TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - CARACTER - ROBO EN POBLADO Y EN BANDA - INTERES PUBLICO - SEGURIDAD PUBLICA - EQUIDAD

No resulta irrazonable ni arbitrario denegar una licencia de conductor que habilite para manejar un taxímetro a una persona que cometió el delito de robo en poblado y en banda, porque resultaría contradictorio que el Estado, al que los ciudadanos confiamos la protección de nuestra seguridad, haga caso omiso a los antecedentes penales.
El interés público involucrado consiste en el mantenimiento de la seguridad de los habitantes de la Ciudad y en cumplimiento del mandato constitucional que dispone que la seguridad pública es un deber propio e irrenunciable del Estado y debe ser ofrecido con equidad a todos los habitantes (art. 34 CCABA). (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M.Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5745-0. Autos: JURADO JORGE RAUL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-03-2003. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - DERECHO A LA SALUD - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - EQUIDAD

La circunstancia de que en algún aspecto las prestaciones cubiertas por la O.S.B.A sean inferiores a las previstas para los agentes del Seguro Nacional de Salud, no importa en forma necesaria concluir en su falta de equidad, pues no debe olvidarse que si bien su misión es la prestación de servicios de salud, su alcance debe permitir cubrir el universo de afiliados.
Significa lo expuesto que si bien las prestaciones a cargo de esa obra social deben estar encaminadas al más alto nivel, ello debe ser en la medida que se asegure la universalidad de las prestaciones. En consecuencia, la decisión de establecer la medida de un subsidio, cuando éste lejos se encuentra de resultar irrisorio, se presenta como una opción razonable de la demandada para establecer la medida y alcance de las prestaciones de sus afiliados.
Bien puede acontecer, que así como en algún caso una prestación cubierta por la demandada sea inferior a la contemplada en el Programa Médico Obligatorio, en otro sea superior. En definitiva, lo esencial es que los fondos con que cuenta la demandada sean volcados al ámbito de salud, en la proporción establecida por la Ley Nº 472, asegurando a todos los beneficiarios el mejor nivel de calidad asistencial.
De lo contrario, la imposición de una carga mayor, cuando la demandada no tiene el acceso al sistema de financiamiento, a la vez que podría beneficiar a un afiliado podría perjudicar al resto, privándolos de los beneficios de la seguridad social a los que también tienen derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4433-0. Autos: R. D. R. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-11-2002. Sentencia Nro. 3159.

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TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - CARACTER - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - EQUIDAD - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

La repetición de impuestos no deriva del Código Civil sino de uno de los principios generales del derecho, la equidad, que exige que nadie se enriquezca sin derecho, a expensas de otro, y de allí ha pasado al derecho civil como a otras disciplinas (Giuliani Fonrouge, Carlos M., “Derecho Financiero”, tomo II, Buenos Aires, Depalma, reimpresión, página 699).
Para que proceda la acción de repetición deben darse los siguientes supuestos: a) la existencia de un pago; b) que éste haya sido efectuado por error o sin causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 656-0. Autos: BARON ALEJANDRO CARLOS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-10-2005. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - EQUIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA

La equidad como manifestación funcional del conjunto de principios generales del derecho tiene especial significación en el marco de los derechos patrimoniales, y particularmente en el ámbito de los contratos. Es dable una aplicación en base a la equidad del órgano jurisdiccional, tendiente al mantenimiento de la ecuación real y/o económica del contrato, si las especiales circunstancias de la causa revelan que en el caso concreto, de otro modo aparece clara y nítidamente configurado un ejercicio antifuncional del derecho por parte de uno de los contratantes. No resulta admisible tal aplicación sobre la exclusiva base de una apreciación genérica a priori de equidad.
La facultad de adecuar el objeto de obligaciones emergentes de un contrato fundada en equidad, puede operar tanto para reducir como para incrementar la prestación originaria de cualquiera de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1238-0. Autos: PLAN ROMBO SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 31-08-2006.

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CONTRATOS - EQUIDAD - OBJETO - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA

La equidad como manifestación funcional del conjunto de principios generales del derecho tiene especial significación en el marco de los derechos patrimoniales, y particularmente en el ámbito de los contratos.
Es dable una aplicación en base a la equidad del órgano jurisdiccional, tendiente al mantenimiento de la ecuación real y/o económica del contrato, si las especiales circunstancias de la causa revelan que en el caso concreto, de otro modo aparece clara y nítidamente configurado un ejercicio antifuncional del derecho por parte de uno de los contratantes. No resulta admisible tal aplicación sobre la exclusiva base de una apreciación genérica a priori de equidad.
La facultad de adecuar el objeto de las obligaciones emergentes de un contrato fundada en equidad, puede operar tanto para reducir como para incrementar la prestación originaria de cualquiera de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 787-0. Autos: Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-11-2005. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - EFECTOS - ACCION IN REM VERSO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - EQUIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

El enriquecimiento sin causa implica un desplazamiento patrimonial, un traspaso de bienes de una persona a otra sin justificación jurídica siendo en su consecuencia contrario a la equidad que una persona pueda enriquecerse a costa del empobrecimiento de otra.
Si bien nuestra legislación civil no trae un precepto expreso sobre el enriquecimiento sin causa, Vélez Sarsfield lo introduce con claridad en la nota al artículo 784 de su obra, al expresar “[e]l principio de equidad, que siempre es principio en nuestro derecho civil, no permite enriquecerse con lo ajeno”. La doctrina, unánimemente está conforme con la existencia en nuestro derecho del enriquecimiento sin causa y en su consecuencia son requisitos de la acción in rem verso el enriquecimiento del demandado que puede incluso derivar de un lucro emergente o de un daño cesante (conf. Alterini, Atilio Aníbal- Ámeal, Oscar José- López Cabana, Roberto M.., Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales, Abeledo Perrot, Buenos Aires 1995, pág. 728), empobrecimiento del demandante significando toda disminución del patrimonio, sea por pérdida efectiva de bienes o por pérdida de trabajos o de tiempo (conf. Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Abeledo Perrot, Buenos Aires 1994, T° II, pág. 520); relación de causalidad entre el empobrecimiento y enriquecimiento, ausencia de causa y carencia de toda otra acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2513-0. Autos: Carmona, Mario Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 03-05-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - CARACTER - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - EQUIDAD - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

La acción de repetición de impuestos encuentra su razón de ser en el principio general de enriquecimiento sin causa, y en última instancia, en la injusticia del hecho de enriquecerse a costa de otra sin un título jurídico que avale la transferencia de recursos. Ello así en tanto por intermedio de la repetición se busca obtener la compensación de aquello que se ha pagado indebidamente o sin causa, y que por ende hizo enriquecer ilegítimamente a quien recibió dicho pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5075-0. Autos: SCANIA ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 27-04-2007. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - EQUIDAD - BUENA FE - INTERPRETACION DE LA LEY - REGISTRO DE NECESIDADES OPERATIVAS

En el caso, corresponde revocar la decisión del Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda referida al reclamo de las diferencias salariales originadas en la falta de percepción del Fondo Estímulo.
A consecuencia del sumario administrativo iniciado a fin de investigar y determinar responsabilidades administrativas con motivo de la adulteración de las bases de datos impositivos en la ex – Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario, mediante maniobras fraudulentas en el sistema informático, hechos estos que originaron a su vez una denuncia penal por defraudación a la Administración Pública, la actora fue “trasladada” de la Dirección General de Rentas al Registro de Necesidades Operativas (ReNO), junto con otros agentes, dejando de percibir durante el período que duró su traslado, esto es desde noviembre de 1996 hasta diciembre de 2001, los montos correspondientes al “fondo estímulo”.La actora no resultó procesada por no encontrarse elementos suficientes para ello, dictándose una falta de mérito a su respecto. En consecuencia, se resolvió administrativamente el cese de su traslado y su reintegro, sin cargos sumariales, a la Dirección General de Rentas.
Si bien siguiendo la letra de la Ordenanza Nº 44.407 solamente deben percibir el “Fondo Estímulo” aquellos que presten efectivamente servicios en las reparticiones indicadas por la misma normativa, interpretando dicha ordenanza, en forma armónica y conforme los criterios de interpretación de buena fe y equidad, en el reclamo particular que plantea la actora, resulta fácil concluir, por lo expuesto, que no corresponde su aplicación lisa y llana, toda vez que en el caso se planteó una situación particular: la actora dejó de desempeñarse en la Dirección General de Rentas en virtud de la iniciación de un sumario administrativo que duró 62 meses y luego del cual, no fue sancionada. Esta situación hace que deban aplicarse otras normas en forma armónica con la Ordenanza citada.
Así, el artículo 27 dela Ordenanza Nº 40.401, vigente en ocasión de la ocurrencia de los hechos expuestos, establecia un plazo de noventa días corridos para ser suspendido o trasladado a otro destino en forma preventiva, plazo este que podía ser prorrogado por resolución fundada. Dicha Ordenanza fue derogada por la Ley Nº471, tal como lo establece en su artículo 99, la cual, dispone en el art. 52 que si bien el personal sumariado podra ser suspendido preventivamente o trasladado transitoriamente "En el supuesto de haberse aplicado suspensión preventiva y de las conclusiones del sumario no surgieron sanciones o las mismas no fueran privativas de haberes éstos le serán íntegramente abonados. ...”
Ello así, ha sido la demandada quien ha modificado, con su prolongado sumario administrativo, la prestación originaria que le corresponde a la actora, razón por la cual, entiendo que debe componer dicho desajuste. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17510-0. Autos: HERRERA CARMEN ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 31-10-2007. Sentencia Nro. 316.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERPRETACION DE LA LEY - EQUIDAD - BUENA FE

Es dable una aplicación en base a equidad del órgano jurisdiccional, tendiente al mantenimiento de la ecuación real y/o económica de una relación jurídica, si las especiales circunstancias de la causa revelan que en el caso concreto, de otro modo, aparece clara y nítidamente configurado un ejercicio antifuncional del derecho por parte de uno de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17510-0. Autos: HERRERA CARMEN ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 31-10-2007. Sentencia Nro. 316.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PRECIO - CAUSA FIN - EQUIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sanción pecuniaria impuesta por la Administración a una empresa de medicina prepaga, por infringir el artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
El aumento producido sobre el valor de la cuota de la medicina prepaga, aplicada sin autorización previa se trata de una infracción de tipo formal y por lo expuesto se configura una infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240
Ello es así, ya que la causa final es un elemento esencial general de los contratos y en este tema la teleología es el hilo conductor de la justicia contractual. Dicha causa es un elemento que permitiría restablecer el valor de la prestación notablemente alterada de los términos del intercambio podría llegar hasta la aplicación de la teoría de la frustración del fin del contrato. La tutela del mantenimiento de los valores del intercambio indica la preservación razonable de los términos del mismo. Es decir se impone analizar la preservación razonable de los valores en el marco particular de las funciones de cada contrato. Es decir, se aplicará en su caso la función económica y social de la causa fin de obtener un reajuste razonable de los valores de intercambio.
Es dable una aplicación en base a la equidad del órgano jurisdiccional, tendiente al mantenimiento de la ecuación real y/o económica del contrato, si las especiales circunstancias de la causa revelan que en el caso concreto, de otro modo aparece clara y nítidamente configurado un ejercicio antifuncional del derecho por parte de uno de los contratantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 595-0. Autos: HSBC Salud (Argentina) S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-11-2007. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - SENTENCIA DEFINITIVA - FALTA DE PRONUNCIAMIENTO - INTERESES - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - PRETENSION PROCESAL - EXCESIVO RIGOR FORMAL - EQUIDAD - BUENA FE - INDEMNIZACION INTEGRAL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio dictado por el Sr. Juez aquo, en cuanto aprueba la liquidación practicada por la actora, que incluye los intereses.
Es pertinente recordar, el deber en que se encuentran los tribunales de justicia de decidir las causas atendiendo al fin último del proceso, sin incurrir en un excesivo rigor formal que prive a la decisión de la justicia y equidad que debe salvaguardar (CSJN, Fallos, 238:550).
Si bien en la sentencia por la que la Sala admitió parcialmente la demanda incoada no hubo prenunciamientó respecto a la admisión o no del rubro "intereses" requerido en la demanda, no puede omitirse que el actor incluyó en su pretensión el reclamo de los intereses, con lo cual mal puede pensarse que existió una renuncia sobre el punto o que la falta de mención expresa en la sentencia de segunda instancia pueda enervar su procedencia, sin ignorar los principios de equidad y justicia antes señalados.
Es decir, la naturaleza del derecho sustantivo involucrado impone proceder con prudencia, con mayor razón aun cuando -del análisis de la pretensión inicial- resulta que la cuestión fue oportunamente introducida. Por lo tanto, un mínimo estándar de buena fe, induce a admitir el cómputo de los accesorios, so riesgo de desnaturalizar la reparación y desvirtuar su contenido.
Por lo demás, denegar el cómputo de los accesorios, habiendo transcurrido más de diez años del dicho que motivó la acción, por un extremo excesivamente ritualista, atento las constancias de autos, importaría consumar una grave lesión al derecho a un resarcimiento integral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 861-0. Autos: FARINI DE PARISI MARIA ESTELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 04-12-2007. Sentencia Nro. 1321.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - OMISION DE INFORMAR - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - RESCISION DEL CONTRATO - EQUIDAD - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a una empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
La actora dio de baja al denunciante del plan médico contratado, y le negó la entrega de medicación, por cuanto habría omitido denunciar patologías preexistentes en su declaración jurada de salud.
Es cierto que en su calidad de médico y en conocimiento de su enfermedad, la omisión no puede sino serle imputada.
Sin embargo, no puede negarse que su silencio al tiempo de la asociación debió estar fundado en temores ciertos de que si daba cuenta de su estado de salud no obtendría la cobertura médica, como finalmente confirmó la baja dispuesta por la firma. No evaluar esta alternativa es desconocer el contexto social y económico del caso y la clara renuencia de las empresas de medicina a aceptar afiliaciones en circunstancias como las del denunciante. Es en este contexto que no puede alegarse la buena fe contractual sino que debe primar la equidad y el valor justicia.
Por lo demás, cabe recordar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 24.455, todas las obras sociales y asociaciones incluidas en la Ley Nº 23.660, así como las empresas o entidades de medicina prepaga, conforme lo previsto por la Ley Nº 24.754, deben incorporar como prestaciones obligatorias, la cobertura de los tratramientos médicos, psicológicos y farmacológicos de las personas infectadas por algunos de los retrovirus humanos y los que padecen el síndrome de inmunodeficiencia adquirida y enfermedades intercurrentes.
En consecuencia, entre las prestaciones que la compañía médica debía cubrir se halla la que fue negada al denunciante. Ahora bien, estas prestaciones obligatorias y mínimas no dejan de serlo frente a períodos de carencia o exclusiones de enfermedades preexistentes en aquellos tratamientos que, por previsión normativa expresa, deben ser asegurados a los afiliados.
En otras palabras, “las enfermedades preexistentes” —o cualquier otro artilugio o práctica comercial a tal fin— no eximen a las empresas de medicina prepaga de la cobertura de las prestaciones obligatorias impuestas por el ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 760-0. Autos: ASOCIACION CIVIL HOSPITAL ALEMAN c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 15-10-2008. Sentencia Nro. 468.

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PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - EQUIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - FACULTADES DEL JUEZ

La equidad es la versión inmediata y directa del derecho natural interpretado objetivamente por el juez. Adviértase que la equidad proporciona el criterio para arribar a una solución de especie que, según dice Aristóteles (cfr. Aristóteles, Ética a Nicómano, libro V, capítulo X), obtiene una dichosa rectificación de la justicia rigurosamente legal (conf. LLambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil - Parte General”, t. I, p. 90, núm. 84).
La equidad como manifestación funcional del conjunto de principios generales del derecho tiene especial significación en el marco de los derechos patrimoniales. La posibilidad de ser necesaria la aplicación de la equidad, a los fines de una adecuación, puede derivar de un precepto positivo, o bien de lo que cabe considerar como normas abiertas, tal como por ejemplo la relativa al principio de la buena fe. Es dable una aplicación en base a equidad del órgano jurisdiccional, tendiente al mantenimiento de un equilibrio, si las especiales circunstancias de la causa revelan que en el caso concreto, de otro modo, aparece clara y nítidamente configurado un ejercicio antifuncional del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3134-0. Autos: BIANCHI MARIA SUSANA c/ ROSENFELD SERGIO JAVIER Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 05-06-2007. Sentencia Nro. 244.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ALCANCES - ACCION IN REM VERSO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - EQUIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

El enriquecimiento sin causa implica un desplazamiento patrimonial, un traspaso de bienes de una persona a otra sin justificación jurídica siendo en su consecuencia contrario a la equidad que una persona pueda enriquecerse a costa del empobrecimiento de otra (esta Sala en autos “Carmona, Mario Daniel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. 2513/0, del 3 de mayo de 2005).
Ahora bien, aun cuando la legislación civil no trae un precepto expreso sobre el instituto en estudio, Vélez Sarsfield lo introduce con claridad en la nota al artículo 784 de su obra, al expresar “[e]l principio de equidad, que siempre es principio en nuestro derecho civil, no permite enriquecerse con lo ajeno”. La doctrina, en forma unánime, está conforme con su existencia en nuestro derecho; así, ha establecido que son requisitos de la acción "in rem verso" el enriquecimiento del demandado que puede incluso derivar de un daño emergente o de un lucro cesante (Alterini, Atilio Aníbal – Ameal, Oscar José – López Cabana, Roberto M., Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1995, p. 728), el empobrecimiento del demandante significando toda disminución del patrimonio, sea por pérdida efectiva de bienes o por pérdida de trabajos o de tiempo (Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, t. II, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1994, p. 520) y relación de causalidad entre uno y otro, ausencia de causa y carencia de toda otra acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5612-0. Autos: AGA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 20-08-2009. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - OBJETO - EQUIDAD - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - VALORES HISTORICOS - PAGO - REGIMEN JURIDICO

El instituto del enriquecimiento sin causa se sustenta en estrictas razones de equidad cuya finalidad radica en mantener indemne al beneficiario, no en irrogarle una utilidad o ganancia. Lo contrario importaría dar a las consecuencias de un contrato inválido iguales efectos que a uno legítimo, lo que riñe con elementales principios de justicia y legalidad.
En tal sentido, cabe señalar, en primer lugar, que —en tanto habrá de atenderse al concepto que en su momento se incorporó al patrimonio de la demandada— los valores involucrados deberán expresarse en términos históricos previa deducción de la ganancia esperada; la solución contraria importaría no ponderar la medida del empobrecimiento en relación con la necesaria ventaja a favor del gobierno local, puesto que tal construcción se basa en la incorporación de un beneficio (incausado) con el consecuente desmedro patrimonial del otro sujeto de esta relación jurídica. Así las cosas, el menoscabo patrimonial habrá de considerarse al momento que se produjo y, respecto de la suma así determinada en la etapa de ejecución de sentencia, aplicar intereses. Para el pago, serán de aplicación los artículos 398 a 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5612-0. Autos: AGA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 20-08-2009. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CAUSA FIN - OBJETO - CARACTER - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - EQUIDAD - ALCANCES

La causa final es un elemento esencial general de los contratos y en este tema la teleología es el hilo conductor de la justicia contractual. Dicha causa es un elemento que permitiría restablecer el valor de la prestación notablemente alterada de los términos del intercambio podría llegar hasta la aplicación de la teoría de la frustración del fin del contrato. La tutela del mantenimiento de los valores del intercambio indica la preservación razonable de los términos del mismo. Es decir se impone analizar la preservación razonable de los valores en el marco particular de las funciones de cada contrato. Es decir, se aplicará en su caso la función económica y social de la causa fin de obtener un reajuste razonable de los valores de intercambio.
La equidad como manifestación funcional del conjunto de principios generales del derecho tiene especial significación en el marco de los derechos patrimoniales, y particularmente en el ámbito de los contratos.
Es dable una aplicación en base a la equidad del órgano jurisdiccional, tendiente al mantenimiento de la ecuación real y/o económica del contrato, si las especiales circunstancias de la causa revelan que en el caso concreto, de otro modo aparece clara y nítidamente configurado un ejercicio antifuncional del derecho por parte de uno de los contratantes. No resulta admisible tal aplicación sobre la exclusiva base de una apreciación genérica "a priori" de equidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1526-0. Autos: PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 10-11-2009. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - EXIMICION DE COSTAS - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - EQUIDAD

La consagración del principio objetivo de la derrota admite, solamente, la facultad judicial de eximir al vencido total o parcialmente de la condena al pago de los gastos causídicos cuando se encontrara mérito para ello (art. 62, segunda parte, CCAyT), pero tal facultad reviste carácter excepcional y de interpretación restringida, sustentándose en razones de equidad, situación que se configura en aquellos supuestos en que sobre el tema existe divergencia doctrinaria o jurisprudencial o si existe convicción fundada acerca del derecho que se invoca y que se asienta en cuestiones que suscitan la aplicación de nuevas leyes o cuando se trata de una situación de gran complejidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27867-0. Autos: LODEIRO MARTINEZ FERNANDO MARCELO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-11-2009. Sentencia Nro. 529.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - REGISTRO DE NECESIDADES OPERATIVAS - EQUIDAD - BUENA FE - INTERPRETACION DE LA LEY - SUMARIO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reintegrarle los importes correspondientes al Fondo Estímulo, a partir de los noventa días en que fue trasladada al entonces Registro de Necesidades Operativas, y hasta la fecha de su reingreso a la Dirección General de Rentas.
La normativa que rige el presente caso debe ser interpretada y analizada armónicamente con la situación particular que reclama la actora.
En efecto, si bien siguiendo la letra de la Ordenanza Nº 44.407 solamente deben percibir el “Fondo Estímulo” aquellos que presten efectivamente servicios en las reparticiones indicadas por la misma normativa, analizando dicha ordenanza en forma armónica y conforme los criterios de interpretación de buena fé y equidad, en el reclamo particular que plantea la actora, resulta fácil concluir, por lo expuesto, que no corresponde su aplicación lisa y llana, toda vez que en el caso se planteó una situación particular: la actora dejó de desempeñarse en la Dirección General de Rentas en virtud de la iniciación de un sumario administrativo que duró 3 años y 11 meses y luego del cual, no fue sancionada. Esta situación hace que deban aplicarse otras normas en forma armónica con la Ordenanza citada, me refiero a la Ordenanza Nº 40.401, reemplazada por la Ley Nº 471.
En el caso, ha sido la demandada quien ha modificado, con su extendido sumario administrativo, la prestación originaria que le correspondía a la actora, razón por la cual, entiendo que debe componer dicho desajuste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25947-0. Autos: DI TOMASO LILIANA NORMA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 01-06-2010. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - REPARACION DEL DAÑO - NATURALEZA JURIDICA - SEGURIDAD JURIDICA - DERECHOS HUMANOS - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - ALTERUM NON LAEDERE - EQUIDAD - VALOR JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El derecho a la reparación nace por la conexidad o relación directa entre la actividad legítima o ilegítima estatal o de cualquiera de sus agentes y el daño ocasionado; y se resume en la premisa de que todo perjuicio injustamente causado por el Estado debe repararse.
El reconocimiento de los derechos individuales y el restablecimiento de los mismos mediante una indemnización, en los casos en que el Estado los hubiere violado, son condiciones "sine qua non" de la existencia misma del Estado jurídico y de las autoridades legítimas. Y esto es así por cuanto de lo contrario se desconocería la parte de la Constitución Nacional que consagra los derechos individuales.
En efecto, la premisa "alterum non laedere" tiene rango constitucional, lo que se explica en virtud de que ello preserva la seguridad jurídica porque pueden tenerse muchos derechos pero si otro los ataca y no está ínsito en el ordenamiento que quien sufre el daño debe ser reparado, esos derechos no están asegurados, y consecuentemente, no son tales. Justamente, la seguridad jurídica implica que si existe una violación a un derecho tendrá respuesta por parte del Estado. Si esa respuesta no existe, si la violación del derecho no genera reacción del ordenamiento jurídico, quiere decir que no hay seguridad. La reparación es una respuesta a los derechos asegurados y al valor justicia, del mismo modo que a los derechos humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25273-0. Autos: Girado Carola Inés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 13-09-2011. Sentencia Nro. 99.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - SIMUPA - REESCALAFONAMIENTO - ALCANCES - EQUIDAD - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por diferencias salariales en el período comprendido entre el 01/04/1992 y el 30/06/1994.
En efecto, a través del Decreto Nº 922/94 se estableció un sistema de puntaje complementario, que se aplicó -a los efectos de integrar las normas de reencasillamiento- para sujetos determinados, que se encontraran en ejercicio de funciones determinadas, dentro de un ámbito determinado y a partir de una determinada fecha, el 1° de julio de 1994.
Ello así, la Administración no derogó, ni excepcionó, ni sustituyó el sistema de reencasillamiento establecido por el Decreto Nº 670/92. En ejercicio de actividad administrativa, lo complementó ampliando sus términos para el futuro.
Como consecuencia de esta norma, se dictó la disposición de la Dirección de Recursos Humanos Nº 178/94, por cuyo artículo 1º se estableció: “Reencasíllanse a partir del 1° de julio de 1994 (...)” -entre otras personas- al actor, en cumplimiento de las disposiciones establecidas por el precitado Decreto N° 922/94.
Más allá del verbo utilizado, corresponde interpretar que la disposición en cuestión no volvió a encasillar al actor, sino que aplicó una modificación que había sido establecida por el Ejecutivo local -a través del Decreto Nº 922/94-, invocando razones de equidad y adjudicando un puntaje complementario, que en definitiva, y reflejando una razonable opción valorativa carente de arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta -doctrina de Fallos 318:554-, redundó en un beneficio -entre otros- para el actor a partir del 1° de abril de 1994.
En conclusión, acierta el Gobierno de la Ciudad cuando puntualiza que el actor no ha sido encasillado dos veces, y que tampoco estuvo en una situación escalafonaria indeterminada entre el 1º de abril de 1992 y el 1º de julio de 1994, ya que se encontraba bajo las disposiciones establecidas por el Decreto Nº 670/92, cuerpo normativo que dispuso un encasillamiento que el actor no ha cuestionado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12498-0. Autos: MARTINEZ CARLOS ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 13-07-2012. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - REPARACION DEL DAÑO - SEGURIDAD JURIDICA - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - ALTERUM NON LAEDERE - EQUIDAD - VALOR JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El derecho a la reparación nace por la conexidad o relación directa entre la actividad ilegítima y el daño ocasionado y se resume en la premisa de que todo perjuicio injustamente causado debe repararse.
En efecto, el principio "alterum non laedere" tiene rango constitucional, lo que se explica en virtud de que ello preserva la seguridad jurídica porque pueden tenerse muchos derechos pero si otro los ataca y no está ínsito en el ordenamiento que quien sufre el daño debe ser reparado, esos derechos no están asegurados, y consecuentemente, no son tales. Justamente, la seguridad jurídica implica que si existe una violación a un derecho tendrá respuesta. Si esa respuesta no existe, si la violación del derecho no genera reacción del ordenamiento jurídico, quiere decir que no hay seguridad. La reparación es una respuesta a los derechos asegurados y al valor justicia, del mismo modo que a los derechos humanos.
Tanto es así que la responsabilidad reclamada encuadra dentro del deber estatal de reparar los daños provocados por su actividad ilícita y se funda básicamente en el incumplimiento o el cumplimiento irregular o defectuoso de sus obligaciones. Por ello, para determinar si existe una falta de servicio debe analizarse el contenido de las obligaciones legales en cabeza del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19095-0. Autos: ROSKIN ABRAHAM SAMUEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-11-2013. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - EQUIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en lo concerniente al modo de cálculo de la indemnización que le corresponde a la actora, por la forma intempestiva de disolución del vínculo que unía al Estado local con ella (vgr. contrato de locación de servicios regido por el derecho público).
Ello así, advierto que, en principio, no se dan en estas actuaciones los presupuestos necesarios para recurrir a la aplicación analógica de normas previstas para el despido incausado en la Ley de Contrato de Trabajo.
En efecto, la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto N° 2182/03 se otorga a quienes hubieren agotado el período máximo (cf. art. 10) bajo el régimen de disponibilidad por haber sido suprimido el cargo, función u organismo donde prestaban servicios, por razones de reestructuración, o por haber sido calificados en forma negativa en la evaluación anual de desempeño (incs. a y b del art. 57 de la ley 471). Cabe señalar que, durante dicho plazo –cuya extensión varía según la antigüedad calculada en base a los años de servicio prestados efectivamente en el ámbito de la Ciudad–, el agente percibe su remuneración.
Así las cosas, la aplicación aislada de las previsiones del artículo 11 del Decreto N° 2182/03 no constituye “una medida equitativa” que “repare debidamente los perjuicios sufridos” por la actora en este caso (en tal sentido, CSJN, “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min de Defensa - ARA) s/ indemnización por despido”, del 06/04/10, en Fallos: 333:311, citado), toda vez que, al brindar una respuesta parcial e incompleta a la cuestión, la colocaría en una situación comparativamente peor que los trabajadores de la Ciudad en disponibilidad, cuya baja se dispone legítimamente en virtud de no haber sido posible su reubicación. Además, si la actora hubiese cumplido los recaudos necesarios para pasar al régimen de agentes en disponibilidad habría percibido su sueldo durante otros nueve meses (cf. art. 10 del dec. 2182/03), antes de cobrar la indemnización en cuestión.
En ese sentido, una remisión limitada a la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto en cuestión, se desviaría –en el caso de autos– de la aplicación integral de la ley vigente, en la medida que dejaría sin compensación alguna la falta de pago de los haberes de disponibilidad.
En consecuencia, para dar un tratamiento adecuado a una situación que resulta distinta de aquella para la que fue prevista, deberán aplicarse las previsiones del Decreto N° 2182/03 sin efectuar la reducción del cincuenta por ciento (50%) allí establecida. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32782-0. Autos: MINTZ REGINA DORA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 13-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - NULIDAD DEL CONTRATO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ALCANCES - ACCION IN REM VERSO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - EQUIDAD - RELACION DE CAUSALIDAD

Este Tribunal, en el caso de contratos nulos, entendió que razones de equidad imponían revertir tal circunstancia en base a la teoría del enriquecimiento sin causa, y así ordenar la restitución no del “precio” (es decir, excluir la ganancia programada) sino el “costo” de los insumos en caso de ser procedente. Ese parecer sujeto —claro está— a la pertinente prueba judicial y en tanto haya sido peticionado en la demanda (CSJN "in re" “Ingeniería Omega”, "in re" “Cardiocorp” y de esta Sala autos “Orrico S.R.L. c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa” exp 3662/0”, sentencia de fecha 18/4/07, entre muchos otros).
Como es sabido, este último implica un desplazamiento patrimonial, un traspaso de bienes de una persona a otra sin justificación jurídica siendo en su consecuencia contrario a la equidad que una persona pueda enriquecerse a costa del empobrecimiento de otra (esta Sala en autos “Carmona, Mario Daniel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 2513/0, 3/5/05).
En este estadio, declarada la nulidad del contrato, lo que carece de causa legítima resultan ser las prestaciones efectivamente cumplidas por la accionante. Por ello, solicitada que fuera en la demanda la indemnización en la medida del enriquecimiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, entiendo que cabe acceder a tal pretensión.
De idéntica manera, el cuadro que se presenta en la especie (contratación inválida y falta de pago de los servicios prestados), configuran un nexo de causalidad adecuado respecto de la ventaja “patrimonial” de una de las partes y el correlativo empobrecimiento de la otra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8098-0. Autos: SHUGURENSKY ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-04-2014. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA - SEGURO DE CAUCION - EQUIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la sustitución de la medida cautelar solicitada por la parte demandada.
Al respecto, es importante subrayar que, conforme surge de las constancias de autos, el embargo fue trabado por una suma inferior al monto discutido en autos y la caución (sustitución de la medida pedida) es por la suma que representa el capital reclamado más la suma presupuestada para responder a intereses y costas.
En efecto, los argumentos expuesto por el "a quo" deben ceder ante los elementos con los que se cuenta en autos y frente a lo que resulta de las circunstancias del caso. De lo contrario, podría entenderse como una decisión carente de sustento fáctico y normativo. Al respecto, no puede soslayarse que la opción presentada por la ejecutada es una alternativa que ofrece el sistema legal como medio válido a los efectos de garantizar el cobro de un bien (un crédito en el caso) ante el incumplimiento del deudor.
De modo que, en caso de negarle la posibilidad al ejecutado de garantizar el pago de una deuda ante el incumplimiento oportuno de su obligación, se impone la necesidad de justificar cabalmente los motivos por los cuales la vía elegida no alcanza para constituirse en aval del eventual incumplimiento.
Dicho ello, y bajo la pauta fijada, no advierte este Tribunal que la decisión tomada por el Sr. juez de grado sea proporcional con los intereses en juego, esto es, que haya reparado en el criterio de equidad que debe primar en estos casos, consistente en velar por el cumplimiento de la premisa establecida en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, pero al mismo tiempo, si la garantía ofrecida es viable, propender a evitar la producción de perjuicios innecesarios en cabeza del deudor, aun cuando por ellos, en su caso, deba responder el acreedor en los términos del artículo 188 de dicho código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B58242-2013-1. Autos: GCBA c/ GIJON SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 18-03-2014. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - ENFERMEDADES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - ALCANCES - EQUIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y, en consecuencia, ordenó que arbitrase los medios para asegurar la cobertura integral de las prestaciones por discapacidad, necesarias para la patología que tiene la paciente.
En efecto, respecto al agravio de la recurrente, esto es, los alcances que, en principio, cabe asignar a la prestación que debe brindar la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, la cuestión, en lo central, estriba en sostener que la prescripción médica se encuentra fuera del "vademécum" de la obra social. Sin embargo, en principio y a tenor de los bienes jurídicos involucrados, esa única afirmación resultaría insuficiente para admitir el temperamento propiciado.
En primer término, la finalidad de las normas que tutelan de modo integral la situación de las personas con discapacidad -Ley N° 24.901- es, precisamente, neutralizar la desventaja que la incapacidad les provoca. De ahí que si bien el derecho a la salud comprendería la “… satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente…”, con relación a las personas con discapacidad, ese mandato se debería conjugar, en rigor, con adoptar medidas tendientes a garantizar la igualdad real de oportunidades.
A partir de ello, para apartarse de la prescripción médica, establecida por los especialistas que atienden la patología de la actora, la demandada debería cuanto menos, aportar elementos de convicción concretos, por el momento ausentes, que demuestren que los medios puestos a disposición de la afiliada le prestarían un equivalente estándar de satisfacción a sus requerimientos por su estado de salud. Y, de este modo, que le permitirían gozar de medios idóneos para llevar adelante, dentro de lo que es la medida de lo posible, su plan de vida en condiciones de dignidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 71531-2013-1. Autos: S. C. N. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-06-2014. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - SIMUPA - REESCALAFONAMIENTO - EQUIDAD - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda por diferencias salariales interpuesta por el actor.
En efecto, cabe expedirse sobre el agravio expresado por la recurrente vinculado a la interpretación efectuada por el a quo consistente en que mediante el Decreto Nº 922/94 no se había enmendado el Decreto Nº 670/92, sino que se trató del otorgamiento de un puntaje complementario con el fin de conceder al personal una recomposición salarial.
Cabe señalar que esta Sala tuvo ocasión de analizar la normativa reseñada en las causas “Stodart, Ana María c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, Expte. Nº 12.548/0, del 05/06/08; “Caro de Dralli, Angélica Juana c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº 19.646/0, del 20/03/12; “López, Jorge Raúl c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº 12.487/0, del 26/06/12, entre muchas otras.
En el pronunciamiento “Stodart” citado, partiendo de una interpretación literal y orgánica de las normas involucradas, se llegó a la conclusión de que lo dispuesto en el Decreto Nº 922/94 no importó una sustitución de lo establecido en el Decreto Nº 670/92, sino una ampliación de este último desde el 01/07/94. Ello, teniendo en cuenta que en el propio texto del acto dictado en 1994, en su artículo 1º, se dispuso: “[a]mplíanse a partir del 1º de julio de 1994, los términos del Decreto N° 670/92...”. Asimismo, según se manifestó en el precedente aludido, “la ampliación efectuada mediante Decreto N° 922/94 en modo alguno implicó la aceptación de un encasillamiento erróneo sino una mejora por razones de equidad (ver cons. 3º de la norma), de la situación salarial de algunos agentes que cumplían específicas funciones profesionales”.
En este orden de ideas, en el pronunciamiento citado se sostuvo que no se advertía que en el Decreto Nº 922/94 se hubiese consagrado una excepción a la regla de que los actos administrativos producen efectos hacia el futuro y no en forma retroactiva. Lejos de ello, se dispuso que “…no se observa equivocidad alguna en el texto del Decreto N° 922/94, donde, además, expresamente se señala el momento a partir del cual tendrá efectos (1/7/94)”.
Así las cosas, cabe recordar que, según lo ha dicho reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “…la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma” (Fallos: 313:1007, 320:61, 322:358, 330:4988; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12500-0. Autos: Borico Luis Armando c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 15-07-2014. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA - SEGURO DE CAUCION - EQUIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer la procedencia de la sustitución de la medida cautelar -embargo- solicitada por la parte demandada por una póliza de caución, supeditada a que se cumpla con las condiciones y recaudos que establezca el Juez de grado.
Al respecto, la opción presentada por la ejecutada es una alternativa que ofrece el sistema legal como medio válido a los efectos de garantizar el cobro de un bien (un crédito en el caso) ante el incumplimiento del deudor (conf. arts. 183 y 184, CCAyT).
De modo que, en caso de negarle la posibilidad al ejecutado de garantizar el pago de una deuda ante el incumplimiento oportuno de su obligación, se impone la necesidad de justificar cabalmente los motivos por los cuales la vía elegida no alcanza para constituirse en aval del eventual incumplimiento.
Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que cabía dejar sin efecto una sentencia en la que se había desestimado el recurso de apelación intentado por la actora, frente a la determinación de deuda labrada por la Administración Federal de Ingresos Públicos -en concepto de aportes y contribuciones a la seguridad social-, en la que se sostenía que la póliza de seguro de caución acompañada carecía de idoneidad suficiente a los fines de garantizar el interés fiscal comprometido, en virtud de que el "a quo" no había dado fundamentos concretos que posibilitaran su descalificación, obviando que dicha póliza cubría el total del monto reclamado por el organismo recaudador, razón por la cual el interés fiscal, al momento del dictado de la sentencia atacada, se encontraba garantizado por un medio varias veces aceptado por la Cámara ("in re" “Orígenes AFJP S.A. c/Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva”, del 04/11/2008; Fallos: 331:2480).
Dicho ello, y bajo la pauta fijada, no advierte este Tribunal que la decisión tomada por el Sr. Juez de grado sea proporcional con los intereses en juego, esto es, que haya reparado en el criterio de equidad que debe primar en estos casos, consistente en velar por el cumplimiento de la premisa establecida en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, pero al mismo tiempo, si la garantía ofrecida es viable, propender a evitar la producción de perjuicios innecesarios en cabeza del deudor, aun cuando por ellos, en su caso, deba responder el acreedor en los términos del artículo 188 de dicho Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B12125-2015-1. Autos: GCBA c/ Hewlett Packard Argentina SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-05-2016. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - PAGO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - CONSIGNACION JUDICIAL - INTERESES - PROCEDENCIA - EQUIDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, establecer que se actualice la suma consignada judicialmente con motivo de la expropiación del inmueble de la demandada, aplicando intereses sobre ese importe.
En efecto, el Gobierno recurrente se agravia por cuanto la sentencia de grado omitió aplicar intereses sobre la suma consignada judicialmente.
Tal como he señalado en diversos precedentes de esta Sala, la forma de alcanzar cierto grado de equidad entre los derechos de ambas partes (confr. arg. arts. 907 y 1069 Cód. Civil), las que se vieron sometidas a los avatares existentes en la economía interna durante el lapso que insumió la tramitación del proceso, será aplicando sobre la suma dada en pago, los correspondientes intereses.
Actuar de modo contrario produciría una desproporción en el tratamiento de la posición en la que se encuentra cada parte, provocando un menoscabo que sólo afectaría al Gobierno local, en tanto se vería forzado a cargar con todos los costos sobrevenidos como consecuencia de decisiones, en cierta medida, ajenas a su voluntad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43351-0. Autos: GCBA c/ CABRERA Y MARIO BRAVO SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 25-08-2016. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - SIMUPA - REESCALAFONAMIENTO - EQUIDAD - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora, a fin de obtener el pago de diferencias salariales retroactivas e impagas en razón del incorrecto encasillamiento durante el período comprendido entre el 01/04/1992 y el 30/06/1994.
En efecto, conforme los términos expuestos en el escrito de demanda la cuestión controvertida radica en determinar la fecha a partir de la cual tiene vigencia lo dispuesto por el Decreto N° 922/94. Así, la actora sostiene que dicha norma debería haber surtido efectos a partir de abril de 1992, puesto que habría sido erróneamente encasillada al ingresar al Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SIMUPA). Por otro lado, el demandado entiende que dicho acto no podría tener efectos retroactivos, ya que se trataría de un norma emanada de la Administración que dispuso una mejora escalafonaria y salarial a partir de una fecha determinada.
Pues bien, a fin de determinar el sentido que cabe asignar a la referida norma, el primer método exegético es el denominado literal o gramatical. Este apunta a desentrañar el significado habitual de los términos empleados, su vinculación sintáctica o semántica y la estructura gramatical. Por su parte, otro método de hermenéutica jurídica, complementario del enunciado en primer término, es denominado sistemático u orgánico, que atiende al significado de las previsiones según el contexto en que se insertan.
De conformidad con los criterios anteriormente reseñados, considero que de los términos del Decreto N° 922/94 es factible desprender, precisamente, una solución análoga a la adoptada por el "a quo". En efecto, la norma aludida no ha implicado una sustitución del Decreto N° 670/92, sino que, por el contrario, significaría una ampliación de este último teniendo en cuenta para ello una fecha determinada.
Vale reiterar que según el texto del decreto en cuestión “[a]mplíanse a partir del 1º de julio de 1994, los términos del Decreto N° 670/92 […]”. De esta forma, la norma estipula en forma expresa que, a fin de proceder al reencasillamiento del personal de la Procuración General, es necesario aplicar los criterios que surgen del Decreto N° 670/92, con las modificaciones que aquél introduce, pero tomando como fecha de partida el 1° de julio de 1994.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12441-0. Autos: Couto Mirta Noemí c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 15-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - SIMUPA - REESCALAFONAMIENTO - EQUIDAD - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - EFECTO RETROACTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora, a fin de obtener el pago de diferencias salariales retroactivas e impagas en razón del incorrecto encasillamiento durante el período comprendido entre el 01/04/1992 y el 30/06/1994.
En efecto, conforme los términos expuestos en el escrito de demanda la cuestión controvertida radica en determinar la fecha a partir de la cual tiene vigencia lo dispuesto por el Decreto N° 922/94. Así, la actora sostiene que dicha norma debería haber surtido efectos a partir de abril de 1992, puesto que habría sido erróneamente encasillada al ingresar al Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SIMUPA). Por otro lado, el demandado entiende que dicho acto no podría tener efectos retroactivos, ya que se trataría de un norma emanada de la Administración que dispuso una mejora escalafonaria y salarial a partir de una fecha determinada.
Ello así, la actora parece invertir el principio que determina que el acto administrativo sólo produce efectos hacia el futuro y no en forma retroactiva. Señala Diez que el principio de la no retroactividad no proporciona al juez una simple regla de interpretación de actos administrativos equívocos, sino que se presenta como una regla de derecho objetivo cuyo cumplimiento debe observar el órgano administrativo bajo pena de nulidad de sus actos (Diez, Manuel M., El acto administrativo, Buenos Aires, TEA, 1956, cap. XVI, “Principio de la no retroactividad de los actos administrativos y de la administración”, p. 415). Y no se advierte que la norma en cuestión haya consagrado una excepción a esa regla.
Más aún en este caso, donde no se observa equivocidad alguna en el texto del Decreto N° 922/94, en el que, además, expresamente se señala el momento a partir del cual tendrá efectos (esto es, el 1° de julio de 1994). En otras palabras, frente a ese contexto, si la pretensión consistía en otorgar retroactividad a lo dispuesto por ese acto, era la actora quien debía desvirtuar la aplicación de aquél principio; empero, a ese respecto, sus argumentos no resultan suficientes.
Por otro lado, debe destacarse que la ampliación efectuada mediante Decreto N° 922/94 en modo alguno implicó la aceptación de un encasillamiento erróneo sino una mejora, por razones de equidad (ver cons. 3º de la norma), de la situación salarial de algunos agentes que cumplían específicas funciones profesionales. En conclusión, la lectura que propicia la demandante no encuentra sustento en las normas contenidas en el decreto, sino todo lo contrario: el sistema allí establecido no sustituyó ni aclaró el Decreto N° 670/92, sino que más bien importó asignar, un puntaje adicional o complementario a quienes, en ese momento, cumplían funciones en el ámbito de la Procuración General.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12441-0. Autos: Couto Mirta Noemí c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 15-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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