DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SEGURO DE VIDA - TARJETA DE CREDITO - BANCO EMISOR - FALSA DENUNCIA - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - AUTORIDAD DE APLICACION

Si bien en un contrato de seguro de vida, la relación contractual entre el asegurado y las compañías de seguro es ajena al banco en lo que respecta a las obligaciones contractuales y legales de las partes, la entidad bancaria que denuncia infracciones relacionadas con los derechos del consumidor, sin duda contribuye al cumplimiento de la Ley Nº 24.240, colaborando con la autoridad de aplicación en cuanto a la obligación que ésta tiene de ejercer control y vigilancia del cumplimiento de la ley y sus normas reglamentarias (art. 41), a cuyo fin debe realizar permanentes inspecciones (art. 43, inciso d y 45, primera parte). El mercado es inabarcable para cualquier autoridad y en ese sentido la contribución de los particulares constituye una ayuda de gran valor.
El supuesto que trata el artículo 48 de la Ley Nº 24.240, es el de la falsa denuncia, la que cuenta con un elemento propio del sujeto, “la malicia”, y otro propio del objeto; “la ausencia de justa causa” sin definir ninguno de ambos. Así, no se dará cuando haya malicia si existe causa infractora por cuanto aquí la denuncia procederá por la causa. Tampoco se dará, contrariamente, cuando haya malicia pero no exista infracción, toda vez que en el caso la autoridad no aceptará la radicación de la denuncia. Un tercer supuesto estaría dado por la denuncia maliciosa y sin causa que la autoridad aceptara sin ejercer el más mínimo control de procedencia (Ghersi y Weingarten, Celia, Defensa del Consumidor, Editorial Nova Tesis, Buenos Aires, 2005, pág. 302).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1016-0. Autos: Citibank N.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 30-11-2005. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO EMISOR - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa a la empresa de tarjeta de crédito por infracción al artículo 4° de la Ley de Defensa del Consumidor -N° 24.240.
En efecto, el consumidor envió una carta documento a la tarjeta de crédito, en la que intimaba a dar de baja un cargo, pero no obtuvo respuesta.
La empresa actora sostiene que la consumidora debió dirigir su reclamo al emisor de la tarjeta (en este caso, el banco), quien sí mantendría con aquélla una relación de consumo.
Ahora bien, la responsabilidad que puede caberle al emisor en modo alguno libera a la actora de sus obligaciones bajo la ley mencionada. Nótese que la propia empresa sancionada reconoce su intervención en el sistema de administración de tarjetas de crédito.
Por otra parte, como señala la Sra. Fiscal de Cámara, la actora posee canales de atención directa a los usuarios; e incluso incluye su logo y otros datos en los resúmenes que se envían al titular de la tarjeta.
En consecuencia, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder a la entidad emisora, lo cierto es que el servicio que brinda la recurrente le impone obligaciones en el marco de la ley bajo estudio, frente al titular de la tarjeta. De allí que el incumplimiento de dichos deberes la haga pasible de las sanciones previstas en dicho régimen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D37301-2016-0. Autos: Prisma Medios de pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 02-08-2018. Sentencia Nro. 187.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO EMISOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa a la empresa de tarjeta de crédito por infracción al artículo 4° de la Ley de Defensa del Consumidor -N° 24.240.
En efecto, el consumidor envió una carta documento a la tarjeta de crédito, en la que intimaba a dar de baja un cargo, pero no obtuvo respuesta.
Ahora bien, que la Ley de Tarjetas de Crédito N° 25.065 prevea un procedimiento de impugnación de los resúmenes ante el banco emisor del plástico (art. 26 y siguientes) no modifica la solución del caso.
Ello es así, porque la infracción endilgada a la actora no se refiere a la contravención de aquellas disposiciones, sino al deber de información consagrado en el artículo 4º de la Ley N° 24.240.
Adviértase que la denunciante dirigió su reclamo a quien había puesto su marca en los resúmenes mensuales, y ofrecía canales de consulta para reclamos y gestiones vinculados con el uso de la tarjeta. Así las cosas, frente a la carta documento que le fuera remitida, la actora debió –cuando menos– explicar las razones por las cuales no daría curso al requerimiento e indicar a la consumidora que su impugnación debía ser dirigida al banco emisor. En cambio, optó por guardar silencio, en contravención al deber de información consagrado en el régimen de defensa del consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D37301-2016-0. Autos: Prisma Medios de pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 02-08-2018. Sentencia Nro. 187.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - BANCO EMISOR - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa en la que se resolvió imponer una multa de $ 40.000.- al Banco emisor de la tarjeta de crédito, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor y al artículo 27 de la Ley N° 25.065 (que regula las relaciones entre las partes en un contrato de tarjeta de crédito).
En efecto, el consumidor realizó un reclamo al Banco, por medio del cual expresó el desconocimiento de un consumo de la tarjeta de crédito de la que era titular, el que no fue resuelto, de modo que dicho cargo continuó incluído en resúmenes posteriores.
Ello así, aun teniendo por cierto que la empresa de tarjeta de crédito -en su carácter de administradora del sistema- fue quien denegó el pedido de anulación de cargo, ello no eximía al Banco -en su carácter de emisor de la tarjeta- de la obligación impuesta por el artículo 27 de la Ley N° 25.065, ni tampoco lo habilitaba a desligarse de la eventual resolución del reclamo.
Adviértase en este punto, que existe una vinculación directa entre cliente y entidad emisora, perfeccionada a través de un contrato de tarjeta de crédito. En ese contexto, el denunciante dirigió reiterados reclamos a través de los canales de atención a los usuarios que ofrecía el Banco.
En ese entendimiento, el servicio brindado por el Banco le impone obligaciones en el marco de la Ley N° 24.240 frente al titular de la tarjeta. De allí que el incumplimiento de dichos deberes lo haga pasible de las sanciones previstas en dicho régimen.
En el escenario descripto, dado que no surge el cabal cumplimiento de los plazos dispuestos por la norma mencionada para la resolución de la impugnación deducida por el consumidor, se puede concluir que la recurrente no dio respuesta a la misma en tiempo y modo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 47750-2015-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 25-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRESTACION DE SERVICIOS - ENTREGA DE LA COSA - TARJETA DE CREDITO - BANCO EMISOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora y, en consecuencia confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- mediante la cual la sancionó con multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
La DGDyPC entendió que la denunciante reclamó a su proveedora en numerosas y reiteradas oportunidades el otorgamiento del plástico de una tarjeta de crédito a fin de usufructuar el servicio, sin obtener una respuesta concreta ni certera respecto de las causas de la falta de entrega del mismo. Señaló que ello “…podía inferirse del intercambio epistolar –vía correo electrónico- efectuado entre la denunciante y su ejecutivo de cuentas… ".
En este entendimiento, concluyó que “el mencionado plástico es un elemento imprescindible y/o esencial a fin de acceder al servicio crediticio que la sumariada provee, y por tanto, la demora y/o falta de entrega del mismo, resulta a las claras una infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240”.
La entidad bancaria actora señaló que la demora había sido informada a la denunciante, y que era habitual. A su vez, alego que “[n]o se ha demostrado siquiera un mínimo perjuicio concreto a la denunciante”.
Asentado ello, adelanto que el agravio aquí tratado no habrá de prosperar, en tanto no es posible compartir el razonamiento propuesto por la empresa recurrente.
Ello es así, en tanto el artículo 19 mencionado establece con palmaria claridad la obligación del proveedor de respetar el efectivo cumplimiento del servicio convenido.
En este sentido, no dejo de advertir que el actor, en su recurso ante esta Cámara se limitó justificar en forma genérica su proceder sin desmentir la demora alegada por la denunciante.
En esta línea, no ha logrado controvertir –mediante sus dichos, ni la oportuna producción de elementos probatorios que así los respalden– lo apuntado por la DGDyPC. Por el contrario, advierto que su centro argumentativo se dirigió desarrollar una supuesta excusabilidad de cumplimiento de servicio, sin tener en cuenta –como ha señalado la disposición atacada– que la tarjeta de crédito es indispensable para poder utilizar el servicio crediticio contratado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198-2019-0. Autos: Banco de Galicia y Bs As SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 09-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA SANCION - PRINCIPIO PROTECTORIO - PRESTACION DE SERVICIOS - ENTREGA DE LA COSA - TARJETA DE CREDITO - BANCO EMISOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora y, en consecuencia confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- mediante la cual la sancionó con multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la denunciada se agravia en el entendimiento de que la determinación del “quantum” de la multa resultó excesiva e injustificada.
Al respecto, el artículo 18 de la Ley N° 757 establece que verificada la existencia de una infracción, quienes la hayan cometido se hacen pasibles de las sanciones previstas en las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor y de Lealtad Comercial N° 22.802, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes.
Ahora bien, el artículo 47 de la LDC dispone que “verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: … b) Multa de Pesos cien ($100) a Pesos cinco millones ($5.000.000)”.
Por su parte, debe tenerse presente que la Ley N° 757 receptó estas pautas de graduación para aplicarlas a las infracciones previstas en la Ley de Defensa del Consumidor local.
En este claro contexto hermenéutico, se concluye que el monto fijado como sanción, se encuentra dentro de los parámetros legales establecidos por la norma nacional.
En este sentido, nótese que el monto no resulta elevado si se tienen en cuenta los límites mínimos y máximos que contempla la norma citada, máxime teniendo un cuanta su condición de reincidente, lo que me lleva a rechazar el planteo de arbitrariedad en relación a la graduación de la multa.
En efecto, en virtud de que la actora no logra desvirtuar la motivación que sustentó la multa impuesta por la Administración, el agravio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198-2019-0. Autos: Banco de Galicia y Bs As SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 09-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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