RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRECEDENTE NO APLICABLE

No resulta admisible el Recurso de Inaplicabilidad de Ley atento a que uno de los precedentes invocados aún no se encuentra firme -ello en tanto que está pendiente de resolución un recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia-, por lo que dicho recurso no reúne todas las condiciones temporales requeridas para la contradicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 295-00-CC-2004. Autos: BLANCO, Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-12-2004. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - CARACTER - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS

Los requisitos formales para la procedencia el Recurso de Inaplicabilidad de Ley deben interpretarse restrictivamente “Por ser el recurso de inaplicabilidad de ley un remedio de carácter extraordinario ante un tribunal superior,...” (CCC. Plenario Nº 197, “Rangugni, Néstor”, Rto. 4/11/93).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 295-00-CC-2004. Autos: BLANCO, Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-12-2004. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO

No basta la sola existencia de jurisprudencia contradictoria entre las Salas de una Cámara para habilitar la procedencia del Recurso de Inaplicabilidad de Ley, sino que el remedio impetrado debe encontrarse debidamente fundado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 295-00-CC-2004. Autos: BLANCO, Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-12-2004. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO

En el caso, al analizar el Recurso de Inaplicabilidad de Ley interpuesto, se desprende que el impugnante se ha limitado a requerir se convoque a un fallo plenario expresando como único fundamento la existencia de fallos contradictorios, sin realizar una crítica a la sentencia que se considera desacertada, por lo que corresponde declararlo inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 295-00-CC-2004. Autos: BLANCO, Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-12-2004. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA - REQUISITOS

Respecto a la admisibilidad del Recurso de Inaplicabilidad de Ley, quien lo interpone debe invocar el precedente en el momento oportuno. Así, lo ha expresado Lino E. Palacio “A fin de que el recurso de inaplicabilidad de ley sea declarado admisible, es necesario en primer lugar, que el recurrente haya cumplido con la carga de invocar el respectivo precedente con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva (CPN, art. 288). Debe entenderse que la invocación puede inclusive formularse en segunda instancia, en oportunidad de presentar la expresión de agravios o su contestación, o el memorial, ...” (cfr. “Manual de Derecho Procesal Civil”, ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 1997, pág 629).
Asimismo corresponde evaluar si el impugnante ha logrado demostrar en forma clara y concreta cuál es la contradicción que media entre las sentencias de ambas Salas de esta Cámara.
Otro requisito indispensable para que prospere la vía intentada es que se encuentre debidamente acreditada la identidad de presupuestos fácticos entre el resolutorio recurrido y el precedente invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1597-00.CC-2003. Autos: Soriano Nazar, Julio Ignacio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-04-2004.

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RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - VACIO LEGAL - LEY APLICABLE - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - FALLO PLENARIO

A los efectos del tratamiento del recurso de inaplicabilidad de ley, ante la falta a la fecha de reglamentación específica, esta Cámara en su Acuerdo Plenario N° 3/2002 ha decidido aplicar supletoriamente el procedimiento establecido en la Resolución N° 44/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires para el fuero en lo Contravencional y de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78. Autos: ROTONDARO MARIA ANGELICA c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2003.

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RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - CONCEPTO - OBJETO - NATURALEZA JURIDICA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY - REMISION A FALLO ANTERIOR - REQUISITOS

El recurso de inaplicabilidad de ley es el remedio procesal extraordinario, previsto por el artículo 252 del CCAyT a fin de establecer una doctrina legal uniforme ante la contradicción de dos precedentes de un Tribunal dividido en Salas.
Si bien cabe reconocer que ha existido un debate doctrinal respecto de su naturaleza jurídica, se entiende que el mencionado recurso resulta ser un remedio interno que por reflejo disminuye la incertidumbre jurídica del justiciable (conf. Colombo, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial, 3ra. Ed., T. II pág. 598 y sgtes.) ante la efectiva existencia de sentencias contradictorias, circunstancia cuya acreditación queda en cabeza del recurrente (conf. Areal: "La inaplicabilidad de la ley" en J.A. 1963-III-23, sección doctrina).
A partir de lo expuesto cabe resaltar que su admisibilidad se encuentra supeditada a que en la causa se compruebe la existencia de discrepancias en la interpretación de las normas que rijan supuestos sustancialmente idénticos, lo que excluye la valoración de cuestiones de hecho y prueba (conf. Yáñez Alvarez: "Requisitos de admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley" en J.A. 1971, pág. 839 sección doctrina; CNCiv. en pleno del 7-11-80 en L.L. 1981-A-42; íd. Sala "E" del 1-8-86 en E.D. 122-448; CNCom. en pleno del 20-8-76 en L.L. 1977-A-172).
Por lo tanto, siendo que su tratamiento no constituye una tercera instancia ordinaria para juzgar el eventual acierto o desacierto de la sentencia impugnada (conf. Fassi - Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación..., Buenos Aires, Astrea, tº 2, ps. 544 y sgtes.), debe verificarse que los fallos cuya contradicción se invoca, se hallen fundados en circunstancias de hecho idénticas, pues de lo contrario no existiría una discrepancia respecto del alcance que debe otorgarse a la norma, sino una diversa solución en base a la subsunción de un hecho en la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78. Autos: ROTONDARO MARIA ANGELICA c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - REMISION A FALLO ANTERIOR - OBJETO - FALTA DE CITA DEL PRECEDENTE - FACULTADES DE LA CAMARA

La mera individualización de un fallo al articular el recurso de inaplicabilidad de ley no satisface los recaudos de admisibilidad que este Tribunal debe controlar.
Ello por cuanto, sabido es que "al eventual recurrente se le impone la carga de invocar el precedente con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia". Como se advierte, se trata de un acto procesal previo a la interposición del recurso de inaplicabilidad y su cumplimiento tiene por objeto brindar a la Sala la oportunidad de cotejar su interpretación jurídica del caso con la doctrina establecida en el precedente, poniéndola de alerta acerca de la posibilidad de contradicción que se produciría, en el supuesto de apartarse de aquella doctrina (Palacio, Lino E, Derecho Procesal Civil y Comercial, Tº V, p. 210 nº 580; Fassi - Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial", Bs. As., Astrea, tº 2, p. 555).
Así, la admisibilidad del recurso que nos ocupa exige como recaudo indispensable, no solo que se destaque en términos precisos la existencia de la presunta contradicción entre el fallo recurrido y las decisiones citadas en apoyo del planteo, sino, además, que se indiquen con claridad y concreción las circunstancias de hecho de los distintos antecedentes fácticos y jurídicos del precedente, a fin de poder establecer si su doctrina ha sido elaborada partiendo de presupuesto idénticos a los que llevaron a la decisión impugnada.
Ergo, "es fundamental que el recurrente demuestre cumplidamente que media una verdadera coincidencia temática entre los pronunciamientos en pugna" pues, de lo contario, su rechazo se impone (v. Fassi - Yañez, ob cit, tº 2, p. 555 y sig).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78. Autos: ROTONDARO MARIA ANGELICA c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - EFECTOS

En principio, el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad es inobjetable por medio del recurso de inconstitucionalidad, pues la inconstitucionalidad que éste requiere para su procedencia debe emanar de una sentencia definitiva.
Por lo que el recurso de inconstitucionalidad debió articularse y fundarse conjuntamente en su oportunidad legal, es decir dentro de los diez días en que quedó notificado de la sentencia dictada por la Sala I (fs. 158/162vta.), pues tal plazo es perentorio y en modo alguno se suspende por la deducción del recurso de inaplicabilidad (v. Fassi- Yañez,Código Procesal Civil y Comercial, Astrea, 3º edic, Tº 2, p. 568; en igual sentido Colombo, Carlos J, Código Procesal Civil y Comercial, Abeledo Perrot, 3º ed. T. II, p.611, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3229-0. Autos: ORRICO SRL. c/ GCBA (Secretaria de Educación) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-06-2004. Sentencia Nro. 6215.

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RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - OBJETO - INTERPRETACION DE LA LEY

El recurso de inaplicabilidad de ley es un medio de impugnación tendiente a lograr la uniforme interpretación de la ley en el seno de un tribunal de apelaciones. Su finalidad radica en fijar una única doctrina legal para evitar la contradicción en la interpretación y consiguiente aplicación de una norma jurídica (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, t. II, p. 137).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2943-0. Autos: QUIBEL MARINA VERONICA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 24-08-2006.

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RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - FACULTADES DE LA CAMARA

En el caso, la defensa interpone Recurso de Inaplicabilidad de Ley contra una decisión la Sala III que resuelve de modo distinto a la jurisprudencia de las Salas I y II, en cuanto declara extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra una resolución que no reviste el carácter de sentencia definitiva, al interpretar que no resulta de aplicación el plazo establecido en el artículo 50 de la Ley Nº 12 -cinco días-, sino el fijado por el artículo 450 del Código Procesal Penal de la Nación -tres días-. Dicha hermenéutica ha incidido de modo directo y decisivo sobre lo decidido en la medida en que constituye la base teórica que sustentó el rechazo de la queja por apelación denegada.
Si bien los precedentes de las Salas I y II no fueron expresamente invocadas con anterioridad al dictado de la resolución de la Sala III, exigencia propia de la vía intentada, lo cierto es que, dadas las especiales características del caso, es dable concluir que dicha circunstancia no puede constituir un escollo formal para la procedencia del recurso. Ello así por cuanto no le era exigible al Defensor que previera que la Sala III iba a apartarse del criterio sostenido pacíficamente, desde su origen, por las otras Salas de la Cámara, recurriendo a otra ley procesal para fijar el plazo del recurso de apelación que se encuentra regulado en la propia ley 12. En definitiva, exigir tal invocación sería tanto como pretender que anticipara una posible decisión que, conforme las circunstancias, era imprevisible y “sorpresiva” para la defensa.
Por otra parte y si se atiende a los fines tenidos en mira por la ley al incluir aquélla carga al impugnante -alertar a la Sala interviniente acerca de la posible contradicción jurisprudencial a producirse si se aparta de la doctrina establecida en el precedente-, se advierte, de la lectura de la resolución de la Sala III impugnada por el defensor, que aquél conocimiento se encontraba presente, en la medida en que se invoca expresamente la jurisprudencia de esta Cámara en materia de plazos para interponer recursos de apelación
Sin embargo, se advierte que a la luz del artículo 52 de la Ley Nº 12 y su Reglamentación (Resolución Nº 152/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad), se presentan obstáculos insalvables en relación a la presencia de otro de los requisitos objetivos de impugnabilidad. En efecto el auto atacado -rechazo de pedido de sobreseimiento por atipicidad- no constituye una sentencia definitiva, ni equiparable a tal, exigencia indispensable para que proceda el remedio intentado, en efecto la Resolución Nº 152/99, al reglamentar este recurso para la materia contravencional, hace referencia expresa esta exigencia en la Disposición transitoria 3ª inciso 1º.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5428-00-CC-2006. Autos: Corjuera, María Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-08-2006. Sentencia Nro. 358-06.

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RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - CARACTER - RESOLUCIONES APELABLES - LEY PROCESAL

El Recurso de Inaplicabilidad de Ley resulta hábil no solo para la revisión de los errores originados por violación de la ley sustantiva, sino también aquellos que importan la violación de la ley adjetiva, por la cual no cabe excluir los errores de procedimiento de la interpretación plenaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5428-00-CC-2006. Autos: Corjuera, María Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-08-2006. Sentencia Nro. 358-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY: - CARACTER - RESOLUCIONES APELABLES - LEY PROCESAL

El Recurso de Inaplicabilidad de Ley no excluye el control sobre la interpretación y aplicación de la ley procesal, por su carácter de tal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5428-01-CC-2006. Autos: Corjuera, María Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-08-2006. Sentencia Nro. 358-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA

No basta la presunta existencia de jurisprudencia contradictoria entre las Salas de una Cámara para habilitar la procedencia del Recurso de Inaplicabilidad de Ley, sino que el remedio impetrado debe encontrarse debidamente fundado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 049-00-CC-2006. Autos: Childe Arias, Carlos René Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-08-2006. Sentencia Nro. 436-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - AUTONOMIA DEL RECURSO

El acto impugnativo por el cual se promueve el Recurso de Inaplicabilidad de Ley debe contener no sólo la expresión de la voluntad de impugnar la sentencia sino también la fundamentación de esa voluntad, y en cuanto a esta última, “(e)l recurso debe bastarse a sí mismo o ... debe revestir cierta autonomía didáctica que lo haga suficiente. La jurisprudencia ha señalado las exigencias: el escrito debe expresar cuál ha sido la ley o la doctrina legal violada o aplicada erróneamente, cuáles son las disposiciones aplicables y la interpretación que se pretende, y cuál su vinculación con el problema contemplado en la sentencia de mérito que da base fáctica a la sentencia de casación impugnada; del escrito debe, entonces resultar expresamente cuál es el derecho violado y la interpretación correcta de la ley aplicable al caso ...” (De La Rúa, Fernando, “La casación penal”, Ed. Lexis-Nexis, Bs.As. 2000, págs. 335/336).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 049-00-CC-2006. Autos: Childe Arias, Carlos René Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-08-2006. Sentencia Nro. 436-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - TIPO LEGAL - LEY SUPLETORIA - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA

El recurso de inaplicabilidad de ley no ha sido previsto por el legislador de la ciudad en materia de delitos, cuya competencia fuera transferida por la Nación al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como sí lo ha hecho en materia contravencional (art. 52, LPC); instituto que ha sido reglamentado por la Disposición Transitoria nº 3 del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Res. nº 152/99 del Consejo de la Magistratura de la CABA).
En efecto, la Ley Nº 1287 y sus modificaciones introducidas por la Ley Nº 1330, regularon el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos en el ámbito de esta ciudad, que fue incorporado como anexo al Código adjetivo local. Así, a partir del artículo 55 de la Ley de Procedimiento Contravencional se instrumenta el régimen en materia penal, disponiéndose la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación en todo lo que no se encuentre expresamente previsto y no contraríe las normas establecidas en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, toda vez que la unificación de la jurisprudencia es una herramienta que hace a la seguridad jurídica, debe efectuarse una interpretación sistemática de las leyes, a fin de determinar la vía a través de la cual resulta posible materializar aquel derecho.
Siendo así, frente a este supuesto no previsto en el ámbito de la ciudad, la Ley Nº 24.050, complementaria, a su vez, del Código Procesal Penal de la Nación (art. 539, CPPN), prevé el recurso de inaplicabilidad de ley en su artículo 11, que resulta similar al instaurado por el legislador local en el artículo 52 ya citado.
De este modo, no puede concluirse que el recurso bajo estudio no encuentre aplicación en el ámbito local en materia penal y tampoco que la omisión del legislador porteño, acerca de quien, según la secular y vigente expresión, no cabe presumir inconsecuencia o imprevisión, decidió privar a los actores del proceso penal -sea que se trate del Ministerio Público Fiscal o la Defensa-, de una herramienta que sí le otorgó en materia contravencional.
A lo expuesto se aduna el hecho de que el Reglamento para la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas (Res. 870/05 del Consejo de la Magistratura de la CABA) prevé expresamente la posibilidad de que la Cámara se reúna en pleno para unificar jurisprudencia, sin efectuar distingo alguno con relación a la materia de que se trate -sea penal, contravencional o de faltas- (art. 8 y ss.) y que la misma posibilidad legal existe en cabeza de los Tribunales Nacionales -ordinarios o federales- (arts. 10 y 11, ley 24.050).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 377-00-CC-2005. Autos: Fernández, Gabriel Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-02-2006. Sentencia Nro. 34.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - COSA JUZGADA

Si bien las sentencias contradictorias pueden ser consideradas definitivas, el precedente de esta Sala que ha invocado para la interposición del recurso de inaplicabilidad de la ley la Sra. Fiscal de Cámara, aún no ha pasado en autoridad de cosa juzgada, por encontrarse pendiente de resolución un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
Por lo expuesto, cabe concluir que la vía intentada no reúne todas las condiciones temporales exigidas para la contradicción, que requiere que el precedente exista con anterioridad a la sentencia impugnada y que la sentencia que lo contenga se encuentre firme. (conf. De La Rúa, Fernando, La Casación Penal, ed. Lexis-Nexis, Bs. As, 2000, p. 330).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 377-00-CC-2005. Autos: Fernández, Gabriel Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-02-2006. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - CARACTER - OBJETO - REQUISITOS - VACIO LEGAL - LEY APLICABLE

El recurso de inaplicabilidad de ley es un medio de impugnación tendiente a lograr la uniforme interpretación de la ley en el seno de un tribunal de apelaciones. Su finalidad radica en fijar una única doctrina legal para evitar la contradicción en la interpretación y consiguiente aplicación de una norma jurídica (Fenochietto, Carlos E., Código procesal civil y comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, t. II, p. 137).
El procedimiento -aplicable en virtud de lo establecido en el Acuerdo Plenario de esta Cámara Nº 3/2002- establece que, corrido el pertinente traslado por la Sala emisora de la sentencia recurrida, las actuaciones deben ser remitidas a la otra Sala, quien evaluará los requisitos de admisibilidad del recurso (arts. 2 y 3).
A tal fin, cabe señalar que este remedio procesal extraordinario está sujeto a los requisitos que emanan del artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (sentencia de una Sala que contradiga la de otra dictada dentro de los dos años anteriores, interposición del recurso ante la sala que dictó la sentencia que origina la contradicción, presentación del recurso dentro de los cinco días de la notificación de dicha resolución); mientras que otros, al no haber sido regulados expresamente en dicha norma, obligan a recurrir a la aplicación supletoria de otros artículos del Código Contencioso Administrativo y Tributario o, en su defecto, al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11625-2. Autos: GLAVINA BRUNO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 10-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - CARACTER - OBJETO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

El recurso de inaplicabilidad de ley es el medio de impugnación que, frente a la contradicción existente entre la sentencia pronunciada por una sala de la Cámara y la doctrina resultante de una sentencia emanada de alguna de las otras salas del mismo tribunal, tiene por objeto obtener, de la Cámara reunida en pleno, un fallo que fije la doctrina legal adecuada cuya aplicación tiene eficacia vinculante respecto de aquélla (conf. Lino Enrique Palacio, “Los Recursos en el Proceso Penal”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, pag. 181). Como todo recurso extraordinario, para su admisibilidad se requiere un gravamen especial y específico, determinado por la ley: la contradicción entre la doctrina establecida en una sentencia definitiva dada por alguna de las salas de la cámara y un precedente de otra sala dictado dentro de los últimos dos años. La razón de ser del remedio procesal intentado es evitar sentencias contradictorias, y por ende unificar jurisprudencia. Consecuentemente, el recurso en examen procederá, conforme lo normado por el artículo 252 de la Ley Nº 189, “Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos años anteriores... ”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11625-2. Autos: GLAVINA BRUNO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 10-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA - MEDIDAS CAUTELARES - CARACTER - RESOLUCION EQUIPARABLE A DEFINITIVA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

A efectos de determinar si el recurso de inaplicabilidad de ley procede contra sentencias interlocutorias que resuelven medidas cautelares, cabe tener en cuenta que la apertura de la instancia casatoria reclama como presupuesto inicial de admisibilidad, que la contradicción con el precedente invocado se origine en una sentencia de carácter definitivo. En este sentido, la definitividad de un pronunciamiento hay que buscarla en el efecto que produce y no en el tema que decide (ver doctrina Fallos: 303:633, entre otros). En el mismo sentido el Tribunal Superior de Justicia de la C.A.B.A. sostiene “... que el remedio ... no se ha planteado contra una sentencia definitiva, entendiéndose por tal la que priva definitivamente al interesado de medios legales para reclamar la tutela de sus derechos" (ver voto de mayoría, jueces Muñoz, Conde y Ruiz, en "YPF S.A. c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", expte. n° 596/00, rta. 27/02/02; “Unión Transitoria de Agentes S.A. c. Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, 27/11/2002 LA LEY 2003-C, 259. La ley online).
En consecuencia, dado que las medidas cautelares son de naturaleza provisoria, en tanto su subsistencia está sujeta y condicionada a la vigencia del trámite del juicio principal y a la sentencia que pone fin al litigio, no son equiparables a sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11625-2. Autos: GLAVINA BRUNO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Silvina Manes 10-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - SEGURIDAD JURIDICA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Las causas donde se debate el derecho de los afiliados de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OSBA) a elegir la obra social de su agrado, en los términos del artículo 37 de la Ley Nº 472 y, en consecuencia, se depositen los aportes y contribuciones de ley a favor de la obra social elegida por los accionantes, son sumamente numerosas. Esta circunstancia permite inferir la trascendencia de la materia objeto de los actuados.
En el caso, si bien el recurso de inaplicabilidad de ley, fue solicitado respecto de las resoluciones de las Salas I y II de este fuero que resolvieron las medidas cautelares solicitadas por los actores en dichas causas, lo cierto es que ambas Salas e, incluso, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, ya han dictado sentencia de fondo respecto de la cuestión sujeta a decisión (“Giordano Graciela c/ OSBA y otros s/ Amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, EXPTE. Nº 4292/05, sentencia del 4 de abril de 2006).
Por ello, dada la importancia del tema debatido –uno de cuyos aspectos se relaciona con el derecho a la salud-, la cantidad de causas que se inician con el mismo objeto y la existencia de sentencias de fondo dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, corresponde declarar admisible el recurso de inaplicabilidad de ley, a fin de resguardar la garantía de la seguridad jurídica en términos de certeza. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G A Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11625-2. Autos: GLAVINA BRUNO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 10-10-2006.

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RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - SENTENCIA DEFINITIVA - LEY APLICABLE

El recurso de inaplicabilidad de ley es concebido como un remedio extraordinario. Por eso —y tal como ocurre con el recurso de inconstitucionalidad en el ámbito local o el recurso extraordinario en el ámbito federal— procede sólo contra sentencias definitivas —conclusión que se corrobora en las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al que es dable recurrir en ausencia de norma expresa del Código Contencioso Administrativo y Tributario—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9145-1. Autos: GARCIA DORA RAQUEL c/ OSCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-12-2006. Sentencia Nro. 406.

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RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - CARACTER - RESOLUCIONES APELABLES - LEY PROCESAL

El Recurso de inaplicabilidad de Ley no excluye el control sobre la interpretación y aplicación de la ley procesal, por su carácter de tal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5428-00-CC-2006. Autos: Corjuera, María Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-08-2006. Sentencia Nro. 358-06.

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DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FALLOS PLENARIOS - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

No hay en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, fuera del Recurso de Inaplicabilidad de la Ley, una norma que habilite a un tribunal colegiado a emitir en abstracto criterios de interpretación legal de carácter obligatorio.
Por ello corresponde declarar la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera, punto 7º de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 152/99 y los artículos 8, 9 y 10 de la Resolución Nº 870/05 del mismo órgano que impone la obligatoriedad de los fallos plenarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25142-00-CC-2006. Autos: GARRAMUÑO, Lucas Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 27-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, motiva la intervención de este Tribunal resolver sobre la procedencia formal del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora vencida contra la decisión de la Sala I de esta Cámara que revocó la sentencia de primera instancia por la cual se había declarado la inconstitucionalidad de la reglamentación del artículo 5º de la Ley Nº 1.181 dispuesta mediante Resolución Nº 004-A-05 de la Asamblea de representantes de CASSABA y, en consecuencia, rechazó la acción de amparo incoada.
En el Acuerdo Nº 2/2007, la Cámara en pleno tuvo oportunidad de pronunciarse en una cuestión análoga a la presente referida a la solicitud de convocatoria a plenario efectuada por la Sala I en los autos “Sason, Leonardo y otros c/ Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”. Allí, por unanimidad, se decidió que el pedido de convocatoria a acuerdo plenario se había tornado abstracto en virtud de la ausencia actual de contradicción entre las decisiones adoptadas por las Salas del fuero habida cuenta del cambio de criterio operado en la Sala II a partir del precedente “Mastrazzi, Arnaldo José c /GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, del 09 de mayo de 2007, en la que se revocó la sentencia de primera instancia por la cual se había hecho lugar a la demanda, de conformidad con lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los autos “Fornasari, Norberto Fabio c/ GCBA y otros c/ Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)” el 18 de abril de 2007. 4. Que, en consecuencia, en tanto la cuestión a dilucidar en estos actuados es similar a la descripta en el acápite precedente, corresponde estar a la solución adoptada y, por consiguiente, declarar inconducente el tratamiento del recurso de inaplicabilidad de ley intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19564-0. Autos: DAVIDOVITCH DIEGO HERNAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-06-2007. Sentencia Nro. 283.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA

El auto que dispone revocar la declaración parcial de nulidad del requerimiento de elevación a juicio, no constituye una sentencia definitiva, ni equiparable a tal, exigencia indispensable para que proceda el el recurso de inaplicabilidad de ley (conf. Palacio, Lino, Los recursos en el proceso penal, Abeledo Perrot, Bs. As. 1998, pag. 184/5 y De La Rúa, Fernando, La casación penal, Lexis Nexis, Depalma, Bs. As., 2000, p. 329).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35994-01-CC-2006 (42-07). Autos: “Recurso de inaplicabilidad en Incidente de Nulidad en autos Miño, Claudia Esther y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-04-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley, toda vez que la decisión cuestionada por la defensa, al revocar una declaración parcial de nulidad, no pone fin al proceso, desde que no resuelve el fondo de la cuestión debatida, ni impide la tramitación normal de la causa. Más aún, el punto constitucional por el que se agravia la defensa, referido a la afectación del derecho de defensa en juicio podrá ser nuevamente formulado y tratado al momento de la sentencia definitiva.
En esta línea de pensamiento, se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmando que “las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal, como ocurre respecto de pronunciamientos que no admiten nulidades procesales, no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva”.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35994-01-CC-2006 (42-07). Autos: “Recurso de inaplicabilidad en Incidente de Nulidad en autos Miño, Claudia Esther y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

En el caso, corresponde analizar la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa, conforme lo dispuesto por los artículos 291 y siguientes de la Ley Nº 2303 actualmente vigente, toda vez que dicho recurso, previsto en el artículo 52 de la Ley de Procedimiento Contravencional, se encontraba anteriormente reglamentado en la Resolución nº 152/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y consistía en una disposición transitoria, como la misma cláusula admitía (Disposición Transitoria nº 3).
El tema oportunamente controvertido y que diera lugar a la decisión que motiva el presente recurso giró en torno a si procedía la aplicación del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la presente causa, a fin de resolver acerca de la admisión de la prueba tratándose de un procedimiento contravencional.
Dicha decisión no puede considerarse sentencia definitiva toda vez que no pone fin al proceso sino, por el contrario, tiende a resolver un conflicto procesal puntual previo a la audiencia de juicio, lo que, por sí sólo sella la suerte del recurso.
Así, cabe concluir que, no se encuentran reunidos los requisitos que habiliten el recurso de inaplicabilidad de ley intentado, ya que la presentación no reúne las condiciones exigidas por el artículo 291 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que requiere que el precedente y el fallo cuestionado consistan en sentencias definitivas que se encuentren firmes, por lo que, el mismo debe ser declarado inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35827-06. Autos: Figueroa, Mirta Ofelia Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 15-04-2008.

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RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El recurso de inaplicabilidad de ley se encuentra específicamente regulado, a partir del 25 de septiembre del 2007 en materia penal, por el artículo 291 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, fecha en que el mismo entró en vigencia. Dicho recurso ha sido expresamente previsto por el legislador de la ciudad para fallos dictados por una Sala de la Cámara de Apelaciones que ponga fin al proceso y cause gravamen irreparable. Ambos requisitos están previstos en forma conjunta y no alternativa, lo que surge claramente del empleo de la conjunción “y” en lugar de la distinción “o”.
Si el legislador hubiese querido extenderlo a aquellas decisiones que resulten equiparables a sentencia definitiva, lo hubiese previsto expresamente tal como lo ha establecido en el recurso de apelación, a los fines de establecer el procedimiento a seguir en su tramitación (artículo 283, 2º párrafo Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33447-01-cc-2008. Autos: SALA, Pablo Roman Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-04-2008.

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RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - FACULTADES DE LA CAMARA

En el caso, la defensa interpone Recurso de Inaplicabilidad de Ley contra una decisión la Sala III que resuelve de modo distinto a la jurisprudencia de las Salas I y II, en cuanto declara extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra una resolución que no reviste el carácter de sentencia definitiva, al interpretar que no resulta de aplicación el plazo establecido en el artículo 50 de la Ley Nº 12 -cinco días-, sino el fijado por el artículo 450 del Código Procesal Penal de la Nación -tres días-. Dicha hermenéutica ha incidido de modo directo y decisivo sobre lo decidido en la medida en que constituye la base teórica que sustentó el rechazo de la queja por apelación denegada.

Si bien los precedentes de las Salas I y II no fueron expresamente invocadas con anterioridad al dictado de la resolución de la Sala III, exigencia propia de la vía intentada, lo cierto es que, dadas las especiales características del caso, es dable concluir que dicha circunstancia no puede constituir un escollo formal para la procedencia del recurso. Ello así por cuanto no le era exigible al Defensor que previera que la Sala III iba a apartarse del criterio sostenido pacíficamente, desde su origen, por las otras Salas de la Cámara, recurriendo a otra ley procesal para fijar el plazo del recurso de apelación que se encuentra regulado en la propia ley 12. En definitiva, exigir tal invocación sería tanto como pretender que anticipara una posible decisión que, conforme las circunstancias, era imprevisible y “sorpresiva” para la defensa.

Por otra parte y si se atiende a los fines tenidos en mira por la ley al incluir aquélla carga al impugnante -alertar a la Sala interviniente acerca de la posible contradicción jurisprudencial a producirse si se aparta de la doctrina establecida en el precedente-, se advierte, de la lectura de la resolución de la Sala III impugnada por el defensor, que aquél conocimiento se encontraba presente, en la medida en que se invoca expresamente la jurisprudencia de esta Cámara en materia de plazos para interponer recursos de apelación

Sin embargo, se advierte que a la luz del artículo 52 de la Ley Nº 12 y su Reglamentación (Resolución Nº 152/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad), se presentan obstáculos insalvables en relación a la presencia de otro de los requisitos objetivos de impugnabilidad. En efecto el auto atacado -rechazo de pedido de sobreseimiento por atipicidad- no constituye una sentencia definitiva, ni equiparable a tal, exigencia indispensable para que proceda el remedio intentado, en efecto la Resolución Nº 152/99, al reglamentar este recurso para la materia contravencional, hace referencia expresa esta exigencia en la Disposición transitoria 3ª inciso 1º.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5428-01-CC-2006. Autos: Corjuera, María Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-08-2006. Sentencia Nro. 358-06.

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RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - RESOLUCIONES APELABLES - LEY PROCESAL

El Recurso de Inaplicabilidad de Ley resulta hábil no solo para la revisión de los errores originados por violación de la ley sustantiva, sino también aquellos que importan la violación de la ley adjetiva, por la cual no cabe excluir los errores de procedimiento de la interpretación plenaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5428-01-CC-2006. Autos: Corjuera, María Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-08-2006. Sentencia Nro. 358-06.

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RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - VACIO LEGAL - LEY APLICABLE - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - FALLO PLENARIO

A los efectos del tratamiento del recurso de inaplicabilidad de ley, ante la falta -a la fecha- de reglamentación específica, esta Cámara en su Acuerdo Plenario N° 3/2002 ha decidido aplicar supletoriamente el procedimiento establecido en la Resolución N° 44/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires para el fuero en lo Contravencional y de Faltas, modificada por su similar Nº 152/99.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5595-0. Autos: ABBONA ANA MARIA S. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 05-06-2007. Sentencia Nro. 272.

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RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - OBJETO - NATURALEZA JURIDICA - REGIMEN JURIDICO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY - REMISION A FALLO ANTERIOR - ALCANCES

El recurso de inaplicabilidad de ley constituye un remedio procesal de carácter extraordinario, previsto por el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a fin de establecer una doctrina legal uniforme, en caso de contradicción entre dos precedentes de distintas salas de este Tribunal.
Si bien cabe reconocer que ha existido un debate doctrinal respecto de su naturaleza jurídica, se entiende que el recurso señalado resulta ser un remedio interno que, por reflejo, disminuye la incertidumbre jurídica del justiciable (conf. Colombo, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial, 3ra. Ed., T. II pág. 598 y sgtes.), ante la efectiva existencia de sentencias contradictorias, circunstancia cuya acreditación queda en cabeza del recurrente (conf. Areal: "La inaplicabilidad de la ley" en J.A. 1963-III-23, sección doctrina).
La admisibilidad de este recurso se encuentra supeditada a que en la causa se compruebe la existencia de discrepancias en la interpretación de las normas que rijan supuestos sustancialmente idénticos, lo que excluye la valoración de cuestiones de hecho y prueba (conf. Yáñez Alvarez: "Requisitos de admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley" en J.A. 1971, pág. 839 sección doctrina).
Por lo tanto, siendo que su tratamiento no constituye una tercera instancia ordinaria para juzgar el eventual acierto o desacierto de la sentencia impugnada (conf. Fassi- Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación..., Buenos Aires, Astrea, tº 2, ps. 544 y sgtes.), debe verificarse que los fallos cuya contradicción se invoca, se hallen fundados en circunstancias de hecho idénticas, pues de lo contrario no existiría una divergencia respecto del alcance que debe otorgarse a la norma, sino una diversa solución en base a la subsunción de un hecho en la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5595-0. Autos: ABBONA ANA MARIA S. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 05-06-2007. Sentencia Nro. 272.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El Recurso de Inaplicabilidad de Ley, previsto en el artículo 52 de la Ley de Procedimiento Contravencional, corresponde que sea analizado en cuanto a su admisibilidad conforme lo dispuesto por los artículos 291 y siguientes de la Ley Nº 2303 actualmente vigente, ya que con anterioridad a su entrada en vigencia, se encontraba reglamentado en la Resolución Nº 152/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en una disposición transitoria (Disposición Transitoria Nº 3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16339-00-00-08. Autos: Choque Pareja, Danilo Carlos Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 14-10-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

No resulta admisible el Recurso de Inaplicabilidad de Ley que no reúna las condiciones exigidas por el artículo 291 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en que el precedente y el fallo cuestionado consistan en sentencias definitivas que se encuentren firmes.
En el caso, la decisión que origina el planteo de inaplicabilidad de ley sólo determina el trámite que corresponde imprimir a la causa y los agravios que podría ocasionar son susceptibles de encontrar remedio durante el desarrollo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16339-00-00-08. Autos: Choque Pareja, Danilo Carlos Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 14-10-2008.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - IMPROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - IMPROCEDENCIA

Las actuaciones en las que la Sra. Fiscal alega decisorios contradictorios- “Klimovsky, Silvio Rafael y otros c/ GCBA y otros s/ Amparo (art. 14 CCABA)”, Sala I, 16/11/00, y “Giribaldi, Juan Eduardo c/GCBA s/Amparo”, Sala II, 14/12/00-, son en realidad causas con un resultado diverso por el efecto procesal propio del juicio de admisibilidad efectuado sobre la apelación del Ministerio Público.
En un caso -“Giribaldi”-, en que fue admitida la apelación, se analizó la cuestión debatida y se rechazó la sentencia apelada. En el otro -“Klimovsky”-, en cambio, la Sala I consideró improcedente la apelación pues no advirtió la existencia de agravio del Sr. Fiscal contra la sentencia recurrida -referida al régimen procesal aplicable al amparo en la ciudad- quedando firme el pronunciamiento de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las normas de la Ley Nº 16.986. La vigencia de lo decidido en la anterior instancia fue consecuencia del efecto procesal propio de la denegación formal del recurso, y no de una doctrina jurisprudencial de la Sala I atinente a la cuestión planteada.
Por el contrario, la posición de ambas Salas sobre la forma de resolver la ausencia de legislación procesal aplicable al amparo en la ciudad, ha sido idéntica. Han sostenido ambas salas que la Ley Nº 16.986 continúa vigente en la ciudad, en tanto no se considere que la disposición cuya aplicación se invoca, se contraponga con los claros principios establecidos en la Constitución local -art. 14- (cf. doctr. Sala I in re “Klimovsky -16/11/00- y “J.C. Taxi S.R.L.” -21/11/00-; Sala II in re “Diyon S.A.” -16/11/00- y “González, Eva Teresa c/ Secretaría de Educación” -21/11/00-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42. Autos: Giribaldi, Juan Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa.
Uno de los requisitos de forma para que proceda el recurso en análisis es que el recurrente posee la carga de invocar el precedente hipotéticamente contradictorio con anterioridad al pronunciamiento del dictado del resolutorio, es decir que, se trata de un acto procesal previo a la interposición del recurso de inaplicabilidad de ley, y su cumplimiento tiene por objeto otorgar a la Sala interviniente la oportunidad de cotejar su comprensión del caso con la doctrina establecida en el precedente, alertándola acerca de la posible contradicción jurisprudencial a producirse frente a la hipótesis de apartarse de los términos de dicha doctrina (Palacio, Lino E., Los recursos en el proceso penal, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, pág.188), lo que no ha ocurrido en el caso.
Por otra parte, el recurrente, nada ha afirmado en torno al carácter de la sentencia recaída en los precedentes que invoca como contradictoria a la de estos autos y tal omisión no puede ser suplidapor este Tribunal.
Cabe concluir entonces que, en este estado procesal, no se encuentran reunidos los requisitos que habiliten el recurso de inaplicabilidad de ley, ya que la presentación no reúne las condiciones exigidas por el artículo 59 de la Ley Nº 1217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24881-00-08. Autos: Federice Rodriguez, Julia Beatriz Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 23-03-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el apoderado de la empresa imputada debido a que no se desprende del mismo una crítica a la sentencia que se considera desacertada, ni las razones que fundamentan la tacha de erróneo de alguno de los resolutorios que permitan la admisión del recurso interpuesto.
En efecto, en lo relativo al contenido del recurso de marras se ha expresado que el acto por el cual se promueve el recurso de inaplicabilidad de ley debe contener no sólo la expresión de la voluntad de impugnar la sentencia sino también la fundamentación de esa voluntad, y en cuanto a esta última, “el recurso debe bastarse a sí mismo o...debe revestir cierta autonomía didáctica que lo haga suficiente.
La jurisprudencia ha señalado las exigencias, siendo que el escrito debe expresar cuál ha sido la ley o la doctrina legal violada o aplicada erróneamente, cuáles son las disposiciones aplicables y la interpretación que se pretende, y cuál su vinculación con el problema contemplado en la sentencia de mérito que da base fáctica a la sentencia de casación impugnada; del escrito debe, entonces resultar expresamente cuál es el derecho violado y la interpretación correcta de la ley aplicable al caso ...” (De La Rúa, Fernando, “La casación penal”, Ed. Lexis-Nexis, Bs.As. 2000, págs. 335/336).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25830-00-CC-2009. Autos: Parada Liniers S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-10-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el apoderado de la empresa imputada debido a que el impugnante ha logrado expresar en términos precisos cuál ha sido la presunta contradicción, ni los fundamentos que a su entender demuestran la procedencia del recurso impetrado.
En efecto, se ha afirmado que “la mera invocación de que se ha desconocido la jurisprudencia no abre el recurso, si al mismo tiempo no se atribuye al fallo un concreto error en la aplicación de la norma jurídica...” (conf. Palacio, Lino Enrique, “Los recursos en el proceso penal”, Ed. Abeledo- Perrot, Bs.As. 1998, pág 182). No basta la presunta existencia de jurisprudencia contradictoria entre las Salas de una Cámara para habilitar la procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley, sino que el remedio impetrado debe encontrarse debidamente fundado, es decir “debe bastarse a sí mismo porque, por un lado, el recurrente debe demostrar, en forma clara y concreta, cuál es la contradicción que media entre el fallo que impugna y la doctrina fijada por el precedente invocado. Ese prolijo cotejo debe ir naturalmente acompañado por la réplica de los fundamentos jurídicos que sustentan el fallo recurrido y de la correlativa afirmación del acierto de que a su juicio goza el precedente, en todo lo cual va implícito el señalamiento del vicio de que aquél adolece y la petición de que sea revocado...” (ob.cit. 188/189).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25830-00-CC-2009. Autos: Parada Liniers S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-10-2009.

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RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - OBJETO - FINALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

El recurso de inaplicabilidad de ley es un medio de impugnación tendiente a lograr la uniforme interpretación de la ley en el seno de un Tribunal de Apelaciones. Su finalidad radica en fijar una única doctrina legal para evitar la contradicción en la interpretación y consiguiente aplicación de una norma jurídica (Fenochietto, Carlos E., Código procesal civil y comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, t. II, p. 137).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 609274-0. Autos: GCBA c/ TOLOSA ESTELA MARIS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 25-09-2009. Sentencia Nro. 432.

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RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - VACIO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - PLENARIO

El recurso de inaplicabilidad de ley es un medio de impugnación tendiente a lograr la uniforme interpretación de la ley en el seno de un Tribunal de Apelaciones, regulado por el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Cabe consignar que, hasta la fecha, la vía impugnativa de mención no ha sido objeto de reglamentación específica. Ante dicha situación, esta Cámara, en su Acuerdo Plenario Nº 3/2002, ha decidido aplicar supletoriamente el procedimiento establecido en la Resolución Nº 44/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires para el Fuero Contravencional y de Faltas, modificada por su similar Nº 152/99.
Entonces, las normas señaladas sujetan la admisión de este remedio procesal extraordinario a los siguientes requisitos sustanciales y formales: a) que se dirija contra la sentencia de una Sala que contradiga la de otra que haya sido dictada dentro de los dos años anteriores, b) que se interponga ante la Sala que dictó la sentencia que origina la contradicción, c) que se presente dentro de los cinco días de notificada dicha resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 609274-0. Autos: GCBA c/ TOLOSA ESTELA MARIS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 25-09-2009. Sentencia Nro. 432.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - RECURSO EXTRAORDINARIO - REMISION A FALLO ANTERIOR - ALCANCES

El recurso de inaplicabilidad de ley es concebido como un remedio extraordinario.
Por eso, y en tanto su tratamiento no constituye una tercera instancia ordinaria para juzgar el eventual acierto o desacierto de la sentencia impugnada (conf. Fassi- Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, Astrea, Tº 2, ps. 544 y sgtes.), debe verificarse que los fallos cuya contradicción se invoca se hallen fundados en circunstancias de hecho idénticas, pues de lo contrario no existiría una divergencia respecto del alcance que debe otorgarse a la norma, sino una diversa solución en base a la subsunción de un hecho en la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 609274-0. Autos: GCBA c/ TOLOSA ESTELA MARIS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 25-09-2009. Sentencia Nro. 432.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - SENTENCIAS - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - HONORARIOS DEL ABOGADO - CARACTER ALIMENTARIO

El Código Contencioso Administrativo y Tributario, en su artículo 252, no contempla entre los requisitos de admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley que se dirija contra una sentencia definitiva, a diferencia de lo que ocurre con el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que al regular idéntico remedio en el ámbito nacional, excluye de su ámbito a las sentencias dictadas en juicios ejecutivos y los pronunciamientos en materia de honorarios.
Pero, aún prescindiendo de tal consideración y atendiendo al principio general que niega a tales pronunciamientos el carácter de sentencia definitiva; cabe recurrir a la doctrina de excepción articulada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y ponderar las particulares circunstancias que, en razón de impedir la continuación del trámite o por causar un gravamen de imposible reparación ulterior, llevan a equiparar la decisión adoptada a una sentencia definitiva.
En efecto, el agravio invocado por el peticionante se funda en la imposibilidad de hace hacer efectivo el cobro de honorarios que persigue en el momento en que lo requiere, de manera que una futura satisfacción del crédito no repararía la dilación por la cual se agravia.
Las circunstancias apuntadas, sumado a que no puede dejar de advertirse el carácter alimentario de los derechos invocados y el gravamen irreparable que, a su respecto constituye la decisión adoptada, llevan a apartarse del criterio general que correspondería aplicar al "sub lite" en atención a la naturaleza de la resolución recurrida.
En síntesis, esta Sala considera que, en el "sub examine", una interpretación sistemática y acorde al contexto del caso, lleva a calificar a la resolución cuestionada como “sentencia definitiva” a los fines de la procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley, cuando se advierte que -como en el caso- un exagerado apego a las formalidades propias de la vía escogida podría llegar a afectar seriamente y de manera irreversible derechos que gozan de expresa protección constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 609274-0. Autos: GCBA c/ TOLOSA ESTELA MARIS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 25-09-2009. Sentencia Nro. 432.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REGIMEN JURIDICO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Corresponde analizar la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley conforme lo dispuesto por los artículos 291 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ley Nº 2303 actualmente vigente.
Ello así, ya que el recurso de inaplicabilidad de ley previsto en el artículo 59 de la Ley de Procedimiento de Faltas Nº 1217 se encontraba anteriormente reglamentado en la Resolución Nº 152/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que -como la misma cláusula lo admitía- consistía en una disposición transitoria (Disposición Transitoria nº 3), la que ha quedado desplazada ante una norma de jerarquía superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22276-01-00-09. Autos: Rec. de queja en autos Responsable, Empatía SA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 27-08-2009.

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RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - REQUISITOS - CARACTER - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - INTERPRETACION DE LA LEY

La admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley se encuentra supeditada a la comprobación en la causa de discrepancias en la interpretación de las normas para supuestos sustancialmente idénticos, lo que excluye la valoración de cuestiones de hecho y prueba.
Por lo expuesto y siendo que el recurso en tratamiento no constituye una tercera instancia ordinaria para juzgar el eventual acierto o desacierto de la sentencia impugnada, debe verificarse que los fallos cuya contradicción se pretende, se encuentren fundados en circunstancias de hecho idénticas, pues de lo contrario no existiría una discrepancia respecto del alcance que debe otorgarse a la norma sino una diversa solución en base a la subsunción de un hecho en la ley.
En efecto, para la procedencia de esta clase de recursos, resulta necesario que el juzgador haya hecho uso de alguno de los métodos de interpretación de las normas en el sentido de explicar o destacar el sentido de leyes y demás disposiciones que componen el universo jurídico y que la interpretación dada a las mismas por distintas Salas de un mismo Tribunal resulten contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36097/0. Autos: G.C.B.A. c/ Carreras, Ariel Celso Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 05/07/2002. Sentencia Nro. 2302.

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RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - CARACTER - REGIMEN JURIDICO - NATURALEZA JURIDICA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - SEGURIDAD JURIDICA - DEBERES DE LAS PARTES

El Recurso de Inaplicabilidad de Ley constituye el remedio procesal extraordinario, previsto por el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para fijar una doctrina legal uniforme ante la contradicción de dos precedentes de un Tribunal dividido en Salas.
Si bien cabe reconocer que ha existido un debate doctrinal respecto de su naturaleza jurídica, se entiende que le mencionado recurso resulta ser un remedio interno que por reflejo disminuye la incertidumbre jurídica del justiciable ante la efectiva inexistencia de sentencias contradictorias, circunstancia ésta cuya acreditación queda en cabeza del recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36097/0. Autos: G.C.B.A. c/ Carreras, Ariel Celso Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 05/07/2002. Sentencia Nro. 2302.

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RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - REGIMEN JURIDICO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

A los efectos del tratamiento del recurso de inaplicabilidad de ley previsto en el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ante la falta de reglamentación específica, esta Cámara ha decidido en su acuerdo plenario Nº 3/2002 aplicar supletoriamente el procedimiento establecido en la Resolución Nº 44/99 por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires para el fuero en lo Contravencional y de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36097/0. Autos: G.C.B.A. c/ Carreras, Ariel Celso Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 05/07/2002. Sentencia Nro. 2302.

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RECURSOS - REQUISITOS - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - REQUISITOS - GRAVAMEN ACTUAL - PERJUICIO CONCRETO - REFORMATIO IN PEJUS - FALLO PLENARIO - ALCANCES

La existencia de un gravamen resulta ser un requisito subjetivo esencial de los recursos y se configura a partir del hecho que la resolución impugnada por esa vía causa al recurrente un perjuicio cierto y concreto a partir del principio general que establece que sin interés no hay acción con derecho.
En autos la resolución atacada ha sido favorable para el recurrente, razón que permite concluir en la inexistencia de agravio que justifique la procedencia de este remedio. Es que no resulta suficiente la presencia de contradicción sino que ésta, además, debe ocasionar un perjuicio al apelante. En este orden de ideas, debe destacarse que este recaudo fluye de los efectos propios del recurso de inaplicabilidad de ley.
En efecto, de lo que establece el artículo 6 de la Resolución Nº 44/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, cabe colegir que, de admitirse la procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley contra una resolución que le ha sido favorable al recurrente, con sustento en su contradicción con otra que ha resuelto con anterioridad de modo diverso, podría acaecer que la doctrina plenaria sentada acompañe la fijada en el precedente adverso, con la consecuente revocación del fallo favorable al apelante, a partir de su propio recurso.
Ello -que importaría un supuesto de reformatio in pejus- rompe toda lógica jurídica y pone en evidencia la necesidad del citado recaudo de procedencia.
En esta línea de razonamiento, debe advertirse que la doctrina plenaria sentada limita sus efectos a la resolución recurrida y a casos futuros -de allí lo previsto por el artículo 7 de la citada resolución- sin que por esta vía se pueda revisar pronunciamientos dictados con anterioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 76251. Autos: G.C.B.A. c/ Propietario Fiscal Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 06/08/2002. Sentencia Nro. 2392.

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RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - OBJETO - ALCANCES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

El recurso de inaplicabilidad de ley es un medio de impugnación tendiente a lograr la uniforme interpretación de la ley en el seno de un Tribunal de Apelaciones. Su finalidad radica en fijar una única doctrina legal para evitar la contradicción en la interpretación y consiguiente aplicación de una norma jurídica (Fenochietto, Carlos E., Código procesal civil y comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, t. II, p. 137).
En cuanto al cumplimiento de las condiciones de admisibilidad, se puede afirmar, en primer lugar, que el recurso de inaplicabilidad debe ser autosuficiente. Es decir, debe constituir un relato preciso y claro de los hechos de la causa, describir los errores legales que padece la sentencia atacada, demostrar el acierto del fallo perteneciente a la otra Sala y efectuar una crítica concreta y razonada de todos los argumentos principales vertidos en la decisión impugnada.
En segundo lugar, dicho recurso exige la contradicción entre sentencias de distintas salas, mas no, contra decisiones sucesivas del mismo Tribunal de Alzada, ya que en este supuesto, se estaría frente a un cambio de criterio que produjo una variación en la jurisprudencia que, por ello, es insusceptible de ser modificado por medio del recurso aquí intentado.
Así pues, “El recurso de inaplicabilidad de la ley tiene por objeto unificar la jurisprudencia de las distintas salas de las Cámaras de Apelaciones, siendo por ello evidente su improcedencia cuando las decisiones presuntamente contradictorias han sido dictadas por la misma Sala. En tal supuesto, cede la "ratio legis" de los preceptos que regulan la figura, siendo ajeno al remedio intentado el análisis de las resoluciones sucesivas de una misma Sala” (Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial, sala V, 22/05/1980; “Laurelli de Araluce, Angela c. Borsella, Horacio”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20511-0. Autos: DODERO INMOBILIARIA Y MANDATARIA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-05-2010. Sentencia Nro. 132.

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RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - REMISION A FALLO ANTERIOR

En el caso, corresponde declarar formalmente inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto.
En efecto, con relación a las condiciones de admisibilidad del recurso de inaplicabilidad interpuesto en el caso, debe ponerse de resalto que la Sala II de este fuero –en la sentencia recurrida– confirmó la decisión de grado que declaró la perención de instancia.
A su vez, se advierte que el apelante aduce que lo allí resuelto contradice lo dictado por la Sala II en los autos “Peralta Héctor Jorge contra GCBA y otros sobre amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 29482/0, sent. del 17/2/2009.
Ello así, el recurso de inaplicabilidad de ley carece de uno de los presupuesto procesales de admisibilidad del mismo, esto es, que exista una sentencia de una Sala que contradiga lo decidido por otra Sala.
En efecto, las sentencias contradictorias invocadas por el actor en sustento de su recurso fueron dictadas por la Sala II.
Así las cosas, dado que no se cumple con uno de los recaudos de procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley –sentencia dictada por una Sala que sea contradictoria con una dictada por la otra Sala–, resulta innecesario expedirse sobre los demás recaudos establecidos por el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31759-0. Autos: Kitaigrodsky Bernardino Néstor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 02-07-2010. Sentencia Nro. 250.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde decretar la caducidad de la segunda instancia respecto a un recurso de inaplicabilidad de ley.
En efecto, si bien es cierto que, como principio, a los fines de considerar si una diligencia tiene por objeto impulsar el proceso cabe prescindir de su resultado o eficacia, lo cierto es que, en el caso, cabe preguntarse si el referido principio puede aplicarse dado que la actora demoró más de un año en notificar el traslado del recurso de inaplicabilidad de ley, habiendo presentado al efecto sucesivos proyectos para su confronte (tres, para mayor especificación), los cuales fueron recurrentemente observados.
La respuesta es, decididamente, negativa. Es que esa conducta no trasunta sino la voluntad de no instar el curso del proceso, pues quien quiere llevarlo a su fin debe ser diligente en la realización de los actos procesales (confr. esta Sala, “GCBA c/ Supermercados Disco S.A. s/ ejecución fiscal”, expte, EJF 409.352/0, del 16-05-02). Y, justamente, la mínima pericia que debe requerirse en la tramitación de un proceso no se ha desplegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12750-1. Autos: ROURA GUILLERMO HORACIO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 21-10-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE

Conforme el artículo 59 de la Ley Nº 1217, el recurso de inaplicabilidad de la ley ha sido expresamente previsto por el legislador de la Ciudad para sentencias dictadas por una Sala de la Cámara de Apelaciones, a las que también hace referencia el artículo 56 de la citada norma, que sean definitivas, pongan fin al proceso, o causen gravamen irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21514-00/CC/10 (1062/10). Autos: González Nuñez, Solange María Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - OBJETO - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION ERRONEA DE LA LEY

El recurso de inaplicabilidad de ley tiene por objeto corregir errores de derecho, procurando su justa y uniforme interpretación, y el motivo por el cual procede es exclusivamente el error en la interpretación del texto de la ley y su consiguiente aplicación. Es decir, no basta la alegación de que existiría jurisprudencia contradictoria entre las Salas de una Cámara para habilitar la procedencia de este recurso, sino que el remedio impetrado debe explicar por qué en el caso se considera que en la interpretación de la Sala ha existido violación de la ley, ya sea por inobservancia de su mandato o por errónea aplicación de ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21514-00/CC/10 (1062/10). Autos: González Nuñez, Solange María Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Sr. Defensor.
En efecto, el agraviado no cumple con los requisitos formales de presentación del recurso ya que ha omitido agregar copia para todas las partes de las sentencias que menciona como contradictorias a la sentencia recaída en autos y sólo identificó las sentencias cuyo control requiere, agregando un pequeño párrafo de cada una de ellas.
En concreto, nada ha afirmado en torno al carácter de las sentencias de las Salas I y II, recaídas en los precedentes que invoca y la omisión de indicar si se trata de sentencias definitivas o argumentar en torno a si resultan asimilables a ellas o la acreditación de que las mismas se encuentran firmes, no puede ser suplida por este tribunal. Asimismo, cabe advertir que no ha efectuado el análisis de los fallos que señala ni expresado los fundamentos por los cuales sostiene que resultan contradictorios con la sentencia de este tribunal.
Cabe concluir que en este estado procesal no se encuentran reunidos los requisitos que habiliten el recurso de inaplicabilidad de ley, ya que la presentación no reúne las condiciones exigidas por el art. 291 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22276-01-00-09. Autos: Rec. de queja en autos Responsable, Empatía SA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 27-08-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - OBJETO - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de la ley interpuesto por la defensa.
En efecto, no surgue del recurso interpuesto que se haya indicado cual es el apartamiento o desobediencia del imperativo legal, solo se indica la discrepancia de interpretación de ambas salas.
Asimismo, el presentante no ha podido expresar en términos precisos cuál ha sido la alegada contradicción entre las decisiones ni los fundamentos que a su entender demuestran la procedencia del recurso.
En este sentido se ha afirmado que “la mera invocación de que se ha desconocido la jurisprudencia no abre el recurso, si al mismo tiempo no se atribuye al fallo un concreto error en la aplicación de la norma jurídica...” (conf. Palacio, Lino Enrique, “Los recursos en el proceso penal”, Ed. Abeledo- Perrot, Bs.As. 1998,pág 182)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21514-00/CC/10 (1062/10). Autos: González Nuñez, Solange María Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECHAZO IN LIMINE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ALCANCES - FACULTADES DE LA CAMARA - ACUERDOS - PLENARIO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de inconstitucionalidad presentado por la querella contra la decisión de esta Sala que declaró inadmisible el recurso de inaplicabilidad de la ley.
Ello así, toda vez que el recurso de inconstitucionalidad no está previsto- en principio- para cuestionar el rechazo de recursos de inaplicabilidad de la ley.
En efecto, el recurso de inaplicabilidad de ley, previsto en el título IV del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando resulta formalmente procedente, tiene por objeto que los Magistrados integrantes de la Cámara de Apelaciones se reúnan en un acuerdo plenario y fijen la doctrina, obligatoria para sus miembros por el término de dos años, acerca de la interpretación y aplicación que corresponde asignar a las normas infraconstitucionales.
Se advierte con claridad que, por regla, no resulta del resorte de la competencia de la instancia extraordinaria imponer, coactivamente, a los integrantes de una Cámara de Apelaciones, la celebración de un acuerdo plenario, pues se trata de un acto procesal que requiere de la convicción de sus integrantes en celebrarlo y de su posterior vocación de cumplirlo, por el lapso de tiempo establecido por la ley, y el mismo versa acerca de la interpretación y aplicación de normas que resultan ajenas a la competencia extraordinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37863-01-CC/09. Autos: ALTAMIRANO, Goyo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-07-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - EFECTOS DEL RECURSO - SUSPENSION DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PLENARIO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud del Sr. Fiscal de Cámara de suspender la tramitación de las presentes actuaciones hasta tanto se resuelva el recurso de inaplicabilidad de ley que interpuso en el marco de la causa caratulada “Barrientos, José Leonardo s/ infr. art. 184 inc. 5 CP”, nº 24935-00/10 .
Ello así, del artículo 293 del Código Procesal Penal de la ciudad se desprende con claridad que para que proceda la suspensión solicitada por el Sr.Fiscal, es necesaria la certeza de que se celebrará el acuerdo plenario pero dicha situación no se vislumbra ya que el recurso de inaplicabilidad de ley se encuentra en trámite de substanciación y aún no recibió un juicio de admisibilidad expreso.
No cabe considerar que el citado artículo, cuando se refiere a la suspensión del trámite de otros procesos, aluda a la suspensión de la sustanciación de recursos de apelación interpuestos, entenderlo así conllevaría, nuevamente, a dilatar aún más el tiempo que se cuestiona excedido.
En efecto, no resulta razonable en el caso que se suspenda el trámite de una incidencia donde se discute si la investigación de un ilícito penal excedió pautas temporales, pues la pretendida suspensión no vendría sino a agravar aquello que el recurso denuncia y que debe ser objeto de análisis y resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19152-01-CC/10. Autos: Forcinite, Sergio Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 14-07-2011.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECHAZO IN LIMINE - INTERPOSICION DEL RECURSO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - EFECTOS DEL RECURSO - SUSPENSION DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de inconstitucionalidad articulado por resultar extemporáneo.
En efecto, la suspensión del trámite prevista en el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –para los supuestos en que se interponga un recurso de inaplicabilidad que resulte formalmente admisible- alude a procesos que tramitan en otras Salas donde se debaten iguales cuestiones, mas no comprende el plazo para la interposición de otros recursos en las mismas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37863-01-CC/09. Autos: ALTAMIRANO, Goyo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-07-2011.

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RECURSOS - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AUTONOMIA DEL RECURSO

Es conteste la jurisprudencia al afirmar que para la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de la ley no basta la alegación de la existencia de contradicciones entre las resoluciones de las Salas de una Cámara, sino que el recurso debe merituarse autosuficiente y acreditar mínimamente los extremos requeridos por la norma procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024935-00-00/10. Autos: BARRIENTOS, JOSÉ LEONARDO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 18-08-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ALCANCES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de la ley.
En efecto, la habilitación de la pieza se encuentra supeditada a que en la causa se compruebe la presencia de discrepancias en la interpretación de las normas que rijan supuestos sustancialmente idénticos, pues de lo contrario no se verificaría la controversia respecto del alcance que debe otorgarse a las reglas, sino una diversa solución en base a la subsunción legal en la materia. De este modo, su tratamiento no constituye una tercera instancia ordinaria para juzgar el eventual acierto o desacierto del temperamento impugnado.
El recurrente se limitó a sostener la existencia de la presunta contradicción entre lo resuelto en el legajo y el fallo de la Sala III del fuero, en tanto allí se habría afirmado la aplicación supletoria del ordenamiento contencioso en materia de faltas.
Sin embargo no desarrolló fundamentación suficiente a efectos de intentar poner de resalto la coincidencia temática de ambos fallos y luego, de exisistir, demostrar la supuesta contradicción que torne viable el remedio en examen. Máxime si se trata de supuestos que no pueden ser asimilados, puesto que el rechazo aquí decidido se basó en la inobservancia de los extremos adjetivos –vgr. requisito de autosuficiencia- que rige el recurso de queja, mientras que en el precedente de la Sala III se analizó la procedencia de un recurso de apelación, en el que, en lo que aquí interesa, se impugnó el rechazo de la nulidad de una notificación oportunamente impetrada por el interesado, siendo aquél instrumento redargüido de falso, por lo que fue en función de aquél instituto que dicha Sala fijó en forma subsidiaria, para ese caso en concreto, las reglas del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46239-00-CC/2010. Autos: Local sito en Remedios de Escalada de San Martín 332 Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-09-2011.

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RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - OBJETO - FINALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

El recurso de inaplicabilidad de ley es un medio de impugnación tendiente a lograr la uniforme interpretación de la ley en el seno de un Tribunal de Apelaciones. Su finalidad radica en fijar una única doctrina legal para evitar la contradicción en la interpretación y consiguiente aplicación de una norma jurídica (Fenochietto, Carlos E., Código procesal civil y comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, t. II, p. 137).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18064-0. Autos: PASSO JUAN JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2011. Sentencia Nro. 379.

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RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - VACIO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - PLENARIO

El recurso de inaplicabilidad de ley es un medio de impugnación tendiente a lograr la uniforme interpretación de la ley en el seno de un Tribunal de Apelaciones, regulado por el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Cabe consignar que, hasta la fecha, la vía impugnativa de mención no ha sido objeto de reglamentación específica. Ante dicha situación, esta Cámara, en su Acuerdo Plenario Nº 3/2002, ha decidido aplicar supletoriamente el procedimiento establecido en la Resolución Nº 44/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires para el Fuero Contravencional y de Faltas, modificada por su similar Nº 152/99.
Entonces, las normas señaladas sujetan la admisión de este remedio procesal extraordinario a los siguientes requisitos sustanciales y formales: a) que se dirija contra la sentencia de una Sala que contradiga la de otra que haya sido dictada dentro de los dos años anteriores, b) que se interponga ante la Sala que dictó la sentencia que origina la contradicción, c) que se presente dentro de los cinco días de notificada dicha resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18064-0. Autos: PASSO JUAN JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2011. Sentencia Nro. 379.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - RECURSO EXTRAORDINARIO - REMISION A FALLO ANTERIOR - ALCANCES

El recurso de inaplicabilidad de ley es concebido como un remedio extraordinario.
Por eso, y en tanto su tratamiento no constituye una tercera instancia ordinaria para juzgar el eventual acierto o desacierto de la sentencia impugnada (conf. Fassi- Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, Astrea, Tº 2, ps. 544 y sgtes.), debe verificarse que los fallos cuya contradicción se invoca se hallen fundados en circunstancias de hecho idénticas, pues de lo contrario no existiría una divergencia respecto del alcance que debe otorgarse a la norma, sino una diversa solución en base a la subsunción de un hecho en la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18064-0. Autos: PASSO JUAN JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2011. Sentencia Nro. 379.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - PROCESO EXPROPIATORIO - EXPROPIACION INVERSA - AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar formalmente inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto.
Así las cosas, el confronte de las sentencias supuestamente contradictorias surge entonces, que el objeto de actuación de la Alzada fue claramente distinta en ambos pronunciamientos. Ello en la medida en que en el caso sometido a decisión de la Sala I -más allá de los fundamentos esgrimidos por el recurrente, éste claramente cuestionó la procedencia de la demanda (además de la extensión de los rubros indemnizatorios), mientras que en el precedente “Goncalvez, Graciela c/GCBA s/Expropiación” del 18/12/2008, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sólo recurrió el plazo de cumplimiento de la condena que -al no haber apelado- consintió.
En otras palabras, el tratamiento del abandono de la expropiación “de oficio” en un caso, y su ausencia, en otro, se produjo en circunstancias diversas; por ello, no resulta conmensurable la decisión de ambos tribunales. En un caso, la recurrente sí había sometido a consideración de la Alzada, la revisión de la aplicación al caso del marco legal en un sentido más amplio, mientras que esta Sala se encontró con un margen de competencia estrictamente limitada –por el agravio- al plazo de cumplimiento de la condena.
Por ello, y toda vez que es sabido que el recurrente con su concreta expresión de voluntad impugnativa de la decisión de grado provee al Tribunal de Alzada los límites de actuación (en consonancia con el principio dispositivo “tantum devolutum quantum appella-tum” ínsito en los arts. 242 y 247 del código de rito); sobre la base de un elemento condicionante: el agravio; el hecho de que las circunstancias fácticas que motivaron la promoción del reclamo original sean similares en dos causas, no las convierte en idénticas si los antecedentes procesales delimitan un curso distinto de las pretensiones en el marco del proceso; o más aún, si varían los concretos agravios que se planteen en una instancia ulterior.
Tal es así que el Tribunal considera que -por los motivos reseñados precedentemente- las sentencias sometidas a comparación difieren en su sustento fáctico-procesal y, por ello, no habilitan la admisibilidad del presente recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18064-0. Autos: PASSO JUAN JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2011. Sentencia Nro. 379.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - PLENARIO

El recurso de inaplicabilidad de ley es un medio de impugnación tendiente a lograr la uniforme interpretación de la ley en el seno de un Tribunal de Apelaciones, regulado por el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Este remedio procesal extraordinario está sujeto a los requisitos que emanan del artículo mencionado, a saber: 1) sentencia de una Sala que contradiga la de otra dictada dentro de los dos años anteriores, 2) interposición del recurso ante la Sala que dictó la sentencia que origina la contradicción, 3) presentación del recurso dentro de los cinco días de la notificación de dicha resolución.
Asimismo, el Recurso de Inaplicabilidad de Ley es concebido como un remedio extraordinario. Por eso –y tal como ocurre con el recurso de inconstitucionalidad en el ámbito local o el recurso extraordinario en el ámbito federal- procede sólo contra sentencias definitivas-.
Dado que algunos requisitos no han sido regulados expresamente en dicha norma, obligan a recurrir a la aplicación supletoria de otros artículos del Código Contencioso Administrativo y Tributario o, en su defecto, al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2696-0. Autos: ESSO PETROLERA ARGENTINA SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - SEGURIDAD JURIDICA - IGUALDAD ANTE LA LEY - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PRECIO

En el caso, corresponde declarar formalmente admisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto.
Corresponde que este Tribunal se expida sobre el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad. Para ello, debe ponerse de resalto que la Sala I de este fuero -en la sentencia recurrida-, rechazó la demanda interpuesta por la actora contra el acto de la Dirección de Protección y Defensa del Consumidor que le había aplicado una sanción en virtud de haber considerado que determinados los carteles indicadores de precio carecían de toda referencia a la moneda, es decir, se encontraban desprovistos del signo monetario “$”, lo que importaba una transgresión a los términos de la Resolución Nº 7/SCDyDC/02.
Por su parte, esta Sala II, en la causa con autos análogos, tramitada bajo expediente RDC 2456/0, sentencia del 26/02/2010, señaló que de la norma citada - Resolución Nº 7/SCDyDC/02- no surgía la obligación de colocar el signo monetario en el cartel de exhibición de precios, sino que lo que aquella imponía era que el precio se exprese, sin excepción, en moneda de curso legal y forzoso de la República Argentina.
Sentado lo anterior, debe ponerse de manifiesto que por las circunstancias señaladas en los párrafos anteriores el presente se erige como el único remedio posible para garantizar a la actora el derecho a la seguridad jurídica. No debe perderse de vista que entre las ventajas de este tipo de recursos se exponen, entre otras, la de consagrar una mayor seguridad jurídica, previsibilidad e igualdad ante la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2696-0. Autos: ESSO PETROLERA ARGENTINA SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - TASAS DE INTERES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - COBRO DE PESOS

En el caso, se encuentran reunidos los requisitos de forma previstos en el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, para declarar la procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, corresponde ordenar que se siga el procedimiento de estilo para que la Cámara en pleno determine cuál será la doctrina que deberá regir en adelante en torno a la tasa de interés aplicable para aquellos supuestos en los que no haya sido pactada por las partes o prevista legalmente (confr. art. 622 Cód. Civil).
Ello así, esta Sala considera que se encuentra en juego la interpretación de normas jurídicas. Es decir, para alcanzar una solución sobre el punto en cuestión deben analizarse distintas normas vinculadas con dicha temática. Entre ellas pueden mencionarse: la Constitución Nacional (art. 17 –derecho de propiedad- y 19 –principio de reparación integral-); el Código Civil (art. 622, entre otros); la Ley Nº 23.928 (convertibilidad) y Nº 25.561 (emergencia pública), en cuanto allí se dispone la derogación de todas las normas legales o reglamentarias en las que se autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas; la Ley Nº 24.283 (actualización del valor de bienes) y los Decretos Nº 941/91 y Nº 2289/92, en los que se prevé la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina.
En efecto, la finalidad del recurso intentado radica en fijar una única doctrina legal para evitar la contradicción en la interpretación y consiguiente aplicación de una norma jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 14-03-2013. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - TASAS DE INTERES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICO NEONATOLOGO - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO

En el caso, corresponde declarar formalmente admisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpeusto por la actora.
En efecto, corresponde que este Tribunal se expida sobre el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad del recurso interpuesto.
Para ello, debe ponerse de resalto que la Sala I, en la sentencia recurrida, y sobre la base de los precedentes “Ottonello, Juan Carlos y otros c/GCBA s/empleo público”, expte: EXP 1065, del 27 de febrero de 2004 y “Paletta, Aldo Daniel c/CGBA s/revisión de cesantías o exoneraciones de emp. púb.” expte: RDC 99, del 26 de febrero de 2004, dispuso que para el pago del suplemento por actividad crítica que corresponde a las tareas de neonatología, debía aplicarse la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, salvo por el período comprendido entre el 6 de enero y el 30 de septiembre de 2002. Asimismo consideró que a este último tramo se le debería adicionar el porcentaje correspondiente a la tasa activa publicada por el Banco Nación Argentina, tal como resolvió en “Camp, Carlos A. c/GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, expte: EXP 10199/0.
Por su parte la Sala II, en los autos “Colombo, Graciela María y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración), expte: EXP 31096/0, del 22 de diciembre de 2011, y “Taricco, María Teresa y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración),expte: EXP 32147/0, del 17 de abril de 2012, donde se reclamaba el pago del mismo suplemento, ordenó que a los montos reconocidos se les debía aplicar la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina hasta el 31 de diciembre de 2004 y a partir del 1º de enero de 2005 un coeficiente promedio de (i) la tasa de descuento de documentos comerciales a treinta (30) días publicada por el Banco Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina.
Toda vez que la sentencia recurrida reviste el carácter de definitiva, y se configuran los restantes recaudos establecidos en el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cabe admitir el recurso de inaplicabilidad de ley deducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32237-0. Autos: BULSTEIN DIANA JUDITH Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 21-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - TRIBUNAL PLENARIO - CONVOCATORIA A TRIBUNAL PLENARIO - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Una interpretación armónica del artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario permite concluir que los plenarios están al servicio de unificar criterios, con el objeto de cumplir con el deber que pesa sobre los magistrados de resolver los casos sometidos a su decisión, pero sin descuidar que tal doctrina no es obligatoria y que los jueces de grado al fundar sus sentencias podrán apartarse de lo decidido, con el único deber de argumentar sus decisiones, tal como sucede con todos los casos donde la pacífica jurisprudencia de las salas interpela a los magistrados en la resolución de casos semejantes.
Tal como afirmó la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “… [L]a facultad de interpretación de los jueces y tribunales inferiores, no tiene más limitación que la que resulta de su propia condición de magistrados, y en tal concepto pueden y deben poner en ejercicio todas sus aptitudes y medios de investigación legal, científica o de otro orden, para interpretar la ley, si la jurisprudencia violenta sus propias convicciones…” (Fallos 131:105).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2013.

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RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - OBJETO - REQUISITOS - TRIBUNAL PLENARIO - CONVOCATORIA A TRIBUNAL PLENARIO - FALLO PLENARIO

El recurso de inaplicabilidad de ley es un medio de impugnación tendiente a lograr la uniforme interpretación de la ley en el seno de un tribunal de apelaciones. Su finalidad radica en fijar una única doctrina legal para evitar la contradicción en la interpretación y consiguiente aplicación de una norma jurídica (Fenochietto, Carlos E., Código procesal civil y comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, t. II, p. 137).
El procedimiento ––aplicable en virtud de lo establecido en el Acuerdo Plenario de esta Cámara nº 3/2002–– establece que, corrido el pertinente traslado por la Sala emisora de la sentencia recurrida, las actuaciones deben ser remitidas a la otra Sala, quien evaluará los requisitos de admisibilidad del recurso (arts. 2 y 3).
A tal fin, cabe señalar que este remedio procesal extraordinario está sujeto a los requisitos que emanan del artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (sentencia de una Sala que contradiga la de otra dictada dentro de los dos años anteriores, interposición del recurso ante la sala que dictó la sentencia que origina la contradicción, presentación del recurso dentro de los cinco días de la notificación de dicha resolución); mientras que otros, al no haber sido regulados expresamente en dicha norma, obligan a recurrir a la aplicación supletoria de otros artículos del Código Contencioso Administrativo y Tributario o, en su defecto, al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 623-2014-1. Autos: Mouroux Andrés Francisco Alejandro c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 07-07-2014. Sentencia Nro. 437.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEY APLICABLE

El recurso de inaplicabilidad de ley es concebido como un remedio extraordinario. Por eso ––y tal como ocurre con el recurso de inconstitucionalidad en el ámbito local o el recurso extraordinario en el ámbito federal–– procede sólo contra sentencias definitivas ––conclusión que se corrobora en las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial Nacional, al que es dable recurrir en ausencia de norma expresa del Código Contencioso Administrativo y Tributario––.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 623-2014-1. Autos: Mouroux Andrés Francisco Alejandro c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 07-07-2014. Sentencia Nro. 437.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - IMPROCEDENCIA - TRIBUNAL PLENARIO - CONVOCATORIA A TRIBUNAL PLENARIO - FALLO PLENARIO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la sentencia de grado.
En efecto, corresponde que este Tribunal se expida sobre el cumplimiento, en el caso, de las condiciones de admisibilidad. A tal fin corresponde determinar si la sentencia dictada en este proceso se contradice con la invocada por la apelante.
Ello así, en la sentencia recaída en este expediente, se señaló que “desde la providencia – en la que se le hizo saber a la parte actora que se encontraba pendiente el traslado dispuesto-, hasta la caducidad de instancia decretada por la Magistrada de grado, transcurrió holgadamente el plazo previsto en el artículo 24 de la Ley N° 2145” y que “toda vez que el impulso de las presentes actuaciones se encontraba en cabeza de la parte actora (…) sin perjuicio de los actos que podrían haberse llevado adelante en virtud de las peticiones que el Ministerio Público hubiese podido formular, corresponde confirmar la resolución de grado”.
Por su parte, en la otra causa mediante la cual pretende fundar la supuesta contradicción, se sostuvo que “si bien la parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desenvolvimiento en virtud del principio dispositivo, queda relevada de dicha carga procesal cuando sólo al Tribunal le concierne dictar una resolución o realizar alguna actividad que la ley de rito estableciera a su cargo…”. El Tribunal señaló que en el caso el impulso procesal estaba en cabeza del Juzgado dado que se había omitido notificar al Ministerio Público -mediante la remisión del expediente- un informe socio ambiental producido por la demandada que la Jueza de grado, como medida para mejor proveer, había ordenado realizar. Por ello, entendió que no procedía la caducidad de instancia pues la prosecución del trámite dependía de una actividad del Tribunal.
Ahora bien, el confronte de los pronunciamientos reseñados revelan que entre éstos no se verifica un supuesto de contradicción en la interpretación de las normas que regulan el instituto de la caducidad de instancia.
Así entonces, el resultado diverso al que arribaron los pronunciamientos bajo estudio no compromete un supuesto de interpretación normativa contradictoria sino, en cambio, uno en el que los hechos en juego y la diversa tramitación de las actuaciones condujeron a la emisión de sentencias distintas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45954-0. Autos: MALDONADO AVELLANEDA LIDIA ROSANA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-09-2014. Sentencia Nro. 604.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - MEDIDAS CAUTELARES - GRAVAMEN IRREPARABLE - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso.
En efecto, la decisión que revocó la medida cautelar dispuesta, no sólo no es una sentencia definitiva toda vez que no pone fin al proceso, sino que es insuficiente para ocasionar un agravio irreparable al titular de la acción. Ello porque la medida cautelar solicitada puede ser planteada nuevamente en tanto el procedimiento sigue su desarrollo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007535-01-00-14. Autos: LEZCANO, CELESTE Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 13-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - RESTITUCION DEL INMUEBLE - USURPACION - TIPO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPAS PROCESALES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso.
En efecto, el Tribunal revocó la resolución que ordenaba la restitución del inmueble con fundamento en que el medio comisivo empleado no resulta subsumible en el delito previsto en el artículo 181 inciso 1 del Código Penal.
No obstante, no se ha declarado la atipicidad de la conducta ni se ha ordenado el archivo de las actuaciones en tanto se consideró que aún se desarrolla la investigación preparatoria, la que podría arrojar nuevas pruebas respecto de la modalidad empleada para el ingreso que se reputa irregular.
De acuerdo al artículo 291 del Código Proceasl Penal que regula el recurso de inaplicabilidad de la ley , no estamos en la oportunidad procesal requerida por la norma ya que aún no se encuentran reunidos, en su totalidad, los requisitos formales que habilitan el recurso de inaplicabilidad de ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007535-01-00-14. Autos: LEZCANO, CELESTE Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 13-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - TRIBUNAL PLENARIO - CONVOCATORIA A TRIBUNAL PLENARIO - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En los fallos dictados en el marco plenario de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario se unifican criterios contradictorios provenientes de las distintas salas. Dichas decisiones revisten los caracteres propios de las sentencias, versan sobre cuestiones de derecho y son de aplicación obligatoria (confr. arg. art. 452 del CCAyT).
A mayor abundamiento cabe destacar “…que la jurisprudencia obligatoria y la ley son dos fuentes formales del derecho, de acuerdo con la clasificación tradicional de François Geuy. De manera que hay aquí dos fuentes que no pueden compararse de ninguna manera con lo que es la jurisprudencia no obligatoria de las salas -fuente material del derecho- y no puede propenderse a que los jueces se aparten de la doctrina obligatoria de un fallo plenario, so pretexto de un replanteo de las cuestiones. Si se advierte la necesidad de un cambio doctrinario, la Cámara tiene la posibilidad de autoconvocarse cuando lo considere viable (…) y tiene sobrados conocimientos para hacerlo en las situaciones injustas, de doctrinas perimidas o en los casos de nuevos criterios interpretativos…” (conf. CNCiv., en pleno, del voto de la mayoría en forma impersonal en "Acepa S. C. A. c/ Faiatt Jorge R.", del 16/3/82; ED, 98-629; La Ley, 1982-C, 43; JA, 1982-II-334).
Finalmente, es dable resaltar que el referido criterio resulta conteste con la interpretación que esta Cámara, en sus diferentes integraciones, ha brindado a los términos del artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en relación con el alcance atribuible a la doctrina establecida mediante fallos plenarios (confr. “Fallos Plenarios 2000/2011”, Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario, 28/12/2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22371-0. Autos: ANNAN GRACIELA MARIA DEL HUERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 02-09-2015. Sentencia Nro. 125.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de la ley contra la sentencia de grado.
En efecto, el artículo 291 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que procederá el recurso intentado cuando un fallo dictado por una Sala de la Cámara de Apelaciones, que ponga fin al proceso y cause gravamen irreparable, contradiga a otro, emanado de la misma u otra Sala del Tribunal, dictado en los dos (2) años anteriores.
Si bien el presentante menciona un fallo de la Sala I que observaría el requisito temporal allí contenido, no cumple con la otra exigencia pues el decisorio cuestionado no puso fin al proceso, sino que ordenó la realización de un nuevo juicio.
Ello así, el precedente invocado por el recurrente, no puede ser considerado a los efectos de habilitar la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004471-01-00-14. Autos: S., A. G. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - REQUISITOS - RESERVAS - CARGA DE LAS PARTES - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DOCTRINA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de la ley contra la sentencia de grado.
En efecto, si bien el precedente invocado por el recurrente cumpliría con la exigencia de haber puesto fin al proceso en el marco en el cual fue dictado y fue dictado dentro de los dos (2) años anteriores a la resolución cuestionada, no fue introducido oportunamente en la reserva efectuada por la Fiscalía donde se omitió la referencia a la sentencia que ahora menciona.
Al respecto, “…si bien nuestro Código ritual no exige, con carecer previo al dictado de la sentencia definitiva de la cámara, la invocación de las sentencias anteriores o “precedentes” pertinentes dictadas por otra de las salas de la cámara en casos análogos, consideramos que resulta necesaria tal mención, aún en la expresión de agravios o en su contestación …” (BALBIN, Carlos, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2010:579).
Uno de los requisitos de forma para que proceda el recurso s es que el recurrente posee la carga de invocar el precedente hipotéticamente contradictorio con anterioridad al pronunciamiento del dictado del resolutorio; es decir que, se trata de un acto procesal previo a la interposición del recurso de inaplicabilidad de ley, y su cumplimiento tiene por objeto otorgar a la Sala interviniente la oportunidad de cotejar su comprensión del caso con la doctrina establecida en el precedente, alertándola acerca de la posible contradicción jurisprudencial a producirse frente a la hipótesis de apartarse de los términos de dicha doctrina (Palacio, Lino E., Los recursos en el proceso penal, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, pág. 188).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004471-01-00-14. Autos: S., A. G. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - REQUISITOS - SENTENCIAS DE CAMARA - CASO CONCRETO - CARGA DE LAS PARTES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de la ley contra la sentencia de grado.
En efecto, el recurrente no indica específicamente cuáles serían los presupuestos fácticos que permitirían asimilar los casos dictados por la Sala con el caso en estudio, tampoco desarrolla una crítica razonada de los argumentos aquí vertidos a los efectos de establecer por qué esos fallos resultarían más acertados que el que aquí cuestiona, actividades todas éstas que no podrían ser suplidas en modo alguno por este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004471-01-00-14. Autos: S., A. G. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - NON BIS IN IDEM - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde determinar que la celebración del juicio y el dictado de una nueva sentencia como consecuencia de la declaración de nulidad de lo absolución dispuesta en primera instacia no puede considerarse violatorio de la garantía constitucional "ne bis in ídem".
En efecto, éste es el trámite que ordena el artículo 286 2do párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad por lo cual si se pretende la inaplicabilidad de tal norma debería declararse su inconstitucionalidad, la que no resulta procedente.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado: “... por la circunstancia de que se haya anulado la primer sentencia dictada en primera instancia, que había absuelto al imputado, por la existencia de vicios esenciales en el procedimiento .... no puede entenderse que la causa fue juzgada dos veces ni que se produjo la retrogradación del juicio, violándose así el principio del "non bis in idem". La nulidad declarada no implica violar dicho principio, ya que de ser así, la nulidad – recurso contemplado en los códigos procesales – carecería de todo sentido en tanto jamás se podría condenar al imputado sin que se lesionase el non bis in idem, razonamiento que resulta inaceptable. Por el contrario, dado que la sentencia anulada carece de efectos, no puede decirse que al dictarse una nueva haya dos fallos que juzguen el mismo hecho, pues hay sólo uno que puede considerarse válido ...” (CSJN, “Recurso de hecho deducido por el abogado defensor de Pedro Weissbrod en la causa Weissbrod, Pedro s/causa Nº 6062”, Fallos 312:597). Esta doctrina fue reiterada en “Frades” (Fallos 312:2434) y “Verbeke” (Fallos 326:1149).
Es decir, que la retrogradación resulta inadmisible cuando se pretende que la posible deficiencia de la prueba de cargo constituya causal de nulidad de lo regularmente actuado en el juicio.
Es que si no es posible el reenvío en el presente caso, debería afirmarse que el recurso del Fiscal contra la sentencia absolutoria nunca sería viable si su impugnación se sustenta en una cuestión de hecho o prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 07-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inaplicabilidad de ley (cfr. arts. 291 y 292 CPP CABA).
La Fiscal de Cámara sostuvo que el fallo emitido por este Tribunal contradice un criterio ya asentado por parte de los integrantes de las Salas I, II y III de esta Cámara de Apelaciones de la Ciudad, en referencia a los efectos interruptivos de la prescripción que se confiere al artículo 213 del Código Procesal Penal local. Expresa que también se encuentra dividida la interpretación al respecto en los fallos del Tribunal Superior de Justicia y la mayoría sostuvo que ambas posturas aparecían como interpretaciones válidas y posibles.
Al respecto, el recurso ha sido interpuesto en base a un fallo que puso fin al proceso y que ocasiona un gravamen irreparable a la Fiscalía (conf. art. 291 C.P.P.), privada de la posibilidad de continuar con la acción penal pública. A su vez, fue interpuesto al quinto día de notificado el fallo, por lo que corresponde tenerlo por presentado según lo previsto en el artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, respecto a los fallos citados, sólo el que fue dictado por la Sala II en la causa N° 000437-01/13 contiene una resolución que interpreta al acto procesal previsto en el artículo 213 del código ritual como un hito interruptivo de la prescripción, en sentido contrario a lo resuelto en autos. Los restantes fallos mencionados, que corresponden a la Sala I y a la Sala III, se expiden en el mismo sentido que la resolución cuestionada.
En este contexto, lo resuelto por esta Sala en cuanto dispuso confirmar la prescripción de la acción al sostener que la citación prevista en el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad no tiene efectos interruptivos, resulta una interpretación contraria a la realizada por otra Sala de esta Cámara (Sala II) y fue dictado en los dos años anteriores a la fecha de la decisión recurrida.
Por tanto, toda vez que la presentación cumple con lo requerido por el artículos 291 y 292 de la Ley N° 2.303, corresponde considerar formalmente admisible el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11684-2014-3. Autos: R., F. E. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-06-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECHAZO IN LIMINE - REQUISITOS

En el caso corresponde rechazar in limine el recurso de inaplicabilidad de la ley.
El recurso presentado, no configura una crítica seria a la sentencia que se
considera desacertada, ni esgrime las razones que fundamentan la tacha de erróneo de algunos de los resolutorios, ni indica en qué sentido contrarían la jurisprudencia de otras Salas invocadas. Tampoco acreditada debidamente la identidad de presupuestos fácticos entre las resoluciones que se reputan contradictorias, lo que también constituye un requisito indispensable para la admisibilidad del recurso. No resulta suficiente la mera referencia a las sentencias que se estiman contradictorias, si además no se intenta demostrar que los presupuestos fácticos contemplados en ellas, son similares a los analizados y tenidos en cuenta en el auto recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1698-2016-2. Autos: P., E. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe 15-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FALLOS DE CAMARA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar in limine el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Defensor.
En efecto, la vía intentada ha sido expresamente prevista por el Legislador de la Ciudad para fallos dictados por una Sala de la Cámara de Apelaciones que ponen fin al proceso y causan gravamen irreparable, exclusivamente para el caso en que contradiga a otro, emanado de la misma u otra Sala del Tribunal, dictado en los dos (2) años anteriores.
Ello así, toda vez que el recurso se planteó contra la resolución de la Sala que confirmó la decisión del Juez de grado de no hacer lugar a la excepción por incompetencia, la misma no es equiparable a definitiva y corresponde su rechazo in limine.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21159-2015-5. Autos: Ocampo, Julian Agustin Sala I. Del voto de 27-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA - CONVOCATORIA A TRIBUNAL PLENARIO - FALLO PLENARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

El recurso de inaplicabilidad de ley está sujeto a los requisitos que emanan del artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (sentencia de una Sala que contradiga la de otra dictada dentro de los dos años anteriores, interposición del recurso ante la sala que dictó la sentencia que origina la contradicción, presentación del recurso dentro de los cinco días de la notificación de dicha resolución); mientras que otros, al no haber sido regulados expresamente en dicha norma, obligan a recurrir a la aplicación supletoria de otros artículos del referido Código o, en su defecto, al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que este recurso procesal es concebido como un remedio extraordinario. Por eso -y tal como ocurre con el recurso de inconstitucionalidad en el ámbito local o el recurso extraordinario en el ámbito federal- procede sólo contra sentencias definitivas -conclusión que se corrobora en las disposiciones del Código Procesal mencionado-, al que es dable recurrir en ausencia de norma expresa del Código Contencioso Administrativo y Tributario–– (conf. esta Sala "in re" “Mouroux Andrés Francisco Alejandro y otros c/ GCBA s/ incidente de apelación”, Expte. A623-2014/1, del 07/07/2014).
En ese entendimiento, cabe recordar que “[e]l recurso de inaplicabilidad de ley sólo es admisible respecto de sentencias definitivas, que son aquellas que terminan el pleito o hacen imposible su continuación. Fuera de estos casos, el recurso es inadmisible...” (CNAC, sala J, “Banco de Santa Fe c. Sanda S.A.”, 09/04/1997, LL 1997-E, 1009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7403-2017-0. Autos: Espasa SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 03-07-2018. Sentencia Nro. 254.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEY APLICABLE - SENTENCIA DEFINITIVA

El recurso de inaplicabilidad de ley es concebido como un remedio extraordinario. Por eso -y tal como ocurre con el recurso de inconstitucionalidad en el ámbito local o el recurso extraordinario en el ámbito federal- procede sólo contra sentencias definitivas, (conclusión que se corrobora en las disposiciones del CPCCN, al que es dable recurrir en ausencia de norma expresa del CCAyT) (conf. esta Sala "in re" “Mouroux Andrés Francisco Alejandro y otros c/ GCBA s/ incidente de apelación”, Expte. A623-2014/1, del 07/07/2014).
En ese entendimiento, cabe recordar que “[e]l recurso de inaplicabilidad de ley sólo es admisible respecto de sentencias definitivas, que son aquellas que terminan el pleito o hacen imposible su continuación. Fuera de estos casos, el recurso es inadmisible...” (CNAC, Sala J, “Banco de Santa Fe c. Sanda S.A.”, 09/04/1997, LL 1997-E, 1009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27146-2017-0. Autos: Morhain, Gastón Orlando c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-08-2018. Sentencia Nro. 296.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEY APLICABLE - SENTENCIA DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Las resoluciones que deciden medidas cautelares y otros actos cuyo gravamen pueda ser reparado por la sentencia definitiva o, en su defecto, ser atacados junto con aquélla en la etapa procesal correspondiente, no revisten el carácter de definitivas.
Al respecto, la doctrina ha sostenido que “no tratándose de sentencias definitivas con eficacia de cosa juzgada en sentido material o de resoluciones que impidan la continuación del proceso (…) el recurso de inaplicabilidad de ley es inadmisible respecto de toda otra resolución” (conf. Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, tomo V, Buenos Aires, 2011, ps. 195-196).
A su vez, el Tribunal Superior de Justicia, al expedirse acerca del recaudo de sentencia definitiva o equiparable a tal a los efectos de la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad (confr. art. 27, ley 402), ha expresado que en los supuesto en los que se ordena la reconducción de la demanda para que tramite como un juicio ordinario –decisión que no pone fin al pleito ni impide su continuación- la parte recurrente debe explicar cómo dicha adecuación le ocasiona un gravamen irreparable por lo que requiera un tratamiento anticipado (conf. TSJ, en autos “Corrente, Héctor Damián s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Corrente, Héctor Damián c/ GCBA s/ incidente de apelación en ´Corrente, Héctor Damián c/ GCBA s/ amparo´”, expediente 12.730, del 02/03/17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27146-2017-0. Autos: Morhain, Gastón Orlando c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-08-2018. Sentencia Nro. 296.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - SENTENCIA DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - JUICIO ORDINARIO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO

En el caso, corresponde declarar formalmente inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley impetrado por el accionante.
En efecto, el actor entiende que existe contradicción entre la jurisprudencia de las Salas de la Cámara, dado que en varios precedentes de la Sala I se resolvió (ante idénticas circunstancias de hecho), que la vía de amparo era idónea para tramitar el reconocimiento de su carácter de trabajador subordinado (así como la participación en la organización sindical libre; la cobertura de salud y seguridad social para él y su familia; y los derechos al descanso y vacaciones pagas). Puntualmente, sostuvo que resulta necesario un proceso que sea rápido y expedito para reparar los derechos constitucionales conculcados, en especial, los vinculados con el salario que percibe, que según dice se encuentra bajo la línea de pobreza y es de carácter alimentario.
Por el contrario, la Sala III de esta Cámara rechazó el recurso de apelación e hizo lugar al recurso deducido en subsidio al de reposición, y como consecuencia de ello, confirmó la resolución dictada por la Jueza de Primera Instancia mediante la cual se ordenó la reconducción del amparo al trámite previsto para una demanda ordinaria.
Sin embargo, la parte actora no logró demostrar que, a través de la resolución adoptada por la Sala III se configure, en concreto, un agravio que por sus efectos sea insusceptible de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del proceso, más aun teniendo en cuenta que el accionante conserva la posibilidad de peticionar las medidas cautelares que estime corresponder a fin de que los derechos que cree conculcados no se tornen ilusorios durante el lapso temporal que insuma el trámite de esta causa (confr. arts. 177, 178 y 183 del CCAyT).
Cabe aclarar que lo recién expuesto no implica adelantar opinión acerca de lo que eventualmente se resuelva con relación a la procedencia de los remedios precautorios que sean solicitados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27146-2017-0. Autos: Morhain, Gastón Orlando c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-08-2018. Sentencia Nro. 296.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ALCANCES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - IMPROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - REGIMEN JURIDICO - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - GESTACION POR SUSTITUCION - FILIACION

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora.
La actora asevera que existe contradicción entre el criterio adoptado en estos actuados por la Sala III, y la sentencia dictada por la Sala I de la misma Cámara en los autos “Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros s/ amparo” (EXP A1861-2017/0). Ello así, en tanto, para tratar cuestiones relacionadas con la inscripción registral igualitaria de los niños y niñas concebidos mediante el método de gestación por sustitución, en un caso se consideró que el fuero competente era la Justicia Nacional en lo Civil y, en el otro, la Justicia Contencioso Administrativa y Tributaria de la Ciudad.
Ahora bien, y conforme el dictamen del Ministerio Público Fiscal, que el Tribunal comparte, el recurso intentado resulta inadmisible por no cumplir con el requisito objetivo de “existencia de contradicción”.
En efecto, en la presente causa, la Sala III se declaró incompetente y ordenó remitir las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Civil, teniendo en consideración que el objeto de esos autos se traduce en una solicitud de modificación de los datos filiatorios de la niña, contenidos en un acta de nacimiento emitida en México, y en la cual se inscribió a una señora como su madre.
Por su parte, en la causa a la que la actora hace referencia, la Sala I del fuero precisó que se trata de una pareja que solicita que se ordene la inscripción registral del nacimiento de sus hijos, quienes fueron concebidos mediante el método de gestación solidaria, reconociendo y registrando su copaternidad.
Desde esta perspectiva, toda vez que las sentencias en cuestión fueron dictadas en procesos con diversas situaciones fácticas y pretensiones distintas, el recurso en examen se exhibe improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6812-2017-1. Autos: L. M. I. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Es Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. teban Centanaro 30-08-2018. Sentencia Nro. 246.

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