PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - LICENCIA DE TAXI - REMISION DE LAS ACTUACIONES

El artículo 40 de la Ordenanza Municipal Nº 41.815 estableció imperativamente la comunicación por parte de la entonces Justicia Municipal de Faltas a la dependencia pertinente, de las sanciones aplicadas por infracción a las normas del régimen que regula, sin consignar excepción alguna a esa comunicación, es decir, sin atender a si la sanción aplicada se extinguió por pago voluntario o por el pago de la condena impuesta. Al ser esta comunicación imperativa no requiere una resolución fundada de la Unidad Administrativa de Control de Faltas para habilitar la intervención del organismo pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 01-00-CC-2005. Autos: MAMANI, Osvaldo Antonio c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-01-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD

En el sistema previsto por la Ley 1.217, la Unidad Administrativa de Control de Faltas actúa como instancia administrativa única, obligatoria y previa al juzgamiento de las faltas por parte de la Justicia Contravencional y de Faltas (art. 13) concluyendo la vía administrativa con su resolución, que no admite recurso alguno en esa sede (art. 26). Por otro lado, el juicio de faltas se inicia con la radicación en este fuero de las actuaciones labradas por la autoridad administrativa (art. 40).
Se trata de dos instancias independientes, lo cual equivale a decir que lo resuelto por el controlador en sede administrativa -acto administrativo- no obliga al juez de la causa, quien tiene a su cargo como primera cuestión, controlar la legalidad del proceso. Ello viene impuesto no sólo por el sistema de garantías de la Constitución Nacional sino también por el principio de división de poderes que anula la posibilidad de que lo resuelto -en el caso concreto- por la Unidad Administrativa de Control de Faltas, sea irrevisable posteriormente para el juez, máxime cuando la decisión fue dictada en violación de la ley o por errónea aplicación de una norma sustantiva, aunque ella beneficie evidentemente al imputado. Entender lo contrario llevaría al absurdo de que la autoridad judicial vería impedida su función de control de legalidad y tendría que convalidar resoluciones administrativas adoptadas por fuera de la ley, por ejemplo, en caso de aplicarse sanciones por debajo de las escalas legalmente previstas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 270-00-CC-2004. Autos: Gral. Tomás Guido S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-03-2005. Sentencia Nro. 56.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - REQUISITOS - ALCANCES - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - SECUESTRO DE BIENES - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROL DE LEGALIDAD

En lo relativo a las medidas precautorias, la Ley Nº 1217 dispone que en los casos en que los organismos administrativos que controlan faltas adopten alguna de ellas, las actuaciones deberán elevarse a la Unidad Administrativa de Control de Faltas en un plazo de tres días, debiendo dictar el Controlador Administrativo de Faltas la resolución correspondiente en el mismo plazo, la que “(a) pedido de parte puede ser revisada judicialmente ...” (art. 8 de la ley citada).
De lo expresado, se desprende que la ley de forma en materia de faltas ha regulado un procedimiento especial y expedito para los supuestos en que los órganos administrativos adopten medidas cautelares (secuestro o clausura), distinto al trámite establecido para el juzgamiento de las infracciones. Asimismo, dispone la posibilidad de una revisión judicial de la decisión administrativa únicamente a pedido de parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 013-01-CC-2006. Autos: Incidente de clausura en autos Hogar del Sol SRL c/ falta de higiene y otras- Apelación Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-02-2006. Sentencia Nro. 36.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD

La Ley Nº 1217 diseña dos instancias independientes, lo cual equivale a decir que lo resuelto por el Controlador en sede administrativa no obliga al juez de la causa, quien tiene a su cargo como primera cuestión controlar la legalidad del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17107-00-CC-2006. Autos: SUPERMERCADOS EKONO SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 22-09-2006. Sentencia Nro. 495-06.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD - GARANTIAS PROCESALES - DEFENSA EN JUICIO

La independencia que guarda lo resuelto por el Controlador en sede administrativa de la “etapa” judicial de juzgamiento en modo alguno implica para el encartado un acotamiento o condicionalidad de sus facultades procesales, sino, antes bien, la dotación de un espacio jurisdiccional de debate tendiente a determinar la real virtualidad de la imputación administrativa y el mérito de la concreta pretensión desincriminante como resultado de una actividad formalmente judicial, tutelada con carácter inescindible por los principios derivados de aquella garantía constitucional. Tal conclusión se abona por obra de la propia ley de procedimientos (Ley Nº 1217), en cuanto la jurisdicción en la materia es ejercida por el Fuero Contravencional y de Faltas -art. 27-, excitada la cual se produce el inicio del juicio respectivo -art. 40-, en el que las actuaciones sustanciadas ante el Controlador tienen el valor de antecedente administrativo -art. 26- y, por tanto, en modo alguno suponen cercenamiento o limitación tanto del ejercicio de la actividad judicante como del carácter de sujeto procesal del peticionante. El criterio contrario conduciría inaceptablemente a afirmar que el proceso de juzgamiento constituye un mero estadio de “control” sujeto al eventual cerco de producción discursiva circunscripto por el funcionario ejecutivo, limitado por su interpretación de los hechos y el valor deductivo por él asignado a los elementos de convicción acercados por el imputado.
El canal de entendimiento arriba descripto impide cualquier intelección normativa que implique la prescindencia de alguna de las etapas del proceso “debido”, pues, por inferencia, su inobservancia tornará “violada” la defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17107-00-CC-2006. Autos: SUPERMERCADOS EKONO SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 22-09-2006. Sentencia Nro. 495-06.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - SOLICITUD DE PASE - QUEJA - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Si bien el legislador no previó en la Ley de Procedimiento de Faltas una especie de “queja” o “protesta” frente al supuesto de que un Controlador Administrativo de Faltas no remita las actuaciones a esta justicia (ya sea porque considera que la “solicitud del pase” se efectuó fuera de término, ya sea porque consideró consentida dicha decisión, ya sea porque, sencillamente, no quiso hacerlo), la ausencia de un mecanismo judicial idóneo, legalmente previsto, para hacer cesar esta específica omisión, no puede resultar equivalente a negar la existencia de una herramienta a tal efecto.
Ello mucho menos en esta Ciudad donde, claramente, los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación (art. 10 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21387-00-CC-2006. Autos: ZAPATA CÁRDENAS, Percy Antonio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-11-2006.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - SOLICITUD DE PASE - FACULTADES DEL JUEZ - DEFENSA EN JUICIO

Si bien ante el pedido expreso y oportuno el Controlador Administrativo de Faltas omite elevar las actuaciones, resultaría suficiente para que la justicia solicite las actuaciones, que lo sustituya legítimamente en dicho obrar y actúe de conformidad al procedimiento judicial previsto en el título II Ley Nº 1.217; por otro lado resulta más respetuoso del principio de defensa en juicio, escuchar a la parte demandada, por intermedio del órgano que ejerce su representación judicial (art. 134 CCBA), antes de concluir definitivamente acerca de la existencia, o no, del hecho denunciado -arbitraria omisión de remitir las actuaciones para su juzgamiento judicial- por parte del Controlador Administrativo de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21387-00-CC-2006. Autos: ZAPATA CÁRDENAS, Percy Antonio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-11-2006.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ACTA DE INFRACCION - AUTORIDAD DE APLICACION - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - INTIMACION PREVIA - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PREVENCION DE INCENDIOS - EQUIPAMIENTO CONTRA INCENDIOS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde determinar si el funcionario que constató y labró el acta imputativa de una falta cometida en materia de prevención de incendios (por ausencia de elementos de prevención de incendios) pudo hacerlo una vez constatada la comisión de la falta -en orden a lo previsto por las leyes dictadas bajo el régimen autónomo (art. 3 de la Ley de Procedimiento de Faltas)- o si, por el contrario, debió anoticiar a la autoridad administrativa para que ésta procediera a intimar al presunto infractor en los términos del artículo 6.3.1.4 del Código de Edificación. Por lo que, de estarse a la necesidad de éste último requerimiento, deberá disponerse la nulidad de lo actuado y orientarse el proceso hacia su regularidad
Del diseño de las reglas dictadas con anterioridad a la entrada en vigencia del actual ordenamiento adjetivo no se advierte que se instaure una suerte de esquema de actuación integrado que impondría, para el caso de éste tipo de faltas, el requisito de intimación como instancia previa y obligatoria al comienzo del procedimiento legislado en la Ley de Procedimiento de Faltas.
El artículo 6.3.1.4 del Código de Edificación, no resulta inconsistente con lo prescripto por el artículo 3º de la Ley de Procedimiento de Faltas. En efecto, de la lectura armónica de ambas normas se deduce que el primer deber de la autoridad verificadora es el de confeccionar el acta imputativa, y, en los casos en que corresponda, intimar la supresión de las anomalías.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 306-00-CC-2005. Autos: CIA EXHIBIDORA CINEMATOGRAFICA ‘LOS ANGELES’ S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-12-2005. Sentencia Nro. 672 -05.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - AUTORIDAD DE APLICACION - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - PREVENCION DE INCENDIOS

El primer deber de la autoridad verificadora, ante la comisión de una falta cometida en materia de prevención de incendios, es el de confeccionar el acta imputativa (art. 3 de la LPF), y, en los casos en que corresponda, intimar la supresión de las anomalías. En efecto constituye imperioso y prístino deber de los funcionarios, anejo al ejercicio del poder de policía que detentan, el de documentar la falta sin solución de continuidad con el momento de su constatación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 306-00-CC-2005. Autos: CIA EXHIBIDORA CINEMATOGRAFICA ‘LOS ANGELES’ S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-12-2005. Sentencia Nro. 672 -05.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - LEY ESPECIAL

El labrado del acta constituye la regla en aquellos casos en que la actividad de verificación sea llevada a cabo por el órgano administrativo en ejercicio del poder de policía que ejerza el respectivo contralor, y que sólo cuando éste, por normas específicas, sea desempeñado de un modo diverso o alternativo respecto de la normativa procedimental de base, será exigible el accionar de los preventores que disponga dicha normativa y sobre ese sustento se examinarán las constancias del legajo a fin de expedirse sobre su validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 306-00-CC-2005. Autos: CIA EXHIBIDORA CINEMATOGRAFICA ‘LOS ANGELES’ S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-12-2005. Sentencia Nro. 672 -05.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ACTA DE INFRACCION - AUTORIDAD DE APLICACION - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - ESPECTACULOS PUBLICOS - PREVENCION DE INCENDIOS - BOMBEROS

El Decreto 29/9/936 está dirigido a normar exclusivamente los casos en que el “Cuerpo de Bomberos” -Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal- sea quien lleve a cabo la inspección, en ejercicio de sus funciones de contralor de las actividades realizadas en locales de espectáculos. Es clara la disposición referida a que tal “Cuerpo” debe otorgar un plazo a fin de que se efectúen las reparaciones correspondientes; con posterioridad, y dada la hipótesis de incumplimiento, la “Inspección de Teatros” intimará su efectiva realización.
Su presupuesto de aplicación es aquel en que quien previno fue el personal de bomberos y no el funcionario administrativo encargado de la verificación de infracciones al Régimen de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 306-00-CC-2005. Autos: CIA EXHIBIDORA CINEMATOGRAFICA ‘LOS ANGELES’ S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-12-2005. Sentencia Nro. 672 -05.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - RESOLUCIONES APELABLES - MEDIDAS CAUTELARES - PLAZO - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

El texto de la Ley de Procedimientos de Faltas establece que dentro de los tres días de recibidas las actuaciones donde se hubiesen adoptado medidas cautelares, el Controlador Administrativo de Faltas debe expedirse respecto de ellas. A pedido de parte esta resolución puede ser revisada judicialmente, consagrándose así la posibilidad de impugnar en sede judicial resoluciones administrativas interlocutorias o de mero trámite, en cuyo caso se debe formar incidente a efectos de dar inmediata intervención jurisdiccional (art. 8, Ley 1217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 347-00-CC-2005. Autos: Dextre Mantilla, Juan Javier Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - ACTO ADMINISTRATIVO ARBITRARIO - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA

La emisión por parte de la autoridad competente de un informe detallado que da cuenta de una serie de actas de comprobación pendientes de resolución dista de ser un acto arbitrario o ilegítimo que vulnera los derechos constitucionales de presunción de inocencia y juicio previo.
En el caso, dado que el accionante ha excitado el mecanismo diseñado para la sede administrativa en materia de faltas y efectuado su descargo respecto a las “actas de comprobación” que se le imputan, el trámite se encuentra a resolución del Controlador de Faltas y en el caso de que la resolución que se dicte no sea favorable a sus intereses, cuenta todavía con la posibilidad de acceder a la vía judicial, de acuerdo a las prescripciones de la Ley Nº 1.217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 182-00-CC-2005. Autos: KAPLUN, Ariel César c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 6-6-2005. Sentencia Nro. 247-05.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - PODER DE POLICIA

El labrado del acta constituye la regla en aquellos casos en que la actividad de verificación sea llevada a cabo por el órgano administrativo en ejercicio del poder de policía que ejerza el respectivo contralor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14310-00-CC-06. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AVENIDA DE MAYO 1302/40 Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 21-11-2006.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - AUTORIDAD DE APLICACION - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS

Constituye imperioso y prístino deber de los funcionarios, anejo al ejercicio del poder de policía que detentan, el de documentar la falta sin solución de continuidad con el momento de su constatación (artículo 3 de la Ley Nº 1217). Ello, en virtud no sólo del orden que se pretende construir a través de la estructuración del plexo infraccionario -vulnerable mediante el solo y objetivo quebrantamiento de la norma-, sino, además, de la naturaleza de la conducta emergente en la materialidad del hecho reprochado, respecto de la cual, a diferencia de las previsiones penales, el disvalor se agota mediante la simple infracción, y a su comisión sigue la imposición de la pena administrativa, en calidad de simple retribución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14310-00-CC-06. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AVENIDA DE MAYO 1302/40 Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 21-11-2006.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El procedimiento administrativo y el judicial conforman dos instancias independientes, lo que equivale a decir que lo resuelto por el Controlador no obliga al juez de la causa ni cerca su competencia; lo contrario implicaría vulnerar garantías expresamente acordadas en la Constitución Nacional, a la vez que alterar la sustancia del principio republicano de gobierno -lo que ocurriría si se vedara o limitara al Juez el ejercicio del control de legalidad de lo decidido en sede administrativa-.
El diseño de judicialización de las infracciones declaradas y sancionadas por la Administración no se ha delineado al solo fin de otorgar una chance al administrado para que se mantenga o reduzca el castigo impuesto; la susceptibilidad de ocurrencia de la contingencia apuntada devendrá, del necesario análisis efectuado por el Juez en relación a lo que adopta naturaleza técnica de causa judicial, examen que sí constituye el fin último del cambio de radicación de las actuaciones -cuya voluntariedad no sólo se establece en función de la presunción de legitimidad de los actos administrativos que originan y concluyen la vía, sino, además, en el otorgamiento al peticionante de aquella seguridad de que el perfil sancionador de la autoridad será racionalmente ejercido, lo que en el caso implica activar la manda republicana de control recíproco de los actos emanados de los poderes del Estado-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 029-00-CC-2006. Autos: CLUB ATLETICO SAN LORENZO DE ALMAGRO SOC. CIVIL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2006. Sentencia Nro. 162-06.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARGA DE LA NOTIFICACION - FACULTADES DEL CONTROLADOR DE FALTAS - PAGO DE LA MULTA - PAGO VOLUNTARIO - IMPROCEDENCIA

El artículo 12 de la Ley de Procedimiento de Faltas dispone que el presunto infractor debe ser notificado de la existencia de actas que se le hubiesen labrado, dentro de los noventa días de constatada la falta. La pieza debe contener una intimación para que dentro del plazo de cuarenta días efectúe el pago voluntario o comparezca a requerir la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas. Queda entonces claro que la finalidad de la primera notificación cursada por la “autoridad administrativa” es la de brindar al imputado la posibilidad de acogerse al beneficio del pago voluntario en los términos del artículo 17 del Régimen de Faltas -Ley 451-; por lo mismo, en casos en los que de inicio se descarta la viabilidad de aquella opción legal, nada obsta a que la Unidad Administrativa de Control de Faltas asignada impulse el procedimiento, pues mal podría concederse al imputado una elección inexistente de vías procesales. La solución contraria tornaría dispendioso y sobreabundante el inicio de la actuación administrativa, además de ajena a toda lógica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 479-00-CC-2005. Autos: ARCOS DORADOS SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 6-03-2006. Sentencia Nro. 67-06.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CARGA DE LA PRUEBA

En cuanto a la nulidad de las actas de comprobación de faltas, es dable mencionar que la Ley Nº 1217 no establece expresamente su nulificación si no reúnen la totalidad de los recaudos normativamente establecidos, por lo que su ausencia no implica “per se” su invalidez. En razón de ello, corresponde a quien pretende su nulidad, acreditar que se han vulnerado derechos constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 476-00-CC-2005. Autos: Les Bejart S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-03-2006. Sentencia Nro. 76-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - EFECTOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

Respecto a la violación del artículo 3 inciso c, de la Ley Nº 1217, que dispone que el acta debe contener la norma que a juicio del funcionario se estima infringida, sin que esta mención implique la calificación definitiva de la acción u omisión que da lugar al labrado del acta, se advierte que si bien en el caso no se consignó en las actas de comprobación cuestionadas la norma presuntamente violada, ello no resulta suficiente para considerarlas inválidas, pues dicha calificación legal es provisoria y puede ser modificada tanto por el controlador como por el juez de grado en el momento procesal oportuno, de lo dicho se desprende que no se trata de una exigencia de carácter esencial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 476-00-CC-2005. Autos: Les Bejart S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-03-2006. Sentencia Nro. 76-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - TESTIGO PRESENCIAL - EFECTOS - VALORACION DE LA PRUEBA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En relación con el requisito detallado en el artículo 3 inciso f de la Ley Nº 1217 si bien la consignación de los testigos presenciales resulta importante a los fines de esclarecer el hecho, ello no implica “per se” su invalidez, atento a que la norma no prevé expresamente su nulidad si no se ha demostrado que se haya afectado derecho constitucional alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 476-00-CC-2005. Autos: Les Bejart S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-03-2006. Sentencia Nro. 76-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - CONCEPTO - CARACTER - ACTO ADMINISTRATIVO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

Las actas de infracción no son, en rigor, actos administrativos (este Tribunal in re “Hoyts General Cinema Argentina SA s/ cables expuestos y otras -Apelación-”, Causa Nº 444-00-CC/2005 del 24/02/2006) toda vez que, en lugar de generar efectos jurídicos directos sobre el administrado implican, tan sólo, una seria noticia acerca de una presunta infracción que, en su caso, sí llevará al dictado de un acto de tal naturaleza por parte de la Unidad Administrativa de Control de Faltas (ver nfracc GORDILLO, Tratado de derecho administrativo, Tº 3, El acto administrativo, Cap. II-2, 4ª edición, Buenos Aires, F.D.A., 1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 086-00-CC-2006. Autos: Supermercados Ekono SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-07-2006. Sentencia Nro. 349-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - ACCESO A LA JUSTICIA

Es el derecho de acceso a la justicia (art. 12 inc. 6 CCBA) el que se ve afectado ante la omisión del Controlador Administrativo de Faltas de elevar las actuaciones para su juzgamiento judicial, reglamentado en la especie en el artículo 24 de la Ley de Procedimiento de Faltas, el cual establece claramente que dentro del plazo establecido en el artículo 23 el presunto infractor tiene derecho a solicitar el pase de las actuaciones para su juzgamiento ante la Justicia Contravencional y de Faltas, lo que determina la obligación por parte del Controlador Administrativo de Faltas de remitir las actuaciones para su juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21387-01-CC-2006. Autos: Zapata Cárdenas, Percy Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-10-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRINCIPIO DISPOSITIVO - DESISTIMIENTO

La Ley de Procedimiento de Faltas (Ley Nº 1217) dispone un doble régimen de sometimiento del presunto infractor a la autoridad encargada de decidir la eventual aplicación de una sanción: uno obligatorio y de primera sustanciación -el tramitado ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas, arts. 12 a 26- y otro, independiente del anterior, materialmente judicial, promovido a simple petición de la parte interesada, en el que gravita con especial influencia el principio dispositivo -v. g., la contundente manda del artículo 42 relativa a la falta de presentación del citado a comparecer, que se traduce en un desistimiento ficto de la solicitud de pase.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15794-00-CC-06. Autos: FLEITAS, Luis Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 17-08-2006. Sentencia Nro. 418-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROL DE LEGALIDAD - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DEBIDO PROCESO - IURA NOVIT CURIA

La resolución del Controlador sobre la adopción de una medida cautelar constituye un acto administrativo frente al cual el único “recurso” legalmente diseñado está conformado por el pedido de revisión a que hace referencia el artículo 8º de la Ley Nº 1217; que a efectos de expedirse sobre la “suficiencia” de este examen la doctrina y la jurisprudencia predican la exigibilidad mínima de una instancia formalmente judicial -en tanto la decisión del Controlador participa de aquella naturaleza-; que ésta se ha sustanciado y, como resultado, se ha generado un acto jurisdiccional plenamente válido -derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias de la causa; y, finalmente, que el recurso en tratamiento viene acotado estrictamente por las causales de procedibilidad del artículo 56 de la misma norma, no cabe sino concluir que el a quo no debió haberlo concedido so color de existencia de agravios o vulneración alguna del derecho de defensa del peticionante. En este orden de ideas, cabe recalcar que la primera nota del debido proceso es su estructuración por canal estrictamente legal, carácter que, por simple inferencia, veda al juzgador la posibilidad de crear pretorianamente senderos procedimentales, aun bajo la apariencia de tender -oficiosamente- a una debida actuación del derecho. Lo contrario implicaría no sólo desconocer la garantía de marras -cuyo delineamiento objetivo aspectaría así ordenado por vía de exégesis- sino, además, dotar al Tribunal de una competencia que la ley no le otorga, lo que resulta repugnante a la esencia de aquella tutela constitucional, a más de evidenciar una incorrecta invocación del principio iura curia novit, cuyo andamiento sólo resulta posible dentro de los límites de la jurisdicción ejercida y no más allá de ella -lo que se verificaría al atribuirse el órgano una facultad de conocimiento extraña al marco legalmente instituido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15794-00-CC-06. Autos: FLEITAS, Luis Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 17-08-2006. Sentencia Nro. 418-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - SOLICITUD DE PASE - QUEJA: - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Si bien el legislador no previó en la Ley de Procedimiento de Faltas una especie de “queja” o “protesta” frente al supuesto de que un Controlador Administrativo de Faltas no remita las actuaciones a esta justicia (ya sea porque considera que la “solicitud del pase” se efectuó fuera de término, ya sea porque consideró consentida dicha decisión, ya sea porque, sencillamente, no quiso hacerlo), la ausencia de un mecanismo judicial idóneo, legalmente previsto, para hacer cesar esta específica omisión, no puede resultar equivalente a negar la existencia de una herramienta a tal efecto.
Ello mucho menos en esta Ciudad donde, claramente, los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación (art. 10 CCABA). Lo expuesto resulta suficiente para concluir que la acción de amparo resulta formalmente admisible en el caso y corresponde sustanciarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21387-00-CC-2006. Autos: Zapata Cárdenas, Percy Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-09-2006. Sentencia Nro. 477-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - SOLICITUD DE PASE - FACULTADES DEL JUEZ - DEFENSA EN JUICIO

Si bien ante el pedido expreso y oportuno del infractor de solicitar el pase de la resolución administrativa a la justicia Contravencional y de Faltas, el Controlador Administrativo de Faltas omite elevar las actuaciones, resulta más respetuoso del principio de defensa en juicio que el juez a quo escuche a la parte demandada, por intermedio del órgano que ejerce su representación judicial (art. 134 CCBA), antes de concluir definitivamente acerca de la existencia, o no, del hecho denunciado -arbitraria omisión de remitir las actuaciones para su juzgamiento judicial- por parte del Controlador Administrativo de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21387-00-CC-2006. Autos: Zapata Cárdenas, Percy Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-09-2006. Sentencia Nro. 477-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - ACTA DE INFRACCION - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Las exigencias previstas por el artículo 12.1.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones resultan requisitos previos a la clausura en tanto el infractor no haya subsanado la totalidad de las mejoras o requisitos en el término dictado por la administración -siempre que no se trate de los supuestos previstos en el artículo 12.1.2 que establece la clausura inmediata- y no al labrado del acta (art. 12.1.1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9977-00-CC-06. Autos: Proodos SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-09-06. Sentencia Nro. 489-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - REGIMEN JURIDICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

La Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad N° 1.217, en su artículo 8, último párrafo, expresamente determina un régimen de control judicial a pedido de parte, respecto de medidas precautorias originadas por faltas. Esta circunstancia ameritará la verificación jurisdiccional del secuestro decretado en autos, dado que lo contrario implicaría -sin hesitación alguna- el avasallamiento al sistema republicano que nos rige y a la división de poderes que es una de las expresiones de aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 219-00-CC-2004. Autos: PODESTA, Anabella Marta Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-07-2004. Sentencia Nro. 241 / 04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REFORMATIO IN PEJUS - IMPROCEDENCIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - MONTO DE LA MULTA

Cabe destacar que la ley 1217 en su artículo 27 refiere que la jurisdicción en materia de faltas será ejercida por el Fuero Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Es decir, no establece en ninguno de sus artículos que al Juez de grado le corresponde ser revisor de la decisión emanada del Controlador de Faltas.
Es decir, que en la norma antes citada, se prevé que la Unidad Administrativa de Control de Faltas actúa como instancia administrativa única, obligatoria y previa al juzgamiento de las faltas por parte de la Justicia Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículo13). Y que el desenlace de la vía administrativa concluye con su resolución y no existe contra ella recurso de ningún tipo en esa sede.
Es por ello que el procedimiento administrativo y el judicial constituyen dos instancias independientes, lo que se asimila a decir que lo resuelto por el Controlador no obliga al Juez de la causa, y que el deber de éste es controlar la legalidad del proceso.
En este sentido el máximo tribunal local ha dicho que: “En estas condiciones fue correcto el señalamiento de que no rige la prohibición de la reformatio in peius entre la actuación administrativa y la judicial, pues tales formas de juzgamiento en el marco legal vigente en la materia objeto de este proceso, aunque subsidiaria una de la otra, son independientes entre sí. De lo contrario, la instancia judicial se limitaría sólo a convalidar lo actuado y no a determinar jurisdiccionalmente la responsabilidad del infractor” (tsj “General Tomás Guido S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Gral. Tomás Guido S.A. s/infr. violar luz roja y otras - Apelación” (expte nro. 4080/05, resuelto el 14/12/05).
Es decir que el primer juzgamiento es el llevado a cabo por el a quo, quien no puede apartarse de las escalas que el legislador expresamente señaló al establecer los límites mínimos y máximos para la imposición de una multa por la falta cometida, independiente de lo decidido por el Controlador en el acto administrativo previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22578-00-CC-2006. Autos: RAPI GAS S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 06-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - RECURSOS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS

La resolución del Controlador de Faltas constituye un acto administrativo frente al cual el único “recurso” legalmente diseñado está conformado por el pedido de revisión a que hace referencia el artículo 8º de la Ley de Procedimiento de Faltas; que a efectos de expedirse sobre la “suficiencia” de este examen la doctrina y la jurisprudencia predican la exigibilidad mínima de una instancia formalmente judicial -en tanto la decisión del Controlador participa de aquella naturaleza-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3483-01-CC-07. Autos: “Incidente de Apelación en autos Consorcio de propietarios CORRIENTES 2445 Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 11-04-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACCION PUBLICA EN EL REGIMEN DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - AUTORIDAD DE APLICACION - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS

De conformidad con lo establecido por el artículo 13 de la Ley Nº 451, la acción en el régimen de Faltas es pública, y corresponde proceder de oficio o por denuncia de particulares o funcionarios públicos. Por su parte la Ley Nº 1.217 reitera este principio y establece, en su artículo1º, que lo dispuesto en el título “Procedimiento Administrativo de Faltas” se aplica a todo procedimiento por el cual los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía verifiquen la comisión de una infracción contemplada en el Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. A su turno el artículo 3º de dicho cuerpo ceremonial instruye al funcionario en relación a los pasos a seguir: debe labrar un acta que contenga los requisitos allí enunciados; posteriormente, está obligado a hacer entrega de una copia al presunto infractor -artículo 4º-, si éste se encontrara presente. Queda prevista también , en el artículo 7 de la ley 1.217, la posibilidad de requerir el auxilio de la fuerza pública a efectos de asegurar la verificación o de identificar al inspeccionado, y la de tomar medidas precautorias -secuestro de elementos de cargo y clausura preventiva de los locales u obras en infracción- que son ratificadas o levantadas por el organismo de control -artículo 8º Ley Nº 1.217-.
De esta reseña no puede sino colegirse que constituye ineludible deber de los funcionarios, anejo al ejercicio del poder de policía que detentan, el de documentar la infracción sin solución de continuidad con el momento de su constatación, en virtud de estas conductas -faltas-, cuyo disvalor se agota mediante la simple infracción, y a su comisión sigue la imposición de la pena administrativa, en calidad de simple retribución -criterio sostenido en causas Nº 306-00-CC/2005, “CIA EXHIBIDORA CINEMATOGRAFICA ‘LOS ANGELES’ S.R.L. S/ CABLES EXPUESTOS Y OTROS - APELACION”, rta. el 16/12/2005; nº 050-00/CC/2006 caratulada “CEDAFA S.A. s/ falta completar cerramiento de escalera de PB a subsuelo y otras - APELACION”; y nº 14310-00/CC/06, “CONSORCIO DE PROPIETARIOS AVENIDA DE MAYO 1302/40 s/ falta de señalización y otras - Apelación”, rta. el 21/11/2006-.
Todo ello viene a abonar la especialidad de este régimen que, fundado en la procuración de un orden en el desempeño de las actividades no prohibidas y en aras de la seguridad de la comunidad, ha instituido junto con las tipificaciones del cuerpo sustantivo el peculiar derrotero procedimental descripto, que acepta sin mella de garantía constitucional alguna la posibilidad de verificación de la infracción por un lado -y sus consecuentes implicaciones sancionatorias- y la de intimar posteriormente a la subsanación de los defectos detectados, sin perjuicio de lo que se decida en el oportuno juzgamiento en relación a las ilicitudes ya prevenidas. Labradas las actas de comprobación, se impulsa el “procedimiento de Faltas” en relación a ellas, y nada obsta a que la Administración, en el regular ejercicio del poder de policía, arbitre las medidas tendientes a la restitución del estado de cosas al procurado normativamente, entre ellas, la instrumentación de las intimaciones que estime cursar para evitar la perpetuación de los estados de hecho irregulares detectados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21328-00-CC-06. Autos: “ANDRADA, PAULA GISELA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL

Se ha dicho que “si el interesado se presenta y manifiesta en forma expresa estar en conocimiento fehaciente del acto, esto también vale como notificación. Pero debe tratarse de una manifestación expresa e inequívoca, la que ha de interpretarse de buena fe y del principio pro actione. Ese conocimiento debe entonces incluir cuáles son los recursos existentes, sus plazo y efectos en sede administrativa y judicial. No debe exisitir dudas acerca de la voluntad informada del particular de darse por nitificado y conocer los plenos efectos de ello en cuanto a plazos, efecto sobre acceso a la justicia, etc. No podrá tomarse cualquier manifestación del interesado como notificación espontánea y completa (recursos, plazos, efectos administrativos y judiciales, formales y sustanciales), sí esa voluntad no surge clara e indubitablemente de su prestación. No se trata, pues, de una suerte de notificación implícita, ni hay como se ha dicho, notificación ficta de cuáles son los recursos existentes” (Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, 5ª edición, pág V-8)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28148-00-CC-2006. Autos: Morano, Oscar César Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-04-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PASE DE LAS ACTUACIONES - ACCESO A LA JUSTICIA - PLAZO

El plazo establecido por el artículo 8 de la Ley de Procedimiento de Faltas, no reviste el carácter de perentorio puesto que la norma no prevé ninguna consecuencia para casos de incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13921-00-CC-2007. Autos: Línea 22 S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-08-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, la defensa técnica de la empresa sancionada, plantea que con relación a las actas de infracción labradas se debió haber declarado la extinción de la acción por los hechos allí documentados, pues se incumplió el plazo improrrogable establecido en el artículo 8 de la Ley Nº 1217, por haber transcurrido más de veinte días entre la confección de las actas y su remisión a la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
Al respecto, cabe señalar que el plazo establecido en el artículo 8 de la Ley de Procedimiento de Faltas, no reviste carácter perentorio puesto que la norma no prevé ninguna consecuencia para los casos de incumplimiento, por lo que mal puede declararse extinguida la acción respecto de los hechos consignados en las actas cuestionadas, tal como pretende el impugnante. En este sentido se ha resuelto el planteo en la Causa n° 13921-00-CC/2207 “Línea 22 S.A. s/ violar luz roja y otras” del 27 de agosto de 2007.
Por otra parte, la Ley de Procedimientos Administrativos local, prescribe en el artículo 22 inciso e), en cuanto a los plazos, que “serán obligatorios para los interesados y para la Administración; en este último caso, su incumplimiento traerá aparejada la sanción disciplinaria de los agentes implicados, sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria con el órgano administrativo...”.
De lo expuesto se desprende que esa normativa establece otro tipo de sanciones para el caso de inobservancia de los plazos distintas a la alegada por la defensa, a lo que se aduna que dicho incumplimiento no se encuentra previsto en el ordenamiento de faltas como una de las causales de extinción de la acción dispuestas por el artículo 46 inciso. a) de la Ley Nº 1217.
En este sentido se ha señalado que“(l)as leyes deben ser interpretadas de acuerdo con su verdadero sentido y alcance mediante un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, teniendo en cuenta su contexto general, los fines que la informan y su conexión con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico ...” (CNFed. Contencioso administrativo, Sala III, “Unilan S.A. c/ AFIP-DGI”, rta. 9/5/2000).
En consecuencia, debe confirmarse la sentencia en cuanto no hace lugar al planteo de extinción de la acción en relación a los hechos consignados en las actas de infracción labradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26679-00-CC-2007. Autos: LÍNEA 17 SOCIEDAD ANÓNIMA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-11-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REVISION JUDICIAL - REQUISITOS

El sistema diseñado por la Ley de Procedimiento de Faltas “se aplica a todo procedimiento por el cual los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía verifiquen la comisión de una infracción contemplada en el Régimen de Faltas” (art. 1º de la Ley 1217). Labrada el acta de comprobación, se inicia el derrotero procesal que coronará en una resolución conclusiva de la vía administrativa, contra la cual no caben recursos “en esa sede” (conf. art. 26), sino solo el requerimiento de juzgamiento ante el Fuero Contravencional y de Faltas, mediante escrito no fundado o “formulario que le provee la administración”(art.24). El Legajo que en virtud de ese acto se eleva tiene “ el valor de antecedente administrativo” a ese efecto. (art.25).
Claramente se advierte la naturaleza tanto de la materia en tratamiento como del “primer”
esquema procesal previsto: un sistema de ilicitudes vinculado con facultades ordenatorias del órgano ejecutivo, de cuyo eventual quiebre detenta facultades de previsión y contralor, al que se adjudica un ritual de conocimiento sustanciado en aquella sede, frente al que sólo cabe la excitación de la compentencia judicial por simple manifestación de voluntad del administrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11558-01-CC-07. Autos: Incidente de Apelación en autos
BARRAL, Ramón Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-12-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - ACCION DE AMPARO

En el caso corresponde revocar la resolución del juez a quo que dispuso rechazar "in limine" la acción de amparo interpuesta.
En efecto, es dable advertir que de las actuaciones labradas por ante el Controlador Administrativo de Faltas, habría tenido lugar un procedimiento que podría implicar una afectación al derecho de defensa, toda vez que la intimación al presunto infractor para que constituyera domicilio en el radio jurisdiccional de la Ciudad de Buenos Aires, no fue diligenciada en forma personal y directa, por alguno de los medios previstos en el artículo 61 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
En efecto, el citado artículo dispone que: “...las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que dé certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la notificación...”
La resolución a notificar consistía en la intimación para que el amparista constituyera domicilio en el radio de esta Ciudad, y podría resultar cuestionable que se haya efectuado en la sede del controlador administrativo, toda vez que la misma no tuvo lugar por los medios previstos en el artículo 61 de la ley citada y que, de atenerse a dicha notificación ficta, la resolución administrativa estaría firme.
Por tal motivo, y sin que esto signifique anticipar temperamento sobre el fondo de la cuestión planteada, en aras de asegurar el debido proceso y resguardar el ejercicio del legítimo derecho de defensa, corresponde hacer lugar a la apelación intentada y ordenar se tramite el amparo incoado por el recurrente, de conformidad a lo previsto en la Ley Nº 2145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5572. Autos: SGRO, Genaro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 7-12-07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - FIRMA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, es válida el acta de infracción en que, si bien los inspectores actuantes no consignaron los cargos que detentan en el acta de infracción, rubricaron con sus firmas cada una de las actas y aclararon aquellas debidamente

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31586-00-CC-2007. Autos: CRUCES, Silvia Mabel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 25-06-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CONTROL JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - SECUESTRO - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, la defensa del imputado estima que el procedimiento contravencional inciado en las presentes actuaciones es nulo, toda vez que la medida cautelar ordenada por la Sra. Fiscal de grado no fué convalidada por magistrado alguno y que dicho planteo debe ser resuelto por el Juez Contravencional ya que el Controlador Administrativo carece de facultades para hacerlo.
Ahora bien, con relación a dicho planteo nulificante, corresponde aclarar que el artículo 13 de la Ley Nº 451 establece que la acción de faltas es pública y corresponde proceder de oficio o por denuncia de particulares o funcionarios públicos.
Asimismo, el ordenamiento ritual en la materia faculta a la autoridad administrativa a disponer medidas precautorias, entre las que se encuentra el secuestro con el fin de asegurar la prueba (artículo 7 de la Ley Nº 1217).
Teniendo en cuenta la legislación citada, no era necesario para la Sra. Fiscal de grado remitir las actuaciones al Juez Contravencional en función del artículo 21 de la Ley Nº 12, cuando, al tomar vista de las constancias arrimadas por el personal preventor, determinó que los hechos por los cuales se le hubiera consultado telefónicamente no encuadraban en una figura contravencional. Nótese que, al advertir que podían configurar una falta administrativa, elevó las actuaciones a la autoridad competente dentro del término establecido por el artículo 8 de la Ley Nº 1217.
El representante de la vindicta pública se encuentra plenamente facultado para ordenar un secuestro en el marco de un procedimiento de faltas toda vez que conforme el artículo 1º de la Ley Nº 1903 de organización del Ministerio Público su “...función principal consiste en promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6104-01-CC-08. Autos: Incidente de nulidad en autos Mendoza Yauri, William Teófilo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 01-07-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CONTROL JUDICIAL - FISCALES - FACULTADES DEL FISCAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA

El hecho de que el Fiscal desista de impulsar la acción contravencional, no es obstáculo para que remita las actuaciones a la Unidad administrativa de Control de Faltas junto con los elementos oportunamente secuestrados, si se considera que la conducta desplegada por la imputada puede subsumirse en la normativa de faltas, promoviendo así, por denuncia, una acción pública de faltas tal como se lo permite la Ley Nº 451 en su artículo 13.
De conformidad con lo establecido en el artículo 39 inciso 1 de la Ley Nº 12, se deben archivar las actuaciones poniendo punto final a la persecución contravencional, siendo ella la consecuencia lógica de la desincriminación realizada por el Sr. Fiscal respecto de la conducta de la encartada, lo que no importa un entorpecimiento para la acción de faltas promovida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6104-01-CC-08. Autos: Incidente de nulidad en autos Mendoza Yauri, William Teófilo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 01-07-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

Conforme lo prescribe el artículo 3 de la Ley de Procedimiento de Faltas Nº 1217, para la identificación de los automotores de pasajeros infractores no resulta óbice alguno para considerar la validez de las actas que se haya omitido algún dato, tal como puede ser la identificación del conductor, siempre y cuando las restantes circunstancias permitan identificar correctamente a los vehículos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35467-00-CC-2007. Autos: General Tomas Guido, SACIF Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 21-05-2008.

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VIOLACION DE CLAUSURA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD PROCESAL - PRECEDENTE NO APLICABLE - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - HOTELES

En el caso se agravia el Sr. Defensor Oficial pues considera que en el sub examine no se ha dado cumplimiento a la normativa prevista en materia de notificación de la clausura administrativa impuesta al establecimiento, pues “cabía la aplicación de lo previsto en el art. 141 del C.P.C.C.N., que prevé concretamente el supuesto en el cual el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, caso en el que entregará la cédula a otra persona de la casa, procediendo en su caso, de conformidad a la previsión contenida en el art. 140. En el supuesto de no poder entregarla, fijará la cédula en la puerta de acceso. En la diligencia de notificación efectuada no surge ninguna de estas constancias, ni firma del receptor, ni de ninguna otra persona en su caso. De lo cual se deduce que esta notificación no cumpliendo con los recaudos establecidos deviene nula, así lo dispone el art. 64 del decreto 1510/97”... “el acto administrativo no se notifica por la mera colocación de las fajas”
Las consideraciones efectuadas por el Sr. Defensor Oficial se sustentan en una inadecuada interpretación de un precedente de esta Sala (Causa Nº 22872-00 Pelozo, Saturnina y otros s/ infr. art.73 de la ley 1472 – Apelación) en que las circunstancias fácticas y jurídicas eran distintas, por lo que no habrán de ser compartidas.
En efecto, corresponde rechazar el agravio articulado por la defensa pues, más allá de cómo se llevó a cabo el acto de notificación, lo cierto es que el encartado ha tomado debido conocimiento de la clausura dispuesta y surge de las copias de las cédulas glosadas al expediente que fue debidamente intimado a desalojar el inmueble, en los términos de los artículos 60 y 61 del Decreto 1510/57.
En este orden de ideas, debe destacarse que los propios actos del imputado han demostrado cabalmente que estaba al tanto de las medidas adoptadas dado que el imputado, justamente sabiendo los recursos que contra ellas podía interponer, se presentó ante el Controlador Administrativo de Faltas y tras alegar que los habitantes del inmueble eran sus familiares, solicitó el levantamiento de la clausura oportunamente impuesta.
En virtud de lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia de grado que dispuso condenar al imputado en orden a la contravención de violación de clausura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5629-00-CC-2008. Autos: Morel Benitez, Fidelino Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 02-12-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO

El artículo 8 de la Ley Nº 1217 no establece una sanción para caso de incumplimiento del plazo para que sean remitidas las actas de infracción a la Unidad Administrativa de control de Faltas. De tal suerte, no corresponde determinar una penalidad que la ley no impone ya que la eventual inobservancia de las disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16327-08. Autos: Gral. Tomás Guido SACIF Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-11-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - OBJETO PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - REFORMATIO IN PEJUS - ALCANCES - ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - DERECHO DE DEFENSA

De la lectura de los artículos 23 y 24 de la Ley Nº 1217 surge de modo palmario que es el controlador quién determina la o las faltas al dictar resolución, delimitando el alcance del reclamo estatal.
En efecto, el artículo 23 de la Ley Nº 1217 dispone que “Determinada la falta por parte del/la Controlador/a” Administrativa de Faltas, el/la presunto infractor debe manifestar, dentro del quinto día de notificado, si consiente la decisión administrativa” y el artículo 24 establece “Dentro del plazo establecido en el artículo anterior el/la presunto infractor/a tiene derecho a solicitar el pase de las actuaciones para su juzgamiento ante la Justicia Contravencional y de Faltas”.
De lo expuesto surge que si el administrado solicita el pase a la Justicia Contravencional y de Faltas, el juez que intervenga debe limitarse al juzgamiento de la infracciones por las que fuera condenado, teniendo vedada la posibilidad de introducirse en la pretensión de la administración.
Ello así, ya que, si condenara por infracciones en las que el controlador decidió no aplicar sanción alguna, estaría ejerciendo una potestad “ex oficio” propia de un tribunal inquisitivo, al alterar los términos del reclamo.
El marco de la pretensión está dado por el interés sancionatorio de la administración, por lo que ir más allá de los alcance del reclamo a partir de la imposición de una sanción administrativa, no solo afectaría los términos de la acción ejercida por el controlador, sino antes bien, el derecho de defensa del condenado, quién se vería sorprendido por una postura persecutoria del juzgador sin impulso alguno de parte de la administración. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34649-00-00-07. Autos: Villalba, Rubén Alberto Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 14-10-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - ACCESO A LA JUSTICIA - RECURSOS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

No puede considerarse como recurso la solicitud de pase de las actuaciones a sede judicial prevista en el artículo 24 de la Ley Nº 1217, ni es el juez mero revisor de la decisión emanada del controlador, porque la jurisdicción en materia de Faltas es ejercida sólo por el Fuero Contravencional y de Faltas de la Ciudad exclusivamente (art. 27 ley 1217), ya que la decisión del constituyente local fue judicializar tal materia.
La propia ley otorga a las actuaciones llevadas ante el Controlador el único valor de antecedente administrativo, a los efectos de juzgamiento -artículo 25 Ley Nº 1217- .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34649-00-00-07. Autos: Villalba, Rubén Alberto Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 14-10-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - REFORMATIO IN PEJUS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ACTO ADMINISTRATIVO - ACCESO A LA JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Conforme lo sostiene el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, no rige la prohibición de la "refomatio in pejus" entre la actuación administrativa y la judicial, ambas instancias son completamente independientes (TSJ Expte. Nº 4080/05: “General Tomás Guido S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, rta. el 14/12/05).
En ese orden de ideas, profundizando los argumentos del honorable Tribunal Superior, cabe agregar que, siendo la jurisdiccionalidad sólo privativa de la justicia, y justamente no de la administración, el sentenciante goza de amplias facultades para resolver los autos sometidos a su decisión, valorando autónomamente las pruebas que estime conducentes, en el marco de la normativa que considere aplicable, pudiendo, así, imponer multas por infracciones no sancionadas por el órgano administrador. Ello por cuanto lógicamente dichas facultades jurisdiccionales jamás podrían ser acotadas, condicionadas o cercenadas por un pronunciamiento anterior en sede administrativa pues, de lo contrario, la instancia judicial se limitaría sólo a convalidar lo actuado y no a determinar jurisdiccionalmente la responsabilidad del infractor.
A mayor abundamiento, resta precisar que el criterio opuesto resultaría violatorio del principio republicano de división de poderes, previsto en el artículo primero de la Constitución Nacional y de la Constitución de la Ciudad, pues implicaría en los hechos que el Poder Ejecutivo, a través del ente administrador interviniente, podría válidamente inmiscuirse en el marco funcional del Poder Judicial, lo que, por otra parte, también lesionaría el principio de autonomía del Poder Judicial de la Ciudad, contemplado en los artículos 129 de la Constitución Nacional; 6 y concordantes de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34649-00-00-07. Autos: Villalba, Rubén Alberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 14-10-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - JUEZ QUE PREVINO - ASIGNACION DE CAUSA

En el caso, no corresponde efectuar una nueva asignación de juzgado ante el pedido de secuestro de los elementos encontrados en un allanamiento dispuesto judicialmente ante el pedido de la Dirección General de Fiscalización y Control a fin de realizar la inspección en un local comercial.
Así corresponde que entienda sobre el pedido de secuestro, el juzgado que intervino en primer lugar ordenando el allanamiento

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32946-00-CC/2008. Autos: Titular del Local calle Don Cristóbal 4041 PB por allanamiento Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-11-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - INFRACCIONES DE TRANSITO - PLACA DE DOMINIO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

En muchas oportunidades no es sencillo visualizar el número de dominio de un vehículo que circula por la vía pública, pudiendo en esos casos la autoridad pública individualizar al rodado por otro medio, en este caso colocando el número de línea de colectivos y su interno.
Además, en los casos de las infracciones constatadas en autos, es absolutamente justificable que se identificara el rodado por otro medio que no sea el dominio, ello por cuanto en muchos casos, la chapa era ilegible y en otros, el vehículo cruzó el semáforo en colorado, motivo por el cual es probable que no se haya llegado a leer el número de la placa y sí el de interno y línea, que se encuentran pintados en la carrocería en un tamaño bastante mayor al de los datos consignados en la patente.
Sin embargo, la chapa patente es la manera universal de identificar a los vehículos y bajo ningún punto de vista el conductor puede ser eximido de su exhibición. Sin embargo, los transportes públicos de pasajeros -en particular los colectivos- poseen además otro tipo de individualización, la línea de colectivos a la que pertenecen y el interno. Mas la existencia de una no habilita a no cumplir con la otra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30119-00-00-08. Autos: EXPRESO QUILMES SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 03-02-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - INFRACCIONES DE TRANSITO - PLACA DE DOMINIO

El no contar con una sola de las chapas patentes o poseerla en forma irreglamentaria, implica incumplir la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 que se encuentra reglamentada en el ámbito de esta Ciudad, en el artículo 6.1.9 de la Ley Nº 451.
En efecto, la infracción prevista en el artículo 6.1.9 de la Ley Nº 451, reglamenta el artículo 40, incisos d) y e) de la Ley Nº 24.449, que entre los requisitos para hacer circular un vehículo -incluidos acoplados y semirremolques- esta el de tener colocadas las placas de identificación de dominio, con las características y en los lugares que establece la reglamentación, agregado que deberán ser legibles de tipos normalizados y sin aditamentos; estableciendo para los vehículos del servicio de transporte o maquinaria especial, los mismos requisitos, además de las condiciones especiales requeridas para cada tipo de rodado.
Si la normativa nacional de tránsito exige para circular contar con todas las chapas patentes que se requieren para cada tipo de rodado, colocadas en los lugares establecidos y legibles, quiere decir que la norma penaliza a quien no cumple con dicha reglamentación, sea total o parcialmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30119-00-00-08. Autos: EXPRESO QUILMES SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 03-02-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - IDENTIFICACION DEL INFRACTOR - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR

El artículo 3º inciso e) de la Ley Nº 1217 no establece cómo debe identificarse el vehículo con el cual se cometió una falta, de modo que, el automotor puede ser individualizado no solamente por su número de dominio, sino también por la concurrencia de otros datos -v.g. denominación de la empresa de transporte, número de interno y marca del vehículo o número de línea-, tal como ocurre en el caso de autos.
En ese sentido, esta Alzada ha sostenido in re “Transportes Sargento Cabral Sociedad Colectiva s/violar luz roja y otras - Apelación ” (causa nº 31192-00/CC/2006, rta. 18/12/07) “es suficiente la identificación de los vehículos realizada por los respectivos funcionarios públicos que labraron las actas de infracción, ya que tal como lo refiere la magistrada, la norma en cuestión no especifica los métodos a través de los cuales pueden hacerse la individualización de los mismos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29442-00-00-08. Autos: Transportes Santa Fe S.A.C.I. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 17-02-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REFORMATIO IN PEJUS - IMPROCEDENCIA - CONTROL JUDICIAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES

El instituto de la prohibición de modificar una sentencia en perjuicio del imputado, cuando no media recurso fiscal, en sentido estricto, es propio del proceso judicial.
Ello impone situar la figura en el marco de una competencia del carácter descripto, otorgada por la ley al Tribunal habilitado por ella para efectuar un reexamen de lo decidido por el inferior y acotada en principio por el tenor de los agravios que fueran formulados; tal competencia viene activada en virtud de la interposición de un recurso -naturaleza que no reviste el pedido de pase de las actuaciones a juzgamiento en el proceso de faltas- articulado por el condenado y en atención al dictado de una sentencia, todo lo cual conduce a descartar llanamente la eventualidad de ocurrencia de la vulneración alegada por tratarse éste de un espectro de actuación de muy distinta índole.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13161-00-CC/2008. Autos: ARCOS DORADOS S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-10-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CITACION - PLAZO - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, no resulta admisible el agravio de la recurrente al considerar que se ha incumplido con el artículo 12 de la Ley Nº 1217, afectándose de ese modo los principios de celeridad, inmediatez y economía procesal; y que la instancia judicial no salva el incumplimiento de la administración, pues el paso del tiempo hizo caer pruebas a favor de la defensa, así como del testigo que firmó las actas, que ya no pertenece a la firma y no pudo ser ubicado. Ello, a su criterio, coloca a la administración en una mejor posición procesal y viola el principio de igualdad ante la ley.
En efecto, el argumento referido en que la demora de la Administración en citar a la encartada a comparecer provocó la pérdida de pruebas que hubieran facilitado su defensa no resulta correcto, pues siendo que su parte fue anoticiada de las presuntas infracciones al momento del labrado de las actas -de las que además conservaba la copia- podía haber preservado las pruebas que considerara pertinentes para fundar su defensa al momento en que fuera citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28079-00-CC/08. Autos: Escalada 809 SA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-11-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CITACION - PLAZO - DERECHO DE DEFENSA

El artículo 12 de la Ley de Procedimiento de Faltas establece que la Autoridad administrativa debe notificar dentro de los noventa (90) días corridos al/la presunto/a infractor/a de la existencia de actas de infracción que se le hubiesen labrado e intimarlo para que dentro del plazo de cuarenta (40) días corridos desde la notificación efectúe el pago voluntario o comparezca a requerir la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
El plazo estipulado en la norma citada no reviste carácter perentorio puesto que la norma no prevé ninguna consecuencia para los casos en que sea incumplido, es la instancia judicial donde el presunto infractor cuenta con la mayor amplitud para el ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio.
Por otra parte, la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, prescribe en su artículo 22 inciso e), que los plazos “serán obligatorios para los interesados y para la administración; en este último caso, su incumplimiento traerá aparejada la sanción disciplinaria de los agentes implicados, sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria con el órgano administrativo...” De lo expuesto se desprende que esa norma establece otro tipo de sanciones para la administración en los casos de inobservancia de los plazos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28079-00-CC/08. Autos: Escalada 809 SA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS

El ordenamiento ritual en materia de faltas faculta a la autoridad administrativa a disponer medidas precautorias, entre las que se encuentra el secuestro con el fin de asegurar la prueba (art. 7 de la Ley Nº 1217), siendo, en caso de haberlo dispuesto, necesario elevar las actuaciones al controlador de faltas en un término de 3 días (art. 8 de la Ley Nº 1217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3538-00-00-09. Autos: ZAMORANO, MARGARITA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-04-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - IDENTIFICACION DEL INFRACTOR - SECUESTRO DE BIENES

Si la ley de procedimiento en materia de faltas ordena que se le dé intervención al Ministerio Público en caso de disponerse una detención para individualizar al infractor (art. 6 in fine de la Ley Nº 1217), más aún se encuentra autorizado, entonces, a disponer un secuestro de elementos vinculados a la infracción constatada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3538-00-00-09. Autos: ZAMORANO, MARGARITA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-04-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INTIMACION - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - INSPECTOR PUBLICO

Del estudio del artículo 2.1.9 del Código de Habilitaciones y Verificaciones, el artículo 1º del Decreto Nº 1875/05 y el Manual de Procedimientos en materia de inspecciones, surge claramente que la intimación previa constituye una facultad y no un deber para los inspectores.
Bajo tal óptica, los preventores han obrado correctamente dando lugar a la acción de carácter público que sigue a toda falta -artículo 2 de la Ley de Procedimiento de Faltas- no bien comprobaron su comisión a través del labrado de un acta -artículo 3-, como era su deber, motivo por el cual no se hará lugar a este denuesto por no darse una inobservancia de las formas ordenadas para el trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12404-00/CC/2008. Autos: SUPERMERCADO NORTE S.A. (INC S.A.) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-10-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - FECHA DEL HECHO - FALTA DE FECHA - DECLARACION DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto no hace lugar a los planteos de nulidad interpuestos por la defensa – referente a la falta de fecha cierta en las actas de comprobación - y condena al imputado a la pena de multa en suspenso.
En efecto, el recurrente no logra demostrar afectación a principio constitucional alguno. En este sentido, el impugnante pudo desde el primer momento saber que hechos se le reprochaban, y efectuó su descargo al respecto. De las mismas pruebas aportadas por el recurrente surge que sabía cuando fueron labradas las actas reconociendo incluso la comisión de varias de ellas.
Asimismo, el impugnante no brinda mayores argumentos para plantear su nulidad que los reseñados en la audiencia y que fueran debidamente respondidos por la juez “a quo”, no logrando demostrar de modo alguno la arbitrariedad de sentencia que pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36995-00-CC-09. Autos: Tammaro, Francisco Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-02-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SENTENCIA DEFINITIVA

El decisorio que, en el marco de un proceso judicial de juzgamiento de faltas, resuelve el mantenimiento de una medida precautoria adoptada por la administración en el marco de un procedimiento administrativo de comprobación de faltas tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley de Procedimiento de Faltas, no reviste el carácter de sentencia definitiva en los términos del artículo 56 de dicha normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39960-00-CC-2009. Autos: MATYSER SA (Añasco 3087) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-04-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - ALCANCES - VALOR PROBATORIO - ACTA CONTRAVENCIONAL

A diferencia de lo que sucede en materia contravencional, en que el acta tiene por objeto poner en conocimiento del Ministerio Público Fiscal la noticia de la posible comisión de una contravención para que éste desarrolle la investigación necesaria para acreditar la existencia de los hechos allí denunciados, resulta que en materia de faltas el acta de comprobación que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 de la ley 1217 se considera prueba suficiente de la comisión de los hechos que en ella se describen, salvo que la parte interesada demuestre lo contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52846-00-00-09. Autos: DAYCHE, SA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-05-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION IURIS TANTUM

El peso probatorio que los artículos 3 y 5 de la Ley Nº 1217 le otorga al acta no puede ser desvirtuado por el infractor por simples manifestaciones en contrario, sino que deberá valerse de pruebas suficientes para ello. La norma contiene una presunción “iuris tantum”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49690-00-00-09. Autos: FALABELLA, S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 11-05-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - ERROR - DOMICILIO - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, no corresponde declarar la nulidad del acta de comprobación.
En efecto, el hecho de haber consignado el domicilio de la encartada de manera errónea no puede determinar la nulidad del acta, ello así ya que el instrumento cuestionado fue entregado en mano a la misma, y ésta ejerció sus derechos en sede administrativa y judicial, por ende, el error alegado no le causa perjuicio alguno.
Asimismo, aún en el hipotético caso de que no se determine el domicilio del presunto infractor, esto no acarrea la nulidad del acta de comprobación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1121-00-00/10. Autos: CAIRO, BEATRIZ GRACIELA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 05-08-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - REMISION DEL EXPEDIENTE - PODER DE POLICIA - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION

Es por su esencial ubicación en el campo regulatorio propio del derecho administrativo, que la Ley de Procedimiento de Faltas dispone un doble régimen de sometimiento del presunto infractor a la autoridad encargada de decidir la eventual aplicación de una sanción: uno obligatorio y de primera sustanciación -el tramitado ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas, artículos 12 a 26- y otro, independiente del anterior, materialmente judicial, promovido a simple petición de la parte interesada, en el que gravita con especial influencia el principio dispositivo -v. g., la contundente manda del artículo 42 relativa a la falta de presentación del citado a comparecer, que se traduce en un desistimiento ficto de la solicitud de pase-.
El sistema así diseñado “se aplica a todo procedimiento por el cual los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía verifiquen la comisión de una infracción contemplada en el Régimen de Faltas” (artículo 1º de la Ley 1.217). Labrada el acta de comprobación, se inicia el derrotero procesal que coronará en una resolución conclusiva de la vía administrativa, contra la cual no caben recursos “en esa sede” (conforme artículo 26), sino sólo el requerimiento de juzgamiento ante el fuero Contravencional y de Faltas, mediante escrito no fundado o “formulario que le provee la administración” (artículo 24). El legajo que en virtud de ese acto se eleva tiene “el valor de antecedente administrativo” a ese efecto (artículo 25).
De este modo, se advierte la naturaleza tanto de la materia en tratamiento como del “primer” esquema procesal previsto: un sistema de ilicitudes vinculado con facultades ordenatorias del órgano ejecutivo, de cuyo eventual quiebre detenta facultades de previsión y contralor, al que se adjudica un ritual de conocimiento sustanciado en aquella sede, frente al que sólo cabe la excitación de la competencia judicial por simple manifestación de voluntad del administrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39947-00-CC-09. Autos: DIST TRANS SRL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-12-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, no tendrá favorable acogida el planteo de falta de fundamentación del rechazo del pedido de nulidad del acta de infracción.
En efecto, siendo que de la sentencia apelada se desprende que el Judicante tuvo en cuenta los elementos probatorios y que la recurrente no presentó prueba alguna para desvirtuar el contenido del acta, los agravios esgrimidos en el remedio procesal intentado configuran únicamente una distinta ponderación de los elementos de prueba obrantes, lo que no resulta suficiente para tachar de arbitraria la decisión del Juez de grado y torna inadmisible el recurso de queja.
Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 1217, se exige prueba en contrario para desvirtuar el valor probatorio del acta y la impugnante no efectuó cuestionamiento alguno a lo dispuesto en la norma, tan sólo afirma que la misma “no cumple con los requisitos mínimos de validez”. Tampoco se advierte que el caso consagre excepción alguna que permita apartarse de la regla allí establecida respecto del valor probatorio del acta.
Dicha acta, que salvo prueba en contrario resulta acreditación suficiente de los hechos en ella consignados, no ha recibido impugnación probatoria alguna en cuanto a su contenido, por lo que tampoco se presenta el supuesto de arbitrariedad requerido para
la apertura del recurso de apelación en relación al presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56018-01-CC/09. Autos: Recurso de queja en autos BLUMACO S.R.L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 01-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - INSPECTOR PUBLICO - HABILITACION DE DIA Y HORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación contra la resolución de grado que no hace lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa del encartado quienes alegan que los inspectores actuantes no contaban al momento de labrar las infracciones con la previa habilitación de días y horas inhábiles mediante resolución fundada de su superior.
En efecto, los inspectores se encontraban facultados para realizar la inspección en horario nocturno y no necesitaban una expresa habilitación de días y horas inhábiles, toda vez que el procedimiento se efectuó en el horario en que se desarrollaba la actividad, conforme lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución Nº 56/05 de la Subsecretaría de Control Comunal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0058261-00-00/09. Autos: PELLEGRINI, Mariano Carlos Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marta Paz. 16-09-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - ERROR MATERIAL - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, el haber consignado erróneamente los números de identificación de dos de los seis extintores indicados en el acta de comprobación, constituye un simple error material que no alcanza para tener por nulo el instrumento ya que no se ha acreditado que con ello se haya afectado la garantía constitucional de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007765-00-00/10. Autos: SUDAMLUZ, SA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-09-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - PRESUNCION LEGAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - INFRACCIONES DE TRANSITO - EXCESO DE VELOCIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y absolver al encartado de la infracción prevista en el artículo 6.1.28 Ley 451 –violación de límites de velocidad- atento a que el acta de comprobación del hecho resulta contradictoria.
En efecto, resulta acertado el planteo del encartado al señalar como contradictorio que en el acta de comprobación se le imputa “no respetar límite de velocidad mínima” y al mismo tiempo afirma que el vehículo circulaba a una velocidad de 103 Km/hora, ya que entiende que a claras no existe ruta o camino en la Argentina donde la velocidad mínima sea superior a los 103 Km/hora.
Ello así, el acta en cuestión adolece de un vicio insanable, ya que de su lectura se observa que es notoriamente contradictoria, por lo que no corresponde aplicar el principio contenido en el artículo de la 5 del Régimen de Faltas, es decir no resulta aplicable la presunción “iuris tantum”, lo que la convierte en mera acta de denuncia, que debe ser corroborada por otras pruebas que avalen lo allí denunciado, a fin de tener por comprobada la infracción.
Así, el acta no reviste el carácter de plena prueba de la infracción y al no existir en la causa otros elementos de juicio que permitan acreditar la infracción atribuida al encartado corresponde su absolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32247-00-CC/10. Autos: D’AURIA, Juan Carlos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 08-10-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

El hecho de que el funcionario interviniente haya omitido incluir en el acta de infracción la normativa presuntamente infringida, en modo alguno acarrea la nulidad de la misma ya que no se afecta la garantía constitucional de defensa en juicio sino cuando la conducta enrostrada no se encuentre claramente descripta, independientemente de la norma que se estime infringida.
Lo importante a los efectos de garantizar la defensa es que el imputado conozca el hecho concreto que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Pues precisamente a todo ello ha de enfrentar quien se encuentre acusado de una infracción, independientemente de la norma en la cual “prima facie” pueda subsumirse la conducta. El imputado se defiende de los hechos atribuidos, no de las normas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17771-00-00/09. Autos: ASOCIACION ARGENTINA DE CULTURA INGLESA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 25-08-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, el encartado no aportó prueba alguna que permita desvirtuar el valor probatorio del acta de comprobacióncuestionada, conforme el artículo 5 de la Ley Nº 1217. Es el presunto infractor quién debe desvirtuar la presunción "iuris tantum" contenida en la norma. Puesto que el mismo se limitó ofreciendo únicamente prueba documental consistente en una fotocopia simple de su libro de actas, extremo que no avala en modo alguno los asertos del recurrente en cuanto a que el local se encontraba en perfectas condiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030806-00-00/10. Autos: LA ESPUMITA S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 22-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - SOLICITUD DE PASE - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONTROL JUDICIAL - CONTROL DE LEGALIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la encartada, contra la resolución de primera instancia que dispuso mantener la clausura dispuesta por la Administración que pesa sobre el local comercial.
En efecto, surge de modo palmario que ha habido un control de legalidad suficiente en sede judicial, de la medida precautoria adoptada en sede administrativa y que dicha revisión se agota con lo resuelto por la Magistrada de grado conforme el artículo 8 de la Ley Nº 1217.
Ello así, no observo en la resolución que se pretendió recurrir, que el "a quo" haya incurrido en ninguno de los supuestos de apelación previstos en el artículo 56 de la Ley Nº 1217, no demostrando la recurrente más que una mera discrepancia con lo resuelto.
Asimismo, de adoptar un criterio distinto se llegaría al absurdo de recurrir hasta llegar al Tribunal Superior de Justicia, cuando ni siquiera se ha resuelto sobre la cuestión de fondo en sede administrativa. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina A. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0048293-00-00/10. Autos: RESPONSABLES DE LA FIRMA, Penna Orlando y Segura Inés S. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 14-06-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - SOLICITUD DE PASE - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONTROL JUDICIAL - CONTROL DE LEGALIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REQUISITOS - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - ARBITRARIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la encartada, contra la resolución de primera instancia que dispuso mantener la clausura preventiva impuesta por la Administración que pesa sobre el local comercial.
En efecto, las objeciones de los impugnantes pueden calificarse como meras discrepancias con lo resuelto y no logran señalar la existencia de un defecto de la magnitud de los requeridos por el artículo 56 Ley Nº 1217 como para que el recurso de apelación resulte procedente, pues, si bien alude a que la imposición de la cautelar es errónea, no se advierte, ni el recurrente demuestra los motivos que sustentan la alegada arbitrariedad de lo decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0048293-00-00/10. Autos: RESPONSABLES DE LA FIRMA, Penna Orlando y Segura Inés S. H. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 14-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - SOLICITUD DE PASE - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONTROL JUDICIAL - CONTROL DE LEGALIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación contra la resolución de primera instancia que dispuso mantener la clausura dispuesta por la Administración que pesa sobre el local comercial.
En efecto, surge de modo palmario que ha habido un control de legalidad suficiente en sede judicial, de la medida precautoria adoptada en sede administrativa y que dicha revisión se agota con lo resuelto por la Magistrada de grado conforme el artículo 8 de la Ley Nº 1217.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “..el pronunciamiento jurisdiccional emanado de órganos administrativos quede sujeto a control judicial suficiente, a fin de impedir que aquellos ejerzan un poder absolutamente discrecional, sustraído a toda especie de revisión ulterior (Fallos, 244:548). Que el alcance que ese control judicial necesita poseer para que sea legítimo tenerlo por verdaderamente suficiente, no depende de reglas generales u omnicomprensivas, sino que ha de ser más o menos extenso y profundo según las modalidades de cada situación jurídica. En otras palabras: la medida de control judicial requerido deberá ser la que resulte de un conjunto de factores y circunstancias variables o contingentes…”. (CSJN, “Fernández Arias c/Poggio (Sucesión) Fallos 247:646; LL 100-63).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024195-00-00/11. Autos: FUNDACIÓN DE LA HEMOFILIA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 01-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - SOLICITUD DE PASE - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONTROL JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso mantener la clausura dispuesta por la Administración que pesa sobre el local comercial.
En efecto, aún cuando la apelante sostenga que la finalidad de su representada (“Fundación de la Hemofilia”) no tiene intereses lucrativos no es fundamento válido para mantenerse al margen de la aplicación de las normativas vigentes de seguridad e higiene a las que se ajustan todas las entidades que se dediquen a dicho rubro.
Resulta aplicable el artículo 2.1.8 del Código de Habilitación y Verificaciones en cuanto dispone que los rubros entre los que se encuentra “sanatorio”, no podrán ser librados al público hasta tanto no cuenten con la habilitación acordada y el certificado de habilitación pertinente.
Es decir, que lo que se tiene en miras no es el fin lucrativo o no de las organizaciones sino la actividad para la cual fueron creadas, ya que, dependiendo de cual sea esa actividad se le exigirá el cumplimiento de las diferentes medidas de seguridad pertinentes para cada caso, pues prevalece el interés social y de todo ciudadano en este sentido. Es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien tiene el poder de policía para realizar el contralor de aquellos requisitos técnicos y administrativos que se requieren a las personas físicas y/o jurídicas para el ejercicio y desarrollo de actividades encuadradas en los diversos rubros posibles a los que les alcanza el Código de Habilitación y Verificación (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024195-00-00/11. Autos: FUNDACIÓN DE LA HEMOFILIA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 01-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio de la Defensa en cuanto a que el inspector no consignó en el acta de comprobación la falta infringida y por la cual es condenado.
En efecto, la mención de la norma presuntamente vulnerada no implica la calificación definitiva de la conducta.
No se advierte que la ausencia de las normas presuntamente vulneradas por el encartado en las actas de comprobación debido a que tanto la Controladora de Faltas como la Juez de grado han calificado las conductas endilgadas al encartado.
Resultaría difícil exigirle a los funcionarios que controlan las faltas en ejercicio del poder de policía en la Ciudad que diluciden “in situ” cuál es la norma concretamente infringida.
En este sentido no todos los requisitos exigidos por la ley al acta de comprobación de faltas tienen el mismo grado de exigibilidad; así, cuando la descripción de la conducta o la omisión presuntamente ilícita debe hacerse con la mayor claridad y precisión posible no se le debe exigir al funcionario que labra el acta la misma precisión al asentar la normativa infringida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025709-00-00/11. Autos: TELECOM PERSONAL, SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde decretar la nulidad de la notificación ordenada por la Agente Administrativa de Faltas Especiales y de todo lo obrado en consecuencia debiéndose remitir la causa a la instancia administrativa para que renueve el trámite de las actuaciones y dicte nueva resolución administrativa.
En efecto, se colige que el contenido de la cédula diligenciada a la empresa infractora es erróneo porque no se condice con lo que fuera ordenado por la autoridad administrativa.
Siendo así, el erróneo contenido de la cédula trae aparejada la nulidad de esa notificación al proceso de faltas, y todo lo obrado en consecuencia, pues la resolución de la unidad administrativa fue dictada en violación de los principios de procedimiento administrativo reuglados en los artículos 63 y 64 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, vulnerando el debido proceso adjetivo, que comprende la posibilidad de que el presunto infractor sea oído y que pueda exponer las razones de sus pretenciones y defensas antes de la emisión de actos que se refieran a sus derechos subjetivos e intereses legítimos, como así también el derecho a ofrecer y producir pruebas (art. 22 f) de la Ley de Procedimiento Administrativo).
Ello así toda vez que a la instancia judicial le debe preceder una instancia administrativa válida en la que se respete adecuadamente el procedimiento administrativo sin vulnerar las garantías del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33408-00-CC-11. Autos: Nextel Communications Argentina SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-11-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO ORDENATORIO - PLAZO PERENTORIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declara la nulidad de todo lo actuado en virtud de haberse incumplido la manda del artículo 12 de la Ley 1217 (arts. 57 LPC).
Ello así, asiste razón al Fiscal recurrente en cuanto a que el término establecido en el artículo 12 de la Ley Procesal de Faltas no reviste carácter perentorio, puesto que la norma no prevé ninguna consecuencia para los casos de incumplimiento, por lo que mal puede declararse la nulidad de todo lo actuado.
Asimismo, y en principio es dable aclarar que el plazo estipulado en la norma citada no reviste carácter perentorio puesto que la norma no prevé ninguna consecuencia para los casos en que sea incumplido, y es en la instancia judicial donde el presunto infractor cuenta con la mayor amplitud para el ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30685-CC-12. Autos: Consorcio de Propietarios de la calle Florida nº 138/47 Sala I. 03-05-2013.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION LEGAL

En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso archivar las actas de comprobación por defecto formal.
En efecto, el hecho de que el funcionario interviniente haya omitido incluir en el acta de infracción la normativa presuntamente infringida, en modo alguno acarrea la invalidez de la misma ya que no se afecta la garantía constitucional de defensa en juicio sino cuando la conducta enrostrada no se encuentre claramente descripta independientemente de la norma que se estime infringida.
Es que en este punto lo importante a los efectos de garantizar la defensa es que el imputado conozca el hecho concreto que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Pues precisamente ello ha de enfrentar quien se encuentre acusado de una infracción, independientemente de la norma en la cual “prima facie” pueda subsumirse la conducta. El imputado se defiende de los hechos atribuidos, no de las normas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036235-01-00-12. Autos: RECURSO DE QUEJA en autos SHOPPING ALTO PALERMO, SA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 23-08-2013.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CALIFICACION LEGAL - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ABSOLUCION

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al infractor, respecto de la imputación consignada en el acta de comprobación, por no contener una suficiente descripción de la acción que determinó el labrado del acta.
En efecto, para que el acta sea válida, y prueba suficiente de la comisión de las faltas - conforme al artículo 5 de la Ley N| 1.217- debe reunir ciertos requisitos, a fin de que en forma clara y precisa ,se desprenda cuál es la infracción que se comete.
La pacífica laxitud con que en sede judicial se aprecia el cumplimiento de los requisitos del acta de comprobación legislados en el artículo 3° de la Ley N°1.217 -v. g., la omisión de consignar la norma que el labrante considera infringida, conf. su inc. c) - debe encontrar correspondencia con la estructura general del acto administrativo acusatorio, de manera tal que las trascendentales consecuencias de su confección encuentren suficiente sustento instrumental y a la vez contemplen la plena posibilidad de que el así encartado ejerza cabalmente su derecho de defensa.
Por ello es que si, como en el particular, el documento imputativo no consigna la norma que el funcionario estima infringida, la descripción del hecho deberá volcarse con especial claridad -dentro de la concisión que demanda el cuestionable diseño de su formato como para asegurar que, en el marco del robusto -y tampoco exento de críticas- valor probatorio que posee el acta, la eventualidad para el encausado de una plena actuación procedimental quede salvaguardada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008051-00-00-13. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS BOLIVIA 302 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-12-2013.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - CALIFICACION LEGAL - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - VIOLACION DE CLAUSURA - NULIDAD PROCESAL - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - CAPACIDAD DEL LUGAR - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad
En efecto, la Defensa solicita la nulidad del acta de comprobación y de todo el procedimiento por considerar que no se debió proceder a la clausura del local puesto que ya contaba con una clausura previa y que, en todo caso, el acta debió haberse labrado por violación de la clausura (art. 73 CC) y no por el artículo 2.1.3 de la Ley N° 451.
Al respecto, la Judicante entendió que, si bien el Código de Procedimientos de Faltas local no regula expresamente un régimen de nulidades ni tampoco se remite en forma supletoria a otras normas locales, corresponde estudiar el contenido del acta para determinar si contiene algún vicio que haya generado una violación al derecho de defensa en juicio puesto que la declaración de nulidad posee carácter excepcional y no puede responder a cuestiones formales. Ello así, consideró que sin perjuicio de que los inspectores podrían haber labrado un acta en virtud de la presunta violación de clausura, ello no les impedía inspeccionar el lugar y determinar el exceso de capacidad presuntamente registrado.
Ello así, cabe rechazar el planteo de nulidad del acta de infracción y del procedimiento, pues tal como se ha afirmado en forma alguna pudo demostrar de qué modo se vio afectado el derecho de defensa en juicio a partir de la infracción endilgada y del procedimiento desplegado, sumado a que la ley no prevé para todas las cuestiones esgrimidas la sanción de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3907-00-CC-13. Autos: JOFRE, Pablo Hernán Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-03-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO - PLAZO ORDENATORIO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

Los plazos estipulados en los artículos 8 y 12 de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad, no revisten carácter perentorio.
Ello así, puesto que las disposiciones legales en cuestión no prevén ninguna consecuencia para los casos en que aquéllos sean incumplidos.
Así las cosas, la Ley de Procedimientos Administrativos local, prescribe en su artículo 22 inciso "e", que los plazos “serán obligatorios para los interesados y para la administración; en este último caso, su incumplimiento traerá aparejada la sanción disciplinaria de los agentes implicados, sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria con el órgano administrativo...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5844-00-00-13. Autos: METROGAS S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-04-2014.

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