PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - FACULTADES DEL FISCAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION TELEFONICA

En el caso, surge del acta contravencional y de la declaración del agente, que se dejó constancia que se realizó consulta con la Fiscalía interviniente, quien dispuso aprobar todo lo actuado, como también el cierre y la elevación de las actuaciones.
Por lo tanto, no se advierte que no haya mediado un debido control de la medida cautelar de secuestro de bienes, pues en el mismo momento del hecho y desde ese lugar, personal policial mantuvo comunicación telefónica con la Fiscalía interviniente que aprobó lo actuado.Vázquez, noviembre 30 de 2005. Sentencia Nº 630 - 05.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 365-00-CC- 2005. Autos: GODOY, Jonatan Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-11-2005. Sentencia Nro. 597/05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - REGIMEN JURIDICO - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - COMPROBACION DEL HECHO - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CONTROL JUDICIAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL

La validez de las medidas de coerción realizadas en el marco de un proceso contravencional a fin de que no se vean vulnerados los derechos de la persona sometida a este exige un doble control: en primer lugar por parte del fiscal, quien dirige el procedimiento y se encuentra en estrecha comunicación con las fuerzas de seguridad. En segundo lugar, dispone que luego de la consulta inmediata al acusador, éste debe, de considerar que es procedente la medida – porque en caso contrario, puede directamente dejarla sin efecto-, dar intervención al Juez. Si bien el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional no aclara su función específica, es importante destacar que, por razones constitucionales, su poder decisorio no puede quedar restringido al mantenimiento o no de la medida, sino que el juzgador deberá revisar (reexaminar) la actividad cumplida a través de un test de legalidad y razonabilidad – control jurisdiccional -. Al volver sobre el desempeño de los preventores, puede, en caso de no verificar los presupuestos que legalmente los habilitan a practicar medidas de este tipo, declarar su nulidad. En caso contrario, tras expresar fundadamente las razones por las cuales considera que dicha actividad es legal y razonable, recién podrá expedirse acerca de si corresponde mantenerla o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 014-00-CC-2006. Autos: SOSA, Norma Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-03-2006. Sentencia Nro. 109-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - COMUNICACION AL JUEZ - PLAZOS PROCESALES - COMUNICACION AL FISCAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD

Con relación al estricto control de legalidad que debe efectuar tanto el Fiscal como el Juez de modo inmediato de las medidas precautorias adoptadas por la prevención, el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional al no establecer ningún límite temporario que determine esta inmediatez, la misma debe ser interpretada en el marco de la razonabilidad propia de los actos y decisiones judiciales. Es decir que debe hacerse un examen cuidadoso y prudencial, valorando la naturaleza de la medida precautoria adoptada y las circunstancias particulares del caso, sin que pueda fijarse un lapso único y general que comprenda, signifique o connote el concepto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1586-01-CC-2003. Autos: Luis Darío Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-02-2004. Sentencia Nro. 21.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - COMUNICACION AL FISCAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PLAZOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

Si las actuaciones llevadas a cabo por la autoridad de prevención junto con los efectos incautados fueron remitidos a la Fiscalía el segundo día hábil siguiente al labrado del acta contravencional, no puede invalidarse el procedimiento, pues no se advierte que se hubiera producido menoscabo de derecho alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1586-01-CC-2003. Autos: Luis Darío Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-02-2004. Sentencia Nro. 21.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - COMUNICACION AL FISCAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PLAZOS PROCESALES - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

No existe incumplimiento del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional si la comunicación inmediata exigida por dicha norma es cumplida a través de un correo electrónico, tal como surge del acta firmada por la autoridad de prevención que consta en el expediente. Es decir, que tanto el objeto de la disposición legal, como los fines que ella pretende tutelar han sido observados, pues ha llegado a conocimiento de aquel funcionario el secuestro practicado por el personal policial, por lo que no se observa la producción de perjuicio alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1586-01-CC-2003. Autos: Luis Darío Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-02-2004. Sentencia Nro. 21.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - COMUNICACION AL FISCAL - ACTA POLICIAL - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

Si el envío del correo electrónico por parte de la autoridad de prevención a la fiscalía, por el cual se le comunica un secuestro de bienes, surge del acta firmada por el comisario y dicha acta no solo no ha sido puesta en tela de juicio por el fiscal, sino que por el contrario, ha sido corroborada en su contenido, no hay ninguna razón para dudar de la veracidad de una pieza procesal que no solo constituye un instrumento público, sino que su contenido ha sido confirmado por una autoridad judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1586-01-CC-2003. Autos: Luis Darío Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-02-2004. Sentencia Nro. 21.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - FACULTADES DEL FISCAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION TELEFONICA

Implica un excesivo rigor formal quitar validez a un secuestro de bienes, fundado en que fue la Prosecretaria de la Fiscalía y no el Fiscal quien convalidó la medida, desconociendo que actuaba con expresas directivas del Fiscal y en nombre de éste.
En efecto, en el caso la comunicación telefónica realizada por personal policial cumple con las exigencias legales previstas en el artículo 21 de la Ley Nº 12, y si bien las directivas habrían sido impartidas por la Prosecretaria, cabe tener en cuenta que luego no solo fueron convalidas tácitamente por el Sr. Fiscal al recibir las actuaciones y remitirla al Juez a los fines del artículo citado, sino que también el Fiscal aclaró que aquellas instrucciones fueron instruidas por él a la misma, y ésta se limitó a transmitirlas al personal policial.
Ello así no puede hablarse de ausencia de control de la medida por parte del Fiscal cuando en el mismo momento del hecho y desde ese lugar, el personal policial mantuvo comunicación telefónica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1569-00-CC-2003. Autos: RAMÍREZ MEZA, Luisa Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-02-2004. Sentencia Nro. 21.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - PROCEDIMIENTO POLICIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

En el caso excepcional de no haberse contado con orden judicial previa, debe tenerse en cuenta que el secuestro de bienes practicado por los preventores y el control judicial inmediato no son conceptos autónomos, sino que son dos premisas necesarias de un secuestro válido.
Sostener lo contrario, implicaría otorgar virtualidad per se a la actividad preventora inicial, es decir, facultar al Poder Ejecutivo para adoptar medidas restrictivas de derechos, lo cual es inadmisible desde el punto de vista constitucional. Soslayar la “inmediatez” exigida por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, es concederle la misma virtualidad a la actividad policial, pero de facto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 031-00-CC-2004. Autos: Pedreira, Angel Francisco Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-03-2004. Sentencia Nro. 76.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - REVISION JUDICIAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL

Si la autoridad de prevención adopta la medida de secuestro de bienes, tanto el Fiscal como el Juez intervinientes no sólo deben realizar un control de legalidad y razonabilidad de la misma, sino que también deben realizar un control de los bienes incautados, ya sea tenerlos a su vista o reclamarlos en caso de que no sean remitidos los efectos junto al sumario o la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 031-00-CC-2004. Autos: Pedreira, Angel Francisco Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-03-2004. Sentencia Nro. 76.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

Resulta contradictorio apelar la “convalidación” de un secuestro de bienes y someter, así sólo, dicho acto al análisis de esta alzada – lo cual, por deducción, implica sostener la validez del secuestro inicial – y luego deducir la nulidad del acto completo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 031-00-CC-2004. Autos: Pedreira, Angel Francisco Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-03-2004. Sentencia Nro. 76.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - NULIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

En el caso, el extenso lapso de tiempo transcurrido entre la medida de fuerza adoptada con carácter precautorio por la policía y el control jurisdiccional constitucionalmente exigido, no cumple con la “inmediatez” a la que alude el artículo 21 de la Ley Nº 12. Cabe aclarar que, sin desconocer la vaguedad de este concepto, los once días transcurridos hasta que el Fiscal tomara conocimiento del secuestro, así como los 10 días adicionales que pasaron para que el Juez se expidiera sobre la legalidad de la medida, no resisten análisis alguno de razonabilidad, lo cual conlleva su descalificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 031-00-CC-2004. Autos: Pedreira, Angel Francisco Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-03-2004. Sentencia Nro. 76.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR

Las decisiones que se limitan a “confirmar”, o no, medidas cautelares de secuestro (sin expedirse acerca de su mantenimiento o cesación) son inhábiles para producir el necesario gravamen irreparable para apelar tal decisión. Hasta el momento no se han aportado razones que inviten a cambiar este criterio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 068-01-CC-2005. Autos: Recurso de Queja en autos: Incidente de Nulidad en autos SACRAMENTO GUTIÉRREZ, Rómulo Pardave Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-04-2005. Sentencia Nro. 124.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - FACULTADES DEL JUEZ - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA

Es inpelable la resolución jurisdiccional que no convalida la incautación de efectos practicada por personal policial y mantenida por la fiscalía ya que no impide la continuación del trámite de la causa, con lo cual no sólo no puede ser equiparada a sentencia definitiva sino que tampoco genera agravio alguno al órgano acusador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 055-01-CC-2004. Autos: Incidente de Apelación en autos De Luca, Mariano Andrés Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-04-2004. Sentencia Nro. 91.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - FACULTADES DEL FISCAL - MEDIDAS CONSERVATORIAS - FACULTADES DEL JUEZ - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, la resolución jurisdiccional que no convalidó un secuestro practicado por el personal policial y mantenido por la fiscalía, no genera gravamen irreparable, ya que no priva al órgano acusador de la prueba esencial. La génesis de tal gravamen se reconoce en la exclusiva omisión de llevar a cabo las diligencias procesales pertinentes por parte de quienes practican la investigación sumarial.
De haberse peritado en sus características y fotografiado el objeto de la medida precautoria eventualmente, en la etapa procesal oportuna podría ser valorado como un elemento más.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 055-01-CC-2004. Autos: Incidente de Apelación en autos De Luca, Mariano Andrés Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-04-2004. Sentencia Nro. 91.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - FACULTADES DEL JUEZ - PREJUZGAMIENTO

El Juez tiene no solo la facultad sino el deber de valorar si las medidas precautorias han sido correctamente adoptadas conforme lo exige la normativa vigente, evaluándolas desde un punto de vista estrictamente jurídico. En base a ello, la anticipación de un juicio en relación a la imposición presunta de una pena de comiso, a los fines de resolver acerca de la entrega de efectos no implica haber adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión a decidir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 016-00-CC-2005. Autos: Amitrano, Ruben Norberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-04-2005. Sentencia Nro. 132.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL

Son premisas necesarias para un secuestro válido adoptado por la policía (art. 21 LPC) el control del Fiscal, y luego el jurisdiccional.
A contrario sensu, la ausencia de dichos controles, viciará el acto in totum. Ello, independientemente de que el magistrado, tras afirmar la validez del secuestro (sobre la base del necesario control de legalidad y razonabilidad), decida mantener o no la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 061-01-CC-2004. Autos: Recurso de Queja en autos caratulados Chavez, Walter Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2004. Sentencia Nro. 112.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

Conforme esta Sala ha resuelto en anteriores oportunidades, las decisiones que convalidan o no convalidan el secuestro de efectos no son apelables por inexistencia de agravio irreparable (Causa n° 33-01-CC/2005 “Incidente de Apelación en autos Bravo Suárez, Evelly Angelly s/ infracción art. 83 CC”, rta. 31/03/2005, entre otras). Ello así, pretender la revisión de dicha resolución mediante un planteo de nulidad del secuestro, que solo es empleado para lograr la intervención de esta Alzada, pese a que ello no es viable, no puede tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 081-01-CC-2005. Autos: ROLDAN, Rodolfo s Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-04-2005. Sentencia Nro. 147.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

El Juez puede convalidar el secuestro y entregar los efectos al imputado a título de depositario o no devolverlos, pero la resolución del a quo que confirma la medida de secuestro efectuada no exime de dar una solución expresa en relación a la petición restitución de aquellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 081-01-CC-2005. Autos: ROLDAN, Rodolfo s Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-04-2005. Sentencia Nro. 147.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - SECUESTRO DE BIENES

La convalidación por judicante del secuestro realizado, en función de los artículos 18, inciso "c" y 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, no se encuentra dentro de los autos o decretos que puedan ser apelados, precisamente, por no causar gravamen de ninguna naturaleza y mucho menos irreparable.
Ello no debe ser confundido con que, ante la concreta petición de restitución de los elementos incautados -formulada y tramitada por la vía procesal correspondiente- se obtenga un pronunciamiento adverso que habilite a interponer recurso de apelación (Conf. causa nº 063-00-CC/2004, "Rolón, Zacarías", de esta Sala).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 69-01-CC-2005. Autos: Recurso de queja en autos 'Ruiz Reyes, Marcos Augusto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-04-2005. Sentencia Nro. 153.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - FACULTADES DEL FISCAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CONTROL DE LEGALIDAD - NULIDAD PROCESAL

No puede suponerse subsanada la omisión del control jurisdiccional de un secuestro con sustento en que la “no convalidación” de la medida y la devolución del elemento secuestrado no invalidan todo el procedimiento. Ello así ya que, como paso previo a la aprobación se requiere ineludiblemente la verificación de que la actividad desarrollada es legal y razonable, y recién a partir de allí expedirse acerca del mantenimiento o no de la medida. Es decir, no podría sostenerse un procedimiento “ilegal” sobre la base de la “no convalidación” del secuestro y mantener de esta forma incólume el acto viciado, ya que lo que se persigue, y resulta además motivo de agravio de la defensa, es que el acto irregular restrictivo de derechos sea privado de eficacia como consecuencia de la inobservancia de los preceptos legales que rigen el debido proceso adjetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 353-01-CC-2004. Autos: Incidente de nulidad en los autos BARGERO, Christian Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-12-2004. Sentencia Nro. 469.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CONTROL DE LEGALIDAD - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - PRUEBA - REGLA DE EXCLUSION

La declaración de nulidad de un secuestro de bienes tiene por finalidad evitar que el acto que ha vulnerado garantías constitucionales surta efectos, y como consecuencia, la imposibilidad de incorporar al proceso los elementos obtenidos como consecuencia de aquél, lo que se conoce como regla de exclusión probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 353-01-CC-2004. Autos: Incidente de nulidad en los autos BARGERO, Christian Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-12-2004. Sentencia Nro. 469.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - AUTORIDAD DE PREVENCION - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

El plazo transcurrido entre el secuestro de bienes (9 de agosto) y la intervención del Magistrado (22 de agosto), en concordancia con la manda del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional -Ley Nº 12- (control jurisdiccional respectivo), excede el margen de inmediatez requerido para el caso de medidas coercitivas adoptadas por la prevención sin orden judicial previa -como la del artículo 18, inciso c. de la Ley de Procedimiento Contravencional- y confirmadas por el acusador.
De lo anterior emana el efectivo incumplimiento de la manda del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional en tiempo oportuno, lo que habrá de fulminar lo actuado, mediante la declaración de nulidad.
Esta nulidad es de aquellas de orden general y absoluto, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 inciso 2° y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación –de aplicación supletoria conforme lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional-, por haberse violado disposiciones concernientes a la intervención del juez en los actos en que ella sea obligatoria . Se trata de una nulidad genérica, al afectarse las reglas atinentes, en el caso, a la actuación del Magistrado en el proceso, viciando su desarrollo (PESSOA, Nelson R., “La nulidad en el proceso penal”, Ed. Mave, 2ª. Edición, Buenos Aires, 1999, pág. 26) .
El juez tiene el riguroso deber de realizar dicho control en un lapso que no puede superar la razonabilidad porque ello vaciaría de contenido al análisis, ya que, de lo contrario, implicaría otorgar de hecho virtualidad propia a actos que restringen derechos básicos, adoptados por autoridades incompetentes desde el punto de vista constitucional para hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 402-01-CC-2005. Autos: Incidente de nulidad en autos: MARTINEZ, Osvaldo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-02-2006. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CONDUCTA PENAL: - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA

El juez de garantías al convalidar o no una medida cautelar, debe hacerlo desde el punto de vista jurídico y no probatorio, ya que resulta prematuro efectuar una declaración de atipicidad durante la instrucción toda vez que no puede descartarse que la conducta endilgada sea relevante desde un punto de vista jurídico penal, y esto en última instancia dependerá del accionar del Ministerio Público Fiscal, titular de la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15692-00-CC-2006. Autos: Blanco, Héctor Guillermo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 10-08-2006. Sentencia Nro. 392-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - CONTROL JUDICIAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - FACULTADES DEL JUEZ - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO

Toda vez que el artículo 21 de la Ley de Procedimientos Contravencional establece que las medidas precautorias adoptadas deben ser comunicadas de inmediato al Fiscal y que éste, en caso de confirmarlas debe dar intervención al Juez, sin establecer límite temporario alguno que determine la inmediatez de dicha intervención, la misma debe ser interpretada en el marco de la razonabilidad propia de los actos y decisiones judiciales. Por lo tanto, debe valorarse la naturaleza de la medida adoptada -en este caso el secuestro de mercaderías- y las circunstancias particulares del caso en análisis, sin ser posible la fijación de un lapso general que comprenda o acote el concepto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 371-00-CC-05. Autos: Carlone Darío Fernando
Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-12-2005. Sentencia Nro. 05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS PRECAUTORIAS - PROCEDENCIA - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - DEBERES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ

Para valorar si las medidas precautorias han sido correctamente adoptadas, conforme lo exige la normativa vigente, debe evaluarse desde un punto de vista estrictamente jurídico y no probatorio el encuadre legal de la conducta máxime si, a partir de allí, cabe derivar la inexistencia de una violación a la ley contravencional (causas 179-00-CC/2005 Incidente de apelación en autos “Tosino, Rodrigo Luis Emilio por inf. /art. 85 CC -Ley Nº 1472- Apelación”, del 3/08/2005; 119-01-CC/2005 Incidente de Nulidad en autos “Bertolini, Roberto Cesar s/ infr, art. 83 -ley 1472– Apelación”, del 26/05/2005; entre muchas otras) pues “ninguna duda cabe que el Juez tiene no solo la facultad sino el deber de efectuar la subsunción legal de los hechos que conforman el objeto procesal y decidir en base a ello, pues mal podría convalidar la medida adoptada a la luz del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional y continuar el trámite conforme el procedimiento contravencional, como pretende el Sr. Fiscal, si considera que no se ha cometido una contravención, fundado en razones que pueden calificarse como de puro derecho ...” (Causa Nº 378-01-CC/2004 “Incidente en autos NN -Rafael Obligado frente Aeroparque-s/infr. art. 40CC”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 410-01-CC- 2005. Autos: BENITO TAYPE, Nelly Beatriz Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-12-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el supuesto traído a examen el secuestro adoptado por los preventores no resultó desprovisto del control jurisdiccional necesario, puesto que ha sido convalidado por la Señora Juez de Garantías, sin que pueda predicarse que el cuestionable error del Fiscal de Grado al no firmar el auto por el que da intervención al juez de turno haya afectado derechos constitucionales de modo drástico. La mera alusión al debido proceso no permite advertir cuál es la magnitud del gravamen que el error aludido irrogó al impugnante. Por su parte, la alusión a la afectación del derecho de defensa en juicio sin la expresión concreta de la forma en que se puso concretamente de manifiesto (v.gr: defensas que no pudieron ser opuestas, etc.), impediría que este Tribunal haga lugar a la petición nulificante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 349-01-CC-2005. Autos: Estigarribia Gonzalez, Norma Lilia Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 3-11-2005. Sentencia Nro. 567-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - ALCANCES

Este Tribunal ha sostenido que, para valorar si las medidas precautorias han sido correctamente adoptadas, debe evaluarse, desde un punto de vista estrictamente jurídico y probatorio, el encuadre legal de la conducta (Incidente de apelación en autos “Tosino, Rodrigo Luis Emilio por inf. /art. 85 CC -Ley Nº 1472- Apelación”, Causa Nº 179-00-CC/2005, del 3/08/2005, “Incidente de Nulidad en autos “Bertolini, Roberto Cesar s/ infr, Art. 83 -ley 1472– Apelación”, Causa N° 119-01-CC/2005, del 26/05/2005, entre muchas otras), pues la realización de una estricta valoración de la prueba exigiendo certeza plena del hecho y de la autoría excede le marco propio del control exigido por la normativa procesal a los fines de la adopción de una medida cautelar. Ello así pues la verosimilitud del hecho endilgado resulta una condición tanto para la adopción como para el mantenimiento de una medida cautelar (el fumus boni juris de la denuncia en palabras de la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal local, “Clínica Fleming s/ recurso de inconstitucionalidad concedido en Clínica Fleming s/ art. 72 CC —incidente clausura— apelación”, Expte. n° 1215/01, del 19/12/2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 322-01-CC-2005. Autos: Simonit, Julio Walter, Gallinas Liliana Beatriz y otro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-11-2005. Sentencia Nro. 581-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - COMUNICACION AL JUEZ - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, la causa se originó a raíz de una presunta contravención y por ello se le brindó el trámite previsto por la Ley Nº 12, a partir de la cual la Sra. Juez confirmó la medida de secuestro adoptada, por lo que la comunicación que efectuara el Sr. Fiscal de grado al Juzgado de la decisión que declara la inexistencia de contravención y dispone la remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, no sólo no reviste nulidad, sino que resulta ajustada a derecho, en la medida en que durante la tramitación de tal procedimiento, la Magistrada tuvo la intervención legalmente prevista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 386-00-CC-2005. Autos: Rosales Saavedra, Eliberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-11-2005. Sentencia Nro. 629-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - EXCESOS U OMISIONES EN EL PRONUNCIAMIENTO - CUESTION DE FONDO - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES

En el caso, resulta prematuro que el Magistrado en la oportunidad prevista en el art. 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, declare la atipicidad de la acción, que conforma el objeto procesal puesto que no puede descartarse que el objeto secuestrado encuentre adecuación típica en el art. 85 del Código Contravencional (Ley 1472). En todo caso dependerá del accionar del titular del Ministerio Público Fiscal acreditar durante la investigación si la réplica del revolver en metal que presuntamente portaba el imputado reviste o no tales características, requeridas por la norma de mención.
En razón de lo expuesto, y siendo que no resulta procedente en esta instancia del proceso afirmar la atipicidad de la conducta bajo examen, corresponde una nueva evaluación de la cuestión referida a la convalidación o no del secuestro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 179-00-CC-2005. Autos: Tosino, Rodrigo Luis Emilio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 3-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMISO - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - COMPETENCIA DESLEAL

A fin de resolver sobre la restitución de los bienes secuestrados, no pueden dejar de ponderarse las circunstancias objetivas particulares de cada caso con el objeto de establecer si es probable la no aplicación de la pena accesoria de comiso.
En el caso, de las constancias obrantes en la causa se desprende que la imputada tiene 74 años de edad y al momento del labrado del acta se encontraba presuntamente vendiendo prendas de vestir en la vía pública, actividad que de acuerdo a lo informado por los preventores no afectaría la venta de los comercios de la zona.
Tales circunstancias, permiten presumir que una persona de esa edad que se encuentre vendiendo en la vía pública lo hace para generar su ingreso diario, es decir su subsistencia, máxime si, tal como surge de las constancias de la causa, su actividad no implicaría una competencia desleal efectiva para el comercio aledaño al lugar del hecho.
Son las circunstancias objetivas antes reseñadas las que permiten presumir, al menos por el momento, que los efectos incautados no serán objeto de comiso.
Por lo expuesto y sin perjuicio de la convalidación de la medida cautelar efectuada por la Magistrada, corresponde disponer la restitución de los objetos secuestrados

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 156-01-CC-2005. Autos: Vega, Artemia Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 5-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - APLICACION DE LA NORMA - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - DEBERES DEL JUEZ

El magistrado, para valorar si las medidas precautorias han sido correctamente adoptadas conforme lo exige la normativa vigente, debe evaluar desde el punto de vista estrictamente jurídico y no probatorio, el encuadre legal de la conducta, máxime si, a partir de allí, cabe derivar la inexistencia de una violación a la ley contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 262-00-CC-2005. Autos: Iglesias, Pastor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

La convalidación del secuestro de objetos no exime al Magistrado de resolver provisoriamente sobre su devolución, independientemente de lo que se vaya a decidir al momento de la audiencia de debate en relación a su efectivo comiso.
Es que se trata, en tal sentido, de dos cuestiones diferentes e independientes entre sí: por un lado, la convalidación de la medida adoptada, y por otro, la devolución de elementos secuestrados. Respecto de esta última cuestión, debe tenerse en cuenta el artículo 35 del Código Contravencional en lo relativo a que pudieran ser objeto de comiso y la existencia o no de evidente desproporción punitiva (causa nro. 70-01-CC/2005, “Recurso de Queja en autos Giménez, Julio Orlando s/art. 83 C.C,”, rta. 18/04/2005, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135-01-CC-2005. Autos: González, Emeterio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-7-2005. Sentencia Nro. 361-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - AUTORIDAD DE PREVENCION - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CONTROL DE LEGALIDAD - COMUNICACION AL FISCAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

La inmediata comunicación al Fiscal que exige el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 12) no es el mero “poner en conocimiento”, sino que requiere una decisión expresa, exclusiva y excluyente del Representante del Ministerio Público configuradora del primer contralor judicial respecto de la medida precautoria implementada por la autoridad preventora, en el marco procesal que regula el procedimiento contravencional, sin que quepa a tal fin pretender suplir la irregularidad apuntada mediante la intervención de un órgano jurisdiccional diverso -Secretaria de Atención Ciudadana-, cuya actuación se rige por un cuerpo normativo ajeno a la competencia de este fuero.
De la lectura de la investigación dirigida contra el imputado surge sin esfuerzo que un funcionario ajeno al trámite previsto por la legislación procesal local, impartió indebidamente directivas. Y sin perjuicio de que tal circunstancia constituye una improcedente delegación de funciones que no suple ni reemplaza al fiscal respecto del temperamento que el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional pone en cabeza de éste, no cabe más que colegir que se ha incumplido con el requisito de inmediatez que la norma en trato exige, al distanciar temporalmente la decisión del Fiscal sobre el eventual mantenimiento o la orden de dejar sin efecto la medida, desde la fecha del procedimiento -08/11/2005- hasta la recepción de las actuaciones -21/11/2005-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 059-01-CC-2006. Autos: Incidente de nulidad en autos CASABUONO, Leonardo Pablo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 24-05-2006. Sentencia Nro. 205.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - IMPROCEDENCIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

En el caso, corresponde anular la resolución que covalida el secuestro de bienes dado que el juez, al haber señalado que la conducta reprochaca al imputado no constituye una contravención, le quedaba vedado convalidad el secuestro, pues las medidas cautelares sólo pueden ser impuestas si se acredita la probabilidad de condena.
De ahí que, habiendo desaparecido las sospechas de responsabilidad en cuanto a al comisión de la contravención –y que motivara en un principio el secuestro de los elementos por parte del personal preventor- la medida cautelar debe ser dejada sin efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9954-00-CC-2006. Autos: González, Ramón David Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 06-06-2006. Sentencia Nro. 239.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

En el caso, resulta acertada la anotación de los elementos secuestrados a la orden de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, a tenor de la convalidación del secuestro por la magistrada de grado y que se encuentra firme, siendo que nada impide que el imputado pueda eventualmente solicitar la devolución de los efectos ante aquel órgano administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 082-01-CC-2006. Autos: DOMINGUEZ, Alberto Federico Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 30-06-2006. Sentencia Nro. 289.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - COMPROBACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - ATIPICIDAD - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES

Resulta adecuado que el Juez, antes de confirmar la medida de secuestro, realice un control de la tipicidad de la conducta a la luz de la ley contravencional, pues si considerara que ella es atípica, no procedería la convalidación en virtud de que tampoco cabría continuar con el procedimiento.
Desde este ángulo el Juez, en los casos del artículo 83 del Código Contravencional (Ley 1.472), puede evaluar si se trata de un supuesto de bagatela para afirmar, a partir de allí, la atipicidad de la conducta, si ella apareciera de modo ostensible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206-01-CC-2005. Autos: Fernández Carlos Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-6-2005. Sentencia Nro. 283-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - COMPROBACION DEL HECHO - APARTAMIENTO DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA

En el caso, si bien no resulta acertada la comprobación de la materialidad del hecho realizada por el juez a quo al analizar la convalidación de una medida de secuestro, no corresponde su apartamiento de la causa.
En efecto, éste efectúa una muy estricta valoración de la prueba en la que pareciera exigir certeza apodíctica cuando en este estadio procesal no corresponde efectuar apreciaciones tan rigurosas, teniendo en cuenta que justamente la evolución del proceso es la que va a permitir al Fiscal la producción de las medidas probatorias adecuadas a efectos de sostener la imputación; ello así, la valoración efectuada por el Juez desde el punto de vista probatorio, si bien no ha resultado acertada, no conlleva a su apartamiento, pues no se advierte que ella afecte en modo alguno su imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206-01-CC-2005. Autos: Fernández Carlos Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-6-2005. Sentencia Nro. 283-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PREJUZGAMIENTO - PROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - COMPROBACION DEL HECHO - APARTAMIENTO DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA

El Juez sólo debe verificar la legalidad de una medida cautelar dispuesta y verificar liminarmente que existe un suceso que justifica su adopción sin aventurarse a establecer el grado de afectación posible del bien jurídico protegido efectivamente o la efectiva responsabilidad del encausado.
En el caso, si el juez a quo afirma que con los elementos de juicio constatados “no puede afirmarse ni siquiera con un mínimo grado de probabilidad que el encartado haya cometido el hecho tipificado en el art. 83 del código sustantivo” y a eso le antecede todo un análisis doctrinario sobre el alcance de dicho precepto y la finalidad política de la teoría del tipo penal, no puede dudarse que su análisis incluye una cuestión de fondo y significa un anticipo de opinión.
Si como consecuencia de la convicción que el juez expresa, éste hubiera ejercido oficiosamente la facultad que le concede el artículo 336 CPPN, otro sería el agravio para el Ministerio Público, pero la solución adoptada guardaría coherencia con los fundamentos postulados. El camino escogido – no convalidación del secuestro de bienes- tan sólo redunda en un exceso en el ejercicio del control judicial, acompañado de un anticipo de opinión que demuestra que ha perdido la imparcialidad para entender en el caso.
Por lo expuesto y atento no haber resuelto definitivamente la situación procesal del imputado a pesar de haber adelantado una opinión desincriminante de la conducta endilgada, entiendo que corresponde apartar al juez de la causa.(Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206-01-CC-2005. Autos: Fernández Carlos Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-6-2005. Sentencia Nro. 283-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR

El mantenimiento de la medida de secuestro convalidada en el marco de un proceso contravencional –que permitirá el cumplimiento de la ley material en caso de recaer condena- y la devolución de los objetos, quedan también sujetos al análisis y decisión de la Unidad Administrativa de Control de Faltas. Tal como lo establece la Ley Nº 1217, en actuaciones donde se hayan adoptado medidas cautelares, el Controlador Administrativo de Faltas debe expedirse dentro de los tres días de recibido el expediente, sin perjuicio de que estos actos podrán, asimismo, ser luego revisados por el órgano jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 056-00-CC-2006. Autos: FILIPO, Franco Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 14-07-2006. Sentencia Nro. 330-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - MEDIDAS CONSERVATORIAS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - COMISO

La circunstancia de que los bienes secuestrados no sean susceptibles de comiso, no impide por sí solo, que se convalide la medida de secuestro, teniendo en cuenta que los objetos o las constancias sobre dichos objetos, puedan integrar la prueba de la causa, medida que no obsta a la devolución que se haga de los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 268-01-CC-2004. Autos: AGUILAR, Oscar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-09-2004. Sentencia Nro. 336-04.

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RECURSOS - RESOLUCIONES APELABLES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

El auto que confirma el secuestro de bienes, por sí, no genera agravio aunque sí sería apelable el rechazo a la solicitud de devolución de efectos, en atención a la naturaleza de los derechos que restringe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 268-01-CC-2004. Autos: AGUILAR, Oscar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-09-2004. Sentencia Nro. 336-04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - EXCESOS U OMISIONES EN EL PRONUNCIAMIENTO - CUESTION DE FONDO

Este tribunal ha sostenido con anterioridad que para valorar si las medidas precautorias han sido correctamente adoptadas, conforme lo exige la normativa vigente, debe evaluarse desdeun punto de vista estrictamente juridico y no probatorio el encuadre legal de la conducta máxime si, a partir de de allí, cabe derivar la inexistencia de una violación a la ley contravencional (causas 179-00-CC/2005 incidente de apelación en autos "Tosino, Rodrigo Luis Emilio por inf. art 85 CC-Ley Nº 1472-apelación", del 03/08/2005; 119-01-CC/2005 incidente de nulidad en autos "Bertolini, Roberto Cesar s/inf. art 83-Ley Nº 1472-apelación",del 26/05/2006, entre muchas otras ), pues "ninguna duda cabe que el juez tiene no solo la facultad sino el deber de efectuar la subsunción legal de los hechos que conforman el objeto procesal y decidir en base a ello, pues mal podría convalidar la medida adoptada a la luz del art. 21, Ley de Procedimiento Contravencional,y continuar el trámite conforme el procedimiento contravencional

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 443-01-CC- 2005. Autos: Incidente de Nulidad en autos Flores, Flavia Argentina Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-02-2006. Sentencia Nro. 06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - AUTORIDAD DE PREVENCION - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - NULIDAD PROCESAL: - PROCEDENCIA

El plazo transcurrido entre el secuestro y la intervención de la Magistrada -14 días- (control jurisdiccional respectivo), supera el margen de inmediatez requerido para el caso de medidas coercitivas adoptadas por la prevención sin orden judicial previa –como la del artículo 18, inciso c. Ley de Procedimiento Contravencional– y confirmadas por el acusador. De lo dicho emana el efectivo incumplimiento de la manda del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 12) en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 081-01-CC-2006. Autos: SÁNCHEZ, Julio César Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 7-08-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - FACULTADES DEL FISCAL - MEDIDAS CONSERVATORIAS

La no convalidación de un secuestro no le impide al Fiscal producir la prueba, ya que bien podría solicitar a la juez a quo que los objetos incautados le sean devueltos a la imputada en carácter de depositaria judicial, o extraer vistas fotográficas de las mercaderías secuestradas para ser exhibidas como prueba en la etapa procesal oportuna. La no convalidación del secuestro no impide la continuación del trámite de la causa, ni que en la etapa oportuna del proceso, los bienes objeto de la medida cautelar sean valorados como elementos probatorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26781-01-CC-2006. Autos: PAREDES, Johana Elizabet Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 28-11-2006.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FALTAS

Disentimos con el razonamiento de la defensa que sostiene que "...si el Sr. Juez entendió que no existe contravención, correspondía sin mas sobreseer en las actuaciones...ordenando la devolución de los efectos secuestrados", ya que si bien el a quo en el liminar análisis efectuado-subsunción legal de los hechos-ha considerado que no constituye una contravención y ordena la convalidación del secuestro efectuado y la remisión a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, ello no es obstáculo para que intervenga la autoridad administrativa si aquel estima que en el caso subsiste la posible infracción a la normativa de faltas. Es más, contrariamente a lo afirmado por el accionante, si se sobreseyera en orden a la contravención como lo pretende y se continuare el trámite del legajo por la eventual falta, ello sí podría importar eventualmente una violación al principio constitucional que prohíbe la doble persecución por una misma conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 056-00-CC-2006. Autos: FILIPO, Franco Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 14-07-2006. Sentencia Nro. 330-06.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

Las decisiones relativas a diligencias o cuestiones de índole probatoria son de resorte exclusivo de la autoridad judicial interviniente, y por lo tanto, no susceptibles de ser cuestionadas por vía del recurso de apelación, salvo que se verifique la existencia de circunstancias excepcionales que permitan apartarse de esta regla general.
Entonces, partiendo de dicha premisa, mayor entidad cobrará en aquellos supuestos en que, acogida favorablemente la petición formulada -en el caso la convalidación del secuestrado practicado- se disponen ciertas directivas -devolución del mismo- que en manera alguna condicionan su realización. De esta manera, se advierte claramente que en el presente caso no existe gravamen alguno o, cuanto menos, uno que sea “irreparable” ya que de hecho cualquier denegatoria, por nimia que fuere, siempre agravia al solicitante (conf. in re causa Nº 0024-00-CC/2004, Sala II, caratulada “N.N. (local Moreno 2514) s/ley 255 – apelación”, rta. el 11/03/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 148-01-CC-2004. Autos: Sosa, Luis Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-06-2004. Sentencia Nro. 179/04.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ATIPICIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONTROL JUDICIAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

Este Tribunal ha decidido que la circunstancia de que el Juez advierta que la subsunción legal es inadecuada en su primera intervención y declara atípica la conducta debido a que ha afectado en forma nimia el bien jurídico protegido por el artículo 83 del Código Contravencional, no lo exime de dar tratamiento a las medidas precautorias adoptadas -art. 21 de la Ley Nº 12-. En este sentido, esta Sala ha sostenido que “(c)orresponde cumplir con el trámite previsto por el art. 21 de la ley 12 antes de disponer la remisión de las actuaciones a la UACF... debiendo darse a la misma el trámite previsto en el articulo 21 de la ley Nº 12, es decir no solo la comunicación inmediata al representante del ministerio público sino también la debida intervención al juez de garantías, para el caso que la medida fuera confirmada...” (causas Nros. 18614-00-CC/06 “Muscia, Rubén Darío s/ inf. art. 83 CC- Apelación” rta. el 08/09/06; 143-01-CC/2004 Incidente de apelación en autos “Arrelucea Castillo, Víctor s/ infracción art. 41 CC” rta. el 06/07/2004; Nº 428-00-CC/2004 “Del Valle Aguilar , Benedicto s/ inf.. art. 40 CC- Apelación”, del 23/03/2005).
Esta decisión se sustenta en la necesidad de garantizar los derechos del imputado, pues sin dicha intervención las actuaciones podrían ser remitidas por el fiscal junto con los efectos secuestrados a la Unidad Administrativa de Control de Faltas , sin que mediara un contralor judicial de la medida adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30273-00-CC-2006. Autos: González García, Luis Enrique Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-02-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

En torno a la carencia de facultades de los funcionarios policiales y del Sr. Juez de grado para confirmar la medida cautelar adoptada por la prevención, de acuerdo a lo dispuesto en la ley de procedimiento de faltas, cabe mencionar que si las actuaciones se originaron a raíz de una presunta contravención y por ello se le brindó el trámite previsto en la ley Nº 12, a partir de lo cual el Sr. Juez de grado confirmó la medida adoptada por la prevención y ordenó la remisión a la Unidad Administrativa de Control de faltas. En el momento en que la autoridad policial ejerció la facultad que le otorga el ordenamiento legal, cumpliendo órdenes del Fiscal quien dispuso una medida cautelar, a la que se le confirió el trámite previsto en el artículo 21 de la Ley Nº 12, siendo convalidada por el Juez de garantías, no se advierte que el secuestro haya sido efectuado por un organismo no autorizado a tal efecto o que el Juez careciera de facultades para su convalidación. Por el contrario, el procedimiento así seguido se ajusta a las previsiones legales aplicables, sin perjuicio del mantenimiento de dicha medida una vez decidida su remisión a faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30273-00-CC-2006. Autos: González García, Luis Enrique Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-02-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - MEDIDAS CAUTELARES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - IMPROCEDENCIA - SECUESTRO DE BIENES - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA

La no convalidación del secuestro no impide la continuación del trámite de la causa, ni que en la etapa oportuna del proceso, los bienes objeto de la medida cautelar sean valorados como elementos probatorios. No se advierte que la decisión del juez a quo cause un gravamen de imposible reparación ulterior. Por lo que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto.(Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 687-00-CC-2007. Autos: “Ibarra Quispe, Marina Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 13-03-07.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

No resulta apropiado utilizar como fundamento, para la adopción de la medida cautelar de clausura, argumentos que eventualmente se vincularían con el carácter lesivo de la conducta prohibida en el Código Contravencional, es decir, con requisitos que se relacionarían con la configuración de la contravención allí prevista.
Los fundamentos de una medida cautelar deben basarse los riesgos aludidos por el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7689-00-CC-2007 (34-07). Autos: Pizzatti, Mario Fernando Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - ANTECEDENTES PENALES

Los antecedentes de un imputado no pueden constituir fundamento alguno para mantener una medida cautelar de clausura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7689-00-CC-2007 (34-07). Autos: Pizzatti, Mario Fernando Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso el Sr. Fiscal impugna la resolución del juez de grado mediante la cual no obstante convalidar el secuestro efectuado resolvió remitir las presentes actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas que por turno corresponda, entendiendo que la conducta endilgada al encartado no constituye una contravención en los términos del art. 83 del Código Contravencional y que la misma constituiría una falta.
Al haber señalado el juez de grado que la conducta reprochada al imputado no constituía una contravención, le quedaba vedado convalidar el secuestro, pues las medidas cautelares sólo pueden ser impuestas si se acredita la probabilidad de condena.
De ahí que, habiendo desaparecido las sospechas de responsabilidad en cuanto a la comisión de la contravención -y que motivara en un principio el secuestro de los elementos por parte del personal preventor- la medida cautelar no debió ser convalidada.
Resulta, entonces, que la resolución recurrida es autocontradictoria, ya que por un lado afirma la inexistencia de contravención y por otro confirma una medida asegurativa cuyo presupuesto es el hecho con relevancia jurídico-penal (contravención prevista en el art. 83 de la ley 1472).
Tal circunstancia constituye un vicio de carácter esencial, que obliga a nulificar lo resuelto por el Sr. Juez a quo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29588-00-CC-2006. Autos: Infante, Jorge Victor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 08-02-2007.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

Las medidas cautelares sólo pueden ser mantenidas mientras permanezca invariable la situación fáctica que primariamente aconsejara su adopción por el órgano jurisdiccional.
Es por ello que, frente a esta perspectiva, cabe cuestionarse si la decisión adoptada en el caso teniendo en cuenta que en ella, el juez a quo consideró que la conducta atribuida al encartado no podía ser considerada constitutiva de la contravención tipificada por el artículo 83 del Código Contravencional relativa al uso indebido del espacio público, atento a la cantidad de los efectos secuestrados.
Como sostuviera este tribunal in re Acosta Riveros, Debora Soledad s/ inf. art. 83, ley 1472, Apelación, Causa Nº 8710/CC/2006, falta entonces uno de los presupuestos de admisibilidad de las medidas cautelares, el “fumus bonis iuris” del Derecho Romano (el humo del buen derecho), esto es, la demostración de un grado, más o menos variable de verosimilitud en el derecho invocado.
Resulta, entonces, que la resolución recurrida es autocontradictoria, ya que por un lado afirma la inexistencia de contravención y por otro confirma una medida asegurativa cuyo presupuesto es el hecho con relevancia jurídico-penal (contravención prevista en el art. 83 de la ley 1472). Tal circunstancia constituye un vicio de carácter esencial, que obliga a nulificar lo resuelto por el Sr. Juez a quo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29588-00-CC-2006. Autos: Infante, Jorge Victor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 08-02-2007.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - DEBERES DEL JUEZ - PREJUZGAMIENTO - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el caso y sin perjuicio de que se declare la nulidad de la a resolución recurrida por ser autocontradictoria. ya que por un lado afirma la inexistencia de contravención (prevista en el artículo 83 de la Ley Nº 1472) y por otro confirma una medida asegurativa cuyo presupuesto es el hecho con relevancia jurídico-penal, el Ministerio Público Fiscal no ha prestado su conformidad a la desincriminación efectuada por el juez de grado por falta de tipicidad.
El juez a quo fundamenta su decisión en“...que de la cantidad de los elementos secuestrados se desprende su insignificante afectación del bien jurídico tutelado en el artículo 83 del Código Contravencional, esto es el uso del espacio público”
Pero cabe resaltar que la consideración de la mercancía incautada como “de bagatela”, que surge de la resolución impugnada no ha estado precedida mínimamente de un informe respecto de su valor. El diccionario de la Real Academia Española define al término bagatela como “cosa de poca sustancia y valor”, de allí la necesidad de la previa determinación cierta de esta cualidad respecto de los efectos incautados, para poder afirmar sin hesitación su carácter bagatelar.
Conforme lo sostenido en los autos “Blanco” causa nº 15692-00/CC/2006, rta. 10/08/06 “...El juez de garantías al convalidar o no una medida cautelar debe hacerlo desde el punto de vista jurídico y no probatorio, ya que resulta prematuro en esta etapa del proceso efectuar una declaración de atipicidad toda vez que no puede descartarse que la conducta endilgada sea relevante desde un punto de vista jurídico...”.
Ello así, el magistrado de grado ha emitido opinión sobre la cuestión de fondo y por lo tanto debe ser apartado de la presente causa, conforme fuera solicitado por el titular de la acción.
El juicio emitido no ha sido indispensable en el momento en que se ha expresado -convalidación de una medida cautelar-, habiéndose adelantado opinión prematuramente, que permite concluir respecto del concreto destino de la causa. Es evidente entonces que se ha afectado la necesaria equidistancia del juzgador respecto de las partes, de allí entonces que corresponde ordenar el apartamiento del Magistrado interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29588-00-CC-2006. Autos: Infante, Jorge Victor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 08-02-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CALIFICACION LEGAL - FACULTADES DEL JUEZ - PROCESO DE SUBSUNCION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - RESOLUCIONES INAPELABLES - CONSECION ERRONEA DEL RECURSO

En el caso, el fiscal se agravia al señalar que “el expediente fue remitido a conocimiento del Sr. juez en los términos del artículo 21 de la ley ritual, y el mismo extralimitándose en sus funciones decide -con los escasos elementos arrimados hasta allí por el Suscripto al sólo efecto de la convalidación de la medida precautoria- dar por finalizada la persecución penal-contravencional...”. Asimismo impugna lo que reputa declaración de atipicidad de la conducta.
Puesta en ejercicio la acción -lo que sólo corresponde al Ministerio Público Fiscal.- es al juez a quien compete, por ser su función esencial, establecer el encuadre jurídico que corresponde a los hechos -la subsunción- y señalar, en su caso, la inexistencia del evento criminoso lo que no sólo ocurrirá al sentenciar, sino, en caso de resultar manifiesta, en la primer oportunidad que tenga de analizar y declarar tal extremo.
El control de legalidad que ejercen los jueces sobre la actuación fiscal impone controlar que su actuación se funde en derecho, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en la causa.
Consecuentemente, corresponde al juez la subsunción legal de los hechos en relación al encuadre contravencional que le confiriera en principio la fiscalía, y decidir en base a ello, estableciendo si se trata de una contravención o una falta o una conducta atípica.
La decisión de remitir las actuaciones a la unidad administrativa de faltas no constituye un agravio de imposible reparación ulterior, como sostiene el apelante, por lo que corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal. Lo que el magistrado hizo, en este caso, fue subsumir correctamente los hechos, lo que hace a su función esencial reorientando la investigación a la Unidad Administrativa de Control de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29588-00-CC-2006. Autos: Infante, Jorge Victor Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 08-02-2007.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - NULIDAD PROCESAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, habiendo desaparecido las sospechas de responsabilidad en cuanto a la comisión de la contravención -y que motivara en un principio el secuestro de los elementos - por parte del personal preventor- la medida cautelar debió ser dejada sin efecto por el juez a quo.
Según lo dispuesto en los artículos 123 y 404 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Nación y conforme lo expuesto, la resolución impugnada exhibe una motivación aparente, pues es contradictoria ya que, por un lado, afirma la inexistencia de contravención y, por otro, confirma una medida asegurativa cuyo presupuesto es el hecho tipificado en el artículo 83 de la Ley Nº 1472.
Tal circunstancia constituye un vicio de carácter esencial, que obliga a nulificar lo resuelto en este aspecto (arts. 166 y cctes. del CPPN y 6 LPC).
La otra consecuencia que se desprende del criterio sustentado por el juez de grado en la resolución apelada (inexistencia de contravención) es que debió haber cerrado formalmente la persecución contravencional que se cernía sobre el encartado (art. 39, inc. 1 de la L.P.C.), aspecto éste que será resuelto por el Tribunal, ya que es tarea subsanar y resolver definitivamente la situación procesal del imputado, máxime cuando el fiscal de grado consintió la resolución desincriminante. Ello así, corresponde el archivo de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30461-00-CC-2006. Autos: CASTILLO, Juan José Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 13-03-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - FACULTADES DEL JUEZ - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA

La subsunción legal de los hechos a los fines de la merituación de la medida cautelar no puede ser considerada como un adelantamiento de opinión por parte de la Magistrada de grado puesto que, no sólo se encuentra facultada sino que tiene el deber de hacerlo, ya que de otro modo estaría obligada a confirmar las medidas precautorias sin analizar su viabilidad legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1398-00-CC-2007. Autos: Paredes Ramos, Javier Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 19-04-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - FACULTADES DEL FISCAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION TELEFONICA

En el caso, se advierte una situación muy particular cual es que la resolución del juez a quo impugnada que no confirma el secuestro efectuado en autos encuentra su génesis en un supuesto vicio formal consistente en que del acta contravencional no surgiría referencia alguna a la comunicación telefónica con el Representante del Ministerio Público Fiscal a los efectos de convalidar o no el secuestro de los bienes incautados, circunstancia esta que, entiende la juez a quo, constituye una medidad desprovista de la legitimidad propia que reclama el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Ahora bien, de las piezas del legajo de las presentes actuaciones, no se observa irregularidad alguna en el cumplimiento de aquella manda procesal, ya que efectivamente fue la Fiscalía en turno la que impartió las directivas del caso luego de ser impuesta del hecho motivo de autos, lo que permite sortear existosamente cualquier cuestionamiento al respecto, el cual, en rigor de verdad sólo encuentra basamento en un excesivo rigor manifiesto. (conf. Causa Nº 684-00-CC-2007, “Gutierrez, Sonia s/inf. art. 83 Ley 1472-apelación”, rta 23/03/2007)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19134-00-CC-2007. Autos: ALARCÓN, Juan Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 31-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - NULIDAD PROCESAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, habiendo desaparecido las sospechas de responsabilidad en cuanto a la comisión de la contravención y que motivara en un principio el secuestro de los elementos por parte del personal preventor, la medida cautelar debió ser dejada sin efecto.
Conforme lo expuesto y según lo dispuesto en el artículo 42, 2º segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la resolución impugnada exhibe una motivación aparente, pues es contradictoria ya que, por un lado, afirma la inexistencia de contravención y, por otro, confirma una medida asegurativa cuyo presupuesto es el hecho tipificado en el artículo 83 de la Ley Nº 1472.
Tal circunstancia constituye un vicio de carácter esencial, que obliga a nulificar lo resuelto en este aspecto (artículos 71 y cctes. del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional.).
La otra consecuencia que se desprende del criterio sustentado por el juez de grado en la resolución apelada (inexistencia de contravención) es que debió haber cerrado formalmente la persecución contravencional que se cernía sobre el imputado (artículo 39, inciso 1º de la Ley de Procedimiento Contravencional.), aspecto éste que será resuelto por el Tribunal, ya que es tarea subsanar y resolver definitivamente la situación procesal del imputado, máxime cuando el fiscal de grado consintió la resolución desincriminante

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30543-07. Autos: SANCHEZ, Juan Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 18-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - LEY APLICABLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El trámite de la medida cautelar previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, resulta ampliamente compatible con lo contemplado en el artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en consecuencia es admisible la celebración de una audiencia a los efectos de controlar el secuestro impuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15620-01-00. Autos: Incidente de apelación en autos Vargas Quispe, Johnny Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - LEY APLICABLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - DEFENSA EN JUICIO

La necesidad de la celebración de la audiencia prevista por el artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en materia contravencional deriva de los principios constitucionales de oralidad, inmediación, contradicción y defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15620-01-00. Autos: Incidente de apelación en autos Vargas Quispe, Johnny Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - LEY APLICABLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SECUESTRO DE BIENES

Si en materia contravencional, por aplicación supletoria del artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el juez debe convocar a una audiencia a fin de resolver el pedido de restitución de bienes secuestrados, mas aún, debe proceder del mismo modo, cuando se trata de convalidar o no dicha medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15620-01-00. Autos: Incidente de apelación en autos Vargas Quispe, Johnny Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-07-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CONTROL JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - SECUESTRO - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, la defensa del imputado estima que el procedimiento contravencional inciado en las presentes actuaciones es nulo, toda vez que la medida cautelar ordenada por la Sra. Fiscal de grado no fué convalidada por magistrado alguno y que dicho planteo debe ser resuelto por el Juez Contravencional ya que el Controlador Administrativo carece de facultades para hacerlo.
Ahora bien, con relación a dicho planteo nulificante, corresponde aclarar que el artículo 13 de la Ley Nº 451 establece que la acción de faltas es pública y corresponde proceder de oficio o por denuncia de particulares o funcionarios públicos.
Asimismo, el ordenamiento ritual en la materia faculta a la autoridad administrativa a disponer medidas precautorias, entre las que se encuentra el secuestro con el fin de asegurar la prueba (artículo 7 de la Ley Nº 1217).
Teniendo en cuenta la legislación citada, no era necesario para la Sra. Fiscal de grado remitir las actuaciones al Juez Contravencional en función del artículo 21 de la Ley Nº 12, cuando, al tomar vista de las constancias arrimadas por el personal preventor, determinó que los hechos por los cuales se le hubiera consultado telefónicamente no encuadraban en una figura contravencional. Nótese que, al advertir que podían configurar una falta administrativa, elevó las actuaciones a la autoridad competente dentro del término establecido por el artículo 8 de la Ley Nº 1217.
El representante de la vindicta pública se encuentra plenamente facultado para ordenar un secuestro en el marco de un procedimiento de faltas toda vez que conforme el artículo 1º de la Ley Nº 1903 de organización del Ministerio Público su “...función principal consiste en promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6104-01-CC-08. Autos: Incidente de nulidad en autos Mendoza Yauri, William Teófilo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 01-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY SUPLETORIA

El trámite de la medida cautelar previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional resulta ampliamente compatible con lo contemplado en el artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en consecuencia es admisible la celebración de una audiencia a los efectos de controlar una medida de secuestro.
Ello así pues, el artículo 6 de la Ley Nº 12 establece que el Código Procesal Penal que rija en la Ciudad se aplica “en todo cuanto no se oponga” al proceso contravencional, y dado que tal norma en nada modifica el procedimiento previsto en la Ley Nº 12, sino en todo caso lo complementa y perfecciona, su aplicación resulta procedente.
Vale señalar que el cumplimiento de los lineamientos constitucionales que informan el debido proceso legal -artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- tiene como correlato la necesaria desformalización de la investigación, siendo ésta una de las principales características del ordenamiento adjetivo aplicable supletoriamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14430-00-00-08. Autos: GIMENEZ, CECILIA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY SUPLETORIA

La necesidad de celebrar la audiencia prevista por el artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia contravencional deriva de los principios constitucionales de oralidad, inmediación, contradicción y defensa en juicio.
En efecto, nótese que conforme surge del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional “Las medidas precautorias adoptadas deben ser comunicadas de inmediato al o a la Fiscal. Si éste entendiera que fueron mal adoptadas, ordena que se dejen sin efecto. En caso contrario, da intervención al Juez o Jueza”.
Por su parte, el Código Procesal Penal de la Ciudad contiene el Título V que denomina “Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a”; de su lectura surge con palmaria claridad la instauración del sistema de audiencias para el debate sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, así como también para analizar su cese (cfr. art. 186 ).
De las normas citadas surge que materializar el trámite previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional a través de la audiencia contemplada en el artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no se opone al régimen establecido en materia contravencional, sino por el contrario, favorece a su implementación y colabora en una mejor eficacia del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14430-00-00-08. Autos: GIMENEZ, CECILIA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONTROL DE LEGALIDAD - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - SECUESTRO DE BIENES - COMUNICACION AL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

Cuando las actuaciones se hubieren originado en procedimientos por presuntas infracciones contravencionales y el Fiscal decidiera mantener las medidas restrictivas de derechos implementadas por el personal policial, con anterioridad a la remisión a la Unidad Administrativa de Control de Faltas –en caso de así disponerlo posteriormente el acusador- se debe cumplir con la totalidad del trámite previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11712-00-CC/2008. Autos: BIANCHI, María Elena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-09-2008.

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COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DILIGENCIAS PRELIMINARES - COMPETENCIA FEDERAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - PERICIA ILEGAL

En el caso corresponde confirmar la sentencia de la Juez a quo que dispuso rechazar el planteo de incompetencia articulado por la Sra. Fiscal.
En efecto, en el caso se trataria "prima facie" de la presunta comisión de un ilícito contra la propiedad científica, literaria o artística, sea que se tenga por configurada la hipótesis relativa a la venta de obra publicada sin autorización de su autor o derechohabiente prevista en el artículo 72, inc. a), Ley Nº 11.723, o que se presente el supuesto de exhibición de copias ilícitas al que alude el artículo 72 bis, inc. d), de esa norma. La eventual comisión de los actos constitutivos de tales posibles delitos se habría llevado a cabo mediante un comportamiento que podría importar a la vez el uso indebido del espacio público al que se refiere el artículo 83 del Código Contravencional.
Se configuraría así un claro caso de concurso ideal, pues un mismo comportamiento resulta susceptible de dos calificaciones que no se desplazan (concurso aparente), sino que reclaman aplicación conjunta para que la subsunción legal refleje en toda su magnitud la gravedad del injusto el cual , en materia de delito y contravención, encuentra expresa regulación en el artículo 15 de nuestro ordenamiento de fondo en la materia, que impone necesariamente el desplazamiento de la acción contravencional, razón esta que ameritaría en principio la declaración de incompetencia de esta justicia contravencional para entender en el proceso.-
No obstante ello, lo cierto es que, como bien lo pone de resalto la Juez a quo en su resolución, un planteo de esta naturaleza fundado única y exclusivamente en el resultado arrojado por un examen pericial practicado sobre elementos cuyo secuestro no fue convalidado por el Tribunal, de ningún modo puede prosperar.-
Ahora bien no empece lo expuesto, ni pasa por alto a los suscriptos, la circunstancia de que, tratándose de una cuestión de hecho y prueba, la fiscalía tendrá la posibilidad de aunar nuevas y mejores probanzas, de manera tal que pueda cristalizar las argumentaciones vertidas en su planteo.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29021-00-CC-2007. Autos: AGUILAR CHIPANA, Javier Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-05-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - AUTORIDAD DE PREVENCION - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

La interpretación conjunta de los artículos 18 inciso 2º y 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional indica que, arbitrada una medida cautelar por parte de la prevención, el personal policial la debe comunicar de inmediato al fiscal. Luego, éste se encuentra facultado para dejarla sin efecto o, en caso de entender que corresponde mantenerla, debe darle intervención al juez competente, sin que aquí se prescriba el requisito de la inmediatez.
Por lo tanto, la inmediatez es exigible en la comunicación de la prevención al fiscal, no del fiscal al juez, lógicamente sin que ello altere la necesidad de que la intervención judicial ocurra dentro de un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017713-00-00-08. Autos: Nuñez Martinez, Claudio Andrés Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 23-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - ACTA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del juez a quo en cuanto no convalida el secuestro de bienes efectuados en la causa
En efecto, si bien nos encontramos en frente a una situación en la que la juez efectuó un examen tardío de la validez de una medida cautelar -en que decide no convalidarla- expidiéndose tres meses después de producido el secuestro de los bienes.
En efecto, se advierte que esa dilación innecesaria no le es atribuible al Ministerio Público Fiscal atento a que éste ha dado intervención a la juez en virtud de lo normado por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional dentro del plazo razonable.
Ello así, no obstante haber solicitado el Sr. Fiscal -atinada y oportunamente- la audiencia prevista por el artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aplicable en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, cierto es que acompañó a dicha presentación el original del acta contravencional labrada. En esas condiciones, la Sra. Jueza de grado podía haberse expedido sobre la validez de la medida cautelar, más allá de resolver sobre la audiencia solicitada.
Es que en principio bastaría con los elementos que se desprenden del acta para efectuar el examen que el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional exige por parte del órgano jurisdiccional. No obstante lo cual, si la a quo consideraba que ello no resultaba suficiente, debió pronunciarse por la no convalidación en el entendimiento de que lo acreditado por el acusador público no alcanzaba para mantener en pie una medida precautoria de secuestro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14755-00-00-08. Autos: LANG, Paola Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-10-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - LEY APLICABLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, la audiencia solicitada por la Sra. Fiscal, en relación a materializar el trámite previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional a través de la audiencia contemplada en el artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no se opone al régimen establecido en materia contravencional, sino por el contrario, favorece a su implementación y colabora en una mejor eficacia del proceso.
De este modo, es la desformalización la que permite afirmar que resulta innecesario para analizar la procedencia de la medida cautelar que el juez cuente previamente con todos los documentos que integran el legajo de investigación, pues será en el marco de la propia audiencia donde deberá tomar contacto y conocimiento de las piezas indispensables a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14205-00-08. Autos: PAYE BOUGOUMA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 23-07-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - LEY APLICABLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SECUESTRO DE BIENES

En el caso, corresponde revocar la resolución del juez a quo en cuanto no convalida el secuestro de bienes efectuados en la causa
En efecto en el particular nos encontramos frente a una situación en la que el órgano jurisdiccional efectuó un examen por demás tardío de la validez de la medida cautelar adoptada, expidiéndose más de tres meses después de producido el secuestro de los bienes.
Sin embargo, se advierte que esa dilación innecesaria no le es atribuible al Ministerio Público Fiscal atento a que éste ha dado intervención a la juez en virtud de lo normado por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional dentro del plazo razonable.
Ello así, pues no obstante haber solicitado -atinada y oportunamente- la audiencia prevista por el artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aplicable a las contravenciones en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, cierto es que el Sr. Fiscal acompañó a dicha presentación copia del acta contravencional labrada, de donde surgen los elementos que se secuestraron.
En esas condiciones, la Sra. Jueza de grado podía haberse expedido sobre la validez de la medida cautelar, más allá de rechazar la audiencia solicitada. Es que en principio bastaría con los elementos que se desprenden del acta -posiblemente los únicos colectados hasta ese momento-, para efectuar el examen que el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional exige por parte del órgano jurisdiccional. No obstante lo cual, si la a quo consideraba que ello no resultaba suficiente, debió pronunciarse por la no convalidación en el entendimiento de que lo acreditado por el acusador público no alcanzaba para mantener en pie una medida precautoria de secuestro.
Asimismo, y más allá de que el Fiscal no lo solicitó, además de la descripción de los elementos secuestrados, del acta se pueden extraer los datos de los testigos convocados al efecto. Y es precisamente por motivos como éste, que resulta más que acertada la celebración de la audiencia prevista en el artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de aplicación supletoria al efecto, donde las partes pueden incluso solicitar la producción de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014568-00-00-08. Autos: MIRANDA, Juan José Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - SECUESTRO DE BIENES - AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL DE LEGALIDAD - COMUNICACION AL FISCAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la declaración de nulidad del secuestro efectuada en autos dispuesta por el juez de grado.
En efecto, ante un planteo de nulidad como el formulado por la defensa, donde puntualmente se cuestionó la inmediatez entre la concreción de la medida cautelar y el control de legalidad que debió existir, el Sr. fiscal debería haber acreditado de algún modo lo que afirmó en la audiencia (como ser exhibiendo la foja con el cargo de recepción de las actuaciones prevencionales en la Fiscalía) máxime teniendo en cuenta que en un procedimiento desformalizado como el que rige en el ámbito de la ciudad, la carga de la prueba corresponde a las partes.
Por lo demás, la defensa se ha limitado a acomodar su hipótesis a las constancias que conforman el presente legajo.
De esta forma, nos encontramos frente a una medida cautelar restrictiva del derecho de propiedad que fue adoptada pura y exclusivamente por decisión los preventores que actuaron, ya que el control inmediato del fiscal requerido por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional ha brillado por su ausencia, violándose en forma palmaria el derecho de propiedad del imputado. (arts. 12.5 C.C.A.B.A. y 17 C.N.) y el debido proceso sustantivo (arts. 13.3 C.C.A.B.A. y 18 C.N.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15511-00-00/08. Autos: SOSA, Luis Miguel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR

En atención a lo dispuesto por el artículo 275 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, de aplicación supletoria conforme lo normado por el artículo 6 de la Ley Nº 12, es criterio de esta Sala que la apelación que cuestiona la no convalidación de una medida cautelar dispuesta, carece de capacidad para irrogar el necesario gravamen irreparable requerido por el artículo 279, para la procedencia del recurso (causa Nº 16548-00-CC/06 "Ticona de Milachi, Floras s/ inf. art. 83 CC - Apelación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13300-00-cc-2007. Autos: López Llantoy Jesús Juan Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-05-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DEL INMUEBLE - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - FACULTADES DEL JUEZ

Uno de los requisitos exigibles e ineludibles estipulados normativamente para reintegrar de manera provisoria la posesión o tenencia de un inmueble en el marco de un proceso de usurpación es la invocación por parte del peticionante de un derecho verosímil, y ello es así pues se trata de una medida que importa una restricción a la libre disposición de una parte del patrimonio del sujeto, especialmente del imputado aunque también puede afectar a terceros. Es por ello que una medida dictada por el fiscal en los términos del artículo 335, cuarto párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para ser mantenida deba estar legitimada por el órgano de control por excelencia: el juez, pues la judicialidad de su aplicación así lo exige.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31215-03-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 15-12-2009.

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USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el caso, no corresponde hacer lugar a la medida de restitución de inmueble, en el marco de un proceso por el delito de usurpación, ya que no se encuentra acreditado el requisito de verosimilitud del derecho invocado.
En efecto el apelante reclama la existencia de un poder de hecho o consolidado sobre la cosa y sobre ese derecho solicita la restitución de las oficinas de un inmueble.
Sin embargo, el derecho por él invocado no resulta verosímil, sino controvertido, pues por un lado el querellante reclama el ejercicio de derechos reales sobre el inmueble -tenencia- y por el otro, las autoridades de una empresa que funciona allí, no sólo lo desconocen como integrante de la firma y han prohibido su ingreso a dichas oficinas, sino que son ellos los que reclaman la posesión de dicho inmueble.
De ello se sigue que no contemos sólo con la probabilidad de que el derecho invocado por el querellante exista, circunstancia que será en definitiva materia de examen a lo largo del proceso, sino que también se alega un derecho opuesto al recurrente por parte de la empresa. En consecuencia, ante la presencia de un "fumus boni iuris" endeble, y sobre todo contradictorio, resulta acertado y prudente no dar por cumplido dicho presupuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31215-03-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 15-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - FACULTADES DEL JUEZ - USURPACION

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso el allanamiento del inmueble a fin de efectivizar el desalojo de los ocupantes y hacer efectivo el reintegro de la posesión del mismo a su titular.
En efecto, uno de los requisitos exigibles e ineludibles estipulados normativamente para reintegrar de manera provisoria la posesión o tenencia de un inmueble en el marco de un proceso de usurpación es la invocación por parte del peticionante de un derecho verosímil, y ello es así pues se trata de una medida que importa una restricción a la libre disposición de una parte del patrimonio del sujeto, especialmente del imputado aunque también puede afectar a terceros.
Los extremos requeridos por el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentran cumplimentados por cuanto se encuentra acreditada la titularidad del inmueble, que habría un ingreso de personas ajenas al mismo y que se encontraría verificada la posesión del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17685-00-00-09. Autos: C., J. L. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 04-02-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - FACULTADES DEL JUEZ - USURPACION

En el caso corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado y de todo lo obrado en consecuencia que dispuso el allanamiento del inmueble a fin de efectivizar el desalojo de los ocupantes a fin de hacer efectivo el reintegro de la posesión del mismo a su titular.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la orden de desalojo debe tener como presupuesto mínimo cuando no existe flagrancia, el respeto por la garantía de todo imputado en un proceso penal a ser oído para que pueda defenderse de la medida de desahucio que se solicita, por lo que al omitirse la realización de una audiencia previa a la devolución del imnueble se ha afectado el derecho de defensa de los mismos.
La audiencia asegura el contradictorio ya que permite debatir sobre la procedencia de la medida cautelar, con las ventajas que esto conlleva respecto al derecho de defensa, ya que tanto el defensor técnico como el imputado tienen la amplia posibilidad de ser escuchados. A partir de la palabra, el argumento y contra-argumento, propios del sistema adversarial, se enteran las partes dentro del proceso del sentido y fundamentos de las decisiones judiciales. Frente a ello, no se puede privar a los imputados de la posibilidad de intervenir en actuaciones esenciales para brindar los elementos de descargo que hagan a su defensa, en el marco de la medida prevista por el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17685-00-00-09. Autos: C., J. L. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 04-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió no convalidar el secuestro de bienes.
En efecto, el agravio fiscal se redujo a afirmar que la no convalidación de la medida y la consecuente devolución de los efectos lo privarían de elementos útiles para la investigación sin demostrar de qué forma ello ocurriría.
Más aún, su decisión no impide en forma alguna ni continuar con el trámite de las actuaciones, ni que el acta donde consta el secuestro de autos sea valorada en su etapa procesal pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54447-00-CC-09. Autos: Zabala Pérez, Juan Pablo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-03-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA PREVENTIVA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD (PROCESAL)

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que resolvió mantener la clausura preventiva administrativa adoptada sobre el inmueble hasta tanto se subsanen las causales que motivaron su dictado, y remitir la causa al Juzgado a fin de que confiera al representante de la firma imputada la intervención legal correspondiente la cual fuera omitida.
En efecto, la falta de notificación al representante de la empresa imputada ocasionó una restricción al derecho de defensa en juicio y debido proceso.
Si bien la ley de procedimientos en materia de faltas no establece expresamente el procedimiento a seguir en caso de la solicitud de revisión judicial de una medida cautelar, claramente no resulta respetuoso de los derechos de la presunta infractora dar intervención al representante del Ministerio Público Fiscal omitiendo hacer lo propio respecto de quien solicitó la intervención judicial, es decir, la empresa encartada.
Teniendo en cuenta la falta de previsión legal cabe remitirse a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas que exige la necesaria notificación del inicio de las actuaciones tanto al presunto infractor como al Titular del Ministerio Público Fiscal, y consagra el modo de iniciación del procedimiento judicial de faltas (Título II “Procedimiento Judicial de Faltas”, Capítulo III “Del inicio del Proceso”, Ley Nº 1217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9378-00-CC-2010. Autos: SEGUFER SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-04-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA PREVENTIVA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - PODER DE POLICIA - PERMISO DE OBRA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que mantuvo la clausura preventiva administrativa implantada sobre el inmueble.
En efecto, la resolución en relación a la clausura preventiva del Controlador Administrativo ya ha sido revisada judicialmente por el Sr. Juez de grado, agotando así la vía judicial respecto de aquélla; lo que no impide una eventual revisión de la sentencia que se dicte si se dieran los supuestos del artículo 56 de la Ley 1217.
Admitir un recurso de apelación contra el dictado de una clausura preventiva en los términos del artículo 7 de la mencionada ley, convalidada por el Controlador Administrativo y revisada por un Juez de Primera Instancia, implicaría desvirtuar el procedimiento previsto por el legislador en materia de faltas y que este Tribunal exacerbe indebidamente su competencia.
A diferencia de lo que ocurre en materia contravencional, en materia de faltas el código ritual no prevé la posibilidad de interponer recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan la convalidación o no convalidación de clausuras preventivas (artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional), ni efectúa remisión a norma alguna que expresamente consagre la impugnabilidad de este tipo de decisiones.
Por ello, tal ausencia debe ser ejercida con prudencia y de modo excepcional sin que sea posible verificar en el presente caso circunstancias que lo hagan razonable.(Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56835-00-CC-09. Autos: DE DECCO, Paola Regina Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 21-04-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA PREVENTIVA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - PODER DE POLICIA - PERMISO DE OBRA

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado que resolvió convalidar la medida cautelar y proceder a su inmediato levantamiento sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre las faltas que se imputan a la encartada.
En efecto,si bien en materia de faltas el código ritual no prevé la posibilidad de interponer recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan la convalidación o no convalidación de clausuras preventivas, ni efectúa remisión a norma alguna que expresamente consagre la impugnabilidad de este tipo de decisiones, tal ausencia no impide que la vía pueda ser ejercida de modo excepcional. Considero que en el caso de autos se configura la excepcionalidad que amerita su apertura.
En efecto, la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras nunca le comunicó que el aviso de obra era insuficiente para las remodelaciones que estaba realizando, por lo que en ningún momento se defendió sobre la suficiencia o no del aviso, ni sobre la entidad de las obras realizadas, cuestión recién introducida en la resolución de primera instancia. Asimismo, se encuentra acreditado que la impugnante presentó, oportunamente, un aviso de obra en relación al inmueble de marras ante el Gobierno de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56835-00-CC-09. Autos: DE DECCO, Paola Regina Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 21-04-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - SECUESTRO DE MERCADERIA - NULIDAD PROCESAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - INTERVENCION OBLIGADA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del secuestro de mercaderías llevado a cabo en autos y de todo lo actuado en consecuencia y disponer la devolución de los efectos secuestrados.
En efecto, la medida cautelar a la cual la titular de la acción no imprimió trámite alguno, limitándose solo a confirmar la medida adoptada por la prevención previo a remitir el expediente a la Unidad Administrativa de Control de Faltas Especiales, sin que previamente la Jueza de la causa hubiera convalidado la medida cautelar adoptada, tal como lo manda el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, implica una invalidez de carácter absoluto y de orden general declarable de oficio y en cualquier grado del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -aplicables supletoriamente conforme el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional- pues se han vulnerado disposiciones concernientes a la intervención del juez en un acto cuya participación es obligatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29131-00-CC/2010. Autos: Aquino, Juan Manuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del secuestro efectuado y de todo lo actuado en su consecuencia.
En efecto, los veintidos días transcurridos entre que los preventores practicaron la incautación y la oportunidad en la cual el "a quo" recibe las actuaciones para realizar el control jurisdiccional exigido por el artículo 21 de la Ley Nº 12, excede la inmediatez y celeridad requerida.
Asimismo, en los casos de medidas coercitivas adoptadas sin orden judicial previa -como la incautación del articulo 18 inciso c de la Ley de Procedimientos Contravencional- se exige un inmediato control, primero del Fiscal y, en caso de convalidación, la intervención jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37656-00-CC/10. Autos: ARBOLO CRIBILLERO, Sandra Milagros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 02-12-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - AUTORIDAD DE PREVENCION - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del secuestro efectuado y de todo lo actuado en su consecuencia.
En efecto, la demora en que incurrió la fiscalía para poner en conocimiento al órgano jurisdiccional del secuestro llevado a cabo, importa una dilación innecesaria atribuible al Ministerio Público Fiscal, atento a que éste no le dio intervención al Juez en un plazo razonable, en virtud de lo normado por el artículo 21 de la Ley Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37656-00-CC/10. Autos: ARBOLO CRIBILLERO, Sandra Milagros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 02-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONSULTA AL FISCAL - SECUESTRO DE BIENES - ATIPICIDAD - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE OFICIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que anuló el secuestro de mercadería oportunamente se efectuara, disponiendo su devolución, y archivar las presentes actuaciones seguidas en orden a la contravención prevista en el artículo 83 de la Ley Nº 1472.
En efecto, recién pasados cuatro (4) días a contar de la fecha en que se realizó el secuestro, la Fiscal se expidió convalidando de hecho el secuestro de bienes efectuado. Ello así debido a que, a pesar de que resolvió dejar sin efecto el secuestro y remitir las actuaciones a Sede Administrativa dispuso que los efectos quedaran anotados a disposición de la Unidad Administrativa sin disponer su entrega a quien los detentaba en oportunidad de labrarse el acta contravencional. No obstante ello y aceptando tácitamente la convalidación de la cautelar dió concretamente intervención a la "a quo".
Asimismo, iniciada la causa como contravención no puede permanecer abierta ante la decisión fiscal que la declaró atípica como tal; pues la correcta interpretación del artículo 39 de la Ley Nº 12 imponía archivar las actuaciones para cerrar formalmente la persecución contravencional que sobre el presunta contraventor se cernía, con el fin de garantizar su derecho a obtener un pronunciamiento definitivo en tiempo razonable. Por ende, siendo que la "a quo" no se ha expedido en ese sentido, su omisión será subsanada de oficio por esta Alzada disponiendo el archivo de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008954-00-00/11. Autos: MONSALVO, Juan Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-06-2011.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - SECUESTRO DE BIENES - CONSULTA AL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACTA DE SECUESTRO - INSTRUMENTOS PUBLICOS - PRESUNCION LEGAL - PLENA FE - REDARGUCION DE FALSEDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que anuló el secuestro de bienes oportunamente practicado y dispuso su devolución, en razón de carecer éste del control fiscal previsto en el artículo 21 de la Ley Nº 12.
En efecto, la constancia de comunicación con el Ministerio Público Fiscal que obra en el expediente y que da cuenta de las órdenes impartidas por éste (labrado del acta, vistas fotográficas, secuestro de la mercadería), fue consignada en un documento público rubricado por un funcionario habilitado al efecto, por lo que su veracidad se presume y sólo puede cuestionarse mediante una redargución de falsedad. Ese documento es, por lo tanto, prueba suficiente del control fiscal inmediato previsto en el artículo 21 de la Ley Nº 12.
Asimismo, no existen motivos para pensar que lo allí consignado no es cierto cuando fue la propia Fiscal quien indicó que la consulta fue efectivamente evacuada por ella misma sin exigir la mención de su nombre como muestra efectiva de tal diligencia.
Por otro lado, si bien de "lege ferenda" podrían indicarse mayores precisiones respecto de la comunicación inmediata al Ministerio Público Fiscal, lo cierto es que no siendo requisito legal la individualización del funcionario del mencionado órgano que habrá de evacuar la consulta, invalidar una medida precautoria por tal motivo implica un excesivo rigorismo formal. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina A. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008954-00-00/11. Autos: MONSALVO, Juan Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 02-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - MEDIDAS CAUTELARES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CLAUSURA PREVENTIVA - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución del Juez "a quo" que dispuso mantener la clausura preventiva sobre el inmueble impuesto en sede administrativa.
En efecto, la Ley Nº 1217 sólo habilita el recurso de apelación (art. 56) para los casos en los que el presunto imputado haya solicitado el pase de las actuaciones a esta Justicia Contravencional y de Faltas para su juzgamiento (art. 24), pero dicha vía no se encuentra prevista para los supuestos en que establece la revisión judicial de una medida cautelar -a pedido de parte- dispuesta por la autoridad administrativa en ejercicio del poder de policía.
Ello así porque, admitir un recurso de apelación contra el dictado de una clausura preventiva en los términos del artículo 7 de la citada norma, convalidada por el Controlador Administrativo y revisada por un Juez de Primera Instancia, implicaría desvirtuar el procedimiento previsto por el legislador en materia de Faltas y que este Tribunal exacerbe indebidamente su competencia. Máxime si se tiene en cuenta que, a diferencia de lo que ocurre en materia Contravencional conforme se desprende del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional, en materia de Faltas la Ley Nº 1217 no prevé la posibilidad de interponer recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan la convalidación o no convalidación de clausuras preventivas, ni efectúa remisión a norma alguna que expresamente consagre la impugnabilidad de este tipo de decisiones.
A mayor abundamiento, la Ley Nº 1217 ha regulado un procedimiento especial y expedito para los supuestos en que los órganos administrativos adopten medidas cautelares (secuestro o clausura), distinto al trámite establecido para el juzgamiento de las infracciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5033-02-00/11. Autos: Cinquemani, Rubén Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA - MEDIDAS CAUTELARES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CLAUSURA PREVENTIVA - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - DOBLE CONFORME

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución del Juez de grado que convalidó la clausura preventiva sobre el inmueble impuesto en sede administrativa.
En efecto, la resolución cuya impugnación se intenta, si bien no es formalmente una sentencia definitiva, respecto de la cual resultaría indispensable admitir el doble conforme, genera efectos equivalentes a ella, dado que la clausura es una de las penas previstas en materia de faltas y ocasiona, en el caso, perjuicios no susceptibles de reparación ulterior, dado que impide el desarrollo de las actividades como venían efectuándose, lo que no será reparado en caso de que finalmente no corresponda imponer sanción. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5033-02-00/11. Autos: Cinquemani, Rubén Alberto Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MEDIDAS CAUTELARES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CLAUSURA PREVENTIVA - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL JUEZ - VISTA A LAS PARTES - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la clausura preventiva que pesa sobre el inmueble de marras que impusiera la Administración y que confirmara el Juez "a quo", por no haber sido notificada la Defensa por cédula de la intervención del Magistrado en los términos del artículo 41 de la Ley Nº 1217.
En efecto, la primera intervención jurisdiccional debió comunicar la radicación del incidente a fin de posibilitar la eventual recusación, tal como lo impone el artículo 41 de la Ley Nº 1217 cuando se interviene sobre el fondo del asunto, regla que corresponde aplicar al sustanciar incidentes anteriores a la radicación.
Asimismo, pese al desarrollo exhaustivo de los elementos colectados en el proceso la Sra. Juez hizo mérito del legajo administrativo, que no estuvo a disposición de la defensa al momento de interponer los escritos obrantes en el incidente como así tampoco se permitió a la Defensa refutar la opinión vertida por la Fiscalía en la incidencia.
Que la Juez "a quo" haya merituado el legajo administrativo para decidir sin intervención o noticia a la Defensa, sin dudas importa un cercenamiento del derecho a la defensa en juicio ya que coloca a la actividad que culmina en la resolución en estudio fuera de las reglas a las que debe atenerse de modo estricto todo funcionario según fue establecido en el inciso 3 del artículo 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en el artículo 18 de la Constitucion Nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5033-02-00/11. Autos: Cinquemani, Rubén Alberto Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del secuestro y dispuso la devolución de los efectos incautados.
En efecto, la parte acusadora pudo controlar la medida cautelar adoptada con la inmediatez exigida por la normativa contravencional ( art. 21 L.P.C) ya que dicho control se produjo al segundo día hábil de practicada la diligencia en cuestión, considerando de esta manera, que el procedimiento se llevó a cabo en el respeto del trámite legalmente previsto.
Asimismo, se ha expedido este Tribunal en la causa Nº 403-01/CC/04 “Incidente de nulidad en autos: Herrero, Nelly Olga s/infr. art. 41 CC- Apelación”, y más allá de lo escueto del decreto, es en razón de ese temperamento que el fiscal elevó la causa al juzgado al día siguiente para que la jueza se expidiera en tiempo oportuno acerca de la cautelar y así cumplir con la totalidad de lo regulado en la norma mencionada en lo que atañe a la intervención jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9358-00-CC/2011. Autos: GUTIERREZ GAMBOA, Marlene Hermelinda Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - FACULTADES DEL FISCAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Fiscal contra la decisión de grado que dispuso no convalidar el secuestro de dinero efectuado.
En efecto, con respecto a la no convalidación jurisdiccional de la incautación de efectos -practicada por el personal policial y mantenida por el Sr. Fiscal interviniente-, esta Sala ha sostenido que ello no impide la continuación del procedimiento, con lo cual mal puede equipararse en sus efectos a sentencia definitiva: “...la convalidación o su rechazo, en función de los artículo 18, inciso “c” y 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, no se encuentran dentro de los autos o decretos que puedan ser atacados vía artículo 50 de ese ordenamiento por no causar, precisamente, gravamen de ninguna naturaleza y mucho menos irreparable” (Conf. Sala II c/nº 203-01/CC/2005, “Recurso de queja en autos PALO PALOMINO, Josefina s/ Infr. art. 84 CC-Ley 1472”, rta. 11/08/2005 entre otras ).
Asimismo, la consecuencia que conlleva la decisión criticada por la apelante, esto es, la restitución de algunos de los elementos –dinero- objeto del secuestro no manteniendolo, tampoco pone en crisis la posibilidad de proseguir con las actuaciones de manera eficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21814-01-CC-2012. Autos: Incidente de apelación en autos STURLA, Miguel Ángel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 17-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - COMUNICACION AL JUEZ - PLAZOS PROCESALES - COMUNICACION AL FISCAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD

El artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional no establece ningún límite temporario que determine la inmediatez de la convalidación judicial de la medida adoptada por la prevención y convalidada por el titular de la acción, por tanto ella debe ser interpretada en el marco de la razonabilidad propia de los actos y decisiones judiciales; es decir debe hacerse un examen cuidadoso y con prudencia, valorando la naturaleza de la medida y tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, sin que pueda fijarse un lapso único y general que comprenda, signifique o connote el concepto en cuestión (nº 081-01-CC/2005 Incidente de nulidad en autos “Roldán, Rodolfo s/ inf. art. 83 CC (Ley 1472) - Apelación” del 28/4/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14809-00-00-13. Autos: Sánchez, Norma Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-04-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MEDIDAS CAUTELARES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - CLAUSURA PREVENTIVA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la revisión judicial y en consecuencia, devolverlas a la Juez de grado.
En efecto, la Judicante resolvió no hacer lugar al levantamiento de la medida cautelar de clausura por entender que la Controladora Administrativa ya había dictado resolución definitiva en autos, la que no fue oportunamente impugnada por la sociedad infractora.
Así las cosas, tal como se desprende de las constancias del presente la misma controladora dispuso el levantamiento provisorio de la medida de clausura y luego volvió a reimplantarla. Contra esta última decisión la infractora presentó una solicitud de levantamiento, que fue rechazada por la Controladora de Faltas, lo que motivó a su vez la solicitud de revisión judicial de tal disposición administrativa.
Al respecto, el sistema procesal de faltas prevé la revisión judicial tanto en los casos en los que se impone sanción como cuando se dispone una medida precautoria (arts. 8 y 24 de la ley 1217), y en el caso lo que se está solicitando es la revisión de una decisión administrativa que mantiene una medida cautelar de clausura, con la particularidad que dicha medida fue impuesta originariamente en la sanción administrativa.
Ello así, tanto si se considera la medida de clausura adoptada en la resolución administrativa como una medida cautelar o como una pena, en cualquiera de los dos casos se debe permitir una revisión judicial de toda disposición administrativa al respecto. En el primer caso, pues el artículo 8 de la Ley de Procedimientos de Faltas de la Ciudad lo prevé expresamente, en el segundo porque sería ilógico que tratándose de una medida cautelar hubiese revisión judicial y de una medida que hace a la ejecución de la pena no lo tuviera. En este último supuesto debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 24 de la ley mencionada, en tanto cualquier resolución relativa a la ejecución de la pena es asimilable a la sentencia definitiva a la que alude dicha norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1899-00-CC-14. Autos: Responsable de la firma Colon SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-05-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - PLAZOS PROCESALES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto anulara la convalidación judicial del secuestro efectuado en autos.
En efecto, si bien la cautelar fue comunicada el mismo día a personal de la Fiscalía interviniente, que la aprobó en ese acto, lo cierto es que la demora en la elevación de las actuaciones desde la policía hasta la Fiscalía retardó innecesaria e infundadamente la posterior convalidación jurisdiccional de la medida.
Ello así, las actuaciones fueron elevadas a la Fiscalía más de un mes después de adoptada la medida, sin que surjan constancias que pudieran justificar dicha demora, por lo cual recién en esa fecha la Fiscalía remitió los autos al Juzgado a efectos del control judicial de la cautelar.
En consecuencia, el órgano jurisdiccional efectuó dicho contralor 36 (treinta y seis) días después de adoptada la medida, lo que implica una dilación excesiva e innecesaria que no se condice con las pautas de razonabilidad contenidas en el artículo 21 de la Ley Procesal Contravencional, motivo por el cual resulta acertada la nulidad de la convalidación judicial de la cautelar dispuesta en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000751-00-00-14. Autos: CRABOLEDDA, CARLOS MATIAS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-08-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - DEPOSITO JUDICIAL - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - DEMORA EN EL PROCESO - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar consistente en la
inmovilización del vehículo y su posterior depósito en la playa policial.
En efecto, en el presente caso se ha producido una falencia determinante de una nulidad de orden general y absoluto, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 inciso 2 y concordantes del Código Procesal Penal —de aplicación supletoria conforme lo establecido en el art. 6 de la LPC—, por haber sido violadas las disposiciones concernientes a la intervención del juez en los actos en que ella es obligatoria. Se trata de una nulidad genérica, en virtud de que se afectaron las reglas atinentes a la actuación del Magistrado en el proceso, viciando su desarrollo.
En el marco del procedimiento se adoptó la medida cautelar de inmovilización del rodado conducido por el encausado, medida aprobada por el Fiscal quien dispuso enviar el automóvil a la playa judicial. La Fiscalía recibió las actuaciones un mes después de dispuesta la medida y cinco días después el Juez la convalidó.
Ello así, el excesivo intervalo entre la inmovilización seguida de depósito y el examen jurisdiccional de legalidad del procedimiento policial no sólo no se condice con la inmediatez exigida por la ley, sino que contradice los parámetros que dirigen el debido proceso (art. 18 de la CN y 13 inc. 3 de la CCABA). El Magistrado tiene el riguroso deber de realizar dicho control en un lapso que no puede superar la razonabilidad, porque de otro modo se le otorgaría —de hecho— virtualidad a actos que restringen derechos básicos, adoptados por autoridades incompetentes desde el punto de vista constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20051-00-CC-2014. Autos: QUINTANA ODEZAILLE, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 19-08-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - COMUNICACION AL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - CONTROL DE LEGALIDAD - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DELEGACION DE FACULTADES - LEY PROCESAL - ORDEN DE PRELACION - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar consistente en la
inmovilización del vehículo del encausado.
En efecto, del acta contravencional labrada por la presunta infracción al artículo 111 del Código Contravencional surge que el agente preventor procedió a inmovilizar y secuestrar el vehículo en cuestión luego de comunicarse con personal de la Fiscalía quien dispuso y aprobó lo actuado.
Más de diaz dias después el Juez convalidó la inmovilización del vehículo en cuestión y su depósito en la playa policial.
Si bien el personal preventor cursó la comunicación con un representante del Ministerio Público Fiscal, éste no suple a la persona del Fiscal a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
A pesar de que por resolución de Fiscalía General se prevé expresamente la posibilidad de que un funcionario de su dependencia evacue las consultas vinculadas con los secuestros de mercadería, se trata de una resolución cuya validez se encuentra supeditada a que no riña con la letra de la ley, la que pone en cabeza del Fiscal, y no de otro funcionario, el primer control respecto de las medidas precautorias.
De ningún modo puede una mera resolución contradecir la regla contravencional, pues ésta
tiene supremacía jurídica respecto de aquélla.
La parte acusadora no pudo controlar la medida cautelar adoptada con la inmediatez
exigida por la normativa contravencional ya que el control se produjo a los 13 días de practicada la diligencia en cuestión.
Ello así, el intervalo transcurrido entre la inmovilización del rodado y el examen jurisdiccional de legalidad del procedimiento policial supera el margen de inmediatez requerido para el caso de medidas coercitivas adoptadas por la prevención sin orden judicial previa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8243-01-CC-15. Autos: ZACCAI, Vicente Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 29-10-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - SECUESTRO - TIPO PENAL - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - COMPETENCIA DESLEAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso no convalidar la medida cautelar de secuestro dispuesta por el Fiscal.
En efecto, si bien la actual redacción del artículo 83 del Código Contravencional, dada por el artículo 15 de la Ley N° 4.121, ya no desincrimina “la venta de mera subsistencia” para la configuración del tipo contravencional, el acta labrada no ha documentado ni una actividad “en volúmenes y modalidades similares a las del comercio establecido” ni una que implicase “una competencia desleal efectiva para con el comercio establecido”, dado que no se indicó quién se vería damnificado por la actividad desplegada por el encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013974-01-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - SECUESTRO - TIPO PENAL - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - COMPETENCIA DESLEAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso no convalidar la medida cautelar de secuestro dispuesta por el Fiscal.
En efecto, no surge del acta contravencional como tampoco del testimonio del personal preventor la existencia de una actividad que pudiera constituir una competencia desleal efectiva para los comercios establecidos en las cercanías del lugar donde se emplazaba el encausado.
Atento el estado de la causam no puede afirmarse aún que la ropa interior secuestrada al imputado encuadre en lo previsto en el tercer párrafo del artículo 83 del Código Contravencional.
Ello así, no se permite por el momento tener por configurado el grado de verosimilitud mínimo exigido para la concesión de una medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013974-01-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 21-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - CONTROL JURISDICCIONAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la nulidad del procedimiento.
En efecto, la Defensa no ha invocado cuál fue el perjuicio concreto que el tiempo insumido para la convalidación de la medida cautelar de secuestro de automotor le generó a los intereses de su parte, es decir, qué defensas se vio privada de ejercer o de materializar, habiéndose limitado a exponer, cuando ya habían transcurrido ocho meses de que fuera dispuesta la inmovilización que la demora en dar intervención al “Juez” había afectado las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal, de forma completamente genérica y abstracta.
Tampoco se ha explicado cómo la declaración de invalidez de la inmovilización del rodado efectuada al inicio de las actuaciones podría proyectar efecto en los restantes actos que también integraron el procedimiento inicial, a saber, en el labrado del acta contravencional a raíz del resultado del test de alcoholemia realizado y de los restantes actos procesales hasta hoy cumplidos, que no guardan relación directa o de interdependencia con la medida precautoria puesta en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014196-00-00-14. Autos: SORBELLINI, MARTIN JESUS Sala III. Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 17-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - COMISO - SECUESTRO DE BIENES - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - COMUNICACION AL FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CONTROL JURISDICCIONAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del secuestro del dinero incautado, cuya restitución solicita la Defensa.
En efecto, la Defensa consideró que la medida cautelar adoptada se llevó a cabo en violación del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional y que, en ese sentido, debía declararse su anulación conforme el artículo 72, inciso 2° del Código Procesal Penal.
Ello, en primer lugar, porque la prevención no se había comunicado telefónicamente con el Fiscal sino con la secretaría de dicho Ministerio Público; y en segundo lugar, porque no se cumplió con la inmediatez del control judicial dado que, en el caso, el Juez convalidó la medida cautelar 17 días después de haber sido dispuesta.
No puede suplirse a la persona del Fiscal a los efectos de cumplir con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional. La inmediata comunicación al Fiscal que exige la norma no es un mero “poner en conocimiento”, sino que requiere una decisión expresa, exclusiva y excluyente del representante del Ministerio Público Fiscal configuradora del primer control judicial respecto de la medida precautoria implementada por la autoridad preventora, de modo que en el trámite regulado por la citada disposición no debe intervenir un funcionario diverso del que allí se establece.
Entender lo contrario implica aceptar una indebida delegación de funciones, posibilitando el reemplazo del Fiscal al momento de decidir respecto del temperamento que la medida precautoria pone a su exclusivo arbitrio . (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21617-00-00-15. Autos: GUZMAN BALAREZO, CESAR GUILLERMO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 13-05-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - COMISO - SECUESTRO DE BIENES - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CONTROL JURISDICCIONAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del secuestro del dinero incautado cuya restitución solicita la Defensa.
En efecto, el intervalo acontecido entre el secuestro del dinero y el control Fiscal, así como el plazo transcurrido hasta el examen jurisdiccional de legalidad del procedimiento policial, supera el margen de inmediatez requerido para medidas coercitivas adoptadas por la prevención sin orden judicial previa. (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21617-00-00-15. Autos: GUZMAN BALAREZO, CESAR GUILLERMO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 13-05-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - PLAZO - CONTROL DE LEGALIDAD

La intervención al Juez de Garantías a efectos del control de legalidad debe ser efectuada dentro de un plazo razonable, lo que dependerá del tipo de medida adoptada y de las particulares circunstancias del caso, procurándose siempre — como directriz general— que ello lo sea en el menor intervalo de tiempo posible y atendiendo: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) y la conducta de las autoridades judiciales (conf. los precedentes de la CIDH “Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago”, sentencia del 21-6-2002 y “Diecinueve comerciantes vs. Colombia”, sentencia del 5-7-2004; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 273-00-00-15. Autos: SANCHEZ PEREIRA, NICOLAS MARTIN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-05-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS CAUTELARES - CONTROL DE LEGALIDAD - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - PLAZO - CASO CONCRETO - DIAS INHABILES - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad formulado por la Defensa.
La Defensa sostiene la tardía intervención jurisdiccional respecto de la medida cautelar de secuestro adoptada.
Sin embargo, el tiempo transcurrido entre el procedimiento llevado a cabo y la convalidación judicial de la medida, convalidación, el mismo no excede el criterio de plazo razonable que debe regir el procedimiento.
El ordenamiento procesal (artículo 21 Ley de Procedimiento Contravencional) exige inmediatez en la comunicación de la autoridad de prevención con el Ministerio Público Fiscal.
El control jurisdiccional debe producirse dentro de un plazo razonable que es evaluado en cada caso en concreto.
En la presente causa la medida fue convalidada por el Juez diez días después de practicada resaltando que cuatro días de ese periodo fueron inhábiles.
Ello así, no se vislumbra dilación alguna en la convalidación del secuestro hecha por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18273-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 09-05-2016.

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RUIDOS MOLESTOS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - VALLAS DE SEGURIDAD - CLAUSURA PREVENTIVA - FACULTADES DEL FISCAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decidió no convalidar el procedimiento llevado a cabo por el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, la medida que se pretende mantener, ello es la colocación de placas metálicas en un área determinada del inmueble con el fin de que allí no pueda realizarse nuevamente una peña configura sin más una clausura preventiva.
Este tipo de medidas están específicamente reguladas en la Ley de Procedimiento Contravencional en los artículos 18 inciso b) y 29. La primera norma hace referencia a los casos en que la autoridad preventora constata la comisión de una flagrante contravención (que no es el caso de autos); por su parte el artículo 29 dispone que es el Juez quien puede ordenar la clausura preventiva del lugar.
La Sra. Fiscal omitió pedir la correspondiente autorización judicial para llevar a cabo la medida de colocación de placas metálicas para impedir el ingreso de personas lo que importó una verdadera clausura preventiva con restricciones sobre derechos constitucionales, habiéndose vulnerando el debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5246-01-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - PLAZO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS JURIDICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la convalidación de la medida cautelar de inmovilización del vehículo adoptada por la Jueza.
En efecto, el Defensor de Cámara se agravia en tanto la Juez convalidó la medida dispuesta catorce días después de su imposición, cuando de acuerdo al artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional debió efectuarse dentro de un plazo razonable.
Toda vez el criterio restrictivo que rige en materia de nulidades, en pos del principio de conservación de los actos procesales, aunado a que la defensa se ha limitado a enunciar el planteo, sin explicitar el perjuicio en concreto que el tiempo que demandó la convalidación de la inmovilización del vehículo causó a los intereses de su parte, corresponde rechazar la nulidad instada atento que acceder al pedido en la forma en que ha sido enunciado, implicaría declarar la nulidad por la nulidad misma, en aplicación de un excesivo rigorismo formal, lo cual no puede prosperar. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22772-01-00-15. Autos: CHOQUE AYALA, JUAN CARLOS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 28-07-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - SUBSANACION DE LA FALTA - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso que los planteos referidos a la clausura preventiva dispuesta por la Unidad Administrativa de Control de Faltas deben ser resueltos en sede Administrativa.
En efecto, se debe distinguir la clausura impuesta como pena en la sentencia definitiva dictada en primera instancia, de la clausura dispuesta preventivamente por la Administración hasta la total subsanación de las causales que motivaran su dictado.
La clausura dispuesta de forma cautelar por la Administración no fue oportunamente recurrida por la vía pertinente (artículo 8 de la Ley N° 1217).
Sin perjuicio de ello, la decisión atinente a si cesaron (o no) las causales que motivaron la interdicción es de resorte netamente administrativo.
Ello así, es competencia de la Unidad Administrativa de Faltas disponer lo necesario para la urgente constatación de los extremos planteados por el encausado y resolver lo que corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11001-00-00-16. Autos: CAMPINGBA SA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 12-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - SECUESTRO DE BIENES - DINERO - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal contra la resolución de grado que no convalidó el secuestro del dinero que se encontraba en poder del imputado.
En efecto, el personal preventor secuestró el dinero ante la presunta contravención del artículo 79 del Código Contravencional.
No se advierte el gravamen de imposible reparación ulterior que la resolución pueda causar al Fiscal.
Se ha expuesto en numerosos precedentes que las resoluciones que se limitan a “convalidar” (o a “no convalidar”) -así como sus equivalentes que prefieren utilizar el término “confirmar” (o “no confirmar”)- medidas cautelares adoptadas en el marco de un proceso contravencional, no poseen capacidad para irrogar el gravamen que el artículo 279 del Código Procesal Penal requiere, por la remisión que efectúa el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional , para la procedencia del recurso (del registro de la Sala I, Causas “Zabala Pérez, Juan Pablo s/ inf. art. 83 CC- Apelación”, nº 54447-00-CC/09 del 22/3/2010,“Kaniuka, Edgar Ramón s/ Infracción art. 82 ley 1472”, nº 7927-00-CC/2013 del 20/8/2013, “Geréz Sartori, Marco David s/ art. 104 CC”, n° 11627-00-CC/13 del 03/10/2013, entre tantas otras).
Ello así, el recurso debe ser declarado inadmisible atento que la resolución cuestionada no impide la continuación del proceso y tampoco impide que los objetos de la medida precautoria sean valorados como elementos probatorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13781-01-00-16. Autos: ROLDAN, ALEJANDRO ELEUTERIO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 06-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no convalidó el secuestro del dinero que se encontraba en poder del imputado ante la presunta contravención del artículo 79 del Código Contravencional, dispuesto por el personal preventor.
En efecto, la Jueza entendió que, a la luz del artículo 21 de la Ley N° 12, corresponde merituar razonablemente el lapso de tiempo que ha transcurrido entre la medida adoptada por el personal policial y el momento en el que las actuaciones estuvieron disponibles en el Juzgado para su control jurisdiccional y advirtió que el lapso transcurrido excede al exigido por el principio de inmediatez que se desprende de la referida norma.
El Fiscal entendió que la decisión de no convalidar la medida cautelar en base a tales argumentos vulnera el debido proceso adjetivo por arbitrariedad por cuanto el Legislador no ha establecido un plazo cierto para que tenga lugar la intervención jurisdiccional ello por cuanto el artículo 21 de la Ley N° 12 hace mención a la “inmediatez” de la comunicación del personal preventor con el Ministerio Público Fiscal y no lo hace al momento de referirse a la convalidación judicial de la cautelar que fuera adoptada y convalidada oportunamente por la Fiscalía.
El artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional sólo establece un plazo para la comunicación entre las autoridades preventoras y el Fiscal, siendo que la intervención al Juez de garantías a efectos del control de legalidad debe ser efectuada dentro de un plazo razonable. Así lo ha entendido el Tribunal Superior de Justicia en “Ministerio Público-Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas n°4 – s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Avalos, Evaristo s/art. 83 del CC” (expte. n° 4852, del 18-XII-2006): “la “inmediata” comunicación de las medidas adoptadas por la prevención sólo debe efectuarse con respecto al fiscal, y si él decidiera mantenerla “da[rá] intervención al juez”. Cualquiera que sea la interpretación del término “inmediatez”, resulta indudable que, si la policía consultó al Fiscal desde el lugar, la comunicación cumplió holgadamente el mandato legal. Sin embargo, el control jurisdiccional no se encuentra sujeto a dicha exigencia.
El propio Legislador hace mención a la “inmediatez” de la comunicación para con el Ministerio Público Fiscal pero no ha establecido un plazo cierto y concreto de la misma para que tenga lugar la intervención del Juez.
Ello así, habiendo cumplido el personal de prevención con la comunicación inmediata al Fiscal desde el lugar de la medida, corresponde confirmarla. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13781-01-00-16. Autos: ROLDAN, ALEJANDRO ELEUTERIO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 06-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - SUMAS DE DINERO - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no convalidó el secuestro del dinero que se encontraba en poder del imputado ante la presunta contravención del artículo 79 del Código Contravencional, dispuesto por el personal preventor.
En efecto, la no convalidación del secuestro de la suma de dinero, impide al Ministerio Público Fiscal contar con un elemento probatorio fundamental para llevar adelante la correcta investigación.
Ello asi, corresponde hacer lugar al recurso por haberse planteado un gravamen de imposible reparación ulterior (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13781-01-00-16. Autos: ROLDAN, ALEJANDRO ELEUTERIO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 06-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - AGRAVIO IRREPARABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación del Fiscal contra la resolución de grado que no convalidó el secuestro del dinero que el imputado llevaba consigo el día del hecho.
En efecto, la decisión jurisdiccional de no convalidar medidas cautelares como la dispuesta no ocasiona en principio ningún gravamen de imposible reparación ulterior (conf. causas n° 21814-01-CC/2012 “Incidente de apelación en autos Sturla, Miguel Ángel s/infr. art. 91 CC", ”, rta. el 17/08/12; y n° 18159-00-CC-16 “Echevarría, Damián Aníbal s/infr. art. 83 CC-apelación”, rta. el 15/12/16, ambas de los registros de la Sala II de ésta cámara; y causa n° 14603-01-00/15, incidente de apelación en autos “Marinez Veliz, Cristian s/infr. art. 83 C.C., rta. el 25/11/15, de los registros de esta Sala III).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18199-00-00-16. Autos: López Daniel Federico Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 15-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ELEMENTOS DE PRUEBA - SECUESTRO DE BIENES - SUMAS DE DINERO - COSAS FUNGIBLES - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no convalidó el secuestro del dinero que el imputado llevaba consigo el día del hecho.
En efecto, si bien el dinero secuestrado que se encontraba en poder del imputado al momento de ser requisado, es un indicio del comercio ilegal que estaba presuntamente ejerciendo en contravención del artículo 79 del Código Contravencional, no debe perderse de vista que existen otros medios probatorios más importantes para dar con la verdad.
Los testimonios de los presuntos damnificados tendrían, a todas luces más peso que el secuestro de una suma dineraria que además no puede ser individualizada por su característica de fungibilidad (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18199-00-00-16. Autos: López Daniel Federico Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 15-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - VALIDEZ DE LAS DECISIONES - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la medida cautelar de secuestro practicada por el personal policial.
La Defensa Oficial sostiene la nulidad de la medida de secuestro practicada. Entiende que no existió control de la medida por parte del Fiscal ya no fue el titular de la Fiscalía interviniente quien ordenó el secuestro sino que la decisión fue tomada por un prosecretario perteneciente al 0800FISCAL.
En efecto, no puede considerarse ausencia de control de la medida por parte del Fiscal toda vez que en el mismo momento y lugar del hecho, el personal policial interviniente efectuó comunicación telefónica con la Fiscalía General, siendo atendido por el Prosecretario quien aprobó el procedimiento de los preventores “conforme lo dispuesto por el Sr. Fiscal en turno de la Unidad Fiscal Sudeste”.
Ello así, quitar validez a la medida tomada en la presente, alegando que la consulta telefónica no fue evacuada directamente por el Fiscal de turno, implica un excesivo rigor formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13017-00-00-16. Autos: DIAZ VAZQUEZ, SERGIO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 15-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - SISTEMA INFORMATICO - ACTA CONTRAVENCIONAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la medida cautelar de secuestro practicada por el personal policial.
En efecto, la Defensa plantea que la constancia impresa de sistema “kiwi” generaba dudas sobre la persona que había ordenado el secuestro, atento que el funcionario de la Fiscalía que se identifica en dicho sistema difiere de las constancias del acta contravencional.
Las dudas de la Defensa se deben a una incorrecta interpretación de la prueba toda vez que el nombre que figura en el sistema "kiwi" se corresponde con el de la persona que se ocupó de cargar la actuación en el sistema informático, sin que exista contradicción con respecto a la persona que habría establecido la comunicación entre el agente policial y el Sr. Fiscal, es decir el Prosecretario Administrativo de la Unidad Fiscal interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13017-00-00-16. Autos: DIAZ VAZQUEZ, SERGIO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 15-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la medida cautelar de secuestro practicada por el personal policial atento que la medida no fue ordenada por el titular de la Fiscalía interviniente.
En efecto, no obstante que el personal preventor cursó la comunicación con el 0800FISCAL, la orden emanada del Prosecretario de la Fiscalía no suple a la persona del Fiscal a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Sin embargo, más allá de lo expuesto , debe evaluarse en el caso concreto si la parte acusadora pudo controlar la medida cautelar adoptada con la inmediatez exigida por la normativa contravencional, a lo que se debe dar una respuesta positiva.
En tanto y en cuanto dicho control se produjo al tercer día de practicada la diligencia en cuestión, al recibir las actuaciones en la dependencia a su cargo se considera que el procedimiento se llevó a cabo en el respeto del trámite legalmente previsto (en el mismo sentido nos hemos expedido en la Sala II en las causas nº 403-01/CC/04 “Incidente de nulidad en autos: Herrero, Nelly Olga s/infr. art. 41 CC - Apelación”, rta. el 30/03/05 respecto de los procedimientos llevados a cabo con fecha 6/08/04 y 7/08/04; nº 9358-00-CC/2011; “Gutiérrez Gamboa, Marlene Hermelinda s/ infr. art. 83 CC”, rta. el 7/6/11; nº 3182-00-CC/2012, “Rojas, Demetria s/ infr. art. 83 CC - Apelación”, rta. 14/8/12 y n° 27070-01-CC/2012, “Incidente de apelación en autos Gilabert, Sebastián Cristian s/art. 83 CC”, rta. 1/7/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13017-00-00-16. Autos: DIAZ VAZQUEZ, SERGIO Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 15-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - SECUESTRO DE BIENES - SUMAS DE DINERO - ELEMENTOS DE PRUEBA - FALTA DE PERJUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar por inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que no convalidó el secuestro del dinero en poder del encausado en el marco de la investigación de la contravención consistente en cuidar coches sin autorización legal.
En efecto, la decisión jurisdiccional de no convalidar medidas cautelares como la dispuesta en estos actuados no ocasiona en principio ningún gravamen de imposible reparación ulterior (conf. causas n° 21814-01-CC/2012 “Incidente de apelación en autos Sturla, Miguel Ángel s/infr. art. 91 CC", ”, rta. el 17/08/12; y n° 18159-00-CC-16 “Echevarría, Damián Aníbal s/infr. art. 83 CC-apelación”, rta. el 15/12/16, ambas de los registros de la Sala II de la Cámara de Apelaciones de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13780-01-00-16. Autos: UNCOS, CARLOS JAVIER Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - SECUESTRO DE BIENES - SUMAS DE DINERO - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - FALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no convalidó el secuestro del dinero en poder del encausado en el marco de la investigación de la contravención consistente en cuidar coches sin autorización legal.
En efecto, si bien el dinero secuestrado, que se encontraba en poder del imputado al momento de ser requisado, es un indicio del comercio ilegal que estaba presuntamente ejerciendo en contravención del artículo 79 del Código Contravencional , no debe perderse de vista que existen otros medios probatorios más importantes para dar con la verdad.
De hecho, los testimonios de los presuntos damnificados tendrían, a todas luces, más peso que el secuestro de una suma dineraria que además no puede ser individualizada por su característica de fungibilidad.
Ello así la no convalidación del secuestro del dinero no genera al Fiscal un gravamen irreparable, pues, tal como se señaló anteriormente, cuenta con otros medios de prueba para llevar adelante la pesquisa. En virtud de ello, no haré lugar al recurso de apelación incoado y, consecuentemente, confirmaré la decisión en crisis. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13780-01-00-16. Autos: UNCOS, CARLOS JAVIER Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar a la nulidad de la medida cautelar impuesta.
En efecto, la Defensa considera que la realización del secuestro efectuado en la presente causa no cumplió con las exigencias del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad y por ello devino nulo todo el actuar efectuado en su consecuencia.
Ahora bien, no se advierte que el trámite impreso en la presente causa haya sido erróneo o que se haya omitido el debido control fiscal y la convalidación jurisdiccional respecto de las medidas adoptadas. En las presentes actuaciones se cumplió con la normativa vigente. Así, en el secuestro practicado el personal policial dio la debida intervención a la Fiscalía, el mismo día que se realizó el acta contravencional, luego, a los cuatro (4) días, la titular de la acción remitió el legajo al Juzgado para la convalidación de la medida cautelar en los términos del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional local, quien convalidó el accionar desplegado.
Por tanto, la comunicación inmediata exigida a la Fiscal ha sido cumplida. Asimismo, el Juez de Grado tomó la debida intervención y convalidó la medida cautelar en un tiempo razonable, por lo que no se advierte agravio alguno en cuanto al plazo que medió entre la adopción del secuestro y la intervención jurisdiccional, tal como alega la defensa ante esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19572-16-00. Autos: BAIGORRIA, CESAR RAUL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-04-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - FACULTADES DEL FISCAL - COMUNICACION AL FISCAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, convalidar la medida cautelar dispuesta por la Fiscalía.
La Fiscalía se agravia contra la decisión que dispuso no convalidar el secuestro de un frasco de liquído irritante, por no cumplir con lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 12.
Al respecto, ya he sostenido en reiteradas oportunidades que no se produce incumplimiento alguno a lo normado por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad cuando la comunicación de aquellas recaen sobre un funcionario específicamente designado por el titular de la acción contravencional y en cumplimiento de instrucciones previamente impartidas por él (de mi voto en: CAPCyF, Sala III, “CN° 687-00/CC/2007 caratulada ‘Ibarra Quispe, Marina s/infr. art. 83 ley 1472 Apelación’” del 13/03/2007; entre otros). (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4094-2017-1. Autos: Diaz, Daniel Oscar Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 23-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - RESTITUCION DE SUMAS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CONTROL DE LEGALIDAD - PLAZOS PROCESALES - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad efectuado por la Defensa de la resolución que no hizo lugar a la devolución del dinero secuestrado.
La Defensa adujo que el plazo de 18 días transcurrido desde que se produjo la medida (24 de junio de 2017) hasta su convalidación judicial (12 de julio de 2017) no se condice con la inmediatez requerida por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Sin embargo, de las constancias del expediente surge que, a menos de 10 días de producido el secuestro la judicante tuvo en su poder el expediente para controlar, en tiempo oportuno, el procedimiento inicial conforme la normativa aplicable. Y si bien no se expidió sino hasta el 12 de julio de 2017 ello obedeció a que con anterioridad, había sido presentado en la sede del Juzgado un escrito de la Defensa solicitando que no se convalide el secuestro y, en virtud de ello, previo a resolver sobre la medida cautelar adoptada, se corrió vista de aquél pedido a la Fiscalía, asegurando de este modo el contradictorio entre las partes.
En consecuencia, con la salvedad apuntada, el plazo transcurrido entre el secuestro -24/6/17-y la efectiva intervención de la Magistrada -3/7/17-, no supera el margen de inmediatez requerido para el caso de medidas coercitivas adoptadas por la prevención sin orden judicial previa –como la del artículo18, inciso c. de la Ley de Procedimiento Contravencional.– y confirmadas por el acusador.
De lo dicho emana el efectivo cumplimiento de la manda del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional..

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12274-2017-0. Autos: PUTTERO, ADOLFO DAVID y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-11-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - LEGITIMACION - FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FUNCIONARIOS JUDICIALES - FALTA DE LEGITIMACION - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que convalidó el secuestro practicado en autos y, en consecuencia, declarar la nulidad de la medida adoptada.
La Defensa cuestionó que la medida no fuera convalidada por una autoridad legítima ya que la misma no fue dispuesta por el Fiscal sino por un integrante del Ministerio Público Fiscal que no tenía competencia para ello.
En efecto, lo actuado por el funcionario del Ministerio Público Fiscal resulta inválido por no observarse el procedimiento establecido en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22802-2017-1. Autos: Verdun, Ricardo Ramón Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto contra la resolución de grado que convalidó el secuestro dispuesto en autos.
En efecto, la resolución apelada no reviste el carácter de sentencia definitiva en los términos del artículo 50 de la Ley N° 12.
Tampoco se advierte la existencia de un gravamen de imposible reparación ulterior que permita considerar la resolución equiparable a definitiva conforme artículo 279 del Código Procesal Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22802-2017-1. Autos: Verdun, Ricardo Ramón Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - LEGITIMACION - FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FUNCIONARIOS JUDICIALES - FALTA DE LEGITIMACION - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que convalidó el secuestro efectuado en autos y declarar la nulidad de la medida adoptada.
La Defensa sostuvo que la medida no fue convalidada por una autoridad legítima, es decir, que fue adoptada sin control inmediato por parte del Fiscal conforme requerido por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
La medida de secuestro fue dispuesta por una funcionaria integrante del Ministerio Público Fiscal que no tenía competencia para ello, y no por el Fiscal al que por turno le correspondía intervenir en el caso, que por mandato legal si la tiene.
En efecto, la normativa procesal establece que son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención del Juez o el representante del Ministerio Público Fiscal en el proceso y su participación en los actos en que ella sea obligatoria (artículo 72, inciso 20, del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria en virtud de lo normado por el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23103-2017-1. Autos: Guaymas, José Herminio Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - LEGITIMACION - FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FUNCIONARIOS JUDICIALES - DELEGACION DE FACULTADES - FALTA DE LEGITIMACION - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que convalidó el secuestro efectuado en autos y declarar la nulidad de la medida adoptada.
La medida de secuestro fue dispuesta por una funcionaria integrante del Ministerio Público Fiscal que no tenía competencia para ello, y no por el Fiscal al que por turno le correspondía intervenir en el caso, que por mandato legal si la tiene.
En efecto, no puede interpretarse el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional en perjuicio del imputado, lo que se concreta en el caso cuando pretende ampliarse pretorianamente y con límite difuso el espectro de funcionarios y/o empleados, en su caso, que pueden convalidar una medida de coerción que afecta por su naturaleza la libertad y/o otros derechos constitucionalmente protegidos (por ejemplo, el derecho de propiedad).
Asimismo, tampoco surge del expediente que el Fiscal haya convalidado expresamente la medida, conforme lo estipula el Código Contravencional de la Ciudad en sus artículos 18 y 21.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23103-2017-1. Autos: Guaymas, José Herminio Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - LEGITIMACION - FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FUNCIONARIOS JUDICIALES - DELEGACION DE FACULTADES - FALTA DE LEGITIMACION - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que convalidó el secuestro efectuado en autos y declarar la nulidad de la medida adoptada.
En efecto, el personal policial que llevó adelante la medida obedeció indicaciones de quien no tenía atribuciones legales para impartirlas.
En este sentido, las medidas tomadas al inicio de las actuaciones fueron decididas por un funcionario que, en principio, no ha sido facultado a tal fin.
Quien aparece consignada en el acta como la autoridad que ordena el secuestro, es una persona que se desempeña como operadora del 0-800 Fiscal, es decir que no se efectuó entonces la consulta con el Fiscal a cargo de la Fiscalía de turno prescripta por la Ley de Procedimiento Contravencional.
Ello así, son nulos los actos que prescinden de la intervención fiscal obligatoria y legalmente prevista, como así también todas las pruebas que se hubieren obtenido como resultado de los mismos (artículo 72 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23103-2017-1. Autos: Guaymas, José Herminio Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que convalidó el secuestro efectuado en autos.
En efecto, conforme el artículo 279 del Código Procesal Penal (de aplicación en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional), el auto apelado no reviste el carácter de sentencia definitiva (artículo 50 de la Ley N° 12) y al no advertirse la existencia de un gravamen de imposible reparación ulterior, tampoco puede ser equiparado a ella. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23103-2017-1. Autos: Guaymas, José Herminio Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - DINERO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - FLAGRANCIA - COMUNICACION AL FISCAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del secuestro llevado a cabo en el procedimiento donde se constató la violación de clausura administrativa previamente impuesta.
La Defensa plantea la nulidad del secuestro de dinero y la toma de fotografia de éste atento que fueron medidas que adoptó el Fiscal, cuando una orden de esa naturaleza debía emanar de autoridad jurisdiccional ya que se trataba de "papeles" en los términos previstos por los artículos 13.8 de la Constitución de la Ciudad y 18 de la Constitución Nacional.
En efecto, el argumento de la Defensa radica en que el secuestro de dinero llevado a cabo en el procedimiento no fue dispuesto por autoridad jurisdiccional. Asimismo, se cuestiona el secuestro de una "planilla" por cuanto ello no había sido dispuesto por el Fiscal y por tanto representaba una extralimitación por parte de la policía.
Según consta en autos, ese día personal policial se constituyó en el comercio y verificó que el local estaba abierto al público y había clientes en su interior; encontrándose vigente la clausura dispuesta en sede administrativa.
Ante ello el personal preventor estableció contacto con el Fiscal en turno y tras ello procedió, entre otras cosas, al secuestro de dinero del comercio y la mentada planilla.
De acuerdo con los datos aportados, se trata de un caso de flagrancia, en el que las fuerzas de seguridad intervinieron en el momento de la presunta infracción y actuaron de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento procesal aplicable (artículos 18, inciso "c", 24 y 36 Ley de Procedimiento Contravencional).
Ello así, la actuación se ajustó a la norma y por ello el argumento de la Defensa no puede ser de recibo, en tanto el secuestro fue llevado a cabo en un marco de flagrante contravención, respecto de bienes susceptibles de comiso y de entidad probatoria, que fue convalido por el Juez interviniente oportunamente, razón por la cual habrá de confirmarse la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21206. Autos: Zapata, Juan Carlos y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marcela De Langhe. 28-12-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES CULPOSAS - MEDIDAS CAUTELARES - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - ACCION PENAL - PARTICULAR DAMNIFICADO - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual resolvió rechazar el pedido de convalidación en los términos del artículo19 inciso D) y 22 de la Ley Procesal Contravencional y dispuso la devolución de los presentes actuados a esta sede Fiscal para que se proceda a su archivo (artículo 15 y 114 del Código Contravencional; artículo 6 Contravencional y artículo 94 del Código Penal).
En efecto, no se advierte la afectación a la garantía del "ne bis in ídem", máxime teniendo en cuenta que en el caso, tal como surge de la certificación obrante en las presentes actuaciones, el damnificado en el marco de la investigación en sede nacional, no instó la acción penal por el hecho de fecha 15 de mayo de 2018 (de conformidad con lo que resolvió al fallar in re: "Burgos, William Eduardo s/ 111 CC", Causa N° 13624/2017-0, rta. 23/2/18).
Por ello, corresponde revocar la resolución recurrida en cuanto consideró aplicable al caso lo dispuesto por el artículo 15 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15708-2018-0. Autos: Napal, Jose Roman Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-08-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES CULPOSAS - MEDIDAS CAUTELARES - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual resolvió rechazar el pedido de convalidación en los términos del artículo19 inciso D) y 22 de la Ley Procesal Contravencional y dispuso la devolución de los presentes actuados a esta sede Fiscal para que se proceda a su archivo (artículo 15 y 114 del Código Contravencional; artículo 6 Contravencional y artículo 94 del Código Penal).
En efecto, frente a la concurrencia de lesiones culposas (artículo 94 del Código Penal) ocasionadas durante una conducción con alcohol en sangre (reprimida por el artículo 114 del Código Contravencional de la Ciudad, según texto consolidado por la Ley N° 5.454), nos encontramos ante una única conducta que se subsume en dos figuras simultáneamente, en una figura penal y contravencional. Ello en tanto las presuntas Iesiones que se habrían ocasionado configuran una unidad de acción con la conducta contravencional aquí investigada, la conducción riesgosa. La conducción en dicho estado no es anterior al siniestro que se investigó en el fuero correccional, sino que es la que provocó el siniestro, que motivó la intervención policial y judicial, configurando en definitiva un concurso ideal.
Ello así, conforme el artículo 15 del Código Contravencional, al haberse iniciado la causa penal por lesiones, con intervención de un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, se ejerció la acción penal y se desplazó así el ejercicio de la acción contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15708-2018-0. Autos: Napal, Jose Roman Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-08-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES CULPOSAS - MEDIDAS CAUTELARES - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - IMPROCEDENCIA - ACCION PUBLICA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual resolvió rechazar el pedido de convalidación en los términos del artículo19 inciso D) y 22 de la Ley Procesal Contravencional y dispuso la devolución de los presentes actuados a esta sede Fiscal para que se proceda a su archivo (artículo 15 y 114 del Código Contravencional; artículo 6 Contravencional y artículo 94 del Código Penal).
En efecto, cabe destacar que la acción penal ya se ejerció. La normativa no hace distinción alguna en cuanto al resultado de la investigación penal, sino que le otorga supremacía al carácter penal del conflicto resignando la investigación y persecución contravencional.
Asimismo en el caso, el ejercicio de la acción pública motivó que el aquí imputado fuera demorado y sometido a un estudio pericial antes de que se consultara al damnificado sobre su voluntad relativa al impulso de la acción penal pública dependiente de su instancia.
Ello así, corresponde confirmar el rechazo de la convalidación. La acción penal pública sí fue ejercida al demorar al imputado y secuestrar la moto. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15708-2018-0. Autos: Napal, Jose Roman Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - MEDIDAS CAUTELARES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - COMUNICACION AL FISCAL - PLAZO - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad respecto del secuestro de dinero efectuado.
La Defensa planteó la nulidad de la convalidación judicial del secuestro efectuado por considerar que no cumplió con los presupuestos legales de procedencia para su adopción.
Al respecto, el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad establece que: "Las medidas precautorias adoptadas deben ser comunicadas de inmediato al Fiscal. Si éste entendiera que fueron mal adoptadas, ordena que se dejen sin efecto. En caso contrario, da intervención al Juez o Jueza".
En efecto, de las constancias de autos se advierte que la preventora labró un acta contravencional al presunto contraventor, oportunidad en la que procedió al secuestro de una determinada suma de dinero. La medida cautelar fue convalidada por la Fiscalía cuatro (4) días después de haber sido adoptada por la Prevención, por lo que el plazo no resulta irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14373-2017-1. Autos: Romero, Jose Luis Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 15-06-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE MERCADERIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMUNICACION AL FISCAL - INTERVENCION JUDICIAL - PLAZO INDETERMINADO - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad de la medida precautoria por convalidación tardía.
La Defensa planteó la nulidad de la medida cautelar de secuestro de mercadería por considerar que la convalidación fue adoptada treinta y nueve días después de su imposición, vulnerándose de ese modo los principios de plazo razonable, defensa en juicio y debido proceso.
Sin embargo, el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional (según Ley N° 5.666) no establece ningún límite temporario que determine la inmediatez de la convalidación judicial de la medida adoptada por la prevención y convalidad por el titular de la acción, por tanto ella debe ser interpretada en el marco de la razonabilidad propia de los actos y decisiones judiciales; es decir debe hacerse un examen cuidadoso y con prudencia, valorando la naturaleza de la medida y tomando en cuenta las circunstancias particulares jurisdiccionales.
En el presente legajo, se desprende de las constancias agregadas que la comunicación inmediata exigida al Ministerio Público Fiscal ha sido cumplida en forma telefónica desde el lugar del hecho, es decir, de manera simultánea. Asimismo, la Magistrada de grado ha tomado la intervención cuando le fueron remitidas las actuaciones y convalidó la medida cautelar en un tiempo razonable, por lo que no se advierte agravio alguno en cuanto al plazo que medió entre la adopción del secuestro y la intervención jurisdiccional.
Por último, a los fines del control de la medida, lo cierto es que no surge -con la necesaria entidad que la excepcional declaración de nulidad demanda- la manera en que se vieron concretamente afectadas las garantías constitucionales del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29092-2018-1. Autos: Basso, Sebastián Andrés Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ACUERDO DE PARTES - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - VIOLENCIA DE GENERO - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de las medidas restrictivas acordadas por las partes.
Para así resolver, la Jueza de grado entendió que no podían ser tenidas por válidas las medidas restrictivas acordadas entre la Fiscalía y la Defensa, en tanto “De una correcta interpretación de la norma (art. 172 del CPPCABA), se advierte que la vindicta pública sólo podrá imponer cautelares, como morigeradoras de la prisión preventiva, en dos situaciones, a saber: a) cuando la orden de detención hubiese emanado del juez garante o b) cuando el sujeto sea detenido en flagrancia. Posteriormente, ninguna de estas circunstancias se dio en autos, pues el imputado fue citado a prestar declaración indagatoria a la sede fiscal y lo hizo gozando de libertad ambulatoria.”. De tal modo, la A-Quo consideró que lo acordado en ocasión de celebrarse la audiencia a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad debió haber sido solicitado a la Jueza interviniente tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 174 y 174 bis del código ritual.
Puesto a resolver, y en primer lugar, es interesante destacar que esta nueva opción que se le brinda a las partes en el marco del acto de intimación del hecho ha sido incorporada por la reforma del Código Procesal Penal de la Ciudad a través de la Ley N° 6.020, ya que antes de ella el artículo 172 del código ritual no preveía la posibilidad de que la Defensa pudiera prestar su conformidad ante una medida restrictiva y que ello tornase innecesaria la convalidación judicial de la misma.
Así las cosas, surge con palmaria claridad que las partes no tenían la potestad de acordar una medida que restringiera la libertad del imputado, sin que ella fuese convalidada por la Magistrada de grado, con lo que el procedimiento debería haber seguido los carriles establecidos por los artículos 174 y 174 bis del Código Procesal Penal local. En efecto, esta última norma específicamente se refiere a medidas restrictivas que deban ser impuestas en la investigación de delitos enmarcados en contextos de violencia de género –como sería el caso-, destacando que “…el/la Fiscal, fundadamente podrá solicitar al/la Juez/a ordenar las medidas dispuestas en el artículo 174 o las medidas preventivas urgentes previstas en el art. 26, inc. a) y b) en la Ley 26485.”, con lo que es requisito indispensable que la medida sea dictada por un Magistrado.
De esta forma, dado que la medida impuesta ha sido acordada de manera irregular, tal como se adelantara, corresponde la confirmación de la resolución puesta en crisis respecto de este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45063-2019-1. Autos: M., V. I. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 20-03-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMUNICACION AL FISCAL - REQUISITOS - FACULTADES DEL FISCAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - CONTROL JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decretó la nulidad del secuestro ordenado.
La Magistrada, para así decidir, consideró que al momento de proceder en los términos del artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional, la consulta efectuada en el procedimiento llevado a cabo respecto de la medida precautoria de secuestro de una parrilla, alimentos perecederos, bebidas y una conservadora fue evacuada por el secretario de la Fiscalía actuante y no por el Magistrado a cargo de ella como la norma indica, sin que se hubiera dado inmediata intervención tanto al Fiscal como a la Magistrada, por lo que dicha medida debía ser nulificada.
Preliminarmente cabe resaltar que no obstante que el personal preventor cursó la comunicación con la Fiscalía, siendo atendido por el Secretario de la sede
-según declaración del Inspector-, al labrarse el acta contravencional aquél no suple a la persona del Fiscal a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional (en su antigua redacción vigente al momento del hecho, a su vez corresponde al art. 22 t.c. cfr. Ley 6.017).
Ahora bien, es opinión de la Sala que integro originariamente, conforme se expresó en la causa nº 031-00-CC/2004, “Pedreira, Angel Francisco s/ infr. art. 41 CC - nulidad (arts. 18 y 21 LPC)”, rta. 24/03/04, que la comunicación aludida por la norma mencionada debe ser asentada en una constancia fehaciente en la cual se identifique, entre otros requisitos, “…al funcionario que recibió la consulta así como las eventuales directivas que éste hubiese dictado…”. Pues, debe tenerse en cuenta que “…el secuestro inicial practicado por los preventores y el control judicial inmediato no son conceptos autónomos, sino que son dos premisas necesarias de un secuestro válido
- en el caso excepcional, por supuesto, de no haberse contado con orden judicial previa-Sostener lo contrario, implicaría otorgar virtualidad "per se" a la actividad preventora inicial, es decir, facultar al Poder Ejecutivo para adoptar medidas restrictivas de derechos, lo cual es inadmisible desde el punto de vista constitucional. Soslayar la “inmediatez” exigida por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional es concederle la misma virtualidad a la actividad policial, pero de facto” (causa cit.).
Sin embargo, más allá de lo manifestado en el párrafo anterior, debe evaluarse en el caso concreto si la parte acusadora pudo controlar la medida cautelar adoptada con la inmediatez exigida por la normativa contravencional, a lo que se debe dar una respuesta positiva, en tanto y en cuanto dicho control se produjo al cuarto día de practicada la diligencia en cuestión, es decir, al día siguiente de recibir las actuaciones en la Unidad Fiscal.
Lo mismo ocurrió en lo que atañe al control jurisdiccional, ya que es en razón de aquel temperamento que el Fiscal dio intervención al Juzgado de turno al tercer día hábil posterior de su intervención para que la Jueza se expidiera en tiempo oportuno acerca de la cautelar y así cumplir con la totalidad de lo regulado en la norma mencionada.
De este modo, entiendo que en el "sub lite" se observó no sólo el trámite fijado por la regla, relacionado con la intervención de los actores del proceso, sino que además se encausó dentro de los plazos que las cautelares de esta naturaleza imponen, a la luz del debido examen judicial y jurisdiccional de la medida.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51433-2019-1. Autos: NN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 12-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS URGENTES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - IMPROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - VIOLENCIA DE GENERO - AUDIENCIA - INTIMACION DEL HECHO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS

En el caso corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso imponer nuevamente medidas en los términos del artículo 26 de la Ley Nº 26.485, en cuanto estas ya se encontraban dispuestas por el Ministerio Público Fiscal en virtud del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Del examen de las actuaciones se desprende que encontrándose vigentes las medidas ordenadas en primer término por la Fiscalía en la audiencia a tenor del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad —las que fueron consentidas por el acusado y su Defensa—, no correspondía que el Juez tomara intervención invocando la aplicación del artículo 28 de la Ley Nº 26.485, ya que aquellas se encontraban válidamente dispuestas en virtud del artículo 184 Código Procesal Penal de la Ciudad, y obligaban al acusado a cumplir con ellas desde el mismo momento en que fueron ordenadas por el Auxiliar Fiscal y resultaban adecuadas para el fin previsto en la ley especial.
De ahí que deba arribarse a la conclusión de que la decisión del Juez constituye un innecesario reaseguro procesal que lleva a descalificar la resolución por arbitraria. Ello en tanto el Juez incurrió en un error en la aplicación de la Ley Procesal de la Ciudad y de la Ley Nacional Nº 26.485, a la vez que se evidencia en la resolución un apartamiento de las constancias de la causa, en tanto las medidas que dispuso el Magistrado ya se encontraban vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 55072-2023-1. Autos: B., D. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 03-07-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS URGENTES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - AUDIENCIA - INTIMACION DEL HECHO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS

En el caso corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que dispuso imponer nuevamente medidas en los términos del artículo 26 de la Ley Nº 26.485, en cuanto estas ya se encontraban dispuestas por el Ministerio Público Fiscal en virtud del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Tal como surge de las constancias del expediente durante la audiencia en virtud del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Sr. Auxiliar Fiscal dispuso medidas de restricción al Imputado “durante todo el tiempo que dure el proceso, en los términos del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad”.
En este orden de ideas, cabe señalar, que la competencia de la Fiscalía para disponer estas medidas se encuentra expresamente prevista en el artículo 184 Código Procesal Penal de la Ciudad, la cual prevé que, “en caso de conformidad de la defensa con la medida restrictiva no será necesaria la convalidación judicial”.
En efecto, si bien mediante Ley Nº 4203, esta Ciudad adhirió a la Ley Nacional Nº 26.485 de Protección Integral a las Mujeres, cuyo artículo 26 faculta al Juez, en cualquier etapa del proceso, de oficio o a petición de parte, a ordenar medidas preventivas urgentes, el legislador local también incluyó, en el artículo 187, la posibilidad de imponer las medidas de protección de la Ley Nacional y, de ese modo, amplió el catálogo de las cautelares previstas en el artículo 186, para lo que deben cumplirse los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 190.
Por su parte, si bien las contenidas en los artículos 186 y 187 Código Procesal Penal de la Ciudad, requieren la materialización previa del acto previsto en el artículo 173 y están destinadas a conjurar los riesgos procesales a los que alude el rito penal local no implica que sean inadecuadas -además- para asegurar el derecho de la mujer a una vida libre de violencia.
Así, una interpretación armónica de las normas del Código Procesal Penal de la Ciudad, anteriormente mencionadas, y de la Ley Nacional N° 26.485 permite concluir que, en casos en los que exista un riesgo real e inmediato para la integridad física o psíquica de la mujer, podrá imponerse una medida cautelar tendiente a neutralizar esos riesgos aún si, para aquél momento, no se ha intimado del hecho a la persona acusada, pues el objetivo inmediato de proteger a la mujer del riesgo de sufrir violencia lo amerita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 55072-2023-1. Autos: B., D. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 03-07-2023.

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