EMPLEO PUBLICO - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RAZONES DE SERVICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

Ha sido la propia administración quien al reglamentar el régimen de disponibilidad del personal municipal (art. 2 inc. a del Anexo del Decreto N° 3837/90 (modificado por el Decreto N° 4188/1991) se ha autoexigido una debida fundamentación de la decisión de incluir a un agente en dicho régimen.
Dicho requisito debe ser estrictamente observado a efectos de plasmar al caso concreto el indeterminado concepto "razones de mejor servicio" y aventar la posibilidad de procederes arbitrarios.
El inciso en cuestión impone la explicitación clara y concreta de los diversos supuestos que forman la convicción del funcionario respecto a la necesidad de la medida adoptada y de qué modo redundará en una mejora del servicio a su cargo.
Aconseja también una estricta observancia del requisito de fundamentación adecuada la circunstancia de que en el artículo 57 de la Ley N° 471 no se haya incluido como causal de inclusión en el régimen de disponibilidad a las "razones de mejor servicio" y sólo se hayan previsto tres supuestos objetivos como son razones de reestructuración, calificación de desempeño negativa o suspensión o traslado vinculados a sumarios disciplinarios.
Sin entrar en consideraciones respecto a la derogación del régimen del Decreto N° 3837/90 por la Ley N° 471, lo cierto y concreto es que desde la sanción del Capítulo XIII "Del régimen de Disponibilidad" de la mencionada ley, la interpretación de todo lo
vinculado a la materia no puede efectuarse sin tener presente sus disposiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5425-0. Autos: Esponda, Gustavo Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RAZONES DE SERVICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO

En el caso, si el pase a disponibilidad del agente obedeció a "razones de mejor servicio", éstas no fueron debidamente fundamentadas, tal como lo establece el artículo 2 inciso a) del Anexo del Decreto N° 3837/90 (modificado por el Decreto N° 4188/1991) que regula el régimen de disponibilidad del personal municipal. Si, por otro lado, respondieron a una reestructuración, reducción o supresión de estructuras, no se alegó ni se acreditó su efectiva existencia o su alcance. Y por último, si las razones hubiesen sido las que explicita el interventor (haber cometido errores administrativos inexcusables conforme su responsabilidad funcional, así como también haberse negado a acatar directivas), las mismas no fueron invocadas en la fundamentación de los actos administrativos que dispusieron su disponibilidad, y además no conforman uno de los presupuestos que las normas prevén como causal de inclusión en dicho régimen, sino que parecerían constituir hechos con entidad para ventilarse en el marco de un procedimiento disciplinario.
De allí que sólo reste concluir en la nulidad de los actos impugnados por violación a las facultades regladas de la administración, en cuanto a la obligación de motivar adecuadamente el acto que genéricamente le impone el articulo 7, inciso "e" de la Ley de Procedimientos Administrativos y en forma particular el inciso "a" del artículo 2 del Decreto N° 3837-MCBA-1990.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5425-0. Autos: Esponda, Gustavo Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

El incumplimiento de la carga de fundar la recusación mediante una argumentación sólida resulta suficiente per se para desestimar dicho planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4463 - 1. Autos: ZURCHER SILVIA ADELINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - NULIDAD PROCESAL: - PROCEDENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO

En el caso, de la resolución del juez a quo que no convalida el secuestro que se practicara, atento la presunta comisión de la conducta contemplada en el artículo 83 del Código Contravencional por venta de productos alimenticios, se desprende que su fundamentación ha sido contradictoria puesto que en los considerandos se decreta la atipicidad de la conducta que no haría posible su continuación en el fuero contravencional, y su eventual remisión a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, mientras que en la decisión final resuelve solamente no convalidar la medida cautelar y restituir los efectos sin expedirse sobre el destino de las actuaciones o resolver sobre la situación procesal del contraventor.
De acuerdo a lo dispuesto por los artículos 123, 166 y 168 del Código Procesal Penal de la Nación, es dable afirmar que el defecto antes apuntado implica una invalidez de carácter absoluto por defectos de logicidad (o decreta su archivo si considera que no existe contravención ni violación al régimen de faltas -art. 39 de la LPC y art. 195 segundo párrafo del CPPN, conforme art. 6 LPC-, poniéndole fin definitivamente a la causa -si correspondiere-; o reordena el proceso y lo remite a la Unidad Administrativa de Control de Faltas) , por lo que corresponde declarar su nulidad, y devolver las actuaciones a fin de que se dicte una resolución de acuerdo a derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15886-00-CC-2006. Autos: Alvarenga, Elizabeth Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-08-2006. Sentencia Nro. 435-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - NULIDAD PROCESAL: - IMPROCEDENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS: - IMPROCEDENCIA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO

En el caso, de la resolución del juez a quo que no convalida el secuestro que se practicara y devuelve dichos efectos, atento la presunta comisión de la conducta contemplada en el artículo 83 del Código Contravencional por venta de productos alimenticios, se desprende que su fundamentación ha sido contradictoria puesto que en los considerandos se decreta la atipicidad de la conducta que no haría posible su continuación en el fuero contravencional, y su eventual remisión a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, mientras que en la decisión final resuelve solamente no convalidar la medida cautelar y restituir los efectos sin expedirse sobre el destino de las actuaciones o resolver sobre la situación procesal del contraventor.
De la lectura de la decisión recurrida se desprende de sus considerandos que la magistrada ha entendido que el hecho no conforma una contravención sino eventualmente una falta y que por ello corresponde la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, pese a lo cual omite incluirlo en la parte dispositiva, razón por la cual y asistiendo razón a la Sra. Jueza en este último punto, así debe disponerse.
Es por ello que no corresponde la nulidad de la resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15886-00-CC-2006. Autos: Alvarenga, Elizabeth Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-08-2006. Sentencia Nro. 435-06.

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RECUSACION - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD

Es manifiestamente improcedente la recusación fundada en la mera alegación de dudas acerca de la independencia e imparcialidad de los jueces recusados si se omite señalar cuál es la razón concreta de la cual desprender tan nefastos temores, máxime cuando dicha causal no se encuentra entre las previstas por la legislación vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702-1. Autos: MARCH ZAMBRANA CARLOS ALBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-02-2005. Sentencia Nro. 3.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DOBLE INSTANCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, se agravia el Sr. Defensor Oficial por considerar que la revocación de la absolución dictada por el Juez de Primera Instancia, y la posterior condena impuesta por esta Sala afecta el derecho al recurso, consagrado constitucionalmente, como correlato en el doble conforme, dada la imposibilidad de recurrir esta decisión y obtener la necesaria revisión de dicha sentencia, contraria a los intereses de su defendido.
Dicho planteo resulta semejante al introducido en el Expte. Nº 3892, caratulado “Ministerio Público -Defensoría en lo Contravencional y de Faltas nº 2- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Sama, Javier Fernando s/ inf. Art. 56 C.C.”, en el cual, el Tribunal Superior de Justicia, por mayoría, resolvió rechazar el recurso de queja interpuesto. En este sentido, se dijo que la alusión genérica a dicha garantía “no puede interpretarse como una argumentación suficiente para demostrar que la misma comprende la exigencia de la observancia del “doble conforme” en los procesos contravencionales que tramitan ante la jurisdicción local, y que, entonces, su desconociminto provoca un menoscabo actual y concreto a la defensa en juicio” (del voto del Dr. Casás; postura que también reproduce en el Expediente Nº 3910 “Alberganti, Cristian Adrián s/ art. 68 CC -apelación- s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, rta. el5/8/05 y en el Expediente Nº 3988 “Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional nº 2- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “Martínez, horacio Daniel s/ art. 68 CC-Apelación-“, del 3/10/05.
En este sentido, cabe destacar que la invocación “del derecho de revisión de la condena o doble instancia resulta en este caso redundante, toda vez que lo que conduce al rechazo de la pretensión revisora de la recurrente no es el límite impuesto por el orden jurídico al recurso de inconstitucionalidad, sino la ausencia de conexión entre garantía y resolución, carencia que la recurrente no muestra cómo superar” (conf. voto del Dr. Lozano en la causa “Sama”, antes citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 204-00-CC-2005. Autos: Moreno, Rodrigo Félix Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso corresponde anular la resolución del juez a quo por la que suspendió el proceso a prueba, ello así en atención a la afectación de garantías de carácter constitucional.
La negativa del fiscal de arribar a un acuerdo vincula al juez, máxime cuando, contrariamente a lo sostenido por el a quo, su negativa fue fundada.
En este caso, la Fiscal de grado en la audiencia celebrada motivó su negativa en el grado de alcohol que surgió del examen, y que implicó un peligro mayor, en la disminución de los reflejos y demás sentidos que desde lo científico se comprueba cuando se ingiere alcohol, y en el vehículo que manejaba el imputado pues mide casi seis metros en sus tamaños más chicos y pesa en vacío, entre 1800 y 1960 kilos.
Frente a ello, la ausencia de la exigencia normativa del acuerdo entre partes no necesita mayor fundamentación por parte de la fiscal para sostener la inconveniencia de suspender el proceso a prueba en el caso en estudio conforme lo establece el artículo 45 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14412-00-07. Autos: PERALTA, José María Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-05-08.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL JUEZ - IGUALDAD ANTE LA LEY - POLITICA CRIMINAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez a quo por la que concedió la suspensión del proceso a prueba pese a la expresa oposición de la fiscalía.
El control de legalidad y razonabilidad efectuado por el Magistrado ha existido en el caso, por lo que la resolución impugnada resulta derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias probadas en la causa.
Como he sostenido anteriormente (v. mi voto en la causa nº 9169-00/CC-2006. Bermúdez, Francisco J. s/inf. art. 85 CC s/apelación) el fiscal no puede, sin contralor alguno, decidir la suerte del proceso, por cuanto rige la carga de que motive las conclusiones de sus dictámenes sobre el particular (art. 69 del CPPN) y, sin duda alguna, la forma en que se expida está sujeta al control de logicidad y fundamentación”.
Es que, más allá de cualquier norma procedimental se encuentra la obligación de fundar los actos que nace de la propia Constitución Nacional y del sistema republicano de gobierno (art. 1 CN).
En este caso, la negativa del fiscal se fundó, en primer lugar, en que en su opinión el acuerdo del Ministerio Público Fiscal es indispensable, y que éste puede ser infundado, esto es, que no necesita esgrimir razón alguna.Aún considerando ello, fundó su oposición en que “cierto grado de alcohol implica un peligro mayor ... que si bien los índices varían, estamos ante 1,20, lo cual no es un índice insignificante. Que además el imputado manejaba .. una “Fiat Ducato” y no un automóvil ...
No es aceptable constitucionalmente la pretensión del fiscal de no fundar la oposición a la suspensión del proceso a prueba. La pretensa fundamentación esgrimida por la fiscal en este caso importa una discriminación no basada en norma alguna lo que conculca el principio de igualdad ante la ley (art.16 CN) dado que potenciales imputados ante causas similares reciben distinto tratamiento.
La política criminal que fija el legislador y las normas deben ser claras y aplicadas de tal forma que no conduzcan a desigualdades de trato respecto de potenciales imputados.(Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14412-00-07. Autos: PERALTA, José María Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 13-05-08.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONTRAVENCION DE PELIGRO - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que decidió no hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba solicitado por la defensa con la oposición del fiscal.
El fiscal de grado adujo para denegar la aplicación del instituto que “ considero que el imputado, ha puesto en peligro inminente la vida y la integridad física tanto del propio imputado como la de terceros, teniendo en cuenta que éste se encontraba acompañado...". Concluye que el porcentual de alcohol en sangre detectado evidencia una embriaguez notoria.
La afirmación fiscal refiere a un peligro potencial, el que no resulta debidamente acreditado con las constancias del expediente.
En efecto, la simple remisión al dosaje alcohólico, sin que se hubieren producido elementos probatorios conducentes a corroborar la aseveración de peligro, torna la afirmación fiscal en meramente dogmática, por lo que debe ser descalificada su negativa, no llegando a producir efectos jurídicos.
De acogerse esta oposición (fundada en peligro potencial) nunca resultaría procedente el instituto cuado la imputación fuera la del artículo 111 del Código Contravencional.
Como se ha señalado en numerosas ocasiones tal acto debe ser fundado como todo acto de gobierno, exigencia que deriva, en primer lugar, de la Constitución Nacional (art 1º de la C.N.)
El dictamen fiscal así formulado, no resulta vinculante para el a quo, debiendo este ponderar la razonabilidad de su negativa que debe condecir con las probanzas arrimadas en la causa, so pena de convertirse en arbitrariedad.(Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11744-00-00/08. Autos: GUIDO, EDUARDO JOSE Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 30-12-2008.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - POLITICA CRIMINAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - IMPROCEDENCIA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que suspendió el juicio a prueba a favor del encartado pese la oposición del Fiscal.
En efecto, las genéricas consideraciones mediante las cuales se pretende llenar de contenido la formula terminológica “razones de política criminal” carecen de conexión alguna con el hecho que resulta objeto de investigación. El Fiscal nos ilustra acerca de genéricas cuestiones de política criminal pero no dedica esfuerzo alguno a explicar porqué el hecho investigado se corresponde con la problemática en cuestión, es decir, no vincula las razones genéricas y abstractas contenidas en la Resolución General con el caso concreto.
Asimismo, tampoco de los argumentos esgrimidos por el titular de la acción se desprende por qué en el caso concreto, celebrando un acuerdo de suspensión de juicio a prueba, no se podrían cumplir los objetivos de política criminal que la Resolución predica.
A mayor abundamiento, el Sr. Fiscal no brinda mayores razones para convencer que una pena de prisión –que en el caso podría ser en suspenso-, resulta más apta que las reglas de conducta impuestas por la Judicante a fin de lograr que el encausado comprenda la peligrosidad de la conducta reprochada y no la reitere en el futuro, o inclusive, para la obtención del fin preventivo-general que invoca, pues la suspensión del proceso a prueba también reviste tales objetivos y conlleva el abandono del arma en favor del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23179-00-CC/10. Autos: Piro, Pablo Fabián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-11-10.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - IMPROCEDENCIA - POLITICA CRIMINAL - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que suspendió el juicio a prueba a favor del encartado pese la oposición del Fiscal.
En efecto, no se advierte fundamento alguno acerca de las predicadas “razones de política criminal” vinculadas con el caso concreto, de modo tal que la oposición aparece infundada.
Asimismo, la gravedad de los hechos invocada por el Fiscal porque el imputado tenía el arma en la vía pública, son fundamentos aparentes que no coadyuvan a sustentar la negativa que pretende. Ello así, por un lado, se advierte que la circunstancia de hallarse el encartado con el arma en la vía pública es inherente al ilícito que se le atribuye pues es lo que determina la subsunción en el delito de portación de arma de fuego, y por ende ya fue prevista por el legislador al determinar el monto punitivo. En efecto, la gravedad del hecho es valorada por el legislador a través de las penas en abstracto previstas para cada uno de las normas contenidas en el Código Penal. A partir de la prevista para el delito que se atribuye en las presentes actuaciones y, su correlación con los supuestos en los que el artículo 76 bis del Código Penal admite la “probation”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23179-00-CC/10. Autos: Piro, Pablo Fabián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-11-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - REQUISITOS - FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de recusación intentada por el imputado respecto del titular del Juzgado de grado.
En efecto, para permitir el apartamiento de los jueces naturales de la causa se deben analizar los argumentos y la prueba ofrecida por quien recusa. Ello así, el escrito de recusación efectuado por el imputado no cumple con ninguno de los requisitos previstos por el artículo 24 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Es decir, el condenado no ha fundamentado su petición, tampoco ha indicado cuál es la causal de recusación, ni ha ofrecido prueba alguna. Más aún, su presentación tampoco ha sido efectuada en ninguna de las oportunidades previstas por la norma, ni se alega la existencia de una causal sobreviniente que amerite su análisis. Así, una presentación que carece de los mencionados elementos no puede tomarse de manera seria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4635-07-CC/08. Autos: Rodriguez, Marcelo José Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-02-2011.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia y conceder la suspensión del juicio a prueba al encartado debiendo la Juez "a quo" fijar las pautas de conducta que correspondan.
En efecto, el Ministerio Público Fiscal no ha podido establecer una real y directa relación entre ciertos criterios abstractos y genéricos en los cuales basa su argumentación para oponerse a la concesión del mentado instituto, y las circunstancias particulares del caso, requisito fundamental a la hora de pretender oponerse al derecho del imputado a solicitar la suspensión del proceso a prueba que, aquí, cumplimenta los requisitos formales que el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad y el artículo 76 del Código Penal exigen.
Ello así, el único argumento de la Fiscalía fue la necesidad de combatir la violencia en el fútbol y el tráfico de armas, pero dicha oposición no resulta atendible pues no analiza las circunstancias del caso. Es decir, que la motivación sólo se satisface con la exposición de causas objetivas, inconexas con los hechos en concreto, dejando por fuera toda posibilidad de incluir bajo el ropaje del vasto concepto de “política criminal”, cuestiones tasadas o regladas al margen de las estrictamente estipuladas por el artículo 76 bis del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005938-00-00/10. Autos: GARCIA, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 17-06-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - INTERPRETACION DE LA LEY - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba inocoada por la Defensa, atento a la oposición del Fiscal a la concesión del mentado instituto.
En efecto, no se advierte que el titular de la acción haya expresado cuáles serían las razones de política criminal que obstarían a la concesión de la "probation" respecto del encartado en el caso concreto, ni tampoco lo hizo el "a quo". La sola mención que de acuerdo al criterio general de actuación establecido en la Resolución Nº 218/09 no proceda la suspensión del proceso a prueba cuando la conducta del imputado pusiera en riesgo la vida y la integridad física de terceros, no resulta "per se" suficiente para justificar el rechazo del instituto de mención. Máxime si como en el caso, el titular de la acción ni siquiera explica en qué habría consistido el peligro al que hace mención.
Asimismo, el artículo 45 del Código Contravencional no hace referencia alguna a las circunstancias, la gravedad del suceso para la concesión de la suspensión del proceso a prueba. Por lo tanto, establecer una objeción a la procedencia instituto cuando la norma no lo hace implica imponer exigencias normativas en perjuicio del imputado, asumiendo así, facultades propias de otro poder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044774-00-00/10. Autos: CHOQUE CALLE, DANIEL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 14-06-11.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la resolución de grado que concede la suspensión del juicio a prueba a favor del imputado aumentando el plazo ofrecido por la defensa respecto a la regla de conducta de abstención de conducción.
En efecto, la Defensa no ha brindado razones que sostengan la tacha de irrazonable y desproporcionada de la resolución de grado, ni tampoco han sido relacionadas concretamente con las constancias de la causa, y dado que resulta a cargo de la parte impugnante fundar el recurso, y esto no aconteció, éste no ha de tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0047907-00-00/10. Autos: RETAMOZO, ANDRES FABIAN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 03-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EXCESO DE VELOCIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la encartada respecto de la condena que le impusiera el Juez "a quo" por exceso de velocidad (art. 6.1.28 de la Ley Nº 451).
En efecto, la presunta infractora se limitó a manifestar que la arteria por la que circulaba el día de los hechos es una vía rápida, no aportando prueba alguna que avale su aserto.
Asimismo, se desprende que la mencionada arteria es una calle y no una avenida; por lo que la velocidad máxima permitida es de 40 km/h.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004871-00-00/11. Autos: SILVERIO MARENCO, MARÍA JOSÉ Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 17-05-11.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ACCION DE AMPARO - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - PASE A DISPONIBILIDAD - IMPROCEDENCIA - REINTEGRO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de demandada, contra la resolución de esta Alzada mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción interpuesta por los amparistas (inspectores de la Dirección General de Habilitaciones y Permisos dependiente de la Agencia Gubernamental de Control) y, en consecuencia, ordenó a la demandada que reintegre a los actores en los puestos de trabajo que ocupaban hasta el dictado de la resolución administrativa mediante la cual se dispuso su pase al Registro de Agentes Disponibles, con la eventual aplicación del régimen previsto en el artículo 59 de la Ley Nº 471.
En efecto, el recurrente argumentó que el Tribunal se estaría arrogando funciones propias de otros poderes estatales, sin evaluar las consecuncias de gravedad institucional que tal conducta implicaría e impediría a su mandante el ejercicio de la potestad de crear y modificar su estructura organizativa.
Ello así, las garantías y principios constitucionales genéricamente invocados no guardan relación directa e inmediata con lo decidido; no se encuentran, en este caso, relacionados en forma clara y precisa con la naturaleza de la decisión adoptada. De hecho, como se advierte en su escrito, han sido enunciados por el recurrente en forma desprovista de todo contexto predicable al "sub-lite". En definitiva, el recurso abunda en discrepancias respecto de la manera en que el Tribunal valoró la prueba y la realidad judicial verificada, y no hace sino mencionar principios, derechos y garantías constitucionales, sin explicar el papel que éstos cumplen en el fallo atacado, muy por el contrario, en varios párrafos del remedio esgrimido se evidencia una situación que, en nada tienen relación con el objeto de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29886-0. Autos: ARANCIO EDUARDO GUSTAVO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011. Sentencia Nro. 80.

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CAJA CHICA - GASTOS COMUNES - RENDICION DE CUENTAS - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde dejar sin efecto la resolución de primera instancia que aprobó la rendición de gastos de caja chica efectuada por el interventor designado en la causa.
En efecto, la relación establecida por el juez de grado resulta absolutamente abstracta, vacía de un contenido que efectivamente vincule los gastos denunciados con la actividad encomendada al interventor. En otras palabras, es indudable que la tarea a afrontar por el funcionario designado en autos requiere transportarse, alimentarse y recurrir a materiales de librería para su cometido. Pero también actividades ajenas a la intervención imponen a las personas tales necesidades. Por lo tanto, la rendición efectuada en autos carece de las precisiones imprescindibles para distinguir adecuadamente si un gasto tuvo por norte satisfacer una necesidad estrictamente vinculada a la tarea asignada o no. Estas aseveraciones surgen tanto de la consideración “a priori” del sentido de la asignación monetaria ordenada para cubrir gastos urgentes, como de la observación “a posteriori” de los numerosos tickets arrimados al expediente. A modo de ejemplo, cabe advertir que se desconoce la medida del vínculo con las necesidades de la intervención respecto de las tarjetas de telefonía celular informadas, aceite para motor y compras de supermercado imposibles de distinguir como de mero refrigerio y que en varios tickets incluyen productos de limpieza, en principio razonablemente ajenos a las tareas a realizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699-43. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-08-2011.

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CAJA CHICA - RENDICION DE CUENTAS - GASTOS COMUNES - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde dejar sin efecto la resolución de primera instancia que aprobó la rendición de gastos de caja chica efectuada por el interventor designado en la causa.
En efecto, resulta a todas luces innecesario destacar, como lo hiciera el “a quo”, una supuesta austeridad en el uso de la caja chica como fundamento de aval de la aprobación de la rendición de cuentas. La impronta de la caja chica se agota en la relación de las características de la tarea encomendada con las necesidades de gasto que ella demande. La comprobación de esta medida evita, precisamente, todo recurso retórico a la sobriedad tanto como al exceso. Precisamente, como tal relación o medida se encuentra ausente, no explicitada, es que puede ocurrir el equívoco de invocar genéricamente un comportamiento austero o excesivo, lo que puede de modo conveniente evitarse mediante razones que den transparencia a la rendición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699-43. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HABERES CAIDOS - REINTEGRO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la resolución del Sr. Juez "a quo" que desestimó la acción de amparo incoada.
En efecto, resulta forzoso concluir que la crítica vertida por la parte actora, en la medida que se limita a insistir en la alegada arbitrariedad de la conducta de la demandada, desconoce los concretos fundamentos sobre los que el Sr. Juez de grado ha asentado su decisión: el transcurso de un prolongado lapso durante el cual la actora no habría percibido los haberes que pretende, la existencia de un acto administrativo que habría motivado su separación como agente público y la ausencia de todo cuestionamiento referido a ese acto y a las razones que lo habrían fundado (falta de prestación de tareas).
Ello así, adviértase que el Sr. Juez de grado fue muy preciso en este punto: la amparista reclama (judicialmente, desde septiembre de 2010) sus haberes desde febrero de 2009, pero sin señalar que habría existido una medida segregativa de la función pública con motivo en la falta de prestación de servicios; frente a esa afirmación, la actora no ha aportado en esta instancia ningún elemento ni esbozado fundamento alguno que se traduzca en crítica concreta y razonada del sustento del fallo sino que, por el contrario, se ha limitado a manifestar que la falta de pago de sus haberes configura una conducta que, además de arbitraria, no amerita mayor debate ni prueba. En suma, mantuvo silencio respecto de las circunstancias que, según el a quo, conducían a considerar que, pese a ello, la conducta de la Administración no aparecía manifiestamente ilegítima ni arbitraria y que, por ende, llevaban a decretar la improcedencia de la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39130-0. Autos: RODRIGUEZ WALLACH SUSANA LIDIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2011.

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DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - ACCION DE AMPARO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar la apelación interpuesta por el Gobierno de la Ciudad, contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo con el objeto de que se obligue a la Administración a adoptar medidas tendientes a la reestructuración y remodelación del Hospital "José T. Borda".
En efecto, más allá de las superficiales alegaciones del Gobierno de la Ciudad en torno a la improcedencia formal de la acción, lo cierto es que en ningún momento de su escueta apelación formula ningún agravio concreto respecto de qué modo había sido restringido su derecho de defensa en el marco de la presente causa, por tratarse de un amparo. A la vez que tampoco rebatió la admisibilidad sustancial de la acción cuando no cuestiona ninguno de los hechos que fueron probados en el trámite del expediente que efectivamente acreditaron los graves perjuicios que sufren los pacientes del mencionado nosocomio en cuanto a las deficientes condiciones de seguridad, higiene, edilicias, de infraestructura básica, de atención que no han dejado de evidenciarse en cada foja de este expediente. La sólida sentencia de grado que hizo mérito detallado de cada una de las problemáticas que afecta al nosocomio, no ha recibido una sola crítica en cuando a las afecciones de todo tipo que soportan los pacientes y médicos del hospital, en las deficientes condiciones en que se atienden y trabajan, respectivamente.
Asimismo, en cuanto a los agravios referidos a la exigüidad de los plazos para cumplir con la manda judicial establecida en la sentencia de grado cabe su rechazo por cuanto, en primer término, son "a priori", sumamente razonables y amplios. Asimismo no puede dejar de ponderarse, el tiempo transcurrido entre la sentencia de grado hasta la fecha, con lo cual ya se han multiplicado ampliamente los términos para que la Administración pudiese arbitrar los medios para dar comienzo a su cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24708-0. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº1 ANTE LA JUSTICIA EN LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CABA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 08-11-2011. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL - REQUISITOS - ALCANCES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que declaró la cesantía del actor invocando el grave incumplimiento de las obligaciones dispuestas por el artículo 10 incisos a) y f) de la Ley Nº 471, conducta encuadrada en el artículo 48 inciso e) del mismo cuerpo legal, y disponer la reincorporación al cargo que revistaba con anterioridad al dictado de la mencionada resolución.
En efecto, se encuentra acreditado -y tampoco fue materia de controversia - que el actor efectivamente suscribió un formulario, en carácter de declaración jurada, en el cual afirmó que no se encontraba revistando funciones en la planta permanente del Gobierno de la Ciudad, cuando, en la realidad de los hechos, se desempeñaba como profesional médico un hospital público perteneciente al Gobierno de la Ciudad. De lo expuesto, surge sin mayores esfuerzos que el accionante omitió un dato que se le requirió con carácter de declaración jurada. Sin embargo, a fin de establecer la falta y la sanción correspondientes existen dos particularidades: a) por un lado, no está expresamente tipificada como tal; y b) por otro, contamos con un sistema sancionatorio que no prevé para esta conducta una sanción específica, sino que, por el contrario, es una facultad de la administración determinar la infracción y otorgar en consecuencia una sanción proporcional a su gravedad, a tenor de lo dispuesto por el artículo 22 del Decreto Nº 3360/68 y el artículo 10 del Decreto Nº 826/01 (el cual se encontraba vigente al momento de instruirse el sumario administrativo). Nos encontramos aquí, por ende, –a los efectos de determinar la falta, aplicar y graduar la sanción– en el ámbito de las denominadas facultades discrecionales de la administración, por lo cual a los fines de efectuar su revisión corresponde tener en cuenta que ésta estará limitada a la legitimidad (comprensiva de la proporcionalidad y razonabilidad) del acto impugnado.
Teniendo en cuenta lo expuesto, con relación a la falta, la administración pudo válidamente interpretar que la omisión del actor configuraba una violación al deber de fidelidad impuesto en el artículo 10 inciso f) de la Ley Nº 471 (“observar el deber de fidelidad que se derive de la índole de las tareas desarrolladas”).
Asimismo, tal como lo indica el artículo 10 del Decreto Nº 826/01 deben considerarse a los fines de graduar la sanción: 1. los antecedentes personales; 2. la falta cometida; 3. los atenuantes; 4. los agravantes; 5. el perjuicio causado.
Ello así, del acto cuestionado, no surge ponderación alguna de estas circunstancias a los fines de aplicar la cesantía. Ello denota un grave vicio en la motivación del acto, concretamente en la fundamentación de su aplicación, cuando la administración contaba con múltiples sanciones entre las cuales optar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2617-0. Autos: Ponzio Hugo Luis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 08-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - MEDICOS - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que declaró la cesantía del actor invocando el grave incumplimiento de las obligaciones dispuestas por el artículo 10 incisos a) y f) de la Ley Nº 471, conducta encuadrada en el artículo 48 inciso e) del mismo cuerpo legal, y disponer la reincorporación al cargo que revistaba con anterioridad al dictado de la mencionada resolución.
En efecto, se encuentra acreditado -y tampoco fue materia de controversia - que el actor efectivamente suscribió un formulario, en carácter de declaración jurada, en el cual afirmó que no se encontraba revistando funciones en la planta permanente del Gobierno de la Ciudad, cuando, en la realidad de los hechos, se desempeñaba como profesional médico un hospital público perteneciente al Gobierno de la Ciudad.
Ello así, en el caso específico del actor, el desempeño de un cargo como profesional médico en otra repartición del Gobierno de la Ciudad no implicaría –de por sí- un supuesto de incompatibilidad, ya que la Ley Nº 471 prevé la posibilidad de acumular cargos en el marco de la especialidad. Esta circunstancia no fue debidamente analizada en el marco del procedimiento sumarial al cual fue sometido el actor, quien a su vez, manifestó en su descargo que “nadie [le] informó sobre posibles incompatibilidades” y, a su vez, que “tampoco se superponían los horarios en ambas actividades”.
Sin embargo, paradojalmente, la supuesta incompatibilidad -inexistente en los hechos o, por lo menos, altamente improbable- fue tenida en cuenta a los fines de merituar la gravedad de la sanción, ya que al expresar el instructor sumariante que el actor emitió una falsedad en su declaración jurada “exclusivamente con la finalidad de lograr un empleo transitorio que, sin esa falsedad, no hubiera obtenido”, incurrió en una afirmación dogmática incompatible con la normativa que rige a los profesionales de la salud. Nótese, asimismo, que en el caso no existió perjuicio económico alguno para la administración, ya que, a todo evento, si el Gobierno de la Ciudad consideraba que la incompatibilidad existía -extremo que debería haber fundado adecuadamente en el régimen laboral vigente para la especialidad- el actor tan sólo se desempeñó veinte (20) días en el segundo cargo, los cuales nunca le fueron abonados. Con respecto a los antecedentes laborales del imputado, hay que destacar que el desempeño del actor fue calificado como “sobresaliente (10). Muy bueno” por el Jefe de Servicio de Ortopedia y Traumatología del Hospital público en el que se desempeñaba. Con relación al último punto a tener en cuenta (agravantes) no encuentro circunstancia alguna que pudiera considerarse a tales efectos. Entonces, teniendo en cuenta las circunstancias indicadas, la sanción de cesantía impuesta resulta desproporcionada y excesiva, sin correspondencia lógica con la falta que se le imputa. No se cuestiona aquí que el obrar del actor pudo válidamente ser objeto de algún tipo de sanción; solamente, la falta de motivación y razonabilidad –por resultar desproporcionada en base a lo señalado– de la sanción de cesantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2617-0. Autos: Ponzio Hugo Luis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 08-11-2011.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - MEDICOS - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que declaró la cesantía del actor invocando el grave incumplimiento de las obligaciones dispuestas por el artículo 10 incisos a) y f) de la Ley Nº 471, conducta encuadrada en el artículo 48 inciso e) del mismo cuerpo legal, y disponer la reincorporación al cargo que revistaba con anterioridad al dictado de la mencionada resolución.
En efecto, se encuentra acreditado -y tampoco fue materia de controversia - que el actor efectivamente suscribió un formulario, en carácter de declaración jurada, en el cual afirmó que no se encontraba revistando funciones en la planta permanente del Gobierno de la Ciudad, cuando, en la realidad de los hechos, se desempeñaba como profesional médico un hospital público perteneciente al Gobierno de la Ciudad.
Ello así, considero que la falta cometida no era de entidad suficiente como para originar, objetivamente, desconfianza hacia ese agente en relación al cumplimiento de sus funciones, que pudiera deteriorar el vínculo con la Administración de modo tal de justificar una medida separativa; pues tanto el acto impugnado como todos los antecedentes de la sanción -inclusive el dictamen jurídico previo- omiten toda valoración de los extremos exigidos por la normativa para poder merituar la gravedad de la falta. Además, a los efectos de valorar la conducta del agente, se tuvo en cuenta un hecho -esto es, la supuesta incompatibilidad de cargos- que no se condice con la normativa que rige a los profesionales médicos, a quienes les está permitido acumular cargos dentro de su especialidad. Por lo tanto, se puede vislumbrar aquí que el acto carece de motivación, ya que, descartada la procedencia de la supuesta incompatibilidad a los fines de merituar el hecho imputado al agente, la administración omite invocar fundamento alguno basado en los requisitos exigidos por la normativa en materia sancionatoria a los fines de analizar la procedencia de una sanción tan gravosa como la cesantía, que torne razonable la medida adoptada (conf. dictamen de la Procuración General en autos “Schnaiderman, Ernesto Horacio c/ Estado Nacional” al cual adhiere la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentencia del 8/4/2008). Entonces, se desprende de lo actuado en sede administrativa un análisis parcial y dogmático de la conducta reprochada al agente, lo cual se traduce como resultado de aquel proceso en una sanción segregativa ilegítima, en tanto el análisis de la legitimidad del acto comprende tanto la legalidad, como la razonabilidad de la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2617-0. Autos: Ponzio Hugo Luis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 08-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - CADUCIDAD - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - FUNDAMENTACION DE LA DEMANDA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - IMPROCEDENCIA - ANOTACION DE LA LITIS - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

En el caso, corresponde rechazar el reclamo de la actora tendiente a que se condene al Gobierno de la Ciudad a reparar los daños y perjuicios padecidos luego de la sanción de las leyes que declararon de utilidad pública dos inmuebles de su propiedad.
En efecto, cabe apreciar que efectivamente, el Gobierno de la Ciudad - aquí demandado - dictó las leyes Nº 1805 (BO 23/11/05) y Nº 2277 (BO 31/1/07) declarando de utilidad pública y sujetos a expropiación dos bienes propiedad de la actora. Igual de cierto es que conforme normativa legal, la demandada contaba con tres años para iniciar el proceso expropiatorio, vencido el cual la expropiación caducaba (art. 18 ley 238).
Ello así, en autos sobrevino al inicio de esta demanda la caducidad de la expropiación. En estas circunstancias, es un principio general del derecho que quien alega el padecimiento de un perjuicio debe probarlo para que se haga lugar a su reclamo.
Sin embargo, la actora no especificó el daño sufrido, ni su monto; menos aún lo acreditó dado que tampoco ofreció prueba a tales fines. Esa orfandad probatoria no me permiten siquiera entrar en el análisis del agravio; y en consecuencia, en el alcance del perjuicio indemnizable.
Asimismo, cabe aclarar que la actora en ningún momento perdió la disponibilidad de sus bienes - contrariamente a lo que sostiene -, extremo que sólo hubiera operado con el inicio del juicio expropiatorio y con la anotación de la litis en el Registro de la Propiedad Inmueble (art. 4 inc. b) ley 238).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26208-0. Autos: SANDALO AURELIA SERVANDA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2011. Sentencia Nro. 119.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que declaró la cesantía del actor y disponer la reincorporación al cargo que revistaba con anterioridad al dictado de la mencionada resolución.
Ello así, atento a las desprolijidades procedimentales, ya que tal como surge de las probanzas y actuaciones aludidas, la sustanciación del procedimiento sumarial en ciernes revela una serie de irregularidades adjetivas de mayor y menor intensidad, las que pueden sintetizase -en términos generales-, en la falta de intervención de la Procuración General y la Dirección General de Sumarios en la sustanciación del sumario, la falta de designación de instructor sumariante, la falta de dictamen previo de la Procuración General a los efectos de disponer la suspensión preventiva, las notas escritas a mano alzada glosadas sin firma ni fecha, las copias simples sin certificación de documental original, las faltas de notificación y las constancias de notificaciones en copia sin transcripción de contenido o transcripciones parciales y sin acuse de recibo, así como los defectos e imprecisiones en la foliatura, los refoliados y los desgloses sin constancia, todo en franco incumplimiento de lo establecido en las normas de procedimiento supra referenciadas y sus reglamentaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2365-0. Autos: SAAVEDRA JORGE c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-11-2011. Sentencia Nro. 238.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL - ALCANCES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que declaró la cesantía del actor y disponer la reincorporación al cargo que revistaba con anterioridad al dictado de la mencionada resolución.
Ello así, atento a que la sustanciación del sumario revela vicios que se relacionan con el fondo de lo resuelto en la investigación.
En efecto, debe ponderarse que la Administración por autoridad incompetente y sin previo dictamen jurídico ni intervención de la Procuración General, notifica e impone una suspensión preventiva de 9 días cuya ratificación siquiera resultó alcanzada por la precitada Resolución ObSBA Nº 180/08 (a través de la cual además se “ratific[ó] el Sumario Administrativo sustanciado y se aplicó la suspensión preventiva), la que huelga aclarar, tampoco fue notificada en los términos previstos por los artículos 61, 63 y concordantes del Decreto Nº 1510/97. En esta inteligencia, debe destacarse además que con estos nueve días, y las sucesivas prórrogas dictadas, también se excedió el plazo máximo de 90 días corridos previsto por el artículo Nº 52 de la Ley Nº 471.
Debe ponderarse además en este orden, que la medida dispuesta tampoco hace mérito de la gradación en atención a los antecedentes del imputado, de los que surge que durante más de 24 años de servicio nunca incurrió en falta disciplinaria alguna -conf. lo previsto por los artículos 48 de la Ley Nº 471, 10 del Decreto Nº 826/01 y 22 del Decreto Nº 3360/68-, en consecuencia el supuesto aplicado -previsto por el artículo 48 inc c) de la Ley Nº 471-, tampoco se ajusta al caso, ya que el agente no contaba con infracciones y faltas reiteradas impuestas en el cumplimiento de sus tareas que hubieses sido registradas previamente.
En este orden, debe advertirse centralmente -más allá de que las actuaciones que se tienen a la vista evidencian la existencia de un conflicto profesional previo que podría haber coadyuvado en la formación de una animosidad en contra del imputado por parte de algunos de los médicos que participaron en la formación de antecedentes que dieron lugar a la sanción de cesantía-

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2365-0. Autos: SAAVEDRA JORGE c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-11-2011. Sentencia Nro. 238.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió hacer lugar a la aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba.
En efecto, las alegaciones fiscales que no refieren a la existencia de razón normativa que permitiera fundar la oposición a la concesión del instituto de la suspensión del juicio a prueba no constituyen fundamento válido de la misma, por lo que el fundamento es aparente, inexistente y por ende, no obliga al magistrado, pues el hecho de que el imputado se habría negado a dejar su vehículo no hace al tipo presuntamente infringido (art. 111 C.C.), resultando la inmovilización del rodado un extremo inválido.
Asimismo, el hecho de que el imputado habría sido irrespetuoso en ocasión del labrado del acta contravencional, concepto ambiguo y cuya relevancia penal no se advierte; no serviría a los fines de fundar la oposición fiscal para la concesión de la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038550-00-00/11. Autos: CORIA, ROBERTO EDUARDO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 27-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución condenatoria dictada por el Sr. Juez de Grado.
En efecto, resulta claro que sólo se ha cumplido con la utilización de un lenguaje escrito para la interposición del recurso de apelación y que éste fue articulado en forma tempestiva. Sin embargo, para el examen de su admisibilidad no bastará una difusa indicación de los “motivos” en el que se basa, sino que será necesaria una concreta identificación de los puntos contenidos en la resolución que a su criterio lo agravian, especificándose las razones de su disconformidad a las luz de las constancias de la causa y la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8542-00/CC/2011. Autos: SCHIFANO, Salvador Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 15-02-2012.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REGLAS DE CONDUCTA - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez “a quo” y conceder la suspensión del juicio a prueba a favor del encartado por el tiempo y las condiciones que deberá fijar el Magistrado de la anterior instancia.
En efecto, el Fiscal se opuso a la concesión del mencionado instituto y fundamentó su postura en la supuesta gravedad del hecho reflejada, a su criterio, en una denuncia por amenzas efectuada en la Provincia de Buenos Aires, previo a la detención del encartado y en el marco en que ésta última se llevó a cabo, luego de una persecución policial.
Ello así, si bien en el requerimiento de elevación a juicio se mencionó someramente que el imputado habría amenazado con su arma a un conductor de un vehículo de alquiler, dicho suceso no fue objeto de imputación y no obran en la causa elementos que acrediten tales extremos, por lo tanto constituye un hecho diferente al que resulta materia de análisis. Asimismo, la persecución llevada a cabo por los agentes policiales para detener al imputado no pareciera incrementar por sí sola el disvalor de la conducta endilgada, pues constituye una cuestión ajena al proceso que no guarda relación con el ilícito propio de la portación de arma de fuego; así como no existen constancias que acrediten que la alta velocidad que el acusador público mencionó que desplegó el conductor haya excedido la permitida para circular por esa vía.
Por lo tanto, no se evidencia que las circunstancias invocadas por el Sr. Fiscal reflejen una conducta especialmente grave que impida la aplicación de una solución alternativa de conflicto, y en este sentido, encontramos que la Magistrada no ha efectuado un correcto control ajustado a derecho, pues fundamenta su resolución en una oposición fiscal irrazonable.
A mayor abundamiento, las circunstancias que rodearon al hecho y a la detención del imputado que fueran señaladas por la Fiscalía interviniente en la audiencia respectiva, deben ser tenidas especialmente en cuenta en el marco de la fijación de las reglas de concucta y a la hora de establecer su cuantía y naturaleza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 58329-00/CC/10. Autos: MEZA, Roque Argentino Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 10-04-12.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REENCASILLAMIENTO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DERECHO A LA CARRERA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que declaró la nulidad parcial del Decreto dictado por la Legislatura de la Ciudad a través del cual se reencasilló al actor en el Nivel 5 del Escalafón aprobado por la Resolución 523/02 y le reconoció el derecho a ser reencasillado en el Nivel 4 del nombrado Escalafón con efecto retroactivo.
En efecto, resulta evidente que el reencasillamiento del actor implementado mediante el nombrado Decreto implicó una retrogradación en su carrera administrativa, ya que el Nivel 5 que le fue asignado resulta idéntico al antiguo Nivel D, el cual suponía una responsabilidad menor, disminuía la autonomía ante su superior y, requería solamente formación específica para la función. A su vez, si bien la demandada afirmó que la actora “no ha[bía] reunido los méritos suficientes para ocupar la categoría demandada”, lo cierto es que no aportó ningún elemento de prueba o argumento adicional que permita corroborar esa afirmación. De esta manera, tal afirmación, por sí sola, resulta insuficiente para desvirtuar el análisis de las probanzas efectuada por la sentenciante de grado, en virtud del cual estimó que la actora debía ser encasillada en el Nivel 4.
Asimismo, la demostración del desempeño de tales tareas no es pertinente en cabeza del accionante. Debe, por lo tanto, ser la accionada quien acredite –en todo caso- que las actividades dispuestas en dichos actos no fueron oportunamente cumplimentadas por el agente (conf. el criterio adoptado por esta Sala en autos “Ríos, Jorge c/ GCBA s/ cobro de pesos”, sentencia del 25/9/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23220 -0. Autos: MAICHEN FABIO VICENTE c/ LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BS. AS. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

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EMPLEO PUBLICO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PERSONAL CONTRATADO - REGIMEN JURIDICO - CESE ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y ordenó al Gobierno de la Ciudad renovar el contrato de trabajo celebrado con el actor en los términos del artículo 39 de la Ley Nº 471 (trabajadores por tiempo determinado para prestar servicios de carácter transitorio o eventual).
En efecto, la Sra. Juez de primera instancia no desconoció la naturaleza contractual del vínculo habido entre las partes, pero puso de resalto (y puede decirse que sobre la base de este razonamiento asentó su decisión) una utilización abusiva de la figura que permite el artículo 39 de la ley 471 para el desempeño, con habitualidad y sin solución de continuidad, de tareas similares a las que cumplen los agentes de planta permanente del Gobierno de la Ciudad. Ahora bien, pese a ello, el esfuerzo argumentativo desarrollado por la demandada no apunta a cuestionar la conclusión que de esas premisas se extrae, sino que, cual si hubiese pasado por alto, enceguecidamente, el razonamiento de la sentencia que critica, enmarca su memorial en los siguientes términos: 1º) el artículo 39 de la Ley Nº 471 admite la contratación de trabajadores para prestar servicios temporarios o eventuales; 2º) el demandante suscribió un acuerdo de esas características y 3º) sobre la base de ello, la Administración está facultada a no renovar el vínculo. Es evidente, entonces, que su argumento no desarticula (en rigor, ni siquiera parece detenerse con un mínimo de análisis) en la sentencia apelada. Esas circunstancias fueron puestas de manifiesto por la propia sentenciante de grado y, luego, desactivadas como razonamiento posible; es más, como de allí se desprende, permitieron una conclusión diversa y, en lo que ahora interesa, no desvirtuada por la apelación del Gobierno de la Ciudad. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36082-0. Autos: DE CRUZ FEDERICO DANIEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 15-07-2012.

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EMPLEO PUBLICO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PERSONAL CONTRATADO - REGIMEN JURIDICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y ordenó al Gobierno de la Ciudad renovar el contrato de trabajo celebrado con el actor en los términos del artículo 39 de la Ley Nº 471 (trabajadores por tiempo determinado para prestar servicios de carácter transitorio o eventual).
En efecto, toda la argumentación esgrimida por el Gobierno de la Ciudad tendiente a la revocación de la sentencia apelada resulta dogmática e insuficiente: el único fundamento que pretende oponerse para concluir que se trataba de las tareas eventuales o temporarias a las que hace referencia el artículo 39 de la Ley Nº 471 no es el análisis y demostración de la labor de aquél carácter que desempeñaba el amparista, a partir de las medidas probatorias correspondientes, sino que, en tanto los contratos señalados invocan el mencionado artículo 39, los trabajos que realizaba el actor eran de ese tipo; es decir, siguiendo la línea de razonamiento propuesta, una mera alusión normativa tiñe e impregna los hechos, cualesquiera ellos sean. Sin embargo y como puede advertirse, tal argumento no resiste el menor análisis. De hecho, cuando la Sra. Juez de grado destaca la irregularidad del sistema de contrataciones seguido en el caso y, entonces, desvela la naturaleza que cabe asignarle a las contrataciones en cuestión y a las tareas efectivamente desempeñadas por los agentes así vinculados con la demandada, esta última persiste en su idea de cuestionar esas afirmaciones, sustentadas en las pruebas rendidas, mediante el recurso a una suerte de esencialidad de la norma frente al análisis concreto de las particularidades del caso. Ello no resulta suficiente. O, peor aún, implica desconocer la tarea que compete al juzgador, quien, al momento de dictar sentencia, está llamado a desentrañar la verdadera naturaleza de los hechos que se traen a su consideración, independientemente de su aprehensión normativa. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36082-0. Autos: DE CRUZ FEDERICO DANIEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 15-07-2012.

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EMPLEO PUBLICO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PERSONAL CONTRATADO - REGIMEN JURIDICO - CESE ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y ordenó al Gobierno de la Ciudad renovar el contrato de trabajo celebrado con el actor en los términos del artículo 39 de la Ley Nº 471 (trabajadores por tiempo determinado para prestar servicios de carácter transitorio o eventual).
En efecto, cabe tener en cuenta la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa - A.R.A.) s/ indemnización por despido” (del 6/4/10). En tal sentido, no se detuvo en el análisis de la calificación jurídica de la relación que había unido a las partes, sino en la realidad fáctica subyacente. Ello, a su vez, en virtud de que el contenido de la pretensión del actor no era impugnar el régimen de contratación al que había sido sometido, sino obtener una reparación por el obrar irregular del Estado, al incumplir las pautas temporales fijadas en la normativa y el consiguiente deber de responder que ello acarrea.
Asimismo, se puede observar que, indudablemente, lo que varió es el prisma con el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación analizó los hechos, omitiendo formalismos que implicaran merituar todas las situaciones del personal contratado de la administración como si fueran análogas, porque se tuvieron en cuenta las circunstancias fácticas que rodearon al vínculo entre las partes para arribar a una solución (mi voto en autos “Actis, Susana Elvira c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, EXP 19853/0, del 7/9/10). (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36082-0. Autos: DE CRUZ FEDERICO DANIEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 15-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PERSONAL CONTRATADO - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL JUEZ - REINCORPORACION DEL AGENTE - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y ordenó al Gobierno de la Ciudad renovar el contrato de trabajo celebrado con el actor en los términos del artículo 39 de la Ley Nº 471(trabajadores por tiempo determinado para prestar servicios de carácter transitorio o eventual).
En efecto, no se trata en la especie de conceder estabilidad a quien no ingresó por concurso, sino, como ha decidido, en definitiva, la Sra. Juez de grado, de ordenar la renovación del contrato que unía al actor con el Gobierno de la Ciudad hasta tanto las funciones que aquél desempeña sean cubiertas por personal designado a través del pertinente concurso. En consecuencia, cabe concluir que no existe óbice que impida que el actor sea reincorporado provisionalmente en la administración, a los fines de cumplir las funciones que desempeñaba con anterioridad a su desvinculación, hasta tanto se llame a concurso para cubrir el desempeño de tales tareas, ya que, como se dijo, pueden considerarse de carácter permanente. Entonces, la adquisición de la estabilidad en el empleo estará supeditada al ingreso por concurso (conf. art. 43 CCABA). Por otra parte, tal conclusión importa la adopción de una medida tendiente a que la demandada dé cumplimiento a la obligación de seleccionar a su personal según lo establece la normativa vigente (conf. "Actis, Susana Elvira c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, EXP 19853/0, del 7/9/10). (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36082-0. Autos: DE CRUZ FEDERICO DANIEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 15-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de la anterior instancia que hizo lugar a la acción de amparo por mora administrativa interpuesta por el actor y fijó un plazo temporal para que la Administración cumpliera con la manda ordenada.
En efecto, se encuentran harto vencidos los plazos estipulados respecto del reclamo interpuesto por la actora y su pronto despacho. Frente a tales circunstancias, no se advierte que las breves consideraciones expuestas por la demandada hagan referencia concreta alguna a la situación de autos, sino que más bien pueden resumirse en el intento de ensayar una justificación de la demora en la que el Gobierno de la Ciudad ha incurrido. Por otra parte, en relación con la alegada exigüidad del plazo, cabe rechazar el agravio, por cuanto no guarda sustento en ningún argumento razonable y específico, sino en meras manifestaciones genéricas que ni siquiera contemplan el tiempo ya transcurrido como consecuencia de estas actuaciones. En efecto, repárese que, a efectos de fundar la supuesta insuficiencia del plazo concedido, la recurrente pretende aducir como elemento de convicción “… lo complejo que resulta el aparato administrativo que integra el GCBA” o, en otras palabras, una suerte de lentitud inherente o consustancial al trámite administrativo pero, en modo alguno, circunstancias que no descansen, en forma exclusiva, en resortes que le resultan propios y del todo ajenos al ámbito de actuación del demandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43282 -0. Autos: Alcaraz Juan Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DOCENTES INTERINOS - DOCENTES TITULARES - ESTATUTO DEL DOCENTE - CAMBIO LEGISLATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor (docente) contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que no hizo lugar a la medida cautelar requerida con el objeto de que se le ordene al Gobierno de la Ciudad demandado que se abstenga de considerar como vacantes las horas cátedra en las que se desempeña como profesor interino, atento la sanción de la Ley Nº 4109 que reformó el Estatuto del Docente, por lo que se permite confirmar como titulares a los docentes interinos.
En efecto, el recurso impetrado se limita a disentir con la sentencia de grado sin demostrar la afectación que ella le produce; pues manifiesta el actor que la situación cuya protección requiere obedece a los posibles efectos de la Disposición dictada por la Dirección General de Educación de Gestión Estatal, sin embargo, en ningún momento esboza argumentos que permitan inferir que él se encuentra puntualmente alcanzado por dicho acto administrativo, cuando, al menos hasta aquí las circunstancias de la causa, acreditan que tal disposición le resulta ajena.
Ello así, tal como expresara la sentencia apelada, los agravios resultan conjeturales y reiterarios de los motivos que tanto fácticamente como a través del análisis de la normativa implicada, fundan el decisorio atacado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43887-1. Autos: BAEZA ANIBAL ROQUE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - SUBSIDIO DEL ESTADO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad que adoptase las medidas que estimase necesarias a fin de incluir a la accionante en el programa previsto por la Ley Nº 1878, o bien la incorporase a cualquier otro plan que resguardara adecuadamente sus necesidades alimentarias.
En efecto, el recurso interpuesto por la demandada funda esencialmente sus agravios en torno a la ausencia de un acto omisivo por su parte, en función de haber asistido oportunamente a la actora con el beneficio que pretende. Agrega que el Juez se apartó infundamente de la normativa aplicable. A su vez, en forma abstracta y sin ningún elemento puntual de referencia, declara que se ha afectado la división de poderes en tanto el Magistrado tampoco ha tenido en cuenta las partidas presupuestarias asignadas a los programas sociales y que la Ley Nº 1878 solo establece que el beneficio a otorgarse ascienda al 75% de la canasta básica. La demandada sostiene que el "a quo" se apartó infundadamente de la aplicación de la Ley Nº 1878, vulnerando la expresa voluntad del legislador, en tanto en su artículo 8º previó la modalidad y monto del beneficio del referido programa.
Ello así, adviértase que los términos empleados, constituyen una mera discrepancia con la decisión cuestionada, sin que pueda inferirse de tales términos vacuos y genéricos una crítica razonable y fundada. En pocas palabras, de las meras afirmaciones de la demandada no puede válidamente inferirse y, menos aún, tener por acreditada la falta de razonabilidad de la decisión adoptada por la "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38839-0. Autos: MARMOL EMA MONICA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 03-07-2012.

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TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - NATURALEZA JURIDICA - ALCANCES - EXPRESION DE AGRAVIOS - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, contra la sentencia dictada en la anterior instancia a través de la cual se mandó llevar adelante la ejecución fiscal intentada por el Gobierno de la Ciudad.
En efecto, la deuda reclamada en autos no se encuentra incluida en el plan de facilidades invocado por la ejecutada, sino en otro plan de facilidades, del cual, los importes abonados y que se advierten en la cuenta corriente respectiva fueron imputados a la deuda más antigua vinculada al acogimiento en cuestión, siendo esto abordado por el Juez de grado.
Ello así, es conveniente recordar que la apelación no importa un nuevo juicio, sino un nuevo examen del material acumulado y resuelto en la instancia inferior. Pero para ello, es ineludible que el escrito de expresión de agravios mediante el cual se funda o motiva el recurso contenga una crítica razonada, objetiva, precisa y seria de los errores que se atribuyen al fallo de primer grado denunciando en qué consisten, punto por punto. La idoneidad de la crítica debe autoabastecerse en el propio escrito, sin que pueda suplirse con la reiteración de iguales argumentos o motivos explicitados en la primera instancia. Es decir, que el apelante no sólo debe manifestar su desacuerdo con la resolución en crisis, sino, además, señalar el punto concreto que considera equivocado en el desarrollo argumental del Magistrado, pues el objeto del recurso de apelación consiste en poner en tela de juicio el razonamiento del Juez, destacando los desaciertos de hecho o de derecho en que incurre al emitir el pronunciamiento. En ese sentido, ha de verse que los argumentos traídos a la Alzada por la accionada ya han sido juzgados; y no es lo mismo reiterar o subrayar los introducidos en la instancia anterior y manifestar un desacuerdo genérico, que atacar de equivocado al razonamiento y las conclusiones del Juez.
En este sentido, de la sola lectura del escrito de expresión de agravios se advierten patentizados los déficits señalados, pues los fundamentos desplegados en la apelación interpuesta no atacan ni refutan al decisorio que manda llevar adelante la ejecución, sino que sólo se limita a sostener los argumentos expuestos al momento de contestar la demanda y oponer excepciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 968733-0. Autos: GCBA c/ ALENCO SAIC Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 02-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA - PLAZOS PARA RESOLVER - AMPLIACION DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar desierto – en lo referido al plazo estipulado para el cumplimiento - el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar al amparo por mora administrativa interpuesto por la accionante y emplazó al Gobierno de la Ciudad demandado a expedirse en el término de 10 (diez) días hábiles con relación al reclamo presentado.
En efecto, adviértase que el Gobierno de la Ciudad demandado, sin siquiera cuestionar la existencia material de la demora acreditada por la sentencia insiste en postular que, aún transcurrido todo el plazo que va desde el inicio del pleito hasta la fecha de interposición del recurso, el nuevo lapso concedido por el pronunciamiento apelado resulta insuficiente. En ese sentido, el pedido de ampliación cae también ante el postulado “supra” sentado (en referencia a la fecha transcurrida desde el inicio del presente proceso). En este contexto, un argumento como el invocado por la apelante no puede prosperar en modo alguno.
Ello así, la escasa argumentación del remedio incoado no resulta suficiente para variar el criterio sustentado por la Juez “a quo”, máxime cuando, en lugar de demostrar el yerro en que habría incurrido, se limita a efectuar manifestaciones genéricas que no hacen más que evidenciar una mera disconformidad con lo resuelto, sin mencionar, siquiera, cuál es el perjuicio que le ocasiona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43765-0. Autos: MUSANTE HECTOR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 02-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - TELECOMUNICACIONES - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto por la actora (empresa de telecomunicaciones), contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó la demanda interpuesta con el objeto de impugnar la Resolución a través de la cual se le reclamó el pago de un canon anual en concepto de “Gravamen por el uso y ocupación del subsuelo de la vía pública” (art. 294 del Cód. Fiscal t.o 2006) por cada metro lineal de canalización conforme lo prevé el artículo 40 de la Ley Tarifaria Nº 1856 de 2006. Manifestó que se encontraba exenta de abonar dicho gravamen a tenor de su carácter de prestadora del servicio público de telecomunicaciones que brindaba de conformidad con el artículo 29 de la Ley Nº 19.768.
En efecto, estimo que la expresión de agravios de la actora no cuenta con la clase de argumentación jurídica que exige el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. En efecto, la recurrente se limita a disentir genéricamente sobre la valoración efectuada por el Magistrado de grado y realiza sencillas apreciaciones subjetivas. Pues, no quedan dudas que, simplemente, la parte accionante volvió a insistir que estaba exenta conforme el artículo 39 de la Ley Nº 19.798 cuando el Juez de grado evaluó las actividades que desempeñaba (servicios de valor agregado, transmisión de datos, videos conferencias y transporte de radiodifusión) concluyendo con sustento en la interpretación normativa, el análisis de las pruebas, las opiniones doctrinarias y la jurisprudencia (en particular un reciente precedente del máximo Tribunal local) que no involucraban “servicios públicos” a fin de ser contemplados por la legislación en cuestión. En función de ello, se equivoca la representación letrada cuando afirma que se trata de una “interpretación fruto de un inconcebible dogmatismo judicial”, porque en tal sentido desconoce el meduloso análisis formulado en la primera instancia para destacar hechos aislados de los cuales intenta valerse sin someterlos a la sana crítica como expresamente postula en su escrito de agravios. En tal sentido, su crítica se basa en la simple discrepancia con la valoración judicial, intentando hacer valer su posición -que carece de un análisis de las partes de la sentencia que entiende equivocadas-, sin ofrecer un adecuado análisis de la cuestión ni aclarando el por qué del error judicial en la valoración y de la jurisprudencia emanada por el Tribunal Superior de Justicia sobre la cual el Juez, sólidamente, resolvió. Iguales razonamientos le son aplicables a la supuesta contradicción con el artículo 10 de la Constitución Nacional y el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento y respecto de la “doble imposición” del gravamen por el uso y ocupación del subsuelo. De ninguna manera, a criterio de este Sentenciante, se ha podido controvertir las conclusiones del juez de grado. Se ha limitado a transcribir el contenido de normas y brindado escasos argumentos ya esbozados en el escrito de demanda, cuando en primera instancia se ha resuelto que el Gobierno local ha obrado dentro de las facultades que le son propias conforme la normativa local y sin que implique contrariar el resto del ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34192-0. Autos: Telecom Argentina S.A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 03-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - TELECOMUNICACIONES - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto por la actora (empresa de telecomunicaciones), contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó la demanda interpuesta con el objeto de impugnar la Resolución a través de la cual se le reclamó el pago de un canon anual en concepto de “Gravamen por el uso y ocupación del subsuelo de la vía pública” (art. 294 del Cód. Fiscal t.o 2006) por cada metro lineal de canalización conforme lo prevé el artículo 40 de la Ley Tarifaria Nº 1856 de 2006. Manifestó que se encontraba exenta de abonar dicho gravamen a tenor de su carácter de prestadora del servicio público de telecomunicaciones que brindaba de conformidad con el artículo 29 de la Ley Nº 19.768.
En efecto, la recurrente se ha limitado a alegar que abonaría dos sumas por el mismo hecho imponible, reiterando argumentos ya expuestos en su escrito de inicio y a transcribir los artículos que involucra, sin rebatir los fundamentos de la sentencia ni demostrar que la demandada pretendía cobrarle dos tributos por el mismo hecho imponible. No acreditó, en definitiva, que el Gobierno de la Ciudad le exija el pago de otro tributo ni que hubiera pagado alguno. En función de lo expuesto, la falencia argumental de la parte actora, desde luego, excede la posibilidad del encuadre judicial aún de oficio (iura novit curia), pues se trata de una cuestión fáctica de fundabilidad (la crítica concreta y razonada de la sentencia) que habilite su estudio en esta Alzada, caso contrario entiendo que se estarían vulnerando los derechos y garantías de la parte accionada que, expresamente, planteó la deserción del recurso (con apoyo además del dictamen Fiscal) y con razones suficientes al extremo de encontrar ajustada la petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34192-0. Autos: Telecom Argentina S.A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 03-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - POLITICA CRIMINAL - ESCALA PENAL - CONDENA ANTERIOR - REINCIDENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de juicio que resolvió, conceder, la "probation" solicitada bajo las reglas de conducta allí establecidas
En efecto, el Juez de grado resolvió hacer lugar a la "probation" por entender que se encontraban reunidas las condiciones establecidas en el artículo 76 bis del Código Penal.
Ahora bien, el delito atribuido al imputado, en el requerimiento de elevación a juicio, es el de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización (art. 189 bis inc. 2 3er párrafo CP), que prevé una escala penal de 1 a cuatro 4 años de prisión.
La regla establecida en el 4º párrafo del artículo 76 bis del Código Penal establece la procedencia de la suspensión del proceso a prueba cuando a una persona se le endilgue la comisión de un delito cuyo máximo supere los tres años de prisión, pero sea posible preveer, de acuerdo a las circunstancias, que se impondrá una condena de ejecución condicional.
Es asi que, el imputado no posee condenas anteriores conforme surge del informe de reincidencia, ni ha sido beneficiado con el instituto de la probation con anterioridad, por lo que en el hipotético caso de recaer condena en la presente ella sería de ejecución condicional.
En este contexto la infundada oposición del Ministerio Público Fiscal en el caso no puede impedir la aplicación de la norma positiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46781-02-CC-11. Autos: Cano, Juan Domingo y otros Sala I. 25-02-2013.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - POLITICA CRIMINAL - ESCALA PENAL - CONDENA ANTERIOR - REINCIDENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de juicio que resolvió, conceder, la "probation" solicitada bajo las reglas de conducta allí establecidas.
En efecto, el Juez de grado resolvió hacer lugar a la "probation" por entender que se encontraban reunidas las condiciones establecidas en el artículo 76 bis del Código Penal.
Ahora bien, el delito atribuido al imputado, en el requerimiento de elevación a juicio, es el de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización (art. 189 bis inc. 2 3er párrafo CP), que prevé una escala penal de 1 a cuatro 4 años de prisión.
En base a ello, la eventual alusión a la peligrosidad del hecho endilgado, que ni siquera fue esbozada con claridad en el caso, resulta fundamento insuficiente para que la jurisdicción niegue la probation.
Frente a casos similares, se ha afirmado que las razones brindadas por el titular de la acción para oponerse al beneficio de la probation, deben referirse al caso concreto y deben permitir conocer o deducir los motivos que fundan la conveniencia de que el caso se resuelva en juicio, lo que no puede provenir de un examen abstracto o general.
Ello pues, no surge que el legislador haya tenido la intención de excluir "a priori", en base a una presunta gravedad intrínseca de la conducta, a algunos tipos delictuales discriminándolos de otros.
Por el contrario, cuando el legislador nacional quiso excluir algunas conductas de la procedencia de este derecho lo ha establecido expresamente, tal como surge de la lectura del artículo 76 bis del Código Penal donde se dispone que “no procederá” la probation –sin perjuicio de la interpretación jurisprudencial y doctrinaria al respecto- en los delitos reprimidos con pena de inhabilitación y los que fueran cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.
La gravedad del delito imputado está dada por la escala penal escogida por el legislador y no por las interpretaciones subjetivas realizadas por el titular del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46781-02-CC-11. Autos: Cano, Juan Domingo y otros Sala I. 25-02-2013.

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PORTACION DE ARMAS - DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - POLITICA CRIMINAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - CONFIGURACION - REQUISITOS - ESCALA PENAL - CONDENA ANTERIOR - REINCIDENCIA - CODIGO PENAL

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Magistrada de Grado, en cuanto suspendió el proceso a pueba respecto de la imputada, debiendo aquélla cumplir las reglas de conducta allí establecidas.
En efecto,en el caso se ha atribuido al encartado el delito tipificado como portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización (art. 189 bis inc. 2 3er párrafo CP) cuya escala penal es de uno (1) a cuatro (4) años.
En consecuencia, la situación de autos debe valorarse conforme los parámetros legales del artículo 76 bis del Código Penal, 4º párrafo.
Es decir, en aquellos casos en los que al imputado se le endilgue un delito cuyo máximo supere los tres años de prisión, pero resulte procedente, de acuerdo a las circunstancias, la aplicación de una condena de ejecución condicional.
Así, es dable tener en cuenta que la imputada no posee condenas anteriores conforme surge del informe de reincidencia, ni ha sido beneficiada con el instituto de la "probation" con anterioridad, por lo que en el hipotético caso de recaer condena en la presente ella sería de ejecución condicional.
Por ello, la falta de consentimiento del representante del Ministerio Público Fiscal debe encontrarse debidamente motivada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8237-01-CC-12. Autos: Villagrán, Marta Regina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-02-2013.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RAZONES DE SERVICIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el que se rescindió el contrato que vinculaba a las partes.
En efecto, tal como surge de los considerandos de la resolución atacada, la Administración rescindió el contrato suscripto por la actora por razones de servicio.
A su vez, la resolución no expresa cuáles han sido las razones de servicio tenidas en cuenta por el Estado local para rescindir el vínculo contractual y, por tanto, no se encuentra debidamente motivada. En efecto, debo destacar que no existe siquiera una mención en el acto recurrido que permita inferir cuál ha sido el criterio seguido por el Estado local. El acto se apoya simplemente en un concepto de manifiesta vaguedad ("razones de servicio") y se remite a constancias del expediente que no fue acompañado por el Estado que es quien estaba obligado a adjuntar tal documentación.
En conclusión, la motivación del acto por el cual se rescinde el contrato resulta claramente insuficiente porque no cumple con el estándar mínimo de fundamentación que exige la ley.
Así, la Corte en los autos caratulados "Silva Tamayo, Gustavo Eduardo c/ EN - Sindicatura General de la Nación - Resoluciones Nros. 58/03 459/03 s/ Empleo público", sentencia del 27 de diciembre de 2011 sostuvo que "no bastaría para poner fin anticipadamente a una designación, con alegar genéricamente razones operativas, de reorganización o reasignación de funcionarios, ni es correcto lo afirmado por el "a quo" en el sentido de que la motivación de aquella medida no requería que se evaluara de modo expreso y exhaustivo la idoneidad personal y profesional del interesado, puesto que, por el contrario, habría que especificar cuál sería el motivo concreto por el que no es posible mantener transitoriamente al agente hasta tanto se cumpla la condición a la que se sujetó el nombramiento. Dicha exigencia no podría ser obviada, aun cuando -como ocurre en el caso- se invocase el ejercicio de atribuciones discrecionales, pues como lo ha sostenido el Tribunal, dicho ejercicio no exime al órgano administrativo de verificar los recaudos que para todo acto administrativo exige la Ley Nº 19.549; obliga a una observancia más estricta de la debida motivación (Fallos: 324:1860 y los allí citados), y no puede llevar a confundir la discrecionalidad en el actuar de la Administración con la irrazonabilidad de su proceder (ver sentencia en la causa "Schnaiderman", registrada en Fallos: 331:735)".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25616-0. Autos: SANABRIA CRISTINA BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2013. Sentencia Nro. 53.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RAZONES DE SERVICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el que se rescindió el contrato que vinculaba a las partes.
En primer lugar, corresponde referirse al acto administrativo en crisis. Sobre ello, es importante recalcar que el mismo debe ser autosuficiente, y por ende debe contener los motivos explícitos que condujeron a su celebración por parte de la Administración.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Schnaiderman Ernesto Horacio c/ Estado Nacional - Secretaría de Cultura y Comunicación de la Presidencia de la Nación (Recurso de Hecho)" (8/4/2008) compartió e hizo suyos los fundamentos expresados por la señora Procuradora Fiscal en su dictamen. En dicho caso, el actor había sido designado, por concurso, para ocupar un cargo de "Nivel A, Grado 0" en la Administración Pública Nacional; luego, mientras se encontraba en período de prueba, la Administración dictó el acto que declaró cancelada su designación.
En dicho caso, nuestro máximo tribunal sostuvo que "no puede sostenerse válidamente que el ejercicio de las facultades discrecionales, por parte del órgano administrativo, para cancelar la designación de un agente durante el período de prueba (según le autoriza el art. 25 del CCT) lo eximan de verificar los recaudos que para todo acto administrativo exige la Ley Nº 19.549, como así también respetar el sello de razonabilidad que debe acompañar a toda decisión de las autoridades públicas."
Afirmó que: "(...) es dable reparar que la resolución impugnada omite invocar fundamento alguno que, además, torne razonable la revocación del nombramiento efectuado. Por ello, el acto atacado carece de otro de sus requisitos esenciales, en este caso, el de motivación..." (conf. doctrina de Fallos: 324:1860).
En base a lo anteriormente expuesto, corresponde decir que las manifestaciones genéricas vertidas en los considerandos del acto ("razones de servicio"), no resultan suficientes para justificar la finalización del vínculo. El acto administrativo en crisis no puede considerarse como debidamente motivado, por lo que corresponde declarar la nulidad de la resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25616-0. Autos: SANABRIA CRISTINA BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-06-2013. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RAZONES DE SERVICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el que se rescindió el contrato que vinculaba a las partes.
En efecto, de las actuaciones se desprende que la actora revistó como contratada a lo largo de dos años y 10 meses. Frente a ello, cobra especial relevancia la potestad de invocar razones de servicio para provocar la ruptura anticipada en ejercicio del poder rescisorio. La identidad entre las tareas comprometidas en este caso y funciones habituales de la Administración, supuestamente ligadas a necesidades transitorias vinculadas con la "modernización y puesta a punto de nuevas áreas" como adujo el demandado en autos sin sustento alguno, pero no en el acto impugnado, aunque no permitiera dar por acreditado el supuesto fraude a la Ley Nº 471, sí justifican el mayor rigor en el control judicial. Lo contrario implicaría que la Administración puede contratar a personal para tareas permanentes y alegar que son transitorias simplemente porque rota al contratado en diversos puestos de trabajo que, sin embargo, siempre coinciden en involucrar tareas propias de la Administración. Para las circunstancias del caso, entonces, la motivación del acto impugnado resulta insuficiente. Se trata de un supuesto en el que las "razones de servicio" aludidas en el contrato quedan indefectiblemente unidas, con carácter de concepto jurídico indeterminado, a la condición que preside el acuerdo según la cual el desempeño laboral comprometido opera dentro del ámbito de las tareas contempladas en el artículo 39 de la Ley Nº 471 ("contrato por tiempo determinado").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25616-0. Autos: SANABRIA CRISTINA BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-06-2013. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, conceder la suspensión del proceso a prueba y disponer la devolución a la instancia anterior para que la Sra. Juez de grado fije las pautas de conducta adecuadas al caso, para lo cual deberá tener en cuenta la situación de detención del imputado.
En efecto, el Fiscal se opuso a la concesión del instituto. Ello en razón a las circunstancias del hecho –que no describió– y en la imposibilidad de ejercer un control del efectivo cumplimiento de las reglas que pudieran imponerse atento a que el imputado esta alojado en una Unidad Penitenciaria en el interior del país, asimismo sostiene que las circunstancias en que se desarrolló el hecho impiden acceder a la petición, pero no valora ninguno de los elementos fácticos que podrían sustentar esta afirmación abstracta y general. En igual sentido señala la imposibilidad de contralor de las reglas de conducta por encontrarse el imputado alojado en un establecimiento carcelario, es decir, sostiene que es el imputado quien debe perjudicarse en base a una supuesta dificultad para el Estado en realizar su tarea. Así, si el control que debe implementarse se recarga con la tramitación de oficios y pedidos de informes.
Los motivos brindados para oponerse a la concesión del instituto, en concreto, no surgen de ningún texto legal, no consisten en circunstancias que el legislador haya evaluado como impedimentos para su otorgamiento ni lucen razonables.
Las razones invocadas por la Magistrada para negarse a revisar las razones del Ministerio Público Fiscal tampoco tienen sustento en el sistema jurídico local y el criterio manifestado en su interpretación de los lineamientos de la suspensión del proceso a prueba son contradictorios con las normas aplicables, pues se debe tener especial cuidado de no caer en interpretaciones que resulten más gravosas para aquellas personas a quienes se les pueda atribuir la comisión de un ilícito contravencional que para aquellas otras a quienes se les imputa la comisión de un delito, ello en virtud de los principios de proporcionabilidad y razonabilidad que así lo imponen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011879-00-00-12. Autos: SANCHEZ, HORACIO DANIEL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-08-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, conceder la suspensión del proceso a prueba y disponer la devolución a la instancia anterior para que la juez de grado fije las pautas de conducta adecuadas al caso, para lo cual deberá tener en cuenta la situación de detención del imputado.
Ello así, en este proceso, el Fiscal motivó su oposición en las circunstancias del hecho, sin mencionarlas, y en la imposibilidad de ejercer un control del efectivo cumplimiento de la “probation” toda vez que el imputado se encontraba alojado en una Unidad Penitenciaria en el interior del pais.
Al respecto el único impedimento que menciona la norma del artículo 45 del Código Contravencional es el de registrar antecedentes condenatorios contravencionales dentro de los dos años anteriores al hecho bajo análisis.
En efecto, de este modo, se ha quedado absolutamente sin base la fundamentación del órgano acusador pues es claro que, por un lado, el estar detenido no puede ser obstáculo para la concesión de la probation y, por otro, no puede deducirse una mayor gravedad del suceso ahora investigado a partir una detención en el marco de otro proceso. Por esta razón, la oposición formulada no supera el control de legalidad y razonabilidad que corresponde a los magistrados realizar.
Asimismo el hecho imputado no presenta características especialmente disvaliosas que hagan por sí improcedente la aplicación del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011879-00-00-12. Autos: SANCHEZ, HORACIO DANIEL Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 15-08-2013.

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AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar al amparo por mora iniciado por el actor y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que dicte el acto administrativo que resuelva definitivamente el trámite del actor, en el plazo de quince días desde la notificación de la sentencia.
En efecto, lo alegado por la demandada en cuanto a que la demora en resolver las actuaciones administrativas obedece a que deben cumplirse los requerimientos previos e ineludibles, y recabarse todos los datos e información pertinente en diversas áreas físicamente dispersas, son cuestiones de organización interna que a ella atañe solucionar, y no resultan argumentos atendibles para justificar la demora denunciada en la demanda. A ello cabe añadir que se trata de defensas desprovistas de toda vinculación con los hechos de la causa.
En consecuencia, al momento de iniciarse la demanda el plazo para resolver se encontraba vencido (arts. 2, 25 y 26 a) LPACABA y art. 10, decreto 1510/97), y en el marco del proceso judicial la demandada no ha justificado la demora con argumentos atendibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69266-2013-0. Autos: OVIEDO CARLOS GUSTAVO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 08-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso hacer lugar al allanamiento, desalojo y restitución del inmueble.
En efecto, asiste razón a ambas defensas, en cuanto postulan que la decisión carece de una adecuada fundamentación. El señor juez de grado no especificó, en modo alguno, en qué consistiría el peligro en la demora en el caso de autos.
Ello así, también resulta presupuesto ineludible para el otorgamiento de una medida cautelar, además de cierto grado de verosimilitud en la imputación (fumus bonis iuris), la circunstancia de que exista un peligro en la demora (periculum in mora).
Este último, exige la verificación de que, en caso de no adoptarse la medida, sobrevenga un perjuicio o daño inminente, transformando en tardío el eventual reconocimiento del derecho invocado como fundamento de la pretensión (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, pág. 771).
De la lectura de la decisión en crisis se advierte que nada ha dicho el magistrado de grado sobre el particular y que, en consecuencia, ha omitido el estudio y análisis de uno de los presupuestos esenciales para adoptar una medida cautelar como la que nos ocupa.
Así, la resolución resulta arbitraria por ausencia de fundamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013200-00-00-13. Autos: GUTIERREZ, ANA MARIA y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que otorgó la suspensión del proceso a prueba respecto de la imputada.
En efecto, corresponde analizar la fundamentación -como requisito exigido a todo acto de gobierno (conf. art 1° de la Constitución Nacional)- esgrimida por el representante del Ministerio Público Fiscal. Sólo en caso de haber sido arbitraria, no resultaría vinculante para la a quo.
El Fiscal fundó la oposición primero, en el sistema de prioridades dado por el Sr. Fiscal General, siendo que en los casos de usurpación, debía procurarse la restitución del bien y por otro lado, fundó la necesidad de llevar la causa a juicio en que, en caso de recaer condena, solicitaría como pena accesoria la liberación del bien.
Ahora bien, las personas que hoy ocupan el inmueble no se encuentran imputadas y el propio Fiscal ha reconocido que no sabe si tienen vinculación alguna con los imputados en autos, motivo por el cual la Sra. Juez de grado extrajo testimonios del presente legajo para que se investigue la posible comisión del delito de usurpación por parte de ellos.
No parece razonable impedir a la imputada la salida alternativa del conflicto bajo pretexto de que el inmueble no ha sido desalojado, cuando conforme surge de autos, la imputada abandono el bien voluntariamente.
Ello así, el requisito al cual, el titular de la acción, sujeta la concesión del beneficio se encuentra fuera del alcance de la imputada, desde que se trata de un hecho voluntario de un tercero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009694-02-00-13. Autos: PEREZ, KARINA JOSEFA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - TALLER MECANICO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - PELIGRO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución que denegó la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba respecto del presunto contraventor y concederla.
En efecto, en cuanto a las características del hecho y en el caso el tipo de comercio en cuestión - taller mecánico donde en su trabajo diario confluyen componentes químicos y demás sustancias -, el argumento utilizado por el Fiscal a efectos de oponerse a la probation, basado en el peligro para terceros resulta hábil a los fines de merituar la extensión y naturaleza de las reglas de conducta a imponer, mas no es suficiente para impedir la concesión del instituto y justificar que el caso sea llevado a juicio.
Ello así correponde otorgar la suspensión del juicio a prueba en favor del presunto contraventor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010887-01-00-14. Autos: FIGUEROLA, OMAR ROBERTO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 24-02-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución que denegó la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba respecto del presunto contraventor y concederla.
En efecto, el titular de la acción no justificó los motivos por los cuales, la celebración de un juicio oral y público y las penas solicitadas en el requerimiento resultarían más aptas a los fines preventivo-especiales, que las reglas de conducta que pueden fijarse para que el imputado comprenda la peligrosidad de su conducta y no la reitere.
Ello así correponde otorgar la suspensión del juicio a prueba en favor del presunto contraventor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010887-01-00-14. Autos: FIGUEROLA, OMAR ROBERTO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 24-02-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad planteado.
Analizados los antecedentes, de los términos de la sentencia recurrida resulta que, en lo sustancial, las cuestiones que fueron objeto de tratamiento y decisión en ella quedaron circunscriptas a la necesidad de examinar la razonabilidad del régimen establecido en la Ley Nº 2568 (ley tarifaria t. o. 2.008).
La actora, sin embargo, sostuvo que la resolución conculcaba derechos que se fundan directamente en cláusulas constitucionales. En este sentido señaló que la aplicación de la Ley Nº 2568 al caso violaba los principios de igualdad, proporcionalidad y racionalidad. Pero, es menester tener en cuenta que las afectaciones constitucionales genéricamente invocadas no guardan relación directa e inmediata con lo decidido; no se encuentran, en este caso, relacionadas en forma clara y precisa con la naturaleza de la decisión adoptada.
En el recurso sólo se discute el acierto de las conclusiones a que ha arribado el tribunal sobre la base del desarrollo fáctico y jurídico expresado. En efecto, la decisión se ciñó al análisis de los hechos probados a la luz de la interpretación de la modificación introducida por la Ley Nº 2568 en cuanto a la forma de cálculo del tributo de ABL. La parte actora, no plantea en forma adecuada un caso constitucional, pues en aquellos pasajes en que intenta vincular sus agravios con normas constitucionales lo hace en forma genérica y sin satisfacer el mínimo de explicación necesario para vincularlas con las circunstancias de la causa. (Del voto en disidencia de Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30269/0. Autos: PODEROSO JUAN JOSE Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 07-08-2014. Sentencia Nro. 160.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CUESTIONES DE HECHO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y suspender a prueba el presente juicio.
En efecto, el Fiscal se opuso basándose meramente en la mención y relato de cómo sucedió el hecho lo que no se construye como una pauta razonada que fundamente una necesidad justificada del órgano acusador de conducir la investigación a un juicio oral.
Ello pues, el relato sólo reporta que el hecho se habría cometido, habiéndose llevado a cabo la conducta de la manera en que el artículo lo prohíbe pero sin traslucir o invocar razones que lo transformen en un suceso particularmente grave en razón de la extensión del daño producido o documentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016456-00-00-14. Autos: HAIYONG, YU Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 29-09-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CUESTIONES DE HECHO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - MONTO DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y suspender a prueba el presente juicio.
El Fiscal sustentó su oposición al beneficio sobre la base de que se le atribuye al encausado haber vendido una botella de cerveza, a un menor, en horas de la mañana en las proximidades de un colegio cuando se estaba desarrollando una manifestación estudiantil.
En efecto, la gravedad de la conducta imputada, a la que el Fiscal se refiere como motivo para la denegatoria del instituto en cuestión, ha sido considerada por el Legislador al fijar el monto punitivo, el que resulta menor que otras figuras que si admiten la aplicación de la "probation".
Ello así, los fundamentos formulados por el Fiscal a efectos de oponerse a la suspensión del juicio a prueba, referidos al horario y circunstancias del hecho, resultan hábiles a los fines de merituar la extensión y naturaleza de las reglas de conducta a imponer, pero no impiden la concesión del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016456-00-00-14. Autos: HAIYONG, YU Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 29-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CUERPO MEDICO FORENSE - INFORME PERICIAL - TRATAMIENTO MEDICO - DROGADICCION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar a la instancia de Mediación requerida por la Defensa y disponer que se debe verificar si el imputado ha iniciado un tratamiento para las adicciones que padece y, en tal caso, convocar la audiencia de mediación solicitada por la defensa.
En efecto, el Fiscal decidió no convocar la mediación solicitada con base en que el Gabinete Médico Legal – Psicológico del Cuerpo de Investigaciones Judiciales lo desaconsejó en tanto el imputado no efectúe un tratamiento para su problemática de adicciones.
Pero de dicho informe se desprende que la mediación no fue desaconsejada para el caso sino condicionada a un requisito que no se verificó si en el caso se cumple: que el imputado inicie un tratamiento para su problemática de adicciones.
El Gabinete informó que la denunciante al momento actual no se encuentra dentro del denominado “círculo de la violencia”, cuenta con recursos psíquicos y familiares suficientes y no se encuentra en una situación de violencia doméstica ni se verifica dependencia respecto del denunciado y destacaron que la denunciante “no se imaginó que su denuncia iba a tomar tanta magnitud” y que informó que no había vuelto a ser amenazada aunque tenía contacto con el imputado cuando viene a buscar a su hija y cuando se la lleva a la casa de su abuela paterna, todo lo cual, aconseja intentar concluir este proceso por dicha vía alternativa.
Ello así, el Fiscal no ha fundado razonablemente su negativa a convocar a una mediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005975-00-00-15. Autos: G., S. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 01-09-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - DEBERES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION - LIBERTAD AMBULATORIA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la regla de conducta consistente en realizar tareas comunitarias cuatro horas diarias durante diez días impuesta al encausado al momento de concederse la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la restricción a la libertad que supone poner a disposición de una institución cuarenta horas de trabajo, debe resultar proporcional con la contravención reprochada.
Las reglas de conducta no deben interferir con la jornada laboral ni con los descansos que impone las normas laborales.
Ello asi, el "a quo" no ha fundado adecuadamente la conveniencia de imponer 40 horas de tareas a la comunidad, no siendo proporcional al hecho investigado ni a la pena en expectativa que sólo restringiría la libertad ambulatoria, en el peor de los casos, cinco días, debiendo revocarse lo resuelto por la magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002563-00-00-15. Autos: GARCIA STREGER, JUAN AGUSTIN Sala III. Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 02-09-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PORNOGRAFIA INFANTIL - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - TIPO PENAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el pedido de suspensión del proceso penal a prueba y concederla al encausado.
En efecto, tomando en consideración los delitos enrostrados (distribución de material relacionado con pornografía infantil y tenencia de material relacionado con la pornografía infantil con fines de distribución y sus escalas penales, las conductas que se investigan son susceptibles de ser encuadradas en las previsiones del cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal.
El legislador ha decidido que el autor de esta clase de ilícitos pueda acceder a la suspensión del juicio a prueba en caso de que fuese esperable una condenación en suspenso, lo que puede llegar a acontecer en el caso de autos toda vez que el acusado no registra antecedentes condenatorios.
La oposición del Ministerio Público responde a una concepción del acusador acerca de la gravedad del ilícito, es decir, un criterio sustantivo que ya fue decidido por el legislador y no integra el ámbito de discrecionalidad del Fiscal. Éste refiere que se trata de un delito aberrante en que se vulnera el libre desarrollo de la salud sexual de los menores de edad quienes sufren como consecuencia un daño psicológico permanente.
Es manifiesto que la negativa se trata de una apreciación genérica sobre la gravedad de la clase de delito pues no indica en concreto cuáles serían las razones de política criminal o la necesidad de llevar el caso a juicio, más allá de señalar los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional para prevenir e impulsar las investigaciones con relación a esta clase de ilícitos. En el mismo camino se encuentran sus remisiones a la descripción del hecho en concreto, cuyas características son las mínimas necesarias para la configuración del tipo penal.
El juicio de oportunidad del acusador debe circunscribirse a razones de política criminal referidas a la persecución del caso en particular y no puede confundirse con una facultad del Fiscal para sustituir al Legislador, que ya ha establecido qué clase de hechos
punibles puede ser objeto de la "probation" en función de la escala penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13106-00-CC-2013. Autos: CANCINO, Osmar Enrique Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-10-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - QUERELLA - ABSOLUCION - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - EXCEPCIONES A LA REGLA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto impone las costas en el orden causado y disponer que sean soportadas por la querella.
En efecto, el artículo 14 de la Ley N° 12 consagra una excepción al principio objetivo de la derrota consagrando a la facultad del Juez de eximir de costas a la parte vencida. En este supuesto se basó la Juez de grado al entender que la querella tuvo razones plausibles para litigar.
Atento que esa solución es de carácter excepcional y es dejada al arbitrio judicial, requiere que se halle precedida de una decisión fundada, no así cuando se aplica la regla general .
Ello así, en la medida en que se concluyó que los hechos denunciados no son constitutivos de contravención alguna, frente a la versión inicial de la acusación particular no se vislumbran pautas que justifiquen un apartamiento del principio general de la derrota y, por lo tanto, corresponde la aplicación de las costas al vencido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016265-00-00-13. Autos: Lema, Fernando Manrique Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 25-11-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - TELEFONO CELULAR - SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO - VICTIMA MENOR DE EDAD - OPOSICION DEL FISCAL - CASO CONCRETO - CARACTER NO VINCULANTE - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DELITO MAS GRAVE - ESCALA PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - FINALIDAD DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de la suspensión del proceso a prueba por oposición del Fiscal y conceder el beneficio al encausado.
En efecto, se atribuye al encartado el haberse contactado con dos menores a través de "Whatsapp", con la única finalidad de que le remitieran por ese medio fotografías e imágenes de su cuerpo y partes genitales, como así también haberle remitido al menos cuatro vistas fotográficas del nombrado donde exhibía sus partes genitales. El delito se encuentra tipificado como suministro de material pornográfico a menores de catorce años, previsto en el artículo 128, párrafo 3° del Código Penal, cuya escala penal es de uno (1) a tres (3) años.
La situación de autos debe valorarse conforme los parámetros legales del artículo 76 bis primer párrafo del Código Penal, que no exige consentimiento Fiscal.
Si bien resulta necesario y útil escuchar la opinión del representante del Ministerio Público Fiscal, sin embargo, su postura no presenta una entidad tal que impida la procedencia del beneficio sin contradecir la posibilidad establecida por el legislador nacional (Sala I, Causa Nº 59333-00-CC/2009 “Mozombite Enriquez, Gerson Miguel y otros s/infr. art. 189 bis, Tenencia de arma de fuego de uso civil- CP”, rta. el 7/7/2011, entre otras).
Asimismo corresponde tener en cuenta que el imputado no posee condenas anteriores y tampoco surge que se haya beneficiado con el instituto de la "probation" con anterioridad, por lo que en el hipotético caso de recaer condena en la presente, aún cuando se aplique el máximo de la pena prevista por el hecho que se le imputa, ella sería de ejecución condicional.
Para fundamentar su oposición, la Fiscal se basó en la cantidad de casos que ve sobre esta temática e hizo referencia al uso desmesurado de las herramientas de comunicación que afectan a niños menores de edad en la franja de 11 a los 15 años. Se remitió a estudios efectuados,respecto del abuso de menores con fines pornográficos. Expresó que el daño no es actual sino permanente. Agregó que el imputado intentó meterse en la cama de una compañera de una de las niñas víctimas en este proceso. Específicamente en relación al caso concreto, se refirió a las fotografías enviadas y manifiestó que son crueles para ser recibidas por una niña, que el encausado conocía a las menores porque fue novio de la prima de ambas y que aun así se masturbó, se sacó una fotografía y se las envió a las niñas exigiéndoles que le mandaran fotografías de sus partes.
En este punto, y en cuanto a la gravedad del delito imputado cabe señalar que está dada por la escala penal escogida por el legislador y no por las interpretaciones subjetivas realizadas por la titular del Ministerio Público.
En este sentido, “la medida más objetiva para fijar límites a la gravedad de un delito parece ser la que toma en cuenta sus consecuencias: un delito es más grave que otro según la magnitud de la pena” (Zaffaroni-Alagia-Slokar, “Derecho Penal –Parte General”, Buenos Aires, Ed. Ediar, 2000, pág. 928).
Ello así, no surge que el Legislador haya tenido la intención de excluir "a priori", en base a la gravedad intrínseca de la conducta, a algunos tipos delictuales discriminándolos de otros, de modo que por sí solo este argumento no alcanza para sustentar la negativa a la procedencia del derecho. Por el contrario, el parámetro elegido para este supuesto se relaciona con la posibilidad de ejecución condicional de la posible condena. Es decir, cuando el Legislador Nacional quiso excluir algunas conductas de la procedencia de este derecho lo ha establecido expresamente, tal como surge de la lectura del artículo 76 bis del Código Penal. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006177-01-00-14. Autos: B., L. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 01-11-2015.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la suspensión del juicio a prueba respecto al encartado.
En efecto, en la presente, la vindicta pública se opuso a la concesión de la "probation" por la gravedad del hecho (el alto nivel de alcohol en sangre del imputado), el lugar y momento en el que ocurrió (arteria altamente transitada durante la madrugada, hora en que se reduce la visibilidad) que pusieron en peligro la vida y la integridad física de las personas. Añadió, que los accidentes de tránsito vehicular son actualmente uno de los mayores problemas sociales que no pueden dejar de observarse.
Al respecto, la Fiscalía no justifica los motivos por los cuales, en este caso, la celebración de un juicio oral y público y la eventual condena resultaría más apta a los fines preventivo-especiales, que las reglas de conducta que pueden fijarse para que el imputado comprenda la peligrosidad de su conducta y no la reitere, que deberían incluir, entre otras, la abstención de conducir durante el plazo que dure la suspensión del proceso a prueba.
Asimismo, como se requiere el consentimiento del encausado para llevar adelante la suspensión del proceso, en caso de no aceptar éste el plazo o las reglas que estime el Juez de grado, la causa deberá seguir su trámite hacia el debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14411-01-CC-15. Autos: Saenz Valiente, Alejandro Rómulo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2016.

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MONTO DE LA PENA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - UNIFICACION DE PENAS - SISTEMA DE COMPOSICION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto dispone la pena a cumplir por el condenado debiendo reenviarse los autos a primera instancia a sus efectos.
Se condenó al encausado a la pena única de 5 años de prisión comprensiva de la dictada en la causa y de la pena impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal en una sentencia anterior.
En en cuanto a la unificación dispuesta según el artículo 58 del Código Penal, si bien es cierto que la utilización del sistema composicional no surge de la normativa aplicable sino que resulta ser una construcción doctrinaria y pretoriana que se utiliza cotidianamente en la práctica forense, no es menos cierto que el Juez de grado no ha fundamentado, siquiera mínimamente, alguna razón que lo llevara a aplicar una sumatoria aritmética en el caso, siendo este sistema mucho más gravoso para el encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Fernando Bosch. 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - PLURALIDAD DE HECHOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PARTICIPACION CRIMINAL - PRUEBA INSUFICIENTE - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio incoado por la Defensa.
En efecto, el objeto del proceso son seis hechos atribuidos a dos personas distintas y subsumidos en la figura del artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad; sin embargo, no se desprende del requerimiento de elevación a juicio qué hechos se atribuyen a cada uno de los imputados, en qué grado de participación y qué elementos probatorios darían cuenta de cada uno de los extremos invocados.
No se observa con claridad cuál es la participación del recurrente en cada uno de los hechos o si se le atribuye sólo alguno de ellos, tampoco se menciona su grado de participación ni se detalla de qué elementos probatorios se vale el Fiscal para concluir que es responsable de todos o un parte de los hechos que se atribuyen indistintamente a ambos imputados.
Ello asi, las carencias observadas en la pieza impugnada no son un mero defecto formal, en tanto no permiten darle a conocer a esta parte la acusación que se formula, privándola de poder llevar a cabo una defensa técnica y material con amplitud reconocida en nuestras normas de máxima jerarquía (art. 18 y 75 inc. 22, CN; art. 8 incs. b y c, CADH; art. 14. 3. b, PIDCP; y arts. 10 y 13 inc. 3, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6148-01-00-15. Autos: N.N. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RECUSACION - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - JUECES NATURALES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la recusación planteada por la Defensa.
La Defensa ha solicitado el apartamiento de la Jueza por encontrarse comprometida la garantía de imparcialidad constitucionalmente consagrada, atento que ésta recibió el legajo de juicio con elementos probatorios previo a la audiencia de debate.
Es por ello que la Defensa entiende que se ha vulnerado la garantía de imparcialidad.
Sin embargo, la cuestión se centra en el modo en que debe confeccionarse el legajo de juicio para ser remitido al Magistrado que debe entender en el debate.
El artículo 210 del Código Procesal Penal presupone la realización de algún acto procesal que conlleve una valoración de la prueba con anterioridad al debate o que de algún modo -aunque sea indirecto- deba ser tenida en consideración.
La causal de recusación por violación a la garantía de imparcialidad debe tener apoyo en circunstancias objetivamente comprobables que justifiquen su apartamiento, extremos que no concurren en el caso, pues la recusación impetrada no es la vía para analizar esa posible afectación de derechos. Lo contrario, implicaría que pudiera apartarse al Juez natural de la causa sin que fuera necesario efectuar consideración alguna respecto del caso en particular.
Ello así, corresponde confirmar la resolución cuestionada atento que la Defensa no ha fundado debidamente la solicitud de apartamiento y no ha indicado o demostrado la configuración de alguna de las causales establecidas en el artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17617-01-00-12. Autos: ERCOLANO, Luis Alberto Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DEBERES DEL FISCAL - PRESENTACION DEL ESCRITO - DEMORA EN EL PROCESO - PELIGRO EN LA DEMORA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que denegó la prisión preventiva al imputado y le impuso medidas restrictivas consistentes en someterse a controles aleatorios por parte del patronato, abonar una caución real y cumplir arresto domiciliario.
Una vez que el Fiscal se anotició del “incumplimiento” por parte del imputado a la medida de arresto domicilio, demoró doce días en interponer un nuevo pedido de revocatoria de la prisión domiciliaria.
Ello así, tal demora no se condice con la supuesta actitud “elusiva” y “desaprensión por las órdenes del tribunal” alegada para solicitar la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004896-01-00-16. Autos: VILDOZA, FEDERICO YONATHAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 29-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - PRUEBA INSUFICIENTE - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION ESPONTANEA - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde anular el requerimiento de juicio por carecer de sustento probatorio que lo respalde.
En efecto, las declaraciones recibidas de modo informal por la Fiscalía sin juramento de decir verdad no pueden fundar razonablemente el requerimiento de elevación a juicio en tanto, meramente reiteran lo que les manifestó la denunciante. Asimismo estos dichos recabados no corroboran los términos de la denuncia.
En referencia al testigo entrevistado, pareja de la madre del imputado, no consta que haya sido preguntado por las generales de la ley ni jurado decir la verdad, no narró haber sido agredido por el imputado sino que su pareja actual le comento que había sido amenazada por él. Esta declaración no consta en la actuación sino por lo afirmado por la Fiscalía, dado que se ha omitido adjuntar toda constancia al respecto.
Ello así, la sola denuncia es fundamento insuficiente para justificar la realización del juicio. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004808-00-00-14. Autos: F., F. F. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA DE INFORMES - OFICIOS - PORNOGRAFIA INFANTIL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - DEBERES DEL JUEZ - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA - ARBITRARIEDAD - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que tuvo por desistida la prueba informativa solicitada por el Fiscal en el marco de la investigación referida a pornografía infantil.
La Juez de grado, a pedido del Fiscal, dispuso librar oficio a la empresa Google en el marco de la investigación por pornografía. La pieza librada se encontraba mal confeccionada lo que motivó que el Fiscal solicitara el libramiento de un nuevo oficio.
La Juez de grado dispuso que sea el Fiscal quien confeccione el segundo oficio, para su posterior confronte y firma ante dicha judicatura.
Ante ello, el Fiscal devolvió el legajo al Juzgado a efectos de la confección del correspondiente oficio lo que motivó que la Judicante dispusiera tener por desistida la medida de prueba.
En efecto, el hecho de tener por desistida la prueba de informes solicitada por el Fiscal (que para su producción requiere de una solicitud judicial) no sólo dificultaría la investigación pronta del caso sino que podría llevar a su archivo.
La resolución cuestionada resulta arbitraria y carente de fundamentación atento la entidad del ilícito que se ventila en el que se encontraría en juego no sólo la integridad sexual sino también la psíquica y física de menores de edad a la luz del compromiso asumido por el Estado que surge de la Convención sobre los Derechos del Niño.
En este sentido es interesante reforzar este compromiso a los efectos de prevenir y sancionar ciertas conductas ilícitas y subrayar que dicha actividad persecutoria se encuentra respaldada por la Convención que protege la integridad sexual del niño menor de edad.
Ello así, corresponde declarar la nulidad de la decisión cuestionada en tanto que la misma se aparta de estos parámetros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 560-00-00-2016. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 12-07-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - CASO CONCRETO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba por oposición del Fiscal y otorgar el beneficio, debiendo la Jueza de grado establecer las reglas de conducta a las que deberá sujetarse el imputado.
En efecto, la fundamentación del Fiscal para rechazar la solicitud de suspender el proceso a prueba de la Defensa, relativa a las circunstancias del hecho y a cuestiones de política criminal, no logra explicar por qué razón resultaría más conveniente la celebración de un juicio oral y público, que la suspensión del proceso a prueba.
Los parámetros de valoración utilizados resultan convenientes para opinar sobre las condiciones en las cuales se podría conceder la probation (su duración, las reglas de conducta a imponer, etc.), más no lucen razonables al momento de justificar el rechazo del petitorio.
Ello así, la Juez deberá fijar las pautas de conducta que considere adecuadas a efectos de generar una conciencia preventiva que le permita comprender los riesgos que "per se" trae aparejada la conducción de cualquier vehículo en la vía pública (respecto de otros bienes jurídicos tales como la vida, la integridad física o la propiedad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20082-01-00-15. Autos: SEOANE, HORACIO LUIS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 07-07-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - AMENAZAS - TELEFONO CELULAR - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - DENUNCIA - PRUEBA INSUFICIENTE - OMISION DE PRUEBA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio respecto de dos de los hechos investigados y de todos los actos que de él dependen.
En efecto, el Fiscalno ha explicado cómo vincula al imputado con dos de los hechos que describe consistentes en haber proferido frases amenazantes a la denunciante a través de un llamado telefónico y un mensaje de Whatsapp.
Respecto al llamado telefónico amenazante, en el requerimiento de juicio no se ha indicado quién es el titular de la línea que recibió el llamado ni el número telefónico desde el cual se lo habría efectuado y si efectivamente el receptor recibió el llamado.
Tampoco el Fiscal ha explicado cómo vincula al imputado con el envío de mensajes de texto vía la aplicación de programación Whatsapp ya que no se ha informado la titularidad de las líneas ni se cuenta con los mensajes que se investigan.
Ello así, el pedido de enjuiciamiento se sustenta sólo en la denuncia presentada por la presunta vícitma por lo que corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por falta de fundamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13415-00-00-15. Autos: R., A. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA INSUFICIENTE - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DENUNCIA - PERICIA - PRUEBA DE INFORMES - TELEFONO CELULAR - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio respecto de dos de los hechos investigados y de todos los actos que de él dependan.
En efecto, en el requerimiento de juicio se describen claramente los hechos que le atribuyen al encausado consistente en haber proferido frases amenazantes a través de un llamado telefónico y de un mensaje de WhatsApp pero no obra prueba que respalde la acusación ya que sólo se cuenta con la denuncia que dio origen a estas actuaciones, la transcripción textual de los dichos de la denunciante en sede Fiscal, y los informes elaborados por la Oficina de Violencia Doméstica y la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo.
El Fiscal no ha recabado ningun elemento de prueba y, si bien dispuso que se solicite a la empresa de telefonía correspondiente el listado de llamadas entrantes al número donde la denunciante habría recibido el llamado, no surge que la medida se hubiera hecho efectiva.
Se desconoce de qué abonado habría emanado la comunicación ni si el imputado o algún allegado a él es titular de la misma.
En cuanto los mensajes que habría recibido la denunciante a través de WhatsApp, no se ha podido acreditar su existencia ya que la denunciante refirió que no mantiene los mensajes guardados pero que su abogada cuenta con la transcripción de los mismos.
Ello así, se vislumbra una insuficiente labor Fiscal, puesto que tendría que haber requerido la transcripción de los mensajes o peritar el teléfono celular de la presunta víctima a fin de que un experto comprobara si habían rastros informáticos de tales mensajes y si era posible recuperar o no su contenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13415-00-00-15. Autos: R., A. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - OPOSICION DEL FISCAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE PELIGRO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la mediación solicitada por la Defensa y convocar a las partes a una audiencia a tales efectos.
El Fiscal consideró que no resultaba viable la aplicación del instituto como método alternativo de resolución del conflicto en virtud de la temática de violencia de género del caso concreto y la evaluación de riesgo alto efectuada por la Oficina de Violencia Doméstica.
Sin embargo, el imputado solicitó la celebración de una audiencia de mediación en la primera oportunidad que ha tenido la cual fue convocada y luego dejada sin efecto por el Fiscal ante el dictado de la Resolución de la Fiscalía General N° 210/2015 por la que se dispuso no derivar a mediación causas de violencia de género.
En oportunidad de convocarse a la audiencia, la resolución invocada ya se encontraba vigente y también se contaba con la evaluación re riesgo efectuada por la Oficina de Violencia Domestica.
Ello así, los argumentos en los que se basó el Fiscal para el rechazo a la convocatoria que motiva la resolución cuestionada estaban presentes al momento de aceptar la mediación, por lo que no son suficientes para fundamentar la posterior oposición que se cuestiona. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22478-01-00-15. Autos: B., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - TESTIGO INDIRECTO - PRUEBA DE INFORMES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por falta de fundamentación.
En efecto, el Fiscal sostuvo que el caso contiene hechos de violencia contra la mujer, por lo que resulta relevante para la obtención de la verdad material, una amplia libertad probatoria y su elaboración, de conformidad con la Ley N° 26.485. Por ello afirma que el relato de la víctima es suficiente para fundar el requerimiento de juicio.
El Fiscal sostuvo que el caso contiene hechos de violencia contra la mujer, por lo que resulta relevante para la obtención de la verdad material una amplia libertad probatoria de conformidad con la Ley N° 26.485.
Sobre esta base, el Fiscal considera que el relato de la víctima es suficiente para fundar el requerimiento de juicio.
Por su parte, la Defensa advirtió que los juicios deben ser preparados convenientemente y se debe llegar a ellos luego de una actividad responsable; así entonces el Juez debe controlar el mérito de la acusación en beneficio del derecho de defensa en juicio y de los principios de celeridad y economía procesal.
En virtud de estas consideraciones, la Defensa consideró insuficiente que la única testigo del hecho fuera la denunciante y que para fundar la requisitoria Fiscal se tuviera en cuenta el relato de testigos no presenciales y los informes realizados por la Oficina de Asistencia a la Víctima.
En efecto, si bien podría inferirse que el hecho denunciado habría ocurrido en un contexto relativo a la violencia doméstica (definida como ilícitos entre dos personas que tienen vínculos de consanguinidad), en la presente causa se ha realizado una imputación que no se ve respaldada más que por los términos de la denuncia ya que el Fiscal no ha aportado elementos probatorios suficientes que justifiquen celebrar un debate.
Las amenazas investigadas no fueron percibidas por ninguna persona a parte de la denunciante, quien además fue desoída cuando solicitó acudir a una instancia de mediación; sumado a ello una de las testigos declaró que la denunciante le había manifestado que realizó la denuncia a fin de ayudar a su hijo.
Ello así, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio por carecer de fundamento suficiente y no reunir los requisitos necesarios a fin de arribar a un juicio de debate, en los términos del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000285-00-00-16. Autos: C., N. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - EVALUACION DEL RIESGO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS HUMANOS - ABUSO DE PODER - FIJACION DE AUDIENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que fijó audiencia de mediación entre las partes pese a la oposición del Fiscal.
En efecto, por iniciativa del Ministerio Público Fiscal se encomendó a personal de la Policía Metropolitana que consulte con la denunciante si deseaba participar de una audiencia de mediación con el encausado, a lo que accedió. Luego se encomendó la realización de un informe previo a la mediación, del que se desprendía que se daban las condiciones para celebrar la audiencia.
En virtud de ello, la Defensa solicitó se fijara fecha de audiencia de mediación, ocasión en la que el Fiscal, modificando intempestivamente su anterior intervención en el asunto, se opuso con fundamento en Criterios Generales de actuación que impiden la mediación en casos de violencia de género.
Al autorizar la mediación, el Juez no está impidiendo el acceso a un juicio oportuno sino, por el contrario, está procurando una solución alternativa que, en caso de fracasar, no impedirá en modo alguno la realización del juicio. Precisamente esa es la solución prevista en tales casos por la ley.
La Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para víctimas de delitos de Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 40/34 , establece en su artículo 4º que las víctimas tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido agregando el art. 5º que se establecerán y reforzarán cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles, debiendo informarse a las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante estos mecanismos.
Estos principios, que corresponde respetar respecto de las víctimas de delitos de abuso de poder, rigen para todas las víctimas de delitos en nuestra ciudad, dado que el artículo 37 del Código Procesal Penal en su inciso a) les asegura el derecho a recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23321-02-00-15. Autos: V., V. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - CARACTER NO VINCULANTE - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CASO CONCRETO - DECLARACION DE LA VICTIMA - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la instancia de mediación propuesta por la Defensa por la oposición del Fiscal.
En efecto, la Fiscalía se opuso a la celebración de la audiencia en atención a la Resolución de Fiscalía General Nro 219/2015 según la cual las Fiscalías no deven derivar casos penales o contravencionales de violencia de género a mediación o conciliación.
La Fiscalía se limitó a rechazar la mediación, fundándose de manera abstracta en la citada resolución de Fiscalía General, sin evaluar las circunstancias del caso concreto y soslayado completamente la opinión de la denunciante, que debe ser considerada en todos los casos, más aun en causas que involucra cuestiones de “violencia económica”.
La denunciante, al prestar declaración ante el Fiscal y ser preguntada sobre la posibilidad de arribar a una mediación, respondió que “más adelante podría someterse a una mediación”.
En este sentido, la oposición de la Fiscalía no ha sido debidamente fundada en el caso concreto, por lo que no puede ser invocada como fundamento válido para denegar una instancia de mediación.
Ello así, corresponde recabar la opinión actualizada de la denunciante y, si ella aun deseara participar de una mediación, se deberán formalizar los informes de rigor que permitan verificar si efectivamente se encuentra en condiciones de hacerlo y, en caso afirmativo, se deberá convocar a una audiencia de mediación entre las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23550-01-00-15. Autos: B, J. C. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-09-2016.

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METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - CARACTER NO VINCULANTE - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE RAZONABILIDAD - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de mediación solicitado.
La Defensa cuestionó que la oposición del Fiscal a convocar a una mediación se basara en la Resolución de Fiscalía General Nro. 219/2015, según la cual las Fiscalías no deben derivar casos penales o contravencionales de violencia de género a mediación o conciliación.
En efecto, las Resoluciones de Fiscalía General pueden resultar aplicables internamente en el ámbito de las fiscalías, en virtud del principio de unidad funcional que caracteriza la actuación del Ministerio Publico Fiscal, pero en modo alguno resultan vinculantes para el Juez, quien debe efectuar un control de razonabilidad del criterio esbozado por la Fiscalía.
La Fiscalía se limitó a rechazar la mediación, fundándose de manera abstracta en la citada resolución de Fiscalía General, sin evaluar las circunstancias del caso concreto y soslayado completamente la opinión de la denunciante, que debe ser considerada en todos los casos conforme lo indica la propia Resolución invocada.
Ello así, corresponde recabar la opinión actualizada de la denunciante y, si ella deseara participar de una mediación, se deberán formalizar los informes de rigor que permitan verificar si efectivamente se encuentra en condiciones de hacerlo y, en caso afirmativo, se deberá convocar a una audiencia de mediación entre las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4148-00-00-16. Autos: L., W. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-09-2016.

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METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - CARACTER NO VINCULANTE - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DECLARACION DE LA VICTIMA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - EVALUACION DEL RIESGO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de mediación solicitado.
En efecto, teniendo en cuenta que la Fiscal le atribuyó al imputado la comisión de la contravención del artículo 52 del Código Contravencional, la cuestión debe analizarse a la luz de lo normado en el artículo 41 del mismo Código que regula específicamente la mediación y la conciliación en materia contravencional, por lo que no cabe remitirse a la normativa penal que regula un procedimiento diferente.
La Fiscal no prestó conformidad para la celebración de una instancia de mediación entre las partes, por considerar que se trata de un caso de violencia de género que torna aplicable el criterio de actuación establecido en el artículo 1 de la Resolución de Fiscalía General Nro. 219/2015.
Sin emabrgo no surge de los actuados que se haya efectuado consulta alguna a la víctima.
La denunciante, a quien no se le hizo saber la posibilidad de resolver el conflicto a través de la mediación, sólo señaló que su motivación para hacer la denuncia era que se le imponga al encausado alguna medida de restricción para que deje de molestarla.
Ello así, no resultaba procedente decidir el rechazo de la mediación sin siquiera haber escuchado a la presunta damnificada sobre todo teniendo en cuenta el informe de riesgo bajo confeccionado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4148-00-00-16. Autos: L., W. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 13-09-2016.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - IMPUTACION DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde anular parcialmente el requerimiento de elevación a juicio respecto de los hechos no individualizados adecuadamente.
En efecto, el requerimiento de juicio no ha circunscripto adecuadamente en el tiempo la conducta que reprocha.
La describe como haber amenazado a su ex pareja entre los meses de febrero y septiembre mientras se encontraba en su domicilio mediante reiterados llamados efectuados desde teléfonos que le pertenecen.
No se ha precisado suficientemente, cuántas veces se habría repetido la conducta reprochada, ni cuándo habría ocurrido siquiera uno de esos llamados.
En cambio, sí se ha circunscripto temporalmente de modo adecuado, otra de las conductas reprochadas.
Ello así, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso y anular parcialmente el requerimiento de elevación a juicio respecto de los hechos no individualizados adecuadamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17037-00-00-15. Autos: C., G. G. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PRISION PREVENTIVA - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE PRUEBA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excarcelación del condenado.
En efecto, si bien el Defensor Oficial afirma que han cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva de su asistido, no existen elementos para considerar que el comportamiento del condenado haya cambiado y, por ende, que ya hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva oportunamente dictada hayan cesado.
Ello así, no se puede afirmar categóricamente que los riesgos procesales desaparecieron pues si bien la Defensa ofrece argumentos, no aporta datos objetivos que reflejen el cese referido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1982-11-00-14. Autos: ESCALANTE, DAMIAN GABRIEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 07-11-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - ASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la audiencia de mediación.
Al respecto, ingresando al estudio del presente incidente donde se investiga el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 2 bis ley 13.944), corresponde partir de la misma premisa que propone el Ministerio Público Fiscal, seguida por el Tribunal en la generalidad de los casos, según la cual es la acusación pública quien, durante la investigación preparatoria, propone al imputado y a la víctima la solución alternativa del conflicto.
Sin embargo, como toda regla general no puede aplicarse ciegamente sin atender a la especie de delito y las particularidades del caso, pues no resulta solo un derecho del imputado sino principalmente de la víctima el de acceder a la justicia y obtener una rápida y eficiente solución del caso que pueda poner fin a su padecimiento. Así, repárese que, de adverso a la propuesta dogmática que formula el Fiscal, la figura penal que en concreto se atribuye ofrece aristas que merecieron fuertes críticas, tanto desde una perspectiva estrictamente jurídica como de política criminal.
En este sentido, también, en la actualidad, parte de la doctrina señala la inconveniencia de sancionar este tipo de conductas ilícitas mediante la imposición de una pena, sosteniendo que ella se muestra disfuncional a la hora de la solución real de conflictos de esta naturaleza, razón por la cual se postula como solución plausible la de acudir a mecanismos de resolución de conflictos alternativos –mediación o autocomposición (Código Penal de la Nación, comentado y anotado, Andrés D´Alessio y Mauro Divito; Tomo III, leyes especiales; pág. 136, Buenos Aires, La Ley, 2009).
Lo sucintamente expuesto reclama que en los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 2 bis ley 13.944), por sus características, la decisión de impedir la solución del conflicto por medio de una vía alternativa, en contra de la expresa voluntad de la madre de la víctima menor y del representante del Ministerio Público Tutelar, que manifestaron su voluntad de mediar, debe estar acompañada de un fundamento suficientemente serio o, como mínimo, conectado con las circunstancias del caso. Esto último no se verifica en la presente incidencia, en la que se intenta fundar el acuerdo mediante una oposición dogmática y manifiestamente desconectada de la realidad del proceso.
Por último, vale agregar lo expuesto por la Asesora Tutelar, quien expresó que de la situación que surge de las constancias de la causa no corresponde caracterizar el conflicto como “violencia de género con características económicas” que ponga a la madre de la víctima en una situación de vulnerabilidad o bajo coacción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6452-00-00-16. Autos: M., E. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 15-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - VICTIMA - CASO CONCRETO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió habilitar la instancia de mediación pese a la oposición del Fiscal en el marco de la causa donde se investiga el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
El Fiscal se agravia al entender que la "a quo" se habría excedido de las facultades que la ley le otorga, al no considerar la oposición del Ministerio Público Fiscal fundada en lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N° 26.485.
En efecto, la decisión de impedir la solución del conflicto por medio de una vía alternativa, sin averiguar la voluntad de la madre de las víctimas, y haciendo caso omiso a lo expresado por los representantes del Ministerio Público Tutelar (que manifestaron su voluntad de mediar) debe estar acompañada de un fundamento suficientemente serio o, como mínimo, conectado con las circunstancias del caso.
Ello así, atento que no esto último no se verifica en el caso de autos, corresponde confirmar la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7598-01-00-16. Autos: T., M. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 03-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - CASO CONCRETO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió habilitar la instancia de mediación pese a la oposición del Fiscal en el marco de la causa donde se investiga el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, la mera referencia a la Ley Nacional N° 26.485 no resulta suficiente para negar razonablemente la realización de una mediación si no se argumenta por qué el caso concreto configuraría un supuesto de violencia de género.
El Fiscal tampoco alegó un estado de vulnerabilidad de la denunciante o de dependencia emocional, lo que impediría la procedencia de un acuerdo de mediación, dado que, de darse esa situación, lógicamente, atentaría contra la necesaria igualdad de posiciones que debe existir entre las partes para poder llevar adelante un proceso de mediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7598-01-00-16. Autos: T., M. C. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 03-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - DETENCION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del encausado atento que la resolución que ordenó la medida resultó arbitraria.
En efecto, al momento de librar la orden de detención la Jueza basó su decisión en el peligro de entorpecimiento de la investigación (artículo 171 del Código Procesal Penal), ante su sospecha de que el encausado al momento de tomar conocimiento de la denuncia en su contra, lleve adelante actos de violencia que podrían de uno u otro modo coaccionar el futuro testimonio de la denunciante y poner en peligro su integridad física.
Para ello dijo basarse en el relato de la denunciante y en los informes obrantes en autos.
No obstante tal afirmación, la declaración de la víctima indica que los episodios de violencia no volvieron a repetirse y los informes agregados son contestes.
Ello así, la contradicción entre los fundamentos sostenidos por la resolución y las premisas de las que se deducen los mismos, permiten sostener que la decisión de detener al imputado a los fines de intimarlo del hecho denotó deficiencias lógicas de razonamiento que impiden considerarla una decisión fundada en ley, y por lo tanto, fue arbitraria. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5999-01-00-16. Autos: H., C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-12-2016.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba por la oposición del Fiscal.
En efecto, la oposición Fiscal, en la que basa su decisión la Jueza de grado, se funda en la existencia de antecedentes penales del imputado.
Sin embargo, el hecho de que el imputado tenga o no antecedentes penales no lo excluye de la posibilidad de acceder al régimen de "probation", al menos para los casos previstos en los párrafos 1 y 2 del artículo 76 bis del Código Penal, ya que no es exigencia para ellos que la eventual condena pueda ser dejada en suspenso.
Se ha afirmado que “…los jueces de mérito adoptaron un criterio de exclusión que no se funda en la ley aplicable (artículo 76 bis del Código Penal) porque remite a los antecedentes procesales que exhibe el imputado, los cuales no constituyen un impedimento legal para acceder a la suspensión del juicio a prueba…” (Expte. nº 8192/11 “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Tuni, Emanuel s/ inf. art. 189 bis CP’”, del 19/12/2011; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 607-04-16. Autos: MONTEZA SPINETTA, FERNANDO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 22-12-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al pedido de mediación.
En efecto, el Fiscal de grado sostiene que la procedencia sobre la audiencia de mediación era una facultad únicamente del Ministerio Público Fiscal sobre la que no podía interceder la Jueza.
Ahora bien, en primer lugar, cabe decir, que en los delitos como el de autos, incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (cfr. Ley 13.944), por sus características, la decisión de impedir la solución del conflicto por medio de una vía alternativa, en contra de la expresa voluntad de la madre de la víctima y del representante del Ministerio Público Tutelar, que manifestaron su voluntad de mediar, debe estar acompañada de un fundamento suficientemente serio o, como mínimo, conectado con las circunstancias del caso.
Dicho esto, en el caso, a diferencia de lo expresado por el apelante, no se desplazó una facultad fiscal pues, si se observa el proceso, ella nunca fue ejercida en vínculo con éste. Dicho de otro modo, las atribuciones legales no pueden deducirse de las normas aisladamente concebidas sino a partir del modo en que ellas se ejercen o dejan de ejercer según las particularidades de cada caso concreto.
Al respecto, no se advierten constancias que den cuenta de que el Fiscal recurrente o la Oficina especializada del Ministerio Público Fiscal (Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo) mantuvieran una entrevista personal con la víctima con carácter previo a evaluar el temperamento a adoptar, careciendo entonces de “un acabado conocimiento del alcance de sus dichos, circunstancias, etc.”.
Por último, vale resaltar, que el Estado Argentino mediante la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley N° 23.849) se comprometió a que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen los Tribunales, una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño (art. 3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9956-00-00-16. Autos: E., A. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 20-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NE BIS IN IDEM - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - NULIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DEBIDO PROCESO

La presentación de un nuevo requerimiento de juicio tras la declaración de nulidad del primer requerimiento presentado por el Fiscal afecta la garantía de "ne bis in idem".
La declaración de nulidad del primer requerimiento a juicio por falta de fundamentación provocada por la Fiscalía y no impugnada, precluye la posibilidad de retrotraer las actuaciones a su estado anterior sin afectación al principio que impide el sometimiento a proceso por segunda vez.
La Fiscalía erróneamente considera la declaración de nulidad como una nueva oportunidad de acusar a quien ya había intentado infructuosamente llevar a juicio por los mismos hechos, presentando un nuevo requerimiento de elevación a juicio.
Otorgar una “nueva oportunidad” al acusador que decidió -en pleno ejercicio de sus facultades (artículo 4 Código Procesal Penal )- dar por finalizada la etapa de investigación y requerir formalmente la elevación a juicio, calificando la conducta, sin contar con nueva evidencia en apoyo de su caso, importaría la consagración de un ritualismo inerte alejado de los fines de realización del derecho penal que debe perseguir el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20433-01-00-15. Autos: P., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NE BIS IN IDEM - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - NULIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DEBIDO PROCESO

La presentación de un nuevo requerimiento de juicio tras la declaración de nulidad del primer requerimiento presentado por el Fiscal afecta la garantía de "ne bis in idem".
La declaración de nulidad del primer requerimiento de elevación a juicio por falta de fundamentación impide retrotraer las actuaciones a su estado anterior, y renovar la posibilidad de que el Ministerio Público Fiscal intente llevar nuevamente la causa a juicio.
Admitir dicha retrogradación del proceso a una etapa procesal –la que la ley destina a efectuar la investigación preparatoria- ya superada vulnera la garantía constitucional que prohíbe someter más de una vez a juicio al mismo imputado, por el mismo hecho como así también los principios de progresividad y preclusión que impiden retrotraer el proceso a un estado ya superado, cuando las falencias que generaron la nulidad son entera responsabilidad del Estado.
La garantía del debido proceso legal ha sido arbitrada fundamentalmente a favor del acusado, no cabe admitir que la posible deficiencia de la prueba de cargo constituya causal de nulidad de lo regularmente actuado dentro del juicio, sobre todo si se tiene presente que el Estado cuenta, a través de órganos específicamente instituidos al afecto con todos los medios conducentes para aportar los elementos de juicio que estime útiles en abono de la procedencia de su pretensión punitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20433-01-00-15. Autos: P., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIOLACION DE CLAUSURA - OPOSICION DEL FISCAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - REITERACION DE LA MISMA FALTA - FECHA DEL HECHO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la suspensión del proceso a prueba respecto del encartado por la contravención consistente en violar una clausura impuesta.
En efecto, el Fiscal no prestó conformidad para la aplicación del instituto atento que el encausado registra una condena por una conducta similar a la que se le atribuye en autos.
Sin embargo, la existencia de un antecedente condenatorio, posterior a la solicitud de la "probation" en nada obsta a su otorgamiento.
La Fiscal remarca que no se encuentra corroborado que el imputado haya cesado con los motivos que originaron la clausura por cuya violación se lo imputa pero, esta razón resulta ajena a lo que es el objeto de análisis en el presente proceso.
La Fiscal no ha demostrado que el comportamiento endilgado, en cuanto a la conducta en sí desplegada y al contexto fáctico en que ésta se desarrolló, haya presentado características especialmente disvaliosas que permitan sustentar razonablemente la improcedencia del instituto en el caso.
Ello así, la oposición del Fiscal no aparece como suficiente y razonablemente fundada, por lo que corresponde que la Juez de grado, en ejercicio del control de legalidad y razonabilidad que debe realizar, evalúe la procedencia de la suspensión del juicio a prueba del imputado y determine las condiciones a imponer teniendo en cuenta las características puntuales del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1216-00-CC-2014. Autos: POUSO, Francisco Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 25-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CAUSALES DE EXCUSACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - EXCUSACION POR INTERES EN EL PLEITO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INTERVENCION FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la recusación de la Fiscal interviniente en la presente causa donde se investiga la contravención de hostigamiento.
En efecto, si bien en materia contravencional el instituto de la recusación se encuentra exceptuado, el artículo 7 de la Ley de Procedimiento Contravencional establece las causales de excusación de los Jueces y el artículo 10 determina que los miembros del Ministerio Público deben excusarse por los mismos motivos.
Aún considerando que en el planteo de recusación, el Defensor hubiera expuesto los motivos por los cuales supuestamente debió excusarse la Fiscal, que pareciera entender encuadrados en el inciso c) del artículo 7 de la Ley N° 12, no logra conectar la actuación de la representante del Ministerio Público cuestionada con dicha causal.
El planteo fue fundado en la investigación realizada por la Fiscal en el otro expediente que se le sigue al imputado con distinto objeto procesal, pues se analiza la posible investigación del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Los actos procesales que reseña el Defensor para fundamentar el interés de la Fiscal en el pleito, nada tienen que ver con la pesquisa del expediente contravencional y asimismo no aparecen teñidos de subjetividades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13859-00-CC-13. Autos: TUCHSCHERER, Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marta Paz, Dra. Marcela De Langhe 09-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CAUSALES DE EXCUSACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - EXCUSACION POR INTERES EN EL PLEITO - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la recusación de la Fiscal interviniente en la presente causa donde se investiga la contravención de hostigamiento.
En efecto, si bien en materia contravencional el instituto de la recusación se encuentra exceptuado, el artículo 7 de la Ley de Procedimiento Contravencional establece las causales de excusación de los Jueces y el artículo 10 determina que los miembros del Ministerio Público deben excusarse por los mismos motivos.
Aún considerando que en el planteo de recusación, el Defensor hubiera expuesto los motivos por los cuales supuestamente debió excusarse la Fiscal, que pareciera entender encuadrados en el inciso c) del artículo 7 de la Ley N° 12, no logra conectar la actuación de la representante del Ministerio Público cuestionada con dicha causal.
En nada conmueve la decisión la circunstancia de que la Fiscal haya solicitado la postergación del debate por hallarse de licencia manifestando su motivación para seguir actuando y no ser reemplazada por otro funcionario en virtud de haber llevado adelante la pesquisa desde el principio, ya que, en definitiva, es el Juez quien resolvió tal pedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13859-00-CC-13. Autos: TUCHSCHERER, Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marta Paz, Dra. Marcela De Langhe 09-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CITACION DE LAS PARTES - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - QUERELLA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHO A SER OIDO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió suspender el proceso a prueba respecto del imputado por el delito de amenazas.
El Fiscal se opuso al beneficio atento el contexto de violencia de género en el que sucedieron los hechos investigados y toda vez que no fue recabada la voluntad de la víctima.
En efecto, la oposición Fiscal ha sido adecuadamente descartada por el Juez de grado, quien consideró que no encuentra vulnerado el derecho de la víctima a ser oída, por cuanto ha citado a la Querellante para escucharla, sin que se presentara, a lo que debe adunarse que el representante del Ministerio Publico Fiscal no ha mencionado contacto alguno del que pueda desprenderse la voluntad de la denunciante.
A su vez el Asesor Tutelar manifestó que dadas las características del proceso encuentra razonable el ofrecimiento de reparación efectuado, por lo tanto entendió que la oposición del representante del Fiscal no se encuentra correctamente fundada en razones de política criminal adecuadas al caso concreto.
Ello así, encontrándose reunidos los presupuestos objetivos y subjetivos del artículo 76 bis del Código Penal y considerando que la oposición del Fiscal no se encuentra correctamente fundada en razones de política criminal adecuadas al caso concreto, confirmo la resolución puesta en crisis. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17930-00-00-15. Autos: G., I. H. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 01-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ASESOR TUTELAR - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió suspender el proceso a prueba respecto del imputado por el delito de amenazas.
El Fiscal se opuso al beneficio atento el contexto de violencia de género en el que sucedieron los hechos investigados y toda vez que no fue recabada la voluntad de la víctima.
La Asesora Tutelar ante la Cámara sostuvo, en la misma línea que el Asesor Tutelar de primera instancia, que en la situación concreta, la obligación del Fiscal es hacer un análisis con perspectiva de género y aplicando el principio del interés superior del niño, brindando fundamentos de su decisión de acuerdo a las mismas.
La Asesora entiende que el Fiscal utilizó discrecionalmente sus facultades y resolvió a espaldas de la previsión constitucional y convencional y de la voluntad conciliatoria de la denunciante expresamente manifestada en autos y de la conformidad prestada por el Asesor Tutelar durante la audiencia de suspensión del proceso a prueba. En consecuencia, en lo que a esta conducta respecta – que damnifica a las personas menores de edad en pos de cuyos derechos intervengo – la oposición de la Fiscalía resulta totalmente infundada.
Ello así, encontrándose reunidos los presupuestos objetivos y subjetivos del artículo 76 bis del Código Penal y considerando que la oposición del Fiscal no se encuentra correctamente fundada en las razones de política criminal adecuadas al caso concreto, confirmo la resolución puesta en crisis. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17930-00-00-15. Autos: G., I. H. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 01-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REPARACION DEL DAÑO - INTERES DEL MENOR - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - EMBARGO PREVENTIVO - JUSTICIA CIVIL - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió suspender el proceso a prueba pese a la oposición del Fiscal.
En efecto, la circunstancia alegada por la Fiscalía de que el imputado ha ganado dinero y no ha cumplido con su obligación alimentaria, dado que ha sido despedido y cobró una suma dineraria como indemnización no justifica denegar la solución alternativa.
Sin perjuicio de su carácter alimentario, no se ha solicitado el embargo preventivo de la suma dineraria que habría cobrado el imputado en concepto de indemnización. Asimismo, el "A quo" informó a la denunciante la existencia de la vía legal civil para el reclamo que pudiere corresponder y, pudiendo haber accionado en ese fuero no lo ha hecho.
Ello así, la Fiscalía no ha fundamentado de manera razonable su oposición a la concesión de una vía alternativa a la sustanciación del proceso que, además, priva a la víctima de un resarcimiento que –aunque ha sido rechazado- es independiente de los créditos alimentarios que registraría y que ni aquí ni en otro fuero se han demandado adecuadamente. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17159-01-00-13. Autos: S., D. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia conceder la solicitud de suspensión de juicio a prueba.
En efecto, para así resolver, la Juez de grado tomó en consideración que se trataba de un hecho ocurrido en un contexto de violencia, citó la Convención de "Belem do Pará" y el fallo “Góngora” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Hizo especial mención a que existía una oposición fundada en razones de política criminal relacionadas con el caso concreto y a la necesidad de que el conflicto se resolviera en juicio, y en ese sentido consideró que la opinión del acusador público resultaba vinculante.
Ahora bien, con respecto a la interpretación de la jurisprudencia sentada por el Máximo Tribunal, cabe recordar que allí el Tribunal no analizó la subsunción del caso en el texto convencional. Es decir, en ese fallo no se dijo nada con relación a qué casos constituyen violencia de género. Y no debe olvidarse que, en definitiva, en ese proceso se investigaba la comisión del delito de abuso sexual en concurso real (un hecho tentado y otro consumado).
Así las cosas, la norma mencionada por la Corte establece que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. En la lectura del Comité de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Opinión Consultiva nº 19, 1992), se trata de una forma de discriminación que impide gravemente que la mujer goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre y que incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada.
Sin embargo, en ningún momento se ha explicado en qué medida esta circunstancia se verifica en autos, más allá de ser un hecho enmarcado en un contexto de conflicto vincular (Art. 149 bis CP)
Así, debe recordarse que para que resulte un obstáculo a la concesión de la "probation", debe tratarse de un caso de violencia contra la mujer. Lo que debe constatarse es la forma de discriminación basada en el sexo de la víctima, extremo que no surge del hecho imputado (ver, contrario sensu, la causa “García”, nº 29705-02-00/2012, de la Sala II, rta. el 6/9/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3115-01-CC-2016. Autos: B., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - DERECHOS DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la solicitud de mediación incoada por el Defensor Oficial en el marco de la investigación del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, tipificado en el artículo 1° de la Ley N°13.944.
La Fiscal de grado formuló requerimiento de juicio e imputó al encausado y con posterioridad la Defensa solicitó se convoque a una mediación.
La Magistrada de grado, previo consulta con la denunciante resolvió habilitar la instancia de mediación.
La Jueza consideró que el caso no se trataba de uno enmarcado en un contexto de violencia de género, por lo que no se aplicaba el artículo 28 de la Ley N° 26.485, pues la Fiscal no había demostrado la situación de desigualdad de poder existente entre las partes, requisito esencial para negar la posibilidad de solucionar el conflicto de un modo alternativo. Indicó que para predicar la existencia de un supuesto de violencia económica o patrimonial, se debe tener por acreditada, al menos con el grado de certeza que la etapa requiere, la existencia de una acción destinada a generar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, lo cual no ha ocurrido en el caso de marras.
El Fiscal apeló la resolución de la Jueza de convocar a las partes a una instancia de mediación en el entendimiento de que la facultad de proponer este método de resolución alternativo, en los términos del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad pertenece al Ministerio Público Fiscal, el cual, atento al contexto de violencia doméstica que presenta el caso, y al criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia sobre la cuestión se opuso a su realización. Asimismo tomó en consideración que la solicitud de mediación fue realizada con posterioridad al requerimiento de Juicio.
En efecto, por las características generales del delito imputado y las circunstancias particulares involucradas, no es posible atender en el caso a la disconformidad Fiscal que intentó frustrar el acuerdo de mediación, mediante una oposición dogmática y manifiestamente desconectada de la realidad del proceso.
No se vislumbra, que el presente se trate de un caso de violencia de género. Ello así, pues en el transcurso de la investigación penal preparatoria, la Fiscalía actuante no ha enmarcado el presente en un caso de dicha índole, ni ha demostrado una situación de inferioridad y vulnerabilidad de la denunciante respecto del encausado, ni psicológica ni económica, pues el hecho de que el imputado se haya presuntamente sustraído de prestar los medios imprescindibles a favor de la menor, no lleva de manera automática a concluir que el mencionado ejerciere violencia sobre la persona de su ex pareja por cuestiones de género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13431-2016. Autos: G. M., A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DERECHOS DE LA VICTIMA - CASO CONCRETO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la solicitud de mediación incoada por el Defensor Oficial en el marco de la investigación del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, tipificado en el artículo 1° de la Ley N°13.944.
La Fiscal de grado formuló requerimiento de juicio e imputó al encausado y con posterioridad la Defensa solicitó se convoque a una mediación.
La Magistrada de grado, previo consulta con la denunciante resolvió habilitar la instancia de mediación.
El Fiscal apeló la resolución por considerar que el caso enmarcaba en un contexto de violencia de género y que la facultad de proponer este método de resolución alternativo, en los términos del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad pertenece al Ministerio Público Fiscal como así también que la solicitud de mediación fue realizada con posterioridad al requerimiento de Juicio.
En efecto, sin perjuicio de la solicitud de mediación incoada por la Defensa en el marco de la audiencia de intimación del hecho, no surge de las actuaciones que se haya intentado convocar una audiencia en los términos del artículo 204 del Código Procesal Penal , ni se divisan constancias que den cuenta que la Fiscal recurrente o la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo mantuvieran una entrevista personal con la víctima con carácter previo a evaluar el temperamento a adoptar.
La oposición del Fiscal carece del "acabado conocimiento del alcance de sus dichos, circunstancias, etc.” (tal como lo exhorta el Criterio de Actuación General establecido mediante Resolución 219/FG/2015), y se esgrime como una negativa por parte de la acusadora pública basada en cuestiones que no se relacionan con el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13431-2016. Autos: G. M., A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEBATE PARLAMENTARIO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la solicitud de mediación incoada por el Defensor Oficial en el marco de la investigación del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, tipificado en el artículo 1° de la Ley N°13.944.
En efecto, por las características generales del delito imputado y las circunstancias particulares involucradas, no es posible atender en el caso a la disconformidad Fiscal que intentó frustrar el acuerdo de mediación, mediante una oposición dogmática y manifiestamente desconectada de la realidad del proceso.
La regla general que indica que es el Fiscal quien propone al imputado y a la víctima la solución alternativa del conflicto en la etapa de investigación, pero esta regla no puede aplicarse ciegamente sin atender a la especie de delito y las particularidades del caso pues no resulta solo un derecho del imputado sino principalmente de la víctima el de acceder a la justicia y obtener una rápida y eficiente solución del caso que pueda poner fin a su padecimiento.
La figura penal que se investiga ofrece aristas que merecieron fuertes críticas, tanto desde una perspectiva estrictamente jurídica como de política criminal. Así pues, durante el debate de la sanción de la Ley N° 13.944 existieron serios reparos pues se entendió que implicaba una forma de penalización de cuestiones propias de derecho privado.
Parte de la doctrina señala la inconveniencia de sancionar este tipo de conductas ilícitas mediante la imposición de una pena, sosteniendo que ella se muestra disfuncional a la hora de la solución real de conflictos de esta naturaleza, razón por la cual se postula como solución plausible la de acudir a mecanismos de resolución de conflictos alternativos –mediación o autocomposición- (D´Alessio, Andrés y Divito, Mauro “Código Penal de la Nación, comentado y anotado”, Tomo III, leyes especiales; pág. 136, Buenos Aires, La Ley, 2009). Es ingenuo negar el carácter estigmatizante de una condena penal y las consecuentes dificultades que ella ocasiona a quienes la sufren, por ende es de dudosa sensatez pensar que con ella se logre proteger el bien jurídico que se declama tutelar, más bien por el contrario pareciera que puede afectarlo aún más (op. cit. Pág. 137).
Ello así, en el caso del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, la decisión de impedir la solución del conflicto por medio de una vía alternativa, en contra de la expresa voluntad de la madre de la víctima (quien manifestó su intención de participar en el proceso de mediación toda vez que el imputado se encuentra cumpliendo actualmente la cuota alimentaria) debe estar acompañada de un fundamento suficientemente serio o, como mínimo, conectado con las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13431-2016. Autos: G. M., A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - VICTIMA MENOR DE EDAD - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - ASESOR TUTELAR - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la solicitud de mediación incoada por el Defensor Oficial en el marco de la investigación del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, tipificado en el artículo 1° de la Ley N°13.944.
La Fiscal de grado formuló requerimiento de juicio e imputó al encausado y con posterioridad la Defensa solicitó se convoque a una mediación.
La Magistrada de grado, previo consulta con la denunciante resolvió habilitar la instancia de mediación.
El Fiscal apeló la resolución por considerar que el caso enmarcaba en un contexto de violencia de género y que la facultad de proponer este método de resolución alternativo, en los términos del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad pertenece al Ministerio Público Fiscal como así también que la solicitud de mediación fue realizada con posterioridad al requerimiento de Juicio.
En efecto, sin perjuicio que en el caso no se advierte la intervención de la Asesoría Tutelar, cuando se investiga un delito en el que es víctima una menor de edad y su madre no se constituyó como querellante, no puede obviarse la opinión de la madre de la niña con quien tomó contacto con la Secretaria del Juzgado.
En este sentido, la denunciante consideró que la instancia de mediación es lo mejor para los intereses de su hija , teniendo en cuenta que el encausado cumple con la cuota alimentaria y que según consta su intención fue siempre resolver el conflicto por un método alternativo del juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13431-2016. Autos: G. M., A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - FISCAL - CUESTION POLITICA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado no no hacer lugar al pedido de recusación del señor Fiscal interpuesto por la Defensa particular de la imputada por la causal de enemistad manifiesta prevista en el artículo 21 inciso 9° del Código Procesal Penal.
En efecto, respecto de la invocación efectuada por la Defensa en el sentido que la orientación política del señor Fiscal interviniente –basada en las impresiones de su cuenta de twitter-, lo habría hecho perder objetividad en la investigación por resultar opuesta a la orientación política de la imputada, la parte no ha acreditado ningún hecho puntual y concreto relevante para demostrar que el Sr. Fiscal ha formulado su acusación con base en la orientación política que la nombrada posee, no resultando suficiente a tales efectos las genéricas y abstractas menciones que hace relativas a que estamos ante un “caso político” o de “criminalización de la pobreza”. En este orden de ideas, no puede soslayarse que la Fiscalía ha apoyado el requerimiento de juicio en variados elementos de prueba, que ha ofrecido para el debate y no en meras apreciaciones subjetivas o partidarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-07-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE TESTIGOS - CAMARA GESELL - PLANTEO DE NULIDAD - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de las audiencias testimoniales llevadas a cabo bajo la modalidad de Cámara Gesell durante la etapa de investigación.
En efecto, la recurrente no logró vincular los preceptos constitucionales invocados con las circunstancias del caso en particular.
La Asesora Tutelar de Cámara en su dictamen sostuvo que la Defensa no expresó cual es el perjuicio que le provoca a su defendido la producción de dicha prueba y que la parte no cuestionó el contenido de las declaraciones, o del informe labrado en consecuencia, ni expuso las preguntas que supuestamente se vio impedida de formular. Tampoco aportó la versión de un especialista que, aún con posterioridad, podría haber emitido un dictamen respecto del material fílmico y las actas labradas.
Ello así, el argumento no es suficiente para fundamentar la nulidad interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2010-00-16. Autos: T., J. N. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. José Sáez Capel. 20-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - ARRAIGO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - RESIDENCIA HABITUAL - HOTELES - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de detención preventiva del imputado.
En efecto, la Fiscalía no ha controvertido que el encausado ha cumplido las penas que le han sido impuestas y que no registra rebeldías y, lo que es más importante en el caso concreto, que concurrió libremente al ser citado a una audiencia en la que podía haberse resuelto imponerle la prisión preventiva, lo que denota su voluntad de sujetarse a derecho.
Tampoco se ha refutado adecuadamente la valoración de la situación de arraigo efectuada por la juez de grado.
La condición de vulnerabilidad social que padece el imputado, que requirió el aporte de programas de asistencia social que lo contengan y que le permitió fijar el domicilio que informó cuando fue citado para celebrar la audiencia a la que concurrió.
La afirmación de que el encausado no cuenta con arraigo en el hotel donde indicó que reside y que no cuenta con trabajo, no permite refutar que hoy allí vive y que se ha presentado a estar a derecho cuando ha sido citado.
La circunstancia de que en este proceso, de recaer sentencia condenatoria, pudiera corresponder una pena de cumplimiento efectivo, tampoco demuestra la necesidad de decretar dicha medida cautelar extrema como lo es la prisión preventiva.
No existe circunstancia que indique que el imputado sea reacio a cumplir una eventual sanción y el encausado ha cumplido anteriormente sin registrar rebeldías otras condenas aún más graves que la que aquí podría recaer.
Ello así, no habiendo sido refutadas las razones dadas para denegar la medida que se requiere y resultando eficaces hasta el presente las medidas que han sido impuestas al encausado para garantizar su comparendo a este ya dilatado proceso, corresponde rechazar el recurso de apelación opuesto y librar oficio a la Defensoría actuante para que se suministre asistencia social para procurar la inserción laboral del imputado.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000516-02-00-17. Autos: CUELLO, GERARDO E Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 20-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de detención preventiva del imputado.
En efecto, el temor de fuga del imputado, fundado en la amenaza de encierro que pudiere corresponderle en caso de ser hallado culpable del delito investigado, no se condice con la circunstancias del caso.
La condición de vulnerabilidad del imputado –denotada por la “situación de calle” en la que se encontraba- nos enfrenta a la paradoja de que la detención, que generalmente empeora las condiciones de vida de la mayor parte de la población, en su caso las mejoraría al asegurarle techo y comida.
Siendo tal el caso, la decisión de sustraerse a la acción de la justicia deja de ser pronosticable y no puede fundamentar racionalmente la decisión de privarlo de su libertad constitucionalmente tutelada, aunque se mejoren sus condiciones materiales de subsistencia.
No es posible ignorar, que no se han informado incumplimientos de la obligación que le ha sido impuesta de concurrir a la sede de la Fiscalía semanalmente.
Ello así, no deviene racional postular que intentará eludir el accionar de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000516-02-00-17. Autos: CUELLO, GERARDO E Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 20-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - SITUACION DE CALLE - DOMICILIO - HOTELES - ASISTENCIA SOCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de detención preventiva del imputado.
En efecto, respecto del peligro de fuga, si bien es cierto que el encausado se encontraba en situación de calle previo a éste proceso, lo es también que ha manifestado domiciliarse en un hotel de pasajeros y ha constituido domicilio a los fines procesales en la sede de la Defensoría actuante.
Asimismo, el encausado se ha comprometido a concurrir a la Defensoría a fin de tramitar un subsidio habitacional para resolver esa cuestión, por lo que el arraigo se encuentra acreditado.
Ello así, independientemente de que el imputado se encuentre alojado en dicho inmueble como consecuencia de la aprehensión efectuada en autos o no, lo cierto es que tal ha sido el domicilio que ha aportado, y se ha comprometido a notificar cualquier cambio.
Debe destacarse además que se encuentra en marcha un dispositivo de contención por diferentes dependencias de la Defensoría General de esta ciudad a los efectos de asistir al encausado a lo largo del trámite mencionado, cubriéndole los gastos del alojamiento hasta tanto le sea otorgado el subsidio en cuestión.
En consecuencia, el peligro de fuga ha sido neutralizado por la actitud del encartado y por los esfuerzos de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000516-02-00-17. Autos: CUELLO, GERARDO E Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - ANTECEDENTES PENALES - CONDUCTA PROCESAL - DETENCION - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de detención preventiva del imputado.
En efecto, la pena en expectativa que le correspondería al encausado es de de 1 a 3 años de efectivo cumplimiento.
Esta circunstancia no resulta suficiente para ordenar la prisión preventiva ya que nada indica que el imputado oponga resistencia a su cumplimiento, considerando que registra condenas anteriores más gravosas que la que aquí podría llegar a recaer, sin poseer rebeldías.
Más aun, de la lectura del caso surge que el nombrado ha cumplido dichos antecedentes en tiempo y forma, por lo que ni la pena en expectativa ni los antecedentes penales permiten avalar la medida solicitada.
A mayor abundamiento, el imputado demostró en todo momento su voluntad de estar a derecho, sin oponer resistencia o intención de fugarse al momento de su detención por parte del personal policial, presentándose puntualmente a las citaciones que le fueron libradas -entre ellas, a la audiencia a tenor del artículo 173 del Código Procesal Penal donde se resolvería respecto de su libertad ambulatoria-, y colaborando activamente en las diferentes entrevistas que se le practicaron a lo largo del proceso.
Ello así, el peligro de fuga ha sido neutralizado por la actitud del encartado y por los esfuerzos de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000516-02-00-17. Autos: CUELLO, GERARDO E Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - SITUACION DE CALLE - ASISTENCIA SOCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de detención preventiva del imputado.
En efecto, respecto de la vulnerabilidad social que padece el imputado, tal circunstancia no obliga su encarcelamiento preventivo, sino más bien a un tipo de contención mediante organismos estatales que le permitan apartarse de ella y de sus adicciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000516-02-00-17. Autos: CUELLO, GERARDO E Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CONDENA ANTERIOR - HOMICIDIO - FECHA DEL HECHO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba en la presente investigación por el delito de amenazas en virtud de la oposición formulada por el Fiscal.
En efecto, la voluntad expresada por el Fiscal de dilucidar el hecho investigado en una audiencia de juicio debía fundarse en las circunstancias específicas del caso, argumentos que deben estar basados en las características del hecho concreto.
El Fiscal de grado fundamentó su oposición en la condena que pesa sobre el imputado en el marco de otra causa por homicidio calificado a la pena de prisión perpetua.
El hecho que originara la sentencia condenatoria que alude el Fiscal es posterior a la fecha de la presunta comisión del hecho que aquí se imputa, por lo tanto el encausado no poseía antecedentes condenatorios a al fecha de su comisión.
Ello así el Fiscal omitió argumentar adecuadamente sobre las particularidades del caso en análisis que pudieran hacer necesaria la realización del debate oral y público por lo que su oposición no se encuentra fundada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1600-07-00-15. Autos: N., P.J: N. S Y P. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CONDENA ANTERIOR - SENTENCIA NO FIRME - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba en la presente investigación por el delito de amenazas en virtud de la oposición formulada por el Fiscal.
En efecto, la condena a prisión perpetua no firme que el Fiscal alega como fundamento para denegar la suspensión del juicio a prueba no puede ser valorada sin vulnerar el estado de inocencia que el artículo 18 de la Constitución Nacional garantiza al imputado.
Uno de los principios básicos que rige el proceso penal es aquel por el cual toda persona se reputa inocente, hasta tanto una sentencia firme declare su culpabilidad.
Sólo con el dictado de una sentencia condenatoria que adquiera firmeza, ello es que ya no pueda ser recurrida ante la autoridad judicial competente, se podría afirmar que el imputado en autos es culpable del delito por el que se dictó condena de prisión perpetua.
Ello así, no es posible considerar como debidamente fundamentada la oposición Fiscal sin vulnerar el principio de inocencia del encausado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1600-07-00-15. Autos: N., P.J: N. S Y P. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - AMENAZAS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DEPENDENCIA POLICIAL - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba en la presente investigación por el delito de amenazas en virtud de la oposición formulada por el Fiscal.
En efecto, se le reprocha al encausado una conducta presuntamente amenazante que habría tenido lugar en la puerta de una seccional policial a la que había concurrido con motivo de un conflicto familiar que afectaba a su sobrino.
No surge de autos las razones para que la presunta víctima pudiera haberse sentido intimidada no obstante la presencia policial.
Ello así, la oposición del Fiscal basada en la gravedad del hecho imputado no se encuentra correctamente fundada en las razones de política criminal adecuadas al caso concreto. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1600-07-00-15. Autos: N., P.J: N. S Y P. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ARRAIGO - SITUACION DE CALLE - VINCULO FILIAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - REBELDIA - OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO O VIGILANCIA - CASO CONCRETO - LIBERTAD AMBULATORIA - DERECHO A LA LIBERTAD - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la prisión preventiva del encausado.
El Fiscal destacó que la circunstancia de que el encausado careciera de empleo, residencia habitual, asiento de familia o negocio y el escaso contacto que mantenía con su hija, hacían presumir que podría abandonar esa ciudad, o bien el propio país o mantenerse oculto, de un momento a otro. De tal manera, señaló que la situación del nombrado distaba mucho del concepto de arraigo que se debe tener en cuenta para evaluar el peligro de fuga conforme lo dispuesto en el artículo 170 del Código Procesal Penal.
En efecto, la situación de calle en la que se encontraría el imputado no puede significar un obstáculo para que pueda transitar el proceso que se le sigue en libertad.
Acertadamente el Juez de grado valoró que el arraigo del encausado estaría configurado por la existencia de una hija menor con la que mantendría contacto asiduamente y, principalmente, por su concurrencia todas las noches a cenar en un parador identificado por lo que no puede señalarse que el imputado sea una persona carente de arraigo alguno.
Tampoco surge que la rebeldía que el imputado registró en otro proceso judicial pueda atribuirse a una intención elusiva de su parte, extremo cuya acreditación no produjo la Fiscalía.
Por el contrario, se acredita que el encausado, al momento de su detención brindó correctamente a la prevención sus datos filiatorios y, por sobre todo, que ha cumplido acabadamente con la obligación de comparecencia que le fuera impuesta, presentándose en el juzgado interviniente los días que le fueron indicados.
Ello así, no se advierte la existencia de elementos objetivos para considerar latente un peligro de fuga de entidad para justificar el dictado de la prisión preventiva del imputado.
primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3631-2017-1. Autos: S., J. D. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - OBJETO DEL PROCESO - AMPLIACION DE LA ACUSACION - CONTEXTO GENERAL - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del encartado.
En autos, la Fiscalía se opuso a la concesión de la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado y sostuvo que no se verificaban los requisitos subjetivos para su otorgamiento dada su falta de voluntad para cumplir con sus compromisos, afirmando que hubo cumplimiento parcial en el año 2016 y un incumplimiento total en 2017 de la cuota alimentaria y eso evidenciaba la voluntad de seguir cometiendo el delito imputado.
Ahora bien, sin embargo, no se han brindado razones que permitan considerar razonablemente por qué el caso debe ser resuelto en juicio. La propuesta de indemnización efectuada resulta razonable y ofrece una mejor protección de los intereses de la hija del encausado que necesita hoy de su asistencia y no cuando sea posible ejecutar el inmueble hipotecado que tiene en el extranjero su padre.
Por otro lado, la afirmación de que no había cumplido totalmente sus obligaciones alimentarias luego de iniciada esta causa, no ha sido seguida de la ampliación de su objeto procesal, que sigue circunscripto al incumplimiento que se había registrado entre mayo y noviembre del año 2015.
Por tanto, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la decisión apelada debiendo acordarse la suspensión del juicio a prueba por el término que determine el A-Quo, bajo las reglas de conducta cuyo cumplimiento ofreció el imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23550-2015-0. Autos: B., J. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUERIMIENTO DE PENA - FALTA DE FUNDAMENTACION - GRADUACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - NULIDAD - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó los planteos de nulidad de la Defensa.
La Defensa planteó la invalidez de la requisitoria Fiscal por falta de fundamentación de la pena solicitada pues, a su criterio, aquélla resultaba desproporcionada y no fue motivada, toda vez que el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional establece que se deben explicar las circunstancias tenidas en cuenta al solicitar la sanción.
Sin embargo, no se advierte cuál sería el perjuicio que le habría generado la pena solicitada por el Ministerio Público Fiscal, máxime teniendo en cuenta que la determinación de la sanción en concreto será decidida, en el caso de corresponder, por el Juez de juicio.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que el Fiscal fundó su pretensión en las características del hecho, su gravedad y las condiciones personales del imputado.
Asimismo, en todo caso la sanción pedida podrá ser discutida por la Defensa en el marco del debate y será precisamente evaluado por el Magistrado a cargo de aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-149-16. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 25-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - PLAN DE EVACUACION - ESTADO DE NECESIDAD - EMERGENCIA ECONOMICA - ESTADO DE NECESIDAD - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la encausada con sanción de clausura en orden a la infracción consistente en no exhibir plan de evacuación aprobado por Defensa Civil y no tener roles del mismo presente.
La Defensa invocó la existencia de un estado de necesidad, por encontrarse en el caso ante quien causa un mal por evitar otro mayor inminente al que ha sido extraño.
Es decir, se daña el bien jurídico protegido en la norma "no exhibir el plan de evacuación", pero descartando la antijuridicidad de la acción debido precisamente a la presencia de la figura justificante que es mantener la fuente de trabajo.
Sin embargo, de la lectura de la sentencia en crisis, surge un razonamiento lógico y concatenado con sustento en la valoración de los elementos de prueba producidos durante el debate en consonancia con la normativa aplicable en la materia.
El Juez de grado sostuvo que respecto la existencia de un estado de necesidad consistente en mantener la actividad comercial y las fuentes de trabajo o cumplir con los requerimientos de la Administración no podía llevar a una resolución absolutoria, en razón de que mientras las exigencias de la Ley estuvieran vigentes, las mismas debían ser cumplidas, esto es, contar y exhibir el causante la documentación exigible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7108-2017-0. Autos: Lopez Parma, Emilia Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 10-11-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CASO CONCRETO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y conceder la suspensión del juicio a prueba solicitada por el imputado pese a la oposición Fiscal.
La Defensa sostuvo que el fundamento utilizado por el Fiscal para oponerse a la concesión del beneficio (la alta graduación alcohólica, el peligro de vida de ocasionales transeúntes y la condición de ser taxista) son circunstancias a tener en cuenta a fin de merituar las reglas de conducta a imponer. Agregó que el desacuerdo entre las partes no puede valorarse en menoscabo de los derechos que la Ley le otorga al presunto contraventor; en este sentido, las excepciones a la implementación de la suspensión del juicio a prueba surgen de la normativa y tales disposiciones deben ser interpretadas de un modo restrictivo en tanto rigen los principios de legalidad y determinación sentados en el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la gravedad del hecho es una circunstancia relevante para fijar las reglas de conducta que se impondrán, pero no puede condicionarse el ejercicio de un derecho bajo ese argumento.
Si el presunto contraventor cumple con los recaudos exigidos por la Ley, el ejercicio de ese derecho debe ser garantizado y no puede estar sujeto a criterios subjetivos que varíen de acuerdo a los Magistrados que intervengan en el proceso, ni tampoco condicionado a la gravedad del hecho concreto sin afectar el principio de igualdad y legalidad (artículo 16 y 18 de la Constitucional Nacional y 11 y 13 inciso 3° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires)
Ello en tanto se podría llegar al dictado de soluciones diferentes en casos similares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22485-2015-0. Autos: Perez Huaman, Oscar Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 02-11-2017.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - PORTACION DE ARMAS - CALIFICACION DEL HECHO - SITUACION DE PELIGRO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONTROL DE RAZONABILIDAD - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la oposición Fiscal a la suspensión del juicio a prueba en el contexto de un delito de portación de arma de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal. (Artículo 189 bis Código Penal).
En efecto, una vez sometida la falta de acuerdo entre las partes a conocimiento jurisdiccional, el Juez debe ejercer el control negativo de razonabilidad de la postura del órgano acusador por ser quien debe velar por el aseguramiento de las garantías constitucionales.
En los supuestos en que el Fiscal no presta acuerdo al instituto, la fundamentación invocada debe resultar razonable y enmarcable dentro de claros lineamientos de política criminal, obligación que le corresponde como órgano público dentro de un sistema republicano de poder (artículo 28 de la Constitución Nacional).
En el presente caso la Fiscal no logró identificar en forma concreta cuál ha sido la mayor puesta en peligro del bien jurídico tutelado por la norma, es decir el peligro contra la seguridad pública.
Por este motivo, una oposición Fiscal motivada en la "gravedad del delito" no resulta suficiente para sustituir la voluntad del Legislador, quien ya ha determinado qué clase de tipos penales pueden resultar objeto de una "probation" en función de la pena en abstracto y cuáles no.
Ello así, el seguimiento por parte de la Fiscal de un criterio general de actuación, no pasa el filtro del control de razonabilidad de la oposición por ser genérico, más aun tratándose de una conducta en peligro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20460-2015-2. Autos: Acosta Rios, Gonzalo Omar y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 30-11-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa cuestionó la fundamentación del requerimiento de elevación a juicio por entender que existe una clara y contundente contradicción entre las principales pruebas de cargo y sostuvo que no se advierte que haya existido una investigación que permita tener por acreditados correctamente los hechos que se le endilgan al imputado.
Sin embargo, la Defensa intenta adelantar un alegato sobre la prueba, actividad que es propia de la etapa de juicio en la que el letrado podrá efectuar el análisis de la prueba que, ahora, quiere realizar en el marco acotado de un planteo de nulidad.
La mera divergencia en la valoración de los elementos probatorios incorporados en la etapa anterior al desarrollo del juicio no importa una falta de fundamentación que impida considerar al requerimiento criticado como un acto válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 669-00-CC-2016. Autos: B. V., M. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Silvina Manes. 27-11-2017.

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METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - OPOSICION DEL FISCAL - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que denegó la instancia de mediación peticionada por la Defensa.
El imputadoha solicitado, en más de una oportunidad, la celebración de una audiencia de mediación, habiéndose opuesto a la misma el Fiscal interviniente, fundando su postura en la Resolución FG N° 219/15 y la Ley N° 26.485.
Sin embargo, la Resolución FG N° 219/2015 que en su artículo 1° veda la posibilidad de mediación en casos de violencia de género, resulta contraria a la regulación legal local del procedimiento penal y contravencional que posibilita una instancia alternativa de resolución de conflictos (artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad y 41 de la Ley N° 1.472).
Ello así, la fundamentación del Fiscal no resulta válida para impedir el acceso a este método alternativo, máxime si contraría la voluntad de la denunciante, lo que en el caso que nos ocupa no es posible descartar. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14281-2016-1. Autos: V., C. J.C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-12-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - DESALOJO - HOTELES - PELIGRO EN LA DEMORA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el censo y reubicación de inquilinos y el allanamiento del hotel donde se habría violado la clausura administrativa previamente impuesta.
El Fiscal sostuvo que el establecimiento cuya clausura judicial se pretende no cumplía con las condiciones básicas de funcionamiento, higiene y seguridad lo que representaba un peligro inminente para las personas que se encontraban alojadas y las que eventualmente podrían alojarse.
Sin embargo, en lo que refiere a la solicitud de desalojo, si bien el Fiscal mencionó en forma genérica los peligros que pueden generar los lugares con gran afluencia de público que realizan la actividad que les es propia en infracción a la normativa vigente, no brindó elementos de convicción concretos, relativos al hecho específico investigado (la presunta violación de clausura) que puedan tornar procedente el dictado de dicha medida por esta vía judicial. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21418-2017-0. Autos: Nora Molleja, Jairo A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 08-02-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y conceder la suspensión del proceso a prueba al imputado a pesar de la oposición del Fiscal.
El Fiscal fundó su oposición en las características del hecho.
Sin embargo, la gravedad del hecho es una circunstancia relevante para fijar las reglas de conducta que se impondrán, pero no puede condicionarse el ejercicio de un derecho bajo ese argumento.
Si el presunto contraventor cumple con los recaudos exigidos por la Ley, el ejercicio de ese derecho debe ser garantizado y no puede estar sujeto a criterios subjetivos que varíen de acuerdo a los Magistrados que intervengan en el proceso, ni tampoco condicionado a la gravedad del hecho; lo contrario afectaría el principio de igualdad y legalidad (artículo 16 y 18 de la Constitucional Nacional y 11 y 13 inciso 3° de la Constitución de la Ciudad) permitiendo el dictado de soluciones diferentes en casos similares. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12812-2016-0. Autos: Paredes Baez, Manuel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-02-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto otorgó la suspensión del juicio a prueba a favor del imputado pese a la oposición del Fiscal.
En efecto, la gravedad del hecho, como fundamento de la oposición Fiscal, es una circunstancia relevante para fijar reglas de conducta que se impondrán, pero no puede condicionarse el ejercicio de un derecho bajo ese argumento.
Si el presunto contraventor cumple con los recaudos exigidos por la Ley, el ejercicio de ese derecho debe ser garantizado y no puede estar sujeto a criterios subjetivos que varíen de acuerdo a los Magistrados que intervengan en el proceso, ni tampoco condicionado a la gravedad del hecho concreto sin afectar el principio de igualdad y legalidad (Artículo 16 y 18 de la Constitución Nacional y 11 y 13, inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16220-2017-0. Autos: Unhold, Juan Esteban Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CARACTER NO VINCULANTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba de quien se encuentra imputada de violar una clausura administrativa.
En efecto, ante la oposición del Fiscal al beneficio no ha existido el convenio entre la imputada y el Ministerio Público Fiscal al que hace referencia el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad.
Esa debió haber sido exclusivamente la razón por la cual la Jueza de grado no hiciera lugar a la suspensión del juicio a prueba sin necesidad de valorar las razones de la oposición del Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10884-2017-0. Autos: Pachano, Sofia y otros Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 16-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO - DESALOJO - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DERECHOS Y GARANTIAS - HOTELES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar al allanamiento de un hotel, censo, desalojo, reubicación de inquilinos y posterior tapiado del inmueble, ante la violación de la clausura administrativa impuesta (artículo 74° del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666).
En efecto, si bien el Fiscal mencionó en forma genérica los peligros que pueden generar los lugares con gran afluencia de público que realizan la actividad que les es propia en infracción a la normativa vigente, no brindó elementos de convicción concretos, relativos al hecho específico investigado en autos (la presunta violación de clausura) que puedan tornar procedente el dictado de dicha medida por esta vía judicial. En este sentido, se limita a solicitar la medida pero sin exponer ningún fundamento que permita habilitar la afectación a los derechos y garantías que un allanamiento vulneran.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22541-2017-0. Autos: Lin Chung fu y otras Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - MEDIACION - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CASO CONCRETO - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA DE GENERO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución en crisis y en consecuencia disponer que, en caso de prestar conformidad la denunciante, el Magistrado de primera instancia arbitre los medios para que se lleve adelante un proceso de mediación, en orden al delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar que se le atribuye al imputado.
En autos, se agravia la Defensa por lo decidido por el Juez de grado en cuanto resolvió que hasta tanto el fiscal no emita un nuevo dictamen válido no habilitará la prosecución del proceso ni fijará audiencia de debate. Ello así, porque previamente había declarado la nulidad del dictamen fiscal que se oponía a la audiencia de mediación por considerar que se trataba de un caso de violencia de género.
Es dable aclarar que la regla general según la cual es la acusación pública quien durante la investigación preparatoria propone al imputado y a la víctima la solución alternativa del conflicto, no puede aplicarse ciegamente sin atender a la especie de delito y las particularidades del caso, pues no resulta solo un derecho del imputado sino principalmente de la víctima el de acceder a la justicia y obtener una rápida y eficiente solución del caso que pueda poner fin a su padecimiento.
De las constancia de la causa se desprende que en la primera oportunidad procesal el imputado, a quien se atribuye el sustraerse de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor durante el plazo de casi un año, manifestó su voluntad de acceder a una instancia de mediación, propuesta que fue rechazada por la Fiscalía con fundamente en la Ley N° 26.485, la ley local y la Convención de Belem do Pará, expresando que se trataba de un caso de violencia económica en un contexto de violencia de género.
Sin embargo, no resulta adecuadamente fundada la subsunción de la problemática aquí debatida en la categoría de violencia económica en un contexto de violencia doméstica, sino que los miembros del Ministerio Público Fiscal se limitaron a afirmarlo sin conectarlo con el caso de autos. En situaciones análogas este Tribunal señaló que no todo incumplimiento de deberes de asistencia familiar configura un supuesto de violencia de género, sino que deben darse las condiciones exigidas por el artículo 1° de la Convención de Belem do Pará - a cuyas obligaciones el Estado Argentino asumió conforme Ley N° 24.632 - que dispone que "para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado".
Asimismo, ya hemos dicho que debe asignarse especial relevancia a la opinión del Ministerio Público Tutelar, órgano constitucional especializado, especialmente llamado a intervenir cuando se encuentren comprometidos derechos de menores de edad (artículo 124 y ss. de la Consitución de la Ciudas Autónoma de Buenos Aires y artículo 53.1 de la Ley N°1.903) (Causa Nº 697-01-CC/15 incidente de mediación en autos “Quiroga, Ricardo Javier s/ infr. art. 1, ley 13.944”, rta. el 23/08/16; Nº 11172-00/2017 CERVANTES, PABLO s/art. LN 13944 (Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar)”, rta. el 21/12/2017; entre otras), tal como en el caso.
Así, tanto el Asesor de grado en la audiencia, quien tomó contacto con la madre del menor víctima, como la Sra. representante del Ministerio Público Tutelar ante la Cámara en su dictamen, coincidieron con la posibilidad de arribar a una solución a través de la mediación –máxime teniendo en cuenta la opinión de la madre-pues la condena del padre no redundaría en beneficio de los intereses del menor, sino que es la solución alternativa la que mejor resguardaría el interés superior del niño y su acceso a una justicia respetuosa y reparadora.
En conclusión, los argumentos expuestos, nos conducen a concluir que el déficit de los fundamentos del Ministerio Público Fiscal, no permiten sostener la oposición a la audiencia de mediación solicitada, por lo que corresponde remitir la presente al Juzgado de grado a fin de que el Magistrado arbitre los medios para que se lleve adelante un proceso de mediación de conformidad con lo establecido legalmente.



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14176-2016-1. Autos: C., A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONDUCTA PROCESAL - AUSENCIA DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia, mantener la suspensión del proceso a prueba de la imputada.
En efecto, el viaje de la imputada fuera del país no resulta suficiente para tener por probada su voluntad de no someterse a las reglas de conducta oportunamente acordadas.
Del análisis global de la conducta de la encartada y su decisión de hacer saber que necesitaba ausentarse fuera del país para atender problemas familiares y solicitar que se la autorice a viajar -cuando tal circunstancia no estaba prevista en las pautas de conductas asumidas- resulta una muestra cabal de su voluntad de acatar el compromiso asumido.
Sin perjuicio de ello, el aporte de datos de contacto y copias de los pasajes -omisión que motivó la revocación del beneficio-, había sido impuesto cuando la encartada ya se encontraba en el viaje a la que había sido autorizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2376-2016-2. Autos: N.N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 28-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba a favor del imputado a pesar de la oposición Fiscal.
El Fiscal se agravió porque se infringió el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad dado que él se opuso a la concesión de la suspensión del proceso a prueba por no obrar en el expediente los antecedentes penales del encartado, quien se había negado a su incorporación.
Sin embargo, de la regulación del Registro Contravencional (artículos 48 a 50 del Código Contravencional de la Ciudad y en artículo 54 de la Ley de Procedimiento Contravencional) se advierte que en el ámbito contravencional, corresponde solicitar al Registro Contravencional, en forma previa a dictar sentencia, la información sobre antecedentes contravencionales.
Ello así, lo mismo sucede en los casos en los que se discute la concesión de una "probation" ya que el requisito está previsto en el artículo 45 del Código Contravencional local.
La constatación de que el imputado no tenga condenas contravencionales en los dos años anteriores al hecho es requisito de procedencia del instituto sin que se requiera a tal efecto la constatación de sus antecedentes penales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11867-2017-0. Autos: Almeyda Cordoba, Sixto Martin Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - ANTECEDENTES PENALES - OMISION DE PRUEBA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba a favor del imputado a pesar de la oposición Fiscal.
El Fiscal se agravió porque se infringió el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad dado que él se opuso a la concesión de la suspensión del proceso a prueba por no obrar en el expediente los antecedentes penales del encartado, quien se había negado a su incorporación.
Sin embargo, no existe una disposición legal que requiera la constatación de antecedentes penales a los efectos de la suspensión del juicio a prueba en el ámbito contravencional.
Ello así, el requisito exigido por el Ministerio Público Fiscal vulnera el principio de reserva de Ley previsto y resguardado por la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11867-2017-0. Autos: Almeyda Cordoba, Sixto Martin Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CARACTER NO VINCULANTE - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la suspensión del proceso a prueba ante la oposición del Fiscal a su otorgamiento.
En efecto, resultaría inconsistente condicionar el goce de ese derecho a la opinión de cada Fiscal o Juez en el caso concreto.
Si concurren los presupuestos exigidos por la ley (no registrar antecedentes contravencionales en los últimos dos años, comprometerse a cumplir las reglas de conducta pautadas y eventualmente abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere condena), el ejercicio del derecho debe ser garantizado y no podrá ser supeditado a pautas que varíen de acuerdo con el criterio subjetivo de los operadores del sistema contravencional. (Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2623-2017-0. Autos: YAQUE, MATIAS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 10-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - ARRAIGO - RESIDENCIA HABITUAL - FALTA DE PRUEBA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la incorporación del imputado al régimen de libertad asistida.
La Defensa destacó que no se encuentra verificada la falta de arraigo respecto de la cual hizo hincapié la "A Quo" para rechazar la libertad anticipada toda vez que ha sido informado el domicilio donde el condenado residiría junto a un amigo.
Sin embargo, conforme las conclusiones del Consejo Correccional de la Unidad Penitenciaria donde se encuentra alojado el interno, el referido no posee una estructura sólida que contribuya a la contención familiar y social que requiere para fortalecer los lazos afectivos al momento de su egreso.
Asimismo, la persona sindicada como quien brindaría al condenado asistencia habitacional no ha realizado hasta el presente ninguna manifestación que confirme las manifestaciones realizadas por el solicitante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3523-07-CCC-2017. Autos: MONTERO, Juan Cruz y
otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 17-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - SEGURIDAD PUBLICA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y conceder la suspensión del juicio a prueba en favor de quien se encuentra imputado por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil.
La Defensa consideró que la oposición del Fiscal a la concesión del beneficio resultó infundada ya que no se basaba en cuestiones de política criminal.
En efecto, se exige que las razones político criminales que Fiscal pueda brindar, deban estar relacionadas a la conveniencia de la persecución estatal en el caso concreto.
El Fiscal basó su oposición en exigencias que la norma no impone como la mayor peligrosidad del arma así como el lugar donde se habría cometido el hecho.
Ello así, la circunstancia de que la portación haya ocurrido a la luz del día no ha dejado de ser considerada por el Legislador al resolver incriminarla, dado que es la conducta que normalmente podría ser detectada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9007-2017-1. Autos: Priani, Juan Luca Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 10-04-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de suspensión de juicio a prueba y concederla al encausado.
En efecto, el Fiscal se opuso al pedido del encausado y, si bien ha efectuado una valoración del hecho en particular, su argumentación no alcanza a demostrar que éste presente características especialmente disvaliosas en cuanto a la conducta desplegada y al contexto fáctico en que ésta se desarrolló.
Se imputa al encausado haber realizado actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, al efectuar la prestación del servicio de transporte de pasajeros sin contar con la debida autorización utilizando la aplicación UBER.
No resulta a derecho que el Fiscal se oponga al pedido y cargue en su cabeza la circunstancia de que pueda existir un número indeterminado de sujetos que realicen la misma conducta.
Tampoco puede sustentarse la negativa en la falta de habilitación, pues dicha circunstancia integra el tipo objetivo de la contravención endilgada que consiste justamente en realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, ni se mencionan en el dictamen cuáles serían los mínimos requisitos de seguridad para los transportados y terceros que no cumpliría el imputado.
Ello así, atento que no existen elementos que permitan sostener que la concreta conducta desplegada por el imputado haya significado la creación de un riesgo mayor, la oposición del Ministerio Público Fiscal no aparece como suficiente y razonablemente fundada y, por ende, no supera el control de legalidad y razonabilidad que corresponde a los Magistrados realizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-11-16. Autos: Sergio Fabián Cambareri Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 02-08-2017.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba respecto del imputado.
La Fiscalía se agravia al considerar que la decisión que dispuso conceder la "probation" afectó la intervención del Ministerio Público Fiscal y su autonomía, y que contradijo la normativa aplicable. En particular, sostuvo que el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad exige, como presupuesto ineludible, un acuerdo previo entre la Fiscalía, el imputado y su defensa y que esto no se dio en el caso.
Ahora bien, contrario a lo entendido por el recurrente, si bien el titular de la acción ha efectuado una valoración del hecho en particular, su argumentación no alcanza a demostrar que éste presente características especialmente disvaliosas en cuanto a la conducta desplegada y al contexto fáctico en que ésta se desarrolló.
Al respecto, el Fiscal de grado se opuso a la concesión del instituto sosteniendo que el imputado conducía en una zona de gran afluencia de tránsito, por lo que puso en peligro al resto de los conductores y a su propia persona. Expresó también que la licencia de conducir del acusado se encontraba vencida.
Sin embargo, no se advierten en el caso factores que indiquen de manera suficiente la creación de un riesgo mayor (tales como, por ejemplo, una conducción zigzagueante, una colisión o un nivel alto de alcohol en sangre). Asimismo, el hecho de que la licencia de conducir se encontrara vencida tampoco puede justificar por sí mismo la denegación de la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19595-2017-0. Autos: PEREZYK, PABLO ELIAS Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-04-2018.

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AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, autorizar la mediación.
La Defensa cuestionó el criterio del A-Quo al resolver no hacer lugar a la mediación, por entender que resultaba contradictorio que si bien le había solicitado al Fiscal que consultara con la denunciante su voluntad de abrir la instancia de mediación, luego desoyó la certificación acercada por la Defensa -en la cual la denunciante prestaba su conformidad-, e hizo lugar a la oposición Fiscal. Sostuvo que de este modo, se afectó el derecho a ser oído de la presunta víctima.
Ahora bien, no se advierte, tal como entiende la Judicante, que autorizar una mediación incremente el riesgo que pudiera correr la denunciante, quien refirió que accedería a dicha posibilidad. Así, ante esta afirmación, tanto la Fiscalía como el Juzgado interviniente intentaron comunicarse con la denunciante pero sin tener éxito al respecto. Por ello, ante la falta de comunicación le privaron de todo efecto a la exteriorización de voluntad efectuada en autos.
Asimismo, y a diferencia de lo entendido en autos, la falta de comunicación con la presunta víctima también podría demostrar, entre otras cosas, su falta de interés en la prosecución del proceso o, simplemente, que no se encontraba en su domicilio en dicha oportunidad.
Por tanto, considero que corresponde disponer que se de intervención al equipo especializado que se considere oportuno a fin de evaluar si participar de una mediación incrementará el riesgo que actualmente se evalúa que presenta el caso y, en caso negativo, se invite a las partes a mediar para solucionar el conflicto, todo lo cual no debe suspender el curso del proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21272-2017-1. Autos: D., A. J. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-06-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, y en consecuencia, conceder la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado, en una causa por violación de clausura (Artículo 74 del Código Contravencional, según texto consolidado Ley Nº 5.666).
El Fiscal se opuso a la concesión, con fundamento en que se encontraba vigente la clausura de obra -impuesta mediante un acto administrativo por la Dirección General de Registro de Obra y Catastro- sobre el inmueble en cuestión, y porque no existía acuerdo viable con el acusado y su Defensa a tal fin.
Sin embargo, la correcta hermenéutica del texto del artículo 45 del Código Contravencional dado por la Ley Nº 4.034, que faculta al imputado de la contravención que no registre condena, a acordar con el Ministerio Público Fiscal, la suspensión del proceso a prueba, se desvirtúa si se admite que dicho acuerdo sea discrecional para el Fiscal. Ello así, la subsistencia de la clausura, -sea porque el aquí imputado ha renunciado a continuar la obra no autorizada o porque se limita a respetar la interdicción- no justifica la oposición a la suspensión del juicio a prueba. En este sentido, depender su otorgamiento del eventual levantamiento de la clausura que se reprocha no haber respetado, no consiste en una decisión razonable ni justificada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24657-2017-0. Autos: Strada, Pablo Guillermo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-06-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - VIOLACION DE CLAUSURA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, y en consecuencia, conceder la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado, en una causa por violación de clausura (Artículo 74 del Código Contravencional, según texto consolidado Ley Nº 5.666).
En efecto, cualquier acto que implique el ejercicio de la acusación pública debe ser conducido según las normas jurídicas y respetando las garantías constitucionales. En este sentido, la restricción que impone el Ministerio Público Fiscal al acceso de un instituto, agregando un requisito no previsto por el Legislador, resulta arbitrario. El fundamento de la oposición Fiscal fundado en estar vigente la clausura, no justifica denegarlo. Podría, en todo caso, tenerse en cuenta los conocimientos de regularizar la obra interdicta a fin de imponer reglas de conducta tendientes a evitar que se reitere la contravención reprochada (violación de clausura) pero no denegar el instituto que claramente ofrece una solución adecuada a casos como el presente, en el que no se ha vuelto a quebrantar la interdicción. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24657-2017-0. Autos: Strada, Pablo Guillermo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - VIOLACION DE CLAUSURA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, y en consecuencia, conceder la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado, en una causa por violación de clausura (Artículo 74 del Código Contravencional, según texto consolidado Ley Nº 5.666).
El Fiscal se opuso a la concesión, con fundamento en que se encontraba vigente la clausura de obra -impuesta mediante un acto administrativo por la Dirección General de Registro de Obra y Catastro- sobre el inmueble en cuestión, y porque no existía acuerdo viable con el acusado y su Defensa a tal fin.
Sin embargo, las excepciones a la implementación de la suspensión del juicio a prueba surgen de la normativa y tales disposiciones deben ser interpretadas de un modo restrictivo en tanto rigen los principios de legalidad y determinación sentados en el artículo 13 inciso 3° de la Constitución local. En este sentido, el artículo 26 del Código Contravencional de la Ciudad dispone la valoración que se debe efectuar a fin de graduar la sanción y menciona específicamente la ponderación de los antecedentes contravencionales y el artículo 17 del mencionado Código prescribe la reincidencia en el caso de contravenciones. De allí que el actual respeto de la interdicción no puede pesar en contra del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24657-2017-0. Autos: Strada, Pablo Guillermo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REGLAS DE CONDUCTA - RESARCIMIENTO - REPARACION DEL DAÑO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la Defensa, revocar la resolución del Juez de grado y en consecuencia, suspender el juicio a prueba respecto del imputado, en una causa por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (artículo 1 de la Ley Nº 13.944).
La Defensa se agravio y sostuvo que se lesionaron los principios constitucionales en base a los cuales se entiende que la probation es un derecho del imputado. Afirmó que la resolución resultó arbitraria y que la oposición fiscal no resulta vinculante para el otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, no se logró fundamentar un caso de violencia de género que impidiera la procedencia de la "probation", razón por la cual la resolución denegatoria de la A-Quo (basada en el hecho de que los antecedentes del imputado y la oposición Fiscal constituyen un impedimento para la concesión del instituto) se asienta en exigencias que la norma no impone.
Ello así, deberá hacerse lugar a la petición de la Defensa de que se suspenda este proceso a prueba (artículo 76 bis del Código Penal), por el tiempo y bajo las pautas que corresponda fijar a la Jueza de grado. Allí deberán contemplarse las características del hecho en cuestión y el contexto en el que tuvo lugar el suceso, como así también deberá valorarse el ofrecimiento voluntario por parte del imputado para reparar los perjuicios causados por el hecho ilícito que se le reprocha, mediante el pago de una suma de dinero y la realización de trabajos comunitarios.
Sin perjuicio de ello, cabe destacar que la propia ley establece que “la parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente” (artículo 76 bis, 3º párrafo, del Código Penal), de tal manera que puede formular los reclamos que considere pertinentes a fin de obtener, si procede, un resarcimiento integral por el daño causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18672-2015-3. Autos: Z., A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 18-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIOLACION DE CLAUSURA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - CONTROL DE RAZONABILIDAD - SITUACION DE PELIGRO - SALUD PUBLICA - TIPO CONTRAVENCIONAL - ELEMENTOS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que suspendió el proceso a prueba respecto de quien se encuentra acusada por la contravención de violación de clausura pese a la oposición manifestada por el Fiscal.
En efecto, si el Fiscal no opone ninguna razón legítima sobre la inconveniencia político criminal de suspender el procedimiento, el tribunal puede suspender la persecución penal.
El Fiscal se opuso a la concesión del beneficio bajo el argumento de que la clausura administrativa había sido violada poco después de haber sido impuesta y que se trataba de un local de venta de alimentos y la clausura se vinculó con la falta de higiene, habiéndose encontrado cucarachas. Afirmó que existía un peligro para la salud de las personas por lo que el caso debía ser resuelto con una sentencia condenatoria.
Las objeciones expuestas, basadas en la peligrosidad de la conducta y la afectación a la salud de las personas, son circunstancias que han sido tenidas en cuenta por el legislador en el tipo contravencional del artículo 73 del Código Contravencional y no se han brindado otras razones que permitan considerar razonablemente por qué el caso debe ser resuelto en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14702-2017-1. Autos: Cordoba, Guillermina Francisca y otros Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 23-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO DE PARTES - REGLAS DE CONDUCTA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - DONACION - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, y en consecuencia, revocar parcialmente la resolución del Juez de grado, en cuanto eliminó una pauta de conducta convenida por las partes en juicio abreviado, consistente en una donación a una entidad de bien público.
Para así decidir, el Juez de grado consideró que la donación no está prevista expresamente como una regla de conducta en el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad.
En efecto, el A-quo modificó los términos del acuerdo que las partes voluntariamente habían suscripto sin fundamentos suficientes que justifiquen dicho apartamiento. En este sentido, el fin del instituto en estudio (juicio abreviado) es el de acelerar la culminación del proceso cuando solo está en discusión la cuantía de la pena, poniéndose de acuerdo las partes respecto de ella conforme las tratativas que hicieron para llegar a dicho acuerdo. Es decir, para arribar al acuerdo tuvo que haber habido una negociación entre las partes, y la certeza de que la pena acordada es la correcta para el caso, pues, es un acto voluntario pudiéndose siempre contar con la oportunidad de desarrollar sus posiciones en una audiencia de debate.
En el caso, presentaron al Juez el acuerdo consentido y rubricado, restando solo celebrar la audiencia "de visu" siempre y cuando el Magistrado lo considerara necesario, y comenzar con la ejecución de dicha pena. Sin perjuicio de ello, el Juez de grado sólo tomó del acuerdo la confesión del imputado, y condenó como consideró apropiado luego de celebrada la audiencia, sin dar mayores fundamentos a la modificación de los términos oportunamente pactados entre las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7807-2018-0. Autos: Responsable Obra Bonorino 25 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO DE PARTES - REGLAS DE CONDUCTA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - DONACION - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, y en consecuencia, revocar parcialmente la resolución del Juez de grado, en cuanto eliminó una pauta de conducta convenida por las partes en juicio abreviado, consistente en una donación a una entidad de bien público.
En efecto, el único argumento brindado por el Juez de grado para alterar el acuerdo alcanzado por las partes es que él tiene la potestad de morigerar la pena y que lo hace porque la donación no figura expresamente prevista en el artículo 45 del Código Contravencional. Sin embargo, dicho argumento es insuficiente para alterar los términos del acuerdo de juicio abreviado, en especial porque asiste razón al Fiscal de Cámara al expresar que "...es el propio artículo 39 del Código Contravencional de la Ciudad el que define a las instrucciones especiales como "un plan de acciones" que el contraventor procura realizar, pudiendo consistir "entre otras", en asistir a determinados cursos.
Entonces, dado aquéllos términos, no veo una imposibilidad para que dicha actividad sea una obligación de dar (lógicamente contando con la voluntad del imputado), y lo que me parece más importante aún, "...que dicha norma no reviste la condición de 'númerus clausus' sino que se halla orientada a brindar cierta libertad a los operadores judiciales y al justiciable en su elección, claro está, siempre y cuando se ajuste a los parámetros legales y que -en su esencia de corte social- haga a la modificación del comportamiento que haya incidido al imputado en la realización de la conducta achacada, todo lo que aquí aconteció".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7807-2018-0. Autos: Responsable Obra Bonorino 25 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO DE PARTES - REGLAS DE CONDUCTA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - DONACION - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, y en consecuencia, revocar parcialmente la resolución del Juez de grado, en cuanto eliminó una pauta de conducta convenida por las partes en juicio abreviado, consistente en una donación a una entidad de bien público.
En efecto, el Juez de grado debió aprobar el acuerdo en las condiciones en que fue llevado a su conocimiento, y sin embargo, extralimitándose en sus funciones, eliminó una de las pautas de conducta fijada por las partes, lo que implica la alteración a los términos del acuerdo contrario a la Ley, pues sólo debe limitarse a aprobarlo o rechazarlo. Asimismo, no brindó ningún argumento válido que funde la modificación efectuada.
De esta forma, es el exceso en las funciones del Juez que quiebra el equilibrio entre partes exigido por el debido proceso legal (artículo 18 de la Constitución Nacional y 13 de la Constitución de la Ciudad), y lo que obliga a modificar lo resuelto en tanto condenó al imputado en condiciones diferentes a las pactadas por las partes sin brindar fundamentos que justifiquen dicho apartamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7807-2018-0. Autos: Responsable Obra Bonorino 25 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO DE PARTES - REGLAS DE CONDUCTA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - DONACION - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, y en consecuencia, revocar parcialmente la resolución del Juez de grado, en cuanto eliminó una pauta de conducta convenida por las partes en juicio abreviado, consistente en una donación a una entidad de bien público.
En efecto, si bien el rol del Juez no se limita a la homologación del acuerdo, sino que puede, sin superar la pena solicitada por el Fiscal, resolver sobre la pertinencia de Io acordado (artículo 45, Ley de Procedimiento Contravencional), para apartarse de lo convenido por las partes, debe lograr argumentar situaciones de clara arbitrariedad en la elección de las reglas por resultar desproporcionadas, vejatorias o intrusivas de la intimidad del imputado y que por ello no pueden traspasar el control de legalidad y razonabilidad que corresponde al A-Quo realizar en uso de sus facultades jurisdiccionales.
En este sentido, en el presente caso, el A-Quo se apartó de las pautas que libremente pactaron las partes y para eso acudió a meras afirmaciones genéricas sobre la improcedencia de la entrega en cuestión.
Ello así, si se tiene en cuenta el acuerdo en su conjunto, no se advierte que la regla cuestionada implique una restricción de derechos ajena a la gravedad del comportamiento reprochado al presunto contraventor. Tampoco surge del expediente una imposibilidad de cumplimiento por parte del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7807-2018-0. Autos: Responsable Obra Bonorino 25 Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 06-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - CASO CONCRETO - DERECHOS DE LA VICTIMA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de mediación presentada por la Defensa, en una causa iniciada por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° de la Ley N° 13.944).
Para así decidir, la A quo sostuvo que la posibilidad de someter el proceso a una instancia de mediación es facultad exclusiva del titular de la acción penal, quien en este caso se opone expresamente a ello; asimismo señaló que se trata de un caso de violencia de género y por tanto no puede aplicarse esa alternativa.
La Fiscal se opone por considerar que el caso se da en un contexto de violencia doméstica y que su negativa responde a un criterio general de actuación -resolución FG/219/15-.
Sin embargo, como toda regla general no puede aplicarse ciegamente sin atender a la especie de delito y las particularidades del caso, pues no resulta solo un derecho del imputado sino principalmente de la víctima el de acceder a la justicia y obtener una rápida y eficiente solución del caso que pueda poner fin a su padecimiento.
En efecto, la decisión de impedir la solución del conflicto por medio de una vía alternativa, ignorando la voluntad de la madre de la víctima del menor y de la representante del Ministerio Público Tutelar, quien manifestó su rechazo a la oposición fiscal a mediar, debe estar acompañada de un fundamento suficientemente serio y conectado con las circunstancias del caso. Esto último no se verifica en la presente incidencia, en la que se intenta fundar el acuerdo mediante una oposición dogmática y manifiestamente desconectada con la realidad del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26112-2017-0. Autos: P., J. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MENORES DE EDAD - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERVENCION OBLIGADA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de mediación presentada por la Defensa, en una causa iniciada por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° de la Ley N° 13.944).
En efecto, la decisión de impedir la solución del conflicto por medio de una vía alternativa, ignorando la voluntad de la madre de la víctima del menor y de la representante del Ministerio Público Tutelar, quien manifestó su rechazo a la oposición fiscal a mediar, debe estar acompañada de un fundamento suficientemente serio y conectado con las circunstancias del caso. Esto último no se verifica en la presente incidencia, en la que se intenta fundar el acuerdo mediante una oposición dogmática y manifiestamente desconectada con la realidad del proceso.
Ya hemos dicho que debe asignarse especial relevancia a la opinión del Ministerio Público Tutelar, órgano constitucional especializado, especialmente llamado a intervenir cuando se encuentren comprometidos derechos de menores de edad (art. 124 y ss. CCABA y 53.1, ley 1903) (Causa N° 697-01-CC/15 incidente de mediación en autos "Quiroga, Ricardo Javier s/infr. art. 1, ley 13.944", rta. el 23/08/16).
Por otra parte, mediante la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley N° 23.849), el Estado Argentino se comprometió a que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen los Tribunales, una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño (art. 3°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26112-2017-0. Autos: P., J. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - VIOLENCIA DE GENERO - REQUISITOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado y, en consecuencia, proseguir con el proceso de mediación en el marco de esta causa iniciada por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° de la Ley N° 13.944).
El Juez sostuvo que no correspondía hacer lugar a esta medida alternativa en virtud de la oposición del Fiscal, quien justificó su negativa con sustento en que se investigaba un hecho de violencia de género.
En cuanto al argumento del Fiscal de grado que se opuso a la celebración de la audiencia de mediación en virtud de que la Res. FG N° 219/15 (resolución de Fiscalía General) prohíbe expresamente la realización de éstas en casos donde se investigue la comisión de delitos o contravenciones consideradas como violencia de género, cabe afirmar que en ocasión de que el imputado peticionara la primer autocomposición con la víctima, el representante del Ministerio Público Fiscal admitió la propuesta en base a dicha circunstancia y, finalmente convocó a las partes, no habiéndose incorporado elemento alguno que explique racionalmente su cambio de posición.
Siendo así, la negativa sustentada en el contexto de violencia de género posteriormente introducida por el titular de la acción para continuar con las audiencias, carece de sustento.
A mayor abundamiento, cabe destacar que no todo incumplimiento de deberes de asistencia familiar configura un supuesto de violencia de género, sino que deben darse las condiciones exigidas por el artículo 1° de la “Convención de Belem do Pará” –a cuyas obligaciones el Estado Argentino asumió conforme Ley N°24.632- que dispone que “para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En el caso, el Fiscal ni siquiera ha intentado explicar por qué motivo, el supuesto hecho de autos, resulta subsumible en aquella norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8638-00-CC-15. Autos: B., D. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-05-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - FALTA DE PRUEBA - REQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de mediación presentada por la Defensa, en una causa que se inició por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° de la Ley N° 13.944).
La Fiscal se opuso al requerimiento efectuado por el imputado para que se lleve a cabo una mediación sobre la base de lo prescripto por la Ley Nacional N° 26.485, a la que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhirió a través de la Ley N° 4.203. En este sentido, manifestó que el artículo 28 de esa normativa prohíbe utilizar la mediación o la conciliación como recurso para resolver el conflicto en casos de violencia de género como el presente.
Sin embargo, del presente incidente no se desprende ningún dato objetivo que avale la postura del Ministerio Público Fiscal. No se han agregado informes u otros elementos de los que surja que el conflicto de autos tuvo lugar en el marco de violencia señalado, ni que exista cierta relación desigual de poder o vulnerabilidad de la denunciante que impida propiciar un acercamiento con el objeto de que puedan resolver este asunto.
Al respecto hemos sostenido que "la mera referencia a la Ley Nacional N° 26.485 no resulta suficiente para negar razonablemente la realización de una mediación si no se argumenta por qué el caso concreto configuraría un supuesto de violencia de género" (cfr. Sala II, c. 10564/01/2016, Jiménez, Leonardo s/art. 149 bis CP, rta. 07/10/2016, entre otras).
Asimismo, entiendo que no todo incumplimiento de deberes de asistencia familiar configura un suceso de esa naturaleza, sino que ello debe ser fundado en las particulares circunstancias que caracterizan la ejecución del caso en concreto, lo que tampoco se ha explicado en estos autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26112-2017-0. Autos: P., J. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 02-08-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - DECLARACION DE REBELDIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la prisión preventiva del encausado y le impuso otras medidas restrictivas hasta la audiencia de debate oral.
En efecto, tal como lo afirmó la Jueza de grado, los antecedentes condenatorios que registra el imputado no pueden ser tenidos en cuenta "per se" para denegar su libertad durante el proceso, ya que el mérito sustantivo como única pauta de justificación de la detención (vaticinio de pena) pone de manifiesto una concepción errónea acerca de las condiciones de legitimidad del encarcelamiento preventivo (cfr. “Acerca de la Invalidez del pronóstico de pena como fundamento del encarcelamiento preventivo” Ziffer, Patricia, Suplemento de Jurisprudencia Penal, La Ley, 26 de junio de 2000).
Asimismo, la mera invocación -en abstracto- de la existencia de rebeldías, tampoco puede ser esgrimido como fundamento válido para restringir la libertad, pues se debe certificar detalladamente, en cada caso en concreto, las fechas y circunstancias en que fueron dictadas, así como la posibilidad de que hayan sido dejadas sin efecto y, en tal supuesto, por qué razones.
Por tanto, considero que las condenas, declaraciones de reincidencia o rebeldías que registra el encausado, no pueden justificar automáticamente la cautelar, sino que ello únicamente puede fundarse en el peligro de fuga, que debe ser analizado minuciosamente en cada caso en concreto. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22342-2017-1. Autos: C., G. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 19-01-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia conceder la probation a la imputada y disponer la devolución de la causa a la instancia anterior para que la A quo fije las pautas de conducta, en el marco de una causa iniciada por la contravención consistente en conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido o bajo los efectos de estupefacientes (art. 114 del Código Contravencional).
Para así decidir, la Magistrada argumentó la falta de acuerdo entre las partes, debida a la oposición de la Fiscal a su otorgamiento.
La Defensa se agravia de los argumentos utilizados por la representante del Ministerio Público a la hora de negarse a la suspensión del proceso a prueba, quien consideró que el hecho de que la imputada se diera a la fuga luego de que le realizaran el test de alcoholemia había generado un gran peligro para el resto de los conductores y peatones, y que su actitud además, demostraba la intención de sustraerse al proceso.
Ahora bien, consideramos que no se advierte que las razones brindadas por la titular de la acción penal al momento de formular su oposición estén basadas en cuestiones de política criminal o en la necesidad de que el caso sea resuelto en juicio, ni posean entidad suficiente como para rechazar la probation respecto de la encartada en el caso concreto. Asimismo, no surge de la presente que la encartada registre antecedentes contravencionales.
En este sentido, el hecho de que la imputada condujera un auto con una graduación de alcohol de 0,85gr/l y que se marchara del lugar antes de que los oficiales preventores se lo indicaran no resulta per se suficiente para justificar el rechazo del instituto de mención, aunque sí tales circunstancias deban ponderarse para fijar las reglas de conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 976-18-0. Autos: PALMIERI, Silvia Noemí Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-08-2018.

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APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - EVACUACION DE CITAS - NULIDAD PROCESAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad del requerimiento de juicio por falta de evacuación de citas.
La Defensa fundó su planteo en la omisión del Fiscal de grado de realizar una pericia contable, en orden al delito que se le imputa a la firma imputada (apropiación indebida de tributos), que dé cuenta de las posibilidades reales históricas de la sociedad encartada de hacer efectivos los depósitos intimados.
En efecto, el Fiscal no ha dado fundamentos para incumplir la manda legal de evacuar las citas efectuadas por los imputados.
A diferencia de la citación de testigos a la que se refiere el artículo 93 del Código Procesal Penal, es obligatoria para el Fiscal la evacuación de citas efectuadas por el imputado en su descargo, cuando -objetivamente apreciadas- pueden incidir en su situación procesal (cfr. art. 168 CPP CABA).
Por ello, el requerimiento de elevación a juicio no resulta una derivación razonada de las constancias de la causa, dado que no descarta razonadamente la alegación de la Defensa de la sociedad encausada respecto de haber estado en virtual cesación de pagos y posiblemente no haber percibido de modo efectivo los tributos que se le recriminan por encima del tope legal, en razón del cobro diferido de los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11490-2016-2. Autos: COSAS NUESTRAS S.A Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 01-06-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RECETA MEDICA - INVESTIGACION DEL HECHO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - REVOCACION DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar por prematura la resolución de grado que aceptó la competencia atribuida por la Justicia Nacional para investigar el delito de falsificación de documento.
En efecto, de acuerdo con la descripción de la conducta realizada por el Fiscal del fuero Nacional Criminal y Correccional, el hecho a investigar habría ocurrido cuando se entregó una nota sin membrete a una obra social, indicando la internación involuntaria de una adolescente en una comunidad terapéutica residencial, en virtud de un cuadro de supuesta adicción a la las drogas.
Ahora bien, toda vez que el Juzgado Nacional que previno no practicó medida alguna a efectos de determinar, por lo menos, que el documento en cuestión es uno emitido, o cuya competencia para emitirlo sea de la Ciudad de Buenos Aires, no se ha cumplido con la regla de la mínima investigación necesaria para definir la competencia.
Ese punto necesita ser elucidado a fin de que se pueda resolver acerca de la competencia para entender en esta causa, y así cumplir con el requisito impuesto por la Corte Suprema de Justicia (Fallo 302:853) respecto de la investigación previa que otorgue sustento a la decisión, so pena de ser considerada prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15221-2018-1. Autos: NN, NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 31-07-2018.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - DOSIMETRIA ALCOHOLICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - REGLAS DE CONDUCTA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, suspender el proceso a prueba por el término de doce meses, en el marco de la presente investigación iniciada por "conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido" (art. 114 del Código Contravencional según TC por Digesto Ley N° 5.666).
La Magistrada rechazó el pedido del imputado de someterse a un plan de conducta por considerar que la oposición del Fiscal al otorgamiento de la probation contenía fundamentos razonables.
La negativa Fiscal se sustentó en que el imputado habría conducido un automóvil con una graduación mucho más alta de la permitida (2,99 gr./lt.), lo que aumentó notoriamente el riesgo para sí y terceros y en horas de la noche donde la visibilidad se reduce ampliamente.
Sin embargo, los fundamentos formulados por el Fiscal a efectos de oponerse al otorgamiento del instituto resultarían hábiles a los fines de evaluar la extensión y naturaleza de las reglas de conducta a imponer, pero no impide la concesión del mismo.
Finalmente, es menester señalar que el imputado no registra antecedentes, ni la Fiscalía justificó los motivos por los cuales, en este caso, la celebración de un juicio oral y público y la eventual condena resultaría más apta a los fines preventivo-especiales que las reglas de conducta que pueden fijarse para que el imputado comprenda la peligrosidad de su conducta y no la reitere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12935-2017-0. Autos: Blanco, Ezequiel Omar Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-09-2018.

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USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - COAUTORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - TESTIGO PRESENCIAL - BENEFICIO DE LA DUDA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a los imputados por el delito de usurpación (art. 181, inc. 3°, CP).
Para así resolver, el Juez de grado tuvo por probada la comisión del delito establecido en el artículo 181, inciso 3) del Código Penal, cuando los condenados, en horas de la noche, realizaron actos de turbación en perjuicio de la aquí denunciante y su grupo familiar, a fin de que éstos no pudieran acceder a los lugares comunes -cocina y baño-del inmueble, para lo cual procedieron a colocar una puerta de reja con candado que impedía el paso de éstos a esas dependencias.
Sin embargo, considero que la coautoría reprochada a los acusados en autos no ha sido acreditada debidamente.
En consecuencia, ninguno de los tres imputados colocó materialmente la reja y se ignora quien contrató y abonó al albañil que lo hizo, cuya identidad tampoco se conoce.
Sin perjuicio de ello, el A-Quo tuvo por probada la coautoría de los imputados en virtud de diversos testimonios; sin embargo no todos los declarantes habrían estado presentes al momento del hecho.
Asimismo, no se ha acreditado, ni ha explicado el Judicante en la sentencia, de qué manera uno de los imputados habría participado de la colocación de la reja. No surge de ninguno de los testimonios brindados que haya estado presente al momento de los hechos, o que haya sido quien contrató a quien colocara la reja. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6268-2015-4. Autos: O., E. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - IMPUTACION DEL HECHO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio, interpuesto por la Defensa, en la presente causa iniciada por acoso sexual en espacio público (artículo 65 bis según texto consolidado Ley Nº 5.666)
En efecto, la imprecisión de la acusación del Fiscal, la descalifica como reproche contravencional válido, dado que no permite saber cuándo habrían ocurrido las conductas supuestamente ocurridas en el interior del comedor del personal de la firma en la que trabajaba la denunciante y el imputado -comentarios sexuales y hacerle preguntas a la denunciante sobre su vida privada-, ya que no se indica qué día habrían tenido lugar, ni si ocurrieron por la mañana o por la tarde. Asimismo, respecto del contacto físico no consentido, tampoco se ha precisado cuándo habría sucedido, imprecisión que impide considerar válidamente detallado dicho reproche de una conducta que no se informa qué día habría sucedido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13230-2018-1. Autos: P., A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - TIPO PENAL - SEGURIDAD PUBLICA - HURTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto suspendió el proceso a prueba respecto de los imputados en la presente causa, iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal).

De la lectura de las constancias de la causa, surge que la médica jefa de Residencia del Hospital de Clínicas, denunció que habían sustraído dos aparatos médicos. La misma, manifestó que junto a otros compañeros del hospital realizaron una búsqueda por internet y encontraron una publicación de un equipo similar a uno de los que habían sido sustraídos, por lo que concertaron una cita con los vendedores del producto en una estación de servicio. En atención a ello, personal policial se dirigió hasta el lugar, en donde observaron un automóvil, con una persona sentada al lado del acompañante. Así, requisaron el vehículo, hallando en la parte posterior del habitáculo el arma de fuego. La causa por hurto del instrumental médico fue tramitada ante el fuero criminal federal, concurriendo la misma con el hecho aquí atribuído (portación de arma de fuego).

El Fiscal se opuso a la suspensión del juicio a prueba, con fundamento en la necesidad de llevar el caso a juicio, por la gravedad del hecho. Al respecto señaló que la circunstancia de que el arma de fuego fuera hallada en ocasión en que los imputados se encontraban en una estación de servicio ultimando los detalles de una supuesta compraventa de un aparato médico que fuera hurtado previamente de un hospital y por cuya sustracción fueran imputados, lo llevaba a considerar que tenían pensado utilizar el arma de fuego en caso de que la negociación no resultase como pretendían.

Sin embargo, dichas objeciones no pueden admitirse en tanto no les han sido reprochados esos hechos en esta causa a los imputados (el hurto del instrumental médico se investigó ante el Fuero Criminal Federal). A su vez, la mayor peligrosidad de la conducta y la afectación a la seguridad pública son circunstancias que han sido tenidas en cuenta por el Legislador en el tipo penal del artículo 189 bis del Código Penal (portación de arma de fuego de uso civil). La circunstancia de que la portación haya ocurrido en las circunstancias relatadas, no ha dejado de ser considerada por el Legislador al resolver incriminarla. Asimismo, no se han brindado otras razones que permitan considerar razonablemente por qué el caso debe ser resuelto en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9254-2017-0. Autos: Lazarte, Emiliano y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REGLAS DE CONDUCTA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto suspendió el proceso a prueba respecto de los imputados en la presente causa, iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal).

El Fiscal se opuso a la suspensión del juicio a prueba, con fundamento en la necesidad de llevar el caso a juicio, por la gravedad del hecho. Al respecto señaló que la circunstancia de que el arma de fuego fuera hallada en ocasión en que los imputados se encontraban en una estación de servicio ultimando los detalles de una supuesta compraventa de un aparato médico que fuera hurtado previamente de un hospital y por cuya sustracción fueran imputados, lo llevaba a considerar que tenían pensado utilizar el arma de fuego en caso de que la negociación no resultase como pretendían.

Sin embargo, la gravedad del hecho es una circunstancia relevante para fijar las reglas de conducta que se impondrán, pero no puede condicionarse el ejercicio de un derecho bajo ese argumento. En este sentido, si el imputado cumple con los recaudos exigidos por la ley, el ejercicio de ese derecho debe ser garantizado y no puede estar sujeto a criterios subjetivos que varíen de acuerdo a los Magistrados que intervengan en el proceso, ni tampoco condicionado a la gravedad del hecho concreto sin afectar el principio de igualdad y legalidad (artículo 16 y 18 de la Constitucional Nacional y 11 y 13 inciso 3° de la Constitución de la Ciudad). Ello en tanto se podría llegar al dictado de soluciones diferentes en casos similares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9254-2017-0. Autos: Lazarte, Emiliano y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONCURSO DE DELITOS - SEGURIDAD PUBLICA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto suspendió el proceso a prueba respecto de los imputados en la presente causa, iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal).

De la lectura de las constancias de la causa, surge que la médica jefa de Residencia del Hospital de Clínicas, denunció que habían sustraído dos aparatos médicos. La misma, manifestó que junto a otros compañeros del hospital realizaron una búsqueda por internet y encontraron una publicación de un equipo similar a uno de los que habían sido sustraídos, por lo que concertaron una cita con los vendedores del producto en una estación de servicio. En atención a ello, personal policial se dirigió hasta el lugar, en donde observaron un automóvil, con una persona sentada al lado del acompañante. Así, requisaron el vehículo, hallando en la parte posterior del habitáculo el arma de fuego. La causa por hurto del instrumental médico fue tramitada ante el fuero criminal federal, concurriendo la misma con el hecho aquí atribuído (portación de arma de fuego).

El Fiscal se opuso a la suspensión del juicio a prueba, con fundamento en la necesidad de llevar el caso a juicio, por la gravedad del hecho. Al respecto señaló que la circunstancia de que el arma de fuego fuera hallada en ocasión en que los imputados se encontraban en una estación de servicio ultimando los detalles de una supuesta compraventa de un aparato médico que fuera hurtado previamente de un hospital y por cuya sustracción fueran imputados, lo llevaba a considerar que tenían pensado utilizar el arma de fuego en caso de que la negociación no resultase como pretendían.


En efecto, el hecho investigado en esta causa habría tenido elugar, cuando todavía no se había adoptado resolución alguna en el proceso federal. De allí que se trataba de dos hechos en concurso real investigados en diferentes jurisdicciones.



En efecto, es aplicable el supuesto que prevé el artículo 76 bis del Código Penal en su segundo párrafo, el cual establece que "...en los casos de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena...no excediese de tres años... ".
En razón de ello en caso de que los imputados fuesen condenados en todos los procesos que registran, correspondería aplicar a los hechos imputados por ello, la regla del artículo 58 del Código Penal. Nada obsta a que se otorgue, la suspensión del juicio a prueba respecto de hechos que concurren en forma real y que, de haber sido juzgados en un proceso único, también habrían admitido esta solución alternativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9254-2017-0. Autos: Lazarte, Emiliano y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONCURSO DE DELITOS - SEGURIDAD PUBLICA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto suspendió el proceso a prueba respecto de los imputados, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal).
En efecto, en casos como el presente, en el que se aplica el párrafo primero del artículo 76 bis del Código Penal, en cuanto establece: "El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba", no se exige el acuerdo Fiscal para la concesión de la suspensión de juico a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9254-2017-0. Autos: Lazarte, Emiliano y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - SEGURIDAD PUBLICA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto suspende el proceso a prueba respecto de los imputados en la presente causa, iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la problemática a decidir gira en torno a la adecuada interpretación del artículo 76 bis del Código Penal imputados, cuando el máximo de la pena no sea 3 (tres) años, puede pedir la suspensión del juicio a prueba, y se centra en la cuestión de si en supuestos en que el hecho imputado permite subsumir el caso en las previsiones del primer párrafo de la citada norma, devienen aplicables las exigencias previstas en el párrafo cuarto relativas a la posibilidad de afirmar que en caso de recaer condena en el proceso ésta sea de ejecución condicional y a la necesidad de contar con consentimiento del Fiscal.
En este sentido, la pretensión Fiscal de que su oposición constituye un impedimento para la concesión de la "probation", se asienta en exigencias que la norma no impone.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9254-2017-0. Autos: Lazarte, Emiliano y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - SEGURIDAD PUBLICA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto suspende el proceso a prueba respecto de los imputados en la presente causa, iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal).
En efecto, de acuerdo a los informes de reincidencia, a los tres imputados se les concedió una "probation" en el marco de un proceso seguido por ante un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, por el término de dos años.
Al respecto el artículo 76 ter, 6to párrafo, del Código Penal establece que: "La suspensión de un juicio a prueba podrá ser concedida por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior". Sin embargo, de las constancias mencionadas surge que aquellas causas se encuentran en trámite a la espera del plazo de dos años por el que se concedió el instituto regulado en el artículo 76 bis del Código Penal.
Ello así, el obstáculo del artículo 76 ter, párrafo 6to, del Código Penal no procede en este caso porque lo cierto es que de las actuaciones se desprende que aquella solución altetnativa de conflicto no ha expirado, sino que se encuentra todavía vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9254-2017-0. Autos: Lazarte, Emiliano y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE REPOSICION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIAS DE CAMARA - SUSTANCIACION DE LA ACCION - FALTA DE FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de reposición interpuesto por la Querella.
En efecto, el recurso de reposición interpuesto no se encuentra dirigido contra una sentencia dictada sin sustanciación. En este sentido, el principio que establece que las resoluciones de la Cámara no son susceptibles del recurso de reposición, reconoce excepción solo cuando exista un error fácilmente advertible, y no así a una discrepancia con sus consideraciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7418-2015-5. Autos: G., C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 07-08-2018.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba, en la presente causa iniciada por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Ley Nº 13.944).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el Fiscal fundó su oposición a la concesión de la suspensión de juicio a prueba, en que el imputado no dedicaba tiempo a sus hijos, que no proveía de los medios indispensables, que la reparación del daño ofrecida era poco seria, que era una cuestión de violencia económica vinculada a violencia de género respecto a la madre y que durante ciertos períodos, no se había acreditado que hubiera cumplido con su obligación legal de manutención, por lo que no se podía conceder la suspensión del proceso a prueba, mientras se estaba cometiendo un delito.
Sin embargo, en cuanto a las referencias efectuadas por el Fiscal respecto al incumplimiento del imputado, no corresponde que sean admitidas. Ello en tanto la imputación efectuada al encausado no informa cómo -no obstante su no discutida situación de desempleo- habría podido dar cumplimiento a las mismas.
Tampoco se han brindado otras razones que permitan considerar razonablemente por qué el caso debe ser resuelto en juicio.
Respecto a la reparación del daño, recordemos que la evaluación de la razonabilidad del ofrecimiento se vincula con la concreta posibilidad de0 reparación del imputado a fin de no tornar ilusorio el derecho que le asiste de acogerse al instituto bajo estudio.
Considerando ello, no se han justificado las razones por las cuales el Fiscal entendió que la oferta de reparación era inadecuada en función de lo reclamado y las posibilidades reales de pago del imputado quien se encontraría desocupado.
A su vez, en cuanto a las alegaciones efectuadas en relación a la presunta situación de abandono afectivo de sus hijos, no se advierte que pudiera encontrar una mejor solución con la eventual imposición de una pena de prisión. En cambio, adecuadas reglas de conducta, permitirán una mejor solución del conflicto (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25641-2017-1. Autos: C., D. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-10-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEGOS DE AZAR - JUEGOS DE APUESTAS - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - CIBERDELITO - INTERNET - PAGINA WEB - DOMINIO WEB - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia en favor de la Justicia Federal.
Para así resolver, la Juez de grado entendió que, tratándose de un sitio web de apuestas "online", el delito de organizar las apuestas sin autorización (artículo 301 del Código Penal) trasciende el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, dado que estos juegos de azar están a disposición de cualquier usuario de internet, sin ninguna barrera territorial. Consideró que a fin de evitar sentencias contradictorias y un entorpecimiento de la administración de justicia, correspondía declinar la competencia a favor del fuero Federal.
Sin embargo, a diferencia de lo entendido por la A-Quo, no podría haber sentencias contradictorias solo en razón de que el mismo sitio de apuestas opere en diferentes Provincias, pues es competencia de cada una (y, dado el caso, de la Ciudad de Buenos Aires) juzgar si el juego ha sido organizado con o sin autorización local.
En efecto, las diferentes jurisdicciones son las que otorgan las autorizaciones para la organización de juegos de azar con diferentes requisitos. La intervención del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires se circunscribe a las apuestas realizadas en su ámbito territorial.
Por tanto, si el mismo sitio web lleva a cabo la misma conducta prohibida en otras provincias, serán competentes sus tribunales y no los de la Ciudad de Buenos Aires.
Por otro lado, la intervención de un Juez Federal no resolvería el aparente conflicto de sentencias contradictorias esbozado por la Juez de grado ya que, en caso de que un mismo sitio web actuase en diferentes jurisdicciones, el Magistrado debería estudiar, para cada Provincia, si el imputado cuenta con la “autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente”. Y, dado el caso, debería tomar decisiones “contradictorias” —solo en apariencia— si las situaciones difirieran de Provincia a Provincia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7602-2018-0. Autos: enexpekt.com-PORT- Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EVACUACION DE CITAS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - FALTA DE PERJUICIO - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confimar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad por falta de evacuación de citas.
La Defensa sostiene que la Fiscalía omitió dar curso a determinadas medidas de prueba, esto es, la remisión de ciertas causas en trámite en la Justicia Nacional en la que los denunciantes en autos también lo eran en ellas, y que acreditaría que la realización de denuncias por parte de los presuntos damnificados es un "modus operandi". En base a ello, la apelante entiende que la Fiscalía transgredió lo dispuesto por el artículo 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad (evacuación de citas).
Ahora bien, en primer lugar corresponde remarcar que la falta de evacuación de citas pertinentes y útiles introducidas por el acusado, vulnera el deber legal prescripto por el artículo 168 del Código Procesal Penal local y el principio de objetividad que debe caracterizar el desempeño procesal del acusador público (artículo 5 del Código Procesal Penal local), sólo cuando éste no hace lugar a la producción de prueba que específicamente incide en la situación procesal de aquél.
Sin embargo, no se trata aquí de una omisión lisa y llana por parte de la Fiscalía de proceder a la evacuación de las citas. En efecto, se advierte que la Fiscal, al momento de efectuar el requerimiento de juicio que aquí se cuestiona, consideró que la hipótesis planteada por la Defensa en los descargos respectivos no tenía sustento, luego de contrastarla con la información contenida en los legajos ingresados en el sistema del Ministerio Público Fiscal.
Pero además, entendemos que tampoco la recurrente ha explicado con claridad de qué modo la documental ofrecida afecta la vinculación de los encartados con los hechos pesquisados. Distinto sería el supuesto en que los expedientes a los que alude pudieran dar cuenta, por ejemplo, de una situación de extrema conflictividad entre las partes que repercutiera directamente sobre la tipicidad de la conducta (art. 149 bis CP).
En este sentido, la procedencia de la vía recursiva en materia de pronunciamientos vinculados a planteos de nulidades impone, en cada caso en particular, la demostración no sólo del perjuicio que genera el vicio sino además de su carácter irreparable, extremos que no se verifican en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1939-2018-0. Autos: N., M. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 18-10-2018.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al imputado.
Para así decidir, la Jueza de grado entendió que, si bien no se encontraba vencido el plazo concedido, la revocación procedía ante el incumplimiento del compromiso asumido por el encartado.
Al respecto, y en relación con el supuesto incumplimiento de las pautas de conducta, no cualquier apartamiento de una regla resulta apto para habilitar la revocación de la suspensión de proceso a prueba. En ese sentido, sólo un desvío considerable e injustificado de la conducta mandada permite poner fin al instituto, en circunstancias excepcionales.
En el caso concreto, respecto de las inasistencias por parte del encausado a la Oficina de Contro de Suspensión del Proceso a Prueba, a diferencia de lo que argumenta la Jueza, no puede apreciarse un comportamiento de entidad suficiente para producir una revocación de la "probation". Además, es preciso advertir que, en cuanto a la obligación de asistir a un taller de convivencia, los imputados todavía cuentan con tiempo para realizarlo.
Por su parte, respecto de la prohibición de contacto con los denunciantes, la A-Quo se valió de los informes realizados por la Oficina de Contro de Suspensión del Proceso a Prueba para fundar su postura. Ahora bien, a criterio del Tribunal las circunstancias tenidas en cuenta por la Judicante para decidir la revocación del instituto no resultan suficientes, pues no es posible tener por acreditado que el probado haya incumplido realmente la mencionada regla de conducta.
En este sentido, nótese que la imputación de violar la pauta acordada se encuentra sustentada únicamente en una manifestación telefónica de los denunciantes, quienes expresaron hechos que no pudieron ser corroborados ni circunstanciados con precisión y, fundamentalmente, sin haber sido escuchados en forma testimonial bajo las formalidades del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10280-2018-0. Autos: S., A. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 08-10-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia mantener la suspensión del juicio a prueba concedida al imputado, en la presente causa por cuidar coches sin autorización legal (Artículo 82 según texto consolidado Ley Nº 5666).
La Jueza de grado entendió que si bien no se encontraba vencido el plazo concedido, la revocación procedía ante el incumplimiento del compromiso asumido por el cual no se acreditaron razones que lo justifiquen. Asimismo, agregó que el imputado demostró un desinterés por el cumplimiento de las pautas de conducta ya que no acató la pauta establecida en el artículo 45, inciso 2°del Código Contravencional y la restricción de acercamiento a la zona especificada.
Sin embargo, corresponde destacar que en relación con el supuesto incumplimiento de las pautas de conducta, no cualquier apartamiento de una regla resulta apto para habilitar la revocación de la suspensión de proceso a prueba. En ese sentido, sólo un desvío considerable e injustificado de la conducta mandada permite poner fin al instituto, en circunstancias excepcionales.
En este sentido, las circunstancias tenidas en cuenta por el "A-Quo" para decidir la revocación del instituto no resultan suficientes, pues no es posible tener por acreditado que el probado haya incumplido realmente la regla de conducta consistente en la restricción de acercamiento a una zona determinada.
Ello así, nótese que la imputación de violar la pauta acordada se encuentra sustentada únicamente en una manifestación telefónica de los denunciantes, quienes expresaron hechos que no pudieron ser corroborados ni circunstanciados con precisión y, fundamentalmente, sin haber sido escuchados en forma testimonial bajo las formalidades del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19105-2017-0. Autos: Obregon, Walter Marcelo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-10-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - RAZONES DE URGENCIA - DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA - MEDICAMENTOS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - FECHA DEL HECHO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del allanamiento y de todo lo obrado en consecuencia.
El Fiscal se agravia por entender que el procedimiento fue ordenado dentro de las facultades que le son propias al Ministerio Público Fiscal y ejecutado por las fuerzas de seguridad en ejercicio de sus funciones legítimas y que además existía un caso de urgencia por la puesta en riesgo de la salud pública ante la circulación ilegal de medicamentos.
Sin embargo, no puede aseverarse que exista un caso de urgencia, y no surge ni explica el Fiscal cuáles fueron los motivos de esta índole que le impidieron solicitar la orden judicial previa.
En este sentido, la medida inspectiva fue llevada a cabo casi un mes después de que se tuvo conocimiento de la sospecha de la posible de la comercialización de medicamentos, motivo por el cual no puede utilizarse como argumento para exceptuarse de solicitar la correspondiente orden.
En tal sentido y siendo que se encuentra en juego el alcance de una garantía constitucional, las razones de urgencia que funcionan como excepción a la necesidad de orden judicial de allanamiento deben ser interpretadas restrictivamente. Así ocurrió, por ejemplo en el caso “Zinmerman, Felipe y otro s/causa nº 6320” (Recurso de hecho Z.175.XLII, del 16/2/2010), donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación, remitiéndose al dictamen del Procurador General, entendió que el incendio y sus posibles consecuencias, conforman el contexto de necesidad y urgencia como para que no pueda objetarse la entrada de la policía a la vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10608-07-18. Autos: Martínez, Julián Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO DE MERCADERIA - RAZONES DE URGENCIA - DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA - MEDICAMENTOS - CONSULTA AL FISCAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del allanamiento y de todo lo obrado en consecuencia.
El Fiscal se agravia por entender que el procedimiento fue ordenado dentro de las facultades que le son propias al Ministerio Público Fiscal y ejecutado por las fuerzas de seguridad en ejercicio de sus funciones legítimas y que además existía un caso de urgencia por la puesta en riesgo de la salud pública ante la circulación ilegal de medicamentos.
Sin embargo, el cumplimiento de las normas constitucionales no hubiera incidido en modo alguno en relación al peligro al bien jurídico que se pretende invocar. Todo lo contrario, la decisión del Fiscal disponiendo que la policía se constituya en el local para luego ingresar y proceder al secuestro de los medicamentos que se encontraron en otras dependencias vulnera groseramente garantías constitucionales.
De lo actuado se advierte que el personal policial, quien indicó que toda vez que el empleado del lugar no tenía autorización para permitirles el ingreso al interior del establecimiento, se labró un acta por obstrucción y se promovió comunicación telefónica con la Fiscalía, oportunidad en la que el Secretario, interiorizado en los pormenores del procedimiento, dispuso que permanezca en el lugar personal policial en calidad de consigna a efectos de evitar que se retiren del comercio cualquier producto inherente al hecho investigado y que permanezcan a allí a la espera de la correspondiente orden de allanamiento.
En razón de lo expuesto, no se observa en qué hubiera incidido aguardar por la autorización judicial cuando el fiscal ya había dispuesto el resguardo del lugar y de las cosas que se hallaban allí.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10608-07-18. Autos: Martínez, Julián Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - PAGINA WEB - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - UNIFICACION DE PENAS - OBLIGACIONES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires para investigar el delito de organización de juegos de azar sin autorización.
La Juez de grado tuvo en cuenta que el delito tipificado en el artículo 301 bis del Código Penal trasciende el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, dado que estos juegos de azar están a disposición de cualquier usuario de internet, sin ninguna barrera territorial; en virtud de ello consideró que, a fin de evitar sentencias contradictorias, un entorpecimiento de la administración de justicia y una afectación al "ne bis in idem", correspondía declinar la competencia a favor del fuero federal.
Sin embargo, no es acertada la crítica del Juez de grado respecto de la pena composicional, cuando expresa que “la sumatoria de las penas resultantes en los distintos procesos sería de una mayor cuantía que aquella pena composicional que podría eventualmente imponerse si todas las causas fueran conocidas y juzgadas por un mismo tribunal”.
Los jueces con competencia ordinaria también están obligados, por el artículo 58 del Código Penal a dictar una pena unificada, aun cuando la condena anterior hubiera sido impuesta por un Tribunal de otra Provincia.

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7617-2018-0. Autos: www.planetwin365.com Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 31-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - CASO CONCRETO - DERECHOS DE LA VICTIMA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de mediación efectuada por la Defensa y en consecuencia remitir la presente al Juzgado a fin de que el Magistrado, en caso de prestar conformidad la denunciante, arbitre los medios para que se lleve adelante un proceso de mediación de conformidad con lo establecido legalmente.
El Fiscal sostuvo que en la presente no se encontraban dadas las condiciones para celebrar una audiencia de mediación por tratarse de un caso de violencia de género bajo modalidad doméstica.
Sin embargo, como toda regla general no puede aplicarse ciegamente sin atender a la especie de delito y las particularidades del caso, pues no resulta solo un derecho del imputado sino principalmente de la víctima el de acceder a la justicia y obtener una rápida y eficiente solución del caso que pueda poner fin a su padecimiento.
En efecto, la decisión de impedir la solución del conflicto por medio de una vía alternativa, ignorando la voluntad de la madre de la víctima del menor y de la representante del Ministerio Público Tutelar, quien manifestó su rechazo a la oposición fiscal a mediar, debe estar acompañada de un fundamento suficientemente serio y conectado con las circunstancias del caso, cuestión esta que no se verifica en la presente incidencia, en la que se intenta fundar el acuerdo mediante una oposición dogmática y manifiestamente desconectada con la realidad del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19384-2018-0. Autos: M., R. G. Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 06-11-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - CASO CONCRETO - DERECHOS DE LA VICTIMA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de mediación efectuada por la Defensa y en consecuencia remitir la presente al Juzgado a fin de que el Magistrado, en caso de prestar conformidad la denunciante, arbitre los medios para que se lleve adelante un proceso de mediación de conformidad con lo establecido legalmente.
En efecto, de las constancias obrantes en la causa se desprende que, en la primera oportunidad procesal posible, es decir durante la intimación de los hechos, la Defensa manifestó su voluntad de acceder a una instancia de mediación y ante tal requisitoria la Fiscalía expresó su rechazo, invocando la Ley N° 26.485, la Convención de Belém do Pará y las Res. FG Nº 219/2015, 92/2016 y 123/2016.
Sin embargo, no resulta adecuadamente fundada la subsunción de la problemática aquí debatida en la categoría de violencia de género, sino que los miembros del Ministerio Público Fiscal se limitaron a afirmarlo sin conectarlo con el caso de autos.
Al respecto, se ha señalado que no todo incumplimiento de deberes de asistencia familiar configura un supuesto de violencia de género, sino que deben darse las condiciones exigidas por el artículo 1 de la “Convención de Belém do Pará” –a cuyas obligaciones el Estado Argentino asumió conforme Ley N° 24.632- que dispone que “para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por otra parte, la decisión que aquí se adoptará no implica desplazar una facultad fiscal pues, si se observa el proceso, ella nunca fue ejercida en vínculo con éste. Dicho de otro modo, las atribuciones legales no pueden deducirse de las normas aisladamente concebidas sino a partir del modo en que ellas se ejercen o dejan de ejercer según las particularidades de cada caso concreto. Sí, en cambio, existe otro tratado internacional con jerarquía constitucional cuya inteligencia es desplazada por el Ministerio Público Fiscal, aunque sin efectuar alusión alguna al respecto. Así, en la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley N° 23.849) el Estado Argentino se comprometió a que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen los Tribunales una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño (artículo 3).
En estas circunstancias, el Ministerio Público Fiscal reivindica sus facultades como titular del ejercicio de la acción penal pública, pero ello no puede obviar en el caso concreto el interés de la víctima, en especial cuando la misma es menor de edad, debiendo recabarse la opinión del organismo que vela por sus derechos (Ministerio Público Tutelar), lo que no surge de los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19384-2018-0. Autos: M., R. G. Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 06-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - EVACUACION DE CITAS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - FALTA DE PERJUICIO - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO - DEBATE - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio, por falta de evacuación de citas.
La Defensa se agravió en razón de que el Ministerio Público Fiscal habría omitido evacuar las citas introducidas por el imputado en ocasión de prestar declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal, donde efectuó su descargo y solicitó la producción de prueba testimonial.
Sin embargo, a tenor de las constancias del legajo se advierte que no se está en presencia aquí de un rechazo liso y llano por parte del Ministerio Público Fiscal a la evacuación de citas.
En efecto, en relación a uno de los testigos propuestos por la Defensa se hizo lugar a la misma, por lo que se fijó la fecha respectiva, poniéndose a cargo de la parte interesada la citación de la nombrada, pese a lo cual la testigo no compareció.
Asimismo, otro tanto ocurre con la deposición del otro testigo, hijo del imputado y de la denunciante, en razón de que, conforme refirieran las partes, la Fiscalía consideró que el mentado relato no era, por el momento, pertinente, teniéndose en cuenta que -incluso- éste podría alcanzar la mayoría de edad y ulteriormente brindar su relato, prescindiéndose de la realización de aquél bajo tal modalidad.
En consecuencia, se considera que no se ha explicado cuál es el perjuicio concreto para las posibilidades de defensa del imputado que le habría originado el temperamento fiscal en la oportunidad pretendida, con respecto a la alternativa de que se produzca la prueba en el ámbito del debate oral y público.
Asi las cosas, no se ha esgrimido ninguna razón concreta para sostener que la recepción o producción de aquella en la audiencia de debate constituya un demérito en el ejercicio de la defensa de los intereses del imputado, más allá de la sola circunstancia de comparecer al juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3029-2018-0. Autos: C., M. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-11-2018.

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AMENAZAS - PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - EVACUACION DE CITAS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - FALTA DE PERJUICIO - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOCTRINA

La exigencia contenida en el artículo 168 del Código Procesal Penal, impone al Fiscal la obligación de investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a los que se hubiere referido el imputado en sus declaraciones o escritos de descargo.
En ese sentido, si bien aquélla debe ser interpretada en un sentido amplio que garantice un eficaz desarrollo de la defensa material del encausado que lo coloque en una situación de igualdad respecto de las posibilidades de producir prueba que ostenta el Ministerio Público Fiscal, lo cierto es que encuentra su límite en el propio texto de la norma en cuanto ello debe desarrollarse respecto de aquellas diligencias que objetivamente pudieran incidir en su situación procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.
De esa forma, se advierte con claridad que la llamada “evacuación de citas” requiere de un acto de valoración -de quien tiene a su cargo la investigación-que permita establecer con la amplitud de criterio ya señalada si las diligencias propuestas responden a los parámetros que establece la normativa reseñada, con carácter previo a ordenar su producción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3029-2018-0. Autos: C., M. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-11-2018.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REGLAS DE CONDUCTA - REPARACION DEL DAÑO - ACEPTACION DE LA OFERTA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó suspender el proceso a prueba en favor del encausado.
La Fiscal de grado argumentó que la suspensión del proceso a prueba no es un derecho del imputado, y que tal interpretación se contrapone a la doctrina asentada en el precedente "Góngora" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en razón del cual por los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino en materia de violencia de género, queda impedida la posibilidad de acceder al instituto en cuestión en casos de aquella índole. En este sentido, arguyó que el presente es un caso de violencia económica de quien se encuentra imputado por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar contra la denunciante, por lo que es directamente aplicable la doctrina señalada.
Sin embargo, no se ha acreditado en el caso violencia económica, único concepto que podría vincularse con el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar reprochado en autos, que permita tornar de aplicación de las normas que impiden la concesión de la "probation" ante casos de violencia de género.
En este sentido, a lo largo del proceso, no se mencionó ninguna actuación que implique un intento de dominación económica a fin de lograr determinados fines, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado (artículo 1 Convención de Belem Do Pará).
En efecto, las excepciones para otorgar la suspensión a juicio previo son las que surgen de la ley y deben ser interpretadas de modo restrictivo. Debe valorarse la falta de antecedentes condenatorios que obsten a la concesión y la razonabilidad de la propuesta indemnizatoria efectuada, que supera con creces el daño que se alega se habría ocasionado, y a las posibilidades al alcance del imputado, dado que conforme surge del informe social realizado en autos, el encausado solo registra ingresos por trabajos informales, de carácter precario, de corta duración cuyas retribuciones no son suficientes para responder a las demandas que implican brindar una cuota alimentaria.
Asimismo, la reparación del daño ofrecida por el imputado, no impide a la damnificada continuar con los reclamos en sede civil por la eventual diferencia entre lo que en esta sede penal pague el encausado y lo que adeuda en concepto de prestación alimentaria.
Por tanto, cabe concluir que no es posible denegar la suspensión de juicio a prueba por considerar insuficiente la propuesta de reparación del daño, máxime si la misma ha sido aceptada por la presunta damnificada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22244-2017-0. Autos: K., F. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-09-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CONDUCTA DE LAS PARTES - TIPO CONTRAVENCIONAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - SALUD PUBLICA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la suspensión del juicio a prueba al acusado por la contravención de violar clausura a pesar de la oposición del Fiscal de la causa.
En efecto, el Fiscal de grado decidió no prestar conformidad a la aplicación de la suspensión del juicio a prueba pues entendió que el tenor de las faltas que originaron la clausura del local de venta de comidas y bebidas (obstrucción parcial del procedimiento; no exhibir libreta sanitaria de cinco personas; falta de higiene; presencia de roedores muertos en sector salón de ventas del lado derecho-depósito; falta de ventilación en salón de ventas y sótano), la repetición de los hechos, así como las razones de política criminal, plasmadas en el acta donde se validó la clausura administrativa, le impedían dar su consentimiento a la aplicación del instituto en cuestión.
En efecto, no resulta debidamente fundada la oposición del Fiscal que se motiva en el peligro para terceros o la magnitud y trascendencia de los hechos, cuando el Legislador no ha tenido la intención de excluir a priori -en base a su gravedad intrínseca de la procedencia del beneficio de la suspensión del juicio a prueba, a algunas conductas contravencionales discriminándolas de otras, de modo que por sí solas, no alcanzan para sustentar la negativa a la procedencia del derecho.
Los motivos brindados por el Fiscal resultan hábiles a los fines de merituar la extensión y naturaleza de las reglas de conducta a imponer, mas no son suficientes para impedir la concesión del instituto y justificar que el caso sea llevado a juicio.
Ello así, toda vez que el encausado no registra condenas contravencionales corresponde confirmar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23017-2-2017. Autos: Cheng Minghua Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-05-2018.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIACION - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - OPOSICION DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - VIOLENCIA DE GENERO - FALTA DE PRUEBA - APLICACION DE LA LEY - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, habilitar la instancia de mediación.
Para oponerse a celebrar la etapa, el Fiscal de grado se sujetó a lo prescripto por la Ley Nº 26.485, atento que el artículo 28 prohíbe utilizar la mediación o la conciliación como recurso para resolver el conflicto en casos de violencia de género, que, según entiende el titular de la acción, se da en autos (Ley N° 13.944).
Sin embargo, y tal como se sostuvo en casos similares, “la mera referencia a la Ley Nacional N.°26.485 no resulta suficiente para negar razonablemente la realización de una mediación si no se argumenta por qué el caso concreto configuraría un supuesto de violencia de género” (N° Causa 10564/01/2016, Jimenez, Leonardo s/ art. 149bis CP, rta. 07/10/2016, entre otras).
Del presente incidente no se desprende ningún dato objetivo que avale la postura del Ministerio Público Fiscal; no se han agregado informes u otros elementos de los que surja que el conflicto de autos tuvo lugar en el marco de violencia señalado, ni que exista cierto sometimiento o vulnerabilidad de la denunciante que impida propiciar un acercamiento con el imputado con el objeto de que puedan resolver este asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18877-2017-2. Autos: L., V. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 09-05-2018.

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PORTACION DE ARMAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - JUSTICIA FEDERAL - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba respecto del imputado, en orden al delito de portación de arma de fuego (Artículo 189 bis, párrafo 2 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa surge que el presente proceso se inició cuando se detuvo al imputado, quien habría portado un revolver cargado, con aptitud para el disparo, sin la debida autorización; como así también llevaba consigo envoltorios que contenían cocaína y marihuana. Al realizarse la audiencia, el A-quo dispuso suspender el proceso a prueba, pese a que el Fiscal se opuso a su concesión.
El Fiscal se agravió y sostuvo que se encuentra en trámite una investigación penal en el fuero federal por la posible comisión de conductas previstas por la Ley de Tenencia y Tráfico de Estupefacientes (Ley Nº 23.737) que podrían ocasionar que, en caso de condena en aquel Juzgado, la pena a imponer en el caso no pueda ser dejada en suspenso.
Sin embargo, según se desprende del informe de reincidencia, el imputado no registra antecedentes condenatorios. En este sentido, el Juzgado Federal informó que la causa en la que se investigó la comisión de la tenencia de estupefacientes a la que hace mención el Fiscal, fue archivada y se la sobreseyó porque el Juez de aquel fuero entendió que el hecho no encuadraba en una figura legal. Por lo tanto, teniendo en cuenta las constancias del caso, cabe concluir que en el supuesto de recaer condena, la pena podría ser dejada en suspenso. Con ello, cae el fundamento asentado en que la causa seguida por la Ley Nº 23.737 podría impedir que la eventual condena que se dictara en la presente pueda ser de ejecución condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9469-2018-1. Autos: Pereira, Anahi Esther Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-12-2018.

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PORTACION DE ARMAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - JUSTICIA FEDERAL - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba respecto del imputado, en orden al delito de portación de arma de fuego (Artículo 189 bis, párrafo 2 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa surge que el presente proceso se inició cuando se detuvo al imputado, quien habría portado un revolver cargado, con aptitud para el disparo, sin la debida autorización; como así también llevaba consigo envoltorios que contenían cocaína y marihuana. Al realizarse la audiencia, el A-quo dispuso suspender el proceso a prueba, pese a que el Fiscal se opuso a su concesión.
El Fiscal se agravió y sostuvo que se encuentra en trámite una investigación penal en el fuero federal por la posible comisión de conductas previstas por la Ley de Tenencia y Tráfico de Estupefacientes (Ley Nº 23.737) que podrían ocasionar que, en caso de condena en aquel Juzgado, la pena a imponer en el caso no pueda ser dejada en suspenso.
Sin embargo, la ausencia de antecedentes condenatorios del imputado, permite pronosticar que una eventual condena en juicio sería de cumplimiento condicional y consecuentemente se impondrían reglas de conducta. Así es que no se demuestra -por ejemplo estadísticamente- desde el punto de vista de la prevención especial, por qué una persona que sufrió una condena penal puede comprender con más facilidad el disvalor de su conducta -o reinsertarse mejor en la comunidad con la carga de su antecedente- que alguien que se sometió a un plan de conducta en el marco de la suspensión de un proceso a prueba.
Ello así, es claro que no es posible considerar la oposición del titular de la acción "debidamente fundada", y por tanto, tampoco vinculante para el Juez de grado, a los efectos de denegar la concesión del derecho requerido por el imputado, como pretende el Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9469-2018-1. Autos: Pereira, Anahi Esther Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-12-2018.

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PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - POLITICA CRIMINAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba respecto del imputado, pese a la oposición del Fiscal, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego (Artículo 189 bis, párrafo 2 del Código Penal).
En efecto, los "motivos de política criminal" o los relativos a la "necesidad de que el caso sea resuelto en juicio" en los que ha de basarse la oposición fiscal según el artículo 205 del Código Procesal Penal, para poder conciliarse con la estructuración del instituto en el orden nacional, han de redundar, en definitiva, en una evaluación del caso concreto que permita justificar razonablemente la posibilidad de imponer al imputado una condena de cumplimiento efectivo, todo lo cual, a efectos de poder garantizar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos, ha de ser pasible de revisión jurisdiccional.
En este sentido, los lineamientos citados por el Fiscal, no tienen relación directa con el caso concreto, de manera que no resultan aplicables, sumado a que las consideraciones respecto del suceso investigado no hacen más que reiterar puntos de vista ya tenidos en cuenta por el legislador al tipificar las conductas enrostradas.
Ello así, el peligro generado por la portación de un arma es, precisamente, el que da fundamento al ilícito de la figura penal, pues si no se constituyera una conducta al menos riesgosa para terceros o para bienes propios indisponibles no podría tratarse de un hecho penalmente reprobado. Otro tanto puede decirse con relación a las referencias de tiempo, modo y espacio, así como a la circunstancia de no tener autorización legal para portar armas, las que integran los elementos del tipo penal aplicable y que no ha sido excluido por el legislador de la posibilidad de que proceda la suspensión del proceso a prneba. De esta manera, la argumentación del Fiscal sustituiría al legislador, que ya ha establecido qué clase de hechos punibles pueden ser objeto de la probation en función de la pena en abstracto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9469-2018-1. Autos: Pereira, Anahi Esther Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la suspensión del juicio a prueba en favor de los imputados.
Para así resolver, la Jueza de grado compartió los argumentos del titular de la acción, quien se opuso a la concesión del beneficio con el argumento del tenor de las irregularidades constatadas en el pasado en el inmueble en cuestión, que fueron las que originaron la clausura del establecimiento, como así también en las verificadas seis (6) años después vinculadas con cuestiones de seguridad e higiene, como así también en el criterio general de actuación que rige para el Ministerio Público Fiscal en estos casos. Así, sostuvo que no se puede celebrar una "probation" en casos en los que falte la habilitación del local, a lo que agregó que las causales que derivaron en la cautelar no fueron subsanadas con posterioridad.
Sin embargo, la Fiscalía no justificó los motivos por los cuales, en este caso, la celebración de un juicio oral y público y la eventual imposición de una sanción resultarían más aptas a los fines preventivo-especiales, que las reglas de conducta que pueden fijarse para que los imputados comprendan la peligrosidad de sus conductas y no las reiteren.
Ello así, toda vez que los encartados no cuentan con antecedentes contravencionales corresponde revocar la resolución en crisis y conceder el beneficio disponiendo la devolución de la causa a la Juez de grado para que fije las pautas de conducta adecuadas al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18771-01-18. Autos: Ardiles, Enrique Salvador Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - PELIGRO - TIPO CONTRAVENCIONAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la suspensión del juicio a prueba en favor de los imputados.
Para así resolver, la Jueza de grado compartió los argumentos del titular de la acción, quien se opuso a la concesión del beneficio con el argumento del tenor de las irregularidades constatadas en el pasado en el inmueble en cuestión, que fueron las que originaron la clausura del establecimiento, como así también en las verificadas seis (6) años después vinculadas con cuestiones de seguridad e higiene, como así también en el criterio general de actuación que rige para el Ministerio Público Fiscal en estos casos. Así, sostuvo que no se puede celebrar una "probation" en casos en los que falte la habilitación del local, a lo que agregó que las causales que derivaron en la cautelar no fueron subsanadas con posterioridad.
Sin embargo, y en cuanto a la peligrosidad de la conducta imputada a la que se hace referencia como motivo para la denegatoria del instituto de la suspensión del juicio a prueba, constituye un requisito inherente a la comisión de la contravención prevista en el artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad; ampararse en dicho peligro para rechazar la concesión de la "probation" impediría aplicarla en cualquier caso.
En efecto, el Legislador no ha tenido la intención de excluir "a priori" -en base a su gravedad intrínseca-, de la procedencia del beneficio de la suspensión del juicio a prueba, a algunas conductas contravencionales discriminándolas de otras, de modo que por sí solas, no alcanzan para sustentar la negativa a la procedencia del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18771-01-18. Autos: Ardiles, Enrique Salvador Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - DECLARACION DEL IMPUTADO - FALTA DE PRUEBA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar la recusación interpuesta por el imputado.
El encausado, por derecho propio, recusó al titular del Juzgado de juicio por "temor de parcialidad" y señaló haber sido presionado por la Magistrada, el Secretario y el Prosecretario coadyuvante del Juzgado a suscribir un acuerdo de avenimiento.
Por su parte, la Jueza de grado resalto que ni ella ni el Secretario habían tornado contacto con el imputado y que las negociaciones referidas al acuerdo de avenimiento formaban parte de negociaciones previas entre las partes y por ende, ajenas al Tribunal.
Al respecto, el temor de parcialidad esgrimido como motivo de la recusación intentada no se encuentra fundado, pues remite únicamente a la versión del imputado, que pone en tela de juicio la integridad y la actuación de la Juez sin que se verifiquen elementos que permitan corroborar tales extremos.
En este sentido, de las constancias de la causa no se advierten motivos que permitan vislumbrar la falta de imparcialidad que adujo el imputado, ni tampoco, para descreer de lo manifestado por la Magistrada a cargo de la causa, quien indico en detalle las vicisitudes del caso y afirmo que no tuvo contacto con el imputado ni tampoco a la vista el supuesto acuerdo de juicio abreviado aludido por aquel.
En virtud de lo expuesto, no se configura una afectación a la garantía invocada que amerite el apartamiento de la Jueza recusada, toda vez que no se ha logrado acreditar una circunstancia que permita sostener seriamente la concurrencia de la hipótesis planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7158-2018-2. Autos: Aducci, Marcelo Federico Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 06-12-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - DETENIDO - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, el Fiscal consideró insuficientes las pautas ofrecidas por la Defensa pero no precisó aquellas pautas que consideró indispensables o suficientes por lo que la razón expuesta por el titular de la acción no es adecuada para oponerse a la suspensión del juicio a prueba.
Tampoco lo es la circunstancia de que estuviera detenido el aquí imputado -sin perjuicio de la propuesta de la Defensa de cumplir tareas luego de que el imputado recupere su libertad- dado que nada impide que cumpla en prisión si se mantiene su detención, las reglas de conducta que se estimen oportunas, incluidas las tareas no remuneradas que se estime menester.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso y conceder la suspensión del juicio a prueba, bajo las reglas que se estimen adecuadas para el caso concreto. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12094-2017-1. Autos: Diaz, German Victor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-12-2018.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, al momento de analizar la procedencia de la prisión preventiva dispuesta por la A-Quo, decisión que se terminó revocando, en mi voto, considere que no existían elementos probatorios suficientes a los efectos de tener por acreditado el supuesto investigado (art. 239 CP), advirtiendo la contradicción entre los dichos de la preventora y el video agregado en autos, de cuya visualización se desprende que el acusado por del delito de desobediencia había dirigido su accionar contra un tercero, con quien se encontraba discutiendo, sin ser posible distinguir sonido alguno que permitiese considerar que el accionar fue dirigido a algún funcionario.
Ello así, atento que no se ha agregado elemento alguno que logre conmover lo expuesto en la oportunidad de revocar la prisión preventiva del acusado, no existen elementos probatorios suficientes tampoco para tener por acreditado “prima facie” el hecho descripto en los tipos penales de resistencia o atentado a la autoridad y así cumplir con la fundamentación suficiente del requerimiento de juicio que sustente la acusación, y la calificación legal del hecho investigado. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16558-2018-0. Autos: Belizan, Alberto Feliciano Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 13-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - AMENAZA CON ARMA - CONTEXTO GENERAL - DEUDAS DE DINERO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En relación a las amenazas -uno de los tipos en los que fue encuadrada la conducta del encausado-, la Defensa sostiene su falta de relevancia típica al haber sido proferidas en el marco de una discusión por la cancelación de una deuda.
En efecto, cabe señalar que la frase amenazante atribuida al encausado consistió en haberle dicho a su vecino que iba a matarlo a él y a su familia.
Al respecto, y si bien tanto el damnificado como su esposa fueron coincidentes en cuanto a que fue un reclamo por una deuda de dinero lo que originó la reacción del imputado, ello que no torna "per se" atípica la conducta atribuida.
En este sentido, esta Cámara ha señalado que el hecho de que presumiblemente la frase amenazante se hubiera producido una discusión no implica, por sí solo, la atipicidad de la conducta, sino que ello debe ser analizado en cada caso concreto a la luz del tipo subjetivo y de acuerdo a la prueba reunida (del registro de la Sala I causas Nº 53634-01/11 "Legajo de juicio en autos Zelinscek, Jorge Alejandro s/art. 149 bis CP"-; entre otras).
Asimismo, no se puede obviar que mas allá de la discusión, el imputado habría disparado un arma y roto los vidrios de la puerta de la habitación de los denunciantes, y fue en este marco en el cual habría proferido la presunta frase amenazante.
Por tanto, el planteo de la Defensa no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4-2019-2. Autos: R., R. A. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO PENAL - EVACUACION DE CITAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - MEDIDAS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad por falta de evacuación de citas efectuado por la Defensa, y en consecuencia declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, en la presente investigación iniciada por resistencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
En efecto la Defensa denuncia que el Ministerio Público Fiscal no hizo lugar a su pedido de conocer el resultado de la extracción de orina del imputado, más allá de que la prueba se realizó horas después del hecho. En la misma línea, tampoco se atendió a su solicitud de tomar declaración a los oficiales intervinientes, las cuales luego fueron efectuadas en la oficina de la Defensoría oficial. Otro tanto ocurre con el informe médico-legal, del que según la Defensa surgirían lesiones presuntamente sufridas por el imputado.
Conforme surge del análisis de las presentes actuaciones, el Ministerio Público Fiscal, pese a que se estaban denunciando hechos que debían ser investigados, no sólo no dispuso ninguna diligencia a fin de constatarlo, sino que ni siquiera hizo mención de esta circunstancia en su acusación, pues cercenó la declaración del imputado y la redujo a la mera negación de los sucesos reprochados.
Ello así, frente a este panorama, se considera que la Fiscalía no realizó medidas de pruebas suficientes, tendientes a dilucidar esta cuestión, lo que hubiera permitido corroborar o descartar la pretensión de la Defensa, la cual, al menos, no resultaba caprichosa o antojadiza.
En consecuencia, la hipótesis acusatoria no encuentra solidez suficiente para transitar hacia la siguiente etapa, en razón del prematuro estado de investigación del hecho. Así, la falta de evacuación de citas pertinentes y útiles introducidas por el acusado vulnera, en el caso en estudio, el deber legal prescripto por el artículo 168 del Código Procesal Penal y el principio de objetividad que debe caracterizar el desempeño procesal del acusador público (artículo 5° del Código Procesal Penal).
En definitiva, en autos se ha violado la garantía de defensa en juicio y el principio de inocencia, pues la Fiscalía, con la aprobación posterior de la "A quo", incumplió su carga legal de evacuar citas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23866-2018-0. Autos: Bretto, Patricio Jorge Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 01-02-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EVACUACION DE CITAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - MEDIDAS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

El artículo 168 Código Procesal Penal, en tanto impone al Fiscal la obligación de investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el acusado en sus declaraciones o escritos de descargo, debe ser interpretado en un sentido amplio que garantice un eficaz desarrollo de la defensa material del encausado y que lo coloque en una situación de igualdad respecto de las posibilidades de producir prueba del Ministerio Público Fiscal, sobre todo frente a denuncias de supuesta violencia institucional y abuso de autoridad policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23866-2018-0. Autos: Bretto, Patricio Jorge Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 01-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - EVACUACION DE CITAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - MEDIDAS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - ABUSO DE PODER

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad por falta de evacuación de citas efectuado por la Defensa, y en consecuencia declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, en la presente investigación iniciada por resistencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
En efecto, en el caso de autos se advierte que la realización de medidas probatorias tendientes a corroborar o desvirtuar la versión del imputado resultan imprescindibles pues estamos frente a una denuncia de abuso de autoridad y violencia institucional presuntamente realizados por parte de los policías que intervinieron en el procedimiento que no puede pasarse por alto.
Siendo así, se entiende que el Fiscal, en las especiales circunstancias que rodearon el hecho, omitió la realización de medidas de prueba que hubieran permitido despejar dudas sobre el procedimiento realizado, lo que determina en el caso, y en atención a la relevancia de las cuestiones invocadas, la nulidad del requerimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23866-2018-0. Autos: Bretto, Patricio Jorge Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 01-02-2019.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - DETENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION PARA IDENTIFICACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento policial y sobreseyó a quien fue imputado por el delito de desobediencia a la autoridad.
El Fiscal de grado refirió que al encausado se le interrumpió su libre circulación el tiempo estrictamente necesario con el objeto de requerirle su identificación ante la noticia que en las inmediaciones habían dos sujetos cometiendo ilícitos. Dentro de ese contexto, el nombrado intentó darse a la fuga y al ser interceptado comenzó a lanzar golpes de puño hacia el personal policial, lo que motivó su detención.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el titular de la acción y tal como lo entendió la A-Quo, el proceder policial no fue válido, pues no se plasmó un mínimo motivo que determine cuáles eran las acciones que estaban realizando los masculinos para considerar que se “encontraban cometiendo ilícitos” ni que actitud habrían desplegado aquellos para justificar la detención de su marcha.
En efecto, el acercamiento de uno de los oficiales al encausado y su compañero no fue, en principio, con fines identificatorios, sino que aconteció por los supuestos dichos de un transeúnte que, "ex ante", transmitió su preocupación al personal policial.
Asimismo, el Policía actuante tampoco le preguntó a la mujer que los alertó qué era lo que estarían realizando los supuestos individuos como para llegar a formarse algún criterio de la “supuesta comisión de un delito”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22673-2018-1. Autos: Corrales Gonzalez, Lucas Rene Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 06-12-2018.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - DETENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION PARA IDENTIFICACION - FALTA DE PRUEBA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento policial y sobreseyó a quien fue imputado por el delito de desobediencia a la autoridad.
El Fiscal de grado refirió que al encausado se le interrumpió su libre circulación el tiempo estrictamente necesario con el objeto de requerirle su identificación ante la noticia que en las inmediaciones habían dos sujetos cometiendo ilícitos. Dentro de ese contexto, el nombrado intentó darse a la fuga y al ser interceptado comenzó a lanzar golpes de puño hacia el personal policial, lo que motivó su detención.
Sin embargo, los datos presuntamente aportados por el transeúnte que alertó a la Policía son manifiestamente vagos y ni siquiera la vestimenta descripta coinciden con la de las personas interceptadas.
En este sentido, no existe dato alguno que lleve a la conclusión de que el encausado era una de las personas a las que se habría referido quien habría dado la voz de alerta. Ello pues, al ser detenido no tenía gorra en su poder ni encontrado ese elemento en las cercanías del lugar, como para inferir que se habría descartado de ello al ver al personal policial.
Por otro lado, no fueron descriptos cuáles fueron los ilícitos que se estarían cometiendo en presencia de ese transeúnte que precisamente fueron aludidos como justificación para interceptar a quien se encuentra acusado del delito de desobediencia en virtud de lo sucedido, ni tampoco se mencionó siquiera si existió una “actitud sospechosa” para avanzar en una investigación.
También debe resaltarse que los preventores intervinientes no dijeron nada respecto a que el encartado haya tenido a la vista algún elemento que pueda vincularse con la comisión de algún delito previo. A lo que se suma que ningún objeto se encontró en su poder que resulte idóneo a tales fines.
Por lo expuesto, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró nulo el procedimiento policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22673-2018-1. Autos: Corrales Gonzalez, Lucas Rene Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 06-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - CONCURSO DE DELITOS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - UNIFICACION DE PENAS - UNIFICACION DE CONDENAS - MONTO DE LA PENA - PENA MINIMA - PENA MAXIMA - PENA MAS GRAVE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al pedido de libertad asistida en favor del condenado.
Se impuso al condenado la pena única de siete (7) meses de prisión de efectivo cumplimiento al disponerse la unificación de la sentencia dictada en autos por el delito de amenazas simple y daño en concurso real, con la sentencia resuelta en la Justicia Provincial mediante la cual se lo condenó por el delito de robo simple.
Sin embargo, considero que en autos no se han expuesto fundamentos que evidencien la razón por la que es necesario apartarse del mínimo legal en un caso como el presente.
En efecto, el Fiscal no ha alegado o detallado adecuada ni suficientemente razones relativas al hecho o a la prueba producida en audiencia que fundamenten plenamente su requisitoria de apartarse del mínimo previsto en la ley.
Por su parte, las razones valoradas por el Juez de grado, esto es la voluntad del imputado de aceptar los delitos cometidos, su anunciada voluntad de resocializarse, el acompañamiento de su madre y los informes socio ambientales labrados aconsejan no imponer en este caso una pena que supere el mínimo legal de seis (6) meses de prisión y evitar su efectivo cumplimiento mediante el procedimiento previsto por el inciso f) del artículo 35 y artículo 5° de la Ley Nº 24.660, normas aplicables al caso en su redacción legal anterior al hecho que origina la causa.
La mención genérica de los elementos que realizó el Juez de grado sin una específica mención al hecho en cuestión, su modalidad de ejecución, el contenido del descargo efectuado por el condenado, los detalles brindados por la testigo convocada en audiencia o alguna consideración a la víctima de los hechos investigados no permiten sostener el alejamiento del mínimo penal previsto y el cual debe ser tenido como punto de partida para mesurar la respuesta estatal por la infracción cometida. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22227-2017-2. Autos: Cabral, Emiliano Alberto Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-12-2018.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION PARA IDENTIFICACION - REQUISA PERSONAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento policial que le dio inicio a estas actuaciones y de los actos consecutivos (art. 75, párr. 1°, CPPCABA).
El Fiscal de grado sostuvo, para fundamentar la imputación por el delito de desobediencia (art. 239 CP), que los acusados recibieron una orden clara, precisa y legal por parte de la autoridad para detener la marcha del vehículo con fines de control e identificación, pese a lo cual la desobedecieron y se dieron a la fuga a alta velocidad. Agregó que éstos se detuvieron por razones ajenas a su propia voluntad y que la decisión de no acatar la orden fue mancomunada y consentida por los tres imputados. Indicó, además, que el mandato dado por los agentes intervinientes fue legítimo y en el marco de las facultades asignadas a las fuerzas de seguridad.
Sin embargo, la injerencia de las fuerzas de seguridad se presenta como arbitraria. En ese sentido, no se advierte, de los hechos investigados en las presentes actuaciones, por qué motivo un auto con vidrios polarizados y varios ocupantes en su interior que circulaba —hasta ese momento— correctamente por la vía pública, puede resultar sospechoso, aun si una de las personas que viajaba allí hacía ademanes señalando —a entender del Oficial— el móvil policial. Por otra parte, resulta incomprensible que ese pasajero del vehículo particular en pleno tránsito hiciera gestos como señalando al móvil policial, cuando los agentes circulan en un auto, no identificable como policial, y los Oficiales recién se pudieron identificar como tales al exhibir sus credenciales minutos más tarde, luego de una “supuesta persecución”. Para que la presencia policial llame la atención de una persona, esta última, como mínimo, tiene que saber que está frente a policías.
En virtud de lo expuesto, corresponde declarar la nulidad de la detención y requisa practicada en autos. Asimismo, por aplicación del artículo 75, párrafo 1°, del Código Procesal Penal de la Ciudad, cabe extender la invalidez a lo obrado en consecuencia, máxime cuando no existen en este proceso vías alternativas de la prueba del delito en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20507-2018-0. Autos: Guevara Bocanegra, Edward Andres y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-03-2019.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION PARA IDENTIFICACION - REQUISA PERSONAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento policial que le dio inicio a estas actuaciones y de los actos consecutivos (art. 75, párr. 1°, CPPCABA).
En autos, se le atribuye a los encartados el haber desobedecido una orden de detención —impartida por un móvil policial— cuando se trasladaban en un automóvil por una arteria de esta Ciudad, llevándose a cabo una persecución que finalizó cuando el vehículo de los imputados no pudo seguir circulando debido a un congestionamiento de vehículos en la vía.
El Fiscal de grado sostuvo, para fundamentar la imputación por el delito de desobediencia (art. 239 CP), que los acusados recibieron una orden clara, precisa y legal por parte de la autoridad para detener la marcha del vehículo con fines de control e identificación, pese a lo cual la desobedecieron y se dieron a la fuga a alta velocidad. Agregó que éstos se detuvieron por razones ajenas a su propia voluntad y que la decisión de no acatar la orden fue mancomunada y consentida por los tres imputados. Indicó, además, que el mandato dado por los agentes intervinientes fue legítimo y en el marco de las facultades asignadas a las fuerzas de seguridad.
Sin embargo, la injerencia de las fuerzas de seguridad se presenta como arbitraria. En ese sentido, ni el artículo 78 del Código Procesal Penal de la Ciudad ni las facultades de prevención de la Policía de la Ciudad (arts. 91 y ss. de la Ley N° 5.688) autorizan a detener y requisar a una persona sin motivos suficientes. La normativa aplicable hace referencia a “motivos urgentes o situaciones de flagrancia” (artículo 112 del Código Procesal Penal), “que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito” (artículo 78 del Código Procesal Penal), “indicios que hagan presumir que una persona pudiera relacionarse con la preparación de algún delito de acción pública o contravención”, necesidad de “evitar un peligro para terceros o para las autoridades” (artículo 91del Código Procesal Penal). Todas estas disposiciones establecen requisitos necesarios que deben estar dados para autorizar la intervención policial.
En las presentes actuaciones, por el contrario, no se advierte que el personal de las fuerzas de seguridad pudiera válidamente inferir en autos la existencia del peligro legitimante. Ello así, no se advierte, de los hechos investigados en las presentes actuaciones, por qué motivo un auto con vidrios polarizados y varios ocupantes en su interior que circulaba —hasta ese momento— correctamente por la vía pública, puede resultar sospechoso, aun si una de las personas que viajaba allí hacía ademanes señalando —a entender del Oficial— el móvil policial.
Para que sea legítimo el actuar el riesgo a evitar debe surgir "ex ante". Ni la constatación posterior de que no existía un efectivo peligro o delito tornan inválida la intervención policial cuando esta estuvo originariamente justificada, ni la determinación positiva de la existencia de un delito o riesgo puede convalidar retroactivamente una injerencia estatal que, en su inicio, fue inmotivada por falta de causa suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20507-2018-0. Autos: Guevara Bocanegra, Edward Andres y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-03-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ASOCIACION ILICITA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - FUNDAMENTACION ERRONEA - CAUCIONES - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que convirtió la detención de las imputadas en prisión preventiva.
En efecto, para así resolver, la Jueza de grado sostuvo la posible existencia de una organización delictiva en la que tomaran parte otros intervinientes, así como la circunstancia de que los celulares secuestrados todavía no habían sido objeto de peritaje, lo que conduciría a la conclusión de que todavía existen medidas de prueba a realizar que pueden ser puestas en riesgo si se levanta la restricción.
Sin embargo, tal criterio se trata de una mera especulación que, aunque fuese cierta, tampoco justificaría la medida restrictiva, porque el contacto con otros eventuales intervinientes del hecho, al igual que el pretendido “acceso remoto” a los celulares a fin de modificar la información, también se puede ejercer desde la prisión, incluso si pesara sobre ellas una restricción de comunicación.
A su vez, ya se cuenta con toda la prueba atinente a la intervención de las detenidas. Por lo que, continuar con su privación de la libertad sin que se acredite un verdadero riesgo procesal solo obedecería a una voluntad de mantenerlas en encierro ante la ausencia de partícipes de mayor responsabilidad en la eventual organización delictiva.
En base a lo expuesto, es que corresponde aplicar una caución suficiente, previa a otorgar la libertad, que tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y, en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria (cfr. art. 178 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3386-2019-3. Autos: M. P., Y.E. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 26-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE FUEGO - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder a la imputada la suspensión del juicio a prueba.
El Fiscal sostiene que su oposición es vinculante para el juez. Agrega que el artículo 205 del Código Procesal Penal prescribe que la oposición fiscal fundamentada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio será vinculante para el Tribunal.
En ese sentido, cabe destacar que, se exige que las razones político criminales que el Ministerio Público Fiscal pueda legítimamente tener en cuenta para tomar su decisión deban estar referidas a la conveniencia de la persecución respecto de cada caso particular y esas razones deben ser tales que, según el ordenamiento jurídico, puedan ser tomadas en cuenta para una decisión de este carácter. Si el Fiscal no opone ninguna razón legítima sobre la conveniencia político criminal de suspender el procedimiento, el tribunal puede suspender la persecución penal.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que se imputa a la ancartada la comisión del delito de tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil, previsto en el artículo 189 bis inciso 2, primer párrafo del Código Penal, reprimido con una pena de entre seis meses a dos años de prisión y multa de mil a diez mil pesos y, que en el hipotético caso de arribar a juicio oral logrando probar la culpabilidad de la imputada, podría corresponderle una pena en suspenso, no caben dudas de que, en principio, es posible la concesión del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2448-02-CC-2012. Autos: AREVALOS BENITEZ, Feliciana Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 24-06-2013.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE FUEGO - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder a la imputada la suspensión del juicio a prueba.
En el caso que nos ocupa, al momento de celebrarse la audiencia que establece el artículo 205 del Código Procesal Penal la representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo su oposición en virtud del criterio restrictivo que adopta el ministerio público en los delitos de tenencia y portación de armas y en las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, señalando la necesidad de que el caso sea analizado en juicio. Asimismo refirió que cuestiones de política criminal determinan su oposición aludiendo nuevamente a la gravedad y peligro que implica para la sociedad que una persona esté armada.
Al respecto, se advierte que las circunstancias alegadas por la representante del Ministerio Público no resultan suficientes a fin de entender como debidamente fundada su oposición.
En efecto, se entiendo que sus consideraciones respecto a la preocupación en el ámbito regional sobre el tráfico de armas de acuerdo a las referencias de la Organización de las Naciones Unidas por ella citadas, son en principio alusiones de carácter genérico sin una vinculación directa con las circunstancias de la presente causa. La afirmación por el Fiscal del riesgo que implica una persona en la vía pública con un arma de fuego, ello más allá de que no tenía municiones y que estaba descargada, no puede ser compartida. Un arma descargada, en principio no es riesgosa (por ello entiendo que es atípica la conducta).
Asimismo, la valoración que efectúa la Fiscal de la no declaración de la imputada en la audiencia en la que se le intimó la conducta reprochada y el no haber presentado en el año transcurrido una explicación de qué era lo que iba a hacer con el arma, tampoco es una razón legítima que pueda fundar la oposición del ministerio público. La ley no condiciona la suspensión del juicio a prueba a la confesión o justificación de la conducta imputada.
Por el contrario la pretensión de así hacerlo es un inadmisible intento de la Fiscal de obligar, inducir o determinar a declarar lo que la imputada se ha negado a exponer voluntariamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2448-02-CC-2012. Autos: AREVALOS BENITEZ, Feliciana Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 24-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - EVACUACION DE CITAS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - FALTA DE PERJUICIO - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa sustenta la tacha invalidante del requerimiento en que no se realizó la evacuación de citas solicitada por la Defensa.
El Magistrado de grado entendió que únicamente si se tratara de un testimonio dirimente para resolver el caso de modo anticipado se podrían haber argüido las violaciones del derecho de defensa en juicio y del debido proceso vinculado a no soportar el proceso penal. Asimismo, apuntó que la declaración de la testigo propuesta, sólo habría dado precisiones de contexto que no incidirían para que la causa llegara a su fin anticipadamente.
Así, señaló que si bien podría haber sido útil para desvirtuar el primer hecho atribuido -el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar-, éste no es el único que se investiga. Es decir, escuchar a la testigo no evitaría la realización del juicio por los demás sucesos.
Además, resulta relevante que el Juez haya decidido que se deberá recibir declaración durante el juicio a todos los testigos que fueron individualizados y ofrecidos por la Defensa, incluyendo a la que fue señalada en la solicitud de evacuación de citas.
Al respecto, la accionante no ha explicado cuál es el perjuicio concreto para las posibilidades de defensa del encausado que le habría originado la negativa del Fiscal a evacuar las citas en la oportunidad pretendida, con respecto a la alternativa de que se produzca la prueba en el ámbito del debate oral y público.
Por lo tanto, no ha esgrimido ninguna razón concreta para sostener que la recepción o producción de aquella prueba en la audiencia de debate puede constituir un demérito en el ejercicio de la tutela de los intereses de su asistido, más allá de la sola circunstancia de comparecer al juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24734-2017-0. Autos: S., L. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - EVACUACION DE CITAS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - FALTA DE PERJUICIO - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa sustenta la tacha invalidante del requerimiento en que no se realizó la evacuación de citas solicitada por la Defensa.
La Fiscalía decidió no convocar a la testigo ofrecida, por no haberse hecho referencia a los aspectos sobre los cuales depondría. Además, argumentó que de acuerdo con el artículo 168 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público Fiscal no está obligado a producir toda la prueba de descargo, sino sólo aquella que sea conducente para la resolución del caso.
En ese sentido, sobre el particular hemos sostenido que la manda legal contenida en el artículo 168 del Código Procesal Penal, en tanto impone al Fiscal la obligación de investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado en sus declaraciones o escritos de descargo, debe ser interpretada en un sentido amplio que garantice un eficaz desarrollo de la defensa material que lo coloque en una situación de igualdad respecto de las posibilidades de producir prueba que ostenta el Ministerio Público Fiscal. Empero, la obligación encuentra su límite en el propio texto de la norma en cuanto se refiere a aquellas diligencias "que objetivamente pudieran incidir en su situación procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio."
Se advierte entonces con claridad que la llamada "evacuación de citas" requiere de un acto de valoración -en nuestro procedimiento, de quien tiene a su cargo la investigación- que permita establecer, con la amplitud de criterio ya señalada, si las diligencias propuestas responden a los parámetros que establece la normativa reseñada, con carácter previo a ordenar su producción.
Dentro de este marco, la justificación brindada por la Fiscalía y lo resuelto por el "A Quo" lucen razonables, pues la Defensa no fundamentó en qué sentido la declaración testimonial porpuesta podría haber incidido objetivamente en la situación procesal del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24734-2017-0. Autos: S., L. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - COSTAS - COSTAS AL ACTOR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - ALCANCES - PROCEDENCIA - OBLIGACION TRIBUTARIA - FACILIDADES DE PAGO - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la imposición de costas y confirmar la sentencia de grado.
La parte recurrente se agravia contra la sentencia que decidió imponerle costas, por considerar que debieron ser fijadas a cargo de la ejecutada. Al respecto sostuvo que hasta tanto el pago realizado no ingresara en los registros del Fisco la deuda no se encontraba cancelada, para fundar citó jurisprudencia.
Ahora bien, la demandada omitió rebatir las razones indicadas por la Magistrada de la instancia de grado para imponerle costas, limitándose sólo a citar jurisprudencia. En ése sentido la jueza del “a quo” , tuvo en consideración que la demandada había informado la suscripción a un plan de facilidades de pago y su cancelación en una cuota,. Ello no obstante la ejecutante continuó con la prosecución de la acción solicitando el rechazo de la excepción de pago interpuesta y oponiéndose a la prueba aportada por la demandada, obligando a la empresa ejecutada a realizar una nueva presentación.
En consecuencia, en atención a que no median razones suficientes para apartarse del principio objetivo de la derrota, el agravio de la demandada no puede prosperar, correspondiendo confirmar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16256-2016-0. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Everis Argentina S.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-03-2019. Sentencia Nro. 26.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PRISION PREVENTIVA - PRESUNCION DE INOCENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba del encausado por la oposición formulada por el Fiscal.
En efecto, la circunstancia de que el imputado actualmente se encuentre privado de su libertad (uno de los fundamentos de la oposición del Fiscal) no obliga a rechazar la aplicación del instituto, dado que el encarcelamiento que viene sufriendo el encausado es preventivo. Así entonces, rige el principio de inocencia motivo por el cual queda sin basamento la afirmación sobre el incumplimiento de la finalidad de la suspensión del juicio a prueba.
Nada impide que, de concederse el beneficio, el imputado cumpla con las reglas de conducta propuestas mientras se encuentre privado de su libertad, y las sugeridas para cuando recupere su libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19496-2017-1. Autos: Hoenig, Damian Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 04-02-2019.

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AMENAZAS - PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DEBIDO PROCESO - DEBATE - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio, efectuado por la Defensa, en el marco de la presente causa iniciada por el delito de amenazas (artículo 149 del Código Penal).
La Defensa sostuvo que la acusación adolece de falta de fundamentación por carencia de pruebas. En particular, sostiene que se basa únicamente en el testimonio del denunciante y otros testigos, cuya presencia en el hecho, a su criterio, resulta dudosa.
Sin embargo, el recurrente intenta aquí adelantar un alegato sobre la prueba. Esta actividad, empero, es propia de la etapa de juicio, en la que el Defensor podrá efectuar el análisis del material probatorio que ahora quiere realizar en el marco acotado de un planteo de nulidad.
En efecto, conforme surge del análisis de las presentes actuaciones, la Fiscalía ofreció la prueba para el debate (artículo 206, penúltimo párrafo del Código Procesal Penal), dio suficientes fundamentos que justifican la remisión a juicio y realizó una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica intervención del imputado (artículo 206, incisos a y b, del Código Procesal Penal), y la Defensa no ha logrado demostrar la falta de motivación del requerimiento de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38239-2018-0. Autos: R. P. M., G. J. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-04-2019.

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AMENAZA CON ARMA - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - IDONEIDAD DEL TESTIGO - AUTORIDAD DE PREVENCION - INTERES CONCRETO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de amenazas agravadas por el uso de armas.
La Defensa sostuvo que existía una persecución policial contra el acusado dado el conocimiento que tenían de él en la Seccional policial de la zona donde ocurrió el hecho por el que fue condenado.
En efecto, no se ha presentado elemento alguno que sustente la idea pretendida y, contrariamente, uno de los policías que declaró en el juicio indicó que conocía al encausado sólo porque había recibido algunas citaciones a su nombre y también porque tenía prohibido el acceso al estadio deportivo cercano a la seccional.
Este conocimiento previo del testigo en razón de sus funciones no está acreditado que haya tenido injerencia en el desarrollo de los acontecimientos, quedando sólo dentro de la hipótesis formulada verbalmente por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18192-2015-1. Autos: S., F. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - DERECHO A TRABAJAR - FALTA DE PRUEBA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso mantener la totalidad de las medidas restrictivas impuesta al imputado.
La Defensa sostiene que el dispositivo de Geoposicionamiento que porta el encausado afecta el derecho del imputado a conseguir un mejor trabajo.
Sin embargo, la colocación del dispositivo de ningún modo impide que el imputado trabaje, y de acuerdo a lo expresado por la Defensa en la actualidad el encausado realiza trabajos de plomería.
Si bien el impugnante refiere que el imputado se ve impedido de conseguir un nuevo y mejor trabajo, la Defensa no ha demostrado debidamente en qué proceso de selección laboral ha participado; como así tampoco que la visualización de la tobillera de localización ya sea en la entrevista o en el examen pre-ocupacional fuese el verdadero motivo por el que el empleador haya descartado al imputado en la candidatura laboral a la que hace referencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33888-2018-0. Autos: R. G., C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-03-2019.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - REPARACION DEL DAÑO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PAGO PARCIAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de que se tenga por cumplida la reparación del daño efectuada por la Defensa, en orden al delito establecido en la Ley N° 13.944.
La Defensa sostuvo que, dado que su defendido se encontraba sin trabajo, había realizado diversos pagos para afrontar gastos escolares y actividades sociales de los niños damnificados, a través de sus hermanos. También solicitó que se le otorgase un plazo para acreditar los dichos de su defendido en torno a la reparación del daño, como también, que el dinero restante pueda ser aportado en especie. Así, la parte remitió los comprobantes de pago aportados por los hermanos del probado y solicitó que se tuviese por cumplida parcialmente la obligación de reparación del daño.
Ahora bien, la reparación del daño se trata de un requisito para la concesión de la "probation" cuya omisión ha sido considerada causa suficiente para que se rechace el instituto. Sin embargo, en el caso que el sometido a proceso se encuentre imposibilitado de prestar alguna reparación, el ofrecimiento dejaría de ser condición de admisibilidad, pues la legitimidad de esa exigencia depende de la posibilidad de su cumplimiento.
En este orden de ideas, en autos, el imputado ofreció un cierto monto reparatorio y luego incumplió. Si bien esa reparación debe ser "en la medida de lo posible" (art. 76 bis del CP), no se advierte que el imputado haya realizado esfuerzos en abonar lo que él mismo ofreció, pues más allá de lo pagado en concepto de alimentos, no ha efectuado siquiera un cumplimiento parcial del concepto en cuestión.
En base a lo expuesto, coincido con la A-Quo en cuanto a que los pagos efectuados dado su naturaleza (cuota escolar y viajes) fueron realizados en concepto de alimentos en materia civil y no por la reparación del daño causado por el delito que se le atribuye. Ello, sin perjuicio de advertir, incluso, que algunas de las constancias son de fecha anterior a la resolución de la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12312-2017-1. Autos: T., C. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 29-05-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA SANCION - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PENA ACCESORIA - CAUSA DE JUSTIFICACION - HISTORIA CLINICA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó sustituir la realización de trabajos de utilidad pública por la de arresto.
La Defensa entiende que la resolución se aparta de lo establecido por el artículo 24 del Código Contravencional y que en todo caso el quebrantamiento de la pena se encuentra justificado, dado que la contraventora ha informado al Tribunal sus problemas de salud.
Sin embargo, de la historia clínica de la condenada acompañada en autos, se advierte que la referida se realizó una cirugía programada de carácter estético, la cual resulta una operación ambulatoria. Asimismo se advierte que la condenada fue dada de alta el mismo día de realizada la operación que fue practicada hace más de seis meses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11906-2015-1. Autos: Guimet, Elisabet Silvia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-05-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CEDULA DE NOTIFICACION - REDARGUCION DE FALSEDAD - DOCUMENTOS PUBLICOS - PLENA FE - OFICIAL NOTIFICADOR - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DEL INFRACTOR - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la redargución de falsedad de la cédula de notificación dirigida al infractor.
La Defensa entiende que la notificación cursada a fin de tomar conocimiento de las infracciones que se le atribuyen y plantear su defensa nunca había sido entregada al encausado debido a un posible error de la Oficial diligenciadora.
Indicó que el encargado del domicilio del presunto infractor negó haber recibido la cédula por lo que, el valor probatorio de dicho testimonio debía ubicarse en el mismo escalón que la manifestación efectuada por la Sra. Notificadora respecto de la efectiva entrega de la cédula cuestionada.
Sin embargo, para restar a las manifestaciones insertas por el oficial notificador en la cédula que diligencia la fuerza de convicción conferida legalmente no son suficientes las meras afirmaciones en contrario del impugnante o las de un tercero; por el contrario, como en toda redargución, la falsedad del respectivo instrumento debe quedar acabadamente demostrado por quien la sostiene.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20930-01-00-15. Autos: GIMÉNEZ, Lucas Sabastián Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE REPOSICION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIAS DE CAMARA - SUSTANCIACION DE LA ACCION - FALTA DE FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de reposición interpuesto por la Defensa.
En efecto, si bien existe concordancia con la doctrina y jurisprudencia dominante respecto de la procedencia del recurso de reposición deducido contra decisiones emanadas de los Tribunales de Alzada ha sostenido esta Sala, que no son viables como regla (D’Albora, Francisco; Código Procesal Penal de la Nación, Tº II, pág. 987 y ss; Nogueira, Carlos; Los recursos ordinarios en el Código Procesal Penal. P. 18; Navarro, Guillermo Rafael, Código Procesal Penal de La Nación, p. 1286); (CNCrim, Sala V, c. 17.120, 27/9/01); (CNCrim, Sala V, c.24.164, 6/5/04, y también c.20.156, 18/11/02).
Lo cierto es que, dicha regla admite excepciones cuando se persigue atacar cuestiones relativas al trámite o sustanciación de un recurso dentro del Tribunal de Alzada, siempre que ello no implique ingresar nuevamente a través de la vía de la revocatoria en alguna temática tratada en el punto apelado o que abarque de algún modo la materia o el fondo de lo que fuera el objeto de la impugnación.
En ese sentido, en el caso aquí planteado se presenta la circunstancia recién mencionada pues el recurso de reposición incoado no pretende cuestionar el fondo de la decisión oportunamente tratada ni intenta ingresar en la materia que fue objeto de oportuno pronunciamiento de esta Alzada, sino replantear de algún modo el trámite dado al recurso en lo referido al plazo de interposición de la vía, en la interpretación esbozada por el Tribunal del legajo, circunstancia que permite excepcionalmente hacer lugar a la vía deducida conforme los parámetros mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15293-2017-1. Autos: Sarso, Rubén Víctor Sala II. Del voto de 05-06-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - SISTEMA INFORMATICO - PERMISO DE OBRA - OBLIGACIONES DE MEDIOS - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - FECHA DEL HECHO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la empresa de comunicaciones por los hechos consistentes en colocación de postes de madera en la vía pública sin permiso.
La Defensa sostiene que el pronunciamiento es arbitrario, porque mediaba imposibilidad de acceder al sistema para solicitar permiso para la colocación de los postes.
En concreto, se impugna la afirmación del Juez de grado que señala: “En cuanto a la inaplicabilidad de la ley 2.1.13 hizo referencia a que no se han incorporado pruebas que acrediten el esfuerzo de obtener la autorización. Sólo se hicieron meras referencias a ello. Respecto a la virtualidad ejecutiva para gestionar el permiso, entendió que no se arroja ni una sola prueba de un intento de pedido formal para poder excusarse o achacarle a la Administración la responsabilidad por la demora o tardanza”.
(fs. 244).
La recurrente aclara que en la propia acta de audiencia constan las referencias que efectuara en oportunidad de alegar en el sentido de que contaba con permiso expedido por el sistema de la Ley Nº 2.634, del Registro de Personas Autorizadas para realizar roturas en la vía pública.
Señala, asimismo, que no se consignó en el acta del debate que la defensa acompañó constatación notarial del intento de ingresar al sistema con usuario y contraseña y que la página no le permitió concertar el permiso para roturas y aperturas.
Así la infractora concluyó en el error del sentenciante en cuanto afirmó la falta de “intento de pedido formal para poder excusarse para gestionar el permiso”.
Sin embargo, de las copias simples del acta notarial e impresiones de pantalla se evidencia que la firma sabía de la necesidad de obtener permiso, pues de otro modo mal hubiera requerido constatar que el sistema no se lo permitía, frente a lo cual procedió a la ejecución sin más.
Asimismo la constatación notarial fue labrada en el mes de noviembre de 2017, en tanto que los documentos infraccionarios que se juzgan en el presente legajo datan del mes de enero del año siguiente, espacio temporal lo suficientemente distante como para tener por acreditada con el acta la ausencia de opción a la época de los acontecimientos que se ventilan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15159-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 28-05-2019.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - PENA MINIMA - MULTA - SUSTITUCION DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar el embargo decretado en autos sobre un 10% del total bruto del sueldo del imputado por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, ni la Fiscalía, ni el Magistrado de primera instancia han señalado los argumentos que permitan sostener que, en caso de recaer condena, podría corresponder imponer el máximo de la multa prevista por el artículo 1 de la Ley Nº 13.944 y no el mínimo.
Tampoco se logró explicar por qué, en caso de recaer condena, será necesario el embargo preventivo para garantizar el pago de la multa pese a que se tiene conocimiento de que el imputado cuenta con trabajo formal desde el año 2014.
Repárese en que al tener seis hijos, de los cuales cuatro se encuentran a su cargo, sería factible que en caso de recaer condena bien pudiera corresponder que se lo autorice a satisfacer mediante trabajo y no en dinero efectivo la multa que pudiere corresponderle, o en cuotas - conforme artículo 21 tercer párrafo del Código Penal-. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39620-2018-1. Autos: G., O. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-05-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - APTITUD DEL ARMA - PERICIA BALISTICA - ARMAS DE FUEGO - CUSTODIA DE BIENES - CONSERVACION DE LA COSA - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - NULIDAD - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la pericia practicada sobre el arma secuestrada a quien se imputa por el delito de tenencia de arma de guerra.
La Defensa afirmó que el modo en que se realizó la pericia balística sobre el arma afectó la garantía de defensa en juicio del acusado, en el que se verificaba un perjuicio real y concreto.
Dijo que el examen primigenio había arrojado la ineptitud del instrumento, sin embargo posteriormente la División de Balística, sin autorización y sin llevar a cabo ningún tipo de registro, procedió a manipular y modificar la supuesta arma, desconociéndose su alcance, qué sujetos intervinieron, qué partes se alteraron y cómo y quién lo hizo, para ulteriormente reeditar la práctica, pero con la tuerca roscada separada del resto del objeto y con un piolín atado para accionarlo a distancia, cuando antes se lo hiciera de forma símil a una escopeta.
Sin embargo para la pericia, que se realizó ante un perito de la Defensoría, se colocó el cartucho dentro de la recámara, pero en sentido inverso a la posición que ostentaba en la primera pericia.
Seguidamente se introdujo la pieza dentro del tubo con la sección roscada hacia la parte posterior del dispositivo.
Finalmente, se accionó el mecanismo obteniéndose el disparo, por lo que se concluyó que el arma de manufactura casera resultó apta para producir detonaciones.
En definitiva, en autos se llevaron a cabo dos exámenes que arrojaron resultados encontrados sin embargo ello no significa que no tenga validez del segundo análisis por haberse “manipulado” -en forma previa- el arma como pretende la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30977-2018-1. Autos: García, Gonzalo Hernán Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - SEPARACION DE HECHO - TERCEROS - SEPARACION DE HECHO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a solicitud de prisión preventiva de uno de los encausados y ordenar que oportunamente se devuelva el expediente a primera instancia a sus efectos.
En efecto, el imputado se hallaba en una de las habitaciones de la vivienda donde se produjo el secuestro del material estupefaciente, elementos de corte y de pesaje, entre otros.
Específicamente, estaba en la habitación donde se secuestraron seis envoltorios de nylon los cuales contenían en su interior una sustancia polvorienta de color blanca similar al clorhidrato de cocaína y una balanza de precisión digital, entre varios objetos.
Conforme se expuso en la audiencia de prisión preventiva celebrada, el nombrado se había separado de su ex pareja y abandonado el domicilio en el que residían, por lo que -entonces-no contaba con un lugar de residencia fijo y constatable.
Su ex concubina, prestó declaración en oportunidad de celebrarse la audiencia de prisión preventiva de los acusados y dijo que se comprometía a que el imputado se radicase nuevamente en el sitio que hasta entonces compartían.
Sin embargo la falta de asiento cierto y la mera promesa de una persona que en el pasado tuvo un vínculo con éste no puede considerarse como un factor de sujeción suficiente, frente a la presunta comisión de un delito de la magnitud del aquí pesquisado (artículo 170, inciso 1) del Código Procesal Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15475-2019-0. Autos: Franco, Norberto Emilio y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EVACUACION DE CITAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - MEDIDAS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

Se ha sostenido que la manda legal contenida en el artículo 168 del Código Procesal Penal, en tanto impone al Fiscal la obligación de investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado en sus declaraciones o escritos de descargo, debe ser interpretada en un sentido amplio que garantice un eficaz desarrollo de la defensa material del encausado que lo coloque en una situación de igualdad respecto de las posibilidades de producir prueba que ostenta el Ministerio Público Fiscal. Empero, la obligación encuentra su límite en el propio texto de la norma en cuanto la mencionada actividad debe desarrollarse respecto de aquellas diligencias “que objetivamente pudieran incidir en su situación procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio”.
Se advierte entonces con claridad que la llamada “evacuación de citas” requiere de un acto de valoración —en nuestro procedimiento, de quien tiene a su cargo la investigación— que permita establecer, con la amplitud de criterio ya señalada, si las diligencias propuestas responden a los parámetros que establece la normativa reseñada, con carácter previo a ordenar su producción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16581-2018-3. Autos: Rusconi, Miguel y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 16-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AVENIMIENTO - JUICIO ABREVIADO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - PRIMERA INSTANCIA - JUICIO ORAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que homologó el avenimiento de las partes, rechazar el acuerdo y disponer la continuación del proceso.
El recurrente solicita que se prive de efectos jurídicos a la condena dispuesta y se absuelva al imputado del hecho que se le atribuyó ante la incorrecta valoración probatoria realizada por la sentencia en crisis.
En efecto, el juicio abreviado procede como alternativa para evitar el juicio oral y público siempre y cuando él no sea imprescindible para arribar a una sentencia que resuelva el caso, con respecto a los principios de legalidad y verdad: condición “sine qua non” para ella será que la prueba reunida en la investigación preparatoria sea idónea a tal fin sin que sea necesario reproducirla en un debate, a criterio de los sujetos esenciales del proceso (Cafferata Nores, José I “Cuestiones actuales sobre el proceso penal”, Del Puerto, Bs. As., 1997, pág. 79).
Es decir, que es viable cuando los elementos de juicio obrantes por su evidencia, obvien la recepción de toda otra prueba por innecesaria; en los que el material legalmente colectado en la investigación penal preparatoria, puede dar base a la sentencia, prescindiendo de una reiteración presumida como estéril, por los sujetos esenciales del proceso (autor citado “Juicio Penal Abreviado”; Revista de la Facultad, Córdoba, Volumen nro. 4, nro. 1,1996, pág.121, cita opiniones de Jorge Montero; Gustavo Vivas; Raúl Superti y Julio Maier).
Sin embargo, en la presente causa no corresponde adoptar una decisión absolutoria como solicita el Defensor sino, en cambio, devolver las actuaciones para la continuación del proceso hacia el debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18635-2019-3. Autos: R. G., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 27-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMA CARGADA - ESPACIOS PUBLICOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - REQUISITOS - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CARACTER NO VINCULANTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y conceder la suspensión del juicio a prueba en favor de quien se encuentra imputado por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil.
El Fiscal sostuvo que portar un arma cargada afectaba la seguridad pública, por la peligrosidad que implican las armas de fuego, y que el hecho se habría producido a plena luz del día, en la vía pública.
Fundó la necesidad de llevar el caso a juicio en la respuesta que se debe dar a la sociedad ante la peligrosidad que implica el suceso investigado.
Sin embargo, la mayor peligrosidad de la conducta y la afectación a la seguridad pública, son circunstancias que han sido tenidas en cuenta por el Legislador en el tipo penal del artículo 189 bis del Código Penal.
La gravedad del hecho concreto es un dato de la realidad que no puede ser despreciado y debe ser tenida en cuenta para fijar las pautas de conducta, reflejándolo, principalmente, en aspectos tales como la duración y el tenor de las obligaciones asumidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9007-2017-1. Autos: Priani, Juan Luca Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 10-04-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CARACTER NO VINCULANTE - INTERPRETACION LITERAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba a favor del imputado a pesar de la oposición Fiscal.
El Fiscal se opuso a la concesión del beneficio toda vez que no obran en autos los antecedentes penales del acusado por haberse éste negado a su incorporación.
Sin embargo, en la presente causa se investiga la comisión de una contravención por lo que basta con la certificación de antecedentes contravencionales del imputado a los fines de establecer la procedencia del instituto de suspensión del proceso a prueba.
No se advierte un motivo valedero que autorice a la Fiscalía a implementar un procedimiento no reglado especialmente para causas contravencionales, pues entre las cuestiones a evaluar a efectos de la concesión o no de una suspensión de juicio a prueba, en virtud del artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad, no se encuentra la existencia o no de antecedentes penales sino únicamente contravencionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11867-2017-0. Autos: Almeyda Cordoba, Sixto Martin Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-03-2018.

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PORTACION DE ARMAS - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - MOTOCICLISTA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - RESOLUCIONES GENERALES INTERPRETATIVAS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la suspensión del proceso a prueba respecto de uno de los imputados por el delito de portación de arma pese a la oposición Fiscal.
El Fiscal se opuso al beneficio fundado en razones de política criminal y citó dos criterios de actuación.
El primero fue el previsto en el artículo 5 de la Resolución FG N° 178/05, que establece la obligación de oposición fiscal salvo evidente e inequívoca falta de intención de utilizar el arma con fines ilícitos, que su modo de ver, los imputados poseían dicha intención por la forma en que estaban circulando por la vía pública.
En este sentido, sostuvo que uno de los imputados tenía tres (3) causas en trámite por hechos idénticos con la modalidad de robo con armas, y que no tenía dudas que los imputados iban a robar. Además, agregó que debido a los problemas que tiene la sociedad con la modalidad de motochorros, la Fiscalía no podía otorgar el beneficio de la suspensión del proceso a prueba.
El segundo de los motivos de la oposición Fiscal se refiere al nuevo criterio general de actuación previsto en la Resolución FG n° 73/19 que considera que el imputado tiene derecho a la celebración del juicio y no a la suspensión del proceso a prueba que resulta ser un beneficio y no un derecho.
Asimismo consideró que la situación del otro imputado corría la misma suerte del primero sin perjuicio que éste no tuviera antecedentes penales toda vez que a ambos se les endilgó tenencia compartida.
Sin embargo, se advierte que las genéricas consideraciones mediante las cuales se pretende llenar de contenido la formula terminológica “razones de política criminal” carecen de conexión alguna con el hecho que resulta objeto de investigación en los presentes actuados.
El Fiscal se expide sobre genéricas cuestiones de política criminal pero no dedica esfuerzo alguno a explicar por qué el hecho investigado en los presentes actuados se corresponde con la problemática en cuestión, es decir, no vincula las razones genéricas y abstractas contenidas en las resoluciones mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19350-2018-0. Autos: Desposorio, Cristian Custodio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2019.

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TENENCIA DE ARMAS - MOTOCICLISTA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ESCALA PENAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la suspensión del proceso a prueba respecto de uno de los imputados por el delito de portación de arma pese a la oposición Fiscal.
La Fiscal se opuso al beneficio fundado en la gravedad del delito investigado.
Sin embargo, la oposición basada en la gravedad de los hechos (el imputado circulaba en una motocicleta con el arma descargada en la vía pública y dentro de una mochila) se trata de un fundamento aparente que no coadyuva a sustentar la negativa que pretende.
La gravedad del hecho es valorada por el Legislador a través de las penas en abstracto previstas para cada uno de las normas contenidas en el Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19350-2018-0. Autos: Desposorio, Cristian Custodio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RUIDOS MOLESTOS - MURGA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - OMISION DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - COMUNICACION TELEFONICA - PRUEBA INSUFICIENTE - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio presentado por el Fiscal y de todos los actos consecutivos que de él dependan.
La Defensa planteó que la acusación formulada a su asistido no cuenta con sustento alguno, pues no existen evidencias de que el encausado haya producido los ruidos molestos denunciados. Agregó que tampoco se ha corroborado que el imputado sea el responsable de la murga que se encontraba tocando en el lugar del hecho ya que es un tercero quien reviste esa calidad.
En conclusión, planteó la falta de congruencia entre la imputación y los elementos probatorios con los que la Fiscalía pretende avanzar a la etapa de debate, dado que no existe ninguna denuncia concreta que pueda dar cuenta de la participación de su defendido en la conducta contravencional ni los testigos identificaron al encausado como autor de la producción de los ruidos, ni como Director de la murga en cuestión.
En efecto, la prueba citada en el requerimiento de juicio no conforma suficiente sustento para solicitar la elevación a juicio.
Si bien al arribar al lugar el personal policial, dejó constancia de que constató ruidos, lo cierto es que no se recabaron testigos presenciales del día de los hechos y todo se sostiene en el relato de los denunciantes, a quienes nunca se le recibió formal declaración, sino que siempre se los entrevistó telefónicamente.
Ello así, las pruebas con las que el Fiscal de grado intenta sustentar la pieza consisten meramente en una serie de denuncias telefónicas efectuadas el día de los hechos y los dichos del preventor que acudió al lugar como consecuencia de las mismas lo cual permite no tener por debidamente fundado el requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21818-2019-0. Autos: NN, NN y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RUIDOS MOLESTOS - MURGA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - OMISION DE PRUEBA - ACTA CONTRAVENCIONAL - FECHA DEL HECHO - PRUEBA INSUFICIENTE - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio presentado por el Fiscal y de todos los actos consecutivos que de él dependan.
La Defensa planteó la falta de congruencia entre la imputación y los elementos probatorios con los que la Fiscalía pretende avanzar a la etapa de debate, dado que no existe ninguna denuncia concreta que pueda dar cuenta de la participación de su defendido en la conducta contravencional ni los testigos identificaron al encausado como autor de la producción de los ruidos, ni como Director de la murga en cuestión.
En efecto, el personal policial que acudió al lugar donde se proferían los ruidos molestos denunciados por los vecinos no labró un acta contravencional que diera cuenta de la presunta comisión del hecho y que sirva como “notitia criminis” la que si bien no es una pieza fundamental, podría coadyuvar a fundar el requerimiento de juicio del Fiscal.
Por otra parte, las comparecencias y peticiones de los vecinos a través de las cuales ponían en conocimiento de la Fiscalía la presencia de murgas en la zona del hecho y los presuntos ruidos molestos, fueron efectuadas con anterioridad a la fecha del hecho atribuido al acusado.
La presentación efectuada por una de las vecinas del lugar en la que aporta un listado de testigos que darían cuenta de los ruidos molestos presuntamente ocasionados por la murga y que se habrían visto de algún modo afectados es también anterior al suceso atribuido al acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21818-2019-0. Autos: NN, NN y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - COMUNICACION TELEFONICA - OMISION DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA INSUFICIENTE - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio presentado por el Fiscal y de todos los actos consecutivos que de él dependan.
En efecto, las únicas pruebas en las que se funda la requisitoria para fundamentar la realización del juicio por la contravención de ruidos molestos endilgada al acusado son las denuncias telefónicas efectuadas por los vecinos las cuales carecen de valor probatorio ya que no constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas, pues entre otras cosas, resulta imposible certificar que la persona con quien se entabla el llamado sea quien dice ser.
Se les informó a los denunciantes que debían aportar dos testigos dentro de las 48 horas en la sede de la Unidad de Intervención Temprana del Ministerio Público Fiscal con el fin de tramitar la denuncia, sin embargo no existe constancia de que hubiese ocurrido.
Asimismo el sumario policial, también ofrecido como prueba del suceso, está basado en una serie de tareas efectuadas meses posteriores a la fecha en que el hecho denunciado se habría producido, en la que se recabaron testimonios de la presencia de murgas en el lugar y de los pormenores de su funcionamiento, pero no aporta nada respecto del día de los hechos.
En definitiva, la omisión de recibir declaración a los presuntos damnificados por parte del Fiscal, impide tener por configurado el grado de motivación mínimo que demanda la pieza procesal cuestionada.
Toda la prueba producida por la Fiscalía no hace más que dar cuenta de la problemática existente entre los vecinos del barrio en cuestión y las murgas que allí concurren los días domingo, pero en modo alguno puede sustentar la requisitoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21818-2019-0. Autos: NN, NN y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2019.

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PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ESCALA PENAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

La amenaza de pena, por sí sola, no puede resultar un parámetro suficiente para autorizar la privación de libertad durante el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38311-2019-1. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CARACTER NO VINCULANTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa en virtud de la oposición Fiscal.
En efecto, el Fiscal se opuso a la concesión del instituto porque consideró que las circunstancias del caso (cantidad de alcohol en sangre del conductor, lugar y horario donde se constató la contravención) daban cuenta de un peligro cierto para la seguridad en el tránsito y que existían bastas razones de política criminal, plasmadas en las Resoluciones Generales 69/08 y 218/09 del Ministerio Público Fiscal, para rechazar la solicitud.
El garante de la legalidad del proceso es el Juez quien debe analizar si la oposición del Fiscal resulta o no fundada, no resultando vinculante para el mismo esta última, esto es la infundada.
En ese terreno, la oposición de la Fiscalía exhibe una fundamentación aparente, en tanto no explica las razones del Ministerio Público Fiscal para considerar conveniente llevar a juicio al imputado Porras y no recurrir a una vía alternativa de solución del conflicto.
El dictamen se limita a describir las particularidades del hecho a los fines de su encuadre en las mentadas resoluciones generales sobre la materia, de modo que la oposición, en definitiva, termina reconduciéndose a tales disposiciones, sin desarrollar –siquiera mínimamente- por qué en el particular caso la Fiscalía encontraba criterios para oponerse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7596-00-00-16. Autos: PORRAS LEANDRO JAVIER Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 31-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTIMACION DEL HECHO - RAZONES DE URGENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de la imposicion de medidas restrictivas al imputado solicitadas por la Querella.
En efecto, si bien la Querella intentó sortear la imposición del artículo 172 del Código Procesal Penal mediante la mención de una urgencia y las leyes aplicables, lo cierto es que esta no ha logrado demostrar la existencia de un peligro actual y concreto para el denunciante o para sus familiares que justifique cercenar derechos fundamentales del imputado.
Su petición se basa solamente en un hecho violento que tuvo lugar meses atrás y que en la actualidad no se ha expuesto que los episodios se hayan reiterado.
En particular se advierte, tal como lo ha mencionado el Juez de grado que han transcurrido más de dos meses desde el hecho investigado y el damnificado no ha denunciado ningún nuevo hecho, sino que solamente señaló mensajes instantáneos presuntamente tenidos con el imputado, por el cual éste le pide perdón por los hechos acaecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48011-2019-0. Autos: T., E. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 26-12-2019.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - MEDIDAS CAUTELARES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que le ordenó, como medida cautelar, reprogramar la jornada laboral del actor, quien se desempeña como enfermero profesional en el servicio de emergencias bajo la modalidad en un Hospital Público, de modo que se ajustara a seis (6) horas diarias y hasta (treinta) 30 horas semanales, dentro de los días establecidos en el Decreto N° 937/07, debiendo extremarse los recaudos, en su caso, para que lo resuelto no conllevara -en modo alguno- la afectación del servicio de salud del nosocomio.
El recurrente se agravia en que la decisión de grado contraría el plexo normativo vigente relativo a la emergencia sanitaria dictada a nivel nacional y local.
Ahora bien, en el caso, se observa que el memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el Magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
El particular contexto de emergencia sanitaria por la pandemia COVID-19 que atraviesa la Ciudad hace conveniente señalar que la decisión adoptada por el tribunal en modo alguno impide a la demandada arbitrar las medidas que estime adecuadas a fin de asegurar un adecuado servicio de salud.
Ello así, no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (artículos 236 y 237 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2319-2020-1. Autos: López, Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 22-06-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - RECUSACION POR ENEMISTAD - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - MEDIDAS CAUTELARES - FERIA ARTESANAL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

En el caso, corresponde rechazar la recusación contra el Sr. Juez de grado, intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por considerarlo incurso en la causal de falta de imparcialidad la cual –según afirmó- se encuentra implícitamente contenida en el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y surge de lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -ley n° 7.
La recusación bajo análisis fue deducida luego de que el Juez de grado hiciera lugar a la medida cautelar innovativa peticionada por los actores y, previa caución juratoria, ordenara al Gobierno de la Ciudad a abonar a los reclamantes la suma de $ 10.000 (diez mil pesos) para cada uno de ellos hasta tanto perduren las medidas de aislamiento social preventivo obligatorio y la consecuente imposibilidad de ejercer la tareas de elaboración y ventas de artesanías en una feria artesanal de la Ciudad.
Sin embargo, los argumentos sobre los cuales el recusante sustentó su petición resultan cuestionamientos más vinculados a demostrar el error en que –a su criterio- incurre el decisorio cautelar, que a acreditar la existencia de parcialidad con motivo del resentimiento que se achaca al "a quo".
Más puntualmente, lo Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. s planteos referidos a la ausencia de vinculación entre la pretensión cautelar y el objeto del pleito; o relacionados a la falta de prueba que justifique la medida provisional se yerguen en agravios propios de un recurso de apelación contra el resolutorio preventivo, mas no configuran las sólidas bases (demostrativas de la parcialidad del recusado) que habiliten el apartamiento del Sentenciante de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-6. Autos: Sánchez, María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 23-06-2020.

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