DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - CLAUSULAS PREDISPUESTAS - OBLIGACIONES DEL PREDISPONENTE - DEBER DE INFORMACION - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - INTERPRETACION DEL CONTRATO - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

Ante convenciones que son cláusulas predispuestas, el deber genérico de información que surge del artículo 4 de la Ley N° 24.240, está sometido a requisitos que no se satisfacen con la simple entrega de un reglamento, máxime cuando el artículo 37 inciso b) de la mencionada normativa establece que se tendrán por no convenidas las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 111-0. Autos: MEDICUS S. A. DE ASISTENCIA MEDICA y CIENTIFICA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 18-10-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CARACTER - CONTRATOS CIVILES - IGUALDAD ANTE LA LEY - CLAUSULAS EXORBITANTES - INTERPRETACION DEL CONTRATO

Existe una clara diferencia entre el contrato administrativo -que se caracteriza por sus cláusulas exorbitantes y su diverso trato- del civil donde las partes están en absoluto pie de igualdad, pero cuando la convención jurídica patrimonial en la que interviene el Estado y un particular carece de exorbitancia se debe encaminar la interpretación hacia la mayor paridad de trato. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8014-0. Autos: Cámara, José Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-04-2005. Sentencia Nro. 73.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS - LOCACION DE OBRA - CARACTER - CLAUSULA LIMITATIVA DE RESPONSABILIDAD - EFECTOS - INTERPRETACION DEL CONTRATO - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde confirmar la Resolución de la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo que impuso una multa a una empresa de revelado de rollos de fotografía que no realizó el trabajo solicitado por encontrarla incursa en la infracción al artículo 19 de la ley Nº 24.240, es decir, por no haber prestado el servicio en las condiciones convenidas.
Si bien la empresa hace alusión a una leyenda existente en la orden de trabajo respecto de la limitación de la responsabilidad, que está redactada en los siguientes términos “Nuestra responsabilidad por pérdida o daño se limita a la reposición de película virgen. Los trabajos no retirados dentro de los 30 días serán destruidos”, entre las partes existe un contrato de consumo, configurándose una relación de desequilibrio en estos contratos de adhesión. Es por ello que no puedo dejar de mencionar el art. 3 de la Ley 24.240, que expresa que la interpretación se hará siempre de manera más favorable para el consumidor.
Al respecto el art. 37 de la Ley 24.240 afirma que “Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a. las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b. las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; ... La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. ...”. Bien es sabido que la locación de obra, como el caso de autos, es una promesa de resultado. La cláusula impresa como la de marras limita la responsabilidad por daños, atentando contra la defensa del consumidor. Es obligación interpretar restrictivamente estas exenciones de responsabilidad por el hecho propio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 102. Autos: FOTOPTICA S.A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 31-03-2006. Sentencia Nro. 27.

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CONTRATOS - CESION DE CREDITOS - CREDITO FUTURO - TRUEQUE DE CREDITO FIDUCIARIO - CONCEPTO - OBJETO - CARACTER - NATURALEZA JURIDICA - PERMUTA - DOMINIO FIDUCIARIO - INTERPRETACION DEL CONTRATO

El “trueque de crédito fiduciario” es un contrato que ha tomado mucho auge pragmático en la actualidad, y que puede definirse como “un contrato atípico, en virtud del cual dos (2) personas previamente asociadas a una institución privada no gubernamental (nodo) se obligan: la una, a entregar una cosa mueble o servicio determinado o determinable, para recibir de la otra un título particular representativo de un crédito a su favor, destinado a la adquisición de otra cosa o servicio que satisfaga su necesidad o interés” (cf. Paredi, Gabriel y Mendy, Gastón. “Contrato de Trueque” Trabajo Ganador de un certamen académico organizado por el Instituto de Derecho Civil de l aFacultad de Derecho de la Universidad Nacional de la Plata, publicado en DJ 2003-3).
Si bien similar en cuanto al intercambio, se diferencia de la permuta primeramente, por el restringido ámbito témporo-espacial en el que se aplica, pues requiere la previa asociación a una institución privada no gubernamental, denominada “nodo”, dentro de la cual se desarrolla; luego, por ser un negocio “trilateral” -conformado por tres partes-: las dos primeras celebrarían una transacción consistente en el intercambio de una cosa o servicio, por un crédito, que no concluye hasta que se cumpla la modalidad consistente en que la adquirente del título de crédito efectúe una nueva operación con una tercera persona, para adquirir otra cosa o servicio que satisfaga su necesidad e interés. Vale aclarar que la finalidad de asociarse a los nodos es siempre la de adquirir una cosa mueble o servicio, no un crédito, de lo que se desprende la amplitud de su objeto, que no sólo abarca la prestación de dar, típica de la permuta, sino que se extiende a la categoría de las denominadas obligaciones de hacer (pj: asesoramiento jurídico, asistencia médica, peluquería, etc.), aunque no es aplicable a los inmuebles. Por último, si bien comparte la naturaleza de contrato de cambio de la permuta, incluye, al mismo tiempo, la función de crédito. Ante la súbita aparición de este contrato y la ausencia de regulación específica huelga decir que el mismo deberá ser objeto de estudios particulares para ser correctamente abordado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15315-1. Autos: AUTOMOVILES SAN JORGE SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 17-04-2006. Sentencia Nro. 48.

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CONTRATOS - CONTRATOS DE ADHESION - CLAUSULAS PREDISPUESTAS - INTERPRETACION DEL CONTRATO - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

La contratación mediante contratos predispuestos, o cláusulas predispuestas, requiere soluciones especiales distintas de las provistas por el sistema clásico. Así, no resulta dudoso concluir que la interpretación de sus cláusulas deberá realizarse de manera tal que, ante un caso dudoso, favorezca a la parte más débil de la contratación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 732- 0. Autos: BANK BOSTON N.A. c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 05-07-2005. Sentencia Nro. 22.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - PRECIO - CONTRATOS DE ADHESION - CLAUSULAS PREDISPUESTAS - INTERPRETACION DEL CONTRATO - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

La contratación mediante contratos predispuestos, o por adhesión a cláusulas predispuestas requiere soluciones especiales, distintas de las provistas por el sistema clásico. Así, no resulta dudoso concluir que la interpretación de sus cláusulas deberá realizarse de manera tal que, ante un casos dudoso, favorezca a la parte más débil de la contratación.
Esa directiva permite llegar a la conclusión de qué cláusulas que facultan a la empresa, en términos generales e imprecisos, a modificar unilateralmente tanto el valor de las cuotas mensuales como los beneficios de sus planes asistenciales (elementos esenciales del contrato), resultan abusivas en los términos del artículos 37 de la Ley Nº 24.240.
Lo expuesto no debe entenderse como la negación a toda posibilidad de modificar la cuota, sino que en todo caso esta facultad deberá ejercerá de acuerdo a lo convenido, sobre la base de parámetros claros y prefijados, y siempre que su ejercicio no resulte abusivo en atención a las circunstancias del caso. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 154-0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 26-07-2005. Sentencia Nro. 23.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - OBJETO - CLAUSULAS CONTRACTUALES - INTERPRETACION DEL CONTRATO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL CONCESIONARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, la pretensión de la actora de que las cláusulas del contrato administrativo sean interpretadas -en caso de duda- en contra de la Ciudad, carece de sustento jurídico y, más aún, se contradice con la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Dicho criterio es aplicable en el marco de los contratos de consumo pero no puede ser trasladado a las contrataciones administrativas porque en estas ultimas se encuentra comprometida una finalidad pública.
Más aún, el Máximo Tribunal ha señalado que en los contratos administrativos, el silencio de la administración es negación ante la pretensión del particular y la duda es fatal para el derecho del concesionario. En igual sentido sostuvo que -en materia de concesión de privilegios por el Estado a particulares- en caso de duda, la interpretación debe ser en contra de los concesionarios (Corte Suprema de la Justicia de la Nación, Hotel Internacional Iguazú S.A c/ Estado Nacional”, Fallos 308:618; en igual sentido “Vicente Robles SAMCICIF c. Estado Nacional (servicio de Parques Nacionales) s/nulidad de resoluciones” Fallos316:382).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 781-0. Autos: Franova Sociedad Anónima c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 12-08-2005.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - PLANES DE COBERTURA MEDICA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DEL CONTRATO

La Ley Nº 24.240 en su artículo 37 y la reglamentación específica en materia de contratos de consumo que tengan por objeto la prestación de servicios de medicina prepaga, regulada por el Anexo I de la Resolución Nº 9/2004 de la Secretaría de Coordinación Técnica dependiente del Ministerio de Economía y Producción, sientan las directivas a tener en cuenta para determinar qué normas deben considerarse abusivas.
De su articulado se desprende que la posibilidad de continuar con la prestación de la asistencia médica cuando tal prestación tenga origen en una contratación de carácter corporativo o similar, o provenga de una relación laboral entre el consumidor y el tercero contratante con el proveedor, sea porque se hubiere rescindido o resuelto tal contrato o porque hubiere cesado el vínculo entre el consumidor y el tercero que diera origen a las prestaciones, únicamente se supedita al cumplimiento de las obligaciones por parte del consumidor beneficiario y a la concreta manifestación en ese sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-335-0. Autos: Swiss Medical S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 26-08-2005. Sentencia Nro. 31.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - CARACTER - PLANES DE COBERTURA MEDICA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DEL CONTRATO

Los contratos contratos de consumo que tengan por objeto la prestación de servicios de medicina prepaga aparecen definidos, entre otros rasgos, por lo que la doctrina ha denominado “correspectividad de larga duración”, la que determina que a través de pagos anticipados verificados durante el transcurso del tiempo, el beneficiario se proteja de riesgos futuros en su salud. La duración del convenio es su nota relevante ya que la satisfacción de la finalidad perseguida dependerá de la continuidad de la asistencia médica. Desde el punto de vista económico, en cambio, es una actividad que se apoya substancialmente en el ahorro de los clientes, es decir, en el empleo del capital anticipado por éstos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-335-0. Autos: Swiss Medical S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 26-08-2005. Sentencia Nro. 31.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - CONTRATOS A FAVOR DE TERCEROS - EFECTOS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DEL CONTRATO

Dado que la aceptación del beneficio estipulado a favor del tercero consumidor en un contrato que tiene por objeto la prestación de un servicio de medicina prepaga, genera una vinculación directa entre el beneficiario y la empresa, el Reglamento General de la prestadora de dicho servicio constituye un elemento fundamental a efectos de que el consumidor cuente con la posibilidad de conocer la normativa aplicable.
En el caso, no surge del mismo que la prestadora hubiera informado al beneficiario respecto de que su desvinculación laboral o embarazo podían constituir causales de rescisión contractual, lo que importa una indudable violación al deber de información consagrado en el artículo 4º de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-335-0. Autos: Swiss Medical S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 26-08-2005. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - CONTRATOS A FAVOR DE TERCEROS - EFECTOS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DEL CONTRATO

Cuando una relación contractual, que tiene por objeto la prestación de un servicio de medicina prepaga, implica una estipulación a favor de tercero, el beneficio concedido a dicho tercero consumidor genera, a partir de su aceptación, un derecho en cabeza de este último y, por ende, la facultad de exigir el cumplimiento de las prestaciones a las que se había obligado la empresa.
Por ello, en el caso, aunque la firma empleadora del beneficiario hubiera ordenado su baja, en la medida que el tercero beneficiario ya es titular de un derecho (en particular, a la cobertura médico asistencial) y si subsiste la ecuación económica del contrato –recaudo que se corrobora a partir del hecho de que el beneficiario se presentara ante las oficinas de la prestadora a los fines de su continuidad con el servicio- tanto la economía como la finalidad concreta del negocio aparecerían asegurados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-335-0. Autos: Swiss Medical S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 26-08-2005. Sentencia Nro. 31.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - CONTRATOS A FAVOR DE TERCEROS - EFECTOS - EMBARAZO - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DEL CONTRATO

Cuando la prestación tenga origen en una contratación de carácter corporativo o similar, o provenga de una relación laboral entre el consumidor y el tercero contratante con el proveedor, sea porque se hubiere rescindido o resuelto tal contrato o porque hubiere cesado el vínculo entre el consumidor y el tercero que diera origen a las prestaciones; la actitud de la firma prestadora de un servicio de medicina prepaga consistente en rechazar el reintegro de la beneficiaria por estar embarazada aparece como un intento de desligarse de obligaciones que efectivamente había contraído. Como consecuencia de ello, forzoso resulta concluir que la suspensión de la cobertura por esos motivos fue incausada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-335-0. Autos: Swiss Medical S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 26-08-2005. Sentencia Nro. 31.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATOS CONEXOS - CONCEPTO - ALCANCES - REQUISITOS - OBJETO - INTERPRETACION DEL CONTRATO

Bajo la denominación de contratos conexos, se ubican una serie de particulares situaciones que se presentan en el ámbito negocial. A modo de concepto, puede decirse que la conexidad contractual se presenta cuando dos o más contratos (o, simplemente, dos o más situaciones contractuales), cada uno con individualidad propia y que podrían subsistir por separado, se encuentran directa o indirectamente ligados entre sí por algún motivo que deriva de una práctica negocial o de negocios determinados, con sus contratos que los concretan, que se han vinculado (encadenado o “conexado”) funcionalmente o a través de una finalidad que se satisface por el conjunto, de manera de conformar entre ellos un nexo que puede traer consecuencias, que van desde desvirtuar un contrato típico y convertirlo en una contratación atípica, hasta modificar sus efectos individuales, no sólo entre las partes sino frente a terceros, originando incluso responsabilidades especiales (Gastaldi, José María; Centanaro, Esteban; Colla, Guillermo A.M.; Miguel, Jorge, “Los contratros conexos: su concepto y su relación con la autonomía de la voluntad”, ponencia presentada en las XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil).
En ese mismo sentido, se ha dicho que la conexidad contractual está anunciando que una misma persona actúa como “parte” en ambos contratos, o bien que una persona, que aparece como “parte” en uno y como “tercero” en otro, ejerce una “posición dominante”, predispone la contratación en conexidad (Mosset Iturraspe, Jorge, Contratos conexos. Grupos y redes de contratos, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1999, pág. 52).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 805-0. Autos: Proanálisis S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 02-11-2005.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATOS CONEXOS - CARACTER - OBJETO - INTERPRETACION DEL CONTRATO

En punto a la tarea de interpretación de los contratos conexos, se ha propuesto que tenga como punto de partida un enfoque sistemático del conjunto de contratos vinculados, considerándolos como un todo unitario. Con ello se persigue tomar el conjunto de las varias declaraciones y contratos en un todo único interactuante, como elemento de un mismo intento práctico fijado por las partes en el complejo de las circunstancias concurrentes. El resultado del conjunto es indivisible, no pudiendo encontrarse en un contrato aislado de los demás. Así, la posible divergencia y el contraste de los eventuales motivos individuales de cada parte deben subordinarse al conjunto de los contratos conexos y suponer la formación de un intento común dirigido a una determinada finalidad.
Cobra entonces relevancia, a los fines interpretativos, la consideración y el tratamiento de la finalidad económica unitaria perseguida a través de la celebración del conjunto de contratos. Ello por cuanto, en general, el derecho ampara la consecución de esos fines y, por tanto, en aras a otorgar la debida protección jurídica a los negocios celebrados en ese marco, se debe partir de conocer exactamente dicha finalidad de conjunto.
En resumen, es relevante establecer un parámetro que sirva para determinar la posible interacción entre los diversos actos concurrentes; en tal sentido, aparece como suficientemente indicativo y delimitativo evaluar en qué medida, de no haber mediado la denominada conexidad, los contratos igualmente se hubieran celebrado o, en su caso, si lo hubieran sido en un modo diferente y en qué aspectos (Gastaldi; Centanaro; Colla; Miguel, “Interpretación de los contratos conexos”, ponencia presentada en las XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 805-0. Autos: Proanálisis S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 02-11-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATOS CONEXOS - INTERPRETACION DEL CONTRATO - OBJETO DEL CONTRATO - CONTROL BROMATOLOGICO - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, la Administración desplegó un sistema de control bromatológico, en el cual varias empresas fueron contratadas para realizar los servicios de control y de análisis de alimentos respectivamente.
Aún cuando no existiese vínculo directo entre los contratistas -puesto que si bien tenían como contraparte al Gobierno de la Ciudad, no había a su vez entre ellos ningún ligamen contractual- cabe interpretar que la finalidad tenida en miras por la ex Municipalidad al contratar los servicios de los laboratorios que tenían a su cargo el servicio de análisis, no podía ser otra que la de que éstos analizasen la cantidad de muestras que la empresa encargada del servicio de control se había comprometido a extraer en forma mensual de los establecimientos dedicados a la gastronomía en el ámbito de esta Ciudad. Vale decir que la finalidad perseguida por la ex Municipalidad sólo podía concretarse eficazmente a través del cumplimiento de las tareas que debían desempeñar los co- contratantes. De lo contrario, podría darse el absurdo supuesto de que existiesen muestras extraídas y nunca analizadas, o bien, laboratorios preparados para efectuar exámenes sobre muestras que nunca habrían de ser extraídas.
En consecuencia, dado que la contratación sólo encontraba cohesión y sentido a partir del nexo común constituido por la Comuna y el objeto único que integraba el núcleo del contrato (control bromatológico de los alimentos comercializados en el ámbito de la Ciudad), sólo puede concluirse que recaía sobre la ex Municipalidad la obligación de garantizar a los laboratorios la remisión de las muestras que se habían estipulado como mínimo posible para tornar efectivo el sistema. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 805-0. Autos: Proanálisis S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 02-11-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATOS CONEXOS - INTERPRETACION DEL CONTRATO - OBJETO DEL CONTRATO - CONTROL BROMATOLOGICO - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, la Administración desplegó un sistema de control bromatológico, en el cual varias empresas fueron contratadas para realizar los servicios de control (extracción de muestras de alimentos comercializados en el ámbito de la Ciudad) y de análisis de alimentos (a cargo de laboratorios) respectivamente.
Es decir, que el Estado organizó ese sistema con múltiple contrataciones de alguna manera relacionadas, que suponían la intervención de varios actores ajenos a la propia administración. Por ende, al depender de la actividad de terceros, mal podría el Estado haberse sujetado a la obligación de asegurar una cantidad mínima de muestras a analizar por los laboratorios, últimos en la cadena de contratistas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 805-0. Autos: Proanálisis S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 02-11-2005.

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CONTRATOS - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - MEDICINA PREPAGA - CARACTER - INTERPRETACION DEL CONTRATO

Si bien la actividad de las empresas de medicina prepaga reviste carácter comercial, los servicios que ellas prestan –en tanto se dirigen a proteger el derecho a la vida, a la salud y a la integridad de las personas (arts. 3º Declaración Universal de los Derechos Humanos, 4º y 5º de la Conveción Americana de Derechos Humanos, 42 de la Constitución Nacional y 20 de la Constitución local)- importan la asunción de un compromiso social para con sus usuarios que obsta a que, sin más, puedan desconocer un contrato, so consecuencia de contrariar su propio objeto, que debe efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidas (art. 1º, ley 24.754) (conf. CSJN, “Etcheverry, Roberto Eduardo c/ Omint Sociedad Anónima y Servicios s/ amparo”, 13/3/01, LL 2001-B-687).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 250-0. Autos: AMSA S.A. (Asistencia Médica Social Argentina S.A.) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 31-05-2005. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - CARACTER - MEDICINA PREPAGA - OBRAS SOCIALES - CONTRATO A FAVOR DE TERCEROS - EFECTOS - INTERPRETACION DEL CONTRATO

En el caso, la relación contractual configurada entre la obra social y la empresa de medicina prepaga implicó una estipulación a favor de tercero; el beneficio concedido a la consumidora generó, a partir de su aceptación, un derecho en cabeza de ésta última y, por ende, la facultad de exigir el cumplimiento de las prestaciones a las que se había obligado la empresa.
Aún cuando la obra social de la denunciante haya ordenado su baja, en la medida en que la beneficiaria ya era titular de un derecho (en el particular, a la cobertura médico – asistencial) y que subsistía la ecuación económica del contrato –recaudo asegurado a partir del pago de la cuota respectiva por parte de la denunciante- tanto la economía como la finalidad concreta del negocio aparecían asegurados.
Caso contrario, tal como ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Etcheverry, Roberto Eduardo c/ Omint Sociedad Anónima y Servicios s/ amparo”, 13/3/01, LL 2001-B-687, se obraría en desmedro de una relación de orden jurídico tipificada por la permanencia y continuidad de las prestaciones médicas, lo que, habiendo cumplido el beneficiario por sí o por otro con la conducta a su cargo, supondría tanto como contrariar la índole del negocio jurídico subyacente y, con ello, las reglas de la interpretación vinculadas con los standards de la buena fe, la moral y las buenas costumbres (arts. 953, 1071 y 1198 del Código Civil). Y, fundamentalmente, comportaría el intento de colocar en cabeza del usuario, en desmedro de sus legítimos derechos, gran parte del riesgo empresario que la empresa de medicina prepaga debería asumir como consecuencia de la actividad económica que desarrolla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 250-0. Autos: AMSA S.A. (Asistencia Médica Social Argentina S.A.) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 31-05-2005. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CONTRATO A FAVOR DE TERCEROS - CONCEPTO - REQUISITOS - CARACTER - EFECTOS DEL CONTRATO - INTERPRETACION DEL CONTRATO

Se denomina contrato a favor de terceros, o estipulación a favor de terceros, la convención por la cual una persona, llamada estipulante, acuerda con otra, llamada promitente, que ésta efectuará una prestación en beneficio de un tercero, a quien se denomina beneficiario.
Lo característico de este contrato es que el beneficiario, es decir aquél en cuyo beneficio el promitente se ha obligado a realizar la prestación ante el estipulante, es un tercero ajeno a la relación contractual que ha dado nacimiento a la obligación, quien, sin embargo, adquiere un derecho de crédito propio para exigir del promitente la prestación.
Como consecuencia de la estipulación el tercero, luego de su aceptación, se convierte en acreedor directo del promitente, sin necesitar en absoluto de la conformidad o intervención del estipulante. Por ende, puede ejercitar su acción solicitando el cumplimiento de la prestación. Su derecho no deriva del estipulante (conf. Jorge A. Mayo en Código Civil y leyes complementarias. Comentado, Anotado y Concordado (dirigido por Augusto C. Belluscio y coordinado por Eduardo A. Zannoni), Tº 2, Editorial Astrea, 1987, comentario al art. 504, págs. 571 y ss.; López de Zavalía, Fernando J., Teoría de los Contratos. Parte General, Tº Víctor P. de Zavalía, 1975, núm. 31 y ss., pág. 332 y ss.; Garrido, Roque F. – Zago, Jorge A., Contratos Civiles y Comerciales. Parte General, Tº I, Edit. Universidad, 1998, Cap. XII, núm. 4, d), pág. 367 y ss.; Alterini, Atilio Aníbal, Contratos Civiles – Comerciales – De consumo. Teoría General, Abeledo Perrot, 1998, Cap. XIX, pág. 462/464).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 250-0. Autos: AMSA S.A. (Asistencia Médica Social Argentina S.A.) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 31-05-2005. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CONTRATO A FAVOR DE TERCEROS - REQUISITOS - CARACTER - EFECTOS DEL CONTRATO - INTERPRETACION DEL CONTRATO

La figura del contrato a favor de terceros amplía el “efecto relativo” de los contratos (Gastaldi, José María, Contratos, Tº I, Abeledo Perrot, 1994, Cap. XI, pág. 235 y sigtes.). Por consecuencia, la regla de que tales actos jurídicos no tienen efecto respecto de terceros (art. 1195 del Código Civil), se circunscribe al hecho de que los mismos no pueden perjudicar a esos terceros, más nada obsta a que puedan favorecerlos.
El negocio que estipula un beneficio a favor de un sujeto que no es parte en el mismo, no conforma un “tipo” contractual especial, sino que mantiene su individualidad como figura típica o atípica de Derecho Civil o de otra rama del Derecho.
En consecuencia, el contrato “base” deberá contener los elementos esenciales –o requisitos de validez- inherentes al tipo de acto de que se trate. Asimismo, será de aplicación al mismo el régimen de los contratos en general, con las excepciones que las normas especiales pueden establecer en relación con la figura negocial electa en el caso.
Lo expuesto precedentemente no empece a que pueda concertarse un contrato cuya única finalidad sea la de establecer un beneficio a favor de tercero. La redacción del artículo 504 –más amplia que la del artículo 1121 del Código francés (que solamente autoriza la estipulación que es condición de otro contrato)- y el principio emanado del artículo 1197 de nuestro Código Civil conducen sin esfuerzo a su admisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 250-0. Autos: AMSA S.A. (Asistencia Médica Social Argentina S.A.) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 31-05-2005. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CONTRATO A FAVOR DE TERCEROS - REQUISITOS - CARACTER - EFECTOS DEL CONTRATO - INTERPRETACION DEL CONTRATO

En materia de contratos a favor de terceros, el beneficio del tercero entraña una adquisición directa, en el sentido de que nace inmediatamente del contrato –o acto de otra categoría- por virtud de la regla de libertad del artículo 1197 del Código Civil. Dicho beneficio no pasa por el patrimonio del estipulante, y constituye, en origen, un derecho suspendido en su eficacia obrando la aceptación por parte del tercero a manera de recaudo de perfeccionamiento.
Ahora bien, la aceptación del beneficio –acto jurídico unilateral (art. 946 del Código Civil) y recepticio- constituye “una adhesión perfeccionante” del derecho en cuestión, en tanto se emita antes de que dicho derecho fuera revocado. Esta aceptación no es ratificación ni aceptación en respuesta a una oferta. Es, simplemente, un requisito de eficacia legal (conditio juris).
Entonces, si bien el tercero no es parte en el acto jurídico base, de donde no está obligado a satisfacer las prestaciones que asuma el estipulante a favor del promitente, ello no quita que la adhesión perfeccionante transforme al beneficiario (o promisorio) en titular del crédito; esto es, en sujeto de dicha obligación cuyo programa de prestación tiene por sustrato el beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 250-0. Autos: AMSA S.A. (Asistencia Médica Social Argentina S.A.) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 31-05-2005. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - CONTRATOS - CLAUSULAS NORMATIVAS - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE

La similitud entre el convenio colectivo y el contrato (v. Alonso Olea, Manuel, “El concepto de convenio colectivo”, en Estudios sobre la negociación colectiva en memoria de Francisco Ferrari, Montevideo, 1973, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, p. 3/16) autoriza a sostener, por un lado, que las cláusulas de los acuerdos son, con respecto a las partes, tan imperativas como la ley (doctr. art. 1197, C.C.) y, por el otro, que aquél debe celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe, y de acuerdo con lo que las partes razonablemente entendieron o pudieron entender (doctr. art. 1198, C.C.). Al respecto, la jurisprudencia ha afirmado que “las actas acuerdo deben ser interpretadas de buena fe y teniendo en cuenta lo que verosímilmente entendieron las partes obrando con cuidado y previsión” (CNAT, Sala III, in re “Alvarado, Julio D. c/ Navigas S.A., pronunciamiento del 28/2/95, DT, 1995-B-1398). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7726-0. Autos: HERNANDEZ CRESPO, MARIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 09-05-2005. Sentencia Nro. 25.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DEL CONTRATO - RESOLUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - INTERES PUBLICO

Se ha dicho al respecto que el contrato debe ser interpretado teniendo en cuenta que constituye un todo, lo que significa que las palabras y sus cláusulas no pueden ser consideradas aisladamente, sino dentro de su contexto general (Rivera, Julio C., Instituciones de derecho civil. Parte general, t. II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2000, p.567).
En el ámbito propio de los contratos administrativos, esa regla adquiere particular relevancia cuando se trata de evaluar la compatibilidad de las estipulaciones de las partes con el interés público, plasmado en las normas y principios que rigen la celebración y ejecución de esos actos (conf. Cassagne, Juan C. El contrato administrativo, Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1999, pág. 34/3), y entre las cuales se encuentra aquélla que veda al acreedor de la Administración que ha optado por la resolución del contrato reclamarle la ganancia que tenía derecho a esperar de aquél. Al utilizar la expresión “lucro cesante” las partes no pueden ignorar la diversa significación que le cabe según se refiera al cumplimiento forzado del contrato o a su resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A (Unión transitoria de empresas) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 30-03-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION DEL CONTRATO

La Ley de Defensa del Consumidor ha establecido como regla obligatoria en materia de interpretación contractual que, en caso de duda se estará siempre a la interpretación más favorable al consumidor (arts. 3 y 37, ley 24.240). De este modo, con el objeto de concretar el propósito de protección al consumidor, el legislador ha recurrido a una aplicación específica de la regla ´favor debitoris´, para interpretar las obligaciones de los usuarios en las relaciones contractuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10625-0. Autos: SUELDO HECTOR ANIBAL c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-02-2005. Sentencia Nro. 9.

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CONTRATOS - CONTRATO A FAVOR DE TERCEROS: - CONCEPTO - REQUISITOS - CARACTER - EFECTOS DEL CONTRATO - INTERPRETACION DEL CONTRATO

Se denomina contrato a favor de terceros, o estipulación a favor de terceros, la convención por la cual una persona, llamada estipulante, acuerda con otra, llamada promitente, que ésta efectuará una prestación en beneficio de un tercero, a quien se denomina beneficiario.
Lo característico de este contrato es que el beneficiario, es decir aquél en cuyo beneficio el promitente se ha obligado a realizar la prestación ante el estipulante, es un tercero ajeno a la relación contractual que ha dado nacimiento a la obligación, quien, sin embargo, adquiere un derecho de crédito propio para exigir del promitente la prestación.
Como consecuencia de la estipulación el tercero, luego de su aceptación, se convierte en acreedor directo del promitente, sin necesitar en absoluto de la conformidad o intervención del estipulante. Por ende, puede ejercitar su acción solicitando el cumplimiento de la prestación. Su derecho no deriva del estipulante (conf. Jorge A. Mayo en Código Civil y leyes complementarias. Comentado, Anotado y Concordado (dirigido por Augusto C. Belluscio y coordinado por Eduardo A. Zannoni), Tº 2, Editorial Astrea, 1987, comentario al art. 504, págs. 571 y ss.; López de Zavalía, Fernando J., Teoría de los Contratos. Parte General, Tº Víctor P. de Zavalía, 1975, núm. 31 y ss., pág. 332 y ss.; Garrido, Roque F. - Zago, Jorge A., Contratos Civiles y Comerciales. Parte General, Tº I, Edit. Universidad, 1998, Cap. XII, núm. 4, d), pág. 367 y ss.; Alterini, Atilio Aníbal, Contratos Civiles - Comerciales - De consumo. Teoría General, Abeledo Perrot, 1998, Cap. XIX, pág. 462/464).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 801-0. Autos: SWISS MEDICAL SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 12-12-2006. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - MEDICINA PREPAGA - CARACTER - INTERPRETACION DEL CONTRATO

Si bien la actividad de las empresas de medicina prepaga reviste carácter comercial, los servicios que ellas prestan -en tanto se dirigen a proteger el derecho a la vida, a la salud y a la integridad de las personas (arts. 3º Declaración Universal de los Derechos Humanos, 4º y 5º de la Conveción Americana de Derechos Humanos, 42 de la Constitución Nacional y 20 de la Constitución local)- importan la asunción de un compromiso social para con sus usuarios que obsta a que, sin más, puedan desconocer un contrato, so consecuencia de contrariar su propio objeto, que debe efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidas (art. 1º, ley 24.754) (conf. CSJN, "Etcheverry, Roberto Eduardo c/ Omint Sociedad Anónima y Servicios s/ amparo", 13/3/01, LL 2001-B-687). Todo lo mencionado debe tenerse en el marco de los derechos humanos, donde el derecho a la salud no solo se encuentra comprendido en nuestra Carta Magna, sino que se encuentra contemplado en los tratados internacionales que poseen su misma jerarquía constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 801-0. Autos: SWISS MEDICAL SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 12-12-2006. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - CARACTER - MEDICINA PREPAGA - OBRAS SOCIALES - CONTRATO A FAVOR DE TERCEROS - EFECTOS - INTERPRETACION DEL CONTRATO

En el caso, considero que se encuentra acreditada la infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 por parte de la empresa de medicina prepaga, desacreditando lo expuesto por la recurrente en tanto adujo la inexistencia de contrato y la mala interpretación acerca del derecho a contratar libremente.
La relación entre la empresa donde trabajaba la denunciante y la empresa de medicina prepaga, implicó una estipulación a favor de tercero, y esto es lo que precisamente pasa por alto la recurrente siendo que el beneficio concedido a la consumidora generó, a partir de su aceptación, un derecho en cabeza de ésta última y, por ende, la facultad de exigir el cumplimiento de las prestaciones a las que se había obligado la empresa.
Hay que tener en cuenta que a pesar del quiebre en la relación laboral, la denunciante ya era titular de un derecho (en el particular, a la cobertura médico – asistencial) y que subsistía la ecuación económica del contrato –recaudo asegurado a partir del pago de la cuota respectiva por parte de la denunciante- tanto la economía como la finalidad concreta del negocio aparecían asegurados, de hecho, la propia denunciante ya había aceptado un plan de cobertura médica.
Caso contrario, se obraría en desmedro de una relación de orden jurídico tipificada por la permanencia y continuidad de las prestaciones médicas, lo que, habiendo cumplido el beneficiario por sí o por otro con la conducta a su cargo, supondría tanto como contrariar la índole del negocio jurídico subyacente y, con ello, las reglas de la interpretación vinculadas con los standards de la buena fe, la moral y las buenas costumbres (arts. 953, 1071 y 1198 del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 801-0. Autos: SWISS MEDICAL SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 12-12-2006. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - RESOLUCION DEL CONTRATO - NOTIFICACION - INTERPRETACION DEL CONTRATO - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración que impuso una sanción pecuniaria, en cuanto sanciona a una entidad bancaria por no haber obrado en forma acorde al deber de información que le impone el artículo 4 de la Ley Nº 24.240.
La existencia de una deuda por sí sola no puede hacer suponer al usuario que se le dará de baja la tarjeta de crédito -sin haberse cursado una notificación previa que dé cuenta de la situación-, toda vez que, en el mismo contrato existen numerosas disposiciones relativas a los intereses compensatorios y punitorios aplicables dirigidos, en definitiva, a compensar y a sancionar la mora del deudor.
Por otra parte, es menester recordar que la interpretación del convenio debe ser efectuada, como se ha hecho en este caso, a la luz del principio in dubio pro consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 636-0. Autos: BANCA NAZIONALE DEL LAVORO S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 09-11-2007. Sentencia Nro. 125.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, que impuso a la actora una sanción de multa, por haber infringido el artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
El fundamento central del actor es que su parte no violó ese precepto, en atención a que el artículo 7º de las Condiciones Generales del Contrato de Ahorro para Fines Determinados la habilitaría a exigir del consumidor los recaudos que ella considere conveniente.
Sin embargo, del análisis del instrumento no resulta, en modo alguno, el alcance que pretende otorgarle el agraviado. En efecto, entre los recaudos de la cláusula 7º, ap. I), se mencionan en sus diversos incisos, en lo sustancial, presentar el certificado de dominio de la propiedad, suministar datos completos y actualizados (tanto propios como de su cónyuge y, en su caso, del codeudor solidario), proponer la entidad aseguradora, elección de un escribano entre los que proponga la firma, declarar sus ingresos. Se advierte, por tanto, que de ninguna forma se exigía para adjudicar -ni explicta ni implícitamente- tener una antigüedad laboral de 3 años. Debe recordarse que los contratos han de interpretarse de buena fe y de acuerdo a lo que las parte pudieron razonablemente entender (art. 1198 del CC), a lo que se suma en la materia, la regla que indica que en caso de duda debe estarse a la interpretación más favorable al consumidor.
Así las cosas, no se puede entender, sin incurrir en una hermenéutica errática y abusiva del contrato, que se exigía una antigüedad de tres años, cuando ello no se encontraba previsto entre las minuciosas y detalladas condiciones que impuso la predisponente. Es decir, la facultad de establecer el factor de riesgo para adjudicar los fondos, no debe llevar como corolario, a exigir condiciones que, razonablemente, no pudieron entenderse como convenidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1527-0. Autos: INTERPLAN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 26-03-2008. Sentencia Nro. 292.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDEN PUBLICO - CONTRATOS DE ADHESION - INTERPRETACION DEL CONTRATO

La Ley Nº 24.240 ha establecido como regla obligatoria de interpretación que en caso de duda se estará siempre a la interpretación más favorable y menos gravosa para el consumidor (arts. 3º y 37), recurriendo, en pos de tutelar a los consumidores y usuarios en sus relaciones contractuales, a una moderna aplicación de la regla a favor debitoris, vale decir que para interpretar las obligaciones de los usuarios debe echarse mano a dicho principio entendido como “favor al débil”, orientador insoslayable para interpretar la ley, atento el carácter de orden público que ostenta la norma en análisis (art. 65, ley 24240).
Consecuentemente, el que redacta un texto y crea una expectativa, la interpretación debe tener por finalidad establecer lo que la parte adherente entendió mediante un entendimiento razonable y ello resulta obligatorio para el estipulante, aunque no sea eso exactamente lo que quiso decir.
En general se indica que hay duda cuando el texto o una cláusula del mismo son oscuros y no es posible descubrir su significado preciso en relación con el problema a resolver. Relacionado con ello está la cláusula ambigua, que es la que permite dos o mas soluciones, lo cual es una forma de oscuridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1527-0. Autos: INTERPLAN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 26-03-2008. Sentencia Nro. 292.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - INTERPRETACION DEL CONTRATO - CONCEPTO - ALCANCES

En el tratamiento de la interpretación de los contratos, se hace referencia, en doctrina, a los términos “interpretar”, “integrar”, “calificar”, e “interpretación integradora”. Y, es preciso aclarar, tal significación habrá de estar modelada e imbuida del concepto mismo que se tenga o adopte de la figura “contrato”; y aún todavía, dentro de un marco más exigente, de la idea misma del derecho. Se advierte la existencia de una orientación central, con cierto grado de uniformidad, en cuanto a que se trata de la determinación del sentido o significado de “algo”, no obstante la diversidad de matices que de ellas se desprenden. Entiendo, en suma, que interpretar un contrato consiste en desentrañar la voluntad común de las partes. Habitualmente, la necesidad de interpretar un contrato se presenta en los casos de controversia entre las partes, sea que ésta se verifique judicial —como es el caso— o extrajudicialmente. Así, pues, verificada la existencia de una determinada declaración, manifestación o comportamiento, la tarea interpretativa consiste en entender, explicar o establecer el sentido de tal manifestación o comportamiento declarado por las partes, su contenido, configuración, alcance y efectos que se producen en su consecuencia, posibilitando su tratamiento jurídico (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6405-0. Autos: GIMENEZ FERNANDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 21-02-2008. Sentencia Nro. 360.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATO CON CLAUSULAS PREDISPUESTAS - FORMA DEL CONTRATO - INTERPRETACION DEL CONTRATO

El fin que persigue el cumplimiento de la forma ad luciditatem es que a través de ella se garantice al contratante más débil en este tipo de contrataciones, que va a llegar a sus manos información sobre una serie de extremos del contrato que celebra, extremos estos que son variados, dependiendo de cada contrato en particular. Y en distintos casos no solamente en los contratos, sino antes, en la oferta del contrato, o en una información obligatoria previa a la contratación. Esa información obtenida a través del respeto de esa forma le permite al contratante hacer varias cosas; así, puede contrastar las condiciones de su contrato con las que le ofrecen en el mercado otros comerciantes para similares productos o servicios; otorgar un consentimiento lúcido, al saber con exactitud a qué se obliga y cuál es la contrapartida que obtiene, reequilibrar su posición contractual por medio del conocimiento de las disposiciones legales destinadas a protegerlo, disposiciones cuyo contenido se encuentra siempre entre las menciones obligatorias que ha de contener el contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1922-0. Autos: Citibank NA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 29-11-2007. Sentencia Nro. 261.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - INTERPRETACION DEL CONTRATO - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES - BUENA FE

Para la interpretación de los contratos debe tenerse presente siempre el principio rector de la autonomía de la voluntad, que enmarcado por la buena fe y las limitaciones que impone la moral y las buenas costumbres y el orden público, determina que debe buscarse en toda relación jurídica, precisamente, la intención común de las partes -así lo dice el inciso 1º del artículo 218 del Código de Comercio, regla que en realidad subsume las restantes contenidas en dicho artículo- y la finalidad que tuvieron en mira, lo cual permitirá resolver las situaciones dudosas (confr. Gastaldi, José María, “Las X Jornadas de Derecho Civil y la regla “favor debitoris”. (Lo tratado y lo no tratado)”, E.D., 117 - 838 y ss., apart.V)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 982-0. Autos: SILBERMAN ALEJANDRO JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 30-08-2007. Sentencia Nro. 218.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SOCIEDADES MUTUALES - PRESTACIONES MEDICAS - CUOTA MENSUAL - EXCEPCION DE PAGO - INTERPRETACION DEL CONTRATO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impone una sanción pecuniaria a la sociedad mutual, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
La autoridad de aplicación consideró que la actora había infringido dicha norma cuando informó a la denunciante que la cuota de su grupo familiar quedaría “a su exclusivo cargo”, no respetando la condición de “socios vitalicios”, oportunamente acordada al grupo familiar.
La cuestión central a dilucidar radica en determinar si la dispensa otorgada al difunto fue de carácter “vitalicia” o, conforme aduce la actora, por “tiempo determinado”.
Ello así, en tanto el comportamiento seguido por la asociación mutual, luego de eximir del pago de la cuota a la denunciante, es la mejor prueba de la interpretación que dio a su propia resolución.
Acerca de la interpretación de los contratos, tiene dicho Mosset Iturraspe, cuando refiere a la interpretación subjetiva que “la intención común debe descubrirse en los elementos intrínsecos o extrínsecos; en el conjunto del contrato o en la actitud de los contratantes en el curso de las negociaciones o en oportunidad de su cumplimiento” (Jorge Mosset Iturraspe, Contratos, Ed. Ediar, Buenos Aires 1984, página 267).
En otras palabras, si ésta prestó servicio a la denunciante, sin exigir el pago de la cuota, incluso luego de haber fallecido el titular, resulta evidente que la resolución de la Comisión Directiva, pretendió dar plena operatividad a aquella medida tomada años atrás, que dispensaba del pago de la cuota “de por vida” al grupo familiar.
A dichas conclusiones cabe agregar que, la circunstancia de que la nueva prestadora de servicios médicos no admitiera la eximición acordada a la denunciante oportunamente por la anterior prestadora, no dispensa a la actora de su deber de respetar las condiciones convenidas con ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2038-0. Autos: ASOCIACION MUTUAL SOCIEDAD CENTRAL DE ARQUITECTOS (AMSCA) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 27-09-2010. Sentencia Nro. 123.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATOS DE ADHESION - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE - RESCISION UNILATERAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PAGO - CONSTITUCION EN MORA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
La interpretación que debe realizarse a los contratos predispuestos y celebrados por adhesión es "contra proferentem o contra stipulatorem", como una derivación del principio de buena fe, en tanto se trata de una perspectiva en cierto modo sancionatoria por haber infringido el deber de “hablar claro”, es decir que en caso de oscuridad o ambigüedad, se interpreta contra aquél que lo redactó (conf. Centanaro Esteban; “Contratos, Parte General”; Educa; Buenos Aires, 2008; pág 585).
En este orden de ideas, resulta necesario destacar que las cláusulas incorporadas particularmente deben primar sobre aquellas que fueron predispuestas.
En mérito a lo expuesto, no obstante, entiendo que a los efectos liberatorios del pago nada impedía que se efectuara en la sede social de la empresa pero habiéndose constituido un domicilio para el cobro era obligación de la empresa enviar los cobradores al domicilio del afiliado.
En efecto, la sumariada no acreditó en autos el envío del cobrador al domicilio del denunciante, demostrando así su falta de cumplimiento de la prestación a su cargo.
De manera tal que, si bien existían períodos impagos, la actora debía haber enviado a los cobradores al domicilio particular de los adhirentes a los efectos de constituir a los deudores en mora y habilitar la extinción del vinculo por falta de pago. Pues, existiendo un domicilio especial para el pago cede el carácter automático de la mora prevista en el artículo 4º del Reglamento (conf. art. 510 del Código Civil).
Concluyo entonces, que la apelante infringió el artículo 19 de la Ley Nº 24.240 por haber dado la baja del servicio por falta de pago cuando no acreditó en autos el envío de los cobradores al domicilio especial constituido y por ende la mora de los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1996-0 . Autos: BRISTOL MEDICINE SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 18-11-2010. Sentencia Nro. 74.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - CONVENIO DE HONORARIOS - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DEL CONTRATO

En el caso, la labor desarrollada por el profesional se encuentra excluida del convenio de honorarios celebrado con su cliente, donde se fija un abono mensual para realizar determinadas tareas administrativas y judiciales. En el "sub examine", de conformidad con lo previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 21.839, su actuación en la presente causa estará comprendida dentro del régimen de esta ley y, por ende, corresponderá la regulación de honorarios judiciales a su favor.
De los términos de dicho acuerdo surge que el mismo no pretendió retribuir todas las tareas profesionales del letrado pero que, no obstante, los honorarios pactados en el convenio -en forma mensual-constituían la retribución básica del trabajo profesional del abogado.
Así, según lo acordado, no se encontraban comprendidas dentro del haber mensual allí previsto, por un lado, los temas penales y, por el otro, los temas de envergadura y complejidad que exigiesen un honorario especial. Ahora bien, respecto de esta última cuestión, el convenio estableció que el estudio realizara una propuesta particular, la cual debía ser materia de un nuevo acuerdo.
Así las cosas, a partir de los términos poco precisos del acuerdo entre partes y tomando en cuenta lo "supra" estipulado, así como la ausencia de renuncia posterior y expresa del letrado respecto de los honorarios que le correspondieren por sus tareas en el marco de este pleito, no resulta irrazonable sostener que la actuación profesional del letrado en causas judiciales no estaba incluida en la retribución mensual acordada, sino que era abonada separadamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 852654-0. Autos: GCBA c/ FED DE ASOC CATOLICAS DE EMPL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 11-11-2010. Sentencia Nro. 555.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONTRATOS BANCARIOS - INTERPRETACION DEL CONTRATO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19º de la Ley Nº 24.240 -que establece la obligación de respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás del servicio, ofrecidas al momento de contratar-.
Plantea la recurrente que el préstamo hipotecario en cuestión ha sido otorgado sin seguro de vida en razón de que el tomador del mismo no resultaba ser una “persona asegurable” conforme la normativa del Banco Central de la República Argentina aplicable en el momento de la contratación, y que tal circunstancia fue expresamente contemplada en la escritura de compraventa y financiación y en los anexos del instrumento de formalización de la operatoria crediticia que obran en autos. En razón de lo expuesto, sostiene que no incurrió en incumplimiento contractual alguno al denegar la cancelación del saldo deudor del crédito hipotecario otorgado al cliente con posterioridad a su fallecimiento pues no se había contratado dicha póliza.
De lo expuesto surge claramente que el Banco Hipotecario SA asumió contractualmente la obligación de contratar el seguro de incendio y el seguro de vida y que, además, en los instrumentos que perfeccionaron la operación se previó expresamente que ambos serían abonados de manera conjunta ––o sea, en una suma única––. De tal modo, el rechazo por parte de la entidad respecto del pedido de cancelación de saldo deudor por medio del seguro de vida efectuado por los derechohabientes del tomador resulta contradictorio con las obligaciones a su cargo conforme los términos en que se acordó la operación de compraventa y financiación con el tomador del crédito.
Asimismo, es importante considerar la estructura misma de la relación de consumo en cuestión: por un lado, existe un evidente e innegable desnivel negocial entre los contratantes en el que el tomador del crédito hipotecario resulta la parte más débil ––objeto de protección por la Ley de Defensa del Consumidor y los principios que la informan––; y, por otro, que “los sistemas de préstamos aludidos (refiere a créditos otorgados para la adquisición o construcción de viviendas) tienen un alto contenido social y comunitario y tratan de beneficiar a unos ahora y a otros en el futuro” (Lorenzetti, Ricardo Luis, Consumidores, seg. ed. Actualizada, Rubinzal- Culzoni Editores, Bs. As. 2009, p. 458) el que se vería frustrado si la entidad incumpliera con las condiciones de contratación ––especialmente la que en este caso se analiza––. En razón de las consideraciones efectuadas, se impone concluir que la denunciada operó en contravención de lo dispuesto en el artículo precitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2563-0. Autos: BANCO HIPOTECARIO SA. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 27-12-2010.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO

El principio de buena fe exige transparencia y determinación de las pautas contractuales, tanto en su celebración como en su ejecución y extinción. A ello se agrega la regla rectora que estipula que en caso de duda debe estarse a favor de la interpretación que en mayor medida favorezca al consumidor (artículo 3º y concordantes de la Ley N°24.240).
Asimismo, este principio debe penetrar la relación de consumo en todos sus aspectos, desde los mecanismos utilizados para reglamentar los concursos hasta la información brindada en la publicidad, ya que todo esto confluye integrando el contrato. En este sentido, la posibilidad de ganar un premio actúa en el consumidor, en definitiva, como un factor de inducción al consumo, lo que indudablemente produce mayores ingresos económicos a la empresa (conf. Pérez Bustamante, Laura, Publicidad y falsas expectativas en los contratos aleatorios y accesorios de consumo, L.L. 2008-F, 518). 10.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2608-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-04-2011. Sentencia Nro. 9.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DEL CONTRATO - CODIGO DE COMERCIO

En el caso, corresoponde confirmar la Resolución dictada la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual se le impuso a la empresa actora una multa pecuniaria por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, a criterio del consumidor y del proveedor estaría “quebrantado” o “cumplido”, respectivamente, el acuerdo habido entre las partes.
Ello así, aquí existe una discusión sobre el alcance que las partes le dieron al convenio, para el consumidor el hecho de que le bonificaran el “abono” involucraba el importe en sus siguientes seis facturas. Sin embargo, para la compañía lo bonificable sólo se refería al “cargo” del servicio de telefonía quedando excluido otro cargo por servicio de mensajería instantánea. Entiendo con fundamento en el inciso 1º del artículo 218 del Código de Comercio que de la defectuosa redacción del convenio, el consumidor pudo razonablemente entender que cuando la empresa quiso bonificar su abono esto incluía ambos cargos por línea y mensajería como así también los respectivos impuestos.
Por tanto, si en el acuerdo conciliatorio la empresa de telefonía admitió la bonificación del abono debe entenderse en el sentido del “plan o planes” que a la fecha del mentado convenio estaban vigentes, incluidos, claro está, los respectivos impuestos. Otra no puede ser la interpretación máxime cuando la empresa fue asistida por una apoderada que conocía a la perfección o, al menos, debía conocer la forma de explicitar adecuadamente su propuesta negocial a fin de no endilgarle, a la postre, la responsabilidad al consumidor. No se soslaya que al hablar de abono se coloca entre paréntesis la indicación del servicio de mensajería, sin embargo, dicha apreciación deviene en una aclaración más bien relacionada a la imposibilidad de cambiarlo por otro de mayor cuantía. Por tanto, siendo que a la fecha de la conciliación el abono o importe que el denunciante debía pagar se componía de dos cargos, lo lógico y esperable era que ambos fueran los bonificados, máxime cuando este otro concepto se refería al servicio de mensajería cuya denominación es claramente asimilable al primero de los cargos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3310-0. Autos: Telecom Personal S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 07-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - NATURALEZA JURIDICA - TRANSACCION - CONFIGURACION - CARACTERES - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

La conciliación arribada en el sumario, en el marco de la Ley Nº 24.240, tiene la naturaleza jurídica de una transacción, contrato por el cual las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses y convienen en resolver un litigio en forma definitiva. (v. fallo esta Sala en la causa “Telefonica Moviles de Argentina SA c/ GCBA s/ otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apel”, Expte Nº 2990-0, sentencia del 09-06-2011).
Mediante este negocio jurídico, se arreglan asuntos de interés particular que no afectan el orden público y su utilidad resulta innegable, toda vez que el sumariado evita exponerse a una posible sanción y el denunciante obtiene un resarcimiento paliativo del daño padecido. En ese orden, también corresponde señalar que la pauta hermenéutica bajo la cual se deben juzgar los términos del convenio, no varía —en substancia— con el principio de buena fe. No obstante, tal regla no debe disociarse con la pauta que rige las relaciones de consumo, según la cual, en caso de duda se debe estar en la interpretación que más favorezca al consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3394-0. Autos: Hewlett Packard Argentina SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - MEDICINA PREPAGA - PRECIO - MODIFICACION DE LA CUOTA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual se le impuso a la empresa de medicina prepaga actora, una sanción pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 por haber modificado unilateralmente el precio de la cuota estipulada por su servicio.
Corresponde rechazar el agravio de la actora que sostiente que el incremento de la cuota se produjo conforme la estipulaciones del contrato, ya que en él se preveía la autorización para modificar el precio en cada aniversario de su suscripción.
En efecto, si bien el contrato establecía la posibilidad de modificar el precio, lo condicionaba a cada aniversario de la suscripción, y, toda vez que el aumento del precio no se sujetó a la condición prevista (el incremento se produjo fuera de la fecha establecida), tuvo por configurada la infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Asimismo, corresponde señalar que la pauta hermenéutica bajo la cual se deben juzgar los términos del convenio, no varía —en substancia— con el principio de buena fe. No obstante, tal regla no debe disociarse con otra pauta que rige en las relaciones de consumo, según la cual, en caso de duda se debe estar en la interpretación que más favorezca al consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3278-0. Autos: ACE Servicios SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - ALCANCES - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - INTERPRETACION DEL CONTRATO - DECLARACION DE CERTEZA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la acción meramente declarativa interpuesta con el objeto de que se hiciese cesar la incertidumbre fáctica y jurídica en torno a la zonificación urbana que corresponde al inmueble objeto de la concesión, que no ha sido prevista en la norma aplicable (v. gr. Código de Planeamiento Urbano), omisión que motiva la imposibilidad material de iniciar el correspondiente trámite de habilitación; es decir, cuál resulta ser la zonificación aplicable al local concesionado y, en cualquier caso, cuáles son los usos autorizados por la reglamentación que nunca se dictó. Asimismo, considero ajustado disponer que el Gobierno de la Ciudad se expida acerca de la habilitación o permisos de los locales involucrados cuyo inicio se dispusieran a partir de esta causa.
En efecto, quisiera destacar que el objeto de la acción remite a despejar por “incierta” la zonificación que corresponde al inmueble objeto de la concesión que nos ocupa y cuáles son los usos autorizados en dicha localización. Sin embargo, a poco que se analicen los términos de sus presentaciones puede advertirse que la pretensión que se trasluce a lo largo de sus escritos es que el contrato de concesión por sí sólo habilita el uso del comercio como local bailable ya que existía en cabeza de su mandante un derecho adquirido a prestar la actividad referida, por lo que se solicita se declare “el derecho de [su] parte a recibir la habilitación de su actividad”. Tal supuesta incertidumbre reposa en una afirmación: que el área no está zonificada ni clarificados los usos permitidos. Esta aseveración ha sido correctamente derribada tanto por la jueza de grado cuanto por mi colega preopinante, quienes han desmenuzado la normativa aplicable y concluido en la existencia de zonificación para las áreas involucradas, con las consiguientes restricciones de uso aprobadas por el Código de Planeamiento Urbano.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27382 /0. Autos: TOMASINI NORBERTO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 13-09-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - NATURALEZA JURIDICA - TRANSACCION - ACUERDO DE PARTES - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE

La conciliación arribada en el sumario, en el marco de la Ley N° 24240, tiene la naturaleza jurídica de una transacción, contrato por el cual las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses y convienen en resolver un litigio en forma definitiva (v. fallo esta Sala en la causa “Telefónica Móviles de Argentina SA c/ GCBA s/ otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apel”, Expte Nº 2990/0, sentencia del 09/6/11).
Mediante este negocio jurídico, se arreglan asuntos de interés particular que no afectan el orden público y su utilidad resulta innegable, toda vez que el sumariado evita exponerse a una posible sanción y el denunciante obtiene un resarcimiento paliativo del daño padecido.
En ese orden, también corresponde señalar que la pauta hermenéutica bajo la cual se deben juzgar los términos del convenio, no varía —en substancia— con el principio de buena fe. No obstante, tal regla no debe disociarse con la pauta que rige las relaciones de consumo, según la cual, en caso de duda se debe estar en la interpretación que más favorezca al consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3655-0. Autos: AMX ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 04-02-2014. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - NATURALEZA JURIDICA - TRANSACCION - ACUERDO DE PARTES - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE

Conforme ya he sostenido como integrante de la Sala II del fuero Contencioso Administrativo y Tributario, la conciliación arribada en el sumario tiene la naturaleza jurídica de una transacción, contrato por el cual las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses y convienen en resolver un litigio en forma definitiva. (v. fallo esta Sala en la causa “TelefonicaMoviles de Argentina SA c/ GCBA s/ otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apel”, Expte. 2990/0, sentencia del 09/06/11, “Primera Red Interactiva de Medios Argentinos Prima S.A. s/Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expediente RDC 3246/0, sentencia del 22/10/2013, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3197-0. Autos: ISIKAWA ELECTRÓNICA S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - NATURALEZA JURIDICA - TRANSACCION - ACUERDO DE PARTES - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE

Conforme ya he sostenido como integrante de la Sala II, la conciliación arribada en el sumario tiene la naturaleza jurídica de una transacción, contrato por el cual las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses y convienen en resolver un litigio en forma definitiva (ver “Telefonica Móviles de Argentina SA c/ GCBA s/ otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. 2990/0, sentencia del 9 de junio del 2011, “Primera Red Interactiva de Medios Argentinos Prima S.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. RDC 3246/0, sentencia del 22 de octubre del 2013, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3472-0. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA (EXP 2434) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 03-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - NATURALEZA JURIDICA - TRANSACCION - ACUERDO DE PARTES - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE

Conforme ya he sostenido como integrante de la Sala II, la conciliación arribada en el sumario tiene la naturaleza jurídica de una transacción, contrato por el cual las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses y convienen en resolver un litigio en forma definitiva (ver “Telefónica Móviles de Argentina SA c/ GCBA s/ otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apel”, Expte. 2990/0, sentencia del 09 de junio de 2011, “Primera Red Interactiva de Medios Argentinos Prima S.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. RDC 3246/0, sentencia del 22 de octubre de 2013, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3297-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 19-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - NATURALEZA JURIDICA - TRANSACCION - ACUERDO DE PARTES - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE

Conforme ya he sostenido como integrante de la Sala II, la conciliación arribada en el sumario tiene la naturaleza jurídica de una transacción, contrato por el cual las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses y convienen en resolver un litigio en forma definitiva (v. “Telefónica Móviles de Argentina SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. 2990/0, sentencia del 9 de junio de 2011, “Primera Red Interactiva de Medios Argentinos Prima S.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. RDC 3246/0, sentencia del 22 de octubre de 2013, entre otras causas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3048-2010-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Una de las reglas básicas —además del principio de legalidad y el interés colectivo que persigue el Estado— es el principio de buena fe entre las partes y que éste es oponible frente al Estado, quien debe obrar de ese modo, es decir, con transparencia.
Si bien este principio nace en el Derecho Civil, es reconocido también como un principio propio del derecho administrativo.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que “es preciso subrayar la importancia cardinal de la buena fe, que informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento jurídico tanto público como privado, al enraizarlo en las más sólidas tradiciones éticas y sociales de nuestra cultura. Una de sus derivaciones es la que puede formularse como el derecho de todo ciudadano a la veracidad ajena y al comportamiento legal y coherente de los otros, sean éstos particulares o el propio Estado” (CSJN, “Cía. Azucarera Tucumana SA c/ Estado Nacional s/ expropiación indirecta”, 21/09/1989, Fallos 312:1725).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10173-2016-0. Autos: Tisva SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - PAGINA WEB - DEBERES DE LAS PARTES - INTERPRETACION DEL CONTRATO - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION

En el caso, corresponde confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- mediante la cual le impuso a la actora una sanción de multa por infracción al artículo 8 de la Ley N°24.240.
En efecto, el apartado del artículo 19 de las Condiciones Generales de Contratación que cita la recurrente, analizado acorde a lo normado en la Ley Nº24.240, no la exime de responsabilidad.
En el referido artículo se establece que carecerán de validez los compromisos no previstos en el contrato de ahorro y no comunicados por el solicitante a la Sociedad Administradora dentro de cierto plazo.
Pues bien, de acuerdo con el artículo 8° de la Ley Nº 24.240, la entrega del automóvil en la cuota séptima anunciada en una página de Internet con el respaldo de los nombres de la concesionaria y de la sociedad administradora, formaba, efectivamente, parte del contrato.
La actora, por su parte, no podría válidamente pretender hacer cargo al consumidor de la falta de supervisión de lo que la sociedad concesionaria de la marca automotriz estaba ofreciendo a su nombre. Ello sin perjuicio del reproche o reclamo que pudiera creerse con derecho a hacer a esa concesionaria en los términos que rijan su relación con ella. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44-2018-0. Autos: Plan Óvalo SA de ahorro para fines determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - OFERTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - COMPRAVENTA - PUBLICIDAD - COMERCIO ELECTRONICO - INTERPRETACION DEL CONTRATO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a pagar a la actora una indemnización compuesta por daño patrimonial fijado en la suma de treinta y nueve mil ochocientos cinco pesos con cincuenta y tres centavos ($39.805, 53).
Ello, en el marco de una relación de consumo originada -telefónicamente- por la parte actora con el local comercial demandado, con el propósito de adquirir 20 metros de porcelanato para la remodelación de su casa, que -a raíz del incumplimiento de la oferta por falta de stock- le generó los daños y perjuicios que reclama.
Para decidir del modo en que lo hizo, el Juez sostuvo que las obligaciones del proveedor comienzan con la oferta -la cual tuvo por acreditada a través de la publicidad- y que ella fue aceptada mediante la documentación aportada por la parte actora. Asimismo, consideró que las cláusulas abusivas deben tenerse por no escritas.
La empresa demandada alega que no existió operación alguna ni compraventa, en tanto nada se abonó y que tampoco hubo oferta, dado que las bases y condiciones no constituyen una publicidad.
Sin embargo, no se hace cargo de lo expuesto por el Juez respecto de que sus obligaciones como proveedor, en el marco de una relación de consumo, empiezan mucho antes. Concretamente, con la oferta, la cual “obliga al proponente, a no ser que lo contrario resulte de sus términos, de la naturaleza del negocio o de las circunstancias del caso...”.(art. 974 del Código Civil y Comercial Nacional). Y, sobre esto último cabe indicar que, si bien no viene controvertido que la parte actora tenía en conocimiento que “Los artículos se encuentran sujetos a disponibilidad de stock al momento de preparación del pedido y que en caso de que los mismos no se encuentren disponibles será contactado por el call center tal como se indicaba en la sección “Orden de pedido online”, lo cierto es que la demandada no rebate que de la prueba documental agregada, y considerada por el Juez, la parte actora recibió un correo electrónico mediante el cual se le hace saber fecha y hora de entrega del producto solicitado, no resultando de aquel ni de los términos y condiciones antes referenciados, que la parte actora debía aguardar –además- un correo electrónico adicional con la confirmación del stock.
Tal argumento debe ser rechazado en tanto que –según los propios términos y condiciones a los que la demandada alude – ello solo resulta aplicable a los supuestos de compra para retiro en tienda (según surgía de la sección “Retiro en tienda”), situación que no ocurrió en el caso en tanto no viene debatido que la parte actora solicitó la entrega del producto en su domicilio y así le fue confirmado por la parte demandada. Por ello, el agravio será desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 131298-2021-0. Autos: Madeddu Urbano, Gonzalo Luis c/ Cencosud S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 07-02-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

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RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - PRESTAMO BANCARIO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - EMERGENCIA ECONOMICA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIO PROTECTORIO - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATOS DE ADHESION - INTERPRETACION DEL CONTRATO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda otorgó a favor del actor una indemnización en concepto de daño material por la suma de $130.000, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar el crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
En su escrito de expresión de agravios, el Banco demandado manifestó que “…los informes periciales contables, confirman todo lo aseverado por esta parte, es decir, no existen sumas que el actor haya abonado en exceso toda vez que las mismas fueron debidamente aplicadas a su préstamo y permitieron la cancelación de la refinanciación de cuotas correspondientes a octubre noviembre y diciembre 2020”.
Ahora bien, debe considerarse que la remisión de la recurrente al dictamen pericial no ofrece claridad respecto a la cuestión, puesto que no evidencia el error de interpretación atribuido a la sentencia ni logra demostrar de manera concluyente que los saldos se hubieran imputado a otras cuotas, de manera que resulte en un beneficio para el consumidor.
En este entendimiento, debe advertirse que para el consumidor de servicios financieros deviene compleja la comprensión de la totalidad del contenido económico y sus implicancias, en especial respecto al sistema cancelación de las cuotas y la amortización de los intereses.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que “…este principio protectorio juega un rol fundamental en el marco de los contratos de consumo donde, es preciso destacar, el consumidor se encuentra en una posición de subordinación estructural. Es por ello que con el fin de preservar la equidad y el equilibrio en estos contratos, la legislación contempla previsiones tuitivas en su favor en aras de afianzar esta protección preferencial de raigambre constitucional” (Fallos: 340:172).
Por su parte, el Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1094 y 1095, al igual que la Ley N° 24.240 (ver, por ejemplo, los arts. 3, 25, 37) establecen que en caso de duda se estará a la interpretación que más beneficie al consumidor o usuario. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Marcelo López Alfonsín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo López Alfonsín 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - ENTREGA DE LA COSA - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - CLAUSULAS CONTRACTUALES - INTERPRETACION DEL CONTRATO - CARACTER ACCESORIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires impuso a la recurrente una multa por infracción al art. 10 bis de la Ley Nº24.240.
Las actuaciones administrativas iniciaron a raíz de la denuncia presentada por el consumidor quien manifestó que había adquirido a través de la concesionaria un vehículo mediante un plan de ahorro y que, desde la fecha en que terminó de abonar el plan hasta la fecha de la denuncia no tenía respuesta sobre la entrega de la unidad.
La recurrente, manifestó que el vehículo había sido entregado y que había abonado al denunciante los intereses que fueron calculados por los días de demora, de conformidad con el artículo 7 de las “Condiciones Generales” por lo que no existía incumplimiento a la Ley de Defensa del Consumidor.
En efecto, la empresa sancionada sostiene que el propio contrato celebrado con el consumidor daría cuenta de la posibilidad de realizar una entrega tardía del vehículo adquirido por plan de ahorro, lo cual sería compensado mediante el pago de intereses resarcitorios.
Considera que de acuerdo a las "Condiciones Generales de Contratación" la entrega tardía de la cosa junto con el pago de intereses sería el cumplimiento del contrato y de sus condiciones, no su incumplimiento.
Sin embargo, tal lectura es errónea.
La cláusula a la que refiere las “Condiciones Generales de Contratación” no puede ser entendida como parte integrante del objeto principal del contrato, sino una cláusula accesoria que busca penar y/o resarcir el cumplimiento tardío de la prestación principal, esto es, la entrega del vehículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 280288-2022-0. Autos: Volkswagen SA de Ahorros para Fines Determinado c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - ENTREGA DE LA COSA - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - CLAUSULAS CONTRACTUALES - INTERPRETACION DEL CONTRATO - INTERESES - CLAUSULA PENAL - CARACTER ACCESORIO - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires impuso a la recurrente una multa por infracción al art. 10 bis de la Ley Nº24.240.
Las actuaciones administrativas iniciaron a raíz de la denuncia presentada por el consumidor quien manifestó que había adquirido a través de la concesionaria un vehículo mediante un plan de ahorro y que, desde la fecha en que terminó de abonar el plan hasta la fecha de la denuncia no tenía respuesta sobre la entrega de la unidad.
La recurrente, manifestó que el vehículo había sido entregado y que había abonado al denunciante los intereses que fueron calculados por los días de demora, de conformidad con el artículo 7 de las “Condiciones Generales” por lo que no existía incumplimiento a la Ley de Defensa del Consumidor.
Sin embargo, la cláusula que cita la empresa cubre precisamente el supuesto de la entrega del vehículo por fuera del plazo establecido.
Es decir, resuelve la reparación que se le debe al consumidor en caso de un incumplimiento de la obligación principal (en especial si -tal como afirmé en la causa “Telefónica” expte. 6609/2019-0, sent. 08/11/2021- el cumplimiento tardío es una forma de incumplimiento).
Se trata, pues, en los términos del Código Civil y Comercial, de una cláusula penal, es decir, “aquella por la cual una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación” (artículo 790).
La obligación que surge de este tipo de cláusulas no equivale a la obligación principal de un contrato.
Es “un acuerdo accesorio que las partes añaden a otra obligación (principal) para asegurar su cumplimiento, y con la cual se promete una prestación especial por el deudor en caso de incumplimiento o simple retardo” (Herrera, M., Caramelo, G. y Picasso, S., Código Civil y Comercial de la Nación comentado. Libro III. Artículos 724 a 1250, Infojus, 2015, págs. 83/84).
Es por ello que uno de sus caracteres es la subsidiariedad, pues “la cláusula penal solo se aplica para el caso de incumplimiento de [la prestación debida], es decir reemplaza la prestación incumplida. Desde esta arista, el deudor no puede eximirse del cumplimiento de la obligación principal pagando la cláusula penal…” (Id., pág. 85).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 280288-2022-0. Autos: Volkswagen SA de Ahorros para Fines Determinado c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACUERDO CONCILIATORIO - LICENCIAS ESPECIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - LICENCIA ANUAL ORDINARIA - VACACIONES NO GOZADAS - RECONOCIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE - INTENCION - INTERPRETACION LITERAL - CODIGO CIVIL - CODIGO DE COMERCIO

En el caso, corresponde admitir la denuncia de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado por el Tribunal en autos y efectuada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que efectúe la liquidación correspondiente por los 60 días adeudados en concepto de licencia anual ordinaria y proceda a abonarla.
El Gobierno denunciado estima que el convenio homologado no reconocía ningún derecho en favor de la actora. Sostuvo que con el objeto de poner fin a los reclamos iniciados por la actora se arribó a un arreglo sin acordar hechos ni derechos, y al solo efecto conciliatorio.
Ahora bien, y en lo que hace a la interpretación contractual, es dable recordar lo previsto en el artículo 1198 del Código Civil (vigente a la fecha de celebración del acuerdo), y que esta Sala tiene dicho que a los efectos de interpretar el contenido del contrato “…cabe recurrir, en primer término, a la pauta sentada por el art. 1198 del Código Civil en cuanto prevé a la ´buena fe´ como directriz elemental de ´interpretación contractual´. Dicha normativa, se ve a la vez complementada con lo dispuesto por los arts. 217 y 218 del Código de Comercio. En particular, dentro de los criterios aplicables al caso, cabe recordar que ´Habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los términos” (inc. 1º, art. 218 del C. Com.)´ (“in re” “Telecom Personal S.A. contra GCBA sobre otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.” Expte. N° 3310/0 del 07/06/12).
La cláusula del convenio en cuestión, dispuso: “Que la AGCBA reconoce a la actora sesenta (60) días hábiles de su licencia anual ordinaria y, toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo de mayor jerarquía, la licencia pendiente podrá ser utilizada de la siguiente forma a elección de la agente: 1) En caso que la agente se reintegre a la A.G.C.B.A.; la misma deberá informarle al Organismo dentro de los sesenta (60) días de la fecha de reintegro a su cargo, el período en que hará uso de la misma; y 2) En caso que la actora renunciara al empleo que detenta en la A.G.C.B.A., la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”.
La Real Academia Española define la palabra “reconocer” como “Admitir o aceptar algo como legítimo”, “Admitir o aceptar que alguien o algo tiene determinada cualidad o condición” y “Admitir como cierto algo” (v. acepciones 7º a 9º, https://dle.rae.es/reconocer ).
Ello así, luce con toda claridad que lo acordado en la cláusula transcripta apunta a que la demandada le reconoció a la actora el goce de un derecho; en este caso, 60 días hábiles de licencia anual ordinaria.
Nótese que el término “reconoce”, además de ser utilizado expresamente luego de conceder tal beneficio (v. gr. los días de licencia), encuentra respaldo al efectuarse una interpretación contextualizada del resto de la cláusula. Es que, al agregarse frases como: “…toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo (…) la licencia pendiente podrá ser utilizada…”, o “… la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”, resulta evidente que la parte demandada -siguiendo a la RAE- admitió como cierto que la actora tenía la posibilidad de usufructuar un derecho “pendiente” o “adeudado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2085-2007-0. Autos: González Alejandra Marcela c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-05-2024. Sentencia Nro. 489-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACUERDO CONCILIATORIO - LICENCIAS ESPECIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - LICENCIA ANUAL ORDINARIA - VACACIONES NO GOZADAS - RECONOCIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DEL CONTRATO - INTENCION - INTERPRETACION LITERAL - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - BUENA FE - DERECHO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde admitir la denuncia de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado por el Tribunal en autos y efectuada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que efectúe la liquidación correspondiente por los 60 días adeudados en concepto de licencia anual ordinaria y proceda a abonarla.
El Gobierno denunciado estima que el convenio homologado no reconocía ningún derecho en favor de la actora. Sostuvo que con el objeto de poner fin a los reclamos iniciados por la actora se arribó a un arreglo sin acordar hechos ni derechos, y al solo efecto conciliatorio.
Ahora bien, es menester rememorar que el principio de que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo a lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, resulta un principio aplicable al ámbito del derecho administrativo (Fallos: 314:491 causa N.132.XXII “Necon S.A. c/Dirección Nacional de Vialidad s/ ordinario”, del 04/06/91 y 319:469, entre muchos otros).
La cláusula del convenio en cuestión, dispuso: “Que la AGCBA reconoce a la actora sesenta (60) días hábiles de su licencia anual ordinaria y, toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo de mayor jerarquía, la licencia pendiente podrá ser utilizada de la siguiente forma a elección de la agente: 1) En caso que la agente se reintegre a la A.G.C.B.A.; la misma deberá informarle al Organismo dentro de los sesenta (60) días de la fecha de reintegro a su cargo, el período en que hará uso de la misma; y 2) En caso que la actora renunciara al empleo que detenta en la A.G.C.B.A., la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”.
La Real Academia Española define la palabra “reconocer” como “Admitir o aceptar algo como legítimo”, “Admitir o aceptar que alguien o algo tiene determinada cualidad o condición” y “Admitir como cierto algo” (v. acepciones 7º a 9º, https://dle.rae.es/reconocer ).
Ello así, luce con toda claridad que lo acordado en la cláusula transcripta apunta a que la demandada le reconoció a la actora el goce de un derecho; en este caso, 60 días hábiles de licencia anual ordinaria.
Nótese que el término “reconoce”, además de ser utilizado expresamente luego de conceder tal beneficio (v. gr. los días de licencia), encuentra respaldo al efectuarse una interpretación contextualizada del resto de la cláusula. Es que, al agregarse frases como: “…toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo (…) la licencia pendiente podrá ser utilizada…”, o “… la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”, resulta evidente que la parte demandada -siguiendo a la RAE- admitió como cierto que la actora tenía la posibilidad de usufructuar un derecho “pendiente” o “adeudado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2085-2007-0. Autos: González Alejandra Marcela c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-05-2024. Sentencia Nro. 489-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACUERDO CONCILIATORIO - LICENCIAS ESPECIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - LICENCIA ANUAL ORDINARIA - VACACIONES NO GOZADAS - RECONOCIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE - INTENCION - INTERPRETACION LITERAL - TRANSACCION - ELEMENTOS - ALCANCES

En el caso, corresponde admitir la denuncia de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado por el Tribunal en autos y efectuada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que efectúe la liquidación correspondiente por los 60 días adeudados en concepto de licencia anual ordinaria y proceda a abonarla.
El Gobierno denunciado estima que el convenio homologado no reconocía ningún derecho en favor de la actora. Sostuvo que con el objeto de poner fin a los reclamos iniciados por la actora se arribó a un arreglo sin acordar hechos ni derechos, y al solo efecto conciliatorio.
Ahora bien, la cláusula del convenio en cuestión, dispuso: “Que la AGCBA reconoce a la actora sesenta (60) días hábiles de su licencia anual ordinaria y, toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo de mayor jerarquía, la licencia pendiente podrá ser utilizada de la siguiente forma a elección de la agente: 1) En caso que la agente se reintegre a la A.G.C.B.A.; la misma deberá informarle al Organismo dentro de los sesenta (60) días de la fecha de reintegro a su cargo, el período en que hará uso de la misma; y 2) En caso que la actora renunciara al empleo que detenta en la A.G.C.B.A., la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”.
Si bien la demandada intenta justificar su postura en que en el Considerando del acuerdo se señaló que “no se reconocen hechos ni derechos”, tal frase no rebate la conclusión a la que se arriba en torno a la concesión que específicamente se hizo en la cláusula transcripta.
Es que, el acuerdo reviste la naturaleza de una transacción, por contener sus elementos esenciales. Nótese, al respecto, que aquella es definida como un instrumento “…por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas” (conf. art. 1641 del Código Civil y Comercial de la Nación y, en sentido similar, 832 del Código Civil).
Siendo ello así, más allá de los términos utilizados en el documento (v. gr. “no se reconocen hechos ni derechos”), resulta evidente que el obrar de la demandada supuso otorgar un beneficio a la actora, el cual podía ser gozado en especie (durante la relación laboral) o en dinero. Ello, con la finalidad de resolver la contienda que en aquel momento dio origen al conflicto aquí judicializado.
En definitiva, la afirmación sostenida ahora por la demandada pudo apuntar a no acordar determinados hechos y/o derechos propios de la relación laboral, mas no hay dudas de que ello no incluía las concesiones allí otorgadas que incluyen la licencia en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2085-2007-0. Autos: González Alejandra Marcela c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-05-2024. Sentencia Nro. 489-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACUERDO CONCILIATORIO - LICENCIAS ESPECIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - LICENCIA ANUAL ORDINARIA - VACACIONES NO GOZADAS - RECONOCIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DEL CONTRATO - REINCORPORACION - RENUNCIA AL CARGO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - EXTINCION POR JUBILACION

En el caso, corresponde admitir la denuncia de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado por el Tribunal en autos y efectuada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que efectúe la liquidación correspondiente por los 60 días adeudados en concepto de licencia anual ordinaria y proceda a abonarla.
El Gobierno denunciado estima que para gozar de los 60 días por la licencia anual, la actora debía reincorporarse al Organismo o renunciar, sin embargo, no ejerció ninguna de esas opciones; es decir, no renunció ni retornó. Agregó que la actora estaría intentando incorporar la alternativa de “baja laboral” por jubilación como condición para el cobro de los 60 días de licencia, cuando tal posibilidad no había sido incluida en el acuerdo conciliatorio.
Ahora bien, la cláusula del convenio en cuestión, dispuso: “Que la AGCBA reconoce a la actora sesenta (60) días hábiles de su licencia anual ordinaria y, toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo de mayor jerarquía, la licencia pendiente podrá ser utilizada de la siguiente forma a elección de la agente: 1) En caso que la agente se reintegre a la A.G.C.B.A.; la misma deberá informarle al Organismo dentro de los sesenta (60) días de la fecha de reintegro a su cargo, el período en que hará uso de la misma; y 2) En caso que la actora renunciara al empleo que detenta en la A.G.C.B.A., la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”.
A la luz de las constancias de autos, es dable advertir -en primer lugar- que la actora jamás se encontró en condiciones de retomar sus tareas en el Organismo. Ello por la licencia por otro cargo y luego la licencia por enfermedad de largo tratamiento –hecho no negado por la demandada- que la acompañó hasta el momento de la obtención de su beneficio jubilatorio.
De ello, se desprende que una de las condiciones para las cuales se requería el acceso al derecho reconocido resultó, en la práctica, de imposible cumplimiento.
En cuanto a la otra “opción” con la que contaba la actora, cabe mencionar que ella informó a su deseo de percibir la liquidación por los 60 días de la licencia anual ordinaria adeudada el 04/02/22 y la baja o cese recién se produjo con el dictado de la Resolución Administrativa del 19/04/22, que puso como fecha de aquella el 10/02/22.
En otras palabras, antes de dejar de formar parte de la Administración, la actora requirió que se le liquidaran las vacaciones no gozadas que le fueran reconocidas en el acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2085-2007-0. Autos: González Alejandra Marcela c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-05-2024. Sentencia Nro. 489-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACUERDO CONCILIATORIO - LICENCIAS ESPECIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - LICENCIA ANUAL ORDINARIA - VACACIONES NO GOZADAS - RECONOCIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DEL CONTRATO - REINCORPORACION - RENUNCIA AL CARGO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - EXTINCION POR JUBILACION - PRINCIPIOS LABORALES - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

En el caso, corresponde admitir la denuncia de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado por el Tribunal en autos y efectuada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que efectúe la liquidación correspondiente por los 60 días adeudados en concepto de licencia anual ordinaria y proceda a abonarla.
El Gobierno denunciado estima que para gozar de los 60 días por la licencia anual, la actora debía reincorporarse al Organismo o renunciar, sin embargo, no ejerció ninguna de esas opciones; es decir, no renunció ni retornó. Agregó que la actora estaría intentando incorporar la alternativa de “baja laboral” por jubilación como condición para el cobro de los 60 días de licencia, cuando tal posibilidad no había sido incluida en el acuerdo conciliatorio.
Ahora bien, la cláusula del convenio en cuestión, dispuso: “Que la AGCBA reconoce a la actora sesenta (60) días hábiles de su licencia anual ordinaria y, toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo de mayor jerarquía, la licencia pendiente podrá ser utilizada de la siguiente forma a elección de la agente: 1) En caso que la agente se reintegre a la A.G.C.B.A.; la misma deberá informarle al Organismo dentro de los sesenta (60) días de la fecha de reintegro a su cargo, el período en que hará uso de la misma; y 2) En caso que la actora renunciara al empleo que detenta en la A.G.C.B.A., la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”.
Si bien la renuncia no fue formalmente solicitada y la baja se produjo finalmente porque la actora accedió a su beneficio jubilatorio, lo cierto es que ambos son modos de finalización del contrato de trabajo.
Siendo ello así, y teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos en juego y los principios que rigen las relaciones de empleo (v. gr. irrenunciabilidad de los derechos, protector, “in dubio pro operario”, etc), puede afirmarse que la condición prevista en el segundo punto de la cláusula en cuestión apuntó -en definitiva- a que la actora ejerciera su derecho previo a estar desvinculada de su empleador; algo que ocurrió cuando solicitó que se le abone la liquidación por la licencia no gozada, y que la demandada rechazó
A mayor abundamiento, la demandada reconoció un derecho a la actora que, como se sucedieron los hechos, solo podía ejercer (atento su estado de salud) en dinero. Por tanto, es razonable estimar que de no permitirse el usufructo de aquel a la actora, estaríamos ante un supuesto de enriquecimiento sin causa en favor de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2085-2007-0. Autos: González Alejandra Marcela c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-05-2024. Sentencia Nro. 489-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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