PODER DE POLICIA - CONCEPTO - ALCANCES - OBJETO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERESES COLECTIVOS - SEGURIDAD PUBLICA - SERVICIOS PUBLICOS - PREVENCION DEL DELITO

El concepto del poder de policía debe encuadrarse en un concepto amplio donde convergen la actividades de gravamen o limitadoras de derechos, en la que se verifican técnicas dentro de lo que se denomina el ámbito de incidencia de los actos administrativos, en donde la idea es relacionar la figura del acto como elemento jurídicamente reglado e instrumento formal que coloca límites a los derechos del particular, teniendo en cuenta intereses colectivos que están por encima de los del individuo, máxime cuando los primeros están relacionados con el deber constitucional del Estado de brindarle seguridad a los ciudadanos. Así, tratándose de la seguridad de los habitantes de la Ciudad en el contexto de la prestación de un servicio público, debe asignarse a la prevención una importancia superior a la que tiene otorgada en otros ámbitos. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5745-0. Autos: JURADO JORGE RAUL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-03-2003. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - REQUISITOS - INTERESES COLECTIVOS

Procede la conexidad en los casos en que un mismo acto u omisión afecte el derecho de alguna o unas cuantas personas y no los supuestos en que la cantidad de involucrados sea indeterminada o masiva.
Así lo ha interpretado asimismo la Cámara nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal al mantener el trámite de múltiples procesos de amparo en sus respectivos juzgados de origen cuando los actos impugnados tenían entidad para generar un importante número de afectados (decretos de "rebalanceo telefónico", normas del denominado "corralito financiero", etc.). El mismo criterio es el que se ha adoptado en nuestro propio fuero ante, por ejemplo, la impugnación de la decisión de interrumpir los programas sociales de vivienda que dio lugar a la deducción de numerosas acciones de amparo que tramitaron en diferentes juzgados, sin que se observase por ello un desmedro de la "economía procesal".
La posición contraria podría generar una concentración tal de expedientes similares en un solo juzgado que podría afectar el trámite de las restantes causas radicadas en él implicaría, en la práctica, la creación de un tribunal "especializado" en el tema específico en cuestión, lo que a todas luces contraría el fin de la norma y significaría de hecho una alteración de las normas que organizan la justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7320-0. Autos: VELAZCO EDUARDO ALFREDO c/ ObSBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-05-2003. Sentencia Nro. 4114.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION - ALCANCES - INTERESES COLECTIVOS - OBRAS SOCIALES - AFILIADOS

No puede desconocerse que en el ámbito del contencioso administrativo, la actuación procesal en defensa de intereses propios –de pertenencia exclusiva, difusa o colectiva- o en defensa de intereses de sujetos distintos o de intereses que afectan al orden público o social –esto es, trascendiendo la esfera propia- plantea interrogantes, en relación con los efectos de las sentencias judiciales, que requieren de un prudente examen a la luz de los textos constitucionales vigentes. La incertidumbre, claro está, no existe cuando por la naturaleza de la pretensión está implícito en el proceso y en el fallo, “el beneficio colectivo” que se derivará de este último.
En el caso, la sentencia apelada contiene una orden a la OSBA y al gobierno de la Ciudad para que den finalmente cumplimiento a obligaciones legalmente impuestas. Tal deber necesariamente conlleva una solución que tiene incidencia respecto del universo de afiliados. Tal alcance no deriva de la intención de la actora o de la señora juez, sino del hecho de que el cumplimiento de la ley no puede ser diferente respecto a cada uno de los afiliados. Ello no implica una violación al derecho de defensa en juicio, ya que ambas demandadas han tenido la posibilidad de plantear ante la juez de grado y ante esta alzada las defensas que estimaron procedentes. Más allá del criterio que pueda defenderse –desde un punto de vista académico- en relación a los efectos que deberían atribuirse a una sentencia que condena a un organismo público a poner en práctica un deber legalmente establecido, lo cierto es que en este caso, el cumplimiento de la ley tendrá necesariamente una incidencia colectiva, y ello es así debido a la naturaleza de la pretensión y al carácter general y abstracto que por definición poseen las normas. Debe señalarse que detrás de esta argumentación, limitativa de la justiciabilidad de determinadas cuestiones y los alcances de la revisión judicial, se encuentra en definitiva, una especial concepción acerca de los derechos de las personas y su operatividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8967. Autos: Komjathi Karina c/ OSCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-02-2006. Sentencia Nro. 329.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - EFECTOS - PRETENSION PROCESAL - CARACTER - SITUACIONES JURIDICAS SUBJETIVAS - INTERESES COLECTIVOS

En el ámbito del contencioso administrativo, la actuación procesal en defensa de intereses propios –de pertenencia exclusiva, difusa o colectiva- o en defensa de intereses de sujetos distintos o de intereses que afectan al orden público o social –esto es, trascendiendo la esfera propia- plantea interrogantes, en relación con los efectos de las sentencias judiciales, salvo, claro está, cuando por la naturaleza de la pretensión está implícito en el proceso y en el fallo, “el beneficio colectivo” que se derivará de este último (tal como ocurrió, por ejemplo, en los conocidos precedentes “Schoeder”, “Labatón” “Viceconte”, “Gambier”, todos ellos de la Cámara de Apelaciones Contenciosa Administrativa Federal, o el caso del “CELS”, resuelto por la Corte Suprema).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11959-0. Autos: Isola Isabel Beatriz y otros c/ OSCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) y otros Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 18-04-2006. Sentencia Nro. 359.

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OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SENTENCIAS - EFECTOS - PRETENSION PROCESAL - CARACTER - SITUACIONES JURIDICAS SUBJETIVAS - INTERESES COLECTIVOS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, la sentencia apelada contiene una orden a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OSABA) para que dé finalmente cumplimiento a obligaciones legalmente impuestas –su adhesión al régimen del Sistema Integrado Nacional, regulado por las Leyes Nº 23.660 y 23.661- . Tal deber necesariamente conlleva una solución que tiene incidencia respecto del universo de afiliados. Tal alcance no deriva de la intención de la parte actora o del juez a quo, sino del hecho de que el cumplimiento de la ley no puede ser diferente respecto a cada uno de los afiliados. Ello no implica una violación al derecho de defensa en juicio, ya la OSCBA ha tenido la posibilidad de plantear ante el juez de grado y ante esta Alzada las defensas que estimó procedentes.
Más allá del criterio que pueda defenderse en relación a los efectos que deberían atribuirse a una sentencia que condena a un organismo público a poner en práctica un deber legalmente establecido, lo cierto es que, en este caso, el cumplimiento de la ley tendrá necesariamente una incidencia colectiva, y ello es así debido a la naturaleza de la pretensión y al carácter general y abstracto que por definición poseen las normas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11959-0. Autos: Isola Isabel Beatriz y otros c/ OSCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) y otros Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 18-04-2006. Sentencia Nro. 359.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - EFECTOS - PRETENSION PROCESAL - CARACTER - SITUACIONES JURIDICAS SUBJETIVAS - INTERESES COLECTIVOS

En el ámbito del contencioso administrativo, la actuación procesal en defensa de intereses propios –de pertenencia exclusiva, difusa o colectiva- o en defensa de intereses de sujetos distintos o de intereses que afectan al orden público o social –esto es, trascendiendo la esfera propia- plantea interrogantes, en relación con los efectos de las sentencias judiciales, salvo, claro está, cuando por la naturaleza de la pretensión está implícito en el proceso y en el fallo, “el beneficio colectivo” que se derivará de este último (tal como ocurrió, por ejemplo, en los conocidos precedentes “Schoeder”, “Labatón” “Viceconte”, “Gambier”, todos ellos de la Cámara de Apelaciones Contenciosa Administrativa Federal, o el caso del “CELS”, resuelto por la Corte Suprema).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8967. Autos: Komjathi Karina c/ OSCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-02-2006. Sentencia Nro. 329.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SENTENCIAS - EFECTOS - PRETENSION PROCESAL - CARACTER - SITUACIONES JURIDICAS SUBJETIVAS - INTERESES COLECTIVOS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, la sentencia apelada contiene una orden a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OSABA) para que dé finalmente cumplimiento a obligaciones legalmente impuestas –su adhesión al régimen del Sistema Integrado Nacional, regulado por las Leyes Nº 23.660 y 23.661- . Tal deber necesariamente conlleva una solución que tiene incidencia respecto del universo de afiliados. Tal alcance no deriva de la intención de la parte actora o del juez a quo, sino del hecho de que el cumplimiento de la ley no puede ser diferente respecto a cada uno de los afiliados. Ello no implica una violación al derecho de defensa en juicio, ya la OSCBA ha tenido la posibilidad de plantear ante el juez de grado y ante esta Alzada las defensas que estimó procedentes.
Más allá del criterio que pueda defenderse en relación a los efectos que deberían atribuirse a una sentencia que condena a un organismo público a poner en práctica un deber legalmente establecido, lo cierto es que, en este caso, el cumplimiento de la ley tendrá necesariamente una incidencia colectiva, y ello es así debido a la naturaleza de la pretensión y al carácter general y abstracto que por definición poseen las normas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8967. Autos: Komjathi Karina c/ OSCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-02-2006. Sentencia Nro. 329.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - REQUISITOS - OBJETO - INTERESES COLECTIVOS

A diferencia del criterio sostenido por esta Sala en otros expedientes en los que no se hizo lugar a la conexidad entre dos causas donde había identidad de objeto y demandado, y pluralidad de acciones (vgr. expedientes donde se solicitó el cumplimiento de la Ley Nº 472 y la adhesión de la OSBA al sistema instituido por las Leyes Nº 23.660 y 23.661; o causas donde tramitó el cumplimiento de los planes “familias sin techo”) en el sub lite, los posibles actores se reducen a un número limitado y no a un colectivo de personas indeterminado como ocurrió en los casos citados como ejemplo. Este último elemento es de por sí susceptible de introducir un factor de distorsión en el sistema de distribución de causas en el fuero y por ello inspiró la solución escogida en aquellos casos.
En cambio, la limitada cantidad de posibles actores es lo que permite a esta Alzada observar el criterio rector establecido legalmente para los supuestos en que se constata la existencia de conexidad –unidad de radicación-.
Asimismo, cabe agregar que la conexidad procede toda vez que la sentencia a dictarse en una causa podría resultar contradictoria con la que podría emitirse en otro juzgado, circunstancia que se configuraría si uno de los juzgados hiciera lugar a la pretensión de los actores y el otro la rechazase. En este entendimiento, corresponde señalar que cuando no se cuestiona la resolución de un conflicto individual, “...el daño que puede acarrear la existencia de jurisprudencia divergente en la materia se acrecienta notablemente de modo que resulta conveniente arbitrar los medios para obtener una uniformidad de criterios en la resolución de los distintos casos. En consecuencia debe procederse a la acumulación de recursos por evidente conexidad, sin que resulte inconveniente para ello la circunstancia de que los apelantes sean sujetos distintos; ya que todos formulan idéntica pretensión, e incluso con similitud de fundamentos” (CNCom, Sala A, 25/04/1983-D,344).
Esta decisión no afecta el normal desenvolvimiento del juzgado previniente, toda vez que el número de sujetos que pueden revestir la calidad de actores es limitado –por ende, también los probables juicios que se inicien serán acotados- y el sistema informático está preparado para efectuar la correspondiente compensación de causas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13052 - 0. Autos: MUCHNIK, ELEONOR ESTHER Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 31-08-2005. Sentencia Nro. 328.

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ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - INTERESES COLECTIVOS - ALCANCES

El artículo 6º del Código Contencioso Administrativo y Tributario no establece cuál es el alcance que cabe asignar a los términos “derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico”, es decir, no define qué clase de intereses deben reputarse protegidos por el ordenamiento jurídico nacional y local.
Aplicando analógicamente el criterio en materia de defensa jurisdiccional de un interés propio individual y directo con los denominados “intereses de incidencia colectiva” sentado en los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (en principio, referidos a los recursos de amparo), las acciones reguladas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario -a falta de una regulación expresa para éstas- surge que, dentro de los intereses jurídicos tutelados mencionados en el artículo 6º -y que habilitan a su titular a ocurrir por ante los tribunales judiciales de este fuero en caso de su eventual afectación- se encuentran, por un lado, los derechos subjetivos y, por el otro, los derechos de incidencia colectiva.
A su vez, de acuerdo a las enumeraciones –no taxativas- que la citadas previsiones efectúan, es claro que los derechos de incidencia colectiva se caracterizan porque, por su intermedio, el ordenamiento jurídico tutela intereses o bienes colectivos de pertenencia común, es decir, aquellos cuya titularidad no corresponde a un único sujeto, sino que ésta es compartida por un número prima facie indeterminado -pero eventualmente determinable- de individuos -vgr. el derecho a un medio ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano-. Asimismo, también se identifican con esta categoría aquellos intereses de pertenencia particular y de objeto visible, pero cuya afectación es susceptible de incidir en intereses colectivos o generales -vgr. los derechos de usuarios y consumidores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6812-0. Autos: ASOCIACION ARGENTINA DE AGENCIAS DE PUBLICIDAD c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 23-11-2005. Sentencia Nro. 409.

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ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - ALCANCES - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERESES COLECTIVOS - SITUACIONES JURIDICAS SUBJETIVAS - INTERES LEGITIMO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Cuando se trata de derechos de incidencia colectiva, la legitimación de conformidad con el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -aplicable en principio a la acción de amparo pero extensibles a las acciones ordinarias-, están legitimados para interponerla: a) cualquier sujeto afectado; b) las personas jurídicas defensoras de derechos e intereses colectivos; y c) el Defensor del Pueblo.
Mientras que en el primer supuesto -el afectado- el sujeto actúa invocando un interés propio (sin perjuicio de que su titularidad pueda ser compartida con otros sujetos), en el segundo caso -las asociaciones defensoras- éstas pueden recurrir a la jurisdicción tanto en defensa de un interés propio como en defensa de un interés común de sus asociados o representados, en cuanto grupo o clase diferenciada.
El fundamento del reconocimiento de esta legitimación especial para accionar a un sujeto distinto del afectado atiende, evidentemente, a la dimensión o repercusión social y/o sectorial que en ciertos casos puede significar la afectación de un dercho colectivo y que justifica, a su vez, expandir a estas asociaciones -dedicada principalmente a la protección de los intereses compartidos de sus asociados- la posibilidad de ocurrir por ante la justicia.
No obstante la ampliación en la legitimación operada a partir 1994, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que, para acceder a la jurisdicción, el demandante aún debe poder expresar un agravio diferenciado respecto de la situación en que se hallan los demás ciudadanos, no siendo suficiente con invocar el interés general en que se cumplan la Constitución y las leyes (CSJN, Consumidores Libres c/Cooperativa Limitada de Servicios de Acción Comunitaria s/Amparo”, sentencia del 7 de mayo de 1998).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6812-0. Autos: ASOCIACION ARGENTINA DE AGENCIAS DE PUBLICIDAD c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 23-11-2005. Sentencia Nro. 409.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - DERECHOS SUBJETIVOS - SITUACIONES JURIDICAS SUBJETIVAS - INTERESES COLECTIVOS - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD

El derecho a la propiedad comprometido en el marco de las relaciones jurídicas tributarias es, en realidad, un típico supuesto de derecho subjetivo, donde la titularidad del interés o bien tutelado no es compartida por un grupo o clase de sujetos, sino que se trata de un interés particular que es propio y exclusivo de contribuyentes en concreto, en cuanto sólo éstos integran la relación jurídico- tributaria con el fisco local y por ende se encuentran obligados al pago del tributo.
En consecuencia, tratándose de un derecho patrimonial puramente individual, toda solicitud de tutela corresponde, en exclusiva, a cada uno de los potenciales afectados y, por lo tanto, no resulta de aplicación la legitimación especial que la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y el Código Contencioso Administrativo y Tributario reconocen a las asociaciones defensoras de derechos colectivos para accionar judicialmente en representación de sus asociados, pese a no resultar titulares del interés invocado y a no verse beneficiadas o perjudicadas en forma directa por el resultado del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6812-0. Autos: ASOCIACION ARGENTINA DE AGENCIAS DE PUBLICIDAD c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 23-11-2005. Sentencia Nro. 409.

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LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - INTERES LEGITIMO - SITUACIONES JURIDICAS SUBJETIVAS - INTERESES COLECTIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, de los términos en que ha sido planteada la demanda, surge claramente que a través de la acción intentada, la asociación no pretende tutelar el interés de sólo uno, o incluso de algunos de sus asociados, sino el interés común de todos ellos a ser gravados correctamente por sus actividades de intermediación comercial. Ello así, toda vez que el acto administrativo cuestionado está dirigido a un número indeterminado de sujetos y, en consecuencia, puede potencialmente afectar los intereses de todos ellos.
No está en juego en esta causa un derecho patrimonial “puramente individual” de algún representado (situación que se daría si, por ejemplo, la asociación pretendiese impugnar por sí una determinación de oficio efectuada a algunos de sus miembros), sino el “interés común” a todos ellos, que fue considerado relevante por la Administración y que no corresponde ignorar en esta instancia judicial su legitimación para interponer acción ordinaria contra la Ciudad de Buenos Aires y por su intermedio solicitar se declare la nulidad de dicho acto administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6812-0. Autos: ASOCIACION ARGENTINA DE AGENCIAS DE PUBLICIDAD c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 23-11-2005. Sentencia Nro. 409.

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INTERESES COLECTIVOS - LEGITIMACION ACTIVA - ALCANCES - DEBERES DE LAS PARTES - DEBERES PROCESALES - LEALTAD PROCESAL - PROBIDAD PROCESAL - BUENA FE

Cuando, por el objeto procesal del juicio, la interposición de la acción traduce la participación del actor en ejercicio de derechos de incidencia colectiva que, en razón de su alcance, extienden la legitimación activa a todo habitante (art. 14, segundo párrafo, CCABA), la iniciativa de ocurrir ante el Poder Judicial en su protección –en sí misma elogiable- demanda una mayor responsabilidad y un mayor deber de obrar con prudencia, proporcional a la importancia de la cosa pública cuya protección jurisdiccional se insta. Por ello, en juicios de esta naturaleza, se acentúan de manera muy especial los deberes de conducirse con lealtad, probidad y buena fe (doctr. art. 27, inc. 5, ap. “d”, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702 - 0. Autos: MARCH ZAMBRANA, CARLOS ALBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. José Saez Capel 12-09-2005. Sentencia Nro. 337.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERESES COLECTIVOS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - RENTA PUBLICA - LEGITIMACION ACTIVA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL JUEZ - CIUDADANO

Una opinión "conservadora" acerca de los parámetros para verificar la existencia de legitimación activa para promover de la revisión judicial amplia de cierta clase de actos que hacen a la disposición de fondos públicos por órganos del Estado, podría dejar sin herramientas al ciudadano que pretendiera controlar un tema tan sensible como es la utilización de fondos públicos en posible oposición a lo estipulado por el legislador.
Aun en el estrecho marco de una medida cautelar, admitir la legitimación del ciudadano que trae ante los tribunales su razonable preocupación acerca de los dineros públicos, aparece como la solución más ajustada a tendencias fuertemente consolidadas del Derecho Administrativo actual, y al papel de los jueces en una sociedad democrática.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702-2. Autos: MARCH ZAMBRANA CARLOS ALBERTO CONTRA CONSEJO DE LA MAGISTRATURA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, Expte: EXP Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 10-02-2005. Sentencia Nro. 3
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INTERESES COLECTIVOS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - LEGITIMACION ACTIVA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

Si bien en un superado modelo del Derecho Administrativo la legitimación se hallaba muchas veces limitada a personas que, debido a un accionar estatal habían sufrido un gravamen personal e individualizado, la evolución de las instituciones demostró lo inadecuado de ese criterio tanto desde el punto de vista teórico como funcional.
Limitar la legitimación a los derechos subjetivos dejaría exentas de control judicial las más trascendentes actividades del gobierno moderno, tales como la protección del medio ambiente o la utilización de las rentas del Estado, aún ante la presencia de parámetros legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702-2. Autos: MARCH ZAMBRANA CARLOS ALBERTO CONTRA CONSEJO DE LA MAGISTRATURA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, Expte: EXP Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 10-02-2005. Sentencia Nro. 3
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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERESES COLECTIVOS - ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION ACTIVA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - RENTA PUBLICA

El artículo 14 de la Constitución de la Ciudad es claro cuando admite la legitimación de cualquier habitante para interponer acciones de amparo en defensa de derechos o intereses colectivos, y menciona -entre otros- el patrimonio cultural e histórico. Sería un contrasentido negar esa legitimación en acciones dirigidas a proteger el dinero de la comunidad.
Cabe entonces aplaudir que las reglas de la legitimación hayan sido ampliadas por las normas constitucionales, distintas leyes, la doctrina y los criterios de los tribunales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702-2. Autos: MARCH ZAMBRANA CARLOS ALBERTO CONTRA CONSEJO DE LA MAGISTRATURA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, Expte: EXP Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 10-02-2005. Sentencia Nro. 3
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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERESES COLECTIVOS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PODERES DEL ESTADO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - EFECTOS - DEBERES DEL JUEZ - CIUDADANO

La crisis constitucional corre el riesgo de traducirse en una crisis de la democracia, ya que traduce una crisis del principio de legalidad, es decir, de la sujeción de los poderes públicos a la ley, en la que se funden tanto la soberanía popular como el paradigma del Estado de Derecho. Y se resuelve en la reproducción de formas neo-absolutistas del poder público, carentes de límites y controles, gobernadas por ocultos intereses (ver Luigi Ferrajoli, “Derechos y Garantías. La ley del más débil”, Editorial Trotta, p. 15).
Esta crisis de validez de las normas en el Estado constitucional de derecho requiere un reforzamiento del papel de la jurisdicción, y una más amplia legitimación del ciudadano frente a violaciones de cualquier nivel de la legalidad por parte de los poderes públicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702-2. Autos: MARCH ZAMBRANA CARLOS ALBERTO CONTRA CONSEJO DE LA MAGISTRATURA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, Expte: EXP Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 10-02-2005. Sentencia Nro. 3
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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES CIVILES - INTERESES COLECTIVOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, debe rechazarse el planteo efectuado por la demandada respecto a la supuesta falta de legitimación activa de una asociación civil para interponer un amparo por mora.
Aún en un marco de legitimación más acotado, como el que surge del artículo 43 de la Constitución Nacional, se ha reconocido la legitimación de las Asociaciones para la defensa de los intereses comunes del sector. El máximo Tribunal de Justicia ha aceptado la legitimación de las asociaciones en defensa de los intereses de los asociados o bien de sus intereses y el de sus representados (CSJN, Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina ( A.G.U.E.E.R.A) c/ Buenos Aires, prov de y otro s/ acción declarativa de certeza, 22/4/1997; Asociación Benghalensis y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social - Estado Nacional s/ amparo- ley 16.986, 1/6/2000).
Es que a partir de la reforma constitucional se han contemplado nuevos mecanismos tendientes a proteger a usuarios y consumidores y, para ello, amplió el espectro de los sujetos legitimados para accionar, que tradicionalmente se limitó a aquellos que fueran titulares de un derecho subjetivo individual (artículo 43, CN).
Finalmente, resta señalar que no se pretende exigir a la asociación un daño directo, ni que sea titular de la relación jurídica sustancial, por cuanto bastaría su condición de afectada, pero por otro lado, el ordenamiento jurídico le otorga la facultad de actuar en pos de los intereses del sector, cuando de la procedencia de la acción se pudiese derivar un beneficio colectivo para quienes representa.
Por tanto, estamos simplemente hablando de una acción de amparo instaurada por una asociación, cuyo objeto es el de fomentar y promover ante distintos organismos comunales y nacionales las acciones para la concreción de los proyectos de vivienda colectiva involucrados en un barrio de esta Ciudad. Es decir no se trata aquí simplemente del interés social que emerge de la defensa de la legalidad sino de la defensa de un interés sectorial, ya que sus socios se encuentran interesados en la concreción del programa en cuestión, situación que se encuentra tutelada por el artículo 14 de la Constitución local.
De este modo el interés de la asociación que nuclea a numerosas familias preadjudicatarias de las viviendas que forman parte del programa Viví en tu casa, o proyecto Casa Amarilla, parece, suficiente por cuanto es quien defiende el interés de los afectados directos por la ejecución del programa en cuestión.
En consecuencia, se trata de una asociación que actúa en resguardo de los derechos que les atañen como sector o grupo social, en defensa de intereses comunes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29564-0. Autos: ASOCIACION CIVIL CASA AMARILLA 2005 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-12-2008. Sentencia Nro. 1237.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHO AMBIENTAL - INTERESES COLECTIVOS - DERECHOS INDIVIDUALES

Atento al rango constitucional de la protección del medio ambiente y la importancia que se la ha dado, es lógico sostener que este derecho resulta superior a algunos derechos individuales que podrían verse afectados con el fin de brindar la protección colectiva mencionada.
En ese sentido “El ambiente es siempre un interés colectivo y puede constituir o configurar además, según el caso, intereses individuales, propios y exclusivos. Por ejemplo, las conductas contaminantes del ambiente pueden causar daños sobre los derechos individuales (el derecho de propiedad o de la salud de las personas) e incluso respecto de los derechos sociales (los derechos del trabajador) y- claramente- sobre el ambiente.” (Balbín, Carlos F., Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Ed. La Ley, Bs. As., 2008, pág. 568).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20569-01-00-09. Autos: Incidente de apelación en autos Antognini, Cesar Raimundo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 09-01-2009.

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ACCION DE AMPARO - REQUISITOS - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - INTERESES COLECTIVOS

Atento a que la acción de amparo puede ser deducida por cualquier habitante de la ciudad, la residencia es el único vínculo necesario para acceder a la justicia por la vía del amparo cuando se encuentra en juego algún derecho o interés colectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10132. Autos: Martínez, María del Carmen y otros c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-07-2001. Sentencia Nro. 596.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACCION DE AMPARO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCION POPULAR - LEGITIMACION ACTIVA - ALCANCES - EMERGENCIA HABITACIONAL - INTERES LEGITIMO - INTERESES COLECTIVOS - CIUDADANO

Este Tribunal, en relación a los derechos de incidencia colectiva, calificó a la vía prevista en el artículo 14, 2º párrafo de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como una acción popular. En el caso, no parece configurarse un derecho de tal carácter.
En efecto, la situación habitacional de un conjunto determinado de sujetos trata -en rigor- de problemas intersubjetivos que, no pueden ser resueltos al margen de la justicia que -eventualmente- corresponda dispensar en cada caso en particular. En otras palabras, se trata de una hipótesis pluri-individual que no se identifica con una situación colectiva. La temática relativa a la crisis habitacional en la Ciudad es, en ciertos aspectos, una cuestión que comprueba una crisis sistemática; pero ello no equivale a que se pueda fundar la existencia de un derecho de incidencia colectiva, cuando -en rigor- los bienes e intereses jurídicos en disputa involucran situaciones subjetivas y, por ende, cada una de las personas incididas puede llegar a deducir la pertinente acción judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36767-1. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTIN c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 30-04-2009. Sentencia Nro. 41.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - ACCION POPULAR - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS COLECTIVOS - INTERES LEGITIMO - INTERESES COLECTIVOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCION DE AMPARO

Tiene dicho este Tribunal que el derecho colectivo es aquél que trasciende lo individual y repercute en un plano mayor, como ser el social. Sin embargo, existen circunstancias que plantean dudas sobre qué es lo individual, lo pluri-individual y lo colectivo.
En el caso, resulta lo suficientemente preciso el universo de sujetos involucrados y la existencia de una situación específica que requiere, eventualmente, el estudio de cada supuesto en particular. En efecto, cada una de las personas que habitan los inmuebles expropiados ubicados en la traza de la ex Autopista 3 pueden esgrimir sus respectivas pretensiones. Naturalmente que aquellas personas tienen un explícito derecho, consolidado -además- por la jurisprudencia de las distintas instancias del Poder Judicial de la Ciudad, a no quedar “en situación de calle”; es decir, al no desamparo.
Sin embargo, tal cosa no equivale a consagrar una suerte de acción popular frente a derechos que no comulgan, por su carácter eminentemente ligado al sujeto que lo ha de peticionar, con el carácter de colectivo. Ello, sin que implique emitir ningún tipo de opinión sobre la obligación constitucional del Estado (y el correlativo derecho de los sectores “en situación de calle”) de prestar, dentro de la regla de la no regresividad, una prestación de tipo habitacional que cubra -en forma integral- las necesidades esenciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36767-1. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTIN c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 30-04-2009. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS SUBJETIVOS - INTERESES COLECTIVOS - DAÑO ACTUAL

En lo que hace específicamente a la tutela de intereses de incidencia colectiva, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la protección que prevé el nuevo texto del artículo 43 de la Constitución Nacional no impide verificar si éstos han sido lesionados por un acto ilegítimo, o existe amenaza de que lo sean, y para que esto sea así el demandante debe poder expresar un agravio diferenciado respecto de la situación en que se hallan los demás ciudadanos, no siendo suficiente con invocar el interés general en que se cumplan la Constitución y las leyes.
En la especie, el Tribunal entiende que, en la medida en que la falta de cumplimiento de la Ley Nº 350 afecta a un particular sector de los habitantes de la Ciudad, se encuentra presente en la especie el requisito atinente a la existencia de agravio diferenciado, distinto del perjuicio de cualquier habitante por el solo incumplimiento de la ley.
Así, habiéndose invocado la existencia de un daño diferenciado proveniente de la lesión a un derecho -el derecho a la educación- y estando la pretensión controvertida por la accionada, se presenta en autos una causa entre partes adversas que requiere la determinación de la solución aplicable al caso de conformidad con el derecho vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 899. Autos: Asesoría Tutelar Justicia Contencioso Administrativo y Tributario de la C.A.B.A. c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 01-06-2001. Sentencia Nro. 130.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - CARACTER - EFECTOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - INTERESES COLECTIVOS

El acceso a la educación no reviste solamente el carácter de derecho subjetivo, sino que, en determinadas circunstancias, constituye un derecho de incidencia colectiva, en los términos del artículo 43, segundo párrafo, de la Constitución Nacional y 14, segundo párrafo, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ello así, por cuanto, en el sub examine (el juez a quo ordena al Gobierno de la Ciudad la construcción de una escuela secundaria) la afectación del derecho a la educación tiene un efecto generalizado, pues potencialmente podría incidir sobre todos los sujetos que se encuentran en condiciones de acceder a la educación pública que residan en la zona delimitada en el objeto de la demanda.
Ello así, resulta innegable la legitimación que en el sub lite inviste el Sr. Asesor Tutelar, por su carácter de integrante del Ministerio Público, encargado específicamente de ejercer la representación y protección promiscua de los derechos subjetivos y de incidencia colectiva de los menores e incapaces, entablando en su defensa las acciones y recursos pertinentes (artículo 34, incs. 2 y 4, Ley Nº 21), así como, en general, de promover la actuación de la justicia de acuerdo con los intereses generales de la sociedad (artículo 125, Constitución de la Ciudad y artículo 1, Ley Nº 21).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 899. Autos: Asesoría Tutelar Justicia Contencioso Administrativo y Tributario de la C.A.B.A. c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 01-06-2001. Sentencia Nro. 130.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - LEGITIMACION PROCESAL - DERECHOS SUBJETIVOS - INTERESES COLECTIVOS - LEGITIMACION ACTIVA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES

El artículo 43 de la Constitución Nacional distingue claramente entre diferentes situaciones, a saber: a) la defensa jurisdiccional de un interés propio, exclusiva y excluyente, y b) la defensa jurisdiccional de intereses de incidencia colectiva. El primer párrafo del citado artículo contempla el amparo “tradicional”, que puede se interpuesto por toda persona que vea lesionados, restringidos, alterados o amenazados, por un acto u omisión manifiestamente ilegítimo o arbitrario, derechos o garantías que le son propios. En el segundo párrafo, en cambio, hallan expresa recepción los intereses colectivos, y aquí aparece la diferencia con el párrafo primero, que presupone el daño a un derecho subjetivo clásico.
Las citadas previsiones constitucionales se enmarcan en un proceso tendiente a la superación de las tradicionales nociones de derecho subjetivo, interés legítimo e interés simple.
En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la legitimación se amplía aún más, pues de conformidad con el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución local, cuando la acción se ejerza en casos en los que se vean afectados derechos o intereses colectivos, estarán legitimados para interponerla cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de aquéllos. La Constitución de la Ciudad, al referirse a “cualquier habitante”, sienta un criterio más amplio que el que rige a nivel nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 899. Autos: Asesoría Tutelar Justicia Contencioso Administrativo y Tributario de la C.A.B.A. c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 01-06-2001. Sentencia Nro. 130.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - REGIMEN JURIDICO - LEGITIMACION ACTIVA - ALCANCES - PROCEDENCIA - INTERESES COLECTIVOS - MEDIO AMBIENTE

En la especie, el actor dedujo una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad con el objeto de obtener un pronunciamiento jurisdiccional que preserve los procedimientos que han de observarse para la formulación del Plan Urbano Ambiental y, en particular, la participación interdisciplinaria de las entidades académicas, profesionales y comunitarias, conforme a las disposiciones del artículo 29 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley Nº 71 -de creación del Consejo del Plan Urbano Ambiental, BOCBA Nº 564, del 4/11/98-.
En cuanto a la calidad sustancial del actor, en cuya virtud asumió la condición procesal de parte actora en estos autos, la misma naturaleza -relacionada con la protección del ambiente- permite apreciar que no se ha invocado un derecho subjetivo sino un derecho de incidencia colectiva, en lo términos de los artículos 43, segundo párrafo, de la Constitución Nacional y 14, segundo párrafo, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe concluir que el actor -con domicilio real en esta ciudad- se encuentra legitimado a fin de promover el presente amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2635-01. Autos: García Elorrio, Javier c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 05-10-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION DE INCAPACES - LEGITIMACION ACTIVA - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - PATRIA POTESTAD - FACULTADES DEL MINISTERIO DE MENORES - REQUISITOS - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - INTERESES COLECTIVOS - DERECHOS INDIVIDUALES - PRECEDENTE NO APLICABLE

El precedente de esta Sala in re “Asesoría Tutelar Justicia Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Expte. Nº 899), que expresamente cita al Sr. Asesor Tutelar al contestar los agravios de la actora, difería notablemente de la que se suscita en el sub lite, pues de lo que allí se trataba era de determinar si el aludido funcionario se hallaba legitimado para interponer acción de amparo en defensa de intereses de incidencia colectiva, y la postura favorable que al respecto adoptó el Tribunal se fundó, en lo sustancial, en las previsiones del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad. En el caso de autos, el Sr. Asesor Tutelar interviene no en defensa de intereses colectivos, sino invocando derechos subjetivos individuales (representación de menores que presumiblemente habitarían el inmueble cuyo desalojo se pretende). En ese contexto, resulta inaplicable la doctrina sentada por el Tribunal en el precedente mencionado, debiendo resolverse la cuestión por aplicación de las normas nacionales y locales pertinentes.
Corresponde entonces acoger el agravio en examen, declarando la falta de legitimación del Sr. Asesor Tutelar para intervenir en estos actuados. (Del voto en disidencia del Dr. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 941. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ G.,M.E. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 15-10-2001.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - DERECHO AMBIENTAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FALTAS AMBIENTALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS COLECTIVOS - INTERESES COLECTIVOS

La cuestión ambiental no suscita sólo una mutación disciplinaria, sino también epistemológica. El paradigma ambiental reconoce como sujeto a la naturaleza y, sabiendo que ésta está en peligro, está dispuesto a limitar los derechos individuales, transitando un camino inverso que parte de lo colectivo para llegar a lo individual. Sostiene un nuevo escenario de conflictos entre bienes pertenecientes a la esfera colectiva –ambiente– e individuales, dando preeminencia a los primeros (Cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, Teoría de la decisión judicial, Ed. Rubinzal culzoni, pág. 426 y cfr. Teoría del derecho ambiental, La Ley).
En este paradigma, la preservación del ambiente es la regla de oro, de manera tal que los derechos fundamentales individuales en esta área deben ser interpretados de modo tal que coordinadamente no conspiren contra el deterioro de tales bienes colectivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018432-00-00-09. Autos: BUENOS AIRES CONTAINER, Terminal Service SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 11-09-2009.

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DERECHO AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PODER DE POLICIA - DERECHOS COLECTIVOS - INTERESES COLECTIVOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La protección del ambiente a través de la legislación local y del ejercicio del poder de policía en materia ambiental no resulta sólo una facultad de la Ciudad de Buenos Aires, sino también un deber, en cuanto la Ciudad, al igual que las Provincias, ha de garantizar el derecho al ambiente, como derecho de incidencia colectiva, priorizando en ello lo colectivo por sobre lo individual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31095-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR - CLAUSURA- en la causa CAPRIA, JOSE ANTONIO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-12-2009.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - INTERESES COLECTIVOS - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - DEBERES DEL JUEZ

Atento tratarse en la especie de una cuestión de índole ambiental que involucra intereses colectivos y que inclusive podrían resultar contrapuestos, la adopción de medidas cautelares requiere por parte del juzgador la apreciación de los derechos e intereses del resto de los titulares, en razón de que aún no han tomado intervención en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4210. Autos: Brailovsky, Antonio Elio y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 31-01-2002.

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ACCION DE AMPARO - INTERESES COLECTIVOS - LEGITIMACION PROCESAL - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - DERECHOS SUBJETIVOS

La legitimación procesal conferida a una asociación de derechos de incidencia colectiva, prevista en el artículo 43 de la Constitución Nacional, no precluye la participación procesal de los afectados en un derecho subjetivo en forma directa y personal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2838. Autos: Serra, María Cristina c/ GCBA - Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-02-2002. Sentencia Nro. 1642.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SALUD PUBLICA - INTERESES COLECTIVOS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD

La Ley N° 11843 es una norma que tiende a la protección de la salud pública y que el Estado local aplica “Mediante la ejecución del Programa de Prevención de Plagas se llevan a cabo acciones tendientes a combatir y controlar las poblaciones de especies plagas en la ciudad, a fin de prevenir posibles transmisiones de enfermedades, evitar perjuicios a la salud de la población y el deterioros en sus bienes” (http://www.buenosaires.gob.ar/areas/med_ambiente/politica_y_gestion/plagas/?menu_id=20445).
Las normas sancionadoras protegen a intereses colectivos, generales y públicos. Es decir, lo más importante no es el resarcimiento del daño, sino evitar que ese daño se produzca, y precisamente eso es lo que las normas de derecho administrativo sancionador pretenden.
No es posible eliminar la aplicación del derecho administrativo sancionador bajo la excusa de utilizar principios interpretativos propios del derecho penal, dejando de lado las sanciones correspondientes cuando una conducta genera un grave riesgo a la salud pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008574-00-00-13. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV RIVADAVIA 6578 Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-04-2014.

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ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - INTERESES COLECTIVOS - ALCANCES - DEFENSA DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde rechazar la legitimación activa de la co-actora –Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires (FECOBA)- para instar la acción de amparo.
En este sentido, corresponde establecer si el planteo relativo a la defensa de la “sana competencia” logra configurar -en concreto- un “caso judicial” que pueda plantear la actora en función de los intereses jurídicos que pretende titularizar y defender.
La procedencia de la acción se encuentra subordinada a la comprobación de los requisitos jurisdiccionales, entre los cuales se destaca la necesidad de que quien plantea la acción cuente con la aptitud procesal para la defensa de los intereses cuya salvaguarda persigue. De esta forma, no corresponde a los tribunales realizar reconocimientos sin antes considerar si quienes introducen su pretensión tienen aptitud procesal para esgrimir su representación.
En estos términos, no asiste razón a la actora en cuanto consideró que “[e]l impacto derivado de esta homogeneidad fáctica se impone desde que los comerciantes minoristas representados por mi mandante son los principales destinatarios de las externalidades negativas derivadas de la ilegítima instalación del Centro de Compras”.
Lo cierto es que, FECOBA no logra comprobar la existencia de una “homogeneidad fáctica y normativa” que le otorgue la representación del conjunto, por cierto, heterogéneo de intereses que existe entre los comerciantes minoristas. Sobre estas bases, se aprecia que el planteo no se centra en el aspecto “común” o “colectivo” del daño, pues, precisamente, no se comprobó una lesión al conjunto, extremo que descarta, por el modo en que fue propuesta la pretensión, que la acción individual no aparezca plenamente justificada.
Tampoco se acreditó la presencia de un fuerte interés estatal en la tutela, esto, por cierto, desde la óptica de la defensa a lo que la actora denomina la “sana competencia”.
Lo expuesto lleva a concluir en la inexistencia de un “caso” en punto a la tutela a la defensa de la competencia, en la medida en que FECOBA no justificó adecuadamente la representación de los intereses individuales homogéneos de los comerciantes minoristas, por quienes pretendió instar la pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A68795-2013-0
. Autos: FEDERACIÓN DE COMERCIO E INDUSTRIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (FECOBA) Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 02-12-2014. Sentencia Nro. 380.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - LEGITIMACION ACTIVA - INTERESES COLECTIVOS - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MEDIO AMBIENTE - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por los actores –Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires (FECOBA) y el Sr. Lourenzo- declarando la nulidad absoluta e insanable de la Resolución N° 157/APRA/2014 y por ello de la obra emplazada consistente en un “Centro Comercial” en el predio sito en la ex Playa de maniobras del Ferrocarril General San Martín.
Que el primer aspecto a dilucidar, consiste en establecer la legitimación de FECOBA y del Sr. Lourenzo para deducir su pretensión.
En forma liminar, corresponde señalar que el objeto de la demanda se relaciona con la defensa del medio ambiente, que, en términos constitucionales, comprende a los bienes naturales, así como a los culturales (Bustamante Alsina, Jorge, Derecho Ambiental, 1995, Buenos Aires, Abeledo Perrot; esta sala in re “Royo, Cristian”, expte. N°32437/1, sentencia de fecha 30/03/09).
Según la jurisprudencia de este tribunal, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires constituye una pieza jurídica que se distingue en el universo federal de la República por definir a sus instituciones, en su art. 1º, como una democracia participativa (in re “Comercio de Maderas S.A. y Denali S.A. c/ GCBA s/ amparo [art. 14 C.C.A.B.A.]”, EXP 240, del 8/11/01; “Desplast, Gustavo c/ GCBA s/ amparo”, del 6/4/04).
En tal dirección, una de las formas de participación ciudadana en el control de la actividad estatal que previeron los constituyentes descansa en un amplio acceso a la justicia (conf. art. 12, inc. 6º, CCABA), a través de la extensión de la legitimación procesal en la acción de amparo con relación a los derechos de incidencia colectiva e incluso, los intereses sociales o comunitarios.
Es claro, en este sentido, el texto del art. 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando dispone que “[e]stán legitimados para interponerla [la acción de amparo] cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos, cuando la acción se ejerza contra alguna forma de discriminación, o en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, como la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia, del usuario y del consumidor.”
De este modo, en el amparo, si la lesión es de un derecho de incidencia social o colectiva, no importa que quien lo alegue sea titular de un interés personal; por el contrario, resulta suficiente la afectación del derecho colectivo consagrado por la Constitución y que, quien acciona, revista el carácter de habitante.
Lo que se advierte -en concreto- es que en ambos supuestos el concepto de “caso o controversia” en la esfera local es distinto al de la órbita nacional y adquiere modulaciones propias que procuraron desde los inicios fundacionales de la organización autónoma local, disociar claramente el interés personal en las acciones colectivas, del interés jurídico particular que pudiera invocar el accionante, solo condicionada a su calidad de habitante (esta sala in re “Barila, Santiago c/ GCBA s/ amparo”, EXP 22076/0, del 5/2/07, en ese aspecto confirmado por el TSJ en sentencia de fecha 4/11/2009).
Que, en tales condiciones, cabe concluir en la legitimación procesal de los actores para la defensa del medio ambiente. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A68795-2013-0
. Autos: FEDERACIÓN DE COMERCIO E INDUSTRIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (FECOBA) Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 02-12-2014. Sentencia Nro. 380.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto difirió el tratamiento de la medida cautelar solicitada por la parte actora a las resultas de lo que se resuelva en otras actuaciones judiciales en las que se ventilan los mismos hechos de autos.
En efecto, y con relación al agravio esgrimidos por la actora recurrente en cuanto al hecho de que el Magistrado de grado demorara en el dictado de la cautelar, y que la medida solicitada por ella solicitada fuera la primera de todas las requeridas por las partes involucradas en el asunto en los distintos expedientes en los que se tramita una pretensión vinculada con la aplicación UBER, no es óbice para decidir como se lo hace.
Ello es así en tanto lo que aquí se pondera son los intereses en juego, desde la perspectiva dada en la presente resolución, y no un hecho que en nada habría de haber modificado la postura del Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2410-2016-2. Autos: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 06-09-2016. Sentencia Nro. 229.

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En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, dividir el frente actor de usuarios de la aplicación UBER (pasajeros y conductores) en dos subclases, constituyéndose en representante de los conductores al actor con la asistencia letrada de su abogado.
El cuestionamiento se afinca en que el actor, en su calidad de conductor del servicio de transporte de pasajeros que se ofrece a través de la aplicación UBER, así como todos aquellos que desarrollan la misma actividad, es sujeto pasivo de una afectación de derechos distinta a la de los usuarios que la utilizan para contratarlo. Es por eso que considera que la clase conformada por el frente actor –integrado por la Asociación de Consumidores y el actor– debería dividirse en dos subclases en las que cada quien pudiera hacer ejercicio integral, adecuado y sin condicionamientos de su derecho de defensa conforme a los derechos e intereses que pretenden proteger.
De lo contrario, aduce, quedaría expuesto a lo que la representación de la clase (que, de acuerdo con lo decidió el "a quo", conforman ambos sujetos aludidos) considerara pertinente, siendo que el foco de conflicto en el que se asientan cada una de las pretensiones, si bien tiene base común, es de diversa índole y alcance a partir de los derechos que cada uno intenta proteger a través de las respectivas demandas promovidas.
Pues bien, en esta etapa primaria del proceso y con los elementos de convicción hasta aquí incorporados, esta Sala considera razonable que la representación adecuada de los conductores que pretenden utilizar la aplicación UBER sea ejercida por quien se encuentre en mejores condiciones de abocarse a la defensa específica de los presuntos derechos vulnerados.
Por tanto, habida cuenta de que, entre los sujetos que integran la parte actora actor en pos de que la aplicación UBER pueda ser utilizada, el actor es el único que dirige su defensa en favor de que se declare legítima la actividad desplegada por los conductores de vehículos que hacen uso de aquélla, es que resulta atendible el agravio en consideración. Como corolario de eso, la Asociación de Consumidores ejercerá la defensa de los derechos de los usuarios-pasajeros en el expediente pertinente, mientras que el actor hará lo propio en cuanto a los usuarios-conductores en aquellos procesos en que intervenga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2411-2016-0. Autos: TRAVERS JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-11-2016. Sentencia Nro. 330.

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En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, admitir la intervención del actor como tercero en el marco de las actuaciones judiciales iniciadas por los sindicatos de choferes de taxis, y en las cuales se cuestiona la utilización de la aplicación UBER.
Ello por cuanto, en dichas actuaciones se debaten cuestiones que están directamente relacionadas con los derechos que considera afectados a su respecto, y del resto del grupo al que pretende representar.
Si bien el Tribunal no desconoce que, conforme fue diagramado el trámite de los procesos todos los involucrados contarán con la posibilidad de exponer y fundar sus posturas y acreditar los hechos invocados en sus escritos constitutivos, es claro que no es el mismo rol el que puede ejercerse como reclamante que como contradictor de la pretensión seguida por quien reclama. Es decir, aun cuando en el escrito de demanda el recurrente expusiera en términos positivos todo aquello que considera tiene que ser evaluado en las actuaciones que promueve, es parte de su derecho negar hechos y/o contradecir argumentos fácticos y jurídicos que podrían incidir en una decisión cuyos efectos eventualmente lo alcanzarían.
En tal contexto, no parece redundante actuar en ambos procesos: en uno como reclamante y en otro como contradictor, asumiendo el rol que le quepa en cada uno.
En última instancia, lo cierto es que se dictará una sentencia única que comprenderá las posturas de todos los involucrados, ya sean como parte actora, demandada o terceros.
No se observa tampoco que lo decidido pudiera incidir negativamente en el desarrollo ordenado de los procesos en juego, siendo que, además, lo que se encuentra en discusión es la posibilidad de ejercer el derecho de defensa de manera integral. Frente a esa circunstancia, el Tribunal estima que debe optarse por la decisión que menos afecte dicha garantía, y es por eso que corresponde decidir en el sentido indicado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2411-2016-0. Autos: TRAVERS JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-11-2016. Sentencia Nro. 330.

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En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, admitir la intervención del actor como tercero en el marco de las actuaciones judiciales iniciadas por los sindicatos de choferes de taxis, y en las cuales se cuestiona la utilización de la aplicación UBER.
En efecto, si bien el trámite de procesos colectivos no responde a la lógica de aquellos donde se discuten intereses individuales, no se advierte razón suficiente para habilitar la intervención de terceros al sólo efecto de cuestionar la medida cautelar -tal como lo dispuso el "a quo"-, o, dicho de otro modo, impedir que continúen litigando en ese carácter.
El proceso –más allá de las particularidades que pudieran señalarse en relación con lo que circunda al asunto en "litis"– es uno, sus etapas se encuentran ligadas por un hilo conductor cuya base es la cuestión litigiosa y las medidas cautelares son instrumentales y tienden a asegurar el cumplimiento de lo que se decida en la sentencia de mérito. De modo que la exclusión determinada por el Juez de grado respecto de todo acto posterior al dictado de la medida cautelar resultaría irregular aun en el marco de un proceso del alcance que lleva éste.
Es que, al cabo, el debido proceso exige conducirse con reglas claras que permitan a quienes intervienen en el proceso intervenir en un marco de previsibilidad suficiente de forma que desarrollen sus estrategias conforme a pautas y estándares regulares de actuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2411-2016-0. Autos: TRAVERS JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-11-2016. Sentencia Nro. 330.

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En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, disponer que los planteos que se efectúen en torno de la legitimación para obrar y la representación en estos obrados donde se discute la utilización de la aplicación UBER, se resuelvan de modo conjunto.
En efecto, el Tribunal considera adecuado seguir los estándares determinados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el “Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos” (Acordada N° 12/2016). Cabe aclarar que no se desconoce su ámbito de aplicación ni el momento previsto para su entrada en vigencia, lo que no implica obviar lo allí regulado como pautas de actuación a seguir ante situaciones como la de autos.
Así, tomando en cuenta que, luego del dictado de esta resolución, las clases quedarán determinadas, y compatibilizando lo previsto en el punto VIII de dicho reglamento con el hecho de que estamos en el ámbito de un proceso ordinario, lo establecido en el artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario aparece como la vía pertinente para dar respuesta a la cuestión.
En consecuencia, en caso de que existan planteos vinculados con la legitimación de las partes, habrá de estarse a la pauta allí fijada y, por tanto, si fuera manifiesta, resolverlas como de previo y especial pronunciamiento (conf. inc. 4° del art. 282 del CCAyT).
Es que, a los efectos de propender al orden pretendido por el "a quo" (que este Tribunal considera sustancial para lograr un trámite útil y eficaz), resulta apropiado resolver todo lo atinente a la legitimación y representación adecuada con antelación a cualquier otra incidencia que pudiera producirse respecto del curso del proceso, que exceda el aspecto señalado y toda defensa previa que pudiera tratarse juntamente con éste de acuerdo con a su contenido y alcance.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2411-2016-0. Autos: TRAVERS JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-11-2016. Sentencia Nro. 330.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - AMPARO COLECTIVO - INTERESES COLECTIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - COMUNICACION ENTRE TRIBUNALES DE DISTINTA JURISDICCION - ACORDADAS - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde ordenar al Juzgado de trámite que informe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- acerca de la tramitación de los presentes actuados de conformidad con las pautas fijadas en el Reglamento de Registro Público de Procesos Colectivos, creado a través de la Acordada N° 32/2014.
Así como lo dispuso esta Sala –con licencia de la Dra. Schafrik de Nuñez– en el proceso “Asociación Docentes de Enseñanza Media y Superior ADEMYS c/ GCBA y otros s/ amparo” (expte. A6529-2014/0), del 26/02/16, se considera adecuado informar a la CSJN la existencia del conjunto de procesos colectivos en los que se debaten aspectos atinentes a la aplicación UBER.
Si bien este Tribunal no desconoce que aún no se habría celebrado el convenio pertinente con la CSJN a los efectos de implementar un sistema que permita “… compartir la información almacenada y facilitar el acceso recíproco e ilimitado a los registros respectivos” (conf. este último Tribunal, Acordada 32/14, v. cons. 4°), a los fines allí previstos se considera pertinente que, de todos modos, el Juzgado de trámite informe al Máximo Tribunal Federal lo concerniente a estos actuados de acuerdo con las pautas fijadas en el Reglamento de Registro Público de Procesos Colectivos.
Ocurrir ante la CSJN del modo indicado encuentra aval en las razones por las cuales se dictó esa reglamentación, pero también en lo que comprenden las pretensiones de cada proceso, la proyección de los efectos de la sentencia que oportunamente se dicte y las circunstancias de los asuntos en "litis" (vinculadas sustancialmente con la confluencia de intereses en juego).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2411-2016-0. Autos: TRAVERS JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-11-2016. Sentencia Nro. 330.

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En el caso, corresponde ordenar al Juzgado de trámite que informe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- acerca de la tramitación de los presentes actuados de conformidad con las pautas fijadas en el Reglamento de Registro Público de Procesos Colectivos, creado a través de la Acordada N° 32/2014.
En efecto, como es de público conocimiento, simultáneamente con las causas radicadas ante este fuero, se encuentran tramitando otros procesos ante la justicia ordinaria (local y nacional) y federal con asiento en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires en los que se debaten aspectos vinculados con las pretensiones e intereses perseguidos en los que tramitan en este fuero Contencioso Administrativo y Tributario, siendo ese motivo suficiente para operar del modo indicado.
Ello así en tanto el “… procedimiento destinado a la publicidad de los procesos colectivos –que arraigan en el art. 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad– tiene por objeto, asimismo, preservar un valor eminente como la seguridad jurídica –cuya jerarquía constitucional ha sido señalada por el Tribunal con énfasis y reiteración (Fallos: 317:218 y sus citas)–, en la medida en que propende a asegurar eficazmente los efectos expansivos que produce en esta clase de procesos la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, además de perseguir la apropiada tutela de los derechos de todas las personas que no han tomado participación en el proceso” (v. último párr. del cons. 1°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2411-2016-0. Autos: TRAVERS JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-11-2016. Sentencia Nro. 330.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto al determinar el modo mediante el cual deben tramitar los procesos judiciales vinculados con la utilización de la aplicación "UBER" estableció dos subgrupos colectivos de partes.
En efecto, es menester subrayar que el recurrente no ha aportado elementos de convicción que persuadan a este Tribunal de que el Juez de grado asumió una postura irrazonable en cuanto a la división de los procesos, aún cuando no se encuentre legislado el modo en que el "a quo" decidió tramitarlo.
En definitiva, fue esta misma Sala –por mayoría– la que en autos dispuso que se dictara una única sentencia en la que se trataran todas las pretensiones de las partes involucradas en el conjunto de expedientes iniciados sobre el tema “UBER” y sus repercusiones.
En consecuencia, el cuestionamiento atinente a que se trataría de una “cuasi acumulación” cede ante esa realidad –no cuestionada por el recurrente– en la medida en que, más allá de las particularidades propias de cada trámite y de su independencia circunstancial, el dictado de una única sentencia responde, básicamente, a lo que importa una acumulación de procesos, que, por lo demás, se insiste, fue avalada cuanto menos implícitamente por este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2410-2016-0. Autos: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-11-2016. Sentencia Nro. 331.

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En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto al determinar el modo mediante el cual deben tramitar los procesos judiciales vinculados con la utilización de la aplicación "UBER" estableció dos subgrupos colectivos de partes.
El agravio de la actora recurrente en virtud del cual el modo establecido para tramitar las causas judiciales en cuestión no está previsto en norma alguna, será desestimado.
En efecto, el hecho de que no se encuentre legislado en norma alguna el modo en que el "a quo" decidió cómo debían tramitar los procesos vinculados con la aplicación "UBER" no es óbice a que arribara a la solución que asumió.
A esta altura de los acontecimientos, y tomando particularmente en cuenta que aún no existe legislación en la que se regule cómo deben tramitar este tipo de casos, no sólo ha dejado de discutirse acerca de las facultades de los jueces para constituirse en activos directores del proceso, sino que pareciera un deber hacerlo. De modo que lo que eventualmente queda sujeto a evaluación sería la razonabilidad de las medidas adoptadas por los magistrados que tienen a su cargo este tipo de trámites.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2410-2016-0. Autos: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-11-2016. Sentencia Nro. 331.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto al determinar el modo mediante el cual deben tramitar los procesos judiciales vinculados con la utilización de la aplicación "UBER" estableció dos subgrupos colectivos de partes.
El agravio conforme al cual la actora recurrente considera que el Magistrado de grado aplicó en forma disimulada la Acordada N° 12/2016 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- que aun no se encuentra vigente, debe ser desestimado.
En efecto, esta Sala ha puesto de manifiesto al resolver el recurso de apelación tramitado en el expediente “Travers, Jorge c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa” (C2411-2016/0), en esta misma fecha, que “… considera adecuado seguir los estándares determinados por la Corte en el ‘Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos’ (…) sin desconocer su ámbito de aplicación ni el momento previsto para su entrada en vigencia, lo que no implica obviar lo allí regulado como pautas de actuación a seguir ante situaciones como la de autos” (v. cons. 6°).
En suma, por los argumentos esbozados cabe concluir en que no se advierte que, en el estado actual de cosas, se vean afectadas las garantías del debido proceso ni el derecho de defensa del recurrente, motivo por el cual corresponde rechazar los agravios aquí tratados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2410-2016-0. Autos: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-11-2016. Sentencia Nro. 331.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto al determinar el modo mediante el cual deben tramitar los procesos judiciales vinculados con la utilización de la aplicación "UBER" estableció dos subgrupos colectivos de partes.
En efecto, más allá de que se trata de un proceso colectivo, aun con las características propias que llevaría éste, las reglas básicas de su tramitación serían las previstas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario para los procesos ordinarios. Claro que, por las vicisitudes que podrían ocurrir durante su tramitación, hay aspectos que podrían ser enfocados desde una perspectiva distinta a la que exige un trámite donde se discuten derechos individuales. La dinámica es otra y, con reparo en esa circunstancia, es que deberían atenderse las cuestiones de trámite que eventualmente se presentaran a solución del Juzgado que lo lleva.
En definitiva, el objetivo final está claro y es que deberá dictarse una sentencia que responda a las pretensiones de todos los involucrados, respetando el derecho de defensa de cada una sin obviar la naturaleza del tipo de proceso en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2410-2016-0. Autos: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-11-2016. Sentencia Nro. 331.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - INTERESES COLECTIVOS - LEGITIMACION ACTIVA - LEY DE PRESUPUESTO - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar la legitimación de la parte actora para instar la presente acción de amparo por la omisión del Poder Ejecutivo local de presentar el proyecto de Ley de Presupuesto para el Ejercicio 2016 en el plazo previsto en el artículo 53 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
La recurrente sostuvo que poseía un interés jurídico en el pronunciamiento judicial, con el fin de evitar futuras turbaciones a sus derechos como así a los derechos de incidencia colectiva que se habrían visto afectados por la mora del Poder Ejecutivo producida ese año.
Sin embargo, sus aseveraciones no resultan más que expresiones genéricas sobre derechos que se encontrarían o podrían llegar a encontrarse afectados, sin demostrar cabalmente la existencia de una lesión, alteración, restricción o amenaza en forma actual o inminente a ellos.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la legitimación para accionar reconocida en el artículo 43 de la Constitución Nacional no supone “… la aptitud para demandar sin que exista cuestión susceptible de instar el ejercicio de la jurisdicción [ya que] admitir la legitimación en un grado que la identifique con el ´generalizado interés de todos los ciudadanos en el ejercicio de los poderes de gobierno…’, ´… deformaría las atribuciones del Poder Judicial en sus relaciones con el Ejecutivo y la Legislatura y lo expondría a la imputación de ejercer el gobierno por medio de medidas cautelares…” ("in re" “PRODELCO c/ P.E.N s/ Amparo”, del 07/05/98).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38856-2015-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-12-2016. Sentencia Nro. 388.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - INTERESES COLECTIVOS - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - COLECTIVO LGTBIQ+ - ACTOS DISCRIMINATORIOS - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DEBERES DEL JUEZ - FALTA DE PRONUNCIAMIENTO - DERECHOS DE LAS PARTES - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a la acción de amparo para que continúe su trámite.
En efecto, la resolución apelada nada dice con respecto a la pretensión colectiva tendiente a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desarrolle una política pública en materia habitacional adecuada para personas trans, que las incluya y las contemple como colectivo vulnerable, ni sobre su denuncia de incumplimiento de la ley antidiscriminatoria.
Ergo, dicha falta de pronunciamiento, surte el efecto de un rechazo "in limine" de la pretensión colectiva perseguida, y cercena la posibilidad de continuar con el trámite del proceso y de obtener una decisión judicial fundada.
Por otra parte, el Juez de grado ordenó, con fundamento en el principio de economía procesal, que cada actora tramitara su reclamo en un expediente separado.
Sin embargo, la facultad de iniciar de modo autónomo o en conjunto una acción de amparo es decisión de la parte y su dirección letrada, quien habrá ponderado la conveniencia de promover el proceso del modo en que lo hizo. En este punto, no se advierte el beneficio de tramitar cuatro expedientes en lugar de uno, opción con la que las actoras cuentan sin necesidad de que el Juez de grado se los indique.
Asimismo, para que proceda el rechazo "in limine" del amparo, la inadmisibilidad de la acción debe ser manifiesta, esto es, surgir claramente del contexto, sin posibilidad de duda alguna en cuanto a su improcedencia; en tanto que la acción de amparo constituye una garantía otorgada a los particulares para tutelar de manera rápida y eficaz sus derechos, su admisibilidad debe ser apreciada con criterio amplio.
En conclusión, no puede soslayarse que la resolución judicial que es materia de apelación importó un rechazo "in limine" del proceso colectivo, sin dar razones que justifiquen tan drástica solución, lo que basta para revocar lo decidido, sin que lo resuelto importe adelantar opinión sobre la procedencia o improcedencia de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36423-2018-0. Autos: A., L. J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - INTERESES COLECTIVOS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia recurrida y en consecuencia, remitir las actuaciones a la Secretaría General del fuero a fin de que sortee un nuevo juzgado.
El Juez de grado rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare inconstitucional la Ley N° 6.116, en tanto introduce modificaciones a la Ordenanza N° 40.473 que regula las actividades de fabricación, recarga, mantenimiento y reparación de los extintores e instalaciones fijas contra incendios. La parte actora se agravió por considerar que el Magistrado interpretó equivocadamente el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Conforme lo establecido por los artículos 43 de la Constitución Nacional, 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 2° de la Ley N° 2.145, la acción de amparo procede -siempre que no exista otro medio judicial más idóneo- contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales, las leyes de la Nación, la Constitución local, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en que la Ciudad sea parte.
Al expresar agravios, la parte actora enfatizó que “(…) el principal objeto de la acción colectiva radica en obligar a la demandada al dictado de ese reglamento utilizando las normas técnicas referidas como piso mínimo y mejorando la protección a los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires en todo lo que sea técnicamente posible”, e insistió en que la ley atacada desreguló los estándares más altos a los que previamente se sometía la actividad de recarga y mantenimiento de matafuegos en la Ciudad, al hacer un reenvío a normativa infralegal inexistente.
Entiendo que es dable inferir la existencia de un caso judicial (conf. art. 106 CCABA) suficientemente identificado, más allá de las salvedades que es necesario hacer en acciones de tipo colectivo, que a decir de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Halabi, Ernesto c/PEN –ley 25873– dto. 1563/04 s/amparo”, sentencia del 24/02/2009 (Fallos 332:111), tienen “(…) una configuración típica diferente en cada uno de los supuestos, lo que resulta esencial para decidir sobre la procedencia formal de las pretensiones” (ver también Fallos 338:1492).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1015-2019-0. Autos: Gil, Ángel Ricardo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-08-2019.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD FORMAL - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - INTERESES COLECTIVOS - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia recurrida y en consecuencia, remitir las actuaciones a la Secretaría General del fuero a fin de que sortee un nuevo juzgado.
El Juez de grado rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta con el objeto de que se declare inconstitucional la Ley N° 6.116, en tanto introduce modificaciones a la Ordenanza N° 40.473 que regula las actividades de fabricación, recarga, mantenimiento y reparación de los extintores e instalaciones fijas contra incendios. Destacó que, al ser el objeto central y único de esta acción que se declare la inconstitucionalidad de una norma dictada por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, es el Tribunal Superior de Justicia el que tiene la competencia originaria para entender en ese tipo de acciones, conforme el artículo 113 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La parte actora se agravió por considerar que el Magistrado interpretó equivocadamente el artículo 113 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Puntualmente, encuentro que el objeto de la demanda de autos es dual. Por un lado, apunta principalmente a lograr la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 6.116, por considerar que al no haber impuesto directamente en sus previsiones que en materia de fabricación y recarga de extintores de incendio deben respetarse las normas del Instituto de Racionalización Argentino de Materiales (IRAM), "International Organization for Standardization" (ISO) y similares, se pone en peligro a la totalidad de los habitantes de esta Ciudad.
Entienden los actores que el cambio normativo compromete el derecho de los usuarios y consumidores (conf. art. 42 CN) a gozar de un plan integral de prevención y actuación frente a incendios, cuyo piso mínimo lo constituirían, a su modo de ver, las referidas normas técnicas, que son dejadas de lado y sustituidas por el criterio de la autoridad de aplicación, lo que en última instancia lesionaría el derecho constitucional a gozar del nivel más alto posible de salud física y mental.
Por lo expuesto, sin perjuicio de lo que pueda eventualmente opinarse en torno a la admisibilidad sustancial de la acción o bien en torno a la procedencia de la medida cautelar, entiendo que la demanda de autos se halla provista de elementos suficientes que avalan su admisibilidad formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1015-2019-0. Autos: Gil, Ángel Ricardo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-08-2019.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - INTERESES COLECTIVOS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora.
El Magistrado rechazó "in limine" la acción de amparo intentada con el objeto de que se declare inconstitucional la Ley N° 6.116, en tanto introduce modificaciones a la Ordenanza N° 40.473 que regula las actividades de fabricación, recarga, mantenimiento y reparación de los extintores e instalaciones fijas contra incendios.
Resulta oportuno señalar que el examen de admisibilidad de la acción de amparo consiste en la verificación previa de los recaudos pertinentes, sin que resulte menester juzgar sobre la procedencia sustancial de la pretensión y, a su vez, permite desestimarla ante la constatación de defectos ostensibles. De este modo, el amparo resultará idóneo siempre que, conforme a la ponderación de las circunstancias del caso, la acción u omisión cuestionada reúna "prima facie" los caracteres de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione –en forma actual o inminente– una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales (art. 14 CCABA).
La arbitrariedad o ilegalidad manifiesta a la que se alude en el texto constitucional citado requieren que la lesión de los derechos o garantías reconocidos resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos, ni de amplio debate o prueba (confr. Fallos, 306:1253; 307:747; Cámara del fuero, Sala I, "in re" "Perrone, María Cristina c/ GCBA -Secretaría de Educación- s/ amparo (art. 14 CCABA)", del 29/12/00).
Sobre la base de tales criterios, pues, cabe concluir en que en el "sub lite" no se encuentran reunidos los requisitos que habilitan la admisión de la vía del amparo. En efecto, la parte actora promovió la acción con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 6.116, por estimar que su sanción contradice las regulaciones nacionales e internacionales de fabricación, recarga y reparación de extintores en perjuicio de todos los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, las constancias de la causa permiten descartar la procedencia de la vía, en tanto, como bien ha señalado el Sentenciante de grado no se evidencia el riesgo pretendido ni menos aún una desprotección de los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires, dado que nada les impide exigir el cumplimiento de normas de seguridad. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1015-2019-0. Autos: Gil, Ángel Ricardo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 16-08-2019.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS - DERECHO DE IGUALDAD - INTERESES COLECTIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la defensa de falta de legitimación activa planteada por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
El actor inició la presente acción a fin que se condene al demandado a cesar con la omisión de dar cumplimiento al artículo 5º del reglamento aprobado por la Resolución N° 34/2005 del Consejo de la Magistratura, a iniciar los trámites necesarios para cumplir con los llamados en los términos de dicha norma, a regularizar tal falta, y a convocar a concurso a los inscriptos en el registro de aspirantes.
Es necesario señalar que el actor dedujo esta acción tanto por derecho propio, invocando la calidad de afectado por estar inscripto en el registro de aspirantes, como en defensa de todo el colectivo de personas interesadas en ingresar al Poder Judicial mediante los mecanismos legalmente previstos.
Dadas las características del reclamo, su eventual reconocimiento beneficiará indefectiblemente al colectivo sin que exista –en principio– otro sujeto, ajeno al pleito, con aptitud para reclamar en sentido contrario, es decir, abogar en contra del cumplimiento de las previsiones legales abarcadas por el actor.
Ello, además, sin perjuicio de recordar que también procederá la acción colectiva cuando exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 79325-2017-0. Autos: Romero Verdún Iván Fernando c/ Consejo de la Magistratura de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 10-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHOS COLECTIVOS - INTERESES COLECTIVOS - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Un indicador adecuado de la modalidad contemporánea de aprehender la legitimación lo muestra la regulación que el Legislador local le ha dado a este requisito en la acción contenciosa ordinaria donde es suficiente invocar un interés tutelado por el ordenamiento (artículo 6 Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Esta misma orientación es la que se encuentra plasmada en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que al constitucionalizar la acción de amparo regula también lo relativo a la legitimación.
De acuerdo a su segundo párrafo hay dos situaciones que habilitan (legitiman) a cualquier habitante y a las personas jurídicas defensoras de derechos e intereses colectivos: la discriminación y la afectación de derechos e intereses colectivos.
Es decir, al igual que lo establecido legislativamente en el artículo 6 Código Contencioso, Administrativo y Tributario se extiende la legitimación de los derechos a los intereses, en este caso colectivos.
Luego el texto efectúa una enumeración, no exhaustiva, de derechos e intereses colectivos, identificándolos por el bien protegido (el ambiente, el trabajo, la seguridad social, el patrimonio cultural o histórico, la competencia) o por los sujetos que son sus titulares (derechos e intereses de usuarios y consumidores), enumeración que muestra, también en este aspecto, la amplitud de miras constituyente al identificar los ejemplos (que permiten precisar el concepto de la regla general).
La Constitución, de esta forma, deja en claro que la legitimación en cuestiones colectivas adquiere una amplitud mayor que en los casos individuales, al punto que la generalización de dicho ámbito subjetivo llega hasta el conjunto de todos los habitantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7770-2014-0. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION PROCESAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - INTERESES COLECTIVOS - INTERES COMUN - JURISPRUDENCIA APLICABLE

Para ser considerado como parte en el proceso, quien ocurre por ante la jurisdicción debe demostrar la existencia de un “interés especial”, esto es, que los agravios alegados lo afecten de forma “suficientemente directa” o “sustancial” y tengan suficiente “concreción e inmediatez” para poder procurar dicho proceso, a la luz de las pautas establecidas por la reforma constitucional de 1994, en el artículo 43 de la Constitución Nacional (CSJN in re “Recurso de Hecho deducido por Aníbal Roque Baeza, en la causa Baeza, Aníbal Roque c/ Estado Nacional'”, sentencia del 28/08/1984, Fallos 306:1125; “Recurso de Hecho deducido por la AFSCA en la causa Supercanal SA c/ AFSCA y otros'”, sentencia del 21/05/2019, Fallos 342:853, entre muchos otros).
Ello así, a fin de determinar el alcance de esa clase de intereses, cabe mencionar el artículo 43 de la Constitución Nacional y en sentido más amplio aún el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad.
Dentro de los intereses jurídicos tutelados mencionados en el artículo 6 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario ––que habilitan a su titular a ocurrir por ante los Tribunales judiciales de este fuero en caso de su eventual afectación– se encuentran, por un lado, los derechos subjetivos y, por el otro, los derechos de incidencia colectiva (aplicable por imperio del artículo 26 de la ley Nº 2.145 de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
No es posible soslayar que la Constitución Nacional (artículo 43) distingue claramente entre: a) la defensa jurisdiccional de un interés propio, individual y directo; y b) la defensa jurisdiccional de los denominados intereses de incidencia colectiva.
El primer párrafo del citado artículo contempla entonces el amparo tradicional que puede ser interpuesto por toda persona que vea lesionados, restringidos, alterados o amenazados, por un acto u omisión, manifiestamente ilegítimo o arbitrario, derechos o garantías.
En el segundo párrafo, en cambio, hallan expresa recepción los intereses colectivos, y aquí aparece la diferencia con el párrafo primero que presupone el daño a un derecho subjetivo clásico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino (O.D.I.A.) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-08-2021.

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