que en las causas en trámite corresponde calcular los intereses a la luz del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación a partir de su vigencia.
Así, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ha sostenido que “la materia del régimen de los intereses y la aplicación de la ley en el tiempo surge en especial relevante a partir de la redacción que presenta el artículo 770, inciso b) del Código. En principio esa normativa debe aplicarse a los juicios en trámite. Por ello, aun cuando la fecha de notificación de la demanda sea anterior a la vigencia de ese dispositivo legal, los intereses constituyen consecuencias no agotadas de la situación jurídica existente, que tampoco estaba extinguida ––en el caso–– al momento del dictado de la sentencia. En consecuencia, la norma que habilita el anatocismo se puede aplicar a los intereses por las obligaciones de origen legal, devengadas desde el 1° de agosto de 2015. Al efecto se deberán entonces capitalizar los intereses devengados a partir de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, conforme la pauta que prevé su artículo 770, inciso b). Ello, sin perjuicio de aplicar en su oportunidad las facultades morigeratorias que prevé el artículo 771 del citado cuerpo legal” (causa “Reino Del Plata SA c/ Arcos Dorados SA s/ daños y perjuicios”, 6/7/2016; “D., A.N. y otros c/ Clínica Modelo Los Cedros SA y otros s/ daños y perjuicios (resp. Prof. Médicos y aux)”, 6/8/2015).
A su turno, la Sala H ha dicho que “desde el 01/08/2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial que en su artículo 7° fija las pautas de derecho transitorio. Como los intereses son consecuencia de una relación jurídica existente, debe aplicarse la nueva ley” (causa “Silberman, Alejandro Jorge c/ Luna, Claudio Javier y otro s/ daños y perjuicios – ordinario, 28/9/15). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56-2014-0. Autos: Comes Silvina Irene y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 25-09-2017.

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COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, resulta de aplicación al caso lo previsto en el artículo 770, inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-), en materia de intereses.
En efecto, as cuestiones planteadas por la parte actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Así las cosas, señalo que la cuestión aquí debatida ha sido examinada por la jurisprudencia nacional interpretando que, en las causas en trámite, corresponde calcular los intereses a la luz del artículo 770, en virtud del principio de aplicación inmediata establecido en el artículo 7°.
Al respecto, se ha sostenido que “la materia del régimen de los intereses y la aplicación de la ley en el tiempo surge en especial relevante a partir de la redacción que presenta el artículo 770, inciso b) del CCyCN. En principio esa normativa debe aplicarse a los juicios en trámite. Por ello, aun cuando la fecha de notificación de la demanda sea anterior a la vigencia de ese dispositivo legal, los intereses constituyen consecuencias no agotadas de la situación jurídica existente, que tampoco estaba extinguida ––en el caso–– al momento del dictado de la sentencia. En consecuencia, la norma que habilita el anatocismo se puede aplicar a los intereses por las obligaciones de origen legal, devengadas desde el 1° de agosto de 2015. Al efecto se deberán entonces capitalizar los intereses devengados a partir de la vigencia del CCyCN, conforme la pauta que prevé su artículo 770, inciso b). Ello, sin perjuicio de aplicar en su oportunidad las facultades morigeratorias que prevé el artículo 771 del citado cuerpo legal” [Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, “Reino Del Plata SA c/ Arcos Dorados SA s/ daños y perjuicios”, 6/7/2016; “D., A.N. y otros c/ Clínica Modelo Los Cedros SA y otros s/ daños y perjuicios (resp. Prof. Médicos y aux)”, 6/8/2015].
En sentido concordante, la Sala H de la Cámara Civil sostuvo que “desde el 01/08/2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial que en su artículo 7° fija las pautas de derecho transitorio. Como los intereses son consecuencia de una relación jurídica existente, debe aplicarse la nueva ley” (causa “Silberman, Alejandro Jorge c/ Luna, Claudio Javier y otro s/ daños y perjuicios – ordinario, 28/9/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3784-2014-0. Autos: Larguía Alfredo Miguel y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 22-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - IMPROCEDENCIA - ANATOCISMO - ALCANCES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto aprobó la liquidación realizada por la demandada, sin aplicar el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN.
En efecto, corresponde en primer lugar, dilucidar la ley aplicable al caso en estudio. El artículo 5° del Código Civil y Comercial de la Nación dispone, en lo que aquí interesa, que las leyes rigen “… desde el día que ellas determinen”. En tanto que respecto a la eficacia temporal, el artículo 7°, en su primer párrafo, establece que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”. Conforme lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 27.077 (modificatoria de la ley 26994) el CCyC entró en vigencia el 1° de agosto de 2015.
En virtud de las normas citadas resulta claro que el CCyC comenzó a regir para todas las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes a partir de la fecha consignada por la ley, quedando derogado el Código Civil vigente hasta ese momento. Lo contrario sería sostener una ultra actividad de dicho cuerpo normativo no prevista legalmente (Conf. doctrina Fallos 338:706 y 327:139).
Según vasta doctrina, el anatocismo o la capitalización de intereses (art. 770 del CCyC), “es el que consiste en sumar a una deuda de dinero intereses ya devengados por la misma; para que ambos, juntos o sumados, vuelvan a su vez a producir nuevos intereses” (Alterini, Jorge H., -dir. gral.-, Alterini, Ignacio E. -coord.-, Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético, tomo IV -Félix A, Trigo Represas y Rubén H. Compagnucci de Caso, dir. t.-, Buenos Aires, La Ley, 1º edición, 2015, p. 210).
El inciso b) del artículo referido, permite la capitalización cuando se demande judicialmente el pago de un capital y sus intereses. Es claro que la norma se refiere a la demanda judicial de una obligación ya consolidada de pagar ciertos intereses que se encuentran vencidos.
En el mismo sentido, los autores citados sostienen que el artículo en cuestión se estableció como excepción el caso de la obligación liquidada judicialmente, produciéndose la capitalización desde que el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor sea moroso en hacerlo.
El supuesto, entonces, “exig[e] la concurrencia de tres requisitos: que medie una liquidación aprobada judicialmente, que se haya intimado su pago y que el deudor hubiese sido moroso en verificarlo” (Alterini, Jorge H., dir. gral., ob. cit., p. 213)
En el caso de autos se reclamó judicialmente el pago de sumas de dinero que, en forma accesoria, tenía aparejado el derecho al cobro de intereses. Cabe agregar que la obligación de la demandada de pagar esos intereses recién fue reconocida en la sentencia definitiva, por lo que, al no existir una liquidación definitiva aprobada, estos no se encuentran vencidos.
Por lo tanto, toda vez que no se verifican los requisitos necesarios para la procedencia de la capitalización solicitada, corresponde confirmar lo decidido por la Jueza de grado.(Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3784-2014-0. Autos: Larguía Alfredo Miguel y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que la deuda que fue reconocida en la sentencia por diferencias salariales, con sus intereses, por los períodos no prescriptos, debe aplicarse a su cálculo el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyC.
Dicho artículo mantiene el principio general de prohibición del anatocismo, contemplando una serie de excepciones taxativas. En lo que aquí interesa, dispone que “No se deben intereses de los intereses, excepto que:… b) la obligación se demande judicialmente, en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda”.
Ahora bien, el nuevo Código entró en vigencia el 1° de agosto de 2015 (conf. art. 1° de la ley 27077) y dispuso en su artículo 7° que se aplicaría a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
En el presente, la demanda se notificó con anterioridad a la entrada en vigencia del CCyC por lo que el supuesto previsto en el artículo 770 inciso b) debe aplicarse a partir de la fecha en entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo, capitalizándose en esa fecha los intereses devengados con anterioridad.
Cabe destacar que esta ha sido la solución a la que arribó la Sala I (“Vaca Ruiz, Gustavo Andrés y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 45276-2012/0, del 14/07/17 y “Canedo, Ethel Lorena y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 42909-2011/0, del 09/08/17) y la Sala II del fuero -por mayoría- (“Benítez, Alicia Matilde y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 46281-2012/0, del 29/12/17 y “Libertella, María Alejandra c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 27436-2007/0, del 29/12/17), como así la Justicia Nacional en lo Civil (Cam. Apel. Civil, Sala B “Reino del Plata SA c/ Arcos Dorados SA s/ daños y perjuicios”, del 06/07/16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C54-2014-0. Autos: Chadi Raúl Cesar c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 06-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - IMPROCEDENCIA - ANATOCISMO - ALCANCES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la liquidación realizada por la actora, porque aplicó el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN.
En efecto, corresponde en primer lugar, dilucidar la ley aplicable al caso en estudio. El artículo 5° del Código Civil y Comercial de la Nación dispone, en lo que aquí interesa, que las leyes rigen “… desde el día que ellas determinen”. En tanto que respecto a la eficacia temporal, el artículo 7°, en su primer párrafo, establece que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”. Conforme lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 27.077 (modificatoria de la ley 26994) el CCyC entró en vigencia el 1° de agosto de 2015.
En virtud de las normas citadas resulta claro que el CCyC comenzó a regir para todas las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes a partir de la fecha consignada por la ley, quedando derogado el Código Civil vigente hasta ese momento. Lo contrario sería sostener una ultra actividad de dicho cuerpo normativo no prevista legalmente (Conf. doctrina Fallos 338:706 y 327:139).
Según vasta doctrina, el anatocismo o la capitalización de intereses (art. 770 del CCyC), “es el que consiste en sumar a una deuda de dinero intereses ya devengados por la misma; para que ambos, juntos o sumados, vuelvan a su vez a producir nuevos intereses” (Alterini, Jorge H., -dir. gral.-, Alterini, Ignacio E. -coord.-, Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético, tomo IV -Félix A, Trigo Represas y Rubén H. Compagnucci de Caso, dir. t.-, Buenos Aires, La Ley, 1º edición, 2015, p. 210).
El inciso b) del artículo referido, permite la capitalización cuando se demande judicialmente el pago de un capital y sus intereses. Es claro que la norma se refiere a la demanda judicial de una obligación ya consolidada de pagar ciertos intereses que se encuentran vencidos.
En el mismo sentido, los autores citados sostienen que el artículo en cuestión se estableció como excepción el caso de la obligación liquidada judicialmente, produciéndose la capitalización desde que el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor sea moroso en hacerlo.
El supuesto, entonces, “exig[e] la concurrencia de tres requisitos: que medie una liquidación aprobada judicialmente, que se haya intimado su pago y que el deudor hubiese sido moroso en verificarlo” (Alterini, Jorge H., dir. gral., ob. cit., p. 213)
En el caso de autos se reclamó judicialmente el pago de sumas de dinero que, en forma accesoria, tenía aparejado el derecho al cobro de intereses. Cabe agregar que la obligación de la demandada de pagar esos intereses recién fue reconocida en la sentencia definitiva, por lo que, al no existir una liquidación definitiva aprobada, estos no se encuentran vencidos.
Por lo tanto, toda vez que no se verifican los requisitos necesarios para la procedencia de la capitalización solicitada, corresponde confirmar lo decidido por la Jueza de grado.(Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C54-2014-0. Autos: Chadi Raúl Cesar c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 06-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, aprobar la liquidación practicada por la parte actora, estableciendo que al cálculo de la deuda que fue reconocida en la sentencia por diferencias salariales, con sus intereses, debe aplicarse el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN.
En el artículo 770 mencionado se establece, como principio general, que no resulta posible la capitalización de intereses. Con criterio excepcional enumera cuatro supuestos que resulta procedente, de los cuales aquí interesa el previsto en el inciso b), esto es, la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda.
Ahora bien, en este marco, se observa que la incorporación del supuesto en análisis implicó establecer una solución de carácter general para la práctica del anatocismo en aquellos casos en que el reconocimiento de una obligación –en esencia, de contenido pecuniario– sea peticionado por vía judicial.
Desde esta óptica es posible advertir que, dados los antecedentes fácticos que se suscitaron en autos, el supuesto establecido en el artículo 770, inciso b, del Código mencionado resulta aplicable a la presente causa, puesto que la acción fue iniciada con el objeto de reclamar el pago de una suma de dinero, reconocida –finalmente– en la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 67006-2013-0. Autos: Procacci Ríos María de los Ángeles y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 12-06-2018. Sentencia Nro. 169.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, aprobar la liquidación practicada por la parte actora, estableciendo que al cálculo de la deuda que fue reconocida en la sentencia por diferencias salariales, con sus intereses, debe aplicarse el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN.
En el artículo 770 mencionado se establece, como principio general, que no resulta posible la capitalización de intereses. Con criterio excepcional enumera cuatro supuestos que resulta procedente, de los cuales aquí interesa el previsto en el inciso b), esto es, la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda.
Ahora bien, en este marco, se observa que la incorporación del supuesto en análisis implicó establecer una solución de carácter general para la práctica del anatocismo en aquellos casos en que el reconocimiento de una obligación –en esencia, de contenido pecuniario– sea peticionado por vía judicial.
Al respecto, cabe precisar que si bien la parte actora no peticionó, en forma previa al dictado de la sentencia, la aplicación de la referida norma y tampoco dicha cuestión fue objeto de pronunciamiento en el decisorio de grado, lo cierto es que basta con que la accionante haya solicitado en su escrito de demanda la condena al pago de los intereses, ya que a través de lo estipulado en el artículo 770, inciso b) del Código mencionado, se le confiere al acreedor el derecho para que haga uso del instituto de la capitalización de intereses cuando se cumplan con los extremos legamente establecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 67006-2013-0. Autos: Procacci Ríos María de los Ángeles y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 12-06-2018. Sentencia Nro. 169.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, aprobar la liquidación practicada por la parte actora, estableciendo que al cálculo de la deuda que fue reconocida en la sentencia por diferencias salariales, con sus intereses, debe aplicarse el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN.
En efecto, resulta necesario aclarar que, durante la tramitación del expediente entró en vigencia el Código mencionado, aprobado mediante la Ley N° 26.994 y su modificatoria Ley N° 27.077.
En lo que aquí interesa, en el artículo 7° del mentado ordenamiento normativo se establece que, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Es por ello que, en el caso de autos se observa que si bien la fecha de notificación de la demanda es anterior a la entrada en vigencia del citado cuerpo legal, lo cierto es que los intereses constituyen consecuencias no agotadas de la situación jurídica existente, circunstancia que permiten colegir que el artículo 770, inciso b) del Código, resulta aplicable a los intereses accesorios a obligaciones legales, devengados a partir de la entrada en vigencia de dicho código (1° de agosto de 2015) (Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Segunda Parte, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2016, pág. 204).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 67006-2013-0. Autos: Procacci Ríos María de los Ángeles y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 12-06-2018. Sentencia Nro. 169.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, aprobar la liquidación practicada por la parte actora, estableciendo que al cálculo de la deuda que fue reconocida en la sentencia por diferencias salariales, con sus intereses, debe aplicarse el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN.
Conforme las constancias de autos, no se observa en el caso la posibilidad de aplicar la facultad prevista a los jueces en el artículo 771 del Código mencionado.
En efecto, no puede darse por verificado un supuesto en el que la capitalización exceda sin justificación y desproporcionadamente el costo medio del dinero para deudores en el marco de obligaciones como las reclamadas en estas actuaciones.
En particular, resultaría incorrecto soslayar la coyuntura inflacionaria que se registra durante los períodos de indisponibilidad a los que quedó sujeta la deuda reconocida en el presente pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 67006-2013-0. Autos: Procacci Ríos María de los Ángeles y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 12-06-2018. Sentencia Nro. 169.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - IMPROCEDENCIA - ANATOCISMO - ALCANCES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la liquidación practicada por la parte actora, porque aplicó el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN.
Según vasta doctrina, el anatocismo o la capitalización de intereses, “… es el que consiste en sumar a una deuda de dinero intereses ya devengados por la misma; para que ambos, juntos o sumados, vuelvan a su vez a producir nuevos intereses” (Alterini, Jorge H. –director-, Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético, T. IV, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2015, pág. 210).
El inciso b) del artículo referido, permite la capitalización cuando se demande judicialmente el pago de un capital y sus intereses. Es claro que la norma se refiere a una demanda judicial de una obligación ya consolidada de pagar ciertos intereses que se encuentran vencidos.
En el mismo sentido, los autores citados sostienen que el artículo en cuestión estableció como excepción el caso de la obligación liquidada judicialmente, produciéndose la capitalización desde que el juez mandase a pagar la suma resultante y el deudor sea moroso en hacerlo.
El supuesto, entonces, “[e]xige la concurrencia de tres requisitos: que medie una liquidación aprobada judicialmente, que se haya intimado su pago y que el deudor hubiese sido moroso en verificarlo” (Alterini Jorge H. (director), ob. cit., pág. 213).
En el caso de autos se reclamó judicialmente el pago de sumas de dinero que, en forma accesoria, tenía aparejado el derecho al cobro de intereses. Cabe agregar que la obligación de la demandada de pagar esos intereses recién fue reconocida en la sentencia definitiva, por lo que, al no existir una liquidación definitiva aprobada, estos no se encuentran vencidos.
Por lo tanto, toda vez que no se verifican los requisitos necesarios para la procedencia de la capitalización solicitada, corresponde confirmar lo decidido por el Juez de grado.
Resta agregar que en el mismo sentido, se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fecha 20/12/16, al remitir al dictamen de la Procuradora Fiscal, en los autos “Elena Margarita Aranda y otro c/ Luis Ángel Ferreyra y/o Batallón de Ingenieros de combate 141 E.A. s/ Beneficio de Litigar sin Gastos – Indem. por Daños y Perjuicios” (Fallos: 339:1722). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 67006-2013-0. Autos: Procacci Ríos María de los Ángeles y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 12-06-2018. Sentencia Nro. 169.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO

El anatocismo consiste en “la capitalización de intereses o interés compuesto, de modo que agregándose tales intereses al capital originario pasan a redituar nuevos intereses” (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, pág. 179, sexta edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012).
En síntesis, se trata de un mecanismo mediante el cual se adicionan los intereses devengados al capital, configurándose una nueva base para el cómputo de los intereses que se devengarán en el futuro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39752-2010-0. Autos: Sverdlick de Huberman Ana Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 01-10-2018. Sentencia Nro. 455.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, aprobar la liquidación practicada por la parte actora, estableciendo que al cálculo de la deuda que fue reconocida en la sentencia por diferencias salariales, con sus intereses, debe aplicarse el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN.
En efecto, la parte actora alegó haber practicado la liquidación en cuestión computando los intereses de conformidad con lo dispuesto en el plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 30370/0, del 31 de mayo de 2013, es decir, calculando el promedio que resulta de las sumas liquidas que se obtenga de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (BCRA) (comunicada 14.290), de acuerdo con lo ordenado en la sentencia.
Cabe señalar, que basta con que la accionante haya solicitado en su escrito de demanda la condena al pago de los intereses, ya que a través de lo estipulado en el artículo 770, inciso b) del Código, se le confiere al acreedor el derecho para que haga uso del instituto de la capitalización de intereses cuando se cumpla con los extremos legamente establecidos.
Ello así, el supuesto establecido en el artículo mencionado resulta aplicable a la presente causa, puesto que la acción fue iniciada con el objeto de reclamar el pago de una deuda en concepto de diferencias salariales, reconocida -finalmente- en la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39752-2010-0. Autos: Sverdlick de Huberman Ana Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 01-10-2018. Sentencia Nro. 455.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, aprobar la liquidación practicada por la parte actora, estableciendo que al cálculo de la deuda que fue reconocida en la sentencia por diferencias salariales, con sus intereses, debe aplicarse el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN.
En efecto, la parte actora alegó haber practicado la liquidación en cuestión computando los intereses de conformidad con lo dispuesto en el plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 30370/0, del 31 de mayo de 2013, es decir, calculando el promedio que resulta de las sumas liquidas que se obtenga de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (BCRA) (comunicada 14.290), de acuerdo con lo ordenado en la sentencia.
Cabe señalar, que durante la tramitación del expediente entró en vigencia el CCyCN, aprobado mediante la Ley N° 26.994 y su modificatoria Ley N° 27.077. En lo que aquí interesa, en el artículo 7° se establece que, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Es por ello que, en el caso de autos se observa que si bien la fecha de notificación de la demanda es anterior a la entrada en vigencia del citado cuerpo legal, lo cierto es que los intereses constituyen consecuencias no agotadas de la situación jurídica existente, circunstancia que permiten colegir que el artículo 770, inciso b del CCyCN, resulta aplicable a los intereses accesorios a obligaciones legales, devengados a partir del 1° de agosto de 2015 (Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes” -Segunda Parte, pág. 204, Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2016).
Sin embargo, conviene señalar que a través de lo dispuesto en el artículo 771 del CCyCN se le confiere a los jueces la facultad de morigerar los intereses cuando el resultado que provoque la capitalización exceda, en forma injustificada y desproporcionada, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación, por lo que se encuentran habilitados para adecuar el cálculo de los accesorios a una proporción ajustada para la finalidad perseguida, el interés involucrado y la condición económica de los sujetos que integran la relación jurídica obligacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39752-2010-0. Autos: Sverdlick de Huberman Ana Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 01-10-2018. Sentencia Nro. 455.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO

El anatocismo es un mecanismo mediante el cual se adicionan los intereses devengados al capital, configurándose una nueva base para el cómputo de los intereses que se devengarán en el futuro.
Es decir, se trata de “la capitalización de intereses o interés compuesto, de modo que agregándose tales intereses al capital originario pasan a redituar nuevos intereses” (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, pág. 179, sexta edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34996-2009-0. Autos: Pascuccelli Héctor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 21-02-2019. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, aprobar la liquidación practicada por la parte actora, estableciendo que, al cálculo de la deuda que fue reconocida en la sentencia por diferencias salariales, con sus intereses, debe aplicarse el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, la parte actora alegó haber practicado la liquidación en cuestión computando los intereses de conformidad con lo dispuesto en el plenario “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración) Expte. 30370/0, es decir, calculando el promedio que resulta de las sumas líquidas que se obtenga de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (BCRA) (comunicada 14.290), de acuerdo con lo ordenado en la sentencia.
A su vez, indicó que en el contexto suscitado en autos era aplicable el supuesto de capitalización de intereses previsto en el artículo mencionado, por encontrarse reunidos los presupuestos previstos en dicha norma.
En este marco, se observa que la incorporación del supuesto en análisis implicó establecer una solución de carácter general para la práctica del anatocismo en aquellos casos en que el reconocimiento de una deuda de dar sumas de dinero sea peticionado por vía judicial. Desde esta óptica es posible advertir que el supuesto establecido en el artículo 770, inciso b) bajo análisis resulta aplicable a la presente causa, puesto que la acción fue iniciada con el objeto de reclamar el pago de una deuda en concepto de diferencias salariales, reconocida -finalmente- en la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34996-2009-0. Autos: Pascuccelli Héctor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 21-02-2019. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, que aprobó la liquidación practicada por la parte actora, respecto de la deuda que fue reconocida en la sentencia por diferencias salariales.
En efecto, la parte actora alegó haber practicado la liquidación en cuestión computando los intereses de conformidad con lo dispuesto en el plenario “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” EXP 30370/0 del 31/05/2013, es decir, calculando el promedio que resulta de las sumas liquidas que se obtenga de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Comunicado 14.290).
A su vez, indicó que en el contexto suscitado en autos era aplicable el supuesto de capitalización de intereses previsto en el artículo 770, inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, a partir de la entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo, por encontrarse reunidos los presupuestos previstos en dicha norma.
Ahora bien, en este marco, se observa que la incorporación del supuesto en análisis implicó establecer una solución de carácter general para la práctica del anatocismo en aquellos casos en que el reconocimiento de una deuda de dar sumas de dinero sea peticionado por vía judicial.
Desde esta óptica es posible advertir que, dados los antecedentes fácticos que se suscitaron en autos, el supuesto establecido en el artículo 770, inciso b) del CCyCN resulta aplicable a la presente causa, puesto que la acción fue iniciada con el objeto de reclamar el pago de una deuda en concepto de diferencias salariales, reconocida -finalmente- en la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46504-2014-0. Autos: Furforo Elsa Lilian c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 28-02-2019. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia ordenar a la parte actora practicar nueva liquidación.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia en tanto la capitalización de intereses efectuada por la actora se apartó de las normas aplicables, sustentándose en la aplicación del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, sin tener en cuenta que no se dan los recaudos para su aplicación.
Al respecto, entiende la doctrina que en el artículo 770 del Código mencionado se estableció como excepción el caso de la obligación liquidada judicialmente, produciéndose la capitalización desde que el juez mandase a pagar la suma resultante y el deudor sea moroso en hacerlo.
El supuesto, "exige la concurrencia de tres requisitos: que medie una liquidación aprobada judicialmente, que se haya intimado su pago y que el deudor hubiese sido moroso en verificarlo" (Alterini Jorge H.-director-, Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético, T.IV, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2015 página 213).
En el caso de autos se reclamo judicialmente el pago de sumas de dinero que, en forma accesoria, tenía aparejado el derecho al cobro de intereses. Cabe agregar que la obligación de la demandada de pagar esos intereses recién fue reconocida en la sentencia, sin embargo, al no existir una liquidación definitiva que se encuentre firme no se configura el supuesto referido supra.
Resta agregar que en el mismo sentido se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fecha 20/12/2016, al remitir al dictamen de la procuradora fiscal en los autos: "Elena Margarita Aranda y otro c/ Luis Angel Ferreiyra y/o Batallón de ingenieros de combate 141 E.A s/ Beneficio de litigar sin gastos - Indem. por Daños y Perjuicios"(Fallos 339;1722).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38265-2015-0. Autos: Nahmias Alberto Isaac c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-02-2019. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - PROCEDENCIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto aprobó la liquidación de la parte actora.
El Juez de grado aprobó la liquidación propuesta por la actora, la cual contenía la capitalización de intereses que recién habían sido objeto de reconocimiento en la sentencia, es decir no estaban adeudados. Para así decidir el Juez sostuvo que la liquidación propuesta no fue impugnada, y que razones de economía procesal lo llevaban a aprobarla. Por otra parte, sostuvo que la capitalización de intereses prevista en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- para este tipo de obligaciones, ya había sido convalidado por las tres Salas de la Cámara del fuero.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se agravia en tanto la capitalización de intereses efectuada por la actora se apartó de las normas aplicables, sustentándose en la aplicación del artículo 770 del CCyCN, sin tener en cuenta que no se dan los recaudos para su aplicación.
Es posible advertir que dados los antecedentes fácticos que se sucitaron en autos, el supuesto establecido en el artículo 770, inciso b), del Código mencionado resulta aplicable a la presente causa, puesto que la acción fue iniciada con el objeto de reclamar el pago de una suma de dinero, reconocida -finalmente- en la sentencia definitiva.
A su vez, cabe precisar que si bien la parte actora no peticionó en forma previa al dictado de la sentencia la aplicación de la referida norma, y tampoco dicha cuestión fue objeto de pronunciamiento en el decisorio de grado, lo cierto es que basta con que el accionante haya solicitado en su escrito de demanda la condena al pago de los intereses, ya que a través de lo estipulado en el artículo 770, inciso b) se le confiere al acreedor el derecho para que haga uso del instituto de la capitalización de intereses cuando se cumplan con los extremos legalmente establecidos. Finalmente cabe aclarar que el inciso c del artículo 770, no resulta aplicable al caso de autos por cuanto no se cumplen los presupuestos que justificarían esa capitalización (concretamente intimación al deudor al pago de la liquidación aprobada) (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Diaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38265-2015-0. Autos: Nahmias Alberto Isaac c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 28-02-2019. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - PROCEDENCIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto aprobó la liquidación de la parte actora.
El Juez de grado aprobó la liquidación propuesta por la actora, la cual contenía la capitalización de intereses que recién habían sido objeto de reconocimiento en la sentencia, es decir no estaban adeudados. Para así decidir el Juez sostuvo que la liquidación propuesta no fue impugnada, y que razones de economía procesal lo llevaban a aprobarla. Por otra parte, sostuvo que la capitalización de intereses prevista en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación para este tipo de obligaciones, ya había sido convalidado por las tres Salas de la Cámara del fuero.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se agravia en tanto la capitalización de intereses efectuada por la actora se apartó de las normas aplicables, sustentándose en la aplicación del artículo 770 del Código mencionado, sin tener en cuenta que no se dan los recaudos para su aplicación.
En virtud de las constancias obrantes en autos no se observa que, en el caso, se vea vulnerada "...la razonable correspondencia que debe tener la tasa de interés en razón de su naturaleza sus componentes y su función, a la luz a la obligación que accede" (Lorenzetti Ricardo L. (Director) Código Civil y Comercial de la Nación comentado T.X Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, pág 151).
Por lo tanto no puede darse por verificado un supuesto en el que la capitalización de intereses exceda sin justificación y desproporcionadamente el costo medio del dinero para deudores en el marco de obligaciones como las reclamadas en estas actuaciones (conforme artículo 771 del CCyCN). En particular, resultaría incorrecto soslayar la coyuntura inflacionaria que se registra durante los períodos de indisponibilidad a los que quedó sujeta la deuda reconocida en el presente pleito. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Diaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38265-2015-0. Autos: Nahmias Alberto Isaac c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 28-02-2019. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - CAPITALIZACION DE INTERESES - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde conceder parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el pronunciamiento impugnado no se encontraría comprendido entre los supuestos que habilitarían la intervención del Tribunal Superior de Justicia -TSJ- por vía del recurso de inconstitucionaliad.
Ello así, por cuanto tratándose de la apelación de una decision adoptada en la etapa de ejecución de sentencia, lo resuelto no reuniría la condición de definitivo. Sin perjuicio de ello, el TSJ tiene dicho que si bien como regla las resoluciones adoptadas con posterioridad a la sentencia definitiva no suscitan su intervención en el marco del recurso de inconstitucionalidad local, cabe realizar una excepción cuando se dicten medida judiciales que impliquen un ostensible apartamiento de lo resuelto por ella o generen un gravamen irreparable (“GCBA s/ queja por recurso de insonstitucionalidad denegado en ‘Comisión de vecinos de Lugano en marcha c/ GCBA s/ queja por apelación denegada’”, expte. n° 8207/11, del 23/05/2012).
Es decir, que si en el marco de un proceso de ejecución de sentencia se configurara uno de los supuestos de excepción antes reseñados y, concurriesen los restantes requisitos de admisibilidad exigidos, el TSJ podría intervenir en ejercicio de las facultades constitucionalmente asignadas.
En atención a las consideraciones expuestas, puede concluirse que la resolución que hizo lugar al recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, aplicó el artículo 770, inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación, mediante el cual se permite la capitalización de intereses, resulta equiparable a una decisión definitiva a los fines de la interposición del recurso de inconstitucionalidad.
Nótese en tal sentido, que la consecuencia de la decisión adoptada por este Tribunal implica para la demandada, una erogación mayor; circunstancia que le genera un agravio de insusceptible de reparación ulterior, pues no podría plantearse en una etapa posterior del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34996-2009-0. Autos: Pascuccelli Héctor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 23-05-2019. Sentencia Nro. 214.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - CAPITALIZACION DE INTERESES - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO

En el caso, corresponde conceder parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que hizo lugar al recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, aplicó el artículo 770, inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación, mediante el cual se permite la capitalización de intereses.
En efecto, el recurrente se agravia respecto de la afectación de la garantía del debido proceso, del derecho de defensa en juicio, de la igualdad ante la ley; adujo también que interfiere con los recursos humanos a cargo del Poder Ejecutivo.
En el "sub examine", la crítica de la parte recurrente exhibe un desarrollo suficientemente preciso y fundado de cuestiones constitucionales relacionadas, de manera directa, con el decisorio que emana de esta instancia y, en tal medida, resultan formalmente idóneas para suscitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada.
Ello así, porque el pronunciamiento impugnado resulta una decisión equiparable a sentencia definitiva, emanada de esta Cámara –que reviste el carácter de superior tribunal de la causa–, y la pretensión se expresa adecuadamente en términos constitucionales, esto es, pone en juego la interpretación, aplicación y vigencia de normas contenidas en la Constitución Nacional y en la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34996-2009-0. Autos: Pascuccelli Héctor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 23-05-2019. Sentencia Nro. 214.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - CAPITALIZACION DE INTERESES - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que hizo lugar al recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, aplicó el artículo 770, inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación, mediante el cual se permite la capitalización de intereses.
En efecto, el pronunciamiento impugnado no se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior de Justicia -TSJ- por vía del recurso de inconstitucionalidad, por cuanto tratándose de la apelación de una decisión adoptada en la etapa de ejecución de sentencia, lo resuelto no reúne la condición de definitivo.
Es que, si bien el TSJ ha dicho que cabe realizar una excepción cuando se dicten medidas judiciales que impliquen un ostensible apartamiento de lo resuelto por ella o generen un gravamen irreparable ("in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Comisión de vecinos Lugano en marcha c/ GCBA s/ queja por apelación denegada’”, expte. Nº 8207/11, del 23/05/12), en el "sub examine" no se configura uno de los supuestos de excepción reseñados. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34996-2009-0. Autos: Pascuccelli Héctor c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 23-05-2019. Sentencia Nro. 214.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - ALCANCES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

Tal como ya se expuso "in re" “Nahmias Alberto ISAAC C/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) S/ Empleo Público (excepto cesantía o exoneración)”, EXP 38265/2015-0, sentencia del 28/02/2019, según vasta doctrina, el anatocismo o la capitalización de intereses “… es el que consiste en sumar a una deuda de dinero intereses ya devengados por la misma; para que ambos, juntos o sumados, vuelvan a su vez a producir nuevos intereses” (Alterini, Jorge H. –director-, Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético, T. IV, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2015, pág. 210).
El inciso b) del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, permite la capitalización cuando se demande judicialmente el pago de un capital y sus intereses. Es claro que la norma se refiere a una demanda judicial de una obligación ya consolidada de pagar ciertos intereses que se encuentran vencidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2375-2015-0. Autos: Higa Noriko y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-08-2019. Sentencia Nro. 272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - IMPROCEDENCIA - ANATOCISMO - ALCANCES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia ordenar a la parte actora que practique una nueva liquidación, teniendo en consideración que no deberá aplicarse el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN.
En efecto, no se verifican los requisitos necesarios para la procedencia de la capitalización solicitada.
Vasta doctrina sostiene que el artículo 770 en cuestión, estableció como excepción el caso de la obligación liquidada judicialmente, produciéndose la capitalización desde que el juez mandase a pagar la suma resultante y el deudor sea moroso en hacerlo.
El supuesto, entonces, “[e]xige la concurrencia de tres requisitos: que medie una liquidación aprobada judicialmente, que se haya intimado su pago y que el deudor hubiese sido moroso en verificarlo” (Alterini, Jorge H. -director-, Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético, T. IV, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2015, pág. 213).
En el caso de autos se reclamó judicialmente el pago del suplemento especial por actividad crítica por desarrollar tareas en los sectores de neonatología y terapia intensiva de Hospitales Públicos de la Ciudad que, en forma accesoria, tenía aparejado el derecho al cobro de intereses. La obligación de la demandada de pagar esos intereses recién fue reconocida en la sentencia definitiva, por lo que, al no existir una liquidación definitiva aprobada, estos no se encuentran vencidos.
Resta agregar que, en el mismo sentido, se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fecha 20/12/16, al remitir al dictamen de la Procuradora Fiscal, en los autos “Elena Margarita Aranda y otro c/ Luis Ángel Ferreyra y/o Batallón de Ingenieros de combate 141 E.A. s/ Beneficio de Litigar sin Gastos – Indem. por Daños y Perjuicios” (Fallos: 339:1722).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2375-2015-0. Autos: Higa Noriko y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-08-2019. Sentencia Nro. 272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, aprobar la liquidación practicada por la parte actora, estableciendo que al cálculo de la deuda que fue reconocida en la sentencia por diferencias salariales, con sus intereses, debe aplicarse el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN.
Cabe señalar que en artículo 770 mencionado se establece, como principio general, que no resulta posible la capitalización de intereses. Con criterio excepcional enumera cuatro supuestos en los que esa práctica resulta procedente, cuando: a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este supuesto, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; y d) otras disposiciones legales prevean la acumulación.
Ahora bien, en este marco, se observa que la incorporación del supuesto en análisis implicó establecer una solución de carácter general para la práctica del anatocismo en aquellos casos en que el reconocimiento de una obligación –en esencia, de contenido pecuniario– sea peticionado por vía judicial.
Desde esta óptica es posible advertir que, dados los antecedentes fácticos que se suscitaron en autos, el supuesto establecido en el artículo 770, inciso b) del CCyCN resulta aplicable a la presente causa, puesto que la acción fue iniciada con el objeto de reclamar el pago de una deuda en concepto de diferencias salariales, reconocida -finalmente- en la sentencia definitiva. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2375-2015-0. Autos: Higa Noriko y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 08-08-2019. Sentencia Nro. 272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, aprobar la liquidación practicada por la parte actora, estableciendo que al cálculo de la deuda que fue reconocida en la sentencia por diferencias salariales, con sus intereses, debe aplicarse el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN.
Cabe señalar que en artículo 770 mencionado se establece, como principio general, que no resulta posible la capitalización de intereses. Con criterio excepcional enumera cuatro supuestos en los que esa práctica resulta procedente, cuando: a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este supuesto, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; y d) otras disposiciones legales prevean la acumulación.
Ahora bien, en este marco, se observa que la incorporación del supuesto en análisis implicó establecer una solución de carácter general para la práctica del anatocismo en aquellos casos en que el reconocimiento de una obligación –en esencia, de contenido pecuniario– sea peticionado por vía judicial.
Al respecto, cabe precisar que si bien la parte actora no peticionó, en forma previa al dictado de la sentencia, la aplicación de la referida norma y tampoco dicha cuestión fue objeto de pronunciamiento en el decisorio de grado, lo cierto es que basta con que la accionante haya solicitado en su escrito de demanda la condena al pago de los intereses, ya que a través de lo estipulado en el artículo 770, inciso b) del CCyCN, se le confiere al acreedor el derecho para que haga uso del instituto de la capitalización de intereses cuando se cumplan con los extremos legamente establecidos. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2375-2015-0. Autos: Higa Noriko y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 08-08-2019. Sentencia Nro. 272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, aprobar la liquidación practicada por la parte actora, estableciendo que al cálculo de la deuda que fue reconocida en la sentencia por diferencias salariales, con sus intereses, debe aplicarse el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN.
En efecto, resulta necesario aclarar que, durante la tramitación del expediente -en fecha 01/08/2015- entró en vigencia el CCyCN, aprobado mediante la Ley N° 26.994 y su modificatoria Ley N° 27.077.
En lo que aquí interesa, en el artículo 7° del mentado ordenamiento normativo se establece que, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Pues bien, los intereses constituyen consecuencias no agotadas de la situación jurídica existente, circunstancia que permiten colegir que el artículo 770, inciso b) del CCyCN, resulta aplicable al caso de autos, del modo establecido por el "a quo" (Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Segunda Parte, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2016 pág. 205). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2375-2015-0. Autos: Higa Noriko y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 08-08-2019. Sentencia Nro. 272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, aprobar la liquidación practicada por la parte actora, estableciendo que al cálculo de la deuda que fue reconocida en la sentencia por diferencias salariales, con sus intereses, debe aplicarse el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN.
Conviene señalar que a través de lo dispuesto en el artículo 771 del CCyCN se le confiere a los jueces la facultad de morigerar los intereses cuando el resultado que provoque la capitalización exceda, en forma injustificada y desproporcionada, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación, por lo que se encuentran habilitados para adecuar el cálculo de los accesorios a una proporción ajustada para la finalidad perseguida, el interés involucrado y la condición económica de los sujetos que integran la relación jurídica obligacional.
Ahora bien, y en virtud de las constancias obrantes en autos, no se observa que, en el caso, se vea vulnerada “… la razonable correspondencia que debe tener la tasa de interés en razón de su naturaleza, sus componentes y su función, a la luz de la obligación a la que accede” (Lorenzetti, Ricardo L., (Director) Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T. X., Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 151).
Por tanto, no puede darse por verificado un supuesto de los contemplados en el mencionado artículo 771. En particular, resultaría incorrecto soslayar la coyuntura inflacionaria que se registra durante los períodos de indisponibilidad a los que quedó sujeta la deuda reconocida en el presente pleito. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2375-2015-0. Autos: Higa Noriko y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 08-08-2019. Sentencia Nro. 272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - LIQUIDACION - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que a la deuda reconocida en la sentencia por diferencias salariales, con sus intereses, corresponde aplicarse el inciso b), del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En su recurso de apelación, la parte actora sostuvo que resulta aplicable al caso el artículo mencionado, el cual permite el anatocismo en los supuestos en que el cumplimiento de la obligación se reclama judicialmente.
En efecto, el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación mantiene el principio general de prohibición del anatocismo, contemplando una serie taxativa de excepciones. En lo que aquí interesa, dispone que “No se deben intereses de los intereses, excepto que:… b) la obligación se demande judicialmente, en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda.”
En el caso de autos, la parte actora demandó judicialmente el pago con carácter remunerativo de todas las sumas que percibe o ha percibido en forma normal, habitual y periódica como no remunerativas otorgadas por el Decreto N° 742/93 y de las Paritarias N° 48/10, N° 52/11, N° 54/11, N° 60/12, N° 65/13, N° 69/14 y N° 72/15, deuda que fue parcialmente reconocida en la sentencia, con sus intereses, por lo que, al darse las condiciones establecidas en la Ley, corresponde aplicar a su cálculo el artículo nombrado.
Cabe destacar que esta ha sido la solución a la que arribó esta Sala -por mayoría- en autos “Colesnik, Paola Valeria y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, (Expte. 45274/0, del 06/02/18), “Larguía, Alfredo Miguel Miguel c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, (Expte. 3784-2014/0, del 22/12/17) y “Chadi, Raúl Cesar c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, (Expte. 54-2014/0, del 06/06/18), la Sala I (“Vaca Ruiz, Gustavo Andrés y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 45276-2012/0, del 14/07/17 y “Canedo, Ethel Lorena y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 42909-2011/0, del 09/08/17) y la Sala II del fuero -por mayoría- (“Benítez, Alicia Matilde y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 46281-2012/0, del 29/12/17 y “Libertella, María Alejandra c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 27436-2007/0, del 29/12/17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15244-2015-0. Autos: Cuba, José Antonio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 09-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - LIQUIDACION - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - IMPROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que a la deuda reconocida en la sentencia por diferencias salariales, con sus intereses, no corresponde aplicarle el inciso b), del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En su recurso de apelación, la parte actora sostuvo que resulta aplicable al caso el artículo mencionado, el cual permite el anatocismo en los supuestos en que el cumplimiento de la obligación se reclama judicialmente.
Sin embargo, según vasta doctrina, el anatocismo o la capitalización de intereses, “es el que consiste en sumar a una deuda de dinero intereses ya devengados por la misma; para que ambos, juntos o sumados, vuelvan a su vez a producir nuevos intereses” (Alterini, Jorge H., -dir. gral.-, Alterini, Ignacio E. -coord.-, Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético, tomo IV -Félix A, Trigo Represas y Rubén H. Compagnucci de Caso, dir. t.-, Buenos Aires, La Ley, 1º edición, 2015, p. 210).
El inciso b del artículo referido, permite la capitalización cuando se demande judicialmente el pago de un capital y sus intereses. Es claro que la norma se refiere a la demanda judicial de una obligación ya consolidada de pagar ciertos intereses que se encuentran vencidos.
En el mismo sentido, los autores citados sostienen que el artículo en cuestión se estableció como excepción el caso de la obligación liquidada judicialmente, produciéndose la capitalización desde que el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor sea moroso en hacerlo.
El supuesto, entonces, “exig[e] la concurrencia de tres requisitos: que medie una liquidación aprobada judicialmente, que se haya intimado su pago y que el deudor hubiese sido moroso en verificarlo” (Alterini, Jorge H., dir. gral., ob. cit., p. 213).
En el caso de autos se reclamó judicialmente el pago de sumas de dinero que, en forma accesoria, tenía aparejado el derecho al cobro de intereses. Cabe agregar que la obligación de la demandada de pagar esos intereses recién fue reconocida en la sentencia definitiva, por lo que, al no existir una liquidación definitiva aprobada, estos no se encuentran vencidos.
Por lo tanto, toda vez que no se verifican los requisitos necesarios para la procedencia de la capitalización solicitada, corresponde confirmar en este punto lo decidido por el Juez de grado (v. causa “Nahmias Alberto Isaac contra Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) s/ Empleo Público (excepto cesantía o exoneraciones) Expte. 38265/2015-0, sentencia del 28/02/2019, Sala II). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15244-2015-0. Autos: Cuba, José Antonio c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 09-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - ANATOCISMO - CAPITALIZACION DE INTERESES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, aprobar la liquidación practicada por la parte actora, respecto de la deuda que fue reconocida en la sentencia por diferencias salariales.
En efecto, la parte actora alegó haber practicado la liquidación en cuestión computando los intereses de conformidad con lo dispuesto en el plenario “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” EXP 30370/0 del 31/05/2013, es decir, calculando el promedio que resulta de las sumas liquidas que se obtenga de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina -BCRA- (comunicado 14.290).
A su vez, indicó que en el contexto suscitado en autos era aplicable el supuesto de capitalización de intereses previsto en el artículo 770, inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, a partir de la entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo, por encontrarse reunidos los presupuestos previstos en dicha norma.
Ahora bien, en este marco, se observa que la incorporación del supuesto en análisis implicó establecer una solución de carácter general para la práctica del anatocismo en aquellos casos en que el reconocimiento de una deuda de dar sumas de dinero sea peticionado por vía judicial.
Desde esta óptica es posible advertir que, dados los antecedentes fácticos que se suscitaron en autos, el supuesto establecido en el artículo 770, inciso b) del CCyCN resulta aplicable a la presente causa, puesto que la acción fue iniciada con el objeto de reclamar el pago de una deuda en concepto de diferencias salariales, reconocida -finalmente- en la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20894-2015-0. Autos: Lascano Mónica Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-09-2019. Sentencia Nro. 449.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - ANATOCISMO - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, aprobar la liquidación practicada por la parte actora, respecto de la deuda que fue reconocida en la sentencia por diferencias salariales.
En efecto, a través de lo dispuesto en el artículo 771 del Código Civil y Comercial de la Nación se le confiere a los jueces la facultad de morigerar los intereses cuando el resultado que provoque la capitalización exceda, en forma injustificada y desproporcionada, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación, por lo que se encuentran habilitados para adecuar el cálculo de los accesorios a una proporción ajustada para la finalidad perseguida, el interés involucrado y la condición económica de los sujetos que integran la relación jurídica obligacional.
En virtud de las constancias obrantes en autos y dado que no surge que la liquidación practicada se aparte de la normativa aplicable ni que, en el caso, se vea vulnerada “la razonable correspondencia que debe tener la tasa de interés en razón de su naturaleza, sus componentes y su función, a la luz de la obligación a la que accede” (Lorenzetti, Ricardo Luis, dir. “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, pág. 151, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2015) no puede darse por verificado un supuesto en el que la capitalización exceda “sin justificación y desproporcionadamente el costo medio del dinero para deudores” en el marco de obligaciones como las reclamadas en estas actuaciones (confr. art. 771 CCyCN).
En particular, resultaría incorrecto soslayar la coyuntura inflacionaria que se registra durante los períodos de indisponibilidad a los que quedó sujeta la deuda reconocida en el presente pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20894-2015-0. Autos: Lascano Mónica Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-09-2019. Sentencia Nro. 449.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la impugnación realizada por la parte demandada de la liquidación presentada en autos.
En efecto, la parte actora practicó una liquidación que no se ajusta a las pautas aplicables al caso.
Ello es así, puesto que: a) al capital original deben calcularse intereses partiendo de la mora hasta la fecha de la notificación de la demanda; b) en el momento de la notificación de la demanda se acumulan los intereses devengados, incrementándose el monto del capital; c) a partir de allí sólo se computa un interés simple, que no se acumula; y d) es recién cuando se configuran los extremos establecidos en el artículo 770, inciso c) Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, que se capitalizaran nuevamente intereses.
Cabe señalar que en virtud de lo previsto en el artículo 770, incso b) del Código citado se capitalizan intereses desde la notificación de la demanda (acto procesal que opera como corte para tal capitalización).
Por ende, se permiten acumular al capital original los intereses devengados entre este último momento y -retroactivamente- el instante en que el resarcimiento reconocido resulta exigible al deudor (la mora se configura al tiempo de producirse el daño).
Una vez sucedido ello, no existe habilitación legal para acumular intereses nuevamente, suceso que podrá tener lugar recién al darse los recaudos del inciso c) (segunda capitalización que opera desde la calificación de moroso del ejecutado), por lo cual “una vez aceptada la cuenta por el juez, el deudor debe ser intimado al pago, pues sólo si entonces éste no lo efectiviza, cae en mora y, como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga” (Fallos 326:4567 y 339:1722).
En virtud de lo expuesto, no es posible soslayar que en el anatocismo autorizado en el artículo 770, inciso b) del CCyCN los intereses que se capitalizan son sólo los devengados entre la mora y la fecha de notificación de la demanda y que su configuración se da una única vez, ya que sólo se cumple en una oportunidad con este último acto procesal.
Por lo tanto, si bien resulta aplicable al supuesto de autos lo dispuesto en el artículo 770, inciso b) del CCyCN, la actora deberá practicar una nueva liquidación que se ajuste a las pautas establecidas en el presente pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13606-2004-0. Autos: Urbana 21 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-11-2019. Sentencia Nro. 662.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, aplicar la capitalización que establece el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta aplicable a todas las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes a partir del 1° de agosto de 2015 (cf. arts. 7° del CCyC y de la ley 26.994). Los intereses ingresan dentro de dicha categoría. Por tanto, debe considerarse que el inciso b) del artículo mencionado establece que “[n]o se deben intereses de los intereses, excepto que […] la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda”. En el supuesto de autos, la demanda tiene por objeto reclamar el pago de una deuda relativa a diferencias salariales, con sus intereses. Por consiguiente, se reúnen los recaudos previstos en la norma.
Más allá de la crítica que ha expresado parte de la doctrina respecto del criterio seguido en la norma, la ley es clara: a partir del momento en que se notifica la demanda, opera la capitalización de intereses. De allí en adelante, no hay más capitalización de intereses (salvo aquella que pueda producirse a tenor de lo pactado por las partes, en los términos previstos en el artículo 770, inciso a) hasta el momento en que se produzca la liquidación judicial de la deuda (cf. Ramón D. Pizarro y Carlos G. Vallespinos, Tratado de obligaciones, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, t. I, p. 530).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1325-2017-0. Autos: Cohen, José María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - IMPROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por el actor en materia de diferencias salariales, y rechazó la solicitud de incluir en el cálculo de intereses la capitalización dispuesta por el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.
La parte actora objetó que no se haya hecho lugar a su pedido de capitalización de intereses.
Ello así, según vasta doctrina, el anatocismo o la capitalización de intereses, “es el que consiste en sumar a una deuda de dinero intereses ya devengados por la misma; para que ambos, juntos o sumados, vuelvan a su vez a producir nuevos intereses” (ALTERINI, Jorge H. [dir. gral.], ALTERINI, Ignacio E. [coord.], Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético, Buenos Aires, La Ley, 1º edición, 2015, t. IV –TRIGO REPRESAS, Félix A. y COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H. [dirs.]–, p. 210).
El inciso b) del artículo referido permite la capitalización cuando se demande judicialmente el pago de un capital y sus intereses. Es claro que la norma se refiere a la demanda judicial de una obligación ya consolidada de pagar ciertos intereses que se encuentran vencidos.
En el mismo sentido, los autores citados sostienen que el artículo en cuestión se estableció como excepción el caso de la obligación liquidada judicialmente, produciéndose la capitalización desde que el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor sea moroso en hacerlo.
El supuesto, entonces, “exig[e] la concurrencia de tres requisitos: que medie una liquidación aprobada judicialmente, que se haya intimado su pago y que el deudor hubiese sido moroso en verificarlo” (ALTERINI, Jorge H. [dir. gral.], ob. cit., p. 213).
En el caso de autos se reclamó judicialmente el reconocimiento del carácter remunerativo de ciertos suplementos y, luego, el pago de sumas de dinero adeudadas como consecuencia de tal reconocimiento que, en forma accesoria, tenía aparejado el derecho al cobro de intereses. Cabe agregar que la obligación de la demandada de pagar esos intereses recién fue reconocida en la sentencia definitiva de primera instancia, por lo que, al no existir una liquidación definitiva aprobada, estos no se encuentran vencidos.
Por lo tanto, toda vez que no se verifican los requisitos necesarios para la procedencia de la capitalización solicitada, corresponde rechazar este punto del recurso. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1325-2017-0. Autos: Cohen, José María c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 18-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO

El anatocismo es un mecanismo mediante el cual se adicionan los intereses devengados al capital, configurándose una nueva base para el cómputo de los intereses que se devengarán en el futuro.
Es decir, se trata de “la capitalización de intereses o interés compuesto, de modo que agregándose tales intereses al capital originario pasan a redituar nuevos intereses” (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, pág. 179, sexta edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11235-2015-0. Autos: Anauati Ernesto José Ramón c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 17-02-2020. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - REGIMEN LEGAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Cabe señalar que en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación prevé dos supuestos de anatocismo judicial, estos son: i) por demanda judicial (inc. b) y ii) por liquidación judicial (inc. c).
En el primero, los intereses que se acumulan son los que quedan alcanzados por el lapso allí dispuesto que abarca desde la notificación de la demanda y se retrotrae en el tiempo hasta el momento en que el resarcimiento reconocido resulta exigible al deudor (la mora se configura en el instante en que se produce el daño). A partir de allí, durante el curso del proceso, no existe la posibilidad de acumular los intereses que se vayan devengando, sino hasta la oportunidad en que se practique la liquidación de la deuda -art. 770 del CCyCN, inc. c- (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala E, en los autos: “Matavos, Mariana y otros c/ La Segunda Cooperativa LTDA de Seguros Generales s/ ordinario”, Expte. N°: 21.035/2015, del 27 de febrero de 2019).
En otras palabras, en el supuesto del inciso b), la capitalización por el período mencionado opera desde el momento en que se notifica la demanda. Desde allí, a dicho capital incrementado (configurado por el capital original más el interés que corrió) se computará el correspondiente interés simple hasta que se encuentren reunidos los recaudos del inciso c), segunda oportunidad que la ley otorga para capitalizar intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11235-2015-0. Autos: Anauati Ernesto José Ramón c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 17-02-2020. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto estableció que no era aplicable lo estipulado en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, la parte actora alegó haber practicado la liquidación en cuestión computando los intereses de conformidad con lo dispuesto en el plenario “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración) Expte. 30370/0”, es decir, calculando el promedio que resulta de las sumas líquidas que se obtenga de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (BCRA) (comunicada 14.290).
A su vez, indicó que era aplicable el supuesto de capitalización de intereses previsto en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, desde su entrada en vigencia, por encontrarse reunidos los presupuestos previstos en dicha norma.
Ahora bien, en este marco, se observa que la incorporación del supuesto en análisis implicó establecer una solución de carácter general para la práctica del anatocismo en aquellos casos en que el reconocimiento de una deuda de dar sumas de dinero sea peticionado por vía judicial.
Desde esta óptica, es posible advertir que, dados los antecedentes fácticos que se suscitaron en autos, el supuesto establecido en el artículo 770, inciso b) del CCyCN resulta aplicable a la presente causa, puesto que la acción fue iniciada con el objeto de reclamar el pago de una deuda en concepto de diferencias salariales, reconocida —finalmente— en la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11235-2015-0. Autos: Anauati Ernesto José Ramón c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 17-02-2020. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto estableció que no era aplicable lo estipulado en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, la parte actora alegó haber practicado la liquidación en cuestión computando los intereses de conformidad con lo dispuesto en el plenario “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración) Expte. 30370/0”, es decir, calculando el promedio que resulta de las sumas líquidas que se obtenga de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (BCRA) (comunicada 14.290).
A su vez, indicó que era aplicable el supuesto de capitalización de intereses previsto en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación, desde su entrada en vigencia, por encontrarse reunidos los presupuestos previstos en dicha norma.
En virtud de lo previsto en el artículo 770, inciso b) se capitalizan intereses desde la notificación de la demanda (acto procesal que opera como corte para tal capitalización).
Por ende, se permiten acumular al capital original los intereses devengados entre este último momento y -retroactivamente- el instante en que el resarcimiento reconocido resulta exigible al deudor (la mora se configura al tiempo en que deberían incluirse las sumas reconocidas como remunerativas al respectivo Sueldo Anual Complementario -SAC-).
Una vez sucedido ello, no existe habilitación legal para acumular intereses nuevamente, suceso que podrá tener lugar recién al darse los recaudos del inciso c) (segunda capitalización que opera desde la calificación de moroso del ejecutado), por lo cual “una vez aceptada la cuenta por el juez, el deudor debe ser intimado al pago, pues sólo si entonces éste no lo efectiviza, cae en mora y, como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga” (Fallos: 326:4567 y 339:1722).
En virtud de lo expuesto, no es posible soslayar que en el anatocismo autorizado en el artículo 770, inciso b) del Código mencionado los intereses que se capitalizan son sólo los devengados entre la mora y la fecha de notificación de la demanda y que su configuración se da una única vez, ya que sólo se cumple en una oportunidad con este último acto procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11235-2015-0. Autos: Anauati Ernesto José Ramón c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 17-02-2020. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto estableció que no era aplicable lo estipulado en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, la parte actora alegó haber practicado la liquidación en cuestión computando los intereses de conformidad con lo dispuesto en el plenario “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración) Expte. 30370/0”, es decir, calculando el promedio que resulta de las sumas líquidas que se obtenga de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (BCRA) (comunicada 14.290).
A su vez, indicó que era aplicable el supuesto de capitalización de intereses previsto en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, desde su entrada en vigencia, por encontrarse reunidos los presupuestos previstos en dicha norma.
Ahora bien, en este marco, se observa que la incorporación del supuesto en análisis implicó establecer una solución de carácter general para la práctica del anatocismo en aquellos casos en que el reconocimiento de una deuda de dar sumas de dinero sea peticionado por vía judicial.
Cabe precisar que si bien la parte actora no peticionó, en forma previa al dictado de la sentencia, la aplicación del artículo 771 del Código mencionado y tampoco dicha cuestión fue objeto de pronunciamiento en el decisorio de grado, lo cierto es que basta con que la accionante haya solicitado en su escrito de demanda la condena al pago de los intereses, ya que a través de lo estipulado en el artículo 770, inciso b), se le confiere al acreedor el derecho para que haga uso del instituto de la capitalización de intereses cuando se cumpla con los extremos legamente establecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11235-2015-0. Autos: Anauati Ernesto José Ramón c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 17-02-2020. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - ALCANCES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

Tal como ya se expuso "in re" “Nahmias Alberto ISAAC C/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) S/ Empleo Público (excepto cesantía o exoneración)”, EXP 38265/2015-0, sentencia del 28/02/2019, según vasta doctrina, el anatocismo o la capitalización de intereses “… es el que consiste en sumar a una deuda de dinero intereses ya devengados por la misma; para que ambos, juntos o sumados, vuelvan a su vez a producir nuevos intereses” (Alterini, Jorge H. –director-, Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético, T. IV, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2015, pág. 210).
El inciso b) del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, permite la capitalización cuando se demande judicialmente el pago de un capital y sus intereses.
Es claro que la norma se refiere a una demanda judicial de una obligación ya consolidada de pagar ciertos intereses que se encuentran vencidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16959-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 06-02-2020. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - IMPROCEDENCIA - ANATOCISMO - ALCANCES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - LEGITIMO ABONO - LIQUIDACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia ordenar a la parte actora que practique una nueva liquidación, teniendo en consideración que no deberá aplicarse el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN.
En efecto, no se verifican los requisitos necesarios para la procedencia de la capitalización solicitada.
Vasta doctrina sostiene que el artículo 770 en cuestión, estableció como excepción el caso de la obligación liquidada judicialmente, produciéndose la capitalización desde que el juez mandase a pagar la suma resultante y el deudor sea moroso en hacerlo.
El supuesto, entonces, “[e]xige la concurrencia de tres requisitos: que medie una liquidación aprobada judicialmente, que se haya intimado su pago y que el deudor hubiese sido moroso en verificarlo” (Alterini, Jorge H. -director-, Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético, T. IV, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2015, pág. 213).
En el caso de autos se reclamó judicialmente el pago de sumas de dinero correspondiente a 23 guardias médicas de 12 horas efectuadas por la actora en el ámbito del Programa de Atención Perinatal 0800-MAMA, dependiente del Sistema de Atención Médica de Emergencias -SAME-, que en forma accesoria, tenía aparejado el derecho al cobro de intereses. Cabe agregar que la obligación de la demandada de pagar esos intereses recién fue reconocida en la sentencia definitiva, por lo que, al no existir una liquidación definitiva aprobada, estos no se encuentran vencidos.
Resta agregar que, en el mismo sentido, se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fecha 20/12/16, al remitir al dictamen de la Procuradora Fiscal, en los autos “Elena Margarita Aranda y otro c/ Luis Ángel Ferreyra y/o Batallón de Ingenieros de combate 141 E.A. s/ Beneficio de Litigar sin Gastos – Indem. por Daños y Perjuicios” (Fallos: 339:1722).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16959-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 06-02-2020. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - ALCANCES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - LEGITIMO ABONO - LIQUIDACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, aprobar la liquidación practicada por la parte actora, estableciendo que al cálculo de la deuda que fue reconocida en la sentencia por diferencias salariales, con sus intereses, debe aplicarse el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN.
Cabe señalar que en artículo 770 mencionado se establece, como principio general, que no resulta posible la capitalización de intereses. Con criterio excepcional enumera cuatro supuestos en los que esa práctica resulta procedente, cuando: a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este supuesto, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; y d) otras disposiciones legales prevean la acumulación.
Al respecto, la incorporación del supuesto en análisis implicó establecer una solución de carácter general para la práctica del anatocismo en aquellos casos en que el reconocimiento de una deuda de dar sumas de dinero sea peticionado por vía judicial.
Desde esta óptica es posible advertir que, dados los antecedentes fácticos que se suscitaron en autos, el supuesto establecido en el artículo 770, inciso b) del CCyCN resulta aplicable a la presente causa, puesto que la acción fue iniciada con el objeto de reclamar el pago de una deuda en concepto de diferencias salariales, reconocida -finalmente- en la sentencia definitiva.
Nótese, en este aspecto, que la normativa en estudio únicamente alude a que la deuda de dar dinero sea demandada judicialmente, precisando el instante desde el cual opera la acumulación, sin hacer referencia alguna a las características o condiciones de la obligación. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16959-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 06-02-2020. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - ALCANCES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - LEGITIMO ABONO - LIQUIDACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, aprobar la liquidación practicada por la parte actora, estableciendo que al cálculo de la deuda que fue reconocida en la sentencia por diferencias salariales, con sus intereses, debe aplicarse el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN.
Cabe señalar que en el artículo 7° del CCyCN se establece que, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Es por ello que en el caso de autos, si bien se reclama una deuda de fecha anterior a la entrada en vigencia del citado cuerpo legal —aunque la notificación de la demanda fue posterior a aquel evento—, lo cierto es que los intereses reclamados en la demanda constituyen consecuencias no agotadas de la situación jurídica existente, circunstancia que permiten colegir que el artículo 770, inciso b del CCyCN, resulta aplicable (Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes” –Segunda Parte, pág. 204, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2016).
En este sentido, es dable precisar que al definir la vigencia temporal de la norma en análisis en función de ponderar que los intereses configuran consecuencias no agotadas (conf. art. 3° del CCN, en la actualidad art. 7° del CCyCN), no se compromete el modo de cómputo de cada uno de los incisos establecidos en el artículo 770 del CCyCN.
En efecto, en lo que aquí importa, el mentado artículo prevé dos supuestos de anatocismo judicial, estos son: i) por demanda judicial (conf. inc. b) y ii) por liquidación judicial (conf. inc. c).
En el primero, los intereses que se acumulan son los que quedan alcanzados por el lapso allí dispuesto que abarca desde la notificación de la demanda y se retrotrae en el tiempo hasta el momento en que se produce el incumplimiento de la obligación (en el caso, la aplicación de intereses desde que cada suma no abonada al trabajador).
En otras palabras, en el supuesto del inciso b), la capitalización por el período mencionado opera desde el momento en que se notifica la demanda. Desde allí, a dicho capital incrementado (configurado por el capital original más el interés que corrió) se computará el correspondiente interés simple hasta que se encuentren reunidos los recaudos del inciso c), segunda oportunidad que la ley otorga para capitalizar intereses. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16959-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 06-02-2020. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - LEGITIMO ABONO - LIQUIDACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, aprobar la liquidación practicada por la parte actora, estableciendo que al cálculo de la deuda que fue reconocida en la sentencia por diferencias salariales, con sus intereses, debe aplicarse el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN.
Una interpretación del artículo 770, inciso b) del CCyCN, según la cual luego de la notificación de la demanda se comienzan a capitalizar los intereses en curso privaría de sentido al segundo supuesto de anatocismo que contiene la norma -previsto para cuando se liquida la condena, el juez manda a pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo-, ya que aquél quedaría subsumido en el inciso b. A ello se suma la ausencia de mención expresa en el citado artículo de la periodicidad de la capitalización (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en los autos “Matavos, Mariana y otros c/ La Segunda Cooperativa LTDA de Seguros Generales s/ ordinario”, ya citado).
De lo expuesto, se desprende que a los efectos de una adecuada y armónica interpretación de los supuestos previstos en el artículo 770 del CCyCN (incisos b y c), es necesario tomar en cuenta la exegesis de los derogados artículos 569 y 570 del Código de Comercio, normativa sobre la cual se ha sostenido que en ese caso “con la demanda” (léase hoy notificación) se cierra el derecho del acreedor a seguir acumulando intereses posteriores, hasta tanto exista liquidación aprobada y firme, intimación judicial de pago e incumplimiento del deudor (conf. Gianfelici, Mario César y Gianfelici, Roberto Eduardo, “Anatocismo e intereses”, XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil).
Así pues, al practicar liquidación, se deberán seguir las pautas expuestas, de las que se sigue que: a) al capital original deben calcularse intereses partiendo de la mora hasta la fecha de la notificación de la demanda; b) en el momento de la notificación de la demanda se acumulan los intereses devengados, incrementándose el monto del capital; c) a partir de allí sólo se computa un interés simple, que no se acumula; y d) es recién cuando se configuran los extremos establecidos en el artículo 770, inciso c), que se capitalizaran nuevamente intereses (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16959-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 06-02-2020. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - CAPITALIZACION DE INTERESES - LIQUIDACION - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA FIRME - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución que aprobó la liquidación de intereses practicada por la actora, aplicando lo previsto en el artículo 770, inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, es dable adentrarse los planteos formulados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto se agravia respecto de la afectación de la garantía del debido proceso, el derecho de defensa en juicio, el derecho de propiedad (patrimonio público) y, a su vez, atenta contra los principios de legalidad, igualdad ante la ley, "pro actione" y de división de poderes e, interfiere con los recursos humanos a cargo del Poder Ejecutivo.
Ahora bien, vale recordar que la crítica de la parte recurrente que, entre los agravios constitucionales plantea la afectación al derecho al debido proceso y el patrimonio público, ha sido tratada en una causa análoga a la presente, donde el Tribunal —por mayoría— concedió parcialmente el recurso de inconstitucionalidad ("in re" “Lascano Mónica Graciela contra GCBA sobre empleo público [excepto cesantía o exoneraciones]”, expediente n°20894/2015-0, sentencia del 05/12/2019, entre otros).
No obstante ello, lo cierto es que, conforme fuera señalado en el pronunciamiento de grado, el Gobierno local basó sus agravios en la improcedencia de la capitalización de intereses por no encontrase configurados los supuestos de excepción del artículo 770 del Código mencionado, cuando tal cuestión fue resuelta por esta Sala y se encuentra firme. Desde esa perspectiva, es preciso destacar que la recurrente pretende introducir, en la instancia extraordinaria, nuevamente ese argumento, planteo que resulta tardío, pues no fue realizado en la primera oportunidad procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39752-2010-0. Autos: Sverdlick de Huberman, Ana Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 04-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - CAPITALIZACION DE INTERESES - LIQUIDACION - RESOLUCIONES JUDICIALES - GRAVAMEN IRREPARABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución que aprobó la liquidación de intereses practicada por la actora, aplicando lo previsto en el artículo 770, inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, es dable adentrarse los planteos formulados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto se agravia respecto de la afectación de la garantía del debido proceso, el derecho de defensa en juicio, el derecho de propiedad (patrimonio público) y, a su vez, atenta contra los principios de legalidad, igualdad ante la ley, "pro actione" y de división de poderes e, interfiere con los recursos humanos a cargo del Poder Ejecutivo.
Ello así, el pronunciamiento impugnado no se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior de Justicia por vía del recurso de inconstitucionalidad, por cuanto tratándose de la apelación de una decisión adoptada en la etapa de ejecución de sentencia, lo resuelto no reúne la condición de definitivo.
Es que, si bien el Máximo Tribunal local ha dicho que cabe realizar una excepción cuando se dicten medidas judiciales que impliquen un ostensible apartamiento de lo resuelto por ella o generen un gravamen irreparable ("in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Comisión de vecinos Lugano en marcha c/ GCBA s/ queja por apelación denegada’”, expte. Nº 8207/11, del 23/05/12), en el "sub examine" no se configura uno de los supuestos de excepción reseñados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39752-2010-0. Autos: Sverdlick de Huberman, Ana Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - CAPITALIZACION DE INTERESES - LIQUIDACION - CASO CONSTITUCIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución que aprobó la liquidación de intereses practicada por la actora, aplicando lo previsto en el artículo 770, inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, es dable adentrarse los planteos formulados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto se agravia respecto de la afectación de la garantía del debido proceso, el derecho de defensa en juicio, el derecho de propiedad (patrimonio público) y, a su vez, atenta contra los principios de legalidad, igualdad ante la ley, "pro actione" y de división de poderes e, interfiere con los recursos humanos a cargo del Poder Ejecutivo.
Ello así, cabe señalar que los agravios alegados por la demandada remiten a analizar la interpretación asignada a la normativa infraconstitucional (artículo 770 del CCyCN), sin plantear un verdadero caso constitucional, toda vez que, por un lado, sus quejas fueron formuladas en términos genéricos y apartadas de la situación particular analizada en la especie y, por el otro, no explicó de manera clara y precisa por qué la sentencia en crisis colisiona con las normas constitucionales invocadas.
Así entonces, los planteos analizados no logran demostrar que exista relación directa entre las cláusulas constitucionales invocadas y la sentencia impugnada.
Sobre el particular, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia dijo “[l]a sola mención de preceptos constitucionales no basta para abrir la vía extraordinaria (doctrina de Fallos: 165:62; 181:290; 266:135; 310:2306; y muchos otros) ya que la relación directa entre lo debatido y decidido y la cuestión que se reputa federal, que la ley exige, existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos: 187:624; 248:129, 828; 268:247). De otro modo, la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sería indebidamente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional, aunque esté directa e inmediatamente regido por reglas de Derecho que no son federales (Fallos: 310:2306)” (en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Gadea Juan Carlos y otros c/ GCBA s/ empleo público (cesantía ni exoneración)’”, expte. nº 6581/09, sentencia del 10/03/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39752-2010-0. Autos: Sverdlick de Huberman, Ana Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SENTENCIA CONDENATORIA - INTERESES - ANATOCISMO - LIQUIDACION - CAPITALIZACION DE INTERESES - TASAS DE INTERES - REGIMEN LEGAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio introducido por la parte actora y modificar la resolución de grado en referencia a los intereses fijados en la resolución de grado.
La demandante cuestiona la aplicación de las previsiones del artículo 770, inciso b), del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- en el cálculo de intereses de las diferencias salariales reclamadas.
En efecto, la incorporación del supuesto en análisis implicó establecer una solución de carácter general para la práctica del anatocismo en aquellos casos en que el reconocimiento de una deuda de dar sumas de dinero sea peticionado por vía judicial.
Dados los antecedentes fácticos que se suscitaron en autos, el supuesto establecido en la norma cuestionada resulta aplicable a la causa, puesto que la acción fue iniciada con el objeto de reclamar el pago de una deuda en concepto de diferencias salariales, reconocida en la sentencia definitiva.
El artículo 770, inciso b), del Código Civil y Comercial de la Nación alude a que la deuda de dar dinero sea demandada judicialmente, precisando el instante desde el cual opera la acumulación, sin hacer referencia alguna a las características o condiciones de la obligación.
Asimismo, resulta necesario aclarar que en el artículo 7º del Código Civil y Comercial de la Nación se establece que, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Es por ello que, en el caso de autos, si bien una porción de la deuda reclamada resulta ser de fecha anterior a la entra en vigencia del citado cuerpo legal –aunque la notificación de la demanda fue posterior a aquel evento–, lo cierto es que los intereses reclamados en el escrito inicial constituyen consecuencias no agotadas de la situación jurídica existente, circunstancia que permiten colegir que el artículo 770, inciso b) del CCyCN, resulta aplicable (Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes” –Segunda Parte, pág. 204, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5902-2017-0. Autos: Brañas, Lidia Margarita c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 08-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto aplicó la capitalización que establece el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación en la demanda de empleo público por diferencias salariales.
En efecto, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta aplicable a todas las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes a partir del 1° de agosto de 2015 (cf. arts. 7° del CCyC y de la ley 26.994). Los intereses ingresan dentro de dicha categoría. Por tanto, debe considerarse que el inciso b) del artículo mencionado establece que “[n]o se deben intereses de los intereses, excepto que […] la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda”. La demanda se inició con el objeto de reclamar el pago de una deuda relativa a diferencias salariales, con sus intereses. Por consiguiente, están reunidos los recaudos previstos en la norma.
Más allá de la crítica que ha expresado parte de la doctrina respecto del criterio seguido en la norma, la ley es clara: a partir del momento en que se notifica la demanda, opera la capitalización de intereses. De allí en adelante, no hay más capitalización de intereses (salvo aquella que pueda producirse a tenor de lo pactado por las partes, en los términos previstos en el artículo 770, inciso a) hasta el momento en que se produzca la liquidación judicial de la deuda (cf. Ramón D. Pizarro y Carlos G. Vallespinos, Tratado de obligaciones, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, t. I, p. 530).
Finalmente, no es ocioso señalar que las tres Salas de la Cámara del fuero han sido contestes en asumir la aplicación de la norma citada en casos análogos (v. Sala I: “Canedo, Ethel Lorena y otros c/ GCBA s/ empleo público”, EXP 42909-2011/0, del 9/08/17; Sala II: “Reinoso Veglia, Nilda Patricia c/ GCBA s/ empleo público”, EXP 63422-2013/0, del 29/12/17; y Sala III: “Larguía, Alfredo Miguel y otros c/ GCBA s/ empleo público”, EXP 3784-2014/0, del 22/12/17, “Colesnik, Paola Valeria y otros c/ GCBA s/ empleo público”, EXP 45274-2012/0, del 2/02/18, y “Canepari, Andrea Paola y otros c/ GCBA s/ empleo público”, EXP 67005-2013/0, del 3/08/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4951-2017-0. Autos: Catini, María Eugenia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 30-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - IMPROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la solicitud de incluir en el cálculo de intereses la capitalización dispuesta por el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación en la demanda de empleo público por diferencias salariales.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires objetó que el Magistrado de grado haya dispuesto la capitalización de los intereses devengados desde la fecha de la notificación de la demanda.
Ello así, según vasta doctrina, el anatocismo o la capitalización de intereses, “es el que consiste en sumar a una deuda de dinero intereses ya devengados por la misma; para que ambos, juntos o sumados, vuelvan a su vez a producir nuevos intereses” (ALTERINI, Jorge H. [dir. gral.], ALTERINI, Ignacio E. [coord.], Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético, Buenos Aires, La Ley, 1º edición, 2015, t. IV –TRIGO REPRESAS, Félix A. y COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H. [dirs.]–, p. 210).
El inciso b) del artículo referido permite la capitalización cuando se demande judicialmente el pago de un capital y sus intereses. Es claro que la norma se refiere a la demanda judicial de una obligación ya consolidada de pagar ciertos intereses que se encuentran vencidos.
En el mismo sentido, los autores citados sostienen que el artículo en cuestión se estableció como excepción el caso de la obligación liquidada judicialmente, produciéndose la capitalización desde que el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor sea moroso en hacerlo.
El supuesto, entonces, “exig[e] la concurrencia de tres requisitos: que medie una liquidación aprobada judicialmente, que se haya intimado su pago y que el deudor hubiese sido moroso en verificarlo” (ALTERINI, Jorge H. [dir. gral.], ob. cit., p. 213).
En el caso de autos se reclamó judicialmente el reconocimiento del carácter remunerativo de ciertos suplementos y, luego, el pago de sumas de dinero adeudadas como consecuencia de tal reconocimiento que, en forma accesoria, tenía aparejado el derecho al cobro de intereses. Cabe agregar que la obligación de la demandada de pagar esos intereses recién fue reconocida en la sentencia definitiva de primera instancia, por lo que, al no existir una liquidación definitiva aprobada, estos no se encuentran vencidos. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4951-2017-0. Autos: Catini, María Eugenia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 30-04-2020.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SENTENCIA CONDENATORIA - INTERESES - ANATOCISMO - LIQUIDACION - CAPITALIZACION DE INTERESES - TASAS DE INTERES - REGIMEN LEGAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado impugnada y en consecuencia, mandar a practicar una nueva liquidación con aplicación del inciso c) del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN.
En primer lugar, cabe señalar que el CCyCN regula el anatocismo en el artículo 770, partiendo de una regla de prohibición “no se deben intereses de los intereses”. Sin embargo, establece cuatro supuestos de excepción. En lo que aquí interesa, en el inciso c), establece que “[L]a obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda a pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo”.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia ha tenido oportunidad de referirse a este supuesto, indicando que la lectura armónica de los incisos b) y c) del artículo 770 del CCyCN permite concluir que, en lo que aquí interesa “…2) practicada y aprobada la liquidación, si el deudor condenado no paga el acreedor puede sumar al capital los intereses devengados desde la notificación de la demanda y hasta la mora, en virtud de lo dispuesto en el inciso c); el capital resultante devengará intereses hasta el efectivo pago.” (ver voto mayoritario de la Dra. De Langhe al que adhiere el Dr. Otamendi en Expte. n° TSJ 17907/2020-0 “Orsini” del 07/07/21, y replicado en Expte. n° 17844/19 “Boccadoro” del 07/07/21, Expte. n° 17763/19 “Pagano” del 30/06/21, entre otros).
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación indicó al respecto que “…la capitalización de los accesorios solo procede -en los casos judiciales- cuando liquidada la deuda el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor fuere moroso en hacerlo (v. artículo 623 del anterior Código Civil y artículo 770, inciso c), del Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde ello de agosto de 2015).
Para que ello ocurra, una vez aceptada la cuenta por el juez, el deudor debe ser intimado al pago, pues sólo si entonces éste no lo efectiviza, cae en mora y, como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga (v. Fallos: 326:4567).” (del Dictamen de la Procuradora Fiscal del 08/03/2016 al que remite la CSJN en Fallos: 339:1722).
En el caso asiste razón al apelante respecto que se verifican los presupuestos dispuestos en el artículo 770 inciso c) del CCyCN para que proceda la capitalización de intereses y, esta capitalización, como señala la Corte Suprema, debe hacerse sobre el monto total de la liquidación impaga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57402-2014-0. Autos: Alfaro Nadia Sandra c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 20-08-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que aprobó la liquidación practicada por la actora y aplicó la capitalización de intereses, en la demanda de empleo público por diferencias salariales.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte demandada han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos cabe remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que el conflicto gira en torno al supuesto previsto en el artículo 770 inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación, por cuanto en el caso se trata de una obligación liquidada judicialmente, a cuyo respecto se consideró procedente la capitalización de intereses desde la fecha en que, intimado el deudor de pago, éste fue moroso en hacerlo.
Ahora bien, sentado ello, advierto que el Gobierno de la Ciudad al cuestionar la resolución apelada en cuanto aprueba la capitalización de intereses efectuada por la actora en los términos señalados precedentemente, no logra arrimar elementos de juicio suficientes para desvirtuar la conclusión adoptada, por cuanto sólo ofrece generalidades a partir de la transcripción de antecedentes judiciales que de modo alguno permite cumplir con la carga establecida en el artículo 236 del Código de rito.
Más aún, observo que, como argumento principal para resistir la aplicación al caso de la previsión contenida en el artículo 770 inciso c) el quejoso alega que su parte no se encontraba en mora al momento de efectivizar el pago, por cuanto no había sido oportunamente intimada.
Lo así argüido, se presenta en contradicción con las constancias de la causa, a poco que se advierta que, justamente, ante la falta de cumplimiento de la obligación debidamente notificada a la parte, el Tribunal ordenó la traba de embargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46264-2012-0. Autos: Ponce, Alberto Damían c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 09-09-2021.

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FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A la cuestión planteada: ¿Qué obligaciones se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN)? En tal sentido, ¿quedan abarcadas todas las obligaciones demandadas judicialmente o, por el contrario, solo se refiere a aquellas que se encuentran consolidadas en virtud de un título o causa anterior, con intereses preestablecidos por ley o por la voluntad de las partes, devengados y vencidos?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del CCyCN todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente.
Antes de analizar qué supuesto se encuentra comprendido en el inciso b) del artículo citado corresponde recordar que, cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, no cabe sino su directa aplicación (CSJN, Fallos: 324:291, 1740 y 3143; 328:1774; 340:905), así como que las leyes deben interpretarse evitando suponer la inconsecuencia, la falta de previsión o la omisión del legislador (CSJN, Fallos: 331:866).
Desde esa perspectiva, según la propia letra de la norma, el antecedente de hecho que debe verificarse para la procedencia de la capitalización de los intereses es únicamente que “...la obligación se demande judicialmente...”.
Es decir, solo se requiere una obligación de dar dinero, cuya exigibilidad sea reclamada y reconocida en sede judicial, cuando el legislador haya precisado el instante en el que opera la acumulación de los accesorios —fecha de notificación de la demanda— sin referencia a las características o condiciones que aquella debe reunir.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 01-09-2021.

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FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

A la cuestión planteada: ¿Qué obligaciones se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN)? En tal sentido, ¿quedan abarcadas todas las obligaciones demandadas judicialmente o, por el contrario, solo se refiere a aquellas que se encuentran consolidadas en virtud de un título o causa anterior, con intereses preestablecidos por ley o por la voluntad de las partes, devengados y vencidos?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del CCyCN todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente.
Ahora bien, según la propia letra de la norma, el antecedente de hecho que debe verificarse para la procedencia de la capitalización de los intereses es únicamente que “...la obligación se demande judicialmente...”.
En estos casos, al progresar el reclamo judicial, la condena resulta —en parte— declarativa del derecho en juego y la mora del deudor en el cumplimiento de la obligación se configura por el transcurso del tiempo fijado para su cumplimiento (conf. arg. artículos 509 del CC y 886 del CCyCN y Pizarro, Ramón Daniel y Vallespinos, Carlos Gustavo, Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones, tomo II, pág. 549, Hammurabi – José Luis Depalma, Buenos Aires, 2º reimpresión, 2009). Es decir, la mora del deudor es un hecho preexistente a la sentencia que reconoce el derecho del acreedor, que se perpetúa en el tiempo hasta el efectivo cumplimiento de la obligación debatida.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 01-09-2021.

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FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - MORA DEL DEUDOR - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

A la cuestión planteada: ¿Qué obligaciones se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN)? En tal sentido, ¿quedan abarcadas todas las obligaciones demandadas judicialmente o, por el contrario, solo se refiere a aquellas que se encuentran consolidadas en virtud de un título o causa anterior, con intereses preestablecidos por ley o por la voluntad de las partes, devengados y vencidos?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del CCyCN todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente.
En esa línea, tal como sostuvo la Sra. Fiscal ante la Cámara “...el artículo 770 del CCyC, en aras de consolidar un criterio compensatorio para el acreedor por la indisponibilidad del capital y de proteger el real valor de la obligación comprometida, ha previsto ‘(...) dos supuestos del (...) ‘anatocismo judicial’: a) por demanda judicial [inciso b] y b) por liquidación judicial [inciso c]’; siendo requisitos para la procedencia del primero de ellos, la promoción de una demanda por capital e intereses y la notificación ...al demandado”.
En tales condiciones, de acuerdo con lo propuesto por el Ministerio Público Fiscal, el supuesto de capitalización de intereses habilitado por el artículo 770 inciso b) del CCyCN, alcanza a todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente, al margen de la potestad del legislador de establecer ámbitos con una tutela especial en función de la materia comprometida (vgr. Ley 25.065, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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A la cuestión planteada: ¿Qué obligaciones se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN)? En tal sentido, ¿quedan abarcadas todas las obligaciones demandadas judicialmente o, por el contrario, solo se refiere a aquellas que se encuentran consolidadas en virtud de un título o causa anterior, con intereses preestablecidos por ley o por la voluntad de las partes, devengados y vencidos?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del CCyCN todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente.
En efecto, si bien esta cuestión ha suscitado divergencias en el ámbito de la jurisprudencia local, la interpretación que se propicia no se aparta del criterio de tribunales superiores en desmedro de la seguridad jurídica ni ocasiona un dispendio jurisdiccional reprochable (v. TSJ, en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Benítez, Alicia Matilde y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº15805, del 4/11/20).
Cabe destacar que, por regla, la obligación de reparar un daño opera desde el momento de su producción, por lo que lo hasta aquí dicho también abarca a las obligaciones de valor (conf. art. 772 del CCyCN).
Finalmente, resta señalar que el juez, en cualquiera de los supuestos aplicables, tiene la potestad de “...reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación” (conf. art. 771 del CCyCN).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A la cuestión planteada: ¿Quedan abarcadas las obligaciones demandadas judicialmente en aquellos casos en que la notificación de la demanda tuvo lugar antes de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no quedan abarcadas dentro del ámbito de aplicación del artículo 770 inciso b) del CCyCN las obligaciones de dar dinero demandadas judicialmente en los casos en los que la notificación de la demanda tiene lugar antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo.
Con la entrada en vigencia del CCyCN se incorporó un supuesto de capitalización de intereses —establecido en el artículo 770 inciso b— no previsto en el Código Civil (en adelante, CC).
Sabido es que las normas se aplican a partir de su entrada en vigencia a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y que, salvo disposición en contrario, no tienen efecto retroactivo (conf. artículo 7º del CCyCN, análogo al artículo 3º del CC).
En efecto, el artículo mencionado no consagra la aplicación retroactiva de la nueva ley sino su aplicación inmediata, aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, lo que significa que la nueva ley rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción y no para las consecuencias de los hechos pasados que quedaron sujetos a la ley anterior, pues allí juega la idea de consumo jurídico (CSJN, Fallos: 342:43; entre otros).
En esa línea, no hay afectación de derechos adquiridos cuando la aplicación de la nueva norma tan solo alcanza las consecuencias en curso de una relación jurídica, aun nacida bajo el imperio de la ley antigua. Es decir que la ley derogada solo rige respecto de los actos o hechos ocurridos durante ese tiempo y hasta la fecha en que entra en vigor la nueva ley, lo que descarta la inconstitucionalidad de una norma por su aplicación inmediata (CSJN, Fallos: 318:567; 319:1915; entre otros).
En suma, “...los efectos o consecuencias aún no producidos caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad. Ello se da cuando la nueva ley anula o modifica, acrece o disminuye los efectos en curso o "in fieri" de las relaciones o situaciones jurídicas; es decir, los que se producen después de su entrada en vigor” (Kemelmajer de Carlucci, Aída La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, pág. 36, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Fernando E. Juan Lima 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

A la cuestión planteada: ¿Quedan abarcadas las obligaciones demandadas judicialmente en aquellos casos en que la notificación de la demanda tuvo lugar antes de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no quedan abarcadas dentro del ámbito de aplicación del artículo 770 inciso b) del CCyCN las obligaciones de dar dinero demandadas judicialmente en los casos en los que la notificación de la demanda tiene lugar antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo.
Ahora bien, la cuestión a resolver –es decir, si resulta aplicable el supuesto de capitalización de intereses previsto en el artículo 770 inciso b), del CCyCN a obligaciones reclamadas judicialmente cuando la fecha de notificación de la demanda acontece antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo– impone analizar si los accesorios devengados bajo el Código Civil constituyen consecuencias consumadas o agotadas bajo ese régimen o, por el contrario, si resultan consecuencias in fieri o en curso de desarrollo de la relación o situación jurídica que deben regirse por el CCyCN.
Los intereses resultan "...aumentos paulatinos que experimentan las deudas de dinero en razón de su importe y del tiempo transcurrido, "prorrata temporis". No brotan íntegros en un momento dado, sino que germinan y se acumulan continuadamente a través del tiempo" (Llambías, Jorge J., Tratado de derecho civil. Obligaciones, Perrot, Buenos Aires, 1978/1980, t. II, n. 906, pág. 212). Es decir, los accesorios del capital se devengan de modo periódico y resultan exigibles a partir de la mora del deudor (conf. artículo 509 del CC, análogo a lo previsto en el artículo 886 del CCyCN).
En particular, para el supuesto previsto en el artículo 770 inciso b) del CCyCN, las acreencias que la normativa habilita a acumular al capital son las que quedan alcanzadas entre el momento en que la obligación resulta exigible al deudor y la fecha de notificación del traslado de la demanda. El evento señalado en último término —notificación de la demanda, cuya fecha se desconoce al iniciar un reclamo— resulta el momento en el que operará la capitalización de los intereses, aunque su cálculo, por razones procesales, se efectuará en la primera liquidación que se practique en el marco del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Fernando E. Juan Lima 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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A la cuestión planteada: ¿Quedan abarcadas las obligaciones demandadas judicialmente en aquellos casos en que la notificación de la demanda tuvo lugar antes de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no quedan abarcadas dentro del ámbito de aplicación del artículo 770 inciso b) del CCyCN las obligaciones de dar dinero demandadas judicialmente en los casos en los que la notificación de la demanda tiene lugar antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo.
Ahora bien, la cuestión a resolver –es decir, si resulta aplicable el supuesto de capitalización de intereses previsto en el artículo 770 inciso b), del CCyCN a obligaciones reclamadas judicialmente cuando la fecha de notificación de la demanda acontece antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo– impone analizar si los accesorios devengados bajo el Código Civil constituyen consecuencias consumadas o agotadas bajo ese régimen o, por el contrario, si resultan consecuencias in fieri o en curso de desarrollo de la relación o situación jurídica que deben regirse por el CCyCN.
En particular, para el supuesto previsto en el artículo 770 inciso b) del CCyCN, las acreencias que la normativa habilita a acumular al capital son las que quedan alcanzadas entre el momento en que la obligación resulta exigible al deudor y la fecha de notificación del traslado de la demanda. El evento señalado en último término —notificación de la demanda, cuya fecha se desconoce al iniciar un reclamo— resulta el momento en el que operará la capitalización de los intereses, aunque su cálculo, por razones procesales, se efectuará en la primera liquidación que se practique en el marco del proceso.
Tal propuesta hermenéutica resulta la que mejor se concilia con la restante hipótesis de capitalización legal que puede configurarse en un proceso judicial, en la medida que ambos incisos, b) y c) del artículo 770 del CCyCN, responden a condiciones de aplicación y períodos de devengamiento de intereses distintos, que no podrían superponerse. Es que, el supuesto previsto en el inciso c) del artículo en juego comprende los accesorios devengados desde que se manda a pagar la suma resultante de la liquidación posterior a la condena y el deudor entra en mora.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Fernando E. Juan Lima 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

A la cuestión planteada: ¿Quedan abarcadas las obligaciones demandadas judicialmente en aquellos casos en que la notificación de la demanda tuvo lugar antes de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no quedan abarcadas dentro del ámbito de aplicación del artículo 770 inciso b) del CCyCN las obligaciones de dar dinero demandadas judicialmente en los casos en los que la notificación de la demanda tiene lugar antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo.
Ahora bien, la cuestión a resolver –es decir, si resulta aplicable el supuesto de capitalización de intereses previsto en el artículo 770 inciso b), del CCyCN a obligaciones reclamadas judicialmente cuando la fecha de notificación de la demanda acontece antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo– impone analizar si los accesorios devengados bajo el Código Civil constituyen consecuencias consumadas o agotadas bajo ese régimen o, por el contrario, si resultan consecuencias in fieri o en curso de desarrollo de la relación o situación jurídica que deben regirse por el CCyCN.
Al respecto, en el supuesto de anatocismo judicial por demanda (art. 770 CCyCN inciso b) “...los intereses que se acumulan son los que quedan alcanzados por el lapso allí dispuesto que abarca desde la notificación de la demanda y se retrotrae en el tiempo hasta el momento en que el resarcimiento reconocido resulta exigible al deudor (la mora se configura en el instante en que se produce el dan~o). A partir de allí, durante el curso del proceso, no existe la posibilidad de acumular los intereses que se vayan devengando, sino hasta la oportunidad en que se practique la liquidación de la deuda -art. 770 del CCyCN, inc. c-” (conf. Sala I del fuero, en los autos “Urbana 21 SA c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, expte. Nº13606/2004-0, sentencia del 28/11/19, entre otros).
Entonces “...a los efectos de una adecuada y armónica interpretación de los supuestos previstos en el artículo 770 del CCyCN (incisos b y c), es necesario tomar en cuenta la exégesis de los derogados artículos 569 y 570 del Código de Comercio, normativa sobre la cual se ha sostenido que en ese caso ‘con la demanda’ (léase hoy notificación) se cierra el derecho del acreedor a seguir acumulando intereses posteriores, hasta tanto exista liquidación aprobada y firme, intimación judicial de pago e incumplimiento del deudor (conf. Gianfelici, Mario César y Gianfelici, Roberto Eduardo, ‘Anatocismo e intereses’, XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil)” (Sala I del fuero, en los autos “Urbana 21 SA” ya citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Fernando E. Juan Lima 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD

A la cuestión planteada: ¿Quedan abarcadas las obligaciones demandadas judicialmente en aquellos casos en que la notificación de la demanda tuvo lugar antes de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no quedan abarcadas dentro del ámbito de aplicación del artículo 770 inciso b) del CCyCN las obligaciones de dar dinero demandadas judicialmente en los casos en los que la notificación de la demanda tiene lugar antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo.
Ello así, los intereses, en el supuesto de que la notificación de la demanda tenga lugar durante la vigencia del Código Civil, se habrían devengado y resultarían exigibles durante ese régimen, que, no autorizaba el supuesto de capitalización judicial en análisis. Dicha situación, en virtud del principio de irretroactividad, no puede ser agravada mediante una normativa que entró en vigencia con posterioridad.
En sentido análogo se ha dicho, al analizar la aplicación de las normas de transición en procesos en trámite sin sentencia firme, que “...si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atan~e a la extinción de esa relación (por ej., una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos; más aún, debería aplicarla también a los consumidos si la ley ha establecido su carácter retroactivo y no se vulneraran derechos constitucionalmente amparados” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “El artículo 7° del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley 22/04/2015, 1 - LA LEY2015-B, 1146, AR/DOC/1330/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Fernando E. Juan Lima 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

A la cuestión planteada: ¿Quedan abarcadas las obligaciones demandadas judicialmente en aquellos casos en que la notificación de la demanda tuvo lugar antes de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no quedan abarcadas dentro del ámbito de aplicación del artículo 770 inciso b) del CCyCN las obligaciones de dar dinero demandadas judicialmente en los casos en los que la notificación de la demanda tiene lugar antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo.
Ello así, pueden distinguirse los siguientes supuestos:
(1) Que tanto la mora del deudor como la notificación de la demanda se produzcan durante la vigencia del Código Civil (CC). En tal caso, los intereses devengados se encontrarían consolidados durante ese régimen, resultando improcedente la capitalización judicial bajo análisis.
(2) Que la mora del deudor se configure durante la vigencia del CC pero la notificación de la demanda tenga lugar luego de la entrada en vigencia del CCyCN. En este caso, podrían capitalizarse las acreencias devengadas entre el 1° de agosto de 2015 y la notificación de la demanda.
(3) Que tanto la mora del deudor como la notificación de la demanda acontezcan durante la vigencia del CCyCN, supuesto en el que se podría capitalizar la totalidad del período habilitado por aquel régimen.
Por lo expuesto, las previsiones del CCyCN —en particular, el artículo 770 inciso b— resultan aplicables de forma inmediata a los intereses devengados a partir de su vigencia —1° de agosto de 2015—.
Aún cuando, a este respecto, se había sostenido “...que el artículo 770, inciso b) del CCyCN, resulta aplicable a los intereses accesorios a obligaciones legales, devengados a partir del 1° de agosto de 2015” (Sala II del fuero, en los autos “Benítez, Alicia Matilde y otros c/ GCBA s/ empleo público, sentencia del 29/12/07, entre otros). Luego las liquidaciones se admitieron por períodos que abarcaban acreencias devengadas con anterioridad a la entrada en vigencia del CCyCN cuando la demanda también había sido notificada con carácter previo a su entrada en vigencia. Frente a ello, ha sido destacado “...que la capitalización habilitada por el inciso b) del artículo 770 CCyC surte efectos en un día determinado -el de la notificación de la demanda, momento en que se acumularán al capital los intereses devengados-, y para producirse requiere que ese día la norma que la autoriza se encuentra vigente” (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Benítez, Alicia Matilde y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº 15805, del 4/11/20, voto de la jueza De Langhe, al que adhirió el juez Otamendi).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Fernando E. Juan Lima 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

A la cuestión planteada: ¿Quedan abarcadas las obligaciones demandadas judicialmente en aquellos casos en que la notificación de la demanda tuvo lugar antes de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no quedan abarcadas dentro del ámbito de aplicación del artículo 770 inciso b) del CCyCN las obligaciones de dar dinero demandadas judicialmente en los casos en los que la notificación de la demanda tiene lugar antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo.
En igual sentido la Sra. Fiscal de Cámara destacó que “...la circunstancia de que una demanda judicial haya sido notificada con anterioridad al 1º/08/2015 constituye (...) una consecuencia ya agotada de la relación jurídica existente entre la parte actora y la demanda y, por lo tanto, queda regida -en ese aspecto- por la ley vigente a ese momento (...). De esta manera, toda vez que este hecho jurídicamente relevante -la notificación de la demanda- se efectivizó antes de la entrada en vigencia del nuevo Código de fondo, no sería posible aplicarle una consecuencia (el anatocismo por articulación de la demanda) regida por una norma (art. 770 inc. b) del CcyC) que no regía al momento en que se produjo tal notificación”.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Fernando E. Juan Lima 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - LEYES - DIVISION DE PODERES - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

La necesidad de arribar a una doctrina mayoritaria sobre la cuestión en debate (alcances del art. 770, inc. b) del CCyCN) en modo alguno implica que los jueces se vean obligados a acatarla en casos análogos futuros. En el ámbito de los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires, la obligatoriedad de los fallos plenarios no surge de la ley como sucede a nivel nacional, en los términos de los artículos 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en su redacción según el art. 3º de la Ley 27.500, BORA 34021 del 10/01/19). El artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tibutario solo prevé que “[c]uando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley. El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso”. Sin embargo, al momento de dictar el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial (Res. CMCABA 152/99, BOCBA 824 del 22/11/99), el Consejo de la Magistratura de la Ciudad afirmó que hasta que la Legislatura se expida sobre un procedimiento especial la doctrina plenaria “es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea tribunal de alzada, sin perjuicio de que aquellos puedan dejar sentada su posición personal. La doctrina legal establecida por plenario sólo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo” (v. disp. transitoria 3ª, punto 5º).
Si bien –conforme el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución local (v. arts. 2º, incs. 3º y 20 de la Ley 31, y 20, incs. a y e de la Ley 2386)– el Consejo tiene la potestad de dictar los reglamentos internos del Poder Judicial, esta atribución no le permite alterar el elenco acotado de las “fuentes del derecho”. En tal sentido, cabe recordar que los jueces locales “están sometidos únicamente a la Constitución Nacional la Constitución de la Ciudad y al imperio de la ley” (cf. art. 1º y 12 de la Ley 7, cf. art. 109 de la CCABA) y no se advierte norma con jerarquía legal que imponga a los magistrados el deber de seguir una interpretación normativa a la hora de resolver las causas sometidas a su estudio. Por otro lado, en nuestro sistema judicial la sentencia que pone fin al juicio tiene efecto obligatorio solo en el caso decidido. La cosa juzgada no va normalmente más allá de los límites objetivos y subjetivos del caso litigioso. Por lo tanto, prolongar el alcance de una sentencia en forma compulsiva a otras causas judiciales vulnera la división de poderes (cf. arts. 1º, 31 y 33 de la CN; y 1º de la CCABA) y la independencia judicial (cf. arts. 109 de la CCABA; y 8.1 de la CADH, cf. art. 75, inc. 22, de la CN), en tanto implica otorgar a una determinada jurisprudencia los alcances de una norma general, sin respetar las facultades de los magistrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - LEYES - DIVISION DE PODERES - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

La necesidad de arribar a una doctrina mayoritaria sobre la cuestión en debate (alcances del art. 770, inc. b) del CCyCN) en modo alguno implica que los jueces se vean obligados a acatarla en casos análogos futuros. En el ámbito de los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires, la obligatoriedad de los fallos plenarios no surge de la ley como sucede a nivel nacional, en los términos de los artículos 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en su redacción según el art. 3º de la Ley 27.500, BORA 34021 del 10/01/19). El artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tibutario solo prevé que “[c]uando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley. El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso”. Sin embargo, al momento de dictar el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial (Res. CMCABA 152/99, BOCBA 824 del 22/11/99), el Consejo de la Magistratura de la Ciudad afirmó que hasta que la Legislatura se expida sobre un procedimiento especial la doctrina plenaria “es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea tribunal de alzada, sin perjuicio de que aquellos puedan dejar sentada su posición personal. La doctrina legal establecida por plenario sólo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo” (v. disp. transitoria 3ª, punto 5º).
La aplicación sin más del Reglamento implicaría que, aun en caso de que se sucedan circunstancias que justifiquen razonadamente una resolución diversa, no habría otra más que la del plenario, por lo que no solo se violentaría la interpretación del magistrado interviniente sino que, frente a cualquier demora en su revocación, se lo podría inclinar a desobedecer la ley vigente. Tal situación contraría el principio elemental de nuestro régimen constitucional en el que el reglamento estará siempre por debajo de la ley, en tanto se trata de una manifestación "secundum legem".
Además, cualquier doctrina plenaria obligatoria vuelve irrealizable un examen amplio de las sentencias puesto que, sin poder efectuarse una especial consideración sobre las circunstancias de hecho y los fundamentos recursivos, debería descartarse la posibilidad de revisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - LEYES - DIVISION DE PODERES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

La necesidad de arribar a una doctrina mayoritaria sobre la cuestión en debate (alcances del art. 770, inc. b) del CCyCN) en modo alguno implica que los jueces se vean obligados a acatarla en casos análogos futuros. En el ámbito de los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires, la obligatoriedad de los fallos plenarios no surge de la ley como sucede a nivel nacional, en los términos de los artículos 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en su redacción según el art. 3º de la Ley 27.500, BORA 34021 del 10/01/19). El artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tibutario solo prevé que “[c]uando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley. El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso”. Sin embargo, al momento de dictar el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial (Res. CMCABA 152/99, BOCBA 824 del 22/11/99), el Consejo de la Magistratura de la Ciudad afirmó que hasta que la Legislatura porteña se expida sobre un procedimiento especial la doctrina plenaria “es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea tribunal de alzada, sin perjuicio de que aquellos puedan dejar sentada su posición personal. La doctrina legal establecida por plenario sólo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo” (v. disp. transitoria 3ª, punto 5º).
En este sentido, más allá de las atendibles razones que permiten discutir la validez de una ley que determine la obligatoriedad de los plenarios, ninguna duda hay acerca de la manifiesta inconstitucionalidad de la disposición transitoria 3ª punto 5º de la Resolución N° 152/99 en el aspecto analizado, en tanto altera el sistema de jerarquía de las fuentes del derecho, dotando de fuerza de ley a la posición mayoritaria de la Cámara, en claro exceso de las potestades reglamentarias del Consejo de la Magistratura. Así, una interpretación armónica del artículo 252 del Código citado permite concluir en que los plenarios están al servicio de unificar criterios con el objeto de cumplir con el deber que pesa sobre los magistrados de resolver los casos sometidos a su decisión, pero sin descuidar que esa doctrina no es obligatoria y que los jueces de grado, al fundar sus sentencias, podrán apartarse de lo decidido con el único deber de argumentar sus decisiones, tal como sucede con todos los casos en los que la pacífica jurisprudencia de las salas interpela a los magistrados en la resolución de casos semejantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A la cuestión planteada: ¿Qué obligaciones se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN)? En tal sentido, ¿quedan abarcadas todas las obligaciones demandadas judicialmente o, por el contrario, solo se refiere a aquellas que se encuentran consolidadas en virtud de un título o causa anterior, con intereses preestablecidos por ley o por la voluntad de las partes, devengados y vencidos?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del CCyCN todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente.
Con relación a los fundamentos para pronunciarme como lo hago sobre esta cuestión me remito a los argumentos presentados por la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen.
Ello así, a partir de que “ [e] l primer método de interpretación al que debe acudir el juez es el literal, conforme al cual debe atenderse a las palabras de la ley” (CSJN “ Turismo Doss Sa C/ En -Afip- Dgi -Resol 1/1 S/Proceso De Conocimiento ”, 11/03/2021), no puede soslayarse que el inciso bajo análisis nada dice acerca de que las obligaciones a las que refiere deban ser exclusivamente aquellas que se encuentran consolidadas de pagar ciertos intereses los cuales se encuentran devengados y vencidos.
Desde esta óptica, no cabría restringir su ámbito de aplicación cuando “[l] a norma no exige más detalle para autorizar el anatocismo” (Santarelli, Fulvio, El anatocismo en el régimen del Código Civil y Comercial , Revista del Notariado, Doctrina, 931, 2018).
Precisamente, el supuesto del inciso b) del artículo 770 “ (...) permite la capitalización cuando se demande judicialmente el pago de un capital y sus intereses” (Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso “ Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo 3, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Libro Tercero arts. 724 a 1250 recuperado de saij.gob.ar/docs-f/codigo-comentado/CCyC_TOMO_3_FINAL_completo_digital.pdf), en el entendimiento de que “(...) viene a agravar más duramente la situación de la mora” (Alberto J. Bueres (dir.) “ Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias ”, Buenos Aires, Hammurabi, 2017, pág. 339).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A la cuestión planteada: ¿Qué obligaciones se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN)? En tal sentido, ¿quedan abarcadas todas las obligaciones demandadas judicialmente o, por el contrario, solo se refiere a aquellas que se encuentran consolidadas en virtud de un título o causa anterior, con intereses preestablecidos por ley o por la voluntad de las partes, devengados y vencidos?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del CCyCN todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente.
Con relación a los fundamentos para pronunciarme como lo hago sobre esta cuestión me remito a los argumentos presentados por la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen.
No desconozco lo novedoso que, a partir de esta línea interpretativa, resultaría el precepto bajo análisis, en la medida que las normas que le habrían servido de antecedentes (arts. 569, 788 y 795 del Código de Comercio de la Nación) se circunscribían a un tipo particular de obligaciones y no a todas aquellas que se demandaban judicialmente.
Sin embargo, la redacción empleada por el legislador en el artículo 770 del CCyC no permite aseverar que su intención fue plasmar los contornos de aquella regulación mercantil en la nueva codificación unificada y -por consiguiente- acotar el supuesto del inciso b) a las obligaciones ya consolidadas de pagar ciertos intereses, que se encuentren vencidos.
En este orden de ideas, no debe perderse de vista que, en esencia, “(...) se está ante un deudor no solo moroso, sino que es demandado” (Santarelli, Fulvio, El anatocismo en el régimen del Código Civil y Comercial , Revista del Notariado, Doctrina, 931, 2018). Ello, enfocado desde la tutela que merecen los créditos exigidos judicialmente, y atento que el anatocismo se constituye como un mecanismo que retribuye al acreedor lo que éste hubiera podido capitalizar de haber contado con ese dinero en su oportunidad (conf. Daniel Roque Vítolo, Tomo I, Editorial Erreius, Ciudad de Buenos Aires, 2016, págs. 811/812, y Martín Juárez Ferrer, La Ley online, cita online AR/DOC/2519/2017), torna razonable predicar que tal inciso no tiene motivos para circunscribirse exclusivamente a las obligaciones consolidadas de pagar ciertos intereses vencidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

A la cuestión planteada: ¿Quedan abarcadas las obligaciones demandadas judicialmente en aquellos casos en que la notificación de la demanda tuvo lugar antes de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no quedan abarcadas dentro del ámbito de aplicación del artículo 770 inciso b) del CCyCN las obligaciones de dar dinero demandadas judicialmente en los casos en los que la notificación de la demanda tiene lugar antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo.
En efecto, he sostenido que en aquellos casos en que la notificación de la demanda tuvo lugar antes de la vigencia del CCyCN correspondía capitalizar, a la fecha de entrada en vigencia de ese cuerpo legal, los intereses devengados hasta ese momento.
Sin embargo, esta solución no me parece ahora satisfactoria ya que advierto que la conversión en capital de intereses devengados con posterioridad a la notificación de la demanda no encuentra fundamento en los términos de la norma que se interpreta.
En tal sentido, encuentro que asiste razón a la jueza De Langhe al sen~alar que “la capitalización habilitada por el inciso b) del artículo 770 CCyC surte efectos en un día determinado —el de la notificación de la demanda, momento en que se acumularán al capital los intereses devengados—, y para producirse requiere que ese día la norma que la autoriza se encuentre vigente” ("in re" “Virginillo, Juliana Silvia c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido)”, exp. 17.764/19, del 23/12/2020, entre muchos otros).
Finalmente aclaro que, en mi opinión, la capitalización de intereses a la fecha de notificación de la demanda, cuando esta ocurre con posterioridad a la entrada en vigencia del CCyCN, comprende todos los intereses devengados hasta ese momento, no solo aquellos que se devengaron a partir del 1° de agosto de 2015. Esto no implica, en mi criterio, la aplicación retroactiva de la nueva ley, ya que no modifica la naturaleza ni el monto de los intereses devengados antes de su vigencia sino que solo determina la base sobre la que se calcularán los acrecidos a partir de la notificación de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

A la cuestión planteada: ¿Qué obligaciones se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN)? En tal sentido, ¿quedan abarcadas todas las obligaciones demandadas judicialmente o, por el contrario, solo se refiere a aquellas que se encuentran consolidadas en virtud de un título o causa anterior, con intereses preestablecidos por ley o por la voluntad de las partes, devengados y vencidos?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del CCyCN todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente.
En primer término, es oportuno recordar que el anatocismo consiste en “la capitalización de intereses o interés compuesto, de modo que agregándose tales intereses al capital originario pasan a redituar nuevos intereses” (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, pág. 179, sexta edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012).
Ahora bien, por aplicación del inciso b) del artículo 770 del CCyCN, aparecerá el interés compuesto cuando se interponga la demanda, oportunidad en que los intereses devengados hasta ese momento se integran al capital y producirán, un nuevo interés en el segundo período, que inicia su cómputo, en esa oportunidad. Es decir, el anatocismo procede desde la mora hasta que se notifica la demanda.
En síntesis, se trata de un mecanismo mediante el cual se adicionan los intereses devengados al capital, configurándose una nueva base para el cómputo de los intereses que se devengarán en el futuro. En definitiva, la capitalización del interés consiste en la incorporación de los intereses al monto de la obligación principal como base para la generación de nuevos intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

A la cuestión planteada: ¿Qué obligaciones se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN)? En tal sentido, ¿quedan abarcadas todas las obligaciones demandadas judicialmente o, por el contrario, solo se refiere a aquellas que se encuentran consolidadas en virtud de un título o causa anterior, con intereses preestablecidos por ley o por la voluntad de las partes, devengados y vencidos?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del CCyCN todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente.
En lo concerniente al inciso b) del artículo 770, se dispone que cuando el cumplimiento de la obligación se reclama judicialmente, es posible la capitalización de intereses sobre el capital reclamado, lo cual ocurre al momento de notificación de la demanda. La norma no exige más detalle para autorizar el anatocismo.
En este marco, se observa que la incorporación del supuesto en análisis implicó establecer una solución de carácter general para la práctica del anatocismo en aquellos casos en que el reconocimiento de una deuda de dar sumas de dinero sea peticionado por vía judicial.
Ello así, puesto que en el supuesto contemplado en el artículo 770, inciso b) del CCyCN no se desarrolla distinción alguna que permita inferir que solo se refiere a algunos supuestos y no a otros, en tanto no surge distingo alguno de los términos de la propia ley. Nótese, en este aspecto, que la normativa en estudio únicamente alude a que la deuda de dar dinero sea demandada judicialmente, precisando el instante desde el cual opera la acumulación, sin hacer referencia alguna a las características o condiciones de la obligación. Entonces, si una deuda se integra con capital e interés, ambos elementos forman un objeto único que configura la obligación a cancelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A la cuestión planteada: ¿Qué obligaciones se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN)? En tal sentido, ¿quedan abarcadas todas las obligaciones demandadas judicialmente o, por el contrario, solo se refiere a aquellas que se encuentran consolidadas en virtud de un título o causa anterior, con intereses preestablecidos por ley o por la voluntad de las partes, devengados y vencidos?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del CCyCN todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente.
En tal sentido, cabe recordar el principio en materia de interpretación jurídica sostenido reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme el cual la primer fuente de interpretación de la ley es su letra (Fallos 307:928) y por eso “[e]l primer método de interpretación al que debe acudir el juez es el literal, conforme al cual debe atenderse a las palabras de la ley” (Fallos 326:4909).
Asimismo, es doctrina de la Corte que la inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen (Fallos: 306:721; 307:518; 326:704), “por lo cual las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras, computando que los términos utilizados no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los preceptos” (Fallos: 315:1256; 326:2390).
A la luz de estos principios, estimo que limitar la aplicación del supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del CCyCN únicamente para los casos en que las obligaciones se encuentran consolidadas en virtud de un título o causa anterior, con intereses preestablecidos, devengados y vencidos, implicaría imponer un recaudo que no surge prescripto por el legislador.
En virtud de ello, considero que cuando en el Código Civil y Comercial de la Nación se establece que “[n]o se deben intereses de los intereses, excepto que (…) la obligación se demande judicialmente; [en cuyo] caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda”, no requiere otro requisito para su procedencia que el que surge de la propia norma y es que las obligación en cuestión sea reclamada por vía judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 01-09-2021.

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A la cuestión planteada: ¿Qué obligaciones se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN)? En tal sentido, ¿quedan abarcadas todas las obligaciones demandadas judicialmente o, por el contrario, solo se refiere a aquellas que se encuentran consolidadas en virtud de un título o causa anterior, con intereses preestablecidos por ley o por la voluntad de las partes, devengados y vencidos?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del CCyCN todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente.
En la Sala I de esta Cámara hemos resuelto en sentido favorable a la aplicación del art. 770 inciso b) del CCyCN en los casos que han llegado a nuestro conocimiento.
Así, consideramos que el supuesto establecido en el artículo 770, inciso b) del CCyCN resultaba aplicable cuando “la acción fue iniciada con el objeto de reclamar el pago de una deuda en concepto de diferencias salariales [se demandaba el abono del “suplemento especial por actividad crítica”], reconocida –finalmente- en la sentencia definitiva” (conf. autos “Vaca Ruiz Gustavo Andrés y otros C/ GCBA S/ empleo público (no cesantía ni exoneración), EXP 45276/2012-0, sentencia del 14/07/2017, criterio reiterado por mis colegas de Sala I en autos “Canedo Ethel Lorena y otros c/GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 42909, sentencia del 09/08/2017.
En conclusión, considero que la posibilidad de capitalizar intereses en los términos del artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación, no se circunscribe únicamente a aquella obligaciones que se encuentren consolidadas en virtud de un título o causa anterior, con intereses preestablecidos, devengados y vencidos, sino que abarca todas aquellas obligaciones de dar sumas de dinero que sean reclamadas por vía judicial –en los términos del propio artículo-. Por lo tanto, se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770, inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación, todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

A la cuestión planteada: ¿Quedan abarcadas las obligaciones demandadas judicialmente en aquellos casos en que la notificación de la demanda tuvo lugar antes de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-?
La minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: quedan abarcadas dentro del ámbito de aplicación del artículo 770 inciso b) del CCyCN las obligaciones de dar dinero demandadas judicialmente en los casos en los que la notificación de la demanda tiene lugar antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo.
Ahora bien, el supuesto planteado se refiere a aquellas causas en las que durante la tramitación del expediente haya entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado mediante la Ley N° 26.994 y su modificatoria Ley N° 27.077. Al respecto y en lo que aquí interesa, cabe recordar que en el artículo 7° del mentado ordenamiento normativo se establece que, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Conforme lo indica la norma entonces, la aplicación es inmediata, tanto para las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyan desde su vigencia y en el futuro; como para aquellas ya existentes cuyas consecuencias no se encuentran agotadas. Solo las relaciones o situaciones jurídicas cumplidas con anterioridad estarían regidas por la ley anterior, vigente al tiempo en que se desarrollaron.
En ese marco, estimo que en aquellos casos en que la fecha de notificación de la demanda sea anterior a la entrada en vigencia del citado cuerpo legal, como los intereses constituyen consecuencias no agotadas de la situación jurídica existente, dicha circunstancia permiten colegir que el artículo 770, inciso b) del CCyCN, resulta aplicable a los intereses accesorios a obligaciones legales (Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes” –Segunda Parte, pág. 204, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2016). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A la cuestión planteada: ¿Quedan abarcadas las obligaciones demandadas judicialmente en aquellos casos en que la notificación de la demanda tuvo lugar antes de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-?
La minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: quedan abarcadas dentro del ámbito de aplicación del artículo 770 inciso b) del CCyCN las obligaciones de dar dinero demandadas judicialmente en los casos en los que la notificación de la demanda tiene lugar antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo.
En efecto, si bien parte de la deuda puede ser anterior a la vigencia del CCyCN –así como la notificación de la demanda-, si la sentencia se dictó con posterioridad a su entrada en vigencia y los demandantes recién estuvieron en condiciones de practicar la liquidación correspondiente una vez que la resolución quedó firme, el cálculo de intereses resulta ser entonces una de las consecuencias no agotadas de la relación jurídica entablada entre las partes.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, siguiendo su propio criterio de que las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de resolver, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso, recordó que si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de "litis", la decisión del Tribunal deberá atender también a las modificaciones introducidas por dichas normas. En consecuencia, resolvió que, al entrar en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación, que derogó las disposiciones del Código Civil que regulaban la disolución del matrimonio (en particular las vinculadas con la distinción entre las causales objetivas y subjetivas del divorcio), correspondía revocar el pronunciamiento que había decretado el divorcio vincular por culpa del esposo con sustento en la causal de injurias graves (inc. 4º, art. 202, Cód. Civil). Para decidir de ese modo, sostuvo que la ausencia de una decisión firme sobre el punto obstaba a que se tenga por configurada una situación jurídica agotada o consumida bajo el anterior régimen que, por el principio de irretroactividad, impida la aplicación de las nuevas disposiciones. Por ello, dejó sin efecto pronunciamiento apelado —en cuanto declaraba el divorcio de los cónyuges por culpa del esposo y devolvió las actuaciones al juez de la causa para que examinase el asunto a la luz de las disposiciones vigentes (CSJN; "Terren, Marcela M. D. y otros c. Campili, Eduardo A. s/ divorcio", sentencia del 29/03/2016, Fallos 339:349). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 01-09-2021.

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A la cuestión planteada: ¿Quedan abarcadas las obligaciones demandadas judicialmente en aquellos casos en que la notificación de la demanda tuvo lugar antes de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-?
La minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: quedan abarcadas dentro del ámbito de aplicación del artículo 770 inciso b) del CCyCN las obligaciones de dar dinero demandadas judicialmente en los casos en los que la notificación de la demanda tiene lugar antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo.
En efecto, considero que los intereses devengados son susceptibles de ser capitalizados, aún cuando la demanda se notificó con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación.
Al respecto, basta con que la parte actora incluyera en su pretensión la condena al pago de los intereses, ya que a través de lo estipulado en el artículo 770, inciso b) del CCyCN, se le confiere al acreedor el derecho para que haga uso del instituto de la capitalización de intereses cuando se cumplan con los extremos legamente establecidos.
En definitiva, aun cuando la fecha de notificación de la demanda sea anterior a la vigencia de Código referido, como los intereses constituyen consecuencias no agotadas de la situación jurídica existente, se podrán capitalizar los intereses devengados, conforme la pauta que prevé el artículo 770, inciso b) del CCyCN. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

A la cuestión planteada: ¿Qué obligaciones se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN)? En tal sentido, ¿quedan abarcadas todas las obligaciones demandadas judicialmente o, por el contrario, solo se refiere a aquellas que se encuentran consolidadas en virtud de un título o causa anterior, con intereses preestablecidos por ley o por la voluntad de las partes, devengados y vencidos?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del CCyCN todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente.
Una lectura sistemática del parágrafo 6° de la sección del Código Civil y Comercial referido a las obligaciones de dar (arts. 765 a 772) conduce a afirmar que el artículo 770 inciso b) incluye todas las obligaciones demandadas judicialmente, sin hacer distinciones entre ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

A la cuestión planteada: ¿Quedan abarcadas las obligaciones demandadas judicialmente en aquellos casos en que la notificación de la demanda tuvo lugar antes de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no quedan abarcadas dentro del ámbito de aplicación del artículo 770 inciso b) del CCyCN las obligaciones de dar dinero demandadas judicialmente en los casos en los que la notificación de la demanda tiene lugar antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo.
Dado que la acumulación prevista en el referido artículo 770 inciso b) opera, según su texto, "desde la fecha de la notificación de la demanda" no quedan incluidas en su ámbito de aplicación las obligaciones cuya demanda judicial tuvo lugar antes de la entrada en vigencia del nuevo Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

A la cuestión planteada: ¿Qué obligaciones se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN)? En tal sentido, ¿quedan abarcadas todas las obligaciones demandadas judicialmente o, por el contrario, solo se refiere a aquellas que se encuentran consolidadas en virtud de un título o causa anterior, con intereses preestablecidos por ley o por la voluntad de las partes, devengados y vencidos?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del CCyCN todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente.
Del artículo 770 en cuestión se desprende que existen dos especies de anatocismo, a saber: a) el convencional –en virtud de un acuerdo de partes– (inciso “a” del artículo 770) y b) el legal. Este último, por su parte, se produce automáticamente, de pleno derecho, en los supuestos previstos en la ley, de modo que el acreedor puede hacerlo valer, aunque no lo hubiera convenido con el deudor. Asimismo, el anatocismo judicial es una sub-especie de anatocismo legal, y está contemplado en el Código Civil y Comercial en dos supuestos: a) por interposición de una demanda –art. 770, inc. b– y b) por liquidación judicial –art. 770, inc. c– (Gianfelici, Mario C. y Gianfelici, Roberto E., “Anatocismo judicial”, La Ley, SJA 01/08/2018, 1).
Entonces, el anatocismo previsto en el artículo 770, inciso b) del CCyCN constituye un nuevo supuesto legal referido a una obligación pura dineraria o de valor, proveniente de cualquier fuente, contractual o extracontractual –toda vez que la ley no establece distinción alguna en cuanto al origen de la deuda objeto de reclamo– y la capitalización opera desde que se practica la notificación del traslado de la demanda (Marino, Abel E., “Regulación de los intereses, la usura y el anatocismo en el Código Civil y Comercial de la Nación”, La Ley, RCyS2017-IX, 13).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

A la cuestión planteada: ¿Qué obligaciones se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN)? En tal sentido, ¿quedan abarcadas todas las obligaciones demandadas judicialmente o, por el contrario, solo se refiere a aquellas que se encuentran consolidadas en virtud de un título o causa anterior, con intereses preestablecidos por ley o por la voluntad de las partes, devengados y vencidos?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del CCyCN todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente.
En este sentido, la Sala I de la Cámara de Apelaciones del Fuero ha sostenido, respecto de la interpretación que debe asignarse a los incisos b y c, que “[l]a capitalización por el período mencionado opera desde el momento en que se notifica la demanda. Desde allí, a dicho capital incrementado (configurado por el capital original más el interés que corrió) se computará el correspondiente interés simple hasta que se encuentren reunidos los recaudos del inciso c), segunda oportunidad que la ley otorga para capitalizar intereses” (Sala I CAyT, "in re" “Urbana 21 SA c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, Expediente Nº 13606/2004, sentencia del 28/11/2019).
De esta forma, a los efectos de que opere la posibilidad de capitalizar los intereses prevista en el inciso “b” del artículo 770, el único requisito es que se encuentre notificada la demanda, motivo por el cual quedan abarcadas todas las obligaciones demandadas judicialmente. Ello así ya que, de sostenerse la tesitura contraria, el supuesto previsto en el mencionado inciso “b” quedaría subsumido en el establecido en el inciso “c”, deviniendo aplicable entonces el criterio interpretativo que prescribe que “[n]o cabe suponer que el legislador haya actuado con inconsecuencia o imprevisión al dictar las leyes, [de modo que] éstas deben interpretarse evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y las deje a todas con valor y efecto” (CSJN, "in re" “Ramos Ernesto c/ Ingenio Ledesma SAAI y otro s/jub. x invalidez – art.252 LCT-indemniz. Art. 212”, Fallos 330:1910, sentencia del 24/04/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

A la cuestión planteada: ¿Quedan abarcadas las obligaciones demandadas judicialmente en aquellos casos en que la notificación de la demanda tuvo lugar antes de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no quedan abarcadas dentro del ámbito de aplicación del artículo 770 inciso b) del CCyCN las obligaciones de dar dinero demandadas judicialmente en los casos en los que la notificación de la demanda tiene lugar antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo.
La cuestión a dilucidar aquí consiste en determinar si la capitalización de intereses establecida en el referido artículo abarcaría a las obligaciones demandadas judicialmente, aún cuando la fecha de notificación de la demanda hubiera sido anterior a la vigencia de ese dispositivo legal.
Al respecto, se ha afirmado que “[l]a capitalización habilitada por el inciso b) del artículo 770 CCyC surte efectos en un día determinado —el de la notificación de la demanda, momento en que se acumularán al capital los intereses devengados—, y para producirse requiere que ese día la norma que la autoriza se encuentre vigente […]”, (cfme. TSJCABA, “Pascuccelli, Héctor c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. N° 17264/19, sentencia del 23/12/2020). En el mismo precedente se señaló que si se efectuara la capitalización respecto de obligaciones demandadas judicialmente en la cuales el traslado de la demanda hubiera sido efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia del CCyC (1º de agosto de 2015), los intereses devengados con anterioridad a esa fecha se convertirían en capital, motivo por el cual no se aplicaría la nueva norma sólo a los accesorios no devengados (supuesto autorizado por el art. 7° del CCyC), sino que se modificaría la naturaleza de los ya realizados. Ello implicaría, a su vez, una aplicación retroactiva de la norma, criterio exegético que está prohibido por el citado artículo 7º del CCyC (TSJCABA, “Pascuccelli”, citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

A la cuestión planteada: ¿Quedan abarcadas las obligaciones demandadas judicialmente en aquellos casos en que la notificación de la demanda tuvo lugar antes de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no quedan abarcadas dentro del ámbito de aplicación del artículo 770 inciso b) del CCyCN las obligaciones de dar dinero demandadas judicialmente en los casos en los que la notificación de la demanda tiene lugar antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo.
La cuestión a dilucidar aquí consiste en determinar si la capitalización de intereses establecida en el referido artículo abarcaría a las obligaciones demandadas judicialmente, aún cuando la fecha de notificación de la demanda hubiera sido anterior a la vigencia de ese dispositivo legal.
En efecto, si bien el artículo 770 del CCyC se aplica a los intereses devengados a partir del 1/8/2015 por constituir consecuencias no agotadas de la situación jurídica existente, a los efectos de que opere la capitalización prevista en el inciso b) del citado artículo debe haberse notificado el traslado de la demanda con anterioridad a aquella fecha. De lo contrario, se estaría aplicando retroactivamente un criterio normativo que no estaba vigente al momento de ocurrir el suceso regulado, en contradicción con lo establecido por el artículo 7º del CCyC.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

A la cuestión planteada: ¿Qué obligaciones se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN)? En tal sentido, ¿quedan abarcadas todas las obligaciones demandadas judicialmente o, por el contrario, solo se refiere a aquellas que se encuentran consolidadas en virtud de un título o causa anterior, con intereses preestablecidos por ley o por la voluntad de las partes, devengados y vencidos?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del CCyCN todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente.
A mi entender, los términos del artículo 770, inciso b), del CCyCN no permiten, a los efectos de la capitalización de intereses allí prevista, distinguir entre obligaciones consolidadas con intereses preestablecidos y aquellas que no reúnen estas condiciones.
En efecto, la norma en cuestión se refiere únicamente a que la deuda sea demandada judicialmente y precisa el momento en el cual opera la acumulación, sin hacer referencia alguna a las características o condiciones de la obligación (conf. Sala I del fuero en autos “Urbana 21 SA c/ GCBA s/ Impugnación actos administrativos”, EXP 13.606/2004-0, 28/11/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 01-09-2021.

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FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A la cuestión planteada: ¿Qué obligaciones se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN)? En tal sentido, ¿quedan abarcadas todas las obligaciones demandadas judicialmente o, por el contrario, solo se refiere a aquellas que se encuentran consolidadas en virtud de un título o causa anterior, con intereses preestablecidos por ley o por la voluntad de las partes, devengados y vencidos?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del CCyCN todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente.
A mi entender, los términos del artículo 770, inciso b), del CCyCN no permiten, a los efectos de la capitalización de intereses allí prevista, distinguir entre obligaciones consolidadas con intereses preestablecidos y aquellas que no reúnen estas condiciones.
A mi juicio, no se advierten razones fácticas ni jurídicas que justifiquen otra lectura, lo que lleva a concluir que “[u]na interpretación contraria a la expuesta importaría por parte del Tribunal efectuar distinciones donde la norma no lo hace, ante lo cual corresponde recordar el conocido adagio "ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus", que encuentra su razón de ser en que si el legislador hubiera querido hacer distinciones, lejos de expresarse en términos genéricos hubiese hecho las salvedades o excepciones pertinentes” (Fallos 331:2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A la cuestión planteada: ¿Qué obligaciones se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN)? En tal sentido, ¿quedan abarcadas todas las obligaciones demandadas judicialmente o, por el contrario, solo se refiere a aquellas que se encuentran consolidadas en virtud de un título o causa anterior, con intereses preestablecidos por ley o por la voluntad de las partes, devengados y vencidos?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del CCyCN todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente.
Ello así, como señala la señora Fiscal de Cámara, la norma persigue un propósito compensatorio para el acreedor por la indisponibilidad de su capital y por haberse visto obligado a reclamarlo judicialmente, y tiende a proteger el real valor de la acreencia comprometida.
Desde esta perspectiva, la distinción entre obligaciones consolidadas y las que no lo están pierde relevancia, toda vez que en cualquiera de los dos casos el derecho del acreedor es finalmente reconocido en una sentencia judicial. Además, los intereses se devengan aun cuando no se encuentren preestablecidos. En su caso, será el juez quien determine cómo calcular dicho accesorio, que se computa desde el momento en que la obligación resulta exigible. En este sentido, no es posible soslayar que el deber de reparar el daño causado pesa sobre el responsable a partir del momento mismo de su producción (conf. arg. arts. 509 del CC y 886 del CCyCN y Pizarro, Ramón Daniel y Vallespinos, Calos Gustavo, “Instituciones de Derecho Privado –Obligaciones”, tomo II, pág. 549, Hammurabi – José Luis Depalma, Buenos Aires, 2º reimp. 2009).
Así pues, si lo que procura la norma es compensar al acreedor por el tiempo que debe esperar hasta la satisfacción de un crédito reclamado judicialmente, sin distinciones, no corresponde limitar la capitalización allí prevista a las obligaciones consolidadas con intereses prefijados y vencidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 01-09-2021.

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A la cuestión planteada: ¿Quedan abarcadas las obligaciones demandadas judicialmente en aquellos casos en que la notificación de la demanda tuvo lugar antes de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-?
La minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: quedan abarcadas dentro del ámbito de aplicación del artículo 770 inciso b) del CCyCN las obligaciones de dar dinero demandadas judicialmente en los casos en los que la notificación de la demanda tiene lugar antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo.
El artículo 770 del CCyCN prevé dos supuestos de anatocismo judicial, a saber, por demanda judicial (conf. inc. b) y por liquidación judicial (conf. inc. c).
En el primero, los intereses que se acumulan son los que quedan alcanzados por el lapso allí dispuesto que abarca desde la notificación de la demanda y se retrotrae en el tiempo hasta el momento en que el resarcimiento reconocido resulta exigible al deudor (la mora se configura en el instante en que se produce el daño). A partir de allí, durante el curso del proceso, no existe la posibilidad de acumular los intereses que se vayan devengando, sino hasta la oportunidad en que se practique la liquidación de la deuda –art. 770 del CCyCN, inc. c– (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala E, en los autos “Matavos, Mariana y otros c/ La Segunda Cooperativa LTDA de Seguros Generales s/ ordinario”, expte. 21.035/2015, del 27/2/19).
Ahora bien, la circunstancia de que la notificación de la demanda se haya producido con anterioridad a la entrada del CCyCN no impide, según mi criterio, la capitalización de intereses prevista para tal supuesto bajo el nuevo cuerpo normativo.
El artículo 7° del nuevo Código establece que, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Dicho precepto recoge, como lo hacía el viejo artículo 3° del Código Civil, la teoría del consumo jurídico. Esto quiere decir que las situaciones o relaciones jurídicas, como las consecuencias que se encuentren pendientes o no agotadas, pueden ser objeto de regulación de la nueva norma, en virtud del efecto inmediato de esta última. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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A la cuestión planteada: ¿Quedan abarcadas las obligaciones demandadas judicialmente en aquellos casos en que la notificación de la demanda tuvo lugar antes de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-?
La minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: quedan abarcadas dentro del ámbito de aplicación del artículo 770 inciso b) del CCyCN las obligaciones de dar dinero demandadas judicialmente en los casos en los que la notificación de la demanda tiene lugar antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo.
El artículo 770 del CCyCN prevé dos supuestos de anatocismo judicial, a saber, por demanda judicial (conf. inc. b) y por liquidación judicial (conf. inc. c).
Ahora bien, la circunstancia de que la notificación de la demanda se haya producido con anterioridad a la entrada del CCyCN no impide, según mi criterio, la capitalización de intereses prevista para tal supuesto bajo el nuevo cuerpo normativo.
A mi juicio, en la medida en que el crédito no esté cancelado, los intereses constituyen consecuencias no agotadas de la situación jurídica existente; circunstancia que permite colegir que el artículo 770, inciso b) del CCyCN resulta aplicable aun cuando la demanda hubiere sido notificada con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo cuerpo normativo. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 01-09-2021.

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A la cuestión planteada: ¿Quedan abarcadas las obligaciones demandadas judicialmente en aquellos casos en que la notificación de la demanda tuvo lugar antes de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-?
La minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: quedan abarcadas dentro del ámbito de aplicación del artículo 770 inciso b) del CCyCN las obligaciones de dar dinero demandadas judicialmente en los casos en los que la notificación de la demanda tiene lugar antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo.
Los intereses constituyen un accesorio que se devenga hasta el momento de satisfacción de la obligación principal y, por tanto, hasta que se verifique esa circunstancia no existe una situación consolidada en lo que respecta a aquellos. En muchos casos, incluso, el modo de calcularlos dependerá de los términos en que finalmente la sentencia judicial defina el alcance de la obligación. Por caso, se aplicará una tasa pura si esta es fijada a valores actuales o una tasa más alta si se establece a valores históricos (conf. plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 30370/0, 31/5/2013).
En definitiva, lo que se procura con el interés es brindar una compensación adecuada por el tiempo transcurrido hasta el pago de la deuda. Dicha compensación se vincula con la integridad del crédito, que debe ser observada más allá del momento en que se practicó la notificación de la demanda. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 01-09-2021.

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A la cuestión planteada: ¿Quedan abarcadas las obligaciones demandadas judicialmente en aquellos casos en que la notificación de la demanda tuvo lugar antes de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-?
La minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: quedan abarcadas dentro del ámbito de aplicación del artículo 770 inciso b) del CCyCN las obligaciones de dar dinero demandadas judicialmente en los casos en los que la notificación de la demanda tiene lugar antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo.
En efecto, el anatocismo procura una compensación adecuada para el acreedor en atención al tiempo transcurrido hasta la satisfacción del crédito. Si bien es un instituto que puede –según cómo se lo aplique– conducir a situaciones abusivas, no debe soslayarse que es el legislador quien ha entendido conveniente la acumulación de intereses al capital al momento de notificarse la demanda. De hecho, ya antes de la entrada en vigencia del CCyCN, el artículo 569 del Código de Comercio preveía la acumulación de intereses por demanda judicial.
En otras palabras, el anatocismo al momento de notificación de la demanda judicial no funciona como un “castigo” al deudor ni un “premio” para el acreedor, sino que persigue –reitero– una compensación adecuada por el transcurso del tiempo. El mecanismo, por otra parte, puede contribuir a preservar la integridad del crédito frente al fenómeno inflacionario que, como es de público conocimiento, se presenta en nuestro país desde hace décadas. Basta pensar, solo a título de ejemplo, en los numerosos pleitos que tramitan en nuestro fuero en los que los actores son agentes de la Ciudad que pretenden la satisfacción de créditos laborales; o en las demandas de daños y perjuicios contra el Estado local, que en muchas ocasiones involucran grados diversos de incapacidad psicofísica. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

A la cuestión planteada: ¿Quedan abarcadas las obligaciones demandadas judicialmente en aquellos casos en que la notificación de la demanda tuvo lugar antes de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-?
La minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: quedan abarcadas dentro del ámbito de aplicación del artículo 770 inciso b) del CCyCN las obligaciones de dar dinero demandadas judicialmente en los casos en los que la notificación de la demanda tiene lugar antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo.
Asimismo, es importante advertir que, si la capitalización así establecida condujera a un enriquecimiento sin causa del acreedor, el juez debe reducir los intereses conforme la facultad conferida en el artículo 771 del CCyCN.
No ignoro que en un contexto económico complejo y dinámico, caracterizado desde hace años por altos niveles de inflación, resulta difícil establecer un criterio general acerca de cuándo el anatocismo previsto en el artículo 770 del CCyCN “… excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación” (conf. art. 771 del CCyCN).
Con todo, existen pautas a las que plausiblemente puede acudir el tribunal. Por caso, es posible evaluar la razonabilidad del monto total al que asciende la deuda con los intereses así calculados, teniendo en cuenta la evolución del Índice de Precios al Consumidor de la Ciudad elaborado por la Dirección General de Estadística y Censos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desde la fecha en que la obligación se hizo exigible. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

A la cuestión planteada: ¿Quedan abarcadas las obligaciones demandadas judicialmente en aquellos casos en que la notificación de la demanda tuvo lugar antes de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-?
La minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: quedan abarcadas dentro del ámbito de aplicación del artículo 770 inciso b) del CCyCN las obligaciones de dar dinero demandadas judicialmente en los casos en los que la notificación de la demanda tiene lugar antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo.
Ello así, la capitalización de intereses prevista en el artículo 770, inciso b), del CCyCN regula una consecuencia no agotada de una relación jurídica y tiende a preservar la integridad de un crédito no satisfecho a la fecha de entrada en vigencia de ese cuerpo normativo.
Desde esta perspectiva, la norma resulta aplicable también cuando la demanda haya sido notificada con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo cuerpo normativo.
Ello es así, sin perjuicio de la facultad que asiste a los jueces para reducir los intereses así determinados, conforme el artículo 771 del CCyCN.
A fin de determinar la pertinencia de tal reducción, deberá tenerse en cuenta si la tasa fijada o la acumulación de intereses arroja un monto desproporcionado. A su vez, deberá considerarse si el deudor se encuentra en una situación de vulnerabilidad; circunstancia que debe ser ponderada a fin de determinar la razonabilidad del resultado al que se arriba. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

A la cuestión planteada: ¿Qué obligaciones se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN)? En tal sentido, ¿quedan abarcadas todas las obligaciones demandadas judicialmente o, por el contrario, solo se refiere a aquellas que se encuentran consolidadas en virtud de un título o causa anterior, con intereses preestablecidos por ley o por la voluntad de las partes, devengados y vencidos?
La minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno decide: el supuesto de anatocismo contemplado en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación corresponde a aquellas obligaciones que se encuentran consolidadas en virtud de un título o causa anterior, con intereses preestablecidos por ley o por la voluntad de las partes, devengados y vencidos.
En primer lugar, cabe aclarar que el anatocismo consiste en la capitalización del interés que pasa también a devengar intereses y de esta manera produce el efecto de acrecentar en forma notable la deuda de dar dinero. Es que en definitiva, el interés se convierte en capital.
Así, según vasta doctrina, el anatocismo o la capitalización de intereses, “… es el que consiste en sumar a una deuda de dinero intereses ya devengados por la misma; para que ambos, juntos o sumados, vuelvan a su vez a producir nuevos intereses” (Alterini, Jorge H. –director-, Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético, T. IV, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2015, pág. 210).
Se trata, en definitiva, de un mecanismo que aplicado indiscriminadamente distorsiona la deuda de dar dinero. De allí que la capitalización de los intereses no puede ser admitida cuando su aplicación lleva a una consecuencia patrimonial que equivale a un despojo del deudor, acrecentando su obligación hasta un límite que excede los de la moral y buenas costumbres (arts. 953 y 1071 del Código Civil) (CSJN, 12-6-2012, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Cohen, Rafael y otro s/ Ejecutivo”, L.L. 2012-D-333).
En este sentido tanto la doctrina como la jurisprudencia ya veían con disfavor la posibilidad de acumular la capitalización de intereses y, en el entonces artículo 623 del Código Civil, como principio general, se la prohibía, sin perjuicio de que en forma posterior, con la Ley de Convertibilidad N° 23.928 se mantuvo la prohibición, aunque de manera relativa ya que se admitieron diversas excepciones. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

A la cuestión planteada: ¿Qué obligaciones se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN)? En tal sentido, ¿quedan abarcadas todas las obligaciones demandadas judicialmente o, por el contrario, solo se refiere a aquellas que se encuentran consolidadas en virtud de un título o causa anterior, con intereses preestablecidos por ley o por la voluntad de las partes, devengados y vencidos?
La minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno decide: el supuesto de anatocismo contemplado en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación corresponde a aquellas obligaciones que se encuentran consolidadas en virtud de un título o causa anterior, con intereses preestablecidos por ley o por la voluntad de las partes, devengados y vencidos.
En efecto, cabe señalar que dicho principio también se encuentra plasmado en el artículo 770 del CCyCN, en el que se determina que: “No se deben intereses de los intereses”.
Sin perjuicio de ello, el legislador adoptó una prohibición relativa, previendo expresamente una serie de excepciones a la regla. Además de las ya existentes en el Código Civil derogado —hoy incisos a) y c)—, se agregó la posibilidad de capitalizar intereses con la notificación de la demanda (inciso b). Por último, se dejó a salvo expresamente la posibilidad de que otras disposiciones legales puedan disponer su acumulación (inciso d).
Por otra parte, cabe destacar que las disposiciones relacionadas al anatocismo son de orden público (v. Fallos: 329:5467 y 339:1722). Las excepciones previstas, siguiendo las reglas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se interpretan de manera restrictiva (v. Fallos: 2:27; 184:5; 184:14; 304:226; entre otros).
En ese contexto, tal como ya se expuso en la causa “Nahmias Alberto ISAACC/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) S/ Empleo Público (excepto cesantía o exoneración)”, EXP 38265/2015-0, sentencia del 28/02/2019, “… el inciso b) del artículo referido, permite la capitalización cuando se demande judicialmente el pago de un capital y sus intereses. Es claro que la norma se refiere a una demanda judicial de una obligación ya consolidada de pagar ciertos intereses que se encuentran vencidos”. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

A la cuestión planteada: ¿Qué obligaciones se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN)? En tal sentido, ¿quedan abarcadas todas las obligaciones demandadas judicialmente o, por el contrario, solo se refiere a aquellas que se encuentran consolidadas en virtud de un título o causa anterior, con intereses preestablecidos por ley o por la voluntad de las partes, devengados y vencidos?
La minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno decide: el supuesto de anatocismo contemplado en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación corresponde a aquellas obligaciones que se encuentran consolidadas en virtud de un título o causa anterior, con intereses preestablecidos por ley o por la voluntad de las partes, devengados y vencidos.
En efecto, cabe señalar que dicho principio también se encuentra plasmado en el artículo 770 del CCyCN, en el que se determina que: “No se deben intereses de los intereses”.
En ese contexto, tal como ya se expuso en la causa “Nahmias Alberto ISAACC/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) S/ Empleo Público (excepto cesantía o exoneración)”, EXP 38265/2015-0, sentencia del 28/02/2019, “… el inciso b) del artículo referido, permite la capitalización cuando se demande judicialmente el pago de un capital y sus intereses. Es claro que la norma se refiere a una demanda judicial de una obligación ya consolidada de pagar ciertos intereses que se encuentran vencidos”.
De ese modo, las obligaciones demandadas judicialmente por el pago de un capital más sus intereses recién serán exigibles una vez dictada la sentencia mediante la cual se reconozca el derecho al cobro de dicha obligación y su correspondiente liquidación.
Por lo tanto, en los supuestos en que no se haya aprobado liquidación ni se hubiese determinado la suma a pagar por dicho concepto mal puede encuadrarse el asunto como un caso del artículo 770, inciso b), del CCyCN. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COMPUTO DE INTERESES - CAPITALIZACION DE INTERESES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - REQUISITOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que condenó al Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires a abonar al actor los días de vacaciones no gozadas correspondientes al año 2014, con más sus intereses, calculados de conformidad con el plenario “Eiben” y con la capitalización de intereses prevista por el artículo 770, inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, en autos se encuentran reunidos los requisitos para la aplicación del artículo 770, inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación.
Respecto del primero de los requisitos previstos por este artículo – existencia de una obligación de dar dinero que se demande judicialmente– fácilmente se advierte que se encuentra cumplido. Como surge del escrito de inicio, el actor demandó judicialmente a la Administración el abono de las diferencias salariales derivadas de la falta de pago del rubro vacaciones no gozadas, omitidas en la liquidación final efectuada tras su renuncia; ello, con más sus intereses y costas.
Sobre el segundo de los requisitos –notificación de la demanda en fecha posterior al inicio de vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación del 1º/8/2015– toda vez que la demandada fue notificada con posterioridad, también se encuentra cumplido.
Ello así, se verifica que, tal como lo decidiera la Magistrada de grado, al amparo de lo previsto por el inciso b) del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y ante la petición expresa formulada por el actor, corresponde capitalizar las acreencias devengadas hasta la notificación de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107897-2017-0. Autos: Hellemeyer, Federico c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SENTENCIA DECLARATIVA - INTERESES - ANATOCISMO - LIQUIDACION - CAPITALIZACION DE INTERESES - TASAS DE INTERES - REGIMEN LEGAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y en consecuencia hacer lugar a la capitalización de intereses conforme lo establecido en el artículo 770, inciso b, del Código Civil y Comercial de la Nación.
En este sentido, la cuestión en debate ha sido resuelta en el fallo plenario dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario en la causa “Montes Ana Mirta c/GCBA s/ Empleo Público (excepto cesantía o exoneraciones) -expediente N° 16939/2016-0, sentencia del 1° de septiembre de 2021- donde se resolvió por mayoría, que todas las obligaciones de dar sumas de dinero que se demanden judicialmente incluidas también las obligaciones de valor, se encuentran alcanzadas para el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación.
Así las cosas, y en atención a que la presente acción comprende una obligación de dar sumas de dinero, esto es la de abonar diferencias salariales que fueron reconocidas en la decisión dictada por la Jueza de grado, el supuesto de anatocismo establecido en el artículo mencionado resulta aplicable al caso.
Asimismo, la capitalización de los intereses abarcará el lapso temporal que se inicia con la mora (de conformidad con el plazo de prescripción que fue aplicado, o, en su caso, desde su fecha de designación si esta fuese posterior) hasta la notificación de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4431-2020-0. Autos: Stanicio María Belén y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 28-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - CAPITALIZACION DE INTERESES - LIQUIDACION - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde conceder parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe señalar que el pronunciamiento impugnado no se encontraría comprendido entre los supuestos que habilitarían la intervención del Tribunal Superior de Justicia por vía del recurso de inconstitucionalidad. Ello así, por cuanto tratándose de la apelación de una decisión adoptada en la etapa de ejecución de sentencia, lo resuelto no reuniría la condición de definitivo.
Sin perjuicio de ello, el Tribunal Superior tiene dicho que si bien como regla las resoluciones adoptadas con posterioridad a la sentencia definitiva no suscitan su intervención en el marco del recurso de inconstitucionalidad local, cabe realizar una excepción cuando se dicten medida judiciales que impliquen un ostensible apartamiento de lo resuelto por ella o generen un gravamen irreparable (“GCBA s/ queja por recurso de insonstitucionalidad denegado en ‘Comisión de vecinos de Lugano en marcha c/ GCBA s/ queja por apelación denegada’”, expte. n° 8207/11, del 23/05/2012).
Es decir, que si en el marco de un proceso de ejecución de sentencia se configurara uno de los supuestos de excepción antes reseñados y, concurriesen los restantes requisitos de admisibilidad exigidos, el Tribunal Superior podría intervenir en ejercicio de las facultades constitucionalmente asignadas.
En efecto, la resolución que hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, admitió la aplicación del artículo 770, inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación, mediante el cual se permite la capitalización de intereses, resulta equiparable a una decisión definitiva a los fines de la interposición del recurso de inconstitucionalidad.
En tal sentido, que la consecuencia de la decisión adoptada por este Tribunal implica para la demandada, una erogación mayor; circunstancia que le genera un agravio de insusceptible reparación ulterior, pues no podría plantearse en una etapa posterior del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11235-2015-0. Autos: Anauati, Ernesto José Ramón c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-12-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - ANATOCISMO - EXCEPCIONES - LIQUIDACION - CAPITALIZACION DE INTERESES - REGIMEN LEGAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia hacer lugar a la capitalización de intereses conforme lo establecido en el artículo 770, inciso b, del Código Civil y Comercial de la Nación.
La sentencia de grado ordenó a la demandada que liquidara los salarios de los actores de acuerdo al cargo, nivel y antigüedad que corresponda a las funciones profesionales desarrollados, conforme lo prescripto por la Ordenanza Nº 41455 y sus modificatorias,
Sin embargo, la cuestión en debate ha sido resuelta en el fallo plenario dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario en la causa “Montes Ana Mirta c/GCBA s/ Empleo Público (excepto cesantía o exoneraciones) -expediente N° 16939/2016-0, sentencia del 1° de septiembre de 2021- donde se resolvió por mayoría, que todas las obligaciones de dar sumas de dinero que se demanden judicialmente, se encuentran alcanzadas para el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación.
Ello así, al darse las condiciones establecidas en la ley, y de acuerdo a la interpretación efectuada en el plenario “Montes” , corresponde hacer lugar al recurso, revocar la sentencia en cuanto no admitió la aplicación del artículo 770 inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación sin que ello importe un pronunciamiento sobre la corrección del cálculo efectuado por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 891-2016-0. Autos: Veiga, Mariano Bernardino y otros c/ Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 11-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE HONORARIOS - CAPITALIZACION DE INTERESES - LIQUIDACION - INTERESES - INTERES COMPENSATORIO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó la liquidación de intereses practicada, sin imposición de costas en atención a que el recurso se dirigió contra una interlocutoria dictada de oficio.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación - con relación a las obligaciones que se encuentran alcanzadas en el inciso b)- es claro en cuanto a que comprende a obligaciones que se demanden judicialmente, entendiendo por tales los casos en que el reconocimiento y/o cumplimiento de una deuda de dar sumas de dinero sea peticionado por vía judicial; es decir, aquellos supuestos en los que el derecho del acreedor es reconocido en una sentencia judicial.
El inciso b) invocado por el recurrente abarca todas las obligaciones de dar dinero que fueran reclamadas judicialmente; la norma persigue un propósito compensatorio para el acreedor por la indisponibilidad de su capital y por haberse visto obligado a requerirlo judicialmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43864-2012-0. Autos: Pastrana, Norma Antonia c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 09-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE HONORARIOS - CAPITALIZACION DE INTERESES - LIQUIDACION - INTERESES - INTERES COMPENSATORIO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó la liquidación de intereses practicada, sin imposición de costas en atención a que el recurso se dirigió contra una interlocutoria dictada de oficio.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, no puede soslayarse que la renuencia de las condenadas en costas a abonar en debido tiempo y forma los importes correspondientes a honorarios regulados al abogado, lo colocó en situación de tener que peticionar la ejecución procesal forzada de la correspondiente manda judicial.
En el mismo sentido, debe tenerse en consideración que los intereses cuya liquidación se pretende fueron devengados en razón de la falta de cumplimiento en término de la obligación impuesta.
En ese contexto, cabe concluir que en rigor se trata de una “obligación que se demanda judicialmente”, en los términos del artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación.
Nótese que el letrado no tuvo más opción que acudir a la jurisdicción para poder lograr el cumplimiento, mediante el pertinente proceso de ejecución forzada, del mandato del sentenciante.
Ello así, de conformidad con los términos de la norma citada, la capitalización peticionada por el recurrente resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43864-2012-0. Autos: Pastrana, Norma Antonia c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 09-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - ANATOCISMO - LIQUIDACION - CAPITALIZACION DE INTERESES - REGIMEN LEGAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la instancia de grado, en cuanto aplicó la tasa de interés activa del Banco Nación Argentina a fin del cálculo de los intereses de las sumas reconocidas y las correspondientes diferencias salariales adeudadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en la acción de empleo público, al reconocerse el carácter remunerativo de determinados suplementos. Asimismo, corresponde confirmar lo allí resuelto con relación a la capitalización de los intereses conforme lo dispuesto en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN).
La demandada se agravia por considerar que no corresponde admitir la capitalización de los intereses.
Al respecto, cabe recordar que la cuestión en debate ha sido resuelta en el fallo plenario dictado por la Cámara de Apelaciones en la causa “Montes, Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expediente N° 16939/2016-0, sentencia del 1° de septiembre de 2021.
En ese marco, por mayoría se resolvió que se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770, inciso b), del CCyCN todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente, lo que abarca también a las obligaciones de valor y que, “al progresar el reclamo judicial, la condena resulta —en parte— declarativa del derecho en juego y la mora del deudor en el cumplimiento de la obligación se configura por el transcurso del tiempo fijado para su cumplimiento (conf. arg. artículos 509 del CC y 886 del CCyCN y Pizarro, Ramón Daniel y Vallespinos, Carlos Gustavo, Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones, tomo II, pág. 549, Hammurabi – José Luis Depalma, Buenos Aires, 2º reimpresión, 2009). Es decir, la mora del deudor es un hecho preexistente a la sentencia que reconoce el derecho del acreedor, que se perpetúa en el tiempo hasta el efectivo cumplimiento de la obligación debatida”.
Por lo tanto, según la propia letra de la norma –art. 770 inc. “b”-, el antecedente de hecho que debe verificarse para la procedencia de la capitalización de los intereses es, únicamente, que “...la obligación se demande judicialmente...” como ocurre en el caso y que, reconocida por la sentencia, la mora preexiste desde que es debida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9243-2018-0. Autos: Aberg Cobo Axel Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - SUMAS DE DINERO - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente lo resuelto en la sentencia dictada por la instancia de grado y, en consecuencia, aplicar el supuesto de anatocismo establecido en el artículo 770 inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) a las sumas adeudadas en concepto de diferencias salariales decididas en primera instancia.
La actora se agravió respecto del rechazo de la capitalización de los intereses bajo los términos del artículo mencionado.
Ahora bien, cabe recordar que la cuestión en debate ha sido recientemente resuelta en el fallo plenario dictado por la Cámara en la causa “Montes, Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expediente N° 16939/2016-0, sentencia del 1° de septiembre de 2021.
Desde esta óptica y toda vez que las circunstancias de hecho de este expediente son análogas a las allí resueltas, considero útil referirme a tal precedente en el cual integre la mayoría que conformó la decisión y cuyas conclusiones comparto y entiendo aplicables al caso.
En ese marco, por mayoría, se resolvió que se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770, inciso b) del CCyCN todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente, lo que abarca también a las obligaciones de valor. En esa línea, se expresó que para que sea procedente la capitalización prevista en la norma mencionada “… solo se requiere una obligación de dar dinero, cuya exigibilidad sea reclamada y reconocida en sede judicial...”, sin que “..., el legislador haya precisado (...) las características o condiciones que aquella debe reunir…”
Asimismo, se expuso que “…por regla, la obligación de reparar un daño opera desde el momento de su producción, por lo que lo hasta aquí dicho también abarca a las obligaciones de valor (art. 772 del CCyCN)”.
Así las cosas, en atención a que el objeto de la pretensión de la parte aquí actora comprende una obligación de dar sumas de dinero, esto es, la de abonar las diferencias salariales que fueron reconocidas en la decisión de primera instancia, el supuesto de anatocismo establecido en el artículo 770, inciso b, del CCyCN resulta aplicable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4326-2017-0. Autos: Guerriero Marisa Viviana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - SUMAS DE DINERO - COMPUTO DEL PLAZO - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente lo resuelto en la sentencia dictada por la instancia de grado y, en consecuencia, aplicar el supuesto de anatocismo establecido en el artículo 770 inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) a las sumas adeudadas en concepto de diferencias salariales decididas en primera instancia.
Al respecto, al efectuar la capitalización de intereses corresponderá tener en cuenta la vigencia temporal del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN).
Sobre esta cuestión me expedí en el voto mayoritario del plenario “Montes, Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expediente N° 16939/2016-0, sentencia del 1° de septiembre de 2021, respecto de que en caso de “Que la mora del deudor se configure durante la vigencia del Código Civil -CC- pero la notificación de la demanda tenga lugar luego de la entrada en vigencia del CCyCN. En este caso, podrían capitalizarse las acreencias devengadas entre el 1° de agosto de 2015 y la notificación de la demanda.” (punto 2 del voto mayoritario).
Por lo tanto, la capitalización de los intereses abarcara el lapso temporal que se inicia con la mora (la que de conformidad con el plazo de prescripción aplicado, deberá computarse desde el 01/08/2015, fecha de entrada en vigencia del CCyCN o, en su caso, desde la fecha de designación de cada parte actora si ésta fuese posterior); hasta la notificación de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4326-2017-0. Autos: Guerriero Marisa Viviana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CAPITALIZACION DE INTERESES - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - ANATOCISMO

En el caso, corresponde revocar parcialmente lo resuelto en la sentencia dictada por la instancia de grado, y hacer lugar al pedido de capitalización de intereses establecida en el artículo 770 inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN). Ello en el marco de una acción de empleo público donde se reclama la declaración del carácter remunerativo y posterior pago de las diferencias salariales respecto al "Complemento Área de Urgencia" y de la sumas percibidas mediante Actas Paritarias respecto al "Suplemento por Actividad Crítica".
La parte actora se agravia respecto al rechazo de la capitalización de intereses, de acuerdo a lo previsto en el artículo 770, inciso b) del CCyCN.
Al respecto, la cuestión se centra en determinar si, en el caso, se cumplen los requisitos para la procedencia de la capitalización de intereses conforme el artículo 730, inciso b) del CCyCN, o si no sería procedente dado que en el presente proceso no tiene por objeto una obligación de dar sumas de dinero.
En efecto, cabe recordar que la cuestión en debate ha sido recientemente resuelta en el fallo plenario dictado por la Cámara en la causa “Montes, Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expediente N° 16939/2016-0, sentencia del 1° de septiembre de 2.021. Desde esta óptica y toda vez que las circunstancias de hecho de este expediente son análogas a las allí resueltas, considero útil referirme a tal precedente en el cual integré la mayoría que conformó la decisión y cuyas conclusiones comparto y entiendo aplicables al caso.
Así las cosas, en atención a que el objeto de la pretensión de la parte actora comprende una obligación de dar sumas de dinero, esto es, la de abonar las diferencias salariales que fueron reconocidas en la decisión de primera instancia, el supuesto de anatocismo establecido en el artículo 770, inciso b, del CCyCN resulta aplicable al caso.
Ahora bien, resta aclarar que al efectuar la capitalización de intereses corresponderá tener en cuenta la vigencia temporal del CCyCN. Sobre esta cuestión también me expedí en el voto mayoritario del plenario “Montes”, respecto de que en caso de “[q]ue tanto la mora del deudor como la notificación de la demanda acontezcan durante la vigencia del CCyCN, supuesto en el que se podría capitalizar la totalidad del período habilitado por aquel régimen”.
Por lo tanto, la capitalización de los intereses abarcara el lapso temporal que se inicia con la mora hasta la notificación de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9259-2018-0. Autos: Takemoto Mirta c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - COMPUTO DE INTERESES - MORA - CAPITALIZACION DE INTERESES - COSA JUZGADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la resolución dictada por la instancia de grado, en cuanto practicó la liquidación de los intereses devengados de oficio (en una acción de empleo público donde se resolvió hacer lugar al reclamo por conceptos salariales y se ordenó el abono de diferencias salariales al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA-), de conformidad con los lineamientos indicados oportunamente por esta Sala. Allí este Tribunal ordenó practicar una nueva liquidación de intereses con aplicación del inciso c del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- desde la fecha a partir de la cual se produjo la mora de la demandada hasta la fecha en que la actora se notificó de la dación en pago.
La parte actora se agravió por considerar que la fecha fijada por este Tribunal para practicar la liquidación de intereses es equivocada puesto que no contempla el tiempo transcurrido hasta el efectivo pago, motivo por el cual se seguirán acumulando intereses desde la fecha de corte hasta el día que se produzca su cancelación.
Dicho ello, cabe señalar que si bien una liquidación -aunque hubiera sido aprobada y consentida- no causa estado y es pasible de rectificación, incluso de oficio, si se advierte la existencia de un error al practicarla (Fallos: 336:1581), tal posibilidad de rectificación halla su límite temporal en el momento del pago, dado su fuerza cancelatoria, el que se configuró al notificarse la parte actora de la dación en pago.
Cabe señalar también, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) tiene dicho que los intereses moratorios, por imperativo legal, deben computarse hasta la cancelación del crédito en orden a satisfacer su integridad y producir el efecto liberatorio del pago para el deudor (art. 744 del Código Civil, actual art. 870 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-); en efecto, los intereses son accesorios del capital, y en ese carácter constituyen una parte de la deuda (Fallos: 343:1894)
De esta manera, la liquidación de intereses moratorios por aplicación del artículo 770, inciso c), del CCyCN debió comprender el periodo establecido de acuerdo a lo resuelto por esta Sala oportunamente, lo que por otra parte, se encuentra firme. Ello, en tanto lo contrario implicaría una afectación al principio de cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57402-2014-0. Autos: Alfaro Nadia Sandra c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - COMPUTO DE INTERESES - LIQUIDACION - MORA - DACION EN PAGO - CAPITALIZACION DE INTERESES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la resolución dictada por la instancia de grado, en cuanto practicó la liquidación de los intereses devengados de oficio (en una acción de empleo público donde se resolvió hacer lugar al reclamo por conceptos salariales y se ordenó el abono de diferencias salariales al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA-), de conformidad con los lineamientos indicados oportunamente por esta Sala y mandar a practicar una nueva liquidación. Allí este Tribunal ordenó practicar una nueva liquidación de intereses con aplicación del inciso c del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- desde la fecha a partir de la cual se produjo la mora de la demandada hasta la fecha en que la actora se notificó de la dación en pago.
La parte actora se agravió por considerar que la fecha fijada por este Tribunal para practicar la liquidación de intereses es equivocada puesto que no contempla el tiempo transcurrido hasta el efectivo pago, motivo por el cual se seguirán acumulando intereses desde la fecha de corte hasta el día que se produzca su cancelación.
Al respecto, corresponde señalar que si bien en el pronunciamiento dictado por esta Sala, se resolvió que resultaba aplicable al caso el supuesto previstos en el art. 770 inc. c), del CCyCN desde la fecha a partir de la cual se produjo la mora del GCBA hasta la fecha en que la actora se notificó de la dación de pago; corresponde indicar que en la liquidación ahora practicada no se contemplaron en debida forma todos los intereses adeudados.
Es decir, que se omitió considerar, la totalidad de los intereses que se devengaron con posterioridad a los previstos en la liquidación por diferencias salariales hasta el momento que la actora se notificó de la dación de pago.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que las liquidaciones se aprueban en cuanto hubiere lugar por derecho, corresponderá realizar un nuevo cálculo que se ajuste a las pautas recién expresadas (conf. art. 445, última parte, del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57402-2014-0. Autos: Alfaro Nadia Sandra c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ANATOCISMO - CAPITALIZACION DE INTERESES - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - PLENARIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente lo resuelto en la sentencia dictada por la instancia de grado, y, en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone las diferencias salariales reconocidas en la sentencia de primera instancia, a las que deberán aplicarse los intereses correspondientes al fallo plenario "Eiben, Francisco c/ GCBA s Empleo Público" Expte. 30.370/0) y a su vez, a dicho cálculo deberá aplicarse el supuesto de anatocismo establecido en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN).
En efecto, asiste razón a la parte actora respecto que la cuestión en debate ha sido recientemente resuelta en el fallo plenario dictado por la Cámara en la causa “Montes, Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expediente N° 16939/2016-0, sentencia del 1° de septiembre de 2.021.
Desde esta óptica considero útil referirme a tal precedente en el cual integré la mayoría que conformó la decisión y cuyas conclusiones comparto y entiendo aplicables al caso. En ese marco, por mayoría, se resolvió que se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770, inciso b), del CCyCN todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente, lo que abarca también a las obligaciones de valor.
En esa línea, se expresó que para que sea procedente la capitalización prevista en la norma mencionada “… solo se requiere una obligación de dar dinero, cuya exigibilidad sea reclamada y reconocida en sede judicial...”, sin que “..., el legislador haya precisado (...) las características o condiciones que aquella debe reunir…”.
A ello, se añadió que “... al progresar el reclamo judicial, la condena resulta —en parte— declarativa del derecho en juego y la mora del deudor en el cumplimiento de la obligación se configura por el transcurso del tiempo fijado para su cumplimiento (conf. arg. artículos 509 del CC y 886 del CCyCN y Pizarro, Ramón Daniel y Vallespinos, Carlos Gustavo, Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones, tomo II, pág. 549, Hammurabi – José Luis Depalma, Buenos Aires, 2º reimpresión, 2009). Es decir, la mora del deudor es un hecho preexistente a la sentencia que reconoce el derecho del acreedor, que se perpetúa en el tiempo hasta el efectivo cumplimiento de la obligación debatida”. Asimismo, se expuso que “…por regla, la obligación de reparar un daño opera desde el momento de su producción, por lo que lo hasta aquí dicho también abarca a las obligaciones de valor (conf. art. 772 del CCyCN)”.
Así las cosas, en atención a que el objeto de la pretensión de la parte actora comprende una obligación de dar sumas de dinero, esto es, la de abonar las diferencias salariales que fueron reconocidas en la decisión de primera instancia, el supuesto de anatocismo establecido en el artículo 770, inciso b), del CCyCN resulta aplicable al caso.
Ahora bien, resta aclarar que al efectuar la capitalización de intereses corresponderá tener en cuenta la vigencia temporal del CCyCN. Sobre esta cuestión también me expedí en el voto mayoritario del plenario “Montes”, respecto de que en caso de “[q]ue tanto la mora del deudor como la notificación de la demanda acontezcan durante la vigencia del CCyCN, supuesto en el que se podría capitalizar la totalidad del período habilitado por aquel régimen”. Por lo tanto, la capitalización de los intereses abarcará el lapso temporal que se inicia con la mora hasta la notificación de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9249-2018-0. Autos: VIllareal Vela Carmen Lilian c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 20-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - ANATOCISMO - CAPITALIZACION DE INTERESES - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en primera instancia en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a integrar al salario de la actora el suplemento especial por actividad crítica y las diferencias salariales que hubiere lugar y asimismo, consideró procedente la capitalización de intereses habilitada por el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN).
El GCBA se agravió por considerar que no corresponde en esta causa la admisión de la capitalización de los intereses prevista en el artículo citado ya que la mencionada norma requiere de una deuda que ya se encontrase devengando intereses y cuyo pago se reclamase judicialmente. Expuso que la naturaleza penal del mentado artículo obsta a su aplicación retroactiva y agregó que la garantía de no retroactividad contemplada en la Constitución Nacional (CN), exige que la norma que establece una sanción, resulte anterior al hecho punible -la mora del deudor. En consecuencia, indicó que la sanción debe aplicarse a la mora posterior a su entrada en vigencia; y que así, sólo pueden capitalizarse los intereses devengados a partir del 1 de agosto de 2015 y hasta la notificación de la demanda. En este sentido, explicó que no habiendo liquidación aprobada, no se encuentra en mora ya que no se sabe cuanto es el importe que debe abonársele a la parte actora y que la capitalización de intereses sólo procede -en los casos judiciales-, recién después de que, liquidada la deuda, el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor fuere moroso en hacerlo (art. 770, inc. c) del CCyCN. Señaló que para que ello suceda es requisito indispensable una previa intimación al pago de lo liquidado. Por el contrario, en el caso de autos, al no haber existido tal intimación, no cabe admitir la capitalización que resuelve el Juzgado.
En efecto, cabe recordar que la cuestión en debate ha sido tratada en el fallo plenario dictado por la Cámara de Apelaciones del fuero, en la causa “Montes, Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expediente N° 16939/2016-0, sentencia del 1° de septiembre de 2021. Desde esta óptica y toda vez que las circunstancias de hecho de este expediente son análogas a las allí resueltas, resulta útil referirme a tal precedente en el cual integre la mayoría que conformó la decisión y cuyas conclusiones comparto y entiendo aplicables al caso.
En ese marco, por mayoría, se resolvió que se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770, inciso b), del CCyCN todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente. En esa línea, se expresó que para que sea procedente la capitalización prevista en la mentada normativa “solo se requiere una obligación de dar dinero, cuya exigibilidad sea reclamada y reconocida en sede judicial”, sin que “el legislador haya precisado (...) las características o condiciones que aquella debe reunir” (conf. voto conjunto efectuado con mis colegas las juezas Mariana Díaz, Gabriela Seijas, Nieves Macchiavelli y el juez Marcelo López Alfonsín; el subrayado me pertenece).
Por lo tanto, dado que la pretensión de esta causa radica en una obligación de dar sumas de dinero, esto es, la de abonar las diferencias salariales y aquéllas han sido reconocidas judicialmente, el supuesto de anatocismo establecido en el artículo 770, inciso b) del CCyCN tal como lo sostuvo el juez de la anterior instancia resulta aplicable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99657-2021-0. Autos: Bornancin Ayelén y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 18-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - ANATOCISMO - CAPITALIZACION DE INTERESES - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - MORA - COMPUTO DEL PLAZO - PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en primera instancia en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a integrar al salario de la actora el suplemento especial por actividad crítica y las diferencias salariales que hubiere lugar y asimismo, consideró procedente la capitalización de intereses habilitada por el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN).
El GCBA se agravió por considerar que no corresponde en esta causa la admisión de la capitalización de los intereses prevista en el artículo citado ya que la mencionada norma requiere de una deuda que ya se encontrase devengando intereses y cuyo pago se reclamase judicialmente.
En efecto, cabe recordar que la cuestión en debate ha sido tratada en el fallo plenario dictado por la Cámara de Apelaciones del fuero, en la causa “Montes, Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expediente N° 16939/2016-0, sentencia del 1° de septiembre de 2021. Desde esta óptica y toda vez que las circunstancias de hecho de este expediente son análogas a las allí resueltas, resulta útil referirme a tal precedente en el cual integre la mayoría que conformó la decisión y cuyas conclusiones comparto y entiendo aplicables al caso.
Al respecto, al efectuar la capitalización de intereses corresponderá tener en cuenta la vigencia temporal del CCyCN. Sobre esta cuestión, del voto mayoritario del plenario “Montes”, se estableció [q]ue tanto la mora del deudor como la notificación de la demanda acontezcan durante la vigencia del CCyCN, supuesto en el que se podría capitalizar la totalidad del período habilitado por aquel régimen” (punto 2 del voto mayoritario).
En consecuencia, la capitalización de los intereses abarcará el lapso temporal que se inicia con la mora (la que en este caso aconteció conforme al plazo de prescripción aplicado o con la fecha posterior en la cual las actoras fueran designadas en el área de Unidad de Terapia Intensiva) hasta la notificación de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99657-2021-0. Autos: Bornancin Ayelén y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 18-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - INTERESES - CAPITALIZACION DE INTERESES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia de grado y capitalizar las acreencias devengadas hasta la notificación de la demanda (inciso b) del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación).
La actora se agravia por cuanto en la instancia anterior fue rechazada la capitalización de intereses prevista por el inciso b) del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Cabe recordar que en la sentencia de grado se resolvió rechazar la solicitud de incluir en el cálculo de intereses la capitalización mencionada toda vez que consideró que “[s]i bien es cierto que se cumpliría con el inciso b), no menos cierto es que aun la demandada no se encuentra en mora, ya que hasta el momento no se aprobó liquidación alguna”.
Debe considerarse que, a los efectos de que opere la posibilidad de capitalizar los intereses prevista en el inciso b) del artículo 770, el único requisito es que se encuentre notificada la demanda, motivo por el cual quedan abarcadas todas las obligaciones demandadas judicialmente.
Respecto del primero de los requisitos previstos por este artículo –existencia de una obligación de dar dinero que se demande judicialmente– fácilmente se advierte que se encuentra cumplido. Como surge del escrito de inicio, la actora demandó judicialmente al Gobierno de la Ciudad el abono de las diferencias salariales emergentes de reconocer carácter remunerativo a todas las sumas por ella percibidas como no remunerativas. Ello, con más sus intereses y costas.
Sobre el segundo de los requisitos –notificación de la demanda en fecha posterior al inicio de vigencia del CCyCN del 1º/8/2015– toda vez que la demandada fue notificada del presente juicio el 7/8/2018, también se encuentra cumplido.
Por lo tanto, se verifica que, de conformidad con lo previsto por el inciso b) del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y ante la petición expresa formulada por la actora, corresponde capitalizar las acreencias devengadas hasta la notificación de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9250-2018-0. Autos: Estevan, Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 09-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - INTERESES - CAPITALIZACION DE INTERESES - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Los actores solicitan que en el cálculo de intereses se contemple la capitalización establecida en el artículo 770, inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación.
En efecto y aunque lo expuesto a ese respecto no fue solicitado oportunamente en la instancia de grado y, por tanto, como señala la Fiscal de Cámara no configura técnicamente un agravio, lo cierto es que “…basta con que la accionante haya solicitado en su escrito de demanda la condena al pago de los intereses, ya que a través de lo estipulado en el artículo 770, inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación se le confiere al acreedor el derecho para que haga uso del instituto de la capitalización de intereses cuando se cumpla con los extremos legalmente establecidos.
Ello así, y dado que la notificación de la demanda en el presente caso tuvo lugar luego de que el nuevo Código comenzara a regir, la aplicación de las previsiones del artículo 770, inciso b, del Código Civil y Comercial de la Nación en el cálculo de intereses en autos resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34078-2021-0. Autos: Benito, Beatriz Mabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 03-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - INTERESES - CAPITALIZACION DE INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - INTIMACION DE PAGO - DACION EN PAGO - MORA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - PARTES DEL PROCESO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESUPUESTO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la decisión de grado que estableció que los intereses a devengar sobre condena de autos debían calcularse a partir de la fecha en que venció el plazo otorgado en la intimación de pago y hasta que se tuvieron por dadas en pago las sumas depositadas.
Las partes discrepan en torno a la fecha a partir de la cual deberían computarse intereses sobre la deuda liquidada judicialmente –de conformidad con lo previsto en el artículo 770, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación –, como consecuencia de la mora del demandado en abonar dicha suma.
En efecto, debe tenerse en cuenta que el supuesto señalado exige expresamente que el Juez haya mandado a pagar la suma resultante de la liquidación practicada judicialmente y que el deudor hubiese sido moroso en hacerlo.
Aunado a lo anterior, corresponde señalar que en caso que la condena deba ser cumplida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires también deberá ponderarse el régimen de ejecución de sentencias que ordenan el pago de sumas de dinero (artículos 395 y siguientes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Así entonces, corresponde efectuar una interpretación armónica de la normativa involucrada en el caso, de modo tal de compatibilizar los presupuestos previstos en el artículo 770, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación con el régimen previsto en los artículos 395, 398, 399 y 400 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario para la ejecución de condenas como la aquí implicada.
Ello, claro está, sin perjuicio de recordar que la demandada tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para que la previsión presupuestaria sea comprensiva del capital de condena y de los intereses devengados hasta su efectivo pago (CSJN in re “Martínez, Gabriel Rubén c/ Estado Nacional Ministerio del Interior Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios”, sentencia del 03/12/2020, Fallos 343:1894).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31894-2008-2. Autos: Lezcano, Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 17-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - INTERESES - CAPITALIZACION DE INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - INTIMACION DE PAGO - DACION EN PAGO - MORA - CARACTER ALIMENTARIO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la decisión de grado que estableció que los intereses a devengar sobre condena de autos debían calcularse a partir de la fecha en que venció el plazo otorgado en la intimación de pago y hasta que se tuvieron por dadas en pago las sumas depositadas.
En efecto, el 9 de agosto de 2019 se aprobó la liquidación y que el 23 de septiembre de 2019 –en atención al carácter alimentario del crédito– se intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que depositara la suma equivalente al doble de la remuneración del Jefe de Gobierno, al tiempo que se requirió a la demandada que informase si había incluido el remanente en el presupuesto del año 2020 –conforme artículos 395 y 399 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario–; dicha notificación se practicó el 15 de octubre de ese año, operando su vencimiento el 22 de octubre de 2019.
Así, los parámetros establecidos en los artículos 770, inciso c, del Código Civil y Comercial y 395 y siguientes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, conducen a concluir que la mora respecto de la suma a abonar en los términos de artículo 395 y la mora por los importes sujetos a previsión presupuestaria, se configuran en distintos momentos. Respecto del capital –monto que surge de la sentencia definitiva dictada en autos–, la acumulación de intereses deberá realizarse en el momento en que cesó el carácter declarativo de la sentencia, siempre que la suma debida no fuere cancelada para ese entonces.
Ello es así, sin perjuicio de los intereses compensatorios devengados por el capital de condena hasta el momento de la acumulación en los términos del artículo 770, inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31894-2008-2. Autos: Lezcano, Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 17-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - INDEMNIZACION POR DAÑOS - CAPITALIZACION DE INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde ordenar la capitalización de los intereses de la indemnización reconocida en la sentencia de grado.
En efecto, la actora solicitó la capitalización de intereses en la demanda, pero su tratamiento fue omitido en la instancia de grado.
El artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación mantiene el principio general de prohibición del anatocismo, contemplando una serie taxativa de excepciones. En lo que aquí interesa, dispone que “no se deben intereses de los intereses, excepto que:… b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda.”
En el fallo plenario “Montes Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N° 16939- 2016/0, se resolvió, por mayoría, que se encontraban alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770, inciso b, del Código Civil y Comercial de la Nación todas las obligaciones de dar sumas de dinero demandadas judicialmente, siempre que se hubiera notificado la demanda con posterioridad a su entrada en vigencia del nuevo código.
Al darse las condiciones establecidas en la ley, y de acuerdo a la interpretación efectuada en el plenario “Montes”, corresponde hacer lugar a este planteo y ordenar la capitalización de los intereses desde la fecha de notificación de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CAPITALIZACION DE INTERESES - REQUISITOS - LIQUIDACION - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la aplicación de la tasa de interés establecida en el plenario “Eiben” y concluyó que resultaba aplicable lo dispuesto por el artículo 770, inciso b, del Código Civil y Comercial de la Nación sobre la capitalización de intereses respecto del crédito reconocido en autos.
El apelante criticó lo resuelto en torno a la capitalización de intereses, sostuvo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no es un deudor moroso porque la sentencia modificó los alcances de las normas que habían dispuesto como no remunerativo el suplemento objeto de autos. Sostuvo que la capitalización de intereses solo procede en los casos judiciales y que es requisito indispensable la previa intimación al pago de lo liquidado. Indicó que el inciso b, del artículo 770 del Código Civil y Comercial presupone una deuda ya consolidada y que los efectos jurídicos de la sentencia se producen desde su dictado.
En efecto, en su presentación inicial el actor solicitó que dentro del cálculo del interés se contemple o se incluya la capitalización que establece el artículo 770, inciso b, del Código Civil y Comercial de la Nación. Las disposiciones de este Código resultan aplicables a todas las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes a partir del 1° de agosto de 2015 (artículos 7° del Código Civil y Comercial y de la Ley N°26994). Los intereses ingresan dentro de dicha categoría.
Por tanto, debe considerarse lo establecido en el inciso b del artículo mencionado.
En el caso, la demanda se inició con el objeto de reclamar el pago de una deuda relativa a diferencias salariales, con sus intereses. Por consiguiente, están reunidos los recaudos previstos en la norma.
Más allá de la crítica que ha expresado parte de la doctrina, la ley es clara: a partir del momento en que se notifica la demanda, opera la capitalización de intereses.
De allí en adelante, no hay más capitalización de intereses, salvo aquella que pueda producirse a tenor de lo pactado por la partes, en los términos previstos en el artículo 770, inciso a, hasta el momento en que se produzca la liquidación judicial de la deuda (Ramón D. Pizarro y Calos G. Vallespinos, Tratado de obligaciones, RubinzalCulzoni, Santa Fe, 2017, t. I, p. 530).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 77044-2017-0. Autos: Gallego, Matías c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 01-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CAPITALIZACION DE INTERESES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - FALLO PLENARIO

En el marco de la causa “Montes, Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público”, EXP 16939/2016-0, el 3 de agosto de 2021 (por los fundamentos expresados el 01/09/22), la Cámara del Fuero en pleno –por mayoría– decidió que se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770, inciso b, del Código Civil y Comercial todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente, en los casos en los que la notificación de la demanda tuvo lugar después de la entrada en vigencia de aquel cuerpo normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 77044-2017-0. Autos: Gallego, Matías c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 01-11-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - RECOMPOSICION SALARIAL - INTERESES - CAPITALIZACION DE INTERESES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar la apelación de la demandada en un reclamo por diferencias salariales.
En su presentación inicial, la parte actora solicitó que, dentro del cálculo de los intereses, “se contemple la capitalización que establece el artículo 770 inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación".
Dicha pretensión, admitida por el juez de grado es el único punto que fue materia de crítica por parte del Gobierno de la Ciudad.
El Código Civil y Comercial de la Nación resulta aplicable a todas las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes a partir del 1° de agosto de 2015 (cf. arts. 7° del CCyC y de la ley 26994). Los intereses ingresan dentro de dicha categoría.
Por tanto, debe considerarse que el inciso b del artículo mencionado establece que “[n]o se deben intereses de los intereses, excepto que […] la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda”. En el supuesto de autos, la demanda tiene por objeto reclamar el pago de una deuda relativa a diferencias salariales, con sus intereses. Por consiguiente, se reúnen los recaudos previstos en la norma.
Más allá de la crítica que ha expresado parte de la doctrina respecto del criterio seguido en la norma, la ley es clara: a partir del momento en que se notifica la demanda opera la capitalización de intereses. De allí en adelante, no hay más capitalización de intereses (salvo aquella que pueda producirse a tenor de lo pactado por las partes, en los términos previstos en el artículo 770, inciso a) hasta el momento en que se produzca la liquidación judicial de la deuda (cf. Ramón D. Pizarro y Calos G. Vallespinos, Tratado de obligaciones, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, t. I, p. 530).
La Cámara del fuero en pleno –por mayoría– decidió que se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770, inciso b, del Código Civil y Comercial todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente, en los casos en los que la notificación de la demanda tuvo lugar después de la entrada en vigencia de aquel cuerpo normativo (“Montes, Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público”, EXP 16939/2016-0, el 3 de agosto de 2021, por los fundamentos expresados el 01/09/22).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9245-2018-0. Autos: Lovrics, Alejandra Andrea c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 08-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - CERTIFICADO DE DEUDA - PRESTACIONES MEDICAS - OBRAS SOCIALES - SALUD PUBLICA - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de grado que rechazó las excepciones de inhabilidad de título y de falta de legitimación pasiva y el planteo de inconstitucionalidad efectuado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Respecto a la capitalización de intereses, cabe señalar que mediante acuerdo plenario se decidió que “Se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770, inciso b, del Código Civil y Comercial de la Nación todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente” (en la causa “Montes Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público", Expte. N° 16939/2016-0, del 03/08/2021), en virtud de lo cual considero que el agravio no debería tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106691-2020-0. Autos: GCBA c/ Instituto de Obra Medico Asistencial Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora y en consecuencia, revocar la decisión apelada y hacer lugar a la demanda ordenando el reencasillamiento de los actores.
La parte actora peticiona, además, que se proceda a la capitalización de intereses con arreglo al artículo 770, inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación.
Dicha norma prevé la capitalización de estos accesorios cuando “…la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda”. Cabe agregar, además, que conforme el fallo plenario del fuero (autos “Montes, Ana Mirta contra GCBA sobre empleo público, excepto cesantía o exoneraciones”, expte. N°16939/2016-0, sent. del 1/9/21), “[s]e encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770, inciso b, del CCyCN todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente” (y no solo aquellas consolidadas por un título o causa anterior y con intereses preestablecidos).
Así pues, asiste razón a la recurrente en punto a la capitalización de intereses desde la notificación de la demanda; hecho que tuvo lugar el 8 de octubre de 2020.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6860-2020-0. Autos: Piacentini, Sergio Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CAPITALIZACION DE INTERESES - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - FALLO PLENARIO - JURISPRUDENCIA VINCULANTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por los actores y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado disponiendo que los intereses devengados hasta la fecha de notificación de la demanda devengarán, a su vez, intereses.
La Jueza de grado, tras hacer lugar parcialmente a la demanda, desestimó el pedido de capitalización de intereses por considerar que no se reunían los presupuestos de aplicación del artículo 770 inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto en el caso no se persigue el pago de una suma de dinero sino el reconocimiento de un derecho.
Sin embargo, en el presente caso, se trata evidentemente de obligaciones de dar sumas de dinero demandadas judicialmente, pues se reclama la liquidación y pago de un suplemento salarial más las diferencias resultantes en otros rubros salariales, todos ellos expresados en dinero.
Que esa obligación no se encuentra consolidada con intereses vencidos resulta irrelevante, según la doctrina plenaria de los autos “Montes, Ana Mirta contra GCBA sobre empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expte. N°16939/2016-0.
Asimismo, la notificación de la demanda de autos fue posterior a la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación.
Ello así, corresponde modificar en este aspecto la sentencia apelada, disponiendo que los intereses devengados hasta la fecha de notificación de la demanda devengarán, a su vez, intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4689-2020-0. Autos: Frías, Barbara Soledad y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 08-03-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CAPITALIZACION DE INTERESES - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por los actores y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado disponiendo que los intereses devengados hasta la fecha de notificación de la demanda devengarán, a su vez, intereses.
La Jueza de grado, tras hacer lugar parcialmente a la demanda, desestimó el pedido de capitalización de intereses por considerar que no se reunían los presupuestos de aplicación del artículo 770 inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto en el caso no se persigue el pago de una suma de dinero sino el reconocimiento de un derecho.
Sin embargo, la demanda se inició con el objeto de reclamar el pago de una deuda relativa a diferencias salariales, con sus intereses. Por consiguiente, están reunidos los recaudos previstos en la norma.
Más allá de la crítica que ha expresado parte de la doctrina, la ley es clara: a partir del momento en que se notifica la demanda, opera la capitalización de intereses.
De allí en adelante, no hay más capitalización de intereses, salvo aquella que pueda producirse a tenor de lo pactado por la partes, en los términos previstos en el artículo 770, inciso a, hasta el momento en que se produzca la liquidación judicial de la deuda (cf. Ramón D. Pizarro y Carlos G. Vallespinos, Tratado de obligaciones, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, t. I, p. 530).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4689-2020-0. Autos: Frías, Barbara Soledad y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 08-03-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ACTIVIDAD CRITICA - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - PROFESIONALES DE LA SALUD - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, confirmar la sentencia en cuanto fuera materia de apelación.
En efecto, el Juez de grado hizo lugar a la demanda y condenó al GCBA que abone y liquide a la parte actora las diferencias salariales adeudadas por los períodos no prescriptos (desde los dos años anteriores a la interposición de la demanda) conforme lo dispuesto en el artículo 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), y/o desde la fecha de designación de cada uno de los agentes, si ésta fuese posterior. A su vez, determinó que las diferencias salariales emergentes de ese pronunciamiento deberían actualizarse por aplicación de la tasa de interés que surge de la doctrina del fallo plenario “Eiben”, ello desde el momento del inicio de la mora y hasta el efectivo pago.
El GCBA argumentó que no correspondía admitir la capitalización de los intereses (conf. art. 770, inc. b, del CCyCN) en tanto que, en el caso, no hay deuda que haya devengado intereses, por cuanto ella cobró entidad recién a partir del dictado de la sentencia.
Al respecto, cabe recordar que la cuestión en debate ha sido resuelta en el fallo plenario dictado por la Cámara en la causa “Montes, Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, (Expte.N° 16939/2016-0, del 1/09/2021) en el cual integré la mayoría que conformó la decisión y cuyas conclusiones comparto y entiendo aplicables al caso.
En ese marco, se afirmó que todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770, inciso b), del CCyCN, lo que abarca también a las obligaciones de valor.
Así las cosas, en atención a que el objeto de la presente acción comprende una obligación de dar sumas de dinero, esto es la de abonar las diferencias salariales que fueron reconocidas en la decisión de primera instancia, el supuesto de anatocismo establecido en el artículo 770, inciso b), del CCyCN resulta aplicable al caso.
En consecuancia, la capitalización de los intereses abarcará el lapso temporal que se inicia con la mora hasta la notificación de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44384-2020-0. Autos: Di Nardo, Paula Soledad c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - DESPIDO INDIRECTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento impugnado que hizo lugar a la impugnación efectuada por la ObSBA y, en consecuencia, rechazar la liquidación practicada por la parte actora. Ordenar a las partes que practiquen una liquidación acorde a las pautas de la sentencia.
La capitalización de intereses prevista en el artículo 770 inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo. En efecto, “[…] una vez aceptada la cuenta por el juez, el deudor debe ser intimado al pago, pues sólo si entonces éste no lo efectiviza, cae en mora y, como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga” (Fallos 326:4567 y 339:1722).
En efecto, cabe afirmar que, como sostuvo el "a quo", la actora debió haber calculado los intereses devengados desde el 14 de diciembre de 2021 -fecha en que se produjo la mora de la ObSBA a raíz de la intimación cursada respecto del pago del monto resultante de la liquidación aprobada-.
En este entendimiento, en tanto los argumentos de la actora no han logrado demostrar el error que se atribuye a la resolución apelada, considerando la normativa y jurisprudencia aplicable y las constancias de la causa, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45772-2012-0. Autos: Vuckovic, Myriam Beatriz. c/ ObSBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 15-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - INTERESES COMPENSATORIOS - CAPITALIZACION DE INTERESES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso que a las sumas reconocidas en la sentencia se añadieran los intereses compensatorios conforme la tasa promedio establecida en el plenario "Eiben" desde el mes siguiente en el que se devengaron hasta la fecha de su efectivo pago.
La Jueza de grado dispuso que, toda vez que los hechos y el traslado de la demanda ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, debía aplicarse la pauta establecida en el artículo 770, inciso b (cf. Cámara del fuero en pleno, “Montes, Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público”, EXP 16939/2016-0, del 01/09/21).
El demandado criticó lo resuelto en materia de capitalización de intereses, pues interpretó que no estaban reunidos los recaudos previstos en el artículo 770 del Código Civil y Comercial.
Sin embargo, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta aplicable a todas las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes a partir del 1° de agosto de 2015 (artículos 7° del Código Civil y Comercial y de la Ley N°26994).
Los intereses ingresan dentro de dicha categoría.
El inciso b del artículo mencionado establece que “no se deben intereses de los intereses, excepto que […] la obligación se demande judicialmente, en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda”.
En el supuesto de autos, la demanda tiene por objeto reclamar el pago de diferencias salariales, con sus intereses.
Por consiguiente, al encontrarse reunidos los recaudos previstos en la norma la decisión de grado resulta ajustada a derecho y por esa razón debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139634-2021-0. Autos: Rubino, Rubén y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - INTERESES COMPENSATORIOS - CAPITALIZACION DE INTERESES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso que a las sumas reconocidas en la sentencia se añadieran los intereses compensatorios conforme la tasa promedio establecida en el plenario "Eiben" desde el mes siguiente en el que se devengaron hasta la fecha de su efectivo pago.
La Jueza de grado dispuso que, toda vez que los hechos y el traslado de la demanda ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, debía aplicarse la pauta establecida en el artículo 770, inciso b (Cámara del fuero en pleno, “Montes, Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público”, EXP 16939/2016-0, del 01/09/21).
El demandado criticó lo resuelto en materia de capitalización de intereses, pues interpretó que no estaban reunidos los recaudos previstos en el artículo 770 del Código Civil y Comercial.
Sin embargo, más allá de la crítica que ha expresado parte de la doctrina respecto del criterio seguido en el artículo 770, inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación, la ley es clara: a partir del momento en que se notifica la demanda opera la capitalización de intereses.
De allí en adelante, no hay más capitalización de intereses (salvo aquella que pueda producirse a tenor de lo pactado por las partes, en los términos previstos en el artículo 770, inc. a) hasta el momento en que se produzca la liquidación judicial de la deuda (Ramón D. Pizarro y Carlos G. Vallespinos, Tratado de obligaciones, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, t. I, p. 530).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139634-2021-0. Autos: Rubino, Rubén y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - INTERESES COMPENSATORIOS - CAPITALIZACION DE INTERESES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso que a las sumas reconocidas en la sentencia se añadieran los intereses compensatorios conforme la tasa promedio establecida en el plenario "Eiben" desde el mes siguiente en el que se devengaron hasta la fecha de su efectivo pago.
La Jueza de grado dispuso que, toda vez que los hechos y el traslado de la demanda ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, debía aplicarse la pauta establecida en el artículo 770, inciso b (Cámara del fuero en pleno, “Montes, Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público”, EXP 16939/2016-0, del 01/09/21).
En efecto, la Cámara del fuero en pleno –por mayoría– decidió que se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770, inciso b, del Código Civil y Comercial todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente, en los casos en los que la notificación de la demanda tuvo lugar después de la entrada en vigencia de aquel cuerpo normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139634-2021-0. Autos: Rubino, Rubén y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - INTERESES COMPENSATORIOS - CAPITALIZACION DE INTERESES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso que a las sumas reconocidas en la sentencia se añadieran los intereses compensatorios conforme la tasa promedio establecida en el plenario "Eiben" desde el mes siguiente en el que se devengaron hasta la fecha de su efectivo pago.
La Jueza de grado dispuso que, toda vez que los hechos y el traslado de la demanda ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, debía aplicarse la pauta establecida en el artículo 770, inciso b (Cámara del fuero en pleno, “Montes, Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público”, EXP 16939/2016-0, del 01/09/21).
El demandado criticó lo resuelto en materia de capitalización de intereses, pues interpretó que no estaban reunidos los recaudos previstos en el artículo 770 del Código Civil y Comercial.
Sin embargo, al dictar sentencia plenaria en la causa “Montes”, expediente Nº 16939/2016-0, sentencia del 01/09/2021 se resolvió que la acumulación de intereses establecida en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial alcanza a todas las obligaciones de dar sumas de dinero que se demanden judicialmente.
También se estableció que aquella regla se aplica a las demandas cuya notificación hubiera sido posterior a la sanción del referido código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139634-2021-0. Autos: Rubino, Rubén y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 13-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la demandada y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento impugnado que hizo lugar parcialmente a la demanda por diferencias salariales.
La recurrente critica la capitalización de intereses dispuesta en ese pronunciamiento.
Sostiene que en los casos judiciales, la capitalización de intereses solo procede después de que, liquidada la deuda, el juez mande pagar la suma resultante y el deudor sea moroso en hacerlo (art. 770.c del CCyCN).
Plantea, además, que en el supuesto contemplado en el inciso b) del artículo 770 del CCyCN supone una deuda ya consolidada, lo que no se verifica en el presente caso. Según la apelante, la sentencia tendría carácter constitutivo y hasta entonces la demandada no podía incurrir en mora.
En efecto, la cuestión sometida a la decisión del tribunal ya ha sido analizada en el fallo plenario del fuero dictado en los autos “Montes, Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público”, (expte. 16939/2016-0, del 3 de agosto de 2021).
Conforme dicho plenario, “[s]e encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770, inciso b, del CCyCN todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente”.
Como señalé en aquella oportunidad –en sentido concordante con lo decidido por la mayoría de los jueces de la Cámara del fuero sobre esa cuestión–, los términos del art. 770, inc. b, del CCyCN no permiten, a los efectos de la capitalización de intereses allí prevista, distinguir entre obligaciones consolidadas con intereses preestablecidos y aquellas que no reúnen estas condiciones.
Es que “…la norma en cuestión se refiere únicamente a que la deuda sea demandada judicialmente y precisa el momento en el cual opera la acumulación, sin hacer referencia alguna a las características o condiciones de la obligación (conf. Sala I del fuero en autos ‘Urbana 21 SA c/ GCBA s/ Impugnación actos administrativos’, EXP 13.606/2004-0, 28/11/2019)”.
En definitiva, si lo que procura la norma es compensar al acreedor por el tiempo que debe esperar hasta la satisfacción de un crédito reclamado judicialmente, sin distinciones, no corresponde limitar la capitalización allí prevista a las obligaciones consolidadas con intereses prefijados y vencidos.
Ello es así, sin perjuicio de la facultad judicial para reducir los intereses cuando la capitalización exceda “…sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación” (art. 771 del CCyCN).
En el caso, se trata de obligaciones devengadas durante la vigencia del CCyCN, que se reclaman judicialmente; y la notificación de la demanda –practicada el 1/9/2021– tuvo lugar, evidentemente, durante la vigencia del citado cuerpo normativo.
Por lo tanto, no cabe más que concluir que se encuentran reunidos los requisitos previstos en el art. 770.b del CCyCN a los efectos de la capitalización de intereses y corresponde rechazar el recurso del GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 145203-2021-0. Autos: Saucedo, Leandro Fidel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 15-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - CAPITALIZACION DE INTERESES - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que aprobó la liquidación presentada por la actora.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El demandado se queja por cuanto la resolución en pugna receptó la aplicación del inciso b) del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación a la condena de autos.
Sin embargo, la procedencia de la aplicación del inciso b del artículo 770 del Código Civil y Comercial a una deuda como la aquí reclamada, ha sido afirmada en el acuerdo plenario en la causa “ Montes Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N° 16939/2016-0, del 03/08/2021.
Por lo demás, el planteo de la recurrente importa reeditar una cuestión que se encuentra firme. Ello así, a poco que se advierta que la Sala modificó la sentencia de grado y estableció que “los intereses devengados hasta el 11 de mayo de 2017 devengan, a su vez, intereses a partir de esa fecha ”. Ello en razón de encontrar reunidos en el caso los requisitos que dan lugar a la aplicación del supuesto de capitalización previsto en el art. 770 inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1324-2017-0. Autos: Catalan Pellet, Antonio Carlos c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 29-06-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - INTERESES - CAPITALIZACION DE INTERESES - SENTENCIA DECLARATIVA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En lo que respecta a la ejecución de sentencias en causas dirigidas contra la autoridad administrativa, cabe recordar que en el artículo 397 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario (antes 395) se dispone que aquella cuenta con sesenta (60) días computados desde la notificación de la sentencia condenatoria para cumplir las obligaciones allí impuestas, salvo cuando se tratase de dar sumas de dinero que no tuviesen naturaleza alimentaria en cuyo caso serán de aplicación los artículos 401 y 402.
Sin embargo, también prevé que estarán exentos del procedimiento previsto en tales artículos los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no supere el doble de la remuneración percibida por el Jefe de Gobierno de la Ciudad.
Por su parte, el artículo 400 (antes 398) determina el carácter declarativo de la sentencia.
También corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 401 (antes 399) y 402 (antes artículo 400) del Código Contencioso, Administrativo y Tributario en cuanto prevé el cese del carácter declarativo de la sentencia el día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior, momento en el cual se encuentra habilitada su ejecución de conformidad con los artículos contenidos en el capítulo III.
Asimismo, cabe recordar que el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación prevé que no se deben intereses de los intereses, excepto que: “…c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el Juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo”.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que el supuesto señalado exige expresamente que el juez haya mandado a pagar la suma resultante de la liquidación practicada judicialmente y que el deudor hubiese sido moroso en hacerlo.
Aunado a lo anterior, corresponde señalar que en caso que la condena deba ser cumplida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires también deberá ponderarse el régimen de ejecución de sentencias que ordenan el pago de sumas de dinero –artículos 397 y siguientes del del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36938-2015-0. Autos: Pascali, Claudio Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - INTERESES - CAPITALIZACION DE INTERESES - SENTENCIA DECLARATIVA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado que rechazó la liquidación practicada por la referida parte.
Corresponde en determinar si le asiste razón a la recurrente en cuanto postula que corresponde capitalizar intereses moratorios sobre la deuda liquidada judicialmente que fue alcanzada por el efecto declarativo de la sentencia, desde la fecha en que la liquidación aprobada en autos adquirió firmeza, con independencia de que para el pago se hubiera aplicado el mecanismo de previsión presupuestaria.
Contrariamente a lo que parece sostener la Magistrada de grado al rechazar lo peticionado, el hecho de que la capitalización de intereses regulada en el inciso c) del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación no hubiera sido expresamente dispuesta o autorizada en la sentencia, no resulta óbice alguno para su procedencia en deudas como la reconocida en estos autos.
Asimismo, esta Sala ya se ha pronunciado respecto a las pautas que debían tenerse en cuenta para la aplicación, en autos, de lo previsto en el referido precepto legal.
En efecto, toda vez que esta sala ya ha dicho en estos autos que, respecto del capital, la acumulación de intereses no resultaba procedente sino hasta el momento en que hubiera cesado el carácter declarativo de la sentencia, no cabe más que estarse a lo allí decidido.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, en tanto solicita que se apruebe la liquidación por ella practicada, y ordenar que eventualmente, se practique por ante la instancia de grado una nueva liquidación conforme las pautas que fueran fijadas por esta Sala y sin perjuicio de los intereses compensatorios devengados por el capital de condena hasta el momento de la acumulación en los términos del artículo 770, inciso c), del Código Civil y Comercial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36938-2015-0. Autos: Pascali, Claudio Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - COMPUTO DE INTERESES - CAPITALIZACION DE INTERESES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado referido a la admisión, en la sentencia de grado, de la capitalización de intereses prevista por el inciso b) del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, corresponde analizar si el caso de autos habilita la aplicación del artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación
Respecto del primero de los requisitos previstos por este artículo – existencia de una obligación de dar sumas de dinero que sea demandada judicialmente– fácilmente se advierte que se encuentra cumplido.
Como surge del escrito de inicio, la actora demandó judicialmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener el reconocimiento y abono retroactivo del Sueldo Anual Complementario por las diferencias salariales derivadas de la falta de reconocimiento de los aumentos salariales otorgados con carácter no remunerativo.
Sobre el segundo de los requisitos –notificación de la demanda en fecha posterior al inicio de vigencia del Código, toda vez que la demandada fue notificada del presente juicio el 25/08/2021, también se encuentra cumplido.
Ello así, al amparo de lo previsto por el inciso b) del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, se deben capitalizar las acreencias devengadas hasta la notificación de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40564-2011-0. Autos: Contreras Colom, Manuel Vidal c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - CAPITALIZACION DE INTERESES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

De la lectura de la Ley Nº 5134 referente a los honorarios profesionales de los abogados y procuradores de la Ciudad de Buenos Aires no surge disposición alguna relativa a la capitalización pretendida por el apelante.
En este contexto, debe indicarse que ante la inexistencia de este supuesto en la Ley Nº5134 podría recurrirse por analogía a las pautas previstas en el artículo 770 inciso c) del Código Civil y Comercial; siempre que se traten de situaciones semejantes y que conduzca a una solución justa.
Es que la aplicación de sus normas requiere una previa adaptación de acuerdo con los principios propios del derecho administrativo (v. esta Sala in re: “Lezcano Daniela c/GCBA s/daños y perjuicios” n° 31894/2008-0, voto del Juez Carlos F. Balbín, sentencia del 5/4/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6444-2020-0. Autos: Cohanqui, Silvia Gabriela Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - CAPITALIZACION DE INTERESES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 770 del Código Civil y Comercial establece, como principio general, que no resulta posible la capitalización de intereses. Con criterio excepcional enumera cuatro supuestos en los que esa práctica resulta procedente, cuando: a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este supuesto, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; y d) otras disposiciones legales prevean la acumulación.
En tal sentido, esta Sala ya ha sostenido que la capitalización de intereses prevista en el artículo 770 inciso c) del Código Civil y Comercial se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo. En efecto, “[…] una vez aceptada la cuenta por el juez, el deudor debe ser intimado al pago, pues sólo si entonces éste no lo efectiviza, cae en mora y, como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga” (Fallos 326:4567 y 339:1722) (v. esta Sala in re. “Q. M. E. c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración), sentencia del 17/12/2021).
De la norma enunciada no surge limitación alguna respecto de los casos a los cuales a la previsión le resultaría aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6444-2020-0. Autos: Cohanqui, Silvia Gabriela Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - CAPITALIZACION DE INTERESES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio planteado por el recurrente, respecto de la aplicación del artículo 770 inciso c) y, en consecuencia, revocar -en este aspecto- lo dispuesto por la Jueza de grado.
La actora cuestiona la decisión de la Magistrada de grado y solicita que se resuelva sobre la aplicación del artículo 770 inc. c) del Código Civil y Comercial respecto de los intereses intimados a pagar.
En efecto, de la lectura de la norma se advierte que el caso en estudio resulta semejante a la situación allí prevista, pues la norma exige que la obligación esté liquidada judicialmente, y en tal supuesto la norma dispone que capitalización se genera desde que la jueza mando a pagar dicha suma y el deudor es moroso en hacerlo.
Surge de autos que la Jueza de grado aprobó la liquidación efectuada por la actora e intimó de pago en el plazo de 10 días; dicho monto fue abonado por la demandada el 7/4/2022.
En tal sentido, la primera de las condiciones, se encuentra configurada en el caso, en atención a que existió en el caso una obligación liquidada judicialmente.
Establecido lo anterior, toca ahora referirse a la segunda de las cuestiones, vinculada a que la aplicación por analogía de una norma permita arribar a un resultado justo.
Circunstancia, que también se encuentra presente en el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6444-2020-0. Autos: Cohanqui, Silvia Gabriela Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - CAPITALIZACION DE INTERESES - CARACTER ALIMENTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio planteado por el recurrente, respecto de la aplicación del artículo 770 inciso c) y, en consecuencia, revocar -en este aspecto- lo dispuesto por la Jueza de grado.
La actora cuestiona la decisión de la Magistrada de grado y solicita que se resuelva sobre la aplicación del artículo 770 inc. c) del Código Civil y Comercial respecto de los intereses intimados a pagar.
En efecto, se encuentra en discusión la determinación de pautas relativas a liquidación de los honorarios regulados en el presente proceso; lo que implica la discusión acerca de créditos de naturaleza alimentaria por lo que corresponde aplicar el artículo invocado por la actora en virtud del criterio sostenido en diversas oportunidades (ver por caso lo resuelto en la causa “N. L. E. y otros c/GCBA s/empleo público”, sentencia del 15/9/2021; y “Punta Ballena S.A. c/GCBA”, sentencia del 24/6/2004).
En consecuencia, en atención a las garantías involucradas en el asunto, las disposiciones normativas aplicables al caso, las constancias de autos, y la jurisprudencia reseñada; corresponde hacer lugar al planteo efectuado en este sentido por el apelante, en cuanto le asiste el derecho a la percepción de los intereses previstos en el inciso c) del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6444-2020-0. Autos: Cohanqui, Silvia Gabriela Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO EJECUTIVO - COBRO DE PESOS - ALLANAMIENTO - DEPOSITO JUDICIAL - PAGO A CUENTA - LIQUIDACION - CAPITALIZACION DE INTERESES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y modificar la sentencia de grado en cuanto omitió pronunciarse sobre la capitalización de intereses solicitada en el escrito de inicio.
En la presente ejecución, la demandada se allanó al reclamo por el pago de las sumas reclamadas y acompañó comprobante de transferencia por el capital adeudado más el 30% presupuestado para intereses.
La Jueza de grado tuvo por allanado al demandado y mandó a llevar adelante la ejecución con deducción de las sumas depositadas sin disponer la capitalización de los intereses.
En efecto, resulta aplicable al caso de autos el supuesto establecido en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación en tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició el presente proceso a los fines de obtener el cobro de sumas de dinero determinadas en el título ejecutivo que adjuntó a la demanda.
Ello así, atento que la notificación de la demanda tuvo lugar luego de que el nuevo Código comenzara a regir, de acuerdo al voto mayoritario en el plenario “Montes”, la aplicación de las previsiones del artículo 770, inciso b, del Código Civil y Comercial en el cálculo de intereses en autos resulta procedente (conf. esta Sala in re. “Benito Beatriz Mabel y otros c/GCBA s/empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, sentencia del 3/10/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 199779-2022-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Personal de Aeronavegación de Entes Privados Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO EJECUTIVO - COBRO DE PESOS - LIQUIDACION - ANATOCISMO - CAPITALIZACION DE INTERESES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - DOCTRINA - FALLO PLENARIO

El anatocismo consiste en “la capitalización de intereses o interés compuesto, de modo que agregándose tales intereses al capital originario pasan a redituar nuevos intereses” (conf. Llambías, Jorge Joaquín: “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, pág. 179, sexta edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012).
Se trata de un mecanismo mediante el cual se adicionan los intereses devengados al capital, configurándose una nueva base para el cómputo de los intereses que se devengarán en el futuro.
Ahora bien, respecto del inciso b) del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, debe observarse que la incorporación del supuesto en análisis implicó establecer una solución de carácter general para la práctica del anatocismo en aquellos casos en que el reconocimiento de una deuda de dar sumas de dinero sea peticionado vía judicial (conf. esta Sala in re “Anauti Ernesto José Ramón c/GCBA s/empleo público (excepto cesantía o exoneraciones), sentencia del 17/02/2020).
Vale destacar que la Cámara de Apelaciones del Fuero, en pleno, en los autos “Montes, Ana Mirta contra GCBA sobre empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. Nº 16939/2016, sentencia del 3/8/2021, delimitó los alcances del inciso b) del artículo 770 del CCyCN, y la mayoría, expresamente sostuvo “se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b del Código Civil y Comercial todas las obligaciones de dinero que se demanden judicialmente” (v. punto I del mencionado plenario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 199779-2022-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Personal de Aeronavegación de Entes Privados Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - COBRO DE PESOS - LIQUIDACION - ANATOCISMO - CAPITALIZACION DE INTERESES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y ordenar que practique una nueva liquidación.
El juzgado de grado hizo lugar a la demanda interpuesta y ordenó a la demandada a que abone el subsidio de ex combatiente de Malvinas, instrumentado por la Ordenanza Nº 39.827/84 –modificado por la ordenanza 45.690/92 y por la Ley Nº 2304- que deberá ser computado desde los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda, con más sus intereses.
En primer lugar, no debe confundirse el derecho que le asiste a la parte actora a que se liquiden la totalidad de los intereses devengados por el capital reconocido en la sentencia, los cuales, por aplicación de los artículos 860, 867, 869, 870 y 880 del CCyCN, se calculan hasta que haya pago íntegro de las sumas adeudas, con el sistema excepcional de capitalización de intereses regulado en el artículo 770 del CCyCN.
En este sentido y en función de las particularidades del caso, cabe señalar que el pago “es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación” y cuando este es realizado por el deudor y “satisface el interés del acreedor, extingue el crédito y lo libera” (conf. arts. 860 y 880 del Código Civil y Comercial de la Nación).
De la normativa transcripta se establece el efecto principal del pago, el cual consiste en la satisfacción del crédito del acreedor y la liberación del deudor ya que no sólo se extingue la deuda principal sino también los accesorios, fijándose de manera irrevocable la situación de las partes. La liberación del deudor tiene igualmente carácter definitivo constituyendo para éste un derecho adquirido que se incorpora a su patrimonio y es amparado por la Constitución Nacional (conf. Sala I: “Celestino, Alejandro Roberto Jorge contra GCBA sobre Empleo Público (Excepto Cesantía O Exoneraciones) - Empleo Público-Diferencias Salariales”, Expte. nº: 22484/2018-0, actuación nº: 1471928/2023, sentencia del 25/03/2023, entre otros).
Ahora bien, para que el pago surta plenos efectos y provoque la extinción del crédito, el artículo 867 del CCyCN prevé que “[e]l objeto del pago debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización”; o sea que el pago debe ser en el momento y lugar debido y, además, debe ser total y completo.
De ese modo, en el caso de una obligación de dar una suma de dinero con intereses, como ocurre en el caso, el pago sólo puede reputarse íntegro “si incluye el capital más los intereses” debidos (conf. art. 870, CCyCN). A su vez, debe señalarse que “[e]l acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, excepto disposición legal o convencional en contrario” (conf. art. 869, CCyCN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39270-2015-0. Autos: Alvarez, Fidel Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - COBRO DE PESOS - LIQUIDACION - ANATOCISMO - CAPITALIZACION DE INTERESES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y ordenar que practique una nueva liquidación.
El juzgado de grado hizo lugar a la demanda interpuesta y ordenó a la demandada a que abone el subsidio de ex combatiente de Malvinas, instrumentado por la Ordenanza Nº 39.827/84 –modificado por la ordenanza 45.690/92 y por la Ley Nº 2304- que deberá ser computado desde los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda, con más sus intereses.
Cabe adelantar que la tesitura sostenida por la parte demandada en cuanto a que, según su entender, los intereses se deben calcular hasta el 08/11/2022, día en que acreditó el depósito de la suma $2.009.700 y la dio en pago, no puede prosperar por varios motivos.
En primer lugar porque el mero depósito efectuado por la demandada –de las sumas que consideró adeudar– no interrumpe por si solo el cálculo de intereses; máxime cuando aún no había liquidación de sentencia aprobada ya que, en tal momento 8/11/2022, los autos se encontraban elevados a este Tribunal para el estudio del recurso de apelación del actor que cuestionó la resolución liquidataria de la instancia de grado y que tuvo sentencia favorable.
Además de ello, cabe precisar que el monto depositado y dado en pago no puede ser catalogado como un pago íntegro.
A ello debe agregarse que dicho deposito nunca fue notificado a la actora y que el demandado no volvió a reiterar lo peticionado tal como, oportunamente, lo estableció el juzgado de grado.
En este sentido, debe reiterarse que, respecto del deudor, el curso de los intereses se detiene al momento de haber tomado conocimiento la acreedora del depósito íntegro (conf. Fallos: 314:1000; 339:725; 340:1671, entre otros).
En función de lo expuesto corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39270-2015-0. Autos: Alvarez, Fidel Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - COBRO DE PESOS - LIQUIDACION - ANATOCISMO - CAPITALIZACION DE INTERESES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y ordenar que practique una nueva liquidación.
El juzgado de grado hizo lugar a la demanda interpuesta y ordenó a la demandada a que abone el subsidio de ex combatiente de Malvinas, instrumentado por la Ordenanza Nº 39.827/84 –modificado por la ordenanza 45.690/92 y por la Ley Nº 2304- que deberá ser computado desde los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda, con más sus intereses.
Cabe señalar que en reiteradas veces este Tribunal manifestó que una liquidación —aunque hubiera sido aprobada y consentida— no causa estado y es pasible de rectificación, incluso de oficio, si se advierte la existencia de un error al practicarla (conf. Sala I: “Zotelo Juan Antonio y Otros contra GCBA y Otros sobre Empleo Público, No Cesantia Ni Exoneración” Expte. nº: 24618/2007-0 Actuación Nro: 774435/2022, sentencia del 16/06/2022, entre muchos otros).
En este sentido, la Corte de Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que aun el hecho de que la liquidación haya sido consentida por las partes, no obliga al magistrado a obrar en un sentido determinado, por lo que no cabe argumentar sobre la preclusión del derecho a impugnar la liquidación, frente al deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva; toda vez que la aprobación de las liquidaciones solo procede en cuanto hubiere lugar por derecho, de modo que excede los límites de la razonabilidad pretender extender el resultado de una liquidación obtenida sobre la base de operaciones matemáticamente equivocadas (conf. arg. Fallos: 317:1845).
A ello cabe agregar que de manera categórica la CSJN señaló que “[…] los errores aritméticos o de cálculo en que incurra una decisión deben, ser necesariamente rectificados por los jueces, sea a pedido de parte o de oficio […], principio que se sustenta en el hecho de que el cumplimiento de una sentencia informada por vicios semejantes lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada, de inequívoca raigambre constitucional” (Fallos: 336:1581).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39270-2015-0. Autos: Alvarez, Fidel Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - COBRO DE PESOS - LIQUIDACION - ANATOCISMO - CAPITALIZACION DE INTERESES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y ordenar que practique una nueva liquidación.
El juzgado de grado hizo lugar a la demanda interpuesta y ordenó a la demandada a que abone el subsidio de ex combatiente de Malvinas, instrumentado por la Ordenanza Nº 39.827/84 –modificado por la ordenanza 45.690/92 y por la Ley Nº 2304- que deberá ser computado desde los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda, con más sus intereses.
En efecto, el Tribunal no puede soslayar que a los fines del cálculo de intereses devengados hasta el efectivo pago, en la liquidación aprobada se tomó como base una suma de dinero que incluyó los intereses calculados y aprobados hasta el 31/01/2022, cuando debió contemplar solamente el capital reconocido en autos.
El capital reconocido en autos es de un millón sesenta y tres mil doscientos noventa y Ocho pesos con ochenta y nueve centavos ($1.063.298,89), mientras que en la actualización de intereses practicada por la actora se tomó como como importe de cálculo el monto de tres millones quinientos veinticuatro mil quinientos setenta y nueve pesos con veintidós centavos ($3.524.579,22).
Asimismo, es menester señalar las fechas tomadas como inicio y corte del devengo de los intereses adeudados deben ser readecuados, ya que los intereses deben ser calculados desde el 01/02/2022 (día posterior a los ya liquidados y aprobados) hasta que el pago íntegro fue puesto en conocimiento del acreedor (conf. Sala I: “Cavemar SA c/Legislatura s/contrato de obra pública”, Exp. 929/0, 22/09/2014 y “Liefeldt María Ester c. GCBA s. Daños y Perjuicios, Excepto Responsabilidad Médica”, Expte. nº: EXP 4314/2015-0, sentencia del 22/04/2022, entre muchos otros).
Dicho extremo no puede pasar desapercibido por el Tribunal y en función de los argumentos expuestos corresponde dejar sin efectuó la liquidación aprobada y ordenar que ante el juzgado de grado se practique una nueva liquidación conforme las pautas aquí establecidas.
Se deja expresa constancia que el modo en que se resuelve no implica adelantar opinión alguna del Tribunal respecto si en autos corresponde la capitalización de intereses, conforme lo dispuesto en el artículo 770 inciso c del CCyCN, cuestión que eventualmente deberá ventilarse, en primer lugar, ante la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39270-2015-0. Autos: Alvarez, Fidel Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - PRESTACIONES MEDICAS - COBRO DE PESOS - INTERESES - INTERESES RESARCITORIOS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - INTERESES PUNITORIOS - PAGO - CAPITALIZACION DE INTERESES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, revocar la sentencia de grado, conforme a la normativa aplicable, los intereses resarcitorios sólo corren hasta el inicio de la acción, momento a partir del cual comienzan a devengarse los punitorios que corren hasta el efectivo pago (conf. artículos 68 y 69 del Código Fiscal (conforme texto del Decreto 185/2013).
El actor en su escrito de inicio solicitó el cobro de una suma de dinero en concepto de falta de cancelación de los servicios prestados a sus beneficiarios en los nosocomios de la Ciudad de Buenos Aires de conformidad con la Ley N° 5622 y sus normas reglamentarias. Ello, con intereses conforme Ordenanza Municipal 8.477/78 (BM 16126) y sus modificatorias, como así también, conforme ordena el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial.
A su turno, la jueza de grado, sostuvo que “[…] resulta ajustado a derecho disponer que la acumulación de los intereses resarcitorios ha de ser calculada desde la mora hasta la notificación de la demanda. A la suma así obtenida se adicionarán los intereses punitorios, sin incorporarlos al capital. En esa línea y, luego de aprobada y firme la liquidación así obtenida, la capitalización de este último interés, quedará supeditada, en su caso, a la eventual mora en la que incurriera la accionada en el pago de aquella; ello así en virtud de lo dispuesto por el art. 770 inc. c) del CCyC[N]”.
Frente a ello, el GCBA se agravio por cuanto la sentencia no capitaliza los intereses punitorios devengados entre el inicio del proceso y la notificación de la demanda. Sostiene que “el artículo 770 inciso b) no distingue entre intereses resarcitorios y compensatorios cuando ordena la capitalización de los intereses desde la fecha de la notificación de la demanda. La norma no discrimina entre los intereses aplicables”.
Cabe destacar que en el sub examine, no se encuentra discutida la concurrencia de los presupuestos que hacen aplicable el art. 770, inc. b) del CCyCN. Empero, lo que se encuentra discutido es la forma establecida por la "a quo" para computar esa capitalización de intereses.
En efecto, asiste razón a la recurrente en relación a que el decisorio cuestionado adolece de un error, en tanto dispuso capitalizar los intereses resarcitorios hasta la fecha de notificación de la demanda, cuando lo cierto es que conforme a la normativa aplicable, los intereses resarcitorios sólo corren hasta el inicio de la acción, momento a partir del cual comienzan a devengarse los punitorios que corren hasta el efectivo pago (conf. artículos 68 y 69 del Código Fiscal (conforme texto del Decreto 185/2013).
Al resolver como lo hizo, se rechazó la capitalización de los intereses punitorios que se devengan por el período que va desde la articulación de la demanda hasta su notificación.
A más de lo expuesto, si bien se tiene presente que de acuerdo con el artículo 771 del mentado Código Civil y Comercial de la Nación, “[l]os jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación (...)”, lo cierto es que el pronunciamiento recurrido no evidencia la aludida desproporción, por lo que corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 254360-2021-0. Autos: GCBA c/ Obra social del personal auxiliar de casas particulares OSPACP Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - HECHOS NUEVOS - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - INTERESES - CAPITALIZACION DE INTERESES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto a la capitalización de intereses.
El GCBA cuestionó la orden de capitalización de intereses, y alegó que el artículo 770 inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación no resultaba aplicable al caso ya que “la capitalización de intereses sólo procede, en los casos judiciales, como es el presente, recién después de que, liquidada la deuda, el Juez mandase pagar la suma resultante y el deudor fuere moroso en hacerlo (art. 770, inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación)”. Destacó que la parte actora no había peticionado la aplicación de aquella regla en su demanda, por lo que “la sentencia dictada en autos resulta una sentencia “ULTRA PETITA.”
Tal como sostiene el recurrente, este punto no fue solicitado en la demanda, siendo esta la etapa procesal oportuna. Por tal motivo, y en virtud del principio de congruencia, entiendo que el planteo resulta procedente y corresponde revocar parcialmente la sentencia en cuanto dispone la aplicación del artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación a los intereses reconocidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 910/2019-0. Autos: González Milione, Juan Antonio Ceferino c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - INTERESES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - RESERVA DE INTERESES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, declaró el carácter remuneratorio de ciertos rubros, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar las diferencias salariales, con más intereses y la respectiva capitalización de los mismo (conforme artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-).
El Gobierno recurrente en sus agravios argumentó que la sentencia vulneró el principio de congruencia y el derecho de defensa, toda vez que la actora no había solicitado en su demanda la aplicación del artículo 770 inciso b) del CCyCN.
Ahora bien, cabe recordar que en su artículo 770 el CCyCN expresamente estableció que “[n]o se deben intereses de los intereses, excepto que (…) b. La obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación operará desde la fecha de la notificación de la demanda…”.
Es así que, desde su entrada en vigencia -1º/08/2015-, dicho cuerpo normativo posibilitó la capitalización de intereses para los supuestos allí contemplados.
Atento ello y dado que la actora reclamó el reconocimiento del carácter remunerativo de varios conceptos y, en consecuencia, que se le abonen las diferencias salariales devengadas con más intereses, no advierto obstáculo alguno para que el Juez de grado dispusiera la capitalización cuestionada.
Por tanto, habiendo solicitado la actora la aplicación de intereses no observo como un sustento válido que la aplicación del mentado precepto se hallare supeditada a la expresa petición de la parte actora, como mal pretende el recurrente.
En virtud de tales consideraciones, no se advierte la afectación del principio de congruencia alegada, y corresponde rechazar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102870-2021-0. Autos: López Leticia Miriam c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-06-2023. Sentencia Nro. 914-2023.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - INTERESES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - PROCEDENCIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - ALCANCES - REQUISITOS - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - SENTENCIA CONSTITUTIVA - SENTENCIA DECLARATIVA - MORA DEL DEUDOR - FALLO PLENARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, declaró el carácter remuneratorio de ciertos rubros, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar las diferencias salariales, con más intereses y la respectiva capitalización de los mismo (conforme artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-).
El Gobierno recurrente en sus agravios argumentó que lo dispuesto en el artículo 770 inciso b) del CCyCN supone necesariamente una deuda que viene devengando intereses, y que, por el contrario, en el caso no existe una deuda que haya devengado intereses, toda vez que, hasta el dictado de la sentencia, esa deuda no existía. Agregó que la sentencia tiene carácter constitutivo y que con anterioridad a ella y a la intimación de pago de la suma líquida que resultare de la misma, no se da uno de los supuestos legales necesarios para la procedencia del anatocismo.
Ahora bien, tal como refiere el “a quo”, la cuestión aquí debatida ha sido analizada en el fallo plenario de la Cámara en los autos “Montes, Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expte. N°16939/2016-0, sentencia del 1/9/21, en el que, por mayoría, se resolvió que se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en la normativa en cuestión todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente.
Así se determinó que, para la procedencia de la capitalización establecida en dicha norma, “…solo se requiere una obligación de dar dinero, cuya exigibilidad sea reclamada y reconocida en sede judicial...”, sin haberse establecido expresamente que ésta deba reunir determinada característica o condición.
Se destacó, también, que “...al progresar el reclamo judicial, la condena resulta -en parte- declarativa del derecho en juego y la mora del deudor en el cumplimiento de la obligación se configura por el transcurso del tiempo fijado para su cumplimiento (…) Es decir, la mora del deudor es un hecho preexistente a la sentencia que reconoce el derecho del acreedor, que se perpetúa en el tiempo hasta el efectivo cumplimiento de la obligación debatida”.
Atento ello, y dado que en la presente causa se condenó al Gobierno local a abonar a la actora los ítems en cuestión con carácter remunerativo y las consecuentes diferencias salariales que se devengaren por su reconocimiento -lo cual claramente implica una obligación de dar sumas de dinero-, no existen dudas de que el artículo 770, inciso b, del CCyCN resulta en un todo aplicable al supuesto de autos.
Por los motivos expuestos, corresponde rechazar el agravio en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102870-2021-0. Autos: López Leticia Miriam c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-06-2023. Sentencia Nro. 914-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - INTERESES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - PROCEDENCIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - ALCANCES - REQUISITOS - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - SENTENCIA CONSTITUTIVA - SENTENCIA DECLARATIVA - MORA DEL DEUDOR - VIGENCIA DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - FALLO PLENARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, declaró el carácter remuneratorio de ciertos rubros, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar las diferencias salariales, con más intereses y la respectiva capitalización de los mismo (conforme artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-).
El Gobierno recurrente en sus agravios argumentó que lo dispuesto en el artículo 770 inciso b) del CCyCN supone necesariamente una deuda que viene devengando intereses, y que, por el contrario, en el caso no existe una deuda que haya devengado intereses, toda vez que, hasta el dictado de la sentencia, esa deuda no existía. Agregó que la sentencia tiene carácter constitutivo y que con anterioridad a ella y a la intimación de pago de la suma líquida que resultare de la misma, no se da uno de los supuestos legales necesarios para la procedencia del anatocismo.
Ahora bien, la cuestión aquí debatida ha sido analizada en el fallo plenario de la Cámara en los autos “Montes, Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expte. N°16939/2016-0, sentencia del 1/9/21, en donde la mayoría señaló que “…para el supuesto previsto en el artículo 770 inciso b del CCyCN, las acreencias que la normativa habilita a acumular al capital son las que quedan alcanzadas entre el momento en que la obligación resulta exigible al deudor y la fecha de notificación del traslado de la demanda”.
Así, y en lo que aquí interesa, se diferenciaron los siguientes supuestos: “… (2) Que la mora del deudor se configure durante la vigencia del CC pero la notificación de la demanda tenga lugar luego de la entrada en vigencia del CCyCN. En este caso, podrían capitalizarse las acreencias devengadas entre el 1° de agosto de 2015 y la notificación de la demanda.// (3) Que tanto la mora del deudor como la notificación de la demanda acontezcan durante la vigencia del CCyCN, supuesto en el que se podría capitalizar la totalidad del período habilitado por aquel régimen. [Ello atento que] las previsiones del CCyCN -en particular, el artículo 770, inciso b- resultan aplicables de forma inmediata a los intereses devengados a partir de su vigencia -1 de agosto de 2015-”.
En virtud de lo expuesto, y toda vez que el reclamo de autos abarca desde los 2 años previos al inicio de la presente causa -6/4/2021-, la capitalización de intereses comprenderá desde el comienzo de la mora (6/4/2019) hasta la fecha de notificación de la demanda (28/5/2021). Ello dado que, tanto la mora del deudor como la notificación de la demanda acontecieron durante la vigencia del CCyCN (01/08/2015).
Por los motivos expuestos, corresponde rechazar el agravio en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102870-2021-0. Autos: López Leticia Miriam c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-06-2023. Sentencia Nro. 914-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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