DERECHO CIVIL - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - ACTOS VOLUNTARIOS - ALCANCES - REQUISITOS

La voluntad es el aspecto activo de la vida consciente. El signo que la denuncia es la acción; su manifestación objetiva, el acto voluntario. Pese a la dificultad de definirla en términos puramente psicológicos, lo cierto es que existe una nota distintiva en la voluntad que se impone al simple discernimiento: en un sentido estricto, el usual, la voluntad supone la determinación libre y la facultad de elegir entre distintas posibilidades. El hombre libre es, por definición, el hombre que elige. El hombre que elige manifiesta su voluntad reflexiva. Voluntad entraña, pues, libertad. El sentido de la imputación de una conducta a un sujeto implica presuponer el acto voluntario y, por ende, libre. Esta concepción, tal como fue consagrada en los códigos liberales que siguieron la tendencia iniciada por el Código Napoleón, admiten la libertad de las acciones sin cuestionar la libertad de las voliciones. No se discute si la voluntad es libre o no lo es, sino que se procura determinar si el acto, tal cual se manifiesta, ha podido o no serlo. Así, quien ha expresado una voluntad limpia de los vicios que la ley prevé, se halla ligado por ella y sujeto a las responsabilidades emergentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15546-0. Autos: S. R. D. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 23-05-2006. Sentencia Nro. 406.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CIVIL - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - ACTOS VOLUNTARIOS - ALCANCES - REQUISITOS

La voluntad jurídica es propia del hombre que vive en sociedad y presupone, por ello, la relación y convivencia humanas. Se traduce en el mundo exterior por un hecho perceptible, positivo o negativo, que sería ideal coincidiera siempre con el proceso interno, ya que de otro modo no puede menos de resentirse el carácter voluntario de una actitud manifestada pero no querida por su autor. La voluntad exteriorizada que se liga a una relación o situación de derecho, sea porque en ella toma origen esa relación o situación, sea porque de ella derivan las alteraciones de su régimen, califícase, pues, de jurídica. Ahora bien, la voluntad privada tiene una cierta eficacia jurídica que se designa con el nombre de autonomía de la voluntad. De este modo, autonomía de la voluntad y voluntad jurídica son conceptos que se entrecruzan, siendo la voluntad jurídica aquella que tiene eficacia en el campo del derecho y la autonomía de la voluntad, precisamente, esa eficacia. Así, el acto jurídico proporciona la ocasión más adecuada para analizar el papel de la voluntad en el ámbito del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15546-0. Autos: S. R. D. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 23-05-2006. Sentencia Nro. 406.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - FACULTADES DEL JUEZ - PARTES DEL PROCESO - IGUALDAD DE LAS PARTES - ACTOS VOLUNTARIOS - LIBERTAD - INTENCION

En el caso, corresponde revocar la resolución mediante la cual se convocó a las partes a una audiencia de mediación.
En efecto, surge de autos que la cuestión ventilada es de aquellas en las que no existe igualdad entre las partes, como requisito "sine qua non" para participar de una mediación, atento los informes de los médicos psiquiatra y forense quienes concluyen que de ser comprobados los hechos que se imputan, han existido causales psicopatológicas que le han impedido a la encartada una correcta comprensión de su accionar, no pudiendo obrar libremente.
Ello así, el método de solución alternativa del conflicto en el caso de autos es inviable, pues la posibilidad de sustanciar una audiencia de mediación penal necesariamente requiere de un equilibrio entre los actores del conflicto donde cada uno de los protagonistas cuente con libertad, como requisito inherente de todo acto voluntario dotado además de discernimiento e intención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008515-00-00-13. Autos: G., B. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 27-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INSTRUCCIONES ESPECIALES - OBLIGACION DE HACER - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - DONACION - ACTOS VOLUNTARIOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la regla de conducta consistente en entregar determinados bienes a una institución impuesta por el Juez.
En efecto, no resulta jurídicamente posible establecer ese tipo de obligaciones como cargas a cumplir a los fines de la concesión de la "probation", como así tampoco se pueden imponer bajo el rótulo “instrucciones especiales”, toda vez que éstas se refieren a pautas de conducta directamente relacionadas con la contravención vulnerada (conf. art. 39 C.C.) y dependen exclusivamente de la voluntad de la persona que las debe ejecutar.
Dichas instrucciones no pueden ser disposiciones patrimoniales gratuitas ni su ejecución puede quedar sometida a la aceptación de la cosa por parte de otra persona distinta de la del probado, lo que ocurre en el caso, toda vez que se necesitaría de la conformidad de la institución beneficiaria para que la donación quede perfeccionada.
El Código Civil establece que habrá donación cuando una persona transfiere, voluntaria y gratuitamente, por un acto entre vivos, la propiedad de una cosa a otra; surtiendo efectos legales desde que el donatario —expresa o tácitamente— la acepta.
Por el contrario, las instrucciones especiales consisten en el sometimiento del contraventor a un “plan de acciones” establecido por el Juez (artículo 39 del Código Contravencional) que auxilie al imputado a modificar los comportamientos que hayan incidido directamente en la realización de su conducta, es decir, en una obligación de hacer y no en una obligación de dar sumas de dinero.
Carece de sentido exigir a un individuo la realización de un acto jurídico cuyas principales características son: la voluntariedad o intención de beneficiar al donatario ("animus donandi") y la ausencia de una obligación jurídica del donante para llevar a cabo el acto. (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17040-01-CC-2014. Autos: QUISPE, DANIEL Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 01-10-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DECISIVA - ACTOS VOLUNTARIOS - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION DEL IMPUTADO - VIOLACION DE CLAUSURA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - NULIDAD - ACTA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y del requerimiento de juicio, respecto de uno de los hechos imputados consistente en haber violado la clausura impuesta, disponiéndose el archivo de las actuaciones en relación a dicho suceso.
En efecto, no puede sostenerse que la declaración del imputado referida a que la actividad en el inmueble clausurado continuaba desarrollándose, fue un “aporte espontáneo” o “voluntario”, pues, según surge de las actuaciones, existió un interrogatorio por parte del personal actuante tendiente a obtener esa declaración.
Esta situación torna efectivo lo previsto en el artículo 3 del Código Contravencional.
La libertad en la declaración del imputado, en un proceso de naturaleza penal, es uno de los principios rectores al cual deben encaminarse sus reglas.
Esta libertad de todo individuo se halla comprendida por dos caras contrapuestas: por un lado, por el derecho que posee para “hablar”, en ejercicio de su defensa; y por el otro, por su derecho para “callar”, garantía implícita en el privilegio que ostenta cada persona contra toda obligación que implique, no importando de qué manera, su autoincriminación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13636-00-CC-15. Autos: López Loza, Mamerto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 17-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CONSENTIMIENTO INFORMADO - ACTOS CONSENTIDOS - ACTOS VOLUNTARIOS - SUSTITUCION DEL DEFENSOR

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la Defensa.
En el presente, tanto el imputado como su defensor consintieron expresamente las medidas dispuestas en ocasión de la audiencia llevaba a cabo por "zoom", decisión que quedó firme y que, posteriormente, fue cuestionada a los cinco días de su dictado por el nuevo Defensor designado.
De ello surge claramente que el poder de recurrir fue renunciado antes del vencimiento del término previsto en el artículo 189 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Es que al momento de presentar el recurso de apelación incoado por la Defensa particular, la resolución en crisis había sido consentida, y ello “implica la irrevocabilidad del pronunciamiento sobre el fondo, impidiendo toda revisión del procedimiento cumplido para dictarla” (D’Albora, Francisco. “Código Procesal Penal de la Nación”. Anotado-Comentado- Concordado, 4° Ed. Abeledo Perrot, 1999, pág. 232).
Justamente, consideramos que lo expuesto, de por sí, sella negativamente la suerte del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 219125-2021-1. Autos: F., M. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 13-01-2022.

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RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CONSENTIMIENTO INFORMADO - ACTOS CONSENTIDOS - ACTOS VOLUNTARIOS - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - SUSTITUCION DEL DEFENSOR

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la Defensa.
En efecto, tanto el imputado como su Defensor consintieron expresamente las medidas dispuestas en ocasión de la audiencia llevaba a cabo pro "zoom", decisión que quedó firme y que, posteriormente, fue cuestionada a los cinco días de su dictado por el nuevo Defensor designado.
La Fiscal de Cámara señaló que no surge que el consentimiento del imputado, al aceptar las medidas impuestas, estuviera afectado de forma alguna, pues de hecho contaba con el asesoramiento de su Defensa y el Magistrado le explicó en varias ocasiones los alcances.
Así, y sin perjuicio de lo esgrimido por la Defensa en el recurso respecto a que su asistido no comprendió las consecuencias del acuerdo suscripto y que no tuvo la ocasión de entender los pormenores de la causa, de la denuncia y de ser escuchado, en el acta de la audiencia celebrada oportunamente, se dejó expresa constancia que el Juez le consultó, en varias oportunidades, si quería preguntar o decir algo al respecto, ocasiones en las que el encartado respondió que no deseaba manifestar nada. A lo que se aduna que, el "A quo" también le preguntó si comprendía los alcances de las medidas restrictivas impuestas y sus consecuencias, a lo que respondió afirmativamente.
De este modo, de la compulsa de la totalidad de las actuaciones no se desprende que la voluntad de encausado estuviera viciada, o que hubiera ignorado las consecuencias de las medidas dispuestas -y sometidas a control jurisdiccional-, ni que se haya visto impedido de comprender las implicancias de lo resuelto.
Por el contrario, del análisis del presente legajo, no cabe más que colegir que el imputado se arrepintió de haber consentido las medidas a las que accedió en aquella oportunidad. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “el sometimiento voluntario y sin reservas expresas a un régimen jurídico, obsta a su ulterior impugnación con base constitucional (Fallos: 320:1985 y sus citas), pues nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos: 323:3765 y sus citas)” (Fallos: 328:470, "Recurso de hecho deducido por D J A en la Causa A , D J y otro s/infr. ley 23.737 "; rta. 22/03/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 219125-2021-1. Autos: F., M. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 13-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ACTOS CONSENTIDOS - ACTOS VOLUNTARIOS - HECHOS NUEVOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - SUSTITUCION DEL DEFENSOR

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la Defensa.
La nueva Defensa designada por el encausado, cuestionó las medidas restrictivas impuestas a los cinco días de su dictado.
Sin embargo, tanto el imputado como su Defensor en ese momento consintieron expresamente las medidas dispuestas en ocasión de la audiencia llevaba a cabo por "zoom", decisión que quedó firme.
Ello así, si tanto el imputado como su nueva Defensa consideran que concurren nuevas circunstancias por las cuales deban reevaluarse o modificarse las medidas dispuestas deben solicitarlo ante el Juez de grado quien lo analizará oportunamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 219125-2021-1. Autos: F., M. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 13-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION CONTRA SI MISMO - DECLARACION ESPONTANEA - ACTOS VOLUNTARIOS - CONFESION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del procedimiento policial.
La Defensa se agravió de la actuación del Oficial que se presentó en el edificio, en donde tomó los datos a fin de identificar a la imputada, dejando también asentado que la misma refirió que “tomó la decisión de ingresar por la fuerza, el día 17 del corriente mes y año en curso”. Manifestó que su pupila procesal se habría autoincriminado y cuestionó que el personal interventor no se encontraba facultado para interrogar a su defendida, por lo que planteó la nulidad del procedimiento.
Sin embargo, no advierto que la encartada haya sido interrogada o de alguna forma coaccionada para manifestarse espontáneamente del modo en que lo hizo.
En dicho sentido, en la medida en que las manifestaciones de la imputada al personal policial no le fueron requeridas, no pueden ser desconocidas por las fuerzas de seguridad, pues se trata de información expresada libre y espontáneamente, sin que mediara engaño o coacción tendiente a obtenerlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7550-2021-1. Autos: H. R., B. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION CONTRA SI MISMO - DECLARACION ESPONTANEA - ACTOS VOLUNTARIOS - CONFESION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del procedimiento policial.
La Defensa se agravió de la actuación del Oficial que se presentó en el edificio, en donde tomó los datos a fin de identificar a la imputada, dejando también asentado que la misma refirió que “tomó la decisión de ingresar por la fuerza, el día 17 del corriente mes y año en curso”. Manifestó que su pupila procesal se habría autoincriminado y cuestionó que el personal interventor no se encontraba facultado para interrogar a su defendida, por lo que planteó la nulidad del procedimiento.
Sin embargo, acertadamente, la Jueza consideró que las manifestaciones vertidas por la encausada “en modo alguno obedecieron a preguntas o a un interrogatorio formulado por el Oficial” sino que se trataron de manifestaciones realizadas de forma espontánea por la ahora imputada, así también la Magistrada indicó que no verifica que haya habido algún tipo de coacción por parte del personal policial para obtener la declaración en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7550-2021-1. Autos: H. R., B. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION CONTRA SI MISMO - DECLARACION ESPONTANEA - ACTOS VOLUNTARIOS - CONFESION - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del procedimiento policial.
La Defensa se agravió de la actuación del Oficial que se presentó en el edificio, en donde tomó los datos a fin de identificar a la imputada, dejando también asentado que la misma refirió que “tomó la decisión de ingresar por la fuerza, el día 17 del corriente mes y año en curso”. Manifestó que su pupila procesal se habría autoincriminado y cuestionó que el personal interventor no se encontraba facultado para interrogar a su defendida, por lo que planteó la nulidad del procedimiento.
Sin embargo, se ha dicho que: “En materia de manifestaciones espontáneas vertidas por los prevenidos, lo que está vedado es dirigirle preguntas al imputado -salvo las necesarias para constatar su identidad- como así también recibirle declaración, pero la ley no prohíbe expresamente que el imputado formule al preventor manifestaciones de manera libre y espontánea», es decir que «si son producto de su libre voluntad y se recogen a través del testimonio del funcionario que las escuchó deben valorarse en unión con el resto de la prueba, pues resultan inevitables los encuentros iniciales entre preventores y sospechosos y las primeras preguntas destinadas a aclarar su situación sin que haya indicio de alguna forma directa o indirecta de coacción o intimidación” (Francisco J. D’Albora, “Código Procesal Penal de la Nación”, 7a edición, editorial Abeledo Perrot, Bs. As. 2005, pág. 386).
planteó la nulidad del procedimiento.
En cuanto al punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la mera comunicación de un dato, en la medida en que no sea producto de coacción, no es un indicio que deba desecharse en la investigación criminal (Fallos 317:956).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7550-2021-1. Autos: H. R., B. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - REQUISITOS - ELEMENTO SUBJETIVO - ERROR DE HECHO - ACTOS VOLUNTARIOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - CUESTION DE PURO DERECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción planteada por la Defensa y sobreseer a la encausada por la posible comisión del delito de violación de domicilio (art. 150, CP; arts. 207, inc. c, y 209, CPP; arts. 4 y 16, inc. c, d, h cc., Ley N° 26.485 y arts. 7, inc. a, b y e, Convención de Belém Do Pará).
El Magistrado de grado consideró que no estaban configurados los elementos del tipo que exige el delito de violación de domicilio para su configuración. En este sentido, sostuvo que no existía en este caso una voluntad expresa o presunta del denunciante para que la encausada no ingresara a su domicilio. Señaló que si se afirmara que si hubo por parte del denunciante una voluntad de excluir a la imputada, resultaba evidente que ésta no tenía conocimiento de la existencia de esa voluntad de exclusión por parte del denunciante y al momento de ingresar al domicilio e incurrió en un error de tipo por lo que su conducta no fue dolosa. Es decir, se tornó atípica por la ausencia del elemento subjetivo del tipo penal en cuestión.
La Querella interpuso recurso de apelación. Allí afirmó que la atipicidad alegada no era ni manifiesta ni palmaria, ni de puro derecho, sino que merecía su debido tratamiento en un juicio oral, debiéndose haber rechazado “in limine” dicho planteo.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde mencionar que el artículo 150 del Código Penal establece “será reprimido con prisión de seis meses a dos años, si no resultara otro delito más severamente penado, el que entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho a excluirlo”.
En este sentido, respecto al tipo subjetivo “requiere que el autor tenga conocimiento y voluntad de ingresar en el domicilio contra la voluntad expresa o presunta del sujeto pasivo (D’Alessio, op. cit., pág. 512). Así “…basta, pues, que la acción sea ejecutada con conocimiento de que se penetra en morada ajena, contra la voluntad del titular del derecho de exclusión…esta circunstancia, hace que, en realidad, el elemento subjetivo de este delito se construya sobre la base de un dato psíquico, consistente en el conocimiento que el sujeto tiene de la inexistencia del consentimiento del dueño” (Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, 7ª reimpresión, Ed. TEA, Bs. As., 1976, Tomo IV, pág. 86).
A su vez, en esta figura no está prevista la forma culposa en la ley y, por ello, tanto el error de tipo vencible o invencible producen la atipicidad de la conducta en cuestión (Donna, Edgardo A. Derecho Penal, Tomo II A, Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, Año 2003, pág. 313).
En efecto, y en cuanto al análisis de la excepción, el asunto traído a estudio, resulta ser una cuestión de puro derecho, tal como señaló el Judicante, que se presenta de modo palmario y evidente, ya que -desde el inicio de la investigación- la conducta atribuida a la encausada es manifiestamente atípica a la luz de los recaudos previstos para configurar el tipo penal atribuido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33027-2022-1. Autos: D., P. B. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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