TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FALTA DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - INGRESO TARDIO DEL GRAVAMEN - RECLAMO DEL CONTRIBUYENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DEBERES DEL JUEZ - ECONOMIA PROCESAL - REPETICION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde rechazar la ejecución si el ejecutado, luego de iniciado el proceso, presentó la declaración jurada y procedió a abonar, junto con sus respectivos accesorios, el impuesto resultante si este hecho fue expresamente comunicado al organismo recaudador.
Ello, toda vez que, pesar de que el artículo 150 del Código Fiscal (t.o. 2003) dispone que "luego de iniciada la ejecución fiscal, el Gobierno local "no está obligado" a considerar las reclamaciones de los contribuyentes", lo dispuesto por ese texto (por lo demás, confuso en su redacción) está expresamente dirigido al Gobierno local y, por ello, de ninguna manera puede limitar la facultad de los jueces de resolver las cuestiones debatidas de acuerdo con las constancias de las causas.
Cabe destacar que la Administración, al invocar este artículo como fundamento para no considerar los planteos del contribuyente, se apartó de la buena fe, lealtad y la probidad que deben caracterizar todo proceso y la actividad de las partes en él (Fallos, 300:1292, 308:633; vid., en ambas causas, considerando 5º).
De adoptarse el temperamento expuesto por la Administración, se obligaría al ejecutado a satisfacer el crédito fiscal, con sus accesorios y costas, como condición necesaria para promover el juicio de repetición posterior (art. 457, CCAyT), circunstancia que redundaría en un dispendio jurisdiccional, contrario no sólo a los intereses del particular sino también a los de la propia Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 66845-0. Autos: GCBA c/ CORPORACION INVERSORA DE CAPITALES S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 16-02-2005. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - REPETICION DE IMPUESTOS - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA

La pretensión de la actora relativa a la repetición de las sumas que incluyera en concepto de IVA sobre intereses en los pagarés librados con fechas de vencimiento posteriores al 9 de enero de 1998, que tiene como antecedente la exención prevista en la Ley N° 24.920 que modificara la ley del gravamen, en modo alguno supone un cuestionamiento de normas de carácter federal. Por el contrario, sólo se trata de obtener la devolución de un pago con fundamento en normas de derecho civil, en el marco de una relación trabada entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa demandada, y si bien su origen fáctico se enlaza a modificaciones de normas federales y a alternativas de otro expediente judicial que tramita ante la justicia con competencia en lo contencioso administrativo federal, esto no es suficiente para justificar la competencia del fuero federal en el sub examine.
En igual sentido la Corte Suprema de Justicia Nacional ha resuelto que corresponde a la justicia provincial y no a la federal conocer de la demanda de repetición del impuesto "Fondo Nacional de las Autopistas" (Ley N° 19.408) si la acción está fundada en las disposiciones del Código Civil referentes a lo pagado por error o sin causa (Fallos: 290: 286; 293: 476; 296:488. 299:101).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5250-0. Autos: GCBA c/ BABIC SACEI Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 29-10-2002. Sentencia Nro. 3080.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - REGIMEN JURIDICO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - REQUISITOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CARACTER

Las disposiciones del artículo 63 del Código Fiscal (t.o. 2005) no pueden aplicarse de modo escindido de lo dispuesto en el artículo 5º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
De este modo, sobre todo en aquellas oportunidades en que se trata de la repetición del pago de un tributo que no ha sido voluntario, es menester determinar si la exigencia de agotar la vía administrativa no constituye un ritualismo inútil en virtud de la existencia de “una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia”. En tal supuesto, habrá de dispensarse al contribuyente de recorrer dicho camino previo en orden a lo dispuesto por el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15238-0. Autos: ARPO INMOBILIARIA IND AGROPECUARIA COMERCIAL Y FINANCIERA SA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - REQUISITOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

Para que cualquier solicitud de repetición prospere en sede administrativa el fisco deberá, en primer lugar, reconocer que percibió indebidamente la suma reclamada. Luego deberá determinar si existen otras deudas respecto de tal tributo, en cuyo caso procederá a su compensación con el crédito reclamado, reintegrando o intimando el pago de las diferencias resultantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15238-0. Autos: ARPO INMOBILIARIA IND AGROPECUARIA COMERCIAL Y FINANCIERA SA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - CARACTER - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - EQUIDAD - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

La repetición de impuestos no deriva del Código Civil sino de uno de los principios generales del derecho, la equidad, que exige que nadie se enriquezca sin derecho, a expensas de otro, y de allí ha pasado al derecho civil como a otras disciplinas (Giuliani Fonrouge, Carlos M., “Derecho Financiero”, tomo II, Buenos Aires, Depalma, reimpresión, página 699).
Para que proceda la acción de repetición deben darse los siguientes supuestos: a) la existencia de un pago; b) que éste haya sido efectuado por error o sin causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 656-0. Autos: BARON ALEJANDRO CARLOS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-10-2005. Sentencia Nro. 115.

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TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PAGO ESPONTANEO - ACCESO A LA JUSTICIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTERPRETACION DE LA LEY

La interpretación más razonable del artículo 63 del Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires (t.o. 2005, Decreto Nº 394/GCABA/05) es aquella según la cual el reclamo administrativo previo sólo es condición de admisibilidad de la acción de repetición cuando el pago del contribuyente hubiese sido claramente espontáneo, donde el caso típico sería el ingreso en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos como el resultado de una errónea autoliquidación del tributo.
La distinción conceptual entre ingreso espontáneo y a requerimiento a fin de regular la acción de repetición, además de exigirlo una razonable aplicación de los principios constitucionales que garantizan el acceso a la justicia, es una característica inequívoca de la tradición jurídica procesal-tributaria argentina, que se encuentra plasmada con mayor claridad que en el orden local en la legislación federal (ver art. 81 Ley Nº 11.683 y comentarios de Giuliani Fonrouge, C.M. y Navarrine, S.C. Procedimiento tributario y de la seguridad social, Buenos Aires, Depalma, 2001 y Spisso, R.R., Tutela Judicial efectiva en materia tributaria, Buenos Aires, Depalma, 1996 párrafo 79).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12359 - 0. Autos: DEL VALLE SACI c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 05-08-2005. Sentencia Nro. 270.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - BOLETA DE DEUDA - INDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADO - EFECTOS - OPOSICION DE DEFENSAS - OPORTUNIDAD PROCESAL - PROPIEDAD HORIZONTAL - REPETICION DE IMPUESTOS

Si la propia demandada reconoce que las boletas por cobro de Alumbrado, Barrido y Limpieza eran dirigidas a nombre del consorcio y no al titular de la unidad funcional correspondiente y, sin embargo, ningún trámite efectuó ante la Dirección General de Rentas a efectos de subsanar la supuesta deficiencia, la no articulación en tiempo oportuno de las defensas sólo conduce a tener por válidos los dichos y pretensión de la actora, que se sustentan en la boleta de deuda. Asimismo, cabe a la demandada –en caso de corresponder- repetir contra la que informa como propietaria de la unidad funcional cuyo cobro por ABL se persigue.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19654-98. Autos: GCBA c/ Consorcio Las Heras Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-02-2005. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - REQUISITOS - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL

Para que la repetición tributaria proceda deben reunirse los requisitos establecidos a tal fin por el Código Civil en su Capítulo VIII “De lo dado en pago de lo que no se debe”, del Libro II, Sección I.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3848-0. Autos: CENTRAL PUERTO S.A. c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 28-09-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - REQUISITOS - PAGO BAJO PROTESTA - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

Si el contribuyente abonó sin protesto el tributo no puede luego, por aplicación de “la doctrina de los actos propios”, reclamar en un proceso judicial en contradicción con su anterior conducta. Nadie puede válidamente ir contra sus propios actos (nemo potest contra factum venire). La protesta es un requisito indispensable para fundar la acción de repetición de impuesto y debe ser expresa y concreta.
En el caso, no se configura ninguno de los presupuestos de la protesta puesto que la actora efectuó el pago aceptando lisa y llanamente la obligación tributaria con relación a la contribución cuestionada. Lo contrario importaría asumir una conducta que contradice otra que la precede en tiempo, lo cual, a la luz de la doctrina de los actos propios, es inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3848-0. Autos: CENTRAL PUERTO S.A. c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 28-09-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PAGO ESPONTANEO - ACCESO A LA JUSTICIA

El reclamo administrativo previo sólo es condición de admisibilidad de la acción de repetición cuando el pago del contribuyente hubiese sido claramente espontáneo, donde el caso típico sería el ingreso en más en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos como resultado de una errónea autoliquidación del tributo. La distinción conceptual entre ingreso espontáneo y a requerimiento a fin de regular la acción de repetición, además de exigirlo una razonable aplicación de los principios constitucionales que garantizan el acceso a la justicia, es una característica inequívoca de la tradición jurídica procesal-tributaria argentina, que se encuentra plasmada con mayor claridad que en el orden local en la legislación federal (ver art. 81, ley 11.683, y comentarios de Giuliani Fonrouge, C. M. y Navarrine, S. C., Procedimiento tributario y de la seguridad social, Buenos Aires, Depalma, 2001, y Spisso, R. R., Tutela judicial efectiva en materia tributaria, Buenos Aires, Depalma, 1996, párr. 79)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3848-0. Autos: CENTRAL PUERTO S.A. c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 28-09-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - PAGO BAJO PROTESTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

De los términos del artículo 61del Código Fiscal se desprenden como requisitos básicos de procedencia de la acción de repetición, el pago del tributo y que éste haya sido indebido o sin causa. No hay, por ende, referencia alguna a la exigencia de protesta. Conviene recordar, al respecto, que el requisito de la protesta es una creación pretoriana (Fallos 3:131; 17:207, 31:103; 79:17; 191:351, 375, 439 y 502; 241:276; 278:15; 280:203; 281:104; 282:20; 284:45) que, en la actualidad, ha perdido toda vigencia. En efecto, la finalidad de la protesta previa, según lo sostuvo la Corte Suprema, era poner en conocimiento de los gobiernos la disconformidad de los contribuyentes con el gravamen que se les cobra para evitar la inversión de esa renta o para arbitrar los medios para a su vez evitar los inconvenientes financieros que traería aparejada la repetición (Fallos 182:218 y 278:15). En la actualidad, atento a la organización y funcionamiento de la hacienda pública, la protesta ha perdido significación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3848-0. Autos: CENTRAL PUERTO S.A. c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 28-09-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - REQUISITOS - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - ACCESO A LA JUSTICIA

Si bien deben tenerse en cuenta los recaudos generales de admisibilidad que hacen a la acción de repetición en cuanto acción procesal (así, por ejemplo, la existencia de un gravamen, conforme lo sostuviera recientemente la Corte Suprema en el caso “Nobleza Piccardo”, Fallos: 327:4023), en conjunción con las características técnicas que derivan de cada uno de los tributos (ver en este punto lo relativo a los impuestos indirectos, al fenómeno de la traslación y a la prueba del empobrecimiento, conforme el clásico fallo de la Corte, “Mellor Goodwin”, Fallos: 287:79), lo cierto es que nada habilita a los jueces a introducir de por sí recaudos que, sin ninguna razón sustancial o procesal consistente, restrinjan el acceso a la Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3848-0. Autos: CENTRAL PUERTO S.A. c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 28-09-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FALTA DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - INGRESO TARDIO DEL GRAVAMEN - RECLAMO DEL CONTRIBUYENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DEBERES DEL JUEZ - ECONOMIA PROCESAL - REPETICION DE IMPUESTOS

A pesar de que el artículo 150 del Código Fiscal (t.o. 2003) dispone que el Gobierno local “no está obligado” a considerar las reclamaciones de los contribuyentes –y, en su anterior redacción, establecía que “la Dirección General puede admitir la presentación de la declaración jurada oportunamente omitida y del pago consiguiente”, cfr. art. 122, in fine, O.F., t.o. 1998-, lo dispuesto por ese texto (por lo demás, confuso en su redacción) está expresamente dirigido al Gobierno local y, por ello, de ninguna manera, puede limitar la facultad de los jueces de resolver las cuestiones debatidas de acuerdo con las constancias de las causas.
Cabe destacar que la Administración no debe apartarse de la buena fe, lealtad y la probidad que deben caracterizar todo proceso y la actividad de las partes en él (Fallos, 300:1292, 308:633; vid., en ambas causas, considerando 5º).
Si la Administración establece como criterio no considerar las reclamaciones del contribuyente, se obligaría al ejecutado a satisfacer el crédito fiscal, con sus accesorios y costas, como condición necesaria para promover el juicio de repetición posterior (art. 457, CCAyT), circunstancia que redundaría en un dispendio jurisdiccional, contrario no sólo a los intereses del particular sino también a los de la propia Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 66845-0. Autos: GCBA c/ CORPORACION INVERSORA DE CAPITALES S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 16-02-2005. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - REPETICION DE IMPUESTOS - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En virtud de lo establecido por la Resolución de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Nº 4151/03, a partir del 1º de enero de 2004 corresponde, en casos de repeticiones de gravámenes tributados en demasía, y cuando el reclamo haya sido interpuesto a partir del 1º/1/99, aplicar una tasa de interés del 0,50% mensual, que es la expresamente establecida por la legislación local y que no puede, claro está, dejar de aplicarse sin declararla ilegítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 118-0. Autos: Leloir de Lanús Amelia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 27-09-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - REPETICION DE IMPUESTOS - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - PRECEDENTE APLICABLE

En materia de repeticiones de gravámenes tributarios, con respecto a los períodos anteriores a la Resolución de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Nº 4151/03, ante la ausencia de una regulación específica y en atención a las peculiaridades económicas del período, resulta razonable integrar el ordenamiento jurídico con el criterio general sostenido por esta Sala en "Otonello, Juan Carlos y Otros c/GCBA s/empleo público", Exp. Nº 1065 y en "Paletta, Aldo Daniel c/GCBA s/revisión de cesantías o exoneraciónes de emp. pub." Exp. Nº 99, en materia de intereses resarcitorios.
A los efectos del cálculo de la tasa de interés, por las razones expuestas por el Dr. Balbín en los autos "Camp, Carlos Alberto c/GCBA y Otros s/Daños y Perjuicio (Excepto Resp. Médica)" Exp. Nº 10199/0, al porcentaje según la tasa pasiva para todo el período se le deberá adicionar el porcentaje de interés según la tasa activa para el período 6/01/02 al 30/09/02, y luego restar el porcentaje de interés según la tasa pasiva para dicho período.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 118-0. Autos: Leloir de Lanús Amelia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 27-09-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REPETICION DE IMPUESTOS - PROCEDENCIA - PLANES DE FINANCIACION

Consentida la ilegitimidad del cobro de las diferencias de la contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza, y Contribución territorial, y ley 23.514 y habiéndose acreditado el pago de lo indebido, al haberse abonado la totalidad de las cuotas del plan de facilidades (decreto 606/96), procede declarar el derecho a la parte actora a repetir de la Ciudad la suma abonada, con más sus intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2491. Autos: Fort, Livio Elias c/ GCBA (Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 5-03-2004. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

El reclamo administrativo previo en casos de repetición de impuestos no importa consagrar la facultad del contribuyente para elegir vía u órgano jurisdiccional o administrativo en busca de protección de sus derechos, en apartamiento de las previsiones de tales dispositivos, sin autorizarlos a reclamar previamente a la Administración como requisito previo a la demanda judicial (autos “Yaryura Tobías Felipe Nicolás contra GCBA sobre repetición [art. 457 CCAYT], resueltos el 14 de marzo de 2001, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14917-0. Autos: UNION TRANSITORIA DE AGENTES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 06-02-2007. Sentencia Nro. 855.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

La disposición del artículo 62 del Código Fiscal (t.o. 2004) no puede aplicarse de modo escindido de lo dispuesto en el artículo 5º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
De este modo, sobre todo en aquellas oportunidades en que se trata de la repetición del pago de un tributo es menester determinar si la exigencia de agotar la vía administrativa no constituye un ritualismo inútil en virtud de la existencia de “una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia”.
En tal supuesto, habrá de dispensarse al contribuyente de recorrer dicho camino previo en orden a lo dispuesto por el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14917-0. Autos: UNION TRANSITORIA DE AGENTES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 06-02-2007. Sentencia Nro. 855.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - CARACTER - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - EQUIDAD - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

La acción de repetición de impuestos encuentra su razón de ser en el principio general de enriquecimiento sin causa, y en última instancia, en la injusticia del hecho de enriquecerse a costa de otra sin un título jurídico que avale la transferencia de recursos. Ello así en tanto por intermedio de la repetición se busca obtener la compensación de aquello que se ha pagado indebidamente o sin causa, y que por ende hizo enriquecer ilegítimamente a quien recibió dicho pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5075-0. Autos: SCANIA ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 27-04-2007. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE OFICIO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPROCEDENCIA - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, la actora persigue la repetición de las sumas abonadas en concepto ingresos brutos en virtud del procedimiento de determinación de oficio.
De esta forma, tratándose de un pago efectuado a requerimiento de la administración, no resultaba exigible respecto de la parte actora el reclamo administrativo previo a los efectos de tener por habilitada la vía judicial y, en consecuencia, no resultaba de aplicación plazo de caducidad alguno para la interposición de la acción, sin perjuicio —claro está— de los plazos de prescripción (esta Sala, in re “Valenciana Argentina, Jose Eisenberg y Cía SAIC c/GCBA-DGR s/acción meramente declarativa”, expte. nº 2019/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5075-0. Autos: SCANIA ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 27-04-2007. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - REPETICION DE IMPUESTOS

Respecto de cuestiones que susciten divergencias en cuanto a la atribución de jurisdicción en materia de impuesto a los ingresos brutos, los contribuyentes adheridos al Convenio Multilateral carecen de un perjuicio directo que suscite la intervención judicial, la cual queda relegada a la actuación que le competa en el posible caso de conflictos en los pertinentes reclamos de repetición del tributo mal ingresado. Ello así, puesto que la controversia surgida en cuestiones donde se debata el ámbito jurisdiccional al que corresponda asignar la tributación, afecta en forma directa a los respectivos entes de recaudación, esto es, los fiscos que integran el Convenio.
La propia normativa del Convenio avala esta tesis, en tanto tipifica un mecanismo de repetición del impuesto consistente en la extensión de documentos de crédito a favor del contribuyente y a la orden del fisco acreedor; en conjura de un doble desembolso de la suma a tributar (cf. Protocolo Adicional 18/12/80, art. 2º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13219-0. Autos: ASISTENCIA ODONTOLOGICA INTEGRAL SA c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-08-2008. Sentencia Nro. 274.

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TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - REGIMEN JURIDICO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - REQUISITOS - PAGO ESPONTANEO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde aplicar el art. 63 del Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires (t.o. en 2005, Decreto 394/GCABA/05), el cual prevé que “los contribuyentes y responsables deberán interponer ante la Dirección General reclamo de repetición o compensación de los tributos, cuando consideren que el pago ha sido indebido y sin causa”. Tal como lo sostuve al integrar el fallo de la Sala 1ª en autos “Del Valle” del 5 de agosto de 2005, considero que la interpretación más razonable de este texto, en concordancia con lo expresado en los dos considerandos que anteceden, es aquella según la cual el reclamo administrativo previo sólo es condición de admisibilidad de la acción de repetición cuando el pago del contribuyente hubiese sido claramente espontáneo, donde el caso típico sería el ingreso en más en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos como resultado de una errónea autoliquidación del tributo. La distinción conceptual entre ingreso espontáneo y a requerimiento a fin de regular la acción de repetición, además de exigirlo una razonable aplicación de los principios constitucionales que garantizan el acceso a la justicia, es una característica inequívoca de la tradición jurídica procesal-tributaria argentina, que se encuentra plasmada con mayor claridad que en el orden local en la legislación federal (ver art. 81, ley 11.683, y comentarios de Giuliani Fonrouge, C. M. y Navarrine, S. C., Procedimiento tributario y de la seguridad social, Buenos Aires, Depalma, 2001, y Spisso, R. R., Tutela judicial efectiva en materia tributaria, Buenos Aires, Depalma, 1996, párr. 79). (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15238-0. Autos: ARPO INMOBILIARIA IND AGROPECUARIA COMERCIAL Y FINANCIERA SA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-07-2006.

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PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - SOLUCION DE CONFLICTOS - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES JURISDICCIONALES - ALCANCES - REPETICION DE IMPUESTOS - ALCANCES

La totalidad de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en su carácter de continuadora de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires) han renunciado, en tanto signatarios del Convenio Multilateral sobre el impuesto a los ingresos brutos, a plantear sus potenciales conflictos respecto a las materias regidas por el mismo en otro ámbito que no sean los organismos creados por él, esto es la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria como instancia recursiva. En ellos se encuentran representadas todas las autoridades tributarias del país, y fueron creados con la intención de remediar conflictos del modo menos gravoso posible para el contribuyente.
En las cuestiones relativas a la atribución de jurisdicción -es decir respecto de ante qué fisco debe ingresarse el impuesto-, tramitadas ante los órganos del Convenio, los contribuyentes que resulten perdidosos en su postura mantienen, como derecho emergente, únicamente la facultad de repetir el impuesto en aquélla jurisdicción donde lo hayan ingresado en forma errónea, pudiendo entonces acudir a los mecanismos administrativos y judiciales aptos para efectuar tal reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34-0. Autos: Total Compression Internacional Inc. Suc. B.A. c/ D.G.R. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-08-2001. Sentencia Nro. 667.

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PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - ALCANCES - SOLUCION DE CONFLICTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES JURISDICCIONALES - SOLUCION DE CONFLICTOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO

El Convenio Multilateral sobre el impuesto a los ingresos brutos tiene los alcances de un tratado entre jurisdicciones locales; los contribuyentes adheridos al mismo pueden acudir a los órganos que el mismo estatuye para resolución de conflictos -Comisión Arbitral y Comisión Plenaria-, pero las decisiones de éstos sólo afectan e involucran en forma directa a los fiscos, en cuanto acceden o pierden la capacidad de percepción del tributo en cuestión. Distinta es la situación de los contribuyentes, quienes sólo mantienen un derecho “residual” de repetir lo incorrectamente pagado. De este modo, respecto de cuestiones que susciten divergencias en cuanto a la atribución de jurisdicción en materia de impuesto a los ingresos brutos, los contribuyentes adheridos al Convenio Multilateral carecen de un perjuicio directo que suscite la intervención judicial, la cual queda relegada a la actuación que le competa en el posible caso de conflictos en los pertinentes reclamos de repetición del tributo mal ingresado. Ello así, puesto que la controversia surgida en cuestiones donde se debata el ámbito jurisdiccional fiscal al que corresponda asignar la tributación, afecta en forma directa a los respectivos entes de recaudación, esto es, los signatarios del Convenio.
La propia normativa del Convenio avala esta tesis, en tanto tipifica un mecanismo de repetición del impuesto consistente en la extensión de documentos de crédito a favor del contribuyente y a la orden del fisco acreedor, en conjura de un doble desembolso de la suma a tributar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34-0. Autos: Total Compression Internacional Inc. Suc. B.A. c/ D.G.R. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-08-2001. Sentencia Nro. 667.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ALCANCES - SENTENCIAS - SENTENCIA FIRME - CARACTER - REPETICION DE IMPUESTOS

La sentencia firme que recae contra el ejecutado en el juicio de ejecución fiscal tiene -salvo las excepciones que hubieran podido ser planteadas y resueltas-, el carácter de cosa juzgada formal, por lo cual en caso de no admitirse el trámite de la excepción opuesta, la cuestión podrá ser ventilada en un juicio de repetición posterior.(Dr. Esteban Centanaro, en disidencia parcial de fundamentos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJO 1898. Autos: GCBA c/ Sr. Propietario Alvear 1889 S3 02 Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-12-2001.

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PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - REGIMEN JURIDICO - SOLUCION DE CONFLICTOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - COMISION ARBITRAL - OBJETO - REPETICION DE IMPUESTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - FACULTADES JURISDICCIONALES - CARACTER - ALCANCES

Para los fiscos firmantes del Convenio Multilateral sobre Ingresos Brutos resulta obligatorio ventilar los diferendos entre ellos en los casos concretos ante los órganos creados para su aplicación e interpretación. Ello así pues, en tanto signatarios del tratado, han renunciado a plantear en otro ámbito sus potenciales conflictos sobre las materias regidas por él. Por su parte, los contribuyentes a quienes se determinen diferencias impositivas, tienen derecho a reclamar por ante la Comisión Arbitral si se consideran agraviados por la interpretación del fisco interviniente sobre las normas del convenio ya que la facultad de los contribuyentes de impugnar ante los órganos del Convenio la conducta de cualquiera de sus partícipes que considere contraria a sus preceptos, configura el mejor control de las autolimitaciones que se han impuesto a las entidades que lo suscribieron.
Luego, si de la decisión de las autoridades del convenio resulta que el tributo ha sido incorrectamente ingresado al erario de un fisco al que no le corresponde percibirlo, el particular podrá repetir el impuesto. Además de la última posibilidad mencionada, le cabe al contribuyente gestionar la repetición por la vía especial que prevé el artículo 2 del Protocolo Adicional del 18/12/80, dentro del plazo de diez días allí establecido, transcurrido el cual, deberá intentar la repetición conforme a las normas locales respectivas.
El Convenio Multilateral contiene normas destinadas a regular -en lo relativo a su ámbito de aplicación- el ejercicio de la potestad tributaria de los estados signatarios. De ello deriva que, una vez ratificado el tratado por cada legislatura, sus disposiciones pasaron a integrar el derecho público local (CSJN, Fallos 303:1247; 304:508).
En consecuencia, las normas del Convenio Multilateral integran el ordenamiento jurídico y, en tal medida, resultan vinculantes para la administración y los particulares cuyas actividades se ven alcanzadas por sus previsiones.
Por ello, como toda norma jurídica vigente, debe ser aplicado por los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial de cada estado partícipe, en la medida en que corresponda para la resolución de los casos propuestos a su conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 283-00. Autos: Centrifugal S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En virtud de lo establecido por la Resolución de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Nº 4151/03, a partir del 1º de enero de 2004 corresponde, en casos de repeticiones de gravámenes tributados en demasía, y cuando el reclamo haya sido interpuesto a partir del 1º de enero de 1999, aplicar una tasa de interés del 0,50% mensual, que es la expresamente establecida por la legislación local y que no puede, claro está, dejar de aplicarse sin declararla ilegítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6859-0. Autos: ARANDA HECTOR MARIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 29-12-2009. Sentencia Nro. 220.

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TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - PROCEDENCIA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - OBJETO - PRESCRIPCION LIBERATORIA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda de repetición incoada ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de reintegrar al actor lo abonado en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza.
El Gobierno de la Ciudad Buenos Aires se agravia por entender que la deuda registrada por el inmueble cuya repetición se reclama era exigible al momento del pago y emanaba de una obligación que el contribuyente debió haber cumplido.
Sostiene que había operado la caducidad de la acción del acreedor para exigir el crédito pero que, sin embargo, ello no significa que la deuda estuviera prescripta o fuere inexistente. Manifiesta que para que así resulte debió existir una declaración judicial que así lo disponga, lo que en este caso ocurrió recién con la sentencia en crisis.
Ahora bien, la declaración de caducidad –o perención– de la instancia tiene efectos propios respecto del curso de la prescripción liberatoria. En efecto, si bien la interposición de la demanda interrumpe el término de esta última (art. 3986 del Código Civil y art. 74.3 del Código Fiscal T.O. 2008), el Código Civil dispone expresamente en su artículo 3987 que dicho efecto se tendrá por no sucedido –entre otras causales– si tuvo lugar la deserción de la instancia según las normas del código de procedimiento.
De acuerdo a lo expuesto, no asiste razón al recurrente por cuanto, a contrario de lo que surge de las conceptualizaciones precedentes, interpreta erróneamente que para la operatividad de la prescripción liberatoria es necesario que exista una declaración judicial que así lo decida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18515-0. Autos: VASEN HUGO FERNANDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 10-11-2009. Sentencia Nro. 162.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - PROCEDENCIA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PRESCRIPCION LIBERATORIA - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda de repetición incoada ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reintegrar al actor lo abonado en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza.
Ante la ausencia de regulación legal del asunto -la acción de repetición respecto a la contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza cuando haya operado la prescripción porque se había declarado la caducidad de la ejecución fiscal- a resolver en el ámbito del derecho público, resulta legítimo recurrir a las disposiciones del Código Civil, adaptándolas a la índole del caso. Ello sucede en la causa, donde, a través de dicha vía de aplicación del derecho, se llega a una solución justa del problema planteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18515-0. Autos: VASEN HUGO FERNANDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 10-11-2009. Sentencia Nro. 162.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - PROCESO ORDINARIO - DIRECCION DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REPETICION DE IMPUESTOS - REGIMEN JURIDICO

En el caso corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto ordena la reconducción de la presente acción de amparo de conformidad con los presupuestos establecidos en el artículo 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario en razón de que la pretensión del actor requiere debate y prueba y no se trata de una hipótesis de ilegalidad manifiesta.
Ello así, pues el actor perseguía la devolución de la suma que, le habría sido incorrectamente retenida de su cuenta bancaria en concepto de retención impuesto régimen del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias(S.I.R.C.R.E.B.), por lo que no se advierte que de los términos de la demanda ello resultase manifiestamente ilegal o arbitrario.
El artículo 2º de la Ley Nº 2145 establece que, “La acción de amparo es expedita, rápida y gratuita y procede, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo”. En ese sentido, y en doctrina que resulta aplicable al "sub examine", tiene dicho la Corte Suprema de Justicia que la alegada existencia de otras vías procesales aptas que harían improcedente el amparo no es postulable en abstracto, sino que depende -en cada caso- de la situación concreta de cada demandante, cuya evaluación, como es obvio, es propia del tribunal de grado (Fallos 318:1154). Además, es sabido que la vía del amparo se verá desplazada cuando se demuestre la existencia de un recurso que resulte con mejor aptitud procesal para lograr la plena restauración del derecho afectado.
A los fines de encuadrar procesalmente la pretensión del actor cabe señalar que el Código Fiscal para el año 2010, Ley Nº 3398, prevé en su artículo 58 un mecanismo específico para intentar un reclamo por repetición ante un impuesto que se ha cobrado mal, que es el núcleo de lo requiere en este pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39858-0. Autos: RUGGERO BRUNO ALBERTO ROLANDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 02-06-2011. Sentencia Nro. 201.

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TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - REPETICION DE IMPUESTOS - HECHO IMPONIBLE - CONTRATO DE FIDEICOMISO - DOMINIO FIDUCIARIO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - TRANSMISION DEL DOMINIO

El dominio fiduciario que se adquiere por un fideicomiso constituído por contrato está comprendido en el hecho imponible previsto en la ley fiscal para tributar el impuesto de sellos.
En efecto, el artículo 335 del Código Fiscal y el Decreto Nº 1335/GCBA/04 que reglamenta dicho artículo, grava con el impuesto al sello la formalización de cualquier instrumento mediante el cual se transfiere el dominio de inmuebles situados en la Ciudad de Buenos Aires siempre que la transferencia sea a título oneroso.
Ello así, del análisis de los artículos 2661, 2662 y de la Ley Nº 24.441 solo cabe concluir que el derecho real de dominio puede ser perfecto o imperfecto y que el dominio fiduciario es un tipo de dominio imperfecto por el cual el fiduciante transmite la propiedad fiduciaria de ciertos bienes al fiduciario por un tiempo determinado.
Sentado ello, toda vez que el hecho imponible descripto en el artículo 335 del Código Fiscal está constituido por las escrituras públicas o cualquier instrumento mediante el cual se transfiera el dominio de inmuebles - sin distinguir si el dominio es perfecto o imperfecto-es claro que comprende las dos clases de dominio que regula el Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22163-0. Autos: SIMAGUI SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 09-09-2011. Sentencia Nro. 189.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - REPETICION DE IMPUESTOS - CONTRATO DE FIDEICOMISO - ADQUISICION A TITULO GRATUITO - IMPROCEDENCIA - ADMINISTRADOR FIDUCIARIO - DOMINIO FIDUCIARIO - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - TRANSMISION DEL DOMINIO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Sr. Juez de grado que dispuso rechazar la acción de repetición contra el Gobierno de la Ciudad solicitando la devolución del pago del impuesto de sellos que gravó la celebración de la escritura constitutiva del fideicomiso de administración mediante la cual la accionante fue designada fiduciaria.
Con relación al agravio de la actora relacionado con la falta de onerosidad del contrato de fideicomiso celebrado, cabe destacar que el fideicomiso no contiene cláusulas expresas que establezcan el carácter gratuito del contrato. Además, sin perjuicio de que la recurrente no pagó un precio por la transmisión de los bienes, cierto es que por la gestión del patrimonio objeto de la fiducia percibe una retribución que prevé una de las cláusulas del contrato, razón por la cual cabe concluir que el contrato tiene carácter oneroso.
En sentido concordante, la jurisprudencia ha sostenido que resulta procedente gravar con el impuesto de sellos a la escritura por medio de la cual se transmitió el dominio fiduciario de inmuebles, pues la onerosidad requerida surge del acuerdo de partes según el cual el fiduciario percibe una remuneración por su actuación (Tribunal Fiscal de la Nación, sala B 24/04/2004 Banco Finansur La Ley Online; AR/JUR/2010/2004; Tribunal Fiscal de la Nación, sala A 17/03/2004 Banco Hipotecario La Ley Online; AR/JUR/1329/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22163-0. Autos: SIMAGUI SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 09-09-2011. Sentencia Nro. 189.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - JUICIO EJECUTIVO - REPETICION DE IMPUESTOS - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - NATURALEZA JURIDICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada.
En efecto, al momento de efectuarse la notificación de la presente ejecución, se encontraba vigente el presupuesto al cual el Código Fiscal supedita la facultad de exigir judicialmente pagos a cuenta, por lo que el título que dio origen al presente proceso resulta hábil.
Así, cabe poner de resalto que la sentencia firme que recae contra el ejecutado en un juicio como este, tiene -salvo las excepciones que hubieran podido ser planteadas y resueltas-, el carácter de cosa juzgada formal, aunque no autoridad de cosa juzgada sustancial, por lo cual en caso de no admitirse el trámite de la excepción opuesta, la cuestión podrá ser ventilada en un juicio de repetición posterior. En esas condiciones no se advierte impedimento jurídico alguno que demore e inhiba las facultades del Fisco para llevar adelante el trámite del proceso ejecutivo a las resultas de un proceso de conocimiento pleno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 850442-0. Autos: GCBA c/ EMPRENDIMIENTOS CONDE S.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - LEY APLICABLE

La tasa de interés a aplicar en los casos de repeticiones, reintegros o compensaciones de gravámenes tributados en demasía, es la tasa del 0,50 % mensual para los reclamos interpuestos a partir del 1/1/1999 (resolución 4151/SHyF/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2840-0. Autos: S.V.A. S.A.C.I.F.I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 07-10-2011. Sentencia Nro. 452.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA PASIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PRECEDENTE APLICABLE

En materia de repeticiones de gravámenes tributados en demasía corresponde aplicar el criterio sentado en autos "Aranda, Roque (Lavadero Richard) c/ G.C.B.A. (Hospitales “Carlos G. Durand” y “Parmenio Piñeiro”) s/ cobro de pesos” (EXP 1248), esto es, la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, a fin de completar el vacío legal existente en cuanto a la tasa de interés aplicable a los reclamos interpuestos previamente a la fecha estipulada por la Secretaría de Hacienda -1/1/1999- en la Resolución Nº 4151/2003.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2840-0. Autos: S.V.A. S.A.C.I.F.I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 07-10-2011. Sentencia Nro. 452.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - REGIMEN JURIDICO - PAGO ESPONTANEO - REQUERIMIENTO FISCAL - EJECUCION FISCAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado que tuvo por habilitada la instancia judicial en la presente acción por repetición.
Ello así pues la materia en cuestión, trata de un pago efectuado a requerimiento de la Administración, por lo que a la luz de lo previsto en el artículo 58 del Código Fiscal -t.o. 2008- no resulta exigible el reclamo administrativo previo a los efectos de tener por habilitada la vía judicial. (“VASEN HUGO FERNANDO CONTRA GCBA SOBRE REPETICION (artículo 457 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”).
En efecto, la actora persigue la repetición de las sumas abonadas en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos en el juicio ejecutivo, capital que, sostiene, fue cobrado por la Administración en forma indebida.
El exámen de la cuestión se relaciona con el derecho de defensa (artículo 18 de la Constitución Nacional) con la garantía de acceso a la justicia y, con la tutela judicial efectiva (artículo 12, inciso 6 y artículo 13 inciso 3, ambos de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
En consecuencia, la interpretación más razonable de estos preceptos, es que, el reclamo administrativo previo, sólo es condición de admisibilidad de la acción de repetición cuando el pago del contribuyente hubiese sido claramente espontáneo, donde el caso típico sería el ingreso en más en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos como resultado de una errónea autoliquidación del tributo.
La distinción conceptual, entre ingreso espontáneo y a requerimiento, a fin de regular la acción de repetición, es una característica inequívoca de la tradición jurídica procesal-tributaria argentina, que se encuentra plasmada con mayor claridad que en el orden local en la legislación federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36383-0. Autos: Laboratorios Mar SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012. Sentencia Nro. 217
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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - LEY APLICABLE

Esta Sala tuvo oportunidad de expedirse respecto a la tasa de interés que corresponde aplicar a las acciones de repetición en autos “11 de septiembre nº 1553/1579 S.A. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 762, sentencia del 03/12/2003, “Leloir de Lanús Amelia c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 del CCAyT)”, EXP 118, sentencia de fecha 27/09/2006; “Aranda Héctor Mario y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos” EXP 6859, sentencia de fecha 29/12/2009, entre otros, este Tribunal resolvió que a partir del 1º de enero de 2004, en casos de repeticiones de gravámenes tributados en demasía, corresponde aplicar la tasa de interés del 0,5% mensual prevista por la Resolución Nº 4151/03 de la entonces Secretaría de Hacienda y Finanzas –normativa local de ineludible aplicación en tanto no se declare su ilegitimidad.
Respecto de los períodos anteriores a dicha fecha, es necesario integrar el ordenamiento jurídico –que no contenía previsión expresa sobre el punto sino que remitía genéricamente al “régimen vigente” sin existir norma reglamentaria al respecto– con el criterio general sostenido por la Sala en autos “Paletta Aldo Daniel c/ GCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones de emp. púb.” RDC 99/0, sentencia de fecha 26/02/2004; “Ottonello, Juan Carlos y otros c/ GCBA s/empleo público”, EXP 1065; sentencia de fecha 27/2/2004; y “Camp Carlos Alberto contra GCBA y otros sobre daños y perjuicios (excepto resp. Médica)”, EXP 10199/0 sentencia de fecha 25/09/2006 –esto es, tasa pasiva que publica el BCRA, salvo los intereses correspondientes al período enero/ septiembre 2002 en que se aplicará la tasa activa que publica el BCRA–.
Luego, por los fundamentos que expresé en las causas “C. M. contra GCBA y otros sobre daños y perjuicios” (Excepto Resp. Médica), expediente Nº EXP 17330/0, “Conti Osvaldo José c/ G.C.B.A. s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. EXP 31168/0, “Iriarte José Raúl c/ G.C.B.A. s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. EXP 13224/0, entre otras, debe aplicarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el 1º de enero de 2010.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32496-0. Autos: BERGOS IRMA ISABEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 26-09-2012. Sentencia Nro. 147.

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TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - LEY APLICABLE

La tasa de interés aplicable a las sumas en materia de impuestos que corresponden por condenas de repetición contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la tasa del 0,5% mensual establecidos por el artículo 1º de la Resolución Nº 4151/2003 dictada por la Secretaría de Hacienda y Finanzas del Ministerio de Hacienda (BOCABA Nº 1854 del 09/01/2004), devengados desde la fecha de interposición del reclamo administrativo, y hasta su efectivo pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20647-0. Autos: British Airways PLC Sucursal Argentina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 07-03-2013. Sentencia Nro. 9.

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TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - TITULAR DEL DOMINIO - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - ACCESO A LA JUSTICIA - LOCATARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de inadmisibilidad de la acción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, se encuentra acreditado que el titular dominial -que no es actor en la presente acción- fue quien se presentó en sede administrativa para reclamar la repetición de los tributos sobre su propiedad sin que se le haya brindado una respuesta favorable dentro de los plazos legalmente establecidos. Ahora bien, ordenar a la aquí actora —locataria del inmueble— que realice idéntico reclamo ante la demanda conllevaría —sin lugar a dudas— a que transite el mismo camino que intentó el titular para obtener la misma solución, configurándose, de esta manera, un ritualismo inútil en los términos del artículo 5º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por lo tanto, la circunstancia de que no haya sido la actora quien inició el reclamo administrativo no resulta suficiente como para considerar que no se encuentra habilitada la instancia —nótese, se reitera, que por la pretensión de autos sí se efectúo un reclamo administrativo—, más aún cuando, según surge de las distintas presentaciones efectuadas en el "sub judice", no se advierte que en sede administrativa podría tener una favorable respuesta (esta Sala, arg, “Vasen Hugo Fernando c/ GCBA s/ repetición”, expte. 18515 / 0, del 31/10/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41382-0. Autos: BELGRANO MULTIPLEX SA c/ AGIP-DGR Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 29-04-2013. Sentencia Nro. 135.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - LEY APLICABLE

En la acción de repetición, los intereses se devengarán, de conformidad con el régimen legal aplicable, “a partir de la interposición del reclamo de repetición” –art. 59º, Código Fiscal, t.o. 2008 y disposiciones análogas anteriores: art. 62º, C.F., t.o. 2007; y resolución 4151/03 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas–.
En este caso, por haberse efectuado directamente una acción judicial de repetición, los intereses se devengarán a partir de su interposición.
La tasa a aplicar será la que establece la Resolución N° 4151/03 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, equivalente al 0,5% mensual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22763-0. Autos: SCHLUMBERGER ARGENTINA SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-03-2014.

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ACCION DE REPETICION - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto tuvo por habilitada la instancia.
Cabe señalar que las sumas cuya repetición pretende la actora ingresaron a las arcas del Fisco por retenciones practicadas por agentes de recaudación en cumplimiento de los deberes de la normativa local.
En este sentido, la exigencia de agotar la vía administrativa constituye un ritualismo inútil en virtud de la existencia de “una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia”, supuesto en el que se dispensa al contribuyente de recorrer ese camino previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, dadas las especiales circunstancias del caso, y el examen de la cuestión a la luz de la garantía de acceso a la justicia (art. 12, inc. 6, CCABA), la tutela judicial efectiva (doctr. arts. 18, y 75, inc. 22, C.N.; y 13, inc. 3, CCABA) y el principio "pro actione" (conf. Corte Suprema de Justicia, causa “Serra”, Fallos 316:2454, cons. 16; TSJ, “La Escalera Norte SA c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica”, del 08/02/06, voto del Dr. Maier), en tanto la exigencia del reclamo administrativo previo significaría un excesivo rigor formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2293-2014-0. Autos: STOREY SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 21-12-2015. Sentencia Nro. 715.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - ESCRIBANOS PUBLICOS - RETENCION DE IMPUESTOS - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - REPETICION DE IMPUESTOS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por el actor, con el objeto de que se le restituyan las sumas retenidas por el escribano actuante en la operación inmobiliaria.
En efecto, el "quid" del asunto radica en determinar si el ingreso del impuesto puede ser considerado como un pago voluntario o no a los efectos de habilitar la acción de repetición. Así, es menester destacar que, en el caso que nos ocupa, el actor no ingresó directamente el monto correspondiente al impuesto al ente recaudador sino que lo hizo la escribana interviniente al momento de la celebración del negocio jurídico.
La realidad es que el tema no resulta novedoso para la jurisprudencia siendo que existen numerosos precedentes judiciales que han resuelto temas análogos en el sentido de considerar a las retenciones practicadas por escribanos como pagos involuntarios.
Es particularmente esclarecedor en la materia el voto del Dr. Casas, del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en autos "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'S.A.M. Langenauer e Hijos CIFIAG c/ GCBA s/ acción meramente declarativa', sentencia del 14/11/2011.
Allí se dijo:" [s]upuestos sustancialmente análogos al que se presenta en estas actuaciones, referidos a contribuyentes que cancelaron impuestos, tasas y/o contribuciones sobre inmuebles ya prescriptos, dejando expresa protesta en el marco del perfeccionamiento de operaciones relacionadas a dichas propiedades -realización de actos de constitución o transmisión de derechos reales que exigían como requisito ineludible el ingreso de los respectivos gravámenes a través de la intervención de agentes perceptores designados por la Administración-, no constituyen una cuestión novedosa sino que, por el contrario, fueron considerados desde antaño por la jurisprudencia como pagos involuntarios en los términos arriba analizados y, por ende, repetibles". (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18856-0. Autos: ROLLAN SANDRO ARIEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 29-03-2016. Sentencia Nro. 16.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - LEY APLICABLE - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, aplicar la tasa de interés prevista en la Resolución Nº 4151/03 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código Fiscal -t.o. 2008-.
En efecto, corresponde dilucidar si la tasa de interés que corresponde aplicar resulta ser la prevista en la resolución mencionada por el recurrente o aquella prevista en el fallo plenario de esta Cámara “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº30.370/0, del 31/05/13, tal como lo determinó el Sr. juez de grado.
Así, cabe apuntar que en el pronunciamiento referido se resolvió “[f]ijar la tasa de interés a partir de acuerdo plenario en caso de ausencia de convención o leyes especiales que establezcan una tasa especial. II) Aplicar a los montos reconocidos en los decisorios judiciales el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago (cumplimiento de la sentencia). Con excepción de aquellos supuestos en los que los jueces fijen indemnizaciones a valores actuales, en los que deberán aplicar una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, a partir de allí, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que, por mayoría, aquí se establece...” (confr. “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, Expte. Nº30.370/0, del 31/05/13).
En virtud de lo expuesto, del texto reseñado se desprende que la tasa de interés fijada en el fallo plenario citado resulta aplicable siempre que las partes no hubiesen convenido una tasa de interés determinada o cuando no exista una tasa de interés prevista en leyes especiales.
En consecuencia, y toda vez que se encuentra prevista una tasa de interés específica para los casos en los que los contribuyentes solicitan la repetición de tributos abonados al Fisco cuyos reclamos sean interpuestos a partir de 1999, como es el caso, cabe concluir en que, en principio, correspondería aplicar la tasa de interés estipulada en la resolución citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32321-0. Autos: DIVERSAS EXPLOTACIONES RURALES SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-03-2016. Sentencia Nro. 11.

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TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - INTERESES - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde desestimar el planteo de inconstitucioalidad efectuado por la parte actora con relación a la Resolución N° 4151/03 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Así, cabe señalar que los argumentos esgrimidos por la parte actora carecen de entidad suficiente para sustentar el planteo referido.
En efecto, los planteos efectuados por el contribuyente en torno a una supuesta violación al artículo 84 de la Constitución local resultan ser de una generalidad tal que impiden ingresar en el análisis de la declaración de inconstitucionalidad que pretendió.
Al respecto, no debe soslayarse que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como la "ultima ratio" del orden jurídico. Sólo debe acudirse a aquélla cuando la repugnancia de la ley inferior con la norma calificada de suprema sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos: 285:322, entre muchos otros).
Por lo demás, corresponde recordar que con respecto a las deudas fiscales se ha sostenido que no resulta admisible hacer valer en materia de intereses idénticos principios a los que regulan la cuestión en otro tipo de créditos, por cuanto las mayores tasas que se aplican se justifican por el necesario estímulo para el pago puntual y exacto de aquéllos y por la vital función que cumplen en el funcionamiento del Estado, aspecto que pesa sobre todos los contribuyentes. Tienden en definitiva a que la actitud de algún contribuyente no perjudique injustificadamente a los restantes (CNCivil, Sala B, "in re" “MCBA c/ Listas Argentinas S.A. s/ ejecución fiscal”, del 19/12/90; Sala K, en autos “MCBA c/ Obra Social Líneas Marítimas Argentinas”, del 21/12/93).
Asimismo, es dable añadir que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido la existencia de diferentes tasas de interés en atención al fin que se persiga con cada una de ellas (Fallos: 308:283).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32321-0. Autos: DIVERSAS EXPLOTACIONES RURALES SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-03-2016. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto tuvo por habilitada la instancia.
En efecto, cabe considerar que los saldos a favor acumulados cuya repetición pretende la interesada se habrían originado -a tenor de lo que surge de la demanda- en virtud del sistema de recaudación en la fuente instituido e implementado por la demandada y que, en el caso, viene produciendo sus efectos propios de manera continuada y sostenida desde 2008, extremo que no resulta enervado por el dictado de la Resolución N° 816/AGIP/2014, en la que se dispuso un procedimiento administrativo de compensación de los saldos a favor y que es -por otra parte- posterior a la promoción del pleito.
De tal modo, a esta altura, poner en cabeza de la actora la carga de formular un reclamo administrativo previo -como condición para habilitar la instancia- no constituiría sino una exigencia de excesivo rigor formal, que daría lugar a un escenario como el que el artículo 5º del Código Contencioso Administrativo y Tributario busca precaver.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2293-2014-0. Autos: STOREY SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 21-12-2015. Sentencia Nro. 715.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - REPETICION DE IMPUESTOS - REQUISITOS - PAGO BAJO PROTESTA - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia opuesta.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Al respecto, advierto que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires argumenta, fundamentalmente, que las diferencias verificadas fueron consentidas por la actora en sede administrativa, sellando toda posibilidad de acudir a la justicia por vía de la repetición y, por ello, no debe habilitarse la instancia judicial en el "sub examine", postura ésta que, desde ya adelanto, no comparto.
En primer lugar, cabe recordar que la existencia del pago de lo que se pretenda recuperar es una de las condiciones que debe verificarse para la procedencia formal de la acción de repetición (conf. Giuliani Fonrouge, Carlos M, “Derecho Financiero”, Lexis Nexis Depalma, Buenos Aires 2003, Volumen II, pág. 904, y Spisso, Rodolfo R., “Acciones y recursos en materia tributaria”, Lexis Nexis, Buenos Aires 2005, págs. 195), y, a tales fines, basta con que el contribuyente lo considere indebido y sin causa (conf. art. 58 del Código Fiscal de la Ciudad - t.o. 2008).
A partir de ello, y habiéndose efectuado en autos el respectivo pago de las diferencias liquidadas por el Fisco local, aspecto éste que no se halla controvertido, la conformación realizada por la apoderada de la empresa, no significa, como pretende el recurrente, la aceptación de la legitimidad de lo requerido por el Fisco ni, mucho menos, importa la imposibilidad de intentar su repetición por la vía "sub examine".
Por otro lado, y con más razón, no es ocioso destacar que, de las constancias de autos, mal puede deducirse que la actora haya tenido la intención de renunciar a discutir la causa del tributo, sino que más bien se observa que, ya desde ese momento, se tuvo en miras la vía de la repetición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C58601-2013-0. Autos: MVS SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 16-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - REPETICION DE IMPUESTOS - REQUISITOS - PAGO BAJO PROTESTA - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia opuesta.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Al respecto, advierto que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires argumenta, fundamentalmente, que las diferencias verificadas fueron consentidas por la actora en sede administrativa, sellando toda posibilidad de acudir a la justicia por vía de la repetición y, por ello, no debe habilitarse la instancia judicial en el "sub examine", postura ésta que, desde ya adelanto, no comparto.
En efecto, entiendo que el recurrente pretende inferir del pago de las aludidas diferencias la renuncia de la actora a discutir la legitimidad de su causa, lo que, a mi juicio, no sólo no se compadece con las constancias de autos, sino que, además, desconoce que, para la procedencia formal de la acción de repetición basta -en lo que aquí interesa- que el pago en cuestión sea considerado indebido y sin causa (ver en este sentido voto del Dr. Lozano en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Laboratorios Mar SA c/ GCBA s/ repetición (art. 457 CCAyT)”, Expte. n° 9719/13, de fecha 11/06/2014).
Ello, claro está, sin perjuicio de la confluencia de los restantes recaudos específicos y necesarios para la habilitación de instancia judicial en este tipo de acción, cuya configuración en el particular no se encuentra cuestionada.
Desde este lugar, entiendo que el pago espontáneo efectuado en el "sub examine" no constituye, como alega el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, una aceptación voluntaria de lo requerido por el Fisco local, de manera tal que, en mi opinión, no cabría la aplicación de la regla "venire contra factum propium non valet".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C58601-2013-0. Autos: MVS SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 16-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REPETICION DE IMPUESTOS - SENTENCIA FIRME - PRINCIPIO DE PRECLUSION - FACULTADES DE LA CAMARA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por repetición, y en consecuencia, corresponde la devolución de la totalidad de la sumas abonadas en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires expresó agravios argumentando que los planteos relativos a la falta de legitimación activa y habilitación de instancia no se encuentran precluídos toda vez que el Tribunal Superior de Justicia no se expidió sobre ellos, sino que se limitó a desestimar la queja articulada.
A su vez, manifestó que la sentencia recurrida afecta la hacienda pública, toda vez que podrían existir dos pretensiones de la restitución del tributo analizado.
Así las cosas, y toda vez que los argumentos esgrimidos por el Gobierno refieren a temas que ya fueron sometidos a conocimiento del Tribunal y se encuentran firmes, corresponde desestimar los agravios expuestos, en virtud del principio de preclusión procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41382-0. Autos: Belgrano Multiplex S. A. c/ Agip-DGR Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 06-07-2017. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REPETICION DE IMPUESTOS - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - LEY APLICABLE - FALLO PLENARIO - ACCION DE REPETICION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por repetición, y en consecuencia, corresponde la devolución de la totalidad de la sumas abonadas en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza, con los intereses conforme lo establecido en el Código Fiscal.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por la parte actora respecto de la tasa de interés aplicable a las sumas cuya restitución fue dispuesta en autos.
Sobre el particular, debe tenerse presente lo resuelto por esta Cámara en el plenario "Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, en cuanto especifica, en lo que aquí interesa, que la tasa acordada en el citado acuerdo plenario, se fijará en caso de ausencia de convenciones o leyes específicas que establezcan una tasa especial.
En relación con ello, nótese que la normativa ha previsto una tasa específica para los casos que, como en autos, el contribuyente solicita la repetición de tributos abonados al Fisco (v. artículos 58 y 59 del Código Fiscal, t.o. 2009 y concordantes posteriores).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41382-0. Autos: Belgrano Multiplex S. A. c/ Agip-DGR Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 06-07-2017. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REPETICION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, imponer las costas a la parte demandada vencida, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 62, 1º párrafo, del CCAyT).
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la parte actora respecto de la distribución de las costas del proceso.
Cabe recordar que la sentencia de grado hizo lugar a la acción de repetición por el monto total reclamado en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza.
Así, considerando la forma en la que el Juez de grado resolvió (costas en el orden causado), no encuentro motivo para apartarme del principio objetivo de la derrota, establecido por el artículo 62, primer párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41382-0. Autos: Belgrano Multiplex S. A. c/ Agip-DGR Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 06-07-2017. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - TRIBUTOS - LEY APLICABLE

Esta Sala tiene dicho que “… los intereses en materia de tributos se devengan desde la fecha de interposición del reclamo de repetición o compensación, según corresponda, hasta la fecha de su efectiva devolución, reintegro o compensación” (“Orígenes AFJP S.A. c/ GCBA s/ recurso Apel. Jud. c/ Decis. DGR [Art. 114 Cód. Fisc.]”, EXP 4140/0, 19/12/08; ver asimismo CNFedContenciosoadministrativo, Sala IV, “Esso Petrolera Argentina SRL c/ EN- AFIP”, 6/3/17, LL 2017-A, 549, al interpretar el art. 179 de la ley 11.683, análogo en este punto a la norma local).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C11741-2014-0. Autos: Construcciones Ing. Eduardo Oliva SAICI c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 19-09-2017. Sentencia Nro. 190.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SALDOS A FAVOR - REPETICION DE IMPUESTOS

En el caso, coresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora administrativa.
En la sentencia de grado se ordenó a la autoridad administrativa -Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP)- que, dentro del plazo de 10 días, se expida con relación al reclamo efectuado en sede administrativa por la sociedad amparista, es decir, la inmediata resolución de la repetición del crédito acumulado en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
De las constancias obrantes en las actuaciones surge que la actora interpuso un reclamo de repetición en sede administrativa el 14 de abril de 2015, sin que hasta la actualidad el planteo haya sido resuelto por la Administración, circunstancia que sustentó la conclusión de la a quo sobre la mora administrativa configurada en el caso.
Así las cosas, difícilmente pueda sostener la recurrente que el plazo fijado por la Magistrada de grado resulte insuficiente, pues entre la interposición del reclamo en sede administrativa y el dictado de la sentencia recurrida -esto es, cuando se fijó el plazo cuestionado (el 15 de abril de 2015)- transcurrieron más de 2 años sin que la Administración cumpliera con su deber legal de expedirse.
Ello así, dado que las reglas generales de procedimiento que resultan aplicables (arts. 10 LPA y 8 del CCAyT, que regulan los supuestos de silencio o ambigüedad de la administración) establecen que si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de sesenta (60) días. Asimismo, las normas citadas expresan que una vez vencido dicho plazo el interesado puede requerir pronto despacho fijando un plazo adicional y complementario de treinta (30) días para que la autoridad competente se pronuncie.
En efecto, las afirmaciones de la demandada vinculadas con el plazo otorgado para cumplir la sentencia resultan genéricas, pues no se han aportado elementos concretos que fundamenten la imposibilidad material de cumplir dicha manda judicial en el plazo otorgado, y cabe concluir que el plazo fijado por la Jueza de grado para el dictado del acto pertinente resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1822-2017-0. Autos: Havas Sports & Entertainment Argentina SA c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 15-09-2017. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

Si bien la Resolución N° 2722/04 determina que no se hará lugar a la repetición de las sumas abonadas con motivo del acogimiento al plan de regularización, tal disposición debe ser entendida en términos tales que el impedimento encuentre su límite en lo pagado sin causa, es decir lo abonado por conceptos no adeudados. Ello en tanto no puede admitirse un enriquecimiento indebido por parte del Fisco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39011-0. Autos: Aseguradora de Créditos y Garantías SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 04-10-2017.

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TRIBUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, los intereses que se deben devengar por la repetición del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, deberán ser calculados según la Resolución N° 4151/2003 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas (artículo 62 t.o. 2003).
En efecto, corresponde hacer lugar al planteo de la demandada, que se agravió por la tasa de interés aplicada por el Magistrado de grado, quien ordenó practicar la liquidación de acuerdo a lo resuelto en el plenario “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expediente 30.370/0, resolución del 31/05/13.
Cabe señalar que, el artículo 62 del Código Fiscal (t.o. 2013) establece "Cuando la compensación se efectúe respecto de obligaciones cuyos vencimientos han operado con anterioridad al pago o ingreso que da origen al saldo a favor, deben liquidarse los intereses correspondientes al lapso que media entre aquel vencimiento y dicho pago. De resultar un remanente, devenga intereses según el régimen vigente […]”.
Así, la Secretaría de Hacienda y Finanzas dictó la Resolución N° 4151-2003, donde se dispuso fijar una tasa de interés de cincuenta centésimos por ciento (0,50%) mensuales para “los casos de repetición, reintegro, o compensación de los saldos a favor de importes abonados por los contribuyentes” (art. 1°).
Esta Sala ha sostenido al respecto que “corresponde en casos de repeticiones de gravámenes tributados en demasía, aplicar una tasa de interés del 0,50% mensual, que es la expresamente establecida por la legislación local y que no puede, claro está, dejar de aplicarse sin declararla ilegítima” (cfr. esta Sala "in re" “Leloir de Lanus, Amelia c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)” EXP 118/0, sentencia del 27/09/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A764-2016-0. Autos: Yabran Pablo Javier c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 19-05-2017. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - PRETENSION - REQUISITOS - TRIBUTOS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

La demanda de repetición consiste en una acción con una pretensión resarcitoria que requiere la configuración de dos requisitos de admisibilidad previa: 1) haber pagado el tributo que será el objeto del rembolso 2) haber realizado el reclamo administrativo previo, en los casos que correspondiera.
La pretensión en la acción de repetición no reside en dilucidar si el acto determinativo de oficio adolece de vicios que afecten su validez y que, por lo tanto, provoquen su declaración de nulidad; sino evaluar la procedencia del pago oportunamente realizado ante el Fisco en concepto de gravamen, ordenando la devolución de los importes correspondientes, en el caso de que fuera considerado sin causa legítima, distinto a lo que se pretende a través de la acción de impugnación de actos administrativos (conf. voto en disidencia del Dr. Carlos Balbín en los autos “Bank Boston NA c/ GCBA s/ repetición (art 457 CCAyT)”, expte. 35.255/0, sentencia de fecha 28/12/12, y Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario 3, en los autos “Orígenes A.F.J.P S.A. c/ GCBA s/ repetición (art 457 CCAyT)”, expte. 4.244/0, sentencia de fecha 14/04/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43497-2. Autos: Yara Argentina S. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 19-12-2017. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - TRIBUTOS - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, coresponde confirmar la sentencia de grado que declaró habilitada la instancia judicial en la demanda iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Dirección General de Rentas, a fin de solicitar la repetición de las sumas abonadas en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.
De las constancias de la causa resulta que el derecho invocado por la actora, no se encuentra supeditado -en cuanto a su existencia- a la decisión del GCBA en la que se determinó el tributo cuya restitución se pretende mediante la presente acción.
La normativa aplicable, en consonancia con las garantías constitucionales que aseguran a las personas el acceso a la jurisdicción, determinan que no puede emparentarse el proceso de impugnación del acto administrativo -donde se pretenderá la declaración de nulidad de éste- con la acción de repetición -cuya pretensión se centra en la restitución de un pago indebido y sin causa-, por cuanto ésta última requiere sólo el pago previo del tributo en cuestión como condición de procedencia, dentro del plazo de prescripción, y del reclamo previo en los supuestos en los que no se encuentre configurado el ritualismo inútil (conf. art. 5, CCAyT y TSJ, en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Laboratorios Mar S. A. c/ GCBA s/ repetición”, expediente 9719/13, del 11/06/14, voto del Dr. José Osvaldo Casás).
No obsta dicha circunstancia el hecho de que la empresa actora, luego de que el Fisco emitiera la resolución que determinó el impuesto de oficio, haya interpuesto un recurso administrativo, puesto que la decisión del particular de permitir a la Administración Fiscal revisar el temperamento que ha adoptado en cuanto al impuesto exigido no puede vedarle la posibilidad de pagar, según el criterio sentado por el ente recaudador, y posteriormente solicitar en sede judicial su repetición.
Ello es así, en virtud de que el recurso articulado no origina el deber de cumplir con una exigencia procedimental que no viene impuesta por norma alguna (conf. esta Sala "in re" “Vasen Hugo Fernando c/ GCBA s/ repetición (art. 457 CCAyT)”, expte. 18.515/0, del 31/10/06).
El planteo de un recurso de reconsideración y/o de un recurso jerárquico, no conducen a la inadmisibilidad de la demanda de repetición cuando no se cumple con las disposiciones de los artículos 3 y 7 del CCAyT, ya que estos recaudos no resulta exigidos en los casos en los que no se impugna la validez del acto determinativo del tributo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43497-2. Autos: Yara Argentina S. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 19-12-2017. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - TRIBUTOS - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE

En el caso, coresponde confirmar la sentencia de grado que declaró habilitada la instancia judicial en la demanda iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Dirección General de Rentas, a fin de solicitar la repetición de las sumas abonadas en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, de las normas del Código Fiscal y del Código Contencioso, Administrativo y Tributario surge claramente que, cuando se trata de un pago a requerimiento, los requisitos básicos de procedencia de la acción de repetición son, por un lado, el pago del tributo y, por el otro, que éste haya sido indebido o sin causa. No hay, por ende, referencia alguna a la exigencia de una previa impugnación judicial del acto administrativo que pone fin a un procedimiento determinativo del tributo cuando, como en el caso, la repetición pretende la restitución de sumas abonadas en el contexto de tal determinación.
Así, no puede subsumirse el caso en la normativa procesal que, en materia de impugnación de actos administrativos, establece el CCAyT, toda vez que el objeto de la acción de repetición es si, en términos sustanciales, existe o no causa que justifique el pago del tributo, esto es, la existencia o medida de la obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43497-2. Autos: Yara Argentina S. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 19-12-2017. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - TRIBUTOS - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, coresponde confirmar la sentencia de grado que declaró habilitada la instancia judicial en la demanda iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Dirección General de Rentas, a fin de solicitar la repetición de las sumas abonadas en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, de conformidad con las constancias obrantes en autos, se desprende que exigirle a la demandante que transite la vía reclamativa cuando la Dirección General de Rentas ya ha tomado postura con relación a la deuda tributaria en debate y, asimismo, ha confirmado la decisión adoptada mediante el rechazo del recurso de reconsideración interpuesto, importa vulnerar el derecho del particular a la tutela judicial efectiva (doctr. arts. 18, y 75, inc. 22, C.N.; y 13, inc. 3, CCABA), en contradicción con el principio pro actione (esta Sala "in re" “Unión Docentes Argentinos Municipales [UDAM] contra GCBA sobre amparo [art. 14 CCABA]”, Expte. Exp nº 13479/0, 3/6/2005).
En este sentido, se ha sostenido que “no puede perderse de vista que en casos como el "sub lite" en los que la Administración Fiscal ha expuesto su posicionamiento respecto de la existencia, cuantía y procedencia de la deuda tributaria objeto de controversia -tal es así que ha iniciado y transitado un juicio de apremio con miras al cobro provisorio de impuestos vencidos, marco en el que fueran abonadas las sumas cuya devolución pretende la parte actora-, el tránsito por las instancias administrativas previas supondría, evidentemente, la imposición de un ´ritualismo inútil´, pues puede inferirse, en virtud de una conducta positiva o negativa de la autoridad, que la articulación de un reclamo en su sede pudiera resultar estéril para el contribuyente” (conf. TSJ, en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Laboratorios Mar S. A. c/ GCBA s/ repetición”, expediente 9719/13, del 11/06/14, voto del Dr. José Osvaldo Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43497-2. Autos: Yara Argentina S. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 19-12-2017. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - PAGO EN CUOTAS - FACILIDADES DE PAGO - PLANES DE FINANCIACION - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, coresponde confirmar la sentencia de grado que declaró habilitada la instancia judicial en la demanda iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Dirección General de Rentas, a fin de solicitar la repetición de las sumas abonadas en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la actora persigue la repetición de las sumas abonadas en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en virtud del procedimiento de determinación de oficio que concluyó con la Resolución N° 2410/DGR/2013, confirmada por la Resolución N° 1050-DGR-2015.
Tratándose de un pago efectuado a requerimiento de la Administración, no resultaba exigible respecto de la parte actora la impugnación del acto cuestionado mediante la interposición del recurso jerárquico, como así tampoco el reclamo administrativo previo a los efectos de tener por habilitada la vía judicial y, en consecuencia, no resultaba de aplicación plazo de caducidad alguno para la interposición de la acción, sin perjuicio de los plazos de prescripción (esta Sala, "in re" “Valenciana Argentina, José Eisenberg y Cía SAIC c/GCBA-DGR s/acción meramente declarativa”, expte. Nº 2019/01).
No obsta dicha circunstancia, el hecho que la accionante haya efectuado el pago en cuestión en el marco de un plan de facilidades otorgado en los términos de la Resolución N° 250/AGIP/08 –modificada por su par N° 211/12-, lo que –según el criterio de la demandada- implicaría la conformación de la deuda y, por lo tanto, en la actualidad estaría impedida de reclamar la devolución de las sumas abonadas; pues el objeto de la presente acción no se encuentra relacionado con la declaración de nulidad del acto administrativo de determinación de oficio sino que la pretensión del reintegro de las sumas abonadas se haya fundada en el principio de enriquecimiento sin causa.
Cabe resaltar que las mentadas resoluciones no estipulan en forma expresa que el acogimiento al plan de facilidades allí normado impide reclamar posteriormente la devolución de los montos abonados en ese contexto, por lo que cabe concluir que no existe óbice normativo para iniciar la presente acción de repetición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43497-2. Autos: Yara Argentina S. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 19-12-2017. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSO - RECURSO DE RECONSIDERACION - RECURSO JERARQUICO - EFECTO SUSPENSIVO

La normativa fiscal de las resoluciones que determinan de oficio el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, establece la procedencia de dos recursos susceptibles de ser planteados en sede administrativa (vía impugnativa): el de reconsideración, el cual es facultativo para el contribuyente, y el jerárquico, cuya interposición es necesaria a fin de agotar la vía administrativa (conf. arts. 140 y 141 del Código Fiscal, t.o. 2013).
Ambos recursos poseen efecto suspensivo sobre el acto determinativo del tributo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43497-2. Autos: Yara Argentina S. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 19-12-2017. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE

En el caso, coresponde confirmar la sentencia de grado que declaró habilitada la instancia judicial en la demanda iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Dirección General de Rentas, a fin de solicitar la repetición de las sumas abonadas en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, es necesario tener en cuenta que de las normas del Código Fiscal y del Código Contencioso, Administrativo y Tributario surge claramente que, cuando se trata de un pago a requerimiento, los requisitos básicos de procedencia de la acción de repetición son, por un lado, el pago del tributo y, por el otro, que éste haya sido indebido o sin causa. No hay, por ende, referencia alguna a la exigencia de la previa impugnación del acto administrativo que pone fin a un procedimiento determinativo del tributo cuando, como en el caso, la repetición pretende la restitución de sumas abonadas en el contexto de tal determinación.
Desde este marco, no puede subsumirse el caso en la normativa procesal que, en materia de impugnación de actos administrativos, establece el CCAyT.
Cabe señalar que, no puede subsumirse el caso en la normativa procesal que, en materia de impugnación de actos administrativos, establece el Código Fiscal y el CCAyT, toda vez que el objeto de la acción de repetición es si, en términos sustanciales, hay o no causa tributaria para el pago y, en tal caso, el modelo prevé un marco específico que desplaza al régimen general de impugnación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43497-2. Autos: Yara Argentina S. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 19-12-2017. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - PAGO EN CUOTAS - FACILIDADES DE PAGO - PLANES DE FINANCIACION - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, coresponde confirmar la sentencia de grado que declaró habilitada la instancia judicial en la demanda iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Dirección General de Rentas, a fin de solicitar la repetición de las sumas abonadas en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la actora persigue la repetición de las sumas abonadas en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en virtud del procedimiento de determinación de oficio que concluyó con la Resolución N° 2410/DGR/2013, confirmada por la Resolución N° 1050-DGR-2015.
Tratándose de un pago efectuado a requerimiento de la Administración, a la luz de lo expuesto supra, no resultaba exigible respecto de la parte actora la impugnación del acto cuestionado mediante la interposición del recurso jerárquico, como así tampoco el reclamo administrativo previo, por las especiales circunstancias del caso, a los efectos de tener por habilitada la vía judicial y, en consecuencia, no resulta de aplicación plazo de caducidad alguno para la interposición de la acción, sin perjuicio —claro está— de los plazos de prescripción (esta Sala, "in re" “Valenciana Argentina, José Eisenberg y Cía SAIC c/GCBA-DGR s/acción meramente declarativa”, expte. Nº 2019/01).
No obsta a dicha circunstancia, el hecho que la accionante haya efectuado el pago en cuestión en el marco de un plan de facilidades otorgado en los términos de la Resolución N° 250/AGIP/08 –modificada por su par N° 211/12-, lo que –según el criterio de la demandada- implicaría la conformidad de la deuda y, por lo tanto, en la actualidad estaría impedida de reclamar la devolución de las sumas abonadas; pues -tal como fue expresado- el objeto de la presente acción se encuentra relacionado con la pretensión del reintegro de las sumas abonadas, con fundamento en el principio de enriquecimiento sin causa.
En el caso, resulta indistinto que la normativa que regula el acogimiento al plan de facilidades en cuestión haya dispuesto que la decisión de someterse a dicho régimen implica el allanamiento a la pretensión del Fisco y el consentimiento expreso respecto de la conformación de la deuda total a regularizar (conf. art. 9, res. 250/AGIP/08), dado que la contribuyente ya había consentido tácitamente –con anterioridad- el acto administrativo de determinación de oficio, al haber dejado transcurrir los plazos pertinentes sin interponer el recurso jerárquico, circunstancia que le brindó la posibilidad al Fisco de emitir la boleta de deuda a los efectos de iniciar el juicio de apremio.
Cabe reiterar que nos hallamos ante la existencia de un acto determinativo firme (conf. art. 140, último párrafo del CF –t.o 2013), por haber sido consentido en forma tácita por el particular, y atento que a través de la presente acción se pretende obtener la devolución de los montos abonados en el marco del citado plan, la actora se haya facultada para iniciar el presente juicio puesto que esta acción “que[da] expedita desde la fecha del pago” (conf. art. 80, CF –t.o. 2013-).
Cabe añadir que las mentadas resoluciones no estipulan en forma expresa que el acogimiento al plan de facilidades allí normado impide reclamar posteriormente la devolución de los montos abonados en ese contexto, por lo cabe concluir que no existe óbice normativo para iniciar la presente acción de repetición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43497-2. Autos: Yara Argentina S. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 19-12-2017. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - MULTA (TRIBUTARIO)

En el caso, coresponde confirmar la sentencia de grado que declaró habilitada la instancia judicial en la demanda iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Dirección General de Rentas, a fin de solicitar la repetición de las sumas abonadas en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, respecto a la pretensión entablada por la actora a los efectos de repetir el monto abonado en concepto de multa, es adecuado poner en relieve que la imposición de dicha sanción es consecuencia directa del procedimiento de determinación de oficio del tributo efectuado por el Fisco, puesto que ha sido aplicada por considerar a la accionante incursa en la figura de omisión del impuesto determinado.
Desde esta perspectiva se colige que si la instancia judicial se encuentra habilitada a los efectos de peticionar la devolución del gravamen, como consecuencia lógica de ello, corresponde tener por habilitada la instancia a los efectos de peticionar la devolución del pago realizado en concepto de multa, dado que esta última pretensión encuentra sustento en las mismas circunstancias en las que se basó la petición de reembolso del tributo.
Cabe concluir que la presente acción también se encuentra habilitada para peticionar la devolución del monto pagado en concepto de multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43497-2. Autos: Yara Argentina S. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 19-12-2017. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO

La pretensión de la acción de repetición consiste en determinar si hay o no causa tributaria para el pago, esto es, establecer la existencia o alcance de la obligación.
En la medida que tanto la determinación del tributo como la reconsideración proceden del mismo funcionario (arts. 65 y 135 del CF, t.o. 2013), cuya decisión no agota la vía, el pago formulado, bajo los criterios fijados en tales oportunidades, no impide que en el juicio de repetición se pueda analizar la causa de aquel pago.
En efecto, al no existir un acto que imponga a la judicatura acatar el criterio tributario fijado en una decisión cuya legitimidad no podría quedar desconocida en la sentencia -por haber caducado el plazo para articular la acción de nulidad- la repetición resultaría formalmente viable. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43497-2. Autos: Yara Argentina S. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 19-12-2017. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, coresponde revocar la sentencia de grado que declaró habilitada la instancia judicial en la demanda iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Dirección General de Rentas, a fin de solicitar la repetición de las sumas abonadas en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, el accionante no instó la emisión de la decisión final de la Administración recorriendo la vía impugnativa, puesto que no interpuso el recurso jerárquico contra el acto de determinación de oficio.
Empero, a su vez, surge que luego de haber abonado las sumas correspondientes a la deuda exigida por el Fisco, no transitó en forma previa a esta acción judicial la vía reclamativa.
Ahora bien, sin soslayar que de haberse interpuesto el reclamo administrativo previo de repetición, éste habría sido resuelto por el mismo funcionario que dispuso la determinación de oficio, es decir, por el titular de la Dirección General de Rentas (conf. arts. 65 y 135 del CF, t.o. 2013), extremo que avalaría la configuración de un supuesto de ritualismo inútil (art. 5° del CCAyT), lo cierto es que de las constancias de la causa no se desprende que esa circunstancia sea suficiente a tal fin.
Cabe señalar que, ante los pedidos de repetición el Fisco no sólo tiene la competencia para expedirse con relación a la obligación tributaria en juego sino que, además, posee la facultad de analizar la situación fiscal del particular, con la finalidad de compensar los créditos a favor que posea con las deudas que registre, otorgándole la posibilidad a la Administración de resguardar los créditos fiscales por encontrarse legalmente habilitado para intimar al pago de los importes que se determine que deba abonar. Esta última atribución resulta ajena a la competencia del Poder Judicial, puesto que en el caso de autos se encontraría circunscripta a evaluar la procedencia de la pretensión de repetición, ordenando -en su caso- la devolución de los importes que fueron ingresados a la AGIP sin causa o con una causa inválida (conf. TSJ, voto del Dr. Luis Francisco Lozano en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Laboratorios Mar S. A. c/ GCBA s/ repetición”, ya citado).
Así entonces, la articulación del recurso de reconsideración no impedía plantear una acción de repetición pero, la habilitación de la instancia para ese proceso, exigía la formulación del reclamo previo previsto en el artículo 65 del Código Fiscal (t.o. 2013) o la demostración de que su exigencia configuraría un ritualismo inútil, extremos que no se cumplen en el supuesto bajo estudio.
En definitiva, la existencia de una vía cuya idoneidad para acceder al control judicial no se ha desacreditado, impide considerar inválido el sistema, dado que la inhabilidad de la instancia es fruto del comportamiento asumido por la litigante y no un condicionamiento propio e insuperable de la regulación aplicable. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43497-2. Autos: Yara Argentina S. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 19-12-2017. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - TRIBUTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, coresponde revocar la sentencia de grado que declaró habilitada la instancia judicial en la demanda iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Dirección General de Rentas, a fin de solicitar la repetición de las sumas abonadas en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, respecto a la pretensión entablada por la actora a los efectos de repetir el monto abonado en concepto de multa por omisión de impuesto, de la normativa aplicable se desprende que, por un lado, el juicio de repetición abarca “los tributos” y que, por otro, las multas tienen previsto un régimen de ejecutoriedad diferente al de las gabelas (conf. arts. 450 y 457 del CCAyT y mi voto en los autos “Scania Argentina S.A. c/ GCBA s/ repetición”, del 15/10/13).
Dentro de ese esquema, quien paga una multa tributaria lo hace o bien porque se rechazó con carácter firme su impugnación o porque abonó voluntariamente la sanción sin recurrirla. En el primer supuesto, la cosa juzgada obstaría la repetición, mientras que en el segundo se habría renunciado a discutir la legitimidad de la multa (conf. TSJ, voto del Dr. Luis Francisco Lozano en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Frávega S. A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos).
Cabe recordar que los actos a través de los cuales se imponen multas con exclusivo carácter retributivo son materialmente jurisdiccionales y por eso poseen la estabilidad de la cosa juzgada judicial. Es por ello que, en los casos en que las referidas multas no resulten impugnadas judicialmente, pasan en autoridad de cosa juzgada judicial.
Por lo antedicho, en el supuesto de autos, no es posible sostener que una sanción impuesta en virtud de una función materialmente jurisdiccional, que adquirió fuerza de cosa juzgada judicial por no ser oportunamente impugnada, pueda ser objeto de una repetición (conf. TSJ, votos del Dr. Luis Francisco Lozano en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Frávega S. A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Scania Argentina S.A c/ GCBA s/ repetición (art. 457 CCAyT)'”, expte. nº 6224/08, sentencia del 28/10/09). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43497-2. Autos: Yara Argentina S. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 19-12-2017. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - REQUISITOS - PAGO DE TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - HABILITACION DE INSTANCIA - ACCESO A LA JUSTICIA

Para que proceda una acción de repetición de impuestos, la ley sólo exige como requisitos que el pago haya sido efectuado y que no hubiera operado el plazo de prescripción (arts. 72 y 88 del Código Fiscal t. o. 2016 y art. 457 del CCAyT).
En tanto que la impugnación del acto administrativo de determinación de oficio de un tributo, persigue la declaración de invalidez del acto y, conforme la normativa aplicable, es indispensable el agotamiento de la vía administrativa y la interposición de la demanda dentro del plazo de caducidad dispuesto en la primera parte del artículo 7° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En definitiva, se trata de dos acciones distintas con objetivos diversos y de la lectura de las normas locales no surge que haya limitación alguna que impida acceder a la instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 911-2016-0. Autos: IGT Argentina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 15-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - REPETICION DE IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - COMPETENCIA - PAGO DE TRIBUTOS - HABILITACION DE INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó las excepciones de inadmisibilidad de instancia e incompetencia opuestas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Tal como sostuvo el Tribunal Superior de Justicia no existe norma alguna que vede al contribuyente formular ante los jueces locales una pretensión de repetición fundada en cuestiones vinculadas a la aplicación del Convenio Multilateral (TSJ, “Libertad SA c/ AGIP s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. 9820/13, del 12/11/2014).
Ello es así, en cuanto existe la posibilidad de transitar tanto las vías procedimentales previstas en el citado Convenio, como también plantear las pretensiones –fiscales o defensivas del contribuyente- en sede judicial, en cada una de las jurisdicciones adheridas en las que se desplieguen, las actividades gravadas, comprendidas en ese particular régimen.
Por otra parte, la competencia de los órganos del Convenio está dirigida a establecer la correcta interpretación de sus previsiones, a fin de que los fiscos pactantes cumplan con el objetivo de no superponer potestades tributarias sobre una misma capacidad contributiva. Ello no obsta la competencia del Poder Judicial relativa a la resolución de causas en las que se controviertan actos de naturaleza tributaria emitidos por autoridades locales (Sala I, “International Health Services Argentina SA c/ GCBA y otros s/ acción meramente declarativa”, Expte. C52186-2013/0, del 05/07/16).
En consecuencia, la posibilidad de acudir a la vía administrativa prevista en el Convenio Multilateral, no implica la incompetencia de la justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 911-2016-0. Autos: IGT Argentina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 15-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde conceder parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, y en lo que es relevante a tenor del planteo efectuado, esta Sala entendió, por mayoría, que correspondía confirmar la decisión del Juez de grado mediante la que se declaró de oficio la inconstitucionalidad de la Resolución de Hacienda y Finanzas Nº 4151/03, y fijó los intereses con arreglo a lo resuelto en el fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, del 31 de mayo de 2013.
Frente a ello, la parte recurrente, al interponer el recurso de inconstitucionalidad, adujo que la sentencia de este tribunal vulnera las garantías del debido proceso y defensa en juicio, y que transgrede los principios de legalidad, congruencia y división de poderes.
Al respecto, refirió que mediante la sentencia impugnada se la obliga a abonar intereses distintos a los determinados en la normativa aplicable al caso.
Ahora bien, corresponde analizar el agravio relativo a la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución N° 4151/SHYF/2003.
En el "sub examine", la crítica de la parte recurrente exhibe una cuestión constitucional relacionada, de manera directa, con el decisorio definitivo que emana de esta instancia y, en tal medida, resulta formalmente idónea para suscitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada.
Ello así, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior por la vía intentada, dado que se impugna una sentencia definitiva, emanada de esta Cámara –que reviste el carácter de superior tribunal de la causa–, y la pretensión se expresa en términos constitucionales, esto es, pone en juego la interpretación, aplicación y vigencia de normas contenidas en la Constitución Nacional y en la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19190-2005-0. Autos: Vivian Hnos. SACIF c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 12-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - REPETICION DE IMPUESTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto desestimó la excepción de inadmisibilidad de la instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente demanda de impugnación de acto administrativo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ello así, el Gobierno apelante centra sus agravios en que el silencio de la Administración no está previsto en el Código Fiscal, que tampoco se habría configurado dicho supuesto ni una denegatoria tácita del reclamo de repetición, dado que se encuentra en trámite la fiscalización requerida por el interesado.
Con respecto al agravio referido a que el silencio de la Administración no rige en el procedimiento tributario, recuerdo que, en una causa similar a la presente, el 28/12/2007, la Sala II, "in re" “British Airways PLC Sucursal Argentina c/GCBA s/Repeticion (Art. 457 CCAYT)” , Expte: EXP 20647/0, resolvió que la instancia judicial se encontraba habilitada debido al silencio de la Dirección General de Rentas frente a la presentación de un reclamo administrativo de repetición y luego un pedido de pronto efectuados por la contribuyente.
Para así decidir, consideró aplicable en el caso el artículo 8º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, señalando “que el silencio de la Dirección General de Rentas frente al reclamo presentado (...), importa una grave infracción; y que ningún elemento en la causa, más allá de la alegada complejidad del asunto puede revertir el hecho de que ella es la única culpable de su propio retraso. Retraso que, pasados 6 años, no parece redimible por la alegada complejidad de la dilucidación de la situación del contribuyente frente al gravamen. Siendo esto así, cuando la actora decide reclamar judicialmente ante una petición no respondida pasados más de cuatro años, no puede la demandada plantear con ligereza la inadmisibilidad de la acción por falta de acto que evacue la petición, en un intento que, ante lo endeble de sus argumentos, parece solo dirigido a demorar aún más la solución del reclamo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1370-2019-0. Autos: Bayer SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - REPETICION DE IMPUESTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - DENEGATORIA TACITA DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA LEY - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto desestimó la excepción de inadmisibilidad de la instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente demanda de impugnación de acto administrativo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ahora bien, advierto que El Gobierno apelante no controvierte que la actora persigue la devolución de sumas de dinero que alega haber abonado en exceso en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Asimismo, la demandada reconoce que la contribuyente, interpuso un reclamo de repetición en sede administrativa por los períodos en cuestión y que presentó un pedido de pronto despacho. También admite que la interesada interpuso un recurso jerárquico que fue rechazado.
En consecuencia, atento el tiempo transcurrido desde la presentación del reclamo de repetición (2017) y del pedido de pronto despacho (2018) sin que se hubiera acreditado resolución alguna, cabe tener por vencidos los plazos de los artículos 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 8° del Código Contencioso Administrativo y Tributario y, por lo tanto, configurada la denegatoria tácita del reclamo por silencio de la Administración.
Asimismo, cabe tener en cuenta que la accionante interpuso un recurso jerárquico que fue denegado en forma expresa por improcedente, sin que se hubiera decidido sobre la repetición requerida, por lo que —de este modo— también puede considerarse agotada la vía administrativa y que la instancia judicial se encuentra habilitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1370-2019-0. Autos: Bayer SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

El agotamiento de la vía impugnatoria prevista en el artículo 129 del Código Fiscal (t.o. 2008) sin obtener la nulidad del acto impide la articulación de la reclamación y juicio de repetición de forma autónoma del pago que se hubiese efectuado.
Ello pues, existe un acto emitido por la autoridad competente para fijar el criterio de la Administración y eso, precisamente, impide promover un juicio de repetición autónomo dado que la legitimidad del acto no podría quedar desconocida en ese pleito.
Ciertamente, puede ocurrir que al plantear en sede judicial la pretensión de nulidad del acto se anexe una pretensión destinada a repetir el pago realizado o se busque lograr ese resultado por otros medios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63819-2015-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPETICION DE IMPUESTOS - ACCION DE REPETICION - REQUISITOS - PAGO DE TRIBUTOS - FALTA DE CAUSA

En el ámbito tributario está previsto, como un supuesto específico, que el contribuyente tiene la posibilidad de plantear, bajo determinados recaudos, la repetición de un tributo que estima pagado sin causa.
Esa pretensión, entre otras cosas, requiere haber efectuado el pago de un tributo y la demostración de que ese pago fue incausado.
Esa circunstancia, precisamente, provoca que en el juicio de repetición no sea necesario –en principio– discutir la nulidad de acto alguno sino que el objeto del pleito pasa por demostrar que el pago carece de una causa legítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63819-2015-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE REPETICION - HABILITACION DE INSTANCIA - REPETICION DE IMPUESTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La posibilidad de plantear la repetición en sede judicial, conforme el marco normativo aplicable, exige, en principio, el reclamo previo ante la autoridad de rentas (artículo 58 del Código Fiscal –t.o. 2008–).
La idea del reclamo responde a que ante los pedidos de repetición el Fisco no sólo tiene la competencia para expedirse con relación a la obligación tributaria en juego sino que, además, posee la facultad de analizar la situación fiscal del particular, con la finalidad de compensar los créditos a favor que posea con las deudas que registre, otorgándole la posibilidad a la Administración fiscal de resguardar los créditos fiscales por encontrarse legalmente habilitado para intimar al pago de los importes que se determine que deba abonar.
Esta última atribución resulta ajena a la competencia del Poder Judicial, puesto que en el caso de autos se encontraría circunscripta a evaluar la procedencia de la pretensión de repetición, ordenando –en su caso– la devolución de los importes que fueron ingresados a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos sin causa o con una causa inválida (conf. TSJ, voto del Dr. Luis Francisco Lozano en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Laboratorios Mar S. A. c/ GCBA s/ repetición”, expte. nº 9719/13, del 11/06/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63819-2015-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE REPETICION - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - REPETICION DE IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró habilitada la instancia judicial respecto del pedido de repetición de determinados períodos fiscales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Ello así, por cuanto respecto de tales periodos existe un acto que por su estado, impide apartarse, en sede judicial mediante un juicio de repetición, del criterio fiscal fijado por la autoridad competente al efecto, quien analizó el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del demandante a partir de la totalidad de los ingresos declarados en el periodo 7 a 12 de 2004.
Una interpretación contraria del sistema bajo estudio supondría consagrar un mecanismo para evadir las condiciones de admisibilidad del proceso destinado a impugnar actos administrativos, para admitir la revisión de actos firmes cuando el plazo de caducidad de la acción judicial se encuentra vencido, bajo la invocación de instar la repetición de lo pagado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63819-2015-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - FACILIDADES DE PAGO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró habilitada la instancia judicial respecto del pedido de repetición de determinados períodos fiscales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, de las constancias obrantes en autos no surge la existencia de un acto emitido por la autoridad competente para fijar el criterio de la Administración respecto de dichos periodos. A su vez, según surge de las copias glosadas al expediente, el demandante interpuso un reclamo administrativo que abarcaba todo el año 2004 y, ante el silencio de la Administración, solicitó el pronto despacho.
Sin embargo, no surge de la documentación acompañada a estos autos que se hubiera brindado respuesta oportuna a tal solicitud.
Así, del relato precedente se desprende que con relación a los períodos fiscales 1 a 6 de 2004 la actora interpuso el reclamo de repetición previsto en el Código Fiscal y configuró el silencio mediante el pedido de pronto despacho (art. 58, Código Fiscal t.o. 2008; arts. 3°, 7° y 8° del CCAyT, y 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos).
Ahora bien, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires planteó que la instancia no estaría habilitada por cuanto entiende que la actora pretende cuestionar un acto administrativo que se encuentra firme, en la que se determinaron de oficio sobre base cierta la materia imponible y el impuesto resultante por los períodos 7 a 12 de 2004. Sin embargo, de lo dicho hasta aquí surge que el mencionado acto administrativo no contempló la totalidad de los periodos correspondientes al año 2004.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63819-2015-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró habilitada la instancia judicial respecto del pedido de repetición de determinados períodos fiscales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, los requisitos establecidos en el Contencioso Administrativo y Tributario para la acción contencioso administrativa no son exigidos a los efectos de declarar la improcedencia del pago exigido por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) y ordenar el reintegro de los montos abonados en forma incausada.
No puede subsumirse el caso en la normativa procesal que, en materia de impugnación de actos administrativos, establece el Código Fiscal de la Ciudad y el Código Contencioso Administrativo y Tributario toda vez que el objeto de la acción de repetición es si, en términos sustanciales, hay o no causa tributaria para el pago y, en tal caso, el modelo prevé un marco específico que desplaza al régimen general de impugnación. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63819-2015-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró habilitada la instancia judicial respecto del pedido de repetición de determinados períodos fiscales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
El contribuyente interpuso un reclamo de repetición ante la Dirección General de Rentas solicitado la restitución de las sumas abonadas en concepto de impuesto en cuestión por el periodo 2004 y, posteriormente efectuó un pedido de pronto despacho; solo después la accionante interpuso la presente demanda judicial de repetición.
De tal modo, con respecto a los períodos 1 a 6 de 2004, se advierte que el contribuyente cumplió con el requisito de admisibilidad de la presente acción de repetición (artículo 58 del Código Fiscal).
A su vez, en relación con los períodos 7 a 12 de 2004, verificándose la existencia de un pago efectuado a requerimiento de la Administración, no resultaba exigible a la parte actora el reclamo administrativo previo a los efectos de tener por habilitada la vía judicial y, en consecuencia, no resultaba de aplicación plazo de caducidad alguno para la interposición de la acción.
Ello así en tanto, no resulta posible hacer incorporaciones jurisprudenciales de requisitos de admisibilidad cuando la norma aplicable al caso concreto no los contiene expresamente o cuando, no se desprendan razonablemente de las características procesales generales del instituto examinado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63819-2015-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - EXCEPCIONES PREVIAS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró habilitada la instancia en la demanda de repetición por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la defensa de inadmisibilidad de la instancia resulta extemporánea toda vez que fue presentada fuera del plazo de 15 días previsto en el artículo 282 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Ello así, en virtud de lo dispuesto en el artículo 275 del mismo Código, la extemporaneidad del planteo de la excepción impide al Tribunal revisar de oficio la decisión que declaró la habilitación de la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76859-2018-0. Autos: Pharmaceutical Research Associates LTDA. Sucursal Argentina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 01-07-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CUESTION DE FONDO - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - SENTENCIA DEFINITIVA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró habilitada la instancia en la demanda de repetición por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que su defensa sobre la inadmisibilidad de la instancia fue planteada como una cuestión de fondo; sin embargo, argumentó como si se tratara de una cuestión que requiere previo y especial pronunciamiento.
Sin perjuicio de ello, la decisión del Juez de grado de habilitar la instacia judicial a pedido del contribuyente -en virtud del silencio de la demandada respecto de la repetición de las sumas ingresadas en exceso y sin causa vía retenciones y percepciones en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos con más los intereses resarcitorios correspondientes calculados - no causa agravio al recurrente toda vez que los argumentos que expuso al plantear su defensa, al coincidir con los restantes fundamentos sobre los cuales se apoyan las defensas de fondo, serán considerados oportunamente en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76859-2018-0. Autos: Pharmaceutical Research Associates LTDA. Sucursal Argentina c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 01-07-2020.

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AMPARO POR MORA - HABILITACION DE INSTANCIA - OBJETO PROCESAL - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - REPETICION DE IMPUESTOS - MORA DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRONTO DESPACHO - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción por mora interpuesto por la empresa actora con el objeto de obtener un pronunciamiento de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) en relación con el reclamo de repetición en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos interpuesto el 16 de abril de 2008 y ordenó al demandado que dictara la resolución correspondiente en el plazo de diez (10) días, con costas.
La demandada cuestionó la omisión de la empresa en la presentación de un pronto despacho y resaltó que la sentencia resultaba arbitraria por haber tenido por habilitada la instancia pese a que aquel requisito no se encontraba cumplido.
Sin embargo, tal como lo indicara el Sr. de Cámara, a demandada confunde el objeto de la presente acción de amparo por mora, limitado a que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos se expida sobre el pedido.
Conforme se advierte del dictamen Fiscal, la accionante no ha pretendido tener por rechazado su reclamo ante el silencio de la demandada a fin de agotar la instancia administrativa, sino que persigue que la Administración resuelva su pedido.
En ese contexto, el pronto despacho no es un recaudo de habilitación exigible a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36531-2018-0. Autos: Esma Logística SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 09-02-2021.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - GRAVEDAD INSTITUCIONAL - REPETICION DE IMPUESTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ASOCIACIONES CIVILES - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora.
En efecto, mediante la decisión recurrida, este Tribunal hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, revocó el pronunciamiento de
grado y, en consecuencia, rechazó la demanda.
Cabe señalar que la parte actora sostuvo su pretensión sobre el fundamento principal de hallarse constituida como una asociación civil que no distribuye dividendos entre sus socios, directa ni indirectamente.
Sin embargo, aquello resulta insuficiente, por si, a los fines de considerar la actividad de la accionante comprendida dentro de la exención pretendida, toda vez que omitió mostrar de qué modo aquellas (principalmente venta de combustibles) atenderían al interés general de la comunidad, o bien cual habría sido el error del fisco local en ocasión de analizar su situación a la luz de la normativa aplicable. Tampoco brindó argumentos tendientes a acreditar que correspondería considerársela abarcada en algún otro de los supuestos que prevé la norma para que sea procedente la exención (vgr. ser una asociación civil de asistencia social, de educación, de instrucción, científica, artística, cultural o deportiva). Así, asiste razón al demandado en su planteo, en tanto no se ha acreditado en autos que la actora reúna los requisitos exigidos en la norma para hallarse comprendido en la exención pretendida.
Frente a ello, la actora interpuso recurso de inconstitucionalidad, pero no logra fundar la existencia de un caso constitucional o federal.
En efecto, el recurrente se agravia por la afectación de derechos constitucionales que considera vulnerados (derecho de propiedad y principios constitucionales esenciales como los de jerarquía normativa, legalidad, razonabilidad, igualdad, solidaridad federal y seguridad jurídica), sin exponer en la fundamentación la relación directa inmediata entre las normas constitucionales que invoca y el pronunciamiento resistido, mediante el que se analizó la situación particular de la parte actora a la luz de la normativa que regula la materia.
En síntesis, los agravios de la actora remiten exclusivamente a analizar cuestiones de hecho y prueba y a la interpretación asignada a la normativa infraconstitucional, sin plantear, por ende, un caso constitucional.
En lo que respecta a la arbitrariedad invocada, cabe recordar que no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados.
Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito.
En relación con la alegada gravedad institucional que la sentencia acarrearía, la misma debe ser rechazada en tanto la recurrente no brindó justificación alguna que demuestre por qué la sentencia impugnada excedería el interés de las partes para comprometer el normal funcionamiento de las instituciones, recaudo exigido por la doctrina invocada a fin de superar los óbices formales relativos a la procedencia de recursos análogos al aquí analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14919-2004-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 25-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - REPETICION DE IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - RETENCION DE IMPUESTOS - SALDOS A FAVOR - CONCURSO PREVENTIVO - ACUERDO PREVENTIVO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de amparo interpuesta por la empresa actora.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la firma actora promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos –AGIP- con el objeto de que se ordene el reintegro del saldo a favor derivado de las retenciones y percepciones a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Relató que dicha retención le imposibilita afrontar los créditos verificados en el concurso preventivo que lleva adelante la empresa, y que en el marco de dicha causa puso en conocimiento del tribunal la existencia del crédito fiscal obrante a su favor y solicitó que se ordenase al organismo la devolución de los fondos, pero habiéndose corrido traslado a la AGIP de tal solicitud, aquella no lo contestó.
Ahora bien, se observa que la actora ha sustentado la admisibilidad de la vía elegida en la premura de lograr un acuerdo con sus acreedores concursales a fin de evitar la declaración de quiebra de la empresa.
Sin embargo, asiste razón al Juez de grado en cuanto a que, independientemente de la urgencia que trasunta la cuestión para la actora, ella carece de la manifiesta arbitrariedad que requiere la vía intentada.
Es que si bien no se desconoce la situación de insolvencia que habría conducido a la actora a presentarse en concurso de acreedores y los efectos que una eventual falta de acuerdo preventivo tendrían sobre la continuidad de su giro comercial, no se considera que la acción de amparo sea la vía judicial más idónea para reclamar la restitución de las sumas que, a criterio de la empresa, le fueron indebidamente retenidas por el Fisco local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 142917-2021-0. Autos: Imagegraf S.R.L c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 28-08-2021. Sentencia Nro. 570-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - REPETICION DE IMPUESTOS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - RETENCION DE IMPUESTOS - SALDOS A FAVOR - CONCURSO PREVENTIVO - ACUERDO PREVENTIVO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - QUIEBRA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de amparo interpuesta por la empresa actora.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la firma actora promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos –AGIP- con el objeto de que se ordene el reintegro del saldo a favor derivado de las retenciones y percepciones a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Relató que dicha retención le imposibilita afrontar los créditos verificados en el concurso preventivo que lleva adelante la empresa, y que en el marco de dicha causa puso en conocimiento del tribunal la existencia del crédito fiscal obrante a su favor y solicitó que se ordenase al organismo la devolución de los fondos, pero habiéndose corrido traslado a la AGIP de tal solicitud, aquella no lo contestó. Manifestó que la demora que conllevaría un proceso de repetición impediría a la empresa celebrar y cumplir en tiempo y forma un acuerdo con sus acreedores concursales, lo que derivaría en la declaración de quiebra de la sociedad.
Ahora bien, más allá de la prueba documental agregada a la causa, no se observa, en principio, que la arbitrariedad que alega de la Administración local se presente como manifiesta en los términos invocados en la demanda y que la vía procesal seleccionada exige. Máxime cuando más allá del oficio que la actora ha cursado a la accionada en el marco del proceso falencial, no hay elementos que acrediten el inicio de ninguna presentación en sede del organismo fiscal tendiente a lograr el resultado pretendido, siquiera para considerar que se ha producido una mora injustificada en resolverla. En esa dirección, es necesario recordar la existencia de una vía específica contemplada por el Código Fiscal (ver al respecto, los artículos 72 y 73 de dicho cuerpo normativo que regulan el reclamo de repetición de los tributos), que da cuenta de que la materia requiere de constataciones y cálculos específicos que, en principio, resultan ajenos a la vía expedita de la acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 142917-2021-0. Autos: Imagegraf S.R.L c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 28-08-2021. Sentencia Nro. 570-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - REPETICION DE IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - RETENCION DE IMPUESTOS - SALDOS A FAVOR - CONCURSO PREVENTIVO - ACUERDO PREVENTIVO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - QUIEBRA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de amparo interpuesta por la empresa actora.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la firma actora promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos –AGIP- con el objeto de que se ordene el reintegro del saldo a favor derivado de las retenciones y percepciones a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Relató que dicha retención le imposibilita afrontar los créditos verificados en el concurso preventivo que lleva adelante la empresa, y que en el marco de dicha causa puso en conocimiento del tribunal la existencia del crédito fiscal obrante a su favor y solicitó que se ordenase al organismo la devolución de los fondos, pero habiéndose corrido traslado a la AGIP de tal solicitud, aquella no lo contestó. Manifestó que la demora que conllevaría un proceso de repetición impediría a la empresa celebrar y cumplir en tiempo y forma un acuerdo con sus acreedores concursales, lo que derivaría en la declaración de quiebra de la sociedad.
Ahora bien, el Tribunal Superior de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre esta cuestión en los autos “ SA Importadora y Exportadora de la Patagonia s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en SA Importadora y Exportadora de la Patagonia c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, ocasión en la cual sostuvo que " [la] pretensión de la actora ... dirigida a obtener la devolución de los saldos a su favor que ha llegado a acumular a la actualidad por la aplicación del modelo de retención establecido mediante el decreto 2133/01 ... sí encuentra, entre los procesos apuntados por el a quo, uno específico para su concreción, en el reclamo de repetición. En tales condiciones, si la recurrente pretendía que ella ... fuera admitida en el marco de este amparo no sólo debió demostrar que el actuar de la Administración era palmariamente ilegitimo, sino, también, que la acción de amparo era idónea para su procedencia o, por lo menos, que no lo era menos que el mencionado reclamo de repetición, situaciones estas últimas que no se hallan acreditadas en el sub examine. " (del voto del Dr. Lozano, expediente N° 5884/08, sentencia del 12/11/2008).
En igual sentido se ha expedido la Sala interviniente, en un caso sustancialmente análogo, al resolver que la pretensión de restitución de los importes retenidos no resulta compatible con la acción de amparo promovida (Sala II, en los autos “ East Coast South American Shipping Services S.A. ”, expediente N° A44698-2014/0, sentencia del 23/12/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 142917-2021-0. Autos: Imagegraf S.R.L c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 28-08-2021. Sentencia Nro. 570-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - REPETICION DE IMPUESTOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - RETENCION DE IMPUESTOS - SALDOS A FAVOR - CONCURSO PREVENTIVO - ACUERDO PREVENTIVO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - QUIEBRA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de amparo interpuesta por la empresa actora.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la firma actora promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos –AGIP- con el objeto de que se ordene el reintegro del saldo a favor derivado de las retenciones y percepciones a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Relató que dicha retención le imposibilita afrontar los créditos verificados en el concurso preventivo que lleva adelante la empresa, y que en el marco de dicha causa puso en conocimiento del tribunal la existencia del crédito fiscal obrante a su favor y solicitó que se ordenase al organismo la devolución de los fondos, pero habiéndose corrido traslado a la AGIP de tal solicitud, aquella no lo contestó. Manifestó que la demora que conllevaría un proceso de repetición impediría a la empresa celebrar y cumplir en tiempo y forma un acuerdo con sus acreedores concursales, lo que derivaría en la declaración de quiebra de la sociedad.
Ahora bien, la pretensión deducida por la actora no reúne los recaudos de admisibilidad de la acción de amparo.
En esa línea de pensamiento, cabe destacar que las circunstancias que rodean el reclamo incoado en autos impedirían hacer uso de la potestad que asigna la ley de amparo a los magistrados para reconducir la acción, ya que la accionante ni siquiera ha dado inicio a los mecanismos específicos previstos en el Código Fiscal.
Siendo ello así, al menos en esta instancia, no podría predicarse que tales procedimientos no constituyen una vía idónea para la obtención del resultado que persigue la actora, máxime si se considera que conforme surge de la consulta pública de su juicio falencial, por decisión del 12 de agosto del corriente el Magistrado interviniente ha dispuesto la prórroga del período de exclusividad por treinta días, el que concluirá el 4 de octubre del año en curso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 142917-2021-0. Autos: Imagegraf S.R.L c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 28-08-2021. Sentencia Nro. 570-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - REPETICION DE IMPUESTOS - MORA DE LA ADMINISTRACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la acción por mora presentada por la actora, cuyo objeto perseguía obtener un pronunciamiento de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) en relación con el reclamo de devolución de saldos a favor en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La actora se agravió por cuanto sostuvo que la sentencia resulta arbitraria respecto a la valoración y apreciación de los hechos de la causa.
Sin embargo,corresponde señalar que el recurso de apelación interpuesto no resulta una crítica concreta y razonada de la sentencia atacada.
Sabido es que la expresión de agravios debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones -tanto fácticos como jurídicos- que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha reiterado que, si la parte recurrente no formula, como es imprescindible, una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el juez, corresponde declarar la deserción del recurso, puesto que los motivos expuestos en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos fácticos y jurídicos dados por el tribunal para llegar a la decisión impugnada (Fallos: 329:5198, 322:2683 y 316:157, entre otros).
En el recurso en análisis, la parte actora se limita reiterar los planteos realizados en la demanda y a efectuar argumentaciones genéricas que sólo evidencian su mera discrepancia con lo decidido por la Jueza de primera instancia y que, en modo alguno, demuestran cuál es el error que se le atribuye a la decisión que la descalifique como un acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125167-2021-0. Autos: Dow Química Argentina S.R.L c/ AGIP/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 23-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - REPETICION DE IMPUESTOS - MORA DE LA ADMINISTRACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la acción por mora presentada por la actora, cuyo objeto perseguía obtener un pronunciamiento de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) en relación con el reclamo de devolución de saldos a favor en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La parte actora se agravia por considerar que la sentencia resultaba arbitraria respecto a la valoración y apreciación de hechos de la causa.
Ahora bien, en su expresión de agravios nada dice respecto de los distintos requerimientos efectuados por la Administración local, sino que se limita a sostener que la sentencia es arbitraria respecto de la valoración y apreciación de los hechos de la causa, y a reiterar que la mora se encuentra claramente acreditada atento al tiempo transcurrido desde la presentación del pedido sin que se le hayan reintegrado los pagos cuya devolución solicitó.
Tampoco explica la actora por qué resultarían improcedentes los requerimientos que se le efectuaron, ni argumenta imposibilidad alguna de cumplir con lo solicitado; que, por lo demás, no se aprecia como irrazonable a la luz de lo dispuesto por los artículos 71 y 72 del Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires (t.o. 2021).
Por tanto, las argumentaciones efectuadas por la parte actora se limitan a hacer afirmaciones genéricas y reiterar cuestiones planteadas en el escrito de inicio, sin refutar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados por la Jueza de primera instancia en su sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125167-2021-0. Autos: Dow Química Argentina S.R.L c/ AGIP/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 23-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - CASO CONSTITUCIONAL - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REPETICION DE IMPUESTOS - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde conceder parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora.
La presente acción de repetición pretende el reintegro de la suma de tres millones setecientos dos mil novecientos cinco pesos con quince centavos ($3.702.905,15) que la actora abonó en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente al período fiscal 2004, con más los intereses calculados desde el momento en que se realizó cada uno de los pagos y las costas.
La actora sostuvo que no debió haber efectuado tales pagos, toda vez que no se encontraba alcanzado por el impuesto mencionado en razón de: a) la inexistencia del presupuesto fáctico o hecho imponible y b) la exención subjetiva genérica que alcanzaba al periodo 2004.
En lo que aquí interesa, la demandada opuso excepción de inadmisibilidad de la instancia y en consecuencia, el magistrado de grado rechazó la excepción planteada.
Sin embargo, mediante la sentencia recurrida esta Sala resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno local, y por ende, revocar la resolución en cuanto declaró habilitada la instancia judicial, atento que respecto de tales periodos "existe un acto que por su estado, impide apartarse, en sede judicial mediante un juicio de repetición, del criterio fiscal fijado por la autoridad competente al efecto, quien analizó el cumplimiento de las obligaciones tributarias" de la actora a partir de la totalidad de los ingresos declarados en ese periodo.
Al interponer el recurso de inconstitucionalidad, la parte actora adujo que la sentencia de esta Sala compromete “[…] principios de igualdad (art. 16), acceso a la justicia, defensa y debido proceso (art. 18 y tratados internacionales incorporados), propiedad (art. 17), legalidad (art. 19), seguridad jurídica, razonabilidad y jerarquía normativa (arts. 28, 31, 33 y cctes.), la supremacía del derecho federal e intrafederal (arts. 1, 31, 75 incs. 2, 126 y cctes.), entre otros […]".
Entre sus agravios, la recurrente desarrolló los requisitos de admisibilidad del recurso exigidos en la Ley N° 402 e invocó que “[…] la distribución de potestades tributarias entre los distintos niveles de gobierno del régimen federal, sufren una violación evidente, porque el Gobierno local conserva en su poder un tributo que no le corresponde y que está en pugna con el régimen de coparticipación federal, que no puede ser alterado ni incumplido por la Ciudad (ley convenio 23.548 y arts. 1, 4, 17, 28, 31, 33, 75 inc.2° y ccs. CN y ccs. del CCABA)”.
Asimismo, señaló que la decisión recurrida resulta equiparable a una sentencia definitiva por cuanto le ocasiona un perjuicio irreversible. Ello así, en la medida que pone fin al pleito y no admite más revisión que la del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
En el caso, la crítica de la actora exhibe un desarrollo suficientemente preciso y fundado de cuestiones constitucionales relacionadas, de manera directa, con la resolución que emana de esta instancia y, en tal medida, resultan formalmente idóneas para suscitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada. Ello así, porque el pronunciamiento impugnado resulta una decisión equiparable a definitiva, emanada de esta Cámara –que reviste el carácter de superior tribunal de la causa–, y la pretensión se expresa adecuadamente en términos constitucionales, esto es, pone en juego la interpretación, aplicación y vigencia de normas contenidas en la Constitución Nacional y en la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior por la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63819-2015-0. Autos: Automovil Club Argentino c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - REPETICION DE IMPUESTOS - HECHO IMPONIBLE - BOLETO DE COMPRAVENTA - PERMUTA - REGIMEN JURIDICO - LEY TARIFARIA - ALCANCES - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - MONTO - RETENCION INDEBIDA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, revocar la resolución N° 673-AGIP-2014 y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) repetir a la parte actora el importe indebidamente exigido y abonado por la diferencia del impuesto de sellos.
La presente acción fue iniciada contra el GCBA a fin de que se hiciera lugar al pedido de repetición sobre el importe indebidamente exigido y abonado por la actora en concepto de diferencia de impuesto de sellos. Ello teniendo en cuenta que el hecho imponible del impuesto indicado se configuró y agotó al abonar la alícuota del 2,5%, al abonar el contrato de permuta con entrega de posesión del inmueble. No obstante ello, al momento que se realizó la escritura pública la alícuota había aumentado al 3,60% y el escribano retuvo el monto para cubrir la diferencia con la alícuota anterior; circunstancia que consideró una indebida retención.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte actora alega, que el artículo 405 del Código Fiscal (t.o. 2012) no resultaba aplicable al caso y que, la obligación de tributar el impuesto de sellos se agotó en Diciembre del 2012 con la firma del boleto de permuta y bajo la vigencia de la alícuota del 2,50%, adelanto que corresponde hacer lugar a los mismos.
Al respecto, según lo dispuesto por el artículo 395 del Código Fiscal (t.o. 2.012), el impuesto en cuestión debe ser liquidado teniendo en cuenta el precio, monto o valor susceptible de apreciación dineraria que asignen las partes involucradas.
Entonces, teniendo en cuenta que el precio o monto que las partes asignaron a la operación de permuta fue confirmada por las partes en ocasión de firmarse la escritura de transferencia de dominio, que tampoco las partes discuten que sobre esa suma o monto se debía liquidar el impuesto y que en oportunidad de que firmaran dicho boleto de permuta se liquidó e ingresó el impuesto de sellos correspondiente a una alícuota por entonces vigente del 2,5% de la base imponible -el cual fue abonado en partes iguales-, puede concluirse que bajo la vigencia de esa Ley tarifaria a las partes se les retuvo el porcentual allí establecido, liqudiado sobre el total del monto de la operación pactada.
Por ello dado que el monto de dicha operación se mantuvo y no fue modificado por las partes, tanto en el boleto de permuta como en la escritura traslativa de dominio el porcentual ingresado se agotó bajo la vigencia de la Ley tarifaria del año 2.012.
En esos términos, tiene razón la parte actora cuando sostiene que el artículo 405 del Código Fiscal (t.o. 2.012) no resultaba aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2309-2015-0. Autos: Don Deflin S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 21-10-2022.

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TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - REPETICION DE IMPUESTOS - HECHO IMPONIBLE - BOLETO DE COMPRAVENTA - PERMUTA - REGIMEN JURIDICO - LEY TARIFARIA - ALCANCES - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - MONTO - RETENCION INDEBIDA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, revocar la resolución N° 673-AGIP-2014 y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) repetir a la parte actora el importe indebidamente exigido y abonado por la diferencia del impuesto de sellos.
La presente acción fue iniciada contra el GCBA a fin de que se hiciera lugar al pedido de repetición sobre el importe indebidamente exigido y abonado por la actora en concepto de diferencia de impuesto de sellos. Ello teniendo en cuenta que el hecho imponible del impuesto indicado se configuró y agotó al abonar la alícuota del 2,5%, al abonar el contrato de permuta con entrega de posesión del inmueble. No obstante ello, al momento que se realizó la escritura pública la alícuota había aumentado al 3,60% y el escribano retuvo el monto para cubrir la diferencia con la alícuota anterior; circunstancia que consideró una indebida retención.
Ahora bien, según lo dispuesto por el artículo 405 del Código Fiscal (t.o. 2.012) , lo que se computa como “pago a cuenta” es el impuesto de sellos que se hubiere pagado. Pero, en el caso, no hubo pago a cuenta del impuesto sino cancelación total, liquidado sobre, reitero, el monto de la operación de permuta que las partes acordaron y que no viene discutido.
En nada modifica lo antes expuesto que del boleto de permuta conste que la parte actora abonó “a cuenta del precio y principio de ejecución del presente contrato”. Ello, por cuanto, ese pago a cuenta ha sido sobre el precio acordado pero, aun así, el impuesto no se liquidó sobre ello sino sobre el total del monto acordado a la permuta.
En el caso, habiendo tributado sobre la totalidad del monto asignado a la operación, no es posible entonces afirmar que hubiera un pago a cuenta “del impuesto” pendiente de saldo.
En estas condiciones, y a los efectos tributarios que aquí se discuten, esa liquidación y pago quedó agotada bajo la vigencia de la ley tarifaria del año 2012, es decir, bajo la alícuota del 2,5% del monto asignado a la operación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2309-2015-0. Autos: Don Deflin S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 21-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - REPETICION DE IMPUESTOS - HECHO IMPONIBLE - BOLETO DE COMPRAVENTA - PERMUTA - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - REGIMEN JURIDICO - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - ALCANCES - MONTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, revocar la resolución N° 673-AGIP-2014 y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) repetir a la parte actora el importe indebidamente exigido y abonado por la diferencia del impuesto de sellos.
La presente acción fue iniciada contra el GCBA a fin de que se hiciera lugar al pedido de repetición sobre el importe indebidamente exigido y abonado por la actora en concepto de diferencia de impuesto de sellos. Ello teniendo en cuenta que el hecho imponible del impuesto indicado se configuró y agotó al abonar la alícuota del 2,5%, al abonar el contrato de permuta con entrega de posesión del inmueble. No obstante ello, al momento que se realizó la escritura pública la alícuota había aumentado al 3,60% y el escribano retuvo el monto para cubrir la diferencia con la alícuota anterior; circunstancia que consideró una indebida retención.
Ahora bien, el hecho de que el boleto de permuta en sí no se considere completo por aplicación de lo previsto en el entonces artículo 1.185 del Código Civil en tanto, a los efectos tributarios, el impuesto se liquidó en su totalidad, de modo que el acto de escritura llevado adelante en nada modificaba la base imponible prevista en en el art. 395 del Código Fiscal (t.o. 2012).
Por lo tanto, toda vez que del boleto y de la escritura resulta que el monto de la operación se mantuvo, y que en oportunidad de firmarse el boleto de permuta se le retuvo el porcentual de la alícuota por el total de la operación pactada, el artículo 405 del Código Fiscal no resultaba aplicable al no existir impuesto pendiente de ser liquidado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2309-2015-0. Autos: Don Deflin S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 21-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - REPETICION DE IMPUESTOS - HECHO IMPONIBLE - BOLETO DE COMPRAVENTA - PERMUTA - REGIMEN JURIDICO - LEY TARIFARIA - ALCANCES - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - MONTO - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la acción de repetición interpuesta por la actora.
La presente acción fue iniciada contra el GCBA a fin de que se hiciera lugar al pedido de repetición sobre el importe indebidamente exigido y abonado por la actora en concepto de diferencia de impuesto de sellos. Ello teniendo en cuenta que el hecho imponible del impuesto indicado se configuró y agotó al abonar la alícuota del 2,5%, al abonar el contrato de permuta con entrega de posesión del inmueble (conforme artículo 395 del Código Fiscal 2.012 y el artículo 101 de la Ley Tarifaria 2.012). No obstante ello, al momento que se realizó la escritura pública la alícuota había aumentado al 3,60% (conforme artículo 54 de la Ley N° 4.472 que modificó la Ley Tarifaria N° 4.470 para el ejercicio del año 2.013) y el escribano retuvo el monto para cubrir la diferencia con la alícuota anterior. Dicha suma fue reclamada por la actora en sede administrativa por la vía de repetición y la Dirección General de Rentas rechazó tal pedido mediante Resolución N° 673-AGIP-2014.
Ahora bien, de lo actuado en primera instancia se advierte que se realizaron dos instrumentos vinculados que constituyen hechos imponibles alcanzados por el impuesto.
El primero cuando se celebró un boleto de permuta sobre el inmueble de esta Ciudad. En el convenio, la propietaria se obligó a “entregar y transferir” a título de permuta el dominio del inmueble. A tal fin, entregó la posesión del inmueble y luego se obligó a realizar la escrituración. Por este acto y por la aplicación del artículo 395 del Código Fiscal -CF- (2012) y del artículo 101 de la Ley Tarifaria del año 2012 (B.O. del 03/01/2012), se abonó la alícuota del 2,50%, sobre la base imponible. Dicha suma se ingresó por ese concepto.
El segundo, se realizó cuando efectuaron, mediante la escritura pública la transferencia de dominio a título de permuta. En este acto, el escribano retuvo e ingresó al fisco el importe en concepto de diferencia en el impuesto de sellos, conforme el incremento de la alícuota al 3,60%, establecida en el artículo 54 de la Ley Nº 4472 (B.O. del 27/12/2012), que modificó la Ley Tarifaria N° 4470, para el año 2013.
Por lo tanto, las obligaciones tributarias exigidas al contribuyente son las que surgen de la verificación de los supuestos previstos en los artículos 395 y 405 del CF y de la aplicación de las leyes tarifarias vigentes al momento de instrumentarse cada contrato.
El primer instrumento al exteriorizar el boleto de permuta y el segundo al establecer la trasferencia de dominio mediante la escritura pública correspondiente. El hecho de tener que integrar la diferencia sobre un pago a cuenta al realizar el segundo instrumento como consecuencia del aumento de la alícuota es una consecuencia de la dinámica propia de la operatoria elegida por las partes que celebraron ambos contratos, de las características de la economía del país y de la regulación del Estado en la materia.
En tal contexto, no se advierte, como sostiene el recurrente, que el hecho imponible se perfeccione y agote con la firma del boleto de permuta dado que, mediante ese instrumento, se entregó la posesión del inmueble, porque el segundo instrumento, según los términos del artículo 405 del CF, también se encuentra sujeto al gravamen y computa como pago a cuenta el impuesto que se abonó en boleto. Es así, que el artículo 405 resulta aplicable al caso (Del voto en disidencia de la Dra. Laura Perugini).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2309-2015-0. Autos: Don Deflin S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 21-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - REPETICION DE IMPUESTOS - HECHO IMPONIBLE - BOLETO DE COMPRAVENTA - PERMUTA - REGIMEN JURIDICO - LEY TARIFARIA - ALCANCES - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - MONTO - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la acción de repetición interpuesta por la actora.
La presente acción fue iniciada contra el GCBA a fin de que se hiciera lugar al pedido de repetición sobre el importe indebidamente exigido y abonado por la actora en concepto de diferencia de impuesto de sellos. Ello teniendo en cuenta que el hecho imponible del impuesto indicado se configuró y agotó al abonar la alícuota del 2,5%, al abonar el contrato de permuta con entrega de posesión del inmueble (conforme artículo 395 del Código Fiscal 2.012 y el artículo 101 de la Ley Tarifaria 2.012). No obstante ello, al momento que se realizó la escritura pública la alícuota había aumentado al 3,60% (conforme artículo 54 de la Ley N° 4.472 que modificó la Ley Tarifaria N° 4.470 para el ejercicio del año 2.013) y el escribano retuvo el monto para cubrir la diferencia con la alícuota anterior. Dicha suma fue reclamada por la actora en sede administrativa por la vía de repetición y la Dirección General de Rentas rechazó tal pedido mediante Resolución N° 673-AGIP-2014.
Ahora bien, la actora en su expresión de agravios propone que no se aplique el artículo 405 del Código Fiscal -CF- (sin plantear su inconstitucionalidad) interpretando el ordenamiento fiscal sin sustento íntegro en la lógica sistémica del gravamen.
En efecto, en sus argumentos no contempla que, a los fines fiscales, la entrega de posesión no es un parámetro que tuvo en cuenta por el legislador para perfeccionar el hecho imponible en el impuesto de sellos, sino la instrumentación de la transferencia del dominio a título oneroso, por aplicación sistemática de los artículos 395 y 405 del CF y sus correspondientes leyes tarifarias vigentes.
Por ende, considerando lo previsto en los artículos 7° y 8° del CF, no se advierte en la sentencia de primera instancia una interpretación forzada de la normativa fiscal, ni confusiones entre el derecho tributario y el derecho común para determinar y liquidar el impuesto y, mucho menos, la afectación del principio de legalidad en materia tributaria.
A todo evento, resta precisar que la normativa fiscal al referirse a la “transferencia de inmuebles” remite necesariamente a los términos del Código Civil. Puntualmente, bajo las circunstancias de este caso, a los artículos 1485, 1184 y 1185. Y esta remisión implica una integración necesaria para poder aplicar el sistema normativo de manera racional y congruente (Del voto en disidencia de la Dra. Laura Perugini).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2309-2015-0. Autos: Don Deflin S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 21-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - REPETICION DE IMPUESTOS - TASAS DE INTERES - COMPUTO - RECURSO DE ACLARATORIA - ERROR - INEXISTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto por la actora contra la resolución de esta Sala mediante la cual se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por su parte y se revocó la resolución por la que se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a repetir el importe indebidamente exigido y abonado por la diferencia del impuesto de sellos con más los intereses. Asimismo, el voto mayoritario de dicha desición dispuso que "a las sumas cuya restitución se ordena deberá adicionárse intereses del 0,5% mensual desde la fecha de interposición del reclamo de repetición".
La parte actora interpuso recurso de aclaratoria solicitando que se aclare si lo que corresponde es: (a) actualizar el monto del crédito reconocido en estas actuaciones a favor de la actora y luego aplicar la tasa del 0,50% mensual; o (b) en el caso que no corresponda actualización del crédito, qué tasa se debe aplicar a fin de evitar su desvalorización. Asimismo, de manera subsidiaria y sujeto al modo en que se resuelva la aclaratoria, dejó planteado el pedido de tratamiento de la inconstitucionalidad de la Resolución 4151/SHyF/2003 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas y, que se disponga la aplicación de la tasa prevista para los casos en los que un contribuyente omite por error el pago de un tributo.
Ahora bien, es oportuno recordar que el recurso de aclaratoria conlleva como finalidad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 149, inciso 2° y 216 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), corregir cualquier error material, precisar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión, o subsanar alguna omisión de la sentencia, pues la misión del tribunal consiste, en este sentido, en rectificar, clarificar y completar la sentencia mediante una providencia concisa y simple.
En ese sentido, siendo que los alcances de la sentencia son suficientemente claros, no procede el planteo formulado por la parte actora dado que los cuestionamientos expuestos, lejos de configurar una aclaratoria propiamente dicha, son una mera discrepancia con lo resuelto y, por tanto, exceden los límites propios de ese remedio procesal.
En efecto, la sentencia dictada por esta Sala resulta la suficientemente clara respecto al modo en que se deben computar los intereses que corresponde adicionar a la suma cuya repetición se solicita y la tasa que resulta aplicable. Así pues, no existiendo error que corregir, conceptos oscuros que clarificar ni omisión que rectificar sobre lo decido en cuanto a la tasa de interés aplicable, corresponden desestimar la aclaratoria interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2309-2015-0. Autos: Don Delfín S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 24-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - REPETICION DE IMPUESTOS - TASAS DE INTERES - COMPUTO - RECURSO DE ACLARATORIA - INCONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto por la actora contra la resolución de esta Sala mediante la cual se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por su parte y se revocó la resolución por la que se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a repetir el importe indebidamente exigido y abonado por la diferencia del impuesto de sellos con más los intereses. Asimismo, el voto mayoritario de dicha desición dispuso que "a las sumas cuya restitución se ordena deberá adicionárse intereses del 0,5% mensual desde la fecha de interposición del reclamo de repetición".
La parte actora interpuso recurso de aclaratoria solicitando que se aclare si lo que corresponde es: (a) actualizar el monto del crédito reconocido en estas actuaciones a favor de la actora y luego aplicar la tasa del 0,50% mensual; o (b) en el caso que no corresponda actualización del crédito, qué tasa se debe aplicar a fin de evitar su desvalorización. Asimismo, de manera subsidiaria y sujeto al modo en que se resuelva la aclaratoria, dejó planteado el pedido de tratamiento de la inconstitucionalidad de la Resolución 4151/SHyF/2003 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas y, que se disponga la aplicación de la tasa prevista para los casos en los que un contribuyente omite por error el pago de un tributo.
Ahora bien, el planteo subsidiario de inconstitucionalidad debe ser rechazado toda vez que constituye una reflexión tardía que no fue oportunamente introducido ni en la demanda ni en la apelación.
Desde esta perspectiva, cabe recordar lo previsto en los artículo 242 y 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), y en lo que aquí interesa, dispone que el Tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos ante la primera instancia.
Por ello, acceder a lo ahora peticionado por la parte actora vulneraría el principio de congruencia (conf. Tribunal Superior de Justicia -TSJ- Expte. nº 13261/16 “Álvarez y Uriarte, María de los Ángeles s/ queja por recurso de in-constitucionalidad denegado en: Álvarez y Uriarte, María de los Ángeles c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, 6/12/2017, voto del Dr. Casás).
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde antiguo, ha declarado que el pronunciamiento judicial que se aparta de las pretensiones enunciadas al trabarse el diferendo y condena a algo distinto de lo pedido vulnera los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 237:328; 239:442; 252:13; 255:237; 268:7; 298:642; 301:104; 307:510; 313:740; entre otros).
Este principio se relaciona, a su vez, con el derecho de defensa, puesto que la introducción de nuevas cuestiones sobre las cuales las partes no han tenido oportunidad de expedirse los afectaría gravemente (lo que se conoce como fallar “extra petita”). En la práctica, el principio equivale a considerar que la litis es la que fija los límites de los poderes de los jueces. Por lo tanto, admitir este planteo de la parte actora vulneraría el derecho de defensa del GCBA, pues expedirse respecto de la inconstitucionalidad alegada difícilmente podría ser controvertido por el GCBA sin transgredir el principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2309-2015-0. Autos: Don Delfín S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 24-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - REPETICION DE IMPUESTOS - TASAS DE INTERES - COMPUTO - RECURSO DE ACLARATORIA - INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto por la actora contra la resolución de esta Sala mediante la cual se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por su parte y se revocó la resolución por la que se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a repetir el importe indebidamente exigido y abonado por la diferencia del impuesto de sellos con más los intereses. Asimismo, el voto mayoritario de dicha desición dispuso que "a las sumas cuya restitución se ordena deberá adicionárse intereses del 0,5% mensual desde la fecha de interposición del reclamo de repetición".
La parte actora interpuso recurso de aclaratoria solicitando que se aclare si lo que corresponde es: (a) actualizar el monto del crédito reconocido en estas actuaciones a favor de la actora y luego aplicar la tasa del 0,50% mensual; o (b) en el caso que no corresponda actualización del crédito, qué tasa se debe aplicar a fin de evitar su desvalorización. Asimismo, de manera subsidiaria y sujeto al modo en que se resuelva la aclaratoria, dejó planteado el pedido de tratamiento de la inconstitucionalidad de la Resolución 4151/SHyF/2003 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas y, que se disponga la aplicación de la tasa prevista para los casos en los que un contribuyente omite por error el pago de un tributo.
Ahora bien, en cuanto al planteo subsidiario de inconstitucionalidad deberá ser rechazado, pues constituye una reflexión tardía que no fue oportunamente introducida como parte de la pretensión a lo largo del proceso.
Tal es así, que en la demanda, cuando solicitó que se le restituyera lo pagado más intereses, no explicitó la tasa pretendida ni hizo reserva alguna sobre ella.
Asimismo, cabe destacar que el planteo efectuado no se corresponde con los recursos y/o remedios procesales que el ordenamiento jurídico prevé -tanto el Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) como la Ley N° 402- para interponer contra las sentencias definitivas dictadas en la Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2309-2015-0. Autos: Don Delfín S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 24-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - COPARTICIPACION FEDERAL - REPETICION DE IMPUESTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora.
El magistrado de grado hizo lugar a la demanda de repetición y condenó al Gobierno local a reintegrar al Automóvil Club Argentino la suma reclamada.
Sin embargo, mediante la decisión recurrida este Tribunal hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno local, revocó el pronunciamiento y rechazó la demanda.
Para así decidir, esta Sala tuvo en cuenta las constancias obrantes en la causa (en particular, la prueba pericial contable) de la cual surgía la facturación de la actora en concepto de actividades tales como venta de combustibles, servicios turísticos, intermediación de servicios turísticos y seguros automotores; a partir de ello se concluyó que la actora no había demostrado que las actividades gravadas se hubiesen desarrollado en términos que permitieran desconocer su naturaleza lucrativa y su fin de lucro.
En efecto, de dicho pronunciamiento surge que “…los actos en cuestión son onerosos y, además, de naturaleza lucrativa. En consecuencia, los ingresos gravados por la demandada no contrarían las previsiones del régimen de coparticipación federal”.
Frente a ello la parte actora, al interponer el recurso de inconstitucionalidad, adujo que la sentencia impugnada no constituye una derivación razonada del derecho vigente y de las constancias relevantes de la causa (pues entiende que omite algunas y mal interpreta otras), se aparta de la legislación que estima aplicable y que –de tal modo– le ocasiona un gravamen irreparable. Asimismo, sostuvo que en el pronunciamiento no se verifica mayoría, que incurre en arbitrariedad por cuanto resulta autocontradictorio y que trasunta un caso de gravedad institucional.
Reiteró que, en virtud de lo previsto en la Ley N° 23.548, el impuesto sobre los ingresos brutos sólo podría recaer sobre el ejercicio habitual de actividades onerosas con propósito de lucro, mientras que sus actividades –aun cuando hayan sido ejercidas a título oneroso y consideradas en sí mismas como lucrativas– carecían de fin o propósito de lucro, pues sus resultados fueron afectados a los fines estatutarios de la entidad, que no distribuye utilidades o dividendos. Es decir que –desde su óptica– la cuestión a resolver no se vinculaba con el carácter lucrativo de sus actividades sino con el fin o propósito de lucro con el que se las hubiese ejercido, que entiende ausente en el caso.
En lo que concierne a la exención, consideró que –de manera innegable– se
encontraban reunidos los requisitos para encuadrar en el presupuesto de la exención.
Finalmente, en cuanto a las costas, señaló que el marco normativo aplicable
admitía distintas interpretaciones que pudieron llevar a la actora a la convicción de que
le asistía mejor derecho.
Se advierte que la recurrente no logró explicar porqué la sentencia recurrida colisiona con las normas constitucionales invocadas.
Es que si bien planteó un caso constitucional vinculado a la afectación de principios y derechos constitucionales, no mostró que tales preceptos hayan sido vulnerados por la sentencia de esta Sala. De modo que los derechos constitucionales que afirmó afectados carecen de la directa y necesaria relación que debe existir entre ellos y los fundamentos de la solución adoptada.
Así, los agravios remiten exclusivamente a analizar la interpretación asignada en autos a cuestiones de hecho y prueba –aspectos que son ajenos al ámbito del recurso de inconstitucionalidad–, sin plantear un caso constitucional que habilite la competencia del Tribunal Superior en los términos previstos en el artículo 113, inciso 3º de la Constitución d ela Ciudad.
A su vez, se observa que la actora circunscribió sus planteos a la reiteración de aspectos que fueron abordados en la decisión de esta Sala, por lo que traducen un mero disenso con aquella, sin controvertir adecuadamente los fundamentos que sustentan el decisorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28299-2007-0. Autos: Automovil Club Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 04-11-2022.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO - ACTIVIDAD COMERCIAL - ASOCIACIONES CIVILES - COPARTICIPACION FEDERAL - REPETICION DE IMPUESTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, rechazar la demanda de repetición instaurada por la empresa actora, a los fines de obtener la devolución de la suma ingresada en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, corresponde hacer lugar a los agravios del Gobierno local en torno al argumento principal en el cual se basó el Juez de grado para hacer lugar a la acción de repetición interpuesta, esto es, que encontrándose acreditada la ausencia de fin de lucro de la accionante, correspondía concluir que el artículo 94 (O.F. 1997 –t.o. dto. no 268/1997–) resultaba contrario a la ley de coparticipación federal en la medida que traducía el incumplimiento del compromiso asumido por la Ciudad de Buenos Aires con respecto a la regulación del impuesto.
La Ley de Coparticipación Federal establece que se encuentran gravados los ingresos provenientes del ejercicio de actividades empresarias (incluso unipersonales) civiles o comerciales con fines de lucro, mientras que la normativa local gravaba la actividad a título oneroso, cualquiera fuera el resultado obtenido y la naturaleza del sujeto que la preste.
En virtud de esta circunstancia, la asociación actora sostiene que gravar actividades ejercidas a título oneroso, cuando la Ciudad de Buenos Aires sólo estaba autorizada a gravar actividades ejercidas con propósito de lucro, equivale a establecer un impuesto más amplio, más extendido y más gravoso que el autorizado por la Ley de Coparticipación.
Ahora bien, tal como destacara el sentenciante de grado, el actor “[e]stá organizado jurídicamente como asociación civil. El objeto de su creación es atender y fomentar el automovilismo, el turismo, la cultura, el progreso de las comunicaciones y la vinculación entre sus socios (art. 1)”.
Asimismo, en virtud del análisis pormenorizado del estatuto de la asociación y la prueba pericial contable producida en los autos conexos, el Juez de primera instancia meritó que se encontraba acreditada la ausencia de fin de lucro de la accionante, motivo por el cual concluyó que el artículo 94 de la Ordenanza Fiscal anteriormente citado resultaba contrario a la Ley Nº 23.548.
Sin embargo, cabe señalar que aún en el supuesto de que se encuentre acreditada la ausencia de finalidad de lucro por parte de la actora en su carácter de asociación civil, esta circunstancia no impide que pueda efectuar ciertas actividades lucrativas (en el caso, venta de combustible, entre otras).
Así las cosas, se ha señalado que mientras que no se pueden perseguir fines de lucro con una actividad sin ejecutar actos a título oneroso, la proposición inversa si es posible, es decir, concretar actos onerosos sin buscar una finalidad de lucro. Así, si bien muchas de esas actividades y sujetos que la realizan se encuentran exentos del tributo, la cuestión adquiere relevancia cuando –como en el presente caso– las franquicias son eliminadas o restringidas (Althabe, Mario Enrique, El impuesto sobre los ingresos brutos, 4º edición ampliada y actualizada, Buenos Aires, La Ley, 2010, p. 17).
De esta forma, y teniendo en cuenta las constancias obrantes en autos (pericia contable) de donde surge la facturación de la asociación en concepto de actividades tales como venta de combustibles, servicios turísticos, intermediación de servicios turísticos y seguros automotores, resulta indudable que todas esas actividades fueron ejercidas de forma habitual y a título oneroso, en tanto se trata de la venta y prestación servicios y deben, por consiguiente, estar alcanzadas por el impuesto bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31008-2008-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - REPETICION DE IMPUESTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar parcialmente a la repetición planteada por la actora respecto de ciertos anticipos impositivos.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires centró sus críticas en que no habría quedado demostrado en estas actuaciones que la sociedad actora no registra deuda con el Fisco y que, cuando las actuaciones se encontraban en sede administrativa, aún no había sido revocada la decisión que determinó las diferencias, razón por la que el Fisco no tuvo oportunidad de expedirse sobre la procedencia de la repetición solicitada.
Sin embargo, no se encuentra controvertido que la actora ingresó un pago bajo protesto el 30 de marzo de 2017 e hizo reserva de repetir el monto abonado, tal como surge de su presentación del 3 de abril del mismo año.
Unos meses más tarde, concretó la petición al interponer demanda el 16 de junio de 2017.
Ello así, y tal como lo señaló el Juez de grado, el artículo 71 del Código Fiscal (t.o. 2017 y artículos concordantes de los años siguientes) prevé el deber de los contribuyentes y responsables de interponer su reclamo de repetición de tributos ante la Dirección General de Rentas “cuando consideren que el pago ha sido indebido y sin causa”.
La norma también contempla la necesidad de verificar si el contribuyente registra deuda por algún tributo y la compensación, para el caso de que aquella fuera detectada.
La posición asumida por el Fisco en sus Resoluciones administrativas como en el marco de la presente causa hacen presumir que cualquier reclamo administrativo de repetición que hubiera presentado la contribuyente habría tenido suerte adversa.
El Fisco exteriorizó su oposición al sustanciar la determinación.
La razón de ser del reclamo administrativo previo se vincula con permitir a las autoridades estatales la revisión de sus criterios, de forma que se evite la necesidad de un litigio innecesario.
En el caso de autos, la cuestión principal en debate debió ser judicializada para que se reconociera -parcialmente– su procedencia, y el reclamo de repetición se encuentra indisolublemente ligado a la primera.
Ello así, la pretensión del Gobierno de la Ciudad de desdoblar ambas cuestiones implica dilatar la resolución del pleito, toda vez que somete a la contribuyente a un nuevo tránsito por la instancia administrativa cuando el tema ya ha llegado a la instancia judicial.
En este contexto, la instancia administrativa no cumpliría con su función primordial de otorgar al Estado local la posibilidad de revisar sus errores y, de esta forma, evitar la propagación de litigios judiciales inútiles.
En contraste, todo indica que la pretensión del demandado importa erigir un obstáculo en el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva de la contribuyente, con el consecuente detrimento patrimonial derivado del mero paso del tiempo en un contexto económico crecientemente inflacionario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4922-2017-0. Autos: HP FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - REPETICION DE IMPUESTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar parcialmente a la repetición planteada por la actora respecto de ciertos anticipos impositivos.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires centró sus críticas en que no habría quedado demostrado en estas actuaciones que la sociedad actora no registra deuda con el Fisco y que, cuando las actuaciones se encontraban en sede administrativa, aún no había sido revocada la decisión que determinó las diferencias, razón por la que el Fisco no tuvo oportunidad de expedirse sobre la procedencia de la repetición solicitada.
Sin embargo, tal como ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en innumerables precedentes, la garantía constitucional de la defensa en juicio y el debido proceso no se agota en el cumplimiento formal de los trámites previstos en las leyes adjetivas sino que se extiende a la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a los conflictos y situaciones de incertidumbre, evitando dentro de los límites de lo razonable y conforme a las circunstancias de cada caso, una dispendiosa y eventualmente inútil actividad jurisdiccional; así lo exige –afirma– el propósito de “afianzar la justicia” enunciado en el preámbulo de la Constitución Nacional (Fallos, 331:1690; 329:4944, 2688; 319:2151; entre tantos otros).
En esas condiciones, la remisión del planteo de repetición a sede administrativa importa desconocer que la actora ya ha transitado esa vía previa obligatoria, y le impone iniciar, en su caso, un nuevo juicio mediante una demanda ordinaria ante los juzgados de primera instancia a fin de reclamar lo que ya ha sido incluido en la presente demanda.
No debe olvidarse que las leyes de procedimiento administrativo, organización judicial, distribución de competencia o similares, tienden a proteger a los justiciables asegurando la mayor eficiencia y celeridad de las decisiones.
Aunque la intervención previa de la Administración pueda fundarse en normas de orden público, la misma condición tienen los preceptos legales que se hallan dirigidos a lograr la pronta terminación de los procesos cuando no se oponen a ello principios fundamentales que pudieran impedirlo (Fallos, 305:1105; 307:569 y 311:621).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4922-2017-0. Autos: HP FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - REPETICION DE IMPUESTOS - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - COMPENSACION TRIBUTARIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar parcialmente a la repetición planteada por la actora respecto de ciertos anticipos impositivos.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires centró sus críticas en que no habría quedado demostrado en estas actuaciones que la sociedad actora no registra deuda con el Fisco y que, cuando las actuaciones se encontraban en sede administrativa, aún no había sido revocada la decisión que determinó las diferencias, razón por la que el Fisco no tuvo oportunidad de expedirse sobre la procedencia de la repetición solicitada.
Sin embargo, desempeñar eficazmente la labor judicial lleva como correlato necesario abandonar interpretaciones que solo conducen a atribuir más importancia a los medios que se instrumentan que a los fines del proceso en sí mismos (Fallos, 311:1644).
En el sentido indicado, debe ponderarse que los períodos involucrados son de una antigüedad de más de diez (10) años durante los que ha continuado la discusión y que las sumas abonadas bajo protesto fueron percibidas por el fisco hace más de cinco (5).
El demandado ha mencionado en reiteradas ocasiones a lo largo de su expresión de agravios la cuestión relativa a que la contribuyente podría registrar deudas vinculadas con este u otros tributos.
En tal sentido, criticó que la actora no ofreciera prueba alguna para comprobar que no registra deuda con el Fisco. Puntualmente destacó que “la AGIP nunca fue oficiada para que informara en estas actuaciones si el contribuyente registra deuda en este o en otros tributos”.
Ahora bien, la apelante no explica las razones que le han impedido recabar las constancias que exige a su contraparte y aportarlas en respaldo de sus dichos, siendo que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos es un ente autárquico del propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Por otro lado, tal como expresara la Fiscal ante la Cámara, no es dable soslayar que nada obsta a que en la etapa de ejecución de sentencia también se considere la posible deuda a los fines de realizar la compensación prevista en el ordenamiento fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4922-2017-0. Autos: HP FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - OBJETO PROCESAL - CONTENIDO DE LA DEMANDA - SALDOS A FAVOR - RETENCION DE IMPUESTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la empresa actora y le ordenó a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos disponga los medios adecuados para que no se le efectúen más retenciones y percepciones hasta tanto se resuelva definitivamente el procedimiento administrativo incoado al efecto o hasta que se consuma la totalidad del saldo que la firma tiene a favor en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, lo que ocurra primero.
El recurrente sostuvo que la presente no puede tramitar como una medida cautelar autónoma, pues la actora está tramitando un procedimiento administrativo de repetición, pero no pretende la suspensión de ningún acto administrativo mientras transita dicha vía.
Sin embargo, al agravio no puede prosperar.
En efecto, aun cuando no se trate estrictamente de la suspensión de un acto administrativo, la admisibilidad formal de la tutela preventiva requerida se halla vinculada al trámite del pedido de devolución ya iniciado por la actora y procura prevenir el agravamiento del perjuicio invocado por la contribuyente por la conducta de la demandada -reputada de ilegítima e inconstitucional- hasta tanto se resuelva dicho trámite administrativo.
Asimismo, cabe señalar que la actora aclaró oportunamente que en caso de resolución desfavorable al pedido de devolución de saldo a favor efectuado en el expediente administrativo o paralización del trámite por el tiempo de ley luego de nuevo pronto despacho, la parte interpondrá demanda contenciosa para continuar con la discusión de fondo por la vía judicial correspondiente.
Ello así, atento el carácter preventivo de la acción planteada y que la actora ha manifestado la eventual conducta procesal que adoptara en caso de que resuelve el expediente administrativo vinculado a la presente cautelar autónoma se resuelva expresa o tácitamente en su contra, no puede admitirse al agravio referido a la procedencia formal de la acción y su consecuente afectación del derecho de defensa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pues ello ha sido esbozado de modo genérico sin reflejar las particularidades de esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 192234-2022-0. Autos: TESI SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SALDOS A FAVOR - RETENCION DE IMPUESTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la empresa actora y le ordenó a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos disponga los medios adecuados para que no se le efectúen más retenciones y percepciones hasta tanto se resuelva definitivamente el procedimiento administrativo incoado al efecto o hasta que se consuma la totalidad del saldo que la firma tiene a favor en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, lo que ocurra primero.
En efecto, se advierte que el Fisco se encontraría efectuando retenciones relativas al impuesto en exceso, lo que le generaría un crédito a su favor excesivo respecto a lo que debe pagar la actora mensualmente en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Por tanto, cabe adelantar que en autos estaría acreditada la verosimilitud del derecho invocado.
En efecto la actora solicitó ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos el certificado de no retención y percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos con el fin de mitigar el impacto económico generado frente a la circunstancia de que, por aplicación del régimen fiscal de recaudación vigente, llevaba acumulado un saldo a favor en concepto de retenciones y percepciones de saldo de ocho millones seiscientos noventa y cuatro mil setecientos nueve pesos con seis centavos ($8.694.709,06).
Si bien es cierto que el ente recaudador acogió tal solicitud, no puede desconocerse que la respuesta brindada no fue suficiente para subsanar la conducta lesiva de los derechos de la parte actora, ello por cuanto la solución dada por la Administración no importó el cese de acumulación de saldo a favor de la contribuyente por todo concepto, sino que las alícuotas respectivas a las que estaba sujeta la sociedad actora quedaron reestablecidas al 0% en concepto de percepción y al 3% por retención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 192234-2022-0. Autos: TESI SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SALDOS A FAVOR - RETENCION DE IMPUESTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la empresa actora y le ordenó a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos disponga los medios adecuados para que no se le efectúen más retenciones y percepciones hasta tanto se resuelva definitivamente el procedimiento administrativo incoado al efecto o hasta que se consuma la totalidad del saldo que la firma tiene a favor en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, lo que ocurra primero.
En efecto, la actora fundamentó la necesidad de obtener la tutela preventiva mientras tramita su pedido de devolución de sumas retenidas en sede administrativa, explicando que el monto de retenciones y percepciones sufridos era sumamente mayor al monto del impuesto determinado y por ello, teniendo en cuenta el monto del impuesto determinado mensualmente y el saldo a favor que posee, concluyó que le llevaría años consumir la totalidad del saldo a favor con el que hoy cuenta, sin dejar de reiterar que aún con alícuotas del 0% y 3% dicho saldo continúa incrementándose.
La accionante no cuestiona ni la potestad recaudatoria de la Administración ni la legitimidad de los sistemas de retención y percepción utilizados por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos sino que la efectiva aplicación sobre su situación tributaria conlleva la afectación de sus derechos constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 192234-2022-0. Autos: TESI SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SALDOS A FAVOR - RETENCION DE IMPUESTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la empresa actora y le ordenó a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos disponga los medios adecuados para que no se le efectúen más retenciones y percepciones hasta tanto se resuelva definitivamente el procedimiento administrativo incoado al efecto o hasta que se consuma la totalidad del saldo que la firma tiene a favor en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, lo que ocurra primero.
En efecto, a partir de los elementos arrimados a la causa, en el mes de abril de 2021, la sociedad actora habría sufrido retenciones por tres mil seiscientos cincuenta y seis pesos con setenta y cuatro centavos $3.656, mientras que en concepto de percepciones se le habría afectado la suma de dos millones quinientos sesenta mil cuatrocientos setenta y ocho pesos con treinta y tres centavos ($2.560.478,33).
Ello así, debe observarse que dado el elevado importe de saldo a favor que lleva acumulado la contribuyente y el significativamente inferior monto de retenciones que le corresponde a esta Ciudad por la actividad desarrollada por la actora (conforme Convenio Multilateral y balances contables adjuntos), el dictado de la tutela preventiva resulta a todas luces razonable puesto que no solo se observa que serán necesarios varios ejercicios fiscales para compensar ese saldo a favor tan elevado, sino que, además, la suma en concepto de retenciones seguirá incrementándose al haberse dispuesto una alícuota del 3%.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 192234-2022-0. Autos: TESI SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SALDOS A FAVOR - RETENCION DE IMPUESTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la empresa actora y le ordenó a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos disponga los medios adecuados para que no se le efectúen más retenciones y percepciones hasta tanto se resuelva definitivamente el procedimiento administrativo incoado al efecto o hasta que se consuma la totalidad del saldo que la firma tiene a favor en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, lo que ocurra primero.
En efecto, si bien se advierte que el monto en concepto de retenciones es comparativamente muy inferior al de percepciones que se le aplicaba a la contribuyente en forma previa a efectuar el reclamo administativo, cierto es que la situación fáctica que sustenta el caso y que la actora intenta morigerar en las presentes actuaciones -mientras tramita su pedido de devolución en sede administrativa- es que el saldo a favor continúe creciendo gradual y constantemente, lo que permite vislumbrar un riesgo inminente que justifica mantener la medida cautelar dictada en la instancia anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 192234-2022-0. Autos: TESI SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SALDOS A FAVOR - RETENCION DE IMPUESTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PELIGRO EN LA DEMORA - AGRAVIO IRREPARABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la empresa actora y le ordenó a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos disponga los medios adecuados para que no se le efectúen más retenciones y percepciones hasta tanto se resuelva definitivamente el procedimiento administrativo incoado al efecto o hasta que se consuma la totalidad del saldo que la firma tiene a favor en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, lo que ocurra primero.
En efecto, el requisito de peligro en la demora se encontraría configurado en tanto de conformidad con las constancias de la causa, existiría un saldo a favor de la actora que se estaría incrementando mes a mes. Más aun, cabe advertir que esta situación se mantuvo pese a la reducción de la alícuota dispuesta.
Esta circunstancia permite tener por acreditado el peligro en la demora, en tanto la generación de continuos saldos a favor podría comprometer el giro comercial de la empresa ocasionando a la amparista un daño de difícil reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 192234-2022-0. Autos: TESI SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABILITACION DE INSTANCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - REPETICION DE IMPUESTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - RETENCION INDEBIDA - ESCRIBANOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por el demandado y en consecuencia, confiormar la sentencia rechazando la excepción de inhabilidad de instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La actora promovió demanda contra el GCBA con el objeto de que se le ordenase la devolución de la suma de dólares estadounidenses veintiséis mil trescientos setenta y cuatro (US$26.374), con más sus intereses por la venta de un inmueble ubicado en esta Ciudad, con intervención de la Escribana que retuvo la suma de dólares estadounidenses sesenta mil (US$ 60.000) en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza.
Detalló que, tras pagar una deuda quedó un remanente de dólares estadounidenses treinta y ocho mil (US$ 38.000) retenidos por la citada escribana, pese a que los impuestos correspondientes a tal monto se encontraban prescriptos.
La demandada consideró que el rechazo de su planteo previo carecía de fundamentos ya que no versaba sobre los hechos y el derecho en los que se fundó la excepción. Cuestionó que si bien el magistrado había aludido a la retención de la Escribanía, al trámite administrativo iniciado por el contribuyente y a las sentencias dictada en este fuero — todos los cuales, a su entender, eran de fecha remota—, no tuvo en cuenta las particularidades del caso. Insistió en que no había sustento para que la actora no tramitara la vía administrativa. Reiteró que la Administración era la única capacitada para verificar la situación planteada y, en caso afirmativo, emitir el acto administrativo que autorizara la repetición; o, ante la existencia de deuda por otros tributos, compensar con lo pagado conforme las previsiones del Código Fiscal.
Añadió que la decisión adoptada al impedir la revisión administrativa previa violó una prerrogativa inherente al ejercicio de las competencias administrativas. Manifestó que el análisis de la normativa aplicable fue parcial y que se habían valorado de modo incorrecto los hechos del caso. Adujo que se le impidió desplegar el control de legalidad de sus propios actos y la defensa del interés público evitando el inicio de procesos judiciales innecesarios.
Posteriormente, repitió que no existían elementos en autos que hicieran presumir la ineficacia la vía administrativa previa, ya que los argumentos apuntados por el juez “[...] no respond[ían] al sustento real de esta causa”. Adujo que la sentencia en crisis debía ser revocada por basarse en una fundamentación aparente ya que no existía una conducta de la autoridad que hiciera presumir la ineficacia de la previa intervención de la Administración.
En efecto, vale señalar que el apelante no desarrolla alegaciones que evidencien el error interpretativo en que habría incurrido el magistrado al entender (de conformidad con el criterio de esta Alzada) que el reclamo administrativo previo solo es exigible cuando las sumas fueron abonadas de modo espontáneo.
Tampoco justificó debidamente por qué debía considerarse que el pago oblado en el presente caso, no fue a requerimiento cuando este fue consecuencia de la retención que la Escribana —que actuó en la compra venta del inmueble de la actora (actuando como agente de retención fiscal)— llevó a cabo sobre las sumas entregadas como pago; monto que, luego, fue depositado en la cuenta del accionado por decisión judicial.
Nótese además que los argumentos defensivos del accionado tampoco fueron apropiadamente vinculados con la existencia de un reclamo administrativo interpuesto por la demandante diecisiete años antes del inicio de este caso (presentación que no mereció todavía respuesta) ni brindó (menos todavía, acreditó) los motivos por los cuales la Administración consideró que el paso del tiempo tornaba improcedente emitir una respuesta.
Cabe agregar asimismo que los cuestionamientos del apelante no hicieron mérito de la reiterada jurisprudencia de esta Alzada invocada por el a quo (concordante con la postura mantenida en el resolutorio en crisis) vinculada con la interpretación más razonable del artículo 71 del Código Fiscal (t.o. 2021, redacción mantenida en lo sustancial en los años anteriores) como aquella según la cual el reclamo administrativo previo sólo es condición de admisibilidad de la acción de repetición cuando el pago del contribuyente hubiese sido claramente espontáneo.
En otras palabras, los agravios introducidos por el recurrente no resultan suficientes para desvirtuar lo resuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 247497-2021-0. Autos: Concordia 4357 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-05-2023.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - BASE IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - REPETICION DE IMPUESTOS - PERITO CONTADOR - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado en cuanto dejó sin efecto la determinación del impuesto sobre los adelantos de alquileres. Ordenar al Fisco que la deuda respectiva sea compensada con los pagos realizados. Modificar la sentencia de grado y ajustar la multa en proporción al progreso del recurso del Gobierno. Rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados). Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
Con respecto al cuestionamiento del demandado a la orden de repetición carece de sustento.
En efecto, el GCBA señala que, por la complejidad de la cuestión, el eventual importe a devolver no debe ser calculado por la perita contadora designada en autos sino, “sin dudas”, por la AGIP, sin explicar siquiera por qué razón la experticia de la mencionada profesional -versada en contabilidad- no sería suficiente para lograr tal cometido.
El argumento termina de desmoronarse si se tiene en cuenta que el juez de grado dispuso que luego del dictamen pericial, y antes de determinar el monto a devolver, serían escuchadas las partes, con lo cual el demandado podrá controlar y verificar, incluso a través del ente fiscal, la corrección de los cálculos que practique la experta.
Esa circunstancia también le permitirá cuidar las cuentas públicas, que es el otro argumento con el que pretende fundar su planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La sociedad actora promovió demanda de repetición por las sumas indebidamente ingresadas al Fisco Local en forma coactiva por los agentes de recaudación instituidos por la demandada, en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La demandada planteó excepción de falta de habilitación de la instancia judicial la que fue rechazada por el Juez de grado considerando que no resultaba exigible un reclamo previo a la promoción de la acción.
En efecto, el recurrente pretende desvirtuar que, en el caso, se trate de un pago a requerimiento, de modo de autorizar la aplicación de la previsión contenida en el artículo 5 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario en cuanto exime al contribuyente de recorrer la vía administrativa en los casos en que “mediare una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia”.
Sin embargo, el apelante no aporta argumentos que logren privar de razón a la conclusión adoptada por el Juez de grado en cuanto afirmó, a partir de las constancias de autos y la jurisprudencia sentada por las Salas del fuero, que los casos de recaudación en la fuente son asimilables a supuestos de pago a requerimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4836-2020-0. Autos: Vazques Socidad Anonima Comercial Industrial E Inmobiliaria c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La sociedad actora promovió demanda de repetición por las sumas indebidamente ingresadas al Fisco Local en forma coactiva por los agentes de recaudación instituidos por la demandada, en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Asimismo planteó la inconstitucionalidad de las normas locales que regulan el instituto de la prescripción así como también del Código Fiscal (Ley Nº6279 y similares de años anteriores), del artículo 74 del Código Fiscal y de la tasa de interés aplicada en materia de repeticiones.
La demandada planteó excepción de falta de habilitación de la instancia judicial la que fue rechazada por el Juez de grado considerando que no resultaba exigible un reclamo previo a la promoción de la acción.
En su recurso afirmó, entre otras cosas, que se omitió tener en cuenta que ya ha sido dictada la decisión administrativa que pone fin al pleito, que el Juez de grado soslayó que al momento del inicio de la demanda, no había quedado configurado el silencio de la Administración y que se afirmó equivocadamente que se trató en el caso de un pago a requerimiento, por cuanto ello se contrapone con la propia conducta de la actora en cuanto acudió a sede administrativa por la vía del reclamo de repetición.
Sin embargo, la actividad que el administrado hubiera efectuado en más, en procura de la afirmación del derecho que, en su opinión, le asiste, no podría dejarlo en una posición más desventajosa respecto del acceso a la justicia.
La innecesariedad del recorrido de la vía administrativa deviene patente a partir del hecho que, en esencia, la pretensión deducida en autos persigue la declaración de inconstitucionalidad de los regímenes de recaudación implicados en autos, las facultades locales para regular la prescripción, el límite para el ejercicio de la compensación y la tasa de interés aplicable y que la Administración no se encuentra facultada para pronunciarse en sentido favorable a la pretensión deducida por el particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4836-2020-0. Autos: Vazques Socidad Anonima Comercial Industrial E Inmobiliaria c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La sociedad actora promovió demanda de repetición por las sumas indebidamente ingresadas al Fisco Local en forma coactiva por los agentes de recaudación instituidos por la demandada, en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La demandada planteó excepción de falta de habilitación de la instancia judicial la que fue rechazada por el Juez de grado considerando que no resultaba exigible un reclamo previo a la promoción de la acción.
En su recurso afirmó, entre otras cosas, que en la sentencia de grado se desconoció que el dictado de la Resolución mediante la cual se resolvió el reclamo de repetición iniciado por la actora lo que confirma que la instancia judicial no se encontraba habilitada.
Sin embargo, a contrario de lo sostenido, con el dictado de la Resolución administrativa que rechazó la repetición intentada no se pone fin al presente proceso judicial.
En efecto, el reclamo de repetición decidido en sede administrativo no puede dar por cerrado el acceso a la instancia judicial cuando justamente, el actor persigue un pronunciamiento en el marco de la presente causa.
En esta dirección, ha señalado la Corte Suprema de Justicia que: “Puesto que ante la forma en que el actor planteó su pretensión, la repetición de lo pagado dependía
de la decisión que recayera sobre la demanda de inconstitucionalidad, el allanamiento parcial de la demandada al reclamo de restitución no liberaba al tribunal de la causa de dictar el pronunciamiento definitivo pertinente sobre la acción deducida y quedaba subordinado a éste. Lo referente a los efectos que tal allanamiento pudiera tener sobre el litigio, es una cuestión procesal ajena a la garantía del derecho de propiedad invocada
como fundamento del recurso extraordinario interpuesto” ( “Sociedad Agrícola Ganadera y Comercial Juan C. Galli e hijos Ltda” , Fallos:234:103).
Mas todavía cuando, en el caso, el Fisco no sólo no acogió el pedido de repetición sino que en parte lo declaró prescripto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4836-2020-0. Autos: Vazques Socidad Anonima Comercial Industrial E Inmobiliaria c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SALDOS A FAVOR - REPETICION DE IMPUESTOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada y ordenar al Gobierno de las Ciudad de Buenos Aires que cese en las retenciones o percepciones a la sociedad actora en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos hasta tanto recaiga sentencia definitiva o se consuma íntegramente su crédito fiscal, lo que ocurra primero.
La sociedad actora promovió acción de amparo a fin de que se declarara la inconstitucionalidad de los regímenes de recaudación instituidos en la Ciudad y que se ordenara a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos que emitiera a su favor un certificado de no retención en el impuesto sobre los ingresos brutos.
Relató que en su condición de contribuyente del impuesto sobre los ingresos brutos por aplicación de los diversos regímenes de recaudación, acumuló un saldo a favor exorbitante por lo que inició un reclamo de repetición en sede administrativa.
Afirmó que la Administración capta ingresos fiscales en exceso, toda vez que el monto en concepto de retenciones y percepciones no guarda relación con el que surge de la aplicación de la alícuota prevista para la actividad que desarrolla. Informó que solicitó la exclusión del padrón o del régimen de retenciones bancarias y la emisión de certificados de no retención y percepción, pero que su pedido no había sido resuelto.
En efecto, el derecho invocado por la actora aparece verosímil.
Del formulario correspondiente al anticipo 2 de 2023 acompañado a la demanda como anexo b, surgiría un saldo a favor del contribuyente declarado para la jurisdicción de la Ciudad de más de nueve millones de pesos.
Asimismo, del informe emitido por la Dirección General de Rentas que forma parte de las actuaciones administrativas acompañadas, se desprende "prima facie" que esa repartición consideró “que se debe dar curso a la solicitud de devolución interpuesta por el contribuyente visto que el saldo a favor no podrá ser consumido por el responsable"

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45556-2023-1. Autos: La Aurora S.A.I. CYG c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 15-12-203.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SALDOS A FAVOR - REPETICION DE IMPUESTOS - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada y ordenar al Gobierno de las Ciudad de Buenos Aires que cese en las retenciones o percepciones a la sociedad actora en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos hasta tanto recaiga sentencia definitiva o se consuma íntegramente su crédito fiscal, lo que ocurra primero.
La sociedad actora promovió acción de amparo a fin de que se declarara la inconstitucionalidad de los regímenes de recaudación instituidos en la Ciudad y que se ordenara a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos que emitiera a su favor un certificado de no retención en el impuesto sobre los ingresos brutos.
Relató que en su condición de contribuyente del impuesto sobre los ingresos brutos por aplicación de los diversos regímenes de recaudación, acumuló un saldo a favor exorbitante por lo que inició un reclamo de repetición en sede administrativa.
Afirmó que la Administración capta ingresos fiscales en exceso, toda vez que el monto en concepto de retenciones y percepciones no guarda relación con el que surge de la aplicación de la alícuota prevista para la actividad que desarrolla. Informó que solicitó la exclusión del padrón o del régimen de retenciones bancarias y la emisión de certificados de no retención y percepción, pero que su pedido no había sido resuelto.
En efecto, el peligro en la demora se halla acreditado en la medida en que se trata de un saldo a favor de la contribuyente que se vería acrecentado sin que el procedimiento de repetición se presente como una solución ágil y oportuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45556-2023-1. Autos: La Aurora S.A.I. CYG c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 15-12-203.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - REPETICION DE IMPUESTOS - PAGO SIN CAUSA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRECLUSION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar parcialmente a la impugnación de la determinación de oficio de deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, ordenar la repetición a favor de la actora de aquellas sumas abonadas en exceso.
En efecto, cabe recordar que este Tribunal ha dicho que “…ante los pedidos de repetición el Fisco no sólo tiene la competencia para expedirse con relación a la obligación tributaria en juego sino que, además, cuenta con la facultad de analizar la situación fiscal del particular, con la finalidad de compensar los créditos a favor que posea con las deudas que registre por encontrarse legalmente habilitada a recaudar el pago de los tributos que verifique adeudados. Tal atribución, resulta ajena a la competencia del Poder Judicial que, oportunamente y cumplidos los recaudos pertinentes, podrá a instancia de parte revisar la validez de lo dispuesto en sede administrativa (conf. voto del Dr. Luis Francisco Lozano en los autos ‘GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Laboratorios Mar SA c/ GCBA s/ repetición (art. 457 CCAyT)’; esta Sala ‘Meip Ingenieria SRL c/ GCBA s/ Accion Meramente Declarativa’, Expte. N°9112/2019-0, sentencia del 08/07/20)”, (Sala II, “First Data Cono Sur SRL c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, expte. N°9262/2018-0, sentencia del 14/04/2023).
Ahora bien, sin pasar por alto ni desconocer las referidas facultades que le asisten al fisco al momento de expedirse, en sede administrativa, acerca de una pretensión de repetición de tributos, quiero destacar que, en atención al estadio procesal de este expediente, aquella posibilidad ya precluyó, por lo que únicamente resta por resolver si procede o no la devolución de las sumas que la actora dijo haber abonado incausadamente.
Es que, en rigor, el Gobierno local no interpuso -en el momento procesal oportuno- excepción alguna con el fin de hacer valer, de forma previa a la promoción de esta acción y si así lo estimaba necesario, las atribuciones a las que he aludido precedentemente, que le son reconocidas en el Código Fiscal. Asimismo, tampoco invocó la existencia de deuda alguna de la contribuyente a fin de una eventual compensación de saldos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - PROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - PAGO DE TRIBUTOS - PAGO ESPONTANEO - PAGO VOLUNTARIO - OBLIGACIONES NATURALES - PAGO SIN CAUSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar parcialmente a la impugnación de la determinación de oficio de deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, ordenar la repetición a favor de la actora de aquellas sumas abonadas por los períodos declarados prescriptos en la presente decisión.
Cabe recordar que el Magistrado de la anterior instancia valoró lo dispuesto en el artículo 515 del Código Civil –CC- y sostuvo que “…operada la prescripción queda[ba] extinguida la acción para reclamar el crédito por parte del acreedor, no obstante lo cual, subsist[ía] en carácter de obligación natural (…) [por lo que] con sustento en las disposiciones de ese código, no podría repetirse el pago de una obligación natural”.
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias de la causa, el pago de la actora fue efectuado como consecuencia del dictado de la resolución determinativa de oficio, y luego la desestimación de su recurso jerárquico, es decir, una vez que había cesado el efecto suspensivo del acto determinativo dictado, en virtud del rechazo de los pertinentes recursos administrativos.
Así, luego de producido tal pago y antes de que la determinación hubiese quedado firme, la actora inició el presente proceso judicial por medio del cual impugnó la totalidad de las resoluciones dictadas en sede administrativa, a la vez que solicitó la restitución de ciertas sumas.
Sobre lo que aquí nos ocupa, la doctrina es pacífica en cuanto a que constituye un pago a requerimiento y no espontáneo aquel efectuado en cumplimiento de lo dispuesto en una resolución determinativa de oficio, sobre base cierta o presunta, por lo que mal podría encuadrarse, para rechazar su reclamo de repetición, el accionar de la contribuyente en los presupuestos de hecho establecidos en el artículo 516 del CC. Ello así, pues tal disposición patrimonial no ha sido efectuada voluntariamente, esto es, de forma espontánea y sin coerciones externas.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia tiene dicho, “mutatis mutandis”, que “… [e]sta norma [en referencia al art. 516 del CC] desautoriza al pagador para reclamar la restitución de lo abonado por obligaciones naturales, en tanto dicho pago hubiera sido efectuado ‘voluntariamente por el que tenía capacidad legal para hacerlo’. Consiguientemente, el precepto ha venido a disponer, contrario sensu, que las obligaciones de tal carácter, cumplidas de modo no voluntario, sí habilitan al deudor que las abona a repetir lo ingresado en dicho concepto. Importa aquí destacar la exigencia de voluntariedad que, conforme a la mejor doctrina civilista, debe ser entendida en clave de espontaneidad, para ocluir la repetición. En otros términos, a fines de impedir la repetición por parte del deudor de la obligación natural cancelada, esto es, permitir al acreedor retener para sí lo percibido, se requiere que el pago se haya realizado de modo espontáneo, sin dolo ni coerciones externas, aunque se ignore que se está dando satisfacción a una deuda no exigible civilmente” (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘S.A.M. Langenauer e Hijos CIFIAG c/ GCBA s/ acción meramente declarativa’”, expte. N° 8006/11, sentencia del 14/11/2011, voto del Dr. Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - REPETICION DE IMPUESTOS - PROCEDENCIA - BASE IMPONIBLE - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS - HECHO IMPONIBLE - DEPOSITO BANCARIO - INTERESES - PAGO SIN CAUSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar parcialmente a la impugnación de la determinación de oficio de deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, ordenar la repetición a favor de la actora de aquellas sumas abonadas en exceso.
En lo que respecta a las diferencias tributarias determinadas por el fisco con relación a los descuentos y bonificaciones (“por cumplimiento de ventas”, “por generación de demanda”, “protección de precios”, “fin de vida del producto” y “producto usado”), como así también aquellas derivadas de incluir en la base imponible del ISIB el pago de intereses por colocaciones de fondos en el exterior y, por último, las originadas en la modificación del coeficiente unificado del Régimen del Convenio multilateral, toda vez que los planteos de la contribuyente fueron favorablemente receptados, lo que torna automáticamente en incausados los pagos realizados, corresponde, hacer lugar al pedido de repetición y ordenar la devolución de lo abonado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - REPETICION DE IMPUESTOS - PROCEDENCIA - CODIGO CIVIL - PAGO POR ERROR - PAGO SIN CAUSA - REQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar parcialmente a la impugnación de la determinación de oficio de deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, ordenar la repetición a favor de la actora las sumas abonadas en exceso.
En lo que respecta a la devolución de aquellas sumas erogadas en exceso de las obligaciones impositivas determinadas de oficio por el Fisco, corresponde dilucidar la naturaleza del pago que aquí pretende repetirse, esto es, si se trata de un pago sin causa o de un pago por error. Esta distinción no es meramente académica, pues las consecuencias jurídicas que se desprenden frente a uno u otro escenario son distintas.
Así, si nos encontrásemos frente a ese segundo supuesto, devendrá necesario analizar si el “accipiens” y el “solvens” obraron de buena o mala fe, pues de ello se derivarían distintos resultados, como ser si procede o no el reconocimiento de intereses (conf. arts. 786, 787 y 788 del CC).
Al respecto, debo recordar que en el artículo 784 del CC se establecía que “… [e]l que por un error de hecho o de derecho, se creyere deudor, y entregase alguna cosa o cantidad en pago, tiene derecho a repetirla del que la recibió”.
Se han clarificado, así, “… los requisitos que deben concurrir para tipificar esta primera especie de pago indebido, a saber: I) que el acto sea verdadero pago; II) que el ‘accipiens’ tenga título para recibir el pago; III) que el ´solvens´ practique el pago por error (…) Es fundamental para caracterizar el pago por error que el ‘accipiens’ tenga título para recibir ese pago, es decir, que sea acreedor de la obligación satisfecha. Si así no fuera, o sea, si quien recibe el pago no es acreedor, aunque el deudor así lo creyera y por eso lo pagó, estamos en presencia de un pago sin causa (…) porque tal error es sólo la explicación más verosímil de cómo pudo llegar a hacerse el pago, pero no el elemento fundante de la repetición: por eso es que el art. 792 expresa acertadamente que el pago sin causa —y no puede dudarse que es tal el efectuado a quien carecía de título para recibirlo— es susceptible de repetición, ‘haya sido o no por error’” (LLAMBÍAS JORGE J., op. cit., pág. 989).
Aquellos postulados, trasladados a la cuestión traída a conocimiento de este tribunal, me permiten concluir en que nos encontramos frente a un pago sin causa y no uno realizado por error, pues es claro que toda aquella suma abonada en exceso de la obligación tributaria determinada por el fisco no contaba con una causa que justificase la validez de ese acto jurídico, es decir, de la erogación efectuada.
Por esa razón es que debe hacerse lugar a la repetición pretendida por la contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - REPETICION DE IMPUESTOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL - RAZONABILIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, declarar la inconstitucionalidad del artículo 1º de la Resolución N° 4151/2003 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, y al ordenar la repetición a favor de la actora de las sumas abonadas en exceso en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB-, determinar que la tasa de interés deberá calcularse aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado Nº14290) (conf. fallo plenario “Eiben, Franciso c/ GCBA s/ Empleo público”, Expte. Nº30370/0, del 31/05/13).
En la Resolución Nº 4151/2003 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas se fijó una tasa de interés del 0,50% aplicable a los casos de repetición de tributos abonados por los contribuyentes.
Si bien la parte actora no planteó su inconstitucionalidad, lo cierto es que el contexto económico que, actualmente, afronta nuestro país, me impone ejercer de oficio su control.
Para ello, basta con traer a colación que, para el mes de noviembre del año 2023, la variación total anual del Índice de Precios al Consumidor del INDEC arrojaba un 160,9%, y que la variación de ese índice acumulada en lo que va del año, es decir, desde enero a noviembre del 2023, ascendía al 148,2%.
Así, debo señalar que no resulta inconstitucional, por no existir una vulneración a la garantía de igualdad, que el Estado local disponga, por un lado, una tasa de interés para el caso de mora de los contribuyentes en el pago de sus obligaciones tributarias y, por el otro lado, una distinta, que podría ser menor que aquella, para el caso de repetición de tributos abonados sin causa. Ello, pues las relaciones jurídicas que unen al fisco/contribuyente en uno y otro supuesto resultan de distinta naturaleza.
Ahora bien, las referidas facultades que le asisten al Gobierno local no lo habilitan, claro está, a fijar una tasa de interés para el supuesto de repetición de tributos que contravenga las más elementales pautas de razonabilidad (art. 28 Constitución Nacional).
Ello así porque, si bien “… todo lo relativo al ejercicio de las facultades privativas de los órganos de gobierno queda, en principio, excluido de la revisión judicial [ello no obsta a] que se despliegue con todo vigor el ejercicio del control constitucional de la razonabilidad de las leyes y de los actos administrativos (Fallos: 112:63; 150:89; 181:264; 261:409; 264:416; 318:445); por ende, una vez constatada la iniquidad manifiesta de una norma (Fallos: 171:348; 199:483; 247:121; 312:826) o de un acto de la administración (Fallos: 292:456; 305:102; 306:126 y 400), corresponde declarar su inconstitucionalidad” (Fallos: 325:28).
Es, entonces, desde esa óptica que debe verificarse si, en el caso de autos, la tasa prevista compensa a la contribuyente, de manera razonable, por la indisponibilidad del capital.
En este orden de análisis, tengo para mí que mantener y convalidar, en el contexto económico actual, una tasa del 0,50% mensual -fijada para el año 2003-, daría lugar a la configuración de un supuesto de confiscatoriedad de aquellas sumas dinerarias que, sin causa legítima que lo justifique, la demandada mantiene en su poder.
Tal como ha sido puesto de manifiesto por el Juez Casás, “…es de público y notorio que en el lapso de 7 años [8 en el caso que nos ocupa], contado desde el pago por el contribuyente de un tributo ilegítimo hasta el momento del dictado de esta sentencia, la variación de precios superó en todos los años un porcentaje de dos dígitos [en la actualidad, ascendiendo ya a tres dígitos], lo que denota que el repitente, de restituírsele el capital con más el 6% de interés anual, experimentaría un grave menoscabo en su derecho de propiedad en términos sustantivos, lo que configuraría un despojo confiscatorio” (Tribunal Superior de Justicia, “Aranovich, Fernando Carlos c/ GCBA s/ repetición (art. 457 CCAYT) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº13911/16, sentencia del 19/09/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BENEFICIOS TRIBUTARIOS - REPETICION DE IMPUESTOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COMPENSACION TRIBUTARIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de la instancia interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con relación a la repetición de las sumas abonadas en concepto de Impuestos Sobre los Ingresos Brutos –ISIB-.
La actora interpuso demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se declare la nulidad de las Resoluciones Administrativas que dispusieron la incorporación definitiva de la firma en el Registro de Empresas Tecnológicas, pero sin reconocerle el derecho a la extensión temporal de los beneficios tributarios prevista en el segundo párrafo del artículo 9 de la Ley Nº 2.972 (modificado por la Ley Nº 5.234). Planteó la inconstitucionalidad del mencionado artículo, y requirió la repetición de las sumas abonadas.
Con relación a la pretensión de repetición, el Gobierno demandado opuso excepción de inadmisibilidad de instancia, y sostuvo que no se había interpuesto el pertinente reclamo. La Magistrada de grado la rechazó, y consideró que nos encontrábamos ante el supuesto contemplado en el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT.
Conviene recordar que la contribuyente requirió la repetición de las sumas abonadas en concepto de ISIB y las que debería pagar en lo sucesivo en función del alcance, a su criterio ilegítimamente restringido, que se le asignó a la exención aplicable mediante la resolución cuestionada en autos. En el marco de la vía jerárquica agotada no se discutió una determinación de oficio del ISIB. Por tanto, la acción de repetición instada no quedaría excluida como, por regla, aparece dispuesto en nuestro sistema normativo (conf. Tribunal Superior de Justicia, en autos “Bank Boston NA c/ GCBA s/ repetición (art. 457 CCAyT) s/ recurso de apelación ordinario concedido”, Expte. N°9989/13, sentencia del 23/12/15, voto de los jueces Luis Francisco Lozano, Alicia E.C. Ruiz y Ana María Conde; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Laboratorios Mar SA c/ GCBA s/ repetición (art. 457 CCAyT)”, Expte. N°9719/13, sentencia del 11/06/14, voto del juez Luis Francisco Lozano).
Ahora bien, y sin perjuicio de la invocación del artículo 5° del CCAyT, no pueden soslayarse las atribuciones que el legislador confirió a la Administración al momento de regular los supuestos de repetición y compensación.
A ese respecto, conforme lo dispuesto en el artículo 71 del Código Fiscal (t.o. 2018 y concordantes de años anteriores), ante los pedidos de repetición el Fisco no sólo tiene la competencia para expedirse con relación a la obligación tributaria en juego sino que, además, cuenta con la facultad de analizar la situación fiscal del particular, con la finalidad de compensar los créditos a favor que posea con las deudas que registre por encontrarse legalmente habilitada a recaudar el pago de los tributos que verifique adeudados.
Tal atribución, resulta ajena a la competencia del Poder Judicial que, oportunamente y cumplidos los recaudos pertinentes, podrá a instancia de parte revisar la validez de lo dispuesto en sede administrativa (conf. voto del Dr. Luis Francisco Lozano en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Laboratorios Mar SA c/ GCBA s/ repetición (art. 457 CCAyT)”, esta Sala “in re” “Meip Ingenieria SRL c/ GCBA s/ Accion Meramente Declarativa”, Expte. N°9112/2019-0, sentencia del 08/07/20).
Es en virtud de lo expuesto que la repetición articulada aparece como extemporánea (por prematura). De todos modos, las particularidades del caso no dejan a la demandante sin posibilidad de defensa alguna.
En efecto, la eventual admisión de su pretensión impugnatoria la dotará de un título en virtud del cual podría requerir la devolución de lo indebidamente abonado o la cancelación de deudas que poseyera con la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9262-2018-0. Autos: First Data Cono Sur S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14/04/2023. Sentencia Nro. 542-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS PARA RESOLVER - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo por mora y, en consecuencia, ordenó a la demandada, Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), que dentro del plazo de diez (10) días dicte el acto administrativo que resuelva el reclamo por repetición.
Conforme surge de las constancias de la causa el objeto de la presente acción es que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) se expida respecto el reclamo de repetición presentado el 18 de octubre de 2018 por la empresa demandada en los términos del artículo 71 del Código Fiscal (t.o. 2018), a fin de obtener la devolución de saldos a su favor en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos acumulados a septiembre de 2018 y por la suma de seis millones veintinueve mil ochocientos seis pesos con setenta y cinco centavos ($6.029.806.75).
En tal contexto, del expediente administrativo se desprende de la documental acompañada con la demanda y de las demás constancias de la causa, que a partir de fecha 30 de abril de 2019 y en diversas oportunidades, la AGIP le efectuó a la accionante una serie de requerimientos, a fin de constatar documentación respaldatoria como fundamento de su petición.
Ahora bien, llegado a este punto, se advierte que al día de la fecha se encuentra pendiente de resolución el pedido de repetición efectuado el 18 de octubre de 2018 por la empresa, lo que evidencia un retardo injustificado e irrazonable por parte del organismo demandado, por lo que corresponde hacer lugar a la acción intentada.
Sentado ello, sin perjuicio de lo manifestado por la accionada, lo cierto es que difícilmente puede sostener el recurrente que el plazo fijado resulte insuficiente, pues entre la mencionada presentación (18 de octubre de 2018) y el dictado de la sentencia recurrida -–esto es, cuando se fijó el plazo cuestionado (el día 1 de febrero de 2023)- transcurrieron más de cuatro años sin que la Administración haya dado cumplimiento a su deber legal de expedirse, habiéndose vencido ampliamente el plazo previsto en los artículos 10 del Decreto N° 1510/97 y 8 del Código de rito, aplicables al caso de autos.
En consecuencia, corresponde concluir en que el plazo fijado por la magistrada de grado para el dictado del acto pertinente resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125587-2022-0. Autos: Testori SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-05-2024.

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