PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - INTEGRACION DE LA TASA DE JUSTICIA - MONTO INDETERMINADO - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE LEASING - REGIMEN JURIDICO - SECUESTRO DE BIENES - CARACTER - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

A fin de establecer la tasa judicial aplicable al caso, corresponde analizar que el secuestro de bienes objeto de la pretensión no representa una medida precautoria sino, por el contrario, constituye un mecanismo que permite hacer efectiva la restitución de los bienes dados en leasing como efecto inherente e inescindible de la resolución contractual. (cfr. art. 21 de la Ley Nº 25.248).
En consecuencia, dicha calificación sumada al criterio de interpretación que sienta el artículo 26 de la Ley Nº 25.248, en cuanto dispone la aplicación supletoria de las reglas del contrato de locación, conducen a encuadrar la tasa judicial aplicable, en el inciso b), del artículo 7 de la Ley Nº 327, de aplicación al caso del proceso de desalojo, a cuyo fin deberá adoptar como canon el que resulta de los contratos que adjunta en oportunidad de incoar la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8522-0. Autos: PROVINCIA LEASING SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 09-08-2005. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - TITULARIDAD DEL DOMINIO - CONTRATO DE LEASING - ALCANCES - TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD - IMPROCEDENCIA

El contrato de leasing no reviste el carácter de una transferencia de dominio hasta tanto se inscriba en el Registro del Automotor y, por ende, no tiene eficacia para desobligar al ejecutado del pago de los tributos exigidos.
En el caso, toda vez que no surge de las constancias de autos que el ejecutado haya dado cumplimiento a la inscripción del contrato en el Registro del Automotor (conf. art. 32 citado)- momento a partir del cual, por un lado, hubiera dejado de revestir el carácter de titular de dominio del automotor; y, por el otro, el contrato es oponible a terceros-, no corresponde eximirlo del pago del gravamen de patentes sobre los automotores.
La documentación aportada por la ejecutada - contrato de leasing, carta documento intimando el pago de cuotas impagas del mencionado contrato, nota solicitando la transferencia del contrato de leasing a favor de un tercero, impuesto y comprobantes de pago del plan de facilidades emitidos a favor de este último- no alcanzan para eximirlo del pago del gravamen en cuestión, en virtud de los artículo 30 y 32 de la Ley Nº 24.441, toda vez que ellas no implican que el ejecutado ha dejado de revestir el carácter de titular inscripto en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 108951 - 0. Autos: GCBA c/ A Y L S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 11-03-2004. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - CONTRATO DE LEASING - ANALOGIA - ENTIDADES FINANCIERAS - REGIMEN LEGAL

La base imponible es el elemento a tener en cuenta para cuantificar el monto de la obligación tributaria.
El artículo 158 del Código Fiscal (t.o. 2008 y artículos concordantes de los años subsiguientes), situado dentro del Capítulo IV (“De la base imponible”) de su Título II (“Impuesto sobre los ingresos brutos”), define al “ingreso bruto” como el valor o monto total devengado por el ejercicio de la actividad gravada, quedando incluidos el conjunto de conceptos allí mencionado a título ilustrativo (v.gr. venta de bienes, prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y toda otra retribución por la colocación de un capital).
A su turno, para el caso específico de las operaciones de locación financiera o leasing, el artículo 167 del mismo Código, dentro del Capítulo V (“De los supuestos especiales de base imponible”), prevé cinco supuestos: 1°) en operaciones celebradas según las modalidades previstas en los incisos a, b, c, d y f del artículo 5° de la Ley B°25248 de Contrato de Leasing (BORA 29419 del 14/06/00, actualmente, los mismos incisos del artículo 1231 del Código Civil y Comercial), el importe total de los cánones y el valor residual; 2°) en operaciones realizadas en los términos del inciso e) de la Ley N°25248 (en la actualidad, el mismo inciso del art. 1231 del Código Civil y Comercial), de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 para sujetos no comprendidos en la Ley N°21526 de Entidades Financieras, es decir, el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria, cuando correspondiere; 3°) en operaciones efectuadas por entidades financieras comprendidas en la Ley N°21526, se remite al artículo 166, que al regular el supuesto especial de base imponible para estas entidades determina que aquella “está constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultado, no admitiéndose deducciones de ningún tipo”; 4°) en operaciones celebradas por sociedades que tienen por objeto la constitución de leasing es aplicable “la base imponible para las entidades financieras”; y 5°) prevé el caso de las operaciones para única vivienda y de carácter permanente originadas en una locación previa del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4922-2017-0. Autos: HP FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - CONTRATO DE LEASING - ANALOGIA - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la actora y confirmar la resolución de grado en lo referido a la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos.
El Juez de grado afirmó que en el Código Fiscal se estableció que, en las operaciones de locación financiera o leasing celebradas por sociedades que tienen como objeto la constitución de leasing, la base imponible del impuesto sería la prevista para las entidades financieras (conforme artículo 167, t.o. 2008).
Habiéndose especificado que la base imponible para las entidades financieras “está constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultado, no admitiéndose deducciones de ningún tipo” (artículo 166, t.o. 2008), sin indicar cuáles son los conceptos que integran el haber de dichas cuentas, el Magistrado de grado señaló que resultaba lógica la remisión a la normativa aplicable a las entidades en cuestión.
Sobre dichas pautas hermenéuticas, concluyó que el total de la suma del haber de las cuentas de resultado abarcó intereses y el componente de repago de capital, en virtud de que la base imponible prevista para las entidades financieras se establece a partir de la aplicación de la Ley N°21526 y las disposiciones emitidas por el Banco Central de la República Argentina.
En efecto, no todos los ingresos del contribuyente integran la base del tributo, pues no puede prescindirse de la consideración del hecho imponible que se pretende gravar y de que la base constituye el elemento tomado por el legislador para establecer su capacidad contributiva.
Las partes disienten sobre los alcances que tiene la remisión que efectúa el Código Fiscal a la norma aplicable a las entidades regidas por la Ley N°21526 cuando determina la base imponible a sociedades cuyo objeto es la constitución de leasing.
Mientras que la empresa actora sostuvo que las cuentas de resultado que deben considerarse son aquellas que determinan las normas técnico-contables correspondientes a este tipo de sujetos, la Administración argumentó que dichas cuentas de resultado son las que determine la reglamentación dictada por el Banco Central de la República Argentina.
De la lectura de las normas involucradas surge con claridad que, al regular la base imponible aplicable a las sociedades cuyo objeto es la constitución de leasing, el Código Fiscal remite a la norma que fija la base imponible de las entidades financieras regidas por la Ley N°21526, sin efectuar precisiones adicionales.
Dicha norma prevé que la base será “el total de la suma del haber de las cuentas de resultado”, sin admitir deducciones (artículo 166, párr. 2°, del Cód. Fiscal, t.o. 2008 y artículos concordantes de los años subsiguientes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4922-2017-0. Autos: HP FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2023.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - CONTRATO DE LEASING - ANALOGIA - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la actora y confirmar la resolución de grado en lo referido a la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos.
Las partes disienten sobre los alcances que tiene la remisión que efectúa el Código Fiscal a la norma aplicable a las entidades regidas por la Ley N°21526 cuando determina la base imponible a sociedades cuyo objeto es la constitución de leasing.
Mientras que la empresa actora sostuvo que las cuentas de resultado que deben considerarse son aquellas que determinan las normas técnico-contables correspondientes a este tipo de sujetos, la Administración argumentó que dichas cuentas de resultado son las que determine la reglamentación dictada por el Banco Central de la República Argentina.
En efecto, ninguna de las disposiciones involucradas define cuáles son los conceptos comprendidos en el “haber de las cuentas de resultado”, aspecto cuya determinación se ha dejado librado a las normas reglamentarias que dicte el Banco Central de la República Argentina (artículos 4° y 36 de la Ley N°21526).
Más allá de que la actora no sea una de las entidades contempladas en el artículo 2° de la Ley N°21526, con la remisión efectuada en el Código Fiscal, el Legislador local ha querido equiparar el tratamiento de ambos tipos de sujetos (entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras y sociedades cuyo objeto es la celebración de contratos de leasing) en lo que hace a la definición de la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos.
Esta elección que puede considerarse vinculada con el derrotero seguido por la legislación nacional en la regulación del dador en el leasing, tal como sugirió el Juez de primera instancia.
No fue introducida en las normas involucradas aclaración alguna de la que se desprenda que la remisión es más acotada de lo que su letra indica, ni se alude a que la determinación del “haber de las cuentas de resultado” deba realizarse en base a las normas técnico-contables de aplicación según el tipo de sujeto involucrado.
Merece destacarse que la finalidad del inciso 4º del artículo 167 del Código Fiscal (t.o. 2008 y sus concordantes de los años posteriores) no es someter la contabilidad de la contribuyente a los rigurosos recaudos que prevén las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina para las entidades financieras sino que, a los efectos conformar la base imponible para tributar el impuesto sobre los ingresos brutos, toma la base establecida para aquellas entidades.
En este marco y en ausencia de una argumentación tendiente a demostrar la inconstitucionalidad de la solución prevista por el Código Fiscal, corresponde desestimar la crítica de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4922-2017-0. Autos: HP FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - CONTRATO DE LEASING - ANALOGIA - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación presentados por las partes y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la empresa actora.
El Juez de grado afirmó que en el Código Fiscal se estableció que, en las operaciones de locación financiera o leasing celebradas por sociedades que tienen como objeto la constitución de leasing, la base imponible del impuesto sería la prevista para las entidades financieras (conforme artículo 167, Codigo Fiscal t.o. 2008).
En efecto, no se advierte un error en la posición asumida por el Juez de primera instancia y la Fiscal de Cámara, pues, en virtud del criterio adoptado por el Legislador para delimitar la base imponible especial aplicable a las sociedades cuyo objeto es la constitución de leasing, adquieren relevancia central las reglamentaciones que el Banco Central de la República Argentina dicte sobre la conformación de las cuentas de resultado de las entidades financieras, las que determinan la base imponible a considerar durante todo el ejercicio fiscal involucrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4922-2017-0. Autos: HP FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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