DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - COMPUTO DE LA PENA - EJECUCION DE MULTAS (CONTRAVENCIONAL) - CONVERSION DE PENAS

El sistema de la multa en materia contravencional está delineado en los artículos 14, 15 y 11 in fine del Código Contravencional (Ley Nº 10). Su cuantificación se realiza mediante el sistema de días-multa, atendiendo a la renta potencial o real del infractor.
En la esfera penal, en cambio, rige el de “suma total” –se condena a un monto global que resulta de conjugar dos coordenadas: la gravedad del delito y la situación económica del infractor-.
La Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 12), luego de prohibir la imposición de esta especie de sanción a quien no puede pagarla, prescribe que, para hacer efectiva la multa ya impuesta, el juzgador cuenta con las siguientes opciones: a) fijar su pago en cuotas –en caso de que, se infiere, el infractor así lo solicite-; b) si éste no cuenta con los bienes suficientes, se podrán reemplazar los días-multa no cumplidos y que no han podido ser ejecutados por la pena de trabajos de utilidad pública (la que cesa si abona el remanente); c) En caso de incapacidad sobreviniente, se puede reducir el monto del día-multa hasta adecuarlo a la real y actual capacidad de pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1578-02. Autos: Romero, Ramón Bonifacio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 06-02-2006. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - COMPUTO DE LA PENA - EJECUCION DE MULTAS (CONTRAVENCIONAL) - CONVERSION DE PENAS

El sistema de la multa en materia contravencional está delineado en los artículos 14, 15 y 11 in fine del Código Contravencional. Su cuantificación se realiza mediante el sistema de días-multa, atendiendo a la renta potencial o real del infractor.
En la esfera penal, en cambio, rige el de “suma total” –se condena a un monto global que resulta de conjugar dos coordenadas: la gravedad del delito y la situación económica del infractor-.
La Ley de Procedimiento Contravencional, luego de prohibir la imposición de esta especie de sanción a quien no puede pagarla, prescribe que, para hacer efectiva la multa ya impuesta, el juzgador cuenta con las siguientes opciones: a) fijar su pago en cuotas –en caso de que, se infiere, el infractor así lo solicite-; b) si éste no cuenta con los bienes suficientes, se podrán reemplazar los días-multa no cumplidos y que no han podido ser ejecutados por la pena de trabajos de utilidad pública (la que cesa si abona el remanente); c) En caso de incapacidad sobreviniente, se puede reducir el monto del día-multa hasta adecuarlo a la real y actual capacidad de pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 224-01-CC-2004. Autos: Abichain, Carlos Santos y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-10-2004. Sentencia Nro. 366/04.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EJECUCION DE MULTAS (CONTRAVENCIONAL) - CARACTER - INCAPACIDAD DE PAGO SOBREVINIENTE - EMBARGO EJECUTIVO - IMPROCEDENCIA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

El régimen de multas del Código Contravencional, si bien de naturaleza represiva, es especial. La ley estableció un método de cuantificación diferenciado, previendo la posibilidad de reducción ante incapacidad sobreviniente y omitió deliberadamente la posibilidad de realizar los bienes, sueldos o ingresos del condenado para procurar la satisfacción del importe.
De allí que, cualquier pretendida aplicación de la vía compulsiva comprendida en el artículo 21 del Código Penal no es supletoria, sino analógica in malam partem. Esta conclusión no puede verse oscurecida por la eventual objeción de que es posible que, en un caso particular, sea menos perjudicial para el reo la ejecución de sus bienes que la privación de la libertad, por cuanto nada empece a que, si este es el supuesto, el camino proscripto pueda entrar en juego a través de su canalización voluntaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 224-01-CC-2004. Autos: Abichain, Carlos Santos y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-10-2004. Sentencia Nro. 366/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EJECUCION DE MULTAS (CONTRAVENCIONAL) - CONVERSION DE PENAS - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE BIENES

La pena de arresto está prevista como un sustituto, ante el incumplimiento de la sanción pecuniaria y nada obsta a que los condenados puedan canalizar voluntariamente la vía proscripta de ejecución de bienes y así evitar la conversión (nos referimos a la posibilidad de ofrecer algún bien, o su producido, entrada o parte del sueldo en pago).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 224-01-CC-2004. Autos: Abichain, Carlos Santos y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-10-2004. Sentencia Nro. 366/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EJECUCION DE MULTAS (CONTRAVENCIONAL) - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA

Al descartarse la aplicación del artículo 21 del Código Penal en materia de ejecución de multas, el camino a seguir exige el agotamiento de las opciones a las que aluden los artículos 14 y 15 del Código Contravencional y luego, como última ratio, disponer la conversión (art. 11, in fine).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 224-01-CC-2004. Autos: Abichain, Carlos Santos y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-10-2004. Sentencia Nro. 366/04.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EJECUCION DE MULTAS (CONTRAVENCIONAL) - CONVERSION DE PENAS - ARRESTO CONTRAVENCIONAL

A fin de ejecutar la pena de multa impuesta y, una vez agotadas las vías de los artículos 14 y 15 del Código Contravencional, el juez a quo dispondrá la conversación de la pena en arresto (art. 11 in fine). Si durante el arresto el afectado paga la multa o propone alguna de aquellas opciones demostrando su voluntad de cumplimiento, dicha privación de la libertad debe cesar (art. 11 in fine y art. 14 último párrafo, de lege ferenda). Esto no obstaría a que, ante un nuevo incumplimiento, pueda disponerse nuevamente, luego del apercibimiento pertinente, la conversión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 224-01-CC-2004. Autos: Abichain, Carlos Santos y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-10-2004. Sentencia Nro. 366/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EJECUCION DE MULTAS (CONTRAVENCIONAL) - PROCESOS DE EJECUCION - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde declarad inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, contra la resolució que resolvió no hacer lugar a la nulidad incoada por la demandada y mandar a llevar adelante la ejecución contra la Asociación Civil, hasta hacer integro el pago de la suma reclamada, esto es, tres mil pesos ($ 3000), mas intereses y costas, haciendo un total de tres mil novecientos pesos ($3900)
En efecto, el CMCABA a través de la resolución nº 669/2009 de fecha 22 de octubre de 2009 fijó en $ 10.000 (pesos diez mil) y que a partir de la resolución nro. 427/2012 de fecha 23 de agosto de 2012, fijó en $ 20000 (pesos veinte mil) el monto mínimo en concepto de capital, a partir del que es procedente el recurso de apelación contra las sentencias definitivas recaída en procesos de ejecución.
Y a mayor abundamiento, los arts. 219 y 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, condicionan la procedencia del recurso a que el monto reclamado sea superior al que determina el Consejo de la Magistratura, que en el caso es inferior, por lo que corresponde declarar inadmisible el recurso en trato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022106-00-00-08. Autos: GCBA c/ Asoc. Civil Centro de la tercera edad Jubilados y Pensionados Almabasto Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 08-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - EJECUCION DE MULTAS (CONTRAVENCIONAL) - FALTAS DE TRANSITO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ENTES DESCENTRALIZADOS - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas en favor de la Justicia Federal.
Se agravia la Mandataria del Gobierno de la Ciudad al sostener que la ejecución de las multas adeudadas por el ente nacional corresponde a la competencia de este fuero en tanto lo que se persigue es el cobro ejecutivo de un certificado de deuda emitido por multas de tránsito; que no se condice con el desempeño del organismo demandado como ente nacional, o de sus integrantes como funcionarios. Agregó que tampoco se relacionaba con el desarrollo del organismo nacional demandado, no existiendo en definitiva materia federal en controversia.
Sin embargo, y en razón de que lo que se persigue en autos es el cobro de una multa impuesta a un organismo descentralizado dependiente del Ministerio de Agroindustria, resulta aplicable el criterio delineado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (F:327:6063) donde se sostuvo que "Es competente la justicia federal para resolver la ejecución fiscal iniciada par el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues si la demanda se instaura contra entidades nacionales, el fuero federal surte por razón de la persona"- del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema.
En este sentido, es éste también el criterio que ha seguido mayoritariamente Ia jurisprudencia federal. A saber, en la causa n° 61073/2015 "GCBA c/Lotería Nacional s/ejecución fiscal tributaria" en donde este fuero se declaró incompetente, arribadas las actuaciones al fuero Contencioso Administrativo Federal, se planteó si debía intervenir Ia Justicia Federal de Ejecuciones Fiscales Tributarias. Y la Sala IV de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, Iuego de señalar que "( ...) toda vez que Lotería Nacional Sociedad del Estado es parte en las presentes actuaciones, el fuero Contencioso Administrativo Federal es el que debe resolver la controversia planteada en virtud de lo dispuesto en las artículos 116 de la Constitución Nacional y artículos 2°, inciso 6°, y 12 de la Ley N° 48", expresó que el litigio por el cobro respecto de la multa de tránsito impuesta a Lotería Nacional debía ser resuelto por el Juzgado en Io Contencioso Administrativo Federal, en tanto la naturaleza jurídica no era un tributo sino una sanción administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20078-2017-0. Autos: SENASA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 01-04-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - EJECUCION DE MULTAS (CONTRAVENCIONAL) - FALTAS DE TRANSITO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ENTES DESCENTRALIZADOS - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA FEDERAL - PODER DE POLICIA - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL - FACULTADES NO DELEGADAS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Se agravia la Mandataria del Gobierno de la Ciudad al sostener que la ejecución de las multas adeudadas por el ente nacional corresponde a la competencia de este fuero en tanto lo que se persigue es el cobro ejecutivo de un certificado de deuda emitido por multas de tránsito; que no se condice con el desempeño del organismo demandado como ente nacional, o de sus integrantes como funcionarios. Agregó que tampoco se relacionaba con el desarrollo del organismo nacional demandado, no existiendo en definitiva materia federal en controversia.
Ahora bien, lo que se encuentra debatido en las presentes, en definitiva, es la facultad que tiene la jurisdicción local de intervenir en cuestiones atinentes al poder de policía cuando él es ejercido contra un ente u organismo de alcance nacional.
A este propósito, recuérdese que la competencia federal es siempre de carácter excepcional. Por este motivo, no puede interpretarse que lisa y llanamente la competencia federal sea la regla cuando interviene en un proceso judicial un sujeto de derecho público de actuación nacional, sino que es necesario también analizar el carácter del proceso en cuestión.
En este orden de ideas, en casos como el de autos donde una jurisdicción local intenta ejercer su poder de policía, no es viable que el mismo sea coartado a través de disposiciones judiciales sin sustento en normas constitucionales, ello porque el artículo 121 de la Constitución Nacional es claro al indicar que "Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal... ", y en particular, con relación a la autonomía de esta Ciudad de Buenos Aires, el artículo 129 al expresar que "La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de Gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción... ". (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20078-2017-0. Autos: SENASA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-04-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - EJECUCION DE MULTAS (CONTRAVENCIONAL) - FALTAS DE TRANSITO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ENTES DESCENTRALIZADOS - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA FEDERAL - PODER DE POLICIA - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL - FACULTADES NO DELEGADAS - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Se agravia la Mandataria del Gobierno de la Ciudad al sostener que la ejecución de las multas adeudadas por el ente nacional corresponde a la competencia de este fuero en tanto lo que se persigue es el cobro ejecutivo de un certificado de deuda emitido por multas de tránsito; que no se condice con el desempeño del organismo demandado como ente nacional, o de sus integrantes como funcionarios. Agregó que tampoco se relacionaba con el desarrollo del organismo nacional demandado, no existiendo en definitiva materia federal en controversia.
Al respecto, asiste razón al apelante en cuanto la interpretación efectuada por la A-Quo no es acertada, principalmente porque ella nos lleva directamente a socavar la autoridad local frente a entes y organismos nacionales, lo que atenta a todas luces contra el principio constitucional emanado de la Constitución Nacional (arts. 121, 129 CN).
En efecto, si los estados locales tienen plena facultad de ejercer el poder de policía dentro de sus jurisdicciones, sería un contrasentido quitar de la esfera de sus respectivos poderes judiciales el control de dicha atribución.
El inciso 30 del artículo 75 de la Constitución Nacional prevé que es facultad del Congreso Nacional "Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la Republica. Las autoridades provinciales y municipales conservaran Ios poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.", es decir, se deja aclarado que las autoridades locales ejercerán el poder de policía inclusive sobre establecimientos de utilidad nacional, de lo que se desprende que no puede asumirse que la regla sea la competencia de la justicia federal para entender en conflictos que se originen con relación al ejercicio de dicho poder de policía.
Por tanto, si el ejercicio del poder de policía no es incompatible con el interés público del establecimiento de utilidad nacional, situación que se da en autos, el tratamiento debe reservarse a la jurisdicción local. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20078-2017-0. Autos: SENASA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-04-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE MULTAS (CONTRAVENCIONAL) - EJECUCION FISCAL - QUEJA POR APELACION DENEGADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO

En el caso, corresponde rechazar la Queja interpuesta.
La Magistrada rechazó aquella vía intentada con fundamento en que el monto reclamado en el presente proceso es inferior al mínimo establecido para la procedencia del recurso (Res. C.M. N° 18/17, monto mínimo $90.000).
En efecto, en la presente ejecución de multas se reclama -sin computar los intereses y costas- la suma de $26.880.-, por lo que no supera el mínimo legalmente establecido como requisito en el artículo 219 de la Ley Nº 189, el cual establece en lo que aquí interesa que “Cuando el valor cuestionado en el proceso no exceda de la suma de diez mil (10.000) unidades fijas y mientras no estén en tela de juicio prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia”.
Ello, teniendo en cuenta que el valor presente de la unidad fija resulta de pesos cincuenta y tres ($53) el cual se encuentra dispuesto por la resolución N° 98/SSJUS/21, del 10 de agosto de 2021, cuya entrada en vigencia data del 17 de agosto de 2021.
Por lo tanto, las 10.000 UF actualmente equivalen a $530.000, es decir, un monto superior al reclamado en la presente. Por lo que resulta acertada la decisión de la Jueza a quo.
A su vez, cabe señalar que tampoco se encuentran presentes los requisitos de admisibilidad del recurso mencionado, que admiten la excepción al monto fijado.
Sobre este punto, es importante resaltar que la única excepción, a la limitación de la apelación por el valor cuestionado, ocurre cuando estén en tela de juicio prestaciones alimentarias o cuando se den los supuestos de admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22082-2017-0. Autos: Leguizamon Cristaldo, Graciela Noemi Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE MULTAS (CONTRAVENCIONAL) - EJECUCION FISCAL - QUEJA POR APELACION DENEGADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CADUCIDAD DE INSTANCIA

En consecuencia, corresponde rechazar la queja incoada y, en consecuencia, confirmar la decisión que declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto.
Es importante resaltar que la única excepción, a la limitación de la apelación por el valor cuestionado, ocurre cuando estén en tela de juicio prestaciones alimentarias o cuando se den los supuestos de admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
A partir de ello, no encontrándose ventiladas en los presentes cuestiones de prestaciones alimentarias, el remedio bajo examen solo resultaría procedente de haberse planteado un caso constitucional. Por lo tanto, esta Alzada encuentra limitada su intervención a los casos en que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 26 de la Ley N° 402, es decir, contra las sentencias definitivas, cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución Nacional o de la Ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales disposiciones, circunstancia que no se observa de las constancias del caso.
En el caso, y sin perjuicio de si la decisión resultaría o no equiparable a definitiva, atento a la caducidad decretada y si existe aún o no la posibilidad de reclamar nuevamente el crédito fiscal en cuestión, la parte no logra vincular los agravios con la interpretación, aplicación o validez de normas constitucionales, sino que expone una interpretación distinta de las normas infra constitucionales analizadas por la Judicante (arts. 261, 265 y 266 del CCAyT) que –por regla- no forman parte de la competencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad al resolver un recurso de inconstitucionalidad. En este sentido, se ha dicho que “las cuestiones referidas a la caducidad de la instancia, por su carácter fáctico y de derecho procesal, resultan –en principio- ajenas a la instancia extraordinaria de este Tribunal a través del recurso de inconstitucionalidad” (Fallos: 308:2219, 310:1009; 312:1702; 323:2067; 329:1391, y en causa TSJ, voto Dres. Ruiz, Casás, Weinberg, Expte. N° 14227/17 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Nitaler Sociedad Anónima s/ Ej. Fiscal – ABL”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22082-2017-0. Autos: Leguizamon Cristaldo, Graciela Noemi Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2021.

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EJECUCION DE MULTAS (CONTRAVENCIONAL) - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - APELACION DE HONORARIOS - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - MONTO MINIMO - IMPROCEDENCIA - ACTOS PROCESALES - VALORACION DEL JUEZ - DETERMINACION DEL MONTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso regular los honorarios del abogado por su labor desempeñada en el proceso.
Ante la resolución adoptada por la jueza de grado, el abogado en su carácter de apoderado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, presentó un recurso de apelación por considerar que el monto regulado, en función de los trabajos realizados en el proceso de ejecución, resultó inadecuado por bajo, dado que estos se alejaban del mínimo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Honorarios N° 5134/14 de la Ciudad.
Ahora bien, conforme lo establece la Ley de Honorarios Profesionales de Abogados y Procuradores de la Ciudad (Ley Nº 5134/14), los parámetros de regulación para un proceso como el presente (ejecución de multa) se encuentran expresamente previstos en sus artículos 23, 24 y 34, por lo que corresponde aplicarlos al presente caso.
Por el contrario, se habrá de considerar improcedente la aplicación del artículo 60 invocado por el letrado en su recurso de apelación, ya que la ley prevé la aplicación de este último como mínimo arancelario para aquellos procesos de ejecución cuya regulación no se encuentre específicamente prevista en los supuestos tratados, extremo que no ocurre en el presente caso.
De este modo, analizados los fundamentos vertidos en la resolución adoptada por la Jueza de grado, surge de ella la aplicación de los cánones establecidos en los artículos 23, 24 y 34 de la citada ley, la valoración de los distintos actos procesales llevados adelante por el profesional de referencia, la duración del proceso y el resultado obtenido, como además, la regulación de los honorarios en la escala máxima porcentual autorizada por el juego armónico de los referidos artículos en base al monto final del proceso, por lo que resulta correcto el criterio allí adoptado.
Ahora bien, debe señalarse que —para la determinación de los honorarios—, la base regulatoria en este proceso quedó definitivamente establecida cuando la Magistrada tuvo por aprobada la liquidación final, que ascendió a la suma de diez mil novecientos ochenta y siete pesos con cuarenta y siete centavos ($10.987,47), en fecha 27 de marzo de 2023.
También debe considerarse que, en el presente proceso de ejecución de multas, el letrado solicitó la regulación de sus honorarios profesionales de manera previa a la aprobación de la liquidación presentada al Juzgado interviniente, es decir, presentó dicha solicitud el día 1º de marzo de 2023. Pues bien, los honorarios fueron finalmente regulados el 27 de marzo del año en curso, por lo que no se advierten circunstancias que permitan considerar un posible retraso en la regulación pretendida o una depreciación monetaria que corresponda ser considerada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8308-2017-1. Autos: Autos Moreno S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 27-10-2023.

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