PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - ACTOS IMPULSORIOS - IMPROCEDENCIA - INTIMACION - SILENCIO - EFECTOS

En el caso, el escrito presentado por la actora -que se dirigía, según lo manifestó expresamente la presentante, a cuestionar el pedido de autorización para demoler parcialmente el inmueble efectuado por la demandada- se enmarca dentro de la discusión suscitada con motivo de aquel pedido de demolición, que -huelga aclararlo- se relaciona únicamente con el cumplimiento de la medida cautelar dispuesta por esta Cámara, en la que expresamente se decidió que todo pedido de demolición debía contar con la previa autorización del magistrado interviniente.
De allí que resultó sobreabundante la providencia por la que el a quo intimó a la actora a aclarar si el escrito en cuestión implicaba una ampliación del objeto de la acción de amparo. Sin perjuicio de ello, la intimada no dio cumplimiento a dicho requerimiento, lo que impide suplir de oficio su voluntad y considerar que efectivamente fue su intención ampliar la demanda (conf. art. 919, Código Civil). Por el contrario, y tal como se acaba de señalar, los expresos términos del escrito mencionado demuestran a las claras que se trató sólo de una intervención destinada a oponerse al pedido de autorización para demoler parte del predio, lo que entra dentro de la esfera de la medida cautelar decretada en autos.
Así, corresponde decretar la caducidad de instancia toda vez que las actuaciones relacionadas con medidas precautorias carecen de aptitud para interrumpirla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6591 - 0. Autos: S. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 07-06-2004. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - INTIMACION - SILENCIO - EFECTOS - DUDA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

El silencio de la actora frente a la intimación realizada para que aclarara si el escrito presentado implicaba una ampliación del objeto de la acción de amparo, en modo alguno puede llevar a entender que se vincula exclusivamente con la medida cautelar decretada en autos. Es que el silencio, en nuestro derecho, no tiene el sentido de una declaración positiva de la voluntad, salvo cuando medie obligación de expedirse (art. 919, Código Civil). Y dado que la intimación referida no contuvo apercibimiento alguno en el sentido de presumir, ante la falta de respuesta, que el escrito se relacionaba con la medida cautelar, no pudo el juzgador razonablemente extraer ex post esa conclusión del mero silencio de la amparista.
Siendo ello así, subsiste la duda acerca de si el escrito en cuestión se enmarcó dentro del trámite cautelar, o si, por el contrario, constituye una ampliación de la demanda. Dicha duda, de cuya respuesta depende atribuir o no carácter impulsorio al referido acto procesal, no puede sino resolverse a favor del mantenimiento de la instancia, pues es sabido que la caducidad es de carácter excepcional, por lo que en caso de duda sobre el carácter impulsorio o no de una actuación procesal, corresponde entender que tuvo eficacia interruptiva del curso de la perención (Maurino, Alberto L., Perención de la instancia en el proceso civil, Astrea, Buenos Aires, 1991, p. 125). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6591 - 0. Autos: S. E. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2004. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - REQUISITOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE DESCUENTO BANCARIO - CUENTAS BANCARIAS - SEGURO DE VIDA - SILENCIO

En el caso, la entidad bancaria sostiene que remitió al consumidor (juntamente con el pertinente resumen de cuenta) una nota por la cual le comunicaba la futura aplicación del cargo por seguro de vida sobre el saldo deudor y que en ella le informaba, asimismo, la posibilidad que tenía de obtener la rescisión del contrato para el caso de no aceptar el nuevo débito. Sin embargo, no es esta la conclusión que se desprende de la constancias agregadas a la causa. En efecto, ninguna referencia se realiza en la nota mencionada con relación a la opción con la que habría contado el consumidor. En otras palabras, ninguna información suministró la entidad bancaria al consumidor respecto de la posibilidad de rescindir el vínculo en caso de no aceptar la contratación del seguro y, menos aún, de las consecuencias que habrían de generarse a partir de su silencio.
En consecuencia, la nota adjuntada por el consumidor no importó el suministro de información, veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales del servicio, en tanto no se expidió respecto de la eventualidad de que el consumidor se resistiera al débito que pretendía incluirse y, además, no aclaró que la falta de respuesta (o sea, su silencio) habría de ser interpretado como manifestación asertiva de la voluntad. Por ello, corresponde confirmar la disposición apelada en cuanto consideró infringido el artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 802-0. Autos: Lloyds Bank c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 04-11-2005.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - REQUISITOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE DESCUENTO BANCARIO - CUENTAS BANCARIAS - SEGURO DE VIDA - SILENCIO

En el caso, la metodología instrumentada por la entidad bancaria consistente en incluir el seguro de vida sobre el saldo deudor dentro de los cargos obligatorios de la cuenta bancaria del consumidor, importó desconocer el principio consagrado por el artículo 919 del Código Civil respecto del valor del silencio.
De allí que resulta inaceptable que, aún frente al silencio de los consumidores frente a la recepción de una nota del banco por la cual les comunicaba la futura aplicación de dicho cargo y la posibilidad de obtener la rescisión del contrato para el caso de no aceptar el nuevo débito, la entidad bancaria procediera a tener por modificado el contrato original e incluyera forzosamente el nuevo cargo.
Dicha actitud de la empresa importa, en los hechos, modificar unilateralmente el tenor del contrato oportunamente celebrado con el consumidor y con ello, desconocer principios rectores en materia contractual (p. Ej., art. 1137 del Código Civil). En efecto, no puede admitirse que el particular no tenga posibilidades de oponerse a la inclusión de una nueva cláusula en el contrato oportunamente celebrado entre él y la entidad bancaria; menos aún, legitimar una situación como la que se ha configurado en el caso, en el que los débitos detallados por el consumidor en sus presentaciones parecieran haberse efectuado pese a la expresa negativa del denunciante a que fueran realizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 802-0. Autos: Lloyds Bank c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 04-11-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - OPCION DEL IMPUTADO - TRIBUNAL COLEGIADO - SILENCIO

En el caso, corresponde rechazar el pedido de nulidad de la audiencia de admisibilidad de la prueba.
En efecto, no incide en la validez del procedimiento, que ni el imputado ni la defensa hubieran contestado la opción a del encausado a ser juzgado por un Tribunal Colegiado conforme Resolución 96/12 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires porque la ausencia de respuesta indica que no quiso hacer uso de esa opción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 23-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - FACULTADES DEL FISCAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ABOGADO DEFENSOR - SILENCIO - CONVALIDACION - CONSENTIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad de la imposición de las medidas restrictivas aplicadas al imputado.
En efecto, la Defensa se agravia por cuanto las medidas fueron dispuestas por el Fiscal y no por el Juez.
Al respecto he afirmado en reiteradas oportunidades que si las medidas fueron consentidas por la Defensa al momento de celebrarse la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal, no acarrea la invalidez de aquéllas que fueran impuestas por el Sr. Fiscal de grado (Sala I, Causa Nº 11088-01-00/14 “Incidente de Apelación OLIVERA, Rodolfo Sebastián s/infr. art. 149 bis, rta. el 7/11/2014).
No sólo la Defensa ha consentido la imposición de las medidas al celebrarse la audiencia referida sino que además fueron revisadas por el Magistrado al realizarse la evaluación de legitimidad de las mismas. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018719-01-00-14. Autos: O., P. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 25-11-2015.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - SILENCIO - USO DE ARMAS - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de cese de la prisión preventiva dictada respecto del imputado por el delito de amenazas.
En efecto, existen elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho, así como la participación del acusado en carácter de autor (artículo 173 del Código Procesal Penal), sobre la base de, entre otras cosas, la prueba testimonial.
El hecho de que no se haya escuchado una frase amenazante no torna atípica la conducta en tanto, como lo sostiene la a quo todos coinciden en la existencia de un arma de color plateado con la que se apuntó al denunciante.
En este sentido, se ha sostenido que: “El uso agravatorio del arma puede asumir distintas modalidades: apoyar una amenaza expresada en otra forma, o mostrándola de tal manera que su exhibición constituya en sí misma la amenaza” (Creus, Carlos, “Derecho Penal. Parte especial”, Tomo I, 6ª ed., Ciudad de Buenos Aires, Astrea, 1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13164-2019-2. Autos: F., D. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-07-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPROPIACION INVERSA - INSCRIPCION REGISTRAL - OPOSICION A LA INSCRIPCION - HONORARIOS DEL ABOGADO - FALTA DE PAGO - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - SILENCIO - RESOLUCIONES CONSENTIDAS

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por los abogados y revocar la resolución de grado que desestimó la oposición a la inscripción de los bienes inmuebles expropiados hasta tanto se abonen los honorarios regulados a los abogados actuantes en representación de la parte vencedora.
El debate entre los recurrentes y el demandado refiere a la aplicación o no a la especie del artículo 11 de la Ley N° 5.134; se debe desentrañar si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe o no satisfacer el pago de los honorarios de los abogados actuantes en representación de la parte vencedora, como condición previa necesaria para que el accionado pueda inscribir en el Registro de la Propiedad los inmuebles expropiados.
El Juez de grado fundó su resolución en el entendimiento de que habían prestado conformidad al apartado que establecía las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” en la sentencia de grado (que ordenó la inscripción registral de los bienes expropiados sin cumplimentar el pago previo de los emolumentos), al no haber recurrido ese aspecto de la decisión.
Sin embargo, el silencio de los profesionales (consecuencia de lo que ellos pudieron razonablemente entender que decidía la sentencia y de las previsiones del artículo 11 de la Ley N°5.134) no contuvo un aval para que la inscripción de los bienes expropiados fuera realizada con anterioridad al pago de sus emolumentos, máxime frente a la falta de tratamiento expreso del tema en la sentencia de fondo que por ese motivo, como destacara el dictamen fiscal, no podía interpretarse como una suerte de decisión contraria implícita y anticipada.
No es posible dar por decaído el derecho que asiste a los letrados por imperio del artículo 11 de la Ley de Aranceles, presumiendo la configuración del silencio, cuando la sentencia de grado –por un lado- no contenía expresas instrucciones respecto de la eventual aplicación de esa norma; y, por el otro, el fallo incluía la regulación de los honorarios, hecho que hacía presumible para los beneficiarios que el demandado estaba obligado a cumplir toda la condena (incluido el pago de los emolumentos profesionales) antes de permitirse la inscripción de los bienes.
Ello así, los letrados pueden oponerse válidamente a la inscripción de los bienes expropiados en la medida en que no se haya satisfecho aquella porción (o, en su caso, la totalidad) del crédito por honorarios que conforme las previsiones del artículos 395 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario debería haber sido cancelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35235-2009-8. Autos: GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-04-2022.

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PRISION DOMICILIARIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - DETENIDO - DEFENSOR PARTICULAR - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - SILENCIO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso “in pauperis” articulado por el condenado.
El el nombrado, en ocasión de notificarse personalmente en su centro de detención y expresar “apelo” contra la resolución adoptada por la Magistrada de grado, que dispuso rechazar el pedido de prisión domiciliaria efectuado por éste y su defensa particular.
De dicho temperamento se notificó en tiempo oportuno a la asistencia técnica del condenado, quien no realizó presentación recursiva alguna.
Asimismo, tras recibir el resultado de la notificación efectuada al nombrado, quien manifestò su voluntad recursiva, la Jueza de grado notificó a las partes y ante el silencio de la Defensa, elevò el legajo a la Alzada.
Ahora bien, cabe señalar que si bien el mentado remedio ha sido deducido tempestivamente por el encausado, dicha pieza no se halla siquiera mínimamente fundada al punto de impedir a este Tribunal el conocimiento específico de los agravios que lo fundan.
Cabe destacar que la obligación de fundamentar permite a las restantes partes conocer la delimitación de los agravios, habilitándolas para realizar las presentaciones que estimen necesarias, mientras que se ciñe así para el Tribunal revisor el marco de actuación que le fija el recurso y el contenido de su disconformidad, extremo que no puede considerarse observado frente a la despojada expresión recursiva del condenado y el silencio exteriorizado por su letrado, tanto en la instancia de grado, como en la Alzada.
Sin perjuicio de cuanto aquí se resolverá, nada obsta a que el nombrado junto a su defensa particular puedan eventualmente reiterar su petición articulándola de conformidad con el diseño procesal local vigente.
Por lo expuesto, se impone declarar inadmisible el recurso de apelación deducido “in pauperis” por el encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13955-2020-8. Autos: P. A., A. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 23-09-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXTINCION DE LA ACCION - COSTAS PROCESALES - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - TRASLADO - SILENCIO - CONSENTIMIENTO TACITO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - IMPROCEDENCIA - COSTAS AL ACTOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que tuvo a la parte actora por desistida de la acción y del derecho y le impuso las costas del proceso.
La apelante cuestionó que al resolver no se hubiese tenido en cuenta la voluntad de las partes, en tanto el silencio del Gobierno de la Ciudad frente al traslado del pedido de la actora - consistente en que las costas fueran impuestas en el orden causado- debió interpretarse como un consentimiento.
En efecto, no asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que el Juez de grado debió apartarse de lo dispuesto legalmente en razón de que el silencio del demandado-con relación al pedido de la actora relativo a que las costas fueran impuestas en el orden causado- debió reputarse como un consentimiento de su pedido.
La circunstancia de que el Juez de grado hubiese sustanciado el pedido con la demandada, no importa tener por configurada su aceptación en caso de silencio pues resulta claro que el traslado se corrió con el objeto de que el demandado manifestara su voluntad y, en caso de así considerarlo, prestara su conformidad al pedido de la actora o lo rechazara, pero no se advierten motivos para concluir que la falta de contestación pueda configurar una respuesta afirmativa y menos aún que por dicho motivo el Juez de grado hubiera fallado "extra petita".
En este punto resulta oportuno recordar las previsiones del Código Civil y Comercial a las que refiere la recurrente (artículos 263 y 264)
Ello así, atento que ninguna de las situaciones previstas en las normas referidas se presentan en el caso y tampoco ha expresado la recurrente en qué medida serían aplicables en las presentes, no se advierten razones para apartarse del precepto legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41061-2015-0. Autos: Rodríguez Laura Elisa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 04-12-2023.

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