BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - MERCADO DE PULGAS - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - PELIGRO DE RUINA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DESALOJO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE

Cuando la Ciudad de Buenos Aires pretende proteger bienes de dominio público, el ordenamiento de aplicación –Art. 12 Ley de Procedimiento Administrativo- la faculta para, entre otras medidas, proceder a su desocupación administrativa sin necesidad de requerir intervención judicial. Más aún si, como ocurre en el caso del predio “Mercado de Pulgas” (Decreto Nº 1630/05), sus actuales ocupantes no han invocado y, menos aún, acreditado la existencia de autorización o permiso alguno que los autorice a ocupar el predio.
Asimismo, de la mencionada norma surge claramente que no es necesario que la administración demuestre, a efectos de ejercer su potestad de autotutela sobre sus bienes de dominio público, la existencia de un peligro de ruina inminente sobre dicho bien. En efecto, tal requerimiento no es aplicable cuando se trata de bienes de dominio público de la Ciudad sino que, por el contrario, solamente resultaría de aplicación cuando se trata de edificios que forman parte de sus bienes de dominio privado, o bien son propiedad de particulares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18536-0. Autos: ACARYA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 07-04-2006. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - MERCADO DE PULGAS - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - PELIGRO DE RUINA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DESALOJO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, encontrándose debidamente demostrado en autos, por un lado, que las actuales condiciones del predio denominado “Mercado de Pulgas” suponen significativos riesgos para la integridad de sus ocupantes y de eventuales concurrentes y, por el otro, siendo la facultad de autotutela sobre bienes de dominio público una potestad expresamente reconocida a la Ciudad de Buenos Aires por el ordenamiento jurídico (artículo 12, LPA), el acto administrativo por el cual se dispone la desocupación administrativa del mencionado predio (Decreto Nº 1630/05) no aparece como manifiestamente ilegitimo o arbitrario.
A ello se suma, a su vez, que la realización de las obras necesarias para revertir la precaria situación en que se encuentra el mercado en la actualidad resultaría de muy difícil, sino imposible concreción, sin proceder previamente a la desocupación del predio y al retiro de los materiales allí acopiados por sus actuales ocupantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18536-0. Autos: ACARYA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 07-04-2006. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - MERCADO DE PULGAS - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PELIGRO DE RUINA - DESALOJO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS

Dado que la Ciudad de Buenos Aires ha considerado especialmente evitar la eventual vulneración de los derechos constitucionales a trabajar y asociarse de los ocupantes del predio denominado “Mercado de Pulgas”, al arbitrar medidas tendientes a preservar la fuente laboral de los puesteros durante el lapso que demande la realización de las obras tendientes a su recuperación edilicia y que dichos medios aparecen prima facie como idóneos para evitar que la desocupación del predio signifique una afectación de la fuente laboral de los amparistas, no corresponde hacer lugar a la suspensión del Decreto Nº 1630/05 –que dispuso el desalojo administrativo del referido predio- toda vez que la ejecución del mismo no evidencia un peligro cierto para el derecho a trabajar y asociarse de los puesteros y, en consecuencia, tal argumento no resulta suficiente para sostener la existencia de verosimilitud en el derecho invocado que justifique la concesión de la medida cautelar por ellos solicitada con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad que suspenda la ejecutoriedad del referido decreto, hasta tanto se efectúe la audiencia pública prevista en la Constitución de la Ciudad en forma previa a la modificación del uso de un bien del dominio público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18536-0. Autos: ACARYA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 07-04-2006. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - MERCADO DE PULGAS - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, encontrándose debidamente demostrado en autos, por un lado, que las actuales condiciones del predio denominado “Mercado de Pulgas” suponen significativos riesgos para la integridad de sus ocupantes y de eventuales concurrentes y, por el otro, siendo la facultad de autotutela sobre bienes de dominio público una potestad expresamente reconocida por el ordenamiento jurídico, el acto administrativo por el cual se dispone la desocupación administrativa del mencionado predio (Decreto Nª 1630/05) no aparece, al menos en el proceso cautelar, como manifiestamente ilegitimo o arbitrario.
A todo ello se suma, a su vez, que la ejecución o cumplimiento del acto cuestionado no ocasiona mayores perjuicios que su suspensión. Ello así, por cuanto, la administración ha arbitrado medios que, prima facie, aparecen como idóneos para evitar que la desocupación del predio signifique una afectación de la fuente laboral de los amparistas. En efecto, el acto cuestionado dispone que los actuales ocupantes del “Mercado de Pulgas” podrán utilizar un predio contiguo para continuar desarrollando allí su actividad como puesteros y, por su parte, muchos de ellos ya han suscripto convenios con la Administración a fin de materializar el traslado.
En virtud de estas consideraciones corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por los puesteros tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad que suspenda la ejecutoriedad del referido decreto hasta tanto se efectúe la audiencia pública que prevé la Constitución de la Ciudad en forma previa a la modificación del uso de un bien de dominio público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18536-0. Autos: ACARYA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 07-04-2006. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - MERCADO DE PULGAS - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - PELIGRO DE RUINA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DESALOJO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, de materializarse el curso de acción de la Ciudad -consistente en desalojar administrativamente el predio que los puesteros actualmente ocupan y donde ejercen sus actividades comerciales-, éste podría significar una seria lesión contra su derecho constitucional a trabajar y ejercer industria lícita (artículo 14 CN), dado que si bien la Ciudad menciona que ya se han suscripto 121 convenios para mudar puestos de ventas por sobre los 143 permisionarios autorizados por el Decreto Nº 1630/05 para desarrollar dicha actividad en el predio denominado “Mercado de Pulgas”, no es claro si tal cantidad de personas comprende a la totalidad de los puesteros que actualmente ocupan dicho mercado. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18536-0. Autos: ACARYA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 07-04-2006. Sentencia Nro. 45.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - MERCADO DE PULGAS - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - PELIGRO DE RUINA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DESALOJO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, toda vez que el acto administrativo que ordena el desalojo (Decreto Nº 1630/05) del predio denominado “Mercado de Pulgas” no explica porqué ha optado por la solución que aparece como más gravosa para los derechos de los puesteros, éste es, en este aspecto y en el marco provisional del proceso cautelar, irrazonable. Y, en consecuencia, se configura la verosimilitud del derecho invocado para que proceda la medida cautelar solicitada por los puesteros tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad que suspenda la ejecutoriedad del referido decreto hasta tanto se efectúe la audiencia pública que prevé la Constitución de la Ciudad en forma previa a la modificación del uso de un bien de dominio público. Tal conclusión no implica desconocer la potestad de autotutela que la Ciudad ejerce sobre sus bienes de dominio público sino, simplemente, señalar que dicha facultad debe ser puesta en práctica en forma razonable, debidamente motivada y, finalmente, respetando los derechos constitucionales de los administrados.
Ello así, dado que si bien no está en duda que el predio denominado “Mercado de Pulgas” requiere de urgentes reparaciones o refacciones a fin de conjurar los riesgos a la seguridad de las personas que por él transitan diariamente (ya sean puesteros, compradores o incluso transeúntes), la Ciudad no explica por qué es necesario proceder al desalojo total del predio, en vez de efectuar remodelaciones o refacciones parciales (pudiendo, a tal efecto, proceder a desalojar solamente en forma parcial el predio y, una vez efectuadas las reparaciones en dicho sector, reincoporar a los puesteros allí ubicados y, entonces, proceder de la misma forma con las otras partes del mercado). Más aún si se tiene en cuenta que, a través de soluciones de esta índole, la Ciudad podría tutelar los dos bienes que aparentemente estarían en conflicto en el caso -por un lado, el derecho a trabajar de los amparistas y, por el otro, la seguridad de éstos y de cualquier otra persona que transite por el mercado. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18536-0. Autos: ACARYA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 07-04-2006. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - MERCADO DE PULGAS - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - PELIGRO DE RUINA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DESALOJO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y disponer la suspensión de la ejecutoriedad del decreto Decreto Nº 1630/05 que dispone el desalojo del predio denominado “Mercado de Pulgas” ya que se encuentra debidamente acreditado el peligro en la demora, por un lado, porque la Ciudad no ha garantizado que trasladará a todos los actuales ocupantes del mercado al predio contiguo, así como tampoco ha dado garantías de que todos ellos serán luego reincorporados una vez efectuadas las refacciones. Por el otro lado, el acto administrativo que dispone el desalojo no fija en forma cierta un plazo para la conclusión de las obras de refacción y reparación que ordena realizar, de manera que ello significa afectar un derecho constitucional del cual los amparistas son titulares –el derecho a trabajar- en forma indefinida e irrazonable. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18536-0. Autos: ACARYA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 07-04-2006. Sentencia Nro. 45.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - ALCANCES - TIPO LEGAL - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO

La obligación del propietario de mantener en buen estado la “obra” comprende al “edificio” terminado y continúa durante la totalidad del período de su emplazamiento, aun hasta finalizados los trabajos de demolición. No otra ha sido la intención del Legislador al diseñar la infracción del artículo 2.2.14 de la Ley Nº 451, afirmación que resulta confirmada al cotejar las disposiciones del Capítulo en que está inmersa -“Actividades constructivas”- y verificarse que lucen insertas, indistintamente, reglas de cuidado que caben al propietario de obras en ejecución o de inmuebles. A estos últimos se refieren, en el mencionado sector de la norma, los artículos 2.2.5 -“Numeración de Inmueble”-, 2.2.8 -que impone multa al propietario de un inmueble o establecimiento en el que funcione un generador de vapor a presión y que carezca de mantenimiento efectuado por foguista matriculado-, 2.2.9 -“Falta de vivienda del encargado”, infracción del que son sujetos activos “el consorcio de propietarios o en su caso solidariamente todos los propietarios de los departamentos que conforman el edificio”-, 2.2.10 -“Falta de locales obligatorios vivienda encargado”, obligación que pesa sobre los mismos sujetos-, 2.2.11 -“Falta de local destinado al servicio de portería”, ídem-, 2.2.12 -que pune el incumplimiento de los requisitos atinentes al funcionamiento de playas de estacionamiento y garages-, entre otras. En suma, tanto la “obra” como el “inmueble” -trabajo que comprende el todo de la realización de un edificio, conforme la débil técnica lexicográfica del AD 630.4- reciben el mismo tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 029-00-CC-2006. Autos: CLUB ATLETICO SAN LORENZO DE ALMAGRO SOC. CIVIL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2006. Sentencia Nro. 162-06.

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PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - REGIMEN JURIDICO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBJETO - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - INTERPRETACION DE LA LEY

No surge contradicción entre las disposiciones de la Sección Nº 10 del Código de Planeamiento Urbano (Ley 449) de protección patrimonial y el régimen de prevención previsto por la Ley Nº 257. Se trata de dos regímenes distintos, uno general y el otro particular, destinados a regular aspectos diferentes de la materia urbana, cuyo punto de intersección se encuentra expresamente previsto y reglamentado a efectos de componer los intereses que ambos tutelan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17852-1. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV RIVADAVIA 1236/40 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-04-2006. Sentencia Nro. 365.

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CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - REGIMEN JURIDICO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACHADAS - REGIMEN JURIDICO - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO

El sistema de la Ley Nº 257 pretende evitar que el deterioro de los elementos de las fachadas de los edificios constituyan un peligro para la seguridad pública, en tanto que el otro –el de las herramientas de preservación patrimonial del Código de Planeamiento Urbano- persigue preservar y poner en valor aspectos valiosos de determinadas áreas o edificaciones. En ningún aspecto de ambos regímenes puede observarse que exista incompatibilidad. Ello por cuanto, el artículo 1º de la ley 257 señala que, “en el caso de tener que proceder a la demolición de algún elemento, se solicitará previamente una autorización fundada técnicamente para realizarla ante la autoridad de aplicación”. Así el propietario debe presentar el informe técnico exigido por el artículo 2 de la ley, y si del estado de la fachada se desprende la necesidad de encarar obras que impliquen la demolición de algún elemento, deberá darse intervención con carácter previo a su realización a la autoridad de aplicación a efectos de que se expida técnicamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17852-1. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV RIVADAVIA 1236/40 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-04-2006. Sentencia Nro. 365.

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CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBJETO - ALCANCES - INMUEBLES - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - FACHADAS - OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO - REGIMEN JURIDICO

En cumplimiento del mandato constitucional de promover “la seguridad de todo espacio urbano” -inciso 7, del artículo 27 de la CCABA- la Ley Nº 257 establece la obligación de los propietarios de inmuebles de acreditar haber llevado a cabo una inspección técnica específica del estado de diversos elementos incluidos en su fachada (vg. balcones, barandas, ménsulas, etc.) con una periodicidad que depende de la antigüedad del edificio (art. 2). Se trata de una incorporación al artículo 6.3.1.1. “Obligaciones del Propietario relativas a la conservación de la obras”, del Código de Edificación con cuya sanción “se ha perseguido –conforme surge de la versión taquigráfica del debate parlamentario del 30 de septiembre de 1999- la seguridad en la vía pública sin dejar de lado la imagen urbana” (intervención de la diputada Smulovitz de Lestingi, autora del proyecto de ley) Se advierte que constituye un régimen generalque detalla la obligación del propietario de conservar sus inmuebles prevista por el artículo 2616 del Código Civil, estableciendo y reglamentando un sistema de inspecciones y certificados tendientes a asegurar el buen estado de los diversos componentes de las fachadas de edificios a efectos de prevenir accidentes en la vía

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17852-1. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV RIVADAVIA 1236/40 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-04-2006. Sentencia Nro. 365.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, la actora, quien ha solicitado la suspensión del acto administrativo por el cual el Gobierno de la Ciudad exigió el cumplimiento de la Ley Nº 257 y dispuso realizar los trabajos de mantenimiento autorizados en su artículo 8, no ha intentado cumplir con las normas contenidas en la mencionada ley. De las constancias obrantes en el expediente administrativo surge que no ha presentado siquiera el informe técnico exigido por la norma, lo que motivó la intimación que mediante estos actuados se impugna. De este modo, y ante tal carencia atribuible a la actora, no es posible determinar qué obras sería necesario realizar en la fachada del inmueble en cuestión –a efectos de preservar la seguridad y no de su puesta en valor-, y por ende se desconoce si afectarían necesariamente aspectos protegidos por su calidad de edificio catalogado, sin perjuicio de que no se produce la necesaria intervención de la autoridad de aplicación que mencionábamos anteriormente. Lo hasta aquí expuesto bastaría para concluir que no se encuentra presente en autos, con el grado que el instituto cautelar exige, el requisito de la verosimilitud en el derecho necesario para hacer lugar a la medida solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17852-1. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV RIVADAVIA 1236/40 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-04-2006. Sentencia Nro. 365.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - INTERES PUBLICO - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, de diversas actuaciones agregadas en autos surgiría la posibilidad de que se produzcan desprendimientos de elementos de la fachada del inmueble de la actora, con lo cual la suspensión del acto impugnado -por el cual el Gobierno de la Ciudad exigió el cumplimiento de la Ley Nº 257 y dispuso realizar los trabajos de mantenimiento autorizados en su artículo 8- podría resultar en una importante afectación del interés público, dado en la especie por la seguridad de los transeúntes de la acera. De este modo, considero que no puedo tener por configurado en autos el supuesto previsto en el inciso 1º del artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por lo que corresponde rechazar la medida requerida. (Del voto en disidencia parcial de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17852-1. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV RIVADAVIA 1236/40 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-04-2006. Sentencia Nro. 365.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - TEATRO MUNICIPAL GENERAL SAN MARTIN - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DESALOJO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Sr. Juez aquo que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, mediante la cual requería el dictado de una medida de no innovar, consistente en que se suspenda el cierre y desalojo de las instalaciones del sexto piso del Teatro General San Martín, ello hasta tanto se adjudique un nuevo espacio físico acorde a las necesidades de las actividades culturales y formativas desarrolladas en dicho espacio y/o hasta el dictado de la sentencia definitiva.
La facultad de autotutela sobre bienes del dominio público por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es una potestad expresamente reconocida por el ordenamiento jurídico -artículo 12, Ley de Procedimiento Administrativo de la CABA-. Sin embargo, el acto administrativo por el cual se dispondría oportunamente la desocupación administrativa del mencionado predio no aparece, al menos en esta etapa del proceso, como manifiestamente necesario antes del dictado de la sentencia definitiva en los presentes autos, sino que por lo demás, en este caso particular, configura el segundo requisito exigido para las medidas cautelares genéricas, el peligro en la demora, en cuanto a los derechos invocados por los amparistas, dada la facultad que posee el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de efectuar el desalojo inmediato, invocando razones de seguridad.
Así, a fin de evitar perjuicios para sus actuales ocupantes, y tal como se ha ordenado en la sentencia recurrida, la administración debería disponer que, durante el período de realización de las tareas de reciclado y remodelación, todos aquellos que ejercen allí su actividad sean trasladados a un lugar físico adecuado, suministrándoles los medios necesarios para poder desarrollar allí sus actividades, esto es, claro está, hasta que se dicte sentencia en el proceso principal, y en ese momento deberá estarse a lo allí resuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24690-0. Autos: V. G. E. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 13-08-2007. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - TEATRO MUNICIPAL GENERAL SAN MARTIN - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DERECHO DE TRABAJAR - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DESALOJO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Sr. Juez aquo que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, mediante la cual requería el dictado de una medida de no innovar, consistente en que se suspenda el cierre y desalojo de las instalaciones del sexto piso del Teatro General San Martín, ello hasta tanto se adjudique un nuevo espacio físico acorde a las necesidades de las actividades culturales y formativas desarrolladas en dicho espacio y/o hasta el dictado de la sentencia definitiva.
La administración no ha arbitrado medios que, prima facie, aparecen como idóneos para evitar que la desocupación del Centro Cultural signifique una afectación de la fuente laboral de los amparistas. Ello así, por cuanto el inminente desalojo del inmueble –que podría efectuarse en cualquier momento conforme los establecido en el art. 12, LPACABA-, interrumpiría las actividades que, por sus especiales características, se programan con mucha antelación, así como el desarrollo normal y regular de los estudios realizados en el lugar, dirigidos especialmente a niños y adolescentes.
No se encuentra en duda que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se encuentra facultado para realizar las ‘urgentes reparaciones o refacciones’ a fin de conjurar los riesgos a la seguridad de las personas, sin embargo no explica porqué no efectúa la ubicación provisoria del centro cultural en un nuevo espacio físico o limita el cupo de personas que asisten a los espectáculos públicos brindados en la Sala Alberdi, hasta el máximo permitido por la reglamentación vigente.
Más aún si se tiene en cuenta que, a través de soluciones de esta índole, la Ciudad podría tutelar los dos bienes que aparentemente estarían en conflicto en el caso -por un lado, el acceso público a los bienes culturales y el derecho a trabajar de los amparistas y, por el otro, la seguridad de éstos y de cualquier otra persona que transite por el sexto piso del Teatro Gral. San Martín-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24690-0. Autos: V. G. E. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 13-08-2007. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACHADAS - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - SEGURIDAD PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar la conexidad de las presentes actuaciones con otras causas que tramitan por ante otro Juzgado del fuero.
En efecto, aún soslayando que la sentencia apelada -que rechazó la conexidad y la medida cautelar- señala la vinculación que existiría entre esta causa y las iniciadas con anterioridad, resulta imposible desconocer que el examen de la pretensión deducida en estos autos se vincula estrechamente con el alcance que corresponde otorgarle a la sentencia recaída en uno de aquellos expedientes, en el que se ordenó la realización, en el marco de la Ley N° 257, de las obras indispensables para evitar los riesgos que pudiesen existir para la seguridad pública.
Mientras, de un lado, la parte actora sostiene que las obras realizadas y las que pretende que se ejecuten se encontrarían al amparo de la sentencia dictada en el expediente en el cual se ordenaron obras para evitar riesgo a la seguridad pública, el acto administrativo que ordena su demolición y que aquí se impugna, se fundaría en que dichas obras exceden los términos de aquella sentencia y que, por tanto, han sido efectuadas en contravención con la normativa aplicable a la materia.
Así pues, en este contexto, y teniendo en cuenta, además, la identidad de los sujetos involucrados, aparece como adecuado, por razones de orden instrumental, que sea el mismo órgano jurisdiccional que dictó aquel pronunciamiento quien intervenga en la acción que ahora se plantea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5283-2017-1. Autos: Consorcio de propietarios Figueroa Alcorta 7184 c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-10-2017. Sentencia Nro. 351.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACHADAS - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar la conexidad de las presentes actuaciones con otras causas que tramitan por ante otro Juzgado del fuero.
Tal solución es consistente con la dictada en oportunidad de evaluar la conexidad de una de las causas en trámite con las otras actuaciones.
En efecto, si en esa ocasión se entendió que debía ser el mismo tribunal quien conociese en la demanda iniciada por una copropietaria invocando el ejercicio del poder del policía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre obras supuestamente realizadas en contravención, esa misma solución aparece como razonable en el presente caso, en que el mismo consorcio pretende dejar sin efecto la orden de demolición dispuesta por el Gobierno local en relación con aquellas refacciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5283-2017-1. Autos: Consorcio de propietarios Figueroa Alcorta 7184 c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-10-2017. Sentencia Nro. 351.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - CONSERVACION DE LA COSA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - BIENES DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA EDUCACION - DEBER DE SEGURIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia, ordenó al Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias tendientes a la realización de los trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo en el edificio del establecimiento educativo público en cuestión.
El Gobierno recurrente se agravia por cuanto entiende que la Jueza de grado habría dictado una medida cautelar de carácter autosatisfactiva, conculcando su derecho de defensa.
Ahora bien, el recurrente confunde las denominadas medidas autosatisfactivas -las que extinguen el objeto del proceso con su concesión-, con las innovativas, las cuales se encuentran expresamente previstas en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -que tienen por objeto garantizar los efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo-.
En estos términos, es propio de las medidas positivas constituir un anticipo de jurisdicción que, si bien altera una situación de hecho existente, no agota, como sucede con las “autosatisfactivas”, el objeto del pleito.
Por lo demás, es de destacar que, tal como surge con claridad en autos, la petición cautelar no coincide con el objeto de fondo.
En efecto, la medida tiende a que se ordenen las refacciones del edificio necesarias para el goce del proceso de aprendizaje en condiciones de igualdad, mientras que el objeto principal pretende el cese de la omisión del Gobierno demandado de ejercer sus facultades de policía con relación con la Escuela Pública en cuestión -en lo que respecta a la infraestructura y las medidas de seguridad, que se dé cumplimiento a la Ley N° 3232/2009, en donde se prevé la construcción del edificio nuevo con el producto de los inmuebles que se disponía sus enajenaciones, la presentación de los proyectos de obras actualizados y su avance en lo que respecta a ambos edificios y la instrumentación de un sistema de inspecciones que asegurase la participación de los órganos de control-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5823-2017-1. Autos: L. P. L. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2017. Sentencia Nro. 283.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - CONSERVACION DE LA COSA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - BIENES DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA EDUCACION - DEBER DE SEGURIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DIVISION DE PODERES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia, ordenó al Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias tendientes a la realización de los trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo en el edificio del establecimiento educativo público en cuestión.
En efecto, y en cuanto al agravio referido a la invasión de la zona de reserva de la Administración, basta señalar que en autos no se ha dispuesto la adopción de medidas o la utilización de los recursos cuya selección y afectación corresponde primordialmente al Poder Legislativo y, en forma reglamentaria, al Ejecutivo. Simplemente, la intervención judicial, requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a verificar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 24 y concordantes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y sus normas reglamentarias.
Bajo esa perspectiva, cobra sentido recordar que “…es incuestionable la facultad de los tribunales de revisar los actos de los otros poderes —nacionales o locales— limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos” (Fallos 320:2851).
Tal es también el criterio aplicado por el Tribunal Superior de Justicia frente a objeciones análogas (cf. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos'”, Expte. Nº4804/06, 13/12/06 y sus citas).
A esta altura debe recordarse que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que cada poder "…dentro de los límites de su competencia, obra con independencia de los otros dos en cuanto a la oportunidad y extensión de las medidas que adopta y a los hechos y circunstancias que la determinan" (CSJN, Fallos, 243:513).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5823-2017-1. Autos: L. P. L. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2017. Sentencia Nro. 283.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - CONSERVACION DE LA COSA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - BIENES DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA EDUCACION - DEBER DE SEGURIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia, ordenó al Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias tendientes a la realización de los trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo en el edificio del establecimiento educativo público en cuestión.
En efecto, tanto los informes de autos, como las inspecciones realizadas por el Cuerpo de Bomberos de la Ciudad, se refieren al incumplimiento de las previsiones legales aplicables y a la actualidad y concreción de esa omisión en el cumplimiento del deber de seguridad que involucraría la prestación del servicio de educativo, y permiten entender configurado el requisito de verosimilitud en el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5823-2017-1. Autos: L. P. L. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2017. Sentencia Nro. 283.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - CONSERVACION DE LA COSA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - BIENES DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA EDUCACION - DEBER DE SEGURIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia, ordenó al Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias tendientes a la realización de los trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo en el edificio del establecimiento educativo público en cuestión.
En efecto, ante la falta de acreditación del cumplimiento del deber de seguridad, en virtud del alcance del derecho en juego, y el propio reconocimiento del Gobierno en lo que hace a la necesidad de las obras, en este estado liminar del proceso corresponde entender que no se encontrarían aseguradas las condiciones de seguridad requeridas por la normativa en cuestión -Reglamento Escolar para el Sistema Educativo de Gestión Oficial- , a partir de lo cual, con la provisoriedad propia de esta etapa cautelar, cabe tener por comprobada la verosimilitud del derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5823-2017-1. Autos: L. P. L. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2017. Sentencia Nro. 283.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - CONSERVACION DE LA COSA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - BIENES DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA EDUCACION - DEBER DE SEGURIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia, ordenó al Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias tendientes a la realización de los trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo en el edificio del establecimiento educativo público en cuestión.
En efecto, surge también configurado el peligro en la demora en tanto las falencias registradas en lo que hace al deber de seguridad podrían suponer un riesgo para la integridad de aquellos que asisten al establecimiento educativo público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5823-2017-1. Autos: L. P. L. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2017. Sentencia Nro. 283.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció la legitimación activa del Ministerio Público Tutelar, en la presente acción de amparo, con el objeto que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –Ministerio de Educación- ejecutar en forma urgente en la Escuela Pública, una serie de obras de mantenimiento para su correcto funcionamiento.
En efecto, la Constitución local consagra una legitimación amplia para interponer la acción de amparo cuando se vean afectados derechos o intereses colectivos (artículo 14) y asigna al Ministerio Público la defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad y la persecución ante los tribunales de la satisfacción del interés social (artículo 125).
Asimismo, el artículo 103 del Código Civil y Comercial establece que la actuación del Ministerio Público respecto de las personas menores de edad será principal “cuando los derechos de los representados están comprometidos, y existe inacción de los representantes.”
En el caso, la Asesora Tutelar inicia la presente acción a fin de garantizar el derecho a la educación en condiciones adecuadas y seguras de los alumnos que concurren a la Escuela Pública, ante la omisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de garantizar las condiciones edilicias adecuadas.
Se trata entonces de la posible omisión estatal lesiva de un derecho constitucional –la educación en condiciones seguras- de un sector vulnerable de la población –niños que concurren a la escuela. De ello surge que el interés que pretende tutelarse es el derecho a la educación y el objeto perseguido es la conservación edilicia de la escuela de acuerdo a las leyes vigentes en la materia, con incidencia en un grupo homogéneo y determinado de personas, los alumnos del establecimiento. En consecuencia, en este estado del proceso y partiendo de una interpretación armónica de la normativa citada no surge que la Asesora Tutelar haya actuado excediendo la legitimación que la ley le otorga (conf. art. 53, Ley 1903, texto consolidado ley 5454).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1941-2017-1. Autos: Asesoría Tutelar N°1 c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 02-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - BIENES DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - MEDIDAS URGENTES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - TRASLADO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público Tutelar, con el objeto de solicitar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que realice las obras urgentes de mantenimiento de la Escuela Pública en cuestión.
En efecto, la demandada plantea la nulidad de la resolución dictada por no haber dado cumplimiento al traslado dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Amparo.
Ello así, no puede considerarse que la orden de efectuar reparaciones urgentes en una escuela primaria afecte la prestación de un servicio público o perjudique una función esencial.
Al margen de que la ley no pena con la nulidad la omisión de correr el traslado señalado, cuestión que, en principio, obsta a su procedencia (art. 152 CCAyT y 26 ley 2145), la demandada no se expide ahora, ni siquiera vagamente, sobre la inconveniencia de la medida adoptada, o qué defensa o argumento se vio impedida de utilizar que hubiera modificado la decisión de grado. Tampoco, como se ha dicho, desconoce la necesidad de las reparaciones ni acredita haberlas efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1941-2017-1. Autos: Asesoría Tutelar N°1 c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 02-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció la legitimación activa del Ministerio Público Tutelar, en la presente acción de amparo, con el objeto que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –Ministerio de Educación- ejecutar en forma urgente en la Escuela Pública, una serie de obras de mantenimiento para su correcto funcionamiento.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado que cuando se trata de resguardar el interés superior del niño, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encauzar los trámites por vías expeditas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional (Fallos, 327:2413, “Lifschitz, Graciela Beatriz c/ Estado nacional”, del 15/06/04, confr. dictamen del señor Procurador General de la Nación, y sus citas; y Fallos, 327:5210, “Maldonado Sergio Adrián s/ Previsional s/ amparo”, del 23/11/04).
Por su parte, el nuevo texto del Código Civil y Comercial prevé normas de carácter procesal, y entre ellas, incorpora en el artículo 1710 el deber de prevención del daño, y en los artículos 1711, 1712 y 1713 la acción preventiva, regulando lo relativo a legitimación y previsiones respecto a la sentencia a dictarse respectivamente.
La legitimación de integrantes de la Asesoría Tutelar de manera autónoma en representación de los niños cuando la pretensión está dirigida a reclamar al Gobierno local el cumplimiento de cuestiones de seguridad e infraestructura ha sido administrada por el Tribunal Superior de la Ciudad en el caso “Asesoría Tutelar nº 1 (oficio ECIE 1848/13) c/ GCBA s/ amparo s/ incidente de apelación s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, el 6 de diciembre de 2017, cuya doctrina resulta aplicable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1941-2017-1. Autos: Asesoría Tutelar N°1 c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 02-02-2018.

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DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - BIENES DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - MEDIDAS URGENTES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - TRASLADO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público Tutelar, con el objeto de solicitar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que realice las obras urgentes de mantenimiento de la Escuela Pública.
Frente a las falencias detectadas los argumentos de índole formal contenidos en la presentación recursiva suscripta por la abogada en representación del Gobierno local carecen de entidad para controvertir la decisión apelada. No se advierte de qué manera ordenar a la Administración local que realice las obras de mantenimiento edilicio para garantizar la seguridad de los niños y trabajadores que asisten a la escuela pueda ser considerado violatorio de la invocada “zona de reserva de la Administración”.
Por lo demás, más allá de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Amparo, de acuerdo con una consolidada jurisprudencia, la adopción de las medidas cautelares sin conocimiento de la parte afectada no implica lesión a la garantía de la defensa en juicio amparada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, en tanto queda abierta la posibilidad al destinatario de recurrir, ante el tribunal de alzada, una vez que han sido cumplidas.
Teniendo en cuenta las graves deficiencias detectadas en materia de seguridad, que la pretensión involucra en forma concreta derechos de incidencia colectiva de los niños que asisten a la escuela, y que las irregularidades no han sido subsanadas pese al prolongado lapso que ha insumido la tramitación del proceso, corresponde confirmar la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1941-2017-1. Autos: Asesoría Tutelar N°1 c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 02-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DERECHO A LA EDUCACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - HABILITACION DE FERIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, conceder el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos -que en lo sustancial son compartidos-, corresponde remitirse por cuanto resultan suficientes para demostrar que el agravio invocado provoca un gravamen que no podría ser reparado.
En efecto, en el marco de la presente acción de amparo iniciada por padres de alumnos regulares de la Escuela Pública, la Jueza de grado hizo lugar a la acción, dispuso una medida cautelar, y ordenó que el Gobierno local en el plazo de 5 días hábiles administrativos, debía convocar una mesa de trabajo sobre temas de salubridad, a efectos de que los padres pudieran encontrar un espacio en donde fueran escuchados y se propusieran alternativas para viabilizar los intereses en juego. Posteriormente, habilitó la feria judicial a fin de cumplir con lo dispuesto en la medida cautelar.
La sentencia de fondo y la cautelar fueron apeladas por el Gobierno local, y la Jueza de grado denegó el recurso invocando que no se vislumbraba cuál era el perjuicio que le ocacionaba la habilitación de la feria.
Sin embargo, cabe señalar el carácter no suspensivo con el que, por mandato de la Ley N° 2.145, correspondería conceder la apelación contra la medida cautelar.
Vale decir que, frente a la situación en la que se hallaría la Administración, ya que para esta parte están corriendo los plazos para el cumplimiento de la cautelar dictada pero no los relativos a tramitar su pretensión recursiva tendiente a que ella sea revocada, corresponde conceder el recurso de queja interpuesto, puesto que sí se vislumbraría un perjuicio para el quejoso en virtud de la desigualdad en la que se hallaría en relación con su contraria (principio de igualdad de armas en el proceso judicial).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37615-2018-1. Autos: Z. S. y otros c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Gabriela Seijas 24-01-2019. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - DESIGNACION DE PERITO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que el perito desinsaculado en autos principales se expida sobre el grado de avance de los trabajos, y el estado de cumplimiento de los compromisos asumidos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La actora inició acción de amparo a fin que se ordenara al Gobierno demandado ejecutar las obras necesarias para garantizar las condiciones edilicias adecuadas y seguras en la Escuela Pública -la refacción de los sanitarios de planta baja, primero y tercer piso, el reacondicionamiento integral de la instalación eléctrica, la impermeabilización de la azotea y la refacción de cielorrasos-.
Se celebró una audiencia en la cual el Gobierno demandado se comprometió a realizar varias obras.
En el entendimiento de que en autos no se hallaba acreditada la finalización de tales obras, la actora solicitó -como medida para mejor proveer- la desinsaculación de un perito ingeniero a fin de que informara si las obras comprometidas en la audiencia se encontraban concluidas, y que efectuara una prueba de estanqueidad en la terraza para comprobar la impermeabilización y el filtrado de agua.
El Magistrado "a quo" tuvo por incumplidos los compromisos asumidos, y consideró necesaria la intervención de un experto imparcial (arg. art. 363 y ss. del Código Contencioso Administrativo y Tributario), a fin de que se expida en relación a los objetos que se encuentran incluidos en el objeto de autos y en los compromisos asumidos, y estime el costo que involucran las obras necesarias, indicando las empresas que pueden realizar las mismas en tiempo y forma, y ordenó se intimará al depósito de dichas sumas bajo apercibimiento de embargo.
Ahora bien, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que esta Sala comparte, se advierte que mediante el pronunciamiento cuestionado el "a quo" de manera sorpresiva, frente al pedido de medida para mejor proveer formulado por la actora, impuso la obligación al demandado de dar acabado cumplimiento a las pretensiones objeto de la demanda, a través de terceros a ser propuestos por un perito.
En este marco, asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que lo aquí decidido implica imponer un modo de cumplimiento de los compromisos asumidos oportunamente para lograr la autocomposición del conflicto que no encuentra apoyo en los términos del acuerdo celebrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7611-2014-1. Autos: Asesoría Tutelar N°1 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-04-2019. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - DESIGNACION DE PERITO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que el perito desinsaculado en autos principales se expida sobre el grado de avance de los trabajos, y el estado de cumplimiento de los compromisos asumidos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La actora inició acción de amparo a fin que se ordenara al Gobierno demandado ejecutar las obras necesarias para garantizar las condiciones edilicias adecuadas y seguras en la Escuela Pública -la refacción de los sanitarios de planta baja, primero y tercer piso, el reacondicionamiento integral de la instalación eléctrica, la impermeabilización de la azotea y la refacción de cielorrasos-.
Se celebró una audiencia en la cual el Gobierno demandado se comprometió a realizar varias obras.
En el entendimiento de que en autos no se hallaba acreditada la finalización de tales obras, la actora solicitó -como medida para mejor proveer- la desinsaculación de un perito ingeniero a fin de que informara si las obras comprometidas en la audiencia se encontraban concluidas, y que efectuara una prueba de estanqueidad en la terraza para comprobar la impermeabilización y el filtrado de agua.
El Magistrado "a quo" tuvo por incumplidos los compromisos asumidos, y consideró necesaria la intervención de un experto imparcial (arg. art. 363 y ss. del Código Contencioso Administrativo y Tributario), a fin de que se expida en relación a los objetos que se encuentran incluidos en el objeto de autos y en los compromisos asumidos, y estime el costo que involucran las obras necesarias, indicando las empresas que pueden realizar las mismas en tiempo y forma, y ordenó se intimará al depósito de dichas sumas bajo apercibimiento de embargo.
Ahora bien, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que esta Sala comparte, lo ordenado por el Magistrado de grado desborda el requerimiento efectuado por la parte actora, en cuanto solicitó, como medida para mejor proveer, la designación de un perito pero únicamente a los fines de que informara si las obras a las que se había comprometido la demandada se encontraban concluidas y realizara una prueba de estanqueidad en la terraza. Como puede verse, el objeto de la petición no abarcaba las medidas impuestas en el pronunciamiento en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7611-2014-1. Autos: Asesoría Tutelar N°1 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-04-2019. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - DESIGNACION DE PERITO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que el perito desinsaculado en autos principales se expida sobre el grado de avance de los trabajos, y el estado de cumplimiento de los compromisos asumidos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La actora inició acción de amparo a fin que se ordenara al Gobierno demandado ejecutar las obras necesarias para garantizar las condiciones edilicias adecuadas y seguras en la Escuela Pública -la refacción de los sanitarios de planta baja, primero y tercer piso, el reacondicionamiento integral de la instalación eléctrica, la impermeabilización de la azotea y la refacción de cielorrasos-.
Se celebró una audiencia en la cual el Gobierno demandado se comprometió a realizar varias obras.
En el entendimiento de que en autos no se hallaba acreditada la finalización de tales obras, la actora solicitó -como medida para mejor proveer- la desinsaculación de un perito ingeniero a fin de que informara si las obras comprometidas en la audiencia se encontraban concluidas, y que efectuara una prueba de estanqueidad en la terraza para comprobar la impermeabilización y el filtrado de agua.
El Magistrado "a quo" tuvo por incumplidos los compromisos asumidos, y consideró necesaria la intervención de un experto imparcial (arg. art. 363 y ss. del Código Contencioso Administrativo y Tributario), a fin de que se expida en relación a los objetos que se encuentran incluidos en el objeto de autos y en los compromisos asumidos, y estime el costo que involucran las obras necesarias, indicando las empresas que pueden realizar las mismas en tiempo y forma, y ordenó se intimará al depósito de dichas sumas bajo apercibimiento de embargo.
Ahora bien, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que esta Sala comparte, lo decidido no encuentra sustento en las reglas procesales invocadas (arts. 27 inc. 5 y 29 incs. 1 y 2, Código Contencioso Administrativo y Tributario) ni en las decisiones judiciales adoptadas en el marco de la presente causa.
En este último punto, no puede soslayarse que mediante la decisión cautelar en la audiencia celebrada, se intimó a la demandada a presentar un plan de obras a fin de solucionar la problemática de infraestructura escolar de la escuela de autos.
En esa línea, cabe destacar que no resulta función de la jurisdicción diseñar los planes concretos o determinar los procedimientos específicos que deben desarrollarse para el cumplimiento las normas de seguridad en los establecimientos educativos. Máxime, teniendo en consideración que las obras de infraestructura escolar se vinculan con aspectos contractuales y presupuestarios propios de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7611-2014-1. Autos: Asesoría Tutelar N°1 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-04-2019. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA PENDIENTE - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde decretar la nulidad parcial de la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar al amparo iniciado, declaró abstracta la acción en lo referente a ciertas obras a realizarse en la Escuela Pública, por considerar que habían sido concretadas durante la tramitación del proceso.
La actora inició acción de amparo a fin que se ordenara al Gobierno demandado ejecutar las obras necesarias para garantizar las condiciones edilicias adecuadas y seguras en la Escuela Pública.
La recurrente sostiene que la sentencia resulta nula y lesiona el derecho de defensa en juico y debido proceso, por cuanto fue dictada encontrándose pendiente de producción la prueba pericial ordenada en autos.
Conforme lo dispuesto en el dictamen fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la doctrina de la arbitrariedad "(...) atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional" (TSJ en "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo''', Expte. n° 7631/10, sentencia del 31/10/2011 y Fallos: 312:246; 389,608; 323:2196, entre otros).
Sobre el punto, se ha dicho que resultan arbitrarias las sentencias que carecen de una fundamentación suficiente, las que poseen defectos en la consideración de extremos conducentes, las que se apartan de las constancias de la causa, las que evidencian una incorrecta valoración de las circunstancias de hecho y prueba, las que omiten expedirse sobre pretensiones de las partes o se pronuncian sobre cuestiones que no fueron objeto del juicio, las que se apegan en forma excesiva a formalidades procesales, las que contienen razonamientos contradictorios, entre otras (conf. Lugones, Narciso J., Recurso Extraordinario, LexisNexis Depalma, Buenos Aires, 2002, págs. 286/292).
Bajo estas premisas, tengo para mí que la doctrina analizada resulta aplicable al pronunciamiento en crisis.
En efecto, no puede soslayarse que en autos el Magistrado ordenó la producción de la prueba pericial de ingeniería civil solicitada por la actora, en el entendimiento de que "...es necesaria la intervención de un tercero imparcial (...) a fin de que se expida en relación a los objetos que se encuentran incluidos en el objeto de autos y en los compromisos asumidos...". Ello, en atención a que habían transcurrido más de cuatro años desde el inicio de las actuaciones, se habían presentado diferentes informes relacionados con las condiciones del establecimiento educativo, y en virtud de que tuvo por acreditado el incumplimiento por parte del Gobierno demandado de los compromisos asumidos.
En este contexto, y toda vez que dicha prueba no ha sido producida, cabe concluir que la sentencia recurrida ha sido dictada sin que la causa se encontrara en condiciones de resolver.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7611-2014-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 (Oficio ECIE 1848/13) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA PENDIENTE - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde decretar la nulidad parcial de la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar al amparo iniciado, declaró abstracta la acción en lo referente a ciertas obras a realizarse en la Escuela Pública, por considerar que habían sido concretadas durante la tramitación del proceso.
La actora inició acción de amparo a fin que se ordenara al Gobierno demandado ejecutar las obras necesarias para garantizar las condiciones edilicias adecuadas y seguras en la Escuela Pública.
La recurrente sostiene que la sentencia resulta nula y lesiona el derecho de defensa en juico y debido proceso, por cuanto fue dictada encontrándose pendiente de producción la prueba pericial ordenada en autos.
Conforme lo dispuesto en el dictamen fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, de las constancias de autos se desprende que el Magistrado "a quo" ordenó una medida probatoria que en su momento consideró imprescindible para determinar si el objeto de este juicio se encontraba o no agotado, para luego dictar sentencia sin que aquella haya sido producida.
En este marco, observo que el Juez actuante no solamente ha omitido ponderar -sin motivo valedero- un elemento con aptitud para incidir sustancialmente en la determinación de la situación actual del establecimiento educativo en el momento de decidir el pleito, sino que también ha incurrido en una injustificada alteración del curso del proceso, en abierta contradicción con lo que él mismo había decidido, y con lo resuelto por esta Sala en el incidente de apelación al confirmar la orden de producir la prueba pericial de ingeniería civil en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7611-2014-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 (Oficio ECIE 1848/13) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA PENDIENTE - PRINCIPIO DE PRECLUSION - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde decretar la nulidad parcial de la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar al amparo iniciado, declaró abstracta la acción en lo referente a ciertas obras a realizarse en la Escuela Pública, por considerar que habían sido concretadas durante la tramitación del proceso.
La actora inició acción de amparo a fin que se ordenara al Gobierno demandado ejecutar las obras necesarias para garantizar las condiciones edilicias adecuadas y seguras en la Escuela Pública.
La recurrente entiende que el pronunciamiento resulta arbitrario, por cuanto fue dictado encontrándose pendiente de producción la prueba pericial de ingeniería civil, y no es posible deducir de la sentencia argumento alguno que dé razones fundadas para ello.
Conforme lo dispuesto en el dictamen fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, si bien la medida de prueba en cuestión fue dispuesta en el marco de las potestades ordenatorias e instructorias con las que cuentan los jueces (conf. arts. 27 y 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario) y por principio resultan inapelables (conf. art. 301 del mismo Código), haberla dejado tácitamente sin efecto sin brindar ninguna razón que lo justifique -máxime cuando dicha prueba fue finalmente confirmada y rediseñada en su contenido por este Tribunal en el incidente de apelación- importó violentar el principio de preclusión y condujo, en este aspecto, a dictar un pronunciamiento arbitrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7611-2014-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 (Oficio ECIE 1848/13) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - OBJETO DEL PROCESO - DERECHO A LA EDUCACION - PATRIMONIO CULTURAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PARALIZACION DE OBRA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda las obras de demolición del inmueble en el que funciona la Escuela Taller Casco Histórico, hasta tanto se encuentre efectivamente disponible otra sede para ser utilizada a tales fines -lo que será sometido a decisión del Tribunal- o se dicte sentencia de fondo, lo que ocurra primero.
La demandada cuestionó la legitimación de los actores.
En efecto, la actora afirmó que interponía una acción de amparo colectivo en resguardo del patrimonio cultural de la Ciudad, de su Casco Histórico y de la Escuela Taller, como uno de los programas destinados a la protección patrimonial del Casco Histórico de la Ciudad.
En dicho marco, invocó la vulneración de los derechos a un ambiente urbano sano y equilibrado, a la protección del patrimonio cultural y del principio de progresividad y de no regresión en materia ambiental y cultural.
Ello así, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución Nacional y artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que consagra la aptitud a favor de cualquier habitante cuando se invoca la lesión a un derecho de incidencia colectiva referido a un bien colectivo de las características del aquí invocado, no cabe más que rechazar los planteos de falta de legitimación activa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6131-2019-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 15-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - PATRIMONIO CULTURAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PARALIZACION DE OBRA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda las obras de demolición del inmueble en el que funciona la Escuela Taller Casco Histórico, hasta tanto se encuentre efectivamente disponible otra sede para ser utilizada a tales fines -lo que será sometido a decisión del Tribunal- o se dicte sentencia de fondo, lo que ocurra primero.
En efecto, la acción de amparo y, por ende, la pretensión cautelar cuestionada se encuentra orientada a garantizar, en razón de sus funciones y cometidos, la actividad que se desarrolla en la Escuela Taller. Se trata –según la descripción tomada de la página "web" del Gobierno de la Ciudad- de una escuela de formación en artes y oficios que propende a la conservación y restauración de bienes culturales de valor patrimonial y a la producción de objetos de elaboración artesanal.
Acerca de sus actividades, se implementó un programa de formación técnica de 2 años de duración, que otorga una titulación final orientada en la conservación del patrimonio; la etapa formativa se encuentra organizada a través de un ciclo introductorio de 1 mes de duración y luego sigue una estructura dividida en 5 ramas que nuclean talleres especializados en producción, creación y restauración.
Ello así, teniendo en cuenta las circunstancias apuntadas, es posible afirmar que existen elementos suficientes para tener por acreditados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares y que el criterio que mejor se aviene con el imperativo de preservar, recuperar y difundir el patrimonio cultural como así también garantizar el derecho a la educación de los coactores, impone confirmar la tutela precautoria otorgada en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6131-2019-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 15-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - POLITICAS PUBLICAS - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PARALIZACION DE OBRA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda las obras de demolición del inmueble en el que funciona la Escuela Taller Casco Histórico, hasta tanto se encuentre efectivamente disponible otra sede para ser utilizada a tales fines -lo que será sometido a decisión del Tribunal- o se dicte sentencia de fondo, lo que ocurra primero.
La demandada indicó que la institución en cuestión surgió en el año 2001 como un espacio para la formación de oficios que permitiera una salida laboral a personas adultas que estuviesen atravesando una situación de desocupación debido a la crisis y aclaró que su creación tuvo por finalidad brindar una herramienta en ese contexto de emergencia. Por ello concluyó que su funcionamiento constituye una política pública que no se relaciona con la educación formal, gratuita y obligatoria a cargo del Gobierno local.
Sin embargo, si bien las circunstancias alegadas pueden haber constituido el fundamento de su origen, lo cierto es que el deber del Estado para con los sectores con mayor necesidad de atención especifica se mantiene vigente.
El contexto socieconómico sanitario que se atraviesa a raíz de la pandemia por el COVID-19, conlleva la necesidad de redoblar el esfuerzo para garantizar la continuidad del acceso a la educación de las personas a quienes se les brinda esa formación y de evitar que la situación de vulnerabilidad por la que pudieran atravesar se vea profundizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6131-2019-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 15-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PARALIZACION DE OBRA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda las obras de demolición del inmueble en el que funciona la Escuela Taller Casco Histórico, hasta tanto se encuentre efectivamente disponible otra sede para ser utilizada a tales fines -lo que será sometido a decisión del Tribunal- o se dicte sentencia de fondo, lo que ocurra primero.
La demandada señaló que la fiscalización y auditoría que la Magistrada de grado habría impuesto respecto del cumplimiento de la normativa vinculada al condicionamiento del inmueble donde se relocalizaría la Escuela Taller en cuestión, no pueden prosperar.
Sin embargo, la obligación de preservar, recuperar y difundir el patrimonio cultural, como así también garantizar el derecho a la educación, exige asegurar el funcionamiento de otro espacio de similares características a las que tenía el inmueble cuya demolición se cuestiona. Para ello resultaría necesario constatar, con carácter previo a la demolición del predio, si las obras para su reubicación se adecuan al derecho vigente.
Ello así, de los elementos de autos surge que si bien la contratación para el servicio de mantenimiento y reparación del predio donde se pretende trasladar la institución tenía un plazo de obra determinado, habría discrepancias acerca de la necesidad de contar con una habilitación para desarrollar las actividades propias de la Escuela Taller en el nuevo emplazamiento, de un informe de impacto acústico, la constancia del final de obra y un protocolo para el funcionamiento de la institución durante la pandemia.
Ello así, no resulta posible afirmar que las condiciones del nuevo edificio resulten compatibles con las del sitio en el que anteriormente funcionaba la Escuela Taller.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6131-2019-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 15-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - PATRIMONIO CULTURAL - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PARALIZACION DE OBRA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda las obras de demolición del inmueble en el que funciona la Escuela Taller Casco Histórico, hasta tanto se encuentre efectivamente disponible otra sede para ser utilizada a tales fines -lo que será sometido a decisión del Tribunal- o se dicte sentencia de fondo, lo que ocurra primero.
Con respecto al peligro en la demora, tomando en consideración los objetivos de la institución cuya relocalización impulsa la demandada son promover la inclusión de personas en proyectos productivos y creativos con perspectiva laboral; revalorizar técnicas de oficios para su reinserción y resignificación en la actualidad y su aplicación en el campo de la conservación y restauración de edificios; estimular las capacidades orientadas a la creación y protección de expresiones plásticas instaladas en el espacio urbano actual; difundir y promover el cuidado de bienes de valor patrimonial y propiciar la formación de maestros de oficio entre los alumnos; impulsar el perfeccionamiento de los maestros de oficio mediante capacitación que permita actualizar sus enfoques metodológicos y enriquecer sus conocimientos técnicos; desarrollar programas culturales dirigidos a la comunidad e instituciones educativas (cfr. https://www.buenosaires.gob.ar/cultura/patrimoniocultural/casco/escuelataller).
Ello así, se encuentra configurado por la posibilidad de un daño irreversible al patrimonio cultural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6131-2019-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 15-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - OBJETO DEL PROCESO - DERECHO A LA EDUCACION - PATRIMONIO CULTURAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PARALIZACION DE OBRA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda las obras de demolición del inmueble en el que funciona la Escuela Taller Casco Histórico.
En efecto, del análisis de la pretensión surge que el objeto del pleito consistiría en requerir la protección del patrimonio cultural ante su posible afectación como consecuencia de la demolición del edificio en el que funcionaba la Escuela Taller frente a la carencia de un lugar alternativo para su funcionamiento, de la reducción de su horario y del personal, lo cual implicaría –conforme alega la parte actora– un retroceso en la política de protección patrimonial que vulneraría derechos protegidos constitucional y convencionalmente; a ello, a su vez, se anexaría un planteo relacionado con los efectos que causaría la discontinuidad del programa de formación de oficios que se desarrolla en la escuela.
En ese contexto, no se advierte que la petición tenga por objeto la tutela de un bien colectivo, en tanto si bien la parte actora invoca la protección del patrimonio cultural, no logra explicar por qué el traslado proyectado respecto de la Escuela Taller del Casco Histórico provocaría un daño al aludido bien jurídico.
Ello así, la pretensión carece de un contenido que pueda considerarse vinculado con la protección del patrimonio cultural como bien colectivo, de modo tal de habilitar la legitimación ampliada para interponer la acción que reconoce la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6131-2019-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 15-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - PATRIMONIO CULTURAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PARALIZACION DE OBRA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda las obras de demolición del inmueble en el que funciona la Escuela Taller Casco Histórico.
En efecto, no se controvierte la validez de los actos administrativos que determinaron la demolición del edificio donde funciona la institución ni que, a su vez, el Gobierno de la Ciudad estaría llevando a cabo medidas tendientes a trasladar a la Escuela Taller a un nuevo espacio circunstancia que indicaría – mas allá de las discrepancias acerca de las características del nuevo edificio– que la actitud asumida por el Gobierno no resultaría "prima facie" arbitraria o infundada.
Ello así, no puede tenerse por configurada la verosimilitud del derecho invocado por la actora. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6131-2019-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 15-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - PATRIMONIO CULTURAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PARALIZACION DE OBRA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda las obras de demolición del inmueble en el que funciona la Escuela Taller Casco Histórico.
En efecto, respecto del peligro en la demora, no puede soslayarse que, a la fecha y como consecuencia de las medidas adoptadas a fin de mitigar la propagación del virus COVID-19, se encuentra suspendido el dictado de clases presenciales en los niveles inicial, primario, secundario en todas sus modalidades, e institutos de educación superior, al igual que el dictado de cursos y clases presenciales en todos los institutos y centros educativos de educación formal y no formal en establecimientos educativos de gestión estatal y privada de la Ciudad de Buenos Aires (cfr. res. nº 1482/MEDGC/20 –BOCBA nº 5822, del 16/03/20–, que adhirió a la res. nacional nº 108/ME/20)..
Ello así, las razones a fin de acreditar el peligro que la demora en la obtención de una solución provisoria podría ocasionar a la parte actora, no resultan suficientes para avalar el dictado de la tutela cautelar solicitada. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6131-2019-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 15-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - RELACION DE CONSUMO - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - CONSERVACION DE LA COSA - PARTES COMUNES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

La Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor concluyó que las administradoras del Consorcio incumplieron la obligación de conservar las partes comunes del edificio (art. 9º, inc. b, de la Ley 941) a partir de las fotografías aportadas y del intercambio epistolar que tuvieron aquellas con el denunciante en conexión con “desperfectos en las cañerías horizontales embutidas y en las columnas colectoras correspondientes” que ocasionaron “diversos problemas de filtraciones […] sobre las distintas unidades funcionales”.
En concreto, consideró que la discusión sobre las responsabilidades respecto a la imputación de los gastos vinculados con la filtración eran cuestiones ajenas a la determinación de si las administradoras cumplieron con el mantenimiento óptimo de la estructura edilicia del inmueble. Argumentó que las sumariadas no acompañaron constancias (v.gr. presupuestos, facturas, informes, etc.) que demostraran la correcta operatividad de las cañerías involucradas, ni las actividades efectuadas con anterioridad para evitar que surgieran inconvenientes como el examinado en estas actuaciones.
El Código Civil y Comercial de la Nación define como comunes a “las cosas y partes de uso común de [las unidades funcionales] o indispensables para mantener su seguridad y las que se determinan en el reglamento de propiedad horizontal” (art. 2040).
A continuación, efectúa una enumeración no taxativa de cosas y partes necesariamente comunes (art. 2041), es decir, aquellas que el reglamento de propiedad horizontal no puede establecer como exclusivas de algún propietario en particular. Entre las cosas y partes necesariamente comunes se encuentran “las cañerías que conducen fluidos o energía en toda su extensión, y los cableados, hasta su ingreso en la unidad funcional” (inc. f). A su vez, son cosas y partes propias de cada unidad funcional las “comprendidas en el volumen limitado por sus estructuras divisorias, los tabiques internos no portantes, las puertas, ventanas, artefactos y los revestimientos, incluso de los balcones” y las “que, susceptibles de un derecho exclusivo son previstas como tales en el reglamento de propiedad horizontal, sin perjuicio de las restricciones que impone la convivencia ordenada” (art. 2043).
No ha sido acompañado en estas actuaciones el reglamento de propiedad horizontal del edificio, sin embargo, sus previsiones no podrían apartarse de las mencionadas. Las cañerías que conducen fluidos y energía son comunes en toda su extensión, toda vez que resultan indispensables para que cada unidad funcional cuente con servicios esenciales tales como agua, luz y gas, más allá de que la red pueda atravesar –en ciertos tramos– el espacio de la unidad funcional. Distinto es el caso de aquellas partes y artefactos que emergen de los muros dentro de sectores de propiedad exclusiva, los que por quedar comprendidos en el volumen al que se refiere el artículo 2043 del Código Civil y Comercial serán propios, a menos que –en uso de la opción prevista en el primer párrafo del art. 2040– el reglamento de propiedad horizontal ampliara el conjunto de cosas y partes necesariamente comunes que prevén los incisos del artículo 2041.
Las constancias obrantes en la causa resultan insuficientes para concluir que las administradoras incurrieron en la infracción imputada (art. 9, inc. b. de la Ley 941), pues no ha sido demostrado que las medidas adoptadas para solucionar el inconveniente fueran extemporáneas, ineficaces o insuficientes a la luz de las circunstancias concretas del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2808-2020-0. Autos: Vizioli, Nora Cristina y Otras c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor sobre Recurso Directo Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Hugo R. Zuleta. 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - RELACION DE CONSUMO - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - CONSERVACION DE LA COSA - PARTES COMUNES

La Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor concluyó que las administradoras del Consorcio incumplieron la obligación de conservar las partes comunes del edificio (art. 9º, inc. b, de la Ley 941) a partir de las fotografías aportadas y del intercambio epistolar que tuvieron aquellas con el denunciante en conexión con “desperfectos en las cañerías horizontales embutidas y en las columnas colectoras correspondientes” que ocasionaron “diversos problemas de filtraciones […] sobre las distintas unidades funcionales”.
En concreto, consideró que la discusión sobre las responsabilidades respecto a la imputación de los gastos vinculados con la filtración eran cuestiones ajenas a la determinación de si las administradoras cumplieron con el mantenimiento óptimo de la estructura edilicia del inmueble. Argumentó que las sumariadas no acompañaron constancias (v.gr. presupuestos, facturas, informes, etc.) que demostraran la correcta operatividad de las cañerías involucradas, ni las actividades efectuadas con anterioridad para evitar que surgieran inconvenientes como el examinado en estas actuaciones.
Si bien las constancias obrantes en autos carecen de la precisión técnica que sería deseable, puede asumirse que el trabajo realizado involucró tanto partes comunes del consorcio como propias de la unidad funcional en cuestión.
En tal sentido y sin ingresar en el análisis de qué conductas habrían causado el inconveniente y quién debería cargar con el costo (aspectos que la Dirección estimó ajenos a la cuestión en debate), ante el hallazgo de residuos en un tramo propio de la unidad funcional involucrada, resulta verosímil que las labores de desobstrucción se extendieran a la parte común del edificio, en atención al riesgo de desplazamiento en el sentido en el que circulaban los fluidos.
En materia de sanciones, hay que partir de una premisa básica: la vigencia estricta de la presunción de inocencia. La sanción debe fundarse en una prueba de culpabilidad. Dicho de otro modo: la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado. No cabe en este punto ninguna clase de matiz. No es posible la imposición de sanción alguna con fundamento en meras sospechas ni tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia.
Las constancias obrantes en la causa resultan insuficientes para concluir que las administradoras incurrieron en la infracción imputada (art. 9, inc. b. de la Ley 941), pues no ha sido demostrado que las medidas adoptadas para solucionar el inconveniente fueran extemporáneas, ineficaces o insuficientes a la luz de las circunstancias concretas del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2808-2020-0. Autos: Vizioli, Nora Cristina y Otras c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor sobre Recurso Directo Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Hugo R. Zuleta. 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - RELACION DE CONSUMO - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - CONSERVACION DE LA COSA - PARTES COMUNES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - RECIBO

La sanción relativa al presunto incumplimiento de la obligación de garantizar el libre acceso a la documentación del consorcio (art. 9°, inc. f, de la Ley 941) se vinculó con la falta de entrega de recibos de pago de expensas que cumplieran con los términos del inciso l del artículo antes citado. En tal sentido, la Dirección consideró que el denunciante solo contó con un cupón y el comprobante emitido por la entidad bancaria por el mes de mayo de 2019 y que las sumariadas no acreditaron la emisión de los recibos correspondientes.
El Código Civil y Comercial de la Nación define al recibo como “un instrumento público o privado en el que el acreedor reconoce haber recibido la prestación debida” (art. 896). Como regla, el pago puede ser probado por cualquier medio (art. 895), lo que razonablemente incluye al comprobante emitido por el banco en el que se realizó la operación y al que se hizo referencia en la disposición sancionatoria.
Sin perjuicio de lo anterior, la normativa civil y comercial establece que el cumplimiento de la obligación de pago confiere al deudor derecho de obtener la constancia de liberación correspondiente (art. 897).
La Ley 941 se limita a precisar los datos que deben contener los recibos de pagos de expensas (art. 9°, inc. l) y, como se adelantó, la Dirección encuadró el reproche a las administradoras en su artículo 9°, inciso f. Al momento de disponer la sanción, la Dirección ni siquiera ha aludido a la reglamentación de dicho inciso efectuada en el Decreto 551/10 (BOCBA 3464 del 20/07/10 y su separata). El Anexo I, que forma parte integrante del decreto reglamentario (cf. art. 1°), establece que “[f]ormulada la solicitud por el consorcista, el administrador debe otorgar la vista de la documentación requerida en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles” (art. 9°, inc. f, publ. en Separata del BOCBA 3464, p. 3).
Toda vez que no surgen de la causa elementos que acrediten que el denunciante requiriera la entrega de la documentación mencionada en los términos reglamentariamente establecidos, no puede tenerse por configurada la infracción a la norma bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2808-2020-0. Autos: Vizioli, Nora Cristina y Otras c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor sobre Recurso Directo Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Hugo R. Zuleta. 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - RELACION DE CONSUMO - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - CONSERVACION DE LA COSA - PARTES COMUNES - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso presentado por la parte actora y, en consecuencia, revocar las sanciones impuestas por incumplimiento del artículo 9º, incisos b y f, de la Ley 941; disponer que se dicte un nuevo acto administrativo, adecuando el monto de la multa.
La parte actora alega que el supuesto incumplimiento al artículo 9 inciso b) de la ley 941 no ha sido debidamente probado.
De la Disposición recurrida surge que la Dirección no valoró ninguna prueba convincente que demuestre la prestación defectuosa endilgada. Los documentos aportados por el denunciante no tienen una vinculación cierta con el incumplimiento manifestado. En primer lugar, las cartas documentos acompañadas no dan cuenta de la desatención en la reparación de las partes comunes sino más bien se refieren a un error en la imputación del gasto o, en su caso, al modo en que se decidió la aprobación del trabajo de destapación.
En segundo lugar, los mails acompañados son de fecha anterior al intercambio epistolar y no parecen tener relación con la reparación efectuada el 28/02/2019.
En tercer lugar, las fotografías acompañadas, por un lado, carecen de fecha y lugar cierto y, por otro, como postula la recurrente, no tienen la definición suficiente para poder mostrar las filtraciones o problemas de humedad a las que alude la disposición.
Frente a estas imprecisiones la Administración no instó su propia actividad acusatoria, disponiendo medidas de prueba de oficio, tal como la faculta a hacerlo el artículo 69 de la LPACABA (“[l]a Administración de oficio o a pedido de parte, podrá disponer la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren conducentes para la decisión”).
Así, toda vez que de las constancias del expediente no surge ningún tipo de elemento que permita acreditar el evento denunciado, corresponde hacer lugar al agravio de la actora en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2808-2020-0. Autos: Vizioli, Nora Cristina y Otras c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor sobre Recurso Directo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - RELACION DE CONSUMO - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - CONSERVACION DE LA COSA - PARTES COMUNES - ACTO ADMINISTRATIVO - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso presentado por la parte actora y, en consecuencia, revocar las sanciones impuestas por incumplimiento del artículo 9º, incisos b y f, de la Ley 941; disponer que se dicte un nuevo acto administrativo, adecuando el monto de la multa.
La Dirección impuso multa a las administradoras por haber incurrido en infracción a los artículos 9º, incisos b y f, y 10, incisos d, e, f, g e i de la Ley 941, y ordenó la publicación de lo resuelto en el Boletín Oficial de la Ciudad.
Respecto a la infracción al artículo 10 incisos d, e, f, g e i de la Ley N° 941, la parte actora ha reconocido el incumplimiento de los recaudos allí contenidos, de modo que corresponde confirmar la sanción.
En efecto, entiendo que la Dirección deberá dictar un nuevo acto administrativo, adecuando el valor de la multa a la infracción al artículo 10 incisos d, e, f, g e i de la Ley N° 941.
Así, considero que resulta inoficioso el tratamiento de los demás agravios introducidos por la actora, referidos a la graduación y monto de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2808-2020-0. Autos: Vizioli, Nora Cristina y Otras c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor sobre Recurso Directo Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - RELACION DE CONSUMO - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - CONSERVACION DE LA COSA - PARTES COMUNES - GRADUACION DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso judicial directo interpuesto por las actoras y, en consecuencia, reducir la sanción a de quince mil pesos ($15 000), en forma conjunta.
La última infracción que justificó la multa impuesta a las administradoras se refiere a la transgresión de cinco (5) incisos del artículo 10 de la Ley 941 (incs. d, e, f, g e i) en el formulario de liquidación de expensas de abril de 2019 acompañado por el denunciante.
En concreto, tales incisos imponen que las liquidaciones de expensas contengan: nombre y cargo del personal del consorcio (categoría del edificio, número de CUIL, sueldo básico, horas extras detalladas, período al que corresponde el pago, detalles de descuentos y aportes por cargas sociales a cargo del consorcio) (inc. d); detalle de los pagos por suministros, servicios y abono a contratistas (nombre de la empresa, dirección, número de CUIT/CUIL, matrícula, trabajo realizado, elementos provistos, importe total, cuota que se paga [en caso de segmentación]) (inc. e); detalle de pagos por seguros (nombre de la compañía, número de póliza, tipo de seguro, elementos asegurados, vencimiento de la póliza, cuota que se abona) (inc. f); recibo de honorarios del administrador (números de CUIT y de inscripción en el Registro de Administradores, situación fiscal, importe total y período al que corresponde) (inc. g); y resumen de movimientos de la cuenta bancaria del Consorcio del mes anterior (inc. i).
En la liquidación de abril de 2019 bajo análisis se advierte que no fue precisada la categoría del edificio, pero sí los demás datos referidos a su encargado.
Nada permite inferir que el Consorcio cuenta con personal adicional ni que el encargado cumpla horas extras. Los datos referidos a contratistas se encuentran incompletos.
No hay ninguna referencia a la contratación de una aseguradora. La información relativa a los honorarios de la administración luce incompleta y no ha sido acompañado el resumen de movimientos de la cuenta bancaria consorcial del mes previo. En consecuencia, los incisos mencionados en la disposición sancionatoria solo pueden tenerse como parcialmente cumplidos.
En tal sentido, tanto al formular su descargo como al interponer su recurso directo, las administradoras admitieron las irregularidades advertidas, reconocieron la falta y alegaron que aquellas obedecieron a una “omisión involuntaria” de su parte que fue subsanada en liquidaciones posteriores.
En consecuencia, debe tenerse por constatada –en forma parcial– la infracción a los incisos antes detallados del artículo 10 de la Ley 941. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2808-2020-0. Autos: Vizioli, Nora Cristina y Otras c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor sobre Recurso Directo Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - RELACION DE CONSUMO - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - CONSERVACION DE LA COSA - PARTES COMUNES - GRADUACION DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso judicial directo interpuesto por las actoras y, en consecuencia, reducir la sanción a de quince mil pesos ($15 000), en forma conjunta.
En efecto, toda vez que solo puede reprocharse a las administradoras la infracción de los incisos del artículo 10 de la Ley N° 941, corresponde revocar parcialmente y modificar las multas impuestas.
En cuanto interesa, el artículo 16 de la Ley 941 (modif. por art. 9° de la Ley 5983 [BOCBA 5415 del 17/07/18] y coincidente con texto consolidado de 2022) determina que “[l]as infracciones a la presente Ley se sancionan con: […] b) Multa cuyo monto puede fijarse entre trescientas (300) unidades fijas y veinte mil (20.000) unidades fijas conforme lo determine anualmente la Ley Tarifaria […] En la aplicación de las sanciones se debe tener en cuenta como agravantes, el perjuicio patrimonial causado a los administrados y, en su caso, la reincidencia. Se considera reincidente al sancionado que incurra en otra infracción de la presente ley dentro del período de dos (2) años subsiguientes a que la sanción quede firme”.
La sanción solo procede parcialmente por una de las tres conductas que les fueron reprochadas. En punto a ella, tanto de la liquidación de expensas de noviembre de 2019, adjuntada por las actoras, el descargo efectuado en sede administrativa, como de lo expresado por el perito contador se desprende que las irregularidades apuntadas fueron corregidas en lo sustancial. Por otro lado, la Dirección concluyó que las administradoras no son reincidentes y no han sido aportados elementos que demuestren que de la infracción constatada se derivara perjuicio patrimonial para el Consorcio.
En este marco y toda vez que la conducta ha sido reprochada indistintamente a las dos administradoras, propicio reducir la sanción a una multa de quince mil pesos ($15 000), en forma conjunta a ambas administradoras. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2808-2020-0. Autos: Vizioli, Nora Cristina y Otras c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor sobre Recurso Directo Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - PARTES COMUNES - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el administrador del consorcio y confirmar la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor por infracción al art. 9, incisos b y h, de la Ley Nº941.
En efecto, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor fundó su decisión de sancionar a la denunciada sobre la base de que del análisis de la documentación de autos y ante la falta de elementos que permitan desvirtuar la infracción que le fuera presuntivamente atribuida, se colige la inacción por parte de la sumariada a la hora de proceder con la adopción de medidas tendientes a revertir la problemática relativa a los ascensores fuera de servicio, a los distintos ambientes en condiciones de insalubridad por suciedad, como así también al deterioro de paredes y pintura de los ambientes afectados por humedad y filtraciones, y al sótano con los cimientos carcomidos por erosión del edificio administrado.
De las pruebas aportadas por la denunciante se extrae que las partes comunes del edificio en cuestión se encontraban afectadas por diversos problemas; esto no sólo surge de los dichos de aquella, sino que encuentra sustento documental en fotografías anejadas al escrito.
Lo apuntado da cuenta de una verdadera falta de mantenimiento de partes comunes.
En tanto, la recurrente no ha brindado argumentos ni prueba alguna que permitan entender lo contrario.
En cambio, cuestiona las fotografías por “ilegibles” cuando, en rigor, la mayoría de ellas tienen la nitidez suficiente para permitir observar los desperfectos y averías descriptos en el escrito de denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2500-2020-0. Autos: Molteni y Asociados SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 11-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - PARTES COMUNES - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el administrador del consorcio y confirmar la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor por infracción al art. 9, incisos b y h, de la Ley Nº941.
En efecto, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor fundó su decisión de sancionar a la denunciada sobre la base de que del análisis de la documentación de autos y ante la falta de elementos que permitan desvirtuar la infracción que le fuera presuntivamente atribuida, se colige la inacción por parte de la sumariada a la hora de proceder con la adopción de medidas tendientes a revertir la problemática relativa a los ascensores fuera de servicio, a los distintos ambientes en condiciones de insalubridad por suciedad, como así también al deterioro de paredes y pintura de los ambientes afectados por humedad y filtraciones, y al sótano con los cimientos carcomidos por erosión del edificio administrado.
El recurrente aduce en su defensa que las fotografías que constatarían los deterioros denunciados fueron tomadas tras seis (6) meses luego del cese de la administración.
Sin embargo, tal afirmación no es un dato comprobable.
La fecha señalada por el recurrente refiere a la fecha de ingreso del escrito en la mesa de entradas de la Dirección de Defensa del Consumidor mientras que las fotos no exhiben una fecha de captura.
Aun así, es razonable concluir que la gravedad de las condiciones demostradas responde a una falta de mantenimiento prolongada, que se extendió por un período de tiempo mucho mayor que el plazo apuntado por el impugnante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2500-2020-0. Autos: Molteni y Asociados SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 11-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - CONSERVACION DE LA COSA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RELACION DE CAUSALIDAD - PROPIEDAD HORIZONTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - COMPLEJO HABITACIONAL - LEGISLACION APLICABLE - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) contra la sentencia que ordenó indemnizar al grupo familiar actor por los daños y perjuicios derivados de la caída al vacío -desde un sexto piso- de uno de sus integrantes, siendo menor de edad, como consecuencia del desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
El Juez de grado tuvo por probada la falta de servicio del GCBA y del IVC, por comprobado el daño sufrido por la parte actora y acreditada la relación de causalidad entre las omisiones del GCBA y del IVC y el daño.
Las demandadas se agraviaron por cuanto no tenían una obligación genérica de mantenimiento sobre el edificio y que ello le correspondía al consorcio de propietarios por encontrarse bajo el régimen de propiedad horizontal.
Sin embargo, corresponde desestimar los agravios del GCBA y del IVC respecto de que no existe una fuente normativa que determine una obligación al mantenimiento de los edificios del complejo habitacional, en tanto que tal como ellos mismos reconocen, la Ley Nº 623 dispuso le emergencia edilicia y ambiental del complejo y, específicamente, indicó que “…el Poder Ejecutivo dispondrá durante el plazo de actuación de la Comisión creada en el Artículo 2° las medidas necesarias para la solución de las fallas estructurales, vicios de construcción, mejoras en infraestructura y saneamiento ambiental del Complejo Habitacional …” (v. art. 9).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - CONSERVACION DE LA COSA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RELACION DE CAUSALIDAD - PROPIEDAD HORIZONTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - COMPLEJO HABITACIONAL - LEGISLACION APLICABLE - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) contra la sentencia que ordenó indemnizar al grupo familiar actor por los daños y perjuicios derivados de la caída al vacío -desde un sexto piso- de uno de sus integrantes, siendo menor de edad, como consecuencia del desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
El Juez de grado tuvo por probada la falta de servicio del GCBA y del IVC, por comprobado el daño sufrido por la parte actora y acreditada la relación de causalidad entre las omisiones del GCBA y del IVC y el daño.
Las demandadas se agraviaron por cuanto no tenían una obligación genérica de mantenimiento sobre el edificio y que ello le correspondía al consorcio de propietarios por encontrarse bajo el régimen de propiedad horizontal.
Sin embargo, a diferencia de lo dispuesto por el GCBA y el IVC, no se trata de que se le está imputando una responsabilidad genérica, sino el incumplimiento de una obligación concreta cuya fuente originaria emana de una ley, específicamente la Ley Nº 623, prorrogada por la Ley Nº 831, y que luego se materializó a través de su compromiso específico expuesto en el Acta de Reunión Comisión Técnica-Propuesta de Solución para el Conjunto Urbano (BOCBA Nº1822, del 20/11/2003), por el cual el Poder Ejecutivo se comprometió a realizar las tareas reseñadas en el Anexo I.
Conforme surge de la prueba agregada a la causa, es posible identificar la existencia de una obligación específica del GCBA y el IVC en torno a las escaleras y óxido en la carpintería metálica, como son las barandas del complejo. Por otra parte, tampoco se indica cómo habría quedado demostrado ante la primera instancia el cumplimiento de tales obligaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - CONSERVACION DE LA COSA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RELACION DE CAUSALIDAD - PROPIEDAD HORIZONTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - COMPLEJO HABITACIONAL - LEGISLACION APLICABLE - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) contra la sentencia que ordenó indemnizar al grupo familiar actor por los daños y perjuicios derivados de la caída al vacío -desde un sexto piso- de uno de sus integrantes, siendo menor de edad, como consecuencia del desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
El Juez de grado tuvo por probada la falta de servicio del GCBA y del IVC, por comprobado el daño sufrido por la parte actora y acreditada la relación de causalidad entre las omisiones del GCBA y del IVC y el daño.
Las demandadas se agraviaron por cuanto no tenían una obligación genérica de mantenimiento sobre el edificio y que ello le correspondía al consorcio de propietarios por encontrarse bajo el régimen de propiedad horizontal.
Sin embargo, la cláusula primera del Acta reunión de la Comisión Técnica- Propuesta de Solución para el conjunto Urbano Soldati (BOCBA Nº 1822, del 20/11/2003) dispone que las tareas a cargo del GCBA le corresponden aun cuando se encuentre escriturada la totalidad de las unidades funcionales del complejo, por lo que el régimen de propiedad horizontal y las obligaciones del consorcio no son óbice para el cumplimiento de las que se encontraban a cargo del GCBA. Asimismo, la cláusula sexta dispone que los vecinos y/o consorcios deberán una vez recibidas, cuidar y mantener las instalaciones refaccionadas por el GCBA y solventar los gastos que demande su mantenimiento.
No obstante, como se expuso, ni el GCBA ni el IVC demuestran que tales obras hayan sido realizadas con anterioridad al accidente o bien, que hayan sido recibidas por los vecinos y/o consorcio para que surja su responsabilidad de mantenimiento.
En efecto, el simple paso del tiempo no puede liberar sin más al GCBA de su obligación de llevar las obras comprometidas adelante.
Máxime cuando dicho plazo refería a la emergencia decretada por la ley pero no a los trabajos del Acta Reunión, respecto de los cuales únicamente se dispuso un plazo de inicio (30 días subsiguientes a su firma, conf. cláusula primera) pero no un plazo de finalización o de caducidad de la obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) contra la sentencia que ordenó indemnizar al grupo familiar actor por los daños y perjuicios derivados de la caída al vacío -desde un sexto piso- de uno de sus integrantes, siendo menor de edad, como consecuencia del desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
Las demandadas se agraviaron por cuanto si bien se estipularon judicialmente una serie de obras a su cargo, sostienen que ellas son taxativas y se ejecutaron.
En efecto, cabe señalar que en los autos "Andicochea, María Eugenia y otros c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte n°34.250/2009-0 -cuya sentencia de diciembre de 2011 fue confirmada por la Sala III el 30 de abril de 2014 y se encuentra en plena etapa de ejecución-, se tuvo por probado y ha quedado firme que, al momento de la condena judicial, el estado de conservación de los edificios del Complejo Habitacional era muy malo -al menos a los que hace a los edificios objeto de ese amparo-, a causa de diversas deficiencias, entre las cuales señalan, en lo que aquí interesa, el mal estado de las escaleras, por escalones rotos y barandas caídas y que sobre ello pesaba la responsabilidad del GCBA y del IVC, quienes incluso manifestaron durante el proceso judicial el inicio de contrataciones administrativas.
Sin embargo, las demandadas no explican por qué tales obligaciones no alcanzan a la responsabilidad aquí imputada por el accidente padecido por la parte actora, ni mencionan prueba o constancia alguna de donde surja su cumplimiento, tal como afirman.
Así, las omisiones de fundamentación hacen que las afirmaciones efectuadas en su recurso sean meras disconformidades con las valoraciones efectuadas por la sentencia, cuya motivación, vale decir, también encuentra fundamento en pruebas adjuntadas y producidas en el expediente referido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - CONSERVACION DE LA COSA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INDEMNIZACION POR DAÑOS - INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PRUEBA DEL DAÑO - COMPLEJO HABITACIONAL - LEGISLACION APLICABLE - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) contra la sentencia que ordenó indemnizar al grupo familiar actor por los daños y perjuicios derivados de la caída al vacío desde un sexto piso de uno de sus integrantes - siendo menor de edad- como consecuencia del desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
En la instancia de grado, se tuvo por acreditada la incapacidad total del 35% y fijó el daño físico en la suma de ochocientos mil pesos ($800.000).
Las demandadas se agraviaron en relación a la procedencia del rubro.
Ahora bien, al respecto he de indicar que, tal como lo sostuve en otros casos, la apreciación de la vida humana no puede surgir de parámetros meramente económicos sino mediante la comprensión integral de los valores, lo cual conlleva a valorar en el caso concreto tanto la edad de la víctima al momento de los hechos, su situación personal y familiar y el impacto que trajo aparejado las consecuencias del accidente sufrido, todo ello a efectos de satisfacer la reparación plena prevista en el artículo 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación, consistente en la restitución del damnificado al estado anterior al hecho dañoso.
En efecto, el Juez de grado tuvo en cuenta que de las constancias médicas acompañadas a la causa, se desprende que el actor sufrió fractura de fémur, codo y húmero izquierdo y del informe médico acompañado por la parte actora en su demanda, una incapacidad total del 35%.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) contra la sentencia que ordenó indemnizar al grupo familiar actor por los daños y perjuicios derivados de la caída al vacío desde un sexto piso de uno de sus integrantes - siendo menor de edad- como consecuencia del desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
En la instancia de grado, se tuvo por acreditada la incapacidad total del 35% y fijó el daño físico en la suma de ochocientos mil pesos ($800.000).
Las demandadas se agraviaron en relación a que la parte actora no acompañó constancias de estudios médicos, ni prescripción de medicamentos, ni certificado médico alguno para justificar la procedencia del daño físico.
Sin embargo, tal agravio debe ser desestimado en tanto la parte actora acompañó en su demanda diversos certificados médicos con prescripciones de estudios y medicamentos y por cuanto, en virtud de la prueba requerida y producida en la causa, también surge de las historias clínicas remitidas por los Hospitales Públicos oficiados que la parte actora, como consecuencia de la caída, sufrió politraumatismos, contusión pulmonar izquierda y hematomas, fractura en codo izquierdo y en pelvis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) contra la sentencia que ordenó indemnizar al grupo familiar actor por los daños y perjuicios derivados de la caída al vacío desde un sexto piso de uno de sus integrantes - siendo menor de edad- como consecuencia del desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
En la instancia de grado, se tuvo por acreditada la incapacidad total del 35% y fijó el daño físico en la suma de ochocientos mil pesos ($800.000).
Las demandadas se agraviaron en relación a que la sentencia se basó para estimar el "quantum" indemnizatorio en el porcentaje de incapacidad dispuesto por el informe médico de parte, el cual no puede ser tenido como prueba indiscutible e imparcial.
Sin embargo, si bien es cierto que la incapacidad total del 35% fue estimada en un informe médico acompañado por la parte actora en su demanda, lo cierto es que ni el GCBA ni el IVC rebatieron en contrario ni explicitaron las razones por las cuales el grado de incapacidad estimado resultaría excesivo. Al respecto, cabe señalar que la parte demandada también desistió de la prueba pericial médica ofrecida al contestar la demanda. De esta manera, la mera manifestación de disconformidad no resulta suficiente para tener por desacreditada las constancias valoradas por el Juez en su sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - CONSERVACION DE LA COSA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INDEMNIZACION POR DAÑOS - INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD - CUANTIFICACION DEL DAÑO - REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - PRUEBA DEL DAÑO - COMPLEJO HABITACIONAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en lo que respecta al monto de ochocientos mil pesos ($800.000) otorgado en concepto de daño físico, a fin de reparar el daño derivado de la caída al vacío desde un sexto piso de uno de sus integrantes - siendo menor de edad- por el desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
La parte actora se agravió por estimarlo insuficiente.
En efecto, aun cuando la sentencia aquí apelada haya señalado que se contempló para cuantificar el daño físico tanto la edad del menor como el grado de incapacidad, dicho monto no compensa de manera suficiente la magnitud del daño provocado.
Para ello, tengo en cuenta que el monto pretendido inicialmente en la demanda no resulta un obstáculo para los jueces (Fallos: 317:1662), en tanto que en ella se condicionó la pretensión a lo que en más o en menos resulte de la prueba. Por otro lado, el aumento del monto reconocido en concepto de daño físico resulta atendible pues no es posible prescindir de la realidad económica (Fallos 308:815).
En tales términos, debe señalarse que la indemnización solicitada constituye una deuda de valor puesto que, en el caso, no ha sido objeto de reclamo una suma de dinero comprometido, sino de una determinación, tan sola aproximada, de lo que le corresponde reconocer a la víctima en compensación por los daños físicos padecidos.
Es precisamente por ello que entiendo asiste razón a la parte actora cuando sostiene que el monto cuantificado en la sentencia, no guarda relación con valores razonables. Ello así por cuanto, el valor de la deuda que se ha asignado, no resulta representativa del daño padecido reconocido, en tanto que se le reconoció un valor mucho menor que el pretendido al momento de iniciar la demanda, que incluso con los intereses reconocidos, no alcanza al poder o capacidad de adquisición de bienes y servicios que al momento del hecho representaba ese valor inicial pretendido.
Desde tal perspectiva, corresponderá otorgar la suma pretendida en la demanda de pesos dos millones seiscientos setenta y un mil ($2.671.000), en concepto de daño físico, el cual considero que, a la luz de la tasa de interés fijada, debe ser computado a valores nominales y no actuales, ya que ello garantiza en mejor medida la depreciación adquisitiva del valor reconocido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - CONSERVACION DE LA COSA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE MEDICAMENTOS - GASTOS DE TRASLADO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - CUANTIFICACION DEL DAÑO - REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - PRUEBA DEL DAÑO - COMPLEJO HABITACIONAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en lo que respecta al monto de diez mil pesos ($10.000) otorgado a la parte actora en concepto de reintegro de los gastos médicos, farmacéuticos y de transporte incurridos como consecuencia de las lesiones sufridas al caer al vacío uno de los integrante del grupo familiar actor - siendo menor de edad- desde un sexto piso por el desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
La parte demandada se agravió al sostener que la parte no acompañó prueba que acredite tales gastos ni identificó monto.
Sin embargo, habiéndose reconocido el daño físico, existe una presunción normativa -no cuestionada-, que debe ser aplicada (v. art.1746 del Código Civil y Comercial de la Nación).
En efecto, corresponde rechazar el agravio del GCBA e IVC y aplicar la presunción legal dispuesta en función a la entidad de las lesiones padecidas por la víctima y el tratamiento al que fuera sometida, en tanto ello se desprende de las copias de las historias clínicas remitidas por los Hospitales Públicos oficiados, además de la rehabilitación realizada, los certificados y prescripciones médicas acompañadas por la parte actora en su demanda.
Desde tal perspectiva y al tener acreditado el daño que supone la erogación de recursos médicos, más concretamente, que la actora ingresó en un centro de salud luego del hecho, que debió ser intervenido quirúrgicamente y luego realizar rehabilitación, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en lo que respecta al monto de diez mil pesos ($10.000) reconocido en concepto de reintegro de los gastos médicos, farmacéuticos y de transporte incurridos como consecuencia de las lesiones sufridas al caer al vacío desde un sexto piso, uno de los integrante del grupo familiar actor - siendo menor de edad- por el desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
Ello así, por cuanto si bien se agravió en relación a su cuantía -por considerarla insuficiente- no acompañó constancias que den cuenta de por qué dicha suma, con más la actualización que implica adicionarle los intereses, no resulta satisfactoria de los gastos erogados, máxime cuando no peticionó tampoco un monto concreto en su demanda.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - CONSERVACION DE LA COSA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION POR DAÑOS - CUANTIFICACION DEL DAÑO - REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - PRUEBA DEL DAÑO - DESERCION DEL RECURSO - COMPLEJO HABITACIONAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en la instancia de grado en lo que respecta a la procedencia del rubro daño moral que el Juez fijó en $200.000 (doscientos mil pesos) a fin de reparar los padecimientos espirituales derivados de los daños y perjuicios sufridos por uno de los integrante del grupo familiar actor que - siendo menor de edad- cayó al vacío, desde un sexto piso, ante el desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
En efecto, el Juez de primera instancia consideró que, si bien la parte actora había alegado de manera genérica e imprecisa lesiones en su estado anímico, concluyó que conforme las pruebas producidas en el expediente, podía tener por acreditado diferentes hechos, los que hacían razonables inferir los padecimientos espirituales que debió sufrir el actor.
Concretamente, al tener por acreditado que sufrió afecciones físicas tras el accidente, como la limitación funcional del codo izquierdo, la fractura expuesta del femoral izquierdo, las secuelas estéticas, más la edad que tenía la víctima al sufrir el accidente (15 años), que estuvo internado más de un mes y que en dicho accidente falleció un amigo.
Tales consideraciones no han sido rebatidas por el GCBA ni por el IVC quienes omitieron considerar que a partir de la prueba producida es que el Juez infirió la lesión espiritual y con ello, la existencia del daño moral, para lo cual enumeró cada uno de los hechos comprobados de lo que se valió.
¨Por ello, dado que los argumentos del GCBA y del IVC constituyen manifestaciones genéricas que en modo alguno logran rebatir los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados por el Juez en su sentencia, corresponde declarar desierto su planteo, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - CONSERVACION DE LA COSA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION POR DAÑOS - CUANTIFICACION DEL DAÑO - REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - PRUEBA DEL DAÑO - COMPLEJO HABITACIONAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia de grado en lo que respecta a la cuantía del rubro daño moral que el Juez fijó en $200.000 (doscientos mil pesos) a fin de reparar los padecimientos espirituales derivados de los daños y perjuicios sufridos por uno de los integrante del grupo familiar actor que - siendo menor de edad- cayó al vacío, desde un sexto piso, ante el desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
En efecto, al momento de fijar la cuantía del rubro en análisis, el Juez ponderó especialmente el grado de magnitud del daño y la índole de la lesión, al señalar que en el caso, quedó acreditado que ella se produjo como consecuencia de la caída desde un sexto piso, que implicó una internación de un mes, incapacidad física, secuelas estéticas y la pérdida de un amigo, como así también, que ello necesariamente repercutió en su vida cotidiana.
La parte actora señala simplemente que la reparación otorgada resulta insuficiente pero no identifica porqué o qué no estaría contemplando. Asimismo, señala que el daño estético no fue ponderado autónomamente y que solo por él debería otorgársele la suma de $200.000.
No obstante, no se hace cargo que el Juez ponderó especialmente el modo en que el accidente y daños sufridos repercutieron en la vida de la víctima, utilizando para ello una máxima de experiencia inductivamente creada para el caso en concreto, en la que incluyó expresamente todos los hechos acreditados, como así también las secuelas estéticas alegadas.

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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - CONSERVACION DE LA COSA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - COMPLEJO HABITACIONAL - DAÑO PSICOLOGICO - IMPROCEDENCIA - PERICIA PSICOLOGICA - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia de grado en lo que respecta al rechazo del daño psicológico requerido a fin de reparar los padecimientos derivados de los daños y perjuicios sufridos por uno de los integrante del grupo familiar actor que - siendo menor de edad- cayó al vacío, desde un sexto piso, ante el desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
En efecto, el Juez dispuso rechazar este rubro por ausencia de prueba, e indicó especialmente que la pericial psicológica fue desistida por la propia parte actora, la cual resulta indispensable para determinar el presunto daño psicológico que alega la parte como consecuencia del accidente padecido.
Asimismo, indica que dicha pericia hubiese resultado útil para conocer la incidencia y repercusión en su contextos familiar, social y/o laboral de los cortes y cicatrices alegados por la parte actora.
Sin embargo, tales manifestaciones no fueron rebatidas por la parte actora, quien solo señaló que no podía desconocerse la incidencia en la víctima de las lesiones padecidas y que, si bien describió algunas, no indicó en qué pruebas constaría tal situación.
Así, más allá de los problemas epistemológicos que pueda presentar la adquisición del conocimiento del hecho por el Juez a través de la prueba pericial, cabe señalar que la parte actora no rebate el fundamento expuesto en la sentencia, puesto que frente a la ausencia de prueba pericial, tampoco indica otro medio probatorio que acredite los padecimientos referidos.
De esta manera, toda vez que la ausencia de prueba no fue rebatida, corresponde desestimar el agravio, conforme lo dispuesto en el artículo 1744 del Código Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - COMPLEJO HABITACIONAL - TASAS DE INTERES - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - PLENARIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia de grado en lo que respecta a la tasa de interés aplicada en la sentencia que ordenó que se le abone una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por uno de los integrante de su grupo familiar que - siendo menor de edad- cayó al vacío, desde un sexto piso, ante el desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
La parte actora indicó que el plenario Eiben tiene más de diez años y que la situación económica se vio modificada a causa de la inflación. Señaló que la tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios y citó jurisprudencia de la Cámara Civil.
Sin embargo, y sin perjuicio de señalar que las sentencias que son consecuencia de un recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto no resultan obligatorias, lo cierto es que la mera manifestación de la existencia de inflación no resulta suficiente para apartarse de la solución adoptada desde que la parte actora no realiza mayor esfuerzo para demostrar que efectivamente, en el caso, la tasa de interés fijada no resguarda adecuadamente su crédito o bien por qué, a la luz de la función expuesta, ella resulta insuficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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