EMPLEO PUBLICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DISCRIMINACION LABORAL - DISCRIMINACION SALARIAL - FUNCIONARIOS JUDICIALES - DERECHOS DEL FUNCIONARIO PUBLICO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - SECRETARIO GENERAL DE CAMARA - SECRETARIO DE SALA DE CAMARA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Aunque no lo dijo expresamente, surge implícito de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 284/04, que dicho Consejo consideró que las funciones de los Secretarios Generales de Cámara son más delicadas, y sus responsabilidades mayores, que las que corresponden a los Secretarios de Sala. Ello puede inferirse del hecho de que aumentó el salario de unos con respecto al de otros.
Desde el plano sustancial, no puede soslayarse el hecho innegable de que los demás Secretarios de Cámara tienen la delicada y compleja función de asistir en forma directa —como auxiliares letrados y titulares de las respectivas dependencias— a los magistrados, nada menos que en la tarea de decidir las causas radicadas por ante estos estrados, la cual constituye la esencia de la labor de todo órgano judicial y su razón de ser según el reparto constitucional de competencias (art. 106, CCABA).
Es que el confronte de la tarea de los señores Secretarios Generales —de índole prioritariamente administrativa—, con la de los restantes Secretarios de Cámara —de índole prioritariamente jurídica—, no permite avalar racionalmente la afirmación, contenida de manera implícita en el reglamento impugnado, según la cual la labor de aquéllos es más dificultosa o compleja que la de éstos y, por lo tanto, su adecuada ponderación y retribución exigían una modificación de la situación escalafonaria y una remuneración diferenciada.
La discriminación o distinción realizada en dicho reglamento impugnado, entre los Secretarios Generales y los demás Secretarios de Cámara, no encuentra apoyo en los hechos y, en tal medida, la creación de dos categorías que anteriormente se encontraban comprendidas en una sola no supera el test de razonabilidad.
En suma, se ha modificado el régimen reglamentario previamente vigente —que plasmaba la equiparación de jerarquía y salario—, sin justificar debidamente la variación de este criterio, y tampoco se advierte un cambio en las tareas que avale en los hechos la razonabilidad de la modificación.
Esta falta de fundamentos objetivos que otorguen sustento a la nueva categoría, vuelve irrazonable —y, por lo tanto, inconstitucional— la diferencia de trato escalafonario y remunerativo, circunstancia que exige restituir la paridad originaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12270-0. Autos: PICASSO, SEBASTIAN c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 03-06-2005. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - SITUACIONES DE REVISTA - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - REENCASILLAMIENTO - CARRERA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VALORACION DE LA PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE IGUALDAD - DISCRIMINACION SALARIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar el rechazo de la demanda en virtud de la cual el grupo actor pretende su reencasillamiento y el cobro de las correspondientes diferencias salariales.
La parte actora cuestiona, en esencia, la forma en que el Magistrado analizó la pretensión, la manera en la que interpretó la normativa vigente y la valoración de la prueba producida en autos.
Desde luego, en materia de reencasillamiento, es el reclamante quien tiene la carga de aportar la prueba necesaria para fundar su pretensión, dado que es, en principio, una facultad propia de la Administración establecer los requisitos y parámetros de encasillamiento y reencasillamiento de los empleados que se desempeñan cumpliendo funciones que le son propias.
Al respecto, resulta útil recordar que el "a quo" -luego de citar la normativa aplicable al caso y la prueba incorporada-, señaló que “no surg[ía] de los elementos de prueba antes señalados que el frente actor ejerciera las funciones y responsabilidades descriptas para el cargo reclamado”.
En efecto, las demandantes no han precisado y demostrado cabalmente cuáles tareas, funciones y responsabilidades determinadas del nivel reclamado no habrían sido tenidas en consideración por la Administración al momento de efectuar su encasillamiento.
Por otra parte, tampoco han demostrado que otros agentes con igual función a la que desempeñan hayan sido encasillados y revistan en el nivel pretendido, de modo tal que pudiera concluirse que la Administración al encasillarlas haya afectado su derecho a la igualdad y no discriminación y, en definitiva a la carrera administrativa”.
Así, toda vez que no se encuentran reunidos en la causa los requisitos establecidos en la normativa aplicable (arts. 27, 28, 29 y 30 de la Resolución 20/MHGC/2014 y arts. 8, 21, 22 y 23 de la Ley 471) para acceder al reencasillamiento pretendido por la parte actora y siendo –además– que el ascenso en la carrera administrativa involucra el cumplimiento de requisitos y decisiones de oportunidad del Poder Ejecutivo, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en lo que a este agravio se refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6820-2020-0. Autos: Torino, Marina Amalia y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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